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1989

589-1789

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La confesionalidad del estado y la unidad católica en las leyes fundamentales de España

LA CONFESIONALIDAD DEL ESTADO Y LA UNIDAD
CATOUCA
EN LAS LEYES FUNDAMENTALES
DE ESP.Al'i,A
I.l. Introducción,
POR
EvARJSTO MARíA PALOMAR
«Espafia ha tenido siempre una vocación uni­
versal, católica..
(JuAN PABLO II, Santiago, 1989)
El objeto de nuestro trabajo es la consideraci6n de los tex­
tos legales españoles en cuani:o proclaman, de forma expresa o
implícita, la Unidad Cat6lica y la-confesionalidad del Estado, o
bien en cuanto dejan de hacerlo. Dichos textos abarcan, dadás
estas dos condiciones, el tiempo que transcurre desde el año
589 basta el presente.
Conviene, sin embargo, hacer una primera
observaci6n. Des­
de el plano político y social, y principalmente la legislación española tiene su inicio con el cimiento e inspira­
ción cat6licos. De modo que no puede escindirse en forma
al­
guna la consideraci6n de lo hispano de aquello por lo que cobra
existencia, de lo que lo mantiene en su ser y de lo que di:ter­
mina sus fines y concreta su misión hist6rica: la fe cat6lica ro
la proclamaci6n de Dios Uno y Trino, Padre, Hijo y Espírini
Santo. Ciñéndonos a nuestro objeto, y teniendo presente su mis­
ma extensión, no entramos en exponer las razones hlstóriéas
por las que se ligan esencialmente lo español y lo cat6lico.
El examen de los textos, por otra
parte, exige ateoder a los
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EVARJSTO MARIA PALOMAR
mismos según la consideración histórica de tiempo y lugar. Es­
paña no ha existido siempre con una expresión unitaria en cnan­
to a lo político y jurídico. Lo cual, a su vez, presta mayor fuerza
a
su esencia católica. Por ello el examen de las leyes se ordena
según
su manifestación histórica.
La. expresión legal de la Monarquía Católica de Toledo es
el Liber Iudiciorum, y en su versión romance el Fuero Juzgo.
Para los reinos cristianos, en lucha multisecular contra los opre­
sores de Hispania y la
fe católica, son los Fueros de Ara­
gón, las Constitutions de Cathalunya, los Furs de Valencia, el
Fuero General de Navarra, Las Partidas, etc. La consolidación
de los pueblos hispanos, en
su variedad y diferencias, en la uni­
dad federativa de la Corona católica tiene su manifestación en
la
vigencia de los distintos cuerpos legales como puede ser el
Fuero General
de Guipózcoa, o en las nuevas exigencias que
toman vida política y jurídica en la Nueva Recopilación.
La mis­
ma fuerza vital de la toma de conciencia como pueblos nacidos
de la fe, y forjados en la defensa de esa misma
fe, se observa
como
expresión social en un particular código legislativo como
es
el de las Leyes de Indias. El cambio de rumbo en las confi­
anraciones políticas,
y en sentido parcial, no alteró el sentimien­
to. profundo y la mauifestación pública de la Unidad Católica.
Sentimiento que era tal, como cimiento y fundamento de la
vida política
españ¿la, que· 1a revolución liberal hubo de tenerlo
en. cuenta en sus expresiones constitucionales. Pero este período
pone precisamente ante nuestros ojos una nueva etapa de
avan­
ces y retrocesos revolucionarios, que pueden y deben medirse
por la permanencia o exclusión en mayor o menor
grado del
principio de Unidad Católica.
En medio de esta etapa como
realización de empresa macabaica, en defensa de los derechos de
Dios y de la conciencia eclesial y católica del pueblo cristiano,
destaca el fruto de la perseverancia
en la Unidad Católica que
significó la Cruzada de 1936; testimonio que tiene su raíz y
ra­
zón de ser, como las gestas que jalonan toda nuestra historia
como pueblo, en el
III Concilio de Toledo.
La atención que se ha prestado a los diferentes textos ha
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mantenido la intención de presentar su quicio atendiendo a la
proclamación pública de la
fe, y a la inspiración cristiana de
aspectos sobresalientes de la legislación.
Por ejemplo, la consi­
sideración del ejercicio de la autoridad política, su juramento
público, las
relaciooes de convivencia en lo jurídico procesal o
penal; o en lo educativo y cultural. Por ello, en ciertos casos .se
hace alusión que es repetitiva, y en otros, en cuanto se mantiene
el mismo carácter, se refieren las incorporaciones que presentan
un aspecto de novedad, en fidelidad a los -principios y atendiendo
a
las circunstancias. Dentro del proceso de Reconquista, el Fuero
General de Navarra, por ejemplo, presenta una
razón de im­
portancia en cuanto se liga su misma n12ón de ser a su vincula­
ción a la España perdida por la invasión islámica. Lo cual, aun
teniendo en
cuenta su personal existencia política y jurídica, es
claro testimonio del sentimiento de común pertenencia a una
unidad histórica que arranca del nacimiento de España como
pueblo católico
allá en el 589. Las Leyes de Indias y el mismo
Fuero General de Guipúzcoa
expresan los frutos de la Unidad
Católica, que
explican la misma situación de nuestro presente,
tanto en la
n12ón católica del mundo hispanoamericano, esperan­
za de la Iglesia en las postrimerías del segundo milenio, como
la misma pervivencia de
· 1a fe católica en los confines de la
Europa Oriental,
y la resistencia a la conformación revoluciona­
ria
del socialismo, máxima expresión del espíritu anticristiano
de
la Revolución de 1789.
L2. Características comunes.
El examen de ·conjunto ofrece la posibilidad de reducir a una
serie de características comunes·
la inspiración cristiana de las
textos y su fundamentación en el principio de Unidad Católica.
La misma negación de este principio y la separación de la Igle­
sia y el Estado se proyectará. legalmente en una serie de conte­
nidos.
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1.2.l. Bajo el principio de Unidad Católica y confesionalidad
del Estado.
l. La sociedad se articula como comunidad de fe que tra­
ta, en el aspecto formal y práctico, de inspirnr sus relaciones
de convivencia, de gobierno
y de fines en el Evangelio de Je­
sucristo y en la Tradición de, la Iglesia, según el mandato de la
autoridad apostólica.,
2. Los textos comienzan con una proclamación de fe ca­
tólica, y con una acción de gracias a Dios Creador y Redentor
o, invócación de la Santísima Trinidad. En algún caso, la salu­
tación mariana «Ave María,. abre la compilación legal.
3. Se reconoce explícitamente la autoridad del sucesor de
Pedro, como· Sumo Pontífice y con poder para atar y desatar en
lo 'J)Úblico y en 'lo privado.
, 4. Se distinguen los dos órdenes, espiritual y temporal, sin
separarlos; cada uno bajo su respectiva autoridad, y en todo caso
ambas sujetas por razón de fe o moral al sucesor de Pedro.
5. Respecto a la Iglesia, se reconoce , su origen y funda­
mento divino-sobrenatural, con propia jurisdicción que alcanza· a
juzgar y ligar en materia de
fe, moral y culto, y tanto en cues­
tiones de conciencia invidnal o privada como en las de carácter
público,
y, por ,tanto, sobre los mismos cargos temporales. Se
reconoce su plena capacidad civil.
6. Desde la primera legislación, el dontingo y las principa­
les festividades del calendario litúrgico católico, Navidad, Sema­
na Santa, Pascua de Resurrección, etc., tienen la consideración
de días de descanso en orden a celebrar con reverencia la
fe.
7. .IÁ.$ costumbres y el derecho civil presentan un influjo
muy
importante. De modo particular el derecho de familia. El
matrimonio reviste
el carácter de sacramento, regido directamen­
te·
por la Iglesia, y por el. Estado en cuanto a· sus consecuencias
civiles. Cualquier otra consideración es manifiestamente deseo'
nocida.
8.
La educación irrumpirá en la legislación por razón de
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las circunstacias y en un. sentido progn;sivo. Deberá . atenderse
a que los contenidos
.. se expresen según .el recto sentir de la
Iglesia, prohibiéndose la libre impresión
y circulación de escritos.
9.
La blasfemia contra , Dios, Jesucristo, la Santísima Vir­
gen es perseguida como gravísimo delito.
1
O. Manifestaciones de esta vivencia social de la fe que la
reflejan
de modo especial son los contenidos legales que se· re­
fieren. a la proclamación . de la Inmaculada Conrepción de la
Virgen María que, con
expresión antigua en algunos, se extien­
de en
el siglo XVIII a todos. los Reinos, poniendo a España bajo
su patrocinio. Junto a ello,
el reconocimiento de la predicación
apostólica de Santiago, nuestro Padre en la fe,
y su patrocinio
sobre España
..
11. Consideración particular reciben los no cristianos, los
heréricos
y los excomulgados. Se, reconoce para los primeros el
vivir según su fe religiosa, en comunidad, de forma privada y
sin turbación de la fe católica., Los obispos, por ejemplo, San Isi­
doro, advierten
· contra actos que van más allá de . lo que exige
el celo por la extensión de la verdadera Fe, de modo que llega
a plasmarse uria convivencia social que regida por. la Unidad
Católica tiene•
en ·cuenta :el priµcipio de la sana y · recta libertad
de conciencia. L'! irrupción de nuevas .circunstancias, y por im­
perativo de defensa dé la fe, obliga .a:uria. nueva legislación que
se concreta en los decretos de expulsión. que se recogerán en las
Leyes Fundamentales. Respecto a heréticos y excomulgados se
promulga una legislación de .defensa de 1~ fe, que· dará lugar a
la . implantación entre ·los, puéblos hispanos del· Santo · Tribunal
de la Inquisición.
1.2.2. Bájo su negación.
l. En geru,ral; espíritu !aieista'. y secularizador. En sü al­
carice es variado y depende del grado de liberalismo.
2.
La Iglesia.debe replegar su,acci6n en la sociedad. Pu~e
llegar a quedar sujet~, y sin reconocimiento pe su, propia tllltu­
raleza, ,d Estado.
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3. Separación de Iglesia y Esrado.
4. Ateísmo público o social. Proscripción pública de Jesu­
cristo.
5. Desconocimiento de la libertad de conciencia de la per­
sona.
6. Reducción del matrimonio sacramento a un mero con­
trato civil.
7.
Estatalización de la enseñanza. Libertad del error.
8. · Pérdida del carácter santo de los días festivo-religiosos.
Sustitución
por celebraciones de signo contrario.
11. LEYFS FUNDAMENTALES DE ESPAÑA
II.l. El reino católico de Toledo, El Fuero Juzgo (1).
Las palabras significativas del Santo Padre en su visita pas­
toral del presente año 1989 a nuestra Patria nos introducen en
el sentido del acontecimiento que inaugura el Reino Católico de
España:
«... los santos hermanos Leandro e Isidoro • .. favo­
recieron la unión de los pneblos y la superación de la rupturas
causadas por
la herejía arriana·. Con ellos, la Iglesia católica se
presentaba ante los pueblos como el espacio creador de libertad
en que se encontraban contrapuestas las culturas hispano-roma­
na y goda. Así fue posible inaugurar una nueva época e ir más
allá de las diferencias y divisiones que ofrecían aspectos no fá­
cilmente reconciliables. Frutos preciados de aquel aconvecimiento
eclesial [el 111 Concilio de Toledo] fueron la armonización pro­
funda de perspectivas entre la Iglesia y la sociedad, entre fe
cristiana y cultura humana, entre inspiración evangélica y ser­
vicio al hombre» (2).
La fe apostólica predicada por Santiago en huella indeleble,
se plasmó en la obra magnífica y_ fecunda del 111 Concilio tole-
· (!) · Los CódigosIJspañoles, i; Madrid, 1872', págs, 97-201,
' (2) Discurso -en Labaoolla, L'Osrervatore Romano (ed. esp.), 27 de
agosto de 1989, pág. 2. ·
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
dano. De aquí arrancó una oorriente legisladora que se concretó
en el Lib~r Iudiciorum (siglo VII), y del que ofrecemos la ver­
sión romance del Fuero Juzgo.
Se destaca la proclamación de la Majestad divina según la
fe
de la Iglesia, la información por la moral de las relaciones
políticas
y en ooncreto las funciones de gobierno, el principio
de la supremada de la ley rectamente considerada a la que que­
dan supeditados tanto
el pueblo, como los reyes;. asimismo, y en
referencia al orden procesal, ·se manda observar el domingo, por
su particular reverencia, y los demás días festivos señalados por
el ca1endario litúrgico de la Iglesia. A los obispos se les recono­
ce más allá de su juicio moral vinculante, capacidad subsidiaria
para
enderezar los juicios contra justicia, a modo de tribunal de
apelación
en última instancia. En. el plano de las costumbres se
refieren dos textos, uno sobre homosexualidad y otro sobre so­
domía, que tienen indudable interés
y de modo particular el
segundo en que se alude de forma expresa a la fe ·cristiana como
inspiradora.
Sobre el gobierno reaL
En esta lee diz, como deven ser esleidos los príncipes, et que las cosas
que ellos ganan deven ficar -al regno. Ca los reys son dichos reys, por que
regnan, et el regno ye Jamado regno por el rey: Et así como los reys son
dote ya dicho de sacrificar, así el rey ye dicho de regnar piadosamientre;
mes
aquel non regna piadosamientte, quien non a misericordia. Doncas
faciendo derecho el rey, nomne
_de rey. Onde los antigos dicén _ tal proveibio: Rey ·serás, si fecieres
derecho,
et si non fecieres derecho, non serás rey. Onde el re duas virtudes n sí, mayonnientre iusticia et verdat. Mes maís ye loado el
rey por piedat, que por·cada una destas: ca la. iusticia a verdat consigo
de so.
Esta lee fo -¡echa enno octavo concello de Toledo.
· . Así corilo nos cuidamos, asaz ye contradicho por el decimo concello,
et i,or esta lee del muy glorioso príncipe, et' por esti C'Oricello presente, á
los malos fechos, que enteendieemos, que ivan contra piedát, et ,pollos
omnes, que non quieren viver mansamientre, et en paz. Ca el Sancti ·spí­
rito
IISí. aspiro ennos corazones de los fieles, que por estas paravlas fosse
tollida, daqui adelantre toda Is mala cobdicia de los corazones de los om-
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EVARISTO MARIA PALOMAR
nes. Ca así lo fo establecido en aquellos concellos, que polla piedat del
nuestro Sennor Dios
que ·omne non sabria osmar, nen saber, se quiso
aywitar en una persona -como omne mortal, por remiir los pecadores, Otrosí,
nos la· avaricia, que ye servidump'ne de los ídolos, et tollella de los coroones
de los orones, que son miembros: de Christo, et el que -ye sua cabeza
delos. Por ende establecemos que daqul adelantre los reys deven seer
esleidos en.na cibdat de Roma, 6 en aquel logar hu morió el otro rey, et
deve ser esleido con concello de los obispos, 6 de los ricos omnes de la
corte,
ó del poblo, et non deve ser esleido de fota de la cibdat, nen de
COnsello de pocos, nen de villanos de poblo, et los príncipes deven seer
de la fet christiana, et deven la fet defender del eoganno de los iudíos,
et del -torta de los hereges. Convien· seer en el iuicio muy mansos et muy
piadosos, et pór furcia de sos sometidos, rieD de sos poblos, nen los fa.ter, que fagan
escripto, nen nengun otOrgamiento de suas cosas. Ca si lo fecieren, aquellas
cosas non deven aver sos fillos, nen nas partir¡ mes eleven ficar emio reg­
no. Et ennas cosas queUos foron dadas, ó que ganaren, non deven atender
solamientre
el so provecho¡ mas el derecho de so poblo, ó de sua tierra.
Mais las cosas que ellos ganaren, no las deven aver nengun de sos ~,_
si non como mandar el rey. Et las cosas que ficaron por ordenar, déven:nas
aver sos sucessores. Et las cosas que eran propias suas, et que ganaron
ante que fosen reys, dévennas aver sos fillos é sos herederos. Et si algunas
cosas lo foron dadas de sos amigos, ó de sos parleri.tes, si por aventuria
n~n fecieren Qlanda ~quellas co~, dévennas aver _sos fillos, ó sos he­
retieros. Et en esta manera será gardada la lee. por siempre en todos sos
fec:ho~, ~t en' todas suas costumpneS, ·et en todas suas COSas. He todo omne
que· c:Íeve seer rey, arite que r~ba ~ . regno, deve facer sagramento, que
gardc: esta lee en todas cosas, et que l!! cumpla, et J>Ois que lo proinetier
ante los obispos de Dios, en nenguna ,manera nón .. oSnie .de qµebr8Iltai:r_ el
i~ento._ Ca deve .t~er _·la sé:ntencia que diz Di'Os: «Non _te periures
en
el mio nomné; nen ensuciarás d nomne de to Dios». En otro lo~ db;':
«Non tomarás el nomne de to DioS en vano, ca aquel que· lo toma en
vano, no lo tien Dios por sen culpa».. En otro logar diz: «Maldito ye
todo omne que iura mentira en nomne del Sennor_ Dios». He_ en esta lee,
et en esti decreto mandamos por agora, et por ade'8,ntre, 41lf' todo omnC
que daqui adelaritre la _quebrantar, ó que la non quiser gardár, quier,._ sea
ordenado, quier
lego,. non sea,.,,tan-solamientre por siempre escoID.ungado
por sancta iglesia_; mais mandamos, que pierda la dignidat que"_ a. 'fista lee ..
f6 · fecha enno quartO concello de Toledo. · '
(Libro I, tít. I, 2).
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Pois que nos complimos las cosas que pertenecian á sancta iglesia,
otrosí
rogamos á vos, muy piadoso rey ,Don Sisnando, et mucho· omildo­
samientre, como feriemos estos establecimientos, · et . á todos los otros príncipes, que an de
venir depcii.s de vos, et lamamos por esto á la! Sancta Trinitat, que ye sen
todo departimiento, que vos seades ·
mansos et mesurados con iusticia et
con piedat contra vuestros subyectos, et gobemédes el poblo, que vos ye
dado de Dios con iusúcia et con piedat, et que respondádes bien á Ottisto
de la vez, que vos corazon, et con bonos fechas, et nengun de vos non iulgue sennero morte
de cm.ne nengun:o, nen nenguen iucio dé de otras cosas; mas delantre los
sacerdotes de Dios, et con el concello del poblo, et de los príncipes de la
tierra. Et avet misericordia por so mandado de los obispos, et dat el iucio
paladinamíentre, et gardat mansidumne · et piedad en las culpas de los
omnes, que semelle, que
av-edes mais · de mercet, que de crueldat. -Así que,
depois que vos estas cosas
gardárdes por piedat et con mesura polla gracia
de Dios, et los rees se alegrarán con sos poblos, et los poblos con sos
rees, et nuestro Sennor Dios con todos. Ca estancia el príncipe será muy
benaventurado contra sos enemigos, quando estevier ben con los dos po­
blos. Ca los poblos tjue ey rey tira de suas casas con mesura, et con atcm­
pramiento,
mais fortes serán en destruir los enemigos. Ca esto ye probado
por natural cosa, que aquella iusticia vience los enemigos, la que defiende
el
príncipe. Et por esto destrue mais elos enemigos estranhos, por tener
el so poblo en
paz. Onde así como de la mesura de los príncipes nacen
las lees, así de la paz de los poblos nace el vencimiento de los enemigos.
Ca de la mesura de los príncipes .nace el ordenamiento de las lees, et de
las lees nacen las ·bonas costurilpnes, -et de· las bonas costun:ipnes nace ela
paz et ela concordia entre los poblos, et de la conéordia de los poblos
nace
el vencimiento de los enemigoS. · Et el bon príncipe qué govierna ben
las suas cosas, et · gana las de sos enemigós, núentre que tien los sos -en
paz, et quebranta los estraonos, av:rá reposo et folgancia' por siempre de­
pois de la vida desti mundo, et depois del orÓ del Jodo· ·avrá el fegriO cC­
lesti~. Et depois desta cotona, et desta púrpura, avrá la corona del regno
celestial. Mes aun demais non dexará de seer rey: ca dexando el regno te­
rrenal, et ganando el celestial, non pierde so regn'Q, mes acreciéntalo. He
esta lee feciemos así pollos rees que _son, _como pollos que an de venir,
que
si alguno dellos por orgullo, Ó por poderlo venier C;Qntra ~ta !ee, ó
for cruel contra sos poblos por breveza~ 6 por cobdicia, 6 por avaricia, sea
escomungado, et sea oondampnado de -la sentencia de Christo, et departido
de Dios, et
vea, _porque os6 mal facer, el que el_ regno fi sea to~ en
pena. Esta lee fó ffcha enno octavo concello de Toledo.
(Libro I, tít. I, 3 ).
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EVA.RISTO MARIA PALOMAR
Sujeción a la Ley de los reyes y los pueblos.
Nuestro Sennor que es poderoso rey _de todas las cosas, é fazedor, él
solo -cata el provecho, ~ _ la salud de los omnes, é manda guardar iusticia
en la su santa ley á todos los que son sobre tierra: y el que es Dios de
iusticia é muy gran_d lo manda. Conviene á tod ornne, maguer que sea
muy poderoso, someterse á sus mal).dados, é á el á quien obedeze la caba­
llería celestial. Onde si alguno quiere obedezer á Dios, é si la amar, deve fazerla todavía, y estonze am.a omne la iusticia mas ver­
dadera mientre,
é mas firmemientte, quando tiene un· derecho con su pró­
ximo. Et por ende nos que queremos guardar los comendamientos de
Dios, damos leyes en semble pora-,nos, _é pora nuestros sometidos á que
obedezcamos nos,
é todos los reyes que vinieren despues de nos, é tod
el pueblo que es de nuestro regno generalmientre. E que ninguna persona,
po_r poder -que aya, ni por dignidat, ni por órden, non se escuse de guar­
dar las leyes en sí, que nos damos á nuestro pueblo. En tal manera que
el _príilcipe por fuerza, é por voluntad c:onstringa el pueblo de guardar
las leyes.
(Libro II, t!t. I, 2).
Santificación de las fiestas.
El dia de domingo ningun omne non deve seer !amado en pleyto, ca
oodos los pleytos deven seer pasados por la reverencia del dia. Ningun
omne non lame á otro en aquel dia á iuy2.io por ningun pleyto, ni por
ninguna debela pagar. Hy en !~ dias de pasqua otrosí defendemos que
ninguna pleyto non sea tenido fasta XV. dias, VII. dias ante de la fiesta,
é VII. depues de la fiesta. Otrosí mandamos guardar el dia de Nabidad
de nuestro -Sennor, y el dia de Circuncision, y el día de Aparicion, y el día
de Ascension, y el . ella de Cinquaesma, cada uno en su dia.
(Libro II, t!t. I, 10).
Vigi~ancia moral de los o\)ispo~. La apelación al obispo en la réaliza­
ción
· de la jll8ticia~ ,
Nos amonestamos á los obispos de Diós, · que deven aver guarda sobre
IOS i,obres, é sobre los coyíados por mandado de Dios, que ellos amones-­
ten los iuezes que iudgall tuertó contra los pueblos, que meioren, é que
fagaá buena
vía,-é que desfagan lo que iudgáron mal. E si ellos non lo
quisieren fazer por su amonestamiento,
é quisieren 'iudgar tuerto, el obispo
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
en cu'ya · tierra es, obispos, é otros omneS buenos, y emendar el pleyto el obispo · cum el iuez,
segupd cuerno es derecho. Ei si el iuez es tan porfiado, que non quiere
eméndat el iuyzio con él, estonze el obispo lo puede iudgar por sí, y el
iuyzio que fuere emendado, faga en.de un escripto de cuemo lo emendó,
y envíe el escripto con aquel que era agraviado antel rey, que el rey con­
firme lo quel semeiare que es derecho .. Ei si el iuez tollier al obispo aquel
omne que ante era agraviado por el iuez con tuerto, que non venga antel
obispo, ¡,eche el iucz dos libras doro al rey.
(Libro
II, tít. I, 18).
Sobn, la homosexualidad.
Non devemos dexar el mal que es descomulgado é maldito. Onde los
que yazen con los' barones, 6 los que lo sufren, esta, ley en tal manera, que dCpues qué el iuez este mal supiere, que los
castre luego á ámbos, é los dé al obispo de la tierra en cuya tierra _fizieren
el mal. E que los meta . departidamientre en. cárceles o fagan penitencia
contra su voluntad en lo que pecáron· por su voluntad. Mas esta pena non
desrubre este fecho. E aquellos que Son casados, que fizieren esta nemiga,
sus filos legítimos arras é sus cosas quitas, é casarse con quien quisieren.
(Libro III, tít. V, 5).
Sobre la sodomía.
Por la fe crstiana guardar, la ley deve poner buenas costumbres, é
deve refrenar á aquellos que fazen nemiga de sus cuerpos; ca estonze da­
mos· nos buen conseio á la gent é á la tierra quando nos tollemos los ma­
les :de la tierra, é ponemos término ·á los que son fechos. Onde agora
entendemos en desfazer aquel pecado descomulgado, que fazen los baro­
nes que yazen unos con otros, é de tanto dev~ seer mas tormentados los
que se ensuzian en tal manera, quando ellos pecan mas contra Dios á
contra castidad. E maguer este pecado sea defendido por sancta _ escriptura
é por las leyes terrenales, todavía mester es que sea defendudo por la
nueva ley, que si el pecado non fuere vengado, que non cayan en peor
yerro. E por ende establescemos en esta ley que qual que quier omne lego,
6 de
6rden, ó de linaie grande, 6 de pequenno que fuer provado que fi­
ziere este pecado, mantiniente el príncipe, ó el iuez los mande castrar
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EVARISTO MARIA PALOMAR
luego, et aun sobre esto aya · aquella pena, la qua! diéron los sacerdotes en
so decreto .el tettero anno de nuestro regno por tal pecado.
(Libro III, tlt. V, 6).
11.2. Loo reinos cristianos españoles.
La invasión agarena, al liquidar el Reino de Toledo, puso en
marcha un largo proceso de toma de conciencia del propio ser
nacional, que tiene su punto
de partida en la resistencia cristia­
na ante
la opresión islámica. Foco primero y particularísimo
será Covandonga, donde se hizo presente la Madre de Dios,
María Sanúsima. García Morente reflejó como pocos la impor­
tancia de esta lucha
secular en el feliz alumbramiento de la vo­
cación hispánica como vocación católica y universal: «para que
la idea de España como nación esencialmente católica se reali­
zase, dispuso Dios que fos árabes invadieran victoriosos España
y crearan una circunstancia, que impuso a los españoles la iden­
tifica,ción de su realidad política con su realidad religiosa• (3 ).
Pero este alumbramiento consumado en 1492, ya abocados al
Renacimiento y la Edad Moderna, se refleja
en situaciones dis­
tintas y plurales en cuanto a fas construcciones políticas, coinci­
dentes, sin embargo,
en proclamar su común pertenencia a la
fe de Cristo anunciada y vivida en la Iglesia católica y en el
recuerdo de la vocación
hispánica.
Por esta razón, y en fidelidad a la historia y al ser de la
Patria, junto a las Partidas castellanas, aparecen textos que lo
son de Cataluña, Navarra,
Aragón o Valencia. La mención. de
la nación pottuguesa era obligada.
En primer lugar, porque for­
maba parte integrante de Hispania cuando
se celebró el III Con-
(3) GARc:IA MoRENTE, M.: Ideas para una filosofla de la Historia de
España,· recogido en el volumen «Idea de la Hispanidad», Madrid,· 1961,
pág. 185. Cfr. todo el desarrollo de la argumentación donde escribirá más
adelante: «La unidad católica de· España no eS, empero, un -hecho .~ la
historia de· España. sino la definición misma, la idea de la hispanidad, la
esencia de la historia española» (pág. 186 ).
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
cilio de Toledo. Segundo, porque participó del fruto espléndido
de la
R"'°nquista en la extensión del Reíno cristiano de León
y. después como Reino cristiano de Portugal. Al reflejar esta
vetsión portuguesa del Fuero Real se pone de relieve. la comu­
nión de espíritu existente respecto
de un pueblo cuya indepen­
dencia política del antiguo Reino de León es, en expresión de
Sánchez-Albomoz,
un puro azar (

4
). No exento, sin embárgo,
en la persistencia de su independencia de inteteses extraños a
la tierra ibérica.
Las recientes palabras de su Su Santidad Juan
Pablo II en Covadonga inciden en esta considetación de la vo­
cación católica e hispánica de Portugal al decir que «aquí, en el
santuario
mariano . de Covadonga, el pueblo que habita en .la
Península Ibérica
( ... ), petcibe de una manera especial su na­
cimiento por obra del espíritu Santo» (5).
II.2.1. Las Partidas ( 6) .
La distinción sin separación de los órdenes espiritual y tem­
poral es recogida expresamente.
La invocación y alabanza de la
Santísima Trinidad conforme a la
fe católica, la preservación de
las fiestas, las obligaciones de la autoridad política según Dios
y la ley cristiana. La inspiración evangélica del matrimonio y la
familia.
Se alude a la legislación sobre judíos, moros y hetejes,
quedando consagrado
el principio de unidad religiosa y las ga­
rantías de la recta conciencia. La blasfemia es petseguida.
El orden sobrenatural y el orden natural.
A la creencia de nuestro Señor Jesu~Oiristo pertenescen las leyes· que
fablan de la Fe. Ca estas ayuntan al home con Dios por amor:-·ca en
creyendo bien en él, por derecho conviene que le ame, é que le honre,
(4) Cfr. SÁNCHEZ ALBORNOZ, C.: Los Reinos cristianos españoles-,
Buenos Aires, 1979, págs. 36-37.
(5) Homilía en Covadonga, L'Osservatore Romano (ed. esp.); 3 de
septiembre de 1989, pág. 10.
(6)
Los códigos españoles, II-IV, Madrid, 1872".
1263
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EVARISTO MARIA PALOMAR
é que le tema, amándolo por la bondad que en él ha: é otrosí por el bien
que nos él face. E hanlo de honrar por la su grand nobleza, é por la su
grand virtud. E temerle por su grand poder, é por la su grand justicia, é
el que esto ficiere ·ru;,n puede errar que non haya el amor de Dios cum­
plidamente. E al gobernamiento de las gentes pertenescen las leyes que
ayuntan--Ios corazones de los homes por amor: .é esto es derecho ·é razon:
ca
d_estas dos sale la justicia cumplida, que face -á fos homes vivir cada uno
como conviene.
E .los que ansí viven, non han porque se desamar, mas
porque se querer bien. Por ende lás leyes que son derechas, facen ayuntar
1a voluntad del un home con el otro desta guisa por amistad.
(Partida
I, tít. I, ley 7).
La FEl como principio de la legislación espiritual y también de la legis­
, :
laeión que rige la sociedad temporal.
Comenzamiento de las leyes, también de las temporales como de las
espirituales, es esto: que todo Ouistiano crea .firmemente, que es un solo
verdadero Dios, que non ha comienzo, ni fin, ni ha en sí medida, ni mu­
damiento, é es poderoso sobre todas las cosas, é seso de home non puede
entender, ni fablar
del cumplidamente, Padre, é ·Fijo, é Espíritu Santo,
ttes · Personas,
é una cosa simple, sin departimiento, que es Dios Padre,
non fecho, ni engendtado de otro, é el Fijo engendtado del Padre tan
solalµente, el Espíritu Santo saliente de ambos á dos: todos tres de una
substancia,
é de una egualdad, é de un poder durables en uno para siem.
pre. E como .quier que cada 1µ1a destas tres Personas es Dios, pero no son
tres Dioses, mas un Dios. E otrosí como quier que Dios es unó, no se
quita porende que
las personas non sean tres. E este es comienzo de todas
las cosas espirituales é corporales, tambien de las que parescen, como de
las que non pare_scen. E quanto en sí, todas las cosas fizo buenas, mas
cayeron algunas en yerro, las unas por sí, ansi como el diablo, é las otras
por consejo de otro, ansi como el home que pec6 por consejo del diablo.
E esta santa Trinidad que
es Padre, é Fijo, é Espíritu Santo, é un Dios,
como quier que diese á los homes por Moysem, é por los Profetas, é por
los otros Santos Padres, enseñamiento para vivir por ley; en cabo,
envi6
-su Fijo en este mundo, que recibió carne de la Virgen Santa María, é
fue concebido de Espíritu -Santo, é riascido della home verdadero, é com.
puesto de alma razonable, é de carne, é verdadero Dios. E este es nuestro
Señor
JESU..CHRISTo, que segun la natura de la Deidad, es durable para
-siempre, é segun la humanidad, quanto en -set home, fué mortal. Este nos
mostr6 manifiestamente la carrera derecha de salvación, E por salvar el
linage de los homes, recibió muerte y pasion en
la Cruz. E descendio á
los infiernos en alma, é resuscitó al tercero ella, é subió ,á los Cielos en
1264
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
cuerpo, é en alma, é ha de venir en la fin del _siglo _á juzgar los vivos é
los muertos, por dat" á cada uno lo que meresció: á cuya vepida han to­
dos de resuscitar en cuerpos é en almas, en ~quellos mismos que ante~ ha-:
bian, é recebir jµicio (segun las obras que ficieron) del bien, é del mal:
é habrán los buenos gloria sin fin, é los malos pena para siempre .. Otrosí
tenemos é creemos firmemente una Santa Eglesia general en que ~e salvan
todos los Christianos, é fuera della non se salv~ ninguno: en la cual facen
el Sacrificio del Cuerpo é de la Sangre de J esu-Cbrisro, nuestro Reden­
tor, en semejanza de pan é de vino. E este Sacrificio no le puede facer
otro, sino aquel que fuere ordenado para ello en Santa Eglesia. E otrosí
creemos :firmemente, que también los niños como los mayores, que rece­
hieren Baptismo
segund la forma de Santa Eglesia, se salvan por ello: é
si despues del Baptismo pecaren, puédense todavía salvar, enmendando el
pecado con verdadera penitencia. E esta es la verdadera creencia en que
yacen los Artículos de la Sanra Fe Cat6Iica, que rodo Cbristiano debe
creer
é guardar. E quien así non lo creyere, non puede ser salvo. Ende
mandamos firmemente, que la guarden, é la crean todos los de i;iuestro
seó.orfo, así como dicho es, é segund la guarda, é _cree la Santa Eglesia
de Roma. E _qualquier ChristianQ que: 9,e o.t111 guisa creyese, 6 contra
esto ficiese, debe haber _pena de herege. Mas porque los Sacramentos é
los Artículos son para guardar esta creencia, é tenerla complidamente,
porque son como pilare~ de la Fe, ca sobre ellos está toda puesta; porende
ha menester que pues de la Fe fablam.os, .que fablemos luego aquí de. los
Artículos,
é mostrar que cosa son, é quantos son, é como deben ser guar:­
dados.
(Partida I, tít. III, preámbulo).
La autoridad real, sujeta al Papa, y constituida para la defensa de la Fe.
Se distinguen loe doe
órdene&, espiritual y temporal.
Imperio es gran Dignidad, noble, e honrrada sobre todas las otras que
los ornes pueden auer en este mundo temporalmente. Ca d Señor a quien
Dros tal honrra da, es Réy, e Emperador, o a el pertenesce, segund dere­
cho, el otorgamiento que le fizieron las gentes antiguamente, de gouernar,
e mantener el imperio en justicia. E por esso es llamado Emperador, que
quiere dezir, como Mandador, porque al su mandamiento deuen obedes-­
cer todos los del Imperio, e le non es tenudo de obedescer a ninguno,
fueras ende al Papa en las cosas espirituales. E conuino que vn ome fuesse
Emperador,,
e ouies$e este poderlo en la tierra, por muchas nttones. La
vna, por toller
desacuerdo entre las gentes, e ayuntarlas en vno; lo que
non podria fazer si fuessen muchos los Emperadores, porque segund na­
tura, el Señorío non quiere compañero nin lo ha menester; .como qnier
que en todas guisas conuiep.e, que haya omes buenos, e sabidores, que ~e
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EVARISTO MARIA PALOMAR
consejeD, e le ayuden. La segunda, para fazer fueros, e leyes, porque se
judguen derechamente las gentes de su Señorío. La tercera, para quebran­
tar los soberuios, e los tortizeros, e los mal fechores, que por su maldad,
o por su poderlo se atteuen a fazer-mal, o tuerto a los menores. La quarta
para amparar la Fe de nuestro Señor Jesu Christo, e quebrantar los ene­
migos della. E otrosi dixeron los ,Sabios, que el Emperador es Vicario de
Dios en el Imperio, para fazet justicia en lo temporal, bien assi como lo es
el Papa en lo espiritual.
(Partida II, tít. I, ley 1).
La tiranía; contraria al bien común.
Tyrimo tanto quiere decir, como Señor, que es apoderado en algun
Reyno, o tierra, por fuerlja o por engaño, o por traicion. E estos atales
son de tal natura, que despues que son bien apoderados en la tierra, aman
mas de facer su pro, maguer sea dafio de la tierra, que la pro comunal de
tt>dos, porque siempre biuen a mala sospecha de la perder. E porque ellos
pudiessen complir su entendimiento mas
desembargadamente, dixeron los
sabios antiguos, que usaron ellos ·de su poder siempre contra los del pue­
blo, en tres maneras de arteria. La primera es, que estos atales punan
siempre que los de su señorio sean necios, e medrosos, porque quando
ta.les fuessen, non ossarian leuantarse contra ellos, nin contrastar sus vo­
luntades. La segunda es, que los del pueblo ayan desamor entre si, de
guisa que non se fíen vnos de otros, ca mientra en desacuerdo biuíeren,
non osaran fazer ninguna fabla contra el, por miedo que non guardarían
entre si fe, ni poridad. La tercera es, que punan de los fazer pobres, e
de. meterles a tan grandes {echos, que los nunca pueden acabar; porque
siempre ayan que ver. tanto,
en. su . mal, que nunca les venga el corázon,
de cuidar fazer tal cosa, que sea contra su señorío. E sobre todo esto,
si~pre punaron los Tyranos de estragar los poderosos, e de matar los
sábidores, e vedaron siempre en _sus tierras cofradías, e ayuntamientos de
los omes, e procuran todavia de saber lo que se dize, o se faze en la tie­
rra, e fían mas su consejo, e guarda de su cuerpo, en los estraños, porque
le
siruan a su voluntad, que en los de la tierra, que han de fazer seroicio
por premia.
(Partida II, tít. I, ley 10).
De la necesidad del eonocimiemo verdadero de Dios pam el recto go­
biemo.
Conoscimiento verdadero de Dios es la primera cosa que por derecho
deue auer toda criatura, que ha entCD.dimiento. E como quier que esto
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
pertenesce mucho a los omes, porque han razon e entendimiento, entre
todos ellos mayormente lo deuen auer ros Emper1!doteS, e los Reyes, e los
otros grandes Señores que han a mantener las tierras, e gouernar las gen­
tes con entendimiento de razon, e con derecho de justicia. E porque estas
cosas non podrían ellos auer sin Dios, conuiene que le a>noscan, e conos­
ciendole, qud amen, e a amandole, que le teman, e que le sepan seruir
e loar. E por ende, pues que en titulo· ante deste fablamos de los Empe­
radores, e de los Reyes, e de los grandes Señores, e porque son assi na..
mados, e porque conuino que fuessen; queremos a.qui dezir como deue
el Rey conoscer a Dios, e porque razones. E otrosí como le deue amar, e
temer, seruir,
e loar. E en cada vna de las leyes deste titulo diremos el
pro que yace en esto, quando· bien lo ficiere: e otrosí el dafio, quando non
lo fiziesse assi.
(:i::artida II, tít. II, preámbulo).
Sobre los judíos.
Judios son vna manera de gente, que como quier que non creen la Fe
de nuestro Señor Jesu Christo, pero los grandes Sefiores de los Christia­
nos siempre sufrieron que biuiessen entre ellos. Onde, pue_s que en el
titulo ante deste fahlamos de los adeuinos, e de los otros omes que dizen
que saben las
cosas que han de venir; que es como en manera de me­
nospreciamiento de Dios, queriendose ygualar con el, en saber los sus
fechos, e
las sus poridades; queremos aqui dezir de los Ju.dios, que con­
tradicen, e denuestan el su nome, el su fecho marauilloso, e santo, que
el fizo, quando el embio el su Fijo nuestro Señor Jesu Christo en el mun­
do, para los pecadores saluar. E demostraremos que quiere dezir Judio.
E donde tomo este nome. E por que razones la Eglesia, e los grandes Se­
ñores Christianos los dexan biuir entre sL E en que manera deuen fazer
su vida entre los Christianos. E quales cosas non deuen vsar, nin fazer,
segund nuestra Ley. E quales son aquellos Juezes que los pueden apremiar
por malefizios que ayan fecho, o por debdo que deuan. E como non de­
uen ser apremiados los Judíos, que se tomen Oiristianos. E que mejoria
ha el Judío por tornarse Christiano,. de los otros Judios que se non tor­
nan. E que pena merescen los que .le mi.eren dafio, o deshonrra. E que
pena
deuen auer los Christianos, que se toman Judios. E los Judi.os que
:fizieren a los Moros que fuessen sus sieruos, tornar a, su Ley.
(Partida VII, tít. XXIV, preámbulo).
1267
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EVARISTO MARIA PALOMAR
Sobre la sinagoga: permiso real, respeto debido por ser casa de oi-ación.
Synagoga es lugar do los Judios fazen oracion; e tal casa como esta
non pueden fazer nueuamente en ningund lugar de. nuestro Señorio, a
menos de nuestro mandado. Pero las que auian antj.guamente, si acaes­
ciesse que se derribassen, puedenlas fazer, e renouar en aquel suelo mis­
mo, assi como se estauan, non las alargando mas, nin las al~d.o, nin
las faziendo pintar. E la Syn08ft que de otra guisa fuesse fecha,. deuenla
perdet, e set de la Eglesia mayor del lugar donde la fizieren. E porque
la Synagoga es casa do se loa el Nome de Dios, .defendemos, que ningund
Christiano non sea osado de la quebrantar, nin de sacar ende, nin de tomar
alguna cosa por fue~. Fueras ende, si a1gun malfechor se acogiesse a ella.
Ca a este bien lo podrían y prender por ~. para leuarlo ante la Jus~
tici.a. Otrosí defendemos, que los Christianos non metan y bestia, nin
posen en ella, nin fagan embargo a los Judios, mientra que y estuieren
faziendo su oracion segund su Ley.
(Partida VII, tít. XXIX, ley 4).
Sobre el ~ábado 'judío.
Sabado es dia en que los Judios fazen su oracion, e estar quedos en sus
posadas, e non se trabajan de fazer pleyto, nin merca ninguna. E porque
tal día como este son ellos tenudos de guardar segund su Ley, non los
deue
ningund ome emplazar, nin traer a juyzio, en el. E por ende man~
damos que ningund Judgador non apremie, nin constriña a los Judíos, en
el día del Sabado, para traerlos a juyzio por razon. de debdas; nin los
prendan, nin les fagan otro agrauio ninguno en tal día. Ca assaz ahondan
los otros ellas de la semana, para constreñirlos, e demandarles las cosas
que segund derecho les deuen demandar: e
al emplazamiento que les fi.
ziessen para en tal día, non son tenudos los Judíos de responder. E otrosí,
sentencia que diessen
contra ellos en tal ella, mandamos que non vala.
Pero si algund Judio firiesse, o matasse, o robasse, o furtasse, o fWesse,
algund otro yerro, semejante destos, por que deuen recebir pena en el
cuerpo, o en el auer, estonce, los Judgadores lo pueden prender en el día
del Sabado. Otrosí dezimos, que todas las dem.aridas que ouieren los -
Christianos contra los Judios, e los Judíos contra los Christianos, que sean
libradas, e determinadas por los nuestros Judgadores de los lugares do
moraren, e non por los viejos dellos. E bien assi como defendemos que
los Christianos non puedan traer a
juyzio, nin agrauie.r a los Ju.dios, en
dia de Sabado, bien assi
dezimos, que los Judios, por si, nin por sus Pet·
sonetos,
non puedan traer nin agrauie.r a los Christiall'OS, en esse mesmo
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LHYES
dia. E aun demas desto defendemos que ningund Onistiano non sea
osado de prendar, nin fazer tuerto por si mismo, a ningund Ju.dio, en su
persona, nin en sus cosas. Mas si querella ouiere del, demandegelo ante
nuestros Judgadores. Ei si alguno fuere atteuido, e fo~e, o robare a1gu.
na cosa dellos, deuegela tomar doblada.
(Partida VII, tlt. XXIX, ley 5).
No debe forzarse la conversión,
Fu~, nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund
Judio, porque se toma Christiano; mas por buenos exemplos, e con los di­
chos de las Santas Escripturas, e con falagos los deuen los Christian.os
conuertir a la Fe de nuestro Señor Jesu Onisto; ca el non quiere, nin
ama seruicio, que le sea fecho por premia. Ottosi deziinos, que si algund
Judío, o Judia, de su grado se quisiere tornar Christfano, o Christiana,
non gelo deuen embargar los otros Judios en ninguna manera. E si algu­
nos dellos lo apedreassen, o firiessen, o matassen, por qwúlto se quisiesse
tomar Christiano, o Christian.a, o despues que fuesse
baptiza.do; si esto
se pudiere aueriguar, mandamos, que todos aquellos matadores, o
aconse­
jadores de tal muerte, o apedreamiento, sean quemados. E si por auentu~
ra,
non lo matassen, mas lo fuiessen, o lo deshonrrasen, mandamos, que
los Judgadores del lugar do acaeciere, apremien a los feridores, e

a los
fazedores de la dehonrra, de manera, que les fagan fazer emiencla por ello.
E demas, que les
den pena pore:1de, segund que entendieren que merecen
de
la recebir, por el yerro que fizieron. Otrosi mandamos, que despues que
~os Judios se tornaren Christianos, que todos los de nuestro Señorío
los
honrren, e ninguno non sea osado de retraer a ellos, nin a su linaje,
de como fueron Judios, en manera de denuesto; e qué ayan sus bienes
e de
todas sus cosas, partiendo con sus hermanos, heredando lo de sus
padres, e de sus madres, e de los otros sus parientes, bien assi como si
fuessen Judios: e que puedan auer todos los
oficios, e las honrras, que
han todos los otros Christianos.
(Partida VII, tlt. XXIX, ley 6).
Contra el cristiano apóstata.
Tan malandante seyebdo algund Christiano7 que se tornasse Judio,
mandamos que lo maten por ello, bien assi como si se tomasse Hereje.
Otrosi dezimos, que deues fazer de sus bienes en aquella manera, que di­
ximos, que fazen de los aueres de los Herejes.
(Partida VII, tlt. XXIX, ley 7).
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BVARISTO MARIA PALOMAR
MU811bnanes. No debe forlBl'Se la conversión.
Por buenas palabras, e conuemoles predicaciones, deuen trabajar los
Christianos de conuertir a los Moros, pata fazetles creer la nuestra Fe, e
aduzirlos a ella, e non por fu~, nin por premia; ca, si voluntad de
nuestro Señor fucssc de los aduzir a ella, e de gela fazer creer por fuer.
~, el los apremiarla, si quisiesse, que ha acabado poderlo de lo fazer; mas
el non se paga del seruicio quel fazen los omes a miedo, mas de aqud
que se faze de grado, e sin premia ninguna: e pues el non los quiere
apremiar, nin fazer fu~. por esto defendemos, que ninguno non los
api::emie, nin li:s faga fuerca, sobre esta raron. E si por auertura, algunos
dellos de su voluntad 1es DaSciesse que quisiessen ser Christlanos, de­
fendemos otrosí, que ninguno non sea osado de -gelo vedar, nin gelo con·
tr!i,llar en ninguna manera. E sf alguno contra esto fiziesse, deue rescebir
aquella pena que diximos en el titulo arite ~ deuen set escarmen_tados los Judios que embargan, · o matan a los de
su Ley, que se tornan Christianos. '
(Partida VII, tlt. XXV, ley 2).
Contra, el· cristiano apóstata.
~deseen a _las vegadas ames fa, e pierden el seso, e el verdadero
entendimierito,
como om.es de mala ventura, e desesperados de todo bien
reniegan la Fe de nuestro Sefior Jesu Christo, e tornanse Moros: e tales
y ha dellos, que se mueuen a lo fazer, por sabor de biuir a su guisa; o
por
perdidas que les auienen, de parientes que les matan, o se les mue­
ren; o porque pierden lo que auian, e fincan pobres; o por malos fcchos
que fazen,
temiendo la Pella que merecen por razon_ dellos: e por qual·
quier destas maneras semejantes, que se mueuen a fazet tal cosa como esta,
fazen muy grand maldad, e muy grand traycion, Ca, por ninguna perdida
nin pesar que les viniesse, nin por ganancia, nin por riqueza, nin buena
andanc;a, nin sabor que entendiessen auer en la vida deuen renunciar la Fe de nuestro Señor J esu Christo, por la qual serian
saluos, e aurian vida perdurable pata siempre. E porende mandamos, que
todos quantos esta maldad fizietent que pierdan porende todo quanto
auian, e non puedan lleuar ningq.na cosa dello; mas que finque todo a
sus fijos, si los ouieren, aquellos que fincaren en la nuestra Fe, e la non
renegaren: e sí fijos non uieren ellos, a los mas propincos parientes que
ottleren, fasta el dezeno grado, que finquen en la creencia de los Chris­
tianoS; e si tales fijos, nin parientes, non ouieren, que finquen todos sus
1270
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
bienes para la Camara del Rey: e demas desto mandanros, que si fuere
fallado, el que tal yerro fiziete, en algund lugar de nuestro .. Señorio, que
muera por ello.
(Partids VII, tít. XXV, ley 4).
Sobre los herejes.
Hereges, son una manera de gente 10Ca, que se trabajan de escatimar
las palabras de n1;1estto Señor Jesu Christo, e le dan otro entendimiento,
contra aquel que los
Santos Padres les dieron, e que la Eglesia de Roma
cree, e manda guardar. On~, pues que en el titulo ante deste fablemos
de los Moros, queremos aquí dezir de los Hereges. E demostrar, por que
han assi nome. E quantas maneras son dellos. E que daiio viene ·a los
omes de su compañia. E quien los puede acusar. E ante quien. E que _pena
merecen, despues que les fuere prouada la heregia.
(Partids VII, tít. XXVI, preámbulo).
Excl.llSÍÓn de los herejes de los cargos y dignidades públicas.
Dignidad, nin officio publico non deue auer, el que fuere judgado
por Herege. E porende non puede ser Papa, nin Cardenal, nin Patriarcha,
nin ~hispo, nin Obispo; nin puede auer ninguna de las honrras, e dig­
nidades, que pertenecen a Santa Eglesia. Otrosi dezimos ,que el que-atal
fuesse
Il'On puede ser Emperador, nin Rey, nin Duque, nin Conde; nin
deue auer ningun officio, nin logar honrrado, de aquellos que pertenecen
a Señorio seglar. E aun dezimos, que si fuere prouado contra alguno, que
es Herege, que deue perder porende la dignidad que ante auia; e dema,
es defendido por las
leyes antig\las, que non pueda fazer testamento, fue­
ras ende, si quisiere dexar sus bienes a sus fij'os Catholicos. Otrosi dezi­
mos, que non le puede ser
dexad.a manda en testamento de otro, nin ser
establescido por heredero de otro ome.
E aun dezimos, que non deue va­
ler su testamento, nin donación, nin vendida, que le fuesse fecha, nin la
que el fiziesse a otro de lo suyo, del dia que fuesse judgado por Herege
en adelante.
(Partids VII, tít. XXVI, ley 4 ).
Contra la blasfemia.
Por los yerros, e por los denuestos, que los omes fazen si lo flzieren
contra Dios, o contra. Santa Maria, o contra los Santos, tenemos por bien:,
e mandamos que todo ome, a quien non es defendido por las leyes 1271
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EVARISTO MARIA PALOMAR
nuestro libro, puede acusar a quién.quier que los faga, o los diga, delante
del
Juzgad'Or del lugar do fuere fecho el denuesto. E si acaesciere, que
fuere ome rafez el que fiziere alguno destos yerros sobredichos, mandamos,
que qualesquier que sean los que se acertaren y, le puedan acusar, e tes­
tlmonar contra el. E si el acusador lo pudiere prouar, aya el tercio que
ouiere a pechar por pena el facedor del yerro, si la pena fuere de dineros,
o de auer. E si
el acusador non lo pudiere prouar, finque por mentiroso;
e despues desto, peche al
acusado las costas, e missiones que fizo por ra­
mo del acosamiento.
(Partida VII, tlt. XXVIII, ley 1).
Contra el adulterio.
Vno de los mayores errores que los omes pueden fazer, es adulterio,
de que non se les leuanta tan solamente daño, mas aun deshonrra. Onde,
pues que en el titulo ante deste fablamos de los engaños, queremos aqui
dezir en este de los Adulterios, que se fazen engañosamente. E mostrare­
mos, que cosa es Adulterio. E donde tomo este nombre. E quien puede
fazer acusacion sobre el, e a Quales. E ante quien. E fasta quanto tiempo.
E quales defensiones puede poner por si el acusado, para rematar el acusa­
miento. E oomo deuen los Juclgadores lleuar él pleyto adelante de la
acusacion, pues que fue comen.cado por demanda, e por respuesta. E que
pena merecen los adulteros, despues que les fuere prouado.
(Partida VII, tít. XVII, preámbulo).
II.2.2 El Fuero Real (versión portuguesa del siglo xm) (7).
Proclamación pública de la Fe católica .

Todo crischao crea firmemente que huu soo e uerdadeyro deos padre
e fillo e spiritu sancto e este iij, só j. deus e una natura e húa cousa de
nada que fez os angos os
ornees e

o
ceo a terra e as outi-as cousas todas
tan ben as que ueemos e sentimos come as outtas cousas que nó ueemos
né sentimos e fez os angios hoos per natura elucifer e os outros que de-­
poys per sa maldade son feytos diaboos e maos e esta sancta ttijdade ante
da Encarnac;o de nostro Senhur ihesu christo deu lee e ensinamento a sen
(7)
Fuero Real de Afonso X, O Sábio. Versao portuguesa do sécu­
lo XIII. Publicada e comentada por Alfredo Pimenta. Edi,ao do Instituto
para a Alta Cultura, Lisboa,
1946.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
pobrio per moysé e per llos outros seus prophetas e per seus sanctas per
que se
podé saluar. E depoys nostro senhur ihesu christo filio deus e deus
verdadeyro huu soo con padre e
có spiritu sancto. Recebeu carne e foy
concebudo do spiritu sancto. Reenasceu da uirgé sancta Maria uerdadeyro
ome est uerdadeyro deus enderé9Ju e conpriu a ley que foy dada primey­
raméte per moysé e mostrou nos carreyra mays con~da per que nos
podessemos saluar. Estre nostro senhur ihesu christo a
ensy duas naturas
domem e deus empero segunda
natura de deus non pode morrer né sentir
nenhun
mal. Segundo natura que fillou quis morrer quanto carne por nos
saluar esoffreu
fa.me esede eftyo eoutros t~ballos muytos e recebeu mor­
te na uera t e de mentre que a carne foy ?i:norta. A alma delhe decédeo
aos infernos esacou étó os sanctas e os fieesi seus e depoys resucitouse en
carne ea.mostrouse aos seus dicipulos e comm.eu com elles eleyxous confir­
mados em
sa fe sancta catholica e subyo aos ceus encorpo endignidade e
ende ueira na cruz en este mundo dar juyzio
aos boos e aos maos. E aquel
juyzo uerremos todos encorpos e enalmas e receberemos ben os boos e
gallardo de gloria de ben que fezernos por sempre có nostto senhor ihesu
chri.sto. E
os maos receberi péa có nos maos dyabres por sépre virde nú­
quas
sayrá e esta e

a nossa
fe catholica que firmemente tee:inos ecremos.
E tuda a da fe guardar E a eygreya de Roma que a manda guardar come
sacrifi~ de nostro senhur ihesu christo que se faz subello altar pello sa­
cerdote que derytamente e ordenado como do baptismo e dos outros sa­
cramentos de sancta eygreya. E queremos e
demadamos que todo crischáos
tenha esta fe e

a guardé e quem quer que contra ueer
en algüa cousa es
erege e receba a péa que e posta contra os hereyes.
(Libro
I).
Contra los que apostatan de la Fe católica.
Nenhuu crischaao
nó seya ousado de tomarsse iudeu ne mouro né fa­
zer filho seu judeu né mouro. E sse algué o fazer moyra poré e a morte
por este feyto seya de fogo e no seya de al.
Firmeméte deffendemos que nenhuu ome n5 se f~ erege né seya ousa­
do de receber
né -deffender nen de encobrir erege nenhuu. Mays qua!
hofa quer que sabhia dalguu erege logo o f~a a saber ao hispo da terra
ou a quem. teuer sas uezes. E as iusti~as da vila e todos seyii teudos de
es prender e os recabedar. E como os Bispos e os prelados das eygreyas
jugaré por ereges que os queyme sen5 se quiser tomar aa sancta fe. E fa­
zer mandaméto da sancta eygreya. E todo chrischao que contra esta nossa.
ley ueer ou a nó guardar assi como e subredicto se na péa da escom.onhó
de sancta eygreya en que cae o carpo e quanto ouuer seya a merece
del R.ey.
(Libro IV).
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Fundaci\363n Speiro

BVARISTO MARIA PALOMAR
Legislaei6n sobre judíos.
Deffendemos que nenhuu judeu non seya ousado de leer liuros -que falé
contra· sa ley. E se alguu os ouuer ou os sacar queymeos a porta da Syna­
goga daui~ todos. E outrosy deffendemos que nó tnha ne lea liuros que
sabya que fa1lam é nossa ley e que seya contra elha pera desfazela. Mays
outurgamos que possam teel'. e leér todos os limos de ssa ley assy comO
lhy fuy dada per mOY"sé. E se alguu tener ou leer liuros contra nosso def­
fendiméto assy como e de suso dito. O carpo e 'O auer stee a mercee del
Rey.
Prim.eyraméte deffédemos que nenhuu ilfdeu nó seya ousado de susacar
nen enarrar nenhuu crischaao que se torne de ssa ley oé de o reta1har na
pissa o que o fezer
in.oyra poren. ·
Se -o iudeu disser deosto nenhuu conua _d_eus ou contra, sancta Maria
ou contra os sanctas peite .x. maravedís al Rey por cada hüa uegada que
o disser e f~y dar el Rey x. ~utes dante todos.
Nenhuü judeo nem. juya nó sey8_ ousados de criar filhos nem filhas de
cri.schaos né de crischaas né de os seus a-criar a crischaos e o que o fezer
peyte L maravedís al Rey.
Iúdeu nenhuu nó fa~ emprestido a usuras né doutra maneyra sobre
corpo de chrischao ,nenhuu e

o
que fezer pescao e o que der sobrel. E o
crischaao possasse yr liure e quite quando quiser a nenhúa péa né preytO
que subre sy faca que se nó possa .ir nó ualla nen lhy seya demandado.
Nenhuu iudeu que der usuras
nó seya ousado de dar mays caro de iij.
maravedis por iiij. por todo o ano. E se maYs caro lho der non ualha. e
se mays tomar
torne 1ho todo dobrado aaquel a que o tomou. E preyto
nenhuu que contra isto for feyto -hó ualha. Outrosy mandamos que nen­
huu
nó_ seya ousado de usar o penhor que teuer nen de o dar a outri que
o use. E quem o fezer
peyteo a seu dono a meyadade de qmmto ualer o
peuhor. E
se· preyto rezer que . o possa usar nó ualha. Ergo se fazer preyto
que outra ousura
nó aya ende. E outro Sy deffendemos que des que yguar
o gaanho
com o Cabed.al daly a deante nó gaanhe nen .renoue carta su­
brelta ata que seya o ano conprido né outro preyto , enganoso subre esto
por engauar de cabo. E se o fezer non ultha. E se per uentura mays to­
mar do que manda a ley tomelho todo assy como e subredicto. E isto seya
en mouros como en todos aquelles que
deré vsuras.
Dizemos que os iudeus
bé possi guardar seus sabados e as outras fes­
tas que manda a sa ley a que usé-todas as outtas cousas que han outor­
gadas per sancta eygreya e pelhos Reys. E nenhuu
non seya ousado de os
destornar nen de lho tolher. E nenhuu n0 nos constréga que uenha né
enuija a juyzo neestes dyas subredictos nen lhys ~an penhora né asma-
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
méto nenhuu per que f~a contra sa ley. E ouirosy elhes nó possi cha­
mar a nenhuu en juizio nenhuu en estes dyas.
(Libro IV).
Il.2.3. Constitutions y altres Drets de Cathalnnya (8).
Invocación de la Santísima Trinidad.
En nom de la Sancta, e individua Trinitat, la qual lo m5 en fon puny
contenent,
a1s imperits impera, y mana. e als fenyorejants fenyoreja. Ma­
nifefta cofa fie a tots,_axi prefents, com efdevenidors, que Nos en.Iacme
per la gratia de Deu Rey de Arago, de Mallorcas, Comte de Barcelona, de
Vrgell, e Senyor de Montpeller,
volents, envers lo regiment a Nos acome­
nat, deguda provifio ajuftar, e lo Stament dd Regne en millar reformar,
enfemps
of faludable confell, e cliligent ttactat deis Venerables en. G.
de Tarragona elet, en. G. de Gerona, en. G. de Vic, B. de Leyda, Symon
de e;;-, P. de Tortofa Bifbes, B. de la Cafa de la Cavalleria del Tem­
ple,
B. de la Cafa del Hofpital Mefttes, dels Abbats, e lees de tot lo
Regne noftre, e encara de molts Prelats aftants ab Nos perfonalment en.
vers Tarragona, irrefragablement conftituim, decernim, e fermament ính.i­
bim, _ que nunca de alguna perfona layca fie licit publicament, o privada
difputar de la Fe Catholica: e qui contrafara, quant apparra a fon p.ropri
Bisbe fie excomunicat, e fino fen purgara, axi com a fuf pitos de beritgia
fic
haut.
(Libro
I, I, 1 ).
Sobre el culto a la Inmaculada Concepción.
En, nenguna. cofa tant lo bon Princep no deu girar la f ua penfa, com
en aquellas, per las quals la honor de Deu, e -de la fua excellent Mate, e
dels
eltres Sancts, Sanctas de Paradis es exali;ada, e los Poblats a el1 f ub­
dits
de fcandols de fmifttes, qui feguir fe porien, fon prefervats. E com
entre los
al.tres Sancts, la Sacratifsima V erge Mate de Deo, e home fie
eftada per
la Sanctlfsima Trinitat fingularment pr:eeleta, per effer vexell
de puritat, e Sacraci del Siict Spirit, e migeniera de pau en lo Sagrat ven­
tre Virginal, de la qual es eftada feta reconfüiatio, e confederado entre
Deu, e los homens, e de molts al.tres, e inefables p:tivilegis, e prerogativas,
(8) Constitutions 'Y altres Drets de Cathalunya compilats en virtut
del Capitol de Cort LXXXII, Barcelona, 1704.
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EVARISTO MARIA PALOMAR
e gratias · es ef tada per lo Fabricador del mon decorada, en tant, que nen­
guna pura Creatura fins en noftres elles es eftada trobada femblant a ella,
ne fe efpera ttobar en los efdevenidors fergles: que mes direm, fi tot
quant dir es pofsible, feria la menor part, del degut a la fua incompre­
henfible excelientia? a la qual tota perfona deu, e por fegurament recorrer,
axi com a port de falut, e ancora Ierma d~ fperan~ de tots aquells, qui a
ella devotament confugen, com fie cert, e elata· expetientia nos demoftta,
que
della rebem tatas las gents del mon infinidas mifericordias, e gratias,
los catius redem.ptiri, los infirmats fanitar, los peregrins redit, los en­
carcerats liberatio, los navegants port, los periclitants, e oppreffos adju­
tori, los pecadors indulgencia, los juf ts premi, los Angels letitia, e tata la
Sa.nctifsima Trinitat gloria. No es dones alguna maravella, fi los Feels
Chriftians a ella devots de jufta ira fe conmmouen; quant de la inefable
purita:
fua e de la r;ua Sancta Conceptio, ouhen difputar, o difceptar, e
mette en dubte, oc e per alguns curiofos, e temeraris efter publicament
predicat,
ella eífer concebuda en peccat original, de que las orellas deis
fus devots
fe judican molt offefas, quant en predications, o publicas dif­
putations, o
rahonaments ouhen affermar, la Mare del Rey deis !etgles,
e Salvador del mon effer infecta, e maculada de peccat original, en lo inf­
tant de la f ua Sancta Conceptio. Segueixfe encara en los pobles, major­
ment ignorants, indevotio,
'e diminutio en las penfas de aquells de la
honor, e reverentia de la Sanctifsima Verge noftra Dona Sancta Maria, e
del contrari
fe alegran las penfas devotas, e fon inflamadas a major, e
pus fubjecta reputatio, e reverentia de la purifsima Verge, e del feu glo­
rios fill Iefu-Ch:rift, Creador, e Redemptor, e Salvador noftre, la honor
deis quals de tor
noftte poder, e ah tot noftre diligent ftudi defija aug­
mentar, axi coro fom tenguts a aquell fubitan be, e encara per 'las multi­
plications de beneficis, e
gracias, que de la fua largitat im.menfa, migen­
cant
la dita Mare gloriofifsima, havem rebuts, y per tots temps eternal­
mente fperam rebre. Per tant Nos Don loan per la gratia de· Deu Rey de
Navarra, infant, e Governador General de Arago, e de Sicilia, Duc de
Nernos, e . de Montblanc, Comte de Ribago~. e Señor de la Ciutat de
Balaguer, Loctinent General del Sefenifsim fenyor, lo fenyor Don AHons
per la mateixa gratia Rey de Arago, e de Sicilia, d~a e della Fat, e de Ve­
lentia,
de Hieru!alem, de Hungria, de Mallorcas, de Sardenya, de Corre­
ga, Comte _de Barcelona, Duc de Athenas, e de Neopatria, e encara C.Omte
de Roffello, e de Cerdanya fra:te . nof tre molt honrar, feguints los vef tigis
dcls molt Illuf tres, e Serenifsims Princeps de recolen.da memoria lo f enyor
Rey
Don loan, e del fenyor Rey Don Marti, e del victoriofifimo fenyor
Rey Don Alfons, e de la molt
Illuf tre Senyora Reyna Dona Maria con­
fort, e levonrs Loctinent del dit fenyor vuy benaventuradament regnants,
quifcu dels quals en diverfos temps han fetas ah fas pragmatkas fanétions
maltas·
ordinations loables, per augmeiltatio de la honor, e reverentia de la.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
gloriofa. Verge noftra Dona Sancta Maria, e de la fua Sancta, e Purifsíma
Conceptio, e per ceffar inconvenients, Icandols, e finiftres, _que verfem~
blantment fe devien tembre feguir entre los devots de la dita Benaven·
roda
V erge, e de la lua Sancta Conceptio, e alguns, qui aquella elfer Con­
-cebuda en pecat original affirmavan, e affitman, conformantnos--encara a
la preconit2atio feta de manament de la dit fenyora Reyna vuy benaventu·
radament regnant, fobre la. dita altercatio, la qual preconitzatio deppen·
deix:, de certa declararlo per a~ feta en lo Concili de Bafilea., oh loatio,
e approbatio, e confentiment de la prefent Cort, e aquella inftant, e hu·
milment fupplicant conftituím, ordenam, e manam ah aquefta Conftitutio
per tots téps Juradora, que no fie algu en tot lo Principat de Cathalunya,
vulles fíe Ecclefiaftica perfona, O layca, Religios Mendicant, o de altte
qualfevol Stament, Religio, Profefsio, o condicio, qui gos publicam.ent, o
amargada predicar, o dogmatitzar, ne publicament affirmar, e dilputar, la
Sacratifsima Verge Maria effer eftada fubjugada, ne maculada de pecta!
original
en la fua Sancta Conceptio, ne gos dir, que tenir, predicar, o
affirmar, la dita Sanctif sima Verge efler ef toda prefervada de la dita
macula original, fie oponio faifa, improvada, o indevota, ne en altra manera
impugnar, ans de tal doctrina, predicatio, o publica difputatio, o affirma­
tio, fe callen, pofant fre a la fua tememaria lengua, e indifcret parlar, attes
majorment, que ninguna necefsitat de
la Fe Sancta, e Catholica nons fo~,
tal cofa confeffar: e fi per algu, o alguns de qualfevol Stament, Religio,
o condicio fie, o bien, era fet, o dit publicament contra las cofas en la.
prefcnt Conftitutio cótengudas, e qui[cuna de aquellas, volem, confti­
tuim, mnam, e declatam, que
ta1s contrafaents, ipfo facto, fien haguts per
inimics del fenyor Rey, e fien petpetualment exillats del Principat de Ca­
talunya, del qual exili gracia, com.port, e remifsio alguna obtenir no pugan.
(Libro
I, tít. II, l. Cortea de Barcelona, 1456).
II.2.4. Fueros de Aragón (9).
Pervivencia del sentimiento de unidad en la Fe católica. Independencia
del Reino con origen en la Reconquista.
En el tiempo que los Atabes_ infieles Africanos passaron en España,
era dominada por Reyes Godos: y govemada con Goticas leyes, las Ro­
manas abolidas y del todo olvidadas. Despues que los Christianos fueron de
España espelidos, y por los Moros ocupada, la enseñorearon y sometle,,
ron á la secta Mahometana, hasta en tanto que los -Christianos que se
(9) Fueros de Aragón (sin más especificación}.
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EV ARISTO MARIA PALOMAR
recogieron en la citerior España en los Montes Pireneos, en portes as­
peras y fragosas, en espeluncas y cuevas, y otros lugares secretos, reco­
brando animo y esfu=, con el ayuda de Dios tomaron armas y descen­
dieron á las Montañas de Ainsa, á la parte que se dize Sobrarbe: donde
hovieron muchos rencuentres con los Moros,
y les ganaron los Castillos,
Villas y Lugares, que en aquella._ partida estavan en poder de los infieles,
y aquellas dominadas y reduzidas á la santa Fe Catolica, con proprias
fuet91S, sin ayuda de Príncipe alguno, ni otra persona que descendiesse
de la linea Real de los
Godos, que pudiesse pretender c!recho de sucession
á España ( como lo fué don Pelayo Duque de Cantabria de la linea Real,
que se
retraxo en las Asturias de Oviedo, de donde comenc6 á. conquistar
la ulterior España, como sucessor legitimo y señor natural de aquella}
los
Aragoneses Conquistadores hizieron leyes, con que la tierra y pro­
cia por ellos ganada, dexada la perlida secta de Mahoma, fuesse governada,
& instituyeron los Fueros de Sobrarbe, De manera que en Aragon primero
huvo
Leyes que Reyes.
(Prefacio a la compilación de los Fueros).
Veneración del Cuerpo de Cristo.
Convinient cosa es, e asaz necessaria. proveyr á los excessos, que por los
!odios, C Moros, se facen, e dicen de cada día en gran vituperio e in­
juria dd cuerpo sagrado de nuestro Señor Iesu Christo, e en grand menos­
precio de la catholica religion. Por tanto de voluntat de la C.Ort statuy­
mos: que cuando quiete que el Corpus Christi passará por' la carrera de
cualquiere Ciudad, Villa, ó Lugar del Regno de Aragon: todos los !odios
e Moros, que en la vista de aquel seratJ., de necesidat seian tenidos, e
ayan de apartarse: 6 sino apartaran, se ayan de agenollarse. 1! el !odio,
6 Moro quel contrario fata, sea levado por el Iudge ordinario de la Ciu­
dad, Villa, o Lugar, do el caso haura acaescido, o reyto levar a la carcel
comun de la cita Ciudat, Villa, O Lugar; en la qual sin puesto, e aya de
estar, e este allí todo un· dia natural. E esto pueda fazer el sobredito Iudge
ordinario, de su mero oficio,, O a instancia de qualquiere Christiano del
dito Regno. E el Iudge no
pueda dar a capleota el tal delinqucrlt: ante
aya de passar, C passe la sobredita pena. E si el dito ludge ometta de
servar en todo, O en part el present Fuero, e cosas en él contenidas,
en.corra.
en las penas de official delinquient en su officio contra Fuero:
e pueda seyer
acusado por cual.quiere singular del Regno.
(Libro
I: Ca!atayud, 1461).
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
Inmunidad de las iglesias y monasterios.
Dominus Rex oon frangat, nec frangi faciat aliquam Ecclesiam cathe­
dralem: nec aliquam. aliam Ecclesiam: nec ~ domum alicuius Ordi­
nis, seu Religionis: nec inde exttahat violenter, seu extrahi faciat instru­
menta;
cartas, monetam, nec aliquam aliam comandam, seu depositum,
quod ibi fuerit positum: nisi hoc iudicialiter fuerit faciendum. Eodem
modo aliquis officialis domini Regis, nec aliquis alius cuiuscumque coridi­
tionis existat, non s· ausus frangete aliquam Ecclesiam Cathedralem, i.iec
aliquam aliam Ecclesiam, nec domum alicuius Ordinis, seu Religionis: nec
extrahat, seu extrahi faciat violenter cartas, seu instrumenta, ·monetam,
nec aliquod
aliud depositum, seu comandam, quod fuerit positum. in eis­
dem. Et si aliquis officialis domini Regis, vel aliquis a1.ius contra hoc fe..
cerit: Concilia Civitatum, & Villarum, in quihus hoc evenerit, possiut, &
teneantur defendere illas Ecclesias & Religiones, & resistere illis violato­
ribus, sine poena aliqua criminali vel civili.
(Libro
1).
Celebración de la Inmaculada Concepción cada 8 de dieciembre en todo
el Reino.
Por honor, é gloria de la sagrada Virgen Maria, de voluntad de la
Cort stanrimos, é ordenamos, que la fiesta de la Virgen Maria, que cabe á
ocho dias del mes de Deziembre, sia en el Regno nuestro inviolablement é
perpetua guardada, é celebrada solemnement: bien assi como las quatro fies­
tas principales de la dicha Virgen Maria, _en el dito Regno, é por todo
el universo se guardan, é celebran. E prohibimos, é mandamos, que alguila
persona de qualquiere ley, estado, 6 condicion, no sea osada publicament,
ni oculta, disputar,_ affirmar, asseverar, predicar, ó dezir, que la Virgen
Maria
fue concebida en pecado original. E qui el contrario fará, sea pu·
nido por su Ordinario ecclesiastico arbitrariamente. E assimesmo ordena­
mos, que la fiesta
del glorioso Martyr sefior sant 'Iorge, que caye á
XXXIII. días de Abril, sia en el dito Regno inviolablemente, é perpetua,
guardada, observada, é celebrada solemnement: bien assi como los días
del Domingo, é otras fiestás mandadas guardar. E todos los Preladoa del
dito Regno sían tenidos aquella man.dar guardar, é observar, jus aquellas
penas mesmas que mingos, e otras fiestas.
(Libro 1, data de 1461).
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EVARISTO MARIA PALOMAR
11.2.5. Fuero General de Navarra (10).
Invocación de Cristo Salvador. El sentimiento de la España perdida.
Origen del Reino independiente en la Reconquista.
Aquí comienza el primer libro de los fueron que fueron faylados en
Espaynna assi como ganavan las tierras sin rey los montaynneses. En el
noinbre de Ihesu Crispto, qui es et será nuestro salvamiento, empezamos
pora siempre remembramiento de los fueros de Sobrarbe de cristiandad
exaltamiento. Prólogo. Por quien et por quoales cosas fué perdida !l&­
paynna, et cómo fué levantado el primer rey Despaynna.
Por
grant traycion quoano moros conquirieron á Espaynna sub era
de DCC.•• et dos aynnos por la ttaycion que el rey D. Rodrigo fijo del
rey Jetizano fero al conde D. Julian su sobrino que se Ji jogó con su
muger, et ovo enviado el su sobrino á los moros; et despues por la grant
ttaycion, onta et pesar que ovo el Conde D. Julian, ovo fabla con moros
con el Miramomelin rey de Marrueclios et con Albozubra et con Alboalí et
con otros reyes moros, et fezo sayllir á la bataylla al rey D. Rodrigo entre
Murcia
et Lorqua en el campo de Sangonna, et ovo hy grant mortandat
de Crisptianos,
et perdi6se hy él rey D. Rodrigo qui á tiempos fué tra­
bado el ruerpo en Portogal en un sepulcro, et avya hi escripto que ailli
iacia el rey D. Rodrigo. Estonz se perdio Espanya ata los puertos, sinon
Galicia,
las Asturias, et daquí Alava et Vizquaya, et de la otra part Baz­
tan et la Berru'eza et Deyerri et en Ansso, et sobre laca et encara en
Roncal
et Sarasaz et en Sobrare et en Aynssa: Et en · estas montaynas se
alzaron muyt
poeas gentes, et diéronse á pié faciendo eavalgadas, et pri­
siéronse á pié faciendo cavalgadas, et prisiéronse á eavayllos, et partié­
ronse los bienes á los más esforzados ata que fueron en estas montaynas
de Aynsa
et de Sobrarbe mas de CCC.08 á cavayllo, et no avia ninguno
que ficies
uno por otro sobre las ganancias et las cavalgadas. Et ovo grant
cavalgada et envidia entre eyllos, et sobre las cavalgadas barallavan, et
ovieron su acuerdo que enviassen á Roma pora C'OllSCyllat cómo farian
al apostóligo Aldebano que era entom, et otrossi, á Lombardia que son
ombres de grant iusticia, et á Francia. Et estos enbiáronles dizir que
oviessen rey por qui se caudeyllassen¡ et primeramente que oviessen lures
establimientos jurados et escriptos; et ficieron como los conseyllaron.
(Comienro del Fuero General).
(10)
Fuero General de Navar,a. Edici6n acordada por la Excelentísi­
ma Diputación Provincial, Pamplona, 1869.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD. CATO U CA EN . LAS LEYES
El juramonJ:o real sobre la Cruz y los s~tos ~vangelios.
E fué primerament establido por Fuero en Espaynna de Rey alzar por
siempre, porque ningun· Rey que iamas· seria non lis podies ser malo,
pues conceyllo zo es pueblo lo alzavan, et le davan lo que eyllos avían et
ganavan de los moros: primero que les iuras antes que lo alzassen sobre
la cruz et los santos evangelios, que -los toviess á drecho, et les meioras
siempre lures fueros, et · non les apeyotas, et que les desfizies las fq.etzas,
et que parta el bien de cada tierra con los ombres de la tierra convenibles
á · richos ombres, á cavaylleros, á yfanzones, -et. á ombres. bonos _de las
villas, et non con extranins de otra tierra. Et si por aventura aviniesse
é::ossa que fuesse ·. Rey ombre de otra . tierra, ó de estranio. logar ó · de
estranio lengoage, que non lis adusiesse en essa tierra más de V.º en
vayllia, ni en servicio de · Rey hombres estranios de otra tierra. Et que
Rey ninguno que nos oviesse PQder .de fazet Cort sin con,~ de _ lo!$
ricos ombres naturales del Regno, ni con .otro Rey 6 Reyna, guerra ni
paz, nin tregoa non :faga, ni otro granado _, fecho ó embargarniento de
Regno, sin
conseyllo de XII ricos ombres 6 XII de los más ancianos
sabios de la ti.erra. Et el Rey · que aya sieyllo pora sus mandatos, et mo­
neda iurada en su vida,.. et alferiz, et seyna_. acuda!, et que .se levante
Rey en sedieylla de Roma, ó-de mobispo, ó de obispo, et que -se areyto
la noche en. su vigilia, et qya . su missa en la. eglesia, et ofrezca pórpo:,:a,
et dé su moneda, et depues .comulgue, et_ al ~evantat suba. sobre su escu­
do, teniendo los ricos ombres, clamando. todos tres vezes, REAL, REAL,
REAL. Entonz espanda Su moneda sobre las gentes ata C. sueldos, por
entender que ningun otro Rey t~ _. no aia poder sobre eyll, cingase
eyll me.mo su espada, que es á semeiant de Cruz, et non deve otro
cavayllero ser fecho en aqueyll dia, _Et los XII richos ombres ó savias
deven
iurar al Rey sobre la cruz et los. evangelios de curiarle el cuerpo
et la tierra et el pueblo et los fueros ayudarli á mantener fielm.ent et
deven besar su mano.
(Libro I, tít. I, cap. 1).
11.2.6. Furs de Valencia (11).
Sobre el gobierno real conforme _a la moral cristiana.
En l'an de nOstre Senyor M.cc.xxxv:nr, rx dies a l'entrada d'octubre,
pres lo senyor En
Jacníe, per la gtacia de Déu rey d'Aragó,. la ciutat de
Valentía.
(11) Furs ae Valencia. A cura de Germá Colom i Arcadi García, Bar,
celona, 1970:
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EVARISTO MARIA PALOMAR
Comen~ament de saviea sí és la temor de Déus, e naturalment lo de­
vem témer e amár. La· temor, porque ell és ·poderos, oom aquell quens féu
de nient ·ens desfarA con a ell vendra de plaer, car res no podem fer sens
ell, segons la. paraula quens ~au sent Johan en l'Avangeli. Amar-lo de­
vem de tot. nostte cor e de tata nostra pensa, car ell és donador de gracies
e de béns esperltuals e temporals.
E maj'Orment lo deuen témet e_ amar los reys: témer, perquC és totpo­
der6s; e amar, per lo bé quds dóna, caer per eU regnen e an bones cos­
tumestumes, e major poder e major riquea.
E
la raó per qtlC rey deu regnar, majorment sí és per justicia; car
aquesta li és donada, que si justicia no fos, les gens no aurien mester rey.
Primerament, és necessaria, que meyns de justicia no poden viure los
hOmens en aquest món, car no tan solament se deuen jutjar los homens
per los reys o per aquels qui tenen Jur 1och, on los és donat poder del
Senyor de les creatures¡ e mill hom no-post viure en verltat ni en dretura
si donques no té justicia en si mesa:; car si om no jutyava_ a si tan bé
com a altre, no paria aver vida de manera d'ome, ne segons· la :Q.ohlea ne
la
dignitat que Déus volch donar a home can lo féu a sa semblansa. Donchs,
car justícia és illuminanent de les coses que són sperituals e temporals,
car iluú hom no pot venir a salvati6 si primerament no repre.Q si dels fa­
limens que fata; ne pot ben governar ~ que Déus li _ha donat, si ah fe e
ab justicia e ah
tartera d'amor no guarda sa gent aquel a qui és donada,
que als que faran bé, reta guard6 de bé, e als que faran mal reta guardó
de mal, avén miseriCOrdia m:igancera can veurá que loch sia; car lum te­
rrenal on los-hOID.ens poden veer, e guardar si e altruy d'arrar, ve per
justicia. Donchs aquesta ·no pot ésser ben tenguda si no és per los majors,
car si cascú podia fer ~o que ha en volentat a altruy, aquest segle no seria
mas tenebres e dolor, car a~ és declarament de cor e de pensa d'om.e,
car nos donara dupte que negum
li face mal si donchs ·no feya per que.
E si los reys són de bones costumes, en totes coses o en partida, nols
tendria prou tota
aquela gracia que Déus los auria donada, si donques
no usaven de justicia
e de dretura, c'ar aquest és lur offici de veritat. E
faén bé aquesta gcl.cia de justícia, perque nostre Senyor los hi a meses,
moltes alttes bones costumes poden passar e encobrir, car aquesta
és
gran cuberta de reys.
E axí com nés, En Jacme, per la gracia de Déu rey d'Aragó e de Ma­
lorques e de_ Valericia, e comte de Barcelona e d'Urgél, e senyor de Mont­
pesler, volén que nostte Senyor nos jutge avén a nós misericordia, en
aquesta manera devem jutgar nosttes sotsmeses. Mas la misericOrdia no a
obs a ésser tanta, que exempli de mal pogués dar als altres quis volguessen
venyar,
e emperar, per s:i-aucturitat ptopia, de ~ que és offici nostre,
dels venjamens. E jassia que nós siam necligens algun~s vegades en justi­
cia, pus que a n6s no auria mester, ne a aquels que :tiostre Senyor nos a
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
comanats, clamam metee a aquel qui aquesta gr8Cía e_ aqqest poder. taP.
gran nos a doni;tt, q.ue eU quens. ó perdó~ car nul hom en· aquest món no
pot viure sens peccat, e si n6s avem errat coritra l'offici que n6s tenim per
ell~ avem volentat que d'aquí enant no errem plus.
E per aquesta rahó avem ·feyt aquest libre de Dret, el qual metem nostta
pensá, e de nostres savis, aquels que n6s poguem, aver, bisbes, e richs ho­
mens, .cavalers e bomens de ciutat. E pregam e manam a tots aqtiells qui
seran ni volrran ésser qins aquests_ furs, que guarden e observeri aquests
furs e mantenguen, e per' aquests se jutgen. per tots temps.
(Prólogo).
II.3. La monarquía ca~«ílica y federativa.
En nuestra consideración, este período se extiende desde la
fecha de 1492, en que finalizala Reconquista, hasta el comien­
ro del siglo xvm con la llegada de una nueva dinastía. Es época
de plenitud en todos los campos, y especialmente en la mani­
festación de la vida católica. Bien por su expansión
y donación
a un Nuevo Mundo a partir del mismo 1492, como
se refleja
jurídicamente en las Leyes de Indias, bien por su actitud de
entrega
al ideal de Cristiandad en la defensa de la fe católica
en
el mismo corazón de Europa, y que testimonia el Fuero Ge­
neral de Guipúzcoa. Asimismo alienta en la Nueva Recopilación.
La legislación sobre
la · Inquisición no hace referencia directa al
sentido de su establecimiento y por ello no se recoge. Sobresale,
además, el universal patrocinio del apóstol Santiago sobre todos
los Reinos que data del siglo
xvn, y se incorporará a la poste­
rior compilación.
Il.3.1. Nueva recopilación (12).
La Nueva Recopilación, promulgada por Felipe II en 1567,
y cuya
e neral en cuanto a aspectos ya señalados. Presenta, no obstante,
(12) Los c6digas españoles, XI, Madrid, 1872'.
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EVARISTO MARIA PALOMAR
una serie de novedades entre las que destacan la incorporación
de las disposiciones disciplinares del Concilio tridentino ( 1545-
1564
), que habían sido admitidas ley del reino y mandadas eje­
cutar por cédula de 12 de julio de 1564. En lo relativo a la
legislación sobre judíos y moros recoge el decreto de e,,:pulsión
promulgado respectivamente en el siglo XV para los primeros,
y de modo general en el XVII para los segundos. Las leyes qué
afectan a herejes y reconciliados aluden también a lo ya decré­
tado en 1498, a lo que se añade la incapacidad para tener car­
gos públicos. En el aspecto educativo y cultural aparece en la
Ley 24 del título VII del libro I un importante teo de las doctrinas contrarias a la fe católica, mientras que en la
Ley 27 del mismo título y libro se ordena el e,,:amen de los
libros litúrgicos para proceder en forma debida contra lo que se
apartare del precepto eclesiástico.
ProclaDll\ciÓn pública de la Fe católica.
Enseña y predica . la santa Madre Iglesia, que firmemente crea, é sim;
plemente confiese todo fiel cristiano, regenerado por el Sacramento santo
del Bautismo, ser. un solo y vetdadero Dios, eterno, inmenso, é inconni~­
table, omnipotente, inefable; Padre, é Hijo y Espíritu· Santo; tres Per­
sonas y una esencia, substancia 6 natura: el . Padre innasci'ble, el Hijo del
solo Pedre engendrado, y el Espíritu Santo espirado de muy alta simpli­
cidad, procediente igualmente del .Padre y del Hijo; en. esencia iguales, en
omnipotencia, y un principio principiante de todas las cosas visibles é
invisibles;. é crea firmemente los Artículos dé la Fe, que tod.; fiel ctistfano
debe saber, los clérigos exp:tfcitaroente y por extenso, los legos implícita
y simplemente; teniendo lo que tiene, y enseña y predica la santa Madre
Iglesia: é si qualquier cristiano con ánimo pertinaz é obstinado errare, é
fuere endurecido en no tener y creer lo que la santa Madre Iglesia. tiene
y enseiia; mandamos, que padezca las penas contenidas en las nuesttas le­
yes de las siete Partidas, y las que en este libro en el título de los hereges
se contienen.
(I, I, 1).
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
SantüicaciOn del domingo, según el mandamiento de Dios.
Mandaminto es de Dios que el dia ,anto del Domingo sea santificado:
por ende mandamos á todos los de. nuestros reynos de qualquier estado,
ley 6 condicion que sean, que en el día Domingo no labren, ni hagan la­
bores algunas, ni tengan tiendas abiertas; y los judíos y moros, que no
labren en público, ni en lugar en donde se pueda ver U oir que labran:
é qualquier que lo quebrantare, que pague trecientos maravedís, los cien­
to· para el que lo acusare, y los dento · para la Iglesia, y los ciento para
nuestra
Cámara: é defendemos, que ningun Concejo ni Oficial no dé li­
cencia á ninguno, .que labre en el dicho día del Domingo; so pena d_e
seiscientos maraved(s.
(1, 1, 4).
~eft;m.sa de la Fe en la impresión y ,circulación de libros.
Como quiera que en la pragmática de los señores Reyes Católicos de
gloriosa memoria nu-estros progenitores, está proveida y dada órden cerca
de la impresion y venta de libros, que en estos reynos se hicieren: y
como quiera que asimismo ¡x>t los Inquisidores y Ministros del Santo Ofi­
cio, y los Perlados y sus Provisores ordinarios en cada un año se decla·
ren y pubijquet} ios libros que son reprobados,. y en que. hay errores y
hereg{as, pt'Ohibiendo so graves censuras y penas contra los que los tienen
y leen, y encubren; todavía ni. lo provenidp por la dicha pragmática, ni
las diligencias que 1os dichos Inquisidores y Prelados hacen, no ha bas­
iado .ni .. basta; y sin embargo dello hay en estos reynos muchos libros, así
~Presos en ellos como traídos de fuera, en latin y en romance y otras
lengua's, en que hay heregías, errores y falsas doctrinas sospechosas y es·
~dal'osas, y de . muchas novedades contra nuestra Santa Fe Cat6lica y
Religion; y que los hereges, que en estos tiempos tienen pervertida _y da-­
fiada tanta parte de la ~stiándad1 prociiran con gran instancia _por_ medio
dé los dichos libros, sembrando. con cautela y disimulación en ellos sú.
érrores, derramar é imprimir en los corazones de los súbditos y naturales
c:IeStos reyrios, qu~ po:t la gracia de Dios son tán católicos cristianos, sus
heregías y falsas opiniones; y que así, no se proveyendo de remedio su.
ficiente, el daño podria venir á ser muy IP'ande, como por experiencia se
ha visto en el que en las otras provincias se ha hecho, y en el que en
estos reynos se ha comenzado: y otrosí somos informados, que en estos
i-eynos hay
y_ se venden muchos libros en latin y en romance y otras len·
gtlas, impresos en ellos y traidos .de fuera; de materias vanas, deshonestas
y
de mal exemplo, de cuya lectura y uso se siguen grandes y notables in·
convenientes; ~rea de lo qual por los Procuradores de Córtes nos ha seido
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EVARISTO MARIA PAWMAR
con gran iustancia suplicado pusiésemos remedio: y porque á Nos perte­
nece proveer en · todo lo suso dicho, como en cosa y negocio tan impor­
tante al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y al bien y beneficio
de· nuestros súbditos naturales, habiéndose por Nos mandado platicar en
nuestro Consejo, y consultado con la Serenísima Pincesa de Portugal nues­
tra muy cara y muy amada hermana, Gobernadora destos nuestros reynos
por nuestra ausencia; fué acordado, que debíamos mandar dar esta nues­
tra carta, la qual queremos, que haya fuerza de ley y pragmáúca-sancion;
por la qual mandamos, que ningun librero . ni mercader de libros, ni otra
persoria alguna de qualquier estado ni condicion que sea, traiga ni meta;
ni tenga ni venda ningun libro, ni obra impresa 6 por imprimir, de las
que son vedadas y prohibidas-por el Santo Oficio de la Inquisición en
qualquier lengua, de qualquier calidad y materia que el tal libro y obra
sea; so pena de muerte y perdimiento de todos sus bienes, y que los tales
libros sean quemados públicamente, Y para que mejor se entienda los li­
bros y obras, que por el Santo Oficio ~n prol:rlbídas; mandamos, que el
catálogo y melllorial de los ·qu:é por ··et Santo Oficio son prohibidos, y se
ha hecho, se imprima; y que los libreros y mercaderes de libros le tengan
y pongan en parte pública, donde se pueda leer y entender.
(l, VII, 24).
Prohibición de libros litúrgicos contrarios a lo legislado por Roma.
Mandamos, que no se impriman en estos reynos misales, diurnales, pon­
tificales, manuales, breviarios en· latin ni _en· romance, ni otro libro al­
guno de coro, sin que primero se traigan al nuestro Consejo y se exami­
nen por las personas á quien lo cometieren, y se les dé licencia firmada de
nuestro nombre, para que en ellos no pueda haber ningun vicio contra lo
ordenado por su Santidad; tii se puedan meter ni vender en estos reynos
los que estuvieren impresos fuera dellos sin el dicho e:x:ámen y licencia,
aunque esten
impresos en los de Aragon, Valencia y Cataluña y Navarra,
sin embargo de lo
contenido en la ·pragmática· de Valladolid, que es la liy
precedente. Lo qual cumplan así lo,s impresores como los libreros, y otras
qualesquier personas de
qualquiet' calidad que sean, so pena de incurrir
en las penas que por la dicha ley estan puestas: y las Justicias los em­
barguen, ·y no los consientan verider ni distribuir, ni usar dellos, y pro­
cedan contra los que · lo contrario hicieren, so pena de privacion i;,erpetua
de sus oficios, y de cincuenta mil maravedís por cada vez; y so. Ia·'&ha
pena mandamos á las dichas Justicias, que de los libros, que así hallaren,
envíen relacion al nuestro Consejo dentro de veinte dias.
(I, VII, 27).
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
l!xpulsión de judíos.
Porque Nos fuimos informados, que en estos nuestros reynos había al.
gunos malos cristianos que judaizaban, y apostataban de núestra santa Fe
Católica, de lo qual era mucha causa la comunicacion de los ju.dios corr
los cristianos, en las C6rtes que hicimos en la ciudad de Toledo el afio
pasado de 1480 años mandamos apartar los dichos judíos en todas las
ciudades, y villas y lugares de los nuestros reynos y señoríos· en las ju­
derlas y lugares apartados, donde. viviesen y moraseri, esperando, que con
su apartamiento se remediaria. Otrosí habémos procurado, y _dado 6rden
como se hiciese inquisicion en los dichos nuestros reynos, la qual, como
saheis, ha mas de doce años que se ha hecho y hace, y por ello se han
hallado muchos culpantes, segun es notorio; y segun somos informados
de los Inquisidores, y de_ otras muchas personas religiosas, y eclesiásticas
y seglares, consta y parCsce el gran daño que á los cristianos se ha seguido
y
sigue de la participacion, co.n.versac;ion y comunicacion _ que han tenidó y
tienen con los judíos. , (VIII, II, 3}.
Ez:pulaión de moriseos.
Mandamos, que todos los moriscos habitantes en estos reynos, así
hombres como mugeres y niños, de qualquier condicion que sean, así los
nacidos en ellos como los extrangeros, fuera de los esclavos, dentro de
treinta días salgan destos reynos y limites de España, contados desde d
día de la publicacion de esta ley; prohibiendo como prohibimos, que no
puedan volver á ellos, so pena de la. vida y perdimiento de bienes, en que
desde luego incurran sin otro proceso ni sentencia.
(VIII, II, 4).
Il.3.2. Fuero General de Guipúzcoa (13).
La diatineión sin aeparaeión de lo espiritual y Jo temporal.
La Nobleu. es un honor, por el qual se diferencian, y conocen 106
hombres que merecen· estimacion, - y reverencia en las Republicas, y Pue­
blos. Es un resplandor ilustre, y conocimiento claro, que por propia virtud
(13) N,ueva recopilación d.e los Fueros, ::-¡il',ivílegios, bueoos usos y cos~
tumbres, leyes y 6rdenes de la M. N. y M. L. Provincia áe Guipúzcoa, reim­
presa on Tolosa, 1867.
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EVARISTO MARIA PALOMAR
se dieron assi algunas cosas animadas, ó inanimadas, para ser mas aprecia­
das, que otras de su naturaleza, y genero. Dividese :en sobre· .natural
1;heologica,
natural Primeva, natural Secundaria Moral, y Política Civil.
La SObre natural es la de'-el alma, que está ilustrada, y adornada con la
gtacia de Dios. Verdadera, y essencia:l Nobleza, para la qual fue criado f:l
\¡otnbre. La natural Primeva, co.oiun á los racionales, y · á tOdas las demas
criaturas: porque solo mira á las virtudes naturales, que les conceclio el
clivirio artifice en la creacioit, diferenciando á unas con las excelencias,
que o~ se líallan en otras de su genero. La natural Secundaria y moral, es
Ía que solamente compete al hombre, por a ver avido, y por hallarse en· 1os
de su genero muchos, -que por sus Virtudes personales adquirieron estima­
cion,
y honra entre los dor, y lustre de ella, otros que restituyeron la que heredaron de los pri­
IlleroS
_ padres. La Política y sivil, es una calidad concedida por el -Prin­
cipe, y' Señoi natural, no r~nociente supetior en lo temporal, 6 adquirida
Por los medios, que úene dispuestos _el Derecho, para que u.no se aventaje
á 1oS -hombreS huellos, y plebeyos ·en fa estimacion, y ·honra de su -per­
sona, y familia. De todos estos generes de Nobleza, la-que real, y venla­
deramenté
toca · á los originarios de la Provincia de Guypuzcoa, es la Na­
tural Secundaria, que conmunmente
se llama hidalguía de sangre, por ser
nobleza, que á los hombres viene por linage, y ~ toc.arles _ c:Ie. Der~,
y justicia este honor, como heredado de los primeróS Padres. del . genero
humano: -pues aunque ay -autores 4'-1:C-con algm;tos fu~damentos asientan,
que todas las hidalguias tuvieron. principio en la concession de los Reyes,
y· Señores naturales; no adapta bien. est_a proposición universal, al verda­
dero origen de la Nobleza Guypuzcoana, que como · adelante se vera, es
-general, -y u,nifo11n.e en todos los descendientes de sus 59lares, respecto d~
no a,ver .sido· concedida. por .alguno. de los· Reyes de España,. ~m:o lo-ma­
nifiesta, el no aver memotja-~ ello, ni adquirida por los medios dispues­
tos en el Derecho, ni trasplantada por alguna de las muchas naciones es­
trangeroS, quC ,dominaron en el Reyno ( de que era preciso huviesse noti­
cia .particular) sino conservada y continuada de padres, en hijos inviola­
blemente desde los primeros
pobladotes, .. de la Provinc;i¡:1, hasta el tiempo . . . presente.
(Título, II, cap. II).
C.OOccjos, Justicias, -Regidores, Cavalleros, Escuderos, homes, hijosdal­
go: de -.l~s Villas, y Lugares de la -nuestra -Noble; y Leal Provincia de Guy­
puzooa.-El Ilusttissimo Infante Don -Fernando mi muy caro, é muy amado
hermano me ha escrito, como el gran Turco enemigo de nuestra Santa Fe
Catollca con mas de-doscientos mil· CQmbatimtes de pie, y de cavallo y
grén c;o.pi_a de artilleria, vino al E.eino' ·de. Ungria, é como el S~sirao
Rey de Ungria nuestro muy caro, é muy amado hermano por ]e. resistir,
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~ONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LJil'ES
é por le atajar las grandes crueldades que en los Christianos de su Reyno
hazla, salió á él en campo con toda la mas gente que pudo, que serian
hasta quarenta mil combatientes, y en la batalla que huvieron, fue muerto
el dicho Rey, é algunos Prelados é grandes de sus Reynos, y la mayor
parte de todos los otros Christianos, que se hallaron en la dicha batalla,
y el dicho Turco entro, y tomó la Ciudad de Buda, que es una Clbdad
del dicho R'O)'Do, é la mas principal de Ungria, y otras Cibdades, é Vi­
llas, é Lugares, é metio á cuchillo, é mató todos los Cliristianos, hombres,
y mugeres de edad de trece afios arriba, que fueron por todos, los Chris~
tianos· muertos, mas de ciento y cinquenta mil animas, y los de trece años
abaxo los llevaron consigo para los tornar Moros, é convertirlos á su re­
provada-é dapnada secta, y se convertieron á ella. algunos Christianos: en
los pueblos que tomaron, afligidos de el temor de su crueldad. Ya veis
quan
'grandes ·cabsas, é -razon ay para que, no solamente Yo, que tanto
me _toca, tenga de ello muy grand sentimiento, como le tengo de ver, que
en· mi·tieri:tpo, é por nllestros pecados Dios nuestro señor permite, que.el
Turco haga tan grandes, é crueles guerras: pero es cabsa, que cada uno
debe tener por suya propia,
la defensa de ella, y de grande lamentacion
para toda
la Christiandad, pues que principalmente lo que el dicho Turco
haze, es muy gran ofensa de Dios Nuestro Sefior, é de su Santa Fe, é
Religion Christiana, y toma, y ocupa las tierras y Señorios de los Prin­
cipes Quistianos, de5p~do, é martiriza_ndo los Christian.os, que se de­
fienden é no le quieren seguir, é que en los Templos, donde se honrava,
y alavava Dios nuestro Señor, se hagan ahora vituperior, y cosas 'de --me­
Dosprecio é continuando· su diabolicil é dapnada guerra, ~ ·provéydo sus
capitanes con mucha copia de gente, para que· vayan á las tierras_ de el
dicho Infante, que estan comarcanas, y en frontera de las otras, que ahora
ha tomado, y ganado, que es citro muy gran dolor, -é-setitimiento el que
de ello tenemos, viendo que con su infidelidad é crueldades quiere sefio­
rear, é suget:U los Christlanos: y teniendo consideración á todo esto, é
conocimi~ de los muchos, é grandes, .é sefíalados' beneficios, que aveinos
recibido é cada ella recibimos de Dios nuestro Señor, é que nos puso
paraque en su lugar reynassemos en . la tierra, é nos_ dio ,en ella imperio,. é
señorío con que le sirviessemos, é tambien por el deudo tan cercano que
tenemos con el dicho Rey de Ungria, é con el dicho Infante Don Heman­
do, é .por ser aquellas tierras de nuestro patrimonio, teníamos é tenemos
t:ntera obligacion á la defension de nuestra ·Santa Fe Catolica, é .Religion
Christiana, que es, teniendo á Dios delante, tener por propia mia la de­
fensa de esta cabsa, pues es tan grande servicio suyo, en el qual yo espero
que
data por galardon .á todos los Ch:ristianos que en ello se empleare, la
victoria de ella, é assi para le resistir, como para recobrar lo .que ha ga­
~ . é ogJ.pado de. Qu-istiaP-Os, é -haz.et-le á .. 'cl, .. é . á todos sus subditos
infieles,
todo el mal é dapno que . puqi.eremos · p:racur_ar con todo nuestro
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EVARISTO MARIA PALOMAR
poder, de r~istir al Turco, ·y estorvarle que no haga cosas, en tan ·grande
ofensa de Dios nuestro ·Señor, é de nuestra Santa Fe Catolica, é Religion
Christiana, é trabajar con todas' nuestras fuerzas de quebrantar, é abajar
la grand sobervia del dicho TUl'OO, lo qua! con ayuda de Dios nuestto Se­
ñor entiendo proveher assi, en obrar con_ toda la mas brevedad, que ser
pueda, segund
al caso conviene, .y se entiende con todo cuydado lo que
para ·el efecto de ello es menester, é entretanto yo entiendo socorrer al
Iníante nuestro· hermanó con alguna suma de maravedís Con que pueda
sobstener y
pagar la gente que es menester, para· impedir que .non reciban
mas dapno sus tierras, é las nuestras, que alla tenemos, é las otras tierras
de Christianos de aquellas comarcas, ni se hagan tan grandes dapnos, é
muertes, y robos, y cautiverios, é cruddades, porque de otra manera no
le c:6venia esperar al grand poder del Turco: hago os lo todo sabet, y
pues esta es empressa que toca á nuestra Santa Fe Catolica, _y toda la
Christiandad tiene obligacion al remedio _y por las capsas ya dichas, nos
va mucho-en la defensa de esto; encargo os, que fn!CS importa al bien
universal de la Fe~ que ~seis en la manera que sera· bien, que se tenga
para proveher todo lo que _conviniere, é fuere menester, que para tan
grande cosa, todo se ha de posponer, segund la grande calidad del nego­
cio, y -trabajar en ello, porque en nuestros tiempos sirvamos en esto á
Dios, y no solamente defendamos nuestra Santa Fe Catolica, é. la augmen­
temos,
como. tengo confianza en el, que nos dara gracia para ello; peto
que hagamos tales cosas, que dexemos buen nombre, y exemplo á los que
despues vinieren, y hazednos ·saber de como lo recibis. De Granada á
veinte y nueve días del mes de Noviembre de mil y quinientos y. veinte
y seis.--:-Yo EL REY. Por_ rruÍndado de Su Magestad Francisco de los Covos.
EL REY.
(Carlos I, Granada, 1526. Incorporado en el título II).
11.3.3. Leyes de Indias (14).
La difuión de la fe y el fusto gobierno.
Por quanto el Rey, mi señor, e Yo, por la Instrución que mandamos
dar a don frey Nicolás de Ovando, comendador mayor de Alcántara, al
tienpo ·que fué por nuestro gobernador a las islas e tierra firme del mar
Océario, ovimos-mandado que los indios vecinos e moradores de la isla
Española fuesen libres e no subjetos a-servidunbre, segund mas largamen­
te en la dicha Instrución se cónthiene; a e agor soy informada que a
(14) GA1tciA GALLO, A.: Mm,ua/ de Historia del Derecho Español,
II, Madrid, 1975, 6.• reed., núms. 962 y 957.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
causa de la mucha libertad que los dichos indios tienen huyen e .se apar­
tan de la conversación e comunicación de los christianos, por manera que,
aún queriéndoles pagar sµs jornaless, non tj_uieren trabajar e andan vaga­
mundos, nin menos los pueden aver para los dotrinar e· atraer a que se
conviertan a nuestra
santa-Fée católica; e que a esta causa los cris­
thian'OS que están en la dicha isla e biven e moran en ella no hallan quien
trabaje en sus granjerías e mantenimientos, nin les ayude a sacar ni coger
d oro que ay en la dicha isla, de que a los unos e a los otros viene per­
juicio; e porque Nos deseamos que los dichos indios se conviertan a
nuestra santa Fée católica e que sean dotrinados en las cosas
della; e
porqu'esto se
podría mejor facer comunicando los dichos indios con los
christianos que en la dicha isla están, e and~do e tratando con ellos,_ e
ayudando los unos a los otros para que la dicha isla se labre e pueble e
aumente[n] los frutos
della e se coja_ d oro que en ella oviere, para que
estos mis Reinos e los vecinos dellas sean aprovechados, · mandé dar esta
mi Carta en la dicha razón, por la qua!.
Mando a vos, el dicho nuestro gobernador, que del dia que esta
mi Carta viéredes en adelante, conpelais e apreniieis a los dichos indios
que traten e conversen con los christianos de
la dicha isla e travajen en sus
hedeficios e cojer e sacar oro e otros metales e en hacer granjerías e-~­
tenimientos para los christ'ianos vecinos e moradores de la dicha isla,
e fagais pagar a cada uno, el día que trabajare, d jornal e mantenimiento
que segund
la calidad de la tierra e de la persona e dd oficio vos pa­
resciere que deviere aver. Mandando a cada cacique que tenga cargo
de cierto número
de los dichos indios, para que los haga ir a trabajar don­
de fuere menester, e
para que las fiestas e días que pa:resciere se junten a
oir
e ser dotr.inados en la's cosas de la' Fée, en los lugares diputados,
e para que cada cacique acuda, con el número de indios qué vos le seful..
lárdes, a la persona o personas que vos nombrárdes, para que trabajen en
lo que las tales personas le mandaren, pagándoles el jornal que_ por vos
fuere tasado. Lo qual haga ne cunplan como personas libres, como lo
son, e no como siervos. E faced que sean bien tratados los dichos in­
dios; e los que· dellos fueren christianos, mejor qué los otros. E non
consintais nin deis lugar que ninguna persona les hagan mili nin daiío
nin otro desaguisado alguno.
(Real Provisión de la reina Isabel, Medina del Campo,
20 de diciembre de 1503).
Y porque nuestro principal intento y voluntad siempre ha sido y es de
la conservación y agmento de los indios y que sean instruidos y enseñados
en las cosas de nuestra sancta Fée cathólica y bien tratados como perso­
nas hbres y vasallos nuestros, como lo son, encargamos y mandamos a los
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BVARISTO MARIA PALOMAR
del .dicho nuestro Consejo [de las Indias] tengan siempre muy gran aten­
¡:ión y espepal cuidado sobre todo de la conserva¡:ión y buen govierno y
tr¡ltamiento de los dichos indios y de saber cómo se cumple y executa lo
que por Nos está
·ordenado y se ordenare para la buena gov~ón de h\s
nuestras Indias y adminis~ón de la justi~ en ellas, y de hazer que se
guarde, cunpla y execute, sin que en ello haya remisión, falta, ni descuido
alguno.
(Carlos I, 20 de noviembre de 1542. Leyes Nuevas ·
de Indias).
Il.3.4. Cédula de Felipe IV.
Patronazgo de SántiagO Apóstol sobre los Réinos. de España. La ofrell­
da anual.
Por· ·quanto son notorios los beneficios y favores tan continuados, que
los Señores Reyes mis progenitores é yo, y estos mis reynos hemos reci­
bido, y cada dia recibimos mediante · el auxilio del glorioso Apóstol Se­
fior Santiago, como Patron de ellos, y los que me promete la confianza
con que_ lo espero. por su. futercesion, me obligan á mC>Sttarlo con algun
i-econocimiento dedicado á su mayo:r culto y veneracion : : : he resuelto que
e8tos mis reynos de Castilla tambien por via de· reconocimiento envien dJ.
Santo Apóstol en cada un año perpetuamente mil escudos en oro del
dinero que
sé distribuye por su mano; los quales ha de llevar á a4uella
santa Iglesia, en mi iiombrtii y de 10$ Reyes mis sucesores, el Alcalde MaN
yor mas antiguo de la Audiencia de mi reyno de Galicia, y hacer entreg_a
de ellos Cl mismo dia del glorioso Apóstol cada año, empezando el de_ éste
presente;
y que la cantidad CJ.ue moÓtase el reducir los dichos mil es­
cudos de· oro en oro, coino consignacion fura, se libre en la renta de los
millones
det" dicho mi reyJ10 de Galicia, y en el Tesorero Re<:eptor de
ella, con mas cien ducados para la costa del viage de llevarlos. Y para su
cumplimiento y
execucion mando :

: : que del tenor de esta
mi cédula sé
despachen tres, una. para cÍue se ponga eh el archivo dé las escrituras de
mi fortaleza de Simancas, otra en el de la sancta Iglesia, y otra para en­
viarla á la dicha Audiencia de Galicia, que }ij .tengan.
(Madrid, 1643. Incorporada a la Novísima Recopilación, I, I, 15).
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Fundaci\363n Speiro

CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
II.4. La monarquía católica bajo la nueva dinastía de los
Borbones.
La "Novísima Recopilación" (15).
Bajo la nueva dinastía, y hasta el tiempo que marca la ocu:
pación francesa, el principio de confesionalidad y unidad católica
se mantiene en todo su esplendor.
La inupción de corrientes
foráneas
y de tiote racionalista, aunque afecta en actos concre­
tos, no atenta a la vigencia pública del ser nacional. Aparecida
la Novísima Recopilación en el afio de 1806 su importaocia de
cara a nuestro trabajo es singular, pues es suficieote considerar
el
:mínimo lapso de tiempo que la separa de la Revolución libe·
ral.
En general, mantiene el contenido de la Nueva Recopila­
ción, auoque es de subrayar el título
III del libro III en cuya
Ley 1
se recoge el decreto de 29 de junio de 1707 de dero­
gación de los fueros de Aragón y Valencia, y relativo a la ad­
ministración de Justicia se alude a los decretos de Nueva Planta
en cuanto afectan a Mallorca (V, X, 1), Cataluña (V,
IX, 1) y
de nuevo Aragón y Valencia (V,
VII, 2).
En el libro I, título I se recogen las siguientes leyes: el ya
referido ofrecimiento anual y perpetuo de los Reyes de España
a Santiago Apóstol «en su día, por recooocimiento de su protec•
ción y Patronato de estos Reyoos» (Ley 15); el universal pa­
tronazgo de la Santísima Virgen
en el misterio de su Inmacul:a·
da Concepción en todos los Reinos de España e Indias (Ley 16);
el juramento universitario de defensa de
la Inmaculada Coocep­
ción (Ley 18); la incorporación de la condena de las proposicio·
nes contrarias a la Fe católica del sínodo de Pistoya (Ley 22);
la adecuación a la
Fe en la predicación (Ley 23 ).
La Inmaculada Virgen Maria,. patrona de todos los Reinos de España
e Indias.
Conformándose mi religioso zelo y devocion el Misterio de la lruna­
culada Concepcion de la Virgen Santísima nuestra Sefiora, con el qué
igualmente han mantenido y conservado siempre mis reynos y vasallos,
(15) Los códigos españoles, VII-X, Madrid, 18722

1293
Fundaci\363n Speiro

EVARISTO MARIA PALOMAR
vine gustoso en condescender á la súplica que aquellos me hicieron jun­
tos en
las Córtes celebradas eón ~otivo del juramentq que debían hacer y
me hicieron á ·mi exfiltacion. al Trono de esta Monarquía, como á su Rey
y Señor natural, y al Príncipe Don Carlos Antonio mi hijo y legítimo su­
cesor en ellos; tomando, como tomé _ desde luego, por singular y universal
Patrona y Abogada de todos mis reynos de España y los de las Indias y
deniás dominios y señoríos de esta Monarquía, á esta soberana Señora en
el referido Misterio de su Inmaculada Concepcion, sin perjuicio del Pa­
trQnato que_ en ellos tiene el Apóstol Santiago: y habiendo en su consé­
qüencia interpuestp mis humildes
megos á su Santidad para que .se sir­
viese
. aprobar y confirmar este Patronato, y conceder el rezo y culto ca-.
rrespondiCnte, ha vénido su Beatitud en dispensar ambas gracias en los
términos
que contiene el siguiente Breve, que paso á la 'cámara á fin
que haga de él el uso conveniente, dando en la parte que la toca todas
las providencias propias para su cumplimiento.
Breve de 8 de. Noviembre de 1760.
«Sabiendo Nos muy bien el alto grado de esplendor y poder, á que en
todos tiempos- subieron los· reynos que se
señalaron en la piedad para
con. Dios y vene:racion de la Beatísima. Virgen María, las quales son los
manantiales de donde se derivan
todas las bendiciones del cielo; y desean­
do en atencion á esto cumplir la principal obligacion de nuestro. ministe­
rio, que es mitar por el bien · espiritual y temporal del orbe cristiano, no
rehusamos faxorecer con paternal amor á los que imploran el auxilio y
proteccion de
la ínclita Reyna de los cielos, cuyo culto es justo-y razona­
ble
que con autoridad Apostólica dispongamos que cada dia vaya en
aumetlto: por lo mismo creemos, que se debe condescender con la mayor
complacencia
á los Piadosos deseos ~ los pueblos de los reynos de Es­
paña, que anhelan venerar á la misma Bienaventurada Vírgen baxo un
título· especial; 'principalmente deseando esto mismo el pio y religio$0 Rey
Catolico gran bienhechor_ de la I,glesia Romana, que incesantemente se ocu­
pa con smuo cuidado en hacer florecer de todos · modos sus-dilatadísimos
estados, y mayormente en -corroborarlos con
el supremo y celestial patro­
cinio, pues no hace muchos días que :
: : su Ministro de negocios
cerca de
Nos en su Real nombre nos presentó
la súplica siguiente: Beatísimo Pa­
dre, todos los Diputados de los reynos de
España-, que representaban todas
sus provincias en las Cortes celebradas
el dia 17 de Julio de este año, ex­
pusieron al Serenísimo Rey Católico la perpetua é innata piedad y reli­
gion de todos los que tienen -el nombre Español á la Santísima_ Madte de
Dios y Reyna de los Angeles Vlrgeo María; principalmente en el Miste­
rio de su Inmaculada: Concepcion; y que siendo Iiltly pocos los vasallos del
Rey Católico que no esten incorporados en alguna Orden Militar, Univer­
sidad, Ayuntamiento, Colegio, Cofradía ú ottn Cuerpo establecido legíri-
1294
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
mamente, se observa en todos ellos con el mayor cuidado, que al entrar
haga cada uno juramento solemne de sostener y defender con todo zelo,
y hasta donde alcancen sus fuerzas, el , Misterio de la Inmaculada Con­
cepcion,' cuyo juramento hicieron también el. mismo Rey Católico, y los
Diputados de los reynos de España en las Cortes celebradas el año de
1621; y
en ellas se acordó, que cada año perpetuamente se hiciese á ex­
pensas públicas una fiesta con su octava segun
el rito de la Iglesia Ro­
mana en honra de este Misterio; la qua! hasta el dia de hoy se ha guar­
dado, y continúa guardándose puntualísima.mente, de-manera que á este
extremado culto de los Españoles para con la Virgen Madre de Dios y su
Inmaculada
Concepcion se atribuyen con justa -razon la felicidad públka
de que gozan los reynos de España, y la pureza de la Fe y religion que en
ellos florece, y finalmente otros innumerables beneficios que
la divina Pro­
videncia les hace todos los di.as. Hallándose pues una maravillosa confor­
midad entre los
reyhos y el enunciado Rey Católico, que imita los exem­
plos de sus ilustres predecesores en esta piadosa inclinación á venerar el
Misterio
de la Inmaculada Concepcion, suplicaron á la dicha sacra Cat6lica
Magestad, tuviese á bien de · consentir en que se recibiese por especial
Patrona y Abogada
declarada de todos los reynos y dominios de España
y de las Indias ,í esta Señora del cielo y de la tierra en el sagrado Miste­
rio de su Inmaculada Concepción, con
el culto y oraciones correspoildien­
tes al Patronato de los Santos, conforme al rito de la Iglesia Romana;
pero sin perjuicio y detrimento del culto que se debe dar al Apóstol San­
tiago, primitivo Patrón de las Espafias, pu_es no quieren quitarle ni dis­
minuirle cosa alguna por este nuevo obsequio que se haya de hacer á la
Reyna de los Apóstoles, de los Angeles y de toda
la Corte celestial. Y
habiendo
el Rey Catolico recibido con la mayor complacencia los fervo­
rosos megos de los Diputados, y por -consiguiente de todos los reynos de
España, el actual Ministro del mismo
Rey Católico cerca de V. Santidad
suplica, tenga por rato
y estable, y con la autoridad Apostólica se digne
de aprobar y confirmar el Patronato de la Santísima Virgen en el sagt'a­
do Misterio de su Inmaculada Concepción, con el rezo y culto correspon­
dientes;
y para que se tenga una cabal noticia de· lo que pasó en este
asunto, como queda indicado, presenta con
el debido respeto testimonios
auténticos de las actas de
las dichas Córtes generales; y espera la merced,
&c. Y habiéndonos entregado al mismo tiempo una car:ta del mismo Rey
para Nos, fecha en San Ildefonso á 28 de Agosto prónmo pasado, en la
qual exponia lo que sobre este negocio se babia hecho en las Córtes pre­
ceden.tés, y nos suplicaba accediésemos á sus deseos: Nos, ·apreciando .alta­
mente la grande y bien acreditada religion de dicho Rey Carlos, y que­
riendo,
á imitacion de nuestros_ predecesores, proteger esta piedad ; y de­
vodon de los _pueblos que le estan subordinados, venimos con gusto en
otorgar
su petidon, á que tambien nos mueve el conocer que nuestra auto-
J295
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EV ARISTO. MARIA PALOMAR
ridad · ha de contribuir á· la utilidad espiritual y temporal de los menciona~
dos reynos y dominios: y teniendo una firme esperanza y persuasion, de
que
á la misma Beatísima Virgen María Madre de Dios será grato en los
cields lo que Nos, en virtud de la autoridad de su Unigénito Hijo nues-­
tto Señor, que aunque sin mérito de nuestra parte nos está confiada, hace­
mos acá en la tierra; declaramos, que la Beatísima Virgen sea venerada.
en el referido Misterio como principal Patrona universal de los dichos rey­
nos y dominios, conforme á la súplica contenida en d memorial preinser­
to; y usando de la autoridad Apostólica, por el tenor de las present~ con­
firmamos y aprobamos la eleccion hecha \le! modo arriba dicho: por ranto
en esa virtud de la dicha autoridad Apostólica concedemos1 y respectiva­
mente mandamos y establecemos, que en los mencionados reynos y domi­
nios se celebre la fiesta del dicho Misterio por todo el Oero, así secular
como Regular, y de qualquier modo exénto, baxo rito doble-de primera
clase . con octava, con todas las prerogativas que competep. á las fiestas de
tales
· Patronos, y estan _aprobadas por la Sede Apostólica; pero que se
guarde -y solemnice con arreglo á las rúbricas del Breviario y Misal Roma­
no, y sin alterar en cosa alguna el culto que en los dichos reynos y domi­
nios se ha acostumbrado dar al Aposto! Santiago, tarribien Patron de ellos;
y salva en todo
la observancia de las constituciones de los Pontífices Ro­
manos_ nuestros predecesores, principalmente la de Paulo V. de feliz re­
cordacion, expedida el año de 1622, y la de Alexandro VII. despachada el
de 1661 sobre la veneracion de este Misterio, cuyos tenores es nuestra
voluntad renovar por las presentes. Ademas concedemos misericordiosa­
mente en
el Señor para siempre jamas indulgencia plenaria y perdon de
todos sus pecados
á todos los fieles cristianos, que verdaderamente arre­
pentidos y confesados y comulgados, en ef dia que la Iglesia Católica ce­
lebra el dicho Misterio, desde el principio de Vísperas hasta ponerse el
sol. visitaren devotamente cada año qualquier Iglesia de los enunciados
reynos y dominios deqicada á Dios Todo-poderoso en honra 4e la Bien­
aventurada Virgen María; y por lo respectivo á los Regulares y Monjas,
á los que visitaren su propia Iglesia, y alli rogaren devotamente á Dios
por la concordia entre los Príncipes Cristianos, extirpaci:on de las here­
gias, y exaltacion de la santa Madre Iglesia.
(I, I, 16. Se incorpora el Breve de S. S. de 8 de noviembre
de 1760).
Extensión a todo el Reino del juramento universitario en defensa de la
Inmaculada Concepción.
Con noticia que he tenido de que los graduados en ·Teología de la Uni­
versidad de Avila no hacen en forma
explícita, al tiempo de conferírse­
les los grados, el jurameoto de defeoder el Misterio de la Iomaculada Con,
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
cepci'on de la Virgen nuestra Señora en el primer instante de su anima­
cion, al tenor de la··.ley Precedente; y-á conseqüencia _deJa,·bulá·de Ale­
xandro VIII; he venido en resolver, que todos los que recibieren grados
en las Universidades
literarias de estos mis reyilOS, ó los incorporasen, ha­
gan
juramento de defender el Misterio de la Inmaculada Concepcion, en la
misma forma que se hace en las Universidades de Salamanca, Valladolid y
Alcalá.
(I, I, 18).
Proclamación pública por la aU:torid&d real del primado del Papa. In­
corporación de la prohibición canó-nica sobre las proposiciones del
Sínodo de
Pistoya contrarias a la fe.
No debiendo. prescindit de las facoltades que el Todo,.podetoso me ha
concedido para velar sobre la· pureza_ de la Religion C_atólica que deben
profesar todos mis vasalJos, n_o he pódido ménos de mirar con desagra40
se abriguen por algunos, ba:xo el pretexto de ilustracion 6 erudicion, mu­
chos de aquellos sentimientos que solo se dirigen á desviar· á los fides
del
centro dC unidad, potestad y jutlsdíccion, que todos deben confesar en
la cabeza visible de
la Iglesia, qua! es el sucesor de San Pedro. De esta
clase
han sido los que se han mostrado protectores del Sínodo de Pisto­
ya, condenado solemnemdlte por-·.}a, Santidad dé .:Pío, VI en.-.su .húla Auc­
torem fidei, publicada en Roma á 28 de Agosto de 1794: y queriendo, que
ninguno de mis vasallos_ se: at~ á ~tener pública _ni secretamet:ite opi­
niones conformes
á lá.s condenadas por_ la expresada bula; es· mi Voll,llltad,
que inmediatamente· se imprima, y publique en todos mis dominios, en­
cargando á los Obispos y Prelados Regulares, inspiren á sus respectivos
súbditos la mas ciega obediencia.
á este _ Real marida to, dando _cuenta de
los infractores,
para pwcedet contra ellos sin.Ja menor indulgencia á. Ias
penas á que se han hecho acreedores, sin exceptuar 1B; ~atriá9-on de mis
dominios; en la intligencia de que ·á_ las mismas se expondrán,. si hubiese
alguno
que en esta materia procediere con "itidolencia, cautdós8. 6 abier­
tamente contra lo_ mandado. Y es mí voluntad, que el Tribunal de la In­
quisicion prohiba . y recoja· quanto·s libros y papeles hubiere imprei:¡os, y
contengan
especies ó proposiciones que sostengan la doctrina cpndenada
en. dicha bula,_ procediendo sin excepcion de estados y clases contra todos
los' que se atreviesen á oponerse á' lo dispuesfo en ella.; y que el C.Onsejo
de ·castilla circule "esta resolucion con un-exemplar de la bula -á todas las
Audiencias, Chancillerías y· bre este punto; mandándose á las Universidades, que en ellas no se de­
fiendas proposiciones
que puedan poner en duda las condenadas en la ci­
tada bula.
(I, I, 22).
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EV ARISTO M.MU A PALOMAR
Exhortación a mantener la ortodoxia en la predicación de la Fe.
A fin de evitar el escándola con que varios predicadores ó impruden­
tes novadores, abusando
de la cátedra del Espíritu Santo, y muy distantes
de aquel espíritu de claridad que debe animar sus exhortaciones, solo in­
tenta turbar los ánimos de los fieles con qüestiones impertinentes, doc­
trinas dudosas ó controvertibles, y saciar sus torcidos deseos de ajar y
deprimir el mérito de sus rivales y sequaces; encargo á los Prelados secula­
res y Regulares de mis dominos, q:ue manden á sus súQditos no abusen de
taD. sagrado minis~ior, rii se empeñen en defender la._ buena causa de
las opiniones que crean verdaderas en puntos qüestionales; esmerándose
únicamente en persuadir y enseñar á los fieles el camino de la virtud, y
el de desviarse del vicio: y mando á los Tribunales y Justicias1 que celen
sobre este punto con la mayor exactitud y vigilancia, corrigiendo y con­
teniendo unos y otr~s, segun sus facultades, qualquíera exceso que nota­
ren en esta materia; y dándome cuenta de todo por mi Secretarla de Gra­
cia y Justicia.
(I, I, 23).
IL5. La revolución liberal y la legislación constitucional (16).
Este período cubre los años comprendidos entre 1808 y 1936.
El discurso, no obstante, es
smuoso, y por de pronto algunos
subperíodos presentan
la nueva puesta en vigor de los textos
legales anteriores a la citada data de 1808, como son los años
que ~ comprenden entre 1808-1812, para el territorio liberado
del dominio francés, 1814-1820
y 1823-1833.
La afirmación del carácter sinuoso no es contraria a la ne­
cesidad de afirmar una · profundización progresiva marcada por
la ruptura del principio de toda la Tradición política española
y que se concreta en el principio de Unidad Católica y la confe­
sionalidad del
Estado. Pensamos que sólo este ángulo de visión
permite captar
el «complicado» XIX español, con sus quiebros y
requiebros. Los autores y estudiosos tampoco se muestran muy
(16) SEVILLA ANnRÉs, D.: Constituciones y otras leyes y -proyectos
politicos de España, 2 tomos, Madrid, 1969.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
comprensivos de la realidad política y social ante el asombro
de las primeras constituciones que hacen una
proclamación tan
nítida y clara de Unidad Católica.
El artículo 173 de la Consti­
tución de 1812 que
recoge el juramento real es muy expresivo
de este
asombro, máxime teniendo en cuenta que dicha Consti­
tución significó en su momento y en un extenso período de años
una bandera revolucionaria de izquierda. Quizás hubiera que
precisar que
la realidad social española se muestra tan ligada al
espíritu del 589, que la marea política fruto del 89 francés hubo
de amoldarse
al espíritu, al menos formalmente, del III Concilio
de Toledo en
su expresión legal fundamental. De hecho, la
Tradición constitutiva de España
no fue interrumpida en estos
textos,
y debió de llevarse a cabo a través de un desarrollo legal
contrario
al espíritu y la letra del texto fundamental.
Es en este sentido como hay que entender la profundización
progresiva, porque tratando
de «hacer» que la sociedad se amol­
dara al esplritu de la Revolución se le impuso el texto «progre­
sista» de 1837 en
el que se recoge por primera vez una inter­
pretación sociológica de la
fe católica. Por supuesto que mucho
más radicales son textos posteriores. Pero éstos no se entienden
sin aquel, ni
tampoco sin la legislación y los motivos que inspi­
raron un desarrollo legal contrario a
las mismas constituciones,
que al menos en cuanto a
su declaración se movían en armonía
con
fa esencia de la sociedad española. La posición centrista de
la Constitución de 1876, aun salvando la confesionalidad del
Estado, cercenaba el principio de Unidad Católica.
La proyección secularizadora del ideal liberal alcanzó cotas
en el texto constitucional
de la II República. A diferencia de
las anteriores, su articulado puede decirse que envuelve como
proyecto toda la sociedad. Es totalizante. Educación, familia,
cultura, conciencia
... son absorbidos por el Estado de cara a
edificar la nueva sociedad.
De modo particular y sobresaliente,
la Iglesia queda sujeta al Estado.
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EVARISTO MARIA PALOMAR
II,5.1. Estatutos de Bayona, 1808.
•En el nombre de Dios Todopoderoso, D. José Napoleón, por la
Gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias ... ».
(Preámbulo)
Artículo l.º «La religión cat6lica, aJ?Ost61ica romana, en España, y
en todas las posesiones españolas, será la religión del' Rey y de la ~-­
ci6n, y no se permitirá ninguna otra».
Artkulo 4.º «En:· todos los edictos, leyes· y· reglanientos, los títulos
del Rey de las Españas serán D. N. por la gracia de Dios y por la Cons­
titución del Estado, Rey de las Españas y dé las Indias».
Articulo 5.° «El Rey, al subir al trono o al llegar a la mayor edad,
prestará juramento sobre· los Evangelios, y en presencia del Senado, ·del
Consejo d~ Estado, de las Cortes y del Consejo Real" llamado de Castilla.
El
Ministro Secretario de Estado extende,;á el acta de . la prestación del
juramento».
Articulo 6.' «La f6,:mula del juramento del Rey será la siguiente:
"Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa
Religión, observar y -hacer observar la Constitución, conservar la int~­
dad -: y la-independencia de · Espafiá. · y sus -posesiones, respetar y hacer
respetar la-libertad individual ·y-la propiedad, y._gobernat Solamente ron
la mira del interés, de la felicidad. y de la gloria de la Nación Española').
Il.5.2. Constiución de 1812.
«Don Fernando Séptimo, por la gracia de Dios y la Constitucióri de
la Monarquía española Rey de las Españas.
»En el. nombre de Dios . Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo,
Autor y supremo legislador de la sociedad.
' »Las Cortes
generales y extraordinarias de la nación española, bien
convencidas, después del más detenido examen y maroda deliberación, de
que las antiguas leyes fundamentales de esta monarquía, acompañadas de
las oportunas providenCias y precauciones, que assguren de un modo e&
table y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente
el grande objeto de promover la gloria, la prospridad y el bien de toda
la nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen go­
bierno y recta administración del Estado».
(Preámbulo)
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
Artículo 12. «La religión de la nación española es y será perputua·
mente ·.católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege
por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercido del cualquiera-Otra»,
Artlculo 169. · «El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica>.
Artículo
173. «El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere me,.
nor cuando entre a gobernar el reino,,· prestará juraJ:?ento antes las Cor-
tes bajo la fórmula siguiente:
»N-._{aquí su ~mbr_e) por la gracia de Dios y la Constitución de la
DlQnaié;tuía _españóla, rey de las Españas; júOO por Dios y pOJ: los santos
Evángeli'OS que defenderé y confesaré J_a religión católica, apostólica, ro­
mána, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar
Ja· Constitución política y leyes de la monarquía española no mirando en
CWUlto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé
ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad
algunad e frutos, dinero ni otra cosa,, si no las que hubieren decretado
las
Cortes: que no _toi;naré jamás a nadie su propíedad, y que respetaré
sobre todo la
libéitad política de la nación, y la personal de cada indi­
'Viduo: y si en lo qu~ he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no
debo ser obedecido,
arites aquello en que contraviniere, sea nulo y de
ningún valor. Así Dios me ayude, y sea mi defensa y si no me lo de­
mande•.·.
Artículo 212. «El príncipe de Asturias, llegando a la edad de 14 años,
prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
»N. (aquí el nombre), príncipe de Astutias juro
por Dios y.,los santos
Evangelios, que defenderé y
conservaré la reÍigión católica, apostólica,
romana, sin
permitir otra alguna en el reino; guardaré la Constituci6n
politica de
la monarquía española y que seré fiel y obediente al rey. Asi
Dios me ayude».
11,5.3, Constitución de 1837.
Artículo 11. «La naci6n se obliga a mantener el culto y los ministros
de la religión católica que profesan los españoles».
11.5.4. La Constitución de 1845 y el Concordato de 1851.
Artículo 11. «La religión de -la nación española es la Católica, Apos­
tólica y Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros»-.
Artículo· l.º «La religión católica, apostólica~ romaná, que, con ex­
clusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación
1301
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EVARJITO MARIA PALOMAR
española, se conservará siempre en los dominios de S. M. Católica, con
todos los derechos y prerrogativas que debe gozar según la Ley de Dios
y los dispuesto por los sagrsdos Cánones».
(Concordato, 1851) (17)
II.5.5. Constitución de 1869.
Artículo 21. «La nación se obliga matener el· culto y los muustros
de la Religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro
culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin
más limitaciones que las reglas universales de la moral y dd Derecho.
Si
algunos espafioles profesaren otra religión que la católica, es aplicable
a los mismos todo
lo dispuesto en el párrafo anterior».
Il.5.6. Constitución de 1873 (no promulgada).
Articulo 35. «Queda separsda Is Iglesia del Estado».
Articulo 36. «Queda prohibido a
Is Naci6n o Estado federal, a los
Estados regionales y a los municipios, subvencionar directa ni indirecta­
m~te ningún culto».
11.5. 7. Constitución de 1876.
Articulo U. «La religión católica, apostólica, romana, es Is del Es­
tado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus . ministros. Nadie
será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni
por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral
cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifes­
taciones públicas que los de Is Religi6n del Estado•.
II.5.8. Constitución de 1931.
Articulo 3.º «El Estado espafiol no tiene religión oficial•.
Artículo 26. «Todas las confesiones serán consideradas como Asocia­
ciOnes sometidas a una ley especial. El Estado, las regiones, las provin-
(17) VV .AA.: Historia de la Iglesia en España, V, Madrid, 1979, pá­
ginas 719-730.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
cias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán ecpnó­
micamente
a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley
especial
regulará la total extinción, en rm plazo máximo de dos allos, del
presopuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas Ordeoes religiosas que
estatutariamente
impongan, además de los tres votos can6nicos, otro es­
pecial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus
bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las
demás Ordenes religiosas se someterán _a una ley especial votada por estas
Cortes Constituyeotes y ajustadas a las siguentes bases:
»l."' Disolución de las que, por sus actividades, constiniyan un
peligro para la seguridad del Estado.
»2.ª Inscripción de las que deben subsistir, en un Registro
especial dependiente del Ministerio de Justicia.
»3.ª Incapacidad de adquirir y conservar;. por sí o por perso­
na interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se
destinen a su vivienda o
al . cumplimiento directo de sus fines
privativos.
»4." Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la en­
señanza.
»5." Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
»6." Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de
la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asocia­
ción.
»Los bienes de
las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados»-.
Artículo 27. «La libertad de conciencia y el derecho de profesar y
practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respeto debido a
las exigencias de la moral pública. Los
cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No
podrán haber en ellos
separaci6n de recintos por motivos religiosos. Todas
las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestacio­
nes públicas del culto habrán de
ser, en cada caso, autorizadas por el Go­
bierno. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias re­
ligiosas. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de
la personalidad civil ni política, salvo lo dispuesto en esta Constitución
para
el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente
del
Consejo de Ministros».
Artículo 43. «La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado.
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos~ y
podrá disolverse por mutuo disenso o .a_ petición de cualquiera de los cón­
yuges, con alegación en: este caso de justa causa».
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EVARISTO MARIA PALOMAR
Articulo 48.. «El servicio de la cultura es atribución esencial del Esta­
do, y lo -prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sis­
tema de la escuela unificada. La ensefianza primaria será gratuita y .obliga­
toria. Los maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial· son
funcionarios públicos. La libertad de · cátedra queda reconocida y garanti­
zada. La República
legislará en el sentido de facilitar a los españoles eco­
nómicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin
de que no se
halle· condicionado más que por la aptitud y la vocación me­
todológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana. Se reconoce a
las Iglesias d derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus res­
pectivas doctrinas ·en sus propios establecimientos»-.
11.6. El Régimen del 18 de julio (18),
El Alzamiento del 18 de julio supuso un giro en el ritmo
histórico, que lleg6 a hacerse radical por mano de
alguna de las
influencias que confluyeron contra la II República. Esta influen­
cia, principalmente la del Tradicionalismo político, fue cuanti­
tativa y cualitativa.
El espíritu liberal muy extendido implicó no
pequeños obstáculos a la hora
de informar según la Tradición
católica
el nuevo edificio político. La posición de Falange era
clara al respecto, como lo prueba el conocido punto
25 de su
programa: «Nuestro movimiento incorpora el sentido católico
-de gloriosa tradición y predominante en España-a la recons­
trucción nacional.
La Iglesia y el Estado concordarán sus facul­
tades respectivas, sin que se admita intromisión o actividad al­
guna que menoscabe la dignidad del Estado o la integridad na­
cional» (19). El texto programático que comenzaba con un acto
de
fe en la realidad de la nación y hacía omisión · de la realidad
objetiva y trascedente
de. Dios, da idea de las dificultades reales
para asentar
la sociedad española sobre su cimiento. Esto expli­
ca en el plano político los pronunciamientos provinientes
del
(18) Leyes Fundamentales, BOE, Madrid, 1964; SEVILLA ANnds, D.:
Constituciones y otras lexes y proyCct9s· políticos de España, II, Madrid,
1969. . .
(19) GmELLO, A.: José Antonio. Apuntes para una biografía polémica,
D-3, «Norma programática de la Fiilange>, Madrid, 1975, 3.• edic.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
tradicionalismo ( 20 ), y también . la . tardía realización de llenat
de contenido
legal el nuevo Estado y principalmente de asentat-
(20) Cfr. SA.~A CRuz, M. de: Apuntes y documentos para la historia
del tradicionalismo español, 1939-1966, tomo 1, 1939, Madrid, 1979,
anexo .11. Bosquejo de la futura organización política española inspirada
en los principios traqicionales, piígs. 48-85, puntos I, II, III y IV.
l. EsPAÑA.
Enunciaci6n.
La Patria española es una realidad histórica, cuya uni.dad indestructi­
ble. -fue for;ada, no tanto por la comunidad de territorio, de raza o de len­
gua, sino ante todo y esencialmente por la unidad de fe Cat61ú:a y el
destino común de los diversos ·pueblos que concurrieron a formarla.
An¡pliaci6n.
Cómo tal realidad superior, no sólo tiene derecho a la sumisi6n de los
intereses temporales y pasajeros de los individuos que en cada momento
_la . integran, sino a la fidelidad de las generaciones que se sucedan en la
mlsión providencial de continµar la labor de las precedentes y preparar las
de las que hayan
. de seguirles, sin que ninguna tenga derecho a rebelarse
coiltra esa continuidad y destruir el patrimonio común, interrumpiéndola
o desvirtuándola.
II. CARACTEIÚSTICAS DEL EsTADO.
Enunciaci6n.
El Estado espafiol ha de ser plenamente nacional en su organizaci6n~
atributos y funciones; sus fuentes inspiradoras, el Derecho Público Cris­
tiano y la constitución histórica y tradicional de España.
Ampliaci6n.
El Estado que se instaure en España como fruto de la Victoria-moral
de nuestra Doctrina y la gloriosa Militar del Ejército y Armada tendrá las
características siguientes:
a) Será plenamente nacional, reflejo fiel de sus particularidades sus­
tan.ciales, reveladas en su Geografía y en su Historia, afirmación de nues­
tra personalidad y de nuestro genio y cultiVO preferente de nuestro pro­
pio espíritu. b) Evitará, por tanto, cuidadosamente, toda copia, influencia e imi­
tación de cualquier otro sistema o patrón extranjero, inspirándose s6ló,
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lo sobre su principio genuino, esto es la Unidad Católica. En
plena contienda, 1938, se alude a la tradición católica al redac-
tanto en su constituci6n como en su funcionamiento, en el genuino y ne­
tamente nacional.
e) :Agrupará y asociará en instituciones unitarias inalterables en su
esencia, con
raíz histórica, perfectamente definidas, continuas, competentes
y responsables, las fuerzas vitales ,todas de la Naci6n; las del espíritu, las
de la cultura, las de la economía, las de las profesiones y el trabajo~ debi­
damente articuladas entre sí y con exclusión absoluta de
toda concepción
partidista.
d) Las fuentes que inspiren la nueva organización política de España
serán principalmente
dos: el Derecho Público Cristiano y la constitución
histórica y tradicional de España.
e) Los fines del Estado, aparte los privativos de su misión jurídica,
serán:
l.º Reanudar la Tradici6n cristiana y española en el mundo.
2.0 Continuar la Historia de la España Imperial de antaño recobran­
do con dignidad, autoridad y poder el lugar que le pertenece en el con­
cierto de las naciones civilizadas.
3.º
Mantener vivo y fecundo el sentimiento de Patria, tan providen­
cialmente despertado en
el Movimiento salvador de ella.
4.º Procurar por todos los medios la convi,vencia espiritual de todos
los españoles
como condici6n primera y básica para la vida, la paz y la
prosperidad interior y exterio:i; de la Naci6n, ya que la existencia misma
de ésta radica más aún que en la comunidad de raza, de lengua o de te­
rritorio,. en la unidad de la creencia: «Sólo por ella adquiere un pueblo
vida propia
y conciencia de su fuerza unánime; s6lo en ella se legitiman
y arraigan sus instituciones; s6lo por ella corre la savia de la vida hasta
las
últimas ramas del tronco social• (Menéndez Pelayo ).
III. EL EsTADO CATÓLICO.
Enunciaci6n.
España, reconociendo que es efecto de la Bondad Divina, rinde a Dios
la adoración y el ctilto que le· debe, profesando como colectividad nacional
la,
Religi6n Católica, At,ost6lica, Romana, única verdadera, reconociendo la
autoridad de la Iglesia, depositaria y maestra de la Fe y Doctrina católi­
cas; sumisión que aparte de tener su fundamento de orden moral, la exigen
ineludiblemente las lecciones de
la Historia.
Ampliaci6n.
Porque la creencia religiosa ha sido y ha de ser en la Historia el único
-aglutinantf!
de nuestros particularismos, nuestras rebeldías y nativas clife­
rencias; porque España debe exclusivamente su unidad política al Cris­
tianismo;
porque los principios ·que labraron la ·grandeza de España· y que
informaron su genio civilizador sobre los demás pueblos a lo
largo de ·su
Historia fueron la espiritualidad, la cultura y orden católicos; porque siem­
pre que España se apart6 de su misi6n cristiana, de su polftíca católica,
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOLICA EN LAS LEYES
tar el Fuero del Trabajo; pero será en 1945, con el Fuero de
los Españoles
cuando se incorpore la Unidad Católica a la legis-
perdió su carácter, inició o acentuó su decadencia, hasta rayar en los lin·
deros de su acabamiento y disoluci6n nacional, como recientemente hemos
visto-; porque únicamente en la restauración íntegra de estos valores cris­
tianos radica la esperanza de que, merced a esta unidad espiritual de todos
los españoles, España vuelva a ser una gran nación con carácter genuino,
unidad propia y universalidad fecunda, el Estado debe afinnar . reciamente
y sin titubeos su confesionalidad_ católica,
Claro que, aparte de estas indestructibles razones hist6ricas, existe· la
primaria de sumisión debida del Estado a la Ley Mnral superior que esta­
blece y asegura las normas fundamentales-de lo bueno y de lo malo, de
lo justo y de lo injusto, sin las cuales no cabe gobernar. Ley Moral que
no puede ser
otra que la que se encierra dentro de la verdad religiosa, re­
velada y mantenida viva e inalterable en el seno de la Iglesia Católica.
IV. RELACIONES DE LA IGLESIA y EL ESTADO.
Enunciacio6n.
La Iglesia y el EstadoJ como sociedades perfectas y supremas en su
respectivo orden, tendrán plena soberanla y iurisdicción en las materias
de su competencia; con la subordinrJCión debida del fin temporal al es­
piritual.
Ampliación.
En su consecuencia:
a) Los asuntos de índole espiritual, moral o religiosa, corresponderá
definirlos exclusivamente a
la Iglesia; pero si en su aplicación práctica re­
basasen la esfera propia de ésta o de-su especial jurisdicción y hubiéran
de ser ordenados y regulados jurídicamente por el Estado (por ejemplo,
matrimonio, enseñanza, cementerios, etc.), éste no podrá hacerlo sino con
entera sujeción y acatamiento a lo que en este orden tenga ,determinado
la Iglesia. Los asuntos temporales puramente políticos, administrativos y
judiciales, serán de la exclusiva competencia del Estado. Los mixtos que
participen del uno y otro carácter serán

objeto de concordias y acuerdos
entre ambas Potestades.
b) Se
reconocerá como Ley del Reino el C6digo de Derecho Can6nico
y quedarán abolidos el pase regio, los recursos de fuerza y cuanto se opon­
ga a la plena libertad e independencia de la Iglesia, cuya misión favorecerá
el Estado por todos los medios adecuados, así como ampararll el estable­
cimiento y desarrollo de actividades, instituciones y órdenes religiosas; y
dentro del más absoluto respeto a aquella independencia, colaborará desde
su esfera de acción, con constante celo, a la labor de su jerarquía y a la
depuración de sUS miembros e instituciones, cuando a ello hubiere lugar,
siguiendo
en esto las huellas ejemplares de nuestros antiguos y católicos
Reyes.
e) Los sagrados derechos de la Iglesia, como derechos de Dios y de las
conciencias, han de ser reconocidos legalmente en Espafia1 · sin · necesidad
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EVARJSTO MARIA PAWMAR
!ación, aunque no figura en su punto de partida. La Ley de
Sucesl,ón proclamará en su . artículo 1.• la confesionalidad del
Estado. El
Concordato de 1953 refrendará este espíritu en su
mejor ei nal lo declarará en fórmula afortunada, aunque en lugar secun­
dario. La reforma del Fuero de los Españoles, en su artfcúlo 6!',
manten4rá la confesionalidad del Estado, introduciendo el prin­
cipio de libertad religiosa por
razones de bien común internacio­
nal, y a· instancia de las exigencias de orden pastoral puestas de
relieve en el Concilio Ecuménico Vaticano II.
II.6.1. Fuero del Trabajo (1938).
«Renovando la 'tradición católica, de justtaa social alto sentido hu­
mano que informó nuestro legislación del Imperio, el Estado NacioIUµ,
en cuanto es instrumento totalitario al servicio de la integridad de la pa­
tria;. y Sindicalista en cuanto representa uná-reacción contra el capitalismo
liberal . y el materialismo . marxista, · 'dnp,rende la tarea de realizar ---:ccm ajre
militar, constructivo y gravemente religioso-la Revolución que _Espafia
tiene pendiente y que ha de devolver a los españoles de una vez para
siempre, la Patria, el Pan y la Justicia».
(Preámbulo).
II.6.2, Fuero de los Españoles (1945).
Articula 6. «La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la
del Estado español, gozará de protección oficial.
Nadie será molestado por
sus creencias religiosas ni el ejercicio priva-
de Concordato, del que sólo deberán ser objeto aquéllos en cuanto
a1 modo
de
su ejercicio y los derechos llamados históricos, nacidos que fueron de
las mutuas relaciones entre ambas Potestades.
d) Secln objeto de Concordato, en especial, la continuación del Real
Patri.m.Onio y los privilegios concedidos a los católicos Reyes, sin aquellas
deformaciones y excesos a que fueron llevados durante la Monarquía de-
cadente, absoluta y constitucional. · e) Ha de aspirarse a que la Iglesia tenga -completa independencia eco­
n6mica indemnizándola por el · «inmenso latrocinio» de la desamor#zaci6n
liberal, debiendo concordarse con la Santa Sede lo procedente, atendidas
la grave neéesidad de la Iglesia española y la dificil situación económica
del Estado
Español.
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCÁ. EN LAS LEYES
dó dC-su culto. NO se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones exter­
nas que las de la Religión Católica».
Artículo 22. «El Estado :i:ec0noce y ampara a la familia como institu­
ción natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anie­
riores y superiores a toda ley humana positiva.
El matrimonio será uno e indisoluble».
11.6.3. Ley de sucesión en la Jefatura del Estado (1947).
Artículo l. «España, como unidad política, es un Estado católico, so­
cial y representa.ti.Ve, que, de acuerdo con su tradición, se declara · oonsti­
tuido en Reino».
Artículo 9. «Para ejercer la Jefatura del estado como Rey o Regente
se requerirá ser var6n y. español, haber cumplido la edád de treinta ,años,
profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para· el desem­
pefío ·de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad
a los principios que informan
'el Movimiento Nacional».
II.6.4. Concordato de 1953 (21) .
Artículo l. «La religión católica, apostólica, romana, sigue siendo la
única de la nación española y gozará de los derechos y prerrogativas que
le corresponden en conformidad con la ley divina y
el Derecho .canónico»,.
Artículo 2.1. «El Estado español reconoce a la Iglesia católica· el ca•
rácter de sociedad perfecta y le garantiza d libre y pl~o ejercicio de su
poder espiritual y de su jurisdicción, así comO · el libl'e y público· ejetcicio
del culto».
Ardcui.o 5. «El Esta~ tendrá ·por festivos los días establecidos como
tales por la Iglesia en
d Código de Derecho Canónico o en otras disposi­
ciones particulares sobre festividades locales, y datá, en su legislación, las
facilidades necesarias para que
los fides puedan cumplir en esos días sus
deberes religiosos.
Las autoridades civiles, tanto nacionales como locales, velatán por la
debida· observancia del descanso en los dfas festivos».
Artículo 23. «El Estado español reconoce plenos efectos civiles al ma­
trimonio celebrado $Cgún las normas del Dei-echo canónico».
Artículo 26. «En todos los centros docentes de cualquier orden y
(21) W.AA.: Historia de la Iglesia en España, V, Madrid, 1979,
págs. 755-765.
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EVARISTO MARIA PALOMAR
grado, sean estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los princi­
pios del dogma y de la moral de la Iglesia católica.
Los ordinarios ejercerán libremente su misión. de vigilancia sobre dichos
centros docentes en lo que concierne a la pureza de la fe, buenas costum­
bres y la educaci6n religiosa.
Los ordinarios
podrán exigir que no sean permitidos o que sean reti­
rados los libros, publicaciones y material de enseñanza contrarios al dogma
y a la moral católica».
Artículo 27 .l. «El Estado español garantiza la enseñanza de la reli­
gión
católica éomo materia ordinaria y obligatoria en todos los centros
docentes, sean estatales o no estatales, de cualquier orden y grado.
Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando
lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces».
Artículo 29.
«El Estado cuidará de que en las instituciones y servicios
de formación de la opinión pública, en particular en los programas de ra­
diodifusi6n y televisión, se de· el conveniente puesto a la exposición y -de­
fenaa de la verdad religiosa por medio de sacerdotes y religiosos designa­
dos de acuerdo con el respectivo ordinario»-.
Protocolo final, artículo l. «En el territorio nacional seguirá en vigor
lo establecido en el artículo 6 del Fuero de los españoles.
Por lo que se refiere a
la tolerancia de los cultos no católicos, en los
territorios
de soberanía española en Africa continuará rigiendo el statu quo
observado hasta ahora».
II.6.5. Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958).
11. «La Nación española considera como timbre de honor el acata­
miento a
la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica,
Apostólica y Romana,
única verdadera y fe inseparable de la conciencia na­
cional que inspirará su legislaci6n».
II.6.6. Fuero de los Españoles (redacción en 1967 del art. 6).
Artículo 6. «La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la
del Estado espafiol, gozará de la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será ga­
rantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde -1-mo­
ral y el orden público».
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CONFESIONALIDAD Y UNIDAD CATOUCA EN LAS LEYES
11.7. El Reino constiucional de 1978.
La consagración de
la soberanía popular (d. preámbulo de
la Constitución Española de 1978) como fuente de la vida po­
lítica, jurídica
y social española ha supuesto la ruptura una tta­
dición milenaria que de hecho careció de vigencia únicamente en
el
corto espacio de tiempo que enmarca la II República. Lo más
sorprendente, con todo, es que la ruptura se realiz6 desde el
Estado nacido del
18 de julio, e invocando su misma legalidad
fundamental que dejó de exitir formalmente en 1977 con la Ley
para la Reforma Política (22). Es preciso afirmar que hombres
de confesión católica asumieron
como misión política el echar
por tierra
la ttadición católica de la sociedad española, imponien­
do a
un pueblo católico una estructura política y legal laicista
e impersonal.
Las responsabilidades que deba asumir por estos
hechos la jerarquía eclesial, en cuanto a los que colaboraron
pot
acción u omisión en ello, no nos corresponde dilucidarlas. Pero
es clara
la palabra que en su momento, en diciembre de 1965,
emitió esta misma jerarquía
de la Iglesia en Espruia acerca de
perseverar
como pueblo en nuestta ttadición católica.
Poco puede señalarse desde el texto constitucional. Su carác­
ter ambiguo
y polivalente sólo podría contrastarse con los desa­
rrollos legales del articulado. E incluso, en algunos
aspectos,
habría que mirar a la misma ejecución y aplicación del conteni­
do normativo. Para ello basta considerar
el contenido del articu­
lo 32 relativo al matrimonio. De su número 2 ni puede inferirse
la indisolubilidad, ni tampoco la posibilidad del divorcio. De
aqui que expresar a nivel de ley fundamental las consecuencias
de la negación de la
confesionalidad del Estado y del principio
de unidad católica sea tarea verdaderamente
difícil.
Hemos considerado oportuno insertar algunos artículos de
acuerdo de 1979 entre la Santa Sede
y el Gobierno español en
cuanto da a conocer la nueva situación.
(22) Leyes Fundamentales, BOE, Madrid, 1977.
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EVARISTO MARIA PAWMAR ·
11.7.1. Constitución de 1978 (23).
Artículo 16.1. «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto
de los individuos y las . comµnidades sin más limitación, en sus nw,ifes­
taciones, que la necesaria para el maD.tenimieJlto del orden público prote­
gido por la ley.
3. Ninguna confesión tendrá carácter esratal. Los poderes públicos ten­
drán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantell­
drán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica
y las demás confesiones».
Artículo 27 .3. «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste
a
los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que
esté
de acuerdo con sus propias convicciones».
11.7.2. Acuerdo Santa Sede-Gobierno español de 1979 (24).
Artículo 1.1. «El Esta.do español reconoce a la Iglesia católica el de­
recho de ejercer ~u_ misión apostólica y le garantiza el libre y públiCO ejer­
cicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto~ ju­
risdii::ci6n y magisterio».
Articulo 3. «El Estado reconoce como días festivos todos los domin­
gos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades rdigios~. son
reconocidas como días festivos».
Artículo 8. «Quedan derogados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,
10 (y el acuerdo de 16 de julio de 1946), 11, 12; 13, 14, 17, 22, 23, 24,
25, 33,

34, 35
y 36 del vigente Concordato y el protocolo final en reJac
cíón con los artículos. 1, 2, 23 y 25 ( ... ),.
(23) Constitución Española, BOE, Madrid, 1979.
(24) VV.AA.:
Historia de la Iglesia en España, V, Madrid, 1979,
págs. 773-775.
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