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1991

Las Españas ultramarinas desde el V centenario del descubrimiento

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El derecho español en América

EL DERECHO ESP~OL EN AMERJCA
POR
JosÉ M.' CAsTÁN VÁZQUEZ (*)
Es obvio que el Derecho español ha ejercido una influencia
profunda
y persistente en América a .través de grandes territorios:
todos los que integraron la América española e incluso algunos
pertenecientes a la del norte. El hecho
es ciertamente conocido,
pero acaso no está todavía
tan estudiado como por su importancia
histórica merece. Cabría aún, en efecto, profundizar en
diversas
cuestiones: ¿Desde cuándo se ejerció la influencia del Derecho. es:
pañol? ¿Por qué cauces llegó? ¿Hasta dónde se extendió? ¿!fasta
cuándo se mantuvo realmente? ¿En qué medida se reflejó en la
doctrina jurídica y en la jurisprudencia iberoamericanas? ¿Hasta
qué punto lo tuvieron. todavía en cuenta, los codificadores de las
nuevas Repúblicas ... ? Propósito de este breve estudio no es, por
supuesto, afrontar con rigor todos. los puntos
.de ,esa amplia e im­
portaqte temática, sino recordar sencillamellte ci~rtÓS · datos q~e
no deben ser olvidados y que· permiten .;,traer algunas con­
clusiones en la línea. de
los trabajos sobre «Las Españas Ultrama:
rinas» que suscita Ciudad Católica en esta efemérides del 92. Para
ello me apoyaré en algunos modestos trabajos propios anteriores
y me moveré fundamentalmente en el campo del Derecho privado.
Al intentar
,abarcar en una panorámica general lo que ha sido
la influencia
del Derecho, español en Iberoamérica, me parece ad,
vertir que ha tenido lugar .a través de tres sÚcesivas r_ecepcione~:"
la primera se operó po~ la aplicación directa de nuestro. Derecho
en la América Española desde
el ·siglo XVI al XVIII ; la segunda se
(*) Universidad Sán Pablo (Madrid).
Verbo, núm. 319-320 (1993), 1081-1094
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JOSE M.ª CAST AN VAZQUEZ
produjo a través de la acogida de Derecho civil español en las
codificaciones civiles de las Repúblicas americanas durante el
si­
glo xrx, y la tercera, más reciente y limitada peto no desdeñable,
es
la que viene produciéndose a lo latgo del siglo XX por la per­
sistente difusión de la literatura jurídica española. en
los Estados
americanos, así como por la presencia de juristas españoles en
América y de estudiantes americanos en España. Trataré de resu­
mir esta triple recepción en pocas páginas.
l. LA PRIMERA RECEPCIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
La primera recepción de nuestro Derecho en el Nuevo Mundo
se produjo a partir del Descubrimiento mismo y habría de
prose,
guirse hasta la Independencia y las Codificaciones. Fue, pues, una
recepción temprana, extensa, persistente y decisiva. Dejó una hue­
lla profunda
y dio la base común a lo que hoy cabe llamar «sistema
jurídico iberoamericano». Veamos algunos cauces de esa recepción.
l. El trasplante del Derecho castellano.
Preguntándose que es la Hispanidad, un escritor atgentino
como el
P. Sepich la concibe como «una comunidad de naciones
vinculadas por una tradición histórica
-de contenido religioso,
cultural y jurídico-- que
las hermana en una· misma concepción
de la vida nacional y entre las gentes».
·
Hay, en efecto, una tradición jurídica, en cuyo fondo está el
Derecho español, que fue el cauce de la herencia jurídica europea.
Forzoso
es reconocer que los Derechos iberoamericanos deben
poco al elemento aut6ctono. El profesor Quintana Ripollés
· ha
puesto de relieve que el otden jurídico dominante en la América
precolombina,
sí de tal orden puede hablarse, era más bien primi­
tivo, en un grado que
España.y Europa en general habían superado
hacía siglos,
y que la tacha en lo jurídico no excluye ni siquiera
a los grandes imperios azteca, maya o.incaico, tan-admirables. en
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EL DERECHO ESPAROL EN AMERICA
otros muchos aspectos, como el de las artes plásticas; en el Dere­
cho indiano, así, más que de un influjo de España, cabe hablar
de trasplante o sustitución pura y simple de un sistema.
En las Indias, ciertamente, rigieron desde el primer momento
las leyes españolas. Era natural: la
coloni2ación --como dice Gar­
cía
Morente-'---era esencialmente nacional y popúlar; aquellos con­
quistadores y pobladores de América mantenían con la Metrópoli
una relación muy distinta de la que mantienen con su Gobierno
. unos colonizadores. Al estudiar los inicios del Derecho indiano,
según con su autoridad observa el profesor García-Gallo, el primer
hecho que hay que destacar
es que el Derecho indiano nace antes
de que
se conozca, e incluso antes de que se sepa si existe el país
en que ha regir, pues tres meses y
medio antes de que Colón zar­
pase de Palos en su viaje de descubrimiento, los Reyes Católicos,
en las
capitúlaciones de 17 de abril de 1492 y en los documentos
despachados en los días siguientes, habían establecido las bases
jurídicas del gobierno del Nuevo Mundo.
Sus disposiciones tras
el Descubrimiento se basaron, y no podía ser .de otra manera, en
los principios e instituciones del Derecho de Castilla. En relación
con estos hechos
me remito hoy a las observaciones que los pro­
fesores
Andrés Gambra, Elisa Ramírez y Alberto Caturelli han
aportado, a través de
sus ponencias, a la Reunión sobre «Las Es­
pañas Ultramarinas».
Un puesto relevante entre las fuentes del Derecho castellano
trasplantado a América tuvieron las Partidas de Alfonso X: su
difusión a
través de la

América Española ( e incluso en algunos
territorios de lo que son los Estados Unidos)
es un hecho notable.
Si en España el código alfonsino había tenido, desde su elabora­
ción e independientemente de las dificultades surgidas para su
aplicación, obvia importancia, en América fue uno de
los cauces
del trasplante o implantación del Derecho castellano. Y esa im­
plantación fue profunda y perdurable. Lo que el Derecho caste­
llano no logró en la misma España
-es decir, la expansión total,
ya que hubo de coexistir con los Derechos forales~, lo logró en
Hispanoamérica, donde
~.difundió por territorios inmensos y
acertó a regúlar la .vida nueva :del Nuevo Mundo, riquísima . e
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imprevisible. Su huella. había de ser tan duradera que existe ma­
yor identidad entre algunás instituciones castellanas y las america­
nas que entre las castellanas y las europeas, e incluso que entre
las castellanas y las
forales españolas.
Al resultar. las Partidas muy útiles a los juristas hispanoame­
ricanos, su aplicación llegó a ser mayor
en América que en la nús­
ma.
España. El hecho ha sido estudiado en la historiografía espa­
ñola e iberoamericana. Aportaciones interesantes ha hecho también
a aquella un prestigioso magistrado español, Antonio Agúndez,
casi al mismo tiempo que Pedro Lumbreras, también magistrado
y extremeño, ha señalado en valioso discurso académico lo que
el Descubrimiento de América debe a Alfonso X, al haberse utili­
zado por los descubridores instrumentos forjados según la técnica
contenida en tratados alfonsíes.
Ell todo caso, no deja de ser no­
table la proyección en América del Rey Sabio, que en su tiempo
~Y como ha estudiado con álguna extensión el profesor lturmendi
Morales--. tuvo toda
Ul)a idea de imperio .
. Entre los cuerpos legales españoles aplicados también en el
Nuevo Mundo, no cabe olvidar a las Recopilaciones: ellas fueron
conocidas
y, en grado mayor o menor, aplicadas en la América
española. En nuestto país
.~scribe refiriéndose a 1a República
Argentina, el profesor
Moisset. de Espanés-- tuvo aplicación Ja
Nueva Recopilación y en algunas otras regiones de. América llegó
a tener
vigencia la Novísim.a Recopilacipn,. por haber sido comu­
nicada a las .respectivas Audiencias antes de que se produjeran las
revoluciones de liberación.
2, Las Leyes de India,.
· A Ias fuentes de. Derecho español trasplantadas .al continente
americano,
se únieron en su momento las llamadas Leyes de Indias,
que habrían· de alcánzar considerable importancia y revistieron
alto. significado.
En efecto, y como señala
.eh la actual historiografía mexicana
la profesora María del Refugio González, La Recopilación de las
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EL DERECHO ESPA!lOL EN AM.ERICA
Leyes de los Reynos de Indias de 1631 «puso fin al largo proceso
recopilador que
se inici6 desde el siglo XVI y que aspiraba a reco-.
ger todas las disposiciones dictadas en forma casuística para las
Indias, para conformar
un· c6digo de aplicaci6n general». Este
cuerpo legal, pese a su inicial insuficiencia y

a las dificultades con
que su aplicaci6n tropezaba, result6 en fin de cuentas útil para
la vida jurídica del Nuevo Mundo y
es hoy digno .de admiraci6n
en algunas de sus vertientes. Recordaremos así la del Derecho del
trabajo: las normas que en
el viejo texto indiano regulan materias
pertenecientes hoy a esta rama del Derecho merecen un elogio,
que en el curso
de los últimos años le ha sido en efecto tributado
no s6lo por autores españoles como Niceto Alcalá-Zamora, Fran­
cisco Ruiz-J arabo y Néstor
de Buen, sino tambiéo por americanos
como Juan Vicente Ugarte
y franceses como Bartolomé Bennassar.
Con justicia
se han incorporado las Leyes de Indias al temario de
la Reuni6n «Las Españas de Ultramar» a través de la ponencia
del profesor Díaz Rementería.
3. El envío de libros jurídicos a las. Indias.
Factor importante para la implantaci6n del Derecho español
en América fue tambiéo, ciertamente, la pronta y extensa difusi6n
de libros jurídicos españoles por el nuevo continente, que
se tra,
duciría -según en algún estudio anterior me he esforzado en des­
tacar-en una profunda influencia de la literatura jurídica espa­
ñola; que llegaría hasta las Codificaciones.
Toda vía no habían terminado los Descubrimientos ni la Con­
quista y ya la doctrina jurídica española,
y con ella el Derecho
romano
y el canónico, encerrados una y otros en los libros de De­
recho impresos en España, se trasladaba, a bordo de las naves
españolas, a
las Indias. Sería sugestivo un estudio dirigido a ·des­
cubrir cuáles fueron las obras jurídicas que, a lo largo de los si­
glos xvr y xvn llegaron por aquel cauce a rierras americanas. Las
fuentes principales de esa investigaci6n, necesariamente laboriosa,
serían los registros que en el Archivo de Indias
se conservan de
las cargas de las naves.
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JOSE M.ª CASTAN VAZQUEZ
Ocurre, en efecto, que desde fecha temprana del nacimiento
de
la «Carrera de Indias», los navieros fueron obligados a consta­
tar ante la Casa de Contratación de Sevilla los cargamentos. Cuan­
do entre
la carga, como debió ser habitual, había libros, éstos se
anotaban en el registro con expresa indicación de las obras y del
número de ejemplares de cada título.
Segón advierte el hispanista
Irving A.
l.eQnard en una importante monografía, «el número
total de volúmenes que cruzaron el océano en
el siglo xvr no pue­
de determinarse, aunque se eleva a millares por año, ni se puede
identificar los títulos específicos
de los libros que se enviaron en
mayores cantidades». Pero si puede atisbarse cuáles fueron
las
obras más buscadas, pues cabe considerar como tales aquéllas cuyos
nombres se repiten con más frecuencia, y con mayor número de
ejemplares, en la lista de los registros marítimos del Archivo de
Indias y en otros documentos
relacionadas con la exportación de
libros.
Lo que ahora me interesa poner de relieve
--como en alguna
ocasión anterior ya
hice--es solamente el hecho de que en las
listas de libros sacadas a luz por Leonard
se encuentran numerosas
obras jurídicas. Vemos, así, incluidos libros de Derecho castellano
como las Partidas glosadas por· Gregario
López, las Ordenanzas
de Castilla, las glosas de las leyes de Toro y algunos volúmenes de
recopilaciones; cuerpos de Derecho romano como
las Instituciones
de J ustiniano ; obras generales de Derecho canónico y Derecho
civil ; libros jurídicos españoles de
la importancia del Antonio
G6mez y del Domingo Soto; obras concretas sobre usufructo,
sobre enfiteusis o sobre tratos y contratos; obras de práctica civil
y criminal ; obras para el manejo de jueces o escribanos ; y hasta
libros biográficos de San Raimundo de
Peñafort, el santo que hoy
está declarado Patrono
de los juristas.
En su libro sobre Los mil y un descubrimientos de América
ha podido escribir T orcuato Luca de Tena que lo que España
descubrió no fue un Continente, sino un camino, por el que la
Flecha de la Evolución Cultural llegó a América desde la cuna del
Mediterráneo, siguiendo la trayectoria que cruza Israel, Fenicia,
la Hélade, Roma y España. Cabe añadir, como vemos, que por
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EL DERECHO ESPAROL EN AMERICA
ese Camino llegó también, con la Cultura, el Detecho, es decir,
las grandes creaciones jurídicas romanas, las concepciones de la
Iglesia sobre
el Derecho natural, las normas civiles y penales del
Derecho castellano,
la técnica jurídica europea y la doctrina más
ávanzada de la época. De este modo, cuando pueblos ahora muy
desarrollados no existian todavía,
la América española estaba ya
heredando la tradición jurídica occidental.
4. La labor de las Universidades.
Otro cauce fundamental para la difusión de la cultura jurídica
española en América fue la labor de las Universidades allí creadas.
Muy poco después del Descubrimiento surgieron las primetas. Sus
fines los señalaba una Real Cédula de 1551: «para servir a Dios
Nuestrd Señor y bien público de nuestros reinos, conviene que
nuestros vasallos, súbditos y naturales tengan en ellos universida­
des y estudios generales, donde sean instruidos y graduados en
todas ciencias
y facultades ; y por el mucho amor y voluntad que
tenemos de honrar
y favorecet a los de nuestras Indias y destetrar
de ellas las tinieblas de la ignorancia, criamos
y fundamos y cons­
tituimos en la ciudad de Lima, de los reinos del Perú,
y en la ciu­
dad de Méjico, de la Nueva España, universidades
y estudios
genetales, y tenemos por bien y concedemos a todas las personas,
que en las dichas dos Universidades fueten graduadas, que gocen
en nuestras Indias, Islas
y Tierra firme del mar océano, de las
libertades
y franquezas de que gozan en estos reinds los que se
graduan en la Universidad y estudios de Salamanca».
Las dos Universidades pionetas del continente -la de México
y
la de San Marcos de Lima~ realizaron ciertamente una inmensa
labor cultural que
es bien conocida, en la misma línea y con el
mismo espíritu, por lo demás, que el de otras Universidades crea­
das posteriormente en la América Española. No insisriré aquí eti
la importancia de esa labor general ( estudiada, por otra parte, con
autdridad, por el profesor Femando Bethancourt en su ponencia
de las Jornadas sobre «Las Españas IBtramarinas» ), pero si qui-
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JOSE M." CAS'I' AN VAZQUEZ.
siera observar que la obra cultural de las Universidades se extendió
al campo del Derecho.
Por lo que
se refiere, así, a la Universidad de México, cabe
recordar, por ejemplo, el testimonio que da Francisco Cervantes
de Salazar en su
diálogo sobre esa Universidad ( texto procedente
de México en 1555, publicado en fechas recientes por Porrúa y
por Alianza Editorial}.
En el diálogo, los interlocutores, charlando
ante el edificio de la Universidad, describen su estructura,
sus
hábitos y las disciplinas impartidas. Entre éstas figura el Derecho.
Así, aluden a «la
magnífica clase en que se lee Derecho Ci-.il y
Canónico»; dicen que «para leer Cánones, de que es catedrático
de Prima, sube a la cátedra el Doctor Morones, a quien tanto debe
la Jurisprudencia», y añaden: «De las diez a las once, y en la mis­
ma cátedra, el doctor Arévalo Sedeño explica y declara los Decre,
tos Pontificados con tal exactitud y perfección que los más doctos
en Derecho nada encuentran digno de censura, sino mucho que
admirar, como si fuesen palabras de un oráculo. Es copioso
.en los
argumentos estériles, conciso en los abundantes, pronto en las ci,
tas, sutil en las deducciones. Presenta sofismas y los deshace, nada
ignora de cuanto hay más oscuro y elevado en Derecho, y por
decirld de una vez, es el único que puede hacer jurisconsultos a
sus discípulos».
El Derecho civil, como el romano ( en parte fundido con él en
la época) y el canónico,
se impartieron, pues, en México tempra­
namente. Efecto
de esa enseñanza fue, entre otros, el profundo
apego de los juristas mexicanos a
la literatura jurídica española,
manifestado
no sólo en la recepción y manejo de nuestros libros
teóricos
y prácticos hasta el siglo XIX inclusive, sino en la publi,
cación de versiones mexicanas de las obras más populares ( así se
editaron el Febrero Mexicano, el Sala Mexicano y la Curis Phili­
píca Mexicana,
de los que en otras ocasienes me he ocupado}.
Por lo que toca a la Universidad de San Marcos de Lima,
fundada en 1551, su
labor en el campo jurídico fue grande. El
profesor Gero Dolezalek (que dedicó no haoe mucho un estudio
a los Libros ¡uridicos
anteriores a 1800 en la Biblioteca de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos en Línia), ha podido
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EL DERECHO ESPAfvOL EN AMERICA
escribir que esa Universidad «fue el centro más importante de jó­
venes abogados en todo el subcontinente latinoamericano», y que,
«ya desde los primeros años
se enseñaba allí el derecho canónico,
y desde 1576, también el derecho civil», señalando que existían
cátedras especiales para «Instituta», para «Código justinianeo» y
para Digestum vetus.
Observa también el mismo investigador que
la Biblioteca Central conserva un fondo de 400 volúmenes impre­
sos antes del año 1800, de los cuáles el 39 .% ( 156 libros) son
jurídicos.
5. La práctica judicial uniforme: las Audiencias.
Si el trasplante de la legislación castellana y de la doctrina
jurídica, así como la labor de las Universidades, fue incorporando
a América, como hemos visto, al mundo jurídico occidental, la
obra de las Audiencias americanas en la aplicación del Derecho
fue también muy importante para
la formación y consolidación de
una tradición jurídica que había de ser común a todo
el conrinente.
La creación de la primera Audiencia en 1511, en Santo
Do­
mingo, fue un hecho trascendental para todo el continente; res­
pondió a la necesidad de poner como contrapeso
al lado del Go­
bernador de las Indias una autoridad judicial, que fue tan impor­
tante que durante varios años no reconoció otro superior que el
Consejo de Castilla, siendo ella misma Tribunal de Apelación para
todas las Indias.
En 1527 se creó la segunda Audiencia, la de Mé­
jico, a la que siguieron otras. Esas Audiencias, de las que Solór­
zano decía que eran «como castillos roqueros donde
se guarda la
Justicia», fueron cauces valiosos para la creación de un vínculo
jurídico perdurable en América.
6. La práctica notarial uniforme: los escribanos.
El Notario, de tan viejos antecedentes en la metrópoli -baste
recordar que en Castilla contuvieron regulación notarial las Parti-
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JOSE M." CAST AN VAZQUEZ
das, y en Aragón, como advierte José Luis Merino. Hernández, la
Compilación de Huesca e incluso textos anteriores-estaba seria­
mente implantado en América. La actuación de los notarios en el
Nuevo Mundo, se había producido desde los tiempos de la Con­
quista. Como observa Luján
Muñoo:, desde el momento mismo del
Descubrimiento está presente
el escribano: «Cristóbal Colón es
acompañado en su primer viaje por un Rodrigo de Torres, escriuano
de toda la Armada», y una real cédula de 1502 cuidaba que «hu­
biera escribanos a bordo de todas las naves». Después los Con­
quistadores en general, y notoriamente Cortés por ser muy cons­
ciente de la importancia de la función notarial, habían procurado
ser acompañados en sus empresas por escribanos que dieren fe de
la fundación de las ciudades y encauzaran la naciente vida jurídica
de ellas. Respondía
esto a la sensata preocupación por dar desde
el comienzo bases sólidas
al Derecho público y al privado.
Establecido
el Notariado en los nuevos territorios, su organi­
zación y su función habían de
regirse lógicamente por las normas
españolas
d por otras nuevas que, aunque promulgadas ya especial­
mente para América,
se inspirasen en las castellanas. El trasplante
producido lo explica Bono
Huerta en su estudio sobre La orde­
naci6n notarial
en Indias: «La ordenación notarial castellana, que
se desenvuelve desde los Reyes Católicos hasta el final el Antiguo
Régimen fue trasplantada a los
reynos de las Indias a través de
las disposiciones legales dictadas para los mismos, que encontramos
recogidas en los Cedularios y
en la Recopilación de Indias. Muchas
de estas disposiciones regían también en Castilla y formaban parte
de la Legislación recopilada patria ; otras dadas para los reinos
hispánicos en Indias tienen su necesario desarrollo
en el derecho
y leyes de Castilla».
V arios fueron los formularios notariales españoles que a partir
del siglo xvr fueron manejados en Indias. Y cuando a fines del
XVIII se publicó en España, como obra inicialmente de. práctica
notarial,
el célebre libro de don José Febrero Librería de Escriba­
nos,
no sólo fue muy grande ( como en alguna otra ocasión he
estudiado) su difusión a través de toda la América Española, sino
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EL DERECHO ESPAfvOL EN AMER[C¡J.
que llegó a tener en México una versión propia con el nombre de
Febrero Mexicano.
II. LA SEGUNDA RECEPCIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
En el siglo XIX se produjo en los nuevos Estados americanos,
ya independientes, al igual que en la Europa continental, el fenó­
meno de la Codificación. Este hecho, de obvia importancia jurídica,
supuso, con la fijación del Derecho civil en los nuevos ordena­
mientos,
la recepción definitiva en ellos de buena parte del Dere­
cho que había regido en lo que fue la América Española.
Ello fue posible porque la Codificación en aquel continente
-siendo necesaria para dar claridad y seguridad a la legislación
civil, y resultando lógica en países que habían comenzado por darse
a sí mismos Constituciones políticas-no suponía empero una
reacción contra el ·oerecho privado vigente hasta entonces. La
prueba es que ese Derecho siguió en vigor en cada uno de los di­
versos países hasta que tuvieron Códigos civiles propios, y que
cuando elaboraron éstos, acogieron en ellos buena parte del
De­
recho anterior, buscando los codificadores como fuentes para su
tarea
el Derecho que había regido en la América Española: las
Partidas, las Recopilaciones, las Leyes de Indias, la literatura ju­
rídica española.. . Así, y por hacer sólo una mención rápida de
algunas Codificaciones especialmente significativas, cabe recordar
aquí los casos de Chile, Argentina
y México.
En Chile, el codificador Andrés Bello, gran jurista
y gran hu­
manista, que elaboró virtualmente la totalidad del Código civil
-un Códigd anterior al nuestro, de buena calidad jurídica, de
lenguaje esmerado y con vocación de Código tipo para toda Ibero­
américa-, tuvo entre Ias fuentes manejadas, según acreditan es­
tudios recientes de civilistas e historiadores del Derecho de Chile
( especialmente un importante libro del profesor Alejandro
Guz­
mán), las siguientes: las Partidas (que Bello tenía como libro de
cabecera, leyéndolo todas las noches), el Derecho castellano
(re­
presentado por el Fuero Real, las Leyes de Toro y la Novísima
Recopilación) y obras jurídicas españolas tan populares en América
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JOSE M.ª CASTAN VAZQUEZ
como las de Gregario López, Hevia Bolaño, el aragonés Joaquín
Escriche, el valenciano Juan Sala y el gallego José Febrero.
En la República Argenrina, el codificador Dalmacio Vélez
Sársfield, también humanista
y jurista, que, al igual que Bello en
Chile, llev6 a cabo personalmente y con toda dignidad, el no
fácil
encargo de redactar el Código civil de su país, utilizó asimismo
eomo fuentes para su trabajo, según cabe apreciar en las «notas»
que acompañan al articulado, materiales españoles: las Partidas
(con los comentarios de Gregario López), el Proyecto de Código
civil español
de 1851 (debido a García Goyena) y la Ley hipote­
caria española, recién promulgada. Autores españoles conocidos
por Vélez (según lo demuestran las mismas «notas» y el catálogo
de su biblioteca particular, que ha sido publicado en la ciudad
argentina de Córdoba) fueron Solórzano, Nebrija, Malina, Hevia,
Alvarez, Sala, Febrero y Escriche.
En México, por último, . cabe destacar también el interés de
la Codificación. Tenía México, tras
la Independencia, una impor­
tancia especial entre los nuevos países, por su población (
seis mi­
llones de personas y la segunda ciudad de todo el Continente),
por su cultura (con imprenta y Universidad desde la Conquista),
por su tradición jurídica (que
se remonta a los días de Cortés) y
por el hecho de que
la Nueva España había sido un Reino ( como
magistralmente señala Octavio Paz). Pues bien: en los diversos
textos civiles (Códigos o Proyectos) que se fueron elaborando,
se acusa también influencia del Derecho español. Así,
el Proyecto
de
Código Civil Mexicano del Dr. Justo Sierra, de 1860, tomó
casi dos mil artículos del Proyecto español de Goyena; el «Códi­
go Civil del Imperio Mexicano», publicado en parte en 1866, tomó
también del Proyecto español, y
el Código civil de 1870 tuvo en
cuenta la
Ley hipotecaria española de 1869.
III. LA TERCERA RECEPCIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL
Señalé inicialmente que una tercera Recepción del Derecho
español en América, más limitada que las anteriores, pero también
considerable, viene produciéndose a lo largo del siglo xx.
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EL DERECHO ESPAROL EN AMERICA
Uno de sus cauces es, sin duda, el mantenido peso en América
de la literatura jurídica española.
No es ésta ya, ciertamente, como
en otrds tiempos, la única allí conocida, ni siquiera es siempre la
más consultada y citada. La doctrina de Francia, Italia y Alemania
ha sido
-con mayor o menor intensidad según los países y los
momentos-ampliamente difundida y justamente apreciada, pro­
duciéndose buen número de traducciones
al españDI de obras de
esos países, que son bastante consultadas por los juristas y a
ve­
ces estudiadas como texto en la Universidades. Pero la doctrina
española, aún sin ayuda oficial de España (pues ha faltado una
eficaz
política del libro que prDmocione en América nuestras obras
jurídicas),
se ha mantenido suficientemente extendida, tanto por
su calidad como por su sintonía con la tradición jurídica americana.
Otro cauce de influencia -producida sin apenas buscarse--"­
ha sido la presencia personal de juristas españoles en América que
han impartido cursos, participado en Congresos o asesorado
en
tareas legislativas a los Gobiernos. Por citar ahora uno solo caso
significativo, baste recordar la fundación del importante Instituto
de Derecho Comparado de México por los profesores españoles
Felipe Sánchez Román, Javier Elola y Néstor de Buen.
Cauce también para
la renovada influencia española en el De­
recho iberoamericano ha sido, seguramente, la presencia en Espa­
ña, desde los
años cuarenta hasta nuestros días, de licenciados
americanos que vinieron con becas (
unas de sus propios países,
otras de España) para ampliar estudios jurídicos o doctorarse en
Universidades españolas (estatales o de
la Iglesia) y han absorbido,
a través de sus profesores y directores de tesis, nuestra tradición
jurídica y los movimientos doctrinales de cada momento. A este
respecto
es suficiente un ejemplo: el del Instituto de Derecho
Comparado de
la Universidad Complutense de Madrid, que desde
hace treinta años viene impartiendo unos cursos para jóvenes
licenciados americanos ; al alumnadd de estos cursos -que en todo
tiempo han sido coordinados e impulsados por el profesor Tomás
Salinas-pertenecieron, como becarios, muchos que hoy son ju­
ristas muy prestigiosos de Iberoamérica.
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/OSE M." CAST AN VAZQUEZ
IV. CONCLUSIÓN
Las naciones iberoamericanas integran --eabe afirmar que por
obra de
España-una auténtica comunidad. Entre nuestros hu­
manistas de este siglo, lo proclamó Ramiro de Maeztu cuando en
su
Defensa de la Hispanidad (libro que vino a consagrar un tér­
mino, el de la «Hispanidad», acuñado poco antes por Monseñor
Vizcarra) entendió la «comunidad de los pueblos hispanos» como
una «comunidad permanente». Y entre nuestros juristas de hoy
son numerosos y prestigiosos ( desde Federico de Castro y Antonio
Hernández
Gil hasta Jesús González Pérez y Fermín Prieto-Castro)
los que
han aceptado y desarrollado la idea de la comunidad his­
pánica.
Pero conviene insistir, además, en que la presencia larga y pro­
funda del Derecho español
en Iberoamérica -brevemente estu­
diada en estas
notas-ha sido fundamental para el nacimiento
de un verdadero «sistema jurídico», el iberoamericano, que me­
rece hoy un puesto propio en el Derecho comparado. La existencia
de ese sistema no sólo ha sido señalada por algunos españoles
que hemos creído percibirla, sino que
es aceptada y ha sido fe­
cundamente estudiada por comparatistas e historiadores del Dere­
cho europeo y americano. En esa línea, así, se han situado en los
últimos veinte años, a través de importantes trabajos de investi­
gación, equipds coordinados
por dos ilustres romanistas italianos,
los profesores Pierangelo Catalano
y Sandro Schipani, bajo el
patrocinio
de organismos como ASSLA y CEISAL.
La celebración española del V Centenario debería promover
trabajos en aquella misma
línea. En lo que al Derecho se refiere,
España no tiene motivos para pedir perdón; sí los tiene cierta­
mente para estudiar con rigor el Derecho histórico y
la situación
presente de los ordenamientds americanos, dentro de un noble
esfuerzo general por conocer mejor y ayo dar más, en el campo
jurídico
y en todos los ámbitos, a la América que fue española.
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