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Personalismo, libre desarrollo de la personalidad y disolución del bien común

PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLODE LA PERSONALIDAD Y
DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Alejandro Ordóñez Maldonado
1. Intr oducción
Según nuestro tiempo, la parte, es decir , para el caso
específico de lo político, el individuo (o incluso las mino-
rías y grupos diferenciados o «vulnerables»), se aprecia en
función de sí misma (1) y no es dable determinar si «convie -
ne o no conviene» al todo, y por tanto tampoco es viable que
su inconveniencia sea ocasión de medidas para proteger el
bien del todo, pues, se repite, el bien estaría anclado al pro -
pio individuo. Este principio de inacción de la sociedad y de
no intromisión frente al individuo, rige en cierto modo el
sentido de la ética moderna con la consecuente desintegra -
ción del bien común.
Desintegración que implica la disolución misma de la
comunidad política, pues aquél es su finalidad y , como se
sabe, la pérdida del fin es el error peor , es la preeminencia
de la parte, que por ello deja de ser parte (porque no está
referida al todo, sino a sí misma) y se convierte en individuo
o sujeto en sí considerado, diríamos, independiente de la
realidad política que le sería necesaria y objetivamente evi -
dente, por encima de todo. Se desintegra la sociedad a causa
del desvanecimiento del bien del hombre y la comunidad,
que le es común.
Esta desintegración se ha ido extendiendo con el surgi-
miento del Estado moderno, y especialmente a raíz de los
personalismos en sus versiones individualista y colectivista,
suscitándose conocidos debates (2) en los ambientes católi-
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(1) La persona en fin es sí misma, y por lo mismo su bondad.
(2) La respuesta de De Koninck o Louis Lachance, O.P ., y del padre
Meinvielle o de Leopoldo Eulogio Palacios a Maritain y , en la línea de este
último, al padre I.-Th. Eschmann, O.P .
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ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
cos. Progresivamente el bien común ha venido a ser susti-
tuido por el interés general cuyo contenido sería la conser -
vación de libertades y propiedades individuales de todos los
hombres, sin excluir la versión totalitaria. En suma, en pleno siglo del neoconstitucionalismo y del
personalismo exacerbado se ha venido consolidando tal
disolución: en ella se resumen todos los problemas sociales
y políticos contemporáneos, ahí encontramos la pérdida de
rumbo frente a tales criterios perennes de la política y la
causa de las miserias de la vida social contemporánea.
2. Algunas anotaciones sobre el bien común
Dice Santo Tomás que «la bondad de una parte se apre-
cia en función del todo. Por eso San Agustín dice que toda
parte es disforme cuando no le conviene al todo» (3). Esta cita, que nos introduce dramáticamente en el con-
cepto de bien común, permite obser var un diálogo suma-
mente significativo entre el doctor de la gracia y el doctor
angélico, que es un diálogo de casi ocho siglos y que integra
la teología y la filosofía, la gracia y la recta razón, y que se
cristaliza y conser va en la tradición católica hasta nuestros
días. Esa es, pues, la fuerza y trascendencia de este principio,
no en vano se convocan estas insignes jornadas que sin duda
permiten, una vez más, el retorno necesario e incesante a
estas ideas clarificadoras, en tiempos de delirio individualis -
ta y opresión totalitaria, en tiempos de pérdida de los fines
y desnaturalización de la comunidad política.
Bien común
Enseña Santo T omás que «es manifiesto que todas las
partes se ordenan a la perfección del todo: el todo no es
para las partes, sino las partes para el todo» (4). Este princi -
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(3) Suma teológica, I-II, q. 92, art. I, ad 3.
(4) Suma contra gentiles, III, 112.
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pio enseña que donde existe relación de todo a parte –y sólo\
en la medida en que exista– la parte es para el todo, pudien-
do éste disponer de aquélla para sus fines.
La misma nat uraleza y objeto de la política vienen defini-
dos por su finalidad que es el bien común: bien común que
no es la sumatoria de utilidades individuales, o la protección
del mayor número posible de bienes particularizables, como
podría apreciarse en alguna idea liberal y nominalista, sino
que comporta un verdadero bien del hombre y por lo mismo
verdadero bien de la vida en común. El bien es común por-
que siendo verdadero bien para el hombre al permitirle
orientarse a sus fines naturales y sobrenaturales, se comuni-
ca a todos, pues el bien es difusivo de sí mismo.
En el prefacio de sus comentarios a la política de Aris-
tóteles, Santo T omás afirma que en la naturaleza lo simple
tiende siempre a su fin que es algo más acabado o comple -
jo. Así, de las parejas se avanza a lo más compuesto como la
familia o la ciudad. Y además aquella realización más per fec-
ta tiene razón de fin en el ente más simple. Esta razón de la
finalidad y la mayor perfección es el fundamento del orden
ético intrínseco en la política (5).
Por esto, «el bien particular se ordena al bien común
como a su fin, pues la razón de ser de la parte se encuentra
en el todo», y de esto deduce Santo Tomás que el bien de la
patria es mayor («más divino») que el bien de un solo hom -
bre, y por ello la parte está inclinada a procurar el bien del
todo, incluso hasta el sacrificio o en su propio perjuicio.
T otalitarismo
La desintegración del bien común se refleja en la ausen-
cia actual del bien en la ciudad. Su disolución empezó con
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(5) De esto surge que el hombre deba respeta r las jerarquías natu-
rales, y obrar desde lo más simple. Esto se ve, por ejemplo, cuando
Aristóteles obser va como presupuesto de su filosofía política que todo
comienza y se define por la super vivencia del hombre y la sociedad a
partir de la gene ración que el varón y la hembra realizan para perpetuar
la espe cie racional. Y est a unión nec esaria comporta un elemento meta-
físico que termina siendo ético, y necesa riamente político.
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la concepción totalitaria del Estado sobre la persona, que se
traduce en la exaltación de la «razón de Estado», que termi-
na –como acontece con el colectivismo– absorbiendo, o
mejor, eliminando a la persona.
Frente a este drama cabe recordar, como explica Santo
Tomás, que «el hombre no está ordenado a la comunidad
política ni en todo lo que es ni en todo lo que posee [riesgo
del totalitarismo, de un totalita rismo de un nivel menos pro-
fundo, pues el primero se refiere a tomar el todo como fin
en sí] por lo cual no hay por qué sea meritorio o vituperable
cada uno de sus actos con relación a la comunidad política».
Y es que la definición de bien común tiene límites: la
parte solo es para el todo en la exacta medida en que el todo
es realmente para todos; el hombre es para la ciudad sólo si
ésta ofrece las condiciones para la vida buena, esto es la vida
conforme a su propia naturaleza. Siguiendo con la doctrina del doctor Angélico, la rela-
ción de parte a todo, no es unívoca, sino de doble vía. No es
sólo del Estado exigiendo al individuo sacrificios, sino que
los exige en tanto que otorgue bienes. Así lo explica insupe -
rablemente Santo T omás cuando acuña que la moralidad de
la exigencia al individuo surge de la justicia que implica la
generación del bien común. El totalitarismo como deformación del bien común, se
materializó, como todos lo sabemos, con los regímenes
comunistas y nacionalsocialistas del siglo pasado, lo cual
generó una reacción humanista en defensa de la persona
dentro de los escenarios políticos, jurídicos y culturales. No
obstante tal reivindicación de la persona fue también equi -
vocada, pues desbordó sus límites, cayendo en el extremo
libertario del personalismo.
3. El personalismo En el per feccionamiento de la errónea respuesta huma -
nista al totalitarismo, surge inevitablemente la concepción
«personalista», que el profesor Juan Fernando Segovia defi -
ne como la doctrina o la filosofía que hace de la persona un
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concepto absoluto, un todo, un fin en si mismo al que sirven
el derecho y la sociedad (6). El hombre en el fondo no es
más que creatividad y libertad en busca de autodetermina -
ción, de libertad como libre determinación de sí. De ello se
sigue lógicamente que la persona posee una naturaleza pro -
teica, o mejor dicho, que no tiene naturaleza como estatuto
ontológico determinado, sino que es moldeable libremente
sin sujeciones teleológicas, ni estructuras ónticas y/o mora -
les inalterables, sino esencialmente libre y creativa.
Corroborando lo anterior de manera magistral señala el
profesor Danilo Castellano: «Subyace al razonamiento per -
sonalista la concepción moderna según la cual el hombre se
autoconstituye y constituye así su mundo en el ejercicio de
su libertad, entendida de modo negativo conforme a la filo -
sofía moderna» (7). De donde la persona aludida por el per -
sonalismo no es un sujeto sino un proceso, un ser que
trabaja para su autocreación, un sujeto sin per fil ni atributos
determinados, dotado de cualidades móviles que pueden
intercambiarse o descartarse, un ser sin esencia que se auto-
modela, que se da forma a sí mismo como tarea vital (8). El
sujeto posmoderno se ha subjetivado, esto es, se ha desliga -
do de formas preconcebidas de ser , entonces no está sujeta-
do ni a lo natural ni a lo sobrenatural, no hay ontología que
le explique; luego, está abierto a toda experiencia emanci -
patoria que pueda generar la propia subjetividad.
Se trata de asegurar a la persona la realización de sus
deseos y de sus proyectos por medio del Estado, dotándola
de los derechos que para ello quiere y demanda (9). De
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(6) Juan Fernando SEGOVIA, «El personalismo, de la modernidad a la
posmodernidad. Individualismo y reflexividad», Verbo(Madrid), núm.
463-464 (2008), págs. 313 y sigs. (7) Insiste en este punto, con sobrados argumentos, Danilo C
ASTELLA-
NO,Racionalismo y der echos humanos, Madrid, Marcial Pons, 2004, passim.
Ahora, también, I
D., L’or dine politico-giuridico «modular e» del personalismo
contemporaneo , Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2007.
(8) Vid. D. C
ASTELLANO, L’or dine politico-giuridico «modular e» del persona-
lismo contemporaneo , cit., págs. 11-21; y Z. B
AUMAN,En busca de la política ,
Buenos Aires, 1999, págs. 166-168. (9) Porque –como veremos– negado el ser, en sentido metafísico, sólo
queda la conciencia y su derecho de afirmarse. D. C
A S T E L L A N O, «L ’ittinerario
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aquí la notable expansión de las garantías de la libertad de
conciencia y de pensamiento en los ordenamientos consti-
tucionales y los pactos internacionales, porque ella refleja
la autonomía moral que permite a cada persona elegir su
proyecto vital (10), porque todo es posible, todo es deman-
dable, todo merece reconocimiento en tanto y en cuanto
el sujeto lo alegue como propio de su identidad (11). No
hay valores ni bienes comunes, ni éticos ni sociales, sólo los
convenidos políticamente, así pues se inhabilita toda con-
cepción de un bien común, y entabla el debate entre bien-
es particulares de las personas, de los grupos o de los
Estados. La radicalización de los intereses particulares nos
ha traído a esta situación de guerra institucionalizada en la
que resulta imposible encontrar una base para la conviven-
cia política (12) o reconocer cualquier principio fundante
de la cohesión social. El individualismo exacerbado de las
personas y los grupos hace absurda toda referencia a un
bien común, pues asigna la prioridad a los bienes persona-
les, ora individuales, ora sectoriales (13). Como describe
acertadamente Segovia «estamos ante el avance de las dife-
rencias, la avenida de los distintos y el ascenso de las mino-
r í a s » .A tal error contribuye Maritain, de quien se podría decir
mucho, pero en lo que nos interesa cabe destacar de su pen -
samiento las siguientes consecuencias para la formación del
personalismo posmoder noque es fundamentalmente secular: a)
la exaltación de la persona como centro de libertad; b) la
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storico dei diritti umani: epifania di una contraddizzione e di un’esigen -
za», La verità della politica , Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2002,
págs. 121-122 nota 5. (10) Lo que explica el papel singular que ha ganado en el orde -
namiento jurídico la objeción de conciencia como reconocimiento del
derecho de la voluntad individual de no cumplir la ley . Vid. D. C
ASTE-
LLANO,L’or dine politico-giuridico «modular e» del personalismo contemporaneo,
cit., págs. 118 y sigs.; y del mismo La razionalità della politica, Nápoles,
Edizione Scientifiche Italiane, 1993, cap. I. (11) D. C
ASTELLANO,Racionalismo y der echos humanos, cit., pág. 140.
(12) D. C
ASTELLANO,L’or dine politico-giuridico «modulare» del personalis -
mo contemporaneo , cit., pág. 105.
(13) Miguel A
YUSO,¿Ocaso o eclipse del Estado?, Madrid, Marcial Pons,
2005, págs. 27-29.
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primacía de la persona como bien sobrenatural en su rela-
ción con Dios, sobre el Estado como un bien común natural
y por tanto inferior; c) la sustitución de una filosofía de la
naturaleza y de la bondad de la vida política, por una antro -
pología que integra históricamente los humanismos y exalta
a la persona como polo espiritual. No obstante sus esfuerzos por darle al hombre un anclaje
natural y sobrenatural, y pretender contradecir el individua-
lismo y el totalitarismo, que terminan inscribiéndose dentro
de una visión personalista, estamos ante una especie de «kan-
tismo que inficiona la concepción jurídica tomista» (14),
apartando a la persona de su sujeción al bien común. Nada tiene que ver esto con la doctrina tomista en la
que el hombre, al ser substancia individual de naturaleza
racional, es individuo y persona a la vez. Es un único suje-
to subsistente y operante; de hecho la personalidad en
Santo Tomás, es la que hace subsistir como un todo indivi-
dual a la naturaleza racional. Pero además la propia indivi-
dualidad implica per fección. El hombre cumple su doble
fin, el natural y el sobrenatural, haciendo par te de un todo
más per fecto, la ciudad y la iglesia. Especialmente porque
el bien común supera su bien individual, sin ser contrario
a éste.
El personalismo ha llevado a que el mundo moderno se
precie de los llamados derechos humanos, como creación
triunfante y protectora de la persona respecto de la sociedad
y el Estado. Sin embargo, esta expresión acabada del perso -
nalismo no ha hecho más que esclavizar al mismo hombre.
Hoy vemos con tristeza, pero con esperanza cristiana, que el
hombre es más que nunca esclavo de sus tan promulgados
derechos humanos. Maritain se cuestionaba dicha realidad de la siguiente
forma: «El mundo moderno ha proclamado los derechos
sagrados del individuo y qué precio ha pagado por esta pro -
clamación; sin embargo, nunca ha estado el individuo, más
completamente dominado, más fácilmente sojuzgado por
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(14) Julio MEINVIELLE,Crítica de la concepción de Maritain sobr e la per-
sona humana, Buenos Aires, Epheta, 1993, pág. 229.
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las grandes potencias anónimas del Estado, del dinero, de la
opinión. ¿Cuál es la clave de este misterio?».La clave del misterio que Maritain señala con razón,
puede estar en la misma paradoja que plantea, en su con -
cepción personalista de los derechos humanos que no lleva
consigo ningún bien que haga verdaderamente dignos a la
persona y a la sociedad.
¿Cuál puede ser ese equívoco para que Pí o VI se refiriera
a ellos como «los derechos que contradicen la religión y la
sociedad» (15)? Los derechos humanos reconocidos en la carta de la
ONU o aquellos de los que hizo apología Maritain, son subs -
tancialmente los mismos proclamados por el humanismo
racionalista desde la Revolución francesa. La libertad indivi-
dual sin más regla que ella misma y la idea de que todos los
hombres nacen libres e iguales en derechos sin atención a
mérito s o s t a t u sin dividuales, so n la matriz de lo q ue
Maritain concibió como garantía de libertad y emancipa -
ción de la persona.
Si los derechos proclamados en la Revolución francesa
implicaron una especie de victoria «política» del racionalismo,
otra de sus matrices, la proveniente del nominalismo –el indi-
vidualismo político y jurídico–, no tenía todavía tanto d e s a r r o-
llo o concreción práctica, p ues las revoluciones tardan siglos
en romper los resistentes tejidos de la cristiandad.
Desde la posguerra, con la profundización de la revolu-
ción cultural, el individualismo se convierte en un persona -
lis m o y és t e a s u v ez i mp li ca la re af ir m ac ió n d e u n o s
derechos humanos, inmanentes a la persona, que priman
en el sistema jurídico y político por encima de las realidades
y bienes políticos naturales, al punto que son el contenido
mismo de la ética y de la justicia (Dworking, Alexy…), impo -
niendo modelos artificiales a la sociedad y llevando a la
humanidad al abismo nihilista de la autonomía constructi -
vista en la cual hay ausencia absoluta de todo dato previo y
de todo estatuto ontológico de las cosas y del hombre.
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(15) Pío VI, en su Adeo Nota, de 23 de abril de 1791, dirigida a los
o b ispos del sur de Francia.
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La conexión directa que existe entre la exaltación de la
persona y los derechos humanos puede resumirse en que si
la persona es «un todo dueño de sí mismo» y si la ciudad
está al ser vicio de esa persona que es fin, no siéndolo por
otro lado la ciudad, entonces los derechos de la persona sur -
gen como un escudo contra la inter ferencia indebida sobre
ésta y como reafirmación de esos escudos de protección a la
libertad como regla. En definitiva, esa concepción de los derechos humanos
que hemos mostrado en perspectiva como consecuencia del
personalismo, termina destruyendo el concepto de sociedad
y , por ende, el de bien común.
4. El libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica
del personalismo
Como se vio, la desintegración del bien común está
directamente relacionada con el desconocimiento de su pri -
macía sobre un concepto distorsionado de bien individual o
de «no inter ferencia» sobre el individuo, el cual a su vez
implica entender a la persona como un todo, como una
totalidad, que se basta a sí, y en cuya existencia se agota su
bien. En nuestros días, y en las cortes constitucionales que nos
han tocado, esa concepción se ha plasmado en el denomina -
do derecho al libr e desarrollo de la personalidad. Se trata, como
bien explica el profesor Castellano, de asegurar a la perso -
na la realización de sus deseos y de sus proyectos por medio
del Estado, dotándola de los derechos que para ello quiere
y demanda (16).
Un socialista francés del siglo XIX, Charles Fourier , pre-
sagiando esta apoteosis vitalista-personalista, afirmaba: «La
pasión, que hemos aprendido a ver como “el mal”, es de
hecho, virtualmente, el principio divino. Los seres humanos
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(16) Porque –como veremos– negado el ser , en sentido metafísico,
sólo queda la conciencia y su derecho de afirmarse. D. C
ASTELLANO,
«L ’ittinerario storico dei diritti umani: epifania di una contraddizzione e
di un’esigenza», cit., págs. 121-122 nota 5.
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son estrellas microscópicas, y todas las pasiones y deseos
(incluyendo los “fetiches” y las “perversiones”) son por natu-
raleza no solamente buenos, sino necesarios para la realiza -
ción del destino de los humanos: las pasiones son impulsos
y necesidades que pueden ser desarrolladas»(17). Y desarro-
lladas ilimitadamente bien lo podríamos bautizar como la
libertad libre o, como lo denominó la ley fundamental de
Bonn, el libre desarrollo de la personalidad. El derecho al libre desarrollo de la personalidad apare-
ció por primera vez en la Ley Fundamental alemana de 1949
y , como se sabe, dicha Ley ha influido ampliamente en la
formulación de diversas constituciones posteriores, a la cual
no escapó la Constitución de Colombia de 1991, en la cual
la Ley moral ya no aparece como limitante de la libertad. El
artículo 16 de la Constitución de mi país dice así: «Todas las
personas tienen derecho al libre desarrollo de su personali -
dad sin más limitaciones que las que imponen los derechos
de los demás y el orden jurídico». El planteamiento inicial de una pura libertad psicológica
o libre albedrío, fue puesto como regla, para así proyectar -
la progresivamente a la revolución, con lo cual se conformó
lo que se conoce como libertad negativa.
Esta libertad fue progresivamente ganando amplitud, en
una dialéctica liberadora, rompiendo límites, hasta sus ver -
siones más contemporáneas en las que desaparece por ejem -
plo la referencia a la Ley moral o el orden constitucional y
es sustituido por formulaciones al menos literalmente más
vacías (si bien filosóficamente aquellas de 1948 ya lo eran)
como «los derechos de los demás» que parece en la Cons-
titución colombiana de 1991. Como explica Liliana Irizar: «Tenemos así una libertad
entendida como “autonomía absoluta” (18) y una compren-
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(17) La cita es de Hakim Bey , que resume la crítica de Charles
Fourier (1782-1837). (18) Esta concepción de libertad es notable a partir de la promoción
de la autonomía del sujeto desde Descartes y Kant, y muy explícita en las
concepciones contemporáneas. Así por ejemplo, en la teoría crítica,
según la cual «la libertad, en definitiva, será falta de coacción tanto psí -
quica como física, y lo mismo se puede afirmar de la felicidad y de l\
a justi-
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sión de la personalidad y de los derechos humanos desgaja-
da de la esencia del hombre. En plena consonancia con
estas convicciones se ha llegado a aceptar que la libertad
absoluta de que goza cada individuo le confiere el derecho
de escoger cualquier vía, la que él prefiera, para desarrollar
su personalidad. Cualquier camino es válido para desarro -
llarse individualmente con tal de que esa vía sea efecto de la
libertad personal». Pero, añadimos nosotros, no es sólo la elección de cual-
quier vía para el desarrollo de su personalidad, es que el
concepto mismo de personalidad ya es problemático, y más
problemática aún, la determinación de los fines y naturale -
za de la libertad.
Como a continuación analizaremos los contenidos o
mejor los desarrollos que la jurisprudencia colombiana le
ha venido dando a tal concepto, ha servido como instru-
mento demoledor de todas nuestras tradiciones y toda
nuestra ide ntidad cultural es tamos como nos lo ha recorda-
do Juan Fernando Segovia comentando el texto de Danilo
Castellano El orden político -jurídico modular del personalismo
c o n t e m p o r á n e o : «…ante el desquiciamiento del orden jurídi-
co, pues el derecho constreñido o e xtendido a garantizar
toda clase de libertades, es un derecho sin razón, es un
derecho arbitrario, pues carece de todo criterio normativo
de responsa bilidad. Y ante lo que podría llamarse como la
in stitucion alización de la anarquía política, el paso de la
sociedad a la tribu o, como lo dijera en otro lugar, “la insti-
tucionalización del principio de la guerra”, pues el estado
de naturaleza (su ficción) subsiste ahora al interior del
Estado que se convierte en procurador de la anarquía, en
garante de la guerra» (19). Nihilismo y totalitarismo son
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cia». Cfr . Blanca MUÑOZ,Theodor W. Adorno: teoría crítica y cultura de masas,
Madrid, Fundamentos, 2000, pág. 258. (19) D. C
ASTELLANO,L’or dine politico-giuridico «modular e» del personalis-
mo contemporaneo , cit., págs. 10, 14-15, 17-18, 67-68, 73, 105-106, 115-116;
I
D., Racionalismo y derechos humanos, cit., págs. 25-27, 82-85, 113, 139-140;
I
D., «L ’ittinerario storico dei diritti umani: epifania di una contrad-
dizzione e di un’esigenza», loc. cit., pág. 125, e I
D., «Questione cattolica e
questione democristiana», en La razionalità della politica, Nápoles, Edizioni
Scientifiche Italiane, 1993, cit., pág. 145.
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dos caras de la m isma moneda acuñada y mantenida en cir-
culación por el personalismo.
5. El libre desar rollo de la personalidad en la jurispr uden-
cia de la Cor te Constitucional de Colombia: algunos
ejemplos
Antes de acudir a los ejemplos que plasman la idea per-
sonalista en la jurisprudencia constitucional de mi país, es
menester destacar algunas expresiones que demarcan la
línea jurisprudencial que la Corte hace del libre desarrollo
de la personalidad, pues ello permite comprender mejor los
casos a destacar:
Línea jurisprudencial general sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad (en adelante DLDP):
Empecemos diciendo que la Corte Constitucional afir-
mó frente a la relevancia del derecho al libre desarrollo de
la personalidad que éste sería «la máxima expresión» de los
derechos fundamentales y de la dignidad humana (20).
1. El DLDP se fundamenta en el principio de autonomía
ética de la persona:
«La primera consecuencia que se deriva de la auto-
nomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie
por ella) quien debe darle sentido a su existencia y , en
armonía con él, un rumbo [cualquiera que sea]. El considerar a la persona como autónoma tiene sus
consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y
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(20) «La Constitución establece que el Estado colombiano está fun -
dado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa qu\
e,
como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos funda -
mentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la
personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana
atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en
todo momento su autonomía e identidad». Sentencia C-239 de 1997
(Ponente Carlos Gaviria Díaz).
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más importante de todas consiste en que los asuntos que
sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.
Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición
ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, con-
vertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
eligen».
2. Para la Corte los fines de la comunidad política no
pueden pasar por encima de los fines que la propia persona
elige:
«El derecho al libre desarrollo de la personalidad
parte de una consideración de tipo a xiológico: el prin-
cipio de la dignidad humana y el marcado carácter
libertario de la Carta de 1991 (21). Este derecho es
en tendido entonces, como la consecuencia necesaria de
una nueva concepción que postula al Estado “como un
instrumento al servicio del hombre y no al hombre al
s e r vicio del Estado”» (Sentencia C -221/94).
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Verbo,núm. 509-510 (2012), 753-778. 765
(21) V er entre otras las sentencias C-221/94, C-309/97 y T -516/98.
En esta última se afirma lo siguiente: «La Constitución opta po\
r un orden
jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía
individuales (CP art. 1.° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde
al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas, decidir la manera
como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus
modelos de realización personal». Aún más explícito en cuanto al refe -
rente axiológico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia
T -67/97: «El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere
entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existen -
cia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un mode -
lo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad
respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien \
defi -
ne, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el signi-
ficado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones
constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La\
Corte ha reconocido entonces en este derecho “un contenido sustancial
que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución”,
por cuanto el artículo 16 de la Carta “condensa la defensa constitucional
de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia supre -
ma e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en
cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como
sujeto autónomo, responsable y diferenciado”».
Fundaci\363n Speiro

3. El derecho al DLDP es una regla general de libertad,
de hacer lo que se quiera y por tanto es una cláusula gene -
ral que contiene libertades infinitas:
Como ha afirmado la Corte Constitucional este dere-
cho condensa la libertad in nuce, «porque cualquier tipo
de libertad se reduce finalmente a ella». Se trata por lo
tanto del derecho a la libertad general de actuación, que
comprende no sólo los específicos derechos de libertad
consagrados por la Constitución (…) sino también el
ámbito de autonomía individual no protegido por nin-
guno de estos derechos (22). Se trata, por lo tanto, de un derecho que no «opera en
un ámbito específico, ni ampara una conducta determina-
da (...), ya que establece una protección genérica, por lo
cual se aplica en principio a toda conducta (Sentencia C-
309/97), y de una cláusula general de libertad (…)». «(…) el contenido del derecho está vinculado al
ámbito de decisiones propias del individuo, las cuales
constituyen su plan de vida o su modelo de realización
personal».
4. El DLDP tiene como consecuencia la producción con -
tinua de «sub-derechos», de los cuales hay tantas especies
como maneras de aplicar la autonomía se pueda imaginar .
Es interesante anotar que todos ellos parecen como formu -
lación y reivindicación de hábitos que para la tradición no
eran otra cosa que «vicios» (23):
El derecho a la identidad personal (24), del que se des-
prenden entre otros:
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
766Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.
––––––––––––
(22) En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia C-616/97: «De
cierto modo, puede decirse que la consagración del derecho al libre des -
arrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o la decisión com -
plementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades
religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia». (23) Segovia recuerda algunos derechos reconocidos en diversos
ordenamientos que podrían entenderse como vicios, v . gr., el derecho a
la sexualidad libre y placentera.
(24) La Corte, con explícito apoyo doctrinal, ha entendido este der\
e-
Fundaci\363n Speiro

(i) el derecho a un nombre como expresión de la
individualidad. La Corte entiende «jurídicamente» este
derecho como «la facultad del individuo de proclamar
su singularidad» (25);
(ii) el derecho a la libre opción sexual. La Corte ha
afirmado en diversas sentencias que «la preferencia
sexual y la asunción de una determinada identidad
sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad (...)»(26) ;
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Verbo,núm. 509-510 (2012), 753-778.767
––––––––––––
cho del siguiente m odo: «El derecho a la identidad, en su estr echa re la-
ción con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se \
autode -
termina, se autoposee, se autogobierna, es decir , es dueña de sí y de sus
actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien
porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en
grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La
persona humana es dueña de sí misma y de su entorno. El derecho a la
identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba
otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atribu -
tos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la per -
sonalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto
en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no
otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una
individualidad, comporta un significado de dignidad humana y en esa
medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibi-
lidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir , el libre
desarrollo de su personalidad. Son todos estos “derechos naturales o pro -
pios de la persona humana, que revistan carácter de fundamentales, en\
el
sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide, con
la inherencia a la naturaleza humana” (Bidart Campos, Germán, Teoría
general de los derechos humanos)» (Sentencia T -477/95).
(25) En la sentencia T -594/93, a propósito de la solicitud de una per-
sona que deseaba cambiar su nombre masculino por uno femenino, afir -
mó: «(...) La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad
y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identi -
dad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de
determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus ínti-
mas convicciones (...) el nombre es una derivación integral (sic)del dere -
cho a la expresión de la individualidad –a la que se ha hecho refe\
rencia–,
por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con e\
l cual
se identifica y lo reconocen como distinto». La sentencia T -168/05 hace
un completo recuento jurisprudencial en la materia.
(26) Sentencia C-481/98. Ver también Sentencias C-98/96, T-97/94,
T -539/94. La doctrina de la Corte sobre el tema puede apreciarse, en
forma sintética, en el siguiente extracto de la sen tencia C-48 1/9 8: «La
Fundaci\363n Speiro

(iii) el derecho a decidir sobre la apariencia perso-
nal, la Corte ha determinado qué patrones estéticos no
pueden ser impuestos por las instituciones educativas
(Sentencia T -179/99), ni tampoco por el Estado ni por
otros particulares (Sentencia SU-641/98).
5. En los anteriores ejemplos, es patente el absoluto rela -
tivismo ético, pero principalmente, y atendiendo al tema
que nos ocupa, el bien común se disuelve en dos partes: i)
en la negación de un bien objetivo que por su carácter de
bien verdadero, ii) se difunda a la comunidad política, por -
que aun si ese bien fuera verdadero, y suponiendo que la
lógica relativista y multiculturalista lo aceptara, no tendría
ningún derecho el Estado o nadie, de pretender que sea
común, pues implicaría una restricción al LDP .
6. El DLDP es límite a la libertad de configuración del
Estado. Ese desconocimiento grosero del bien común, se
reconoce sin vergüenza alguna en la jurisprudencia bajo
análisis, al decir de la Corte, que ni siquiera la importancia
de los bienes que se quieren proteger , como bienes de toda
la organización política, pueden pasar por encima del
DLDP:
«El derecho al libre desarrollo de la personalidad es
un claro límite a la potestad de configuración del legis-
lador no solamente en materia penal sino en general en
el ejercicio de su potestad sancionatoria. Ha sostenido
así, en numerosas decisiones, que el legislador , sin
importar la relevancia de los bienes constitucionales que
pretenda proteger , no puede establecer medidas per fec-
cionistas que supongan una restricción desproporciona -
da del derecho al libre desarrollo de la personalidad».
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
768Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.
––––––––––––
homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la
elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera,
en la cual el sujeto que la adopta es titular , como cualquier persona, de
intereses que se encuentran jurídicamente protegidos y que no pueden
ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compar -
tan su específico estilo de vida».
Fundaci\363n Speiro

Tres sentencias de la Corte Constitucional que despenalizar on con-
ductas contrarias al bien común:
Ahora sí, veamos tres providencias de la Corte
Constitucional de mi país que despenalizaron conductas
contrarias a la naturaleza del hombre y , por tanto, al bien
común.
1. La despenalización del consumo «mínimo». La
Sentencia C-221 de 1994 (Ponente Carlos Gaviria Díaz). El estudio de la despenalización del consumo personal
de narcóticos resulta una apropiada introducción a la apli -
cación jurídico-política del personalismo detrimento del
bien común.
1.1. Se obser va en la jurisprudencia que se estudia (lla-
mada así formalmente que no materialmente) un relativis -
mo o nihilismo ético, según el cual el DLDP permite que
cada persona determine qué es el bien y el mal, restringien -
do sin duda el ámbito de la justicia legal, de la Ley como
ordenación de la razón al bien común:
«Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía
de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es
constatar el ámbito que le corresponde como sujeto
ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente
humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de
su existencia».
1.2. La postura personalista conduce al desconocimien -
to de la vida como un «bien común» y un principio político
y moral fundamental; ésta sería un bien individual y total -
mente disponible:
«Si yo soy dueño de mi vida, a fortiorisoy libre de cui -
dar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte
que, lícitamente, yo puedo infligirme».
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.769
Fundaci\363n Speiro

1.3. Eliminación de modelos perfeccionistas, un modelo
ético típicamente vacío sin propuesta moral. Otra consecuencia es que esta ideología niega la posibi-
lidad de per fección del hombre, y por tanto se opone a
todos los modelos «per feccionistas» de «hombre ejemplar»
o «virtuoso», pues estos conformarían una violación de la
libertad de la personalidad de ser como quiera, elegir opcio -
nes «éticas» subjetivas y la ética a la que da lugar necesaria -
mente es la del indiferentismo moral, pues la única cualidad
del buen ciudadano es no traspasar la esfera individual del
otro, con quien se ha visto obligado a vivir después del con -
trato social (27). Es patente en esta jurisprudencia la regla de no inter fe-
rencia kantiana casi como única limitación a esta libertad de
desarrollo de la personalidad.
2. La despenalización de la eutanasia o del homicidio
«por piedad». La Sentencia C-239 de 1997 (Ponente Carlos
Gaviria Díaz) Pareciera que los tribunales y legisladores que han deci-
dido la despenalización de la eutanasia, no sólo buscan jus -
tificar su percepción ética del asunto, sino que realmente,
en la mayoría de los casos, son sencillamente coherentes
con el sistema ético, constructivista-nihilista actual. La euta -
nasia aceptada como derecho, sería la consecuencia de la
lógica del sistema que protege en último término el deseo
de cada individuo, como concreción del derecho de autono -
mía y libertad, esto es un «derecho al libre desarrollo de la
personalidad». La presente sentencia se expidió a raíz de la demanda de
inconstitucionalidad de la norma que contempla el tipo
penal denominado homicidio por piedad, con el propósito de
legalizar la eutanasia.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
770Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.
––––––––––––
(27) «[E]s con la adopción de medidas per feccionistas que las auto-
ridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamiento
constitucional o los derechos de terceros, únicamente porque no acep-
ta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vul -
nera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarroll\
o de
la personalidad».
Fundaci\363n Speiro

En su ratio decidendi se argumentaron los siguientes pun-
tos para llegar a la justificación de la despenalización de la
eutanasia:
2.1. Es evidente que el libre desarrollo de la personali -
dad, en tanto que autodeterminación, implica en ese marco
ideológico, y en el «sentir» de la Corte, que «[…] sólo el
titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es
ella deseable y compatible con la dignidad humana». Esta
afirmación implica el ya advertido derecho de decisión
sobre la propia vida, pero además la definición misma de la
dignidad de cada persona. Y o decido mi dignidad, que es lo
mismo que definir mi valor , como si fuera un dios que doy
sentido y le quito sentido a mi vida.
2.2. En otro argumento de la ratio decidendi, se puede
obser var claramente el germen personalista, específicamen -
te del mero bienestar individual por encima del bien
común. Dice la sentencia: «Nada tan cruel como obligar a
una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobio -
sos, en nombre de creencias ajenas (…)». Si el bien es sub-
jetivo o su objetividad sólo encuentra una faceta materialista
en el bienestar biológico del hombre, entonces pugna con
la Ley moral que indica que el temor de Dios es el bien
sumo comunicable en la sociedad, pues no sería absoluta -
mente individual, sin mencionar que implicaría el mal sumo
para el materialismo: la muerte.
2.3. Además la Corte considera a la eutanasia como una
supuesta superación. En verdad la persona no se supera con
la eutanasia, se elimina pues su muerte es la derrota final del
espíritu a manos de la carne. En palabras de la Corte: «El
principio de la dignidad humana atiende necesariamente a
la superación de la persona, respetando en todo momento
su autonomía e identidad».
2.4. Pero un sofisma muy interesante de abordar en la
argumentación de la Corte, es su referencia a la solidaridad
como fundamento de la eutanasia. Dice que la solidaridad
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.771
Fundaci\363n Speiro

es un principio que obliga a socorrer al prójimo en situación
de necesidad (28), pero lo entiende equivocadamente, pues
socorrer al prójimo no es llevarlo a la muerte, sino todo lo
contrario, es procurar su salvación. Los problemas de esta
ideología no terminan. 2.5. En cuanto a la función del Estado, ésta la reduce a
la complicidad de la libertad personal: «El deber del Estado
de proteger la vida debe ser entonces compatible con el res -
peto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la perso -
nalidad». Por ello la Corte considera que, «frente a los
enfermos terminales que experimentan intensos sufrimien -
tos, este deber estatal cede frente al consentimiento infor -
mado del paciente que desea morir en forma digna». Y
sigue: «Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir
hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad
humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es
el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la
decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que
sólo a ellos les atañen (sic)». Para terminar: «El Estado no
puede oponerse a la decisión del individuo que no desea
seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir , cuando
sufre una enfermedad terminal que le produce dolores inso -
portables, incompatibles con su idea de dignidad». De la anterior cita se puede concluir claramente, que la
dignidad humana ya no sólo es superior al Estado y al bien
común como en un primer momento del personalismo; la
idea de dignidad es personal y por tanto contingente y rela -
tiva, es el salto al vacío, ese último escalón nihilista del que
hemos hablado.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
772Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.
––––––––––––
(28) «El mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia\
con el
artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos
del Estado colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo
ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesi -
dad, con medidas humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruis -
ta y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el
sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y rep\
ug -
nancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya pro -
tección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunst\
ancias
que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás».
Fundaci\363n Speiro

PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
2.6. Frente al concepto de dignidad humana, éste lo afin-
ca la Corte en el DLDP , que implica que la persona decida
qué es la dignidad humana y, a través de tal concepto perso-
nal, decida sobre su vida. Según la Corte el libre desarrollo de la personalidad se
constituye en basamento del derecho de la persona a deci -
dir sobre su propia vida. En últimas, esa autonomía de des -
arrollarse, manifestada en el deseo de morir en forma
«digna», implica también, paradójicamente, el fin de tal des\
-
arrollo, de cualquier desarrollo posible. Una persona en
estado de enfermedad «terminal» tendría sólo una opción
de desarrollar o, en otras palabras, per feccionarse moral-
mente, éste es sin duda la resistencia virtuosa de la enferme -
dad y el sufrimiento, con miras al provecho espiritual y
respetando al Dueño y Señor de la vida.
2.7. La dignidad puede consistir en morir sin sufrimien-
to, la muerte exalta la dignidad. Sobre este punto dice la
Corte: «El derecho fundamental a vivir en forma digna
implica entonces el derecho a morir dignamente, pues con -
denar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su
existencia, cuando no lo desea y padece profundas afliccio -
nes, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibi -
do por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su
autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reduci -
da a un instrumento para la preser vación de la vida como
valor abstracto».
Sobre la última expresión («la persona quedaría reduci-
da a un instrumento para la preservación de la vida como
valor abstracto»), quiero detenerme para decir que si esto
fuera así, el bien común efectivamente reclamaría tal sacrifi-
co, y la persona sería, no propiamente instrumento de algo
mayor que la desconoce, sino que sería parte y partícipe de
ese bien común que implicaría la preservación del respeto a
la vida como don de Dios y que exigiría su virtud y sacrificio.
Asimismo, acudiendo al principio de totalidad, la parte debe
ceder al bien del todo, por lo que no resulta aceptable argu-
mentar que por evitar un supuesto mal (sólo aceptable desde
una óptica ajena al catolicismo, e hipotéticamente enten-
Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.773
Fundaci\363n Speiro

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
diéndolo como si efectivamente lo fuera), es válido poner en
peligro la protección y el respeto de la vida a un nivel cultu-
ral, la necesidad de apoyo a los enfermos terminales y minus-
válidos, la inversión social en cuidados paliativos, el principio
deóntico médico de aliviar el dolor en vez de eliminar la per-
sona y la lucha contra una inminente y virtual ideología del
suicidio como bienes de la comunidad política y superiores. 2.8. Ahora veamos más de las incoherencias de la Corte.
Esta dice que «como el Estado no es indiferente a la vida huma-
na, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se
establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera
como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para
evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se
elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no
sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal». Como se ve dice que la vida debe protegerse, pero a
reglón seguido exceptúa de la regla al enfermo terminal
que tiene el deseo de terminar con ella. ¡Que contradicción!
El libre desarrollo de la personalidad de un enfermo termi -
nal consiste en su muerte, en lo que una conducta positiva
para ayudarle en su deseo, no constituye homicidio, pues ya
no hay persona que proteger; por tanto los enfermos termi -
nales no merecen ser protegidos en su vida. De esta manera
se despenalizó el homicidio de enfermos terminales que
hayan consentido tal acción de un tercero en Colombia.
3. La despenalización del aborto. La Sentencia C-355 de
2006 (Ponentes Jaime Araujo Rentería y Clara Inés V argas).
Como antecedente debo reseñar que en mi país se de-
mandó la inconstitucionalidad de los artículos del Código
penal que tipifican el delito de aborto en sus distintos casos.
Conociendo los múltiples y difíciles campos en los que se da
la batalla cultural, filosófica y jurídica contra el aborto, esta
vez se quiere resaltar el DLDP como parte esencial del dis -
curso abortista y poner en perspectiva sus implicaciones.
3.1. Entre otros, el DLDP tiene contenidos como el de la
libertad reproductiva, incluso al punto de entender la fun -
774Verbo,núm. 509-510 (2012), 753-778.
Fundaci\363n Speiro

––––––––––––(29) Cfr . Sentencias T -420/92, T-79/94, T-292/94, T-211/95, T -442/
95, T -145/96, T-290/96, T-590/96, T-393/97, T -667/97 T-656/98.
(30) Así, v. gr., en la Sentencia T-656/98, la Corte consideró abierta-
mente inconstitucional, y vulnerador del núcleo esencial del libre desarro-
llo de la personalidad, que el reglamento educativo de una institución de
educación estableciera sanciones, aún leves, frente al ejercicio de la liber-
tad de una mujer por la maternidad, aun cuando el hecho del embarazo
fuese contrario a la filosofía de la institución educativa. En el mismo senti-
do las sentencias T- 1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-688/05 y T - 9 1 8 / 0 5 .
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Verbo,núm. 509-510 (2012), 753-778.775
ción de reproducción como si se contrajera a un mero deseo
exclusivo de la esfera interna de la mujer:
Dice la Corte: «El derecho a ser madre o, en otros térmi-
nos, la consideración de la maternidad como una “opción de
vida” [que] corresponde al fuero interno de cada mujer ( 2 9 ) .
(…) En consecuencia, no es constitucionalmente permitido
que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educa-
ción, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre
decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es
cualquier norma, general o particular, que impida el cabal
ejercicio de la maternidad. Asimismo se considera que «el
trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrar-
se en alguna especial circunstancia al momento de tomar la
decisión de ser madre (30) (ya sea a temprana edad, dentro
del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pare-
ja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo
etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la per-
sonalidad, abiertamente inconstitucional». La perspectiva personalista mira la persona como centro
de autonomía, es patente que esta concepción lleva consigo
a un individualismo que niega el bien común. Dice la Corte
Constitucional que nadie puede discriminar a la mujer ges -
tante por el hecho de no estar unida en matrimonio. De esta
manera, por una protección a un individuo, al Estado no le
es dable promover la familia y el matrimonio, como conte -
nido claro del bien común.
3.2. El idealismo moderno, concretado en unos princi-
pios racionalistas, ajenos al derecho natural, demuestra su
propio error al aceptar la contradicción de esos principios.
Explica la Corte la pugna que se presenta entre derechos:
Fundaci\363n Speiro

––––––––––––(31) «[U]na regulación penal que sancione el aborto en todos los
supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer,
y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducir-
la a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de
intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección».
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
776Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.
«Por una parte están diversos derechos, principios y valores
constitucionales en cabeza de la mujer gestante […] tales
como la dignidad humana, el libre desarrollo de la persona -
lidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su pro -
pia vida, cada uno con sus contenidos específicos; por el
otro, la vida en gestación como un bien de relevancia cons -
titucional que debe ser protegido por el legislador».
Basta saber que entre principios verdaderos no puede
haber colisión, porque « el orden ético» es integral y armóni -
co. Si se da esa supuesta colisión es porque algunos de los
principios en colisión son falsos principios o derechos. Una
muestra evidente de la abominación que representa una
idea liberal de autonomía y de libre desarrollo de la perso -
nalidad, se refleja en que ésta implica, en el marco de la con -
temporánea argumentación para implementar el aborto
legal, la negación y eliminación de una vida inocente (31). En fin, el aborto y en particular un supuesto derecho
fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo,
(terminología que si se aplica al homicidio podría definirlo
como: la interrupción voluntaria de la convivencia con el
otro) se encuentra fundamentado de manera directa en el
DLDP . En la sentencia T -841 de 2011 se indica lo siguiente:
«Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma
legal ha fijado límite temporal alguno para la realización
de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay
una regla general que impida la IVE después de cierto
tiempo de gestación. (…) Así, la decisión sobre la reali-
zación de la IVE en una etapa de gestación cercana al
nacimiento debe ser tomada en cada caso concreto
mediante una ponderación de la causal de que se trate,
de criterios médicos soportados en la condición física y
mental particular de la mujer gestante y , en todo caso,
del deseo de la misma» (cursiva nuestra).
Fundaci\363n Speiro

––––––––––––(32) «Guardar estricta reser va sobre la identidad de AA, so pena de
las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judi -
cial», decidió ordenar a la Secretaría General de esa Corporac\
ión, al juez
de instancia y al juez a quien corresponda adelantar el incidente de liqui -
dación de perjuicios, que restringieran «el acceso al expediente a las par -
tes del proceso, a quienes debe ordenar guardar la misma reser va, so
pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta
orden judicial».
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.777
3.3. En esta última sentencia que cité, que es la más
reciente en la agenda abortista del tribunal constitucional
de mi país, proferida el año pasado (T -841 de 2011), se
puede obser var fácilmente la manera en que a consecuen -
cias malsanas, como el aborto, se ordenan argumentos y
medios contaminados, pues todo el pensamiento que ello
materializa conforma un sistema ideal en el cual cada sofis -
ma se va integrando a un engranaje siniestro. En esta sentencia la Corte planteó que, en adelante, cuan-
do se tratara de la garantía del derecho fundamental a la i n t e-
rrupción voluntaria del embarazo (IVE), era obligatorio guardar
r e s e r va sobre la identidad de la mujer embarazada (23), pues
«[e]sta reserva busca además garantizar el derecho funda-
mental a l a IVE en sí mismo […y] estimular el acceso al siste-
ma de salud y así disminuir el número de mujeres que, a pesar
de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en
sitios no autorizados».
En este sentido planteó como ratio decidendi, que «es
claro que la decisión de una mujer de interrumpir volunta -
riamente su embarazo –en las condiciones de la sentencia C-
355 de 2006– pertenece a la esfera íntima o privada y , en
consecuencia, no se trata de un asunto de interés público o
general pues es una decisión que le afecta solamente a ella
y por la cual la sociedad no se ve perjudicada». Afirmación
que no hace otra cosa que patentizar la ideología persona -
lista, con la horrible consecuencia de terminar con la vida
del que está por nacer , o mejor, con la muerte del más inde -
fenso de los indefensos, lo cual por cierto, no solo contribu-
ye al alejamiento del bien común, sino de la misma
posibilidad de la bienaventuranza.
Fundaci\363n Speiro

6. Conclusiones
El personalismo es una corriente ideológica contraria a la
verdad. Su doctrina envilece a la persona, pues no busca su
p e r fección en el bien común, ni procura su trascendencia en
su personalidad, sino más bien, su reducción en su animalidad.
En el campo político, el personalismo ha postrado en
cama al Estado. El Estado, en su labor por conseguir el bien
común, ha enfermado. Su vigor ha decaído, pues sólo le inte-
resa ser espectador de un grupo de hombres que buscan
incesantemente sus intereses individuales y saciar sus deseos.
Por eso hoy, en virtud del personalismo, debemos hablar ya
no del Estado de derecho, sino del Estado de deseo.
Y por último, debemos concluir que el personalismo ha
calado también en lo jurídico. Para muestra un botón: la
Constitución y la Corte constitucional de mi país. Ellos se han
encargado de hacer apología del hombre hecho a su propia
imagen y semejanza, sin ningún tipo de arraigo natural o
sobrenatural. Un hombre con derecho al libre desarrollo de
su personalidad sin más limitaciones que su propia imagina-
ción, donde el Estado y la sociedad están a sus pies. Al sistema
normativo lo que le interesa dentro de este diseño personalis-
ta es que el hombre alcance la plenitud de su animalidad.
Propósito al cual está llamada la Corte Constitucional, quien
también de talante personalista, ha permitido conductas evi-
dentemente contrarias al bien común, a la naturaleza misma
del hombre, pues le permite darse muerte o matar a los más
indefe nsos en el seno de la madre .
Cabe preguntarnos ¿qué ha de venir en los años siguien -
tes? A nuestras naciones les queda transitar por esos terri -
bles caminos y lodazales pestilentes de anarquía y caos,
causados por la rebelión de las pasiones humanas ampara -
das en la autonomía y de los deseos garantizados por dere -
chos. Por eso Nicolás Gómez Dávila anotó en un escolio,
que «la idea del libre desarrollo de la personalidad parece
admirable mientras no se tropieza con individuos cuya per -
sonalidad se desarrolló libremente».
PERSONALISMO, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DISOLUCIÓN DEL BIEN COMÚN
778Verbo, núm. 509-510 (2012), 753-778.
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