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Número 445-446

Serie XLIV

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La justicia jurídica y sus clases

LA JUSTICIA JURÍDICA Y SUS CLASES
POR
JUAN BMS. VALLET DE GoYTISOLO
Al enfocar la justicia como virtud moral en el número ante­
rior de Verbo, hemos visto que en ella se observa la distinción de
la justicia en general
y particular, y que en ésta se percibe diferen­
ciadamente cuáles son los deberes que reclama la virtud moral de
la justicia en
lo conmutativo y en lo distributivo. Ahora nos
corresponde examinar los rasgos determinantes de esta misma dis­
tinci6n pero con referencia a la justicia jurídica.
l. Justicia general o legal
ARISTÓTELES denomina justicia general a la referente a la
comunidad en sí misma. Para comprender lo que entiende por
justicia general, debemos partir de que considera que la justicia,
en
ese sentido, es la buena disposición o armonía para el fin
común de una comunidad
de las personas y de las cosas que la
integran, y que esta buena disposición muchas veces se conoce
-- el que produce la injusticia (!}.
Digamos que la buena armonía referida a un conjunto vivo
debe ser
una armonía dinámica ordenada al propio fin común. Y,
en ese sentido, el mismo ESTAGIRITA (2) dice que "llamamos justo
lo que
es de la índole de producir y preservar la felicidad y sus ele-
(1) ARISTÓTELES, Etica 5, ), 1129 a y b.
(2) IDEM, !bid., 1129 b, líneas 13-27.
V,,bo, núm. 445-446 (2006), 431-445, 431
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meneos para la comunidad política", lo que se consigue "ordenan­
do las virtudes y prohibiendo
las maldades", "mandando lo uno y
prohibiendo lo otro rectamente cuando la ley está bien estableci­
da".
Con esto muestra que el bien común, pauta y fin de la justi­
cia general, consiste primero
en el ser mejor, previa y mayormen­
te que
en tener mds.
Ahí vemos que ARISTÓTELES también distingue la justicia
general o legal
natural y la conforme al derecho positivo, que debe
respetar los principios o leyes naturales,
y, a partir de éstos, efec­
tuar
las conclusiones consecuentes y las determinaciones perti­
nentes. El
AQUINATENSE (3), después de advertir que el hombre ha
sido hecho para vivir en sociedad, hizo notar también esa doble
necesidad, a la par: de unidad,
en torno al fin común, y de diver­
sidad, para que aquélla
no ahogue la personalidad ni la libertad de
los miembros integrantes de toda comunidad. Para mostrarlo,
estableci6 esta distinci6n:
-"El bien y la salud de una multitud constituida en sociedad
se halla en la conservación de su unidad, que
es llamada paz; si ésta
desaparece la utilidad de la vida social es abolida"[ ... ] "Si, efectiva­
mente, corresponde a la naturaleza del hombre el vivir en sociedad
con gran número de semejantes,
es preciso que exista entre los hom­
bres
un principio rector por el cual se gobierna la multitud". Ya que
se destruiría, "del mismo modo que el cuerpo del hombre o de cual­
quier animal se descompondría si no hubiera en el cuerpo
una deter­
minada fuerza directriz
común dirigida aJ bien común de todos los
miembros".
-[ ... ] "no hay identidad entre el bien propio y el bien común.
Los dos se diversifican bajo el ángulo de sus bienes propios; se unen
bajo el ángulo del bien común. Ahora bien, a efectos diferentes
corresponden diferentes causas. Es, pues, preciso que, además de lo
que mueve
al bien propio de cada uno, haya algo que mueva al bien
común de la multitud. Por eso, en todas las cosas ordenadas a
un
tod~, existe un principio rector".
(3) SANTO ToMAs DE AQUINO, De regimine principum a.á regem Cippri o De
R,gno, 1, 1 y 2.
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Por consiguiente, la naturaleza social del hombre precisa que
se armonicen los bienes propios de los miembros de la comunidad
con
el bien común de ésta. De igual manera que han de ser com­
paginados los dos consiguientes principios rectores: la
ciudad exis­
te para el hombre y la parte estd ordenada al todo (principio, éste
segundo, denominado de
la primada del bien común).
Recordemos que SANTO ToMAs ( 4) explica claramente:
"Quien busca
el bien común de la multitud también busca de
modo consiguiente el bien particular suyo,,. Primero, porque "el
bien particular no puede subsistir sin el bien común de la familia,
de la ciudad, de la patria".
Y, segundo, "porque, siendo el hombre
parte de una casa, de una ciudad, debe buscar lo que es bueno
para
él por el prudente cuidado en torno al bien de la multitud,
ya que la recta disposición de las partes depende de su relación
con el todo, y tal como nota SAN AGUSTÍN (5), «es deforme la
parte que no está en armonía con el todo»,,,
De ahí el concepto de justicia general o legal, como orde­
nación al bien común de
las cosas que son de las personas priva­
das (6), o sea, de las partes al todo. Esto
es, "ordena al hombre
inmediatamente al bien común'' (7).
Y, por eso, su pauta no es
otra que ese bien común.
"La concepción tomista del Estado -ha escrito VERDROSS (8)­
comprueba que el bonum commune no es el bien de un colectivis­
mo dentro de cuyo sistema el hombre queda sacrificado
al todo,
sino
la totalidad de los bienes comunes de los ciudadanos; estos
bienes
son, a su vez, el presupuesto para que los hombres puedan rea­
lizar sus fines particulares; consecuentemente, la finalidad de la
comunidad no es otra que coadyuvar con los hombres a la obten­
ción de aquéllos".
(4) lDEM, S. Th., 2-2" 47, 10, ad 2.
(5) SAN AGUSTlN, Confeswnés, 3, 8, 32689.
(6)
SANTO ToMAs, S. Th., 2.2•, 61, 1, ad 4.
(7) lDEM, 1-2", 58, 1, r,,p.
(8) ALFRED VERDROSS, La filosojla del derecho tkl mundo occidental, ed. en caste­
llano, México, UNAM, 1983, dt., XI, 4, p,!g. 130.
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. He insistido bastantes veces en la omnicomprensibilidad y
transtemporalidad del bien
comón (9). Lá óltima vez que desarro­
llé este tema (10), concluí que el
bien común es una pauta que no
es objeto de cálculo matemático, aunque debamos servirnos de él
como elemento auxiliar orientador en aquello que sea cuantifica­
ble (11); y que este bien
comón es la ónica pauta adecuada para
la justicia general, legal o social. No consiste en
el bien de la
mayoría, ni en la
razón de Estado; tampoco es lo que se ha llama­
do interés nacional, ni la satisfacción de la masa.
Es el bien de
todo
el pueblo, visto transtemporalmente, en la sucesión de gene­
raciones. El mayor defecto que suele padecer la
visión actual de lo
que se cree bien común es su cortedad en el espacio y en el tiem­
po. Tantas veces se hace pasar por bien comón un pretendido pro­
greso que ha traído desastres ecológicos, y
se ha optado por un
pretendido bien
comón de hoy, que acaba por ser mañana el mal
de todos (12).
El bien
comón pide la conservción de la armonía social, base
de todo pueblo orgánicamente constiruído. No
se refiere a hom­
bres abstractos sino concretos, y a todos y cada uno. Para quienes,
primero es
ser que tener, y ser mejor antes que tener mds (¡Qué
sacaremos
de construir unas estructuras sociales perfectas si, a la
vez, las personas en ellas estructuradas se masifican y deterioran!).
¡Qué clase de arquitecto sería aquel que planease un edificio
genial sin preocuparse de que
el material para construirlo fuera
deteriorándose, e incluso que la propia estructura contribuyera a
su deterioro? Recordemos
el frustrado intento de Diocleciano, al
(9) El hien común, pauta de la justicia general o social, en Rev. Est. Políticos, 153-
154;
mayo-agosto 1967, págs. 43-64, o en Algo sohre temas de hoy, Madrid, Speiro
1972, págs. 109-127; Perfiles jurldicos del derecho natural en Santo Tomds de Aquino, 30,
pág. 32, en "Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Federico de Castro", Madrid,
INEJ, 1976, págs. 751 y 753 y sigs.
(10) El bien común, pauta del derecho, en "Problemas y soluciones" (Memoria de
la asamblea ordinaria de la COPARMEX, México, 1982) y en Revista Rosminiana,
LXXXV!ll-ll, ab,il-junio 1984, pág. 146.
(11)
Cfr. Metodología de la ciencia expositiva y explicativa del de,.cho, ll-10,
Madrid, Fundación cultural del Notariado, 2002, 82, pág. 378.
(12) Cfr. Metodolog!a de las ky,s 95, Madrid, EDERSA, 1991, textos com,spon­
dientes a las notas 70 a 73, págs. 225 y sig.
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LA JUSTICIA JURíDICA Y SUS CLASES
pretender -según palabras de RosTOVTZEFF-clavar con clavos
la carne podrida (13).
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Jwticia particular conmutativa
Al definir lo justo natural como lo justo conforme la natura­
leza de la cosa,
SANTO TOMAS DE AQUINO (14) pone por ejemplo:
"como cuando uno da tanto para recibir otro tanto". Esto es lo
inverso a lo injusto conmutativo entendido como desigual.
ARISTÓTELES explica porqué ésto es conforme a la naturaleza
de
las cosas. Lo cual le sirve para distinguir la justicia general de
la particular, y, en ésta, la conmutativa de la distributiva.
En efecto, partiendo de la existencia de una ley natural y de
leyes positivas reguladoras para
el logro del bien común, respecto
de
las que resulta una clase de justicia y de injusticia, y de que
también en cada una
de las dos clases de justicia particular hay
una justicia y una injusticia, dimanantes, aquélla, de la igualdad
y, ésta, de la desigualdad, observa (15) que "lo desigual y lo con­
trario a la ley no son lo mismo sino distintos, como lo es la parte
y el todo (ya que todo lo desigual es contrario a la ley, pero no
todo lo contrario a la ley
es desigual), tampoco lo injusto y la
injusticia son lo mismo en ambos sentidos, sino distintos en uno
y otro caso, los últimos como partes y los primeros como todo;
esta injusticia es,
en efecto, parte de la injusticia total, e igualmen­
te esta injusticia lo es de la injusticia".
A su vez, más en concreto, SANTO ToMAs DE AQUINO expli­
ca (16) que, "además de la justicia legal, que ordena el hombre
inmediatamente al bien común, debe haber otras virtudes que
inmediatamente ordenen
al hombre respecto a los bienes particu-
(13) Cfr. en Metodo!.ogla de la detenninación del derecho, I, ,Madrid, Fundación
cultural del Notariado, 2000, 42-43, págs. 114-120, donde principalmente extracto lo
que a este respecto dice RosroVTZEFF, Historia fOcial y económica del Imperio romano,
Madrid, fapa,a-Calpe 1962, vol. II, cap. XII, págs. 450-477.
(14)
SANTO ToMAs DE AQUINO, S. Th., 2-2", 57, 2, r,sp.
(15) ARISTÓTELES, Etfra 5, 2, 1130 11.
(16) SANTOToMAs DE AQUINO, S. Th., 2-2", 58, 7, r,sp.
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lares que puedan referirse a sí mismo o a otra persona singular.
Luego, así como, además de la justicia legal,
es menester que haya
virtudes particulares que ordenen al hombre a
sí mismo, como la
templanza y la fortaleza, así también
es conveniente que haya,
además de ella,
una justicia particular que ordene al hombre acer­
ca de las cosas que se refieren a otra persona singular". Conse-
cuentemente, concluye:
·
"La justicia legal ordena suficientemente al hombre en las rela­
ciones a otro: inmediatamente en cuanto
al bien común, y mediata­
mente en cuanto
al bien de una sola persona singular. Por tanto,
conviene que haya una justicia particular que ordene inmediatamen­
te
al hombre respecto al bien de otra persona particular" (17).
"El bien común de la ciudad y el bien singular de una persona
no difieren solamente según lo mucho o lo poco, sino según la dife­
rencia formal; pues una es la razón del bien común
y otra la del bien
singular, lo mismo que se distinguen
el todo y la parte" (18).
Ciñéndonos a la justicia particular conmutativa, vemos que
ARISTÓTELES (19) observa que la igualdad se determina mediante
el establecimiento del término medio entre lo que tiene de más el
que recibe algo de otro, o se lo quita, y lo que tiene de menos el
que lo dió o se lo quitó; y, añade, que se "debe quitar al que tiene
más
y añadir al que tiene menos la cantidad en que el primero
exceda al término medio". Por eso, concluye:
"De modo que lo
justo es un término medio entre una especie de ganancia y de pér­
dida en los modos de trato voluntarios, un tener lo mismo antes
y después",
Ahora bien, cuando
se observan y comparan relaciones entre
profesiones u oficios diferentes -un arquitecto, un albañil, un
zapatero-, señala ARISTÓTELES (20) que para fijar el término
medio para igualar, "las cosas que se intercambián deben ser com­
parables de alguna manera. Esto viene a hacerlo la moneda, que
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(17) !bid., ad l.
(18) !bid., ad 2, inciso l.
(19) ARISTÓTELES, Etica 5, 5, 1132 b.
(20) !bid., 1133, a.
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en cierto modo es algo intermedio porque todo lo mide de suerte
que mide también
el exceso y el defecto" (21).
ARISTÓTELES (22) aplica también este criterio de reciprocidad a la
que denomina
justicia correctiva, aplicable a los supuestos en que uno
causa dafío a otro, tanto
si el dafío se infiere a una autoridad o a quien
no lo es, y si se efectúa voluntaria o involuntaria. SANTO ToMAs DE
AQUINO (23) desarrolla y explicita esta materia, distinguiendo cuando
las conmutaciones son involunttzriasy si son volunttlrias.
a) Involuntarias, dice, son las conmutaciones "cuando alguien
usa de las cosas de otro o de su persona, o de su obra, con­
tra su voluntad lo que sucede, _a veces, ocultamente por
fraude y, otras, abiertamente por violencia; y lo uno y lo
otro puede tener lugar en las cosas, en la misma persona o
en la persona de algún allegado".
aa) En las cosas si uno substrae ocultamente las de otro
por hurto, o públicamente, por rapifía o robo.
ab) En la misma persona, "ya atacando su existencia, ya
su dignidad. Se ataca ocultamente la existencia de
una persona hiriéndola, matándola con alevosía o
envenenándola;
y, abiertamente, matándole pública­
mente, secuestrándola, azotándola o mutilándole
algún miembro. En cuanto a la dignidad
es dafíado
alguien ocultamente por falsos testimonios, difama­
ciones, o por otros medios semejantes con los que se
le priva de su reputación; y manifiestamente, por la
acusación en juicio o cubriéndole de injuriás'~.
ac) En cuanto a una persona allegada se dafía a alguno
cometiéndose injurias de toda clases como las indica­
das en contra de la persona del principal.
(21) Cfr. lo que a este respecto explica SANTO ToMAs DE AQUINO, S. Th., 2-2"",
61, 4, "sp., vers. Et ideo oportet.
(22) ARISTÓTELES, loe. ult. cit., 1132 b.
(23) SANTO ToMJ.s DE AQUINO, S. Th., 2-2•, 61, 3, mp. vers. Quarum qu,dam
sunt y Voluntariam autem commutationem.
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Los da!íos producidos contra la voluntad de
quien los sufre,
el AQUINATENSE, para estimarlos,
diferencia
si quien los causa tenía voluntad de causar­
los, o bien
si, no habiéndolos producido voluntaria­
mente, incidió en culpa o negligencia.
b) Voluntarias son las conmutaciones "cuando una persona
transfiere a otra voluntariamente lo que es suyo, no como
donación u otro acto de liberalidad, sino por razón de
débito.
Lo cual puede tener lugar de tres modos: l. 0
Cuando alguien· transmite simplemente una cosa suya a
otro
Como contraprestaci6n de otra cosa, cual sucede en
la compraventa. 2. ° Cuando uno entrega, a otro, alguna
cosa propia concediéndole
el uso de ella, con la obliga­
ción de devolverla, sea con una contraprestaci6n o bien
gratuitamente. 3.° Cuando alguien con intención de
recobrarla entrega una cosa, no para su uso sino para su
conservación, en dep6sito o a título de obligación, como
cuando entrega una cosa suya en prenda o como fiador
de otro.
En suma, concluye SANTO ToMAs (24): "En todas estas accio­
nes ya volu.ntarias ya involuntarias, existe un mismo y único
módulo para determinar el término medio, a saber, la igualdad de
la contraprestración;
y, por ésto, todas ellas pertenecen a una sola
especie de justicia: a la conmutativa".
En los supuestos de da!ío producido contra la voluntad de
quien lo padece, el AQUINATENSE atiende para estimarlos también
a la cualidad de la persona.
Así responde (25):
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"En todos estos casos, según la naturaleza de la justicia conmu­
tativa, debe hacerse la compensación conforme a igualdad, de modo
que la reacción sea igualada a la acción.
Pero no se realiza siempre
con
esa igualdad, de modo que la reducción sea igual a la acción. Así
no se realizada siempre esa igualdad-si alguien experimentase la
(24) /bid., vers. In omnibus autem huismodi actionibus.
(25) !bid., 4, r,sp.
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LA JUSTICIA JURÍDICA Y SUS CLASES
misma especie de mal que a su vez hizo; porque, en primer lugar,
cuando
uno ofende injuriosamente a otra persona de más categoría,
es mayor la acción efectuada que la pena de la misma especie que él
habría de padecer en retribución; por lo cual,
al que hiere al prínci­
pe no ha de inflig.(rsele igual dafio sino mucho mayor.
A.si también
cuando alguien perjudica a otro, en sus bienes contra la voluntad de
éste, mayor
es la acción de lo que sería la retribución si solamente se
le quitase aquella cosa
"que él arrebató; pues el que dañ.ó a otro en lo
suyo
en nada propio quedaría perjudicarlo, y, pór esto, se le· castiga, a
que restituya una mayor cantidad porque no sólo perjudicó a una per­
sona privada sino a la república violando
la seguridad de la tutela".
Y concluye, en segundo y tercer lugar:
-"Si a uno que sirve a la comunidad se le retribuyera en algo por
el servicio prestado, este acto no _pertenecería a la_ justicia distributiva,
sino a la conmutativa; pues en la
justicia distributiva no se fija la igual­
dad de lo que alguien recibe con lo que
ha prestado, sino en relación
con lo que debe recibir según la condición de
ambas personas" (26).
-"Cuando la acción injuriosa es voluntaria, la injuria es mayor,
y así se considera como cosa más importante,
por cuya razón es pre­
ciso castigarla con mayor pena, no según la justicia subjetiva sino
objetiva
y real" (27).
2. Justicia particular distributiva
La justicia particular distributiva se diferencia de la justicia
general o legal porque mientras ésta ordena la parte al todo, lo
particular a lo general, con la
pallta del bien común, en cambio,
la distributiva
va del todo a la parte, de lo general a la particular,
distribuyendo proporcionalmente beneficios y cargas comunes. A
su
vez la justicia conmutativa y la ·distributiva se diferencian por­
que aquélla
se rige por la reciprocidad y la igualdad aritmética, y
la distributiva por la igualdad geométrica o de forma, o sea por la
proporcionalidad.
(26) !bid., ad 2.
(27) !bid., ad 3.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTJSOLO
ARISTÓTELES explicó esta proporcionalidad, advirtiendo (28)
que ni en las personas ni las cosas son iguales y, por ello, "la misma
relación que hay entre éstas últimas habrá también entre las prime­
ras; en efecto, si no son iguales no tienen o reciben partes iguales.
Esto resulta, además, evidente por los méritos: todos están de
acuerdo,_ en efecto, en que lo más justo en las distribuciones debe
consistir en
la conformidad con determinados méritos, si bien no
coinciden todos en cuanto al mérito mismo; los democráticos, la
ponen en la libertad, los oligárquicos en la riqueza y los aristocrá­
ticos en la virtud [Hoy
se pone también en la necesidad]. Lo justo
es, pues, una proporción
(y la proporción no es propia sólo del
número consistente en unidades abstractas sino del número en
general. Es una igualdad de rawnes y requiere por lo menos cua­
tro términos.
Es evidente que la discreta requiere por lo menos
cuatro términos, pero también los requiere la continua, porque de
uno de ellos se sirve como de dos
y lo menciona dos veces: por
ejemplo, A es a B como B es a C. El término B se menciona, en
efecto, dos veces; de modo que si B se pone dos veces, son cuatro
los términos proporcionales. También lo justo requiere por lo
menos cuatro térininos, y la razón es la misma; pues la división se
hace de la misma manera para las personas y con relación a las
cosas. Por tanto, como el término A es al B, así será Cal D y, vice­
versa como A al
C, el B al D, de modo que la razón será la misma
entre todo y todos. Este
es precisamente el emparejamiento que
realiza la distribución; y
si la disposición es ésta, el emparejamien­
to
es justo. Por tanto, la unión del término A al C y del B al D es
lo justo en la distribución, y esta justicia es el término medio; lo
injusto
es lo que es contra lo proporcional y lo justo es proporcio­
nal. Los matemáticos llaman geométrica a una proporción de esta
clase. En la proporción geométrica, en efecto, el todo está respec­
to del todo en la misma relación que cada parte respecto de cada
parte. Pero esta proporción no es continua, porque un solo térmi·
no de ella no pueda representar la persona y la cosa.
"Lo justo es pues lo proporcional, y lo injusto es lo que va
contra
lo proporcional. Un término es mayor y otro menor; como
(28) AR!srÓTELES, Etica, 5, 1131 a fo fin, y b.
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LA JUSTICIA JURIDICA Y SUS CLASES
ocurre también en la práctica. En efecto: el que comete la injusti­
cia tiene, de lo bueno, más de
lo que le corresponde, y el que la
padece menos. Tratándose de lo malo, sucede lo inverso, porque
el
mal menor se estima como Un bien en comparación con el mayor,
y lo preferible es un bien, y cuando mayor es más preferible.
"Esta es, pues,
una forma de justicia'' (29).
SANTO ToMAs DE AQUINO (30) indica que "la relación del todo
a
las partes se asemeja al orden existente entre la comunidad y cada
una de
las personas individuales. Este orden es dirigido por la justi­
cia distributiva que reparte proporcionalmente los bienes comunes".
Advierte (31) que
"el acto de distribución que se hace de los bie­
nes comunes compete solamente al que tiene a su cargo esos bienes
comunes; pero la justicia distributiva reside también en los sóbditos a
quienes
se disrribuyen aquéllos, en cuanto están contentos con la justa
distribución. Aunque también
se hace la jusra distribución de los bie­
nes comunes no de la ciudad, sino de una sola familia, cuya distribu­
ción puede ser hecha por la autoridad de una persona privada".
A estas indicaciones debemos afiadir
las precisiones siguientes:
Lo que SANTO ToMAs dice de la sociedad política y de la fami­
lia, puede trasladase a las demás comunidades.
En lo que se refie­
re a las sociedades civiles y mercantiles la justicia distributiva se
entrelaza con la justicia conmutativa en cuanto las aportaciones
de los socios son de diferente cuantía. La distribución en toda
comunidad y sociedad corresponde al órgano u órganos compe­
tentes en cada una.
Hoy día la justicia distributiva se refiere tanto al reparto de los
beneficios
{prestaciones sociales, subsidios, premios, etc.) como a las
cargas. En éstas, a veces la proporcionalidad no obedece a la igualdad
geométrica, sino a criterios de progresividad creciente
(v.gr. en el
impuesto
de sucesiones y en el de la renta de personas füicas) (32).
(29) En este sentido, más brevemente, e&. SANTO ToMAs DE AQUINO, S. Th.,
2-2"", 61, 2, resp.
(30) SANTO TOMAS DE AQUINO, S. Th., 2-2", 61, 1, mp.
(31) !bid., ad2.
(32) Cfr. mi estudio Propiedad y justicia a la luz de Santo Tomás de Aquino, IV El
ejtrdcio de la propiedad y el empleo de lo superfluo, 24, en Estudios sobre dnrcho de cosas,
vol. l, Temas generales, Madrid, Montecorvo 1985, págs. 207-215.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT!SOLO
Hace años advertí (33) acerca del frecuente error de confun­
dir la justicia general
y la distributiva y de que ésta invada el
campo de aquélla. Si el bien común es la pauta decisisa para de­
terminar la justicia general, debe serlo también necesariamente
-como hice notar en otra ocasión (34)-para la correcta delimi­
tación del ámbito de la justicia distributiva y para la adecuada
estimación de la justicia conmutativa.
Si se pierde el concepto del
bien común, la justicia general se esfuma,
y su lugar tiende a ocu­
parlo
la justicia distributiva. A la vez, la justicia conmutativa es
lesionada cuando relaciones que deberían ser regidas por ella, son
tratadas con criterios correctores que produzcan desequilibrios
que perturban la justicia general, si no se atiende a que ésta, para
corregirlos, exigiría la aplicación de la justicia conmutativa o dis­
tributiva en función de la distribución del daño inter partes en
una comunidad. Pongamos
un ejemplo: la inflación (35) no sólo
atenta contra la justicia general,
por los desequilibrios que produ­
ce su perturbación de la función monetaria como medida de
valor, sino que, a la vez, desequilibra la justicia particular distri­
butiva
al repercutir de modo desigual e injusto en unos y en.otros.
Las consecuencias de la inflación pesan especialmente sobre los
más débiles y benefician sobretodo
las actividades especulativas. Y
también atenta contra la justicia conmutativa al alterar el valor de
la moneda en su función de medio de cambio, de pago y de cré­
dito. Además,
las tasas impuestas para corregir la inflación,
muchas
veces obedecen a pseudo problemas de justicia conmuta­
tiva, y así son mal resueltas cuestiones que son de justicia general;
mientras que
el impuesto oCulto, que la infla~ión significa, resuel­
ve mal un problema que debiera ser solucionado por la justicia
distributiva que, a la vez,
es perturbada por aquella inflación.
(33) Igualdad y justicia. Cua-tro olvidos o confusiones en torno del concepto de justi­
cia, 10 y 20, en Algo sobre temas de hoy, Madrid, Speiro 1972, págs. 57 y sigs.
(34) El bien coman pauta d,ld,n,cho_ 12, Rev. Rosminiana 1984, 2, págs. 145 ysigs.
(35) Cfr. mis estudios La antitesis inflación y justicia, en RJ.C., septiembre 1960,
págs. 531-592, o en R.l.N., 50-51, 1961, págs. 47-111; Sociedad de masas y d,n,eho,
Madrid, Taurus 1969, 11, cap. X, págs. 489-529, y en Estudios varios, Madrid,
Montecorvo 1980,
págs. 29-126; y Rep(T'CU.liones dt la inflación en lo rústico y en lo urba­
no, en lo industrial y m lo agrario, A.R.A.J.L., 5, 1977, págs. 41 y sigs., en ¼rbo, 165-
166,
págs. 757-776, o en Estudios varios, págs. 129-148.
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LA JUSTICIA JURlDICA Y SUS CLASES
3. La justicia y la consideración del derecho como lo justo en
concreto y en acto
El Digesto recoge, en el inciso segundo de su primer fragmento,
la siguiente frase de
un texto del libro I de las Instituciones de
ULPIANO (36) en el cual dice que ius: "Etautem a iustitia apellatum".
Esa afirmación ius a iustia apellatum -ius llamase así de ius­
titia-, ULPIANO la explica porque "ut eleganter CEI.sus definit ius
est
ars boni e aequi". Esta relación entre ius y iustitia fue objeto de
consideración por glosadores y comentaristas que trataron de
entenderla y explicarla.
En su Glosa ordinaria, ACCURSIO, al explicar este primer texto
del
DIGESTO (37), dice que la iustitia es al ius como la madre al
hijo,
por lo cual "primus fait iustitia quod ius", como lo demues­
tra que "ius est ars boni et aequi ut subicit, et iustitia nihil afio est
quam ipsa aequitas est bonitas: ergo iustitiam habet matrem et hie
subicitur".
El adalid de los comentaristas, BARTOLO DE SASSOFERRATO (38),
se detiene en relacionar las expresiones "ius a iustitia derivatur" y
"ius est ars boni et aequi". Acerca de la primera comenta: "aut con­
siderat ius prout est in habitu in hominis: et tune iustitia et ius
f:uerunt et, sunt in omni tempore. Aut consideratur ius prout est in
aetu; et tune iustitia fait prius et postea ius; et sic intelligitur hie,
nam ius est virtus; iustitia est executio ipsius virtus".
Como vemos, en esa doble perspectiva, BARTOLO hace dos
confrontaciones: Una,
si el derecho se halla en el hombre en hábi­
to -es decir, en su "constante y perpetua voluntad"-, derecho y
justicia se hallan en el mismo tiempo. Otra, si el derecho es con­
siderado en acto, en concreto, el derecho es anterior a la justicia;
pues, el derecho es arte y la justicia es ejecución de ese arte y la
aplicación esa virtud.
(36) ULPIANO, Dig !, 1, 1, pr. inciso 2.
(37) AccURSIO, Glossa in Digmum vetus, tit. De iustitia et iu", 1, glosa a las pala­
bras, "Et a:utem ius a iustitia apellatuin".
(38) BARToLO DE SASSOFERRATO, Commentaria in primam Digesti vetms partem,
De iustitia et iu", /ex 1, luri opmtm daturi, l y sig.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISQLO
A su vez, BALDO DEGLI UBALDIS (39) comenta que la causa
esencial e intrínseca del derecho
es la justicia, que no es sino lo
bueno o lo justo -"iustitia est causa intrínseca iuris, quia iustitia
non est aliud qua, aequitas et bonitas, et ius non est aliud quae ars
boni
et aequi". Con lo cual, ius y iustitia, derecho y justicia, son
conexos, siendo ésta la razón por la cualJ mientras algunos dicen
que el derecho no puede descender de algo que le es conexo, otros
oponen que, puesto que la justicia se pone por fin en la definición
del derecho, aquélla precede a éste. La solución de esa discrepan­
cia, según
BALDO (40), se halla en distinguir ius causak y ius for­
ma/e,
y justicia in abstracto, pura o essentiali y justicia in concreto,
applicativa
per legislatorem ad certis casus. El derecho causal tiene
por fin la justicia, mientras
el derecho formal nace de la justicia,
La justicia abstracta
pura o esencial es materia y causa del dere­
cho, mientras que la justicia concreta
se identifica con él; y aquí
BALDO denomina derecho tanto a la justicia concretada formal­
mente en una ley como a la detennitiada en un caso concreto.
Esto debe relacionarse con lo que dice, algo antes (41), al diferen­
ciar la materia general del derecho
-consistente en actos del
hombre, orientados a lo bueno y equitativo, y su forma sustancial
que, advierte, puede· ser múltiple: ley, estatuto, costumbre-, pero
hallándose unas formas subordinadas a otras -como en la mate­
ria trigo, la harina, la pasta
y el pan-de modo que una forma
puede ser materia de otra.
Como vemos bien explicado por BARTOLO y, más profunda y
largamente, por BALDO, la justicia abstracta, pura y esencial, es la
luz
y la energía por la que se mueve el derecho, su estrella polar
que
le guía y el fin al que tiende. El derecho va junto a la virtud
de la justicia. Esta
es la materia que el derecho trata de modelar y
de configurar, grado a grado, como arte que es de lo bueno y lo
equitativo. Trata
de conformar a ella las costumbres, la formula­
ción de
las leyes, la determinación e individualización de lo justo
(39) BALDO DEGU UBALDIS, In primam Di'gesti veteris partis-r:ommentaria, De ius­
titia es iure, lex 1, luri operam daturi, 7.
(40) !bid.. 8-10.
(41)
!bid., rúbrica, 5-20.
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LA JUSTICIA JURÍDICA Y SUS CLASES
en concreto y en acto, sea negocialmente, configurando una res
iusta en cada determinación, o bien conflictualmente, para deter­
minar
quod iustum est. La justicia se halla pues: antes, al lado y
después
-en la meta-del derecho como arte y como ciencia.
Las indicadas operaciones procuran identificar con ella
el derecho
-como la cosa justa-con ella, en cada conclusión de lo que
naturalmente
es justo y equitativo y en cada una de las determi­
naciones precisas de lo justo positivo cuando
no están natural­
mente determinadas naturalmente pero resulta necesario o conve­
niente que
se determinen positivamente.
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