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Número 479-480

Serie XLVII

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«Seny natural», «equitat» y «bona rahó» en la tradición del derecho de Cataluña

“SENY NATURAL”, “EQUITAT” Y “BONA RAHÓ”
EN LA TRADICIÓN DEL DERECH O DE CAT A L U Ñ A
POR
JUA NBM S. VA L L E T D EGOYT I S O L O(*)
El juez se enfrenta, a primera vista, con la disyuntiva de apli-
car la ley y de decidir lo que estima justo en el caso concr e t o
sometido a su juicio. Pe ro esto tan sólo es a primer golpe de vista porque, como
dijo A
R I S T Ó T E L E S( 1 ) : «Toda ley es universal y hay cosas que no se
pueden tratar rectamente de un modo universal. En aquellos
casos, pues, en que es preciso hablar de un modo universal pero
no es posible hacerlo rectamente, la ley toma en consideración lo
más corriente, sin desconocer su ye r ro » .
El año 1815, la Audiencia de Cataluña, estando todavía por
reorganizar el Colegio de Abogados de B a rcelona, debido al paso
de la Guerra de la Independencia, encomendó un informe acer c a
del derecho supletorio en Cataluña, a cuatro abogados de esa ciu-
dad, Agustín T
A M A R Ó, Francisco T o m á sRO S, Juan de BA L L Ey
Juan Francisco B
E S O N A( 2 ). En t r e los párrafos de ese informe hay
Verbo, núm. 479-480 (2009), 751-755. 751
CISMO
______
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(*) El pasado 17 de octubre, nuestr o director ha sido investido doctor honoris
causa de la U niversidad N acional de Educación a Distancia (UNED). E l acto tuvo lugar
en el paraninfo de la vieja U niversidad de Cervera. Además de las autoridades de la
U niversidad (r ector, secretario general, decano de Derecho y director del centro asocia-
do), estuvieron pr esentes el alcalde de Cer vera, la presidenta de la D iputación de Lérida
y la pr esidenta de la Fundación Rosa Sastre. H izo la laudatio el catedrático de Der echo
civil Carlos Lasarte. P ublicamos con gran gusto la lectio doctoralisde Juan Vallet de
Goytisolo (N. de la R.).
(1) A
RISTÓTELES,Etica a N icomano, V , 1129 b y 1130 a.
(2) Cfr. Bienv enido O
LIVERESTELLER,Estudios históricos sobre el der echo civil de
Ca t a l u ñ a , c a p. VIII, B a rcelona, Im p r. Luis Tassó, 1867, pá gs. 61 y sigs. En el cap. IX,
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uno que ilustra muy claramente la referida exposición de
A
R I S T Ó T E L E S: «Las necesidades de los hombres en el trato civil
son tan variables, su comunicación con los demás hombres tan
a c t i va, sus intereses tan multiplicados, sus relaciones tan extendi-
das, que es imposible al legislador más sabio y más atinado pre-
verlo todo, pre venirlo todo, encadenar las acciones de los tiempos,
oponerse al curso de los acontecimientos o a la habitud insensible
de las costumbres, conocer y calcular anticipadamente aquello
que la experiencia sólo puede descubrir. En una palabra, la p re v i-
sión, por más perspicaz y permanente que sea, jamás puede exten-
de rse a ob je to s y ac o nte cim ien to s qu e e l pe nsa mie nto no
c o m p re n d i ó » . Es de notar que este texto es una síntesis de los párrafos 31 a
38 del Discurso de presentación del Code civil des fr a n ç a i sde Je a n
Etienne Marie P
O R TA L I S.
No es de extrañar, este ilustre magistrado era provenzal. En
aquellos años en la Provenza y en Cataluña seguía pensándose de
modo parejo, re c o rdemos que en el medievo ambas estuvieron uni-
das por razón de matrimonios mucho tiempo, hasta el tratado de
Corbeil, que tanto lloraron los tro va d o res provenzales. Una mues-
tra evidente de esto es el realismo metódico de P
O R TA L I S, mostra-
do en su extraordinario libro De l’usage et de l’abus de l’ e s p r i t
philosophique durant le XVIII siècle, recientemente reeditado (3),
donde parte del conocimiento sensible de las cosas para ele va r s e
desde éste a las normas y a los principios. Esta era también la
pauta en aquella Catalunya en la que –como re c u e rda José M a r í a
P
U I GSA L E L L A S( 4 ) – «en dret civil el legislador sempre va al re d e-
ra de la realitat social –ja que si no, s’exposa a fer el ridícul mas
absolut–». Por eso Lluis F
I G AFA U R A( 5 ) en el último discurso que
p ron unció, como Presidente de la Acadèmia de J u r i s p rudència i
JUAN BMS. VALLET DE GO YTISOLO
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págs. 71-85 publica amplios extractos literales de este informe, tomados de su ori-ginal
conservado en dicha Audiencia.
(3) Jean-E tienne-Marie P
ORTALIS,De l'usage et de l'abus de l'esprit philosophique
dur ant le XVIII siècle, Préface de Joël Benoit
D'ONORIO, París, Dalloz 2008.
(4) Josep M aria P
UIGSALELLAS,Historia difícil de quatre dones, Eds. 62, Barcelona
2008, Introducción, pág. 13. (5) Lluis F
IGAFAURA,El dret català en perill, R.J.C. 1993, págs. 93 y sigs.
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Legislació de Catalunya, en la apertura del curso 1991-1992,
a d ve rtiría: «El derecho catalán no es una invención de hoy.
Naturalmente no es hoy el mismo que hace mil años. Ha y, sin
embargo, un hilo que de manera continua y sin interrupciones, le
caracteriza y que ha recibido el nombre de tradición jurídica cata-
lana [...] La tradición jurídica catalana es ésta: la costumbre es la
que lleva la ley, y no al revés». El olvido de esto por parte del legis-
lador es lo que pone –como dice el título en su discurso– El dre t
català en perill. Pe ro, entendámonos, esto era así cuando las costumbres eran
racionales. No en caso contrario.
Por ello, cuando las leyes no se ajustaban a la realidad de los
hechos, J
A U M E E LCO N QU E R I D O Ren una constitución de 1251,
o rdenó que se recurriese al seny natura l, sensum natur a l e, en latín;
y, siglo y medio después, en un capítulo aprobado por M
A R T Í N E L
HU M A N O, en las Cortes de B a rcelona de 1409, se dispuso que
agotado el recurso al d ret de a terra se juzgara par dret comú, equi -
tat y bona r a h ó.
Tomás M
I E R E S, jurista gerundense de la primera mitad del
siglo XV y tal vez el más completo de los juristas catalanes de
entonces, a lo largo de su Ap p a ratus super Constitutionibus curia -
rum Ge n e r alium Cathaloniae (6), en diversos lugares y comentan-
do varias c o n s t i t u c i o n s, trató ampliamente de la equidad y de sus
d i versas aplicaciones en la práctica del derecho, que era aquello
que a él le preocupaba específicamente. De lo que allí dice nos
i n t e r esan específicamente estos testos:
– «est aequitas quod naturalis ratio suadet» (7).
– « Aequitas est convenientia r e ru m» (8).
Es decir la equidad estaba íntimamente unida a la naturale z a
de las cosas y a la razón natural o bona ra h ó.
Est a a e q u i t a s , así concebida, decía: « est fundamentum interpre -
“SENY NAT U R A L”, “EQU I TAT” Y “ BONA RAHÓ” EN LA TRADICIÓN DEL DERECHO DE CAT A L U Ñ A
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(6) Cfr . nuestro estudio «Las fuentes del derecho según el Apparatus super
Constitutionibus Curiarum G eneralium Cathaloniae, de Tomás M
IERES», en Libro-
H omenaje a Ramón María Roca S astre,vol. I, Madrid, J unta de Decanos de los Colegios
N otariales de España, 1976, págs. 311 y sigs.
(7) M
IERES,Appar atus, II pars., coll. VIII, cap . I, 33; Cfr. 2.ª ed. Barcelona,
Sebastián Cornellas, Impr . 1621.
(8) Ibid , 39.
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tandum legis et iura et pacta» (9). Así concebida, cuando un caso
determinado se apartaba de la razón de la ley, fallaba la ratio legis
y había que recurrir a la equidad, « q u o d– repitámoslo– aequitas est
fundamentum interpretando leges, et iura et pacta» (10). Así « q u a n-
do intellectus legis repugn at rationi naturali, repellendus est» y « u b i
ratio vincit legem possumus facere contra legem, ration i adhe re n-
do» ( 1 1 ) , «quod officium eiusdem rationis existentes est corrige re
legem contrariam» (12). Eso significaba una p re valencia de l a e q u i-
t a t y la bona r a h ós o b re leyes y cánones, al exigirse de unas y ot ro s
« p rout fuerint aequioris, et bonae r a t i o n i s », de lo que resultaba: « u t
sic magis videatur iudicatum per vivam et bonam rationem, seu
aequitatem naturales, quam auctoritate legis vel canonis» (13). Ya
que –como dice el mismo M
I E R E S( 1 4 ) – «non omnia iura comuna,
habent aequitatem, nec bonam r a t i o n e m »: por eso el capítulo: « n o n
enim decit “ d ret comú” simpliciter: sed addent, “equitat i bona r a h ó ” ,
ergo vid etur r e p ro b a re leges inicuas, et iniquitatem: quia liced omnia
lex, vel ius commune, habeas rationem, non tamen omnia habet
a e q u i t a t e m » ... «quae licet in se aliquando habeant rationem, non
tamen habent bonam rationem, imo iniquitatem et duritiam conti -
n e n t » .
En suma, la bona ra h óconforme la naturaleza de las cosas –es
decir la « re rum natur a »– era la pauta de la equidad de las normas
y de las solución adecuada en cada caso que se p re s e n t e .
Es así, porque, aunque la ley se expresa en universal –como
hemos visto que observó A
R I S T Ó T E L E S– en realidad se re f i e re a un
hecho o a un caso tipo. Es más, como Miguel C
A S A L SCO L L D E C A R R E R A( 1 5 ) p l a n t e ó :
«La norma jurídica no tiene sentido cuando no se re f i e re a un
hecho vital. P e ro el hecho vital, en sí mismo, tampoco tiene sen-
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(9) App. II, coll VIII, cap . II, 22.
(10) Ibid, 46.
(11) Ibid, coll VII, cap. I, 25 y 26.
(12) Ibid, cap . II, 60.
(13) Ibid, coll XI, cap . IV, 54.
(14) Ibid, coll IX, cap . X, 18.
(15) Miguel C
ASLSCOLLDECARRERA, «La interpretación», en Ciclo de conferencias
sobr e el N uevo título pr eliminar del Código civil, B arcelona, Colegios de Abogados y
N otarial, 1975, pág. 29.
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tido si no es susceptible de tratamiento jurídico». Y Lluis FI G A
FAU R A( 1 6 )comentaría, que, siendo así, resulta que «en un prin-
cipio fue el problema»; y explicó: «Si, por un lado, no hay norma
inteligible y unívoca, sino preceptos, directrices, límites y líneas
de argumentación, tampoco hay, por otro lado, “ p ro b l e m a s” sino
hechos en estado bruto que necesitan ser seleccionados, clasifica-
dos y jerarquizados –en una palabra construidos como pro b l e m a
por el intérp re t e – » .
C
A S A L SCO L L D E C A R R E R Ae x p res ó bellamente (17) el carácter
de instrumento inmóvil que la norma legal tiene, recurriendo al
símil de la inmovilidad de la flecha empleado por Z
E N Ó N D E
EL E A: Si el movimiento de la flecha está en el arco y en el brazo
del arq u e r o, y en la mirada de éste está la decisión del blanco, así
también la norma es inmóvil y tiene carácter instrumental para
alcanzar la solución jurídica, ya se trate de una norma flexible o
bien de una norma rígida. Esto –a su juicio– explica la utilización
i n s t r umental de unas normas y el no empleo de otras, según va r í e
«el concepto o la conciencia social de lo que es justo». Por eso, advierte (18) que «no se evalúan las normas, por q u e
las normas jurídicas constituyen, ya en sí mismas, juicios de va l o r
realizados por el legislador sobre la concreta casuística de facto
ínsita en la propia norma». La valoración se centra «en los hechos
d e n t ro del esquema de la q u a e s t i o, como problema central objeto
de la resolución», de modo concurrente con las «posibles contro-
versias acerca del sentido p re va l o r a t i v o de los hechos de su califi-
cación jurídica». El hecho del casoha de ser objeto de valoración y
calificación, atendiendo ya sea a su identidad o bien a su semejan-
za con el hecho tipo de una o varias normas, o bien a su carácter
totalmente a t í p i c o, que requiera el empleo de la equidad.
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(16) Luis F
IGAFAURA, «La analogía», vol. cit.en la nota anterior , págs. 52 y sigs.
(17) M. C
ASALSCOLLDECARRERA,Metodología de la aplicación del derecho,
Madrid, Real Academia de Jurisprudencia (discurso de ingreso), 1983, VI, I, págs. 127
y sigs. (18) Ibid, 4 A, págs. 156 y sigs.
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