Índice de contenidos
Número 47-48
Serie V
- Textos Pontificios
- Estudios
- Actas
- Documentos
Autores
1966
Libertad religiosa: Teología y Derecho
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO (*)
POR
BLAS PIÑAR.
Señoras, señores, amigos: quiero iniciar la conferencia de esta
tarde haciendo cuatro advertencias·:
Lo que voy a deciros es tan sólo el avance de un estudio
que aquí y ahora, por su complejidad y vastedad, no puede ser
exhaustivo. ,
A
pesar de ello, he de ser largo, bastante largo. Quiero hacerlo
constar desde ahora
para que puedan marcharse los que se hallen
atosigados
por el tiempo y no puedan llegar a conocer por sí mis
mos las conclusiones.
Cuanto voy a exponer seguidamente no constituye el objeto
de un discurso, ni tampoco de una conferencia, sino sólo el objeto
de una lección, en el sentido real de lectura y en el sentido,
Dios quü:ra logrado, de enseñanza.
Lo que aquí he escrito no fue redactado fríamente, con la asep-.
sia del historiador que describe los hechos en la quietud observa
dora y analítica de su ro.esa de estudio, ni con el esp,íritu comenta
rista y crítico del espectador que presencia la intriga , desde su
cómoda butaca. Todo cuanto· aquí he escrito, con sus ventajas y
sus inconvenientes, lo ha. escrito -un hombre que desde su puesto
humilde de católico y de español no escribe la historia, sino que
hace la historia; que no asiste al espectáculo, sino que tiene_ con
ciencia de su modesto papel, pero papel al fin, de actor y de artífice
en el drama y en la aventura religiosa y política de su sigki y de
su patria. · ·
I
. .:·1
El Cardenal Agustín Bea ha dicho, con aquella diáfanar cla-
(*) ri. Blas Pifiar ha tenido la cordial amabilidad con· ~osotros de'
remitirnos ampliadá. y desarroIIada con referencia a Iluestra Patria,· su
Comunicación al Congreso de Lausanne II,
en los términos Que expuso
en la ;Conferencia pronunciada por él mismo
en el Salón de La Unión
Diocesana
de Hermanda.des Profesionales de Madrid el 21 de marzo
de 1966,
Fundaci\363n Speiro
BLAS PUJAR
ridad que caracteriza a sus escritos y a sus discursos, que la liber
tad religiosa "constituye un problema que tal vez sea de los más
graves y difíciles, tanto en la teoría como en la práctica" ( 1).
Las dificultades teóricas
se encuadran el el Corpus Teolo
gw.e, tratando de buscar la raíz y el fundamento de esa libertad.
Las dificultades prácticas se encuadran
CüYpus juris, ya
que
si dicha libertad existe hay que regular su tutela en el ordena
miento jurídico positivo.
Las dificultades teóricas arrancan de una contraposición que
ab tnitio aparece entre el planteamiento mismo como una exi
gencia teológica de· la libertad de religión y la doctrina de la
Iglesia mantenida por su más alto magisterio, desde Gregorio
XVI
hasta las discusiones del Vaticano II.
Las dificultades prácticas, que sustancialmente surgen del nue
vo enfoque teológico del problema, derivan de los cambios, incluso
radicales, que se haría necesario realizar en el ordenamiento jurí
dico
de las naciones que, ateniéndose de un modo. fiel y secular
al pensamiento de
la Iglesia, habían aceptado sin reservas . y con
sacrificios de orden material inenarrables, una doctrina que ante
las insistencias de Roma tenía que reputarse como definida y
permanente.
La doctrina tradicional de la Iglesia vertía su luz, en cuanto
al tema que nos ocupa se refiere, sobre el hombre en sí mismo
considerado (la libertad de conciencia) y sobre la sociedad políti
camente organizada en que el hombre desarrolla su vida, es decir,
sobre el Estado (cura relig;onis).
El magisterio pantificio se había expresado en uno y otro orden
con una claridad diáfana hablando, incluso, de las "libertades de
perdición" y de "la peste del laicismo".
"De (la) cenagosa fuente del indiferentismo mana aquella ...
locura que afirma y defiende a toda costa y para todos la libertad
de conciencia" (Gregario XVI: Mirwi vos, 15 de agosto
de
1832).
"Es impío y absurdo el principio... de que la sociedad debe
ser gobernada .como si la réligión .no existiera, o, .por lo menos, sin
hacer diferencia alguna entre la verdadera religión y las religiones
falsas" (Pío
IX: Quam,ta Cura, 8 de diciembre de 1864).
"Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que
juzgue verdadera, guiado por
la luz de su razón" (Proposición 15
condenada por Pío IX en el Syll~bus, 8 de diciembre de 1864).
· "Se sigue ... de ést_os principios (que se condenan) que en ma-
(!) Rl12ón y Fe, abril de 1964, pág. 394.
436
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
teria religiosa queda al arbitrio de los particulares, y que es lícito
a cada individuo seguir la religión que prefiera o rechazarlas todas
si ninguna le agrada. De aquí. nace una libertad ilimitada de con
ciencia (y) una libertad absoluta de cultos (León XIII: Iwmor
taii Dei, 1 de agosto de 1885).
"Si esta libertad de conciencia se entiende en el sentido de que
es lícito a cada uno, según le plazca, dar o no culto a Dios, que
da ... refutada" (León XIII: Libertas, 20 de junio de 1888).
"Esa libertad, tan contraria a la virtud de la religión, llamada
libertad de cultos, libertad fundada en la tesis
de que cada uno
puede a
su arbitrio profesar la religión que prefiera, o no profesar
ninguna...
es contraria a la verdad" (León XIII: Libertas,
20 de. junio de 1888).
"E,xisten hombres que de propósito no impugnan la verdad;
pero que con relación a ella
se muestran despreocupados e indife
rentes, como si Dios no nos hubiese dado la razón para buscar y
alcanzar la verdad. Modo tan reprobable de actuar conduce nece
sariamente, casi por un proceso espontáneo, a la absurda afirma
ción de que todas las religiones valen por igual, sin que haya di
ferencia alguna entre lo verdadero y lo falso" (Juan XXIII : Ad
Petri catedram, 29 de junio de 1959).
"El naturalismo amenaza vaciar la concepción original del cris
tianismo, pues todo lo justifica. y todo lo califica como de igual
valor, atentando contra el carácter absoluto de los princip~os cris
tianos" (Pablo VI: Ecclesiam suam, 6 de agosto de 1964).
Esto
por lo que se refiere a la libertad de oonciencia como fun
damento de la libertad religiosa del hombre en sí mismo consi
derado.
En cuanto a la conducta del Estado con respecto a la Iglesia
Católica y a las demás religiones, _ la doctrina es igualmente ex
plícita:
"Las mayores desgracias vendrían sobre la religión y sobre las
naciones si se cumplieran los deseos de quienes pretenden
la sepa-_
ración de la Iglesia y del Estado'' ... "Piensen (los príncipes) que
se les
ha dado la autoridad no sólo para el gobierno temporal,
sino, sobre todo,
para defender la Iglesia" (Gregario XV1: Mi
rari vos, 15, de agosto de 1832).
"Es contra la doctrina de la Sagrada Escritura, de la Iglesia
y de los Santos Padres ... afirmar que el mejor gobierno es aquel
en que no se reconoce al .poder político la obligación de reprimir
can sanciones penales a los violadores de la Religión Católica"
(Pío IX: Quonta Cura, 8 de diciembre de 1864).
"La Iglesia debe estar separada del Estado y el Estado debe
437
Fundaci\363n Speiro
BLAS PI!UR
estar separado de la Iglesia". HEn la época actual no es necesario,
ya que la Religión Católica sea considerada como la única religión
del Estado, con exclusión
de todos los demás cultos" (Proposicio
nes
SS y 77, condenadas por Pio IX en el Syllabus, 8 de di
ciembre de
1864).
"El Estado tiene la estricta obligación de admitir el culto divL
no en. la forma con que el mismo Dios ha querido que se le venere.
Es, por_ tanto, obligación grave de las autoridades honrar el Santo
Nombre de Dios. Entre sus obligaciones deben colocar la de fa
vor-~cer la Religión, defenderla con eficacia, ponerla bajo el am
paro de las leyes" (León XIII: Inmortali Dei, 1 de octubre
de
1885).
"Considerado desde el punto de vista social y político, esta
libertad de culto pretende
que el Estado no rinda a Dios culto al
guno ... que ningún culto .sea preferido a otros, que todos gocen
de los mismos derechos y que el pueblo no signifique nada cuando
profesa la Religión Católica" (León
XIII : Libertas, 20 de agos
to de
1888).
"Que sea necesario sep,arar el estado de la Iglesia es una tesis
absolutamente falsa y sumamente nociva" (San Pío X : Veh"emen
ter Nos, 11. de noviembre de l'Xl6).
".No
nieguen los gobernantes de los Estados el culto debido de
veneración y obediencia al poder de Cri:Sto, tanto personalmente
como públicamente" (Pío XI : Quas primas, 11 de diciembre
de 192:S).
"El régimen de separación (de la Iglesia y el Estado) no con
cuerda lo suficiente ni con la doctrina de la Iglesia ni con la na
turaleza del hombre y de la. sociedad, como se desprende de la luz
de la fe católica" ,(Pío XI: alocución consistorial de 14 de di
ciembre de 1925).
"(es) un gravísimo er_ror afirmar que es lícita y buena la-se
paración en sí misma, especialmente en una nación que es católica
en casi su totalidad" (Pío XI: Dilectissima nobis, dirigida a
España el 3, de junio de 1933).
"(es) nocivo para el bienestar de las naciones y de toda la
sociedad humana ... el error de aquellos que, con intento temerario,
pretenden separar el poder político de toda relación con Dios
(Pío XII: Summ; pon1;¡icatus, 20 de octubre de 1939).
"La Iglesia no disimµla que, en principiO, considera ... como
ideal la unidad c;lel pueblo en la verdadera religión y la unanimidad
de acción entre Ella y el Estado" (Pío XII. "Al 10.º Congreso
de Ciencias Históricas", 7 de septiembre de 1955).
"(es) absurda la tentativa de querer construir un orden tem-
438
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
para! sólido y fecundo prescindiendo de Dios, único fundamento
en el que puede sostenerse" (Juan XXIII: Ma,ter et Magistra,
15 de mayo de 1961).
"Hablar ... del declinar de la era constantiniana ... es extrema
damente peligroso, (y)
se presta así autoridad a conceptos impre
cisos y actitudes subversivas" (Cardenal Montini, Pastoral del
Domingo
de Ramos, 1963). ·
II
Frente a la doctrina uniforme y recibida del Magisterio ecle
siástico, se
esbozaban, y fueron ex.puestas en las discusiones con
ciliares, otras dos que, aun
,partiendo de dos puntos de vista dis
tintos,
llegaban a idénticas conclusiones, contrarias, naturalmente,
a la doctrina tradicional. La reelaboración del esquema sobre li
bertad religiosa, su separación del que había sido redactado sobre
el ecum.enismo, el apasionamiento suSCitado no sólo por el posible
cambio de postura de la Iglesia én una cueStión trascendental, el
sensacionalismo de una prensa, :pendiente más del impacto psico
lógico que del servicio a
la verdad, y sobre todo, la circunstancia
del aplazamiento
para· la Cuarta y última sesión conciliar de la
votación del
último esqU:ema, elaborado, no obstante la solicitud
hecha
al Papa por un considerable aunque nunca bien especifi
cado número
de Padres conciliares para que dicho aplazamiento
no se pródujera, originaron una expectación universal y una
preocupación honda, como sin duda no produjeron otros
y no
m.enos in1porta.ntes tenias sometidos al estudio y decisión del· Con
cilio.
Las dos ,posturas doCtrinales que se contraponían a la tradi
cional,
partían., como -indicamos, de puntos distintos.
Para una, que respondía a la mentalidad que se ha llamado
centroéurü-pea~ patrocinada especialmente pür la escuela teológica
holandesa y defendida
por el Cardenal Agusiín Bea, Presidente
dél Secretariado para la Unión de los Cristianos, que preparó el
esquema
propuesto al Concilio, la libertad religiOsa tiene su apoyo
en
el dictamen de la propia conciencia. Según el Cardenal Bea,
"libertad
quiete decir el derecho del hombre a decidir su propio
destino libremente, según su propia conciencia.
Die esta libertad,
añade, nace
el .. deber y el .derecho del hombre a seguir su propia
coriciencla_, correspondiendo a .esté deber y a este derecho el deber
del individuo y de la
sociedad de respetar esta libertad y autode
terminación. A -quien quisiera objetar
·-concluye---que el error
no tiene derecho a la existencia, bastaría responder que el error es
439
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
cosa más bien abstracta y, .por tanto, ·nO es sujeto de derecho,.
pe.ro sí lo es el hombre, .incluso cuando -yerra invenciblemente. El
hambre tiene, por tanta, el derecho y el deber de seguir su propia
conciencia, y, por consiguiente, el derecho_ de que su independen
cia sea respetada par todas" (2).
Para la otra dirección doctrinal, que respondía a la concepción
que puede llamarse norteamericana, patrocinada pcr una escuela
teológica integrada por algunas padres de la Compañía de Jesús
de aquella nacionalidad y e,q,uesta por el P. Jhon Courtuey Mu
rray, S. J., en "The ¡,roblem of Religious Freedam" (3), la liber
tad religiosa
se sigue de la finalidad del Estado, que ya no se
ordena, como quería Maritain, con su híbrida figura del Estado
laico-cristiano, al bien com.ún temporal de los súbditos, sino, tan
sólo, a ejercer, dentro de la Saciedad, el arden coercitivo de la
Ley y de la administración pública política. Atento, pues, a las
fines
que le son propias, el Estado debe permanecer ajeno a toda
preocupación religiosa, siendo,, por otra parte, incapaz de discernir
cuál sea o no la verdadera religión. El Estado, pues, ante las ex..
presiones sociales de la libertad de conciencia de los ciudadanos,
individuales
y corporativas, cualesquiera que sean, debe permane
cer indiferente y res:petuoso, aunque deba intervenir cuando tales
manifestaciones perturben el orden públiéo, par la que, a juicio
del
P. Murray debe entenderse: la paz pública, la moralidad pú
blica y la j nsticia.
Ambas orientaciones, recogidas en los esquemas iniciales y
expuestas par Monseñor Smedt, Obispa de ,Brujas y relator conci
liar, daban a muchos la impresión, dentro y fuera del Concilio, de
que estábamos ante las "nuevas e insostenibles teologías" que
después denunciara Pablo Vl en su discursa de 31 de marzo
de 1%5,
"de aquellos que ponen en duda o niegan la validez de
la enseñanza tradicional de la Iglesia".
"Porque vendrá tiempo en que muchos no sufrirán la sana
doctrina, sino que sintiendo comezón en los oídos, según
·su capri
cho, acumularán
una caterva de maestros, y cerrando el oído a la
verdad,
lo aplicarán a oír patrañas" (II Tim. 4 1/8).
"Van adelante en el camino comenzado. Doblan fin,gidamente
su cerviz, pero con· sus hechos y con sus p,lanes prosiguen más
(2) "Discurso en la Universidad "Pro Deo" con motivo del Octa
vario de Oraciones paca la unidad de los cristianos, de 1963, en un ágape
simbólico ante representantes de 20 confesiones religiosas, incluyendo he
breos
y musulmanes", (Ecclesia, 1963 I. pág. 143).
(3) Theal;Ogicol Studies, 1%4, págs. 503/571; extracto en Selecciones
,k Teologia, 1965, págs. 'lffJ/Z27.
440
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
atrevidos lo que emprendieron. Así proceden a sabiendas... por
que les es necesario continuar en la Iglesia, a fin de cambiar in
sensiblemente la conciencia colectiva" (San Pío X: Pascendi, 8 de
septiembre de
1907).
III
Para muchos católicos, el problema quedaba planteado así: si
las nuevas orientaciones doctrinales sobre libertad religiosa prospe
raran, la enseñanza tradicional quedaba abolida. Ahora bien, la
Iglesia es la columna
y la roca de la Verdad, su depositaria y su
custodia.
¿ Cómo es posible que esta doctrina, cuya definición es
taba bien explícita, pudiera cambiarse? ¿ A.caso no caería la Igle
sia en el relativismo que condenó reiteradamente y ·con énfasis?
Y
si lo que ayer era verdad, mantenida por el Magisterio concor
de y supremo de la Iglesia, ahora se trasmuta y cambia,
¿ quién
nos garantiza que cuanto se predica para hoy no sea también ca
duco
y mudable y pueda desmentirse mañaha? ¿ No será éste un
argumento difícil de contrarrestar contra el indiferentismo religio
so? ¿ En qué lugar dejau las opiniones doctrinales apuntadas la
autoridad de la Iglesia
y la función del Magisterio: enseñar a las
gentes y confirmarnos a todos en la fe?
Es verdad que en ciertos sectores católicos esta derogación de
1a doctrina tradicional era acogida cOn fruición y dada por cierta,
a pesar ,de que el esquema se· hallase en discusión. Por poner un
solo ejemplo, elijo un artículo publicado en España en el que, luego
de atacar violentamente
la doctrina de León XIII y de vituperar
a Menéndez Pela yo y a su "postura perdonavidas", agregaba lo
que sigue: "Hoy ha caído derrumbado uno de los mayores muros
de incomprensión entre la Iglesia y el hombre moderno ... La Igle
sia ha
reformado su enseñan.za sobre la libertad humana (y) se
ha conformado más y más a Cristo y a su Evangelio ... ; la Iglesia
ha presentado, es cierto, con demasiada frecuencia un rostro faná
tico y duro que, sin embargo, era solamente el de la familia espi
ritual que ostentaba
el poder en ella pero que no representaba
~ pensamiento más profundo y más an1plio que ahora ha ven
cido" (4).
Piénsese que con tales afirmaciones, en las que claramente se
alude a un grtq)O de J)'Cesión -todo un linaje de Papas y toda una
doctrina constante del Magisterio-, se arguye que algo así como
(4) Jiménez Lozano: "Sobre la libe:tad religiosa", Norte de Castilla,
Valladolid, 2 de octubre de 1964.
441
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
un clan eclesiástico había agarrotado el pensamiento profundo de
la Iglesia. Es decir, que cuando oíamos a los Papas no oíamos a
Cristo ("el que
a vosotros oye, a mí me oye"), porque los Roma
nos Pontífices
no eran los portadores de la verdad, sino los miem
bros de una familia que ahogando
el pensamiento de Cristo habían
expuesto tan sólo su opinión discutible, errónea
y personal.
El argumento no es sólo falso en su base, sino también por
sus consecuencias, porque, ¿ quién nos aseguraría que no somos
víctimas ahora
de otra facción espiritual que se ha adueñado de
los poderes del Magisterio y de la disciplina de la Iglesia de
Cristo?
Que algo grave producía la preocupación de muchos católicos
lo
prueba el trabajo publicado por Joseph Roddy, en que se de
nuncia la inquietud ante la posibilidad de que la roca dura y firme
de Pedro, que permanecía inconmovible, se transformase en
una
Iglesia acomodaticia y acomodada. ¿ Qué ganará la Iglesia, se pre
gunta Joseph Roddy, si gana a todo el mundo, pero pierde su pro
pia alma? (5).
¿ Se comprende ahora que la Declaración colectiva posconci
liar del
~piscopado español, .publicada el 8 de diciembre de
1%5 (6;, hable del interés con que se ha seguido en España (el)
debate sobre la libertad religiosa y
de la preocupación que sienten
algunos
por su adecuada aplicación en nuestro país?
El problema trascendía de los límites del esquema y afectaba
de rechazo a la
postura y doctrina de la Iglesia sobre el ecum.enísmo,
el pluralismo religioso y las. misiones. De hecho, quedó detenido
el movimiento de convers.iones al catolicismo, especialmente en
Inglaterra
y en Holanda, y surgieron dudas acerca de si conven
dría o na mantener las misiones, dado que, consecuente con la
"nueva teología", Karl Rahner (7), entendiendo superado el "si
tio" evangélico de San Pablo o de San Francisco Javier, estimaba
que
el ,bautismo no era otra cosa que el marchamo externo y jurí
dico ·colocado sobre un alma, que ya era naturalmente cristiana y
que, ateniéndose al dictamen de su conciencia y sin necesidad del
bautismo, estaba, sin duda, en camino de salvación.
No puedo entrar en .pormenores ·porque no es el objeto del
tema que nos ocupa acerca de la postura adoptada por
el P. José
María González Ruiz (8), ni .por el Obispo de Uwanza en Tan-
(5) ''C'atholic Revolution", en la Revista norteamericana Lo'oik, 9 de
febrero de
1965.
(6) Ecclesia, 1965, II, pág. 1775.
(7) Misión y Gracia.
(8) Conferencia pronunciada en la Semana Misional de Burgos de
442
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
ganica, Monseñor Bloujous (9), apoyando, con matices distintos,
la opinión
de Rahner en el aspecto misional y en el del pluralismo
religioso, como algo querido
por Dios y que debe respetarse, de
jando
la unidad querida por el Salvador para una época final y
escatológica. Lo que sí puedo asegurar es que las revistas espe
cializadas en
el tema, desde nuestro Siglo de las Misiiones hasta
la italiana
Cristo al munido) reaccionaron en la forma conveniente,
logrando que se formulasen al Concilio unas preguntas incisivas
sobre la cuestión misional, y obteniendo, como era lógico, cambios
sustanciales en el esquen1a que les afectaba.
Pero la preocupación de muchos católicos españoles, estando,
naturalmente, centrada en
el .problema teológico, tenía, como aña
didura y
alici,nte, la influencia que un cambio radical de doctrina
pudiera suponer
en nuestra constitución social y política.
D. Andrés Avelino Esteban, director de la revista
Concilio,
publicaba un artículo (10) en el que declaraba sin ambages que la
nueva doctrina estaba en oposición con nuestra realidad y princi
pios constitutivos
y concretam,ente con el artículo 6.0 del Fuero de
los Elspañoles y el vigente Concordato con la Sanln Sede, añadien
do que "la libertad religiosa condiciona no sólo la esfera individual~
sino la misma constitución política de los pueblos". Se aspira
-agrega-a una igualdad jurídica (confesional). Piénsese--dice
en la enseñanza, en Ja vida pública, en las actividades editoria
les, etc.,
para examinar las repercusiones que esta exigencia traerá
a la realidad española".
Mientras tanto, es decir, mientras la cuestión de la libertad
religiosa era un tema
sub judice y por consiguiente debatido,.
la preocupación de muchns, a que se refiere la Declaración colec
tiva del episcopado español, aumentaba al vislumbrar como con
un apresuramiento imprudente, nos llegaban noticias desde el ex
tranjero, publicadas en ln1ormationis C"tholiques Internationa/es,
The Tablet, The Catho,tic Herald, Amiérica y The Dayly Tele
graph. de · que se preparaba por nuestro Ministerio de Asun
tos Exteriores un proyecto de reglamento para los acatólicos.
La nécesidad de dicho reglamento tenía, al decir de fuentes
oficiales, dos justificaciones:
la existencia de una laguna legisla
tiva en esta materia, que había
.sido y era fuente de grandes dis-
1964, titula.da "Urgencia misionera y sentido de la Historia en la Teo
logía de
San Pablo".
(9) "Ecumenismo y conversiones" en Jn.formations catholiqu.es Inter
nationales, 1964, pág. 3. _
(10) "EJ Ecumenismo y sus repercusiones políticas", Madrid Conci
lio, núm. 28, octubre de 1964.
443
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
gustos para la política exterior española, y una situación de hecho,
ya señalada por Pío XII, para la que el bien común universal,
tanto católico como civil, exigían que esa legislación recibiera
un
desarrollo juridico adecuado.
Las lamentables consecuencias que la promulgación de dicho
reglamento hubiera producido nos indujo a elevar a la jerarquía
es.pañola un escrito que firmamos Eugenio Vegas Latapié, Vicen
te Marrero, Miguel Fagoaga, Juan Vallet de Goytisolo y el que
os dirige la palabra en este momento.
Nuestra postura, naturalmente, no era inmovilista. Nosotros
sabíamos
y sabemos que el mundo necesita una nueva evangeliza
ción
y no un nuevo Evangelio, porque sólo la Verdad, toda la
Verdad que en el Evangelio se contiene y de la cual la Iglesia
es custodia
y mensajera, nos hará libres, como dice el Apóstol
San Juan, pero también sabemos que la prudencia es una virtud
esencialmente política y que la caridad comprende el amor a la
Patria, y la nuestra tiene incor·porado a su patrimonio el bien supe
rior de su unidad religiosa.
La reforma legislativa intentada por el Ministerio de Asuntos
Exteriores olvidaba que con ella quedaba derogado
el artículo 6.0
del Fuero de los Españoles, que, en virtud de un protocolo adicio
nal, quedó integrado en el Concordato entre la Santa Sede y el
Estado español de 1953.
La reforma del artículo 6.0 del Fuero de los Españoles, constL
tucionalmente, requería,
de acuerdo con el artículo 10.0 de la Ley
de Sucesión a la Jefatura del Estado, no ya la aprobación de las
Cortes, sino,
por tratarse de un .precepto que figura en una de las
leyes calificadas como fun.damentales, la consulta popular
por me
dio del referendum.
Pero, además, y por tratarse de materia concordada, nada podía
resolverse sin llegar a
un acuerdo con la Santa Sede, y era lógico,
por otra :parte, que ésta no adoptase ninguna determinación, en
espera de declarar su propia doctrina, en pleno debate, sobre la
libertad religiosa.
Lo que sí sabemas es que nuestro escrito llegó a sus destinata
rios, fue contestado
por muchos -y tengo en mi poder tales con
testaciones--y provocó, directa o indirectamente, una nota de la
Secretaría del Cardenal Primado y una declaración del Gobierno,
en las que en síntesis se declaraba que cualquier modificación en
el statws constitucional y concordatario se haría de acuerdo con
lo legalmente establecido, con la conformidad plena de las altas
part~s contratantes, y una vez que la Iglesia hubiera definido su
444
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
punto de vista en el Concilio., que por aquél entonces aún no se
había clausurado. ·
Quiero decir .con esto que así como los obispos españoles, en
frase de D. Casimiro Morcillo (11 ), no se mostraron nunca hostiles
a la libertad religiosa y adoptaron una postura. doctrinal sólida en
cuanto a la afirmación de
la validez del magisterio doctrinal de la
Iglesia, de igual modo; los que suscribimos aquél escrito y la masa
de opinión que de
algún modo pudiéramos representar, tampoco
nos oponíamos a una "sana y bien entendida libertad religiosa",
sino a que alegremente y sin el menor respeto a nuestro ordena
miento constitucional, al derecho concordato y a los intereses tetn
porales y espiritnales de España, por debilidad ante presiones y
amenazas del exterior, vendiéramos nuestra soberanía y nuestra
primogenitura.
No éramos, pues, "fabricantes de monstruos" los que con nues
tros nombres y ,;pellidos, es decir, asumiendo la plena responsabi
lidad de cuanto allí se denunciaba a nuestros legítimos pastores,
les hacíamos
ver una. inquietud y una preocupación que resulta que
ellos, según nos manifiestan ahora, también compartían con
nosotros.
En vez de enmascararnos detrás de editoriales anónimos y
actuar con la pretensión de voceros oficiales
n oficiosos de la Igle
sia,
los firmantes de aquél escrito : 1) cumplíamos con el deber
enojoso de informar a
los obispos lo que, según el Padre Con,
gar (12) y la Constitución. dogmática Lumen gentium (13); cons
tituye un derecho y un deber de los seglares, que de esta forma
ponen en ejercicio
la spótitualis potestas que sacramentalmente
les corresponde al participar,
por su vinculación con Cristo, de sus
poderes proféticos;
2) entablábamos con la jerarquía aquel diálo
go amistoso y respetuoso que aconsejaOO a .los mismos seglares
Pablo VI en la Ecclesiam suam., y 3) hacíamos uso, en materia
opinable, como ahora tanto se
repite, de la libertad de opinión en
la Iglesia, defendida por Pío XII y Juan XXIII.
* * ..
Que esta p,-eocupación por el tema de la libertad religiosa era
legítima
lo prueba, además, y por si ello fuera poco, que al eón-
(11) Conferencia de 24 de febrero de 1966. reseña A B C del siguimte
día, pág. 79.
(12) Teología d,l laicado, Editorial Estela.
(13) Capitulo IV, núm. 37.
•
445
Fundaci\363n Speiro
BLAS PiflAR
vacarse el -premio "V edruna", dotado con 100.000, pesetas, para
el mejor libro publicado en España sobre su unidad religiosa, el
comentario que la tonvocatoria y la unidad merecieron _por parte
de dos publicaciones católicas fueron las que siguen:
Signa (14) decía bajo grandes titulares: "Esto no nos gus
ta", agregando que la actitud de los patrocinadores del concurso,
y por tanto de quienes constituían su jurado -entre ellos el que
ahora os habla-, antiguo dirigente, por otra parte, de la juventud
de Acción Católica, __..., era. ".poco conforme con el espíritu del Con
cilio, (así) como con lo que acerca del mismo asunto (la unidad
católica
de España) piensan la mayoría de los obispos españoles,
(siendo) muy arriesgado defender (tales) posturas".
Hechos y diJchos hacía preceder irónica y despectivamente
el anuncio de la convocatoria con la frase bien conocida, por figu
rar en el cristal post"erior en muchos automóviles: "Sonría por
favor".
Pero ahora resulta, y quiero dejar constancia expresa y públi
ca de ello, que ni el astinto era m.otivo de risa, ni el espíritu con
ciliar
era el que acomodaba Signo a su criterio privadísimü, ni
el pensamiento de. la mayoría de nuestros _obispos era contrario .a
la conservación de la unidad católica de España. Ello lo demuestra
no sólo la declaración de la Pastoral colectiva, antes citada, en la
que se afirma de un modo resuelto y categórico que "la libertad
no se opone ni a la confesionalidad del Estado ni a la unidad reli
giosa de una µación1', sin.o las opiniones particular~s de muchos d_e
ellos, entre las que espigamos las dos siguientes :
"Los españoles tenethos un tesoro, el gran tesoro de nuestra
unidad católica" (15).
"La unidad católica de Españ¡:¡. es una realidad histórica socio
lógica
y política ... que se transpar~ta e informa nuestra conciencia
nacional y todas las fuerzas vivas 'y vitales del espíritu de (nues
tro) pueblo.
Así es, guste o no guste, el rostro y el alma de España.
Tal, su más profunda personalidad. Ella ha sido "la clave" de los
mejores arcos de nuestra historia y sigue siendo el substratum
sociológico-de nuestro pueblo."
Es hoy un deber de todos los católicos españoles defender
nuestra unidad católica
y la confesionalidad del Estado español."
"Ciertamente, la unidad. religiosa no es un elemento necesario
e indispensable para la unidad palítica de la nación; p.ero cuando
(14) Núm. 1.518, 15 de mayo de 1965, pág. 3.
(15) Dr. -Vicente Enrique Tarancón, Arzobispo de Oviedo; discurso
en Covadonga el día de la Santina de 1964.
446
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
la Iglesia y el Estado, en un ,país determinado, se encuentran en
posesión milenaria de un valor espiritual de las calidades que ate
sora la unidad católica de España ... la Iglesia y el Estado tienen,
no sólo el derecho, sino el deber de defender jurídicamente esa
unidad religiosa para su nación y para su pueblo" (16).
¿ Y cómo .podían opinar de otra manera nuestros obispos, y con
ellos las Organizaciones que bajo su dirección participan, por su
naturaleza, del apostolado jerárquico,
si el mantenimiento de dicha
unidad religiosa, a la oue Rafael Gambra dedica
el libro (17) que
recibió, con el silenciado premio "Vedruna", la con,spiración
del silencw, d, que hablaba San Pío X en su Encíclica Pascen
ái, si todos los Papas, incluyendo los últimos, nos la han enco
mendado vivamente a los españoles?
De donde se sigue que los "fabricantes de monstruos", los
que provocábamos una sonrisa despectiva, los que adoptábamos
posturas arriesgadas
y discpnformes, somos los que con nuestra
actitud responsable, aunque peco grata y comprendida por muchos,
estábamos y seguimos éstando con los obispos y con los Papas.
Que . el Señor os conserve la unidad católica", decía
Juan XXIII en su mensaje al Congreso Eucarístico Nacional de
· Zaragoza el 24 de septiembre de 1%1."
"La unidad católica será .siempre un don de orden y calidad
superior
para la promoción social, civil y espiritual del país",
afirmaba Pablo VI en su mensaje al VI Congreso Eucarístico de
León
el 12 de julio de 1964.
-"Nunca puede permitirse destrozar la _unidad de una nación,
sobre todo su unidad religiosa, que los Estados tienen obligación
de mantener a toda costa y transmitirla como precioso- relicario
a
la posteridad" (Pablo VI a nuestro Ministro de Justicia don
Antonio María de Oriol, en su reciente visita al Romano Pon
tífice).
IV
Pero el tema de la libertad religiosa ya no es objeto de debate
conciliar.
La Iglesia se ha pronunciado de un modo solemne. Todo
lo que ha sido materia de discusión, contraste de pareceres, pugna
de opiniones, legitimadas en muchos casos por los problemas
que la cuestión planteaba en los países de procedencia, ha fragua-
(16) Dr. Pedro Cantero, hoy Arzobispo de Zaragoza, én la conie
renéia que luego se cita.
(17) "La ooidad religiosa y el derrotismo católico", Sevilla, 1965.
447
Fundaci\363n Speiro
BLAS PlftAR
do en un texto conciliar, en la Declaración Dignitatis huma.na:e
promulgada el 7 de diciembre de 1965. Esta declaración, como
escriben
los prelados de España, "forma ya parte del acervo doc
trinal de la Iglesia", por
lo que terminada la discusión, "lo que
importa ... es atenerse lealmente a la doctrina proclamada".
Entremos, pues, de lleno en el estudio de la declaración con
ciliar; pero interesa que recalquemos, ante cierta actitud des
pectiva con relación
al papel desempeñado por nuestros obispos
en los debates conciliares y en especial en las controversias harto
divulgadas y tergiversadas en torno a los esquemas sobre libertad
religiosa, que frente al "pensamiento centroeuropeo ", que según
las declaraciones de nuestro Embajador en el Vaticano don An
tonio Garrigues (18), estaba "muy preparado, tomó la dirección
del Concilio y ha impuesto en El, ya irreversiblemente, su sello",
fueron muchos Padres conciliares los que entendiendo que la di
reccción del Concilio corresponde al Espíritu Santo y que los
hombres que en
El participan deben coadyuvar a que El, y sólo El,
marque una dirección "irreversible", asumiendo, con tanta prepara
ción corno los centroeuropeos
y, desde luego, con más solidez teo
lógica y doctrinal, el papel que el mismo Embajador reconoce de
"decantar, depurar y perfeccionar planteamientos y fórmulas que,·
de otra manera, hubieran sido aventuradas y peligrosas, y sobre
todo
insfrguras". Es.tos Padres españoles y extranjeros que han
constituido
lo que se ha llamado la "gloriosa minoría" no hicie
ron otra cosa, como asegura
la Declaración colectiva de nuestro
Episcopado, que
cumplir-con su deber "y deseando servir a la
Iglesia... insistir en que el problema se encuadrara dentro del
marco de la enseñanza tradicional, y su preocupación --'-Concluyen
nuestros obispos--no ha sido inútil", como luego vamós a tener
ocasión
de examinar.
¿ Qué valor tiene la Declaración Dignitatis humanae r ¿ Hasta
qué punto obliga a los cristianos? ¿ A quién se dirige la Iglesia,
por otra parte, cuando promulga esta Declaración doctrinal?
El Arzobispo de Madrid-Alcalá, don Casimiro Morcillo (19),
afirmaba que en dicha Declaración "nada hay que sea de
fe
divina ni de fe-católica, porque el Concilio. no ha tenido intención
de definir ninguna verdad en este documento''.
La Declaración,
añade, va "destinada (no a los católicos, sino) a todos los hombres,
ya que expone un ,principio de ley moral natural".
Uno de nuestros más ilustres canonistas y peritos conciliares,
(18) A B C, 19 de enero de 1965.
(19) Conferencia citada.
448
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
el Padre Joaquín Salaverri, S. J. (20), luego de clasificar tales
documentos conforme a su 'denominación: dos Constituciones dog
máticas, una Constitución disciplinar, otra Constitución pastoral,
nueve Decretos
y tres Declaraciopes sinodales, entre las que se
halla la que ahora nos ocupa, entiende, partiendo de la finalidad
Pastoral del Concilio Vaticano
II, recalcado :por Juan XXIII (2,l)
y Pablo VI (22), que ni siquiera las Constituciones dogmáticas
tienen un valor definitorio,
es decir, no .pueden ser consideradas
como infalibles.
En ellas -escribe Salaverri-, puesto que no cons
ta de un módo manifiesto la intención de definir que exige para
la infalibilidad el canon 1.323, 3.0 del Código de Derecho Canónico,
el Concilio no ha arriesgado su autoridad con "decisiones defini
tivas".
Pues bien, si no. estamos en presencia de artículos de fe, de
definiciones dogmáticas y,
por tanto, definitivas, ni siquiera en lo
que se refiere
al contenido de las Constituciones que así vienen
calificadas;
mucho menos podrá merecer tan alta consideración
teológica
y canónica la doctrina manifestada en los documentos de
último rango,
es decir, en las Declaraciones sinodales, las que,
conforme a la opinión del Padre Salaverri "se ordenan (tan
sólo) a hacer manifiesta la actitud que la Iglesia
se ve obligada a
adoptar en algunas cuestiones
que implican relaciones entre bauti
zados
y no bautizados", no empeñando en ello "su autoridad doc
trinal", sino, simplemente,
"'su autoridad disciplinar o su pruden-:.
cia JXI.Storal y práctica", por lo que "las afirmaciones doctrinales
que se formulan en la Declaración
Dignitates humanae, como
motivación de
lo que se prescribe .o se recomienda, tienen el valor
doctrinal que
en sí mismas les corresponda, según los lugares
de donde se toman (Escrituras, Tradición, Concilios, Pontífices,
Padres, etc
... .)".
Ello no obstante, y por lo que respecta al que ahora os habla,
está claro que hace suyas las palabras de Pablo
VI en el Discurso
de clausura del Concilio de
7 de diciembre de 1965, es decir,
que aunque la Iglesia,
por su Magisterio, "no ha querido definir
ningún capítulo de doctrina con
sentencias dogmáticas extraordi
narias, sin ,embargo, acerca de muchas cuestiones
ha propuesto
con autoridad su doctrina, a la que, como norma, los hombres de
hoy deben adaptar
su conciencia y sus obras".
(20) En el prólogo a la edición de "Sal Terrae" de los Documentos
del Vaticano ll~ Santander, 1966.
(21) Alorución 1'Singular prossus", de 7 de .diciembre de 1962.
(22) Alocución "Sa1vate frases", de '2!) de septiembre de 1963.
.,
449
Fundaci\363n Speiro
BLAS PlfvAR
En esta línea de pensamiento hay, sin embargo, que precisar
lo siguiente:
que una cosa es adaptar la ·conciencia y las obras a
la doctrina
:propuesta sin valor d,ogmático, y otra sobreestimar y
comportarse ante dicha doctrina ..como dogmática. Si se ha critica
do,
y no sin razón, la famosa frase "mas :papistas que el Papa",
también debemos alejarnos, como hacían constar los obispos· es
pañoles en su primera conferencia episcopal,
de aquella otra -que
algunos quisieran imponemos: "más conciliaristas que el Conci
lio". Por tanto, si el Concilio no ha definido como dogmática la
doctrina sobre la libertad ·religiosa, no podemos estimarla ni valo-
rarla como dogma. ·
Para que veamos con cl_aridad en este asunto, pensemos que
la negación de las verdades dogmáticas definidas, como la Concep
ción Inmaculada o la Asunción de la Señora, la presencia real
de Cristo en la Eucaristía o la infalibilidad del Romano Pontífice
cuando habla
ex ca,thedra en materia de fe o de costumbres,
nos excluiría de la Iglesia, al cometer
un pecado de herejía.
Por el contrario, la negación de otras verdades, universalmente
admitidas, e inclnso amparadas por el Magisterio ordinario y la
veneración litúrgica, como la Mediación universal de María,
la
Promesa de los primeros viernes, las apariciones de la Virgen,
podrán constituir· una conducta original o temeraria pero, de suyo,
quien las niega,
no rechazando ningún dogma, se halla dentro
de la Iglesia, no se ha desgajado de la misma.
La doctrina, pues, sobre la libertad religiosa, ni antes ni des
pués del Concilio, obliga como definición dogmática. Si como
ha dicho Amadeo Fuenmayor, en la Iglesia "el principio de la
tolerancia civil ha dado paso al principio de la libertad religiosa",
ello
podrá justificarse tan sólo porque el principio de la tolerancia,
mantenido de un modo uniforme por la Iglesia hasta el Vatica
no
II, na formaba parte de su patrimonio .dogmático, de tal modo
que,
acatando o no su doctrina -lo que afecta -al fuero íntimo de
los católicos, 1)0.Stores o fieles, gobernantes o súbditos-ha po
dido elaborarse otra doctrina diferente y hasta en apariencia con
tradictoria, que ha intentadó derogar a aquélla, corno ha podido
apreciarse
en la intróducción con que iniciábamos el presente
trabajo.
No estamos, pues, ante .aquel depositum fidei del cual 1a
Iglesia es, como decíamos, por mandato de su Fundador, guarda
y mensajera, si no de algo contingente y pastoral. Si ayer, fide•
lísima a _su misión evangelizadora y a su deber . de magisterio :
"enseñad a las gentes", la Iglesia pedía tolerancia, hoy, con idén
tico fin, pide la libertad para las otras confesiones religiosas.
450
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
No pretendo, a pr1Jori} justificar ninguna postura crítica, y
desde luego lícita y posiblemente válida, contra la doctrina con
ciliar sobre el terna, sino ceñirme a ella y acatarla de acuerdo con
sus .principios auténticos de interpretac_ión.
Insisto ~ que el tema, en algunos Sectores católicos foráneos y
por supuesto en ciertas comunidades separadas, se había polari
zado
de un modo casi exclusivo sobre España. ¡ Lástima que desde
aquí se haya secundado y ayudado al desenfoque con aban
dono lamentable
por muchos, sea por convicción, oportunismo o
puesta al día de las
posiciones que habían mantenido hasta la fe
cha ! ¡ Y lástima también que con su conducta hayan contribuido
a desfigurar el caso español presentándolo como único supuesto
que el Concilio tenía ante su mirada : un país regido por una
Iglesia tribal e inmovilista
-y último residuo de la Inquisición~
enfeudada en un régimén dictatorial que oprimía de un modo ver
gonzante a los grupos religiosos disidentes.
Quiero dejar sentado que conforme al artículo 6.0
, p.º 2 del
Fuero de los Españoles, incorporado por el artículo 1.0 del proto
colo final
al Concordáto con la Santa Sede de 1953,, "nadie será"
molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de
su culto", y quiero añadir que esta .actitud· respetuosa para los di
sidentes se ha llevado a extremos
que para sí quisieran los países
laicos donde se presume de libertad religiosa. En España, en efec
to, no se exige a nadie, colpa requisito administrativo o por pre
cepto. civil, que haga constar en los innumerables
impresos que
la burocracia impone, la religión que profesan los súlxlitos, como
ocurre en Alemania
y en Estados Unidos. Si en algún caso se pre
·cisa hacer -declaración
-la de ser católico-es precisamente como
un privilegio, es decir, :para sustraerse al matrimonio canónico
que, conforme el artículo 42' del C6digo civil, deben contraer
para que ,produzca efectos civiles los que profesan la religión cató
lica. No ser católico no ha sido obstáculo para que judíos, maho
metanos e incluso agnósticos sean funciónarios públicos y hayan
tenido acceso
a cargos importantes en el orden castrense y uni
versitario,
como es sabido y archisabido de todos. Las comunidades
anglicanas
y hebreas, en cuanto se han atenido a su esfera estric
tamente religiosa, no han encontrado en · el país dificultades de
ningún género, y según la Oficina de Informaci6n Diplomática
del Ministerio de Asuntos Exteriores, ya ·en 1955 "en el territo
rio sometido a la soberanía española funcionaban, bajo la protecci6n
del Estado español, al menos 260 capillas protestantes, un semi
nario, diez escuelas y tres librerías. dedicadas abiertamente al
proselitismo".
451
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
La "Amistad judea-cristiana" y la "Amistad cristiano-musul
mana" están reconocidas y funcionan con el· beneplácito de las
autoridades eclesiásticas, publicando aquélla su propio Boletín,
y musulmanes espafíoles peregrinan a la Meca en viaje costeado
por el Gobierno español.
En España, la condición de católico sólo se exige, en el orden
político, para acceder a la Jefatura
del Estado, y en el canónico,
para recibir las órdenes sagradas, lo que a nadie, lógicamente
producirá inquietud y extrañeza.
V
El planteamiento conciliar del tema de la libertad religiosa
hay que buscarlo en razones fácticas muy distintas y que, a mi
juicio, son tres:
1) Que en una gran parte de la humanidad no existe libertad
religiosa. En efecto, como dice la Declaración conciliar, "no fal
tan régimenes en los que si bien sti Constitución reconoce la liber
tad de culto religioso, sin embargo, las mismas autoridades pú
blicas se
empeñan en apartar a los ciudadanos de profesar la re
ligión y hacer extremadamente difícil e insegura la vida de las
comunidades religiosas. El Concilio denuncia con dolor estos hechos
deplorables". 2) ,Que se hacía necesario completar la doctrina de la Iglesia
-en curso.de elaboración-sobre este tema. Así como el Concilio
Vaticano I había definido el Primado del Papa (y su infalibilidad)
y el Concilio Vaticano II ha hecho ver cómo este Primado de
jurisdicción
del Romano Pontífice sobre la Iglesia toda y sobre
cada uno
de los fieles no es incompatible con la colegialidad epis
copal en
el gobierno y magisterio de la Iglesia, así ahora, mu
ttms m.uiandis, se desarrolla, completa y equilibra otro binomio:
la Revelación por Dios
de una sola verdad salvadora y la libre
aceptación por el hombre de esa verdad, con todas sus consecuen
cias en el orden
teológico_ y en el político.
3) Que fuera del c
grado, en el que se inscribe, como afirma la declaración conciliar
todo "el que -participa de estas creencias", se hacía necesario que
la Iglesia, dirigiéndose a todos los hombres, y partiendo, por tanto,
no de un concepto sacra! de la vida -no admitido desgraciada
mente por una gran parte de
ellos-, sino del Derecho natural,
inherente, :propio y común. a la humanidad entera, sentara una
doctrina que con tal arranque y fundamento incontrovertible per-
452
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
m1tlera en la sociedad civil y en su ordenamient'o jurídico -al
margen de toda preocupación sacralizante o sobrenatural-el re,.
conocimiento y la tutela de la libertad en materia religiosa, como
se reconocen y tutelan otras libertades consideradas como el fruto
o resultado de
un derecho de la personalidad.
Sobre estas realidades fácticas, la doctrina conciliar
P"oyecta
su luz, afirmando, contra las tesis abrogantes de los innovadores a
ultranza, que no hay. camibios sustantivos sobre el tema. La Igle
sia se limita -ya lo hemos indicado-< a aclarar, a precisar, a
co1npletar su pensamiento. Dice textualmente la declaración con
ciliar -fijaos en las palabras que reproduzco ad pedem lilerae
que la Iglesia "saca a luz cosas nuevas... siemprre coherentes con
las antiguas". Con ello permanece fidelísima a la conducta del
predicador instruido que del Evangelio saca a la vez
velera et
nova. De aquí que, sin perjuicio de estas novedades aclaratorias
a complementarias, "el Santo Concilio deja íntegra la doctrina
tradicional católica sobre
el deber moral de los hombres y de las
sociedades para con
la verdadera religión y la única Iglesia de
Cristo".
Esta doctrina tradicional que ha de servirnos para la inter
pretación de la
DiJg7,,í,tOJtis human'IJJe, se proyecta sobre la Re
velación, a través" de la cual se manifiesta la voluntad salvífica de
Dios con respecto al hombre y sobre la libertad del hombre, que
Dios le ha concedido, y con la que le ha enaltecido, de aceptar o
rechazar la salvación. Es aquello que nuestra doctrina política ha
hecho suyo al incorporar la frase de José Antonio, cuando al re
ferirse a la grandeza del hombre aseguraba que dicha grandeza con
sistía en que era portador de valores eternos, en que era capaz,.
libremente, de condenarse o salvarse.
El Concilio formula así una doctrina que es, por una parte,.
"conforme a la revelación de Dios" y "a los deberes para con
Cristo (y) el Verbo crucificado que hay que predicar, y por otra,
conforme "a la dignidad humana", a "los derechos de la persona
humana ... , que es invitada por la gracia a recibir y profesar vo
luntariamente Ta fe".
Estudiemos la doctrina tradicional que se mantiene íntegra en
a1nbos aspectos :
A) En el plano de la Revelación (Dios se dirige al hombre).
Algunos teólogos modernos -Danielou y Romano Guardini
han señalado con acierto una diferencia conceptual importante en-
453
Fundaci\363n Speiro
i!LAS PIRAR
tre Religión y Revelación. Religión sería la búsqueda de Díos
por el hombre. Revelación la búsqueda del hombre por Dios. Sólo
el Cristianismo es
Revelación. Los hombres religiosos de todos
los tiempos y
de cualquier confesionalidad pueden hacer suyo el
versículo del Salmo
122 ad te levati oculos meos, qu; ha,bitas
-in coe.Z-!s. Pero esta mirada atenta e implorante del corazón in
quieto del hombre que tiene hambre de Dios no basta
para que
Dios descienda hasta él. Ha sido El el que, amándonos primero, se
nos -
ha revelado. El que habita en el cielo nos amó tanto que ha,
biCaviit in W()bi,s, revelándose en carne mortal. Por eso el cristia
nismo, conforme a esta terminología esclarecedora, no es religión
a secas, ·sino, ante todo y primeramente, Revelación.
Pero Dios ha venido ha.blando al hombre desde que le hizo
del polvo de la tierra en el Paraíso. Dios no creó al hombre, le
adornó con los dones ,preternaturales y sobrenaturales y
le alejó
de
Sí; como se da un manotazo a un juguete al que se ha dado
cuerda
y acaba por aburrir. Ya tenía el hombre, con su entendi-
1niento clarividente
y con su voluntad inmune a todo condicio
namiento bastardo, una conciencia clara cuyo dictamen siempre
sincero
y verdadero le bastaría para haHarle en el tiempo y en la
eternidad. Y sin embargo, incluso en el
Edén, cuando era íntegra
y. perfecta la dignidad del hombre recién salido de las manos de
Dios,
Yavé le puso un precepto, algo trascendente, fuera de su
conciencia,
un mandamiento, una revelación de su Voluntad como
camino de salvación, un mandato pueril en apariencia, pero su
ficiente
para marcar la línea diferenciadora entre Dios y el hombre,
entre el Creador y la criatura, entre mandamiento y libertad: "no
comerás del árbol de la ciencia del bien y del mal".
Dios, hasta el cumplimiento de la promesa en el Hijo de Ma
ría, no dejó de hablar a los hombres,
de revelarles su voluntad,
de hacer patente sus _derechos. San Pablo comienza la Epístola
a los Hebreos recordando cómo Dios había venido hablando a los
hombres
por medio de los profetas --qui locutus esl per profe
tas, decimas en ·el Credo~· hasta que al Encarnarse, les habló
por Sí mismo. Desde el Sinaí hasta la predicación del Evange
lio y la fundación
de la Iglesia hay todo un orden objetivo y
trascendente de salvación
extraño al hombre y, en cierto modo, al
dictamen inmanente
de su conciencia. La conciencia, pues, no
crea el camino. El camino es Cristo y en El Dios se nos ha revelado,
puesto que como dice San Pablo (23) : in ipso inhabitat omnis
pleniti«lo divinitatis corporaliter. Nadie va al Padre sino por
(23) Col. II, 9.
454
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
Crista. El que no está unido a El es como un sarmiento sin vida.
Sólo Cristo
es la puerta que da entrada al aprisco del Reino, la
janua coeli de la do"""5 Dei. Y Cristo se ha continuado en
-la Iglesia. "Y o estaré con vosotros hasta la consumación de los
siglos." "El que a vosotros oye a mí me oye." "Saulo ¿por qué
me persigues?" La Iglesia es el sacramentu radical y universal
de la Revelación y de la pr~sencia de Dios entre los hom1bres.
En la Iglesia el ubis m10t'as tiene su réplica constante. El ha
bitavit im nobis no fue algo circunstancial o un simple hecho his
tórico, sino
una continuidad. El dabbar, la palabra hebrea,
no es una locución que se pierde cuando la onda sonora se
difumina, sino algo que se realiza a perpetuidad. Cuando la Pa
labra, es decir, la manifestación de Dios, se encarna, se encarna
para siempre, y para siempre hace suya la naturaleza humana,
pernianeciendo ontológicamente unida a ella no sólo en la gloria,
sino aquí a:bajo, en -la Eucaristía, que es algo biológicamente ne
cesario a
la economía de la Redención tal y con10 fue concebida
y ha sido realizada por la voluntad salvadora de Dios.
De aquí que como dice el texto conciliar (24) "aquellos hom
bres que no
ignoran que la Iglesia Católica ha sido fundada por
Jesucristo conw n.eceswria. y, sin embargo, no quieren entrar en
ella, o en ella perseverar, no podrán salvarse. Por consiguiente,
aunque Dios,. por caminos a El conocidos pueda conducir a la fe a
los hombres que sin culpa propia desconocen el Evangelio,.
y sin
la cual fe es im1JOSible agraciarle (Heh., II. 6), sin embargo, a la
Iglesia
le incwm1l,e la n~cesidad (I. Cor., IX, 16) y al mismo tiem
po el derecho sagrado de evangelizar y por lo tanto la actividad
misionera conserva hoy como siempre toda su fuerza y su nece
sidad".
Con razón, pues, ya San Pablo (25) escribía que fuera de J esu
cristo "en ningún otro hay salvación".
Por -eso, y he aquí algo muy im¡xntante para sentar en el te
rreno de los principios teológicos y en sus consecuencias JX>lítico
jurídicas los derechos de la Iglesia, no puede olvidarse que con
forme a la doctrina tradicional,. y en este caso revelada, que se
mantiene en su integridad, la Iglesia no es sólo una comunidad
de fieles, una congregatio fidel:iwm, una asamblea, el pueblo de
Dios, como ahora tanto se nos dice al insistir en el aspecto comu
nitario, sino que es
a priori una electin, ---(!go elegi vos-,
una convocación, un instrumento de salvación y de santificación
(24) Atl gentes, núm. 7 y Lumen gentiurn, núm. 14.
(25) Hechos, IV, 12.
455
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR-
que congrega a los fieles. ·La comunidad, lo comunitario, la asam
blea, es
un consiguiente. Poner el énfasis en la comunidad cons
tituye dogmática y teológicamente un espejismo, pues conduce
a la confusión lamentable entre la Iglesia santa, como esposa de
Cristo, y los cristianos pecadores, jerarcas _o fieles, que la Iglesia
asume y que en la Iglesia, por obra del Espíritu, se lavan y puri
fican. No jerarquizar, ni distinguir, para luego, claro es, enlazar
estos dos aspectos - de la Iglesia, convocante e instrumento de
re
dención, Cristo presente y continuado a través de la Historia y
comunidad de hombres unidos por la profesión de una fe religio
sa, equivale a entender que una empresa la forman los productos
que lanza al mercado y no la
trama de fá.ctores: talento creador,.
organización, capital, técnica
y mano .de obra que los producen.
No somos, en suma, nosotros los que hacemos a la Iglesia, aunque
luego seamos Iglesia-comunidad, sino que es la Iglesia la que
nos hace a nosotros por la palabra y los sacramentos de la Pa
labra ..
Attondite popule meus, legem mea,m; inclin11te aiwrem v•sliram
in verbco oris mci, dice el Salmo 77-1; y el 118-4 añade: Tu
mandast!i mandata tua custodori, El Deuteronomio (XXVI, 12/
19) dice ·por su parte: "El Señor Dios ... te ha mandado que
ejecutes estos preceptos y los guardes". "El que hace la voluntad
de
mi Padre, ese es mi hermano." Por el Evangelio os salváis
(I Cor., 15, 1) Ut volunfatem, De{ facien-tes, reporte/ns pomissioc
nem (Heb., X, 36). Así podríamos seguir espigando en el Anti
guo y en el Nuevo Testamento. "Si os digo la verdad, por qué no
me creéis?"; "quien observare mi doctrina no morirá jamás" (Juan
VIII, 46/53), Como dice Pablo VI en la Ecdesian suam "el
propio Dios ... ha revelado la forma exenta del error, perfecta y
definitiva, según la cual quiere ser conocido, amado y servido" J "la
verdadera religión es única y... esa religión verdadera es la cris
tiana".
Parti'endo de tales .principios inconmovibles, el Concilio, diri
giéndose a los católicos
-hon1bres y sociedades-, conforme a la
doctrina tradicional declara:
1) "Que la norma suprema de la vida humana es la misn1a ley
divina, eterna, objetiva
y universal, por la que Dios ordena, dirige
y gobierna al
mundo."
Z) "Que Díos ha revelado la Verdad, el Camino y la Vida en
Cristo y las ha confiado a su Iglesia única verdadera."
3. "Que el Evangelio (es) virtud de Dios para la salvación
de todo el que cree."
4) "Que entre las cosas que pertenecen al bien de la Iglesia
456
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
-más aún, al bien de la misma Sociedad temporal--,-y que han
de conservarse en todo tiempo y lugar y defenderse contra loda
injwsti:ia es, ciertamente, la más importante que la Iglesia disfrute
de tanta libertad de acción cuanto requiera el cuidado de la salva
ción
de los hombres, porque se trata de una libertad S(JJgrwJa con
la que el Unigénito de Dios enriqueció a la Iglesia, adquirida con
su sangre. Es en verdad tan propio de la Iglesia, que quienes la
impugnan obran contra la voluntad de Dios. La libertad de la
Iglesia
es un principio fundamental en las rela;cioms entre la Igle
sia y los poderes públicos y todo el orden ci:ml. La Iglesia vindica
para sf la libertad en la Sociedad humana y delante de cualquier
autoridad pública, puesto que es una autoridad espir,itiutl consti
tuida por Cristo Señor a la que por divino mandato incuri1:be el
deber de ir a todo el mundo y de predicar el Evangelio a toda
criatura."
5) Que "los fieles... deben prestar diligentemente atención
a
la doctrina sagrada y derta de la Iglesia, pues por voluntad
de Cristo, la Iglesia católica es la Maestra de la Verdad, cuya tni
sión consite en anunciar
y enseñar auténticamente -la Verdad, que
es Cristo, y al mismo tiempo declarar y confir:rpar con su autoridad
los principios de orden moral que fluyen de la misma naturaleza
humana".
A través de estas afirmaciones de la Dignilaris humanae.
es evidente que se confirma la norma en blanco que nos reenvía
y hace suya la doctrina tradicional. Estamos en un orden teológico
y trascendente en el que Dios busca al hombre, se manifiesta a El
y le manifiesta su voluntad salvadora a través de unos preceptos
revelados
y objetivos, que la Iglesia custodia como "doctrina sa-·
grada" y debe anunciar a todos los hombres, sin obstáculos de na
die,
en virtud de una "libertad sagrada" también.
La actitud correcta de la sociedad civil y del poder político
se cifra no sólo en respetar
al máximo la "libertad sagrada" de
la Iglesia para predicar su "doctrina sagrada", sino en defen
derla
"contra toda injusticia" que dificulte aquella libertad o de
forme la doctrina.
De aquí el "deber moral de las Sociedades para con la verda
dera religión y la única Iglesia de Criston, es decir, la confesio
nalidad del Estado, reiterada como ideal
por el Magisterio Ponti
ficio,
y la concordia entre ambas potestades que independientes y
perfectas en sus ámbitos respectiv.os, no deben estar separadas,
puesto
que: 1) agrupan y se refieren a un mismo sujeto, fiel y
ciudadano a un tiempo, súbdito de· la "Civitas temporal" y de la
"Civitas Dei" ; 2) existen cuestiones." mixtas, para resolver las
457
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
cuales es necesaria la concordia; y 3) porque en último tér
mino, el bien común, cuya gestión corresponde al Estado, aclara
y comprende, como afirmaba Juan XXIII en la Pocen in terris,
"tanto las necesid:i.des del cuer.po como las del espíritu. De donde
se sigue que los poderes
públicos deben orientar sus miras hacia
la consecución de ese bien
... d~ modo que promuevan a un mismo
tiempo la prosperidad material y los bienes del espíritu ... ; el
hombre, que se compone de cuerpo y alma inmortal, no agota
su existencia ni consigue su perfecta felicidad en el ámbito del
tiempo; de ahí que el bien común (exija) que no sólo no se pon
gan obstáculos, sino que (se) sirva igualmente a la consecución de
su· fin ultraterreno y eterno".
¿ Y qué mejor servicio cabe, por lo que aJ Estado se refiere,.
que reconocer a la Iglesia -su poder indirecto sobre las cosas tem
porales, en cuanto que las mismas recta:rnente ordenadas favore
cen la consecución de ese fin último del hombre?
¿ Ac.aso la con
fesionalidad del Estado, no como fórmula, sino como sustancia vi
talizadora del poder político, orden constitucional, leyes, enseñan
za, costumbres, modos de
vivir... no es el ideal apetecible de la
consecrcctio mundi que Pío XII pedía a los seglares y que el
Dee-reto conciliar Apostolicam actuasitatem reitera al señalar
el doble aspecto de la acción apostólica de los laicos?
De este modo se concilian, por lo que al Estado se refiere, las
dos posturas que hasta la fecha parecían hallarse en colisión: de
una parte, por arriOO, la confesionalidad del Estado como un
deber moral que al mismo c.orresponde como organización Po
lítica de la sociédad civil, con respecto a la Religión verdadera
y a la Iglesia de Cristo, y de otra, por abajo, el deber de .los se
glares aptos para el quehacer político, de impregnar a la sociedad
civil de auténtico contenido cristiano utilizando los esquemas de
_su organización política.
Las fórmulas de Maritain sobre el Estado laico cristiano y
sobre Dios como bien personal, fruto· de un historicismo explica
ble, pero injustificado, que le llevó a violentar la doctrina de la
Iglesia en ambos terrenos, queda así corregida y bautizada y
completa con sus parciales aciertos, la doctrina sobre los bino
mios Estado-Iglesia, ciudadanos y cristianos, que síempre ofrece-
rán, por su índole misma, posibilidades de tensión. ·
458
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
B) En el plano del hombre ( al cual la Revelación de Dios
se dirige).
Seguimos considerando el problema, de acnerdo con la De
claración Conciliar, en la línea del
pensamiento recibido, dentro
de nn orden sagrado a la luz
de la fe y de la Revelación. Segui
mos, ·pues, hablando a católicos, convencidos de que lo antropo
céntrico carece de valor si se aísla
de lo teocéntrico. Dios no es
un medio para rehabilitar .al hombre, porque en tal caso, el
hombre, de criatura ·e instrumento, se transformaría en .fin, y esta
inversión brutal de valores sería el sumo sacrilegio. Dios sigue
siendo el fin del hombre, aunque Dios hecho hombre se haya con
vertido en puente y mediador.
Para entender la doctrina tradicional, que se mantiene ínte
gra en este plano antropocéntrico, no hay otra solución para
evitar
las confusiones en boga que dar sus perfiles verdaderos
al concepto de Jiberrad. ¿ Hasta qué punto el hombre es libre?
¿ Cuáles son los límites de su libertad?
Distingamos tres órdenes diferentes, a saber: el :i-eligioso-mo
ral, el jurídico y el ¡,sicológico.
En el orden religioso-moral seré libre en la medida en que
me halle o no vinculado por un precepto que me obligue. Si di
cho precepto existe, no tengo independencia frente a él. Me
en
cuentro ligado y debo cumplir lo que me ordena. Mi dignidad
humana se manifiesta y se crece con la sumisión al mismo.
Así sucede cuando Dios me ordena positivamente: "amarás
a tu prójimo como yo te he amado", sicut dilexi:t vos; o ne
gativamente:
"no fornicarás". Frente a los mandamientos divi
nos
no me es lícito proceder de una manera caprichosa. Estoy
moralmente constreñido a su cumplimiento. Si los incumplo, va
liéndome del libre albedrío, de la libertad psicológica de que estoy
dotado,
al quebrantar la voluntad de Dios me aparto de El y
peco.
El pecado supone culpa y responsabilidad. En cuanto culpa,
me desvitaliza sobrenaturalmente, y desde un punto de vista ne
gativo, si la
culpa es grave me priva de Dios, único bien al que
se ordena el hombre por la alta dignidad a que, por donación
gratuita de Dios,
ha sido elevado. Pero como responsabilidad, y
desde el punto de vista positivo me obliga, a cumplir una
pena
o penitencia, ya en este mundo, ya en el otro, bien para purifi
carme de
la mancha, si el pecado fue venial o mortal confesado ;
bien para castigo permanente y sin horizonte si muero en pecado
mortal. El infierno no es-en suma más que el homenaje que
459
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
Dios rinde a la libertad de que tanto el hombre se envanece. Por
eso nunca me he explicado cómo aquellos que más exaltan al
hombre y su libertad, construyendo una teología que tiene como
centro al hombre en lugar de Dios, son los mismos que difumi
nan. oscurecen o menosprecian la verdad dogmática del infierno.
Pero sigamos, en el orden religioso-moral, con nuestro tema.
Cuando no hay precepto ni positivo ni negativo, la libertad de
conciencia existe. Un ejemplo bien claro lo recoge el Apóstol
de las gentes cuando dice con respecto a la virginidad:
prae
c!Jf>fwm Domini non habeo y que sólo c'oruilmm, au,tem do (I.
Cor., VII, 25). Cuando no se trata, pues, de un mandamiento,
sino simplemente de un consejo, llámese castidad, obediencia o
pobreza, el hombre tiene libertad de conciencia, no está obligado
ni moral ni religiosamente a seguirlo, no peca, de suyo, por no
reSJX)nder afirmativamente al mandamiento.
Pasemos ahora al orden jurídico. Yo tengo libertad jurídica
para comprar o
no un inmueble y para fijar, de acuerdo con el
principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro d~
recho, las estipulaciones contractuales. Pero si haciendo uso de
esa autonomía el precio queda aplazado, no tengo libertad
jurídica para pagarlo o no a
su veucírniento. Estoy obligado, hay
un precepto legal. y una estipulación contractual con fuerza de ley
que me constriñen a efectuar su abono. Si en uso de mi libre al
bedrío incumplo mi obligación de pagar, soy responsable del im
cumplimiento y de los perjuicios ocasionados; y el vendedor po
drá accionar contra mí para resolver el contrato o exigir judicial
mente su cumpHmiento
-y obtener que se le indemnicen tales per
juicios, incluso con el embargo y la subasta de mis bienes.
En un plano negativo podríamos ofrecer otro ejemplo. La ley
de caza establece un período de veda. Durante el mismo se me
impone jurídicamente una obligación de nan, facere, de no
cazar. Si quebranto esa obligación, en uso de mi libre albedrío,
como careda
de .libertad jurídica, pues un precepto legal la con
dicionaba, incurriré en las sanciones correspondientes.
Hay casos, sin embargot en que la libertad jurídica existe.
Por ejemplo, cuando en una obligación alternativa puedo optar
por hacer pago con uno u otro de los objetos que se especificaron
en la estipulacióu ; o cuando uso o no uso del derecho
de tanteo o de
retracto que me--corresponde como inquilino, en el caso-de venta
del :p,iso que ocupo como arrendatario. En tales supuestos, como
tengo libertad jurídica de hacer o no _hacer, mi conciencia en el
plano civil es absolutamente libre e independiente.
En el plano psicológico, mi libertad puede también existir o
460
Fundaci\363n Speiro
' LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
no, aunque por razones distintas a las que antes hemos apuntado.
Carece de libertad
psicológica él, niño, -es decir, el iinfans del
Derecho rotnflno que no alcal'1zÓ todavía el uso de razón. Y se
carece también
de libertad psicológica por razones internas o ex
ternas. El hombre maniatado, el demente, el que se halla en es
tado de embriaguez absoluta, carece de dicha libertad
psicológica.
El entendimiento es la base del libre ejercicio de la voluntad.
Abolida ésta a perpetuidad
o transitoriamente y por ·causas que
le sean o no
imputables, queda privado el sujeto de libelad psi
cológica, de la puesta en juego del libre albedrío, característica
esencial del hombre. Si Dios ha querido "dejar al hombre en
manos
de su propia decisión.", es evidente que la dignid_ad del
hombre no ha madurado o se ha perdido cuando por unas u otras
razones pierde esa facultad admirable y terrible de decidir
por si
mismo.
Si la libertad de conciencia justificara e hiciera· lícito el in
cumplimiento de mis obligaciones de hacer o no hacer, reinaría
el caos, y ello a pesar de mi libre albedrío. Si existiera una liber
tad de conciencia que justificara e hiciera lícita la desobediencia
a la voluntad revelada, la práctica de cualquier religión discon
forme con aquélla, o la observancia de cualquier conducta moral,
el caos sería mayor
y el desorden y la anarquía abSolutos.
Elevar
el dictamen de la propia conciencia a fundamento de
1a libertad religiosa produciría, de suyo, como consecuencia in
mediata, la admisión del divorcio, puesto que para muchos la in
disolubilidad del matrimonio ni siquiera es de Derecho Natural,
o
la poligamia, que conforme a conciencia fue lícita para los Pa
triarcas del Antiguo. Testamento y lo es hoy para musulmanes y
mormones.
Cuando se sienta
un principio hay que ser lógico en todas
sus consecuencias,
y por lo tanto, si el fundamento de la libertad re
ligiosa
se halla en el dictamen de la prro.pia con.ciencia, aun en el
caso de que se. exija la rectitud o sinceridad de la misma, como
no existe nungún microscopio capaz de detectar la sinceridad o
rectitud de
la misma habrá que admitir también, como sostuve
en un trabajo que publiqué no hace mucho (26), que "si conforme a
esa inexcrutable _ e invisible
conciencia recta, algtiien no cree en
la vida sobrenatural y ha limitado todas sus posibilidades al tiem
po,
¿ qué razones morales pueden esgrimirse para configurar el
suicidio como delito, cuando el cáncer nos condenó a muerte,
cuando
el fracaso total en la profesión, en los negocios o en el
(26) "En torno a la. Libertad Religiosa", Concilio, núm. 26 pág. 8.
461
•
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
amor, ha segado las ilusiones, cuando la calumnia ha manchado
para siern,pre nuestro honor ? Si admitimos la libertad religiosa
en los términos que se pide, habrá que admitir la libertad para
no tener ninguna religión, para· asesinar impunemente a los hijos
tarados, como hoy pueden hacerlo, con el beneplácito de la justicia,
las madres de Bélgica".
"Y no se nos diga, para apuntalar la tesis, que la apelación a los
principios de la m.oral universal es suficiente para 1a evitación de
tales desatinos, porque la pregunta que en la última instancia con
viene que nos hagamos,
es ésta: ¿ Quién buscará, establecerá y
proclamará los principios, dándoles a la vez fuerza coercitiva? La
Iglesia, desde luego que no, si la tesis de la libertad religiosa se
admite. ¿ Quién es la Iglesia, nuestra Iglesia, para proclamar' esos
principios si la hemos colocado en un plano de igualdad, al lado
de las otras comunidades religiosas e incluso de las organiza
ciones ateas?" ; ·
''La conclusión es. lógiái. Esos principios los buscará, los es
tablecerá
y los proclamará, imponiéndolos a su capricho y con
fuerza coercitiva,
el Estado, en función de sus propios intereses.,.
a,petencias y objetivos de la hora."
"¡Cuidado! Toda ,postulación a la libertad religiosa a ultran
za y con fundamento en el dictainen de la conciencia ha supuésto
el despotismo, cama lo pr-ueban los episodios de la Reforma."
De aquí que la Declaración Conciliar niegue la libertad reli
giosa como libertad moral, es deéir, como libertad de la concien
cia autónoma, independiente y alejada del orden revelado. Al
contrario, hay obligación de conciencia. La Declaración en este
sentido proclama:
1) ~ue "Dios llama a los hombres a ·servirles en espíritu
y en verdad
(y) éstos quedan obligados en conciencia, no coac
cionados".
2) que "todos los hombres ... tienen la obligación moral de
buscar la verdad, sobre todo religiosa, ... a adherirse a la verdad
conocida
y a ordenar toda su vida conforme a las exigencias de
la verdad".
3) que "el hombre, por suave disposición de la Divina Pro
videncia, puede conocer más y más la verdad inmutable. Por
tanto, cada cual tiene la ob/;gación de buscar la verdad en ma
teria religiosa".
4) que "el díscipulo tiene
la obligación grave para con Cristo
maestro de conocer cada día
mejor la verdad que de El_ ha re
cibido, de a!nunciarla fielmente y de defenderla con vci1Rr,tía, ex
cluidos los-medios extraños al Evangelio".
462
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
S) que aun cuando "los apóstoles ... anunciaban a todos. re
sueltamente el designio de Dios Salvador que quiere que todos los
hombres se salven y vengan al conocimiento de
la Verdad (I.
Tim., II, 4) al mismo tiempo resfretaba!nl a los débiles aunque es
tuvieran en el error, manifestando de este modo como cada cual
daría a Dios cuenta de sí (Rom., XIV, 12), debiendo obedecer
entre tanto a su conciencia".
6) que Cristo no "rompe la caña quebrada y no extingue
la mecha humeante" (Mt., XII, 28), y mandó a sus discípulos res
petar
la cizaña (Mt., XIII, 30; XL, 42).
7) que "de acuerdo enteramente con la licitud del acto de
fe cristiana... nadie puede ser forzado a abrazar la fe contra su
voluntad (pues la fe es un obsequio racional y libre}".
8) que "está, por consiguiente, en total acuerdo con la índole
de la fe el excluir cualquier género de imposición por parte de
los hombres en materia religiosa".
Pero esta doctrina es, ,precisamente,
la tradicional. León XIII,
en su famosa encíclica Libert(J)S dice que "el hombre en el
Estado tiene
el derecho de seguir según su conciencia la voluntad
de Dios y de cumplir sus mandamientos sin impedimento alguno.
Esta libertad, la libertad verdadera, la libertad digna de los hijos
de Dios, que
protege tan gloriosamente la dignidad de la persona
humana, está por encima de toda violencia y de toda opresión y
ha sido siempre el objeto de los deseos y del amor de la Iglesia".
Igual doctrina mantiene
Pío XI en la encíclica Mit brennender
sorge
de 14 de marzo de 1937 al escribir que "el hombre cre
yente tiene un derecho inalienable a profesar su fe y a vivirla en
la manera que a ési,i le es propia. Las leyes que opriman (pues)
la profesión y
la actúación de esta fe, o qne la dificulten, están
e~ contradicción con el Derecho natural. En términos idénticos
se expresa el Decretum ad gentes (27).
La Iglesia prohibe severamente que alguien sea coaccionado a
abrazar la fe, o inducido o atraído por medios inconvenientes,
como también exige firmemente el derecho de que nadie sea di
suadido de la
fe con injustos ultrajes.
La libertad de las conciencias es sagrada. El Estado no. tiene
posibilidad de examinarlas. Se trata, como
ha dicho don Pedro
Cantero, Arzobispo de Zaragoza, de un problema moral que se
dilucida entre Dios y el hombre, en· el que no cabe coacción, y
(27) Número 13.
463
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
como el derecho canon1co establece (28): "nadie será obligado
contra su voluntad a abrazar la fe católica".
Pero que las conciencias ·no pueden ser coaccionadas no su
pone la libertad de conciencia, es decir, como apuntaba Pío XI
en Jil on abbilmo bi.i.ognn~ la absoluta jndependencia de la con
t..'Íencia, "cosa absurda en el alma creada y redimida por Dios".
I..a libertad religiosa, para la doctrina revelada y tradicional,
supone
la libertad del acto de fe, la inmunidad de coacción, el
respeto a
la dignidad del hombre que por sí mismo decide, y
el recurso excepcional, transitorio, a la propia conciencia cuando
por un error invencible no conoce la verdad salvadora.
Aquí
es donde la discusión teológica ha sido más empeñada,
donde se
ha querido ver un desplazamiento fundamental de la
doctrina
católica, pasando de la tolerancia a la libertad como una
exigencia del Evangelio.
Pero tal cambio, como apuntábamos, no se ha producido. La
Iglesia ha completado, aclarado y desarrollado tan sólo su pen
samiento, precisando
el alcance de aquel derecho de que hablaba
Juan XXIII en la Pacen in terris de que a todo hombre correspon
de
y es necesario reconocer, de honrar a Dios y profesar la reli
gión privada y públicamente ad rerlam conscien1tiae S'l,«Jei norman.
Conforme· a la interpretación extremosa dada a esta afir
mación de Juan XXIII, desconectada del resto de la Encíclica
y del Magisterio anterior -lo que no parece adecuado en buena
hermeneútica-----el dictamen de la conciencia sería la base y el
fundamento de la libertad religiosa que teológicamente habría que
reconocer y jurídicamente tutelar.
Pero resulta que cuanto Juan XXIII defiende en su famoso
texto
no es otra cosa que aquello que la Iglesia siempre defendió,
o sea la inmunidad de coacción,
que no puede constreñirse al hom
bre a obrar contra su conciencia en materia religiosa. Pero en
tiéndase bien que
el Pontífice habla de una conciencia recta, es
decir, sincera, coincida o no ton la Verdad salvadora revelada,
pero no de una conscientia e.x. le.x, áu~ónoma, que no reconozca
más disciplina que la de sus propios caprichos, debilidades, pre
siones o deseos.
La consrientia recta sed non vera, es decir, la conciencia,
errónea subjetivamente, conforme con
una norma objetiva falsa,
no sólo debe
ser respetable, sino que, incluso, basta para la sal
vación.
Ya lo decía San Pablo (29): "cuando los pueblos gentiles
464
(28) 1Canon 1.341 del Código de Derecho Canónico.
(29) Rom., Il, 12/15.
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOWGIA Y DERECHO
guiados por la razón natural, sin ley, cum,plen los preceptos de
la ley, ellos mismos, sin tenerla,_ son por si mismos ley, y con esto
muestran que los preceptos de la ley están escritos en sus corazo
nes siendo testigo su conciencia".
Y a sé que es muy difícil esta rectitud de conciencia discon
forme
con la verdad revelada cuando, de una parte, la Iglesia
aparece
como una señal que se levanta en medio de los hombres,
y cuando
los hombres son invitados suavemente por la Providen
cia a la búsqueda de esa misma Verdad. Y tampoco se nos es
caipa, a no ser que caigamos en el "angelismo" de quienes desco
nocen qué grados sutiles de enmascaramiento alcanza para justifi
carse la conciencia del hombre caído, cuán difícil resulta que una
conciencia sea sinceramente recta
y a la vez disconforme con las
exigencias de la ley natural, y ni que decir tiene que, como afir
ma el Concilio, tanto en su decreto Ad genites) como en su Cons
titución dogmática Lumen gentium, el Padre de la mentira ha
tratado y conseguido en una naturaleza viciada por
el pecado
introducirse y adentrarse de tal modo que ha llegado a deformar
por completo la conciencia de los hombres.
Pero cuando se dé
el supuesto de la conscienti.a recta sed non
vera, existe el bautismo de deseo, la incorporación a la Iglesia
invisible, la participación de la vida de Cristo. Por ese bautismo,
el que de un modo oficial y jurídico se halla fuera del cuerpo vi
sible de la Iglesia, no se halla extra Ecclesi'a, sino que, como
dice san Pablo, se
halla en camino de salvación ..
Este derecho que la Pacen in terris reconoce, ¿ es un ve
rum ius? Pío XII (30) decía que aquello "que no corresponde
a la verdad y a la norma moral no tiene Objetivamente derecho
alguno ni
a la existencia, ni a la propaganda, ni a la acción".
La primera impresión es la de hallarnos ante posturas abier
tamente contradictorias. Pero la realidad no es así. En-primer
término, porque cabe un
ius verdadero apoyado en la norma
objetiva cierta y un ius putativo, apoyado en la buena fe. En
este sentido, por ejemplo, el matrimonio contraído de buena
fe con una persona casada produce efectos civiles aunque el
impedimento dirimente del vínculo haga nulo el matrimonio. Es
decir, que si "objetivamente", corrto asegura Pío XII, probada
la disconformidad con el orden revelado, no hay derecho objetivo,
verurm ius, la buena fe, es decir, la conciencia sincera que· pa-
(30) En su discurso al V Congreso Nacional de la Unión de Juristas
Católicos Italianos de 6 de diciembre de 1953.
4ó5
Fundaci\363n Speiro
BCAS PlflAR
dece de un error invencib-le tiene un derecho subjetivo que en
cuentra su fundamento fuera de la
norma.
De otro lado, Pío XII excluye sólo del verum, ius a lo que
no responde a la verdad y a la norma mot:al. Ahora bien,_ en cuan
to que en las religiones no cristianas quedan vestigios verdade
ros de la revelación primitiva,
y en las comunidades cristianas
disidentes quedan, además, lo
que se ha llamado V estigia Ec
clesiae, y todo ello, en sí mismo, se halla conforme con la verdad
y con la norma moral, se entiende que también en cuanto se
trata de vivir en privado y en público de acuerdo con lo que de
vercl.adero y-moral existe en tales religiones, hay, como apunta
el Obispo de Orense don Angel Temiño (31), un derecho obje
tico, ·un verum i.us.
El problema se plantea cuando . entran en colisión el verum
ius de la conciencia recta y plenamente verdadera, con el dere
cho subjetivo de la conciencia recta ¡,ero invenciblemente erró
nea,
o cbn el verum iws de la conciencia recta pero sólü ver
dadera parcialmente.
En tal supuesto habrá una colisión. de
derechos que teológicamente se resuelve con
la fórmula de la to
lerancia,
no por· Jo que respecta-al ·error, sino por respeto -dig
nitatls hwmanae-al que yerra; apostólicamente, con la del sano
ecumenis.mo, :procurando no justificar
a los que viven en el
error, sino atraerlos, al rebaño, corno hiciera Cristo con la oveja
perdida; y política y jurídicamente, no con
la proclamación in
condicionada de la libertad de conciencia, norma de
condu-cta per
sonal
y. subjetiva que por sí no puede fundamentar ningún derecho
objetivo,
.sino con la regulación por el ordenamiento positivo del
"derechp f1. la libertad social y civil en materia religiosa", que
es· precisamente ~e lo que se ocupa la Declaración conciliar Díg
nitatíis humamu".
Con esto queda a mi juicio resuelta no sólo la aparente contra
dicción
e_iltre los textos ,pontificios, que operan en p~anos diferen
tes, sino
la discusión apasionante entre el P. Murray, S. J. (32),
con su
"The problem of Re!igious Freedom", y el P. Joaquín
M_arírl:.Alo1,1so, claretiano,-con su magnífico trabajo ''Diálogo sobre
libertad religiosa" (33) .
. No hay, _pues, en la_ doctrina que_ ,mantenemÜs ''~rcaíS11-)o''_;-al
contra._i:-io, frente a quienes tratan de establecer nuevos principios
ante los ll~evos fet:ónienos, nosotrós entendemos que son los mis-
(31) _ "~ conciencia Y. la libertad religiosa", Burgos, 1%5.
(32) Citado anterio:rmente.
(33) Verbo, núm. 37-38, págs. 429 y siguientes.
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
mos principios inconmovibles los que pueden arrojar luz clarifi
cadora sobre los cambios históricos que se han producido y se
producirán hasta que termine la historia misma.
Tampoco hay, pues,
"un cierto derecho de cizaña", Huna mis
teriosa franquicia divina para el error y el mal". Y ello J:X1rque:
1) La cizaña se sembró mientras dormía el dueño de la
tierra.
2) Porque la cizaña, por mandato de Cristo, no se arranéa
en bien del. trigo, es decir, para que al arrancar la ciraña no se.
perjudiquen la buenas espigas.
3) Porque nada ni nadie permite que se confunda la cizaña
con el trigo, ni menos que e1 trigo se transforme en cizaña.
4) Porque esa permisión del mal no impide el derecho de la
cizaña a convertirse en trigo, ni. la permisión del mal descarga
sobre el no cristiano una maldición.
5) Porque en la economía redentora, la Iglesia, y nosotros,
tenemos
la obligación de rescatar a la oveja perdida. "j Ay de mí
si no evangelizare!", dice el apóstol San Pablo.
VI
Entramos así de lleno en lo que constituye él · meollo · de la
Declaración conciliar Dignitatis hunianai, es decir, en la doc
trina que la Iglesia proclama dirigiéndose a todos los 'hombres
bautizados o no, religiosos o agnósticos, y a todos los Estados, con
fesionqles o laicos ..
L¡t Iglesia, dejando sentada, plenamente elaborada y comple
tada la doctrina tradicional para aquelios que creen, abandona
el
plano de lo sagrado y se traslada_ al plano de lo civil. Ya no se
ocupa de la libertad religiosa como de la libertad moral, que no
existe, sino de una libeftad Social y política en materia religiosa
que ha de ser reconocida a todos lós hombres.
El fundamento
de esta libertad social y política en materia
religiosa no descansa tampoco · en este plano civil, en ningún dic
tamen de la conciencia, ni siquiera en la acomodación de ese dic
tamen a la Verdad revelada: adequatio rei et intelee'lus, sino en la
dignidad humana que demanda el reconocimiento de · la libertad
religiosa
como un derecho de la personalidad.
En esta línea de pensamiento, la declaración conciliar dice tex
tualmente que H se propone desarrollar la doctrina de los últimos
pontífices sobre los derechos . inviolables de la persona humana y
sobre el ordenamiento jurídico de la sociedad".
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
Estos derechos inviolables, desde el plano en que la Iglesia
ahora se mueve, derivan
de la dignidad de la persona humana, con
independencia. de las consideraciones religiosas en que tal digni
dad tiene para un católico su fundamento : criatura de Dios, hecho
a su imagen
y semejanza, hermano de Cristo, partícipe de su na
turaleza huma.na, redimido por Dios y heredero de su gloria.
Partiendo de los principios universales del derecho natural, la
Iglesia establece,
de un lado, que los hombres pueden actuar
"guiados por la conciencia del deber con una libertad responsa·
ble", y de otro, que ha de señalarse una" delimitación jurídica
del poder público a fin de que no se restrinjan demasiado los
confines de (esa) justa libertad".
Obsérvese que
se emplean dos vocablos muy calificativos de
la libertad religiosa al ·predicar de la m,isma que sea "justa" y
"responsable". Con esta calificación, la doctrina civil de la Iglesia
sobre la libertad religiosa se desdobla también enfocando al hom
bre y a
la sociedad.
A) Del lado del hombre: El fundamento, pues, de la liber
tad
social y civil en materia religiosa no se funda en el dictamen
de
la conciencia, sino en la dignitatis hwnanrie.
Se parte, pues, como fundamento del derecho de la personali
dad a la libertad religiosa, no del dictamen, sincero o insincero,
verdadero o falso de la conciencia, sino de la dignitatis hum<1-
nae que corresponde a todos los hom,bres "por eser personas do
tadas de razón y de voluntad libre".
El Concilio no considera, pues, la buena o mala fe personal
como criterio de discrimiria.ción porque la buena o mala fe per
sonal es una categoría interna de la que el Estado, en la práctica,
no puede juzgaa-. Cor om,imm inescrutabile, quis wgnoscet illud.
Dominus scrutatur afirmaba el profeta Jeremías (XVII, 5/10).
Y
es que la autoridad civil, en frase de Monseñor Colombo (34),
teólogo del ·Papa, ªno puede penetrar en lo íntimo de la concien
cia, juzgar s.i la conciencia es honrada y leal".
Se parte, volvemos a repetir, de un principio básico que se
supone· aceptado por todos y sobre el cual puede construirse
una doctrina Qite todos acepten: cristianos, no cristianos y ateos.
El derecho civil a la libertad en materia religiosa encuentra,
pues, su fundamento · ·en las mismas .razones que apoyan los
demás derechos inviolables de la personalidad, aunque en este
caso tales razones se maticen por el hecho de que dicha libertad
(34) "El planteamientó de la libertad religiosa", Ecclesia, 14 de agosto de 1965. · ·
468
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
"se refiere a los bienes del espíritu humano y principahnente a
la religión".
El Concilio habla de "razón" y de "libertad". Estamos ahora
no ante la libertad moral, que hemos dicho que puede no existir,
religiosamente hablando, sino ante la libertad psicológica, ante
el libre albedrío. Esta libertad psicológica, para que sea propia
de la dignidad humana, ha de ser "responsable"
y "guiada por
la conciencia del deber", es decir, que aun la libertad p,sicológica,
para merecer el calificativo de humana, ha de regirse por criterios.
éticos.
En otro caso, el hombre decae de su dignidad y se animali
za. El uso perverso de la libertad crea ----con independencia de cali
ficativos morales-al delincuente. Este mal uso de la libertad
psicológica deja de concordarse con la libertad humana
y la rebaja
a límites infrahumanos : .piénsese en
el ·parricida, en el incendiario,
etcétera ...
La libertad exaltada y proclamada, sin sus raíces en la digni
dad
y para la dignidad del hombre, será reclamo periodístico, pero
no tiene nada que ver con la Declaración conciliar, como no sea
para merecer de la misma
una clara y terminante condenación_
Sólo puede hablarse de la libertad humana cuando el hombre se
comporta en su ejercicio dignamente. Cuando no lo hace --como
luego dirémos-, la sociedad política, incluso ·en materia religiosa,.
debe restringir
el derecho moral y civil que reconoce. La "de
limitación jurídica del poder público" de que habla el Concilio
ha de intervenir .para sancionar la conducta indigna.
El hombre, por otra parte, para comportar~e conforme a su
dignidad tiene
la obligación de buscar la verdad, incluso en ma
teria religiosa. Luego es lógico que de esa obligación se siga el
"derecho" y, por consiguiente, la libertad de abrazarla y confor
mar con arreglo a ella su conducta.
Este derecho según la Declaración su·pone con respecto a la
verdad: su "libre investigación sirviéndose del magisterio y_ de
la educación, de la comunicación y del diálogo".
B) '{)el laxio de la Sociedad ( Poder cívü " ordenamiento ju
rídico): Este "derecho de las personas y de las comunidades a la
libertad social y civil en materia religiosa" "ha de ser reconocido
en el ordenamiento jurídico de la Sociedad de forma que llegue
a
convertirse en un derecho-ciV1"1,". "La. autoridad civil, cuyo fin
es velar por el bien común, debe reconocer la vida religiosa de
los ciudadanos y favorecerla.
Veamos, pues:
a) en qué consiste este derecho civil;
b) puesto que ese derecho conviene a los ciudadanos y a las
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
comunidades, sepamos quiénes son esos sujetos o titulá.res
del mismo.
e) si el derecho civil implica que se reconozca y además
se favorezca la vida religiosa, estudiemos cómo se favo
rece;
d) si todos los derechos son limitados, veamos de dónde
provienen
_tales límites y cuáles son'.
e) establecidos unos límites y admitida la posibilidad de
excederse de ellos, cnál
ha de ser la reacción del poder
público
y con qué género de medidas.
* * *
a) En qué consiste ese derecho:
En la inmunidad de coacción dentro de la Sociedad, lo que
implica:
-que no se obligue a nadie a obrar contra su conciencia.
- que no se
le impida-a nadie actuar conforme a ella.
-que se respete a quienes en uso de su libertad (psicoló-
gica)
"no cumplan la obligación de buscar la verdad y
adherirse a ella".
- que
no se haga, ni abierta ni ocultamente, discriminación
·entre los ciudadanos por motivos religiosos.
Por tanto: "se-hace injuria. a la persona hµmana ... si se niega
al
hombre el libre ejercicio de la religión en la Sociedad" ;
"la autoridad civil (se) excede de sus límites si pretende di
rigiir o impedir los actos religiosas"; "a1J awtoridad púb•lica no
puede imponer a los ciudadanos, por la fuerza o por miedo u
otros recursos, la profesión o
el a/Jamiono de cualquier reli
gión, ni impedir que alguien ingrese en una comunidad re
ligiosa o la abandone, ni aplicar la fuerza bajo cualquier for
ma con el fin de eliminar o cohibir lo religioso".
b) Los titulares det derecho:
Son las personas,
las familias y las comunidades.
Al desarrollar la Declaración
el concepto de inmunidad de
coacción dice que
la misma postula que no se impida, por el orde
namiento jurídico o
el poder público, actuar al hombre en mate
ria religiosa conforme a su conciencia, "en privado o en público,
solo o ·asociado". De aquí, y par la naturaleza social del hombre,
470
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
se sigue que no sólo las _personas, sino también la familia, como
célula social primaria, y las comunidades mayores, son titulares
del derecho civil a la libertad en materia religiosa.
Las familias: La Declaración les concede como consecuencia
de la mencionada titularidad. dos derechos:
1) Derecho
a ordenar libremente su vida religiosa domésti
ca bajo
la dirección de los padres. A este respecto no debe 'olvi
darse que en caso de matrimonio mixto sigue en pie, aunque sua
vizada en el procedimiento, la doctrina. tradicional por lo que res
pecta a los católicos, y que no cabe por tanto la asepsia religiosa
de los hijos en espera_ de que los mismos decidan por sí al ser
mayores.
2) Derecho de los
padres a determinar la forma de educación
religiosa que se ha de dar a sus hijos según sus propias convic
ciones
réligiosas.
El ordenamiento jurídico ante la titularidad familiar del de
recho a su libertad en materia religiosa debe :
a) reconocer el derecho de los padres a elegir con verdade
ra libertad las escuelas u otros medios de educación,
b) no imponerles, ni directa ni indirectamente, gravámenes
injustos por esta libertad de elección,
e) no obligar a los hijos a asistir a lecciones religiosas que
no
_co_rrespondan a la fo~mación religiosa de los J?Gdres, .. _ _
d) no imponer" un único sistema . dé educación 'del qué· se
excl~ya totalmente la formación religiosa '(condenación, por con
siguiente, del laicismo
en la enseñanza).
Las comÍtnidades: La Declaración les concede, como conse-
cuencia de la mencionada
titularida-¿, los siguientes derechos:
1) Regirse
por sus propias uormas.
2)
Honrar a la Divinidad con culto .público.
3)
Ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa.
· 4) 1Sostener a sus miembros mediante la doctrina.
5)
Promover instituciones en las que colaboren ·1os. miem
·bros
con el fin de ordenar la propia vida según sus prin
cipios religiosos.
6) Reunir_se libremente o establecer asociaciones educativas,
cúltuiales, caritativas y sociales. ·
El ordenamiento j_urídico ante la titularidad de_ las comuni
dades al derecho a su libertad en materia ·religiosa debe no im
pedir por medios legales o por acción. administrativa: a) la elec
ción, formación, nombramiento y traslado de sus propios minis
tros; b) la comunicación con las autoridades Y comunidades re
ligiosas
que tienen su sede eh otras partes del muhdo·; e) la erec-
471
Fundaci\363n Speiro
BLAS PlflAR
ción de edificios religiosos; d) la adquisición y uso de los bienes
convenlientes ; e) la enseñanza y p,-ofesión pública, de palabra o
por escrito, de
su fe; f} la libre manifestación del valor peculiar
de su doctrina para la ordenación de la Sociedad y para la vita
lización de toda actividad humana.
Al amparo de esta titularidad, la Iglesia católica, con inde
pendencia de su divina institución, del mandato recibido por Je
sucristo
y de los privilegios que le _corresponden como único y
verdadero camino de salvación, ''reivindica para sí la libertad en
cuanto es una Sociedad de hombres que tienen derecho a vivir
en la Sociedad civü según las normas de la fe cristiana", pues
"los fieles cristianos, como todos los demás hombres, gozan de!
derecho civil a que no se les impida realizar su vida según su
conciencia''.
Hay, pues, una concordia entre la libertad de la Iglesia y aque
lla libertad religiosa que debe reconocerse
como un derecho a
todos los hombres y comunidades y ~ncionarse en el ordenamien
to jurídico.
En la Sociedad civil -laica aconfesional- la Iglesia reivin
dica los derechos que acabamos de señalar y el reconocimiento
legislativo
de los mismos, en tanto en cuanto titular de un derecho
civil inderogable.
e) C6mo se reconoce y favorece ese de>recho por la Sociedad
civil: Forma parte del bien común que el hombre alcance en la So
ciedad "su propia perfección". No es el hombre para la Sociedad,
sino la Sociedad para el hombre. La propfa perfección tiene su
ápice en el terreno espiritual y religioso. "El bien común de la
Sociedad (demanda, pues, una) suma de condiciones mediante las
cuales los hombres puedan conseguir (dicha perfección) con ma
yor
plenitud y facüidad".
Todo, pues, cuanto clificulte esa facilidad y esa plenitud debe
ser evitado : régimen in justo, pornografía, laxitud moral, materia
lismo, indiferentismo religioso, burla
de los valores espirituales,
disolución de las sanas costumbres
de los :pueblos ...
En este plano puramente civil y con independencia del deber
moral de la Sociedad con respecto a
la Iglesia Católica, única
verdadera, la Declaración, refiriéndose a cualquier religión (
cal
vinismo en Holanda; luteranismo en los países escandiriavos; an
glican:ismo en Inglaterra; mahometanismo
en los Estados árabes;
budismo
en algunos Estados asiáticos) dice: "consideradas las
circunstancias peculiares de los pueblos, se da ( es decir, puede y
aun debe darse} a una comunidad religiosa un especial tratamiento
472
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
civil en la ordenación jurídica de la Sociedad", pero "es necesario
q_ue, a la vez, se reconozca y respete el derecho a la libertad en
materia religiosa a todos los ciitdadanos y comunidades religiosas
(piénsese en el catolicismo en Noruega o en el Sudán).
d) Los límdes del derecho: Todo derecho está delimitado en
esencia: llega hasta un determinado punto
por su propia fuerza
vital. Cuando lo sobrepasa
est.amos ante el abuso del derecho.
Pero, además, eJ derecho se halla, desde fuera, limitado. No es
que llegue por sí hasta un determinado punto, es que pudiendo
llegar en ·potencia, se le constriñe antes de su llegada, tanto al
entrar en colisión con otros derechos, tan legítimos y tan mere
cedores, a más, de
la protección que se brinda a aquél que se con
sidera, como .por enfrentarse con las exigencias del bien
común,
que debe salvarse ante todo, y sin cuya salvaguarda la Sociedad
acabaría en
el desorden y en la anarquía.
La Declaración dice: que "la libertad religiosa se ejerce en
la Sociedad".
La ley moral (que es para todos) condiciona el ejer
cicio de esa libertad (como el de todas) teniendo en cuenta los
deiechos de los
otros, los propios deberes para con los demás y el
bien com.ún de todos.
La misma Declaración añade que si "la protección del dere
cho
a libertad religiosa concierne a las autoridades civiles y, por
tanto, "la potestad civil debe tomar eficazmente a su cargo la tu
tela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de
leyes justas", es evidente que tales le.yes, .para ser justas y dar
a cada uno
lo que es suyo, deben ponderar las titularidades en
juego de los distintos ciudadanos
y de las diferentes comunida
des en función del bien común, es decir, con la plenitud
y faci
lidad
para la propia perfección y con el especial tratamiento civil
que por circunstancias .peculiares merece
y recibe en una Sociedad
civil determinada comunidad religiosa.
La conjugación de las titularidades e intereses en juego es
extremadamente complicada y sutil, y será necesario un elevado
espíritu jurídico
y un conocimiento claro y completo de la materia
para
la necesaria elaboración legislativa.
Pero lo que sí es cierto es que la Declaración, bien expHcita a
la hora de proclamar el derecho civil del hombre
y de las comuni
dades
en materia religiosa, no es menos ex;pUcita al señalar, :P(lf
las razones apuntadas, los límites de tal derecho, a los que acaba
mos de aludir.
473
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIÑ'AR
Inmunidad} de coacción sí, pero "dentro de los debidos
límites".
Libertad psicológ¡ica reconocida y respetada para no
cumplir con la obligación de buscar la verdad, y aun buscada,
de adherirse a ella, ¡naturalmente! pero "con tal de que
se gt«1rde el justo orden públü:o".
Derechos de las comunidades religiosas. j Claro es, y to
dos
y cada uno -de los que antes enumeramos! Pero tam
bién "con tal. que nio-se violen las ju.sta;s exigencia,s del orden
público".
Derecho, en especial de dichas comunidades, a la ense
ñanza, a la profesión pública de su fe, de palabra o por es
crito, a
la manifestación del valor social y vitalizador de
su doctrina.
¡ Pues no faltaba más!, «pero en la divulga
ción de
la fe religiosa (negación de dogmas) y en la intro
ducción
de costumbres ( divorcio, poligamia, homosexualidad)
hay que abstenerse siempTe de cualquier clase de actos
que puedan tener sabror de coacción o a persuación inho
nesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas
rudas o necesitadas. Tal comportamiento debe considerarse
como
abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno'',
por lo que para evitar aquel abuso y esta lesión debe in
tervenir
la alltoridad civil, puesto que se están violando
derechos
civlles.
Por ello "la Sociedad civil tiene derecho a protegerse
contra los abusos que puedan darse so pretexto de libertad
religiosa"
(:ix>r lo que) "corresponde principalmente a la
autoridad civil esa .protección... según n10rmas \jurídicas
conformes con el orden moYal objetivo... que son requeri
das
por ... la honeata pa;z pública ... por la debida custodia
de
k, moraNdad pública (¡,ues) todo esto constituye una
parte fundamental del BIEN COMÚN y está comprendido en
la noción de orden púb~co".
Sólo así podrá 'cumplirse el deseo del Concilio de "que en
todas las partes
del mundo la libertad religiosa sea protegida por
una eficaz tutela jurídica". Sólo esto es la "sana y bien entendida
libertad religiosa" de que hablaba Pablo
VI.
474
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
VII
Tal es, a mi modesto juicio, la interpretación correcta de la
Dignitrotk humuooe. Importa ahora su aplicación en España. El
pro.blerna no implica cuestiones- espinosas con respecto a las re
ligiones no cristianas, sino con relación a los hermanos separados.
Se trata de algo que según la Declaración colectiva del episcopado
español
de 8 de diciembre de 1965, incumbe "a la autoridad
civil", a-la que "toca
la regulación de su ejercicio mediante leyes
¡x:isitivas". "Los gobernantes católicos -afirma nuestro 'episco
padü---,< deben hacerlo de acuerdo con los principios establecidos
por el Concilio y en consonancia con la autoridad de la Iglesia,
especialmente cuando existe
-como ocurre entre nosotros-un
Concordato con la Santa Sede."
Pues bien, el artículo l.' del Concordato de 'Z1 de agosto de
1953, dice
que: "La Religión Católica, Apostólica, Romana, sigue
siendo la única de
la nación española y· gozará de los derechos
y de las prerrogativas que le corresponden .en conformidad con
la ley divina y el Derecho canónico", y el artículo 2.º que "el
Estado español reconoce a la Iglesia · católica el carácter de So
ciedad
perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su
poder espiritual
y de su jurisdicción, así como el libre ejercicio
del culto".
El artículo l.' de la Ley de Sucesíón a la Jefatura del Es
. tado de 26 de julio de 1947, proclama que "España como unidad
política en un -Estado católico",
y el artículo 6.º del. Fuero de
los Españoles de
17 de julio de. 1945, por su parte, establece
que: "La profesión y práctica de la religión católica, que es la
del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será
molestado
por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de
su culto.
No se permitirán otras ceremonias. ni manifestaciones
ext~riores que las de la religión católica."
Al amparo
de la doctrina conciliar se impone la rectificación
constitucional
y concordada de los dos últimos párrafos del ar
tículo 6.º del Fuero de los Españoles, pero sin menoscabo de la
confesionalidad del Estado
y de la ,preservación, como deb€r mo
ral de
la Sociedad y como elemento integrante del bien común
de la nación,
de su unidad católica.
A este respecto,
y -en cuanto hace referencia a los hermanos
separados,
no olvidemos que al lado de un protestantismo de
cátedra, éspiritual e histórico, que merece nuestro respeto, exis
te no un solo protestantismo que no cree en la divinidad de J esu-
475
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
cristo y Q_ue la niega de un modo expreso, como sucede con
los "Testigos de Jehová", no admitidos al Consejo Ecuménico
de las Iglesias (35), sino también, aunque parezca absurdo, un
-protestantismo ateo, que ha perfilado una filosofía cristiana sin
Dios.
¡ Cuidado, pues, cuando se trate de conceder derechos indis
criminadaffiente ·a las comunidades religiosas!
No es lo mismo escuchar al hermano Roger Schutz cuando
dice (36): "s6lo en la contemplaci6n del misterio de la Iglesia,
la accci6n del Espíritu Santo en nosotros puede prepararnos
para la unidad visible. Para ello, que cada cristiano se ponga
en la presencia de Dios con la voluntad esforzada de ofrecer. su
persona, para que se realice la unidad de los bautizados eutre
sí, y con ella su unidad con todos aquellos que hoy no crt'.:.n.
j Cristianos de España, que sucedéis a tantos y tantos cristia: .. ·ls
marcados con el sello de una fe fervorosa y auténtica! : yo sé
que vosotros seréis testigos de esta unidad visible de todos los
cristianos en una sola
y misma Iglesia", que leer el fragmento
desconsolador de una homilía protestante en Las Palmas, en la que
se habla, como lo reproduc.e textualmente el Excmo. Sr. D. An
tonio Pildain, Obispo de Canarias, en su Pastoral de 11 de
abril de 1964 de la "Iglesia diab6lica que desgraciadamente do
mina hoy en nuestra patria ... lo insulso de sus creencias ... (de)
1a patraña, egoísmo y diabolicidad contenida en la doctrina de
1os Borgias y de Loyola;... de las inurnerables monstruosidades
personificado en la Iglesia católica ... de la diabólica secta que co
mercia con la preciosa
sangre· de Cristo ... ( de) la negra doctrina
guerra y el robo, de la secta que ampara a la perniciosa Compañía
de Jesús, g(l!fl,sfers perfectamente organizados que emplean cuantos
métodos estén a su alcance, el robo, la prostitu.ción, el crimen,
para alcanzar su siniestra meta: el dinero".
Por su parte, el Arzobispo de Sevilla, Cardenal Bueno Mon
real, que ya en pleno Concilio se había
levantado para decir:
·" si es un escándalo la división, es también un escándalo el pro
selitismo,
ir a predicar el Evangelio donde ya existe" (37),
(35) Véase Manuel U seros: "El Ecumenismo, nueva era de la Igle
sia", y M.artín
Prieto: '1La libre propaganda reHgiosa en los países cató
licos". pág.
264.
(36) Concilio, febrero de 1963, núm. 10, p-ágs. 6 y 7, que reproduce
:su mensaje por T. V. E. de 20 de enero de 1963.
(37) Boletin del Episcopado. marzo de 1964, págs. 145 y 146.
476
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
escribe más tarde: '1algunas sectas protestantes. realizan un pr-o
selitismo ofensivo con expresiones auténticamente ·blasfemas con
tra la Eucaristía y la Santísima Virgen, y con. burlas a veces
soeces contra
el Papa. La gente senoilla no· sabe distinguir los
"Testigos de Jehová" o los Adventistas del séptimo día, de los
Anglicanos o los Evangelistas, pongo por caso. Identifica a todos
con
el nombre genérico de Protestantes. Y las intemperancias y
malas artes de los p,rimeros hipersensibilizan su siempre aguda
actitud frente al Protestantismo".
? -r HPero la caridad y la justicia nos obligan a algunas distin
civnes. La conduc4' reprobable de algunas sectas no puede acha
carse a todas las confesiones ,protestantes. Ni determinado pro
s~itismo innoble de algunos sedicentes cristianos legitima que
e,,.!ifiquemos peyorativamente las intenciones de todos. Caridad
.)n justicia nos exigen una actitud respetuosa· para la rectitud
,noral _de quienes siguen de buena fe el dictado de su conciencia.
Recordemos que también ellos, aunque pertenezcan a una comu
nidad cristiana distinta de la nuestra, pueden vivir en gracia
d¡, Dios, alimentados por su fe en Cristo; y hasta pueden alcan
zar grados ~imios de santidad, porque el espíritu de Dios alien
ta también sobre ellos de manera fecunda."
1 "La misma virtud de la caridad --
Viilla-obliga a los cristianos no católicos en sus relaciones con
nosotros, sus hermanos
c;atólicos .. También ellos deben respetarnos
a, nosotros, como nosotros debemos respetarles a ellos. Y no tiene
esa caridad el protestante, por ejemplo, que no se contenta con
profesar
su fe, sino trata· de comprar la apostasía de algunos de
nuestros fieles menos cultivados mediante dádivas o promesas
materiales.
No tiene esta caridad quien abusa de nuestra convivencia
para herirnos en lo más vivo, escribiendo y hablando contra la
Eucaristía, contra la Virgen o contra el Papa.
No tienen esa caridad los
_que califican de idolatría nuestra
devoción
y nuestro culto mariano sin haber hecho ningún es
fuerzo
:para comprender nuestro dogma católico · y hasta nuestra
psicología.
Bien sabéis, queridos hijos, que no invento -hipótesis gra
tuitas. Puedo .alegar ejemplos repetidos en nuestra misma Sevilla
y mostrar algunos folletos blasfemos repartidos por determina
das sectas entre nuestros fieles.
Como tuve ocasión de decir en el debate conciliar del . ·año
-pasado, pocas cosas dañan más al progreso del movím:iento ecu
ménico que ese proselitismo artero e in
justo, habitual en algllnas
477
•
Fundaci\363n Speiro
sectas. Y o sé que dichos procedimientos son rechazados por otras
cOnfesiones proteStantes.
Pero la reiteración obstinada de algunos
en dicho innoble proselitismo irrita justamente a nuestro pueblo
y le frena el camino de la cordial comprensión mutua, que ts
condición primera para otros logros unionistas más definitivos".
El doctor Cantero, hoy Arzobispo de Zaragoza (38) decía,
reiterando idéntica postura :
"ES]J"ña sabe... por la historia, por las heridas sufridas en
su propia carne, por el comportamiento personal de no pocos
pastores
y miembros de confesiones no católicas, y !PO! el volumen,
.procedencia
y .aplicación de los resortes financieros que aquellos
reciben del extranjero
--y que .en mayor escala recibirían el día
de
mañana-que al abrir las puertas en el campo de la libertad
religiosa en la forma que postula, con tan confuso griterío, la
propagru¡da internacional, E·spaña correría hoy el riesgo de que
se creara dentro del pueblo español
una perturb11eión al socaire
de una
Libertad religiosa, cuyas consecuencias dolorosísimas paga
ríamos
los p·ropios españoles, no los extranjeros."
"La libertad de prop
lizado en España, salvo algunas excepciones, por representantes
más. o menos autorizados de las confesiones no católicas, resulta,
de hecho,
no sólo -indiscreta, sino también agresiva e hirien1te
a los sentimientos religiosos del pueblo español, cuales son la
Eucaristía, la Santísima Virgen y el Papa; se pretende no una
adhesión persona1. y libre a una fe religiosa, sino una conquista
externa,
un mero alistamiento a otra confesión, un acto de pres
tiglo en una guerr?-o disputa confesional, que crea la confusión
y la duda en los espíritus, con
el consiguiente indiferentismo
religioso y ateísmo
prráctico, y fomenta la cizaña de la división
y
el resentimiento en la ciudadanía española, consintiendo que
hoy,. coma en los tiempos de Balmes, sus templos o centros re
ligiosos
sean o se presten a ser "puntos de reunión de los des
contentos
y de los resentidos :políticos y sociales".
El Cardenal Herrera Oria (39), en el mismo sentido advierte :
"No faltan algunas confesiones que yo llamaría insensatas
que realizan una propaganda tan activa como desatinada.
Mas
ése es otro problema. Es un problema de policía. Dichas confe
siones están
al margen de la ley y del proyecto de estatuto acep
tado
por el Episcopado."
(38). Conferencia prontlltlciada en el Salón de Actos del Centro Supe
rior de Investigaciones Científicas
de Madrid el 16 de mayo de 1963.
(39) Ecclesio, núm. 1.225, 2 de enero de 1%5, pág. 821.
478
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
El Dr. Rafael García y García de Castro, hoy Arzobispo de
Granada, escribía siendo Obispo de
J aéti, en una Pastoral publi
cada en
1948: "no murieron (los españoles) en las checas y en los
campos
de batalla para que a los pocos años se sembrara sobre
sus sagradas cenizas la división religiosa, más temibl.e todavía que
la división política y social". y nuestro llorado Monseñor Zaca
rías de Vizcarra, Consiliario Nacional de la Acción Católica es
pañola { 40) afirmaba: "quiera Dios que nunca tengamos que
llorar... si permitimos la pérdida de ese preciosísimo tesoro de
nuestra patria dejando que nos lo arrebaten audazmente los in
vasores heterodoxos de las cuatro partes del mundo, apoyados
por la protección disolvente de naciones poderosas, ricas empre
sas de publicidad acatólica
y. caudalosas aportacíones dinerarias
de sectas agnósticas, n1aterialistas y subversivas".
Y para que no se diga que tan· sólo espigamos ·en los testi
monios ep,isc()pa1es, reproducimos el punto de vista de don Jesús
Iribarrem (41):
"los protestantes no hicieron en España nada apre
ciable cuando
el laicismo y la persecución anti-católica de la Re
pública les ponía todas las cartas en la mano... Y en cambio
ahora, cuando los extremismos están prohibidos, una buena for
ma de protesta política y un núcleo aglutinante que se ofrece
a
los descontentos es el Protestantismo. La campaña actual, plan
teada en el orden religioso, por fuertes poderes extranjeros, es
una fase más en la batalla contra la unidad española. Y aun
por este capítulo tendría derecho el Estado a mostrarse receloso
y severo, si consideraciones más espirituales no hicieran al caso".
Y que no iban descaminados ni los unos· ni los
otros son las
campañas protestantes sobre nuestro país, denunciadas por
Fe
católica y los innumerables incidentes provocados, no ya por
el a·buso de un derecho áún no legalmente re9onocido, sino por
la constante violación por parte de deterrri.inados grupos disi
dentes de nuestro ordenamiento constitucional, que han obligado
al Tribunal Supremo a dictar cinco resoluciones del más aJto
rango en 1964 y otra en 1%5, siendo de destacar que la últi
ma (42), señala que en "algunas de (las) publicaciones (reparti
das) (se) ha llegado ... a atacar al actual régimen, demostrando
con todo ello unos objetivos políticos totalmente ajenos y natu
ralmente
impropios de una confesión- religiosa".
Confiemos, pues, en
que. a la hora de rectificar cuanto sea rec-
(40) Bcclesia. 1963, I pág. 657.
(41)
Ecclesia, núm. 363.
(42) Repertorio de Jurisprudencia, Aranzadi núm. 5.120.
479
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
tificable en el ordenamiento jurídico español para atemperar nues
tras leyes con la doctrina conciliar, no sobre la libertad religiosa,
que no ha variado, sino. sobre su disciplina civil, los pl"elados
españoles, la Santa Sede y el Gobierno sabrán cumplir con su
deber,
sagrado e histórico, con respecto a la justa y bien en
tendida libertad religiosa a la que los españoles, según
el Jefe
del Estado en su mensaje de 30 de diciembre de 1964, "nada
tenemos que temer, pues 1a verdad no teme nunca al errot, y
gracias a Dios nuestra
fe católlca sincera y profunda nos .da con
fianza para que estemos seguros de que siguiendo fielmente la
inspiración de la Iglesia seguiremos el mejor camino para cumplir
el fin sobrenatural de cada uno de nosotros y1 a la vfz, para al
canzar aquí en la tierra una forma de convivencia que responda
a los principios de la caridad cristiana",
¡ Me gustaría saber, señores, qué otro Jefe de Estado ha
acogido con mayor respeto la nueva doctrina conciliar, en materia
en la que, como ha dicho el Arzobispo de Madrid-Alcalá, Es
paña es sin duda el país del Mundo que más arriesga al ad
mitirla!
Y sólo m,: queda pedir a Dios que la c/,aritas Dei de la
doctrina conciliar no la empañen los amigos de las tinieblas,
]_X)rque, como .dice el Evangelio de· San Juan, lux in tenebris
lucet e'I tewebrae eam non cmn,prehenderum.
Que a esta iluminación exterior del Magisterio de la Iglesia
acompañe
la luz interior del Espíritu para entenderla y apli
carla
-que es mucho lo que espiritual y sobrenaturalmente está
en juego--,
y que si aquellos que han de elaborar la nueva dis
ciplina civil no ven esa luz que resplandece en medio de las ti
nieblas
de la pro¡,aganda, de la presión y hasta del odio, digan,
como el ciego de Jericó: ¡ Señor!, ut videa.m.., con la certeza
de que la palabra de Cristo es eficaz para todas las épocas, y no
sólo verán sin velajes la doctrina y· su prudente aplicación a Es
paña, sino que dirán con el Bautista: Ego vide, yo he visto la
verdad iluminada ¡,or el Espiritu Santo, que la envu.elve y la au
reola eón un incendio de amor.
Fundaci\363n Speiro
POR
BLAS PIÑAR.
Señoras, señores, amigos: quiero iniciar la conferencia de esta
tarde haciendo cuatro advertencias·:
Lo que voy a deciros es tan sólo el avance de un estudio
que aquí y ahora, por su complejidad y vastedad, no puede ser
exhaustivo. ,
A
pesar de ello, he de ser largo, bastante largo. Quiero hacerlo
constar desde ahora
para que puedan marcharse los que se hallen
atosigados
por el tiempo y no puedan llegar a conocer por sí mis
mos las conclusiones.
Cuanto voy a exponer seguidamente no constituye el objeto
de un discurso, ni tampoco de una conferencia, sino sólo el objeto
de una lección, en el sentido real de lectura y en el sentido,
Dios quü:ra logrado, de enseñanza.
Lo que aquí he escrito no fue redactado fríamente, con la asep-.
sia del historiador que describe los hechos en la quietud observa
dora y analítica de su ro.esa de estudio, ni con el esp,íritu comenta
rista y crítico del espectador que presencia la intriga , desde su
cómoda butaca. Todo cuanto· aquí he escrito, con sus ventajas y
sus inconvenientes, lo ha. escrito -un hombre que desde su puesto
humilde de católico y de español no escribe la historia, sino que
hace la historia; que no asiste al espectáculo, sino que tiene_ con
ciencia de su modesto papel, pero papel al fin, de actor y de artífice
en el drama y en la aventura religiosa y política de su sigki y de
su patria. · ·
I
. .:·1
El Cardenal Agustín Bea ha dicho, con aquella diáfanar cla-
(*) ri. Blas Pifiar ha tenido la cordial amabilidad con· ~osotros de'
remitirnos ampliadá. y desarroIIada con referencia a Iluestra Patria,· su
Comunicación al Congreso de Lausanne II,
en los términos Que expuso
en la ;Conferencia pronunciada por él mismo
en el Salón de La Unión
Diocesana
de Hermanda.des Profesionales de Madrid el 21 de marzo
de 1966,
Fundaci\363n Speiro
BLAS PUJAR
ridad que caracteriza a sus escritos y a sus discursos, que la liber
tad religiosa "constituye un problema que tal vez sea de los más
graves y difíciles, tanto en la teoría como en la práctica" ( 1).
Las dificultades teóricas
se encuadran el el Corpus Teolo
gw.e, tratando de buscar la raíz y el fundamento de esa libertad.
Las dificultades prácticas se encuadran
CüYpus juris, ya
que
si dicha libertad existe hay que regular su tutela en el ordena
miento jurídico positivo.
Las dificultades teóricas arrancan de una contraposición que
ab tnitio aparece entre el planteamiento mismo como una exi
gencia teológica de· la libertad de religión y la doctrina de la
Iglesia mantenida por su más alto magisterio, desde Gregorio
XVI
hasta las discusiones del Vaticano II.
Las dificultades prácticas, que sustancialmente surgen del nue
vo enfoque teológico del problema, derivan de los cambios, incluso
radicales, que se haría necesario realizar en el ordenamiento jurí
dico
de las naciones que, ateniéndose de un modo. fiel y secular
al pensamiento de
la Iglesia, habían aceptado sin reservas . y con
sacrificios de orden material inenarrables, una doctrina que ante
las insistencias de Roma tenía que reputarse como definida y
permanente.
La doctrina tradicional de la Iglesia vertía su luz, en cuanto
al tema que nos ocupa se refiere, sobre el hombre en sí mismo
considerado (la libertad de conciencia) y sobre la sociedad políti
camente organizada en que el hombre desarrolla su vida, es decir,
sobre el Estado (cura relig;onis).
El magisterio pantificio se había expresado en uno y otro orden
con una claridad diáfana hablando, incluso, de las "libertades de
perdición" y de "la peste del laicismo".
"De (la) cenagosa fuente del indiferentismo mana aquella ...
locura que afirma y defiende a toda costa y para todos la libertad
de conciencia" (Gregario XVI: Mirwi vos, 15 de agosto
de
1832).
"Es impío y absurdo el principio... de que la sociedad debe
ser gobernada .como si la réligión .no existiera, o, .por lo menos, sin
hacer diferencia alguna entre la verdadera religión y las religiones
falsas" (Pío
IX: Quam,ta Cura, 8 de diciembre de 1864).
"Todo hombre es libre para abrazar y profesar la religión que
juzgue verdadera, guiado por
la luz de su razón" (Proposición 15
condenada por Pío IX en el Syll~bus, 8 de diciembre de 1864).
· "Se sigue ... de ést_os principios (que se condenan) que en ma-
(!) Rl12ón y Fe, abril de 1964, pág. 394.
436
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
teria religiosa queda al arbitrio de los particulares, y que es lícito
a cada individuo seguir la religión que prefiera o rechazarlas todas
si ninguna le agrada. De aquí. nace una libertad ilimitada de con
ciencia (y) una libertad absoluta de cultos (León XIII: Iwmor
taii Dei, 1 de agosto de 1885).
"Si esta libertad de conciencia se entiende en el sentido de que
es lícito a cada uno, según le plazca, dar o no culto a Dios, que
da ... refutada" (León XIII: Libertas, 20 de junio de 1888).
"Esa libertad, tan contraria a la virtud de la religión, llamada
libertad de cultos, libertad fundada en la tesis
de que cada uno
puede a
su arbitrio profesar la religión que prefiera, o no profesar
ninguna...
es contraria a la verdad" (León XIII: Libertas,
20 de. junio de 1888).
"E,xisten hombres que de propósito no impugnan la verdad;
pero que con relación a ella
se muestran despreocupados e indife
rentes, como si Dios no nos hubiese dado la razón para buscar y
alcanzar la verdad. Modo tan reprobable de actuar conduce nece
sariamente, casi por un proceso espontáneo, a la absurda afirma
ción de que todas las religiones valen por igual, sin que haya di
ferencia alguna entre lo verdadero y lo falso" (Juan XXIII : Ad
Petri catedram, 29 de junio de 1959).
"El naturalismo amenaza vaciar la concepción original del cris
tianismo, pues todo lo justifica. y todo lo califica como de igual
valor, atentando contra el carácter absoluto de los princip~os cris
tianos" (Pablo VI: Ecclesiam suam, 6 de agosto de 1964).
Esto
por lo que se refiere a la libertad de oonciencia como fun
damento de la libertad religiosa del hombre en sí mismo consi
derado.
En cuanto a la conducta del Estado con respecto a la Iglesia
Católica y a las demás religiones, _ la doctrina es igualmente ex
plícita:
"Las mayores desgracias vendrían sobre la religión y sobre las
naciones si se cumplieran los deseos de quienes pretenden
la sepa-_
ración de la Iglesia y del Estado'' ... "Piensen (los príncipes) que
se les
ha dado la autoridad no sólo para el gobierno temporal,
sino, sobre todo,
para defender la Iglesia" (Gregario XV1: Mi
rari vos, 15, de agosto de 1832).
"Es contra la doctrina de la Sagrada Escritura, de la Iglesia
y de los Santos Padres ... afirmar que el mejor gobierno es aquel
en que no se reconoce al .poder político la obligación de reprimir
can sanciones penales a los violadores de la Religión Católica"
(Pío IX: Quonta Cura, 8 de diciembre de 1864).
"La Iglesia debe estar separada del Estado y el Estado debe
437
Fundaci\363n Speiro
BLAS PI!UR
estar separado de la Iglesia". HEn la época actual no es necesario,
ya que la Religión Católica sea considerada como la única religión
del Estado, con exclusión
de todos los demás cultos" (Proposicio
nes
SS y 77, condenadas por Pio IX en el Syllabus, 8 de di
ciembre de
1864).
"El Estado tiene la estricta obligación de admitir el culto divL
no en. la forma con que el mismo Dios ha querido que se le venere.
Es, por_ tanto, obligación grave de las autoridades honrar el Santo
Nombre de Dios. Entre sus obligaciones deben colocar la de fa
vor-~cer la Religión, defenderla con eficacia, ponerla bajo el am
paro de las leyes" (León XIII: Inmortali Dei, 1 de octubre
de
1885).
"Considerado desde el punto de vista social y político, esta
libertad de culto pretende
que el Estado no rinda a Dios culto al
guno ... que ningún culto .sea preferido a otros, que todos gocen
de los mismos derechos y que el pueblo no signifique nada cuando
profesa la Religión Católica" (León
XIII : Libertas, 20 de agos
to de
1888).
"Que sea necesario sep,arar el estado de la Iglesia es una tesis
absolutamente falsa y sumamente nociva" (San Pío X : Veh"emen
ter Nos, 11. de noviembre de l'Xl6).
".No
nieguen los gobernantes de los Estados el culto debido de
veneración y obediencia al poder de Cri:Sto, tanto personalmente
como públicamente" (Pío XI : Quas primas, 11 de diciembre
de 192:S).
"El régimen de separación (de la Iglesia y el Estado) no con
cuerda lo suficiente ni con la doctrina de la Iglesia ni con la na
turaleza del hombre y de la. sociedad, como se desprende de la luz
de la fe católica" ,(Pío XI: alocución consistorial de 14 de di
ciembre de 1925).
"(es) un gravísimo er_ror afirmar que es lícita y buena la-se
paración en sí misma, especialmente en una nación que es católica
en casi su totalidad" (Pío XI: Dilectissima nobis, dirigida a
España el 3, de junio de 1933).
"(es) nocivo para el bienestar de las naciones y de toda la
sociedad humana ... el error de aquellos que, con intento temerario,
pretenden separar el poder político de toda relación con Dios
(Pío XII: Summ; pon1;¡icatus, 20 de octubre de 1939).
"La Iglesia no disimµla que, en principiO, considera ... como
ideal la unidad c;lel pueblo en la verdadera religión y la unanimidad
de acción entre Ella y el Estado" (Pío XII. "Al 10.º Congreso
de Ciencias Históricas", 7 de septiembre de 1955).
"(es) absurda la tentativa de querer construir un orden tem-
438
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
para! sólido y fecundo prescindiendo de Dios, único fundamento
en el que puede sostenerse" (Juan XXIII: Ma,ter et Magistra,
15 de mayo de 1961).
"Hablar ... del declinar de la era constantiniana ... es extrema
damente peligroso, (y)
se presta así autoridad a conceptos impre
cisos y actitudes subversivas" (Cardenal Montini, Pastoral del
Domingo
de Ramos, 1963). ·
II
Frente a la doctrina uniforme y recibida del Magisterio ecle
siástico, se
esbozaban, y fueron ex.puestas en las discusiones con
ciliares, otras dos que, aun
,partiendo de dos puntos de vista dis
tintos,
llegaban a idénticas conclusiones, contrarias, naturalmente,
a la doctrina tradicional. La reelaboración del esquema sobre li
bertad religiosa, su separación del que había sido redactado sobre
el ecum.enismo, el apasionamiento suSCitado no sólo por el posible
cambio de postura de la Iglesia én una cueStión trascendental, el
sensacionalismo de una prensa, :pendiente más del impacto psico
lógico que del servicio a
la verdad, y sobre todo, la circunstancia
del aplazamiento
para· la Cuarta y última sesión conciliar de la
votación del
último esqU:ema, elaborado, no obstante la solicitud
hecha
al Papa por un considerable aunque nunca bien especifi
cado número
de Padres conciliares para que dicho aplazamiento
no se pródujera, originaron una expectación universal y una
preocupación honda, como sin duda no produjeron otros
y no
m.enos in1porta.ntes tenias sometidos al estudio y decisión del· Con
cilio.
Las dos ,posturas doCtrinales que se contraponían a la tradi
cional,
partían., como -indicamos, de puntos distintos.
Para una, que respondía a la mentalidad que se ha llamado
centroéurü-pea~ patrocinada especialmente pür la escuela teológica
holandesa y defendida
por el Cardenal Agusiín Bea, Presidente
dél Secretariado para la Unión de los Cristianos, que preparó el
esquema
propuesto al Concilio, la libertad religiOsa tiene su apoyo
en
el dictamen de la propia conciencia. Según el Cardenal Bea,
"libertad
quiete decir el derecho del hombre a decidir su propio
destino libremente, según su propia conciencia.
Die esta libertad,
añade, nace
el .. deber y el .derecho del hombre a seguir su propia
coriciencla_, correspondiendo a .esté deber y a este derecho el deber
del individuo y de la
sociedad de respetar esta libertad y autode
terminación. A -quien quisiera objetar
·-concluye---que el error
no tiene derecho a la existencia, bastaría responder que el error es
439
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
cosa más bien abstracta y, .por tanto, ·nO es sujeto de derecho,.
pe.ro sí lo es el hombre, .incluso cuando -yerra invenciblemente. El
hambre tiene, por tanta, el derecho y el deber de seguir su propia
conciencia, y, por consiguiente, el derecho_ de que su independen
cia sea respetada par todas" (2).
Para la otra dirección doctrinal, que respondía a la concepción
que puede llamarse norteamericana, patrocinada pcr una escuela
teológica integrada por algunas padres de la Compañía de Jesús
de aquella nacionalidad y e,q,uesta por el P. Jhon Courtuey Mu
rray, S. J., en "The ¡,roblem of Religious Freedam" (3), la liber
tad religiosa
se sigue de la finalidad del Estado, que ya no se
ordena, como quería Maritain, con su híbrida figura del Estado
laico-cristiano, al bien com.ún temporal de los súbditos, sino, tan
sólo, a ejercer, dentro de la Saciedad, el arden coercitivo de la
Ley y de la administración pública política. Atento, pues, a las
fines
que le son propias, el Estado debe permanecer ajeno a toda
preocupación religiosa, siendo,, por otra parte, incapaz de discernir
cuál sea o no la verdadera religión. El Estado, pues, ante las ex..
presiones sociales de la libertad de conciencia de los ciudadanos,
individuales
y corporativas, cualesquiera que sean, debe permane
cer indiferente y res:petuoso, aunque deba intervenir cuando tales
manifestaciones perturben el orden públiéo, par la que, a juicio
del
P. Murray debe entenderse: la paz pública, la moralidad pú
blica y la j nsticia.
Ambas orientaciones, recogidas en los esquemas iniciales y
expuestas par Monseñor Smedt, Obispa de ,Brujas y relator conci
liar, daban a muchos la impresión, dentro y fuera del Concilio, de
que estábamos ante las "nuevas e insostenibles teologías" que
después denunciara Pablo Vl en su discursa de 31 de marzo
de 1%5,
"de aquellos que ponen en duda o niegan la validez de
la enseñanza tradicional de la Iglesia".
"Porque vendrá tiempo en que muchos no sufrirán la sana
doctrina, sino que sintiendo comezón en los oídos, según
·su capri
cho, acumularán
una caterva de maestros, y cerrando el oído a la
verdad,
lo aplicarán a oír patrañas" (II Tim. 4 1/8).
"Van adelante en el camino comenzado. Doblan fin,gidamente
su cerviz, pero con· sus hechos y con sus p,lanes prosiguen más
(2) "Discurso en la Universidad "Pro Deo" con motivo del Octa
vario de Oraciones paca la unidad de los cristianos, de 1963, en un ágape
simbólico ante representantes de 20 confesiones religiosas, incluyendo he
breos
y musulmanes", (Ecclesia, 1963 I. pág. 143).
(3) Theal;Ogicol Studies, 1%4, págs. 503/571; extracto en Selecciones
,k Teologia, 1965, págs. 'lffJ/Z27.
440
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
atrevidos lo que emprendieron. Así proceden a sabiendas... por
que les es necesario continuar en la Iglesia, a fin de cambiar in
sensiblemente la conciencia colectiva" (San Pío X: Pascendi, 8 de
septiembre de
1907).
III
Para muchos católicos, el problema quedaba planteado así: si
las nuevas orientaciones doctrinales sobre libertad religiosa prospe
raran, la enseñanza tradicional quedaba abolida. Ahora bien, la
Iglesia es la columna
y la roca de la Verdad, su depositaria y su
custodia.
¿ Cómo es posible que esta doctrina, cuya definición es
taba bien explícita, pudiera cambiarse? ¿ A.caso no caería la Igle
sia en el relativismo que condenó reiteradamente y ·con énfasis?
Y
si lo que ayer era verdad, mantenida por el Magisterio concor
de y supremo de la Iglesia, ahora se trasmuta y cambia,
¿ quién
nos garantiza que cuanto se predica para hoy no sea también ca
duco
y mudable y pueda desmentirse mañaha? ¿ No será éste un
argumento difícil de contrarrestar contra el indiferentismo religio
so? ¿ En qué lugar dejau las opiniones doctrinales apuntadas la
autoridad de la Iglesia
y la función del Magisterio: enseñar a las
gentes y confirmarnos a todos en la fe?
Es verdad que en ciertos sectores católicos esta derogación de
1a doctrina tradicional era acogida cOn fruición y dada por cierta,
a pesar ,de que el esquema se· hallase en discusión. Por poner un
solo ejemplo, elijo un artículo publicado en España en el que, luego
de atacar violentamente
la doctrina de León XIII y de vituperar
a Menéndez Pela yo y a su "postura perdonavidas", agregaba lo
que sigue: "Hoy ha caído derrumbado uno de los mayores muros
de incomprensión entre la Iglesia y el hombre moderno ... La Igle
sia ha
reformado su enseñan.za sobre la libertad humana (y) se
ha conformado más y más a Cristo y a su Evangelio ... ; la Iglesia
ha presentado, es cierto, con demasiada frecuencia un rostro faná
tico y duro que, sin embargo, era solamente el de la familia espi
ritual que ostentaba
el poder en ella pero que no representaba
~ pensamiento más profundo y más an1plio que ahora ha ven
cido" (4).
Piénsese que con tales afirmaciones, en las que claramente se
alude a un grtq)O de J)'Cesión -todo un linaje de Papas y toda una
doctrina constante del Magisterio-, se arguye que algo así como
(4) Jiménez Lozano: "Sobre la libe:tad religiosa", Norte de Castilla,
Valladolid, 2 de octubre de 1964.
441
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
un clan eclesiástico había agarrotado el pensamiento profundo de
la Iglesia. Es decir, que cuando oíamos a los Papas no oíamos a
Cristo ("el que
a vosotros oye, a mí me oye"), porque los Roma
nos Pontífices
no eran los portadores de la verdad, sino los miem
bros de una familia que ahogando
el pensamiento de Cristo habían
expuesto tan sólo su opinión discutible, errónea
y personal.
El argumento no es sólo falso en su base, sino también por
sus consecuencias, porque, ¿ quién nos aseguraría que no somos
víctimas ahora
de otra facción espiritual que se ha adueñado de
los poderes del Magisterio y de la disciplina de la Iglesia de
Cristo?
Que algo grave producía la preocupación de muchos católicos
lo
prueba el trabajo publicado por Joseph Roddy, en que se de
nuncia la inquietud ante la posibilidad de que la roca dura y firme
de Pedro, que permanecía inconmovible, se transformase en
una
Iglesia acomodaticia y acomodada. ¿ Qué ganará la Iglesia, se pre
gunta Joseph Roddy, si gana a todo el mundo, pero pierde su pro
pia alma? (5).
¿ Se comprende ahora que la Declaración colectiva posconci
liar del
~piscopado español, .publicada el 8 de diciembre de
1%5 (6;, hable del interés con que se ha seguido en España (el)
debate sobre la libertad religiosa y
de la preocupación que sienten
algunos
por su adecuada aplicación en nuestro país?
El problema trascendía de los límites del esquema y afectaba
de rechazo a la
postura y doctrina de la Iglesia sobre el ecum.enísmo,
el pluralismo religioso y las. misiones. De hecho, quedó detenido
el movimiento de convers.iones al catolicismo, especialmente en
Inglaterra
y en Holanda, y surgieron dudas acerca de si conven
dría o na mantener las misiones, dado que, consecuente con la
"nueva teología", Karl Rahner (7), entendiendo superado el "si
tio" evangélico de San Pablo o de San Francisco Javier, estimaba
que
el ,bautismo no era otra cosa que el marchamo externo y jurí
dico ·colocado sobre un alma, que ya era naturalmente cristiana y
que, ateniéndose al dictamen de su conciencia y sin necesidad del
bautismo, estaba, sin duda, en camino de salvación.
No puedo entrar en .pormenores ·porque no es el objeto del
tema que nos ocupa acerca de la postura adoptada por
el P. José
María González Ruiz (8), ni .por el Obispo de Uwanza en Tan-
(5) ''C'atholic Revolution", en la Revista norteamericana Lo'oik, 9 de
febrero de
1965.
(6) Ecclesia, 1965, II, pág. 1775.
(7) Misión y Gracia.
(8) Conferencia pronunciada en la Semana Misional de Burgos de
442
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
ganica, Monseñor Bloujous (9), apoyando, con matices distintos,
la opinión
de Rahner en el aspecto misional y en el del pluralismo
religioso, como algo querido
por Dios y que debe respetarse, de
jando
la unidad querida por el Salvador para una época final y
escatológica. Lo que sí puedo asegurar es que las revistas espe
cializadas en
el tema, desde nuestro Siglo de las Misiiones hasta
la italiana
Cristo al munido) reaccionaron en la forma conveniente,
logrando que se formulasen al Concilio unas preguntas incisivas
sobre la cuestión misional, y obteniendo, como era lógico, cambios
sustanciales en el esquen1a que les afectaba.
Pero la preocupación de muchos católicos españoles, estando,
naturalmente, centrada en
el .problema teológico, tenía, como aña
didura y
alici,nte, la influencia que un cambio radical de doctrina
pudiera suponer
en nuestra constitución social y política.
D. Andrés Avelino Esteban, director de la revista
Concilio,
publicaba un artículo (10) en el que declaraba sin ambages que la
nueva doctrina estaba en oposición con nuestra realidad y princi
pios constitutivos
y concretam,ente con el artículo 6.0 del Fuero de
los Elspañoles y el vigente Concordato con la Sanln Sede, añadien
do que "la libertad religiosa condiciona no sólo la esfera individual~
sino la misma constitución política de los pueblos". Se aspira
-agrega-a una igualdad jurídica (confesional). Piénsese--dice
en la enseñanza, en Ja vida pública, en las actividades editoria
les, etc.,
para examinar las repercusiones que esta exigencia traerá
a la realidad española".
Mientras tanto, es decir, mientras la cuestión de la libertad
religiosa era un tema
sub judice y por consiguiente debatido,.
la preocupación de muchns, a que se refiere la Declaración colec
tiva del episcopado español, aumentaba al vislumbrar como con
un apresuramiento imprudente, nos llegaban noticias desde el ex
tranjero, publicadas en ln1ormationis C"tholiques Internationa/es,
The Tablet, The Catho,tic Herald, Amiérica y The Dayly Tele
graph. de · que se preparaba por nuestro Ministerio de Asun
tos Exteriores un proyecto de reglamento para los acatólicos.
La nécesidad de dicho reglamento tenía, al decir de fuentes
oficiales, dos justificaciones:
la existencia de una laguna legisla
tiva en esta materia, que había
.sido y era fuente de grandes dis-
1964, titula.da "Urgencia misionera y sentido de la Historia en la Teo
logía de
San Pablo".
(9) "Ecumenismo y conversiones" en Jn.formations catholiqu.es Inter
nationales, 1964, pág. 3. _
(10) "EJ Ecumenismo y sus repercusiones políticas", Madrid Conci
lio, núm. 28, octubre de 1964.
443
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
gustos para la política exterior española, y una situación de hecho,
ya señalada por Pío XII, para la que el bien común universal,
tanto católico como civil, exigían que esa legislación recibiera
un
desarrollo juridico adecuado.
Las lamentables consecuencias que la promulgación de dicho
reglamento hubiera producido nos indujo a elevar a la jerarquía
es.pañola un escrito que firmamos Eugenio Vegas Latapié, Vicen
te Marrero, Miguel Fagoaga, Juan Vallet de Goytisolo y el que
os dirige la palabra en este momento.
Nuestra postura, naturalmente, no era inmovilista. Nosotros
sabíamos
y sabemos que el mundo necesita una nueva evangeliza
ción
y no un nuevo Evangelio, porque sólo la Verdad, toda la
Verdad que en el Evangelio se contiene y de la cual la Iglesia
es custodia
y mensajera, nos hará libres, como dice el Apóstol
San Juan, pero también sabemos que la prudencia es una virtud
esencialmente política y que la caridad comprende el amor a la
Patria, y la nuestra tiene incor·porado a su patrimonio el bien supe
rior de su unidad religiosa.
La reforma legislativa intentada por el Ministerio de Asuntos
Exteriores olvidaba que con ella quedaba derogado
el artículo 6.0
del Fuero de los Españoles, que, en virtud de un protocolo adicio
nal, quedó integrado en el Concordato entre la Santa Sede y el
Estado español de 1953.
La reforma del artículo 6.0 del Fuero de los Españoles, constL
tucionalmente, requería,
de acuerdo con el artículo 10.0 de la Ley
de Sucesión a la Jefatura del Estado, no ya la aprobación de las
Cortes, sino,
por tratarse de un .precepto que figura en una de las
leyes calificadas como fun.damentales, la consulta popular
por me
dio del referendum.
Pero, además, y por tratarse de materia concordada, nada podía
resolverse sin llegar a
un acuerdo con la Santa Sede, y era lógico,
por otra :parte, que ésta no adoptase ninguna determinación, en
espera de declarar su propia doctrina, en pleno debate, sobre la
libertad religiosa.
Lo que sí sabemas es que nuestro escrito llegó a sus destinata
rios, fue contestado
por muchos -y tengo en mi poder tales con
testaciones--y provocó, directa o indirectamente, una nota de la
Secretaría del Cardenal Primado y una declaración del Gobierno,
en las que en síntesis se declaraba que cualquier modificación en
el statws constitucional y concordatario se haría de acuerdo con
lo legalmente establecido, con la conformidad plena de las altas
part~s contratantes, y una vez que la Iglesia hubiera definido su
444
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
punto de vista en el Concilio., que por aquél entonces aún no se
había clausurado. ·
Quiero decir .con esto que así como los obispos españoles, en
frase de D. Casimiro Morcillo (11 ), no se mostraron nunca hostiles
a la libertad religiosa y adoptaron una postura. doctrinal sólida en
cuanto a la afirmación de
la validez del magisterio doctrinal de la
Iglesia, de igual modo; los que suscribimos aquél escrito y la masa
de opinión que de
algún modo pudiéramos representar, tampoco
nos oponíamos a una "sana y bien entendida libertad religiosa",
sino a que alegremente y sin el menor respeto a nuestro ordena
miento constitucional, al derecho concordato y a los intereses tetn
porales y espiritnales de España, por debilidad ante presiones y
amenazas del exterior, vendiéramos nuestra soberanía y nuestra
primogenitura.
No éramos, pues, "fabricantes de monstruos" los que con nues
tros nombres y ,;pellidos, es decir, asumiendo la plena responsabi
lidad de cuanto allí se denunciaba a nuestros legítimos pastores,
les hacíamos
ver una. inquietud y una preocupación que resulta que
ellos, según nos manifiestan ahora, también compartían con
nosotros.
En vez de enmascararnos detrás de editoriales anónimos y
actuar con la pretensión de voceros oficiales
n oficiosos de la Igle
sia,
los firmantes de aquél escrito : 1) cumplíamos con el deber
enojoso de informar a
los obispos lo que, según el Padre Con,
gar (12) y la Constitución. dogmática Lumen gentium (13); cons
tituye un derecho y un deber de los seglares, que de esta forma
ponen en ejercicio
la spótitualis potestas que sacramentalmente
les corresponde al participar,
por su vinculación con Cristo, de sus
poderes proféticos;
2) entablábamos con la jerarquía aquel diálo
go amistoso y respetuoso que aconsejaOO a .los mismos seglares
Pablo VI en la Ecclesiam suam., y 3) hacíamos uso, en materia
opinable, como ahora tanto se
repite, de la libertad de opinión en
la Iglesia, defendida por Pío XII y Juan XXIII.
* * ..
Que esta p,-eocupación por el tema de la libertad religiosa era
legítima
lo prueba, además, y por si ello fuera poco, que al eón-
(11) Conferencia de 24 de febrero de 1966. reseña A B C del siguimte
día, pág. 79.
(12) Teología d,l laicado, Editorial Estela.
(13) Capitulo IV, núm. 37.
•
445
Fundaci\363n Speiro
BLAS PiflAR
vacarse el -premio "V edruna", dotado con 100.000, pesetas, para
el mejor libro publicado en España sobre su unidad religiosa, el
comentario que la tonvocatoria y la unidad merecieron _por parte
de dos publicaciones católicas fueron las que siguen:
Signa (14) decía bajo grandes titulares: "Esto no nos gus
ta", agregando que la actitud de los patrocinadores del concurso,
y por tanto de quienes constituían su jurado -entre ellos el que
ahora os habla-, antiguo dirigente, por otra parte, de la juventud
de Acción Católica, __..., era. ".poco conforme con el espíritu del Con
cilio, (así) como con lo que acerca del mismo asunto (la unidad
católica
de España) piensan la mayoría de los obispos españoles,
(siendo) muy arriesgado defender (tales) posturas".
Hechos y diJchos hacía preceder irónica y despectivamente
el anuncio de la convocatoria con la frase bien conocida, por figu
rar en el cristal post"erior en muchos automóviles: "Sonría por
favor".
Pero ahora resulta, y quiero dejar constancia expresa y públi
ca de ello, que ni el astinto era m.otivo de risa, ni el espíritu con
ciliar
era el que acomodaba Signo a su criterio privadísimü, ni
el pensamiento de. la mayoría de nuestros _obispos era contrario .a
la conservación de la unidad católica de España. Ello lo demuestra
no sólo la declaración de la Pastoral colectiva, antes citada, en la
que se afirma de un modo resuelto y categórico que "la libertad
no se opone ni a la confesionalidad del Estado ni a la unidad reli
giosa de una µación1', sin.o las opiniones particular~s de muchos d_e
ellos, entre las que espigamos las dos siguientes :
"Los españoles tenethos un tesoro, el gran tesoro de nuestra
unidad católica" (15).
"La unidad católica de Españ¡:¡. es una realidad histórica socio
lógica
y política ... que se transpar~ta e informa nuestra conciencia
nacional y todas las fuerzas vivas 'y vitales del espíritu de (nues
tro) pueblo.
Así es, guste o no guste, el rostro y el alma de España.
Tal, su más profunda personalidad. Ella ha sido "la clave" de los
mejores arcos de nuestra historia y sigue siendo el substratum
sociológico-de nuestro pueblo."
Es hoy un deber de todos los católicos españoles defender
nuestra unidad católica
y la confesionalidad del Estado español."
"Ciertamente, la unidad. religiosa no es un elemento necesario
e indispensable para la unidad palítica de la nación; p.ero cuando
(14) Núm. 1.518, 15 de mayo de 1965, pág. 3.
(15) Dr. -Vicente Enrique Tarancón, Arzobispo de Oviedo; discurso
en Covadonga el día de la Santina de 1964.
446
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
la Iglesia y el Estado, en un ,país determinado, se encuentran en
posesión milenaria de un valor espiritual de las calidades que ate
sora la unidad católica de España ... la Iglesia y el Estado tienen,
no sólo el derecho, sino el deber de defender jurídicamente esa
unidad religiosa para su nación y para su pueblo" (16).
¿ Y cómo .podían opinar de otra manera nuestros obispos, y con
ellos las Organizaciones que bajo su dirección participan, por su
naturaleza, del apostolado jerárquico,
si el mantenimiento de dicha
unidad religiosa, a la oue Rafael Gambra dedica
el libro (17) que
recibió, con el silenciado premio "Vedruna", la con,spiración
del silencw, d, que hablaba San Pío X en su Encíclica Pascen
ái, si todos los Papas, incluyendo los últimos, nos la han enco
mendado vivamente a los españoles?
De donde se sigue que los "fabricantes de monstruos", los
que provocábamos una sonrisa despectiva, los que adoptábamos
posturas arriesgadas
y discpnformes, somos los que con nuestra
actitud responsable, aunque peco grata y comprendida por muchos,
estábamos y seguimos éstando con los obispos y con los Papas.
Que . el Señor os conserve la unidad católica", decía
Juan XXIII en su mensaje al Congreso Eucarístico Nacional de
· Zaragoza el 24 de septiembre de 1%1."
"La unidad católica será .siempre un don de orden y calidad
superior
para la promoción social, civil y espiritual del país",
afirmaba Pablo VI en su mensaje al VI Congreso Eucarístico de
León
el 12 de julio de 1964.
-"Nunca puede permitirse destrozar la _unidad de una nación,
sobre todo su unidad religiosa, que los Estados tienen obligación
de mantener a toda costa y transmitirla como precioso- relicario
a
la posteridad" (Pablo VI a nuestro Ministro de Justicia don
Antonio María de Oriol, en su reciente visita al Romano Pon
tífice).
IV
Pero el tema de la libertad religiosa ya no es objeto de debate
conciliar.
La Iglesia se ha pronunciado de un modo solemne. Todo
lo que ha sido materia de discusión, contraste de pareceres, pugna
de opiniones, legitimadas en muchos casos por los problemas
que la cuestión planteaba en los países de procedencia, ha fragua-
(16) Dr. Pedro Cantero, hoy Arzobispo de Zaragoza, én la conie
renéia que luego se cita.
(17) "La ooidad religiosa y el derrotismo católico", Sevilla, 1965.
447
Fundaci\363n Speiro
BLAS PlftAR
do en un texto conciliar, en la Declaración Dignitatis huma.na:e
promulgada el 7 de diciembre de 1965. Esta declaración, como
escriben
los prelados de España, "forma ya parte del acervo doc
trinal de la Iglesia", por
lo que terminada la discusión, "lo que
importa ... es atenerse lealmente a la doctrina proclamada".
Entremos, pues, de lleno en el estudio de la declaración con
ciliar; pero interesa que recalquemos, ante cierta actitud des
pectiva con relación
al papel desempeñado por nuestros obispos
en los debates conciliares y en especial en las controversias harto
divulgadas y tergiversadas en torno a los esquemas sobre libertad
religiosa, que frente al "pensamiento centroeuropeo ", que según
las declaraciones de nuestro Embajador en el Vaticano don An
tonio Garrigues (18), estaba "muy preparado, tomó la dirección
del Concilio y ha impuesto en El, ya irreversiblemente, su sello",
fueron muchos Padres conciliares los que entendiendo que la di
reccción del Concilio corresponde al Espíritu Santo y que los
hombres que en
El participan deben coadyuvar a que El, y sólo El,
marque una dirección "irreversible", asumiendo, con tanta prepara
ción corno los centroeuropeos
y, desde luego, con más solidez teo
lógica y doctrinal, el papel que el mismo Embajador reconoce de
"decantar, depurar y perfeccionar planteamientos y fórmulas que,·
de otra manera, hubieran sido aventuradas y peligrosas, y sobre
todo
insfrguras". Es.tos Padres españoles y extranjeros que han
constituido
lo que se ha llamado la "gloriosa minoría" no hicie
ron otra cosa, como asegura
la Declaración colectiva de nuestro
Episcopado, que
cumplir-con su deber "y deseando servir a la
Iglesia... insistir en que el problema se encuadrara dentro del
marco de la enseñanza tradicional, y su preocupación --'-Concluyen
nuestros obispos--no ha sido inútil", como luego vamós a tener
ocasión
de examinar.
¿ Qué valor tiene la Declaración Dignitatis humanae r ¿ Hasta
qué punto obliga a los cristianos? ¿ A quién se dirige la Iglesia,
por otra parte, cuando promulga esta Declaración doctrinal?
El Arzobispo de Madrid-Alcalá, don Casimiro Morcillo (19),
afirmaba que en dicha Declaración "nada hay que sea de
fe
divina ni de fe-católica, porque el Concilio. no ha tenido intención
de definir ninguna verdad en este documento''.
La Declaración,
añade, va "destinada (no a los católicos, sino) a todos los hombres,
ya que expone un ,principio de ley moral natural".
Uno de nuestros más ilustres canonistas y peritos conciliares,
(18) A B C, 19 de enero de 1965.
(19) Conferencia citada.
448
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
el Padre Joaquín Salaverri, S. J. (20), luego de clasificar tales
documentos conforme a su 'denominación: dos Constituciones dog
máticas, una Constitución disciplinar, otra Constitución pastoral,
nueve Decretos
y tres Declaraciopes sinodales, entre las que se
halla la que ahora nos ocupa, entiende, partiendo de la finalidad
Pastoral del Concilio Vaticano
II, recalcado :por Juan XXIII (2,l)
y Pablo VI (22), que ni siquiera las Constituciones dogmáticas
tienen un valor definitorio,
es decir, no .pueden ser consideradas
como infalibles.
En ellas -escribe Salaverri-, puesto que no cons
ta de un módo manifiesto la intención de definir que exige para
la infalibilidad el canon 1.323, 3.0 del Código de Derecho Canónico,
el Concilio no ha arriesgado su autoridad con "decisiones defini
tivas".
Pues bien, si no. estamos en presencia de artículos de fe, de
definiciones dogmáticas y,
por tanto, definitivas, ni siquiera en lo
que se refiere
al contenido de las Constituciones que así vienen
calificadas;
mucho menos podrá merecer tan alta consideración
teológica
y canónica la doctrina manifestada en los documentos de
último rango,
es decir, en las Declaraciones sinodales, las que,
conforme a la opinión del Padre Salaverri "se ordenan (tan
sólo) a hacer manifiesta la actitud que la Iglesia
se ve obligada a
adoptar en algunas cuestiones
que implican relaciones entre bauti
zados
y no bautizados", no empeñando en ello "su autoridad doc
trinal", sino, simplemente,
"'su autoridad disciplinar o su pruden-:.
cia JXI.Storal y práctica", por lo que "las afirmaciones doctrinales
que se formulan en la Declaración
Dignitates humanae, como
motivación de
lo que se prescribe .o se recomienda, tienen el valor
doctrinal que
en sí mismas les corresponda, según los lugares
de donde se toman (Escrituras, Tradición, Concilios, Pontífices,
Padres, etc
... .)".
Ello no obstante, y por lo que respecta al que ahora os habla,
está claro que hace suyas las palabras de Pablo
VI en el Discurso
de clausura del Concilio de
7 de diciembre de 1965, es decir,
que aunque la Iglesia,
por su Magisterio, "no ha querido definir
ningún capítulo de doctrina con
sentencias dogmáticas extraordi
narias, sin ,embargo, acerca de muchas cuestiones
ha propuesto
con autoridad su doctrina, a la que, como norma, los hombres de
hoy deben adaptar
su conciencia y sus obras".
(20) En el prólogo a la edición de "Sal Terrae" de los Documentos
del Vaticano ll~ Santander, 1966.
(21) Alorución 1'Singular prossus", de 7 de .diciembre de 1962.
(22) Alocución "Sa1vate frases", de '2!) de septiembre de 1963.
.,
449
Fundaci\363n Speiro
BLAS PlfvAR
En esta línea de pensamiento hay, sin embargo, que precisar
lo siguiente:
que una cosa es adaptar la ·conciencia y las obras a
la doctrina
:propuesta sin valor d,ogmático, y otra sobreestimar y
comportarse ante dicha doctrina ..como dogmática. Si se ha critica
do,
y no sin razón, la famosa frase "mas :papistas que el Papa",
también debemos alejarnos, como hacían constar los obispos· es
pañoles en su primera conferencia episcopal,
de aquella otra -que
algunos quisieran imponemos: "más conciliaristas que el Conci
lio". Por tanto, si el Concilio no ha definido como dogmática la
doctrina sobre la libertad ·religiosa, no podemos estimarla ni valo-
rarla como dogma. ·
Para que veamos con cl_aridad en este asunto, pensemos que
la negación de las verdades dogmáticas definidas, como la Concep
ción Inmaculada o la Asunción de la Señora, la presencia real
de Cristo en la Eucaristía o la infalibilidad del Romano Pontífice
cuando habla
ex ca,thedra en materia de fe o de costumbres,
nos excluiría de la Iglesia, al cometer
un pecado de herejía.
Por el contrario, la negación de otras verdades, universalmente
admitidas, e inclnso amparadas por el Magisterio ordinario y la
veneración litúrgica, como la Mediación universal de María,
la
Promesa de los primeros viernes, las apariciones de la Virgen,
podrán constituir· una conducta original o temeraria pero, de suyo,
quien las niega,
no rechazando ningún dogma, se halla dentro
de la Iglesia, no se ha desgajado de la misma.
La doctrina, pues, sobre la libertad religiosa, ni antes ni des
pués del Concilio, obliga como definición dogmática. Si como
ha dicho Amadeo Fuenmayor, en la Iglesia "el principio de la
tolerancia civil ha dado paso al principio de la libertad religiosa",
ello
podrá justificarse tan sólo porque el principio de la tolerancia,
mantenido de un modo uniforme por la Iglesia hasta el Vatica
no
II, na formaba parte de su patrimonio .dogmático, de tal modo
que,
acatando o no su doctrina -lo que afecta -al fuero íntimo de
los católicos, 1)0.Stores o fieles, gobernantes o súbditos-ha po
dido elaborarse otra doctrina diferente y hasta en apariencia con
tradictoria, que ha intentadó derogar a aquélla, corno ha podido
apreciarse
en la intróducción con que iniciábamos el presente
trabajo.
No estamos, pues, ante .aquel depositum fidei del cual 1a
Iglesia es, como decíamos, por mandato de su Fundador, guarda
y mensajera, si no de algo contingente y pastoral. Si ayer, fide•
lísima a _su misión evangelizadora y a su deber . de magisterio :
"enseñad a las gentes", la Iglesia pedía tolerancia, hoy, con idén
tico fin, pide la libertad para las otras confesiones religiosas.
450
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
No pretendo, a pr1Jori} justificar ninguna postura crítica, y
desde luego lícita y posiblemente válida, contra la doctrina con
ciliar sobre el terna, sino ceñirme a ella y acatarla de acuerdo con
sus .principios auténticos de interpretac_ión.
Insisto ~ que el tema, en algunos Sectores católicos foráneos y
por supuesto en ciertas comunidades separadas, se había polari
zado
de un modo casi exclusivo sobre España. ¡ Lástima que desde
aquí se haya secundado y ayudado al desenfoque con aban
dono lamentable
por muchos, sea por convicción, oportunismo o
puesta al día de las
posiciones que habían mantenido hasta la fe
cha ! ¡ Y lástima también que con su conducta hayan contribuido
a desfigurar el caso español presentándolo como único supuesto
que el Concilio tenía ante su mirada : un país regido por una
Iglesia tribal e inmovilista
-y último residuo de la Inquisición~
enfeudada en un régimén dictatorial que oprimía de un modo ver
gonzante a los grupos religiosos disidentes.
Quiero dejar sentado que conforme al artículo 6.0
, p.º 2 del
Fuero de los Españoles, incorporado por el artículo 1.0 del proto
colo final
al Concordáto con la Santa Sede de 1953,, "nadie será"
molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de
su culto", y quiero añadir que esta .actitud· respetuosa para los di
sidentes se ha llevado a extremos
que para sí quisieran los países
laicos donde se presume de libertad religiosa. En España, en efec
to, no se exige a nadie, colpa requisito administrativo o por pre
cepto. civil, que haga constar en los innumerables
impresos que
la burocracia impone, la religión que profesan los súlxlitos, como
ocurre en Alemania
y en Estados Unidos. Si en algún caso se pre
·cisa hacer -declaración
-la de ser católico-es precisamente como
un privilegio, es decir, :para sustraerse al matrimonio canónico
que, conforme el artículo 42' del C6digo civil, deben contraer
para que ,produzca efectos civiles los que profesan la religión cató
lica. No ser católico no ha sido obstáculo para que judíos, maho
metanos e incluso agnósticos sean funciónarios públicos y hayan
tenido acceso
a cargos importantes en el orden castrense y uni
versitario,
como es sabido y archisabido de todos. Las comunidades
anglicanas
y hebreas, en cuanto se han atenido a su esfera estric
tamente religiosa, no han encontrado en · el país dificultades de
ningún género, y según la Oficina de Informaci6n Diplomática
del Ministerio de Asuntos Exteriores, ya ·en 1955 "en el territo
rio sometido a la soberanía española funcionaban, bajo la protecci6n
del Estado español, al menos 260 capillas protestantes, un semi
nario, diez escuelas y tres librerías. dedicadas abiertamente al
proselitismo".
451
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
La "Amistad judea-cristiana" y la "Amistad cristiano-musul
mana" están reconocidas y funcionan con el· beneplácito de las
autoridades eclesiásticas, publicando aquélla su propio Boletín,
y musulmanes espafíoles peregrinan a la Meca en viaje costeado
por el Gobierno español.
En España, la condición de católico sólo se exige, en el orden
político, para acceder a la Jefatura
del Estado, y en el canónico,
para recibir las órdenes sagradas, lo que a nadie, lógicamente
producirá inquietud y extrañeza.
V
El planteamiento conciliar del tema de la libertad religiosa
hay que buscarlo en razones fácticas muy distintas y que, a mi
juicio, son tres:
1) Que en una gran parte de la humanidad no existe libertad
religiosa. En efecto, como dice la Declaración conciliar, "no fal
tan régimenes en los que si bien sti Constitución reconoce la liber
tad de culto religioso, sin embargo, las mismas autoridades pú
blicas se
empeñan en apartar a los ciudadanos de profesar la re
ligión y hacer extremadamente difícil e insegura la vida de las
comunidades religiosas. El Concilio denuncia con dolor estos hechos
deplorables". 2) ,Que se hacía necesario completar la doctrina de la Iglesia
-en curso.de elaboración-sobre este tema. Así como el Concilio
Vaticano I había definido el Primado del Papa (y su infalibilidad)
y el Concilio Vaticano II ha hecho ver cómo este Primado de
jurisdicción
del Romano Pontífice sobre la Iglesia toda y sobre
cada uno
de los fieles no es incompatible con la colegialidad epis
copal en
el gobierno y magisterio de la Iglesia, así ahora, mu
ttms m.uiandis, se desarrolla, completa y equilibra otro binomio:
la Revelación por Dios
de una sola verdad salvadora y la libre
aceptación por el hombre de esa verdad, con todas sus consecuen
cias en el orden
teológico_ y en el político.
3) Que fuera del c
todo "el que -participa de estas creencias", se hacía necesario que
la Iglesia, dirigiéndose a todos los hombres, y partiendo, por tanto,
no de un concepto sacra! de la vida -no admitido desgraciada
mente por una gran parte de
ellos-, sino del Derecho natural,
inherente, :propio y común. a la humanidad entera, sentara una
doctrina que con tal arranque y fundamento incontrovertible per-
452
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
m1tlera en la sociedad civil y en su ordenamient'o jurídico -al
margen de toda preocupación sacralizante o sobrenatural-el re,.
conocimiento y la tutela de la libertad en materia religiosa, como
se reconocen y tutelan otras libertades consideradas como el fruto
o resultado de
un derecho de la personalidad.
Sobre estas realidades fácticas, la doctrina conciliar
P"oyecta
su luz, afirmando, contra las tesis abrogantes de los innovadores a
ultranza, que no hay. camibios sustantivos sobre el tema. La Igle
sia se limita -ya lo hemos indicado-< a aclarar, a precisar, a
co1npletar su pensamiento. Dice textualmente la declaración con
ciliar -fijaos en las palabras que reproduzco ad pedem lilerae
que la Iglesia "saca a luz cosas nuevas... siemprre coherentes con
las antiguas". Con ello permanece fidelísima a la conducta del
predicador instruido que del Evangelio saca a la vez
velera et
nova. De aquí que, sin perjuicio de estas novedades aclaratorias
a complementarias, "el Santo Concilio deja íntegra la doctrina
tradicional católica sobre
el deber moral de los hombres y de las
sociedades para con
la verdadera religión y la única Iglesia de
Cristo".
Esta doctrina tradicional que ha de servirnos para la inter
pretación de la
DiJg7,,í,tOJtis human'IJJe, se proyecta sobre la Re
velación, a través" de la cual se manifiesta la voluntad salvífica de
Dios con respecto al hombre y sobre la libertad del hombre, que
Dios le ha concedido, y con la que le ha enaltecido, de aceptar o
rechazar la salvación. Es aquello que nuestra doctrina política ha
hecho suyo al incorporar la frase de José Antonio, cuando al re
ferirse a la grandeza del hombre aseguraba que dicha grandeza con
sistía en que era portador de valores eternos, en que era capaz,.
libremente, de condenarse o salvarse.
El Concilio formula así una doctrina que es, por una parte,.
"conforme a la revelación de Dios" y "a los deberes para con
Cristo (y) el Verbo crucificado que hay que predicar, y por otra,
conforme "a la dignidad humana", a "los derechos de la persona
humana ... , que es invitada por la gracia a recibir y profesar vo
luntariamente Ta fe".
Estudiemos la doctrina tradicional que se mantiene íntegra en
a1nbos aspectos :
A) En el plano de la Revelación (Dios se dirige al hombre).
Algunos teólogos modernos -Danielou y Romano Guardini
han señalado con acierto una diferencia conceptual importante en-
453
Fundaci\363n Speiro
i!LAS PIRAR
tre Religión y Revelación. Religión sería la búsqueda de Díos
por el hombre. Revelación la búsqueda del hombre por Dios. Sólo
el Cristianismo es
Revelación. Los hombres religiosos de todos
los tiempos y
de cualquier confesionalidad pueden hacer suyo el
versículo del Salmo
122 ad te levati oculos meos, qu; ha,bitas
-in coe.Z-!s. Pero esta mirada atenta e implorante del corazón in
quieto del hombre que tiene hambre de Dios no basta
para que
Dios descienda hasta él. Ha sido El el que, amándonos primero, se
nos -
ha revelado. El que habita en el cielo nos amó tanto que ha,
biCaviit in W()bi,s, revelándose en carne mortal. Por eso el cristia
nismo, conforme a esta terminología esclarecedora, no es religión
a secas, ·sino, ante todo y primeramente, Revelación.
Pero Dios ha venido ha.blando al hombre desde que le hizo
del polvo de la tierra en el Paraíso. Dios no creó al hombre, le
adornó con los dones ,preternaturales y sobrenaturales y
le alejó
de
Sí; como se da un manotazo a un juguete al que se ha dado
cuerda
y acaba por aburrir. Ya tenía el hombre, con su entendi-
1niento clarividente
y con su voluntad inmune a todo condicio
namiento bastardo, una conciencia clara cuyo dictamen siempre
sincero
y verdadero le bastaría para haHarle en el tiempo y en la
eternidad. Y sin embargo, incluso en el
Edén, cuando era íntegra
y. perfecta la dignidad del hombre recién salido de las manos de
Dios,
Yavé le puso un precepto, algo trascendente, fuera de su
conciencia,
un mandamiento, una revelación de su Voluntad como
camino de salvación, un mandato pueril en apariencia, pero su
ficiente
para marcar la línea diferenciadora entre Dios y el hombre,
entre el Creador y la criatura, entre mandamiento y libertad: "no
comerás del árbol de la ciencia del bien y del mal".
Dios, hasta el cumplimiento de la promesa en el Hijo de Ma
ría, no dejó de hablar a los hombres,
de revelarles su voluntad,
de hacer patente sus _derechos. San Pablo comienza la Epístola
a los Hebreos recordando cómo Dios había venido hablando a los
hombres
por medio de los profetas --qui locutus esl per profe
tas, decimas en ·el Credo~· hasta que al Encarnarse, les habló
por Sí mismo. Desde el Sinaí hasta la predicación del Evange
lio y la fundación
de la Iglesia hay todo un orden objetivo y
trascendente de salvación
extraño al hombre y, en cierto modo, al
dictamen inmanente
de su conciencia. La conciencia, pues, no
crea el camino. El camino es Cristo y en El Dios se nos ha revelado,
puesto que como dice San Pablo (23) : in ipso inhabitat omnis
pleniti«lo divinitatis corporaliter. Nadie va al Padre sino por
(23) Col. II, 9.
454
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
Crista. El que no está unido a El es como un sarmiento sin vida.
Sólo Cristo
es la puerta que da entrada al aprisco del Reino, la
janua coeli de la do"""5 Dei. Y Cristo se ha continuado en
-la Iglesia. "Y o estaré con vosotros hasta la consumación de los
siglos." "El que a vosotros oye a mí me oye." "Saulo ¿por qué
me persigues?" La Iglesia es el sacramentu radical y universal
de la Revelación y de la pr~sencia de Dios entre los hom1bres.
En la Iglesia el ubis m10t'as tiene su réplica constante. El ha
bitavit im nobis no fue algo circunstancial o un simple hecho his
tórico, sino
una continuidad. El dabbar, la palabra hebrea,
no es una locución que se pierde cuando la onda sonora se
difumina, sino algo que se realiza a perpetuidad. Cuando la Pa
labra, es decir, la manifestación de Dios, se encarna, se encarna
para siempre, y para siempre hace suya la naturaleza humana,
pernianeciendo ontológicamente unida a ella no sólo en la gloria,
sino aquí a:bajo, en -la Eucaristía, que es algo biológicamente ne
cesario a
la economía de la Redención tal y con10 fue concebida
y ha sido realizada por la voluntad salvadora de Dios.
De aquí que como dice el texto conciliar (24) "aquellos hom
bres que no
ignoran que la Iglesia Católica ha sido fundada por
Jesucristo conw n.eceswria. y, sin embargo, no quieren entrar en
ella, o en ella perseverar, no podrán salvarse. Por consiguiente,
aunque Dios,. por caminos a El conocidos pueda conducir a la fe a
los hombres que sin culpa propia desconocen el Evangelio,.
y sin
la cual fe es im1JOSible agraciarle (Heh., II. 6), sin embargo, a la
Iglesia
le incwm1l,e la n~cesidad (I. Cor., IX, 16) y al mismo tiem
po el derecho sagrado de evangelizar y por lo tanto la actividad
misionera conserva hoy como siempre toda su fuerza y su nece
sidad".
Con razón, pues, ya San Pablo (25) escribía que fuera de J esu
cristo "en ningún otro hay salvación".
Por -eso, y he aquí algo muy im¡xntante para sentar en el te
rreno de los principios teológicos y en sus consecuencias JX>lítico
jurídicas los derechos de la Iglesia, no puede olvidarse que con
forme a la doctrina tradicional,. y en este caso revelada, que se
mantiene en su integridad, la Iglesia no es sólo una comunidad
de fieles, una congregatio fidel:iwm, una asamblea, el pueblo de
Dios, como ahora tanto se nos dice al insistir en el aspecto comu
nitario, sino que es
a priori una electin, ---(!go elegi vos-,
una convocación, un instrumento de salvación y de santificación
(24) Atl gentes, núm. 7 y Lumen gentiurn, núm. 14.
(25) Hechos, IV, 12.
455
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR-
que congrega a los fieles. ·La comunidad, lo comunitario, la asam
blea, es
un consiguiente. Poner el énfasis en la comunidad cons
tituye dogmática y teológicamente un espejismo, pues conduce
a la confusión lamentable entre la Iglesia santa, como esposa de
Cristo, y los cristianos pecadores, jerarcas _o fieles, que la Iglesia
asume y que en la Iglesia, por obra del Espíritu, se lavan y puri
fican. No jerarquizar, ni distinguir, para luego, claro es, enlazar
estos dos aspectos - de la Iglesia, convocante e instrumento de
re
dención, Cristo presente y continuado a través de la Historia y
comunidad de hombres unidos por la profesión de una fe religio
sa, equivale a entender que una empresa la forman los productos
que lanza al mercado y no la
trama de fá.ctores: talento creador,.
organización, capital, técnica
y mano .de obra que los producen.
No somos, en suma, nosotros los que hacemos a la Iglesia, aunque
luego seamos Iglesia-comunidad, sino que es la Iglesia la que
nos hace a nosotros por la palabra y los sacramentos de la Pa
labra ..
Attondite popule meus, legem mea,m; inclin11te aiwrem v•sliram
in verbco oris mci, dice el Salmo 77-1; y el 118-4 añade: Tu
mandast!i mandata tua custodori, El Deuteronomio (XXVI, 12/
19) dice ·por su parte: "El Señor Dios ... te ha mandado que
ejecutes estos preceptos y los guardes". "El que hace la voluntad
de
mi Padre, ese es mi hermano." Por el Evangelio os salváis
(I Cor., 15, 1) Ut volunfatem, De{ facien-tes, reporte/ns pomissioc
nem (Heb., X, 36). Así podríamos seguir espigando en el Anti
guo y en el Nuevo Testamento. "Si os digo la verdad, por qué no
me creéis?"; "quien observare mi doctrina no morirá jamás" (Juan
VIII, 46/53), Como dice Pablo VI en la Ecdesian suam "el
propio Dios ... ha revelado la forma exenta del error, perfecta y
definitiva, según la cual quiere ser conocido, amado y servido" J "la
verdadera religión es única y... esa religión verdadera es la cris
tiana".
Parti'endo de tales .principios inconmovibles, el Concilio, diri
giéndose a los católicos
-hon1bres y sociedades-, conforme a la
doctrina tradicional declara:
1) "Que la norma suprema de la vida humana es la misn1a ley
divina, eterna, objetiva
y universal, por la que Dios ordena, dirige
y gobierna al
mundo."
Z) "Que Díos ha revelado la Verdad, el Camino y la Vida en
Cristo y las ha confiado a su Iglesia única verdadera."
3. "Que el Evangelio (es) virtud de Dios para la salvación
de todo el que cree."
4) "Que entre las cosas que pertenecen al bien de la Iglesia
456
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
-más aún, al bien de la misma Sociedad temporal--,-y que han
de conservarse en todo tiempo y lugar y defenderse contra loda
injwsti:ia es, ciertamente, la más importante que la Iglesia disfrute
de tanta libertad de acción cuanto requiera el cuidado de la salva
ción
de los hombres, porque se trata de una libertad S(JJgrwJa con
la que el Unigénito de Dios enriqueció a la Iglesia, adquirida con
su sangre. Es en verdad tan propio de la Iglesia, que quienes la
impugnan obran contra la voluntad de Dios. La libertad de la
Iglesia
es un principio fundamental en las rela;cioms entre la Igle
sia y los poderes públicos y todo el orden ci:ml. La Iglesia vindica
para sf la libertad en la Sociedad humana y delante de cualquier
autoridad pública, puesto que es una autoridad espir,itiutl consti
tuida por Cristo Señor a la que por divino mandato incuri1:be el
deber de ir a todo el mundo y de predicar el Evangelio a toda
criatura."
5) Que "los fieles... deben prestar diligentemente atención
a
la doctrina sagrada y derta de la Iglesia, pues por voluntad
de Cristo, la Iglesia católica es la Maestra de la Verdad, cuya tni
sión consite en anunciar
y enseñar auténticamente -la Verdad, que
es Cristo, y al mismo tiempo declarar y confir:rpar con su autoridad
los principios de orden moral que fluyen de la misma naturaleza
humana".
A través de estas afirmaciones de la Dignilaris humanae.
es evidente que se confirma la norma en blanco que nos reenvía
y hace suya la doctrina tradicional. Estamos en un orden teológico
y trascendente en el que Dios busca al hombre, se manifiesta a El
y le manifiesta su voluntad salvadora a través de unos preceptos
revelados
y objetivos, que la Iglesia custodia como "doctrina sa-·
grada" y debe anunciar a todos los hombres, sin obstáculos de na
die,
en virtud de una "libertad sagrada" también.
La actitud correcta de la sociedad civil y del poder político
se cifra no sólo en respetar
al máximo la "libertad sagrada" de
la Iglesia para predicar su "doctrina sagrada", sino en defen
derla
"contra toda injusticia" que dificulte aquella libertad o de
forme la doctrina.
De aquí el "deber moral de las Sociedades para con la verda
dera religión y la única Iglesia de Criston, es decir, la confesio
nalidad del Estado, reiterada como ideal
por el Magisterio Ponti
ficio,
y la concordia entre ambas potestades que independientes y
perfectas en sus ámbitos respectiv.os, no deben estar separadas,
puesto
que: 1) agrupan y se refieren a un mismo sujeto, fiel y
ciudadano a un tiempo, súbdito de· la "Civitas temporal" y de la
"Civitas Dei" ; 2) existen cuestiones." mixtas, para resolver las
457
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
cuales es necesaria la concordia; y 3) porque en último tér
mino, el bien común, cuya gestión corresponde al Estado, aclara
y comprende, como afirmaba Juan XXIII en la Pocen in terris,
"tanto las necesid:i.des del cuer.po como las del espíritu. De donde
se sigue que los poderes
públicos deben orientar sus miras hacia
la consecución de ese bien
... d~ modo que promuevan a un mismo
tiempo la prosperidad material y los bienes del espíritu ... ; el
hombre, que se compone de cuerpo y alma inmortal, no agota
su existencia ni consigue su perfecta felicidad en el ámbito del
tiempo; de ahí que el bien común (exija) que no sólo no se pon
gan obstáculos, sino que (se) sirva igualmente a la consecución de
su· fin ultraterreno y eterno".
¿ Y qué mejor servicio cabe, por lo que aJ Estado se refiere,.
que reconocer a la Iglesia -su poder indirecto sobre las cosas tem
porales, en cuanto que las mismas recta:rnente ordenadas favore
cen la consecución de ese fin último del hombre?
¿ Ac.aso la con
fesionalidad del Estado, no como fórmula, sino como sustancia vi
talizadora del poder político, orden constitucional, leyes, enseñan
za, costumbres, modos de
vivir... no es el ideal apetecible de la
consecrcctio mundi que Pío XII pedía a los seglares y que el
Dee-reto conciliar Apostolicam actuasitatem reitera al señalar
el doble aspecto de la acción apostólica de los laicos?
De este modo se concilian, por lo que al Estado se refiere, las
dos posturas que hasta la fecha parecían hallarse en colisión: de
una parte, por arriOO, la confesionalidad del Estado como un
deber moral que al mismo c.orresponde como organización Po
lítica de la sociédad civil, con respecto a la Religión verdadera
y a la Iglesia de Cristo, y de otra, por abajo, el deber de .los se
glares aptos para el quehacer político, de impregnar a la sociedad
civil de auténtico contenido cristiano utilizando los esquemas de
_su organización política.
Las fórmulas de Maritain sobre el Estado laico cristiano y
sobre Dios como bien personal, fruto· de un historicismo explica
ble, pero injustificado, que le llevó a violentar la doctrina de la
Iglesia en ambos terrenos, queda así corregida y bautizada y
completa con sus parciales aciertos, la doctrina sobre los bino
mios Estado-Iglesia, ciudadanos y cristianos, que síempre ofrece-
rán, por su índole misma, posibilidades de tensión. ·
458
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
B) En el plano del hombre ( al cual la Revelación de Dios
se dirige).
Seguimos considerando el problema, de acnerdo con la De
claración Conciliar, en la línea del
pensamiento recibido, dentro
de nn orden sagrado a la luz
de la fe y de la Revelación. Segui
mos, ·pues, hablando a católicos, convencidos de que lo antropo
céntrico carece de valor si se aísla
de lo teocéntrico. Dios no es
un medio para rehabilitar .al hombre, porque en tal caso, el
hombre, de criatura ·e instrumento, se transformaría en .fin, y esta
inversión brutal de valores sería el sumo sacrilegio. Dios sigue
siendo el fin del hombre, aunque Dios hecho hombre se haya con
vertido en puente y mediador.
Para entender la doctrina tradicional, que se mantiene ínte
gra en este plano antropocéntrico, no hay otra solución para
evitar
las confusiones en boga que dar sus perfiles verdaderos
al concepto de Jiberrad. ¿ Hasta qué punto el hombre es libre?
¿ Cuáles son los límites de su libertad?
Distingamos tres órdenes diferentes, a saber: el :i-eligioso-mo
ral, el jurídico y el ¡,sicológico.
En el orden religioso-moral seré libre en la medida en que
me halle o no vinculado por un precepto que me obligue. Si di
cho precepto existe, no tengo independencia frente a él. Me
en
cuentro ligado y debo cumplir lo que me ordena. Mi dignidad
humana se manifiesta y se crece con la sumisión al mismo.
Así sucede cuando Dios me ordena positivamente: "amarás
a tu prójimo como yo te he amado", sicut dilexi:t vos; o ne
gativamente:
"no fornicarás". Frente a los mandamientos divi
nos
no me es lícito proceder de una manera caprichosa. Estoy
moralmente constreñido a su cumplimiento. Si los incumplo, va
liéndome del libre albedrío, de la libertad psicológica de que estoy
dotado,
al quebrantar la voluntad de Dios me aparto de El y
peco.
El pecado supone culpa y responsabilidad. En cuanto culpa,
me desvitaliza sobrenaturalmente, y desde un punto de vista ne
gativo, si la
culpa es grave me priva de Dios, único bien al que
se ordena el hombre por la alta dignidad a que, por donación
gratuita de Dios,
ha sido elevado. Pero como responsabilidad, y
desde el punto de vista positivo me obliga, a cumplir una
pena
o penitencia, ya en este mundo, ya en el otro, bien para purifi
carme de
la mancha, si el pecado fue venial o mortal confesado ;
bien para castigo permanente y sin horizonte si muero en pecado
mortal. El infierno no es-en suma más que el homenaje que
459
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
Dios rinde a la libertad de que tanto el hombre se envanece. Por
eso nunca me he explicado cómo aquellos que más exaltan al
hombre y su libertad, construyendo una teología que tiene como
centro al hombre en lugar de Dios, son los mismos que difumi
nan. oscurecen o menosprecian la verdad dogmática del infierno.
Pero sigamos, en el orden religioso-moral, con nuestro tema.
Cuando no hay precepto ni positivo ni negativo, la libertad de
conciencia existe. Un ejemplo bien claro lo recoge el Apóstol
de las gentes cuando dice con respecto a la virginidad:
prae
c!Jf>fwm Domini non habeo y que sólo c'oruilmm, au,tem do (I.
Cor., VII, 25). Cuando no se trata, pues, de un mandamiento,
sino simplemente de un consejo, llámese castidad, obediencia o
pobreza, el hombre tiene libertad de conciencia, no está obligado
ni moral ni religiosamente a seguirlo, no peca, de suyo, por no
reSJX)nder afirmativamente al mandamiento.
Pasemos ahora al orden jurídico. Yo tengo libertad jurídica
para comprar o
no un inmueble y para fijar, de acuerdo con el
principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro d~
recho, las estipulaciones contractuales. Pero si haciendo uso de
esa autonomía el precio queda aplazado, no tengo libertad
jurídica para pagarlo o no a
su veucírniento. Estoy obligado, hay
un precepto legal. y una estipulación contractual con fuerza de ley
que me constriñen a efectuar su abono. Si en uso de mi libre al
bedrío incumplo mi obligación de pagar, soy responsable del im
cumplimiento y de los perjuicios ocasionados; y el vendedor po
drá accionar contra mí para resolver el contrato o exigir judicial
mente su cumpHmiento
-y obtener que se le indemnicen tales per
juicios, incluso con el embargo y la subasta de mis bienes.
En un plano negativo podríamos ofrecer otro ejemplo. La ley
de caza establece un período de veda. Durante el mismo se me
impone jurídicamente una obligación de nan, facere, de no
cazar. Si quebranto esa obligación, en uso de mi libre albedrío,
como careda
de .libertad jurídica, pues un precepto legal la con
dicionaba, incurriré en las sanciones correspondientes.
Hay casos, sin embargot en que la libertad jurídica existe.
Por ejemplo, cuando en una obligación alternativa puedo optar
por hacer pago con uno u otro de los objetos que se especificaron
en la estipulacióu ; o cuando uso o no uso del derecho
de tanteo o de
retracto que me--corresponde como inquilino, en el caso-de venta
del :p,iso que ocupo como arrendatario. En tales supuestos, como
tengo libertad jurídica de hacer o no _hacer, mi conciencia en el
plano civil es absolutamente libre e independiente.
En el plano psicológico, mi libertad puede también existir o
460
Fundaci\363n Speiro
' LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
no, aunque por razones distintas a las que antes hemos apuntado.
Carece de libertad
psicológica él, niño, -es decir, el iinfans del
Derecho rotnflno que no alcal'1zÓ todavía el uso de razón. Y se
carece también
de libertad psicológica por razones internas o ex
ternas. El hombre maniatado, el demente, el que se halla en es
tado de embriaguez absoluta, carece de dicha libertad
psicológica.
El entendimiento es la base del libre ejercicio de la voluntad.
Abolida ésta a perpetuidad
o transitoriamente y por ·causas que
le sean o no
imputables, queda privado el sujeto de libelad psi
cológica, de la puesta en juego del libre albedrío, característica
esencial del hombre. Si Dios ha querido "dejar al hombre en
manos
de su propia decisión.", es evidente que la dignid_ad del
hombre no ha madurado o se ha perdido cuando por unas u otras
razones pierde esa facultad admirable y terrible de decidir
por si
mismo.
Si la libertad de conciencia justificara e hiciera· lícito el in
cumplimiento de mis obligaciones de hacer o no hacer, reinaría
el caos, y ello a pesar de mi libre albedrío. Si existiera una liber
tad de conciencia que justificara e hiciera lícita la desobediencia
a la voluntad revelada, la práctica de cualquier religión discon
forme con aquélla, o la observancia de cualquier conducta moral,
el caos sería mayor
y el desorden y la anarquía abSolutos.
Elevar
el dictamen de la propia conciencia a fundamento de
1a libertad religiosa produciría, de suyo, como consecuencia in
mediata, la admisión del divorcio, puesto que para muchos la in
disolubilidad del matrimonio ni siquiera es de Derecho Natural,
o
la poligamia, que conforme a conciencia fue lícita para los Pa
triarcas del Antiguo. Testamento y lo es hoy para musulmanes y
mormones.
Cuando se sienta
un principio hay que ser lógico en todas
sus consecuencias,
y por lo tanto, si el fundamento de la libertad re
ligiosa
se halla en el dictamen de la prro.pia con.ciencia, aun en el
caso de que se. exija la rectitud o sinceridad de la misma, como
no existe nungún microscopio capaz de detectar la sinceridad o
rectitud de
la misma habrá que admitir también, como sostuve
en un trabajo que publiqué no hace mucho (26), que "si conforme a
esa inexcrutable _ e invisible
conciencia recta, algtiien no cree en
la vida sobrenatural y ha limitado todas sus posibilidades al tiem
po,
¿ qué razones morales pueden esgrimirse para configurar el
suicidio como delito, cuando el cáncer nos condenó a muerte,
cuando
el fracaso total en la profesión, en los negocios o en el
(26) "En torno a la. Libertad Religiosa", Concilio, núm. 26 pág. 8.
461
•
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
amor, ha segado las ilusiones, cuando la calumnia ha manchado
para siern,pre nuestro honor ? Si admitimos la libertad religiosa
en los términos que se pide, habrá que admitir la libertad para
no tener ninguna religión, para· asesinar impunemente a los hijos
tarados, como hoy pueden hacerlo, con el beneplácito de la justicia,
las madres de Bélgica".
"Y no se nos diga, para apuntalar la tesis, que la apelación a los
principios de la m.oral universal es suficiente para 1a evitación de
tales desatinos, porque la pregunta que en la última instancia con
viene que nos hagamos,
es ésta: ¿ Quién buscará, establecerá y
proclamará los principios, dándoles a la vez fuerza coercitiva? La
Iglesia, desde luego que no, si la tesis de la libertad religiosa se
admite. ¿ Quién es la Iglesia, nuestra Iglesia, para proclamar' esos
principios si la hemos colocado en un plano de igualdad, al lado
de las otras comunidades religiosas e incluso de las organiza
ciones ateas?" ; ·
''La conclusión es. lógiái. Esos principios los buscará, los es
tablecerá
y los proclamará, imponiéndolos a su capricho y con
fuerza coercitiva,
el Estado, en función de sus propios intereses.,.
a,petencias y objetivos de la hora."
"¡Cuidado! Toda ,postulación a la libertad religiosa a ultran
za y con fundamento en el dictainen de la conciencia ha supuésto
el despotismo, cama lo pr-ueban los episodios de la Reforma."
De aquí que la Declaración Conciliar niegue la libertad reli
giosa como libertad moral, es deéir, como libertad de la concien
cia autónoma, independiente y alejada del orden revelado. Al
contrario, hay obligación de conciencia. La Declaración en este
sentido proclama:
1) ~ue "Dios llama a los hombres a ·servirles en espíritu
y en verdad
(y) éstos quedan obligados en conciencia, no coac
cionados".
2) que "todos los hombres ... tienen la obligación moral de
buscar la verdad, sobre todo religiosa, ... a adherirse a la verdad
conocida
y a ordenar toda su vida conforme a las exigencias de
la verdad".
3) que "el hombre, por suave disposición de la Divina Pro
videncia, puede conocer más y más la verdad inmutable. Por
tanto, cada cual tiene la ob/;gación de buscar la verdad en ma
teria religiosa".
4) que "el díscipulo tiene
la obligación grave para con Cristo
maestro de conocer cada día
mejor la verdad que de El_ ha re
cibido, de a!nunciarla fielmente y de defenderla con vci1Rr,tía, ex
cluidos los-medios extraños al Evangelio".
462
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
S) que aun cuando "los apóstoles ... anunciaban a todos. re
sueltamente el designio de Dios Salvador que quiere que todos los
hombres se salven y vengan al conocimiento de
la Verdad (I.
Tim., II, 4) al mismo tiempo resfretaba!nl a los débiles aunque es
tuvieran en el error, manifestando de este modo como cada cual
daría a Dios cuenta de sí (Rom., XIV, 12), debiendo obedecer
entre tanto a su conciencia".
6) que Cristo no "rompe la caña quebrada y no extingue
la mecha humeante" (Mt., XII, 28), y mandó a sus discípulos res
petar
la cizaña (Mt., XIII, 30; XL, 42).
7) que "de acuerdo enteramente con la licitud del acto de
fe cristiana... nadie puede ser forzado a abrazar la fe contra su
voluntad (pues la fe es un obsequio racional y libre}".
8) que "está, por consiguiente, en total acuerdo con la índole
de la fe el excluir cualquier género de imposición por parte de
los hombres en materia religiosa".
Pero esta doctrina es, ,precisamente,
la tradicional. León XIII,
en su famosa encíclica Libert(J)S dice que "el hombre en el
Estado tiene
el derecho de seguir según su conciencia la voluntad
de Dios y de cumplir sus mandamientos sin impedimento alguno.
Esta libertad, la libertad verdadera, la libertad digna de los hijos
de Dios, que
protege tan gloriosamente la dignidad de la persona
humana, está por encima de toda violencia y de toda opresión y
ha sido siempre el objeto de los deseos y del amor de la Iglesia".
Igual doctrina mantiene
Pío XI en la encíclica Mit brennender
sorge
de 14 de marzo de 1937 al escribir que "el hombre cre
yente tiene un derecho inalienable a profesar su fe y a vivirla en
la manera que a ési,i le es propia. Las leyes que opriman (pues)
la profesión y
la actúación de esta fe, o qne la dificulten, están
e~ contradicción con el Derecho natural. En términos idénticos
se expresa el Decretum ad gentes (27).
La Iglesia prohibe severamente que alguien sea coaccionado a
abrazar la fe, o inducido o atraído por medios inconvenientes,
como también exige firmemente el derecho de que nadie sea di
suadido de la
fe con injustos ultrajes.
La libertad de las conciencias es sagrada. El Estado no. tiene
posibilidad de examinarlas. Se trata, como
ha dicho don Pedro
Cantero, Arzobispo de Zaragoza, de un problema moral que se
dilucida entre Dios y el hombre, en· el que no cabe coacción, y
(27) Número 13.
463
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
como el derecho canon1co establece (28): "nadie será obligado
contra su voluntad a abrazar la fe católica".
Pero que las conciencias ·no pueden ser coaccionadas no su
pone la libertad de conciencia, es decir, como apuntaba Pío XI
en Jil on abbilmo bi.i.ognn~ la absoluta jndependencia de la con
t..'Íencia, "cosa absurda en el alma creada y redimida por Dios".
I..a libertad religiosa, para la doctrina revelada y tradicional,
supone
la libertad del acto de fe, la inmunidad de coacción, el
respeto a
la dignidad del hombre que por sí mismo decide, y
el recurso excepcional, transitorio, a la propia conciencia cuando
por un error invencible no conoce la verdad salvadora.
Aquí
es donde la discusión teológica ha sido más empeñada,
donde se
ha querido ver un desplazamiento fundamental de la
doctrina
católica, pasando de la tolerancia a la libertad como una
exigencia del Evangelio.
Pero tal cambio, como apuntábamos, no se ha producido. La
Iglesia ha completado, aclarado y desarrollado tan sólo su pen
samiento, precisando
el alcance de aquel derecho de que hablaba
Juan XXIII en la Pacen in terris de que a todo hombre correspon
de
y es necesario reconocer, de honrar a Dios y profesar la reli
gión privada y públicamente ad rerlam conscien1tiae S'l,«Jei norman.
Conforme· a la interpretación extremosa dada a esta afir
mación de Juan XXIII, desconectada del resto de la Encíclica
y del Magisterio anterior -lo que no parece adecuado en buena
hermeneútica-----el dictamen de la conciencia sería la base y el
fundamento de la libertad religiosa que teológicamente habría que
reconocer y jurídicamente tutelar.
Pero resulta que cuanto Juan XXIII defiende en su famoso
texto
no es otra cosa que aquello que la Iglesia siempre defendió,
o sea la inmunidad de coacción,
que no puede constreñirse al hom
bre a obrar contra su conciencia en materia religiosa. Pero en
tiéndase bien que
el Pontífice habla de una conciencia recta, es
decir, sincera, coincida o no ton la Verdad salvadora revelada,
pero no de una conscientia e.x. le.x, áu~ónoma, que no reconozca
más disciplina que la de sus propios caprichos, debilidades, pre
siones o deseos.
La consrientia recta sed non vera, es decir, la conciencia,
errónea subjetivamente, conforme con
una norma objetiva falsa,
no sólo debe
ser respetable, sino que, incluso, basta para la sal
vación.
Ya lo decía San Pablo (29): "cuando los pueblos gentiles
464
(28) 1Canon 1.341 del Código de Derecho Canónico.
(29) Rom., Il, 12/15.
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOWGIA Y DERECHO
guiados por la razón natural, sin ley, cum,plen los preceptos de
la ley, ellos mismos, sin tenerla,_ son por si mismos ley, y con esto
muestran que los preceptos de la ley están escritos en sus corazo
nes siendo testigo su conciencia".
Y a sé que es muy difícil esta rectitud de conciencia discon
forme
con la verdad revelada cuando, de una parte, la Iglesia
aparece
como una señal que se levanta en medio de los hombres,
y cuando
los hombres son invitados suavemente por la Providen
cia a la búsqueda de esa misma Verdad. Y tampoco se nos es
caipa, a no ser que caigamos en el "angelismo" de quienes desco
nocen qué grados sutiles de enmascaramiento alcanza para justifi
carse la conciencia del hombre caído, cuán difícil resulta que una
conciencia sea sinceramente recta
y a la vez disconforme con las
exigencias de la ley natural, y ni que decir tiene que, como afir
ma el Concilio, tanto en su decreto Ad genites) como en su Cons
titución dogmática Lumen gentium, el Padre de la mentira ha
tratado y conseguido en una naturaleza viciada por
el pecado
introducirse y adentrarse de tal modo que ha llegado a deformar
por completo la conciencia de los hombres.
Pero cuando se dé
el supuesto de la conscienti.a recta sed non
vera, existe el bautismo de deseo, la incorporación a la Iglesia
invisible, la participación de la vida de Cristo. Por ese bautismo,
el que de un modo oficial y jurídico se halla fuera del cuerpo vi
sible de la Iglesia, no se halla extra Ecclesi'a, sino que, como
dice san Pablo, se
halla en camino de salvación ..
Este derecho que la Pacen in terris reconoce, ¿ es un ve
rum ius? Pío XII (30) decía que aquello "que no corresponde
a la verdad y a la norma moral no tiene Objetivamente derecho
alguno ni
a la existencia, ni a la propaganda, ni a la acción".
La primera impresión es la de hallarnos ante posturas abier
tamente contradictorias. Pero la realidad no es así. En-primer
término, porque cabe un
ius verdadero apoyado en la norma
objetiva cierta y un ius putativo, apoyado en la buena fe. En
este sentido, por ejemplo, el matrimonio contraído de buena
fe con una persona casada produce efectos civiles aunque el
impedimento dirimente del vínculo haga nulo el matrimonio. Es
decir, que si "objetivamente", corrto asegura Pío XII, probada
la disconformidad con el orden revelado, no hay derecho objetivo,
verurm ius, la buena fe, es decir, la conciencia sincera que· pa-
(30) En su discurso al V Congreso Nacional de la Unión de Juristas
Católicos Italianos de 6 de diciembre de 1953.
4ó5
Fundaci\363n Speiro
BCAS PlflAR
dece de un error invencib-le tiene un derecho subjetivo que en
cuentra su fundamento fuera de la
norma.
De otro lado, Pío XII excluye sólo del verum, ius a lo que
no responde a la verdad y a la norma mot:al. Ahora bien,_ en cuan
to que en las religiones no cristianas quedan vestigios verdade
ros de la revelación primitiva,
y en las comunidades cristianas
disidentes quedan, además, lo
que se ha llamado V estigia Ec
clesiae, y todo ello, en sí mismo, se halla conforme con la verdad
y con la norma moral, se entiende que también en cuanto se
trata de vivir en privado y en público de acuerdo con lo que de
vercl.adero y-moral existe en tales religiones, hay, como apunta
el Obispo de Orense don Angel Temiño (31), un derecho obje
tico, ·un verum i.us.
El problema se plantea cuando . entran en colisión el verum
ius de la conciencia recta y plenamente verdadera, con el dere
cho subjetivo de la conciencia recta ¡,ero invenciblemente erró
nea,
o cbn el verum iws de la conciencia recta pero sólü ver
dadera parcialmente.
En tal supuesto habrá una colisión. de
derechos que teológicamente se resuelve con
la fórmula de la to
lerancia,
no por· Jo que respecta-al ·error, sino por respeto -dig
nitatls hwmanae-al que yerra; apostólicamente, con la del sano
ecumenis.mo, :procurando no justificar
a los que viven en el
error, sino atraerlos, al rebaño, corno hiciera Cristo con la oveja
perdida; y política y jurídicamente, no con
la proclamación in
condicionada de la libertad de conciencia, norma de
condu-cta per
sonal
y. subjetiva que por sí no puede fundamentar ningún derecho
objetivo,
.sino con la regulación por el ordenamiento positivo del
"derechp f1. la libertad social y civil en materia religiosa", que
es· precisamente ~e lo que se ocupa la Declaración conciliar Díg
nitatíis humamu".
Con esto queda a mi juicio resuelta no sólo la aparente contra
dicción
e_iltre los textos ,pontificios, que operan en p~anos diferen
tes, sino
la discusión apasionante entre el P. Murray, S. J. (32),
con su
"The problem of Re!igious Freedom", y el P. Joaquín
M_arírl:.Alo1,1so, claretiano,-con su magnífico trabajo ''Diálogo sobre
libertad religiosa" (33) .
. No hay, _pues, en la_ doctrina que_ ,mantenemÜs ''~rcaíS11-)o''_;-al
contra._i:-io, frente a quienes tratan de establecer nuevos principios
ante los ll~evos fet:ónienos, nosotrós entendemos que son los mis-
(31) _ "~ conciencia Y. la libertad religiosa", Burgos, 1%5.
(32) Citado anterio:rmente.
(33) Verbo, núm. 37-38, págs. 429 y siguientes.
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
mos principios inconmovibles los que pueden arrojar luz clarifi
cadora sobre los cambios históricos que se han producido y se
producirán hasta que termine la historia misma.
Tampoco hay, pues,
"un cierto derecho de cizaña", Huna mis
teriosa franquicia divina para el error y el mal". Y ello J:X1rque:
1) La cizaña se sembró mientras dormía el dueño de la
tierra.
2) Porque la cizaña, por mandato de Cristo, no se arranéa
en bien del. trigo, es decir, para que al arrancar la ciraña no se.
perjudiquen la buenas espigas.
3) Porque nada ni nadie permite que se confunda la cizaña
con el trigo, ni menos que e1 trigo se transforme en cizaña.
4) Porque esa permisión del mal no impide el derecho de la
cizaña a convertirse en trigo, ni. la permisión del mal descarga
sobre el no cristiano una maldición.
5) Porque en la economía redentora, la Iglesia, y nosotros,
tenemos
la obligación de rescatar a la oveja perdida. "j Ay de mí
si no evangelizare!", dice el apóstol San Pablo.
VI
Entramos así de lleno en lo que constituye él · meollo · de la
Declaración conciliar Dignitatis hunianai, es decir, en la doc
trina que la Iglesia proclama dirigiéndose a todos los 'hombres
bautizados o no, religiosos o agnósticos, y a todos los Estados, con
fesionqles o laicos ..
L¡t Iglesia, dejando sentada, plenamente elaborada y comple
tada la doctrina tradicional para aquelios que creen, abandona
el
plano de lo sagrado y se traslada_ al plano de lo civil. Ya no se
ocupa de la libertad religiosa como de la libertad moral, que no
existe, sino de una libeftad Social y política en materia religiosa
que ha de ser reconocida a todos lós hombres.
El fundamento
de esta libertad social y política en materia
religiosa no descansa tampoco · en este plano civil, en ningún dic
tamen de la conciencia, ni siquiera en la acomodación de ese dic
tamen a la Verdad revelada: adequatio rei et intelee'lus, sino en la
dignidad humana que demanda el reconocimiento de · la libertad
religiosa
como un derecho de la personalidad.
En esta línea de pensamiento, la declaración conciliar dice tex
tualmente que H se propone desarrollar la doctrina de los últimos
pontífices sobre los derechos . inviolables de la persona humana y
sobre el ordenamiento jurídico de la sociedad".
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
Estos derechos inviolables, desde el plano en que la Iglesia
ahora se mueve, derivan
de la dignidad de la persona humana, con
independencia. de las consideraciones religiosas en que tal digni
dad tiene para un católico su fundamento : criatura de Dios, hecho
a su imagen
y semejanza, hermano de Cristo, partícipe de su na
turaleza huma.na, redimido por Dios y heredero de su gloria.
Partiendo de los principios universales del derecho natural, la
Iglesia establece,
de un lado, que los hombres pueden actuar
"guiados por la conciencia del deber con una libertad responsa·
ble", y de otro, que ha de señalarse una" delimitación jurídica
del poder público a fin de que no se restrinjan demasiado los
confines de (esa) justa libertad".
Obsérvese que
se emplean dos vocablos muy calificativos de
la libertad religiosa al ·predicar de la m,isma que sea "justa" y
"responsable". Con esta calificación, la doctrina civil de la Iglesia
sobre la libertad religiosa se desdobla también enfocando al hom
bre y a
la sociedad.
A) Del lado del hombre: El fundamento, pues, de la liber
tad
social y civil en materia religiosa no se funda en el dictamen
de
la conciencia, sino en la dignitatis hwnanrie.
Se parte, pues, como fundamento del derecho de la personali
dad a la libertad religiosa, no del dictamen, sincero o insincero,
verdadero o falso de la conciencia, sino de la dignitatis hum<1-
nae que corresponde a todos los hom,bres "por eser personas do
tadas de razón y de voluntad libre".
El Concilio no considera, pues, la buena o mala fe personal
como criterio de discrimiria.ción porque la buena o mala fe per
sonal es una categoría interna de la que el Estado, en la práctica,
no puede juzgaa-. Cor om,imm inescrutabile, quis wgnoscet illud.
Dominus scrutatur afirmaba el profeta Jeremías (XVII, 5/10).
Y
es que la autoridad civil, en frase de Monseñor Colombo (34),
teólogo del ·Papa, ªno puede penetrar en lo íntimo de la concien
cia, juzgar s.i la conciencia es honrada y leal".
Se parte, volvemos a repetir, de un principio básico que se
supone· aceptado por todos y sobre el cual puede construirse
una doctrina Qite todos acepten: cristianos, no cristianos y ateos.
El derecho civil a la libertad en materia religiosa encuentra,
pues, su fundamento · ·en las mismas .razones que apoyan los
demás derechos inviolables de la personalidad, aunque en este
caso tales razones se maticen por el hecho de que dicha libertad
(34) "El planteamientó de la libertad religiosa", Ecclesia, 14 de agosto de 1965. · ·
468
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
"se refiere a los bienes del espíritu humano y principahnente a
la religión".
El Concilio habla de "razón" y de "libertad". Estamos ahora
no ante la libertad moral, que hemos dicho que puede no existir,
religiosamente hablando, sino ante la libertad psicológica, ante
el libre albedrío. Esta libertad psicológica, para que sea propia
de la dignidad humana, ha de ser "responsable"
y "guiada por
la conciencia del deber", es decir, que aun la libertad p,sicológica,
para merecer el calificativo de humana, ha de regirse por criterios.
éticos.
En otro caso, el hombre decae de su dignidad y se animali
za. El uso perverso de la libertad crea ----con independencia de cali
ficativos morales-al delincuente. Este mal uso de la libertad
psicológica deja de concordarse con la libertad humana
y la rebaja
a límites infrahumanos : .piénsese en
el ·parricida, en el incendiario,
etcétera ...
La libertad exaltada y proclamada, sin sus raíces en la digni
dad
y para la dignidad del hombre, será reclamo periodístico, pero
no tiene nada que ver con la Declaración conciliar, como no sea
para merecer de la misma
una clara y terminante condenación_
Sólo puede hablarse de la libertad humana cuando el hombre se
comporta en su ejercicio dignamente. Cuando no lo hace --como
luego dirémos-, la sociedad política, incluso ·en materia religiosa,.
debe restringir
el derecho moral y civil que reconoce. La "de
limitación jurídica del poder público" de que habla el Concilio
ha de intervenir .para sancionar la conducta indigna.
El hombre, por otra parte, para comportar~e conforme a su
dignidad tiene
la obligación de buscar la verdad, incluso en ma
teria religiosa. Luego es lógico que de esa obligación se siga el
"derecho" y, por consiguiente, la libertad de abrazarla y confor
mar con arreglo a ella su conducta.
Este derecho según la Declaración su·pone con respecto a la
verdad: su "libre investigación sirviéndose del magisterio y_ de
la educación, de la comunicación y del diálogo".
B) '{)el laxio de la Sociedad ( Poder cívü " ordenamiento ju
rídico): Este "derecho de las personas y de las comunidades a la
libertad social y civil en materia religiosa" "ha de ser reconocido
en el ordenamiento jurídico de la Sociedad de forma que llegue
a
convertirse en un derecho-ciV1"1,". "La. autoridad civil, cuyo fin
es velar por el bien común, debe reconocer la vida religiosa de
los ciudadanos y favorecerla.
Veamos, pues:
a) en qué consiste este derecho civil;
b) puesto que ese derecho conviene a los ciudadanos y a las
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
comunidades, sepamos quiénes son esos sujetos o titulá.res
del mismo.
e) si el derecho civil implica que se reconozca y además
se favorezca la vida religiosa, estudiemos cómo se favo
rece;
d) si todos los derechos son limitados, veamos de dónde
provienen
_tales límites y cuáles son'.
e) establecidos unos límites y admitida la posibilidad de
excederse de ellos, cnál
ha de ser la reacción del poder
público
y con qué género de medidas.
* * *
a) En qué consiste ese derecho:
En la inmunidad de coacción dentro de la Sociedad, lo que
implica:
-que no se obligue a nadie a obrar contra su conciencia.
- que no se
le impida-a nadie actuar conforme a ella.
-que se respete a quienes en uso de su libertad (psicoló-
gica)
"no cumplan la obligación de buscar la verdad y
adherirse a ella".
- que
no se haga, ni abierta ni ocultamente, discriminación
·entre los ciudadanos por motivos religiosos.
Por tanto: "se-hace injuria. a la persona hµmana ... si se niega
al
hombre el libre ejercicio de la religión en la Sociedad" ;
"la autoridad civil (se) excede de sus límites si pretende di
rigiir o impedir los actos religiosas"; "a1J awtoridad púb•lica no
puede imponer a los ciudadanos, por la fuerza o por miedo u
otros recursos, la profesión o
el a/Jamiono de cualquier reli
gión, ni impedir que alguien ingrese en una comunidad re
ligiosa o la abandone, ni aplicar la fuerza bajo cualquier for
ma con el fin de eliminar o cohibir lo religioso".
b) Los titulares det derecho:
Son las personas,
las familias y las comunidades.
Al desarrollar la Declaración
el concepto de inmunidad de
coacción dice que
la misma postula que no se impida, por el orde
namiento jurídico o
el poder público, actuar al hombre en mate
ria religiosa conforme a su conciencia, "en privado o en público,
solo o ·asociado". De aquí, y par la naturaleza social del hombre,
470
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
se sigue que no sólo las _personas, sino también la familia, como
célula social primaria, y las comunidades mayores, son titulares
del derecho civil a la libertad en materia religiosa.
Las familias: La Declaración les concede como consecuencia
de la mencionada titularidad. dos derechos:
1) Derecho
a ordenar libremente su vida religiosa domésti
ca bajo
la dirección de los padres. A este respecto no debe 'olvi
darse que en caso de matrimonio mixto sigue en pie, aunque sua
vizada en el procedimiento, la doctrina. tradicional por lo que res
pecta a los católicos, y que no cabe por tanto la asepsia religiosa
de los hijos en espera_ de que los mismos decidan por sí al ser
mayores.
2) Derecho de los
padres a determinar la forma de educación
religiosa que se ha de dar a sus hijos según sus propias convic
ciones
réligiosas.
El ordenamiento jurídico ante la titularidad familiar del de
recho a su libertad en materia religiosa debe :
a) reconocer el derecho de los padres a elegir con verdade
ra libertad las escuelas u otros medios de educación,
b) no imponerles, ni directa ni indirectamente, gravámenes
injustos por esta libertad de elección,
e) no obligar a los hijos a asistir a lecciones religiosas que
no
_co_rrespondan a la fo~mación religiosa de los J?Gdres, .. _ _
d) no imponer" un único sistema . dé educación 'del qué· se
excl~ya totalmente la formación religiosa '(condenación, por con
siguiente, del laicismo
en la enseñanza).
Las comÍtnidades: La Declaración les concede, como conse-
cuencia de la mencionada
titularida-¿, los siguientes derechos:
1) Regirse
por sus propias uormas.
2)
Honrar a la Divinidad con culto .público.
3)
Ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa.
· 4) 1Sostener a sus miembros mediante la doctrina.
5)
Promover instituciones en las que colaboren ·1os. miem
·bros
con el fin de ordenar la propia vida según sus prin
cipios religiosos.
6) Reunir_se libremente o establecer asociaciones educativas,
cúltuiales, caritativas y sociales. ·
El ordenamiento j_urídico ante la titularidad de_ las comuni
dades al derecho a su libertad en materia ·religiosa debe no im
pedir por medios legales o por acción. administrativa: a) la elec
ción, formación, nombramiento y traslado de sus propios minis
tros; b) la comunicación con las autoridades Y comunidades re
ligiosas
que tienen su sede eh otras partes del muhdo·; e) la erec-
471
Fundaci\363n Speiro
BLAS PlflAR
ción de edificios religiosos; d) la adquisición y uso de los bienes
convenlientes ; e) la enseñanza y p,-ofesión pública, de palabra o
por escrito, de
su fe; f} la libre manifestación del valor peculiar
de su doctrina para la ordenación de la Sociedad y para la vita
lización de toda actividad humana.
Al amparo de esta titularidad, la Iglesia católica, con inde
pendencia de su divina institución, del mandato recibido por Je
sucristo
y de los privilegios que le _corresponden como único y
verdadero camino de salvación, ''reivindica para sí la libertad en
cuanto es una Sociedad de hombres que tienen derecho a vivir
en la Sociedad civü según las normas de la fe cristiana", pues
"los fieles cristianos, como todos los demás hombres, gozan de!
derecho civil a que no se les impida realizar su vida según su
conciencia''.
Hay, pues, una concordia entre la libertad de la Iglesia y aque
lla libertad religiosa que debe reconocerse
como un derecho a
todos los hombres y comunidades y ~ncionarse en el ordenamien
to jurídico.
En la Sociedad civil -laica aconfesional- la Iglesia reivin
dica los derechos que acabamos de señalar y el reconocimiento
legislativo
de los mismos, en tanto en cuanto titular de un derecho
civil inderogable.
e) C6mo se reconoce y favorece ese de>recho por la Sociedad
civil: Forma parte del bien común que el hombre alcance en la So
ciedad "su propia perfección". No es el hombre para la Sociedad,
sino la Sociedad para el hombre. La propfa perfección tiene su
ápice en el terreno espiritual y religioso. "El bien común de la
Sociedad (demanda, pues, una) suma de condiciones mediante las
cuales los hombres puedan conseguir (dicha perfección) con ma
yor
plenitud y facüidad".
Todo, pues, cuanto clificulte esa facilidad y esa plenitud debe
ser evitado : régimen in justo, pornografía, laxitud moral, materia
lismo, indiferentismo religioso, burla
de los valores espirituales,
disolución de las sanas costumbres
de los :pueblos ...
En este plano puramente civil y con independencia del deber
moral de la Sociedad con respecto a
la Iglesia Católica, única
verdadera, la Declaración, refiriéndose a cualquier religión (
cal
vinismo en Holanda; luteranismo en los países escandiriavos; an
glican:ismo en Inglaterra; mahometanismo
en los Estados árabes;
budismo
en algunos Estados asiáticos) dice: "consideradas las
circunstancias peculiares de los pueblos, se da ( es decir, puede y
aun debe darse} a una comunidad religiosa un especial tratamiento
472
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
civil en la ordenación jurídica de la Sociedad", pero "es necesario
q_ue, a la vez, se reconozca y respete el derecho a la libertad en
materia religiosa a todos los ciitdadanos y comunidades religiosas
(piénsese en el catolicismo en Noruega o en el Sudán).
d) Los límdes del derecho: Todo derecho está delimitado en
esencia: llega hasta un determinado punto
por su propia fuerza
vital. Cuando lo sobrepasa
est.amos ante el abuso del derecho.
Pero, además, eJ derecho se halla, desde fuera, limitado. No es
que llegue por sí hasta un determinado punto, es que pudiendo
llegar en ·potencia, se le constriñe antes de su llegada, tanto al
entrar en colisión con otros derechos, tan legítimos y tan mere
cedores, a más, de
la protección que se brinda a aquél que se con
sidera, como .por enfrentarse con las exigencias del bien
común,
que debe salvarse ante todo, y sin cuya salvaguarda la Sociedad
acabaría en
el desorden y en la anarquía.
La Declaración dice: que "la libertad religiosa se ejerce en
la Sociedad".
La ley moral (que es para todos) condiciona el ejer
cicio de esa libertad (como el de todas) teniendo en cuenta los
deiechos de los
otros, los propios deberes para con los demás y el
bien com.ún de todos.
La misma Declaración añade que si "la protección del dere
cho
a libertad religiosa concierne a las autoridades civiles y, por
tanto, "la potestad civil debe tomar eficazmente a su cargo la tu
tela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de
leyes justas", es evidente que tales le.yes, .para ser justas y dar
a cada uno
lo que es suyo, deben ponderar las titularidades en
juego de los distintos ciudadanos
y de las diferentes comunida
des en función del bien común, es decir, con la plenitud
y faci
lidad
para la propia perfección y con el especial tratamiento civil
que por circunstancias .peculiares merece
y recibe en una Sociedad
civil determinada comunidad religiosa.
La conjugación de las titularidades e intereses en juego es
extremadamente complicada y sutil, y será necesario un elevado
espíritu jurídico
y un conocimiento claro y completo de la materia
para
la necesaria elaboración legislativa.
Pero lo que sí es cierto es que la Declaración, bien expHcita a
la hora de proclamar el derecho civil del hombre
y de las comuni
dades
en materia religiosa, no es menos ex;pUcita al señalar, :P(lf
las razones apuntadas, los límites de tal derecho, a los que acaba
mos de aludir.
473
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIÑ'AR
Inmunidad} de coacción sí, pero "dentro de los debidos
límites".
Libertad psicológ¡ica reconocida y respetada para no
cumplir con la obligación de buscar la verdad, y aun buscada,
de adherirse a ella, ¡naturalmente! pero "con tal de que
se gt«1rde el justo orden públü:o".
Derechos de las comunidades religiosas. j Claro es, y to
dos
y cada uno -de los que antes enumeramos! Pero tam
bién "con tal. que nio-se violen las ju.sta;s exigencia,s del orden
público".
Derecho, en especial de dichas comunidades, a la ense
ñanza, a la profesión pública de su fe, de palabra o por es
crito, a
la manifestación del valor social y vitalizador de
su doctrina.
¡ Pues no faltaba más!, «pero en la divulga
ción de
la fe religiosa (negación de dogmas) y en la intro
ducción
de costumbres ( divorcio, poligamia, homosexualidad)
hay que abstenerse siempTe de cualquier clase de actos
que puedan tener sabror de coacción o a persuación inho
nesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas
rudas o necesitadas. Tal comportamiento debe considerarse
como
abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno'',
por lo que para evitar aquel abuso y esta lesión debe in
tervenir
la alltoridad civil, puesto que se están violando
derechos
civlles.
Por ello "la Sociedad civil tiene derecho a protegerse
contra los abusos que puedan darse so pretexto de libertad
religiosa"
(:ix>r lo que) "corresponde principalmente a la
autoridad civil esa .protección... según n10rmas \jurídicas
conformes con el orden moYal objetivo... que son requeri
das
por ... la honeata pa;z pública ... por la debida custodia
de
k, moraNdad pública (¡,ues) todo esto constituye una
parte fundamental del BIEN COMÚN y está comprendido en
la noción de orden púb~co".
Sólo así podrá 'cumplirse el deseo del Concilio de "que en
todas las partes
del mundo la libertad religiosa sea protegida por
una eficaz tutela jurídica". Sólo esto es la "sana y bien entendida
libertad religiosa" de que hablaba Pablo
VI.
474
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
VII
Tal es, a mi modesto juicio, la interpretación correcta de la
Dignitrotk humuooe. Importa ahora su aplicación en España. El
pro.blerna no implica cuestiones- espinosas con respecto a las re
ligiones no cristianas, sino con relación a los hermanos separados.
Se trata de algo que según la Declaración colectiva del episcopado
español
de 8 de diciembre de 1965, incumbe "a la autoridad
civil", a-la que "toca
la regulación de su ejercicio mediante leyes
¡x:isitivas". "Los gobernantes católicos -afirma nuestro 'episco
padü---,< deben hacerlo de acuerdo con los principios establecidos
por el Concilio y en consonancia con la autoridad de la Iglesia,
especialmente cuando existe
-como ocurre entre nosotros-un
Concordato con la Santa Sede."
Pues bien, el artículo l.' del Concordato de 'Z1 de agosto de
1953, dice
que: "La Religión Católica, Apostólica, Romana, sigue
siendo la única de
la nación española y· gozará de los derechos
y de las prerrogativas que le corresponden .en conformidad con
la ley divina y el Derecho canónico", y el artículo 2.º que "el
Estado español reconoce a la Iglesia · católica el carácter de So
ciedad
perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su
poder espiritual
y de su jurisdicción, así como el libre ejercicio
del culto".
El artículo l.' de la Ley de Sucesíón a la Jefatura del Es
. tado de 26 de julio de 1947, proclama que "España como unidad
política en un -Estado católico",
y el artículo 6.º del. Fuero de
los Españoles de
17 de julio de. 1945, por su parte, establece
que: "La profesión y práctica de la religión católica, que es la
del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será
molestado
por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de
su culto.
No se permitirán otras ceremonias. ni manifestaciones
ext~riores que las de la religión católica."
Al amparo
de la doctrina conciliar se impone la rectificación
constitucional
y concordada de los dos últimos párrafos del ar
tículo 6.º del Fuero de los Españoles, pero sin menoscabo de la
confesionalidad del Estado
y de la ,preservación, como deb€r mo
ral de
la Sociedad y como elemento integrante del bien común
de la nación,
de su unidad católica.
A este respecto,
y -en cuanto hace referencia a los hermanos
separados,
no olvidemos que al lado de un protestantismo de
cátedra, éspiritual e histórico, que merece nuestro respeto, exis
te no un solo protestantismo que no cree en la divinidad de J esu-
475
Fundaci\363n Speiro
BLAS PINAR
cristo y Q_ue la niega de un modo expreso, como sucede con
los "Testigos de Jehová", no admitidos al Consejo Ecuménico
de las Iglesias (35), sino también, aunque parezca absurdo, un
-protestantismo ateo, que ha perfilado una filosofía cristiana sin
Dios.
¡ Cuidado, pues, cuando se trate de conceder derechos indis
criminadaffiente ·a las comunidades religiosas!
No es lo mismo escuchar al hermano Roger Schutz cuando
dice (36): "s6lo en la contemplaci6n del misterio de la Iglesia,
la accci6n del Espíritu Santo en nosotros puede prepararnos
para la unidad visible. Para ello, que cada cristiano se ponga
en la presencia de Dios con la voluntad esforzada de ofrecer. su
persona, para que se realice la unidad de los bautizados eutre
sí, y con ella su unidad con todos aquellos que hoy no crt'.:.n.
j Cristianos de España, que sucedéis a tantos y tantos cristia: .. ·ls
marcados con el sello de una fe fervorosa y auténtica! : yo sé
que vosotros seréis testigos de esta unidad visible de todos los
cristianos en una sola
y misma Iglesia", que leer el fragmento
desconsolador de una homilía protestante en Las Palmas, en la que
se habla, como lo reproduc.e textualmente el Excmo. Sr. D. An
tonio Pildain, Obispo de Canarias, en su Pastoral de 11 de
abril de 1964 de la "Iglesia diab6lica que desgraciadamente do
mina hoy en nuestra patria ... lo insulso de sus creencias ... (de)
1a patraña, egoísmo y diabolicidad contenida en la doctrina de
1os Borgias y de Loyola;... de las inurnerables monstruosidades
mercia con la preciosa
sangre· de Cristo ... ( de) la negra doctrina
de Jesús, g(l!fl,sfers perfectamente organizados que emplean cuantos
métodos estén a su alcance, el robo, la prostitu.ción, el crimen,
para alcanzar su siniestra meta: el dinero".
Por su parte, el Arzobispo de Sevilla, Cardenal Bueno Mon
real, que ya en pleno Concilio se había
levantado para decir:
·" si es un escándalo la división, es también un escándalo el pro
selitismo,
ir a predicar el Evangelio donde ya existe" (37),
(35) Véase Manuel U seros: "El Ecumenismo, nueva era de la Igle
sia", y M.artín
Prieto: '1La libre propaganda reHgiosa en los países cató
licos". pág.
264.
(36) Concilio, febrero de 1963, núm. 10, p-ágs. 6 y 7, que reproduce
:su mensaje por T. V. E. de 20 de enero de 1963.
(37) Boletin del Episcopado. marzo de 1964, págs. 145 y 146.
476
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
escribe más tarde: '1algunas sectas protestantes. realizan un pr-o
selitismo ofensivo con expresiones auténticamente ·blasfemas con
tra la Eucaristía y la Santísima Virgen, y con. burlas a veces
soeces contra
el Papa. La gente senoilla no· sabe distinguir los
"Testigos de Jehová" o los Adventistas del séptimo día, de los
Anglicanos o los Evangelistas, pongo por caso. Identifica a todos
con
el nombre genérico de Protestantes. Y las intemperancias y
malas artes de los p,rimeros hipersensibilizan su siempre aguda
actitud frente al Protestantismo".
? -r HPero la caridad y la justicia nos obligan a algunas distin
civnes. La conduc4' reprobable de algunas sectas no puede acha
carse a todas las confesiones ,protestantes. Ni determinado pro
s~itismo innoble de algunos sedicentes cristianos legitima que
e,,.!ifiquemos peyorativamente las intenciones de todos. Caridad
.)n justicia nos exigen una actitud respetuosa· para la rectitud
,noral _de quienes siguen de buena fe el dictado de su conciencia.
Recordemos que también ellos, aunque pertenezcan a una comu
nidad cristiana distinta de la nuestra, pueden vivir en gracia
d¡, Dios, alimentados por su fe en Cristo; y hasta pueden alcan
zar grados ~imios de santidad, porque el espíritu de Dios alien
ta también sobre ellos de manera fecunda."
1 "La misma virtud de la caridad --
nosotros, sus hermanos
c;atólicos .. También ellos deben respetarnos
a, nosotros, como nosotros debemos respetarles a ellos. Y no tiene
esa caridad el protestante, por ejemplo, que no se contenta con
profesar
su fe, sino trata· de comprar la apostasía de algunos de
nuestros fieles menos cultivados mediante dádivas o promesas
materiales.
No tiene esta caridad quien abusa de nuestra convivencia
para herirnos en lo más vivo, escribiendo y hablando contra la
Eucaristía, contra la Virgen o contra el Papa.
No tienen esa caridad los
_que califican de idolatría nuestra
devoción
y nuestro culto mariano sin haber hecho ningún es
fuerzo
:para comprender nuestro dogma católico · y hasta nuestra
psicología.
Bien sabéis, queridos hijos, que no invento -hipótesis gra
tuitas. Puedo .alegar ejemplos repetidos en nuestra misma Sevilla
y mostrar algunos folletos blasfemos repartidos por determina
das sectas entre nuestros fieles.
Como tuve ocasión de decir en el debate conciliar del . ·año
-pasado, pocas cosas dañan más al progreso del movím:iento ecu
ménico que ese proselitismo artero e in
justo, habitual en algllnas
477
•
Fundaci\363n Speiro
sectas. Y o sé que dichos procedimientos son rechazados por otras
cOnfesiones proteStantes.
Pero la reiteración obstinada de algunos
en dicho innoble proselitismo irrita justamente a nuestro pueblo
y le frena el camino de la cordial comprensión mutua, que ts
condición primera para otros logros unionistas más definitivos".
El doctor Cantero, hoy Arzobispo de Zaragoza (38) decía,
reiterando idéntica postura :
"ES]J"ña sabe... por la historia, por las heridas sufridas en
su propia carne, por el comportamiento personal de no pocos
pastores
y miembros de confesiones no católicas, y !PO! el volumen,
.procedencia
y .aplicación de los resortes financieros que aquellos
reciben del extranjero
--y que .en mayor escala recibirían el día
de
mañana-que al abrir las puertas en el campo de la libertad
religiosa en la forma que postula, con tan confuso griterío, la
propagru¡da internacional, E·spaña correría hoy el riesgo de que
se creara dentro del pueblo español
una perturb11eión al socaire
de una
Libertad religiosa, cuyas consecuencias dolorosísimas paga
ríamos
los p·ropios españoles, no los extranjeros."
"La libertad de prop
más. o menos autorizados de las confesiones no católicas, resulta,
de hecho,
no sólo -indiscreta, sino también agresiva e hirien1te
a los sentimientos religiosos del pueblo español, cuales son la
Eucaristía, la Santísima Virgen y el Papa; se pretende no una
adhesión persona1. y libre a una fe religiosa, sino una conquista
externa,
un mero alistamiento a otra confesión, un acto de pres
tiglo en una guerr?-o disputa confesional, que crea la confusión
y la duda en los espíritus, con
el consiguiente indiferentismo
religioso y ateísmo
prráctico, y fomenta la cizaña de la división
y
el resentimiento en la ciudadanía española, consintiendo que
hoy,. coma en los tiempos de Balmes, sus templos o centros re
ligiosos
sean o se presten a ser "puntos de reunión de los des
contentos
y de los resentidos :políticos y sociales".
El Cardenal Herrera Oria (39), en el mismo sentido advierte :
"No faltan algunas confesiones que yo llamaría insensatas
que realizan una propaganda tan activa como desatinada.
Mas
ése es otro problema. Es un problema de policía. Dichas confe
siones están
al margen de la ley y del proyecto de estatuto acep
tado
por el Episcopado."
(38). Conferencia prontlltlciada en el Salón de Actos del Centro Supe
rior de Investigaciones Científicas
de Madrid el 16 de mayo de 1963.
(39) Ecclesio, núm. 1.225, 2 de enero de 1%5, pág. 821.
478
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD RELIGIOSA: TEOLOGIA Y DERECHO
El Dr. Rafael García y García de Castro, hoy Arzobispo de
Granada, escribía siendo Obispo de
J aéti, en una Pastoral publi
cada en
1948: "no murieron (los españoles) en las checas y en los
campos
de batalla para que a los pocos años se sembrara sobre
sus sagradas cenizas la división religiosa, más temibl.e todavía que
la división política y social". y nuestro llorado Monseñor Zaca
rías de Vizcarra, Consiliario Nacional de la Acción Católica es
pañola { 40) afirmaba: "quiera Dios que nunca tengamos que
llorar... si permitimos la pérdida de ese preciosísimo tesoro de
nuestra patria dejando que nos lo arrebaten audazmente los in
vasores heterodoxos de las cuatro partes del mundo, apoyados
por la protección disolvente de naciones poderosas, ricas empre
sas de publicidad acatólica
y. caudalosas aportacíones dinerarias
de sectas agnósticas, n1aterialistas y subversivas".
Y para que no se diga que tan· sólo espigamos ·en los testi
monios ep,isc()pa1es, reproducimos el punto de vista de don Jesús
Iribarrem (41):
"los protestantes no hicieron en España nada apre
ciable cuando
el laicismo y la persecución anti-católica de la Re
pública les ponía todas las cartas en la mano... Y en cambio
ahora, cuando los extremismos están prohibidos, una buena for
ma de protesta política y un núcleo aglutinante que se ofrece
a
los descontentos es el Protestantismo. La campaña actual, plan
teada en el orden religioso, por fuertes poderes extranjeros, es
una fase más en la batalla contra la unidad española. Y aun
por este capítulo tendría derecho el Estado a mostrarse receloso
y severo, si consideraciones más espirituales no hicieran al caso".
Y que no iban descaminados ni los unos· ni los
otros son las
campañas protestantes sobre nuestro país, denunciadas por
Fe
católica y los innumerables incidentes provocados, no ya por
el a·buso de un derecho áún no legalmente re9onocido, sino por
la constante violación por parte de deterrri.inados grupos disi
dentes de nuestro ordenamiento constitucional, que han obligado
al Tribunal Supremo a dictar cinco resoluciones del más aJto
rango en 1964 y otra en 1%5, siendo de destacar que la últi
ma (42), señala que en "algunas de (las) publicaciones (reparti
das) (se) ha llegado ... a atacar al actual régimen, demostrando
con todo ello unos objetivos políticos totalmente ajenos y natu
ralmente
impropios de una confesión- religiosa".
Confiemos, pues, en
que. a la hora de rectificar cuanto sea rec-
(40) Bcclesia. 1963, I pág. 657.
(41)
Ecclesia, núm. 363.
(42) Repertorio de Jurisprudencia, Aranzadi núm. 5.120.
479
Fundaci\363n Speiro
BLAS PIRAR
tificable en el ordenamiento jurídico español para atemperar nues
tras leyes con la doctrina conciliar, no sobre la libertad religiosa,
que no ha variado, sino. sobre su disciplina civil, los pl"elados
españoles, la Santa Sede y el Gobierno sabrán cumplir con su
deber,
sagrado e histórico, con respecto a la justa y bien en
tendida libertad religiosa a la que los españoles, según
el Jefe
del Estado en su mensaje de 30 de diciembre de 1964, "nada
tenemos que temer, pues 1a verdad no teme nunca al errot, y
gracias a Dios nuestra
fe católlca sincera y profunda nos .da con
fianza para que estemos seguros de que siguiendo fielmente la
inspiración de la Iglesia seguiremos el mejor camino para cumplir
el fin sobrenatural de cada uno de nosotros y1 a la vfz, para al
canzar aquí en la tierra una forma de convivencia que responda
a los principios de la caridad cristiana",
¡ Me gustaría saber, señores, qué otro Jefe de Estado ha
acogido con mayor respeto la nueva doctrina conciliar, en materia
en la que, como ha dicho el Arzobispo de Madrid-Alcalá, Es
paña es sin duda el país del Mundo que más arriesga al ad
mitirla!
Y sólo m,: queda pedir a Dios que la c/,aritas Dei de la
doctrina conciliar no la empañen los amigos de las tinieblas,
]_X)rque, como .dice el Evangelio de· San Juan, lux in tenebris
lucet e'I tewebrae eam non cmn,prehenderum.
Que a esta iluminación exterior del Magisterio de la Iglesia
acompañe
la luz interior del Espíritu para entenderla y apli
carla
-que es mucho lo que espiritual y sobrenaturalmente está
en juego--,
y que si aquellos que han de elaborar la nueva dis
ciplina civil no ven esa luz que resplandece en medio de las ti
nieblas
de la pro¡,aganda, de la presión y hasta del odio, digan,
como el ciego de Jericó: ¡ Señor!, ut videa.m.., con la certeza
de que la palabra de Cristo es eficaz para todas las épocas, y no
sólo verán sin velajes la doctrina y· su prudente aplicación a Es
paña, sino que dirán con el Bautista: Ego vide, yo he visto la
verdad iluminada ¡,or el Espiritu Santo, que la envu.elve y la au
reola eón un incendio de amor.
Fundaci\363n Speiro