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Número 128-129

Serie XIII

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Escuela histórica y Derecho natural

ESCUELA HISTORICA Y DERECHO NATURAL
POR
ANTONIO-ENRIQUE PiREZ LuÑo.
La temática de las relaciones entre la Escuela . Histórica y el De­
recho Natural sigue constituyendo un ponto clave para la inteli­
gencia del discurrir de las ideas jutídicas y
filosóficas en

el
pasado
siglo.

El intetés
de la cuestión, lejos de ser meramente retrospectivo,
incide
de lleno

en
una setie
de probletnas que presentan estrecha
vinculación con las inquietudes teóricas y prácticas de la Ciencia ju­
rídica de nuestro tiempo. A la
vez, sus. repercusiones socio-políticas
son tan amplias que, sin duda, afectan también al planteamiento ge­
netal de las nociones de "Revolución,
Conservadurismo y Tradición",
justificando así su inserción en el Progtama de esta "XII Reunión de amigos de la Ciudad Católica" que estamos celebrando.
l. La E.cuela Histórica del Derecho y la crisis del lusnatu­
ralismo de la Ilustración.
Se afirma con frecuencia cómo el .tránsito doctrinal de las cons­
trucciones del
XVIII al siglo XIX vino caracterizado, en la Historia
de la Filosofía del Derecho, por la crisis del Detecho Natural. Más
problemático resulta establecer la parte
que a
la Escuela Histórica
pudo correspondetle en ese proceso de desintegración del Insnatura·
lismo iluminista. Se hace preciso, siempre que se aborda esta cuestión,
fijar, de un lado, la concepción del Derecho Natural, dada la multivo­
cidad histórica de sus expresiones, contra la que se dirigieron los
ataques del Historicismo jurídico, y, de otro, captar en su integridad
el alcance del pensamiento de la Escuela, sin cetcenar arbitrariamente
los diversos aspectos de su doctrina, ni
las peculiaridades de sus ex­
ponentes.
Por Jo que hace refetdcla al primer ponto, debe recordarse que
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el Iusnaturalismo que tiene ante sus ojos la Escuela Histórica -y es
esta una de las causas que explican la radicación germana de su gé­
nesis- es el de las construcciones de Christian Wolff y sus nume­
rosos imitadores, entre quienes destaca Daniel Nettelbladt. Profesor
en

Halle de Derecho Natural y Matemáticas,
y fiel discípulo de Gott­
fried Wilhelm Leibniz, había
defendido Wolff
la necesidad de un
método único para
ambos ·sectores del saber. Su

máxima aspiración
en el plano metódico fue la de
qanspnrtar al

ámbito de las relaciones
humanas .normadas por el
Derecho Natural, la precisión del orden
matemático universal. Fiel a estos postulados, su construcción jurídica
se-nadujo en

un sistema de principios
armónicamente vinculados,
de­
ducibles unos de otros, desde los principios supremos hasta desceoder
a los pormenores
más irrelevantes
del vivir social. Esta tendencia que
halló expresión en los ocho volúmenes de su
Ju, naturas methodo
,cientifica pertractatum entre 1740 y 1748, se generalizó entre la
mayor parte de juristas alemanes de la segunda mitad del
XVIII. Los
procedimientos abstractos de deducciones
y silogismos mo,-e geome­
trico, así como la búsqueda constante de principios generalísimos y
de definiciones que aspiran a ~na exactitud matemática, se hallan,
en mayor o menor medida, en la base de casi todas las manifestacio­
nes doctrinales del período. Luego, con el
avanzar del
siglo y con el
estímulo del pensamiento kantiano, que progresivamente va penetran­
do

las construcciones de los
iusnaturalistas, se
asiste a una renovación
metódica que aspira a conjugar la inspiración wolffiana con los pos­
tulados de la filosofía de
Kant. Sin
embargo, en estas tentativas de
renovación iusnaturalista no se abandona, en la práctica, el criterio
de la .deducción a partir de principios generales hasta arribar a los
particulates, tal como se venía
operando según

la
enseñanza de
Wolff.
La inspiración karitiana se revela en la mera referencia a un principio
superior de carácter formal que, por otra _parte, no hace sino traducir
su preteodido formalismo en un principio material, como pueden
serlo el de la perfecdón individual o el
del respeto
a la libertad
y
felicidad ajenas, al modo de la tradición iusnaturalista de Thomasio
yWolff. Sólo con el declinar del siglo
XVIII aparecen obras en las que se
advierte una recepción abierta y personal de la filosofía kantiana;
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en ellas pueden ya apreciarse ecos del criticismo del maestro de Ko­
nisberg. La enseñanza kantiana. permitirá al penalista Piml Johann
Anselm

Feuerbach un replanteamiento de los
postulados iusnatuta­
listas, que se refleja en su concepción del Derecho como "das Pro­
dukt der reinen praktischen V ernunft". En la misma dirección se
inserta también el pensamiento de Anton Friedrich Justus Thibaut,
propugnador de la codificación en
abierta polémica

con Savigny,
y
quien insistía en la racionalidad del Derecho fundada en el corazón
y la razón del hombre, a la vez que superando la indiferencia por la
Historia del Iusnatutalismo iluminista, propugnaba el mutuo condi­
cionamiento existente entre la razón y la historia. "Ohne Philosophie
-eran sus palabras- giebt es keine vollendete Geschichte; ohne
Geschichte keine sichere Anwendung der Philosophie".
Para Feuerbach y Thibaut la investigación filosófica, mantenida
en su legítima autonomía, realiza el papel de criterio de valoración y
medida de los conocimientos derivados de la Historia. Pero lo que
en ellos es apertura a
lo histórico y lo concreto, pasa a ser en Gustav
Hugo y Karl Friedrich van Savigny el elemento determinante de toda
una nueva consideración de la realidad jurídica, concebida ahora
sub
specie historiae.
No se crea que el arribo a ese nuevo planteamiento se opera tan
sólo por motivos teóricos, como reacción a las construcciones doctri­
nales
del Iusnaturalismo iluminista, sino que se dirige también, de
modo especial, contra los frutos prácticos de aquella legislación coro­
lario de los principios y dictámenes de la '"recra razón". En efecro,
mientras la doctrina racionalista se mantuvo en el plano de. la teoría,
pudo ser ingenua o errónea, pero siempre
se hallaba expuesta a la
refutación por otra teoría más sólida. Ahora bien, a.ia.ndo esas pre­
misas teóricas cristalizaron
eu un? legislación con pretensiones de
establecer, de una vez por todas, el Derecho
justo, se convirtieron en
frenos del desarrollo jurídico, que debe bailarse siempre abierto a las
nuevas exigencias de cada circunstancia histórica. Tan pronto como la
razón dictó el Derecho Natural a sus pueblos -ha escrito Franz
Wieacker- se hizo imposible la autocorrección doctrinal tendente a
un nuevo espíritu y una nueva realidad, la razón se tornó así en ab­
surdo verídico y azote
benéfico. De. esta forma, el triunfo del Iusna-
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turalismo racionalísta en el plano político y legíslativo condujo a la
creencia de que ya se había
alcanzado la
completa realización del
Derecho
- Natural, de

lo que
forzosamente se
tenía que concluir que
carecía · de sentido, en adelante, la función histórica iusnáturalisra.
Con el monopolio estatal de la racionalidad jurídica presente y futura
se vá.ciaba de contenido toda pretensión crítica o innovadora basada
en el Derecho Natural.
Frente a este modo de socavar la conciencia y la praxis jurídica
que
a,µenazaba también

con paralizar todo progreso de la reflexión
sdbt'e el Derecho, se dirigió la reacción histoficista. Este movimiento,
que no se circunscribe a los· dominios del Derecho, viene caracterizado
por una fundamentación de todas las disciplinas sociales en la rea­
lidad histórica, antes que en puros esquemas o criterios racionales.
Esta actitud metódica sirvió para señalar, en la primera fase de su
desarrollo, una especial dirección de pensamiento cuyos caracteres
esenciales eran, en opinión de Gioele Solari: "el criterio histórico
elevado a criterio de verdad, la realidad hístórica considerada como
la única y verdadera realidad, como el objeto propio de las ciencias
morales,
y el proceso de formación histórica de las instituciones ju­
rídicas ·invocado como justificación de las mismas". Es conveniente
dístinguir estos dos niveles, metódico y filosófico, del Historicismo
porque el hacerlo permite
dar una explicación al problema de los
orígenes y ámbito doctrinal de la Escuela Histórica del Derecho.
En muchas ocaSiones se confunden los términos de Historicismo ju­
rídico y Escuela Histórica, sin que existan motivos que avalen tal
identificación. El progresivo afirmarse del método histórico en la
jurisprudencia, que tuvo en
Vim y

Montesquieu a dos importantes
precorsores, cristaliza de forma bien definida en las construcciones
de Gustav Hugo. Este arribó a su concepción historicista del Derecho
a través de
la enseñanza empírico-histórica de sus maestros de Goetin­
ga Johann Stephan Piitter y Ludwig Timotheus Spittler y de su per­
sonal interpretación del pensamiento kantiano. Por ello, sería erróneo
considerarlo, como en ocasiones se ha hecho, el fundador de la Es­
cuela Histórica; en todo caso, su doctrina representaría el "Antiguo
Testamento" de la Escuela, según la conocida calificación de Karl Marx. Fue Savigny quien con su escrito
prograrn~tico U eber den
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Zweck der Zeitschf'ift fiir geschichtliche Rechtswissenschaft funda­
ba junto con Katl Friedrich Eichhorn la Revista que había de repre­
sentar el sentir doctrinal de la Escuela y su punto de partida. Es cierto que Hugo y Savigny comparten determinadas
actitudes
críticas

frente a los postulados del Iusnaturalismo iluminista, pero
mientras Hugo funda SU investigación en el método histórico con
independencia de que tal método sea o no aceptado por una escuela
que se defina como "histórica", Savigny se presenta encabezando a
los exponentes de lo que pretende ser un nuevo-movimiento doctri­
nal. Por decirlo con palabras de Solari:
"El historicismo, como nuevo
método de estudio en el derecho privado, se inicia con Hugo,
y como
nueva doctrina general del derecho, con Savigny''.
Así, años más tarde
hubo quienes, pese a considerar a la Escuela Histórica como algo pe­
riclitado, no dudaron en continuar predicando la necesidad de apli­
car el método histórico para el estudio del derecho. Hecha esta acla­
ración, no hay inconveniente para que, siguiendo con la actitud doc­
trinal más difundida, se englobe dentro del rótulo genérico de la
Escuela Histórica del Derecho a Gustav Hugo. Si no perteneció a
ella influyó decisivamente en su génesis, hasta el punto que muchos
de los motivos
centrales de
aquélla encuentran su origen inmediato
en su

pensamiento. Estas circunstancias aconsejan, desde el punto de
vista
-expositivo, incluir

a Gusta.V Hugo entre los "fundadores
y cau­
dillos" -por emplear la terminología de Wieacker-de la Escuela
Histórica cuando se procede a un esrudio de conjunto de su signifi­
cación doctrinal.
2. La actitud de la Es,iuela Histórica frente al Derooho Na­
tural.
En el clima descrito, la nueva consciencia de la historicidad del
Derecho supone un radical cambio de perspectiva que se manifiesta
en todas las instancias de la teoría y de la práctica jurídica. Se abre
así paso, progresivamente, una revalorización de lo individual y lo
concreto; de lo histórico, frente al gusto por la sistematización abs­
tracta
y universalista que había predominado en las instancias jurí-
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ANTON/0-ENRJQUE PEREZ LUFJO
dicas del Iluminismo. En particular, se van disolviendo los instru-
. mentos

conceptuales del
XVIII en un proceso lento y gradual que va
socavando los
cimientos de

aquel,
en apariencia,

sólido edificio que
forman las construcciones de la
cultura jurídica del Iusnaruralismo
ilustrado. De· ahora en adelarite, la tarea del jurista. no revestirá ya
los caracteres de una búsqueda incondicionada de la norma más justa
bajo los auspicios de la pura
razón, sino

que se dirigirá a
la sistema­
tización y explicación de un material empírico: el Derecho positivo,
a
través de la variedad de sus determinaciones históricas. Esta nueva
comprensión de la realidad que se inicia en las postrimerías del si­
glo
XVIII puede considerarse como una tendencia general de la cul­
tura ale.mana. Las influencias del pensamiento francés e inglés, espe­
cialmente a través de la penetración de las obras de Montesquieu y
Burke, impulsó a los espíritus más inquietos hacia el estudio de la
Historia. Importancia decisiva en esta dirección tuvieron también
las Patriotische Phantasien (1764) y la Osnabrückische Geschichte
(1768) de Justus Moser, quien con su revalorización de las viejas tra­
diciones corporativas, sentaba las bases de un nuevo entendimiento
y una nueva valoración del pasado histórico.
2.1. Premisas de la crítica anti-iusnaturalista del Histo­
ricismo jurídico.
En el contexto hasta aquí delineado, la crítica del Historicismo
jurídico a 10s dogmas del Derecho Natural racionalista se presenta
bajo
la apariencia de una ruptura total. Dicha ruptura se manifiesta
en diversos sectores que conviene distinguir.
Así, en el plano ontológico el Iusnaturalismo ilustrado había con­
cebido el Derecho como una realidad sustantiva, universal y estática,
producto del discernir de una razón sedicente libre e incondicionada.
Esta idea del Derecho, expresión de su pretendido significado intrín­
seco, se circunscribe, en principio, al Derecho Natural, pero luego se
predica también del Derecho positivo, por la necesidad lógica de
reconducir toda versión posible de juridicidad a un único sistema y
un único fundamento. Persuadidos de la homogeneidad fundamental
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existente entre el Derecho Natural racional y sus determinaciones
positivas~ los

iusnaturalistas iluministas terminan afirmando
la na­
turalidad y racionalidad del Derecho positivo. En contradicción con
sus propias -premisas no dudaron, a la postre, en afirmar la -armonía
de las determinaciones jú.rídicas concretas de ·la· positividad con los·
principios del Derecho Natural, llevando a cabo una auténtica mix­
tificación entre las exigencias de
la pura racionalidad y los daros
empíricos del Derecho histórico, sobre la que se precipitó
la crítica
de David Hume e Immanuel Kant.
Frente a estas · premisas el Historicismo jurídico concibe al De­
recho como un hacerse constante, como una sucesión de procesos en
continuo
mov½n,iento, en

estricta dependencia mutua,
y fruto de la
sucesión de unos elementos que no pueden ser creados, ni explicados
por medio de la razón abstracta.
El Derecho no va a ser para Gustav Hugo el producto artificio­
so de la
razón, sino
un aspecto de la vida
· histórica,
sometido, por
ranto, al devenir de ésra. Con Hugo el Derecho positivo recupera la
autonomía que había perdido en las últimas construcciones del Ilu~
minismo jurídico, y se presenta como un hecho empíricamente ve­
rificable, delimirado en el tiempo y en el espacio. La Historia, y no
la
razón, es

la fuente de todo Derecho, hasra el punto de que los
elementos irracionales son inherentes a la naturaleza misma del De­
recho positivo, que justifica cualquier · institución que se realice
de
facto en la Historia. De este modo, la tortura, la esclavitud y la po­
ligamia se consideran históricamente formas jurídico-positivas, no
obstante su abierta irracionalidad.
Para Hugo las leyes no son expresión de ning6n valor jurídico:
Die Gesetze sind nicht die einzige Que/le der iuristischen W ahrheiten,
rezaba el título de uno de sus trabajos. Por ello, a su juicio, el De­
recho Narural debe ser sustiruido por una Filosofía del Derecho po­
sitivo, y a este .propósito respónde su Lehrbuch des Nat_uriechts als
einer Philosophie des positiven Rechts de 1798, en el que la re­
flexión filosófica no parte del deber ser del Derecho, sino del
cono­
cimiento

racional y conceptual de
16 que
puede ser jurídico: "die
Vernunftserkenntnis aus Begriffen von dem, was Rechtens sein kann";
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en otras palabras, de una elaboración de conceptos generales extrai­
dos de la experiencia del Derecho positivo del Estado.
La penetración de las exigencias históricas en el plano de
la on­
toiogía jurídica se plasma con rasgos definitivos en el pensamiento
de Savigny. Se ha puesto de relieve, con razón, cómo mientras en
Hugo la Historia se explica todavía mediante principios a priori
racionales; para Savigny el proceso histórico posee en sí sus propias
leyes que lo determinan y explican. Para Hugo sigue siendo el indi­
viduo el autor del Derecho; para Savigny éste será producto de la
conciencia colectiva:.
Ya en una obra de juventud la Ju,istische Methodenlehre, afir­
maba, de forma torunda, Savigny el carácter .eminentemente histó­
rico de
la Ciencia de la legislación: "die Gesetzgebungswissenschaft
ist historisch",
y que el estudio histórico de la Ciencia jurídica es
indispensable, al ser toda legislación el precipitado histórico de las
legislaciones que la han precedido. En su
Vom Beruf unserer Zeit für Gesetzgebung und Rechts­
wissenschafJ concretaba

el alcance de la nueva
W eltanschauung his­
toricista al afirmar que no existe ninguna pausa en el desenvolvi­
miento del Derecho. El Derecho se halla implicado en el mismo mo­
vimiento y la misma evolución que todas las restantes tendencias del
pueblo, evolución que se halla regida por una ley de necesidad in­
terna.

El Derecho -concluía Savigny- crece con el pueblo, se per­
fecciona con él, y, finalmente, muere cuando el pueblo pierde su pe­
culiaridad.
Savigny criticó también otro de los dogmas más caros al Iusna­
turalismo de la Ilustración, el del universalismo de la naturaleza hu­
mana, idéntica a sí misma a través de los tiempos y lugares, así como
el del universalismo de los grupos sociales, integrados en una aspira­
ción radical de cosmopolitismo. En el plano político ya de Maistre
había sentenciado: "Il n'y
a pas d'homme dans le monde. Jai vu des
Fran~ais, des Italiens, des Russes; mais quant a l'homme, je déclare
ne l'avoir jamais rencontré de ma vie". Este motivo se repite como
un ritornello en casi todas las construcciones historicistas. Afirmando
la individualidad, id.ea arraigada profundamente en el espíritu ro­
mántico, los partidarios del Historicismo jurídico señalan cómo en
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cada nación que posea su propia historia, se verá cómo el Derecho
reviste un carácter determinado y peéuliar, lo mismo que el lenguaje,
las costumbres y la constitución política del pueblo que lo produce.
Estos fenómenos, a juicio de Savigny, no tienen una existencia
sepa·
rada,

sino que se hallao inescindiblemeote unidos a
la naturaleza de
un pueblo.
Lo que los enlaza con el todo es la convicción común del
pueblo, el sentimieoto de su necesidad que excluye toda idea de un
origen casual
y arbitrario. "Was sie zu eirien Ganzen verknüpft, ist
die gemeinsame Ueberzeugung des Volkes, das gleiche Gefühl inne­
ret Notwendigkeit, welches allen Gedanken an zufiillige und
will­
kührliche Entstehung ausschliesst", eran sus palabras textuales. Johann Jakob Bachofen, discípulo en Goetinga de Hugo
y en
Berlín de Savigny, fue quien extrajo las últimas consecuencias de esta crítica a
la ontología jurídica del lusnaturalismo ilustrado. "Un
Derecho Natural -escribía- ... que se mueva fuera de la
existen­
cia de un pueblo, que se encuentre fuera de la Historia, que no tenga
ningún contacto, ninguna relación con situaciones históricas, es algo
para nosotros impensable ... un sedicente Derecho Natural, que pre­
tenda duración eterna,
perfección _absoluta y dominio ilimitado, es para
nosotros la especulación vacía de una cabeza ociosa, un fantasma que
se desvanece entre las manos del que pretende apresarle". La destrucción en el plano ontológico de
la racionalidad, uni­
versalidad

e inmutabilidad del Derecho, tenía que repercutir, nece­
sariamente, en el método propugnado para su conocimiento. La nueva
concepción de la realidad jurídica precisaba
ull aparato

gnoseológico
adecuado a sus postulados. El Iusnaturalismo racionalista había cristalizado en un sistema
abstracto
y deductivo que indujo a los juristas a ver el Derecho como
una unidad cerrada
y completa, indiferente a los estímulos de la His­
toria. En
la base de todos sus procedimientos metódicos se hallaba la
creencia, firmemente sentida, de que la realidad del Derecho podía
set aprehendida exhaustivamente por medio de categorías
lógico­
formales. En

el terreno del método la aportación de Hugo puede conside­
rarse fundamental para la nueva consideración empírico-histórica de
la
realidad jurídica,

porque
la visión · del Derecho como Historia
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comportaba de forma necesaria el abandono de las teorías abstractas
y racionalistas. Influido en gran medida por Montesquieu,. Hume y
Kant, así como por et jurista Pütter, niega la existencia-'de princi­
pios jurídicos a priori, independientes de la realidad histórica en la
qlle todo Derecho halla su génesis y desenvolvimiento.
Especial interés reviste el estudio de la influencia de Iminanuel
Kant·
en
la actitud metódica de Hugo. Dicha influencia se origina,
como el propio Hugo reconocerá más tarde, con la lectura de una
obra poco conocida .de Kant, perteneci~te a su etapa precrítica, se
trata de la Untersuchung über die Deutlichkeit der Grundsiitze der
natürlichen
T
heolo
gie und der Moral oder über die Evidenz

in me­
taphysischen Wissenschaften de 1763. En este trabajo el maestro de
KOnisberg contestando a la cuestión suscitada por la KiinigüChe Aka­
demie der Wissenschaften de Berlín, sobre si las verdades metafísicas
y los primeros principios de la Teología natural y de la Moral, son
susceptibles de demostración al igual que las verdades geométricas,
proclamaba el método empírico en todas las ciencias no temáticas y
por tanto también para la Ciencia del Derecho.
Hugo asume el legado kantiano
en un doble sentido: de una
parte, le sirve para rechazar la pretensión de proyectar los métodos
matemáticos a las disciplinas no matemáticas, como había hecho el
lusnaniralismo racionalista;

de otra,
y a medida que va penetrando
en el ulterior desarrollo de la filosofía de Kant, deduce la necesidad
de considerar los
princiJ?ios del
Derecho
Natural kantiano
como for­
mas cuyo contehido debe ser extraido de la experiencia histórica, sin
la cual la forma del pensamiento
carece de
materia a la que aplicarse.
Según
la interpretatión de la filosofía kantiana mantenida por Hug'o
el jurista debe observar y analizar el Derecho vigente en todos sus
principios_ y elementos; sólo a partir de esa actitud será posible lle­
gar a los conceptos generales;
cünceptos que,
a juicio de Hugo,
son
tan peligrosos como inútiles: no enseñan ·más de lo que ya se sabía
antes · de su construcción. El valor y significado de la postura no es­
capó a la atención de los filósofos. Así Jakob Fries en su trabajo sobre
Reinhold, Fichte und Schelling de 1803 llegó a juzgar la obra de
Hugo
más consecuentemente kantiana que la del propio Kant
("kan­
tiSches ··a:is-von Karit selbst"): En opinión de Fries, HUgo coincide con
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Kant en que la máxima fundamental del Derecho Natural es la de
concebir toda Filosofía del Derecho como la forma de una legisla­
ción general y el principio crítico de cualquier legislación positiva.
Ese formalismo excluye la posibilidad de deducir del iroperativo ca­
tegórico, en el que en última _instancia reposa, determinaciones ma­
teriales; inconsecuencia en la que había incurrido Kant con -su de­
ducción de los axiomas de la libertad personal y de la ignaldad ju­
rídica, o su principio de la legislación penal, la ley del talión. Fries
veía
la. mayor

coherencia de la construcción de Hugo respecto a la
de Kant, en el
haber puesto de relieve la necesidad de las relaciones
entre la forma racional y los datos de la experiencia sensible. Porque
la reflexión crítica de los ptincipios de toda legislación positiva, pre­
cisaba el análisis de cómo esos principios se realizan en la experiencia
histórica positiva.
Importancia decisiva ruvo, en el plano metódico, la crítica del
Iusnaturalismo dieciochesco que se desprende de la obra de Savigny.
En su ya citada
Juristische Methodenlehre señalaba, con claridad,
cómo todo saber sobre cualquier realidad dada objetivamente es un
saber histórico, por tantO, el enteró carácter de la Ciencia df la le­
gislación es histórico:
"Alles Wissen

von einem objektiv Gegebenen
nennt man historisches Wissen, folglich muss der ganze Charakter
der Gesetzgebungswissenschaft historisch sein".
Entendido el Derecho como una realidad histórica surge la ne­
cesidad de abordarlo históricamente, con lo que, a la postre, el estu­
dio del Derecho se convierte en estudio de la Historia del Derecho.
El
método· de
investigación del Derecho empleado con anterioridad
le parece a Savigny inútil, al cristalizar en la trasmisión de unos ju­
ristas a otros de una masa muerta que en nada contribuye
al progreso
de la Ciencia jurídica: Al margen de la Historia y de la experiencia
es imposible, según se desprende de ·sus -premisas, arribar a un co­
rrecto entendimiento del Derecho. El enfoque metódico iusnaturalista
de
la realidad jurídica aparece ante sus ojos como algo ocioso y ca­
rente de sentido. La opinión generalizada según la cual el estudio
del Derecho Natural debería preceder
al del positivo como conoci­
miento preliminar, se le antoja equivocada, pues entiende que supone
una degradación para una
ciencia filosófica

el considerarla como mero
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conocimiento preliminar de una ciencia histórica. Pero incluso como
conocimiento previo, opina que la Filosofía no es necesaria al ju­
rista. En tiempos en
qu_e ninguna fifusofía era
estudiada, concluye
Savigny, o cuando era estudiada de
ral forma que luego no se con­
sideraría filosófica, la jurisprudencia pudo gozar de una situación
floreciente. Bachofen se encargará de extraer,
Como tantas
veces, las últimas
consecuencias de la argumentación de Savigny, al señalar dos postu­
ras metódicas fundamentales en el estudio de las ciencias. La primera
se considera a sí misma como fuente única de todo conocimiento,
y
apela en todas sus creaciones a la propia razón como juez supremo
y única autoridad; sus defensores crean un sistema propio que ellos
sacan a la luz
y desarrollan. La segunda, con menor arrogancia, no
adora ningún ídolo de su propia invención, ni convierte a su razón
en divinidad, sino que se sirve de ella .para el conocimiento de lo que ha creado la razón de toda la humanidad y el esfuerzo unitario
de todos los .siglos. Estas dos posturas se manifiestan, a juicio de
Bachofen, con singular intensidad en el ámbito de la Ciencia del
Derecho. "En ella
encontramos; de

un lado, aquellos ideales que,
como fantasías de grandes mentalidades, dejan siempre en pos de sí
una estela brillante de errores que llenan de asombro al espíritu. Frente a estos ideales que flotan sobre el escenario de la realidad, ve­
mos_ situaciones constituídas históricamente, tal como las despliega
ante nuestros ojos el drama del acontecer universal. En torno a
aquellos ideales se agrupan los defensores de un sedicente Derecho
Natural. En pro del mantenimiento de las situaciones jurídicas cons­tituídas históricamente se alzan, en cambio, los juristas positivos, los
empíricos del Derecho". La crítica historicista al Derecho Natural de la Ilustración no se
detiene en el plano Ontológico
y metódico, sino que, necesariamente,
incide también en el plano ético. El lusnaturalismo iluminista representaba no tan sólo una con­
cepci6n racionalista del Derecho, sino también de la Moral, fundada
en la creencia de que existen valores éticos absolutos válidos para
todos los tiempos
y lugares que se presentan con rasgos de evidencia
para el intelecto humano. Esto conducía a
,una visión
subjetivista del
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Derecho Natural, en la que és.te venía entendiendo como Derecho
subjetivo innato; el Iusnaturalismo de aquel período se presentaba más
como teoría de los Derechos naturales que como teoría de-la Ley na­
tural. En
el plano jurídico la actitud racionalista se había traducido en
una supeditación de la costumbre a la
ley, entendida como expresión
racional del valor de la justicia, frente a la desconfianza suscitada por
las tradiciones y usos, en los que el Iluminismo había visto meras
prácticas supersticiosas repetidas mecánicamente por la fuerza de la
inercia. Es bien significativo al respecto la actitud de Maximilien
Robespierre

que se refleja en su
Discours sur les príncipes de la
,rwraJe politique de 1794: "Nous voulons substituer ... les príncipes
aux usages ... l'empire de la raison
a la tyrannie de la mode".
La réplica del Historicismo en este punto es bien conocida, y re­
presenta, aquí también, una inversión
total de los planteamientos ra­
cionalistas. La costumbre es revailorizada en perjuicio de la ley como
expresión jurídica del Volksgeist, surgida tras un largo proceso de
maduración al abrigo de las tradiciones de la sociedad.
La costumbre,
en la concepción doctrinal de la Escuela Histórica, no es sólo el modo
de expresión de una realidad jurídica, sino que constituye un dato
inmediato de la conciencia colectiva del Derecho, cuya fuerza no
procede de ninguna autoridad sino que es expresión genuina del
Volksgeist.
Si en el plano jurídico la crítica a los postulados iluministas se
había concretado en esa rehabilitación de la cosru.mbre, en el moral
la actitud historicista conducirá a una negación de la existencia de
principios éticos intemporales, accesibles a la razón y fuente de toda
legislación positiva. En oposición abierta a este planteamiento Sa­
vigny aludirá
al sentido histórico como única protección contra la
idea ilusoria, que se repite en algunos hombres, pueblos y épocas, y
que consiste en considerar como atributo de la humanidad lo que es
propio de nosotros. Así, en otro tiempo, se construyó un Derecho
Natural derivado de 4ts instituciones con la eliminación de algunas
peculiaridades,
y se le cousideró como el producto inmediato de la
razón. Mientras no se tenga consciencia de la conexión de cada uno con su historia, se corre
el peligro de ver las propias ideas bajo una
1003
Fundaci\363n Speiro

ANTONIO-ENRIQUE PEREZ LURO
falsa luz de generalidad y naturalidad. Sólo el sentido histórico puede
protegernos contra esto, aunque resulte difícil dirigirlo contra nos­
otros mismos: "Dagegen schütz nur des geschichtliche Sinn, welchen
gegen uns selbst
zu kehren gerade die
schrnerste Unwendung ist".
La negación de los valores universales va unida a una concepción
pesimista y determinista de la Historia, la rual no es ya, como lo fue
para el Iluminismo, el libre desenvolvimiento del espíritu humano
en su camino de transformación del mundo hacia el progreso, sino
que aparece como un drama
fatal determinado por fuerzas irraciona­
les superiores a la voluntad humana.
La actitud pesimista frente a la Historia se había reflejado con
claridad en el pensamiento del prerromántico inglés Edmund Burke
quien en sus
Reflectiom on the Révolution in France de

1790, es­
cribía: "La Historia, en efecto, está compuesta, en su mayor parte,
del relato de las desgracias atraídas sobre el mundo por el orgullo,
la .ambición, la avaricia, la venganza, las pasiones, las sediciones, la
hipocresía, el celo desordenado y el conjunto de los apetitos desata­
dos que sacuden la sociedad ... ".
La Historia aparece, a la vez, como se ha dicho, envuelta en una
atmósfera de fatalismo en la que el individuo cree poseer libertad,
cuando de ·hecho se encuentra inexorablemente abocado a fines pre­
determinados. Es inútil rebelarse contra el fatum de las leyes del de­
venir histórico.
Hugo no participó de esta concepción de la Historia porque, como
se ha intentado poner de relieve, su actitud historicista es más metó­
dica que doctrinal. Sin embargo, en Savigny la vemos reflejada con
toda nitidez cuando afirma con respecto al Derecho y a los restantes
caracteres pecnliares del pueblo como el lenguaje, la cosrnmbre y la
constitución política, que son fenómenos que no poseen · e~istencia
consciente y voluntaria, sino formas necesarias que se trasmiten -in­
conscientemente de generación en generación.
La historia se co1.1_vi_erte_ así en. un valor supremo, en la últim~
fuente

de valoración de
)as instituciones sociales, las cuales encuen­
tran en ella un criterio inmanente, su propia _existencia
y .manteni­
miento, como exclusivo
·títwo de

justificación. Se trata del concepto
de .prescripción histórica (prescription) empleado en tantas ocasiones
10o4
Fundaci\363n Speiro

ESCÚELA HISTORJCA Y DERECHO NATURAL
por Burke para significar la sanción jurídico-política del tiempo hacia aquellas instituciones que por el hecho de su pervivencia se hacen
dignas de respeto. Idea que afloraba en Bachofen cuando mantenía
que en la Historia se encuentra un fundamento mucho más sólido
de las instituciones humanas, "que la que puede dar la inteligencia
individual, aun la más perfecta, a los sistemas que ella misma se
fabrica'".
2.2. Perviveneia _ de elementos iusnaturalistas en el pensa­
miento

de la Escuela Histórica.
Con ló expuesto hasta aquí sería fáciil concluir que la Escuela
Histórica supuso una crítica implacable del Derecho Natural, que
llegó a ser calificado por Hugo, en expresión que luego haría fortu­
na, Derecho muerto
(Todschlagsrecht). Sin embargo, esta impresión
no sería del todo acertada, es más, se hallaría en abierta oposición con
numerosas interpretaciones que han visto en
la Escuela Histórica una
forma de Derecho Natural o una pervivencia del pensamiento ius­
naturalista. Esta era la crítica que Karl Bergbohm, desde una pers­
pectiva iuspositivista radical, dirigía a Savigny y Puchta, quienes, a
su entender, habrían reivindicado el Derecho Natural después de haber pretendido eliminarlo del orden jurídico. La escuela Histórica
ha podido así ser calificada por Heinrich Mitteis de
Pseudomorpho­
sys
des Naturrechts, por FratiZ Wieacker de Kriptonaturrechts, y por
Alf Ross de
Natural /"1,[J in disguise-Lo cierto es que se ha obsei:vado
cómo "cuanto más dilatada aparece a- una conside.tació_n .ext~rna la
contraposición entre
la ·Escuela Histórica y la teoría iusnaruralista,
tant,o
más reducida se halla en su interioridad;-y QJ.a.titQ más detenida
tal

consideración, tanto más amplia se patentiza la oposición
eritre
la Escuela Histórica y el positivismo·· (Mariano Hurtado).
CoQviene ahora pormenorizar el alcance de esta aproximación su­
maria a esa aparente contradicción doctrinal de la Escuela. Para ello
es preciso advertir, desde el principio, que los ataques de la Escuela
Histórica no se dirigían contra el Iusnaturalismo en la totalidad de
su tradición doctrinal, sino que tenían como objetivó inmediato el
1005
Fundaci\363n Speiro

ANTONIO-ENRIQUE PEREZ LUf!/0
Derecho Natura,! producto de Jla especulación iluminista_ Los prin­
cipales exponentes del Historicismo jurídico, por su formación e in­
quietudes, tienen muy pocas veces en cuenta otras versiones históri­ cas de la doctrina
iusnaturalista. Tan

sólo a través de
sus estudios del
Derecho romano advierten-la existencia de concepciones del Derecho
Natural distintas de la que en su tiempo prevalece, pero, en todo caso, su
conocimiento de
la tradición iusnaturalista es fragmentaria,
y en lo que respecta a su filón aristotélico-tomista prácticamente nulo.
Esto
no es obstáculo para que en su pensamiento no existan puritos
que

permitan
predicar de la Escuela Histórica una cierta forma de
iusnaturalismo, o, mejor, una sensibilidad hacia la problemática ius­
naturalista.
En el plano onrológico la crítica al Derecho Natural como De­
re<;ho racional condujo a los representantes del Historicismo jurídioo
a una comprensión 4el Derecho en sus caracteres individuailes, em­
píricos y pragmáticos. La Escuela desarrolló, al avanzar por esta di­
rección, una tendencia que ya se podía advertir en algunas construc­
ciones del Iusnaturalismo alemán tardío como
ha puesto de relieve
Hans Thime_ La Escuela Histórica sustituye, de este modo, la noción
de
Natw-recht por la de Natur der Sache o Natur der Dinge. Este
recurso a la idea de
naturileza de

la cosa supone el tránsito del mé­
todo abstracto al inductivo, o, si se quiere, un viraje desde la deduc­
ción a la empirie. Ernst Landsberg llegó a considerarla el
-término
de

mediación entre las doctrinas abstractas del racionalismo jurídico
del XVUI y las nuevas elaboraciones del
XIX. "Die Natur der Sache
-scribía a

finales del pasado siglo- ist das Mittelg]ied, welches von
dem abstrakten Vernunftrecht des achtzehnten Jahrhunderts zu den
Construktionen unseres Jahrhunderts hinüberführt".
El Derecho Natural ya no es visto como un ordenamiento uni­
versal e inmutable de las relaciones sociales, sino como un conjunto
de reglas particulares, extraídas de la observación de cada realidad
histórica. A partir de estas premisas define Savigny la "naturaleza de
la cosa" como el ámbito de libertad, mediante instiruciones jurídicas,
con todo lo que deriva de la naturaleza
y destino de esas instituciones
para las consecuencips prácticas: "Umgebung dieser Freiheit durch
Rechtsinstiru.te,

mit allem, was aus der Natur und Bestimmung dieser
1006
Fundaci\363n Speiro

ESCUELA HISTORICA Y DERJJCHO NATURAL
Institute durch praktische Konsequenz hervorgeht". La naturaleza de
la cosa aparece así para Savigny como una fórmula para
d~terminar
la "naturaleza" de todas las instiruc:iones que se ofrecen en cualquier
sistema jurídico, en base a su propia estructura empírica
y práctica,
y en cuanto constituyen el entorno de la vida humana hallándose di­
rigidas a garantizar su
libettad.
En el plano metódico tampoco la ruptura con el Derecho Natural
puede considerarse total. Desde el punto de vista del método de la
Ciencia jurídica, la Escuela Histórica, bajo su, en apariencia, irreduc­
tible contraposición a toda la actitud metódica del Iusnaturalismo ilu­
minista, heredaba
y aun desarrollaba algunos dé sus procedimientos
formales.
En última instancia, se advierte cómo las construcciones
de la Escuela Histórica desembocan en algo que con tanta determi­
nación habían pretendido combatir: la edificación de sistemas de
conceptos abstractos.
La idea de sistema se baila presente en el pensamiento de Hugo
hasta el punto de que Fritz von Hippel pudo
referir~e, con
razón, a
un Gustav Hugos juristircher Arbeitsp/an. En Savigny el sistema vie­
ne definido en su
System des heutigen rOmischen Rechts como la
íntima conexión que conduce a todas las instituciones
y reglas jurí­
dicas a una unidad fundamental. Con Puchta la noción de sistema se
sitúa en
el centro de la actividad jurídica. En su Cursus der lnstitu­
tionen
afirmará Puchta que es tarea de la ciencia el estudiar las pro­
posiciones

jurídicas en su
conexión sistemática,

condicionándose re­
cíprocamente y derivando una de otra, para buscar la genealogía de
cada una de ellas hasta su principio
y descender luego desde los prin­
cipios a sus ramificaciones.
La influencia

metódica iusnaturalista
-y no precisamente la más
viva
y provechosa- siguió vigente en los procedimientos de la Cien­
cia

jurídica, recibiendo, paradójicamente, un renovado impulso en
las obras de los exponentes de la Escuela Histórica.
Por último, en el plano deontológico sería incurrir en parcialidad
el soslayar
el esfuerzo de los principales representantes del Histori­
cismo jurídico para situar en la cúspide del sistema los principios de
la ética cristiana. Así Gustav Hugo llegó a postular la necesaria apelación al
sen-
1007
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ANTONIO-ENRIQUE PEREZ LUFIO
cimiento natural y la conciencia moral COmo supremos criterios de la
bondad y valor de los principios jurídicos. Savigny, por su parte, re­
conocía junto al fin particular que cada pueblo debe perseguir en la
Hist0ria, un fin universal que, en su pensamiento, venía entendido
como el destino ético de la naturaleza del hombre raJ como es pres­
crito por la moral cristiana. Tampoco Puchta y Stahl fueron ajenos
a estas inquietudes. El primero al señalar que la libertad humana que
constituye la esencia del Derecho, y de la que éste surge, no puede
entenderse sino en relación con la libertad infinita y la omnipotencia
de Dios. A juicio de Puchta el Derecho se manifiesta en la concien­
cia humana en parte por la vía sobrenatural de la revelación, y en
parte por la vía namral de un sentimiento e impulso innato. A su
vez, Friedrich Julius Stahl intentó conciliar los dogmas historicistas
con un rígido espiritualismo religioso de corte luterano. El Derecho
es entendido por Stahl, fiel a esas premisas, como relación entre el
orden ético de la subjetividad que se realiza en el individuo, y el
orden ético objetivo que se realiza en el pueblo, unificados ambos
en el orden eterno establecido por Dios.
3. V aloraeión crítica de la Escuela Histórica por el Iusnatu~
ralismo tradicional.
Se han expuesto hasta aquí en la abierta tensión de sus polarida­
des las contradicciones que agitan ·el pensamiento del Historicismo
jurídico sobre
el Derecho Nanrra1, es ahora necesario· llevar a cabo
un justiprecio de conjunto sobre 1a significación de la actitud de
aquellós autores. Los tres criterios que sirvieron para la exposición
del
alcance de la crítica y pervivencia _de la teoría iusnaruralista en
la Escuela Histórica, nos servirán ahora ·de purito de referencia para
esbozar esta valoración crítica desde la perspectiva doctrinal de la
-tradición iusnaturalista cristiana.
a) En el plano ontológico se reprocha a la Escuela Hist6rica, desde
el punto de vista del Derecho Natural tradicional, el haber desligado
el orden jurídico del orden moral y divino. Así lo hizo, entre nos­
otros, Enrique Plá
y Deniel en un trabajo publicado en la "Revista
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ESCUELA HISTORJCA Y DERECHO NATURAL
Jurídica de Cataluña" en el año 1900 bajo · el expresivo título de
Crítica de la Escuela Histórica según los principios de Santo Tomás
sobre la mutabilidad de las leyes, En este trabajo censuraba a la Es­
cuela
el que "si bien admite que el orden moral y el jurídico origina­
riamente proceden de Dios, concede, sin embargo, tal á.utonomía al
orden jurídico que pueda subsistir aun siendo contrario al orden di­
vino".
Critica Plá y Deniel el carácter contingente que la vinculación
de lo jurídico a lo moral posee en Savigny, al admitir éste la posibili­
dad de subsistencia de determinados contenidos jurídicos al margen,
o en contradicción, con la regla moral. Ahora bien, como explica Plá,
afirmar que existe un nexo entre la Moral y el Derecho, pero que tal
nexo no es perpetuo, sigoifica defender que el Derecho puede, en
ocasiones, contradecir al orden moral divino conservando el vigor de
Derecho y la fuerza de obligar como fundado en la legítima auto­
ridad cuya potestad
ha sido recibida de Dios. "¿Pero -se pregunta­
ba Plá- puede darse algo más absurdo e injurioso a la santidad de
Dios? ¿Puede ciertamente la autoridad humana faltar hasta tal punto
a su deber y al encargo de Dios recibido que presuma erigir en De­
recho contra la ley ·divina el humano arbitrio perverso y depravado ...
o hacer a Dios partícipe de la humana malicia sancionando_ crin su
divina autoridad aquello que con la misma autoridad absolutamente
prohibe?".
Esta falta de consistencia de la viculación del Derecho al orden
moral en la Escuela Histórica fue también evidenciada por Joseph
Charmont en su libro sobre La t'enaissance du droit naturel al señalar
cómo la fundamentación del Derecho en la moral cristiana procla­
mada por Savigny obedece más a la expresión de un sentimiento ín­
timo que a la consecuencia de su doctrina. "En réalité -afirma Char­
rhoilt- cette doctrine ne donne

aucune solution
a la questiori de la
détermination du fondement du droit".
b) Desde otro áogulo, la pretensión de reemplazar en el terreno
ontológico la doctrina clásica del Derecho Natural por la noción de
N atur der Sache, ha sido rebatida con firmeza por Francisco Elías de
Tejada eo su discurso de apertura de las "Primeras Jornadas Hispá­ nicas de Derecho Natural". En opinión de Elías de Tejada no pue-
1009
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ANTONIO-ENRIQUE PEREZ LUFIO
den identificarse, en modo alguno, la N atu,-der Sache con el Derecho
Natural hispánico "que contempla la función del hombre por
parti­
cipación

de la criatura racional en la ley eterna, ley con la cual Dios
ordena al univérso".
c) En el plano gnoseológico se reprochó a la Escuela Histórica su
radical empirismo-y su actitud determinista. Como puso de relieve
Guillermo Augusto Tell y Lafont en su discurso Un siglo de Escuela
Histórica
de 1914, la actitud metódica de la Escuela se resolvía en
dos consecuencias: "La, el deterrriinismo del Derecho, cuya formula­
ción o cuyo precepto aparecen como una consecuencia necesaria, no
libre, de los hechos históricos
y la consiguiente equiparación de los
fenómenos jurídicos con los de la naturaleza física; y 2.', la negación
de todo criterio de razón aplicable a la formación y determinación de la regla de Derecho".
A su vez
Fran(ois Gény en

su
Méthode d'interpretation et sour­
ces en droit privé positif, censuraba, con razón, a la Escuela Histórica_
y, en especial, a Savigny el haber olvidado "de parti pris et sous !'em­
pire d'une sorte de déterminisme exclusif, la part incontestable de
l'activité consciente et réfléchie de l'homme dans la formation du
droit".
d) La Escuela Histórica se revelaba así incapaz, en su acercamien­
to al Derecho, de preguntarse si el Derecho existente debe ser Derecho;
pregunta que no se satisface ni queda contestada por el dato empírico
de la meta existencia o antigüedad del Derecho.
El método iusnaturalista tradicional establece entre sus postulados,
la necesidad de que ·1a investigación jurídica no quede relegada al
estudio del Derecho existente, sino que exige que
tal consideración
se complete con
la referencia a lo que "debe ser". Es evidente, por
tanto, que la Escuela Histórica del Derecho no pudo satisfacer nunca
las exigencias que comporta
la acepración de la postura metódica
iusnaturalista.
e) En lo que respecta al plano deontológico la Escuela Histórica
es obvio que supuso una quiebra de la posibilidad de un orden perma­
nente de valores, fundamento objetivo de la justicia y criterio ins­
pirador del Derecho.
Esta tesis fue combatida, desde el principio, por el pensamiento
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ESCUELA HISTORJCA Y DERECHO NATURAL
católico. Así lo hizo Giuseppe Pri.sco en su Filosofía del diritto sulle
ba.ri dell'Etica al afirmar cómo: "Confundido el Derecho con sus
manifestaciones, la Escuela Histórica debe considerarlo como cosa
variable, porque variable es la cultura de los pueblos, de la cual de­
pende. Pero un Derecho mudable en sí mismo --concluía PriscQ---:-­
es una verdadera contradicción".
Plá y Deniel insistía, a su vez, en el carácter absolutamente ne­
cesario, antecedente a toda ley y a toda costumbre del Derecho Na­
mral. Tal Derecho debe tener vigencia en todos los lugares y tiem­
pos,
.y sólo puede ser violado por la malicia o, en algunos casos, por
los errores de los hombres. "Por lo demás ----concluía Plá- no pue­
de nadie medianamente versado en la lectura de los teólogos
y filó­
sofos escolásticos poner en duda que no reconocer tal Derecho es ir
abiertamente contra la filosofía tradicional cristiana" .
. . ,.
Hemos visto los principales aspectos de la actitud doctrinal de
la Escuela Histórica con respecro al Derecho Natural; se ha expuesto
también someramente la impugnación de que tal postura ha sido ob­
jeto por parte del Iusnaturalismo tradicional; sólo resta, pues, hacer
aquí balance de lo vivo y lo muerto de su legado intelectual.
A un siglo de sus construcciones Tell y Lafont podía escribir que
la Escuela Histódca parecía "definitivamente enterrada"; y, sin em­
bargo, a la hora de trazar una estimación objetiva de su proyección,
no se puede negar el favor de que gozaron sus doctrinas en nuestra
Cataluña.
En efecto, las circunstancias que acompañaron al proceso codifi­
cador español con el problema que representaba la subsistencia de
los derechos forales, crearon una situación paralela a la de Alemania
a principios del siglo XIX. Esto condujo a una revalorización de la
costumbre en cuanto producto de las convicciones populares de cada
región foral, actitud que en Cataluña, por las peculiaridades 0de su
Derecho
civil,
y de modo especial de su sistema de legítimas y su
régimen económico matrimonial, alcanzó especial eco. Sin embargo,
como ha puesto de relieve Juan Vallet de Goytisolo en sus trabajos
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ANTONIO-ENRIQUE PEREZ WRO
La libertad civil según los juristas de la.r regiones de Derecho foral
de 1968, y en el dedicado al estudio de la Plenitud y equilibrio de
percepci6n sensorial en las antiguas fuentes de De,echo foral de 1970,
la llamada Escuela jurídica catalana "si bien es
cierto que volvió los
ojos a la Escuela Histórica y a su ilustre capitán Federico Carlos Sa­
vigny, no tuvo ni asomos de caer en el positivismo de su antecedente
filosófico Schelling, ni de muchos de los continuadores jurídicos de
aquél". El movimiento jurídico-científico que iniciaron en Cataluña
Sarnponts y Barba, Ferrer y Subirana, Reynals y Rabassa, Permanyer
y Tuyet y que culmina en Durán y Bas "viene a ayudar -en palabras
del propio
Darán-al

de aquellas escuelas filosóficas
y jurídicas que
hacen descansar el Derecho sobre la base de la Etica, que hacen des­ envolverlo dentro de las condiciones históricas de los pueblos, y que
hacen aplicarlo en conformidad de las realidades de la vida".
Fiel exponente de esta tendencia· fue Durán y Bas a quien el co­
nocimiento y fidelidad al pensamiento de Santo Tomás, de Suárez
y de Vico, le permitió, en todo momento, discernir lo que el Histo­
ricismo jurídico tenía de positivo para la defensa de la tradición ju­
rídica catalana frente al uniformismo codificador corolario del mo­
nopolio estatal de la producción jurídica, de aquello en lo que el His­
toricismo· podía suponer un menoscabo de la tradición iusnaturalista
hispana. Aspectos que trataba de poner de relieve en mi trabajo Ex­
periencia histórica y experiencia jurídica en Durán y Bas de 1971.
"Los autores catalanes que se ampararon en el prestigio de la
Escuela Hist6rica -nos dice Vallet de Goytisolo--, de lo que tra­
taron fue de oponerse al racionalismo de la~ escuela francesa de la
exégesis, entonces dominante. Pero lo fundamental es que, en el fon­
do, lo que todos ellos reflejaron es una realidad social anterior a
to­
das estas doctrinas, que no pasan de ser vestidos y adornos añadidos a
una substantividad real y viva que todos querían defender".
En_ esa actitud tenemos -y recordándolo cierro estas palabras­
un criterio inestimable para valorar
lo vivo y lo muerto en la· doctri­
na de la
Escuela Histórica,

desde la óptica de nuestra tradición iusna­
turalista.
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