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Número 130

Serie XIII

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Santo Tomás de Aquino y la doctrina de la naturaleza de la cosa

SANTO TOMAS DE AQUINO Y LA DOCTRINA DE LA NATURALEZA DE LA COSA
POR EL
D.r.
MIGUEL RENOBALES VIVANCO.
Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Oviedo.
Si por naturaleza de la cosa se entiende la naturaleza del hombre,
metafísicamente considerada, en cuanto es
funda.mento de
la ley na­
tural
y mediatamente del derecho positivo, este sentido se encuentra
en Santo Tomás, como se encuentra también en la an!igüedad clá­
sica. Como dice Rommen, a propósito de la filosofía estoica, "el
derecho está fundado también en la naturaleza" (1) y Aristóteles nos
habla de lo justo natural: · efectivamente, nos dice el Estagirita, así como los líquidos
y los granos se ajustan a sus medidas correspon­
dientes, así lo justo legal se ha de adecuar a lo jnsto
narural .(2).
Por lo que roca a los re~ímenes políticos, también nos señala que
aunque de hecho son diferentes, sin embargo "sólo uno es por natu­
raleza y el mejor en todas partes" (3).
Para Santo Tomás,
la ley natnral de la que el derecho natnral es
parte,
es obra de la razón, pero su
fundamento está
en la
naturaleza
humana.

Es obra de la razón porque la ley
narural es
una_ partici­
pación de la ley eterna en
la criatnra racional (4), conocimiento al
(1) E. Rommen: Derecho Natural, México, ed. Jus., 1950, pág. 30.
(2). Aristóteles:
Et. Nic;, V, 7, edic. del lnst. de EE.-PP., Madrid, 1960,
pág. 81, Bkk 1.134 b-1.135 a.
(3) Ibidem y Poi., I, 2, Madrid, 1951, pág. 3, Bkk. 1.252 a.
( 4) «Unde
·patet quod

lex naturalis nihil alind est
quam partid
patio
legis
aete.Cnae in

rationali
creafura» · (S.

Tomás,
1-2· q.9-1' -J,.2c.) .. : « ... Et
ideo id quod est contra ordinem rationis, proprie est
contrá naturam hominls
in

quantum
est horno;

quod_ autem est
secundUin ratiohem,.

est secu.ndum na­
turam hominis in
quantum est

horno» (S. Tomás 1-2 q.71,
a.3.t)'.
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MIGUEL RBNOBALES VIV ANCO
que llega el hombre fundándose en la naturaleza humana (5). No
incurre Santo Tomás en esa pretendida confusión de órdenes del ser
y del debe ser de que habla Kelsen ( 6) ni, por Jo tanto, es para él
la ley natural "la misma naturaleza racional", como parece profesar
Vázquez (7);
la ley natura1l es un producto de la razón, como hemos
visto poco ha; no
hay que olvidar, como dice Santo Tomás, que "la
criatura racional, entre todas, está sometida a la Divina Providencia,
siendo providente para sí y para los demás" (8). Por eso, al conocer
la ley eterna, no puedo menos de ver, con plena evidencia, la verdad
del principio fundaméntal del orden moral: "bonum faciendum,
malum vitandum", del que después, con rigurosa lógica; se deducirán,
sin confusión de órdenes, los demás principios de la ley natural (9).
Prescindiendo
del uso
de la expresión "naturaleza de la cosa"
én la ciencia y filosofía del Derecho, a fines del siglo XVIII y buena
parte del siglo XIX (10) existe un entendimiento moderno de la doc­
trina de la naturaleza de la cosa. No es otra cosa que llamar la aten­
ción sobre

la
sciie de

condiciones naturales
de_ tipo
fíSico-experimen­
tal en el hombre
y en las demás cosas, para limitar el ejercicio del
poder político en la creación del derecho y en su interpretación y
aplicación.
Se

le considera a Radbruch como
el iniciador de la moderna doc-
(-5,) «Quia vero bonum habet rationem finis, malum autem rationem con­
trarii, inde est quod omnia illa
ad qua.e horno habet naturaliter apprehendit
ut bona, et per consequens ut opere prosequenda,
et contraria eorum ut mala
et vitanda. Secundum igitú.r ordinem indinationum natw:alium, est ardo
praeceptorum legis

naturae» (S. Tomás 1-2
q.94 a.2.c). Cf. S. Tomás, 1-2
q.94 aa. 3
y 4; q. 91. a.2.
(6) H. Kelsen: Soúety and Nature, London, 1960, págs. 265, 266.
(7)
Cf. G. Vázquez: Commentat ac dfrput in primam sec. S. T., II.
q. 91.
a.2; II. disp. 150 c.3.
(8)
a. Santo Tomás, 1-2 q. 91. a. 2. c.
(9) Cf. Santo Tomás, 1-2 q. 94. a. 2;
Quodl., 3, q. 12. a. 26. e;
J. González Moral: Philosophia Mora/is, ed. Sal Terrae, San'tander, 1955,
págs. 266 y sigs.
(10)
CT. E.
Garzón -Valdés:
La naturaleza de la cosa, Rev. Boletín Me­
xicano de Derecho Comparado, 7-enero-abril (1970), págs.
59-91.
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trina de la naturaleza de la cosa (11). Radbruch entiende por cosas
todas las realidades naturales y sociales que ha de informar el dere­
cho, en
primer lugar, las realidades naturales materiales.
Cabe in­
cluir aquí, especialmente, los nuevos
desa.ibrimientos en

el campo
de las ciencias físico-químicas y naturales y las nuevas posibilidades
que, en general, pueden ofrecer las realidades naturales en relación
con
el progreso de la técnica; hay que incluir también aquí al hom­
bre, con sus cualidades corporales y anímicas.
Un segundo grupo de cosas lo constituyen lo que Radbruch
llama "las protoformas de las relaciones jurídicas", es decir, la vida
social en sus diferentes formas y relaciones: entran aquí las costum­
bres, la tradición y, en general, los usos y normas sociales. Finalmen­
te, en el tercer _grupo de cosas entra el Derecho ya constituido, que
ha de tenerse en cuenta para crear nuevos Derechos, vgr.: el De­
recho Procesal, el Derecho Internacional o el Derecho regulador de
las relaciones entre la Iglesia
y el Estado (12).
Una
amplimd semejante

tienen
"las cosas" en 'las exposiciones de
Coing (13), Fechner (14)
y Maihofer (1,). La misma amplitud ve­
mos en Henkel, aunque todavía, siguiendo una sugerencia de Bobbio,
analiza más los diferentes aspectos que se pueden considerar en las
cosas, englobándolos bajo la rúbrica de datos previos de la forma­
ción del derecho (16).
W elzel nos ofrece una consideración de la doctrina de
la-nam-
(11) Cf. A. Femández Galiana: Introducción a la Filosofía del Dere­
cho,
ed. Rev. Der. Priv., Madrid, 1963, pág. 175.
(12) Cf. G. Radbruch: Die Natur der Sache als juristiche denkform en
Festschriff zu Ehren von Prof. Dr. Jur. R.udolf. Laun, Hamburg, 1948, pá­
ginas 145 y sigs. Hay traducción castellana: La naturaleza de la cosa, como
forma
de-pensamiento, UNAM., México 1963.
(13)
Cf. H. Coing:
Grundzüge der Rechtsphilosophie, Berlín, 1950, pi­
ginas 118 y sigs.
(14) Cf. E. Fochner:
RechÚphilosophie, Tübingen, 1956, págs. 146 y
siguientes.
(15) Cf. W. Maihofer: Die Natur der Sache en ARSP, XLIV/2 (19,58),
págs. 145 y sigs.
(16)
_ Cf.
H. Henkel:
Introducción a la Filosofía doL Derecho, Taurus,
Madrid,

1968,
págs. 267 y sigs.
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raleza de la rosa, preferentemente desde el punto de vista del dere­
cho penal, al igual que su .discípulo
Stratenwerth (17).
Finalmente,

a juicio del profesor Maciá Manso (18), la mayoría
de· los autores que
tratan de la naturaleza de la cosa, distinguen bien
el plano del deber ser o de la normatividad y el plano del ser o de
la realidad y no
-hacen

derivar las normas de las realidades naturales
o de las ronductas de hecho observadas. Henkel, por ejemplo, nos dice cómo
la normatividad sólo puede derivar de la idea del derecho
y de los valores jurídicos: "Mediante su examen individual (de las
cosas), se ha alcanzado también una precisión sobre lo que
exigen
en el proceso_ de formación del derecho; a saber: inserción en este
proceso de conformación. Cierto que ~o pueden pretender tener el
carácter de las obligaciones éticas o de otro tipo para el órgano que
establece el derecho ... ". "Para la comprensión jurídica tiene fun­
damentalísima importancia que se distingan claramente los dos lados
del proceso de formación del Derecho: 1)
La obtención de aquellos
elementos ordenadores
CJ.ue han

de ser aprehendidos en base a las
"cosas" y a sus leyes o estructuras; 2) Aquellos momentos de con­
formación de la norma que hacen posible una orientación a las exi­
gencias de la idea del Derecho" (19). Veamos ya el _pensamiento de Santo Tomás en relación con
la
doctrina de la naturaleza de la cosa.
Fijémonos que Santo Tomás, profundamente realista y humano,
señala una serie de elementos limitad.ores para la creación del dere­
cho positivo, basados en la realidad de las cosas que de por sí ca­
recen de carácter normativo. Estos elementos, que en seguida expli­ caremos, son las capacidades
y posibilidades de la naturaleza huma-
(17) Cf. H. Welzel: Introducción a la Filosofía del Derecho, Aguilar,
Madrid, 1971, págs.
257 y sigs.; Más allá del ·derecho natural y del positi­
vismo jurídico,
Córdoba (R. A.), 1962, págs. 11 y sigs.; Stratenwerth: Das
Rechtslheoreti.rche Prableme der Natur

der
Sache, Tübingen, 1957. Cfr. José
M.ª Rodríguez Paniagua: Hacia una concepción amplia del Derecho natural, '
Tecnos, Madrid,. 1970, págs. 131 y sigs.
(18) R. Macia Manzo:
TransjusnaturaliJmos: La naturaleza de la coia
y el derecho natural protestante. Texto inédito.
(19) H. Henkel: Introducción a la Filosofía del Derecho, Taurus, Ma­
drid, 1968,
págs. 481,

485
y sigs.
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SANTO TOMAS Y LA NATURALEZA DE LA COSA
na en general y de las diferentes . clases de hombres, las costumbres
sociales y, en genetal, las divetsas circunstancias de lugar y tiempo: "El fin de la ley humana es la utilidad de los hombres, como ha
dicho el Jurisconsulto. Por eso, San Isidoro,
al determinar la na­
turaleza
de la ley señaló, en primer lugar, tres. condiciones: que se
halle en armonía con la religión, pues debe ajustarse a la ley divina; en conformidad con la disciplina, ya que debe ajustarse a la ley na­
tural, y que promueva la salud pública, porque ha de favorecer a la
utilidad de los hombres.
Todas las demás condiciones mencionadas por él después, se
reducen a estas tres. Así,
al llamarla honesta, quiere decir que· ha de
estar en armonía con
la religión. Y las condiciones de "justa'', "po­
sible", "conforme con
la naturaleza", "apropiada a las costumbres
del
país", "conveniente al lugar y al tiempo", se reducen a la de
"estar en conformidad con la disciplina"; porque
la disciplina hu­
mana depende, en primer lugar, del orden de la razón, lo que se
expresa por la palabra "justa"; en segundo lugar, de las facultades
de los que han de practicarla, porque la disciplina ha de ajustarse a cada uno, según sus posibilidades, teniendo en cuenta la posibili­
dad de
la naturaleza, porque no han de imponerse a los niños las
mismas obligaciónes que. a los adultos.
Debe, además,
ajustarse a'
la
condición humarut, ya que el hombre no puede, dentro de la socie­
dad, vivir solitario, sin tener parte en las costumbres de los demás.
Depende, en
t~cer lugar,

.de
algurias circunstancias_
obligadas, a las
cuales se refieren cuando dice "conveniente al lugar y
al tiem­
po"
(20).
Estos elementos o realidades namrales no tienen para Santo To­
más carácter normativo de por sí, porque si según la doctrina de
Santo Tomás
la ley no es la naturaleza humana, sino que está en la
razón del hombre, en cuanto que éste conoce la voluntad legisladora
de Dios, según indicamos
al comienzo de este trabajo, de la misma
manera y •· a fortiori" estas realidades naturales de
las que
ahora
está hablando

Santo Tomás
y que objetivamente coinciden con las
que tiene en cuenta la doctrina de
la naturaleza de la cosa, carecen
(20) _S. Tomás, 1-2. q. 95. a.3. c.
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MIGUEL RENO BALES VIV ANCO
de normatividad por sí mismas, recibiéndola, eso sí, a través de la
ley natural y de la ley positiva. Por esta razón, cuando nos dice
Santo Tomás, como veíamos hace un instanté, que
la ley positiva
debe ajustarse a la "disciplina", "quod disciplinae conveniat" (21),
entiende por disciplina, por un lado,
la específica normatividad de
la ley natural, y por otro, separándolas de la anterior estas típicas
realidades o exigencias que coinciden con la moderna "naturaleza
de las cosas"; sin duda, para indicarnos que de por sí tienen cierta
exigencia, pero carecen de toda normatividad ético-jurídica (22),
aun cuando a la vez reconoce que el atender a esas exigencias es
cumplir con
la ley natural, dado que su normatividad u obligatorie­
dad la recibe al integrarse en la ley natural (23).
Veamos, un poco más
el.1 detalle,

estas realidades
nan.u:ales a
las
que se refiere Santo Tomás.
Nos dice el Santo .que la ley debe ser posible según la natura­
leza "posibilis secundum naturam" (24); es decir, que debe tener en
cuenta las capacidades o posibilidades de la naturaleza humana en
general
y dé las diferentes clases de hombres, y así nos dice que no
se deben imponer
las mismas obligaciones a los niños que a los
adultos (25). Una ley que se dé fuera del marco de estas capacida-
(21) Cf. S. Tomás, 1-2. q. 95. ·a.3.c.
(22)
«Attenditur enim humana disciplina primum quidem quantum ad
ordinem rationis, qui importatur in hoc quod dicitur «iusta». Secundo, quan­
tum ad facultatem agentu.tn. Debet enim esse disciplina conveniens unicuique
secundum suam possibilitatem, obs_ervata etiam possibilitate naturae (nom enim eadem sunt imponenda
pueris, quae

imponuntur viris perfectis); et
secundum humanam consuetudinem; non enim potest home
solus in

societate
vivere, aliis · morem non gerens. Tertio, quantum ad · debitas
circunsta.ntias
dicit,

«loco temporique conveniens» (S. Tomás,
1-2. q. 95. a.3.c).
(23)
<
humanae legis est utilitas hominum; sicut etiam
IuriSperitus
dicit. Et ideo Isdorus in conditiOne legis; primo quidem tria
posuit:
s_cilicet quod

religioni congruat, inquantum scilicet est proportionata
legi divinae; quod
disciplinae convehiat,

inquantum est proportionata legi
naturae; quod saluti profidat, inquantum est proportionata utilitati humanae.
Et ad haec
tria orones aliae conditiones quas pastea ponit, reducuntur» ( Santo
Tomás 1-2

q.95. a.3.c).
(24) Ibídem, 1-2 q. 95. a.3.c.
(25) Ibídem, 1-2
q. 95. a.J.c).
'1'20-S
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SANTO TOMAS Y LA NATURALEZA DE LA COSA
des o posibilidades se hace muy difícil de cumplir, prácticamente im,
posible. Sin duda, c¡ue Santo Tomás está pensando aquí en las ca­
pacidades sicofísicas . de la naruraleza
.. humana

en general y de los
diferentes hombres concretos, al
igual que lo hace la docrrina de la
naruraleza de la cosa cuando nos habla de los factores o elementos
reales de
--tipo biológico, sicológico, etc. que han de tenerse en cuen­
ta _en
la estructuración o construcción del derecho. Fechner, entre los·
tratadistas

de
la naturaleza de la cosa, se ha oa.ipado preferentemen­
te
de estos datos o constitución biológica del ser humano (26).
La doctrina de la -naturaleza de la cosa considera también entre
los datos reales las conductas de hecho de los hombres, Jo que real­
mente realizan, sobre_ todo en sus relaciones . sociales. La naturaleza
de la cosa es "una relación de vida" (Lebensverhiilrnis) (27). Santo
Tomás también nos dice que la ley ha. de acomodarse a las circunstan­
cias de lugar y tiempo (28), expresión general, pero que abarca, en
mi opinión, la misma vida social
y sus elementos, personas y cosas;
también nos dice, en
la misma línea de pensamiento, que la ley ha
de tener en cuenta la multiplicidad de las personas (29) y los cam­
bios en las condiciones de los hombres (30). A
este respecto se pre­
gunta Santo Tomás si la ley humana debe reprimir todos los vicios,
y responde que
.no, puesto
que la mayor parte de los hombres son
imperfectos en la virtud y no podrían cumplir esas leyes tan per­
fectas.
La ley humana debe tratar de reprimir únicamente los vicios
más graves (aquellos que la generalidad de los hombres pueden evi­
tar) y de éstos, sobre todo los que atentan contra
el ser mismo de
la vida social (31).
Nos llama también la atención sobre "las tradiciones" de
la patria
(26) Cf. E. Fechner: Rechtsphilosophie, Tübingen, T. C. B. Mohr, 1956,
págs.
130 y sigs.; 146 y sigs.
(27) Cf.
A. Fernández Galiano: I11troducción a la Filosofía del Dere-
coh,
ed. Rev. Der. Priv., Madrid, 1963, pág. 175.
(28) Cf. Santo Tomás 1-2. q.95. a.3.c.
(29) Cf. ibídem 1-2 q.96. a.Le.
{30) Cf. ibidem 1-2. q.97 a.1.c y ad.l; q.96. a.1.c.
(31) Cf..ibidem 1-2 q.9,6. a.2.c.
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y nos dice que la ley ha de estar en armonía con ellas (32), la ley
ha de tener en cuenta las costumbres sociales imperantes en una de­
terminada sociedad: una ley que vaya contra ellas o se constituya al
margen de ellas se hace imposible, porque el hombre no puede vivir
solo en la sociedad, prescindiendo de las costumbres de los demás (33) .
. Para

Santo Tomás la costumbre ayuda mucho
al cumplimiento de
la
.ley,. y

por eso
no· debe

ser modificada con facilidad, a no ser que
la necesidad sea perentoria y clarísima, es decir, ruando con su mu­
tación se contribuya al bien común. Como hemos dicho (a. l.) se
modifica rectamente la ley sólo cuando mediante su mutación se contribuye
al bien común. Pero el nuevo cambio de una ley es ya, en
sí mismo, un perjuicio para el bien común, porque la costumbre ayuda
m,;cho al cumplimiento de-las leyes, hasta tal punto que se conside­
ran graves todas las cosas establecidas en contra de las costumbres,
a pesar de que en sí sean leves. Por eso,
ruando se
modifica una ley
disminuye su poder coactivo en
la medida en que impide la costum­
bre. De ahí que no deba modificarse la ley humana sino cuando se
favorezca al bien común, por una parte, lo que por otra ·se le per­
judica. Esto acontece siempre que del nuevo decreto se saca un pro­
vecho muy grande y notorio o en caso de extrema necesidad, cuan­
do la ley vigente por
.largo tiempo e~traña una
injusticia manifiesta
y s~ cumplimiento es sumamente nocivo. Por eso, dice el Juriscon­
sulto, que "tratándose de establecer nuevas formas, su utilidad debe
ser evidente, para que sea justificado
el abandono de aquello que por
largo tiempo ha sido considerado como equitativo" (34).
Sobre este particular Santo Tomás rechaza la paridad con las
reglas del

arte: "Las reglas del arte reciben toda su eficacia única­
mente de la razón; y por eso, siempre que se presenta un bien mejor
debe modificarse la regla seguida hasta entonces. Pero las leyes re­ciben su máxima eficacia de la costumbre -como enseña
el Filó­
sofo-, por eso no deben ser modificadas con facilidad" (35).
(32) Cf. ibídem 1-2 q.97. a.3. ad.2.
(33) Cf. ibidem 1-2 q.95. a.3.c.
(34) Cf. ibidem 1-2 q.97 .a.2.c.
(35) Cf. ibidem, ad
primum:
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SANTO TOMAS Y LA NATURALEZA DE LA COSA
Piensa Santo Tomás que más vale sufrir algunos pequejíos de­
fectos que se le hayan escapado al legislador que dar
pie a que el
pueblo se acosrumbre a no cumplir las leyes (36).
Finalmente, recordemos que
Sanoo Tomás admite la
necesidad
de la epiqueya o equidad, lo cual es una manera. de. reconocer la ne­
cesidad de que la ley se adapte a la reáltdad: '"Como· el legislador,
dice el Santo, no puede tener en cuenta
rodo:S los · casós particulares,
propone

la ley y de
~cuerdo con
lo que
'más frecuentemente
suce­
de, poniendo siempre su
intendón en·

la utilidad c;omún. Por eso,
si llega
un caso

en que el cumplimiento de tal ley es perjudicial
al bien común, no ha de cumplirse esa ley"
(37).
En resumen, si la doctritia de· la ·naturaleza de la cosa defiende la
existencia de unas realidades naturales y sociales a tener en cuenta
por
el derecho y sin caráctfr normativo en sí mismas, Santo Tomás
defiende lo mismo.
Si tratamos de buscar el origen de la normatividad referente a
estas realidades narurales y sociales, hay que decir, si ponemos nues­
tra atención en las doctrinas de la naturaleza de la cosa, que todas
ellas rechazan a la ley natural y
al derecho natural metafísicos, como
fundamento de esa normatividad. Santo Tomás, en cambio, lo_ pone
en el derecho natural.
En una palabra, Santo Tomás profundamente equilibrado y hu­
mano, admite
la concepción de la naturaleza de la cosa aunque no la
llame así.
(36) «Unde manifestum est quod sustinendi sunt quidam moilia defectus
et errores qui contingunt principibus et sapientibus, in legibus ferendis; quia
ille
qui vult

mutare propter aliquid melius, non tantum proficiet mutando,
quantum nocebit, dum consuescunt cives ad non observandum statuta praecep­ ta principum ... Solvit unam
i11ductarum rationum in contrarium. Et dicit
quod
illud exemplum,

quod
sulllebatur dé a,rtibus ·¡n quibus

profuit
multa
mutasse,

inducit
nos· ad

mendacium quod .non, est
simile de
mutatione artis
et legis; quia ea quae sunt
halen~ efficaciam

ex
ratioO.e; sed lex_ nhllum habet
robur

ad hoc quod persuaedatur subditís
qu~d sit bona nisi 'Per 'Coflsúeiudi­
nem;
quae 9uidepl · non fi! niSi peI multwii. 'temp\ls.'· Unde tjüi facile D'.lutát
leges,

quantum
eSt de se debilitat legis virtutem» (Santo Tom3.s: In_[) Polit, , . ~ ' •·I' /~ctio XII, ad finem).
(37) Santo Tomás, 1-2. q.96. a.6,c, ', 'I ..
1211
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