Índice de contenidos
Número 179-180
Serie XVIII
- Textos Pontificios
-
Actas
-
Crónica de la XVIII Reunión de amigos de la Ciudad Católica
-
Salutación de Arnaud de Lassus. Representante del «Office Internacional»
-
Salutación de José Rebelo Vaz Pinto, representante de «Vector» y de «Resistencia» de Portugal
-
Palabras pronunciadas en memoria de José María Gil Moreno de Mora por el reverendo padre Enrique Doménech, en su homilía, durante la misa en sufragio de aquel el día 11 de octubre
-
Resumen de la homilía del Rdo. P. Agustín Arredondo, S. I., en la misa del domingo 14 de octubre
-
La dialéctica en el eurocomunismo
-
Dialéctica y armonía de clases según la doctrina pontificia
-
La soledad de Jesús. Discurso de clausura de la XVII Reunión de amigos de la Ciudad Católica
-
- Crónicas
- Estudios
- Información bibliográfica
- Ilustraciones con recortes de periódicos
Autores
1979
La libertad de enseñanza como expresión del Derecho natural de los padres a la educación de sus hijos
LA LIBERTAD DE ENSEJ.l
DEL DERECHO NATURAL
DE
LOS PADRES
A LA
E'.DUCACION DE
SUS HIJOS
(*)
POR
EsTANISLAO CANTERO
A Juan Antonio Wid<>111 y Gonzalo Ibáñez1
con admiración por .111 /abo, en la ret1ista «Ti
zona».
SUMARIO: l. El derecho natural y su método. Los diversos grados del
derecho natura.!. Inm.utapi!idad y viu:iabllidad del dero:ho natura.!. m
orden natural y el bien común. pauta y criterio para determinar lo justo.
m orden social natural.-11. El derecho natural de los padres • la edu
cación de sus hijos. Derecho natural primario y derecho natural de se
gundo orden. El fin y los medios necesarios. Lo que la ley humana po
sitiva puede cambiar. No es un derecho ~etivo, sino un.a esfera de
poder de la familia, que detennina el contenido del derecho mitural.-
III. La doctrina de la Iglesia. Sooto Tomás de Aqu.ioo y Pío XI.-
IV. La libertad de enseñanza, derecho natural. Requisitos. Límites. La
negación de la libertad de ensefiam:a: Marxismo y lib.era.lismo.--C.on
clus.ión.
I
Es bien sabido y doctrina generalmente admitida teóricamente,
que los
padres son los résponsables de la educación de sus hijos.
Pero no está iguahnente admitido, y, sobre todo, practicado y res-
(*) Comunicación a las C11tlt'lat /ornadas Chilena.r de Derecho Natu
ral acerca de El maJrimonio y la familia, Santiago dé _Chile, 3 al 6 de octu
bre de 1979, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de
Chite.
1221
Fundaci\363n Speiro
BIT ANISLAO CANTERO
petado, que a los padres corresponde, y sólo a ellos, el derecho
de
educar a sus
hijos. Consecuencia ésta, de haber sustituido las
libertades concretas por la libertad abstracta (1); por haber su
primido los poderes
reiiles de
los hombres
concretos y de los cuer
pos intermedios (2) por solemnes declaraciones de derechos (3) ;
por haber
sustituido el rmlisn¡o por el idealismo (4); en definitiva,
por haber sustituido el orden natural de la Creación por un nuevo
orden, que, a fuerza de querer ser
solamenre humano, resulta in~
humano
(5);
por
haber sustitui
Dios por
la Revolución (6).
Para
la concepción católica de la vida (7), ese derecho de los
padres es un
derecho natural
que no depende de
humanas volun
tades, sino
que
ha · sido inscrito por
Dios
en la naturaleza.
Dada la multiplicidad de significados que se han dado al con
cepto de derecho natural,
parece conveniente
indicar lo que en
tendemos
por derecho natural, pues ello nos servirá para precisar
(1) -Cfr. Francisco Elías de Tejada: «Libertad abstracta y libertades
concretas», en el volumen
Contribución aJ estudio de los cuerpos intermedios,
Speiro, Madrid, 1968.
(2) ar. Michel Creuzet: La-s cuerpos interm,edios, Speiro, Madrid,
1964
(2.• ed., 1977)., y el anterior volumen.
(3) Cfr. Michel Villey: «Abrégé du droit" naturel classique», III, 32,
eC'. el volumen Lefons d' histoire de la philosophie d11 droit, Dalloz, París,
1962, págs. 156 y sigs.; Compendio de filosofia del derecho, núms. 88 y sigs.
EUNSA, Pamplona, 1979, págs. 172 y sigs.
(4)
CTr. Jean
Marie Vaissiere:
Fundamentos de la po/Jtica, Speiro,
Madrid, 1966; Juan Vallet de Goytisolo:
Más sobre temas de hoy, Speiro,
Madrid, 1979, págs. 14-31.
Sobre el carácter herético de este idealismo,
Michele Federico Sciacca: «O idealismo moderno» en el volumen
H ere si as
do nosso tempo, Livraria Tava.res Martins, Porto, 1960, págs. 51-69.
(,)
Cfr. Micheie Federico Sciatca: Estudios sobre filosofia moderna,
Miracle, Barcelona, 1966, págs. 21-38 y _187-188.
( 6) Entendemos por Revolución, con Albert de Mu.n: «La Revolución
es
una doctrina que pretende
fulldar la
sociedad sobre la voluntad del hom
bre
en lugar de fundarla sobre la voluntad de Dios», citado por Jean Ousset
en Para 4.ue El reine, Speiro, Madrid, 1961, págs. 560.
(7) Incluso pará todo aquel qu-e sin ser católico, reconoce una exis
tencia real a
la natural~a; objetiva y externa a nuestro pensamiento, y un
orden natural deducible de ella.
1222
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBER.TAD DE ENSEf:iANZA
el rontenido, las implicaciones de ese derecho de los padres res
pecto a la
educación de
sus
hijoo, y
que,
como veremos, es la
expresión de
ese
derecho, su plasmación
real,
efectiva,
concreta.
Al hablar de
derecho natural, nos referimos
al derecho natural
clásico, a la concepción aristotélica tomista, conforme a la
coa! en
tendemoo, en primer lugar,
que el
derecho es algo objetivo, lo acor
de con la justicia (8), residiendo la justicia "en el orden natural
de las cosas": "Orden natural,
eo<'plica Vallet
de Goytisolo (9), que
consiste -,egún Santo Tomás- en la recta disposición de las co
sas a su fin, o según e1 orden de 1a creación, pr~tente en la mente
de un Dios creador~ como arquetip:> inserto en el cosmos, que se
debe ir descubriendo en las cosas, ya que se desarrolla por modo
de adición e incluso
puede borrarse
de
los corazones humanos".
"El iusnaturalismo clásico,
el
te del conocimiento de fa. naturaleza y se Jbasa en la existencia de
un orden natural establecido por Dios; orden que el hombre no
puede crear, sino que debe
descubrirlo con su razón"
(10);
ordien
natural
del que "debe
extraerse lo
justo,
es decir el lugar adecuado
de cada cosa. en una armonía geneml, y no significa un conjunto
de reglas sino más bien un método realista" (11).
Llegando a determinar lo justo natural, tal como Santo Tomás
hab.ía observado, de dos modos:
"Considerando la cosa absoluta-
(8) Or. Juan Vallet de Goytisolo: Panof'ama del derer:ho civil, Bosch,
2.ª ed., Barcelona, 1973, pág. 11, Para este trabajo nos va a seguir de guía
la
exposk:i6n que
hace Vallet del
iusnatutalismo clásico.
(9) Juan Vallet de Goytisolo: Panorama del ... , págs. 27-28.
(10) Juan
Vallet de Goytisolo: Panorama del ... , pág. 51.
(11) Juan Vallet de Goytii$,lo: Panm-ama del ... , pág. 47. Sobre el
método del derecho natural, Juan Vallet: de Goytisoilo: Perfiles ¡uridicos
del dere~ho natural en Santo Tomás de Aquino, VI, pág.',,. 787 y s-ig:s.;· Mi
che'l Villey: Abrégé ... , 11, ed. citada¡ F,._i, Vallan=: «El método del
derecho en Santo Tomás de Aquino», Verbo (Madrid), núm. 135-136, mayo
julio
1975, o en cl volumen Santo TomáJ de Aquino, hoy, Speiro, Madrid,
1976.
1223
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
mente .Y en sí misma" (12), o "considerando la wsa no abooluta
mente, oo su naturaleza, sino en relación a sus C0'1Secuencias" (13).
No
quiere esto decir que
no
existan precepoos de derecho na
tural
con validez objetiva uni-.al. y permanente ( tal es el caso de
los
primeros principios de
la
ley natural, fas leyes naturales prima
rias, y los mismos principios universales del dereclio natura) (14),
sino
que
el dertecbo natural oo se reduce a unos principios gené
ricos de aplicación universa:! que sirvan de marco o límite a !las
leyes humanas positivas, ni es, tampoco, una especie de código,
catálogo de
dere<:hos o conjunto de
reglas, con
validez
permanente
en todo tiempo y lug,,r (15 ).
En ese método del derecho natural para el hallazgo de lo más
jusro, nos encontramos con tres grados u
órdenes (16)
que, aten
diendo tanro
a criterios de
racionalidad wmo de positividad y a
la ley natural wmo al derecho natural, relacionándolo entre sí, oos
encontramos, a,mo explica Vallet
de Goytisolo (17): "Unos princi
pios universadies, unas conclusiones generales y unas conclusiones
particulares de derecho natural, y leyes naturales primarias, secun
darias
o de
tercer grado,
que positivamente no
sean reconocidos ni
vividos, respectivamente, wmo derecho natural, como derecho de
gentes o
derecho civi11."; al tiempo que pueden tener vigencia, "cos
tumbres o leyes_ contrarias a los
principios o wncfasiones de uoo
u otro grado
del d!erecho
natural"
(18).
(12) Santo Tomás de Aquino: Suma Teológica, IIª-111! q. 57, a. 3, resp.,
en la edición de la BAC, tomo VIII, Madrid, 1956, pág. 237.
(13) Tomás de Aquino: Suma Teológ;ca, IIª-Ilª, q. 57, a. 3, resp.,
BAC, pág. 237.
( 14) CTr. Juan Vallet de Goytisolo: «Perfiles jurídicos del derecho
natural en Santo Tomás de Aquino»-, en la obra Estudios juridicos en home
naje al profesor Federico de C<'!tro, tomo II, Madrid, 1976, pá~. 705-804:
«La ley natural. según Santo Tomás de Aquino», en la revista Verbo, Madrid,
núm. 1'35-136, mayo-julio, 1971, págs_ 641-679.
(U) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: «Controversias en tomo al Derecho
natural», .en el volumen
En torn,_o al derecho natural, Sala, Madrid, 1973,
pág. 42.
(16) Cfr.
Juan Valle! de Goytisolo: Perfiles •.. , 16, págs. 729 y sigs.
(17) Juan Valle! de Goytisolo: Perfiles ... , 21, págs. 735-736.
(18)
Juan Valle! de Goytisolo: Perfiles ... , 21, pág. 736.
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Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA LIBERTAD DE ENSlJNANZA
Ese primer orden o grado, el del derecho natural primario, Jo
captamos
observando las cosas en sí mismas (19); el segundo orden
está
constituido por lo que "resulta
justo en relación a las conse
cuencias
más geaemles en las relaciones propiamente humanas más
genéricas
y que debe inspirar las soluciones del derecho de gen
tes" (20); y el tercer orden, por aquello que "concreta y diversifica
las
conclusiones particulares
de
la l~ natutal, en aquello que 1a
razón más eseilarocida e illustrada de los prudentes y e,operimentados
deduzca como conveniente al bien común de cada ciudad o comu
nidad política, atendidas sus consecuencias más concretas y habida
cuenta de sus particulares circunstancias" (21).
Del
criterio de la positividad como efoclliva aplicación, en el
que
cabe distinguir el
derecho naturail positivo
común a
hombres
y anima.les (derecho natura!! primado); el derecho de gentes y el
derecho civil (22), interesa destacar que éste establece los
preceptos,
bien
como cooclusiooes de la ley
natural, o
bien como determinacio
nes en aquello que es indiferente
al derecho natural (23).
M preguntarse Santo Tomás "si fa ley natural puede cambiar
se" (24), respoode que en cuanto a los primeros principios, "ésta
es absolutamente inmutable"
(25), en cuanto a los segundos prin
cipios, que son .. romo ciertas conclusiones propias, cercanas a íos
primeros principios, la ley natural no se muda en general" (26).
Como
observa Vallet
de Goytisolo,
relacionando la
q. 94, 4. 5,
resp. coo la q.
94, a.
4,
resp. y
con
la q. 97, a., 1, ad. 1, de la I•-II•,
''la respuesta del
a. 5, q. 94 en
lo relativo a la adición y sustracción
de preceptos a la
ley natural, sin
duda
debe referirse a
los de tercer
grado de la ley natural, que resulten «muy útiles a la
vida> -que
(19) Jusn Vallet de Goytisolo: Pe,files ... , 19, pág. 733.
(20)
Jusn Vallet de Goytisolo:
Pe,fi/es .•. , 19, pág. 733.
(21)
Jusn Valle! de Goytisolo:
Pe,fi/es ... , 19, pág. 734.
(22) CTr. Jusn
Valle! de
Goyt!isolo: Perfiles ... , 20, pág. 735.
(23)
Jusn
Valle!
de Goytisolo: Pe,files •.. , 20, pág. 735.
(24) Santo Tomás de Aquino: Suma Teológica, 1!-m~. q. 94, a. 5, en la BAC, tomo VI, Madrid, 1956, pág. 138.
(25)
Santo Tomás
de
Aquino: S11ma Teológica, 11!--111, q. 94, a. 5, ·tesp. (26) Santo Tomás de Aquino; Stlfll4 Teológica, ?--JIB, q, 94, a. 5, res.p.
1225
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
pueden coincidir o no con disposiciones de la [ey · h=-y a
los que por dejar de ser
«útiles», por
diversas
circunstancias, deban
desaparecer"
(27). Como señala en otro lugar (28) respecto a la
entrega del depósito a que se refiere
Santo Tomás (29), "en estas
precisiones Santo Tomás se refiere indudablemente
a
preceptos de
tercer
grado de la i")' natural, y en lo concreto al derecho natural,
puesto
que se refieren
al hallazgo de lo justo, atendida la cosa en
relación a
sus
consecuencias específicas, observando
lo que en
el
supuesto dado resulta recto y verdadero; es decir, decide, fijándo
se en razones de ley natural, sin preocuparse de si con ellas concu
rren o no normas de la ley civil humana" (30).
Quiere esto
decir que
tanto el derecho mtural primario (los
principios
universaies del
derecho natural), es
decir el
primer orden
del derecho
naturnl, como lo justo en relación a las consecuencias
más generales en las relaciones propiamente humanas más gené
ricas (las conclusiones generales del derecho natural), es decir,
el
segundo orden <)el . derecho natura,!, resultan itnmurables.
Pero como señala Vallet de Goytisolo (31 ), "el derecho natural
primar.10· es natural péro no es jurídico, no -es derecho rigurosa
mente hablando. Es algo prejuddico que perteOOOe a la naturaleza
de las
cosas y que el jurista debe tener muy en cuenta al realizar
su
labor, como los
actos primarios
de hecho, de los que es preciso
partrir para comenzar".
En. la búsqueda de lo que en concreto es derecho natural, el
orden
natural es
la pauta
que sirve
para determinarlo
(32); y en
la
plasmación del mismo en hs leyes humanas (lo que hoy se llama
(27) Juan Vallet de Goylisalo: Perfiles ... , 47, pág. 783.
(28) Juan Vallet de Goytisolo: «La ley natural según Santo Tomás de
Aquino», Verbo, 135-136.
(29) Santo Tomás de Aquino: Suma Teol6gir:a, Iª-!Il!, q. 94, a. 4, resp.
( 30) Juan. V allet- de Goytisolo: Lá ley natural según Santo Tomás de
Aquino, pág. 66'5·.
(31) Juan Vallet
de
Goytisolo: Pe,files ... , 53, pág. 793; cfr.: La ley
natural segrín ... , 11, pág. 657.
(32) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: «El orden natural y el Derecho»,
en En torno al Derecho natural, Sala, Madrid, 1973, págs. 7 y sigs ..
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Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA LJBBRTAD DE BNSENANZA
derecho positivo) el bien común ha de ser el, criterio (33), con el
cual se realit:e dicha operadón, recogiendo lo que es verdadero
derecho natural a
modo
de conclusiones, y lo que le es indiferenre,
pero que de algún modo tiene que ser
regulado pata la convivencia,
el derecho
humano
debe
prooeder a modo de determinaciones den
tro del ámbito indiferentemente lícito de aquéi..
Y
en ese orden natural
encontramos que
la sociedad está com
puesta por una serie de diversos cuerpos intermedios (34),
cada uno
de
los
cuales tiene
un fin específico,
y pata cuyo cumplimiento dispo
nen de una serie de competencias o ámbito de
actuación ptopio,
res
pecto al
cual ha de tener la correspondiente autonomía jurídica (35);
de ese modo
setá posible
el fin
particular de
cada uno de ellos, y el
bien común, es
decir, el orden social y la armonía (36); circunscri
biéndose
la labor
del Estado, dentro de ese orden general,
a su
ámbito
propio, determinado
por el bien común (que no puede suprimir los
bienes particulares, sino que ha de armonizarlos entre sí), ejercitando
su
acción respecto
a esos cuerpos inte1medios
de acuerdo con el prin
cipio de subsidiariedad {37). Peto puesto que el
orden jurídiro es
una
parte del orden moral,
subordinada a éste, pero
inconfundible con
él
('58), tal como ya
advirtió Santo
Tomás y los juristas clásicos hispánicos (39), el bien
(33) Cfr. Juan Valle! de Goytisolo, oh. 6Jl. cit., Perfiles ... , 22-37,
págs. 736-764; Algo sobre temas de hoy, Speiro, Madrid, 1972, pág. 105-127.
(34) Cfr. Juan Valle! de Govtis<>lo, «Fundamento y soluciones para la
organización por cuerpos intermedios», en Dalos y notd.f sobre tÑ ct1mbio
de estructurfl..f, Speiro, Madrid, 1972.
(35) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: «Controversias ... », en Ent(JNIO-al
derecho natural, pág. 43.
(36) ar. Estanisilao Cantero: «La armonía», en Verho, núm. 173-174,
marzo-abril 1979.
(37)
CTr. Estaníslao Cantero Núñez: «La armonía», en Ve,ho, núme
ro 173-174,. marzo-abril
1979; «El
futuro de
la. libertad», Verho, núm. 167,
julio-agosto 1978;
«Carad:erísticas de la participación», Verho, núm. 155-1'.56,
mayo-junio
1977.
(38) Cfr. Juan Valle! de Goytisolo, «De la virtud de la jnsticia a lo
justo jurídico», en En torno al derécha natural, págs. IS? y sigs.
(39) Cfr. Francisco Ellas de T~jadac Tratado de Filosofla del Dere.ho,
1227
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTER.O
común determina también, como indica V allet de Goytisolo ( 40),
"cuándo las virtudes y los vicios puedan ser jurídicamente reglamen
tadas y cuándo y en
qué ámbito el derecho debe mantenerlas fuera
del
alcance de
la fuerza coactiva de los poderes públicos" ( 41).
11
¿Qué tiene que ver rodo esto con el derecho natural de los pa
dres a la educación de los hijos y sobre rodo con la libertad Je
enseñama?
Lo que hemos sefudado a.oteoiormente respecto al concepto del
derecho natural,
al método
para hallarlo, así como su plasmación
en las leyes humanas tiene gran importancia.
De acuerdo con fo anterior, por consigu1mte, decir ·que los
padres tienen derecho natural a la educación de sus hijos, o mejor
dioho,
que
a los padres
corresponde la educación de sus hijos por
razón de derecho natural, significa
que
está en el orden natural,
en la naturaleza misma que es así; porque fo descubrimos tras la
observación de la•naturaleza (42).
tomo II, Universidad de SeviJla, 1977, págs. 477-478; Juan Vallet de Goyti
solo: De la virtud ... , págs. 153-155.
(40) Juan Vallet de Goytiso!o: De la virtud ... , pá¡¡s. :164-165.
(41) Como escribe Vallet, «conviene precisar las principa:les razones
que
dan
lugar a
que no
.Si-empre lo moralmente justo
deba
ser totalmente im
pu#(> como jurídicamente justo, La clave de la cuestión .radica en la
clásica
diferencia entre justicia general y justicia particu.la.r, ordenada aquélla
al-bien común, presente y futuro, de todos fos componentes, de hoy y de
mañana, de la comunidad.
Esto n9s da iJ.a pauta de lo que debe exigirse
coactivamente
y de
lo que no debe o no puede ser objeto de coacción». Y
seña:Ia: «la necesidad cle tolerar ciertos males para evtitar un mal mayor o
para no :impedir un mayor bien»; «la difirultad o la imposibilidad de lo
grar
un mejor
y más nuevo juicio que el de los mismos sujetos que deciden
del ejercicio de una faculta.el jurídica, de la determinación deil contenido
de
una relación o
de
la disposición sucesoria de un patrimonio o de unos
bienes» y «una razón de economía jutídica» ,(De la virtud ... , págs. 165-168;
cfr. Perfiles ... , 31, pág. 753).
(42) Sobre lel empleo y el concepto de la padabra naturaleza nos referi-
1228
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA IJBERTAD DE ENSEFIANZA
Podemos llegar a entender, asimismo, que ese derecho natural
de los padres pertenece a !os primeros principios de la ley natural,
que
se trata del derecho natnral primario, por tanto, inmutable.
Atendiendo a
la cosa en sí misma, Santo Tomás observó que
es naturalmente justo "que los padres alimenten a sus hijos" ( 43)
y que los eduquen como "la naturalleza ha enseñado a todos.los ani
males" ( 44).
Pero
ta[ wmo vimos, eso es un dato prejurídioo; por oonsi
gurente,
el
que los
padres han de educar a sus hijos es también
prejurídiw; lo jurídico comienza cuando, partiendo de ese dato
(que los
padres ha,¡ de educar a sus hijos), se deriva a los poderes,
a los medios con que para ello han ele oontar, y a loo fines secun
darios de esa educación.
Es necesario, por consiguiente, acudir a las oondlusiones gene
r.des d
y atender a las consecuencias que originan la tarea de educar, para
inten•ar fijar lo que "para todas las gentes" requiere ese dato pre
jurídico, y lo que según las "conclusiones particulares" en cada
tiempo y iugar, debe esta.Mecer la rey positiva.
As~ por ejempllo, es illícito, no es justo (aunque lo ordene la
ley positiva) que los padres no puedan
determinar la educación
que sus 'hijos han de
recibir, o
que no
puedan
elegir el centro
de emseñ= que más se aromode a los deseos de los padres; y
ello porque suprime en realidad el dato prejuríclia, del que hay que
partir, porque es contrario al derecho natural primario.
Por consiguiente, podemos
decir, atendiendo "a las consecuen
cias
más generales en las relaciones propiamente humanas más gené
ricas", que los medios necesarios para que los
padres eduquen
a sus
hijos, son conclusiones de los primeros principios, de los principios
universales del derecho natural, e integran el derecho natural de
mos al que le da Michel Villey: AhrlgA .. ,s y Juan Vallet: En torno al def'e
cho natural.
(43) Santo Tomás de Aquino: S11ma Teológica, JIª.JI!, q, 57, a. 3, res.p.
(44)
Santo Tomás de
Aquino: Suma Teológica, Iª·IP--, q. 94, a. 2, resp.
1229
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ESTANISLAO CANTERO
segundo orden. Por ello, son también inmutables y comunes a todos
los hombres,
aunque no se
reconozca por la ley
humana positiva).
En cambio, lo que aJiecta en c.oncrero y pan:.icwarmenre en unas
J,mrminadas drcunstancias
de
tiempo
y lug¡,.r penen= ya "1 ter
cer orden
o grado dcl derecho natur.11, y la ley humana positiva lo
de1letmina
de algún modo (po, ejemplo, ooa:arios en los centros de
ensefianza),lo CWlll puede
cambiar
sin que afeae ali derecho natural;
o
lo
establoce como ronclusión de la ley natura!, lo cual. puede va
riarse
si así lo
aconsejan bis circunstancias de lugar y tiempo .ren
dido
el bien comrin (po, ejem,plo, la liberoul tcligiosa en lo que
afec,,a a la enseñanza según se trate de sociedades católicas o mix
ms, o no aitóHcas).
De cuanto llevamos dicho se desprende que el furulamento de
lo
que se
llama derecho natuta1 de los padres ~ ht educación de
sus hijos, viene su furulameo:ro en la m,ruraleza misma, inherente a
la condición de pad,,e: viene dado por la paternidad.
Pero ese de,,echo natuJ>lll tiene U111 fin, que consiste en que el
niño llegue a formarse correctamente de modo que pueda alcanzar
la
perfección en
cuanto
hombre.
Como indicaba cl padJ,e Santiago Ramírez, "'los primeros prin
cipios
o
preceptos de
la ley
y del derecho puramente natural son
acerca de los fines primarios o úiltimos de nuestra natw:aleza, que
son fines puros y no pueden set medios" ( 45) ; mientras que "'las
meras aplicaciones o -determinaciories de los mi~mos, que constituyen
la ley o el derecho puramente positivo, versan sobre los putos medios
y no pueden versar sobre los fines·· ( 46).
"'Y las conclusiones próximas de
los
primeros principios,
que
son
a su
vez principios
irunediaws de otras conclusiones más re
motas
y que constituyen fas leyes y los derechos intermedios entre
1os puramente naturales y los meramente ¡positivos, versan acerca
de los fines secundarios y . los medios ,primarios o principa[es, que
ni
son puros fines, ni puros medios, sino medios intrinsecos y
(45) Santiago Ramír.ez: El derecho de gentes, Studium (c.ol. Scientia),
Madrid, 19,55, pág. 82; cfr. Juan Vallet de Goyti,olo: Perfiles ... , 8, pá
ginas 717-718.
( 46) Santiago Ramírez: El derecho de gentes, pág. 82.
1230
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DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERTAD DE ENSEFIANZA
plenamente necesarios para la consecución o salvaguardia de los
fines primarios, y al propio tiempo fines secundarios respecto de
los
pU'!OS medios y
de los medios
intrínsecos meramente útiles o
convenientes
para mejor conseguir o
salvaguardar los
primarios" (
47).
Por
eso, estalilecer la educación mora!l y religiosa, es decir,
la fitlosofía en que se basa la etlucacióo, corresponde sólo a los ¡,a
dres,
porque esto
afecta diremunenre al fin último de la educación,
que es el fin último dcl hombre: por ello es rontrario a:! derecho
natural, cuatlqu.ier
imposición
en
este sentido
a
los padres.
Pero tampoco se
puede restringir
n,i o ámbito de actuación constituida por esos medios nocesarios pira
la consecución y salvaguarda del fin de la educación, del fin último
del hombre. Por
eso, tampoco es lícito,
es injusto
y no es derecho
(
aunque se
establezca en la ley humana positiva) el que los padres
no puedan disponer de
esos medios necesarios, como ocurre, por
ejemplo,
cuando todos
los centros de
enseñanza son estatales.
Cal>e decir, por consiguiente, que ese derecho natural de los padres
es
irrenuncial:,le, b&sado en mra obligación impuesta por la misma na
turaleza; y que son necesarios a:! mismo todos aquellos medios sin los
cua!les no puede cumplirse ese fin; que esos medios, esa esfera de po
der o ámbito de actuación, es también derecho n:aturai, coroo ya indi
camos.
Quiere esto decir, por consiguiente, que ni ese de,,eoho natural de
los padres a educar a sus hijos
(derecho natural primario), ni esos
medios
necesarios
para ello que constituyen el contenido jurídico de
ese derecho (derecho
na
segundo
grado), y
que se conocen hoy
como
derechos subj'etivos de la persona, no son derechos subjetivos
de los padres, que pueden o no ejercitar (como
en definitiva
funda
menta
el racionalismo loo de,,echos subjetivos, en el individuo aislado
y en la~ abstracta), sino que co!l5tituye un deber, una obli
gación, para cuyo cumplimiento se dispone de una
esfera de
poder
propia
y específica. No tiene, por consiguiente, el derecho natural
de
loo padres ,especto a la educación de sus hijos su fundamento
(47) Santiago Ramfrez: E( derer:ho de .genteI, pág. 82.
1231
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTER.O
en el individuo (no es el derecho subjetivo nacido de Hobbes) (48),
sino que tiene un fundamento totalmente objetivo: se
basa en el
orden
natural, en
la naturaleza.
Como
ha observado Michel Villey ( 49), el lenguaje del derecho
subjetivo
está sumamente extendido; y hoy se baMa de derechos
natnrales subjetivos, siendo muy difícil, al
hablar así, no arrastrar
en ocasiones al peso
del
raciomilismo y del individualismo de que
nacieron.
Como explica Michel Villey (50), "el derecho no es el atributo
del individuo, aisladamente considerado, sino una cosa objetiva, una
mntidad delimitada de prerrogativas y de Cll!rga~ No es el poder
de realizar tall auividad sino una zona
de
poder, un sector de
ac
nmción delimitado en relación a oo:os sectores atribuidos
a
ooos
asociados". Así,
ese derecho natural de !!)S padres no se trata de un de
recho "ilimitado", "absoluto" o "sin
más limitación
que la
im,
puesta por las
leyes". (positivas), sino que, de acuerdo con lo anterior,
se trata
de una zona de
actuación de
la exclusiva competencia de la
familia, de cada familia en la educación concreta de, sus hijos, sin que
en esa
zona de
actuación pueda
inmiscuirse cualquier
otra (por ejem
plo, el
Estado); y cura zona de actuación o ámbito de poder está
ciocunscrito por el fin (derecho narural prinmrio) y por los medios
ru,cesarios
para
ello
(derecho natural de segundo grado).
Por
eso,
ese derecho narural. de
los
padres no puede ser
arbitra
rio, sino que
ha de estar de acuerdo con el fin @timo de la educa
ción y del hombre, siendo derecho cuando así se ejerza, mientras
que
será algo injusto, ya no será derecho, cuando no se desenvuelva
de acuerdo con ese fin. Y ,precisamente por estar fundado en la
natur~eza para el bien de la prole, para el bien de los hijos, y no
ser
rugo "subjetivamente" perteneciente al padre, puede en deter
minadas circunstancias,
y en cas06 límite, la ley humana positiva
(48) Cfr. Micllel Villey: Abrégé ... , págs. 156 y sig,., Compendio de
Filoso/la del Derecho, págs. 144-179.
(49) Cfr. Michel Villey: Abrégé ... , IIJ, 3.Q, pág,. 161-164.
(50)
Michel
Villey: Abrégé ... , pág. 160.
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DERECHO DE WS PADRES A LA UBERTAD DE ENSE1'ANZA
sustraer a los hijos de la educación corruptora de los padres ~r
ejemplo,
si se etJseñru,e a prostituirse a las hijas).
PO<
eso,
por no
ser un derecho subjetivo de los
padres, absoluto,
sino un
derecho ordenado
al fin de que
el hombre ( el niño) se
eduque, teniendo en cuenta el orden
natural de que antes habla
mos, puede
y debe ~ ley humana posrtiva impedir que ere fin re
sulte imposible, de acuerdo con
el bien común.
En resumen, c'l fin establece un deber para cuyo cumplimiento
la
familia
dispone de
una
esfera de
poder o zona de
actuación, que
es ila que h3"" realidad ese derecho na"1lral de los padres a educar
a
sus hi,jos; esfera de poder o
zona de
actuación en la que
se dis
pone
de unos
medios, que es también
deredho natural. Por consi
guiente, el
rontenido
del derecho
natural de
,los padres
a educar a
su~ hijos, se compone
de
todas aquellas
operaciones,
de todas aque
llo, facu'itades o hbertadles oocesarias para que el fin de la educa
ción
pueda ser llevado a buen término. Y esa esfera de poder o
zona de actuación, ese contenido deil deredio natural, tiene que
ser reconocido y recogido por ia ley humana positiiva, concretán
dose, así, el derecho natural en leyes humanas positivas.
El
modo de
hacerse efectivo ese
derecho natural,
tanto en lo
que atañe al fin como a iJ.os medios necesaiios, es, ¡precisamente a
través de la libertad de enseñanza. Si ésta falta, aunque se la declare
formal! y absttactamente en declaraciones de derechos o en ronsti
tuciones, la ley humana positiva, no recoge el derecho natural, y
en consecuenai:a, no es verdadero deredio.
En roosecuencia, nn hace falta que el Estado (ya que es éste
hoy el úniro que estaMece normas de dereclto) reglamente de mo
do exhaustivo esa zona de poder o ámbito de actuación de la familia
en
orden a
los
medios necesarios
para la educación
de sus
hijos, sino
que basta con que se
reconozca efectivamente la
libertad de ense
ñanza, sin que se pongan trabas a las operaciones necesarias para
la educación, y que, de modo subsidiario, venga a ayudar y a suplir,
cuando de acuerdo con el bien común, ello sea necesario.
1233
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
III
Antes de referirnos a la libertad de enseñanza, vamos a ver
cuál es la doctrina de la Iglesia acerca de lo que venimos tratando.
Que la educación de los hijos corr~de a sus padres por ra
zón de derecho
natural, y por consiguiente se trata de un deber irre
nundahle
y de un derecho inalienable y prioritario respecto a cual
quier
otro
derecho que
en
esta rnat'eria se pretenda alegar por cual
quier in•timción o comunidad, incluido el :Estado o la misma Igle
sia, ha sido
reconocido y reiteradamente
eiapresado y defendido por
la Iglesia. Así, bástenos como muestra los siguientes textos de obli
gada referencia:
En primer lugar, Santo Tomás de Aquino:
"La namtaleza no pretende únicamente la generación de la pro
le,
sino también
su
conducción y promoción al estado ,perfecto de
hombre en cuanto hombre, que es
eil estado de virtud. De ahí que
según el
filósofo, tres cosas recibimos de nuestros padres, a saber,
la existencia, el
alimento
y la educación" (51).
Para Santo
Tomás, "es derecho natural'" (52), "atendida la natu
raleza misma
de la
cosa" (53), "el que
los padres
deben alimentar
a
sus hijos" (54) y
"la educación de la prole (ya) que pertenecen a
la
ley namral aquellas cosas que la naturaleza ha enseñado a todos
los animales"
(55).
Y por set de derecho namral, Santo Tomás responde negativa
mente a
la pregunta de "si los nifios de los judíos y de otros infie
les
deben ser bautiz.ados contra .la voluntad de sus
padres", "porque
(51) Sa.nto Tomás de Aquino: Suma Teológica, Suppl. q. 41, a. 1, resp.
en la BAC, tomo XV, Madrid, 1956, pág. 176.
(52) Santo Tomás de Aquino: S11ma Teológica, 11!-II!, q. 57, a. 2, resp.
en la BAC, tomo VIII, Madrid, 1956, pág. 235.
(53) Santo Tomás de Aquino: Suma Teo/Ogka, ibíd., II!-11ª, q. 57, a.
3, resp. y q. 57, a. 2, ~-
(54) Santo Tomás de Aquino: Suma Teol6gica, 11ª-IIª, q. 57, a. 3, resp.
(55)
Santo Tomás de Aquino:
Suma Teológica, J!!-11ª, q. 94, a. 2, resp.
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Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBER.TAD DE ENSEFIANZA
se opone a la justicia natural" (56), de tal modo que "es también
de
derecho natural que el hijo, antes de tener uso de razón, esté
bajo
la protección de sus padres. Por lo tanto, es contra la justicia
natural el
sustraer al niño, antes del uso de razón, del cuidado de
los padres o determinar
algo sobre él contra la voluntad de loo
mismos" (57).
Y ran es así, que precisamente este deber de derecho natura'.l es
una de las razones aducidas por el
Aquinatense para la
indisolubi
lidad del
matrimonio (58).
En
segundo
lugru:, Pío XI en la encíclica Divmi illi-us Magist1'i:
"La familia, instituida inmediatamente por Dios para su fin es
pecífiro, que
es
la procreación y educación de la rprole ... por esto
mismo, tiene priatidad de naturaleza, y, por ronsiguiente, prioridad
de
derechos respecto al Estado" (59).
"Recibe inmediatamente del
Creador la misión y por esto mismo el derecrho, de educar a la
prole, derecho
irrenunciable por estar inseparablemente unido a una
estricta obligación,
y derecho anterior a cualquier otro deredho del
Estado y de !la sociedad, y, por lo mismo, ,inviol•ble por parte de
toda
potestad
terrena" (
60).
"La patria potestad, continúa Pío XI citando a León XIII (61),
es de tal
mituraleza, que
no puede ser
suprfunida m absorbida por
el Estado, porque tiene el roi'Smo principio que la vida misma del
hombre".
De
lo cual no se sigue,
sin embargo, que el! derecho edu
cativo
de los padres sea absoluto o despótico,
porque está insepara-
(56) Santo Tomás de Aquino: Suma TtJO./ógica, Il3-JI3, q. 10, a. '12, ·resp.
en
la BAC, tomo VII, Madrid, 19S9,
págs. 385-387.
(57) Santo
Tomás de
Aquino:
ibld., II!-II!, q, 10, a. 12, res-p., pági
na· 388.
( 58) a,. Juan Vallet de Goytisolo: «La indisoilubilidad del matrimo
nio
según el Derecho natural» en
Verbo, núm. 163-164, marzo-abril 1978,
págs. 319 y sigs.
(59) Pío XI: Divini illius Magist~í, 8, en Doctrina Pontificia, Docu
mentos Políticos, BAC, Madrid, 1958, págs. 531-532.
(60) Pío XI: Divíni il/ius MagiJ-tri, 27, pitg. 540.
(61) Pío XI: Divini i/lius Magistri, 30, 'pág. 542; dr. León XIII: Re
rum novarum,
10, Dactrina Pontificia, tomo IIl, en -BAC, 2.3 ed., Madrid,
1964, pág. 260.
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Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
blemente subordinado aJ fin último y a la ley natutail y divina como
declara
el mismo León XIII: "Los padres tienen el derecho natural
de educar a sus !hijos, pero con 1a obligación rorrelativa de que 1a
educación y emefi:ama de Ja niñez se ajuste al fin pata el cual Dioo
les
ha dado los
hijoo" (62).
Y
en la
Düecdssima twbis, con motivo de la situación en Es
paña, decía: "Los padtes de familia, habiendo recibido de Dios el
derecho y el deber de educ~ a sus propios hijos, tienen también 1a
sacrosanta libertad de
te
en su obra educativa"
(63).
IV
¿ Y cómo se hace realidad esa zona de poder ele la familia en
otden
a la educación de sus hijos? Si ellos son quienes natur.rlmente
han
de educades, ellos han de deteimiruu: el modo de hacerlo, em
pleando para ello loo medios necesarios. Para ello, han de poder es
tablecer, dirigir, elegir centros de enseñanza, y, en general, realizar
todas aquellas operaciones que, en concreto, los padres necesitan
para
poder
educar
a sus hijos.
La única manera de que sea efectivo es arravés de la libertad
de enseñanza ( 64).
El
proceso de
la educación
y de la ensefianza supone un sujeto
que
ensefia, un sujeto que
aprende
y un objeto o materia de 1a
enseñanza que se enseña y se aprende.
(62) Pfo XI: Divini illiN.r Magi!tri, 30, pág. 542; dr. León XIII: Sa
pienttM christianae, 22, en Doctrina Pontiffria, BAC, tomo II, Madrid,
1!>58, pág. 292 ..
(63) Pío XI: Dil«tiSJima· no-bis, 41, Doc. P011t., tomo II, BAC,
págs, 637-638.
( 64) Más extemamente estas cuestiones, Estactislao Cantero Núñez: «A
quién
corresponde educar
y enseñar», en Verbo, núm. 159-160, noviembre-di
ciembre
1977; «La libertad de enseñanza» en Verbo, ·núm. 163--164, marzo
abril
1978;
«La estatizaci6n de Ja ensefianza» en Verbo, núm. 165-166, mayo
jtinio 1978; o en los capítulos II, IV y V de Ed11cadón y enseñanza: esla
tismo o liberJad, Speiro, Madrid, 1979.
1236
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERTAD DE ENSENANZA
Para que 1a libertad de ensefianza no sea un sarcasmo, es presu
puesto imprescindible
la libertad concreta de enseñar en la prác
tica a aquellos a quienes corresponde esa misión; la liberr.ad concreta
de que el sujeto que apreode (:y los padres respecto a sus hijos) pueda
elegir
la
enseñarua que
estima
más conveoienre, tanro eo Jo que
respecta al contenido como ali método de enseñanza; por último, la
libertad
conaeta de impartir la materia de enseñanza sin ttabas de
ningún tipo.
Fundamentaimente 006 vamos a referir a la primera de estas
libertades
concretas (si bieo posteriormente baremos
alguna refe.
renda a la última de ellas), entendiendo, por consiguiente, en ta!l
sentido, por libertad de enseñanza, la facultad por la cual aquellos
a
quienes corresponde ejercer 1a misión de la educación y la ense
ñruua, puedan efec1Jivamente rea!Wla, con rodas las funciones (con
roda la zona de poder) que para el ejercicio de esa tarea les corres
ponde, porque se desprenden directa
y necesariamente de aquélla.
Para que eso sea factible se cequie:ren. una serie de req_uisitos.
En primer 1ogar, libertad d, la inicit1#va pm,ada jl""'6 ftmd«,r y
dmgir centros d, emeñaza, que ,s consecuencia necesaria del de
recho natural! primario
que
atribu~e a
los padres la educación de
sus
biijos. Los padres han de contar con los medios necesarios para
poder
educar a sus hijos; y entte éstos, el que puedan fundar y di
rigir centros de enseñanza, ellos mismos u otras personas particu
lares, que reciben de los padres la autoridad para educar a sus hijos,
y por delegación de aquéllos se dedican a enseñar a sus hijos.
Si se
niega esta libertad a
la
iniciativa privada,
se niega
tam
bién el derecho natural primario de los padres lll. faltar el medio
necesario que lo haga efectivo.
Las legislaciones de los Estados han de
reconocer y recoger en sus normas ese derecho natural primario.
Los padres han de potler t'legir entre los diversos centtos rns
tentes aquel que se acomode más a sus convicciones y deseos, para
lo
cual es necesario, también, como consecuencia necesaria,
el que di
chos .centros sean creados con libertad por la iniciativa privada (65).
(65) En este trabajo nos referimos fundamentalmente al derecho edu~
cativo
de
los padres, por tanto, no se indican aquí las razones en virtud de
1237
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTERO
Lo que queda puesto de. relieve, po, las consecuencias que se de
rivan _ cuando no existe esa · libertad.; en este caso, aunque existan
diversos centros, éstos responderán a una. dirección única -----gene
ralmente la del Estado, que ha monopolizado Ja enseña=-que
impondrá
aquella enseñanz.a que estime
más conveniente, cou lo que
la elección queda reducida
a elegir
entre centros iguales entre
sL
En segundo lugar, la independencia económica de loo centros de
enseñanza respecto al Estado, única garantía de que en ellos no se
impartirá enseñanza con criterio y contenido distinto a aquel que
sus
funda.dores le dieron, o sus directores.
Es incuestionable que,
quien ,paga maru:la, por lo que los centros de enseñan:aa deben ser
económicamente independientes del ,Estado, si no quieren verse re
ducidos a
ser puros instrulllentos suyos. Pretender que es posible la
libertad de enseií.anz., sin independencia económica respecto al Es
tado es engañarse, porque sin esa independencia, todos los centros
de enseñanza serán sustancialmente idénticos en !lo que afecta al
contenido y a la filosofía de esa educación, ya que se verán ante el
dilema de seguir
sus dir
falta
de financia
ción.
Y esto vale lo mismo para la educación municip,alizada o
regiomtlizada en la que la financiación de los centros de enseñaoza
dependa
del
muniolpio o
de la región.
Independencia económica que se logra a través de
una finan
ciación paterna unida a
una armoniósa colaboración de los cuerpos
intermedios, quedando
reducida
la W>or del Estado a la general
sub,idiaria
de su
actividad, permitiendo
que
Ja financiación privada
sea efectiva, a través de una adecuada polltica fiscal ( 66).
Esta independencia e<;onómica, por consiguiente, es también me
dio necesario para que los ¡,ad:res .puedan educa:r a sus hijos, pues
de
modo contrario, queda burlada
la . justicia, aunque se declare
formalmente el reconocimiento del derecho de los padres a educar
a los hijos.
las ·cuales tienen derecho a ensefiar, a.d.emfrs de aquéllas, los cuerpos inter
medios, la Iglesia y el Estad.o, aunque por diversos títulos y dentro de es
feras de competencia propias de cada uno de ellos, Cfr. Est.anisfao Gmtero:
A 'quién cON"esponde educar y · ens'#iar, · lug. cit.
( 66) Cfr. Estanislao C.antero: La libertad de enseñanza, lug. cit.
1238
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE WS PADRES A LA UBERTAD DE ENSEl'
En tercer lugar, la a11trmomú, de to, centros de enseñanza, en
cuanto al contenido
de la
ensefuinza, a1 método utilizado y a la
capacillación necesaria en cada grado del s,,ber, Y ello porque el
rontenido de
la
enseñan.a se refiere dir=menre al fin de la edu
cación. Si esta independencia no
existe, si el Estado impone el ron
tenido,
impone
lo que el súbdito quiete que
sepa tal
y
cumo quie
re
que se lo
sepa, ron lo que, en definitiva, se impone a los padres
la educación que
sus hijos hran de recibir, con lo que queda tam
bién suprimida la justicia (67).
Cabe decir, por tanto, atendida la cosa en relación a sus con.
secuencias, que los tres presupuestos señalados como, imprescindibles
pata la existencia de la libertad de enseñanza, son de derecho natural;
y que la libertad de enseñanza
asi entendida
es verdaderamente de
recho natural.
Derecho natural
de segundo grado que no puede ser
justamente suprimido.
Ahora
bien, si
respecto
al contenido
de la
ensefianza, si
en lo
que se refiere
a la materia de enseíianm no hay libenrad para deter
minarla, desaparece la libertad de enseñanm; es decir, esta liber
tad ha de set realidad tanto respecto al sujeto que enseña romo
respecto
al obj,eto que se enseña.
¿Quiere
esto decir que se puede
enseñar cnalquiet
cosa? Entra
mos, así en el problema de
los límites
de
la libertad de enseñanza.
En principio podría parecer que resulta nn contrasentido hablar
de límites de la libertad, ya que en iq,ariencia expresan conceptos
divergentes, incluso antagónicos. Pero esto sólo
podría
perurulo una
mente
empapada de
racioruillismo y liberalismo.
La libertad como facultad del hombre, y toda libermd concreta,
no es un fin en sí mi'Sma, sino que se ordena a un fin; es un medio
para aloa=r nn fin determinado; y este fin es el que determina el
contenido
de
la libertad, es decir, aquello
que debe o no hacerse,
y
aquello que jurídicamente puede o no puede hacerse.
La libertad de enseñanza, como toda la libertad concreta, queda
circunscrita dentro de ciertos límites, tiéne un campo de aplicación
propio, específico, determinado pot la naturaleza de su objeto.
( 67) Cfr. Estanislao Cantero: ibfd.
1239
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
Límites que más que prohi'biciones o limitaciones qiu, se estia·
hlecen
como
algo extríseco a ia enseñanza, son el cauce natura[ por el
cual ésta discurre, inherentes a la misma libert,ad de enseñanza.
Y ese fin al cual se ordena ia libf!rrad de enseñanza, propio y
especifico, tiene por objeto la adquisición, indagación, transmisión
y conservación de la verdad.
Como indicábamos en otro lugar (68), la enseñanza tiene por
objeto ia verdad;
por consiguiente, no se pueden establecer ningún
tipo
de limitaciones a
ella. Sin libertad, sin libertad de enseñanza,
es
imposible iograr el
objeto de ia enseñanza; la verdad no puede
ser recortada,
mu
de ia misma llevan a
que se considere lo falso
como verdadero y, al cabo, cualqnier pro
greso, en
cuailquier campo, será
imposible.
Entonces, ¿cómo hablar de limites de la libertad de
enseñanza?
¿No 9Upone una contradicción con lo que se acaba de decir?
El objero de la enseíiarula es la verdad; nadie en su sano juicio
pretenderá que lo sea
el error,
la falsedad o
ia mentira. Por eso,
la
misma nattlraleza del objeto de la enseñanza, ia misma naturaleza
de
la verdad,
y ,por tanto y en consecuencia, ia misma libertad de
enseñanza
implica ia
exclusión de una
enseñanza errónea
o falsa.
Y
ahí están
los límites de ia
libertad de enseñanza. Límites
que
no
son más
que la exclusión de Jo que no
constiruye su
objeto.
Por eso, no
hay libertad de enseñanza par,a enseñar cua,lquier cosa,
pues
ia
naturaleza de
su objeto supone
precisamente la exclusión
de
que
se enseñe el error.
El problema surge a ia hora de determinar quién delimita ia
verdad del error; como dijimos en otro lugar (69), solamente puede
determinarse de modo infalible esa frontera por la
Iglesia Católica
en materia de fe y mora1, y .J.os católiros han de atenerse a lo que
la doct!rina de la Iglesia ha establecido en estas materias, teniendo
que estar toda la enseñanza de iacuerdo con ella en los países cató
licos. Pero en lo demás, como indicaba Enrique Gil y Robles, fuera
de estas limitacines determinadas por
los dogmas,
lo demás
áunque
(68) Cfr.La libertad de enseflanza, pág.;_ 483-485.
(69) «La libertad de enseñanza», Verba, núm. 163-164, pág. 482.
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DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERIAD DE ENSEl
sea error entra en el dominio de lo que Dios dejó entregado a las
disputas
de
106 hombres: in d11biis, libertar {70).
¿Quiére
esto decir
que en Jo que
respecta a las verdades naturales
se puede enseñar cualquier cosa? ¿Que fuera de las cuestiones de
fe y
moral, 1a ley humana positiva --el Estado- tiene que per
miúr enseñar cuaJ.quier cosa sin límite alguno?
Tal y como recordaba Le6o XIII {71 ), "las verdades naturales,
a las cuales pertenecen los principios naturales y las condlusiones
inmediatas, derivadas de
éstos por
la
ml:Ón, constituyen
el patri
monio común del género
humano y el firme
fundamento en que se
apoyan
la moral, la justicia, 1a religión y 1a misma sociedad. Por
esto, no
hay impiedad mayor, no hay
locura más idhumana que per
mitir impunemente la violación y la desintegración de este patri
monio".
En esta materia, atendiendo al orden natural de las cosas, es la
propia sociedad naturalmente constituida de modo orgánico por
cuerpos intermedi°", quien
debe
trazar e506 limites, dentro de la
esfera de competencia propia de Olda uno de los divesos cuerp06
intenn-edios, siendo en ú!ltima. instanci:a el F.stado quien de modo
subsidiario puede, en su caso, trazar límites al contenido de la en
señanza, para impedir aquellas que resulten perniciosas, teniendo
en
cuenta el orden natural,
y por razón de bien común, tal como
vim06 (por ejemplo, nn profesor que enseñare a sus al= el
odio a la patria, o una actitud teórica o práctica de ataque a la
misma, tal enseñanza deberá ser impedida por los padres de familia,
el director del centro, asociación cultural, etc., y si esto no funcionase,
en última instancia deberá hacerlo el Estado).
Y en el caso de que la sociedad no
viva como
un orden
socilal por cuerpos intermedios, cuando esa sociedad se convierte
en "disociedad", en expresión de Marce! de Corte, cuando camina
hacia la degradación, se hace necesario poner coto a ello, no siendo
(70) Enrique Gil y Robles;: Tratado de Demho po//1ico, Mrodisio
Aguado, 2.• ed., tomo !, Madrid, 1961, pág. 239.
(71) León XIII: libertas J,raestanJissimum, 20, Doctrina Pontificia,
Documentos Políticos, BAC, Madrid, 1958, pág. 248.
1241
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EST ANISLAO CANTERO
lldito pem:iitir que eso ocurra, por lo que en ese caso, y con esa
finalidad, puede
y hasta se debe recurrir al poder del Estado, a la
dictadura, de modo
transitorio y para restablecer el orden social na
tural (y no ese otro "orden" qwsante de la situación de destrucción
y degradación de la sociedad), tal y como Donoso Cortés entendía
la dictadura (72).
Es" decir, resumiendo .esta cuestión, fa ley humana positiV'a no
puede poner trabas o prohibiciones a la libertad de enseñanza en
sus aspectos más generales que indicamos como presupuestos impres
cindibles para su existencia y que dijimos que pertenecían al dere
cho natural de
segundo grado
(o de segundo orden); pero sí puede
y debe hacerlo en lo que se refiere a los aspectos concretos de una
situación determinada
de tiempo y lugar, que
a:fecta ya a las "con
clusiones particulares",
y que pertenecen
al tercer orden del dere
cho natursl Y esto debe hacerse por la sociedad misma, por sus
cuerpos
intermedios en
aquello que es de su comperencia, y
subsi
diariamente
y en último exrreruo poc el Estado, atendiendo .siem
pre a lo que
el orden natural requiere, y teniendo siempre presen
t.e
lo
que el bien
común exige
en
cadsi citcunstancia particulat y
concreta .
. Sin embargo, ese derecho natura!! que hemos dicho que es la
libertad de
ensefianza, ha sido rechazado y combatido unas veces
abiertamente y orcas de
modo más vélado, a través de subterfugios,
que, so pretexto de hacer realidad
ese
derecho, lo
convierten en una
atribución exclusiva del Estado, que
de· modo coactivo regula
toda
la ensefianza, incluso desde la
más tierna
infancia, atribuyéndose así
lo que no es de su competencia, en
el ánimo de estatizar, de socia
lizar toda la vida de la
socidad para lo
que resulta sumamente
im
portante la estatalización de la ensefianza.
Así, ,ha sido negado y rechazado de modo directo el deber y el
dérec'ho de lós padres respectó a la edu01ci6n de sus hijos y eli-
(72) Cfr. &tanislao Cantero: La libertad de en1ellanza,· Donoso Cortés:
«Discurso sobie la dictadura», en Obras com'pletas, ·BAC, tomo II, Madrid,
1970;
Gabriel de
Armas Medina:
Donáso Cortes, su sentido trascendente de
la vida, éditoÍial É. T., colecdÓri--Cálamo, Madrid~ 1953, págs .. 1'9 y sigs.,
y el prólogo de Eugenio Vegas Lata.pie iOCluido en· este volumen.
1242
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERTAD DE ENSES'ANZA
minada la libertad de enseñanza por el socialismo y el marxismo,
y en general por todos los movimientos revolucionarios; y ello por
que al ser
la familia el pilar básico de la sociedad, del orden social,
principal factor de sociabilidad y de arraigo, al tiempo que educa
dora de hombres
concretos, en
la
destrucción de la familia y en la
atribución
de la educación al Estado,
se encuentra el modo más
eficaz de establecer "el orden nuevo", ese orden nuevo constitutivo
de
una sociedad
paradisíaca, utópica, constantemente anunciada
pero
jamás alcanzada.
Ataque contra la familia, que en lo que afecta a la enseñanza,
se centra principalmente en
sustituir la
educación familiar
por otra
estatal o
colectiva, donde
las ditecttices respecto a la enseñ:anza, y
al papel de la familia las señalan los poderes póblicos, el Estado;
en
atribuir al
Estado
prioridad de derecho sobre los hijos,
relegando
a los padres a ser meros representantes del Estado en la familia (73).
Pero no ha sido solamente el sociatl.ismo o el marxismo quienes
han negado de hecho ese derecho. También lo ha hecho el libera
lismo
y 'los Estados que sustentan 1as doctrinas del liberalismo,
pese a que en declaraciones de derechos lo reconozcan teóricamen·
te; proceso de negación real que se verifica principalmente en la
creciente estatalización de la enseñanza, alcanzando su mayor "efica
cia" en
el monopolio estatal de la enseñanza, del que son aspecros
fundamentales
la
enseñanza laica
(74), gratuita (75)
y obligato
ria (76) ;
proceso de
negación que tiene en la UNESCO uno de sus
más firmes defensores (77).
En conclusi6n, se puede decir que la libertad de enseñanza cons-
(73.) Cfr. Estanislao Cantero Núñei: «La educación revolucionaria», en
Verbo, núm. 173-174, marzo-abril 1979 y «La educación permanente» (nota
77), en Verbo, núm. 169-170, noviembre-diciembre 1978, o los capítulos
VIII y X de Educación y Enseñanza: estatismo o libertad.
(74) Cfr. Esta.nislao Cantero Núñez:· «La enseñabza laica»~ ·en Verbo,
núm. 167, julio-agosto 1978, o en el capítuJQ VI de Eáuca.ción y enseñanza:
estatismo
o libertad.
(75) Cfr. Estanislao Cantero N~: La estatiztttión de U, enseñanza.
(76) Cfr. EstanOOao Cantero Núñez: La estatización de la enseñanza.
(77)
Cfr.
Esta.nislao Cantero Núñez:-«La educación permanente», Verbo,
núm. 169-170.
1243
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
tituye verdadero dere
lizar e'l fin !primario de la educación que la naturaleza atribuye a
los
padres con respecto a sus hijos.
Su negación o la impos;bilidad real de llevarla a la práctica, con
duce ali mayor de todos los totalitarismos que es posible imaginar,
cuando
se
funden en
uno solo
el poder político y el poder cultu
ral (78).
Para esta
unión no ha
dejado de
emplearse, si bien de modo
totalmente sofista, tanto el
argumento del
bien común
(79) como
del servicio
público (80),
cayendo
así en la incongruencia liberal (81)
de reclamar libertades
políticas (en
el moderno sentido del térmi
no) y asentir a la pérdida de
las libertades civiles; en ofrecer aqué
llas y en
negar o impedir éstas (82).
(78) ar. Estaoislao úmtero Núñe>: «Poder político y poder cultural»,
en Verbo, núm Ü3, mat2o, 1973.
(79) Cfr. Estam"'sfao Cantero Núfiez: La e.rlatización de la enseñanza.
(80) Ibid.
(81) Ibíd.
(82) ar. Juan Valle! de Goytisolo: «La l.tbertad civil», eo Verbo,
núm. 63, marzo 1968.
1244
Fundaci\363n Speiro
DE
LOS PADRES
A LA
E'.DUCACION DE
SUS HIJOS
(*)
POR
EsTANISLAO CANTERO
A Juan Antonio Wid<>111 y Gonzalo Ibáñez1
con admiración por .111 /abo, en la ret1ista «Ti
zona».
SUMARIO: l. El derecho natural y su método. Los diversos grados del
derecho natura.!. Inm.utapi!idad y viu:iabllidad del dero:ho natura.!. m
orden natural y el bien común. pauta y criterio para determinar lo justo.
m orden social natural.-11. El derecho natural de los padres • la edu
cación de sus hijos. Derecho natural primario y derecho natural de se
gundo orden. El fin y los medios necesarios. Lo que la ley humana po
sitiva puede cambiar. No es un derecho ~etivo, sino un.a esfera de
poder de la familia, que detennina el contenido del derecho mitural.-
III. La doctrina de la Iglesia. Sooto Tomás de Aqu.ioo y Pío XI.-
IV. La libertad de enseñanza, derecho natural. Requisitos. Límites. La
negación de la libertad de ensefiam:a: Marxismo y lib.era.lismo.--C.on
clus.ión.
I
Es bien sabido y doctrina generalmente admitida teóricamente,
que los
padres son los résponsables de la educación de sus hijos.
Pero no está iguahnente admitido, y, sobre todo, practicado y res-
(*) Comunicación a las C11tlt'lat /ornadas Chilena.r de Derecho Natu
ral acerca de El maJrimonio y la familia, Santiago dé _Chile, 3 al 6 de octu
bre de 1979, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de
Chite.
1221
Fundaci\363n Speiro
BIT ANISLAO CANTERO
petado, que a los padres corresponde, y sólo a ellos, el derecho
de
educar a sus
hijos. Consecuencia ésta, de haber sustituido las
libertades concretas por la libertad abstracta (1); por haber su
primido los poderes
reiiles de
los hombres
concretos y de los cuer
pos intermedios (2) por solemnes declaraciones de derechos (3) ;
por haber
sustituido el rmlisn¡o por el idealismo (4); en definitiva,
por haber sustituido el orden natural de la Creación por un nuevo
orden, que, a fuerza de querer ser
solamenre humano, resulta in~
humano
(5);
por
haber sustitui
Dios por
la Revolución (6).
Para
la concepción católica de la vida (7), ese derecho de los
padres es un
derecho natural
que no depende de
humanas volun
tades, sino
que
ha · sido inscrito por
Dios
en la naturaleza.
Dada la multiplicidad de significados que se han dado al con
cepto de derecho natural,
parece conveniente
indicar lo que en
tendemos
por derecho natural, pues ello nos servirá para precisar
(1) -Cfr. Francisco Elías de Tejada: «Libertad abstracta y libertades
concretas», en el volumen
Contribución aJ estudio de los cuerpos intermedios,
Speiro, Madrid, 1968.
(2) ar. Michel Creuzet: La-s cuerpos interm,edios, Speiro, Madrid,
1964
(2.• ed., 1977)., y el anterior volumen.
(3) Cfr. Michel Villey: «Abrégé du droit" naturel classique», III, 32,
eC'. el volumen Lefons d' histoire de la philosophie d11 droit, Dalloz, París,
1962, págs. 156 y sigs.; Compendio de filosofia del derecho, núms. 88 y sigs.
EUNSA, Pamplona, 1979, págs. 172 y sigs.
(4)
CTr. Jean
Marie Vaissiere:
Fundamentos de la po/Jtica, Speiro,
Madrid, 1966; Juan Vallet de Goytisolo:
Más sobre temas de hoy, Speiro,
Madrid, 1979, págs. 14-31.
Sobre el carácter herético de este idealismo,
Michele Federico Sciacca: «O idealismo moderno» en el volumen
H ere si as
do nosso tempo, Livraria Tava.res Martins, Porto, 1960, págs. 51-69.
(,)
Cfr. Micheie Federico Sciatca: Estudios sobre filosofia moderna,
Miracle, Barcelona, 1966, págs. 21-38 y _187-188.
( 6) Entendemos por Revolución, con Albert de Mu.n: «La Revolución
es
una doctrina que pretende
fulldar la
sociedad sobre la voluntad del hom
bre
en lugar de fundarla sobre la voluntad de Dios», citado por Jean Ousset
en Para 4.ue El reine, Speiro, Madrid, 1961, págs. 560.
(7) Incluso pará todo aquel qu-e sin ser católico, reconoce una exis
tencia real a
la natural~a; objetiva y externa a nuestro pensamiento, y un
orden natural deducible de ella.
1222
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBER.TAD DE ENSEf:iANZA
el rontenido, las implicaciones de ese derecho de los padres res
pecto a la
educación de
sus
hijoo, y
como veremos, es la
expresión de
ese
derecho, su plasmación
real,
efectiva,
concreta.
Al hablar de
derecho natural, nos referimos
al derecho natural
clásico, a la concepción aristotélica tomista, conforme a la
coa! en
tendemoo, en primer lugar,
que el
derecho es algo objetivo, lo acor
de con la justicia (8), residiendo la justicia "en el orden natural
de las cosas": "Orden natural,
eo<'plica Vallet
de Goytisolo (9), que
consiste -,egún Santo Tomás- en la recta disposición de las co
sas a su fin, o según e1 orden de 1a creación, pr~tente en la mente
de un Dios creador~ como arquetip:> inserto en el cosmos, que se
debe ir descubriendo en las cosas, ya que se desarrolla por modo
de adición e incluso
puede borrarse
de
los corazones humanos".
"El iusnaturalismo clásico,
el
un orden natural establecido por Dios; orden que el hombre no
puede crear, sino que debe
descubrirlo con su razón"
(10);
ordien
natural
del que "debe
extraerse lo
justo,
es decir el lugar adecuado
de cada cosa. en una armonía geneml, y no significa un conjunto
de reglas sino más bien un método realista" (11).
Llegando a determinar lo justo natural, tal como Santo Tomás
hab.ía observado, de dos modos:
"Considerando la cosa absoluta-
(8) Or. Juan Vallet de Goytisolo: Panof'ama del derer:ho civil, Bosch,
2.ª ed., Barcelona, 1973, pág. 11, Para este trabajo nos va a seguir de guía
la
exposk:i6n que
hace Vallet del
iusnatutalismo clásico.
(9) Juan Vallet de Goytisolo: Panorama del ... , págs. 27-28.
(10) Juan
Vallet de Goytisolo: Panorama del ... , pág. 51.
(11) Juan Vallet de Goytii$,lo: Panm-ama del ... , pág. 47. Sobre el
método del derecho natural, Juan Vallet: de Goytisoilo: Perfiles ¡uridicos
del dere~ho natural en Santo Tomás de Aquino, VI, pág.',,. 787 y s-ig:s.;· Mi
che'l Villey: Abrégé ... , 11, ed. citada¡ F,._i, Vallan=: «El método del
derecho en Santo Tomás de Aquino», Verbo (Madrid), núm. 135-136, mayo
julio
1975, o en cl volumen Santo TomáJ de Aquino, hoy, Speiro, Madrid,
1976.
1223
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
mente .Y en sí misma" (12), o "considerando la wsa no abooluta
mente, oo su naturaleza, sino en relación a sus C0'1Secuencias" (13).
No
quiere esto decir que
no
existan precepoos de derecho na
tural
con validez objetiva uni-.al. y permanente ( tal es el caso de
los
primeros principios de
la
ley natural, fas leyes naturales prima
rias, y los mismos principios universales del dereclio natura) (14),
sino
que
el dertecbo natural oo se reduce a unos principios gené
ricos de aplicación universa:! que sirvan de marco o límite a !las
leyes humanas positivas, ni es, tampoco, una especie de código,
catálogo de
dere<:hos o conjunto de
reglas, con
validez
permanente
en todo tiempo y lug,,r (15 ).
En ese método del derecho natural para el hallazgo de lo más
jusro, nos encontramos con tres grados u
órdenes (16)
que, aten
diendo tanro
a criterios de
racionalidad wmo de positividad y a
la ley natural wmo al derecho natural, relacionándolo entre sí, oos
encontramos, a,mo explica Vallet
de Goytisolo (17): "Unos princi
pios universadies, unas conclusiones generales y unas conclusiones
particulares de derecho natural, y leyes naturales primarias, secun
darias
o de
tercer grado,
que positivamente no
sean reconocidos ni
vividos, respectivamente, wmo derecho natural, como derecho de
gentes o
derecho civi11."; al tiempo que pueden tener vigencia, "cos
tumbres o leyes_ contrarias a los
principios o wncfasiones de uoo
u otro grado
del d!erecho
natural"
(18).
(12) Santo Tomás de Aquino: Suma Teológica, IIª-111! q. 57, a. 3, resp.,
en la edición de la BAC, tomo VIII, Madrid, 1956, pág. 237.
(13) Tomás de Aquino: Suma Teológ;ca, IIª-Ilª, q. 57, a. 3, resp.,
BAC, pág. 237.
( 14) CTr. Juan Vallet de Goytisolo: «Perfiles jurídicos del derecho
natural en Santo Tomás de Aquino»-, en la obra Estudios juridicos en home
naje al profesor Federico de C<'!tro, tomo II, Madrid, 1976, pá~. 705-804:
«La ley natural. según Santo Tomás de Aquino», en la revista Verbo, Madrid,
núm. 1'35-136, mayo-julio, 1971, págs_ 641-679.
(U) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: «Controversias en tomo al Derecho
natural», .en el volumen
En torn,_o al derecho natural, Sala, Madrid, 1973,
pág. 42.
(16) Cfr.
Juan Valle! de Goytisolo: Perfiles •.. , 16, págs. 729 y sigs.
(17) Juan Valle! de Goytisolo: Perfiles ... , 21, págs. 735-736.
(18)
Juan Valle! de Goytisolo: Perfiles ... , 21, pág. 736.
1224
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA LIBERTAD DE ENSlJNANZA
Ese primer orden o grado, el del derecho natural primario, Jo
captamos
observando las cosas en sí mismas (19); el segundo orden
está
constituido por lo que "resulta
justo en relación a las conse
cuencias
más geaemles en las relaciones propiamente humanas más
genéricas
y que debe inspirar las soluciones del derecho de gen
tes" (20); y el tercer orden, por aquello que "concreta y diversifica
las
conclusiones particulares
de
la l~ natutal, en aquello que 1a
razón más eseilarocida e illustrada de los prudentes y e,operimentados
deduzca como conveniente al bien común de cada ciudad o comu
nidad política, atendidas sus consecuencias más concretas y habida
cuenta de sus particulares circunstancias" (21).
Del
criterio de la positividad como efoclliva aplicación, en el
que
cabe distinguir el
derecho naturail positivo
común a
hombres
y anima.les (derecho natura!! primado); el derecho de gentes y el
derecho civil (22), interesa destacar que éste establece los
preceptos,
bien
como cooclusiooes de la ley
natural, o
bien como determinacio
nes en aquello que es indiferente
al derecho natural (23).
M preguntarse Santo Tomás "si fa ley natural puede cambiar
se" (24), respoode que en cuanto a los primeros principios, "ésta
es absolutamente inmutable"
(25), en cuanto a los segundos prin
cipios, que son .. romo ciertas conclusiones propias, cercanas a íos
primeros principios, la ley natural no se muda en general" (26).
Como
observa Vallet
de Goytisolo,
relacionando la
q. 94, 4. 5,
resp. coo la q.
94, a.
4,
resp. y
con
la q. 97, a., 1, ad. 1, de la I•-II•,
''la respuesta del
a. 5, q. 94 en
lo relativo a la adición y sustracción
de preceptos a la
ley natural, sin
duda
debe referirse a
los de tercer
grado de la ley natural, que resulten «muy útiles a la
vida> -que
(19) Jusn Vallet de Goytisolo: Pe,files ... , 19, pág. 733.
(20)
Jusn Vallet de Goytisolo:
Pe,fi/es .•. , 19, pág. 733.
(21)
Jusn Valle! de Goytisolo:
Pe,fi/es ... , 19, pág. 734.
(22) CTr. Jusn
Valle! de
Goyt!isolo: Perfiles ... , 20, pág. 735.
(23)
Jusn
Valle!
de Goytisolo: Pe,files •.. , 20, pág. 735.
(24) Santo Tomás de Aquino: Suma Teológica, 1!-m~. q. 94, a. 5, en la BAC, tomo VI, Madrid, 1956, pág. 138.
(25)
Santo Tomás
de
Aquino: S11ma Teológica, 11!--111, q. 94, a. 5, ·tesp. (26) Santo Tomás de Aquino; Stlfll4 Teológica, ?--JIB, q, 94, a. 5, res.p.
1225
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
pueden coincidir o no con disposiciones de la [ey · h=-y a
los que por dejar de ser
«útiles», por
diversas
circunstancias, deban
desaparecer"
(27). Como señala en otro lugar (28) respecto a la
entrega del depósito a que se refiere
Santo Tomás (29), "en estas
precisiones Santo Tomás se refiere indudablemente
a
preceptos de
tercer
grado de la i")' natural, y en lo concreto al derecho natural,
puesto
que se refieren
al hallazgo de lo justo, atendida la cosa en
relación a
sus
consecuencias específicas, observando
lo que en
el
supuesto dado resulta recto y verdadero; es decir, decide, fijándo
se en razones de ley natural, sin preocuparse de si con ellas concu
rren o no normas de la ley civil humana" (30).
Quiere esto
decir que
tanto el derecho mtural primario (los
principios
universaies del
derecho natural), es
decir el
primer orden
del derecho
naturnl, como lo justo en relación a las consecuencias
más generales en las relaciones propiamente humanas más gené
ricas (las conclusiones generales del derecho natural), es decir,
el
segundo orden <)el . derecho natura,!, resultan itnmurables.
Pero como señala Vallet de Goytisolo (31 ), "el derecho natural
primar.10· es natural péro no es jurídico, no -es derecho rigurosa
mente hablando. Es algo prejuddico que perteOOOe a la naturaleza
de las
cosas y que el jurista debe tener muy en cuenta al realizar
su
labor, como los
actos primarios
de hecho, de los que es preciso
partrir para comenzar".
En. la búsqueda de lo que en concreto es derecho natural, el
orden
natural es
la pauta
que sirve
para determinarlo
(32); y en
la
plasmación del mismo en hs leyes humanas (lo que hoy se llama
(27) Juan Vallet de Goylisalo: Perfiles ... , 47, pág. 783.
(28) Juan Vallet de Goytisolo: «La ley natural según Santo Tomás de
Aquino», Verbo, 135-136.
(29) Santo Tomás de Aquino: Suma Teol6gir:a, Iª-!Il!, q. 94, a. 4, resp.
( 30) Juan. V allet- de Goytisolo: Lá ley natural según Santo Tomás de
Aquino, pág. 66'5·.
(31) Juan Vallet
de
Goytisolo: Pe,files ... , 53, pág. 793; cfr.: La ley
natural segrín ... , 11, pág. 657.
(32) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: «El orden natural y el Derecho»,
en En torno al Derecho natural, Sala, Madrid, 1973, págs. 7 y sigs ..
1226
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA LJBBRTAD DE BNSENANZA
derecho positivo) el bien común ha de ser el, criterio (33), con el
cual se realit:e dicha operadón, recogiendo lo que es verdadero
derecho natural a
modo
de conclusiones, y lo que le es indiferenre,
pero que de algún modo tiene que ser
regulado pata la convivencia,
el derecho
humano
debe
prooeder a modo de determinaciones den
tro del ámbito indiferentemente lícito de aquéi..
Y
en ese orden natural
encontramos que
la sociedad está com
puesta por una serie de diversos cuerpos intermedios (34),
cada uno
de
los
cuales tiene
un fin específico,
y pata cuyo cumplimiento dispo
nen de una serie de competencias o ámbito de
actuación ptopio,
res
pecto al
cual ha de tener la correspondiente autonomía jurídica (35);
de ese modo
setá posible
el fin
particular de
cada uno de ellos, y el
bien común, es
decir, el orden social y la armonía (36); circunscri
biéndose
la labor
del Estado, dentro de ese orden general,
a su
ámbito
propio, determinado
por el bien común (que no puede suprimir los
bienes particulares, sino que ha de armonizarlos entre sí), ejercitando
su
acción respecto
a esos cuerpos inte1medios
de acuerdo con el prin
cipio de subsidiariedad {37). Peto puesto que el
orden jurídiro es
una
parte del orden moral,
subordinada a éste, pero
inconfundible con
él
('58), tal como ya
advirtió Santo
Tomás y los juristas clásicos hispánicos (39), el bien
(33) Cfr. Juan Valle! de Goytisolo, oh. 6Jl. cit., Perfiles ... , 22-37,
págs. 736-764; Algo sobre temas de hoy, Speiro, Madrid, 1972, pág. 105-127.
(34) Cfr. Juan Valle! de Govtis<>lo, «Fundamento y soluciones para la
organización por cuerpos intermedios», en Dalos y notd.f sobre tÑ ct1mbio
de estructurfl..f, Speiro, Madrid, 1972.
(35) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: «Controversias ... », en Ent(JNIO-al
derecho natural, pág. 43.
(36) ar. Estanisilao Cantero: «La armonía», en Verho, núm. 173-174,
marzo-abril 1979.
(37)
CTr. Estaníslao Cantero Núñez: «La armonía», en Ve,ho, núme
ro 173-174,. marzo-abril
1979; «El
futuro de
la. libertad», Verho, núm. 167,
julio-agosto 1978;
«Carad:erísticas de la participación», Verho, núm. 155-1'.56,
mayo-junio
1977.
(38) Cfr. Juan Valle! de Goytisolo, «De la virtud de la jnsticia a lo
justo jurídico», en En torno al derécha natural, págs. IS? y sigs.
(39) Cfr. Francisco Ellas de T~jadac Tratado de Filosofla del Dere.ho,
1227
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTER.O
común determina también, como indica V allet de Goytisolo ( 40),
"cuándo las virtudes y los vicios puedan ser jurídicamente reglamen
tadas y cuándo y en
qué ámbito el derecho debe mantenerlas fuera
del
alcance de
la fuerza coactiva de los poderes públicos" ( 41).
11
¿Qué tiene que ver rodo esto con el derecho natural de los pa
dres a la educación de los hijos y sobre rodo con la libertad Je
enseñama?
Lo que hemos sefudado a.oteoiormente respecto al concepto del
derecho natural,
al método
para hallarlo, así como su plasmación
en las leyes humanas tiene gran importancia.
De acuerdo con fo anterior, por consigu1mte, decir ·que los
padres tienen derecho natural a la educación de sus hijos, o mejor
dioho,
que
a los padres
corresponde la educación de sus hijos por
razón de derecho natural, significa
que
está en el orden natural,
en la naturaleza misma que es así; porque fo descubrimos tras la
observación de la•naturaleza (42).
tomo II, Universidad de SeviJla, 1977, págs. 477-478; Juan Vallet de Goyti
solo: De la virtud ... , págs. 153-155.
(40) Juan Vallet de Goytiso!o: De la virtud ... , pá¡¡s. :164-165.
(41) Como escribe Vallet, «conviene precisar las principa:les razones
que
dan
lugar a
que no
.Si-empre lo moralmente justo
deba
ser totalmente im
pu#(> como jurídicamente justo, La clave de la cuestión .radica en la
clásica
diferencia entre justicia general y justicia particu.la.r, ordenada aquélla
al-bien común, presente y futuro, de todos fos componentes, de hoy y de
mañana, de la comunidad.
Esto n9s da iJ.a pauta de lo que debe exigirse
coactivamente
y de
lo que no debe o no puede ser objeto de coacción». Y
seña:Ia: «la necesidad cle tolerar ciertos males para evtitar un mal mayor o
para no :impedir un mayor bien»; «la difirultad o la imposibilidad de lo
grar
un mejor
y más nuevo juicio que el de los mismos sujetos que deciden
del ejercicio de una faculta.el jurídica, de la determinación deil contenido
de
una relación o
de
la disposición sucesoria de un patrimonio o de unos
bienes» y «una razón de economía jutídica» ,(De la virtud ... , págs. 165-168;
cfr. Perfiles ... , 31, pág. 753).
(42) Sobre lel empleo y el concepto de la padabra naturaleza nos referi-
1228
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA IJBERTAD DE ENSEFIANZA
Podemos llegar a entender, asimismo, que ese derecho natural
de los padres pertenece a !os primeros principios de la ley natural,
que
se trata del derecho natnral primario, por tanto, inmutable.
Atendiendo a
la cosa en sí misma, Santo Tomás observó que
es naturalmente justo "que los padres alimenten a sus hijos" ( 43)
y que los eduquen como "la naturalleza ha enseñado a todos.los ani
males" ( 44).
Pero
ta[ wmo vimos, eso es un dato prejurídioo; por oonsi
gurente,
el
que los
padres han de educar a sus hijos es también
prejurídiw; lo jurídico comienza cuando, partiendo de ese dato
(que los
padres ha,¡ de educar a sus hijos), se deriva a los poderes,
a los medios con que para ello han ele oontar, y a loo fines secun
darios de esa educación.
Es necesario, por consiguiente, acudir a las oondlusiones gene
r.des d
inten•ar fijar lo que "para todas las gentes" requiere ese dato pre
jurídico, y lo que según las "conclusiones particulares" en cada
tiempo y iugar, debe esta.Mecer la rey positiva.
As~ por ejempllo, es illícito, no es justo (aunque lo ordene la
ley positiva) que los padres no puedan
determinar la educación
que sus 'hijos han de
recibir, o
que no
puedan
elegir el centro
de emseñ= que más se aromode a los deseos de los padres; y
ello porque suprime en realidad el dato prejuríclia, del que hay que
partir, porque es contrario al derecho natural primario.
Por consiguiente, podemos
decir, atendiendo "a las consecuen
cias
más generales en las relaciones propiamente humanas más gené
ricas", que los medios necesarios para que los
padres eduquen
a sus
hijos, son conclusiones de los primeros principios, de los principios
universales del derecho natural, e integran el derecho natural de
mos al que le da Michel Villey: AhrlgA .. ,s y Juan Vallet: En torno al def'e
cho natural.
(43) Santo Tomás de Aquino: S11ma Teológica, JIª.JI!, q, 57, a. 3, res.p.
(44)
Santo Tomás de
Aquino: Suma Teológica, Iª·IP--, q. 94, a. 2, resp.
1229
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTERO
segundo orden. Por ello, son también inmutables y comunes a todos
los hombres,
aunque no se
reconozca por la ley
humana positiva).
En cambio, lo que aJiecta en c.oncrero y pan:.icwarmenre en unas
J,mrminadas drcunstancias
de
tiempo
y lug¡,.r penen= ya "1 ter
cer orden
o grado dcl derecho natur.11, y la ley humana positiva lo
de1letmina
de algún modo (po, ejemplo, ooa:arios en los centros de
ensefianza),lo CWlll puede
cambiar
sin que afeae ali derecho natural;
o
lo
establoce como ronclusión de la ley natura!, lo cual. puede va
riarse
si así lo
aconsejan bis circunstancias de lugar y tiempo .ren
dido
el bien comrin (po, ejem,plo, la liberoul tcligiosa en lo que
afec,,a a la enseñanza según se trate de sociedades católicas o mix
ms, o no aitóHcas).
De cuanto llevamos dicho se desprende que el furulamento de
lo
que se
llama derecho natuta1 de los padres ~ ht educación de
sus hijos, viene su furulameo:ro en la m,ruraleza misma, inherente a
la condición de pad,,e: viene dado por la paternidad.
Pero ese de,,echo natuJ>lll tiene U111 fin, que consiste en que el
niño llegue a formarse correctamente de modo que pueda alcanzar
la
perfección en
cuanto
hombre.
Como indicaba cl padJ,e Santiago Ramírez, "'los primeros prin
cipios
o
preceptos de
la ley
y del derecho puramente natural son
acerca de los fines primarios o úiltimos de nuestra natw:aleza, que
son fines puros y no pueden set medios" ( 45) ; mientras que "'las
meras aplicaciones o -determinaciories de los mi~mos, que constituyen
la ley o el derecho puramente positivo, versan sobre los putos medios
y no pueden versar sobre los fines·· ( 46).
"'Y las conclusiones próximas de
los
primeros principios,
que
son
a su
vez principios
irunediaws de otras conclusiones más re
motas
y que constituyen fas leyes y los derechos intermedios entre
1os puramente naturales y los meramente ¡positivos, versan acerca
de los fines secundarios y . los medios ,primarios o principa[es, que
ni
son puros fines, ni puros medios, sino medios intrinsecos y
(45) Santiago Ramír.ez: El derecho de gentes, Studium (c.ol. Scientia),
Madrid, 19,55, pág. 82; cfr. Juan Vallet de Goyti,olo: Perfiles ... , 8, pá
ginas 717-718.
( 46) Santiago Ramírez: El derecho de gentes, pág. 82.
1230
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERTAD DE ENSEFIANZA
plenamente necesarios para la consecución o salvaguardia de los
fines primarios, y al propio tiempo fines secundarios respecto de
los
pU'!OS medios y
de los medios
intrínsecos meramente útiles o
convenientes
para mejor conseguir o
salvaguardar los
primarios" (
47).
Por
eso, estalilecer la educación mora!l y religiosa, es decir,
la fitlosofía en que se basa la etlucacióo, corresponde sólo a los ¡,a
dres,
porque esto
afecta diremunenre al fin último de la educación,
que es el fin último dcl hombre: por ello es rontrario a:! derecho
natural, cuatlqu.ier
imposición
en
este sentido
a
los padres.
Pero tampoco se
puede restringir
n,i o ámbito de actuación constituida por esos medios nocesarios pira
la consecución y salvaguarda del fin de la educación, del fin último
del hombre. Por
eso, tampoco es lícito,
es injusto
y no es derecho
(
aunque se
establezca en la ley humana positiva) el que los padres
no puedan disponer de
esos medios necesarios, como ocurre, por
ejemplo,
cuando todos
los centros de
enseñanza son estatales.
Cal>e decir, por consiguiente, que ese derecho natural de los padres
es
irrenuncial:,le, b&sado en mra obligación impuesta por la misma na
turaleza; y que son necesarios a:! mismo todos aquellos medios sin los
cua!les no puede cumplirse ese fin; que esos medios, esa esfera de po
der o ámbito de actuación, es también derecho n:aturai, coroo ya indi
camos.
Quiere esto decir, por consiguiente, que ni ese de,,eoho natural de
los padres a educar a sus hijos
(derecho natural primario), ni esos
medios
necesarios
para ello que constituyen el contenido jurídico de
ese derecho (derecho
na
segundo
grado), y
que se conocen hoy
como
derechos subj'etivos de la persona, no son derechos subjetivos
de los padres, que pueden o no ejercitar (como
en definitiva
funda
menta
el racionalismo loo de,,echos subjetivos, en el individuo aislado
y en la~ abstracta), sino que co!l5tituye un deber, una obli
gación, para cuyo cumplimiento se dispone de una
esfera de
poder
propia
y específica. No tiene, por consiguiente, el derecho natural
de
loo padres ,especto a la educación de sus hijos su fundamento
(47) Santiago Ramfrez: E( derer:ho de .genteI, pág. 82.
1231
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTER.O
en el individuo (no es el derecho subjetivo nacido de Hobbes) (48),
sino que tiene un fundamento totalmente objetivo: se
basa en el
orden
natural, en
la naturaleza.
Como
ha observado Michel Villey ( 49), el lenguaje del derecho
subjetivo
está sumamente extendido; y hoy se baMa de derechos
natnrales subjetivos, siendo muy difícil, al
hablar así, no arrastrar
en ocasiones al peso
del
raciomilismo y del individualismo de que
nacieron.
Como explica Michel Villey (50), "el derecho no es el atributo
del individuo, aisladamente considerado, sino una cosa objetiva, una
mntidad delimitada de prerrogativas y de Cll!rga~ No es el poder
de realizar tall auividad sino una zona
de
poder, un sector de
ac
nmción delimitado en relación a oo:os sectores atribuidos
a
ooos
asociados". Así,
ese derecho natural de !!)S padres no se trata de un de
recho "ilimitado", "absoluto" o "sin
más limitación
que la
im,
puesta por las
leyes". (positivas), sino que, de acuerdo con lo anterior,
se trata
de una zona de
actuación de
la exclusiva competencia de la
familia, de cada familia en la educación concreta de, sus hijos, sin que
en esa
zona de
actuación pueda
inmiscuirse cualquier
otra (por ejem
plo, el
Estado); y cura zona de actuación o ámbito de poder está
ciocunscrito por el fin (derecho narural prinmrio) y por los medios
ru,cesarios
para
ello
(derecho natural de segundo grado).
Por
eso,
ese derecho narural. de
los
padres no puede ser
arbitra
rio, sino que
ha de estar de acuerdo con el fin @timo de la educa
ción y del hombre, siendo derecho cuando así se ejerza, mientras
que
será algo injusto, ya no será derecho, cuando no se desenvuelva
de acuerdo con ese fin. Y ,precisamente por estar fundado en la
natur~eza para el bien de la prole, para el bien de los hijos, y no
ser
rugo "subjetivamente" perteneciente al padre, puede en deter
minadas circunstancias,
y en cas06 límite, la ley humana positiva
(48) Cfr. Micllel Villey: Abrégé ... , págs. 156 y sig,., Compendio de
Filoso/la del Derecho, págs. 144-179.
(49) Cfr. Michel Villey: Abrégé ... , IIJ, 3.Q, pág,. 161-164.
(50)
Michel
Villey: Abrégé ... , pág. 160.
1232
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DERECHO DE WS PADRES A LA UBERTAD DE ENSE1'ANZA
sustraer a los hijos de la educación corruptora de los padres ~r
ejemplo,
si se etJseñru,e a prostituirse a las hijas).
PO<
eso,
por no
ser un derecho subjetivo de los
padres, absoluto,
sino un
derecho ordenado
al fin de que
el hombre ( el niño) se
eduque, teniendo en cuenta el orden
natural de que antes habla
mos, puede
y debe ~ ley humana posrtiva impedir que ere fin re
sulte imposible, de acuerdo con
el bien común.
En resumen, c'l fin establece un deber para cuyo cumplimiento
la
familia
dispone de
una
esfera de
poder o zona de
actuación, que
es ila que h3"" realidad ese derecho na"1lral de los padres a educar
a
sus hi,jos; esfera de poder o
zona de
actuación en la que
se dis
pone
de unos
medios, que es también
deredho natural. Por consi
guiente, el
rontenido
del derecho
natural de
,los padres
a educar a
su~ hijos, se compone
de
todas aquellas
operaciones,
de todas aque
llo, facu'itades o hbertadles oocesarias para que el fin de la educa
ción
pueda ser llevado a buen término. Y esa esfera de poder o
zona de actuación, ese contenido deil deredio natural, tiene que
ser reconocido y recogido por ia ley humana positiiva, concretán
dose, así, el derecho natural en leyes humanas positivas.
El
modo de
hacerse efectivo ese
derecho natural,
tanto en lo
que atañe al fin como a iJ.os medios necesaiios, es, ¡precisamente a
través de la libertad de enseñanza. Si ésta falta, aunque se la declare
formal! y absttactamente en declaraciones de derechos o en ronsti
tuciones, la ley humana positiva, no recoge el derecho natural, y
en consecuenai:a, no es verdadero deredio.
En roosecuencia, nn hace falta que el Estado (ya que es éste
hoy el úniro que estaMece normas de dereclto) reglamente de mo
do exhaustivo esa zona de poder o ámbito de actuación de la familia
en
orden a
los
medios necesarios
para la educación
de sus
hijos, sino
que basta con que se
reconozca efectivamente la
libertad de ense
ñanza, sin que se pongan trabas a las operaciones necesarias para
la educación, y que, de modo subsidiario, venga a ayudar y a suplir,
cuando de acuerdo con el bien común, ello sea necesario.
1233
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
III
Antes de referirnos a la libertad de enseñanza, vamos a ver
cuál es la doctrina de la Iglesia acerca de lo que venimos tratando.
Que la educación de los hijos corr~de a sus padres por ra
zón de derecho
natural, y por consiguiente se trata de un deber irre
nundahle
y de un derecho inalienable y prioritario respecto a cual
quier
otro
derecho que
en
esta rnat'eria se pretenda alegar por cual
quier in•timción o comunidad, incluido el :Estado o la misma Igle
sia, ha sido
reconocido y reiteradamente
eiapresado y defendido por
la Iglesia. Así, bástenos como muestra los siguientes textos de obli
gada referencia:
En primer lugar, Santo Tomás de Aquino:
"La namtaleza no pretende únicamente la generación de la pro
le,
sino también
su
conducción y promoción al estado ,perfecto de
hombre en cuanto hombre, que es
eil estado de virtud. De ahí que
según el
filósofo, tres cosas recibimos de nuestros padres, a saber,
la existencia, el
alimento
y la educación" (51).
Para Santo
Tomás, "es derecho natural'" (52), "atendida la natu
raleza misma
de la
cosa" (53), "el que
los padres
deben alimentar
a
sus hijos" (54) y
"la educación de la prole (ya) que pertenecen a
la
ley namral aquellas cosas que la naturaleza ha enseñado a todos
los animales"
(55).
Y por set de derecho namral, Santo Tomás responde negativa
mente a
la pregunta de "si los nifios de los judíos y de otros infie
les
deben ser bautiz.ados contra .la voluntad de sus
padres", "porque
(51) Sa.nto Tomás de Aquino: Suma Teológica, Suppl. q. 41, a. 1, resp.
en la BAC, tomo XV, Madrid, 1956, pág. 176.
(52) Santo Tomás de Aquino: S11ma Teológica, 11!-II!, q. 57, a. 2, resp.
en la BAC, tomo VIII, Madrid, 1956, pág. 235.
(53) Santo Tomás de Aquino: Suma Teo/Ogka, ibíd., II!-11ª, q. 57, a.
3, resp. y q. 57, a. 2, ~-
(54) Santo Tomás de Aquino: Suma Teol6gica, 11ª-IIª, q. 57, a. 3, resp.
(55)
Santo Tomás de Aquino:
Suma Teológica, J!!-11ª, q. 94, a. 2, resp.
1234
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DERECHO DE LOS PADRES A LA UBER.TAD DE ENSEFIANZA
se opone a la justicia natural" (56), de tal modo que "es también
de
derecho natural que el hijo, antes de tener uso de razón, esté
bajo
la protección de sus padres. Por lo tanto, es contra la justicia
natural el
sustraer al niño, antes del uso de razón, del cuidado de
los padres o determinar
algo sobre él contra la voluntad de loo
mismos" (57).
Y ran es así, que precisamente este deber de derecho natura'.l es
una de las razones aducidas por el
Aquinatense para la
indisolubi
lidad del
matrimonio (58).
En
segundo
lugru:, Pío XI en la encíclica Divmi illi-us Magist1'i:
"La familia, instituida inmediatamente por Dios para su fin es
pecífiro, que
es
la procreación y educación de la rprole ... por esto
mismo, tiene priatidad de naturaleza, y, por ronsiguiente, prioridad
de
derechos respecto al Estado" (59).
"Recibe inmediatamente del
Creador la misión y por esto mismo el derecrho, de educar a la
prole, derecho
irrenunciable por estar inseparablemente unido a una
estricta obligación,
y derecho anterior a cualquier otro deredho del
Estado y de !la sociedad, y, por lo mismo, ,inviol•ble por parte de
toda
potestad
terrena" (
60).
"La patria potestad, continúa Pío XI citando a León XIII (61),
es de tal
mituraleza, que
no puede ser
suprfunida m absorbida por
el Estado, porque tiene el roi'Smo principio que la vida misma del
hombre".
De
lo cual no se sigue,
sin embargo, que el! derecho edu
cativo
de los padres sea absoluto o despótico,
porque está insepara-
(56) Santo Tomás de Aquino: Suma TtJO./ógica, Il3-JI3, q. 10, a. '12, ·resp.
en
la BAC, tomo VII, Madrid, 19S9,
págs. 385-387.
(57) Santo
Tomás de
Aquino:
ibld., II!-II!, q, 10, a. 12, res-p., pági
na· 388.
( 58) a,. Juan Vallet de Goytisolo: «La indisoilubilidad del matrimo
nio
según el Derecho natural» en
Verbo, núm. 163-164, marzo-abril 1978,
págs. 319 y sigs.
(59) Pío XI: Divini illius Magist~í, 8, en Doctrina Pontificia, Docu
mentos Políticos, BAC, Madrid, 1958, págs. 531-532.
(60) Pío XI: Divíni il/ius MagiJ-tri, 27, pitg. 540.
(61) Pío XI: Divini i/lius Magistri, 30, 'pág. 542; dr. León XIII: Re
rum novarum,
10, Dactrina Pontificia, tomo IIl, en -BAC, 2.3 ed., Madrid,
1964, pág. 260.
1235
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
blemente subordinado aJ fin último y a la ley natutail y divina como
declara
el mismo León XIII: "Los padres tienen el derecho natural
de educar a sus !hijos, pero con 1a obligación rorrelativa de que 1a
educación y emefi:ama de Ja niñez se ajuste al fin pata el cual Dioo
les
ha dado los
hijoo" (62).
Y
en la
Düecdssima twbis, con motivo de la situación en Es
paña, decía: "Los padtes de familia, habiendo recibido de Dios el
derecho y el deber de educ~ a sus propios hijos, tienen también 1a
sacrosanta libertad de
en su obra educativa"
(63).
IV
¿ Y cómo se hace realidad esa zona de poder ele la familia en
otden
a la educación de sus hijos? Si ellos son quienes natur.rlmente
han
de educades, ellos han de deteimiruu: el modo de hacerlo, em
pleando para ello loo medios necesarios. Para ello, han de poder es
tablecer, dirigir, elegir centros de enseñanza, y, en general, realizar
todas aquellas operaciones que, en concreto, los padres necesitan
para
poder
educar
a sus hijos.
La única manera de que sea efectivo es arravés de la libertad
de enseñanza ( 64).
El
proceso de
la educación
y de la ensefianza supone un sujeto
que
ensefia, un sujeto que
aprende
y un objeto o materia de 1a
enseñanza que se enseña y se aprende.
(62) Pfo XI: Divini illiN.r Magi!tri, 30, pág. 542; dr. León XIII: Sa
pienttM christianae, 22, en Doctrina Pontiffria, BAC, tomo II, Madrid,
1!>58, pág. 292 ..
(63) Pío XI: Dil«tiSJima· no-bis, 41, Doc. P011t., tomo II, BAC,
págs, 637-638.
( 64) Más extemamente estas cuestiones, Estactislao Cantero Núñez: «A
quién
corresponde educar
y enseñar», en Verbo, núm. 159-160, noviembre-di
ciembre
1977; «La libertad de enseñanza» en Verbo, ·núm. 163--164, marzo
abril
1978;
«La estatizaci6n de Ja ensefianza» en Verbo, núm. 165-166, mayo
jtinio 1978; o en los capítulos II, IV y V de Ed11cadón y enseñanza: esla
tismo o liberJad, Speiro, Madrid, 1979.
1236
Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERTAD DE ENSENANZA
Para que 1a libertad de ensefianza no sea un sarcasmo, es presu
puesto imprescindible
la libertad concreta de enseñar en la prác
tica a aquellos a quienes corresponde esa misión; la liberr.ad concreta
de que el sujeto que apreode (:y los padres respecto a sus hijos) pueda
elegir
la
enseñarua que
estima
más conveoienre, tanro eo Jo que
respecta al contenido como ali método de enseñanza; por último, la
libertad
conaeta de impartir la materia de enseñanza sin ttabas de
ningún tipo.
Fundamentaimente 006 vamos a referir a la primera de estas
libertades
concretas (si bieo posteriormente baremos
alguna refe.
renda a la última de ellas), entendiendo, por consiguiente, en ta!l
sentido, por libertad de enseñanza, la facultad por la cual aquellos
a
quienes corresponde ejercer 1a misión de la educación y la ense
ñruua, puedan efec1Jivamente rea!Wla, con rodas las funciones (con
roda la zona de poder) que para el ejercicio de esa tarea les corres
ponde, porque se desprenden directa
y necesariamente de aquélla.
Para que eso sea factible se cequie:ren. una serie de req_uisitos.
En primer 1ogar, libertad d, la inicit1#va pm,ada jl""'6 ftmd«,r y
dmgir centros d, emeñaza, que ,s consecuencia necesaria del de
recho natural! primario
que
atribu~e a
los padres la educación de
sus
biijos. Los padres han de contar con los medios necesarios para
poder
educar a sus hijos; y entte éstos, el que puedan fundar y di
rigir centros de enseñanza, ellos mismos u otras personas particu
lares, que reciben de los padres la autoridad para educar a sus hijos,
y por delegación de aquéllos se dedican a enseñar a sus hijos.
Si se
niega esta libertad a
la
iniciativa privada,
se niega
tam
bién el derecho natural primario de los padres lll. faltar el medio
necesario que lo haga efectivo.
Las legislaciones de los Estados han de
reconocer y recoger en sus normas ese derecho natural primario.
Los padres han de potler t'legir entre los diversos centtos rns
tentes aquel que se acomode más a sus convicciones y deseos, para
lo
cual es necesario, también, como consecuencia necesaria,
el que di
chos .centros sean creados con libertad por la iniciativa privada (65).
(65) En este trabajo nos referimos fundamentalmente al derecho edu~
cativo
de
los padres, por tanto, no se indican aquí las razones en virtud de
1237
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTERO
Lo que queda puesto de. relieve, po, las consecuencias que se de
rivan _ cuando no existe esa · libertad.; en este caso, aunque existan
diversos centros, éstos responderán a una. dirección única -----gene
ralmente la del Estado, que ha monopolizado Ja enseña=-que
impondrá
aquella enseñanz.a que estime
más conveniente, cou lo que
la elección queda reducida
a elegir
entre centros iguales entre
sL
En segundo lugar, la independencia económica de loo centros de
enseñanza respecto al Estado, única garantía de que en ellos no se
impartirá enseñanza con criterio y contenido distinto a aquel que
sus
funda.dores le dieron, o sus directores.
Es incuestionable que,
quien ,paga maru:la, por lo que los centros de enseñan:aa deben ser
económicamente independientes del ,Estado, si no quieren verse re
ducidos a
ser puros instrulllentos suyos. Pretender que es posible la
libertad de enseií.anz., sin independencia económica respecto al Es
tado es engañarse, porque sin esa independencia, todos los centros
de enseñanza serán sustancialmente idénticos en !lo que afecta al
contenido y a la filosofía de esa educación, ya que se verán ante el
dilema de seguir
sus dir
falta
de financia
ción.
Y esto vale lo mismo para la educación municip,alizada o
regiomtlizada en la que la financiación de los centros de enseñaoza
dependa
del
muniolpio o
de la región.
Independencia económica que se logra a través de
una finan
ciación paterna unida a
una armoniósa colaboración de los cuerpos
intermedios, quedando
reducida
la W>or del Estado a la general
sub,idiaria
de su
actividad, permitiendo
que
Ja financiación privada
sea efectiva, a través de una adecuada polltica fiscal ( 66).
Esta independencia e<;onómica, por consiguiente, es también me
dio necesario para que los ¡,ad:res .puedan educa:r a sus hijos, pues
de
modo contrario, queda burlada
la . justicia, aunque se declare
formalmente el reconocimiento del derecho de los padres a educar
a los hijos.
las ·cuales tienen derecho a ensefiar, a.d.emfrs de aquéllas, los cuerpos inter
medios, la Iglesia y el Estad.o, aunque por diversos títulos y dentro de es
feras de competencia propias de cada uno de ellos, Cfr. Est.anisfao Gmtero:
A 'quién cON"esponde educar y · ens'#iar, · lug. cit.
( 66) Cfr. Estanislao C.antero: La libertad de enseñanza, lug. cit.
1238
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DERECHO DE WS PADRES A LA UBERTAD DE ENSEl'
cuanto al contenido
de la
ensefuinza, a1 método utilizado y a la
capacillación necesaria en cada grado del s,,ber, Y ello porque el
rontenido de
la
enseñan.a se refiere dir=menre al fin de la edu
cación. Si esta independencia no
existe, si el Estado impone el ron
tenido,
impone
lo que el súbdito quiete que
sepa tal
y
cumo quie
re
que se lo
sepa, ron lo que, en definitiva, se impone a los padres
la educación que
sus hijos hran de recibir, con lo que queda tam
bién suprimida la justicia (67).
Cabe decir, por tanto, atendida la cosa en relación a sus con.
secuencias, que los tres presupuestos señalados como, imprescindibles
pata la existencia de la libertad de enseñanza, son de derecho natural;
y que la libertad de enseñanza
asi entendida
es verdaderamente de
recho natural.
Derecho natural
de segundo grado que no puede ser
justamente suprimido.
Ahora
bien, si
respecto
al contenido
de la
ensefianza, si
en lo
que se refiere
a la materia de enseíianm no hay libenrad para deter
minarla, desaparece la libertad de enseñanm; es decir, esta liber
tad ha de set realidad tanto respecto al sujeto que enseña romo
respecto
al obj,eto que se enseña.
¿Quiere
esto decir que se puede
enseñar cnalquiet
cosa? Entra
mos, así en el problema de
los límites
de
la libertad de enseñanza.
En principio podría parecer que resulta nn contrasentido hablar
de límites de la libertad, ya que en iq,ariencia expresan conceptos
divergentes, incluso antagónicos. Pero esto sólo
podría
perurulo una
mente
empapada de
racioruillismo y liberalismo.
La libertad como facultad del hombre, y toda libermd concreta,
no es un fin en sí mi'Sma, sino que se ordena a un fin; es un medio
para aloa=r nn fin determinado; y este fin es el que determina el
contenido
de
la libertad, es decir, aquello
que debe o no hacerse,
y
aquello que jurídicamente puede o no puede hacerse.
La libertad de enseñanza, como toda la libertad concreta, queda
circunscrita dentro de ciertos límites, tiéne un campo de aplicación
propio, específico, determinado pot la naturaleza de su objeto.
( 67) Cfr. Estanislao Cantero: ibfd.
1239
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EST ANISLAO CANTERO
Límites que más que prohi'biciones o limitaciones qiu, se estia·
hlecen
como
algo extríseco a ia enseñanza, son el cauce natura[ por el
cual ésta discurre, inherentes a la misma libert,ad de enseñanza.
Y ese fin al cual se ordena ia libf!rrad de enseñanza, propio y
especifico, tiene por objeto la adquisición, indagación, transmisión
y conservación de la verdad.
Como indicábamos en otro lugar (68), la enseñanza tiene por
objeto ia verdad;
por consiguiente, no se pueden establecer ningún
tipo
de limitaciones a
ella. Sin libertad, sin libertad de enseñanza,
es
imposible iograr el
objeto de ia enseñanza; la verdad no puede
ser recortada,
mu
de ia misma llevan a
que se considere lo falso
como verdadero y, al cabo, cualqnier pro
greso, en
cuailquier campo, será
imposible.
Entonces, ¿cómo hablar de limites de la libertad de
enseñanza?
¿No 9Upone una contradicción con lo que se acaba de decir?
El objero de la enseíiarula es la verdad; nadie en su sano juicio
pretenderá que lo sea
el error,
la falsedad o
ia mentira. Por eso,
la
misma nattlraleza del objeto de la enseñanza, ia misma naturaleza
de
la verdad,
y ,por tanto y en consecuencia, ia misma libertad de
enseñanza
implica ia
exclusión de una
enseñanza errónea
o falsa.
Y
ahí están
los límites de ia
libertad de enseñanza. Límites
que
no
son más
que la exclusión de Jo que no
constiruye su
objeto.
Por eso, no
hay libertad de enseñanza par,a enseñar cua,lquier cosa,
pues
ia
naturaleza de
su objeto supone
precisamente la exclusión
de
que
se enseñe el error.
El problema surge a ia hora de determinar quién delimita ia
verdad del error; como dijimos en otro lugar (69), solamente puede
determinarse de modo infalible esa frontera por la
Iglesia Católica
en materia de fe y mora1, y .J.os católiros han de atenerse a lo que
la doct!rina de la Iglesia ha establecido en estas materias, teniendo
que estar toda la enseñanza de iacuerdo con ella en los países cató
licos. Pero en lo demás, como indicaba Enrique Gil y Robles, fuera
de estas limitacines determinadas por
los dogmas,
lo demás
áunque
(68) Cfr.La libertad de enseflanza, pág.;_ 483-485.
(69) «La libertad de enseñanza», Verba, núm. 163-164, pág. 482.
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Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERIAD DE ENSEl
disputas
de
106 hombres: in d11biis, libertar {70).
¿Quiére
esto decir
que en Jo que
respecta a las verdades naturales
se puede enseñar cualquier cosa? ¿Que fuera de las cuestiones de
fe y
moral, 1a ley humana positiva --el Estado- tiene que per
miúr enseñar cuaJ.quier cosa sin límite alguno?
Tal y como recordaba Le6o XIII {71 ), "las verdades naturales,
a las cuales pertenecen los principios naturales y las condlusiones
inmediatas, derivadas de
éstos por
la
ml:Ón, constituyen
el patri
monio común del género
humano y el firme
fundamento en que se
apoyan
la moral, la justicia, 1a religión y 1a misma sociedad. Por
esto, no
hay impiedad mayor, no hay
locura más idhumana que per
mitir impunemente la violación y la desintegración de este patri
monio".
En esta materia, atendiendo al orden natural de las cosas, es la
propia sociedad naturalmente constituida de modo orgánico por
cuerpos intermedi°", quien
debe
trazar e506 limites, dentro de la
esfera de competencia propia de Olda uno de los divesos cuerp06
intenn-edios, siendo en ú!ltima. instanci:a el F.stado quien de modo
subsidiario puede, en su caso, trazar límites al contenido de la en
señanza, para impedir aquellas que resulten perniciosas, teniendo
en
cuenta el orden natural,
y por razón de bien común, tal como
vim06 (por ejemplo, nn profesor que enseñare a sus al= el
odio a la patria, o una actitud teórica o práctica de ataque a la
misma, tal enseñanza deberá ser impedida por los padres de familia,
el director del centro, asociación cultural, etc., y si esto no funcionase,
en última instancia deberá hacerlo el Estado).
Y en el caso de que la sociedad no
viva como
un orden
socilal por cuerpos intermedios, cuando esa sociedad se convierte
en "disociedad", en expresión de Marce! de Corte, cuando camina
hacia la degradación, se hace necesario poner coto a ello, no siendo
(70) Enrique Gil y Robles;: Tratado de Demho po//1ico, Mrodisio
Aguado, 2.• ed., tomo !, Madrid, 1961, pág. 239.
(71) León XIII: libertas J,raestanJissimum, 20, Doctrina Pontificia,
Documentos Políticos, BAC, Madrid, 1958, pág. 248.
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Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
lldito pem:iitir que eso ocurra, por lo que en ese caso, y con esa
finalidad, puede
y hasta se debe recurrir al poder del Estado, a la
dictadura, de modo
transitorio y para restablecer el orden social na
tural (y no ese otro "orden" qwsante de la situación de destrucción
y degradación de la sociedad), tal y como Donoso Cortés entendía
la dictadura (72).
Es" decir, resumiendo .esta cuestión, fa ley humana positiV'a no
puede poner trabas o prohibiciones a la libertad de enseñanza en
sus aspectos más generales que indicamos como presupuestos impres
cindibles para su existencia y que dijimos que pertenecían al dere
cho natural de
segundo grado
(o de segundo orden); pero sí puede
y debe hacerlo en lo que se refiere a los aspectos concretos de una
situación determinada
de tiempo y lugar, que
a:fecta ya a las "con
clusiones particulares",
y que pertenecen
al tercer orden del dere
cho natursl Y esto debe hacerse por la sociedad misma, por sus
cuerpos
intermedios en
aquello que es de su comperencia, y
subsi
diariamente
y en último exrreruo poc el Estado, atendiendo .siem
pre a lo que
el orden natural requiere, y teniendo siempre presen
t.e
lo
que el bien
común exige
en
cadsi citcunstancia particulat y
concreta .
. Sin embargo, ese derecho natura!! que hemos dicho que es la
libertad de
ensefianza, ha sido rechazado y combatido unas veces
abiertamente y orcas de
modo más vélado, a través de subterfugios,
que, so pretexto de hacer realidad
ese
derecho, lo
convierten en una
atribución exclusiva del Estado, que
de· modo coactivo regula
toda
la ensefianza, incluso desde la
más tierna
infancia, atribuyéndose así
lo que no es de su competencia, en
el ánimo de estatizar, de socia
lizar toda la vida de la
socidad para lo
que resulta sumamente
im
portante la estatalización de la ensefianza.
Así, ,ha sido negado y rechazado de modo directo el deber y el
dérec'ho de lós padres respectó a la edu01ci6n de sus hijos y eli-
(72) Cfr. &tanislao Cantero: La libertad de en1ellanza,· Donoso Cortés:
«Discurso sobie la dictadura», en Obras com'pletas, ·BAC, tomo II, Madrid,
1970;
Gabriel de
Armas Medina:
Donáso Cortes, su sentido trascendente de
la vida, éditoÍial É. T., colecdÓri--Cálamo, Madrid~ 1953, págs .. 1'9 y sigs.,
y el prólogo de Eugenio Vegas Lata.pie iOCluido en· este volumen.
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Fundaci\363n Speiro
DERECHO DE LOS PADRES A LA UBERTAD DE ENSES'ANZA
minada la libertad de enseñanza por el socialismo y el marxismo,
y en general por todos los movimientos revolucionarios; y ello por
que al ser
la familia el pilar básico de la sociedad, del orden social,
principal factor de sociabilidad y de arraigo, al tiempo que educa
dora de hombres
concretos, en
la
destrucción de la familia y en la
atribución
de la educación al Estado,
se encuentra el modo más
eficaz de establecer "el orden nuevo", ese orden nuevo constitutivo
de
una sociedad
paradisíaca, utópica, constantemente anunciada
pero
jamás alcanzada.
Ataque contra la familia, que en lo que afecta a la enseñanza,
se centra principalmente en
sustituir la
educación familiar
por otra
estatal o
colectiva, donde
las ditecttices respecto a la enseñ:anza, y
al papel de la familia las señalan los poderes póblicos, el Estado;
en
atribuir al
Estado
prioridad de derecho sobre los hijos,
relegando
a los padres a ser meros representantes del Estado en la familia (73).
Pero no ha sido solamente el sociatl.ismo o el marxismo quienes
han negado de hecho ese derecho. También lo ha hecho el libera
lismo
y 'los Estados que sustentan 1as doctrinas del liberalismo,
pese a que en declaraciones de derechos lo reconozcan teóricamen·
te; proceso de negación real que se verifica principalmente en la
creciente estatalización de la enseñanza, alcanzando su mayor "efica
cia" en
el monopolio estatal de la enseñanza, del que son aspecros
fundamentales
la
enseñanza laica
(74), gratuita (75)
y obligato
ria (76) ;
proceso de
negación que tiene en la UNESCO uno de sus
más firmes defensores (77).
En conclusi6n, se puede decir que la libertad de enseñanza cons-
(73.) Cfr. Estanislao Cantero Núñei: «La educación revolucionaria», en
Verbo, núm. 173-174, marzo-abril 1979 y «La educación permanente» (nota
77), en Verbo, núm. 169-170, noviembre-diciembre 1978, o los capítulos
VIII y X de Educación y Enseñanza: estatismo o libertad.
(74) Cfr. Esta.nislao Cantero Núñez:· «La enseñabza laica»~ ·en Verbo,
núm. 167, julio-agosto 1978, o en el capítuJQ VI de Eáuca.ción y enseñanza:
estatismo
o libertad.
(75) Cfr. Estanislao Cantero N~: La estatiztttión de U, enseñanza.
(76) Cfr. EstanOOao Cantero Núñez: La estatización de la enseñanza.
(77)
Cfr.
Esta.nislao Cantero Núñez:-«La educación permanente», Verbo,
núm. 169-170.
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EST ANISLAO CANTERO
tituye verdadero dere
los
padres con respecto a sus hijos.
Su negación o la impos;bilidad real de llevarla a la práctica, con
duce ali mayor de todos los totalitarismos que es posible imaginar,
cuando
se
funden en
uno solo
el poder político y el poder cultu
ral (78).
Para esta
unión no ha
dejado de
emplearse, si bien de modo
totalmente sofista, tanto el
argumento del
bien común
(79) como
del servicio
público (80),
cayendo
así en la incongruencia liberal (81)
de reclamar libertades
políticas (en
el moderno sentido del térmi
no) y asentir a la pérdida de
las libertades civiles; en ofrecer aqué
llas y en
negar o impedir éstas (82).
(78) ar. Estaoislao úmtero Núñe>: «Poder político y poder cultural»,
en Verbo, núm Ü3, mat2o, 1973.
(79) Cfr. Estam"'sfao Cantero Núfiez: La e.rlatización de la enseñanza.
(80) Ibid.
(81) Ibíd.
(82) ar. Juan Valle! de Goytisolo: «La l.tbertad civil», eo Verbo,
núm. 63, marzo 1968.
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