Índice de contenidos

Número 183-184

Serie XIX

Volver
  • Índice

Marxismo y neopoliticismo jurídico

MARXISMO Y NEOPOLITICISMO JURIDICO (*)
ENRIQUE ZULBTA PUCEIB.O
I
Una de las características más relevantes de la construcción dog­
mática de
la teoría del Estado de Derecho es la de carecer de una
visión
suficiente de
las relaciones entre derecho
y política. La po­
lítica es vista como un campo de conflic~ irreductibles entre inte­
reses
y concepciones ideológicas particulares, en tanro que el Es­
tado
y el derecho aparecen como instancias de salvaguarda de las
reglas de juego social
y de fos derechos individuales. Lejos de im­
plicar un problema coyuntural dentro de la teoría democrática del
poder político,
"[a potencial
contradictoriedad de ambas orienta­
ciones debe ser considerada como un problema generai estrucru­
ralmente determinado"

(1).
La Reine RechtsleJ,,,e -sin duda el movimiento de crítica más
importante
a las

doctrinas dualístas-
iogró explicar en

parte los
condicionamientos ideológicos
y científicos de las rriismas, aunque
sus
propuestas se orientaron más bien
·hacia la
eliminación
por ab-­
sorción

de uno de los términos de la
ailterriativa. La idea del Estado
como personificación
del ordenamienro y como punro de imputa­
ción de
actOS jurídicos

logró así
proponer uná construcción ciéntí­
fica
formalmente

desentendida del problema de las · condiciones so-
(*) Comunicación presentada al Congreso mundiail de FiloSOfía Cris­
tiana
en conmemoración del
Centenario de
la
Enddica Aet2rni Patrfr; cele­
brado
·en Embalse (Argentina), los días 21-22
de septiembre de 1979.
(1) Luhman, N: Stato di diritto e sistema sociales, Nápoles, 1978,
página. 37.
319
Fundaci\363n Speiro

ENRIQUE ZULEI'A PUCEIRO
cio-pdlíticas del Estado de Derecho. Estado y Derecho se identifican
con la idea de orden coactivo de la conducta
social, que se legitima
a sí mismo a través del hecho empírico de su vigencia. Puesto
que los juicios de valor pertenecen a un orden de estimaciones suJ,.
jetivas,

"no corresponde a la
ciencia justificar cosa allguna" (2) ...
Ya que "si los teóricos del derecho
quieren hacer ciencia y no po­
lítica, no deben salir del ámbito del
conocimiento objetivo"
(3).
Partiendo de
la escisión moderna

entre teoría
y praxis, y com­
partiendo
el ideal

de neutralidad valotativa adoptado
por las cien­
cias
humanas a partir del positivismo científico, la dogmática ju­
rídica
centratá su
atención en el problema de las garantías a la vi­
gencia del ptincipio
de legalidad, eliminando de su ámbito de preo­
cupaciones

tanto la cuestión de las fuentes
materialles como
la de
la individualización

del
derecho. El
paradigma dogmático carece de
una teoría de la
positivización, y la clausura abusiva y prematura
del debate iusnatntalismo-positivismo no parece
ba,ber tenido
otra
consecuencia que la de
abrir · paso al decisionismo y a la insttu­
mentalización ideológica· de las categorías jurídicas.
En

efecto, si
la creación
de normas generales depende en
últi­
ma

instancia de un conjunto de decisiones organizadas, fundadas
en sí mismas e insensibles ante las cuestiones clásicas de la
[egiti­
midad

político-institncional
y la justificación ética del ejercicio del
poder, el :resultado lógico es el de una teoría de
!a interpretación y
aplicación del derecho formalmente desentendida del problema de
los contenidos de su quehacer (4).
La justicia -insistirá Kelsen
a

lo
largo de roda su obra -es un ideal! irracional, y todo intento
de -elaborar una teoría acer.ca de su concreción positiva se encuentra
inevitablemente condicionado por factores emotivos e ideológicos.
Desde
una perspectiva
aún
más radical, Ross afirma el carácter. re­
trógado de cualqueir

tipo de
influencia del derecho y la ciencia
sobre la

política: la decisión implica siempre un
salto m-aciona/.
(2) Kelsen, H: Teoria para del Derecho, Ed. esp. Bs. As., 1974, pá­
gma 197.
(3) Kelsen, H: op. rit., pág. 198.
(4) Así, p .. ej., Kelsen, H: op. rit., págs. 163, 16, y 170.
320
Fundaci\363n Speiro

MARXISMO Y NEOPOLlTlClSMO JURIDlCO
desde el nivel! general en que la razón analiza alrernativas, hacia la
singularidad irreductible de la decisión. Esta es siempre el resultado
de

una
reacx:ión personal, subjetiva y a-lógica (5).
La distinción moderna entte un orden del saber, dirigido a una
conceptualización formal y exacta de la racionalidad política y un
orden

de la conducta
fina!lmente irreductible a la razón, abre así un
ancho campo al irracionalismo, que se CO.Q.vierte en un rasgo para·
en este ámbito,
y dentro de la revuelta general contra el fc;,rmalis­
mo

(Bobbio) que caracteriza al
pensamiento de

este siglo, que
se
manifiestan las corrientes politicistas. Una primera expresión se
desarrolla

contemporáneamente al surgimiento de
los totalitarismos
contemporáneos, y obedece a motivos inspiradores tan diversos como
el marxismo, el fascismo o el nacional-socialismo. Una segunda
versión, de raigambre ya exclusivamente marxista, se presenta como
una de las orientaciones más importantes dentro del panorama de
las ideas jurídicas en la década del senrenta, con manifestaciones significativas no solamente en el rerreno doctrinal, sino
también
en
el

de la magistratura.
n
Los esfuerws por elaborar una teoría general del derecho afín
con la estrategia del
socialismo datan, efectivamente, de la segunda
década
del siglo.

Ya en
los fundadores

de
la teoría soviética del de­
recho y el Estado es primordial la necesidad de una concepción del
deredho como instrumento de cambio revolucionario de la sociedad, acorde con
la idea de la polftica como acción creadora y configu­
radora de
la realidad social. Pata Pasukanis, por ejemplo, las cate­
gorías
jurídicas no tienen otro significado que el que les otorga su
función ideológica,
y están destinadas por tanto a desaparecer con
la desaparición de
las condiciones socio-económicas objetivas que
(5) Ross, A: Sobl'e el derecho y la illllicia, Ed. esp. Bs. As., 1963, pá~
gina 150, 290, 292, 310, 313, 327, 328, etc.
321
Fundaci\363n Speiro

ENRJQUE ZULETA PUCEIRO
sir"en de base (6). Piu:a Stucka, la vía. revolucionaria del tribunal
popular aparece como

"un camino por el que deberá
marchar ne­
cesariamente toda revolución proletaria". Una legalidad es revolucio­
naria en

la medida. en que se
base en
una conciencia del
interés de
clase,

o más precisamente, en "la conciencia de clase de la clase
que ha
vencido". La función revolucionaria del derecho de la clase ascendente
consiste
en

el hecho de que
"su vicrori11 transforma su programa en
derecho ·positivo', en
ley" ... precisamente porque "la fuerza de la dic­
radura proletaria consiste en

que es al
mismQ tiempo
un
Estado y una
revolución".
Se actualiza así la afirmación de Engels de que "tod•
clase
en

lucha debe
formular sus

pretensiones bajo la forma de
reivindicaciones de carácter jurídico, es decir, en forma de pro·
grama" (7).
Es sobre todo a partir de los escritos de Cerroni, Colletti, Pou­
lantzas, Miaille, Arnaud o Bobbio que una vasta corriente
dentro
del

pensamiento
marxista tiende a afirmar la

inexistencia de una
verdadera preocupación teórica acerca
del derecho, dentro del mar­
xismo.

Los argumentos explicativos son de índole diversa. Bobbio
aduce, por un lado, el interés preponderante, si no exclusivo, de los
teóricos del socialismo por los problemas concretos de la cooquista
y conservación del poder, de donde provendría el realce otorgado
a

la cuestión del partido, en
detrimento de
un análisis en profun­
didad de los problemas del Estado
y la política en la sociedad con­
temporáneL Por otra parte, operaría una creencia persistente en
que el Estado y el derecho son fenómenos de transición, destina­
dos a
desaparecer con
el advenimiento de la
sociedad sin clases (8).
Por su
parte, Cerroni no duda en calificar de "insignificantes" los
resultados de

los intentos de
reconstruir una
visión
sistemática del
derecho

a
partir de
las
reférencias siempre incidentales al
proble-
(6) PaSu~is, E: Teoria general del d_erecho y marxi.rmo, Ed. esp.,
Barcelona., 1976, págs. 33, 34, 61, 117 y 123.
(7) ~tucka, P. I: La función reiJoluci~naria del derecho y el Estddo,
Ed. e,p,, Barcelona, 1974, págs. 265, 284, 152 y 153.
(8.) Bobbio, N: ¿Existe una doctrina marxista del B.Jtatlo?, en VVAA:
E! marxismo y el Estado, Barcelona, 1977, págs. 27-28.
322
Fundaci\363n Speiro

MARXISMO Y NE0P0UTICISM0 JURID,ICO
ma del. derecho que pueden recog~ en el conjunto de las obras
de Marx y Engels. Puede afinruu:se que la ra'.:US11ción de la "'hi­
póstasis economicista"
operada

por los teóricos de
la primera ge­
neración
soviética,
la "reducción política-pragmática" operada por
los partidos que trabajan dentro de las democracias burguesas de
Occidente, o
ia "simplificación reduccionista" del diagnóstico acerca
de
la situación actual del Estado democrático y sus posibles lín.eas
evolutivas,
son

ya posiciones ampliamente difundidas dentro del
actual debate interno del marxismo (9).
Dentro del cuadto general de tendencias "revisionistas" desta­
ca sin duda
la que, sin oponerse del todo a las posiciones teóricas
y prácticas de los partidos marxistas, postula
un "uso alternativo
del
derecho", entendiendo

por
tal "la propuesta teórica y práctica
de utilizar y consolidar
el derecho y los iostrurnentos jurldicos en
una dirección emancipadora". Para ello, se trataría "de realizar
una cultura y una práctica jutidicas alternativas a la cultura y a la
práctica dominantes, a fin de, sin romper
la legalidad establecida,
privilegiar en el plano jurídico
--especialmente en
el plano ju­
dicial- unos determinados intereses o una determinada práctica
social: los intereses
y la práctica de aquellos 'sujeros jurídicos' que
se encuentran sometidos por unas _ relaciones sociales .de . domina­
ción" (10).
Los sectores alternativistas proponen la primacía de la política
como praxis liberadora frente al
fetichismo del dereoho escrito, sin
abdicat, sin embargo, de un análisis de los condicionamientos ope­
rantes desde la situación actual del Estado capitalista y desde la
evolución en términos tecno-burocráticos de la sociedad democráti­
ca. Se trata, precisamente, de desarrollar las contradicciones inter­
nas del sistema: la antinomia de fondo existente entre los princi­
pios de la teoría democrática de
la revolución burguesa --expre­
sada en las cláusulas constitucionales consagratorias del "principio
(9) Cerroni, U: ¿Existe una ciencia pa/itica marxistia?, en VVAA: El
marxismo.y el Estado, cit. pág. 73-76.
(10) Saavedra, M: Interpretación jr1ridica _y usa-al,lernativo del de,:echo,
en VV AA: Sobre el uso alternmivo del derecho, Valencia, 1978, pág., 40.
323
Fundaci\363n Speiro

ENRIQUE ZULET A PUCEIRO
de apertura de las decisiones" -y, por otro lado, la doctrina del
liberalismo económico, determinante de la orienración garantista,
p,:a_gmatisra e individwilisra de los códigos y leyes susrantivas. Des­
de tal perspectiva, se desdeña la empresa revolucionaria de sub­
versión

violenra de un orden caduco en
· vias de extinción, para
'' recorulucir la interpreración jurídica progresista directamente al
desarrollo de
las contradiccionea sociales, postulando la necesidad y
la legitimidad de una praxis radical volcada a la transformación
de la
sociedad" (11).

En esra rarea,
el jurista no está solo, sino que
se alinea junto con
los rnovimienros políticos e intelectuales de
clase,
b~o una sensibilización masiva
acerca de la función
política de
los problemas

del derecho y la justicia.
III
Para este neopoliticisrno jurídico, "orrodoxia jurídica" --esro
es, dogmática positivisra- y práctica política --esto es, lucha den­
tro de la transición al socialismo- aparecen como líneas para­
lelas destinadas a no encontrarse jamás. Cada paso adelante debe ir
acompañado de

un estrategia general que comprenda
el paso si­
guiente, en la seguridad de que un
sistema jurídico no es en verdad
tal, sino un cottjunro de soluciones particulares a problemas parti­
culares de
la clase dominante en un .momenro histórico determinado.
Se trara de

ignorar la
cobertura pseudocientífica

del formalismo,
buscando, no ya
la mera utilización de las caregorfas abstractas del
deredho burgués en pos de objetivo,; socialmente valiosos, sino mu­
cho más. "La genérica propuesta de utilización política del derecho
no

significa un modo diverso de
dioere iur en la práctica, ni una
ml!ración en

la forma de argumenrar
la solución de una cuestión o
problema
social determinado, sino

que se traduce fundamentalmen­
te en
privilegiM determinados secrores normativos o concepros in-
(11} Blanke, Th.: lnterpretazíone a/ternative del diritto_ del lavoro,
en VVAA: L'uso alternativo del diritto, P. Barcellona ed.. Bari, 1973,
I, pág. 191.
324
Fundaci\363n Speiro

MARXISMO Y NEOP.OUTICISMO JliRJDICO.
tegrantes ,del conjunto de nonnas que .cons!incyer¡ el ordenamiento
jurídico" (12).
Los campos
en que

se desarroll.a la.propuesta._alternativista coin­
ciden,
-de alguna manera, con, los ~enarJos d~ las "guerras. intetio,
res"

que parecen haber sustituido hoy a las grandes confrontaciones
político-ideológicas: la familia, la escuela, los sistemas de aplicacióo
de
la pena, las situadones de ma¡-.ginación, el derecho de huelga, la
defensa ecológica, la dimensión social de los servicios públicos, la
defensa de inquilioos
y de ocupaciones for2l()sas de la propiedad
inmobiliaria,

la tutela general de los
qerechos humanos, etc.
En esta línea de radicalizacióo de tensiones sociales preexistentes,
el uso alternativo del derecho pro.;ura la creacióo permanente de
nuevos espacios operatiVOs. Sus límites -escribe L Ferrajoli-m;,
son límites de derecho sino de hecho; no de legitimación jurfdica síno
de poder

político. No consisten en obstáculos de naturaleza lógica
o técnica, sino en fas resistencias que ~l pod~ constituido necesa­
riamente organiza para su conservacióo (13). Es por ello que la
crítica no
alcan2a únicamente

a los fundamentos de
la teoría del
Estado de
Derecho -y a su solución al problema de las fuentes-­
sino que se extiende sobre todo a _ ~ t~ría de la interpretación,
donde subsiste el vacío creado por la dogmática formalista. Se cues­
tionan así
las distinciones ttadicionales entre derecho y política,
entre ciencia
y técnica, entre-legislación_ y jurisdicción, entre in­
terpretación y aplicación y entre objetividad y subjetividad .Se re­
cusa

la pretendida neutralidad
valorativa de

la ciencia
y el papel del
juez como intérprete neutral

de
normas. generales y abstractas, para
proponer a un
juez efectivamente

comprometido en la tarea de
concreción de una justicia de clase, e imbuido, por tanto, de una
misión definidamente política. Frente al carácter esencialmente po­
lítico de la misión del jurista-intérprete caben
únicamente dos

al­
ternativas: o bien se insiste en los t6picos formalistas de la sepa­
racióo y neutralidad del derecho frente a la política -y se ejerce
(12) Barcellona, P: en Barcellona, P, Hart, D., Müdcenberger, U:. La formación del jurista, Madrid, 1977, pág. 29.
(13) Fer.rajoli,

L:
Intervención, en L'uso alternali110, cit., JI, pág~ 2n-.
Fundaci\363n Speiro

ENRIQUE ZULETA PUCEIRO
en consecuencia de hecho """ · función política de consetvación del
orden
vigente-, o bien
se acepta de dereoho 1a naturaleza política
de
la jurisdicción y se abre así la posibilidad teórica y práctica de
una
respuesta plena y consecuente a las necesülades actuales de la
sociedad.
IV
Un intento de balauce crítico de la posición expuesta difícil­
mente

puede eludir la
referencia explícita a1 contexto cultural y
político en que la misma se .manifiesta. Juega en primer término
la crisis interna del otrora monolítico bloque socialista, la explo­
sión de los "marxismos imaginarios" (Aron), el equilibrio de fuerzas
y los "compromisos históricos" a que parece conducir la gestión
social-demócrata de

las
democracias europeas y la apertura de fren­
tes
secundarios y

de
imporrancia creciente

en el debate ideológico
como es, sin duda, el de
la administración de justicia. El antago­
nismo congénito al marxismo entre· reformismo y revolucionarismo
no tardará seguramente eo manifestarse (14) superando el estado
actual de las posiciones en
debate.
Una

segunda consideración debe girar en torno a
la pretendida
originalidad

de los conteoidos propuestos. Aun cuando pueda com­
partirse la opinión de Cerroni, Bobbio o Pulanzas acerca de la
suerte corrida por la temática jurídica en el pensamiento marxista, no
cabe
duda de que en los juristas
soviéticos de
la
época fundacional
se encuentran ya desarrollados
la mayoría de los motivos del neo­
politicisrno actual. Inclusive con el detalle y coherencia que otorga
a

sus escritos el hecho de ser,
efectivarneote, doctrina comprometida
(1'4) Cfr. Lipari, N.: Scelte politkhe e Jeterminazi011e storica dei t1a·
lori realizahili, en L'11so aJ1erNtttivo~ cit., págs. 37 y sigs.; Russo, F.: linee di
11na nuova dogmatica, 11, pág. 105: Barcellona, P: U.ro alferndlivo e riserva
di lkeitJ a favore della P,a.rsi emanripatoria, II, págs. 125 y sigs, También
VV AA:
Pour une critique du droil ( trabajos de Dujardin, Michel, páginas
Ü"67;
Miaille,

M:
L'Etat da ·n,on, Grenoble, 1978; asimismo, ef impor·
ta.nte Wíetholter, ·R: Iti&ht.rwltse11.rchaft, Frankfurt, 1968, espec., introduc·
ci6n y-caps.) y V.
326
Fundaci\363n Speiro

MARXISMO Y NBOPOLITICISMO JURIDICO
co~una empresa de t;rllllSÍormación radical de la estruetUra de po­
der vigente. Stueka, Pasukanis o, más claramente, Vysinskij teorizan
a

impulsos de una revolución triunfante, obligada a resolver
los
problemas concretos del

ejercicio
del poder.
El
alternativiSlllO se
presenta,
en cambio, COinO la expresión de la situación de debilidad
relativa de los partidos marxistas occidentales,

obligados a una es­
trategia
=pleja de

transacciones
y compromisos, en la que la
hipótesis de conflicto es, ante todo, intetna.
El
principal punto débil se vincnla con la incapacidad de las
categorías del análisis socio-económino marxista para dar cuenta
de la realidad del Estado
cont=poráneo. Si
"el
derecho no
puede
ser nunca superior a la estructura económica ni al desarrollo
cul­
tural de la sociedad por ella condicionado" (15) resulta difícil ver
qué sentido pueda tener la
as,:veración de
que
la misión del jurista­
intérprete consista en
reaccionar frente al hecho de

que
hoy "el
incremento de
la demanda 'pública' de justicia es directamente pro­
porcional

a la
pétdida de función de
los
instrull!entos jurídicos" (16).
Más aún, carece de sentido la posnilación de un "uso alternativo"
de tal derecho, puesto que la interpretación "originaria"
operada
por los poderes fácticos o .institucionalizados que actúan COinO fuen­
tes materiales del ordenamiento,
rondicionaria toda posible inl!er­
pretación "derivada" posterior (17). Sobre todo si la "olternativa"
propuesta

queda en una penumbra
vaga e

indefinida..
En tal caso,
la
propuesta alternativista se mantiene en el ámbito de los métodos
y
en una situación de desventaja
clara ante el modelo dogmático,
ya

que a éste subyace una idea de
la sociedad y del Estado explícita,
definida e indiscutiblemente
operante.
Por otra parte, los postulados

básicos del
paradigma dogmático
(15) Marx, K: Critica del programa de Gotha, Ed. esp, Madrid, 1971,
pág. 23.
(16) Barcellona, P: Introdazione, a VVAA: L'lllo altern41ivo, cit. I,
p. V, y en general su Diritlo privato e prore.rso economic0, Nápoles, 1977,
cap. III.
(17) Cfr. en sentido parcialmente similar Arnaud, A-J: Le medium
eJ

le
savant. Signiffoaion. politigue Je l'interP,etdlion ;11ridig11e, en Archi­
ve, de Philosophie Ju Droit, XVII (1972), págs. 177, 178, 180.
327
Fundaci\363n Speiro

ENRJQUE .ZULET A PUCEIRO
de la interpretaciÓR <10 se· ven, en el· fondo, cuestionados. Intet­
pretar si¡i;ue siendo ex:plidtación del sentido de ciertos datos nor­
mativos preconstituidos al intérprete y a la situación, sobre la que
debe
Opetar la decisión. Varía la naturaleza· de dichos· datos, pero
únicamente en el sentido en que les es apliO!ble una especie · de
superposición de contenidos
· uleológicos y

políticos, esta vez deter­
minada por el
rompromiso de clase del ¡urista-intérprete. Lo que
se intenta es substituir la ideología
· de la interpretación elaborada
por la dogmática por un reconocimiento del -papel de la ideología
en la interpretoción neutrai romo una instancia adjetiva, suscep­
tible de ser -utilizada en -función de intereses y fines sustantivos
diversos y aun contradictorios.
La postulación de un uso polítiro del derecho que reconoce -a
la
decisión afirmadora de intereses de clase
- como centro de gravedad de fa teorla jurídica es, en última instan­
cia,
la ronsecuencia lógica

del vacío
abierto por el paradigma dog­
mático:' La 'separación entre derecho y moral (Kant), entre Estado
y sociedad civil (Hegel), entre historia y sistema (Savigoy), entre
economía y poiítica (A Smírh) no es otra rosa que un reflejo de la
dirotomía -más profunda entre teoría y praxis operada por el pen­
samiento de ia modernidad. De este modo, si bien es cierto que en
el Intento de elaboración de un neopoliticismo teóridunellte fun­
dado

en el análisis
marxista; debe · verse
una manifestacióo más de
la
tendencia connatural al' ·hombre de

justificar
la arbitrariedad -y
la fuerza a trávés del derecho -desde Caliclés hasta los populis­
mos actuales, pasando pcir él 'célebre discurso de Robespierre en el
juicio a Luis XVI, la NPE soviética, .-el · N ew-Deal 'rooseveltiano,
etcétera-'-, también

es
ver
dentro del panorama
contemporáneo de

las ideas jurídicas es inseparable de las
rontra­
dicciones, ambigüedades· y ·silencios que revela,- en su crisis profun­
da, el paradigma dogm~tico de la ciencia jurídica,
328
Fundaci\363n Speiro