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Número 183-184

Serie XIX

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Álvaro d'Ors: La guerra unilateral

INFORMACION BIBLIOGRAFICA
Alooro tEOrs: LA GUERRA UNILATERAL (*)
UN ANÁLISIS JURÍDICO DE LA ACTUAL APLICACIÓN DE LOS
"DERECHOS HUMANOS'" AL- TERRORISMO
El profesor d'Ors, jurista y polígrafo de múltiples saberes; ha
acertado en un breve trabajo a ceri.trar un tema de la más acu­
ciante y angustiosa actualidad: el del terrorismo, · mejor dicho, el
que denoniina, con calificativo acertadísimo, el de 'la "guerra uni-.
lateral".
Es

decir, el hecho
de conflictos
armados que no pueden
ser con­
siderados

como guerras, ni siquiera como guerras civiles, de
libe­
ración etc., precisamente porque se trata de hostilidades con un
enemigo sin territorio, que, al menos ronvencionalmente, podemos
reconocer con el rótulo. de "terrorismo~·.
Este es el tema: ¿cómo hacer la guerra con un no beligerante,
pero que
tampoco puede ser combatido eficazmente como simple
alterador del
orden público?
¿Cómo calificar jurídicamente esta
guerra no-bilateral?
La atgumentación apuntada por d'Ors pata contestat al tema,
abre
un
panorama
de ideas trascendentales a la consideración· del
lector. Este parece ser

el propúsito del autor.
Hoy los conflictos
atmados irregulares -sólo dos,

el de India
contra Pakistán y el de Israel
contra los

Estados
Arabes, fueron
re­
conocidos como guerras-tienen una importi:lhcia tremenda. La doc·
trina clásica de la guerra resulta, pata esos conflictos toralmente
insuficiente.

Y a tales conflictos habríamos de
añadir aquellos
en
que el terrorismo ,excede del disturbio de orden público
y se seme­
ja a un conflicto bélico. Los intentos jurídicos de solución han
fa­
llado.
La clruiica doctrina vela la guerra como conflicto atmado, bila­
teral
entre Estados. Sólo eran
"hosres", enemigos. Otros conflictos
o
subleV'aciones armadas

se consideraban de
orden internó,
no
de
(*) _ Publicado en La Ley, Buenos Aires, noviembre· 1979; año XLIV,
número 217.
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orden internacional. Los demás Estados ·no podían intervenir, por
lo tanto. Había, consecuencia de ello, una doctrina jurídica especial
para la guerra.
Las "Resoluciones" de la Haya (1898) y NeuchAtel (1900) quie­
bran tal docttJna, al. admitir que un estado pueda reconocer el carac­
ter

de beligerante al grupo insurrecto de otro, aunque deba abste•
nerse de presw. ayuda militar. Así .se vino a pr_ec~i~. el carácter
regulat de la gnera civil ·
La .l.' fue la rusa de 1917-1920; una Revolución que no per­
mitía
hablar de "guerra
civil". en sep.tido moderno,

pero que influyó
enormemente en el derecho internacional,

pues
la realidad de aque­
lla guerra fue allí compatible con un absoluto desprecio del derecho
de guerra. Con ello, a partir
d-e entonces,. toda revolución (por an­
tonomasia marxi,ta), procuró abrirse cruriino por vía de guerras ci0
viles, sin sujeción al derecho ,de guerra. A ese fin, la Revolución
colaboró abiertamente con los
pacifistas, pues

tal propósito, a es­
cala mundial, requería desprestigiat la: guerra como institución ju­
rídica. En

este sentido todas
las doctrinas

jurídicas modernas des­
prestigiadoras de
· la · guer greso de la Revolución.
En este momento, de crisis de
la guerra - rídico, reglado por
tanto-hubo, además, un
giro importante:
el del
abandono

del derecho de guerra a cambio de un
derecho hurnanitariG
En
la K Conferencia de la Cruz Roja (1921) se reconoció a
ésta
---0rganisino ,internacional-"el derecho y el deber de inter­
venir con fines de asistencia humanitaria en las guerras civiles",
lo que supuso una limitación internaciona[ a conflictos hasta en­
tonces considerados de no beligerancia internacional, sino internos.
Era el comienzo de lla era del dereého humanitario.
Al mismo tiempo, una serie de guerras civiles vinierón a quedar
estimuladas ~parad6gicamente---por la dedlataci6n del poincipio
de la "autodeterminaci6n de los
pueblos", en
la
Carta de
las Nacio,
nes

Unidas.
Principio impreciso y nebuloso, pero que sirvi6 al
estÍmúlo de la sublevación ·armada de las antiguas colonias; tipo de
conflicto que pudo considerar-se
intei"nacionail, aunque

no
fuera in­
terestatal. l.a Asamblea General de la ONU, en 1955, legitimó las
guerras

de "liberación".
·
Tal

actítnd implicó al final de la potencia de Europa, para la
que la distribución colonialista era esencial. Y el momento clave
de
ese final
fue la resoluci6n de la ONU en 1956, impidiendo la
ac-ción armada de los estados europeos en Suez. Desde entonces,
Europa queda integrada en el "hemisferio oriental" geopolítica­
mente hablando y, económicamente, reducidaa. a un simple ":m.er~o".
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La convención de Ginebra, en 1949, previó ,en su artículo 3.0
un mínimo de reglas de humanidad para los "conflictos armados" (no
"guerras") no
internacionales. Mínimo que -respecto a lo
exi­
gido

en las guerras interestatales-- se reducía a un
traro humano
a

los que no
tomaban parte en

las
hoscilidades, cuidado
de
heri­
dos,

ere. Pero tal limitación de
la beligerancia irregular, no preten·
día alterar
el "estatuto jurídico", de beligerancia o no, seg6n el
derecho
de guerra recibido. Y
esto daba la pauta de Jo que iba a
significar el derecho humanitario: no iba
a romar
en consideración
el derecho de guerra, pues sólo se interesaba por la situación de
las· personas que sufren, y Si la limitación se :reducía a un mínimo,
ello se debía a que había que prevenir cautelosamente la idea de
que cuando no hay guerra no deben observarse
normas limitativas
de

la misma.
De este modo, el derecho humanitario dejó en la CU·
neta el derecho de guerra, ya tan desprestigiado como la misma
guerra.
· Además, dicho

artículo
3.º excluyó
de su
ámbito de
aplicación
aquellos desórdenes públicos -de orden público- en los que no
pudiera apreciarse

una cierta
beligerancia, por falm de organii,:ación
responsable

e inobservancia del derecho de guerra;
pero -a la
vez- prescindió de un requisito hasta entonces ,esencial pára 1a
consideración de "guerra civl!" : el que sefialaba que s6Jo la. po­
sesión efectiva de cierro territorio por ambos contendiente.• prede­
terminaba una .. guerra civiil". Al -omitirse esto se venía a reconocer
una
cierta ·beligerancia a los combatientes sin territorio alguno, en~
focándose la posibilidad de atraer la lucha contra el terrorismo al
ámbiro de
la beligerancia. Y, por ello, también a la lucha contra
el · terrorismo

era de aplicación
· el derecho humanitario.
La Revolución

rusa
fue decisiva
para
el concepto de "guerra
civil".
La Revolución

china
(La "Gran Mardha" de Mao, iniciada
en 1943) fue
factor esencia!l para introducir el concepto de "guerra
sin territorio".
Típico ejemplo de conflicto armado es el de Argel. Empezó sien­
do

considerado simple desorden interno de
Francia, pasó después
a aplicarse
la doctrina del artlado 3.º y, ali fiin, fue considerado
guerra

en la que debían
observarse las

limitaciones
hurnanimrias
totales. Así, un

derecho humanitario, defendido
por la "Cruz Roja",
vino a establecer un nuevo derecho de guerra parcial, en cuanto
no romó en consideración más qtte la defensa de las víctimas pa­
cíficas, y no las necesidades de las fuerzas armadas.
Esta

tendencia -de
grandes consecuencias para el derecho de
guerra-se

ha extendido.
En virtud de ello, las limitaciones hu•
manitarias,

propias
· de la · guerra regular,

son ·aplicadas en beneficio
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de las. víctimas de cualquier tipo de conflicto armado irregular,
llegando
a
los mismos desórdenes
que son
de
1a competencia poli­
cial, es
decir, de

orden
interno.
Tal tend un síntoma
más de '1a acroai crisis del Estado, cuya causa principal
-pata el profesor d'Ors--radica en las nuevas exigencias técnica;
de

la
estrategia y táctica militares.
El artícufo 3.º, alludido reiteradamente, al prohibir las conde­
nas sin un proceso que reúna. las necesarias garantías, habla como
tales de "aquellas que son reconocidas indispensables por los pue­
blos civilizados": Sorprendente
referencia demostrativa de la

que
la "Convención de
Ginebra" de

1949 seguía
andada en el derecho
de gentes tradicional; verdadero ánacronism.Q en aquel momento
en que los pueblos, tradiciorudmente considerados como no civi­
lizados,
habían asumido
un papel decisivo en la
ONU
El proceso de cambio de criterio en la discriminación inter­
nacional -,existente en

todo tiempo-
ha seguido distintas valo­
raciones: del ciudadano al

bárbaro,
del cristiano a1 pagano, del ci­
vilizado a1 incivHizaclo, del desarrollado al sub,desarrollado, del nu­
clear al no nuclear. Hoy la discriminación radical es esta: USA,
URSS, China,
Inglaterra y Francia forman el aristocrático "clan
nuclear"; los demás son .. . distintos.
. Era inevitable que los derechos hum•nos vinieran a incidir en
el
derecho humanitario. Inevitli:b1e que se acabara de pensar que
los derecho humanos debían
tener ,una aplicación genetai, y que no
podlan menos

que
ser respetados y observados en cualquier mir
mento,

incluso en las emergencias bélicas.
Así, los pactos de 1966,
se
refieren no

al derecho humanitario
de las Convenciones de Gi­
nebra, sino

a los derechos
humanos; Lo. ·mismo la Resolución de
1970 acerca de los principios fundamentales· sobre la
protección
de
las poblaciones civiles · en caso de

conflictos
armados; igualmente
las conferencias
de

expertos 1971-1972. Toda
1a doctrina, en fin,
piensa lo mismo: han de respetarse los derechos humanos. Pero esto
ofrece dificultades:
Primero,
porque la "Dedlaración ,. de los derechos del hombre
se había anunciado para la ¡,az y no pata la guerra o conflictos si­
milares. (Hasta 1a Comisión 'Internaciooa[ de la ONU se negó . a
tratar de

la guerra,
por· estar ésta

condenada). Pero
pronto se ad­
virtió

que, en
una emergencia bélica, tio todos los deechos humanos
tienen
la
mi=11 urgencia de ser defendidós;

aunque, por
otro 'lado;
se dice
qrie

la
alegación de una

necesidad
militar no

es
admisible
contra ta1es
derechos

humanos. La·
sustitución de las teglas del de­
techo humanitario,

aun siendo
mn vagas como las del articulo 3.';
~12
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por la lista mucho más larga y más vaga de los derechos humanos
no
parece presentar ventajas. Antes bien: si el derecho humanitario
no quería influir en las
c,Jificaciones del derec'hó de

guerra, los
derechos humanos,
por el

mismo
presupuesto pacifico que

los
ins­
piró, viene a negar la auronomía de un derecho de gu,erra, y coad­
yuvan a su anulación institucional.
Segundo, porque los
derechos humanos no

se
refieren a
las
re'
ladones

entre
grupos beligerantes, y de ésros tespecto a los que
padct:en las consecuencias que se trara de paliar, como ocurría con
el derecho humanitario, -sino que se refieren sólo a -individuos. Así,
ha desaparecido Jo que era anteriormente la d~nsa de las "mino­
rías", pues los
derechos humanos
ya no se refieren a "grupos", sino
a individuos. Por Jo tanto, esos "derechos humanos"
se entienden
como

derechos "subjetivos" de todo hombre, en
ranto que
el
de­
recho

humanitario se concebía como regla
objetiva-Y, precisa.men­
te por concebirse como "derecho objetivo", su ajuste al derecho de
guerra, también objetivo, era, después· de todo,
más congruente
que
el de los derechos humanos, subjetivos, con el mismo derecho de
guerra.
la
súplanración del derecho humanitario por los derechos hu­
manos, no sólo en la guerra, sino en oiaiquier desorden (ya vimos
cómo se desprecia la diferencia entre conflicto regular o irregular),
constituye

la
negación final del derecho de guerra.
Sin embargo, pese a rodo, la
guer.ra existe,
y la negación de un
derecho de guerra no
puede tener

más resultado que privar a la
guerra de
su propio derecho. ·
En la historia de este desprestigio de ,la guerra y de su derecho,
fue fundamental el proceso de
Nüremberg, seguido
de! de Tokio
-que juzgó bajo

la rúbrica de "critninales de guerra" Jo que pre­
tendió condenar como "crímenes de lesa
humanidad" y,

por ello,
contra lo

que enseguida se proclamó como
"Declaración de
los De­
rechos Humanos".
se ritualiro la represión de una forma judicial,
aunque fuera ante un tribunal
· de
vendedores y no de toda
la
humanidad. Estas tendencias
- disuelto el derecho Prescindieron

del eje de
la cuestión

que motivaba
el derecho de
guerra, entendido éste no sólo como competencia para hacerla (ju.s
belii), sino como régimen para las hostilidades (jt,s m beUi). Este
eje olvidado era, precisamente, el carácter militar
de tal

derecho.
Siendo precisamente militares los protagonistas de la guerro, el de­
recho
de· guerra

era un
derecho militar.

En
cambio, aquellos ·Otras
dere"chos -derecho hwnanitario, derechos hllnlanc,ic-que hari -di-
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suelto el derecho· de guerra sólo se ocupan, de los intereses margi­
nales de
la guerra, no de la guerra misma.
Para el profesoJ: d'Ors, desde el punto de vista de los senti­
mientos ~tal.es, de -la_ paz, de la organización sanitaria, ecC., es
posible

que
tal proceso pue desde
un punto

de vista jurídico, la
disolución del
derecho de guerra
no puede
menos que

verse como un retroceso promovido por per­
sonas que

no son juristas. No se
podía esperar -di<;e con · fina
ironía-
que la
"Cruz Roja"

hiciera
un nuevo derecho de guerra;
sería como
esperar un

buen régimen urbanístico de
los empleadós
de

las
Casas de

Socorro.
Hoy, el estado de guerra, desde un punto de vista militar, ha
perdido sus nítidos perfiles. Se borró la diferencia entre guerras
regulares e irregulares. Problema complejo es el de la represión por
un posible
beligerante, de una actividad de hecho bélica realizada
por. quien no puede ser ronsiderado beligerante; por ejemplo, la
lucha .contra .el terrorismo que amenaza. la misma integridad de
un
estado.
· Las tendencias disolventes del derecho de guerra, no distinguen
estos

casos de
otros de
guerra
.cnás regular, sino que si'entan que
hay que limitar toda acción hostil · para proteger a las posibles víc­
timas de

la
miSIII1ll: el éxito o no de la represión contra el terro­
rismo
no

les
interesa. Es má$, como el beligerante irregular no suele
dar facilidades
para la intervención asistencial que exige el derecho
humanitario o

los
derechos humanos, estos se plantean como una
limitación que -paradógica, pero
realmente-sólo afecta al beli­
~nte regular, pues éste
sí que suele dar facilidades para la

acción
de asistencia ·a:1 contrario.
En resumidas cuentas, el :derecho humanitario, los deredios hu­
manos, no están pendientes de que haya reciprocidad y, por eso,
incluso desde el purrto de . vista del derecho humanitario, de los
derechos humanos, surge una guerra sin reciprocidad. Es la que
d'Ors
otlifica acertadísimamente como "guerra unilateral", que da
nombre a

su trabajo.
La dificultad enorme pata una configmación así, se halla en fijar
los
límites entre la simple represión de. disturbios y la guerra uni­
latetaL
Siempre hubo
necesidad de acudir a procedimientos bélicos para
sofocar
desórdenes incemos. Se arudía a los "estados de excepción",
una

de
cuyas últimas formas es el "estado de guerta". Aun sin
guerra,

en sentido propio, (
casi eliminada por las tendencias "hu­
manitadas") hoy se presentan emergencias en las que debe suspen­
derse la normatividad constitucional para defender la integridad del
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estado. Puede bablaise incluso sin que se reconozca como guerra, de
aplicar la

"ley
marcial"", es decir del

régimen
propio de
la
ocupa­
ción

bélica ..
Peto con una particularidad: que no se trata de la ocu­
pación de territorio enemigo, sino de la. aplicación de la. "ley mar­
cial"' contra un grupo enemigo dentro de
todo o parre del territorio
propio.
El vacío

doctrinal es
ya aquí casi total Poros ternas jurídicos
spn
hoy

menos to1erados que el del
"estado de exa:pción". Por
tanto,
no puede
sprprender que

en
el tema del

conflicto
armado irregular
se
habk, sólo de la a,ilsrencia humanitaria y no de los recursos de
fuer.za que requiere un "estado de guerra".
¿En qué medida una "ley marcial",. que inhibe la legalidad or­
dinaria,
es compatible
con las

limitaciones
del derecho humanitario,
con

los
derechos humanos, en forma más o menos plena? Glaro está
que si la "ley marcial" coincide con una verdadeta guerra, no sut•
girá el problema,
pues tales

limitaciones
están previstas precisa­
mente

para
ese "estado de guerra" regula,. ¿Pero qué pasa si la
guerra es
irtegulaI, unilateral,
cuando
resulta difícil
distinguir los
realmente combatientes de otros que son c;ombatientes potenciales,
pero no calificados como tales?
Prdhibiciones como las de tomar rehenes, ejecutar represalias,
condenar en juicio sumarísimo, etc., es difícil que se observen en
una acción represiva del terrorismo, incluso en casos -bien fre·
cuentes

de
que la

población civil, por
especial afinidad, colabora
con los terroristas y es ya, en cierto modo, "adversario". El derecho
humanitario prescinde de la reciprocidad, pero las reales exigencias
de

la acción
represiva no
pueden
prescindir de
la retorsión,
porque,
en

verdad, el terror
só1o con una represión intirnidadora superior
puede ser dominado. El terrorista dispara a matar, ¿podrá comba­
tírsele con balas de goma?
La

acción terrorista no se dirige
contra un

ejercito adversario,
sino contra toda la población. Así, el deber de proreger a esa pobla­
ción no
beligeranre obliga al ejército, a las fuerzas represivas, a no
observar.
ciertas limitaeiones que

implicarían la
dejación de
un deber
prioritario:
proreger a una población inerme que debe ser protegida
y a la que, claro está, las organizaciones asistend-ailes internacionales,
previstas por el derecho humanitario, por los derechos humanos,
nunca
serán capaces de proteger. No se trata pues de un ejército
que

pretenda prevalecer o
vencer, sino de un ejército que debe
proteger. No se puede
cerrar los ojos a la realidad, no se pueden preren­
der utopías. Se impone de nuevo -el conocimiento, de alguna manera,
del ·esta.ruto intemacionaiJ. de una guerra unilateral, en el sentido-de
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la guerra de un beligerante legítimo contra otro que no lo es. Qu,e
no lo es, precisamente, por la falta de posesión .efectiva de un te­
rritorio cierto, de lo cual, se seguirían. otros requisitos de organi>a­
ción responsable, ausencla de la perfidia de llevar las armas ocultas,
de · matar indiscriminaldamente, relación con órganos internaciona­
les1 etc.
Se ha querido· prescindir del requisitQ de la posesión del terri­
torio

para
la aplicación del deredho humanitario, para la aplicación
de los
derecbos humanos. Esto no puede rener va:lor alguno a erec­
tos del derecho de guerra. Y la propia "Convención" de 1949 lo
reconooe así.

El
oequisito del domioio

de un territorio
permanece
siempre

firme.
Sólo quien

domina el
territorio es beligerante, aun­
que

sea a
nivd de una guerra civ;¡,
Y

esta es
la cuestión fundamental: en que ese no beligerante
requiere
un tratamiento b<&ico, de "estado de

guerra" sin
verdadera
guerra; Esquivar
este planteamiento por

un simple
a.femuniento a
los

priocipios del
derecho humanitario, equivale a favoreoer un

sis­
tema de pen:nánente anarquía.
Tal es ,el resultado de la rendencia actual de eJ flictos armados irregulares un
derecho humanitario pensado para la
guerra regular, o unos derechos humanos pensados para la paz.
El derecho internacional pretende -y no puede conseguirlo anre
la
fría realidad fáctica- olvidar que
existen estados intermedios
entre
la guerra y la paz. Un aspecto especiahnente grave de la actual
aisis mundial es el olvido de las objetivas normas del derecho de
guerra. Porque, -termina su ensayo el profesor d'Ors-"la debi­
lidad frente al
terrorismo es

una
repercusión de esa crisis".
Bl breve trabajo de

d'Ors,
recensionado aquí
casi con sus mis­
mas palabras, tiene -no

cabe sino valverlo a
rootlcat-una actua·
lidad y un ámbito mundial. Su mayor valor, a mi juicio, es el de
volver a centrar en el Derecho un tema que se ha llevado --a. vece.:
con fines claramente subversivos- al campo de los sentimientos,
de la

irracionalidad sentimental, mejor
dicho.
La objetividad de la ley ha de impetat por encima de todo. Y; co­
mo señalaron muy bien Las Partidas, no cabe olvid"r que "la ley sirve
para que

los buenos puedan vivir entre los
ma:los". Tanto e'! orden
internacional como
,el orden nacional han de ajustarse a este prin­
cipio. Y deben
asumirse de

nuevo por los
gobernantes lás responsa­
bilidades

de
aplicar, dentro

de los priocipios
jurfdicos, unas leyes
que

no dejen en
la indefensión ( en la guerra declarada, o en la
guerra·
unilateral, o

en el clima de
terror que impera) a los ciuda­
danos, que no
desearán la

guerra. pero que tampoco
desean' verse
convertidos

en pivote de neutralidad entre gobiernos no
beligeran-
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tes y ha.odas terroristas; contfa los gobiernos y contra los ciudadanos
el terrorismo es beligerante. ·
Habrá que volver nuevamente a incluir como derecho militar,
que ha de confunditse con el deber de los gobernantes, el clerecho
a la guerra· como arm,wt,m pz,blic-tii jtllla conumh>, de la célebre
definición
de Alberico Gentili, que introdujo la noción de justicia
,en
la

definición de
la guerra bilateral; y habrá que volver, asi­
mismo, para erradicar al terrorismo, a las "guerras unilateral.es",
tan bien estudiadas en su fundamentación conoeptual por el profe­
so, d'Ors, a definit la guerra como .,insttumenro de la política na­
cional" que salvagwude a una nación de los sepa.ratismos y de los
internaciorutlismos. Unos y otros, a veces; en el i¡,tenro de hundir a
la
nación, mo.nejados por "Internacionales" herederas de los impe­
rialismos de antaño. Sólo que hoy con signo marxista.
En todo juicio fundamentado en la realidad de las cosas, habrá
que
acudit otra vez, respecro a la guerra y al derecho de guerra, a
la idea platónica -desvirtuada o negada por los humanismos Jai.
cos al uso-de que "la gu:erra se realiza para vivir en paz"; al
orden

de
valores que preconi:i:aban las Partidas (título 22, Parti­
da

2.'), en la afirmación de que,
awique el

guerrear
sea destrua:ión
y enemistad entre

los
hombres, la

guerra cuando es
hecha como
se
debe "aduce
paz"; y que

la guerra
es justa cuando se hace para
defenderse o defender sus bienes o recuperarloo.
Hay

que
sentar aquél
valor
permanente que adujo Ayala, Audi­
tor
de los

ejércitos de Flandes, cuando dice:
"A veces hay que re­
currit

a la guerra para
vivir ·en paz al abrigo de las injusticias, pero
es preciso hacerla -y hacerla sin odio- para a1canzar 1a paz".
JAVIE11 NAGORB YARNOZ.
Thomas Mohwr: El SOCIALISMO SIN ROSTRO.
Llega de nuevo otra obra del profesor Molnar. El autor de "La
izquierda vista·de frente .. , "la autoridad y sus enemigos", '"La con­
trarrevolución" ha producido la que, para nuestra opinión, es una
de sus obras más profundas y con conclusiones de mayor rotundidea
sobre tetnas decisivos, que están destinados a ejercer la mayor influen­
cia sobre las
formas del

gobierno de
la sociedad futura, y que con­
tradice las

opiniones de varios
estudiosos de las Ciencias

Políticas,
aimo es la de la convergencia futura de los sistemas liberal demo­
crático y marxista leninista.
"El socialismo sin rostro" obra editada por Epesa, en la col«-
517
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