Índice de contenidos
Número 197-198
Serie XX
- Textos Pontificios
- Noticias
- Estudios
-
Actas
-
Libertad y principio de subsidiariedad
-
Cuando falta el principio de subsidiariedad
-
El principio de subsidiariedad y la educación
-
El principio de subsidiariedad y las agrupaciones supranacionales
-
El principio de subsidiariedad aplicado a las asociaciones de constitución voluntaria
-
El fisco y el principio de subsidiariedad
-
- Información bibliográfica
- Documentos
Autores
1981
Álvaro d'Ors: Autarquía y Autonomía
lNFORMACION BlBUOGRAFlCA
y eficaz a ese sentimiento democrático, a ~ democracia religiosa
cuyos caracteres esenciales señala Madiran; porque hoy esa demo
cracia religiosa casi
ha adquirido carta de natutaleza, pe.se al Syllt;..
bus, la carta Not1-e charge a,po,10,ique (que como apéndices incluye
Mautras en
esta obra) ,y
l!' P"'cem#; porque hoy, desgraciadamente,
ya
no puede decirse lo que
. .M.autras decía
casi al término de
la
obra, que "la pequeña minoría de «intelecruales:> e idealistas de
mócratas
y
republicanos representa
un
eleroeoro espiritual antagó
nico del espíritu católico romano", pues no se trata ya de una pequeña
minoría.
La crítica a las doctrinas, a las falsas doctrinas de la Revolución
se encuentran a lo largo de todo el libro que hemos comentado, así
como íos elementos para una reconstrucción. Reconstrucción que
Maurras veía en la monarquía tradicional hereditaria, antiparlámen
taria y descentralizada, para la cuaJ la democracia, la democracia
moderna
y el espíritu en que la
misma se
basa con la democracia
religiosa, constituía el mayor ·enemigo.
EsTANISLAO CANTERO
Alvaro d'Ors: AUTARQUIA Y AUTONOMIA (*)
Este reciente trabajo de Alvaro d'Ors se inscribe en la línea de
su pensamiento, desenvuelto, a lo largo de años, en tomo al actua
lísimo
-y confuso-- tema de los conceptos de autonomía. Digo
conceptos por indicar con esa palabra las diversas definiciones que,
por citar ejemplo contemporáneo, se contienen en el «Diccionario
de uso del españob>, de María Moliner. «Autonomía»: «indepen dencia», «libertad»; «Estado del país que se
gobierna a
sí mismo
por completo o en cierto aspecto que se expresa»:
«Conceder auto
nomít a una colonia. Disfrutar autonomía administrativa». «Se em
plea también con referencia a personas -naturales o jurídicas-,
significando facultad para gobernar las propias acciones, sin de-
pender
de otro: "En
mi departamenro obro con autonomía">. «Po
testad
dentro de un Estado que pueden gozar los municipios,
pro
vincias u otras entidades constitiutivas del mismo para .regir los
asuntos o ciertos asuntos de su propia administraci6n». «Tiempo que
puede volar un
av}ón, o
distancia que es
capaz de
recorrer sin
ne
cesidad de repostar combustible».
(*) Publicado en La Ley, Buenos Aires, abril de 1981, año XLVI,
núm. 76.
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Fundaci\363n Speiro
INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
Nada más dar fin a la lectura de estas definiciones, analogías y
significados de
«autonomía>>, el.
atento lector ha de darse cuenta
que si nuestros
políticos de hoy hubieran manejado el «Dicciona
rio
del uso del español», no hubieran incurrido en las desviaciones
y en las confusiones con,, que emplearon el término «autonomías»,
tanto en el texto constitucional como
en los llamados e'Statu
tos
autonómicos. Y dejo aparte el significado de «Fuero» y «fue
ros», pues, como
el propio d'Ors desvelará en su estudio, nada tie
ne que ver
con lo
que hoy se entiende por «Autonomía» o «auto
nomías», sino con el
rea/. concepto, con el ser mismo, de la pala
bra así significada. Dos trabajos anteriores de d'Ors fueron recensionados en
Verbo.
Referente al primero, a «La guerra unilateral» (núm. 183-184, mar
zo-abril de 1980); y,
el otro,
a «La llamada dignidad
humana»
(núm.
189-190, noviembre-diciembre de 1980). En
ambos, como
en
este de hoy, se pone de manifiesto la preocupación del autor en
deslindar de toda confusión conceptual el significado verdadero de
las palabras, acudiendo a las fuentes mismas de
la lengua respecti
va, latina, griega, española. No
hay otro camino para conseguir la claridad. Si ésta no se halla
en la teoría, jamás podrá aplicarse en la práctica, sea del lenguaje,
sea de sus aplicaciones: sociales, económicas, políticas, jurídicas. La
confusión teórica -a veces no sólo predeterminada, sino querida
y
propagada con fines diversos a la verdad- se traduce en el caos
mental y, timbién, en el caos social, económico, político, jurídico.
Por lo tanto, me
parece extraordinariamente
valiosa
la contribu
ción de Alvaro· d'Ors en la «repristinacióm> (perdón por el barba
rismo) de
estos tres
temas. Ha de volverse a las fuentes para vol
ver a la verdad. Si los tres asuntos enunciados tienen de común lo que señalo,
este de hoy -«Autarquía
y Autonomía.»... se inscribe, además, en
el campo más vasto del Derecho; o, más concreto, como se prefiera.
Campo en que
el profesor d'Ors ha escrito bastante sobre el terna
«autonómico», deslindándolo del fenómeno del foralismo (por ejem
plo, en el esclarecedor trabajo «Autonomía de las personas y se
ñorío del territorio», 197 6) y abarcándolo dentro de un sistema
que
ha de sostener a la ciencia política como ciencia «prudenciah>.
En el libro
«Ensayos de
teoría política», publicado por d'Ors en
1979; (EUNSA,
Pamplona, 1979) recensionado también en
Verbo
. (núm. 179-180, noviembre-diciembre de 1979), se ve muy claramente la interconexión de estos temas. En ellos
el pensamiento de
d'Ors va,
sucesivamente, afinándose. y esclareciéndose. Y
lo mismo
sucede en el trabajo que
aquí me
ocupa.
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
Nueve números romanos integran el sumario. La admirable con
cisión de todos ellos no hace. difícil sintetizarlos más .. No obstante
voy a intentarlo en las líneas que. siguen.
«Polis» y «Cives» ocupan el primer número, el I. «La teoría
del
Derecho público», sigue siempre. vinculada
a conceptos del pen
samiento griego (tanto .al menos como la. teoría jurídica se vincu
la al pensamiento romano). Así, «política», inseparable de «poli
cía>>, reconducida a la «politeia» de Platón, en el que parte im
portante trata de los «guardianes» de la ciudad, de la «polis».
Este es un término central del pensamiento griego.
Para los grie
gos las personas son consideradas tales por ser «politai», miembros
de la «polis»; en tanto que para Roma lo primero fue la «civis», y
sólo por derivación se habla de <
como «ciudadanía». Por eso debiéramos hablar de «civilidad» en
vez de «ciudadanía>>. Y, sin embargo, por la enorme influencia
griega en el pensamiento
polítj_c.o, de
hoy también, ponemos como
primaria la «ciudad» y derivamos de ella la condición de «ciuda
dano».
En el número II, d'Ors se ocupa de desbrozar la profunda di
fereticia entre los términos que dan nombre a su trabajo. En la com
posición de ambos términos hay un elemento común --«auto», del
griego
«autós>>-, significativo
común de «uno mismo», el cual
denota que el sujeto pasivo es también el sujeto activo. En una
comparación de lenguaje vulgar esto puede comprenderse. Así, cuan
do decimos
que un hombre es «autodidacto», damos por supuesto
que ha recibido una cierta enseñanza, pero declaramos que esta en·
señanza
no
la ha recibido de otra persona, sino de él mismo, sin
ayuda de maestro. (Otros ejemplos aducidos: «automóvil» -lo que
se mueve por sí-, «autógrafo» --escrito por sí-). Así, pues,
«Auto» ( «archía») y «Auto» ( <
re declarar· que la «archía» o la «nomia.>> son ejercitadas por la mis·
ma
persona
que aparece como sujeto pasivo de una o de otra
ac
ción. Una misma persona, o --como puede ser~, un mismo· gru
po
de personas, una colectividad, que ordinariamente tendrá la con·
sideración
de sujeto jurídico, rualidad de
<
La
diferencias, pues, en los términos -nos dice el
autoí' en el
número
111- ha de buscarse en los distintos elementos :
~
y <
«suficiencia económica», que no es el corriente, ya que el corriente
y primitivo se refería no a Ia, «suficiencia», sino al <>, e
incluso al «gobierno personal, autocrático, absoluto»). .
«Autarquía»
se utiliza en el sentido paralelo al de «Autono
mía», de gobierno por uno mismo o gobierno independiente, legí-
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
timo, del mismo gobernado, de gobierno de la misma comunidad,
sitf prejuzgar la forma concreta -----{>-en
que ese mismo gobierno ind,ependiente se ejerce .
. Y lo mismo sucede con «Autonomía.>>. Los sentidos del uso.-mo
demo de la .palabra . hacen relación : a la libertad de la persona
para
--en sentido kantiano--fijarse
ella misma su regla de con
ducta; o como descentralización de los servicios del Estado; o, ya en el sentido civilistico, como «autonomía de
la voluntad». Pero
todos estos sentidos ocultan la diferencia más esencial, aunque el úl
timo, el civil de «autonomía de la voluntad», nos permite recupe
rar
la verdad del concepto «Autonomía»,
y el verdadero sentido -a
la vez- de «Autarquía».
El sentido de «autonomía
de. la
voluntad» es principio
vital del
Derecho privado. A su esclarecimiento dedica d'Ors el número IV
de su
estudio. Nos dice que aquel principio civil nada tiene que ver
con el de la autonomía
moral formulado
por
Kant. El
principio
civil presupone, necesariamente, la existencia de un ordenamiento
jurídico superior a la voluntad personal, impuesto por una razón
superior --que puede- manifestarse, a veces, como razón divina
que la voluntad de las personas no puede alterar. Este principio se
llama en los
ordenamientos regionales · de España hasta·
hoy inmunes
'-O, al menos, menos trascendidos por el concepto del moderno
Estado y sus consecuencias jurídicas que
desembocan en
el totali
tarismo--, se llama «libertad civil», que es lo contrario al desor
den;
y es, precisamente, elemento constitutivo del verdadero or
den; pues un orden sin libertad es una servidumbre, y una liber
tad sin orden es un desorden, y deja de ser libertad. (La expresión
más cabal de esa autonomía de la voluntad, la «libertad civil», se
encuentra -cita d'Ors- en
el principio central del Derecho na
varro,
«paramiento, ley
( o fuero) vienze», que refleja la idea
me
dieval «pacto !ex omnis obedit>>, y rige hoy, segón la ley 7 de la
Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.)
Presupone, esta autdnomía jllridKa, la existencia: de una ley
superior. Pero no quiere decir que nada valga la ley ante el capricho
de los particulares, pues una tal voluntad, cOntraria a lo que es
esen
cial al orden jurídico, no sería un · «paramiento». Así como el
mismo principio de «libertad civib> no podrfa ser abolido por una
ley, tampoco
la ley,
en lo
que tiene de imperativo
-el llamado
«ius cogens»--, ni
los principios esenciales que
lá ley debe respe
tar,
pueden ser
vencidos por la voluntad privadá.
·
Dos
ejemplos
-uno para el Derecho en
general, otro para: el
Derecho foral
navarro--esclarecen
las anteriores palabras.
Así; los
ct,ntratantes no pueden simular
o· infringir la prohibición de traficar
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INFOR.MACION BIBUOGI.lAPICA
co~ cosas excluidas del comercio, las c~as públicas, las. drogas, etc.,_
pues tal convenio no sería un «paramiento» que venciera a la ley.
En cambio sí pueden pactar la renuncia a la responsabilidad por cul
pa, a una acción rescisoria por lesión, a la evicción, etc. Este sería
el verdadero «paramiento>>. Es decir, lo que d principio de «liber
tad civil» realmente supone es una
ai:titud de
reducción del Derecho
necesario a un
mínimo, y una arnpliacióQ málcima de la Hbre dis
posici6n
de las personas, al servicio de las cuales debe
hallárse el
Derecho; así, por ejemplo, la renuncia a fijar W1 <
para los tipos negociales. El
Derecho navarro, ---
de «libertad
<:ivil»-
siempre mantiene límites; si no los tuviera,· no sería un otdenami_ento
jurídico. ( «El Derecho foral, antes que foral --<> inseparablemente
de ser foral- ha de ser Derecho; de lo
contrario no
es nada».)
,;\sí,
en
este segundo ejemplo que alega
el autor, un navarro puede des
heredar libremente a sus hijos, sin
el ,límite de las «legítimas»
(pues la legítima foral, puramente ·formal, -«cinco sueldos carli
nes y sendas robadas de tierra en los montes comunes»--significa
la no-preterición de los hijos), y de hecho sé hace un buen uso de
e.a «libertad
civil», pero un navarro no puede mejorar a los hijos
de nuevas nupcias· respecto a los - de antériot matrimonio : contra·-ese
límite foral no hay «paramiento» posible.
En nada se parece la autonomía de la Voluntad a la autonomía
moral kantiana, pues· -a diferencia de ésta, nacida y establecida por
la voluntad personal- -aquélla reconoce un orden superior infran
queable
y se mueve en los límites de ese orden superior infran.quea
ble y se mueve en los límites de ese orden. También la ley de Dios
deja un amplio
campo al
arbitrio de las personas: una libertad
.mo
ral
que se justifica
¡,recisarnente por
los mismos lítnites dentro de
los que se mueve.
Comienzan a sacarse, derivadas de
estos antecedentes,
las pri
meras consecuencias. Una tan esencial
como la de que «la total in
dependencia es incompatible con la Autonomía». (La misma auto
nomía administrativa, sea como descentralizáción., sea como desceon:.
centración
de servios, no es concebible
más que dentro de un orden
superior del Estado; si no hay un «centro», no puede haber «des
centralización»; esto está tlaro.)
Por ello, cuando hoy $e producen tnovimientos regionales auto-
nómicos, concebidos como fase preparatoria de una separación .fu
tura absoluta de la región afectada, es. claro _también que se trata
de autonomías transitorias, · las cuales desaparecerán" en cuanto la
región
deje de ser región y se convierta en: Estado. Las autonomías
podrán hacer que la Autonomía desaparezca. Y una Autonomía que
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
se concibe como ru1a Autarquía, una vez. conseguida ésta hará que
aquélla se esfume,
~uera. Así ---consecuencia muy importante en
el campo del esclarecimiento de ideas y de realidades-, la «Autono
mía,
que
es jurídica, quedará
entonces desplazada -por la
Autarquía,
que
es política
y no jurídica». He aquí cómo, en este sentido, la
aclaración del concepto de Autonomía nos aclara, a
la vez, el de
Autarquía. Aquélla es siempre relativa (pr_esupone un orden jurídi
co superior), en tanto la Autarquía pretende ser absoluta, es re
fractaria a toda dependencia, aunque sea parcial, del ente autárqui
co a otro superior. Esta diferencia no es más que una consecuencia
de la misma diferencia que existe entre Derecho y Política.
En el mismo número IV, el autor, sentadas las anteriores premi
sas, explaya aquella diferencia, incidiendo en conceptos que él apor
tó, originalmente, a la ciencia jurídica.
Y entra con ello -número VI- en la materia, reiterada en
tantas ocasiones, original de d'Ors -de la distinción entre
«auto
ritas» y '<
testad, poder socialmente reconocido. Esquemáticamente, el Derecho
es una manifestación de
la Autoridad, en taoto la Política lo es de
la Potestad.
Cierto que tal distribución aparece, a veces, combinada; y, así,
la misma Autoridad lleva implicados elementos de Potestad. Y lo
que resulta más perturbador: el Estado moderno tiende a confun
dirlas ( insistiendo en aquel nefasto principio de Platón de que los
sabios deben gobernar; seguido por Augusto con la «auctoritas prin
cipis»), cuando ello supone conceder Potestad a los hombres de la Autoridad.
·
En
insistir y esclarecer estas ideas, ocupa Alvaro d'Ors el nú
mero, o punto VII de su ensayo -pues así debo calificarlo, no obs tante la brevedad-. Otro mérito más, tan frecuente en los trabajos
del autor: la concisión de aquél.
El Romanticismo _-presentando la costumbre como «emanación
o producto natural del Pueblo»-- es, en este aspecto, pura utopía.
Como lo fue .el viejo tópico romanístico de que, si la ley es la ex~
presión de la voluotad popular, la costumbre es o,tra expresión de
la misma
voluntad popular. Tan absurdo es admitir que la ley ex
presa la voluntad popular, cuando el
Pueblo, en
la inmensa mayo
ría, no sabe nada sobre el contenido técnico de la ley, como es
irf'eal pensar que_ el Pueblo inventa la costumbre, ya que lo único
que hace es sancionarla por su reiterada aceptación.
La costumbre es siempre propia de uo grupo social concreto.
empezando por los propios jueces,
y no de todo el Pueblo. En
cuanto se manejan datos históricos para rastrear el origen de la
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INFORJIIACION BIBUOGRAFICA
costumbre,. siempre se encuentra un autor concreto, personal. No
será,
necesaxiamente un jW'ista, pero
sí un hombre de Autoridad
que ha inventado el Derecho. «El hombre que sabe», puede set, in
cluso, «el
hechicero o el tabernero del barrio».
Toda esta exposición -de contenido denso, profundo
y fecun
do---lleva
a
un corolario, expuesto en el número VIII por d'Ors:
el carácter personal del Derecho popular se manifiesta claramente
en la experiencia de los Derechos regionales españoles, llamados «fo
rales», que son, fundamentalmente, consuetudinarios. En 1a actua
lidad, tal experiencia se manifiesta, en nuestra Patria, en forma de
profunda crisis, determinada por un cambio de planteamiento po
lítico.
La nueva democracia lleva -incluso a foralistas de antaño--,
a detestar esos Derechos forales, que son eminentemente populares
y de o,rigen consuetudinario, porque se advierte que han sido per
sonas concretas y no «el Pueblo» los que los crearon; la democráJ
cia sacrifica lo realmente popular a la racionalidad de su propia
teoría. Los nt1fMJIJS demócratas exigen que los Derechos forales pa
sen por el
tamiz de
un
poder legislativo
democrático, pero es di
fícil imaginar que
un poder legislativo nacional se inietese y en
tienda en temas de derechos forales. Haría falta -así se reclama
por algunos- fraccionar el poder legislativo, con tantos «parla
mentos>> como Derechos
forales, para
poder formularlos
dem=áti
camente. Estamos en el contrasentido de abominar de un Derecho
foral elaborado por juristas regionales, y preferir el sometimiento
a una «ley democrática» nacional, aun a riesgo de caer en «con
trafuero».
Y
más que a riesgo, pues el «contrafuero» llega a ser,
incluso, pecado de pensamiento. Y los que
tal piensan, incurrieron
ya en él.
No es baladí esta crisis actual de los Derechos forales ( el autor
no emplea, por menos ajustado, el término «Derecho Foral», cuya
abstracción lleva a otro centralismo que puede ser, incluso, menos
real y más dañino que el estatal). ilustra la distinción entre Autar
quía
y Autonomía, objeto del ensayo de Alvaro.
En efecto -dice-, «la existencia de los Derechos forales
eta
una de las manifestaciones más claras de la Autonomía, de la liber
tad de una determinada región para crear su propio Derecho dentro
de un superior marco jurídico común y sin quiebra de la unidad
nacional. La exigencia democrática de fraccionar el poder legislati
vo, al pasar de
1a Autoridad
del Derecho de Potestad de la ley, pre
tende alcanzar la Autarquía, y, al renunciar, de momento, a un De
recho de autoridad regional, pone fin a la verdadera Autonomía
foral.
ton
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INPOR.MACION BIBUOGRAPICA
Corolario: Autarquía política y Autonomía jurídica se presen
tan no ya como esencialmente .distintas,. ~ino como incompatiblesw
En la actual experienci~ española -pueden ver los lectores la re
censión del libro de Cruz Martínez Esteruelas, Fernando Díez Mo
reno
y José Serna Masía, «Estudios Jurídicos sobre el Estatuto Vas
co», recensión en este número de Verbo---tal contradicción se for
mula también como una alternativa éntre el «fuero», expresión de
la Autonomía, y el ~
Alternativa, en último término, entre lo «popular» y lo «democrá
tico». Y, señala agudamente d'Ors, «no es quizá pura casualidad
que la palabra "popular" sea de origen romano y la palabra "de
mocracia" sea de origen griego».
Como hubiera expresado Chesrerton : «cuando menos parece po
sible, el pensamiento griego, platónico o agustiniano --con sus cons
tantes sentimentales menos racionales y jurídicas---- se toma la ven
ganza».
El número IX, final del trabajo, resume todo él, bajo el enun
ciado -tao repetido desde el siglo
XVIII-de «Tradición y Revolu
ción». Pues, en verdad, no hay otro dilema desde entonces.
Las correlaciones entre Autoridad-Derecho-Autonomía, de un
lado, y Potestad, Política y Autarquía, de otro, conllevan una dis
criminación todavía más profunda, para la que la contraposición
entre fuero y estatuto puede servir de guía. Si el fuero se legitima
por la Tradición, el estatuto legaliza
la Revolución.
Tradición
legítima
y Revolución legal. La primera, al depender
de los antepasados, no se funda en el poder, una Potestad actual,
sino en la Autorldad de los muertos, la única que éstos tienen, que
se manifiesta como educación, pues
la Tradición es, ante todo, ejem_,.
plo y enseñanza de los antepasados, y el Derecho pertenece a esa
enseñanza. La Revolución, en cambio, tiene como objetivo la con
secución del poder por parte de los que la hacen, los hombres nue
vos, que carecen de Autoridad y niegan cualquier Autoridad como
innecesaria, empezando por la de los antepasados, pues sólo los vi
vos «pueden» (aquel estremecedor: «¡Entre los muertos vivos!», de
Menéndez y Pelayo ante los ataques de la Revolución intelectual de
su tiempo). Corresponde así al Derecho ser un producto de la
Tradición, en
tanto la Política pres~pone, de uno u otro modo, la realización dé
una idea revolucionaria. Si el Derecho se legitima por sus prece
dentes jurisprudenciales (los «antepasados» de los jueces, pudiéra
mos decir), la Política se legaliza mediante decisiones gubernamen
tales, en forma de constituciones, leyes o
«estatutos» (
«cuerpos sin
antepasados», como los definiría Renan).
1052
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
Con frase, que Maurras pudo hacer suya, nos dice d'Ors: «sólo
legitiman los muertos, pues los vivos sólo pueden
legalizar».
Esta
actnal experiencia española -concluye el ensayo-- «entre
el fuero jurídico y tradicional y el estatnto político y revolucionario
sirve, pues, para ilustrar la diferencia esencial entre la Autonomía
jurídica y la Autarquía política».
He querido hacer esta recensión empleando, en lo posible, las
mismas palabras del ensayo, difícilmente sustituibles, dada su jurí dica preci.sión y exacta correspondencia con el tema. Alvaro d'Ors,
romanista reconocido, es también un foralista sobresaliente. En su
actnal madurez de pensamiento, está dotado como pocos para clari
ficar lo que hoy, conceptnal y realmente, en la teoría y
en la praxis
política
-de la «política» que los españoles padecemos-, se halla
en estado de inconcreción y de confusión enormes.
Con estos ensayos, d'Ors cubre un campo encizañado
y lo deja
lozano, claro, floreciente. Esperemos que sus ideas fructifiquen, tanto en el Derecho común como en los Derechos forales españoles y que
el concepto de Autonomía, tan espléndidamente destacado en este
trabajo, informe a aquél
y siga inspirando a éstos. Que el Dere
cho, único en sus principios esenciales, se inspire en esa libertad
que lo dignifica. Y que la actnal legislación inspirada en la Autar
qu!a, bastarda
de la libertad, con sus normas confusas y desorde
nadas, sin barreras objetivas de orden superior, llegue a ser supera
da
por la costumbre, aunque sea --como en el Derecho navarro se
especifica- por una costumbre contra ley que, si no es contraria a
la moral y al orden público ( rectamente entendido), prevalece contra
el derecho escrito.
JAVIER NAGORE YÁRNOZ.
Cruz Martínez Ester.,,,kr,s, Femando Díaz Moreno y José Serna
Ma..ía: ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE EL ESTATUTO
VASCO(*)
Creo que, después del libro de López Rodó sobre las Autonomías,
no ha surgido otro que el aquí recensionado en ruan.to a rigor ju
rídico -razón, método,
medida---ajeno
a todo sentimentalismo
irracional, a1l que estos tem:as suelen ser proclives.
Los autores, Abogados del Estado -destaca por notoriedad el
nombre de
Martínez Estemelas-
indican, en, las primeras líneas de
h nota preliminar de los Estudios, que «éstos son de carácter estríe-
(*) Imprent'a Artes. Gráficas Danubio, Palos de la Frontera, 5. M-5,
236 págs,
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Mautras en
esta obra) ,y
l!' P"'cem#; porque hoy, desgraciadamente,
ya
no puede decirse lo que
. .M.autras decía
casi al término de
la
obra, que "la pequeña minoría de «intelecruales:> e idealistas de
mócratas
y
republicanos representa
un
eleroeoro espiritual antagó
nico del espíritu católico romano", pues no se trata ya de una pequeña
minoría.
La crítica a las doctrinas, a las falsas doctrinas de la Revolución
se encuentran a lo largo de todo el libro que hemos comentado, así
como íos elementos para una reconstrucción. Reconstrucción que
Maurras veía en la monarquía tradicional hereditaria, antiparlámen
taria y descentralizada, para la cuaJ la democracia, la democracia
moderna
y el espíritu en que la
misma se
basa con la democracia
religiosa, constituía el mayor ·enemigo.
EsTANISLAO CANTERO
Alvaro d'Ors: AUTARQUIA Y AUTONOMIA (*)
Este reciente trabajo de Alvaro d'Ors se inscribe en la línea de
su pensamiento, desenvuelto, a lo largo de años, en tomo al actua
lísimo
-y confuso-- tema de los conceptos de autonomía. Digo
conceptos por indicar con esa palabra las diversas definiciones que,
por citar ejemplo contemporáneo, se contienen en el «Diccionario
de uso del españob>, de María Moliner. «Autonomía»: «indepen dencia», «libertad»; «Estado del país que se
gobierna a
sí mismo
por completo o en cierto aspecto que se expresa»:
«Conceder auto
nomít a una colonia. Disfrutar autonomía administrativa». «Se em
plea también con referencia a personas -naturales o jurídicas-,
significando facultad para gobernar las propias acciones, sin de-
pender
de otro: "En
mi departamenro obro con autonomía">. «Po
testad
dentro de un Estado que pueden gozar los municipios,
pro
vincias u otras entidades constitiutivas del mismo para .regir los
asuntos o ciertos asuntos de su propia administraci6n». «Tiempo que
puede volar un
av}ón, o
distancia que es
capaz de
recorrer sin
ne
cesidad de repostar combustible».
(*) Publicado en La Ley, Buenos Aires, abril de 1981, año XLVI,
núm. 76.
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Nada más dar fin a la lectura de estas definiciones, analogías y
significados de
«autonomía>>, el.
atento lector ha de darse cuenta
que si nuestros
políticos de hoy hubieran manejado el «Dicciona
rio
del uso del español», no hubieran incurrido en las desviaciones
y en las confusiones con,, que emplearon el término «autonomías»,
tanto en el texto constitucional como
en los llamados e'Statu
tos
autonómicos. Y dejo aparte el significado de «Fuero» y «fue
ros», pues, como
el propio d'Ors desvelará en su estudio, nada tie
ne que ver
con lo
que hoy se entiende por «Autonomía» o «auto
nomías», sino con el
rea/. concepto, con el ser mismo, de la pala
bra así significada. Dos trabajos anteriores de d'Ors fueron recensionados en
Verbo.
Referente al primero, a «La guerra unilateral» (núm. 183-184, mar
zo-abril de 1980); y,
el otro,
a «La llamada dignidad
humana»
(núm.
189-190, noviembre-diciembre de 1980). En
ambos, como
en
este de hoy, se pone de manifiesto la preocupación del autor en
deslindar de toda confusión conceptual el significado verdadero de
las palabras, acudiendo a las fuentes mismas de
la lengua respecti
va, latina, griega, española. No
hay otro camino para conseguir la claridad. Si ésta no se halla
en la teoría, jamás podrá aplicarse en la práctica, sea del lenguaje,
sea de sus aplicaciones: sociales, económicas, políticas, jurídicas. La
confusión teórica -a veces no sólo predeterminada, sino querida
y
propagada con fines diversos a la verdad- se traduce en el caos
mental y, timbién, en el caos social, económico, político, jurídico.
Por lo tanto, me
parece extraordinariamente
valiosa
la contribu
ción de Alvaro· d'Ors en la «repristinacióm> (perdón por el barba
rismo) de
estos tres
temas. Ha de volverse a las fuentes para vol
ver a la verdad. Si los tres asuntos enunciados tienen de común lo que señalo,
este de hoy -«Autarquía
y Autonomía.»... se inscribe, además, en
el campo más vasto del Derecho; o, más concreto, como se prefiera.
Campo en que
el profesor d'Ors ha escrito bastante sobre el terna
«autonómico», deslindándolo del fenómeno del foralismo (por ejem
plo, en el esclarecedor trabajo «Autonomía de las personas y se
ñorío del territorio», 197 6) y abarcándolo dentro de un sistema
que
ha de sostener a la ciencia política como ciencia «prudenciah>.
En el libro
«Ensayos de
teoría política», publicado por d'Ors en
1979; (EUNSA,
Pamplona, 1979) recensionado también en
Verbo
. (núm. 179-180, noviembre-diciembre de 1979), se ve muy claramente la interconexión de estos temas. En ellos
el pensamiento de
d'Ors va,
sucesivamente, afinándose. y esclareciéndose. Y
lo mismo
sucede en el trabajo que
aquí me
ocupa.
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Nueve números romanos integran el sumario. La admirable con
cisión de todos ellos no hace. difícil sintetizarlos más .. No obstante
voy a intentarlo en las líneas que. siguen.
«Polis» y «Cives» ocupan el primer número, el I. «La teoría
del
Derecho público», sigue siempre. vinculada
a conceptos del pen
samiento griego (tanto .al menos como la. teoría jurídica se vincu
la al pensamiento romano). Así, «política», inseparable de «poli
cía>>, reconducida a la «politeia» de Platón, en el que parte im
portante trata de los «guardianes» de la ciudad, de la «polis».
Este es un término central del pensamiento griego.
Para los grie
gos las personas son consideradas tales por ser «politai», miembros
de la «polis»; en tanto que para Roma lo primero fue la «civis», y
sólo por derivación se habla de <
vez de «ciudadanía>>. Y, sin embargo, por la enorme influencia
griega en el pensamiento
polítj_c.o, de
hoy también, ponemos como
primaria la «ciudad» y derivamos de ella la condición de «ciuda
dano».
En el número II, d'Ors se ocupa de desbrozar la profunda di
fereticia entre los términos que dan nombre a su trabajo. En la com
posición de ambos términos hay un elemento común --«auto», del
griego
«autós>>-, significativo
común de «uno mismo», el cual
denota que el sujeto pasivo es también el sujeto activo. En una
comparación de lenguaje vulgar esto puede comprenderse. Así, cuan
do decimos
que un hombre es «autodidacto», damos por supuesto
que ha recibido una cierta enseñanza, pero declaramos que esta en·
señanza
no
la ha recibido de otra persona, sino de él mismo, sin
ayuda de maestro. (Otros ejemplos aducidos: «automóvil» -lo que
se mueve por sí-, «autógrafo» --escrito por sí-). Así, pues,
«Auto» ( «archía») y «Auto» ( <
ma
persona
que aparece como sujeto pasivo de una o de otra
ac
ción. Una misma persona, o --como puede ser~, un mismo· gru
po
de personas, una colectividad, que ordinariamente tendrá la con·
sideración
de sujeto jurídico, rualidad de
<
diferencias, pues, en los términos -nos dice el
autoí' en el
número
111- ha de buscarse en los distintos elementos :
~
y primitivo se refería no a Ia, «suficiencia», sino al <
incluso al «gobierno personal, autocrático, absoluto»). .
«Autarquía»
se utiliza en el sentido paralelo al de «Autono
mía», de gobierno por uno mismo o gobierno independiente, legí-
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timo, del mismo gobernado, de gobierno de la misma comunidad,
sitf prejuzgar la forma concreta -----{
que ese mismo gobierno ind,ependiente se ejerce .
. Y lo mismo sucede con «Autonomía.>>. Los sentidos del uso.-mo
demo de la .palabra . hacen relación : a la libertad de la persona
para
--en sentido kantiano--fijarse
ella misma su regla de con
ducta; o como descentralización de los servicios del Estado; o, ya en el sentido civilistico, como «autonomía de
la voluntad». Pero
todos estos sentidos ocultan la diferencia más esencial, aunque el úl
timo, el civil de «autonomía de la voluntad», nos permite recupe
rar
la verdad del concepto «Autonomía»,
y el verdadero sentido -a
la vez- de «Autarquía».
El sentido de «autonomía
de. la
voluntad» es principio
vital del
Derecho privado. A su esclarecimiento dedica d'Ors el número IV
de su
estudio. Nos dice que aquel principio civil nada tiene que ver
con el de la autonomía
moral formulado
por
Kant. El
principio
civil presupone, necesariamente, la existencia de un ordenamiento
jurídico superior a la voluntad personal, impuesto por una razón
superior --que puede- manifestarse, a veces, como razón divina
que la voluntad de las personas no puede alterar. Este principio se
llama en los
ordenamientos regionales · de España hasta·
hoy inmunes
'-O, al menos, menos trascendidos por el concepto del moderno
Estado y sus consecuencias jurídicas que
desembocan en
el totali
tarismo--, se llama «libertad civil», que es lo contrario al desor
den;
y es, precisamente, elemento constitutivo del verdadero or
den; pues un orden sin libertad es una servidumbre, y una liber
tad sin orden es un desorden, y deja de ser libertad. (La expresión
más cabal de esa autonomía de la voluntad, la «libertad civil», se
encuentra -cita d'Ors- en
el principio central del Derecho na
varro,
«paramiento, ley
( o fuero) vienze», que refleja la idea
me
dieval «pacto !ex omnis obedit>>, y rige hoy, segón la ley 7 de la
Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.)
Presupone, esta autdnomía jllridKa, la existencia: de una ley
superior. Pero no quiere decir que nada valga la ley ante el capricho
de los particulares, pues una tal voluntad, cOntraria a lo que es
esen
cial al orden jurídico, no sería un · «paramiento». Así como el
mismo principio de «libertad civib> no podrfa ser abolido por una
ley, tampoco
la ley,
en lo
que tiene de imperativo
-el llamado
«ius cogens»--, ni
los principios esenciales que
lá ley debe respe
tar,
pueden ser
vencidos por la voluntad privadá.
·
Dos
ejemplos
-uno para el Derecho en
general, otro para: el
Derecho foral
navarro--esclarecen
las anteriores palabras.
Así; los
ct,ntratantes no pueden simular
o· infringir la prohibición de traficar
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co~ cosas excluidas del comercio, las c~as públicas, las. drogas, etc.,_
pues tal convenio no sería un «paramiento» que venciera a la ley.
En cambio sí pueden pactar la renuncia a la responsabilidad por cul
pa, a una acción rescisoria por lesión, a la evicción, etc. Este sería
el verdadero «paramiento>>. Es decir, lo que d principio de «liber
tad civil» realmente supone es una
ai:titud de
reducción del Derecho
necesario a un
mínimo, y una arnpliacióQ málcima de la Hbre dis
posici6n
de las personas, al servicio de las cuales debe
hallárse el
Derecho; así, por ejemplo, la renuncia a fijar W1 <
Derecho navarro, ---
<:ivil»-
siempre mantiene límites; si no los tuviera,· no sería un otdenami_ento
jurídico. ( «El Derecho foral, antes que foral --<> inseparablemente
de ser foral- ha de ser Derecho; de lo
contrario no
es nada».)
,;\sí,
en
este segundo ejemplo que alega
el autor, un navarro puede des
heredar libremente a sus hijos, sin
el ,límite de las «legítimas»
(pues la legítima foral, puramente ·formal, -«cinco sueldos carli
nes y sendas robadas de tierra en los montes comunes»--significa
la no-preterición de los hijos), y de hecho sé hace un buen uso de
e.a «libertad
civil», pero un navarro no puede mejorar a los hijos
de nuevas nupcias· respecto a los - de antériot matrimonio : contra·-ese
límite foral no hay «paramiento» posible.
En nada se parece la autonomía de la Voluntad a la autonomía
moral kantiana, pues· -a diferencia de ésta, nacida y establecida por
la voluntad personal- -aquélla reconoce un orden superior infran
queable
y se mueve en los límites de ese orden superior infran.quea
ble y se mueve en los límites de ese orden. También la ley de Dios
deja un amplio
campo al
arbitrio de las personas: una libertad
.mo
ral
que se justifica
¡,recisarnente por
los mismos lítnites dentro de
los que se mueve.
Comienzan a sacarse, derivadas de
estos antecedentes,
las pri
meras consecuencias. Una tan esencial
como la de que «la total in
dependencia es incompatible con la Autonomía». (La misma auto
nomía administrativa, sea como descentralizáción., sea como desceon:.
centración
de servios, no es concebible
más que dentro de un orden
superior del Estado; si no hay un «centro», no puede haber «des
centralización»; esto está tlaro.)
Por ello, cuando hoy $e producen tnovimientos regionales auto-
nómicos, concebidos como fase preparatoria de una separación .fu
tura absoluta de la región afectada, es. claro _también que se trata
de autonomías transitorias, · las cuales desaparecerán" en cuanto la
región
deje de ser región y se convierta en: Estado. Las autonomías
podrán hacer que la Autonomía desaparezca. Y una Autonomía que
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se concibe como ru1a Autarquía, una vez. conseguida ésta hará que
aquélla se esfume,
~uera. Así ---consecuencia muy importante en
el campo del esclarecimiento de ideas y de realidades-, la «Autono
mía,
que
es jurídica, quedará
entonces desplazada -por la
Autarquía,
que
es política
y no jurídica». He aquí cómo, en este sentido, la
aclaración del concepto de Autonomía nos aclara, a
la vez, el de
Autarquía. Aquélla es siempre relativa (pr_esupone un orden jurídi
co superior), en tanto la Autarquía pretende ser absoluta, es re
fractaria a toda dependencia, aunque sea parcial, del ente autárqui
co a otro superior. Esta diferencia no es más que una consecuencia
de la misma diferencia que existe entre Derecho y Política.
En el mismo número IV, el autor, sentadas las anteriores premi
sas, explaya aquella diferencia, incidiendo en conceptos que él apor
tó, originalmente, a la ciencia jurídica.
Y entra con ello -número VI- en la materia, reiterada en
tantas ocasiones, original de d'Ors -de la distinción entre
«auto
ritas» y '<
es una manifestación de
la Autoridad, en taoto la Política lo es de
la Potestad.
Cierto que tal distribución aparece, a veces, combinada; y, así,
la misma Autoridad lleva implicados elementos de Potestad. Y lo
que resulta más perturbador: el Estado moderno tiende a confun
dirlas ( insistiendo en aquel nefasto principio de Platón de que los
sabios deben gobernar; seguido por Augusto con la «auctoritas prin
cipis»), cuando ello supone conceder Potestad a los hombres de la Autoridad.
·
En
insistir y esclarecer estas ideas, ocupa Alvaro d'Ors el nú
mero, o punto VII de su ensayo -pues así debo calificarlo, no obs tante la brevedad-. Otro mérito más, tan frecuente en los trabajos
del autor: la concisión de aquél.
El Romanticismo _-presentando la costumbre como «emanación
o producto natural del Pueblo»-- es, en este aspecto, pura utopía.
Como lo fue .el viejo tópico romanístico de que, si la ley es la ex~
presión de la voluotad popular, la costumbre es o,tra expresión de
la misma
voluntad popular. Tan absurdo es admitir que la ley ex
presa la voluntad popular, cuando el
Pueblo, en
la inmensa mayo
ría, no sabe nada sobre el contenido técnico de la ley, como es
irf'eal pensar que_ el Pueblo inventa la costumbre, ya que lo único
que hace es sancionarla por su reiterada aceptación.
La costumbre es siempre propia de uo grupo social concreto.
empezando por los propios jueces,
y no de todo el Pueblo. En
cuanto se manejan datos históricos para rastrear el origen de la
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costumbre,. siempre se encuentra un autor concreto, personal. No
será,
necesaxiamente un jW'ista, pero
sí un hombre de Autoridad
que ha inventado el Derecho. «El hombre que sabe», puede set, in
cluso, «el
hechicero o el tabernero del barrio».
Toda esta exposición -de contenido denso, profundo
y fecun
do---lleva
a
un corolario, expuesto en el número VIII por d'Ors:
el carácter personal del Derecho popular se manifiesta claramente
en la experiencia de los Derechos regionales españoles, llamados «fo
rales», que son, fundamentalmente, consuetudinarios. En 1a actua
lidad, tal experiencia se manifiesta, en nuestra Patria, en forma de
profunda crisis, determinada por un cambio de planteamiento po
lítico.
La nueva democracia lleva -incluso a foralistas de antaño--,
a detestar esos Derechos forales, que son eminentemente populares
y de o,rigen consuetudinario, porque se advierte que han sido per
sonas concretas y no «el Pueblo» los que los crearon; la democráJ
cia sacrifica lo realmente popular a la racionalidad de su propia
teoría. Los nt1fMJIJS demócratas exigen que los Derechos forales pa
sen por el
tamiz de
un
poder legislativo
democrático, pero es di
fícil imaginar que
un poder legislativo nacional se inietese y en
tienda en temas de derechos forales. Haría falta -así se reclama
por algunos- fraccionar el poder legislativo, con tantos «parla
mentos>> como Derechos
forales, para
poder formularlos
dem=áti
camente. Estamos en el contrasentido de abominar de un Derecho
foral elaborado por juristas regionales, y preferir el sometimiento
a una «ley democrática» nacional, aun a riesgo de caer en «con
trafuero».
Y
más que a riesgo, pues el «contrafuero» llega a ser,
incluso, pecado de pensamiento. Y los que
tal piensan, incurrieron
ya en él.
No es baladí esta crisis actual de los Derechos forales ( el autor
no emplea, por menos ajustado, el término «Derecho Foral», cuya
abstracción lleva a otro centralismo que puede ser, incluso, menos
real y más dañino que el estatal). ilustra la distinción entre Autar
quía
y Autonomía, objeto del ensayo de Alvaro.
En efecto -dice-, «la existencia de los Derechos forales
eta
una de las manifestaciones más claras de la Autonomía, de la liber
tad de una determinada región para crear su propio Derecho dentro
de un superior marco jurídico común y sin quiebra de la unidad
nacional. La exigencia democrática de fraccionar el poder legislati
vo, al pasar de
1a Autoridad
del Derecho de Potestad de la ley, pre
tende alcanzar la Autarquía, y, al renunciar, de momento, a un De
recho de autoridad regional, pone fin a la verdadera Autonomía
foral.
ton
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INPOR.MACION BIBUOGRAPICA
Corolario: Autarquía política y Autonomía jurídica se presen
tan no ya como esencialmente .distintas,. ~ino como incompatiblesw
En la actual experienci~ española -pueden ver los lectores la re
censión del libro de Cruz Martínez Esteruelas, Fernando Díez Mo
reno
y José Serna Masía, «Estudios Jurídicos sobre el Estatuto Vas
co», recensión en este número de Verbo---tal contradicción se for
mula también como una alternativa éntre el «fuero», expresión de
la Autonomía, y el ~
tico». Y, señala agudamente d'Ors, «no es quizá pura casualidad
que la palabra "popular" sea de origen romano y la palabra "de
mocracia" sea de origen griego».
Como hubiera expresado Chesrerton : «cuando menos parece po
sible, el pensamiento griego, platónico o agustiniano --con sus cons
tantes sentimentales menos racionales y jurídicas---- se toma la ven
ganza».
El número IX, final del trabajo, resume todo él, bajo el enun
ciado -tao repetido desde el siglo
XVIII-de «Tradición y Revolu
ción». Pues, en verdad, no hay otro dilema desde entonces.
Las correlaciones entre Autoridad-Derecho-Autonomía, de un
lado, y Potestad, Política y Autarquía, de otro, conllevan una dis
criminación todavía más profunda, para la que la contraposición
entre fuero y estatuto puede servir de guía. Si el fuero se legitima
por la Tradición, el estatuto legaliza
la Revolución.
Tradición
legítima
y Revolución legal. La primera, al depender
de los antepasados, no se funda en el poder, una Potestad actual,
sino en la Autorldad de los muertos, la única que éstos tienen, que
se manifiesta como educación, pues
la Tradición es, ante todo, ejem_,.
plo y enseñanza de los antepasados, y el Derecho pertenece a esa
enseñanza. La Revolución, en cambio, tiene como objetivo la con
secución del poder por parte de los que la hacen, los hombres nue
vos, que carecen de Autoridad y niegan cualquier Autoridad como
innecesaria, empezando por la de los antepasados, pues sólo los vi
vos «pueden» (aquel estremecedor: «¡Entre los muertos vivos!», de
Menéndez y Pelayo ante los ataques de la Revolución intelectual de
su tiempo). Corresponde así al Derecho ser un producto de la
Tradición, en
tanto la Política pres~pone, de uno u otro modo, la realización dé
una idea revolucionaria. Si el Derecho se legitima por sus prece
dentes jurisprudenciales (los «antepasados» de los jueces, pudiéra
mos decir), la Política se legaliza mediante decisiones gubernamen
tales, en forma de constituciones, leyes o
«estatutos» (
«cuerpos sin
antepasados», como los definiría Renan).
1052
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
Con frase, que Maurras pudo hacer suya, nos dice d'Ors: «sólo
legitiman los muertos, pues los vivos sólo pueden
legalizar».
Esta
actnal experiencia española -concluye el ensayo-- «entre
el fuero jurídico y tradicional y el estatnto político y revolucionario
sirve, pues, para ilustrar la diferencia esencial entre la Autonomía
jurídica y la Autarquía política».
He querido hacer esta recensión empleando, en lo posible, las
mismas palabras del ensayo, difícilmente sustituibles, dada su jurí dica preci.sión y exacta correspondencia con el tema. Alvaro d'Ors,
romanista reconocido, es también un foralista sobresaliente. En su
actnal madurez de pensamiento, está dotado como pocos para clari
ficar lo que hoy, conceptnal y realmente, en la teoría y
en la praxis
política
-de la «política» que los españoles padecemos-, se halla
en estado de inconcreción y de confusión enormes.
Con estos ensayos, d'Ors cubre un campo encizañado
y lo deja
lozano, claro, floreciente. Esperemos que sus ideas fructifiquen, tanto en el Derecho común como en los Derechos forales españoles y que
el concepto de Autonomía, tan espléndidamente destacado en este
trabajo, informe a aquél
y siga inspirando a éstos. Que el Dere
cho, único en sus principios esenciales, se inspire en esa libertad
que lo dignifica. Y que la actnal legislación inspirada en la Autar
qu!a, bastarda
de la libertad, con sus normas confusas y desorde
nadas, sin barreras objetivas de orden superior, llegue a ser supera
da
por la costumbre, aunque sea --como en el Derecho navarro se
especifica- por una costumbre contra ley que, si no es contraria a
la moral y al orden público ( rectamente entendido), prevalece contra
el derecho escrito.
JAVIER NAGORE YÁRNOZ.
Cruz Martínez Ester.,,,kr,s, Femando Díaz Moreno y José Serna
Ma..ía: ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE EL ESTATUTO
VASCO(*)
Creo que, después del libro de López Rodó sobre las Autonomías,
no ha surgido otro que el aquí recensionado en ruan.to a rigor ju
rídico -razón, método,
medida---ajeno
a todo sentimentalismo
irracional, a1l que estos tem:as suelen ser proclives.
Los autores, Abogados del Estado -destaca por notoriedad el
nombre de
Martínez Estemelas-
indican, en, las primeras líneas de
h nota preliminar de los Estudios, que «éstos son de carácter estríe-
(*) Imprent'a Artes. Gráficas Danubio, Palos de la Frontera, 5. M-5,
236 págs,
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