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Número 197-198

Serie XX

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Álvaro d'Ors: Autarquía y Autonomía

lNFORMACION BlBUOGRAFlCA
y eficaz a ese sentimiento democrático, a ~ democracia religiosa
cuyos caracteres esenciales señala Madiran; porque hoy esa demo­
cracia religiosa casi
ha adquirido carta de natutaleza, pe.se al Syllt;..
bus, la carta Not1-e charge a,po,10,ique (que como apéndices incluye
Mautras en

esta obra) ,y
l!' P"'cem#; porque hoy, desgraciadamente,
ya

no puede decirse lo que
. .M.autras decía

casi al término de
la
obra, que "la pequeña minoría de «intelecruales:> e idealistas de­
mócratas

y
republicanos representa
un
eleroeoro espiritual antagó­
nico del espíritu católico romano", pues no se trata ya de una pequeña
minoría.
La crítica a las doctrinas, a las falsas doctrinas de la Revolución
se encuentran a lo largo de todo el libro que hemos comentado, así
como íos elementos para una reconstrucción. Reconstrucción que
Maurras veía en la monarquía tradicional hereditaria, antiparlámen­
taria y descentralizada, para la cuaJ la democracia, la democracia
moderna

y el espíritu en que la
misma se
basa con la democracia
religiosa, constituía el mayor ·enemigo.
EsTANISLAO CANTERO
Alvaro d'Ors: AUTARQUIA Y AUTONOMIA (*)
Este reciente trabajo de Alvaro d'Ors se inscribe en la línea de
su pensamiento, desenvuelto, a lo largo de años, en tomo al actua­
lísimo
-y confuso-- tema de los conceptos de autonomía. Digo
conceptos por indicar con esa palabra las diversas definiciones que,
por citar ejemplo contemporáneo, se contienen en el «Diccionario
de uso del españob>, de María Moliner. «Autonomía»: «indepen­ dencia», «libertad»; «Estado del país que se
gobierna a
sí mismo
por completo o en cierto aspecto que se expresa»:
«Conceder auto­
nomít a una colonia. Disfrutar autonomía administrativa». «Se em­
plea también con referencia a personas -naturales o jurídicas-,
significando facultad para gobernar las propias acciones, sin de-­
pender
de otro: "En
mi departamenro obro con autonomía">. «Po­
testad

dentro de un Estado que pueden gozar los municipios,
pro­
vincias u otras entidades constitiutivas del mismo para .regir los
asuntos o ciertos asuntos de su propia administraci6n». «Tiempo que
puede volar un
av}ón, o

distancia que es
capaz de
recorrer sin
ne­
cesidad de repostar combustible».
(*) Publicado en La Ley, Buenos Aires, abril de 1981, año XLVI,
núm. 76.
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INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
Nada más dar fin a la lectura de estas definiciones, analogías y
significados de
«autonomía>>, el.
atento lector ha de darse cuenta
que si nuestros
políticos de hoy hubieran manejado el «Dicciona­
rio
del uso del español», no hubieran incurrido en las desviaciones
y en las confusiones con,, que emplearon el término «autonomías»,
tanto en el texto constitucional como
en los llamados e'Statu­
tos
autonómicos. Y dejo aparte el significado de «Fuero» y «fue­
ros», pues, como
el propio d'Ors desvelará en su estudio, nada tie­
ne que ver
con lo

que hoy se entiende por «Autonomía» o «auto­
nomías», sino con el
rea/. concepto, con el ser mismo, de la pala­
bra así significada. Dos trabajos anteriores de d'Ors fueron recensionados en
Verbo.
Referente al primero, a «La guerra unilateral» (núm. 183-184, mar­
zo-abril de 1980); y,
el otro,
a «La llamada dignidad
humana»
(núm.

189-190, noviembre-diciembre de 1980). En
ambos, como
en

este de hoy, se pone de manifiesto la preocupación del autor en
deslindar de toda confusión conceptual el significado verdadero de
las palabras, acudiendo a las fuentes mismas de
la lengua respecti­
va, latina, griega, española. No
hay otro camino para conseguir la claridad. Si ésta no se halla
en la teoría, jamás podrá aplicarse en la práctica, sea del lenguaje,
sea de sus aplicaciones: sociales, económicas, políticas, jurídicas. La
confusión teórica -a veces no sólo predeterminada, sino querida
y
propagada con fines diversos a la verdad- se traduce en el caos
mental y, timbién, en el caos social, económico, político, jurídico.
Por lo tanto, me
parece extraordinariamente
valiosa
la contribu­
ción de Alvaro· d'Ors en la «repristinacióm> (perdón por el barba­
rismo) de
estos tres

temas. Ha de volverse a las fuentes para vol­
ver a la verdad. Si los tres asuntos enunciados tienen de común lo que señalo,
este de hoy -«Autarquía
y Autonomía.»... se inscribe, además, en
el campo más vasto del Derecho; o, más concreto, como se prefiera.
Campo en que
el profesor d'Ors ha escrito bastante sobre el terna
«autonómico», deslindándolo del fenómeno del foralismo (por ejem­
plo, en el esclarecedor trabajo «Autonomía de las personas y se­
ñorío del territorio», 197 6) y abarcándolo dentro de un sistema
que
ha de sostener a la ciencia política como ciencia «prudenciah>.
En el libro
«Ensayos de
teoría política», publicado por d'Ors en
1979; (EUNSA,

Pamplona, 1979) recensionado también en
Verbo
. (núm. 179-180, noviembre-diciembre de 1979), se ve muy clara­mente la interconexión de estos temas. En ellos
el pensamiento de
d'Ors va,

sucesivamente, afinándose. y esclareciéndose. Y
lo mismo
sucede en el trabajo que
aquí me

ocupa.
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
Nueve números romanos integran el sumario. La admirable con­
cisión de todos ellos no hace. difícil sintetizarlos más .. No obstante
voy a intentarlo en las líneas que. siguen.
«Polis» y «Cives» ocupan el primer número, el I. «La teoría
del
Derecho público», sigue siempre. vinculada
a conceptos del pen­
samiento griego (tanto .al menos como la. teoría jurídica se vincu­
la al pensamiento romano). Así, «política», inseparable de «poli­
cía>>, reconducida a la «politeia» de Platón, en el que parte im­
portante trata de los «guardianes» de la ciudad, de la «polis».
Este es un término central del pensamiento griego.
Para los grie­
gos las personas son consideradas tales por ser «politai», miembros
de la «polis»; en tanto que para Roma lo primero fue la «civis», y
sólo por derivación se habla de < como «ciudadanía». Por eso debiéramos hablar de «civilidad» en
vez de «ciudadanía>>. Y, sin embargo, por la enorme influencia
griega en el pensamiento
polítj_c.o, de
hoy también, ponemos como
primaria la «ciudad» y derivamos de ella la condición de «ciuda­
dano».
En el número II, d'Ors se ocupa de desbrozar la profunda di­
fereticia entre los términos que dan nombre a su trabajo. En la com­
posición de ambos términos hay un elemento común --«auto», del
griego
«autós>>-, significativo
común de «uno mismo», el cual
denota que el sujeto pasivo es también el sujeto activo. En una
comparación de lenguaje vulgar esto puede comprenderse. Así, cuan­
do decimos

que un hombre es «autodidacto», damos por supuesto
que ha recibido una cierta enseñanza, pero declaramos que esta en·
señanza
no
la ha recibido de otra persona, sino de él mismo, sin
ayuda de maestro. (Otros ejemplos aducidos: «automóvil» -lo que
se mueve por sí-, «autógrafo» --escrito por sí-). Así, pues,
«Auto» ( «archía») y «Auto» ( < re declarar· que la «archía» o la «nomia.>> son ejercitadas por la mis·
ma
persona

que aparece como sujeto pasivo de una o de otra
ac­
ción. Una misma persona, o --como puede ser~, un mismo· gru­
po
de personas, una colectividad, que ordinariamente tendrá la con·
sideración

de sujeto jurídico, rualidad de
< La

diferencias, pues, en los términos -nos dice el
autoí' en el
número

111- ha de buscarse en los distintos elementos :
~ y < «suficiencia económica», que no es el corriente, ya que el corriente
y primitivo se refería no a Ia, «suficiencia», sino al <>, e
incluso al «gobierno personal, autocrático, absoluto»). .
«Autarquía»

se utiliza en el sentido paralelo al de «Autono­
mía», de gobierno por uno mismo o gobierno independiente, legí-
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
timo, del mismo gobernado, de gobierno de la misma comunidad,
sitf prejuzgar la forma concreta -----{>-en
que ese mismo gobierno ind,ependiente se ejerce .
. Y lo mismo sucede con «Autonomía.>>. Los sentidos del uso.-mo­
demo de la .palabra . hacen relación : a la libertad de la persona
para
--en sentido kantiano--fijarse

ella misma su regla de con­
ducta; o como descentralización de los servicios del Estado; o, ya en el sentido civilistico, como «autonomía de
la voluntad». Pero
todos estos sentidos ocultan la diferencia más esencial, aunque el úl­
timo, el civil de «autonomía de la voluntad», nos permite recupe­
rar
la verdad del concepto «Autonomía»,
y el verdadero sentido -a
la vez- de «Autarquía».
El sentido de «autonomía
de. la
voluntad» es principio
vital del
Derecho privado. A su esclarecimiento dedica d'Ors el número IV
de su

estudio. Nos dice que aquel principio civil nada tiene que ver
con el de la autonomía
moral formulado

por
Kant. El

principio
civil presupone, necesariamente, la existencia de un ordenamiento
jurídico superior a la voluntad personal, impuesto por una razón
superior --que puede- manifestarse, a veces, como razón divina­
que la voluntad de las personas no puede alterar. Este principio se
llama en los
ordenamientos regionales · de España hasta·
hoy inmunes
'-O, al menos, menos trascendidos por el concepto del moderno
Estado y sus consecuencias jurídicas que
desembocan en
el totali­
tarismo--, se llama «libertad civil», que es lo contrario al desor­
den;
y es, precisamente, elemento constitutivo del verdadero or­
den; pues un orden sin libertad es una servidumbre, y una liber­
tad sin orden es un desorden, y deja de ser libertad. (La expresión
más cabal de esa autonomía de la voluntad, la «libertad civil», se
encuentra -cita d'Ors- en
el principio central del Derecho na­
varro,
«paramiento, ley

( o fuero) vienze», que refleja la idea
me­
dieval «pacto !ex omnis obedit>>, y rige hoy, segón la ley 7 de la
Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.)
Presupone, esta autdnomía jllridKa, la existencia: de una ley
superior. Pero no quiere decir que nada valga la ley ante el capricho
de los particulares, pues una tal voluntad, cOntraria a lo que es
esen­
cial al orden jurídico, no sería un · «paramiento». Así como el
mismo principio de «libertad civib> no podrfa ser abolido por una
ley, tampoco

la ley,
en lo
que tiene de imperativo
-el llamado
«ius cogens»--, ni

los principios esenciales que
lá ley debe respe­
tar,
pueden ser

vencidos por la voluntad privadá.
·
Dos
ejemplos

-uno para el Derecho en
general, otro para: el
Derecho foral
navarro--esclarecen

las anteriores palabras.
Así; los
ct,ntratantes no pueden simular

o· infringir la prohibición de traficar
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INFOR.MACION BIBUOGI.lAPICA
co~ cosas excluidas del comercio, las c~as públicas, las. drogas, etc.,_
pues tal convenio no sería un «paramiento» que venciera a la ley.
En cambio sí pueden pactar la renuncia a la responsabilidad por cul­
pa, a una acción rescisoria por lesión, a la evicción, etc. Este sería
el verdadero «paramiento>>. Es decir, lo que d principio de «liber­
tad civil» realmente supone es una
ai:titud de

reducción del Derecho
necesario a un
mínimo, y una arnpliacióQ málcima de la Hbre dis­
posici6n
de las personas, al servicio de las cuales debe
hallárse el
Derecho; así, por ejemplo, la renuncia a fijar W1 < para los tipos negociales. El
Derecho navarro, --- de «libertad
<:ivil»-­
siempre mantiene límites; si no los tuviera,· no sería un otdenami_ento
jurídico. ( «El Derecho foral, antes que foral --<> inseparablemente
de ser foral- ha de ser Derecho; de lo
contrario no
es nada».)
,;\sí,
en

este segundo ejemplo que alega
el autor, un navarro puede des­
heredar libremente a sus hijos, sin
el ,límite de las «legítimas»
(pues la legítima foral, puramente ·formal, -«cinco sueldos carli­
nes y sendas robadas de tierra en los montes comunes»--significa
la no-preterición de los hijos), y de hecho sé hace un buen uso de
e.a «libertad

civil», pero un navarro no puede mejorar a los hijos
de nuevas nupcias· respecto a los - de antériot matrimonio : contra·-ese
límite foral no hay «paramiento» posible.
En nada se parece la autonomía de la Voluntad a la autonomía
moral kantiana, pues· -a diferencia de ésta, nacida y establecida por
la voluntad personal- -aquélla reconoce un orden superior infran­
queable
y se mueve en los límites de ese orden superior infran.quea­
ble y se mueve en los límites de ese orden. También la ley de Dios
deja un amplio
campo al
arbitrio de las personas: una libertad
.mo­
ral

que se justifica
¡,recisarnente por
los mismos lítnites dentro de
los que se mueve.
Comienzan a sacarse, derivadas de
estos antecedentes,
las pri­
meras consecuencias. Una tan esencial
como la de que «la total in­
dependencia es incompatible con la Autonomía». (La misma auto­
nomía administrativa, sea como descentralizáción., sea como desceon:.
centración

de servios, no es concebible
más que dentro de un orden
superior del Estado; si no hay un «centro», no puede haber «des­
centralización»; esto está tlaro.)
Por ello, cuando hoy $e producen tnovimientos regionales auto-­
nómicos, concebidos como fase preparatoria de una separación .fu­
tura absoluta de la región afectada, es. claro _también que se trata
de autonomías transitorias, · las cuales desaparecerán" en cuanto la
región
deje de ser región y se convierta en: Estado. Las autonomías
podrán hacer que la Autonomía desaparezca. Y una Autonomía que
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
se concibe como ru1a Autarquía, una vez. conseguida ésta hará que
aquélla se esfume,
~uera. Así ---consecuencia muy importante en
el campo del esclarecimiento de ideas y de realidades-, la «Autono­
mía,
que

es jurídica, quedará
entonces desplazada -por la

Autarquía,
que
es política

y no jurídica». He aquí cómo, en este sentido, la
aclaración del concepto de Autonomía nos aclara, a
la vez, el de
Autarquía. Aquélla es siempre relativa (pr_esupone un orden jurídi­
co superior), en tanto la Autarquía pretende ser absoluta, es re­
fractaria a toda dependencia, aunque sea parcial, del ente autárqui­
co a otro superior. Esta diferencia no es más que una consecuencia
de la misma diferencia que existe entre Derecho y Política.
En el mismo número IV, el autor, sentadas las anteriores premi­
sas, explaya aquella diferencia, incidiendo en conceptos que él apor­
tó, originalmente, a la ciencia jurídica.
Y entra con ello -número VI- en la materia, reiterada en
tantas ocasiones, original de d'Ors -de la distinción entre
«auto­
ritas» y '< testad, poder socialmente reconocido. Esquemáticamente, el Derecho
es una manifestación de
la Autoridad, en taoto la Política lo es de
la Potestad.
Cierto que tal distribución aparece, a veces, combinada; y, así,
la misma Autoridad lleva implicados elementos de Potestad. Y lo
que resulta más perturbador: el Estado moderno tiende a confun­
dirlas ( insistiendo en aquel nefasto principio de Platón de que los
sabios deben gobernar; seguido por Augusto con la «auctoritas prin­
cipis»), cuando ello supone conceder Potestad a los hombres de la Autoridad.
·
En

insistir y esclarecer estas ideas, ocupa Alvaro d'Ors el nú­
mero, o punto VII de su ensayo -pues así debo calificarlo, no obs­ tante la brevedad-. Otro mérito más, tan frecuente en los trabajos
del autor: la concisión de aquél.
El Romanticismo _-presentando la costumbre como «emanación
o producto natural del Pueblo»-- es, en este aspecto, pura utopía.
Como lo fue .el viejo tópico romanístico de que, si la ley es la ex~
presión de la voluotad popular, la costumbre es o,tra expresión de
la misma

voluntad popular. Tan absurdo es admitir que la ley ex­
presa la voluntad popular, cuando el
Pueblo, en

la inmensa mayo­
ría, no sabe nada sobre el contenido técnico de la ley, como es
irf'eal pensar que_ el Pueblo inventa la costumbre, ya que lo único
que hace es sancionarla por su reiterada aceptación.
La costumbre es siempre propia de uo grupo social concreto.
empezando por los propios jueces,
y no de todo el Pueblo. En
cuanto se manejan datos históricos para rastrear el origen de la
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INFORJIIACION BIBUOGRAFICA
costumbre,. siempre se encuentra un autor concreto, personal. No
será,
necesaxiamente un jW'ista, pero
sí un hombre de Autoridad
que ha inventado el Derecho. «El hombre que sabe», puede set, in­
cluso, «el

hechicero o el tabernero del barrio».
Toda esta exposición -de contenido denso, profundo
y fecun­
do---lleva

a
un corolario, expuesto en el número VIII por d'Ors:
el carácter personal del Derecho popular se manifiesta claramente
en la experiencia de los Derechos regionales españoles, llamados «fo­
rales», que son, fundamentalmente, consuetudinarios. En 1a actua­
lidad, tal experiencia se manifiesta, en nuestra Patria, en forma de
profunda crisis, determinada por un cambio de planteamiento po­
lítico.
La nueva democracia lleva -incluso a foralistas de antaño--,
a detestar esos Derechos forales, que son eminentemente populares
y de o,rigen consuetudinario, porque se advierte que han sido per­
sonas concretas y no «el Pueblo» los que los crearon; la democráJ­
cia sacrifica lo realmente popular a la racionalidad de su propia
teoría. Los nt1fMJIJS demócratas exigen que los Derechos forales pa­
sen por el
tamiz de
un
poder legislativo
democrático, pero es di­
fícil imaginar que
un poder legislativo nacional se inietese y en­
tienda en temas de derechos forales. Haría falta -así se reclama
por algunos- fraccionar el poder legislativo, con tantos «parla­
mentos>> como Derechos
forales, para

poder formularlos
dem=áti­
camente. Estamos en el contrasentido de abominar de un Derecho
foral elaborado por juristas regionales, y preferir el sometimiento
a una «ley democrática» nacional, aun a riesgo de caer en «con­
trafuero».

Y
más que a riesgo, pues el «contrafuero» llega a ser,
incluso, pecado de pensamiento. Y los que
tal piensan, incurrieron
ya en él.
No es baladí esta crisis actual de los Derechos forales ( el autor
no emplea, por menos ajustado, el término «Derecho Foral», cuya
abstracción lleva a otro centralismo que puede ser, incluso, menos
real y más dañino que el estatal). ilustra la distinción entre Autar­
quía
y Autonomía, objeto del ensayo de Alvaro.
En efecto -dice-, «la existencia de los Derechos forales
eta
una de las manifestaciones más claras de la Autonomía, de la liber­
tad de una determinada región para crear su propio Derecho dentro
de un superior marco jurídico común y sin quiebra de la unidad
nacional. La exigencia democrática de fraccionar el poder legislati­
vo, al pasar de
1a Autoridad

del Derecho de Potestad de la ley, pre­
tende alcanzar la Autarquía, y, al renunciar, de momento, a un De­
recho de autoridad regional, pone fin a la verdadera Autonomía
foral.
ton
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INPOR.MACION BIBUOGRAPICA
Corolario: Autarquía política y Autonomía jurídica se presen­
tan no ya como esencialmente .distintas,. ~ino como incompatiblesw
En la actual experienci~ española -pueden ver los lectores la re­
censión del libro de Cruz Martínez Esteruelas, Fernando Díez Mo­
reno
y José Serna Masía, «Estudios Jurídicos sobre el Estatuto Vas­
co», recensión en este número de Verbo---tal contradicción se for­
mula también como una alternativa éntre el «fuero», expresión de
la Autonomía, y el ~ Alternativa, en último término, entre lo «popular» y lo «democrá­
tico». Y, señala agudamente d'Ors, «no es quizá pura casualidad
que la palabra "popular" sea de origen romano y la palabra "de­
mocracia" sea de origen griego».
Como hubiera expresado Chesrerton : «cuando menos parece po­
sible, el pensamiento griego, platónico o agustiniano --con sus cons­
tantes sentimentales menos racionales y jurídicas---- se toma la ven­
ganza».
El número IX, final del trabajo, resume todo él, bajo el enun­
ciado -tao repetido desde el siglo
XVIII-de «Tradición y Revolu­
ción». Pues, en verdad, no hay otro dilema desde entonces.
Las correlaciones entre Autoridad-Derecho-Autonomía, de un
lado, y Potestad, Política y Autarquía, de otro, conllevan una dis­
criminación todavía más profunda, para la que la contraposición
entre fuero y estatuto puede servir de guía. Si el fuero se legitima
por la Tradición, el estatuto legaliza
la Revolución.
Tradición

legítima
y Revolución legal. La primera, al depender
de los antepasados, no se funda en el poder, una Potestad actual,
sino en la Autorldad de los muertos, la única que éstos tienen, que
se manifiesta como educación, pues
la Tradición es, ante todo, ejem_,.
plo y enseñanza de los antepasados, y el Derecho pertenece a esa
enseñanza. La Revolución, en cambio, tiene como objetivo la con­
secución del poder por parte de los que la hacen, los hombres nue­
vos, que carecen de Autoridad y niegan cualquier Autoridad como
innecesaria, empezando por la de los antepasados, pues sólo los vi­
vos «pueden» (aquel estremecedor: «¡Entre los muertos vivos!», de
Menéndez y Pelayo ante los ataques de la Revolución intelectual de
su tiempo). Corresponde así al Derecho ser un producto de la
Tradición, en
tanto la Política pres~pone, de uno u otro modo, la realización dé
una idea revolucionaria. Si el Derecho se legitima por sus prece­
dentes jurisprudenciales (los «antepasados» de los jueces, pudiéra­
mos decir), la Política se legaliza mediante decisiones gubernamen­
tales, en forma de constituciones, leyes o
«estatutos» (

«cuerpos sin
antepasados», como los definiría Renan).
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
Con frase, que Maurras pudo hacer suya, nos dice d'Ors: «sólo
legitiman los muertos, pues los vivos sólo pueden
legalizar».
Esta

actnal experiencia española -concluye el ensayo-- «entre
el fuero jurídico y tradicional y el estatnto político y revolucionario
sirve, pues, para ilustrar la diferencia esencial entre la Autonomía
jurídica y la Autarquía política».
He querido hacer esta recensión empleando, en lo posible, las
mismas palabras del ensayo, difícilmente sustituibles, dada su jurí­ dica preci.sión y exacta correspondencia con el tema. Alvaro d'Ors,
romanista reconocido, es también un foralista sobresaliente. En su
actnal madurez de pensamiento, está dotado como pocos para clari­
ficar lo que hoy, conceptnal y realmente, en la teoría y
en la praxis
política

-de la «política» que los españoles padecemos-, se halla
en estado de inconcreción y de confusión enormes.
Con estos ensayos, d'Ors cubre un campo encizañado
y lo deja
lozano, claro, floreciente. Esperemos que sus ideas fructifiquen, tanto en el Derecho común como en los Derechos forales españoles y que
el concepto de Autonomía, tan espléndidamente destacado en este
trabajo, informe a aquél
y siga inspirando a éstos. Que el Dere­
cho, único en sus principios esenciales, se inspire en esa libertad
que lo dignifica. Y que la actnal legislación inspirada en la Autar­
qu!a, bastarda

de la libertad, con sus normas confusas y desorde­
nadas, sin barreras objetivas de orden superior, llegue a ser supera­
da
por la costumbre, aunque sea --como en el Derecho navarro se
especifica- por una costumbre contra ley que, si no es contraria a
la moral y al orden público ( rectamente entendido), prevalece contra
el derecho escrito.
JAVIER NAGORE YÁRNOZ.
Cruz Martínez Ester.,,,kr,s, Femando Díaz Moreno y José Serna
Ma..ía: ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE EL ESTATUTO
VASCO(*)
Creo que, después del libro de López Rodó sobre las Autonomías,
no ha surgido otro que el aquí recensionado en ruan.to a rigor ju­
rídico -razón, método,
medida---ajeno

a todo sentimentalismo
irracional, a1l que estos tem:as suelen ser proclives.
Los autores, Abogados del Estado -destaca por notoriedad el
nombre de
Martínez Estemelas-

indican, en, las primeras líneas de
h nota preliminar de los Estudios, que «éstos son de carácter estríe-
(*) Imprent'a Artes. Gráficas Danubio, Palos de la Frontera, 5. M-5,
236 págs,
!053
Fundaci\363n Speiro