Índice de contenidos
Número 199-200
Serie XX
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
¿Utopía o doctrina social de la Iglesia?
-
La encíclica Laborem exercens en la tradición de la doctrina social católica
-
El sentido más profundo de la vida
-
Nota sobre la teología atea de Heidegger
-
El epistolario de Capograssi
-
San Roberto de Molesmes y la fundación del monasterio de Citeaux
-
Derechos naturales, «derechos humanos». Panorama crítico
-
Las tres claves de la economía
-
La autocrítica socialista: ¿demolición o revoque?
-
Hsüntzu: una teoría sobre la naturaleza humana
-
-
Actas
-
El principio de subsidiariedad en relación con el principio de totalidad (La pauta del bien común)
-
La tolerancia como subsidio
-
El principio de subsidiariedad aplicado a la asistencia sanitaria estatal
-
Los colegios profesionales y el principio de subsidiariedad
-
Crónica de la XX Reunión de Amigos de la Ciudad Católica
-
La tradición católica [Homilía en la XX Reunión de Amigos de la Ciudad Católica]
-
Acción de gracias [Plática en la XX Reunión de Amigos de la Ciudad Católica]
-
- Información bibliográfica
Autores
1981
Derechos naturales, «derechos humanos». Panorama crítico
DERECHOS NATURALES, "DEiREGHOS HUMANOS".
PANORAMA
CRITICO (*)
POR
JESÚS V ALDÉS Y MBNÉNDEZ V ALDÉS
Panorama crítico. Cualquier t= que hoy se aborde, si se hac~
c9n nnas mínimas pretensiones
de realismo
y utilidad, ha de serlo.
a
partir de su ubicación en ese entrama\!o de crisis, fenómeno )ioy
universalmente r~onocido por las cq.o.ciencias, si bien_ con diversas
actitudes, que van desde la amargura, pasando por la simple re
signación, hasta
la esperanza ilusionada, según los respectivos: pnn
tos de vista. En cualquier caso, crisis que af~ --O·, si se quiere más
gráficamente, ¡¡.trapa-a todo: valores humanos y éticos, idea,ti:os,
costwnbres, insti:tuciones, hasta las raíces de su propia identidad.
Los
«derechos humanos» están también insertos en ese entra
mac!o.
Sería
de
nn optimismo excesivamente bea.tífico negarlo. Sólo
que
aquí la afirmación no va en ]¡a dirección más vulgar y difnn
dida
de la
dennncia. de escandalosas y
reiteradas violaciones, bochor
no
de. la dennncia de escandalosas y reiteradas violaciones, bochorno
de la humanidad, etc.
Dennncia comporta,
desde luego,
esJ:e dis
curso, pero no precisamente en tal sentido sino en aquel otro, pue
de decirse que sistemáticamente -salvo contadas y honrosas excep
ciones-
eludido, de
las bases doctriooles. Y todo lo que M sea em
pezar
por ahí
será montaje
falso, por
la tan sencilla como potísi
ma
razón de
que mal puede hablarse de conculcaciones, o violaciones
de algo que no está suficiente, satifactoriamente definido.
Parece ciertamente osada esta última aseveración en unos tiempos
(*) Conferencia expuesta en la Real Academia de Jurisprudencia y Le
gislación el 29 de abril de 1981.
12l3
Fundaci\363n Speiro
JESUS V ALDES Y MENENDEZ V AWES
en que los, «derechos humanos», junto con ,la «justicia social» cons
tituyen los dos puntales de la filosofía jurídica operativa, valga
decir
la tercera dimensión, ]a axiológiOl, de esa realiidad tridimen
sional
que
es el Derecho, el mundo de la juridicidad, según, la
conoepción, universalmente aceptada, del Prof,sor Reale.
Cabe decir que, precisamente por ,so: porque no estarnos en
pr,sencia
de
principios
de Filooofía del
Derecho
en su
sentido pro
pio
y es,tricto, sino ante los dictados de eso que en sentido más vnl
gar y corriente se inVOOl cuando se alude a la «filo,¡ofía» de una de
termio,ada
dispooición legislativa concreta -v. gr. la que establece
o
regula un
impuesto--, de
una produo:ión cinematográfica o lite
rarm
y
hasta de
una actividad deportiva; es da:ir, una «quasi» o
«parafilosofla.» pragmática,
de
los, medios o
fines
medianos, mera
estrategia o
táctica
en la mayoría de los casos.
Y urge que
sea aquella otra Filosofía, la grande, la de vía an
cha y altos vuelos, la que de un vez se haga cargo del preciso es
cl"'11ecimiento doctri'nal. No es otro el objeto de este trabajo: una
modesta, pero acuciante llamada a ]os filósofos auténticos para aco
meter
la_ empresa, pero no en ambiente de cenáculo y en términos
esotéricos, sino en busca de formulaciones idóneas para la divn1-
gaci6n.
Ya sabemos
que muchos piensan que
no
es necesario; que
«¡to
dos
sabemos Jo que querernos -decir !» cuando invOOlmOs los «dere
chos
humanos» o la «justicia
sociab>; que
con ello
basta, y que las
disquisiciones de
l!>S pensadores
no_ servirían acaso más que
paro
enturbiar, cuando no enmascarar o manipular, verdades sencillas.
Hay que
contar, ciertamente, con ese rechazo pasivo de corte so
ciologista, análogo a aquel otro que los teólogos denominan «pe
cado contra el
Espíritu». Porque de
lo que se trata
precisamente es
de etl'adicar de una vez, medi~te tuia sana. doctrina, toda esa_ cizaña·
de manipulaciones que amena.za sofocar algo de la más pura e in
tangible rafa ética.
Con tanta más razón, cuanto que en el otro citado tema_ geJ11el_'?,
el de fa. «justicia. sociab>, cabe proclamar cómo, tras. de un siglo
largo
dé polémicas, se ha producido el trascendental 'avance doctrinal
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURALES Y «DERECHOS HUMANOS»
repre,eniado, precisamente ea nuestra Patria, por las aportaciones
de
los profesores
Urdanoz y Millán Puelles· (en su «Introducción al
tratado. de 1a justicia» de la Srima Teológica de la ,B. A. C, to·
roo VIII; y el libro <
vamente) ; verdadero corte .del nudo gordiano de la . vieja tautología.
, No
se· ¡:iuede:decit .otro tanto, por· desventura, ea .. el ten¡a; que
Ji
el
hecho
.-de 4ue tan.tas @ciencias (<>etas se ven · turbadas ante la idea
de -que la ~ión,, <
vocidad, cuando no,,cke: falac~ al servir de denominador común a
. dos concepciones antag6nicas: ·fa de . los «derechos naturales» .del
.iusnaturalismo
tradicional, de, raíz. 11Iistotélico-tomista; y otra co
rrupta, . muy. propia de una sociedad .. desconrertada, desautorizada y
permisivista (
que es como
ahor._ SO' denomina la. actitud sancionadora
del libertinaje),
caballo de Troya de esquemas contraculturak,s. No
es fantasía: ahí qu,,da eLsiguiente párrafo de una editorial de dia
rio
serio. y · solvente, titulado ,.«La .. turbina en la cloaca», en el que,
a prop6sito de los ronf1ictos desencadenados a cuenta de la muerte
en prisi6n de
un «supuesto tert0rista», se llega a la afirmación de
,qU mayor gloria de los derechos hU.O:W,os y del terrorismo», frase
·cuya extrema
gravedad estriba en
hacer pat.ente la posibilidad de
«meter en
el mismo
saco» al
«terrorismo,»
y a\;., «derechos, hwna-
.nos»... . _
, . Esto · bastaría por sí solo para justificar . la urgencia. de. que .antes
se hablaba. Como una eJémentaJ aportación en tal sentido, ·.., ;a
• Intentar aquí, condensando en unos pocos puntos y con el, mayor
esfuerzo de objetividad P!JSil>le, trazar un bosquejo dd actual. pa-·
·uorama de la cuestión. ..
· Sobre el origen histórieo
, µa =ncia Qlás divulgada és la que atribuye sustancialmente
'"",eSto ,es,
t:on las natural Ja
pate,¡lidad: ·.de los. «derechos humanos» a la modernidad, .enten-
Fundaci\363n Speiro
fESUS V AWES Y MENENDEZ V ALDES
dien
cretamente, a las Declaraciones positiVllS del siglo xvm. Para los
sustentadores de esa teoría, en términos gener.ales, toda referencia
anterior carecería de otro valor que el de antecedentes, atisbos o pre
dicciones
meramente
teoréticas, proposiciones especulativas Stll re
percusión práctica alguna, sino, por el contrar.io, lastradas de distin
gos y suti:Iezas, constitutivas -como en el caso de .bt pretendida
justificación de
la
institución de la servidumbr-de concesiones
a
realidades sociales
radicalmente :injustas; y, en
todo
caso, en mar
cada pugna
con las normas de conducta efectiVllS en aquellas estruc
turas sociales pretéritas. Infravalorados quedan también, por supues·
to,
loo ordenamientos positivos: la Carta Magna, el Privilegio Ge·
neral de Arag6n, la Carta jurada de Toobaldo II de Navarra y otros
cuerpos
análogos no rendrían otro rango ni alcance que el de re
conocimiento de los derechos de los
ingleses, los aragoneses o
los
navarros;
Las Leyes de Indias habrútn sido letra muerta; etc.
Frente a lo anterior, autores situados en la línea tradicioool, en
tre
los que destacan nuestros
rompatriotas loo profesores Corts Grau,
Puy
Muñoz
y el ya difunto Académico de Morales
y Pollticas, P. Ve
nancio
Diego Carro,
siguen sustentando la afirmación del invariable
reconocimiento
y proclamación
en todos los
tiempos, por parte de
la teología católica
y la perem,is ¡,hi/010¡,hia de la idea de una par·
ticipación del ser humano en un orden ético-natural, de base meta
física, y, por ende, de rigurosa primacía Sobre toda circunstancia
o
contingencia histórico-sociológica, y cuyos fundamentos
son la uni
dad del género humano, la dignidad de la persona humana -en
cuanto «imagen y semejanza de Dios»-y la consigniente igualdad
esencial de
todos los hombres;
es decir, sustancialmente, los mismos
principios
informadores
-con abstracción de la referencia teológi
ca-
de
las actuales Declaraciones.
Serla inexcusable no mencionar a este respecto un libro de re
ciente publicación,
en el que su autor, el profesor Jesús Ga,rcla L6pez,
bajo
el sugestivo titulo de «Lo, derecho, ht1m"1tOJ en Santo, TomáJ
de Aquino», reaHza un concienzudo rastreo, con la consigniente glo
sa, de cuantos pasajes de las obras del Doctor Angélico contienen
1256
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURAU!S Y «DERECHOS HUMANOS»
referencias más o menos directas a esos temas que hoy conocemos
por derechos del
hombre a la vida, la integridad corporal, el bienes
tar, la propiedad privada, el proceso jndicial justo, la fama, la in
timidad,
el matrimonio, el celibato, 1a participación en la vida pú
blica, el sufragio,
la. cultura, el trabajo; el conocimieri de la. verdad,
la asociación y reunión, la religión, la libertad de conciencia y la li
bertad mota! en geoeral; «derechos naturale$ del hombre -dirá en
el Apéndire-, tanto primarios como . secundarios, que el dncror de
Aquino reconoce
y defiende o a veces simplemente señalll)). Y se
esté de acuerdo o no con la subsiguiente afirmación de que «e
elenco
tomista de los
derechos hlllilanos no
difiere apenas de los
que
figuran en las principales declatacion
chos
derechos», hay
que
·recQ.Rocer a la ol>ra, aparte de su mérito in
trínseco, el grrui valor de =tituir Wl; .poderoso estímulo para la
investigación sobre la
historia de. la filooofla de los derechos huma,
nos .
. Aportación también notable en este sentido, desde otros puntos
de
vista y centra.da primordialmente en · la moderuidad, es el estu
dio del profesor Robles Morchón sobre «El origen hl!tórieo de lo,
derechos h11m4nrM. Comentario a una frolémira»,
publicado el mismo
año· que el libro anteriormente citado, 1979, en la «Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense»,
Sobre la cuestión terminológica
De entre las muchas denominaciones que estos derechos han re
cibido por ¡,arte de los diversos autores, y que prolijamente recoge
el profesor Puy Muñoz en sus «Lecciones de Derecho natural», la
inmensa mayoría, como allí se puede comprobar, está en desuso,
Hoy, aunque los íusnaturalistas de 1a i,adición clásica sigan ·ffil\llte•
niendo y empleruido, como más correcta filosóficamente; la denomi
nación de «derechos
naturales», lo más corriente y usual es hablar
de «derechos de la persona: hirmanii», «derechos fundamentales de la
persona>>
o, sit¡,,plernente, «derechos fundatÍreñtales»; . pero, ánte todo
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JESÚS V ALDBS Y MBNBNDBZ V ALDBS
y sobre todo, de «derechos hwnanoo». Es la que verdaderamente ha
hecho fortuna, la que ha tomacfo carta-de casticismo.
La explicación pa.-a:e bastante·sencillit: la concisión anglosajona,
difundida,
además,
por la versión de los textos internacionales en
el idioma predominante en el . mundo por diversas .causas, entre 1a
que descuella la política. Por ello se ha impue
Pero, exactamente igual que en el caso de la «justicia social»,
los términos aparecen tarados por su propia formulación tautol6-
gica. Los derechos, en efecto, los derochos subjetivos, o son «h«
mt1no.r» o no son «derech,m,. Ni la expresión «derechos de Dioo»
es admisible
más que en sentido impropio o metafórico, porque
nuestras relaciorues
con
el ser
sobrehumano, supremo,
no se rigen
por
la virtud de
la justicia, sino
por la de la piedad ; no responden a las
rngencias
de alteridad paritaria,
como las interhunmnas, sino
al
acatamiento
reverencial y amoroso " unos mandatos de superioridad;
ni tampoco,
por contrapuesto
razonamiento,
se puede hablar en sen
tido
propio de
derechos
de los seres infrahumanos, puesto que
su irracionalidad esencial
les incapacita para. toda exigencia (minque
ciertas informaciones
apuntaban.
a
una nueva «declaración de · dere
chos de los animales», cosa que no nos asombra; porque somos cons•
cientes de que la tendencia
humana a. fa originalidad, máicime en
estos
períodos críticos
y románticos, en su fottej,eo con la propia im
potencia,
no sabe detenerse
en las fronteras de i.. extravagancia, co
mo ya dijo en su d!a nuestro Jacinto Benavente).
Ahora bien: no tenemos
por qué entregarnos al pesimismo has
ta descartar 'la posibilidad de que, como en el caso de la «justicia
social», se pueda romper el nudo gordiano.
La aportación del profesor García López en el libro antes refe
rido «Los derechos humanos en Santo Tomás de Aquinm>, es verda
deramente interesante. Desde el punto de vista neotomista, el mismo
adoptado
por el· profesor
Puy Muñoz para la clasificación de los de
rechos ·naturales en sus citadas «Lecciones de Derecho matural», o
sea la participación del «microcosmos jerarquizado» en los diver
sos órdenes de la natunaJ.eza,.creada -y en términos que rio puedeil
menos . de hacernos recordar los del gran
antropólogo
español del
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NAT/JRALES Y «DERBCHOS H/JMANOS•
siglo XIX doctor Fabra Soldevilla ero su concepción del «reino ho
minal»-, llega. a la conclusión de que, en sentido amplio, todos los
derechos naturttles son humanos, puesto que «las inclinaciones natu
rales que se apoyan en nuestra animalidad están asumidas y englo
badas en las inclinaciones asimismo naturales que naren de nuestra
racionalidad
o
espiritualidad»; pero también, en sentido
estricto,
«los derechos humanos propiamente dichos serán, por una
parte, los que
riman con
la
ruón hum"""I y
no con
la pura
inteligencia, como tampoco
con
fa sensibilidad, y, ¡,or otra,
los que nacen de la voluntad libre ( también llamada wlrmtas
1,lt ratio) y no de la voluntad absoluta (también llamada v0,.
l11ntas in natura), ni tampoco de la mera concupiscencia».
Es
realmente notable, en efecto, el paralelismo de estas coodu
siones
con
las
antes aludidas,
referentes a
la «justiáa social»: si para
Urdanoz
y Millán Puelles la justicia general o legal del tri¡,tex ordo
clásico, es la socittl ¡,or dnlonomasitt, para García López los derechos
humtJnos
vienen a ser los naturales también por át1tonomasia ( aunque
ninguno de ellos
emplee esta expresión).
Ahora bien:
la ttascendencia de lo nominal a lo conceptual re
sulta en este caso mucbo menor. La argumentación de García López
es impecable; pero, ¿resulta decisiva, desde el punto de vista filo
sófico,
como
para postergar la dominación amplia y genérica de
naturales en favor de la estricta y específica de humanot, por muy
sociológicamente que se haya
impuesto? Sin salirnos del propio cir
culo argumental, ¿no
entrañaría, por ejemplo, el riesgo de presentar,
ante el criterio del ciudadano medio, de la «opinión póblica», como
menot humanos ciertos derechos, precisamente los más básicos en
la escala
ontológica,
el derecho a la vida, el derecho a la procrea-
.. ~ aon ....
La cuestión conceptual
Todas las discusiones en tomo a las cuestiones anteriores no son
más
que reflejo
de
las correspondientes a ésta, la sustantiva, · el
1259
Fundaci\363n Speiro
¡IJSUS VALDES Y MENENDEZ V ALDES ·
meollo de toda la problemátii::a.. Eran, por decirlo de alguna manera
gráfica,
temas-satélite, que giran en
derredor de
ella,. por lo que no
cabe atribuir a aqnellas ·especulaciones roa¼")! valor y alcance que el
de aproximaciones por círculos concéntricoo, valiosas en cuanto al
esclarecimiento y pu;ntu.alización de
lo
· adjetivo,
pero sin
capacidad
propia
para calar en
la entraña,
· en él. núcleo del tema.
Que
no_ es otro que el de fa idenlidad de eJ(IJ derecho,s: su ontl>-
!ogla y su f1111drJ111en/ació11. • •
En fa línea de objetividad que el autor de este trabajo se ha
propuesto, resulta lo sensa,to. abstenerse de calificar el panorama que
a este
respecto se pr
va
a limitar, pues,
a
Ja exposición
re
sumida de las tesituras doctrinales que aparocen como más. signi
ficativas.
Em¡,ezando por alguna _de las más reciente;, la del profes¡,r Ju,
lián Marias en artículo publkado en_ ~Ya» de 13 _de noviembre del
año pasado;
Mesurado, disc_retamente tendente
al
opti11),ÍsJno, . ofi;e,
ce
un
diaguósti~ según el cual éste
de
.los deredios hu!llJlnOS. es . u().
tema central de conversaciones; discursos políticos,' artlculos de pren
sa, etc., tema cuyo contenido se
ha desdibujado progresivamente, a
medida de su con\'ersión en «tópico>> o lugar común, y que, como
moneda: circulante, «nadie se para a mirar~ a ver _ qué .significa eso
de los derech(IJ humanos y cuáles son los requisitos de su· existen•
tia, sus .cone,;iones, su relación con-las libertades· y .con-los valores
que po:recen estimables a la humanidad o. a alguna de sil$ partes».
En cuanto al concepto ~mo, juzga · que si 1a expresión «dere:
chos humaruis» ha de significar a:lgo · más que una redundancia, for,
zosarnente habrá que_ atribuirla al sentido· de derechos ab1trac101, de'.
techos de los hombres iin tuantin,,Je,, con irulependencia de su cbnr
dición o situación. Sin embargo, su ,realización -su actuación,, ·dicho
sea en términos jurídicos--está condicionada por los factores his
tóricos; tan rigurosamente, que la mayorfa-de los de_recl\os el\Uffie•
rados en las actuales declaraciones «no tendrfan · ..,;,_tido · m otr.;.
tiempos» y sn promoción seda imposible. Su propDSÍCÍÓ!l, tecl;ima
ción ·_ o mgencia: d~ de algún sist~ de Ví!loi:es ~o, .. as!
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DERECHOS NÁTÜRALES y «DERECHOS HUMANOS•.
como d~ un repertorio de posibilidades reales, o como . tales consi-
deradas;
todo lo que no sea eso, es pura utopía. ,
Dentro de estas CQOtdenadas hjstórjcas, y tras · uoas condensa
das consideraciones sobre la relación derechos-deberes -,-sobre la_ que
se volverá en su lugar-, ofrece otras sobre diversos extremos con
cretos en el cuerpo dd estudio, apuntando soluciones.
Muy
poco después que el anterior, aparece otro texto en el que
los
derechos· humanos no se enaientran tratadm directamente; sino
a través de la hoy tan polémica noción de libertad. Es el mensaje de
Juan Pablo u·pm·Ja Jornada: Mundial de
la
Paz, en·eI pasado di
ciembre. El término '<
distintas significaciones según sea empleado por creyentes o ateos,
científicos o economistas, por los que viven en una sociedad
demo
crática ·
o
por
los que· soportan un régimen totalitario. · O.enuncia algo
más adelante las fa!lsifil:aciooes dd término «libertad», en supuestos
concretos, como el del consumismo, la sumisión de las libertades iti
dividuales a las exigencias económiai,; en las sociedades de base pu'
ramente materialista, eón la consiguiente represión d,i la· creatividad
espiritu1111 en nombre de una falsa armonía idoológica; otro tanto
sucede
-
libertad con la licencia para cu1111quier opción, proclamando así_ en
su
nombre una especie de amoralidad·
general. La reafirmación del
concepto
de
libertad moral
y su absoluta primacía
sobre el libre al
bedrío con la consiguiente categórica condena de la concepción de la libertad como valor
absoluto, en dos párrafos cuya· transcripción -'pe
se a lo divulgad&$ que ruµt sido las ideas pipita.les que encierran
no se
excusa:
«El
hombre
es
libre porque posee la facultad de deter
miruu-se en función de lo verdadero y del bien».
«Es proponer una caricaiura de la libertad pretender que
el hombre es libre para organizar su vida sin referencia a los
valores
morales y que· la sociedad no está paci asegurar la pro
tección y la promoción de los valores éticos. Semejante actitud
es
destructora de fa libértad y de fa pm>:
1261
Fundaci\363n Speiro
/BSUS V ALDBS Y MBNENDBZ V ALDBS
Y, finalmente, la implícita referencia a los deberes, al exaltar
la responsabilidad personal basada en la conciencia de las exigencias
del bien común.
En términos similares, la a.locuci6n al Cuerpo Diplomático, en
14 de en~ de 1981.
• • •
Mas, ¡,asemos ya al ámbito de la filosofía específicamente ju
rídica.
De entrada mismo, una observaci6n ineludible. -La mera men
ci6n de «una fundamentaci6n iusnatw:alista» de estos derechos en
traña un notable equívoco: ¿a qué tipo de «iusnaturalismol> estamos
aludiendo? ; ¿al tradlcioru,1, de raíz aristotélico-tomista, o sea la pe
rermis phik>sophia?;
¿al de 1a Escuela racionalista del Derecho na
tura:! y de Gentes? ; ¿al de la Ilustraci6n, de tan problemática in°
clusi6n
en el grupo,
habida cuenta de sus raíces, entreveradas de
ideas de Rousseau, Locke y los respectivos epígonos? ; ¿al de cual
quiera de
las escuelas englobadas bajo la rúbrica de «concepciones
iusnaturalistas actuales>> o «iusnaturalismos achtales comparados», r~
pectivamente, por los profesores Serrano Villa.fañe y Recasens Si
ches?; ¿a una síntesis o composici6n ecléctica -1L la que, desde lue
go, no cabe negar rectitud de intenci6n- de todos ellos?
En esta direcci6n apunta
sin duda
-el último de los autores ci
tados
en su «Introducci6n al estudio del Derecho», al caracterizar
dicha fundamentaci6n como la
«enérgica afirmaci6n de unos dei,echos fundamenta:les del in
dividuo
humano ...
,
aserto obvio y esencial en el ¡,easamiento
jurídico
y político conectado con una inspiraci6n cristiana; y
muy especialmente, con unas fuertes arentuaciones, en fa doc
trina
moderna de fos siglos XVII, xvm y XIX>>.
La -cnal, así globalmente considerada ~irma certeramente a con
tinuación~, sufri6, a partir de la segunda mitad del XIX y primeros
decenios
del xx, los
ataques frontales · de la «acci6n devastadora
del positivismo jurídia»>, por una doble vía. En términos generales,
1262
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURALES Y «DERECHOS HUMANOS•
la lógica formal y la matemática, con. la consiguiente, obligada .pros
cripción de cua:lquier ensayo de tipo metafísico o de investigación
sobre
normas ideales; es decir, la
negación de
la legitimidad de todo
saber jurídico superior que no se base exclusivamente eu los da.tos
del Derecho positivo
y la
Sociología jurídica.. Y, en especia,!, desde
el punto de vista de la teoría general del orden jurídico-positivo y
su dogmática, la ,negación de cualquier tipo o categoría de derechos
subjetivos
anteriores
o
exreriores a dicho orden
jurídico-positivo es
tatal; lo
cwtl, añade el profesor R=s, entrañaba nn «rnalenten
dido», nna rnala interpretación
del primer término de la expresión
«derechos del
hombre>>, a:l tomarlo en la acepción técnird o drJfnés
lica, peculiat y privativa de aquella teoría general del Derecho y
dogmática jurídica,
la que al vocablo «derechos» corres.pode a nivel
científico. (En su momento,·
un poco más adelante, veremos cuál es
para don Luis Recasens el auténtico sentido del término).
No es, ciertamente,
C06a fácil presentar en unoo cuantos trazos
el panorama actual de la cuestión. Aquellas corrientes aglutinadas
bajo el común denominador
del positivismo, que subsistieron y sub
sisten -¿quién lo duda?-fuertes y pujantes, se encontraron ante
el fenómeno indiscutible. -a cuya producción ellos mismos habrían
contribuido
en cierto
sentido y
medida-de una clenominación uni
versalmente ronsagrada, siguificativa de unas e,cigencias básicas e
inderogables
de la persona humana en la tendencia. a su perfeccio
namiento,
y que por si misma postula la cuestión de su identidad,
que a su
ve,; comporta la de
su
fundamentación última. Alguna rec
tificación
se imponla; pero es lógico que quien<& seguían firme
mente anclados en
los supremos
principioo .positivistas intentaran re
ducirla
a:l mínimo. Es así como se produjo una instalación estraté
gica en posiciones más o menos
discretammte socializantes, apuntan
do· al
objetivo de una
«superación» -otra de
nuestras
palabras
míticas-
de
las
contra
de los
«derechoo hU1ruU106)>; para lo cwtl han rooibido los conocidos
refuerzos
de sectores
procedentes del pensamiento iusnaturalista tra
dicional.
V arias son
las fórmulas
acuñadas con tal desiguio. Posiblemente,
1265
Fundaci\363n Speiro
/ÉSUS V ALDBS Y MENBNDBZ V ALD.(lS ·
un análisis eO
hacer aquí~ demostrara que todas vienen a resolverse en la de una
conciencia prácficamenté ,mive,111A de aquel derecho de todos los
-hombres· a ser libres, según la· expresión, de-recio,,sai,oc kantiano, del
profesor
Hetbert Ha:rt.
Sólo
que estas ;&as no convencen· a muchOiS. En ellas subyace,
desde luego,
la
idea de
un
Derecho supra
positivo; pero quedando en
pie
1a entraña misma de la orestión, la de la. razón_ última de esta
supralegalidad. Porque lo de la ctmdencia prá&ti."1nmJ'e rmivemil,
o es una referencia al· clásico Dqrerho de Gente,, fruto del con
senso general de la sociedad humana y, corno tal, última instancia
de
la
posltividad, según _nuestros teólogos juristas neoescolástioos
de los siglos xv1-xv11; o bien se trata de una transpositividad réla
fiva, o en sentido impropio, de corte lristórie
He aquí el punto de partida formal de. tantas críticas, de entre
las que se van a mencionar dos m¡¡y relevantes .
.• . * *
La primera, por seguir cierto orden croru:;lógico, la del profesor
Zafra Valverde, desarrolloda en dos a.it!rulos publicados en ABC;
en agosto de 1977, bajo el Sligrrificativo título de «Babel de los
Déréchos». No es fácil resumirloo, potque ellos nrismos no son otra
coso que
ápretado
compendio ele unas· convicciones '-bien profun
das,
salta
a·- la vista desde los primeros renglones-'-de su antor.
Tránscribo casi J;tera:!Ínente.. . .
La «exaltación generalizada» de los derechos humanos «tiene
una
=pechos• recámara»; atentamente obsetvada, se · descubre en
ella ún «ártificio pota &simular una gravlsima decadencia de la fe
en
una ley moral objetiva>>.
·«A primera: visia,
•la · fraseología omnipresente de los derechos
describe el gran cárnpó de encuentro entré todas las posturas ideo
lógicas,
· el
ético-sociales; un plano de coincidencia prometedor de una paz ge
nera:! a punto de llegar a la tierra>>. Por el contrario, hay suficientes
razones para teiner: que· :a.quellos · que aún creen en· una natutaleza
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS N4TUR4hES Y ~ERI!CHOS HUMAN_OS~
humana espiritual, con vocación de eternidad, estén cayendo, por el
señuelo del
reconocimiento a
escala universal de
esos derechos; en
una
«trampa
terrible de
la que les costará
mocho salir» a,an
cubran la vffilad.
La explicación es ésta:
La naturalezá intdnseca de tales derecltds, én cuanto datos pre
vios
a toda ley humana que los proclame y proteja, es la .de «pun·
tos
de
vista
subjetivos con que se enuncian · dictámenes objetivos
acerca
de
lo que
se considera materialmente justo»; hablar, en ese
plano metailegal, de
sar la idéa dé «esto es justo en mi favor,>. Y en ese sentido, enten
didos así exclusivamente dichos derechos, «haciendo abstracción de
las últimas raíces filosóficas de los éorrespondientes dictimenes acer
ca. de lo justo», se hace posible caquel consenso «sobre un campo
más o menos extenso de . ellos». .
Pero · si, cmno es frecuente en la realidad, en la literatura, la
cátedra y la calle, se trata de ellos «como si fueran entidades inma
teriales delimitables ,¡, más exiictamente, fuerzas intrahumanas que,
emanando· de cada personalidad con. sentido de exigencia, confieren
•
todo.
individuó un
poder
irrenunciable sobre
el contorno
social»,
o sea bajo la concepción de «naturales, inailienables y sagrados» -de
la «Declaración» francesa de 1879; · entooces, quienes la inantengan
'""'!'tan o se exponen a aceptar ~salvo «casós de ingenuidad o lige
reza menta!»---la inquietante consecuencia de que «ese universo
de los derechos, en cuanto conjunto de misteri0505 · imj,erativós: ta'
dicados últimamente en el ser émpfrico de cada hombre, se identi0
fica con el Derecho natural»; . será . «el Úl:UCO · Derecho natural exís
tente», que ya no consistirá.--«en aligo-que: el hombre se enc:uerÚ:ri
ante sí y que se impone, sino en lá supuesta súma de poteridalidildes
espirituales
de
afirmación y exigencia ' foeníe · a los demás que su
propio ser le ofrece». De manera --o dicho sea de otro modOC-:
que «al sobrevenir la reducción d,,l Derecho riatural a los derechos
humanos rigurosamente inmanentes,
nos encontramos eón que aquél
nó es
ya
fa ley moral objetiva,· participación de la ley eterna divina,
en cuanto refiere sus mandatos al obrar justó de cada hombre en sus
Fundaci\363n Speiro
/BSUS V ALIJES Y MBNBNDBZ V ALIJES
relaciones con los demás». <
ley del
hombre
para. sí mismo, el . Derecho natural es entendido
ahora. como ley que nace en cada hombre para. proyectarse .sobre
los
demás;
ley que
se
descompone en
un
haz de rayos que son los
'derechos del hombre'» ..
El autor, a partir de aquí, con implacable lógica, remnduce la
cuestión al proceso gen.erail que conocemos por «setularización». La
fe del hombre en Dios --dice- q~ reemplazada por «la fe del
hombre en su
propio ser
emancipado, autosuficiente, centro
de to
das
las cosas», que «se hace !dolo de sí mismo al ahsolutizar el
valor. de
sus
potencias innatas y se afirma ante los demás con su
equipaje de
derechos, como individuo soberano, soberano entre so
beranos». Y con esta «grave transmutación conceptual» han queda
do
.sentadas «las premisas para. .el definitivo enfrentamiento entre
dos concepciones del hombre y
de la vida totalmente antitéticas»;
de manera que lo que bajo 1a superficie de un cierto acuerdo en
torno a diversos derech06 del hombre se está preparnndo realmente
es «el estallido máximo de una crisis de valores».
¿Por qué? Porque al no
ser toda aquella concepción de fos
derechos más que «una entera ficción», al «reducirse la teoría de
los
derechos al
plano de
las vivencias
psicológicas y
las conven
ciones sociales,. la afirmación de los mismos resulta únicamente de
una racionalización de los instintos o apetencias que
el hombre ha
lla
en sí mismo». Proyectada sobre esta realidad. la visión paulina,
metafísica, del hombre como -ser desgarrado-por la pugna constante
entte la «ley de la carne» y la «ley del espíritu», se hade preciso
reconocer la posibilidad de que aquella racionalización lleva «á con
cebir
y prodamar derechos conlradictorius».
Tensión que puede no manifestarse mientras que el consenso,
el
reconocimiento unánime de derechos se
circunscriba a
«formula
ciones
sumamente
abstractas» o se refiera a «derechos de carácter
instrumenta:! o secundario», oomo los de igualdad, libre movimiento
y comunicación ( o sea, aunque el autor no emplea este conocido
término,
" las libertades formales). «Pero --
nar
un
contenido
más determina,lo o una función específica a cual-
1266
Fundaci\363n Speiro
DBRBCHOS NATURALES Y «DBRBCHOS HUMANOS•
quiera· de ellos para entrever la pugna entre aquellas dos CQ11cepcio
nes».
Y, como ejemplos más manifiestos de este antagonismo, men
ciona
la libertad de difusi6n y adoctrinamiento en el a.teísmo, inad
misible para un cristiano, y la candente del aborto. A los qne debe
mos añadir la libertad de enseñanza y la indisolubilidad matrimonial.
Hasta aquí, el profesor Zafra.
* • •
Muy poco posterior, es la crítica conteoida. en la ponencfa del
profesor
Gregorio Robles
en las jornadas
de Profesores ¡de Filoso
fía del Derecho, celebradas en la Universidad de Murcia, en diciem
bre del
mismo año 1978; luego reproducida en el Seminario de
Filosofía del
Derecho del
Instituto de Estudios Jurídicos, y pu·
blicada. en la Rivisttl irttemazimale di Filo,ofía del Diritto, de julio
septiembre de 1980, produjo un notable
ünpacto. Tan contundente
o más, si cabe, que la. ianterior, en el estilo da.ro, directo, incisivo,
rezuman.te de sinceridad, .de su autor, aunqne des
vista por completo distinto, coincide con aquélla en su objeto ma
terial, o
sea la vigente i:once¡,cMn de los derechos humanos; por
ello, •in duda, la simple lectura un poco aten.ta de alguno de sus
párrafos,
correctamente coosiderables como
sustanciales, revela
pun,
tos de contacto entre ambas, iru,ospechables a priOf"i. Veamos:
«Se ha subrayado y se subraya con frecnencia --empieza dicien
do-el acuerdo insistente que sobre el tema de los derechos huma
nos existe, tanto en el ámbito de las orgao.faadones internacionales
y de las declaraciones constitucionales como en el ámbito de la
opini6n pública y de la conversaci6n ¡Jia1ria. P'or doquier se procla·
ma la dignidad del hombre, otro de los valores en una era tecnifi
cada. Todos los partidos políticos hocen suya la bandera de la de
feosa
y salvaguardia de los derechos humanos y todos los regímenes
políticos
se antodefinen como fa auténtica encarnación y concrecl6n
de éstos. No hay insignia. política en la que no brille la etiqueta de
los derechos humanos. Y sin embargo ... este mismo e insistente
acuerdo hace dudar -al menos a aquellos que pretendan ver la
realidad de las cosas por !debajo del -embrujo mgaíioso de los slo-
1267
Fundaci\363n Speiro
JESÚS VÁLDBS Y MENENDEZ VALDES ..
gans--de la veracidad de estas afirmaciones y, lo que· es .aún más
grave, del
mismo concepto de los :derechos húmarios, que, patrimo
nio de todos, quizás propiamente no lo sea de na.die».
(Más adelante, precisaní sobre este punto,
ción política
es la acción por el poder; utiliza, pues, la ideología
en fwrión de su propio interés»; y ~;,., «Hablar de 'consenso' es
tan sólo
nn eufemismo para expresar el aruerdo sobre la necesidad
de una convivencia civilizada. Pero, pasada esta línea, el · consenso'
se
convierte .en· 'disenso'; esto lo prueba no. sólo la parci¡¡l defensa
de
unos ·'derechos' en menoscabo de ottos, consecuencia ineludible
de
su carácter recíprocamente contradictorio -piénsese en la oposi
ción entre los derechos económicos y sociales y los derechos indivi
dual~
sino .también la distinta interpretación que del contenido
de. los derechos humanos, sobr,dos que. existe el hipotético acuerdo,
realiza cada partido a la vista de la situación política del momento».)
Pero
volvamos
al: párrafo ·inicial, cuyo -inciso final· es una· con
clusión amarga: «Allí donde la política interviene con sus armas
retóricas, · allí la reoría arrastrada por ella se corrompe y fenece;
porque el fin de
· la primera · es conseguir el poder y conservarlo,
D>ienttas que el de ,la segunda es, lejos del poder, penetrar en la
-.erdadera realidad
de las cosas, desvelando la
manipulación allí
donde
ésta
existiere».
Por
eso, continúa, su propósito es demostrar:
«a) que ·la teoría de los derechos ·huma.o.os se enmarca n<'(;e,,._
ri~te {subrayado en· el original) en la corriente del pensamiento
iusnaturalista
y
que habiendo fracasado
las báses epistemológicas
sobre las que éste se apoya, la teoría de los· derechos húmanos carece
asimismo de una . consistente base gnoseológica.
· »b} que úna teoría positivista de los derechos humanos inde
pendiente y ron sustantividad propia es imposible, ya que en el su
puestó de que lás normas jurídicas regulen y protejan las, aspira
ciones
por ellos
. encairnadas, nos encontratíamos illlte la teoría del
derecho
subjetivo, ya elaborada; ·
1268
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS N.ilTURAL,ES Y ~QERECHOS HUMANOS•
»e) que el concepto de "derechos humanos" es un concepto
p(Jli/ko (subrayado ro el original} y no· técnico, y no puede ser otra
cosa.
Y como tal concepto político está en función de la hu:h~ po
lltica: sirve ---<> puede servir-para intentar transformar la reali
dad o. para intentar conservarla,. pero no para describirla y conocerja.
»d) que los derechos humanos de los sistemas polítiros esta
blecidos
están en
función de la conservación del sistema, negando
toda
otra opción que no sea la existente.
En definitiva,
que institu
cionalizados, constituyen un
elemento de integración
y fortalecimien
to del
sistema, al
negar el
cambio radical1 que fue precisamente
su misión
en el origen.»
Resulta bastante claio que entre estas afirmaciones y las de
Zafra Valverde, pese a aquella divergencia de
arranque', no
hay otra
discrepancia
verdaderamente irreductible
que la
coo,tióil de
la efi
ciencia o. ineficiencia del
pensamiento iusnaturalista tradicional, ex
presamente negada
por uno e implícitaménte afirmada por . el otro,
tomo
presupuesto de todo su
razonamiento. Por lo demás,, una vi0
sión global de ambas posiciones --es decir, prescindiendo de mati
zaciones, algunas ciertamente de bastante entidad-'---, patentiza· roiri,
cidencias sustanciales. En
. efecto,
ambas criticas,
desde los
respec
tivos
puntos de vista, coinciden
directa y concretamente sobre un
mismo objeto: Lt tom-epdón histórtt:"111ente· imperdnte;·:asf como en
detectar
en ellos «algo que huele a podrido» y en fa consiguient~
imposibilidad· doctrinal del
consenso.
Obsérvese · que no
se . trata
di,
rectamente en ei)as de la validez de la otra concepción, la de lós
derechqs natu;¡;le, ·d~l iusnatúnlismo tradiciónal, a la manera tomo
los·
entienden autores
destacados, como .en nuestra patria
.
torts Grau,
Luño Peña, Carro
.. o
Puy
Muñoz, o se'a .algo ·real, pero no .con ·_ene
tidad autónoma, sino con base en la toorlá de la justicia y de la ley.
Ciert~te que está roncepción · parece im¡,llcitamente
impugnada
, por Robles en
su
rechazo del párrafo a) transcrito. Pero, aun así,'
habría
que
arrojar sobte este punto la Ju,: de la ·puntualización dél
difunto
profesor
y miembro de número de esta Real Academia dón
Luis Legaz Laca111bra, s<íbre que _ _,_y es. «ya _casi un tópico» decir"
1269
Fundaci\363n Speiro
/ESUS VALDES y.MENENDEZ VAlDES
lo- los ataques de la ciencia jurídica moderna contra el Derecho
natural
dejaron intacto
el de
cuño católico-escolástico, puesto que
la
lucha
contra el
Dereho natural, iniciada por la Escuela: Histó
rica,
iba dirigida
contra su
enemigo inmediato, la
escuela raciona
lista
del it{s ndlarae el gentium, cuyas diferenicas con la doctrina
católico-escolástica
-'Y que a. continuación magistralmente resume-
califica
de
«muy importan!es».
* * •
Se impone por tanto ya, después de tanta critica, que por cier
to n_os libraremos de calificar como no constructiva,, una mención, lo
más somera posible de las doctrinas más destacadas del pensamien
to filooófico-jurldico español.
A
propósito de aquel
<
la significación
del término «derechos» en la ,xpresión «derechos
del hombre>, dice
el profesor
Recasens Siches
que el
auténtico sen
tido
que en ella
confiere
el predicado al sujeto no es otro que el
-filosófico--de
una
«exigencia ideal», de
un
«imperativo de és
limativa r, axio/(Jg[a, ... un juicio de val,,,- intrínsecamente f,mdadm>,
algo que el Derecho positivo, «por imperativo ético, debe eistable
eer y garantizar en s11s normtJS>>, en cuanto inmediato y directo coro
lario
de
la dignidad
de
fa persona, atributo ·esencial del ser humano
y supremo valor inspirador del
Derecho; en suma, de un requeri
miento
cuyo destinatario no
sería solamente
el legislador,
sino tam
bién
el juez, porque
cualquier
regla que desconozca la dignidad
de
la persona no merece
la calificación de norma jurídica. ·
El
citado profesor
Legaz, por
su parte,
clasifica los derechoo
subjetivos,
en
· cuanto
expresión de
atributoo de la personalidad,
en
tres grupos:
derechos fundamentales
de
lá persona, derechoo estatu
tarios y derechos subjetivos en sentido técnico-jurídico; clasificación
que
clarísimamente comporta
el reconocimiento de -:{'01" emplear
términos
oídos al propio don Luis- una «dimensión transpositiva».
Abundando en ello, y por Jo
que respecta a los
del
primer grupo,
afirma
que
tanto ellos,
«en
general, en toda
posible
forma», como
127!}
Fundaci\363n Speiro
DBRJJCHOS NATURALES Y «DBRJJCHOS HUMANOS»
la propia personalidad jurídica, tienen su base en la persooa.lidad
ética
del hombre,
como exigencia necesaria de
su realización;
. «de
rechos subjetivos»
por cuanto atribntos que la corresponden por
su misma naturaleza y enraizamiento en la propia condición del ser humano; y por ello hay uno absolutamente fundamental
para el
hombre,
base y condición de todos los demás: el de ser reconocido
romo tal persona humana.
Imprescindible es mencionar, dentro
de esta 'línea del ideario
tradicional, un
recientísimo estudio que, bajo el título
«Lo. dere
chos
humanos en el
pensamiento contemporáneo» publica el
do
minico padre Abelardo
Lobato en 'la revista Verbo de noviembre-di
ciembre
del año
pasado. En la imposibilidad
de resumirlo, porque
es
exhaustivo dentro
de su
compendiosidad, sólo cabe mencionar
alguna de sus ideas
más fundamentales. La inicial,
de
cómo el pen
samiento
cristiano
ha asumido decididamente esta temática de los
derechos del
hombre, «la gran
. ruestión>> de
nuestro tiempo,
en
tomo a la cual «se juega hoy el destino del hombre». La afirmllclón
de
su origen cristiano, como
el de las grandes ideas de la moder
nidad: porque
«el mismo lema de
la Revolución francesa sólo es
posible desde una tradición del
pensamiento cristiano,
desde el que
se ha comprendido a fondo la unidad de _todos los hombres, su dig
nidad
y su correlativa igualda:d»; porque las ideas cristianas discu
rren,
ciertamente, por
caminos sinuosos, son semilla tarda para fruc
tificar en la tierra en que caen, pero son ideas-fuerza dotadas del
«poder de
actuar en clima distinto,
expatriadas, desarraigadas
de
su
naural contexto»; que
es lo que ha sucedido con los derechos
humanos, portadores del
«gérmen de un
origen más alto que
el JXl'
sitivista que les ha. querido dar la. ilustración>}; porque el pensa
miento
cristiano,
pese a nó estar «orquestado como el liberal y el
revolucionario»; .. no por ello deja de ser «fuerza modeladora
de
nuestro mundo
y presente en nuestro tiempo». Y, finalmente, la
confirmación
de la fundamentación en la htnml41iádd, la libertad y
la digmdad del hombre, que hunde sus ralees en la teología ca
tólica., aflorando asl
en .diversos documeri.tos del Magisterio,, a. par
tir
de León XIII,
y otros en ellos inspirados.·
1271
Fundaci\363n Speiro
JESÚS VÁWES Y MENENÍJEZ V AWIJS .
Sobre la cuestión de la correspondencia deónticá
Una mención, finalmente, de este aspecto, a falta de la cual
no quedarían súficientemente acabados estos ttá.Zos sobre el pto'
blerna.
En
este
aspecto se reconocen
dos tendencias formalmente bien
definidas.
· La
de los
que· sienten
y propugnan
la necesidad
de
pro
clamar, juntamente con los derechoo humanos, los deberes que com
portan.
Enfrente, la de los recelosos,
que ven
, en
la anterior, larva
dos y·
aviesos designios
de
~ar y
en
la medida posible frustrar
la reivindicación de los
derechos humanos. Esta tesitura aparece
muy
bien descrita
por el profesor Sánchez de la Torre ( en su «Teo
ría jurídica de los derechos humanos», t. .11, «Sociología. de los de
rech<>s
humanos».
Madrid, 1972):
según ella. cuando
los
teorizantes
del iusnaturalismo tradicional cargan e1 acenio sobre los deberes
y se
lamentan de la desproporción de signo contrario, incurren en
nn . defecto· de c=pren:rión, ya. que, por una parte,
«los deberes
están siendo
recordados. continuamente
.desde el
orden,µniento legal plenamente instalado y desde esferas con
· . plena vigencia desde su :lmbito, como la .moralidad, la segu
ridad pública, etc., que suelen funcionar sólo en forma. de li
mitación de
libertades, o sea en forma de imposición de de:
!>eres>>; .
pero, sobré tQdo,porqu,;
«cuando la geni-é habla de déreclicis; 110 'se refi~ egoista
mente a conveniencias subjetivas
del que habla
hacia los
de
más, ' sino de los derechos de quienes t¡o · alcanzan a disfru
tar
de · fai:nlta.des privilegiadas
que, sin embargo,
otros dis-
-:: .frutan: sih tazón especialmeníé poclero,ía para tal e,célusividad.»
.
Posición, comó se· puede ver, de, corte· sociologista,, bajo :la cual
subyace la problemática entera . de . los llamados derechos . hipoté-
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURALES Y «DERECHOS HUMANOS•
ticos, actualmente imposibles, aspiraciones a algo óptimo cuya rea
lizacicln
se
difiere a un futuro
venturo5o.
Frente
a ella se alzan otras,
afianzadas en la Filosofía. Asi el
profesor Julián Marias, en su antes citado trabajo, orienta la cues
tión en sentido análogo
a lo
que
los. civilistas llamaron
tradicional'.
mente
.«deberes sin
derechos» :
. habla de deberes . para con aquéllos
seres intrínsecamente incapaces de ser sujeto
de derechos: el
paisa<
je, las · obr~ de arte, los animales, y en sentido estrictamente J11rl~
dico, 1~ fetos (algo, esto último, más que discutible), para termi
nar formulando uno que
califica de ,,,p/tdl, lo que ciertamente cons
tituye un puente, una mano rendida, hacia la posición antagónica:
el deber de h&er posibles los deréchos .. Se podria calificar de tesi
tura ecléctica o
inten'nediil. · ·
El
profesor
Zafra V
al
verde, por el contrario, apunta clarísima,
mente a la
primada del
deber, según la clásica doctrina de la
peremds pbilowphi" de la fundamentación _ética del derecho en el
deber,
al afirmar que, por consecuencia de aquella concepción radi
calmente subjetivista del Derecho natural «como ley que
nace en
cada hombre para proyectarse sobre los demás»,
«estos derechos han
abandonado su
condición de reflejos de
los
deberes morales
de justicia, que son lo verdaderamente
. sustantivo
para una concepción trascendentalista».
Pero, aun
dejando entre paréntesis este
punto filosófico de la
primada, cabe
considerar el problema
de la correspondfflckl, del
paralelismo, si asi se prefiere
expresarlo, entre derechos y
deberes,
cuyo análisis
puede arrojar una provechosa luz sobre las anteriores
discusiones. Un
examen suficientemente
atento de los principales cuadros o
tablas de estas correspondencias, como son los
de los profesores
Carro y Puy
Muñoz en
las obras arriba citadas revela la existencia
de dos tipos
fundamentales de
deberes
correspondientes con
aque
llos derechos subjetivos capitales.
La primera conclusión a que se llega es la de la posibilidad de
127'
Fundaci\363n Speiro
JESUS V ALDES Y MENENDEZ V ALDES
admitir, como algunos autores -por ejemplo, Urdanoz y Luño
Peña-hacen, frente a otros --como el porfesor Recanséns Siches--,
que la niegan, la categoría del dehff natural, transpositivo o meta
positivo. Porque, de lo contrario, una vez atribuida a los derechos
esa
naturaleza, axiológica u
ontológica, resultará
que, una de
dos :
o
esos derechos subjetivos capita1es care.en de corre,ptmdend" deón
tictJ propiamente dicha ----ron todo el problema lógico que ello com
porta-, o bien esa correspondencia
hay que establecerla al inferior
nivel del Derecho positivo, lo cual resulta harto forzado.
Y,
en íntima relación con
lo
anrerio.-, la
existencia de
dw #p",
ftmdrHnenJ,,/e, de correspondencia. Por una parte, la correlación pro
piamente dicha, inherente
a una relación jurídica transpositiva; es
decir,
deberes de Jteriddd ético-ijurídica, con sujeto determinado o
mediatamente determinable
que es capaz
para exigir su rutnplimiento.
Y,
por otra parte, deberes de
llniddd, que pudiéramos, al menos
provisionalmente, denominar concomitdntes; deberes que delimitan,
condicionan o encauzan el ejercicio del derecho de qm! . en cada
caso
se trate. Los pi.rmeros serán siempre, invariablemente, jurídico-
naturales;
los
segundos
pueden tener ese ca.rácter, o bien ser estric
tamente morales, aunque no monásticos, sino situados en esa zona
intermedia entre· la Moral y el Derecho que es la ética social. La
trascendencia de esta filtima distinción consistirá en señalar el fun
damento último, o filosófico, de esas dos grandes figuras
de la doc
trina jurídica moderna que son el
derecbo'-llehff y el dbtt,o de de
ri!cho,.
1274
Fundaci\363n Speiro
PANORAMA
CRITICO (*)
POR
JESÚS V ALDÉS Y MBNÉNDEZ V ALDÉS
Panorama crítico. Cualquier t= que hoy se aborde, si se hac~
c9n nnas mínimas pretensiones
de realismo
y utilidad, ha de serlo.
a
partir de su ubicación en ese entrama\!o de crisis, fenómeno )ioy
universalmente r~onocido por las cq.o.ciencias, si bien_ con diversas
actitudes, que van desde la amargura, pasando por la simple re
signación, hasta
la esperanza ilusionada, según los respectivos: pnn
tos de vista. En cualquier caso, crisis que af~ --O·, si se quiere más
gráficamente, ¡¡.trapa-a todo: valores humanos y éticos, idea,ti:os,
costwnbres, insti:tuciones, hasta las raíces de su propia identidad.
Los
«derechos humanos» están también insertos en ese entra
mac!o.
Sería
de
nn optimismo excesivamente bea.tífico negarlo. Sólo
que
aquí la afirmación no va en ]¡a dirección más vulgar y difnn
dida
de la
dennncia. de escandalosas y
reiteradas violaciones, bochor
no
de. la dennncia de escandalosas y reiteradas violaciones, bochorno
de la humanidad, etc.
Dennncia comporta,
desde luego,
esJ:e dis
curso, pero no precisamente en tal sentido sino en aquel otro, pue
de decirse que sistemáticamente -salvo contadas y honrosas excep
ciones-
eludido, de
las bases doctriooles. Y todo lo que M sea em
pezar
por ahí
será montaje
falso, por
la tan sencilla como potísi
ma
razón de
que mal puede hablarse de conculcaciones, o violaciones
de algo que no está suficiente, satifactoriamente definido.
Parece ciertamente osada esta última aseveración en unos tiempos
(*) Conferencia expuesta en la Real Academia de Jurisprudencia y Le
gislación el 29 de abril de 1981.
12l3
Fundaci\363n Speiro
JESUS V ALDES Y MENENDEZ V AWES
en que los, «derechos humanos», junto con ,la «justicia social» cons
tituyen los dos puntales de la filosofía jurídica operativa, valga
decir
la tercera dimensión, ]a axiológiOl, de esa realiidad tridimen
sional
que
es el Derecho, el mundo de la juridicidad, según, la
conoepción, universalmente aceptada, del Prof,sor Reale.
Cabe decir que, precisamente por ,so: porque no estarnos en
pr,sencia
de
principios
de Filooofía del
Derecho
en su
sentido pro
pio
y es,tricto, sino ante los dictados de eso que en sentido más vnl
gar y corriente se inVOOl cuando se alude a la «filo,¡ofía» de una de
termio,ada
dispooición legislativa concreta -v. gr. la que establece
o
regula un
impuesto--, de
una produo:ión cinematográfica o lite
rarm
y
hasta de
una actividad deportiva; es da:ir, una «quasi» o
«parafilosofla.» pragmática,
de
los, medios o
fines
medianos, mera
estrategia o
táctica
en la mayoría de los casos.
Y urge que
sea aquella otra Filosofía, la grande, la de vía an
cha y altos vuelos, la que de un vez se haga cargo del preciso es
cl"'11ecimiento doctri'nal. No es otro el objeto de este trabajo: una
modesta, pero acuciante llamada a ]os filósofos auténticos para aco
meter
la_ empresa, pero no en ambiente de cenáculo y en términos
esotéricos, sino en busca de formulaciones idóneas para la divn1-
gaci6n.
Ya sabemos
que muchos piensan que
no
es necesario; que
«¡to
dos
sabemos Jo que querernos -decir !» cuando invOOlmOs los «dere
chos
humanos» o la «justicia
sociab>; que
con ello
basta, y que las
disquisiciones de
l!>S pensadores
no_ servirían acaso más que
paro
enturbiar, cuando no enmascarar o manipular, verdades sencillas.
Hay que
contar, ciertamente, con ese rechazo pasivo de corte so
ciologista, análogo a aquel otro que los teólogos denominan «pe
cado contra el
Espíritu». Porque de
lo que se trata
precisamente es
de etl'adicar de una vez, medi~te tuia sana. doctrina, toda esa_ cizaña·
de manipulaciones que amena.za sofocar algo de la más pura e in
tangible rafa ética.
Con tanta más razón, cuanto que en el otro citado tema_ geJ11el_'?,
el de fa. «justicia. sociab>, cabe proclamar cómo, tras. de un siglo
largo
dé polémicas, se ha producido el trascendental 'avance doctrinal
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURALES Y «DERECHOS HUMANOS»
repre,eniado, precisamente ea nuestra Patria, por las aportaciones
de
los profesores
Urdanoz y Millán Puelles· (en su «Introducción al
tratado. de 1a justicia» de la Srima Teológica de la ,B. A. C, to·
roo VIII; y el libro <
, No
se· ¡:iuede:decit .otro tanto, por· desventura, ea .. el ten¡a; que
Ji
hecho
.-de 4ue tan.tas @ciencias (<>etas se ven · turbadas ante la idea
de -que la ~ión,, <
. dos concepciones antag6nicas: ·fa de . los «derechos naturales» .del
.iusnaturalismo
tradicional, de, raíz. 11Iistotélico-tomista; y otra co
rrupta, . muy. propia de una sociedad .. desconrertada, desautorizada y
permisivista (
que es como
ahor._ SO' denomina la. actitud sancionadora
del libertinaje),
caballo de Troya de esquemas contraculturak,s. No
es fantasía: ahí qu,,da eLsiguiente párrafo de una editorial de dia
rio
serio. y · solvente, titulado ,.«La .. turbina en la cloaca», en el que,
a prop6sito de los ronf1ictos desencadenados a cuenta de la muerte
en prisi6n de
un «supuesto tert0rista», se llega a la afirmación de
,qU mayor gloria de los derechos hU.O:W,os y del terrorismo», frase
·cuya extrema
gravedad estriba en
hacer pat.ente la posibilidad de
«meter en
el mismo
saco» al
«terrorismo,»
y a\;., «derechos, hwna-
.nos»... . _
, . Esto · bastaría por sí solo para justificar . la urgencia. de. que .antes
se hablaba. Como una eJémentaJ aportación en tal sentido, ·.., ;a
• Intentar aquí, condensando en unos pocos puntos y con el, mayor
esfuerzo de objetividad P!JSil>le, trazar un bosquejo dd actual. pa-·
·uorama de la cuestión. ..
· Sobre el origen histórieo
, µa =ncia Qlás divulgada és la que atribuye sustancialmente
'"",eSto ,es,
t:on las natural Ja
pate,¡lidad: ·.de los. «derechos humanos» a la modernidad, .enten-
Fundaci\363n Speiro
fESUS V AWES Y MENENDEZ V ALDES
dien
sustentadores de esa teoría, en términos gener.ales, toda referencia
anterior carecería de otro valor que el de antecedentes, atisbos o pre
dicciones
meramente
teoréticas, proposiciones especulativas Stll re
percusión práctica alguna, sino, por el contrar.io, lastradas de distin
gos y suti:Iezas, constitutivas -como en el caso de .bt pretendida
justificación de
la
institución de la servidumbr-de concesiones
a
realidades sociales
radicalmente :injustas; y, en
todo
caso, en mar
cada pugna
con las normas de conducta efectiVllS en aquellas estruc
turas sociales pretéritas. Infravalorados quedan también, por supues·
to,
loo ordenamientos positivos: la Carta Magna, el Privilegio Ge·
neral de Arag6n, la Carta jurada de Toobaldo II de Navarra y otros
cuerpos
análogos no rendrían otro rango ni alcance que el de re
conocimiento de los derechos de los
ingleses, los aragoneses o
los
navarros;
Las Leyes de Indias habrútn sido letra muerta; etc.
Frente a lo anterior, autores situados en la línea tradicioool, en
tre
los que destacan nuestros
rompatriotas loo profesores Corts Grau,
Puy
Muñoz
y el ya difunto Académico de Morales
y Pollticas, P. Ve
nancio
Diego Carro,
siguen sustentando la afirmación del invariable
reconocimiento
y proclamación
en todos los
tiempos, por parte de
la teología católica
y la perem,is ¡,hi/010¡,hia de la idea de una par·
ticipación del ser humano en un orden ético-natural, de base meta
física, y, por ende, de rigurosa primacía Sobre toda circunstancia
o
contingencia histórico-sociológica, y cuyos fundamentos
son la uni
dad del género humano, la dignidad de la persona humana -en
cuanto «imagen y semejanza de Dios»-y la consigniente igualdad
esencial de
todos los hombres;
es decir, sustancialmente, los mismos
principios
informadores
-con abstracción de la referencia teológi
ca-
de
las actuales Declaraciones.
Serla inexcusable no mencionar a este respecto un libro de re
ciente publicación,
en el que su autor, el profesor Jesús Ga,rcla L6pez,
bajo
el sugestivo titulo de «Lo, derecho, ht1m"1tOJ en Santo, TomáJ
de Aquino», reaHza un concienzudo rastreo, con la consigniente glo
sa, de cuantos pasajes de las obras del Doctor Angélico contienen
1256
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURAU!S Y «DERECHOS HUMANOS»
referencias más o menos directas a esos temas que hoy conocemos
por derechos del
hombre a la vida, la integridad corporal, el bienes
tar, la propiedad privada, el proceso jndicial justo, la fama, la in
timidad,
el matrimonio, el celibato, 1a participación en la vida pú
blica, el sufragio,
la. cultura, el trabajo; el conocimieri de la. verdad,
la asociación y reunión, la religión, la libertad de conciencia y la li
bertad mota! en geoeral; «derechos naturale$ del hombre -dirá en
el Apéndire-, tanto primarios como . secundarios, que el dncror de
Aquino reconoce
y defiende o a veces simplemente señalll)). Y se
esté de acuerdo o no con la subsiguiente afirmación de que «e
elenco
tomista de los
derechos hlllilanos no
difiere apenas de los
que
figuran en las principales declatacion
derechos», hay
que
·recQ.Rocer a la ol>ra, aparte de su mérito in
trínseco, el grrui valor de =tituir Wl; .poderoso estímulo para la
investigación sobre la
historia de. la filooofla de los derechos huma,
nos .
. Aportación también notable en este sentido, desde otros puntos
de
vista y centra.da primordialmente en · la moderuidad, es el estu
dio del profesor Robles Morchón sobre «El origen hl!tórieo de lo,
derechos h11m4nrM. Comentario a una frolémira»,
publicado el mismo
año· que el libro anteriormente citado, 1979, en la «Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense»,
Sobre la cuestión terminológica
De entre las muchas denominaciones que estos derechos han re
cibido por ¡,arte de los diversos autores, y que prolijamente recoge
el profesor Puy Muñoz en sus «Lecciones de Derecho natural», la
inmensa mayoría, como allí se puede comprobar, está en desuso,
Hoy, aunque los íusnaturalistas de 1a i,adición clásica sigan ·ffil\llte•
niendo y empleruido, como más correcta filosóficamente; la denomi
nación de «derechos
naturales», lo más corriente y usual es hablar
de «derechos de la persona: hirmanii», «derechos fundamentales de la
persona>>
o, sit¡,,plernente, «derechos fundatÍreñtales»; . pero, ánte todo
Fundaci\363n Speiro
JESÚS V ALDBS Y MBNBNDBZ V ALDBS
y sobre todo, de «derechos hwnanoo». Es la que verdaderamente ha
hecho fortuna, la que ha tomacfo carta-de casticismo.
La explicación pa.-a:e bastante·sencillit: la concisión anglosajona,
difundida,
además,
por la versión de los textos internacionales en
el idioma predominante en el . mundo por diversas .causas, entre 1a
que descuella la política. Por ello se ha impue
los términos aparecen tarados por su propia formulación tautol6-
gica. Los derechos, en efecto, los derochos subjetivos, o son «h«
mt1no.r» o no son «derech,m,. Ni la expresión «derechos de Dioo»
es admisible
más que en sentido impropio o metafórico, porque
nuestras relaciorues
con
el ser
sobrehumano, supremo,
no se rigen
por
la virtud de
la justicia, sino
por la de la piedad ; no responden a las
rngencias
de alteridad paritaria,
como las interhunmnas, sino
al
acatamiento
reverencial y amoroso " unos mandatos de superioridad;
ni tampoco,
por contrapuesto
razonamiento,
se puede hablar en sen
tido
propio de
derechos
de los seres infrahumanos, puesto que
su irracionalidad esencial
les incapacita para. toda exigencia (minque
ciertas informaciones
apuntaban.
a
una nueva «declaración de · dere
chos de los animales», cosa que no nos asombra; porque somos cons•
cientes de que la tendencia
humana a. fa originalidad, máicime en
estos
períodos críticos
y románticos, en su fottej,eo con la propia im
potencia,
no sabe detenerse
en las fronteras de i.. extravagancia, co
mo ya dijo en su d!a nuestro Jacinto Benavente).
Ahora bien: no tenemos
por qué entregarnos al pesimismo has
ta descartar 'la posibilidad de que, como en el caso de la «justicia
social», se pueda romper el nudo gordiano.
La aportación del profesor García López en el libro antes refe
rido «Los derechos humanos en Santo Tomás de Aquinm>, es verda
deramente interesante. Desde el punto de vista neotomista, el mismo
adoptado
por el· profesor
Puy Muñoz para la clasificación de los de
rechos ·naturales en sus citadas «Lecciones de Derecho matural», o
sea la participación del «microcosmos jerarquizado» en los diver
sos órdenes de la natunaJ.eza,.creada -y en términos que rio puedeil
menos . de hacernos recordar los del gran
antropólogo
español del
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NAT/JRALES Y «DERBCHOS H/JMANOS•
siglo XIX doctor Fabra Soldevilla ero su concepción del «reino ho
minal»-, llega. a la conclusión de que, en sentido amplio, todos los
derechos naturttles son humanos, puesto que «las inclinaciones natu
rales que se apoyan en nuestra animalidad están asumidas y englo
badas en las inclinaciones asimismo naturales que naren de nuestra
racionalidad
o
espiritualidad»; pero también, en sentido
estricto,
«los derechos humanos propiamente dichos serán, por una
parte, los que
riman con
la
ruón hum"""I y
no con
la pura
inteligencia, como tampoco
con
fa sensibilidad, y, ¡,or otra,
los que nacen de la voluntad libre ( también llamada wlrmtas
1,lt ratio) y no de la voluntad absoluta (también llamada v0,.
l11ntas in natura), ni tampoco de la mera concupiscencia».
Es
realmente notable, en efecto, el paralelismo de estas coodu
siones
con
las
antes aludidas,
referentes a
la «justiáa social»: si para
Urdanoz
y Millán Puelles la justicia general o legal del tri¡,tex ordo
clásico, es la socittl ¡,or dnlonomasitt, para García López los derechos
humtJnos
vienen a ser los naturales también por át1tonomasia ( aunque
ninguno de ellos
emplee esta expresión).
Ahora bien:
la ttascendencia de lo nominal a lo conceptual re
sulta en este caso mucbo menor. La argumentación de García López
es impecable; pero, ¿resulta decisiva, desde el punto de vista filo
sófico,
como
para postergar la dominación amplia y genérica de
naturales en favor de la estricta y específica de humanot, por muy
sociológicamente que se haya
impuesto? Sin salirnos del propio cir
culo argumental, ¿no
entrañaría, por ejemplo, el riesgo de presentar,
ante el criterio del ciudadano medio, de la «opinión póblica», como
menot humanos ciertos derechos, precisamente los más básicos en
la escala
ontológica,
el derecho a la vida, el derecho a la procrea-
.. ~ aon ....
La cuestión conceptual
Todas las discusiones en tomo a las cuestiones anteriores no son
más
que reflejo
de
las correspondientes a ésta, la sustantiva, · el
1259
Fundaci\363n Speiro
¡IJSUS VALDES Y MENENDEZ V ALDES ·
meollo de toda la problemátii::a.. Eran, por decirlo de alguna manera
gráfica,
temas-satélite, que giran en
derredor de
ella,. por lo que no
cabe atribuir a aqnellas ·especulaciones roa¼")! valor y alcance que el
de aproximaciones por círculos concéntricoo, valiosas en cuanto al
esclarecimiento y pu;ntu.alización de
lo
· adjetivo,
pero sin
capacidad
propia
para calar en
la entraña,
· en él. núcleo del tema.
Que
no_ es otro que el de fa idenlidad de eJ(IJ derecho,s: su ontl>-
!ogla y su f1111drJ111en/ació11. • •
En fa línea de objetividad que el autor de este trabajo se ha
propuesto, resulta lo sensa,to. abstenerse de calificar el panorama que
a este
respecto se pr
va
a limitar, pues,
a
Ja exposición
re
sumida de las tesituras doctrinales que aparocen como más. signi
ficativas.
Em¡,ezando por alguna _de las más reciente;, la del profes¡,r Ju,
lián Marias en artículo publkado en_ ~Ya» de 13 _de noviembre del
año pasado;
Mesurado, disc_retamente tendente
al
opti11),ÍsJno, . ofi;e,
ce
un
diaguósti~ según el cual éste
de
.los deredios hu!llJlnOS. es . u().
tema central de conversaciones; discursos políticos,' artlculos de pren
sa, etc., tema cuyo contenido se
ha desdibujado progresivamente, a
medida de su con\'ersión en «tópico>> o lugar común, y que, como
moneda: circulante, «nadie se para a mirar~ a ver _ qué .significa eso
de los derech(IJ humanos y cuáles son los requisitos de su· existen•
tia, sus .cone,;iones, su relación con-las libertades· y .con-los valores
que po:recen estimables a la humanidad o. a alguna de sil$ partes».
En cuanto al concepto ~mo, juzga · que si 1a expresión «dere:
chos humaruis» ha de significar a:lgo · más que una redundancia, for,
zosarnente habrá que_ atribuirla al sentido· de derechos ab1trac101, de'.
techos de los hombres iin tuantin,,Je,, con irulependencia de su cbnr
dición o situación. Sin embargo, su ,realización -su actuación,, ·dicho
sea en términos jurídicos--está condicionada por los factores his
tóricos; tan rigurosamente, que la mayorfa-de los de_recl\os el\Uffie•
rados en las actuales declaraciones «no tendrfan · ..,;,_tido · m otr.;.
tiempos» y sn promoción seda imposible. Su propDSÍCÍÓ!l, tecl;ima
ción ·_ o mgencia: d~ de algún sist~ de Ví!loi:es ~o, .. as!
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NÁTÜRALES y «DERECHOS HUMANOS•.
como d~ un repertorio de posibilidades reales, o como . tales consi-
deradas;
todo lo que no sea eso, es pura utopía. ,
Dentro de estas CQOtdenadas hjstórjcas, y tras · uoas condensa
das consideraciones sobre la relación derechos-deberes -,-sobre la_ que
se volverá en su lugar-, ofrece otras sobre diversos extremos con
cretos en el cuerpo dd estudio, apuntando soluciones.
Muy
poco después que el anterior, aparece otro texto en el que
los
derechos· humanos no se enaientran tratadm directamente; sino
a través de la hoy tan polémica noción de libertad. Es el mensaje de
Juan Pablo u·pm·Ja Jornada: Mundial de
la
Paz, en·eI pasado di
ciembre. El término '<
científicos o economistas, por los que viven en una sociedad
demo
crática ·
o
por
los que· soportan un régimen totalitario. · O.enuncia algo
más adelante las fa!lsifil:aciooes dd término «libertad», en supuestos
concretos, como el del consumismo, la sumisión de las libertades iti
dividuales a las exigencias económiai,; en las sociedades de base pu'
ramente materialista, eón la consiguiente represión d,i la· creatividad
espiritu1111 en nombre de una falsa armonía idoológica; otro tanto
sucede
-
su
nombre una especie de amoralidad·
general. La reafirmación del
concepto
de
libertad moral
y su absoluta primacía
sobre el libre al
bedrío con la consiguiente categórica condena de la concepción de la libertad como valor
absoluto, en dos párrafos cuya· transcripción -'pe
se a lo divulgad&$ que ruµt sido las ideas pipita.les que encierran
no se
excusa:
«El
hombre
es
libre porque posee la facultad de deter
miruu-se en función de lo verdadero y del bien».
«Es proponer una caricaiura de la libertad pretender que
el hombre es libre para organizar su vida sin referencia a los
valores
morales y que· la sociedad no está paci asegurar la pro
tección y la promoción de los valores éticos. Semejante actitud
es
destructora de fa libértad y de fa pm>:
1261
Fundaci\363n Speiro
/BSUS V ALDBS Y MBNENDBZ V ALDBS
Y, finalmente, la implícita referencia a los deberes, al exaltar
la responsabilidad personal basada en la conciencia de las exigencias
del bien común.
En términos similares, la a.locuci6n al Cuerpo Diplomático, en
14 de en~ de 1981.
• • •
Mas, ¡,asemos ya al ámbito de la filosofía específicamente ju
rídica.
De entrada mismo, una observaci6n ineludible. -La mera men
ci6n de «una fundamentaci6n iusnatw:alista» de estos derechos en
traña un notable equívoco: ¿a qué tipo de «iusnaturalismol> estamos
aludiendo? ; ¿al tradlcioru,1, de raíz aristotélico-tomista, o sea la pe
rermis phik>sophia?;
¿al de 1a Escuela racionalista del Derecho na
tura:! y de Gentes? ; ¿al de la Ilustraci6n, de tan problemática in°
clusi6n
en el grupo,
habida cuenta de sus raíces, entreveradas de
ideas de Rousseau, Locke y los respectivos epígonos? ; ¿al de cual
quiera de
las escuelas englobadas bajo la rúbrica de «concepciones
iusnaturalistas actuales>> o «iusnaturalismos achtales comparados», r~
pectivamente, por los profesores Serrano Villa.fañe y Recasens Si
ches?; ¿a una síntesis o composici6n ecléctica -1L la que, desde lue
go, no cabe negar rectitud de intenci6n- de todos ellos?
En esta direcci6n apunta
sin duda
-el último de los autores ci
tados
en su «Introducci6n al estudio del Derecho», al caracterizar
dicha fundamentaci6n como la
«enérgica afirmaci6n de unos dei,echos fundamenta:les del in
dividuo
humano ...
,
aserto obvio y esencial en el ¡,easamiento
jurídico
y político conectado con una inspiraci6n cristiana; y
muy especialmente, con unas fuertes arentuaciones, en fa doc
trina
moderna de fos siglos XVII, xvm y XIX>>.
La -cnal, así globalmente considerada ~irma certeramente a con
tinuación~, sufri6, a partir de la segunda mitad del XIX y primeros
decenios
del xx, los
ataques frontales · de la «acci6n devastadora
del positivismo jurídia»>, por una doble vía. En términos generales,
1262
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURALES Y «DERECHOS HUMANOS•
la lógica formal y la matemática, con. la consiguiente, obligada .pros
cripción de cua:lquier ensayo de tipo metafísico o de investigación
sobre
normas ideales; es decir, la
negación de
la legitimidad de todo
saber jurídico superior que no se base exclusivamente eu los da.tos
del Derecho positivo
y la
Sociología jurídica.. Y, en especia,!, desde
el punto de vista de la teoría general del orden jurídico-positivo y
su dogmática, la ,negación de cualquier tipo o categoría de derechos
subjetivos
anteriores
o
exreriores a dicho orden
jurídico-positivo es
tatal; lo
cwtl, añade el profesor R=s, entrañaba nn «rnalenten
dido», nna rnala interpretación
del primer término de la expresión
«derechos del
hombre>>, a:l tomarlo en la acepción técnird o drJfnés
lica, peculiat y privativa de aquella teoría general del Derecho y
dogmática jurídica,
la que al vocablo «derechos» corres.pode a nivel
científico. (En su momento,·
un poco más adelante, veremos cuál es
para don Luis Recasens el auténtico sentido del término).
No es, ciertamente,
C06a fácil presentar en unoo cuantos trazos
el panorama actual de la cuestión. Aquellas corrientes aglutinadas
bajo el común denominador
del positivismo, que subsistieron y sub
sisten -¿quién lo duda?-fuertes y pujantes, se encontraron ante
el fenómeno indiscutible. -a cuya producción ellos mismos habrían
contribuido
en cierto
sentido y
medida-de una clenominación uni
versalmente ronsagrada, siguificativa de unas e,cigencias básicas e
inderogables
de la persona humana en la tendencia. a su perfeccio
namiento,
y que por si misma postula la cuestión de su identidad,
que a su
ve,; comporta la de
su
fundamentación última. Alguna rec
tificación
se imponla; pero es lógico que quien<& seguían firme
mente anclados en
los supremos
principioo .positivistas intentaran re
ducirla
a:l mínimo. Es así como se produjo una instalación estraté
gica en posiciones más o menos
discretammte socializantes, apuntan
do· al
objetivo de una
«superación» -otra de
nuestras
palabras
míticas-
de
las
contra
«derechoo hU1ruU106)>; para lo cwtl han rooibido los conocidos
refuerzos
de sectores
procedentes del pensamiento iusnaturalista tra
dicional.
V arias son
las fórmulas
acuñadas con tal desiguio. Posiblemente,
1265
Fundaci\363n Speiro
/ÉSUS V ALDBS Y MENBNDBZ V ALD.(lS ·
un análisis eO
conciencia prácficamenté ,mive,111A de aquel derecho de todos los
-hombres· a ser libres, según la· expresión, de-recio,,sai,oc kantiano, del
profesor
Hetbert Ha:rt.
Sólo
que estas ;&as no convencen· a muchOiS. En ellas subyace,
desde luego,
la
idea de
un
Derecho supra
positivo; pero quedando en
pie
1a entraña misma de la orestión, la de la. razón_ última de esta
supralegalidad. Porque lo de la ctmdencia prá&ti."1nmJ'e rmivemil,
o es una referencia al· clásico Dqrerho de Gente,, fruto del con
senso general de la sociedad humana y, corno tal, última instancia
de
la
posltividad, según _nuestros teólogos juristas neoescolástioos
de los siglos xv1-xv11; o bien se trata de una transpositividad réla
fiva, o en sentido impropio, de corte lristórie
las que se van a mencionar dos m¡¡y relevantes .
.• . * *
La primera, por seguir cierto orden croru:;lógico, la del profesor
Zafra Valverde, desarrolloda en dos a.it!rulos publicados en ABC;
en agosto de 1977, bajo el Sligrrificativo título de «Babel de los
Déréchos». No es fácil resumirloo, potque ellos nrismos no son otra
coso que
ápretado
compendio ele unas· convicciones '-bien profun
das,
salta
a·- la vista desde los primeros renglones-'-de su antor.
Tránscribo casi J;tera:!Ínente.. . .
La «exaltación generalizada» de los derechos humanos «tiene
una
=pechos• recámara»; atentamente obsetvada, se · descubre en
ella ún «ártificio pota &simular una gravlsima decadencia de la fe
en
una ley moral objetiva>>.
·«A primera: visia,
•la · fraseología omnipresente de los derechos
describe el gran cárnpó de encuentro entré todas las posturas ideo
lógicas,
· el
nera:! a punto de llegar a la tierra>>. Por el contrario, hay suficientes
razones para teiner: que· :a.quellos · que aún creen en· una natutaleza
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS N4TUR4hES Y ~ERI!CHOS HUMAN_OS~
humana espiritual, con vocación de eternidad, estén cayendo, por el
señuelo del
reconocimiento a
escala universal de
esos derechos; en
una
«trampa
terrible de
la que les costará
mocho salir» a,an
La explicación es ésta:
La naturalezá intdnseca de tales derecltds, én cuanto datos pre
vios
a toda ley humana que los proclame y proteja, es la .de «pun·
tos
de
vista
subjetivos con que se enuncian · dictámenes objetivos
acerca
de
lo que
se considera materialmente justo»; hablar, en ese
plano metailegal, de
didos así exclusivamente dichos derechos, «haciendo abstracción de
las últimas raíces filosóficas de los éorrespondientes dictimenes acer
ca. de lo justo», se hace posible caquel consenso «sobre un campo
más o menos extenso de . ellos». .
Pero · si, cmno es frecuente en la realidad, en la literatura, la
cátedra y la calle, se trata de ellos «como si fueran entidades inma
teriales delimitables ,¡, más exiictamente, fuerzas intrahumanas que,
emanando· de cada personalidad con. sentido de exigencia, confieren
•
todo.
individuó un
poder
irrenunciable sobre
el contorno
social»,
o sea bajo la concepción de «naturales, inailienables y sagrados» -de
la «Declaración» francesa de 1879; · entooces, quienes la inantengan
'""'!'tan o se exponen a aceptar ~salvo «casós de ingenuidad o lige
reza menta!»---la inquietante consecuencia de que «ese universo
de los derechos, en cuanto conjunto de misteri0505 · imj,erativós: ta'
dicados últimamente en el ser émpfrico de cada hombre, se identi0
fica con el Derecho natural»; . será . «el Úl:UCO · Derecho natural exís
tente», que ya no consistirá.--«en aligo-que: el hombre se enc:uerÚ:ri
ante sí y que se impone, sino en lá supuesta súma de poteridalidildes
espirituales
de
afirmación y exigencia ' foeníe · a los demás que su
propio ser le ofrece». De manera --o dicho sea de otro modOC-:
que «al sobrevenir la reducción d,,l Derecho riatural a los derechos
humanos rigurosamente inmanentes,
nos encontramos eón que aquél
nó es
ya
fa ley moral objetiva,· participación de la ley eterna divina,
en cuanto refiere sus mandatos al obrar justó de cada hombre en sus
Fundaci\363n Speiro
/BSUS V ALIJES Y MBNBNDBZ V ALIJES
relaciones con los demás». <
hombre
para. sí mismo, el . Derecho natural es entendido
ahora. como ley que nace en cada hombre para. proyectarse .sobre
los
demás;
ley que
se
descompone en
un
haz de rayos que son los
'derechos del hombre'» ..
El autor, a partir de aquí, con implacable lógica, remnduce la
cuestión al proceso gen.erail que conocemos por «setularización». La
fe del hombre en Dios --dice- q~ reemplazada por «la fe del
hombre en su
propio ser
emancipado, autosuficiente, centro
de to
das
las cosas», que «se hace !dolo de sí mismo al ahsolutizar el
valor. de
sus
potencias innatas y se afirma ante los demás con su
equipaje de
derechos, como individuo soberano, soberano entre so
beranos». Y con esta «grave transmutación conceptual» han queda
do
.sentadas «las premisas para. .el definitivo enfrentamiento entre
dos concepciones del hombre y
de la vida totalmente antitéticas»;
de manera que lo que bajo 1a superficie de un cierto acuerdo en
torno a diversos derech06 del hombre se está preparnndo realmente
es «el estallido máximo de una crisis de valores».
¿Por qué? Porque al no
ser toda aquella concepción de fos
derechos más que «una entera ficción», al «reducirse la teoría de
los
derechos al
plano de
las vivencias
psicológicas y
las conven
ciones sociales,. la afirmación de los mismos resulta únicamente de
una racionalización de los instintos o apetencias que
el hombre ha
lla
en sí mismo». Proyectada sobre esta realidad. la visión paulina,
metafísica, del hombre como -ser desgarrado-por la pugna constante
entte la «ley de la carne» y la «ley del espíritu», se hade preciso
reconocer la posibilidad de que aquella racionalización lleva «á con
cebir
y prodamar derechos conlradictorius».
Tensión que puede no manifestarse mientras que el consenso,
el
reconocimiento unánime de derechos se
circunscriba a
«formula
ciones
sumamente
abstractas» o se refiera a «derechos de carácter
instrumenta:! o secundario», oomo los de igualdad, libre movimiento
y comunicación ( o sea, aunque el autor no emplea este conocido
término,
" las libertades formales). «Pero --
un
contenido
más determina,lo o una función específica a cual-
1266
Fundaci\363n Speiro
DBRBCHOS NATURALES Y «DBRBCHOS HUMANOS•
quiera· de ellos para entrever la pugna entre aquellas dos CQ11cepcio
nes».
Y, como ejemplos más manifiestos de este antagonismo, men
ciona
la libertad de difusi6n y adoctrinamiento en el a.teísmo, inad
misible para un cristiano, y la candente del aborto. A los qne debe
mos añadir la libertad de enseñanza y la indisolubilidad matrimonial.
Hasta aquí, el profesor Zafra.
* • •
Muy poco posterior, es la crítica conteoida. en la ponencfa del
profesor
Gregorio Robles
en las jornadas
de Profesores ¡de Filoso
fía del Derecho, celebradas en la Universidad de Murcia, en diciem
bre del
mismo año 1978; luego reproducida en el Seminario de
Filosofía del
Derecho del
Instituto de Estudios Jurídicos, y pu·
blicada. en la Rivisttl irttemazimale di Filo,ofía del Diritto, de julio
septiembre de 1980, produjo un notable
ünpacto. Tan contundente
o más, si cabe, que la. ianterior, en el estilo da.ro, directo, incisivo,
rezuman.te de sinceridad, .de su autor, aunqne des
terial, o
sea la vigente i:once¡,cMn de los derechos humanos; por
ello, •in duda, la simple lectura un poco aten.ta de alguno de sus
párrafos,
correctamente coosiderables como
sustanciales, revela
pun,
tos de contacto entre ambas, iru,ospechables a priOf"i. Veamos:
«Se ha subrayado y se subraya con frecnencia --empieza dicien
do-el acuerdo insistente que sobre el tema de los derechos huma
nos existe, tanto en el ámbito de las orgao.faadones internacionales
y de las declaraciones constitucionales como en el ámbito de la
opini6n pública y de la conversaci6n ¡Jia1ria. P'or doquier se procla·
ma la dignidad del hombre, otro de los valores en una era tecnifi
cada. Todos los partidos políticos hocen suya la bandera de la de
feosa
y salvaguardia de los derechos humanos y todos los regímenes
políticos
se antodefinen como fa auténtica encarnación y concrecl6n
de éstos. No hay insignia. política en la que no brille la etiqueta de
los derechos humanos. Y sin embargo ... este mismo e insistente
acuerdo hace dudar -al menos a aquellos que pretendan ver la
realidad de las cosas por !debajo del -embrujo mgaíioso de los slo-
1267
Fundaci\363n Speiro
JESÚS VÁLDBS Y MENENDEZ VALDES ..
gans--de la veracidad de estas afirmaciones y, lo que· es .aún más
grave, del
mismo concepto de los :derechos húmarios, que, patrimo
nio de todos, quizás propiamente no lo sea de na.die».
(Más adelante, precisaní sobre este punto,
es la acción por el poder; utiliza, pues, la ideología
en fwrión de su propio interés»; y ~;,., «Hablar de 'consenso' es
tan sólo
nn eufemismo para expresar el aruerdo sobre la necesidad
de una convivencia civilizada. Pero, pasada esta línea, el · consenso'
se
convierte .en· 'disenso'; esto lo prueba no. sólo la parci¡¡l defensa
de
unos ·'derechos' en menoscabo de ottos, consecuencia ineludible
de
su carácter recíprocamente contradictorio -piénsese en la oposi
ción entre los derechos económicos y sociales y los derechos indivi
dual~
sino .también la distinta interpretación que del contenido
de. los derechos humanos, sobr,dos que. existe el hipotético acuerdo,
realiza cada partido a la vista de la situación política del momento».)
Pero
volvamos
al: párrafo ·inicial, cuyo -inciso final· es una· con
clusión amarga: «Allí donde la política interviene con sus armas
retóricas, · allí la reoría arrastrada por ella se corrompe y fenece;
porque el fin de
· la primera · es conseguir el poder y conservarlo,
D>ienttas que el de ,la segunda es, lejos del poder, penetrar en la
-.erdadera realidad
de las cosas, desvelando la
manipulación allí
donde
ésta
existiere».
Por
eso, continúa, su propósito es demostrar:
«a) que ·la teoría de los derechos ·huma.o.os se enmarca n<'(;e,,._
ri~te {subrayado en· el original) en la corriente del pensamiento
iusnaturalista
y
que habiendo fracasado
las báses epistemológicas
sobre las que éste se apoya, la teoría de los· derechos húmanos carece
asimismo de una . consistente base gnoseológica.
· »b} que úna teoría positivista de los derechos humanos inde
pendiente y ron sustantividad propia es imposible, ya que en el su
puestó de que lás normas jurídicas regulen y protejan las, aspira
ciones
por ellos
. encairnadas, nos encontratíamos illlte la teoría del
derecho
subjetivo, ya elaborada; ·
1268
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS N.ilTURAL,ES Y ~QERECHOS HUMANOS•
»e) que el concepto de "derechos humanos" es un concepto
p(Jli/ko (subrayado ro el original} y no· técnico, y no puede ser otra
cosa.
Y como tal concepto político está en función de la hu:h~ po
lltica: sirve ---<> puede servir-para intentar transformar la reali
dad o. para intentar conservarla,. pero no para describirla y conocerja.
»d) que los derechos humanos de los sistemas polítiros esta
blecidos
están en
función de la conservación del sistema, negando
toda
otra opción que no sea la existente.
En definitiva,
que institu
cionalizados, constituyen un
elemento de integración
y fortalecimien
to del
sistema, al
negar el
cambio radical1 que fue precisamente
su misión
en el origen.»
Resulta bastante claio que entre estas afirmaciones y las de
Zafra Valverde, pese a aquella divergencia de
arranque', no
hay otra
discrepancia
verdaderamente irreductible
que la
coo,tióil de
la efi
ciencia o. ineficiencia del
pensamiento iusnaturalista tradicional, ex
presamente negada
por uno e implícitaménte afirmada por . el otro,
tomo
presupuesto de todo su
razonamiento. Por lo demás,, una vi0
sión global de ambas posiciones --es decir, prescindiendo de mati
zaciones, algunas ciertamente de bastante entidad-'---, patentiza· roiri,
cidencias sustanciales. En
. efecto,
ambas criticas,
desde los
respec
tivos
puntos de vista, coinciden
directa y concretamente sobre un
mismo objeto: Lt tom-epdón histórtt:"111ente· imperdnte;·:asf como en
detectar
en ellos «algo que huele a podrido» y en fa consiguient~
imposibilidad· doctrinal del
consenso.
Obsérvese · que no
se . trata
di,
rectamente en ei)as de la validez de la otra concepción, la de lós
derechqs natu;¡;le, ·d~l iusnatúnlismo tradiciónal, a la manera tomo
los·
entienden autores
destacados, como .en nuestra patria
.
torts Grau,
Luño Peña, Carro
.. o
Puy
Muñoz, o se'a .algo ·real, pero no .con ·_ene
tidad autónoma, sino con base en la toorlá de la justicia y de la ley.
Ciert~te que está roncepción · parece im¡,llcitamente
impugnada
, por Robles en
su
rechazo del párrafo a) transcrito. Pero, aun así,'
habría
que
arrojar sobte este punto la Ju,: de la ·puntualización dél
difunto
profesor
y miembro de número de esta Real Academia dón
Luis Legaz Laca111bra, s<íbre que _ _,_y es. «ya _casi un tópico» decir"
1269
Fundaci\363n Speiro
/ESUS VALDES y.MENENDEZ VAlDES
lo- los ataques de la ciencia jurídica moderna contra el Derecho
natural
dejaron intacto
el de
cuño católico-escolástico, puesto que
la
lucha
contra el
Dereho natural, iniciada por la Escuela: Histó
rica,
iba dirigida
contra su
enemigo inmediato, la
escuela raciona
lista
del it{s ndlarae el gentium, cuyas diferenicas con la doctrina
católico-escolástica
-'Y que a. continuación magistralmente resume-
califica
de
«muy importan!es».
* * •
Se impone por tanto ya, después de tanta critica, que por cier
to n_os libraremos de calificar como no constructiva,, una mención, lo
más somera posible de las doctrinas más destacadas del pensamien
to filooófico-jurldico español.
A
propósito de aquel
<
del término «derechos» en la ,xpresión «derechos
del hombre>, dice
el profesor
Recasens Siches
que el
auténtico sen
tido
que en ella
confiere
el predicado al sujeto no es otro que el
-filosófico--de
una
«exigencia ideal», de
un
«imperativo de és
limativa r, axio/(Jg[a, ... un juicio de val,,,- intrínsecamente f,mdadm>,
algo que el Derecho positivo, «por imperativo ético, debe eistable
eer y garantizar en s11s normtJS>>, en cuanto inmediato y directo coro
lario
de
la dignidad
de
fa persona, atributo ·esencial del ser humano
y supremo valor inspirador del
Derecho; en suma, de un requeri
miento
cuyo destinatario no
sería solamente
el legislador,
sino tam
bién
el juez, porque
cualquier
regla que desconozca la dignidad
de
la persona no merece
la calificación de norma jurídica. ·
El
citado profesor
Legaz, por
su parte,
clasifica los derechoo
subjetivos,
en
· cuanto
expresión de
atributoo de la personalidad,
en
tres grupos:
derechos fundamentales
de
lá persona, derechoo estatu
tarios y derechos subjetivos en sentido técnico-jurídico; clasificación
que
clarísimamente comporta
el reconocimiento de -:{'01" emplear
términos
oídos al propio don Luis- una «dimensión transpositiva».
Abundando en ello, y por Jo
que respecta a los
del
primer grupo,
afirma
que
tanto ellos,
«en
general, en toda
posible
forma», como
127!}
Fundaci\363n Speiro
DBRJJCHOS NATURALES Y «DBRJJCHOS HUMANOS»
la propia personalidad jurídica, tienen su base en la persooa.lidad
ética
del hombre,
como exigencia necesaria de
su realización;
. «de
rechos subjetivos»
por cuanto atribntos que la corresponden por
su misma naturaleza y enraizamiento en la propia condición del ser humano; y por ello hay uno absolutamente fundamental
para el
hombre,
base y condición de todos los demás: el de ser reconocido
romo tal persona humana.
Imprescindible es mencionar, dentro
de esta 'línea del ideario
tradicional, un
recientísimo estudio que, bajo el título
«Lo. dere
chos
humanos en el
pensamiento contemporáneo» publica el
do
minico padre Abelardo
Lobato en 'la revista Verbo de noviembre-di
ciembre
del año
pasado. En la imposibilidad
de resumirlo, porque
es
exhaustivo dentro
de su
compendiosidad, sólo cabe mencionar
alguna de sus ideas
más fundamentales. La inicial,
de
cómo el pen
samiento
cristiano
ha asumido decididamente esta temática de los
derechos del
hombre, «la gran
. ruestión>> de
nuestro tiempo,
en
tomo a la cual «se juega hoy el destino del hombre». La afirmllclón
de
su origen cristiano, como
el de las grandes ideas de la moder
nidad: porque
«el mismo lema de
la Revolución francesa sólo es
posible desde una tradición del
pensamiento cristiano,
desde el que
se ha comprendido a fondo la unidad de _todos los hombres, su dig
nidad
y su correlativa igualda:d»; porque las ideas cristianas discu
rren,
ciertamente, por
caminos sinuosos, son semilla tarda para fruc
tificar en la tierra en que caen, pero son ideas-fuerza dotadas del
«poder de
actuar en clima distinto,
expatriadas, desarraigadas
de
su
naural contexto»; que
es lo que ha sucedido con los derechos
humanos, portadores del
«gérmen de un
origen más alto que
el JXl'
sitivista que les ha. querido dar la. ilustración>}; porque el pensa
miento
cristiano,
pese a nó estar «orquestado como el liberal y el
revolucionario»; .. no por ello deja de ser «fuerza modeladora
de
nuestro mundo
y presente en nuestro tiempo». Y, finalmente, la
confirmación
de la fundamentación en la htnml41iádd, la libertad y
la digmdad del hombre, que hunde sus ralees en la teología ca
tólica., aflorando asl
en .diversos documeri.tos del Magisterio,, a. par
tir
de León XIII,
y otros en ellos inspirados.·
1271
Fundaci\363n Speiro
JESÚS VÁWES Y MENENÍJEZ V AWIJS .
Sobre la cuestión de la correspondencia deónticá
Una mención, finalmente, de este aspecto, a falta de la cual
no quedarían súficientemente acabados estos ttá.Zos sobre el pto'
blerna.
En
este
aspecto se reconocen
dos tendencias formalmente bien
definidas.
· La
de los
que· sienten
y propugnan
la necesidad
de
pro
clamar, juntamente con los derechoo humanos, los deberes que com
portan.
Enfrente, la de los recelosos,
que ven
, en
la anterior, larva
dos y·
aviesos designios
de
~ar y
en
la medida posible frustrar
la reivindicación de los
derechos humanos. Esta tesitura aparece
muy
bien descrita
por el profesor Sánchez de la Torre ( en su «Teo
ría jurídica de los derechos humanos», t. .11, «Sociología. de los de
rech<>s
humanos».
Madrid, 1972):
según ella. cuando
los
teorizantes
del iusnaturalismo tradicional cargan e1 acenio sobre los deberes
y se
lamentan de la desproporción de signo contrario, incurren en
nn . defecto· de c=pren:rión, ya. que, por una parte,
«los deberes
están siendo
recordados. continuamente
.desde el
orden,µniento legal plenamente instalado y desde esferas con
· . plena vigencia desde su :lmbito, como la .moralidad, la segu
ridad pública, etc., que suelen funcionar sólo en forma. de li
mitación de
libertades, o sea en forma de imposición de de:
!>eres>>; .
pero, sobré tQdo,porqu,;
«cuando la geni-é habla de déreclicis; 110 'se refi~ egoista
mente a conveniencias subjetivas
del que habla
hacia los
de
más, ' sino de los derechos de quienes t¡o · alcanzan a disfru
tar
de · fai:nlta.des privilegiadas
que, sin embargo,
otros dis-
-:: .frutan: sih tazón especialmeníé poclero,ía para tal e,célusividad.»
.
Posición, comó se· puede ver, de, corte· sociologista,, bajo :la cual
subyace la problemática entera . de . los llamados derechos . hipoté-
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS NATURALES Y «DERECHOS HUMANOS•
ticos, actualmente imposibles, aspiraciones a algo óptimo cuya rea
lizacicln
se
difiere a un futuro
venturo5o.
Frente
a ella se alzan otras,
afianzadas en la Filosofía. Asi el
profesor Julián Marias, en su antes citado trabajo, orienta la cues
tión en sentido análogo
a lo
que
los. civilistas llamaron
tradicional'.
mente
.«deberes sin
derechos» :
. habla de deberes . para con aquéllos
seres intrínsecamente incapaces de ser sujeto
de derechos: el
paisa<
je, las · obr~ de arte, los animales, y en sentido estrictamente J11rl~
dico, 1~ fetos (algo, esto último, más que discutible), para termi
nar formulando uno que
califica de ,,,p/tdl, lo que ciertamente cons
tituye un puente, una mano rendida, hacia la posición antagónica:
el deber de h&er posibles los deréchos .. Se podria calificar de tesi
tura ecléctica o
inten'nediil. · ·
El
profesor
Zafra V
al
verde, por el contrario, apunta clarísima,
mente a la
primada del
deber, según la clásica doctrina de la
peremds pbilowphi" de la fundamentación _ética del derecho en el
deber,
al afirmar que, por consecuencia de aquella concepción radi
calmente subjetivista del Derecho natural «como ley que
nace en
cada hombre para proyectarse sobre los demás»,
«estos derechos han
abandonado su
condición de reflejos de
los
deberes morales
de justicia, que son lo verdaderamente
. sustantivo
para una concepción trascendentalista».
Pero, aun
dejando entre paréntesis este
punto filosófico de la
primada, cabe
considerar el problema
de la correspondfflckl, del
paralelismo, si asi se prefiere
expresarlo, entre derechos y
deberes,
cuyo análisis
puede arrojar una provechosa luz sobre las anteriores
discusiones. Un
examen suficientemente
atento de los principales cuadros o
tablas de estas correspondencias, como son los
de los profesores
Carro y Puy
Muñoz en
las obras arriba citadas revela la existencia
de dos tipos
fundamentales de
deberes
correspondientes con
aque
llos derechos subjetivos capitales.
La primera conclusión a que se llega es la de la posibilidad de
127'
Fundaci\363n Speiro
JESUS V ALDES Y MENENDEZ V ALDES
admitir, como algunos autores -por ejemplo, Urdanoz y Luño
Peña-hacen, frente a otros --como el porfesor Recanséns Siches--,
que la niegan, la categoría del dehff natural, transpositivo o meta
positivo. Porque, de lo contrario, una vez atribuida a los derechos
esa
naturaleza, axiológica u
ontológica, resultará
que, una de
dos :
o
esos derechos subjetivos capita1es care.en de corre,ptmdend" deón
tictJ propiamente dicha ----ron todo el problema lógico que ello com
porta-, o bien esa correspondencia
hay que establecerla al inferior
nivel del Derecho positivo, lo cual resulta harto forzado.
Y,
en íntima relación con
lo
anrerio.-, la
existencia de
dw #p",
ftmdrHnenJ,,/e, de correspondencia. Por una parte, la correlación pro
piamente dicha, inherente
a una relación jurídica transpositiva; es
decir,
deberes de Jteriddd ético-ijurídica, con sujeto determinado o
mediatamente determinable
que es capaz
para exigir su rutnplimiento.
Y,
por otra parte, deberes de
llniddd, que pudiéramos, al menos
provisionalmente, denominar concomitdntes; deberes que delimitan,
condicionan o encauzan el ejercicio del derecho de qm! . en cada
caso
se trate. Los pi.rmeros serán siempre, invariablemente, jurídico-
naturales;
los
segundos
pueden tener ese ca.rácter, o bien ser estric
tamente morales, aunque no monásticos, sino situados en esa zona
intermedia entre· la Moral y el Derecho que es la ética social. La
trascendencia de esta filtima distinción consistirá en señalar el fun
damento último, o filosófico, de esas dos grandes figuras
de la doc
trina jurídica moderna que son el
derecbo'-llehff y el dbtt,o de de
ri!cho,.
1274
Fundaci\363n Speiro