Índice de contenidos
Número 209-210
Serie XXI
- Textos Pontificios
- Estudios
-
Actas
-
Crónica de la XXI Reunión de Amigos de la Ciudad Católica: ¿Crisis en la democracia?
-
San Leandro y la unidad católica de España. Homilía en la XXI Reunión de Amigos de la Ciudad Católica
-
Oración ante el Santísimo en el acto litúrgico final de la XXI Reunión de Amigos de la Ciudad Católica (14 de noviembre de 1982)
-
- In memoriam
- Monográficos
- Ilustraciones con recortes de periódicos
- Información bibliográfica
- Verbo
Autores
1982
La doctrina de la usura en la escolástica del siglo XVI en España y su recepción en Indias
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL SIGLO XVI EN ESPM.A Y SU RECEPCION
EN INDIAS
POR
JosÉ Cu.vo GONZÁLEZ
Prof. del Departamento de Derecho Natural y Filosofía del Derecho.
Facultad de Derecho de Málaga.
SUMARIO: I. Planteamiento.-II. Destino, estilo e intención de las obras.-III. Concepto de usura.-IV. Origen y fundamento de la prohlbición.-V. Las usuras paliadas.-VI. Justos títulos del interés.
VII. La restitución.-VIII.
La usura en el Derecho canónico indiano. Los Concilios Provinciales de Ultramar: primera Junta Apostólica
de Méjico. Primer Concilio Provincial de Méjico. Concilio Primero Pro
vincial de Lima y Concilio Tercero de Méjico.-IX. A modo de con clusión.
I. Hoy parece ir remitiendo aquella intensidad con que so
bre la filosofía jurídica actuaron en época reciente las doctrinas
formalistas. Se han desvanecido las esperanzas de satisfacer con
abstracciones las exigencias de justicia que con renaciente fer vor expone cada día
el hombre de las sociedades contemporáneas.
Y, así, vuelve la
inves(igación en
el presente a orientarse hacia
la intemporal preocupación que expresan los diversos modos de aynntamiento del hombre con el derecho, sea bajo
la temática de
los derechos humanos, sociales o económicos.
No apartado de esta aspiración nuestro trabajo ha querido
recoger para esta ocasión el pensamiento de Ripert ( 1 ), quien
oportunamente señaló ante la progresiva impersonalizaci6n de las
(1) G. Ripert, Le régle morale dans les obligations civiles, L. G. D. J.1 París, 1925, págs. 111-135.
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relaciones jurídicas, más evidente y acentuada quizás en la es
fera mercantil, la urgente necesidad de inquirir en el fondo moral
de las relaciones de derecho, subrayando la importancia que a
tal fin
merecían los estudios y minuciosos análisis llevados a cabo
por moralistas
y canonistas, especialmente escolásticas, del si
glo XVI.
Con este prop6sito hemos atendido a las doctrinas y obras
de una serie de autores a los que modernamente ha sido posible escuadrar en la llamada «Escuela de Salamanca» (2), representándola con un ctiterio de amplia demarcación, admisible por el
perfil impreciso que a veces la caracteriza (3 ). Ellos son: el se
villano Fray Tomás de Mercado, los castellanos Cristóbal de Villalón, Fray Luis de Alcalá, Luis Sarabia de la Calle y Juan He
vía Bolaños, además del valenciano Fray Francisco García. Por otra parte, las cirtcunstancias históricas en que sus es
critos fueron dados a la imprenta, nos sugirió la conveniencia de
abrirlos a otros contextos donde poner de relieve la conexión
existente entre el ámbito teórico doctrinal de sus filosofías eco
nómico-morales y las contingencias jurídico-prácticas de la época.
En este sentido, el desenvolvimiento y posterior auge mercantil acaecido a raíz del Descubrimiento, situó nuestro inicial propó
sito en una óptima dimensión. Bastará pensar en la política proteccionista y a menudo per
misiva, dispensada por el Estado a los mercaderes para el lo
gro de la intensificación del comercio en Indias, o en la subsi siguiente
libertad de
contratación otorgada a muchas de sus ne
gociaciones, para comprender sin dificultad el atractivo que ha
bría de tener el punto de intersección de teoría
y práctica.
Expresivo a este respecto resulta el
in fine de una de las
(2} Vid. M. Grice-Hutchinson, The School of Salamanca. Readings
in Spanish Monetary, Oxford, 1952; D. Iparraguerri, «Las fuentes del
pensamiento económico en Espafía en los siglos XIII al XVI», en Estudios
Deusto, 2 (3), 1954, págs. 79-113.
(3) N. Sánchez Albornoz, Estudio preliminar a la Summa de Tratos
y Contratos, de Fray Tomás de Mercado. lnstiruto de Estudios Fiscales
del Ministerio de Hacienda, Madrid, 1977, pág. IX.
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cartas de Fernando el Católico al virrey y oficiales de la Nueva
España: « Y en todo lo que hallaredes poder favorecer a los
tratantes, debeislo hacer porque crezca
el trato y estén provei
das
esas partes de todas las cosas en abundancia». Y más, como
en la
Provisión de 1530, en la que dice: «Que los mercaderes
que pasaren a las Indias con sus
carganzas y mercaderías las
puedan vender de primera venta al precio que pudieren y qui sieren,
y no se les ponga tasa en ello por los Gobernadores ni
las Audiencias». La misma provisión prosigue, no ignorante de las lamentables situaciones que la imposibilidad real
-,geográ
fica y humana- de control estricto de aquellas negociaciones
solía originar, con la siguiente ordenanza: que «cuando
exce
diendo
de los términos
y justificación de él (beneficio honesto)
las esconden, estancan o hacen monopolios indebidos y prohi
bidos, en orden a mirar por su mayor interés y ganancia, bien
pueden los que gobiernan ponerlas la tasa que sea justa» ( 4 ). Es evidente, pues, que la problemática acerca de cambios,
precio justo y usura fue tenida presente por la autoridad de la Corona. Y ciertamente no escasean las disposiciones civiles que
procuraron disciplinar
el comercio prohibiendo operaciones usua
rias e intentando frenar su aumento. La inspiración fue en nu
merosas ocasiones la doctrina escolástica, de la que nos ocupa
remos (5). En ello, los estudios históricos e investigaciones
crí-
(4) Textos tomados de De Indiarum Jure o Política Indiana, por
Juan de Sol6rzano Pereyra, Caballero del Orden de Santiago, del Conse
jo
de Castilla,
y de Indias, Junta de Guerra dellas, y de las Indias y de
las Minas. Recopilací6n de diversos tractados, memoriales y papeles es
critos algunos en causas Fiscales, y llenos todos de mucha enseñanza y
erudici6n cuyo Indice se
verá en la
última p4gina. Dedfcanse al Ilustrí
simo Sr. D. Luis de Exea y Talayero, Justicia de Aragón. Impreso por He
rederos de Diego Dormer, a costa de Gabriel de Le6n, Mercader de Libros
en Madrid, Puerra del Sol, 1676. Cit. a Lib. IV, cap. XIV.
(5) Así, el testimonio de So16rzano, ibidem. «Y a que yo me hallé
necesitado de hacerles .esta. advertencia por lo que vi y .supe que se excedía
por los de
Perú y Nueva
España
y otros de las Indias en baratas, mohatras,
dineros a
logro, compras de escripturas o ventas de mercaderías fiadas,
préstamos a mineros a pagar en piñas de plata, y otras negociaciones a este
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ticas han sido abundantes ( 6 ). Menos divulgación y atención han
hallado, sin embargo, las disposiciones canónicas elaboradas con
idéntica finalidad -represión
y condena de las prácticas de usu
ra-
y en respuesta, además, a un ambiente presidido por la
nada despreciable presión que desde Europa van ejerciendo doc
trinas coetáneas
en las que se hace franca apología
y justifica
ción de las mismas (7 ).
Aquí no hemos pretendido agotar su examen, tarea enorme,
pero sí rastraer
y recopilar las fundamentales orientaciones ema
nadas de_ la Iglesia
y refrendadas en varios de los Concilios Pro
vinciales de
Ultramar. Hagamos notar,
finalmente, que
esta aco
tación americanista, así como la propia redacción de estas no
tas, son resultado de la sugestiva lectura y el frecuente contac
to que con los estudios sobre la historia del regalismo español
y la monumental investigación
lascasiana del
profesor Manuel
Giménez Fernández venimos sosteniendo desde hace dos años.
Nos pareció improrrogable, por más tiempo, no dedicar siquie
ra un sencillo homenaje como éste, en agradecimiento a sus en
señanzas y fecunda entrega universitaria ( 8 ).
modo que se han inventado y se llevan a título de intereses y lucro cesante
sin correr riesgo
alguno, antes
volviendo muy de ordinario
lo que se com
pra a poder del mismo que lo vendió, de las cuales tratan algunas Cédulas
Reales que las han mandado prohibir y
castigat, y
el Padre Fernando
Re
bel, Juan de Hevia y otros autores, porque las más sólo sirven para -pa
liar las usuras».
(6)
Vid. M. Zalha, «El precio legal en los autores escolásticos», en
Rev. Internacional de Sociologla, 2, 1943, págs. 201-245, y 3, 1943, pági
nas 139-157; B. W. Dempsey, Interest and Usury, London, 1948; J_ J_ Noo
nan,
The Scholastic. Analysis of Usury, Cambridge, Mass., 1957; G. Am
brosetti, «Diritto privato ed economia nella seconda scolastica», en La Se
conda Scolastica nella formazione del diritto priyato moderno, Milano, 1973,
págs. 23-52; R. Sierra Bravo, El pensamiento social y económico de la Es
colástica, 2 vols., C. S. I. C., Madrid, 1975.
(7) Vid., en este sentido, los trabajos de W. Sombart, L'apogle du ca
pitalisme, 2 tomos, Payot, París, 1932, y M. Weber, Die protestantischen
sekten und
der Geist
des
Kapitalismus, Mohr, Tübingen, 1920.
(8) Manuel Giménez Fernández fue titular de la Cátedra de Institucio
nes de Dei:echo Canónico (1931-1966) e Historia de la Iglesia e Institucio
nes Canónicas Indianas (1944-1966) en la Universidad de Sevilla.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
II. Lo primero a destacar es la notable extensión que, en
sus tratados, reservan los autores de quienes nos ocupamos
al
problema de la usura. Igualmente, ha de constatarse que el tra
tamiento dado
a la materia no es siempre de altura técuico-ju
rídica, sino
más bien inclinado a una visión e interpretación fi
losófica del asunto, accesible por el vulgo y basada siempre, eso
sí, en los principios del Derecho natural. Así el caso de Tomás
Mercado, aristotélico-tomista en línea voluntarista, en la edición
sevillana de 1571, de
la Summa de Trato's y Contratos (9), con
una explícita declaración de principio que le lleva a dedicar
el
capítulo I del libro I a «Qué cosa es la ley natural, de sus
causas, fuerza
y virtud; cómo la justicia conmutativa de los con
tratos estriba en
ella».
Como
autores cultos adornan sus tesis con el habitual ba
gaje de referencias a clásicos, revistiéndose con la autoridad de
las citas aportadas. No obstante, suavizan considerablemente
la
erudición doctrinal y el rigotismo lógico de la «disputarlo» es
colástica.
El motivo no es otro que
el deseo de llegar con faci
lidad a los lectores, vigilando su distinto grado de ilustración.
«Mi intento principal -dirá Mercado- es instruir cumplida
mente a un mercader por reglas», para lo cual «fue grande
el
cuidado de no alargarme por no ahitar con la lectura», procu
rando al emplear un estilo llano
y ejemplificador, que «no
hu
biera mercader que arrostrara a lección tan larga, especialmente
que muchas de las causas que se pudieran dar son difíciles de
entender a quien carece de
filosofía moral»
( 10).
(9) Fray Tomás de Mercado, Summa de Tratos y Contratos, compuesta
por el muy reverendo Padre .... , de la Orden de los Predicadores, Maestro
de Sancta Theología, dividida en seys libros. Añadidas a la primera edi
ción muchas resoluciones, y dos libros enteros. En Sevilla. En casa de Her
nando Díaz. Impressor de Libros, en 1a calle de la Sierpe, 1571. El año
1591 la obra sería traducida al italiano (Brescia. Apresso Prieto María Mar,.
cheti).
(10) Fray Tomás de Mercado, Pr6logo l Prólogo a esta segunda edi
ci6n,
en op. cit. Destacado también por N. Sánchez Albornoz, en Estudio
preliminar, cit., pág. xrr. ·
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De ahí el uso de la «lengua materna y vulgar, do sin intér
prete
lean y entiendan cómo han de vender y comprar, celebrar
sus compañías, llevar sus encomiendas, enviar y surtir carga~
zones, partir costas, intereses y ganancias» ( 11 ). Es decir, pu
blicar en romance, como instrumento más idóneo y director,
para vulgarizar y extender pedagógicamente el conocimiento del
arte de mercar y cambiar. Este hecho, en absoluto intrascendente y ya valioso por sí
sólo, se constata en todos los autores aquí examinados, coinci
dentes por lo demás en las finalidades generales, que bien pue
den enunciarse en el orden de las propuestas por Fray Luis Gar
cía, esto es (12):
-Estudiar
todos los contratos que se realizan en la vida
práctica,
y cuyo uso deriva -dice en palabras de Aris
tóteles-- «de la falta que en sus casas y repúblicas pa
decen los hombres de las cosas necesarias para pasar la
vida».
-Dar
norma acerca de la rectitud y justicia ( conmutati
va) de los contratos, «para evitar
la ofensa a Dios y el
perjuicio del prójimo».
-Metodizar el estudio de los contratos, frente al desor
den con que fueron tratados en obras anteriores
-y, reducir esta materia a sus principios fundamentales,
probando,
con argumentos convincentes, las proposicio
nes «que el Derecho y los Doctores afirman de cada
contrato».
III. Antes de introducirnos en el concepto, conviene ad
vertir de la tradicional indistinción entre delito y pecado. De
resultado de la doctrina de
la moralidad de los actos humanos,
(11) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib, II, cap. II, in fine. Página
64 del vol. I, en la edición de 1977. En adelante (I-64-1977).
(12) Fray Francisco Garc!a, Pr6/ogo de la parte primera del Tratado uti
Usimo y muy general de todos los contratos, cuantos en negocios humanos
se suelen ofrecer, impreso en Valencia por. loan . Navarro, año 1582. La
parte segunda, que no hemos O logrado consultar, fue impresa en Barcelona,
La obra tuvo
también una
edición italiana.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
actos esencial y causalmente buenos, que dan origen a la vir
tud, ambas expresiones, por esa mutua interferencia, son
final
mente
intercambiables
y equivalentes. Con este carácter ]as ma
neja
Mercado en su concepto de
la usura. Mas conviene todavía
apuntar ciertas cuestiones para
pasar luego más cómodamente
a
su análisis.
En
la presentación del libro V -De la fealdad y abomina
ci6n del vicio de la usura
(cap. I)--se dan varias notas socio
lógicas de descripción del delito. Son, la regular frecuencia con que se practica por los mercaderes, la versatilidad de operacio
nes que permiten su ocultación o simulación,
y, el amplísimo
rechazo social que recibe sn comisión, categorizada de infame,
nefanda
y abominable.
Otra cuestión relevante se contiene aún en este primer ca
pírulo. Se trata de una indicación sutil que puede pasar inad vertida, relacionada con
la desidentificación entre dinero y ca
pital. Mercado menciona a este respecto el nombre de Juan de Medina,
y condenará la aceptación del riesgo como tirulo de in
terés para fas ventas
a plazos
y préstamos, teoría expuesta por
éste en
De Restitut. et Contrat. Tractatus ( 13 ).
Por último, se expone el plan de trabajo, articulado
en ma
terias aparentemente separadas: arrendamiento, préstamos y
usuras. Este esquema permite varias reflexiones. Así, que si bien
el autor confiesa recoger la inspiración y autoridad de Santo
Tomás, en realidad se distancia de
él al desarrollar aquella es
tructura.
Santo Tomás analizó el «pecado de
usura» (14) tratando es
pecíficamente de
su planteamiento en los préstamos monetarios.
De esta manera rompió con la corriente escolástica anterior, que
Mercado sin embargo continuará,
y en donde la usura venía con
templada también en relación con los
préstamos erí especie o
consumibles.
(13) Juan de Medina, De Restitut. et Contrat. Tractatus, Salamanca,
1550, cuest. 38, f. 149, col. 4. Cit. por R. Sierra Bravo, op. cit., vol. I, pá~
gines 190-191.
(14) Santo Tomás, Summa Theologica, II-II, q. 78.
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El dominico sevillano se referirá, de esta suerte, en el ca
pítulo
V -De las especies de préstamo y· sus diversas condicio
nes-,
dentro precisamente del estudio del mutuo y comodato,
a «maldades usurarias» en depósitos de trigos viejos y dañados
con devolución de cereal nuevo y sano.
Y también en los prés
tamos de oro y plata, acuñada o en plancha, exigiendo devolu
ciones superiores o inferiores a las cantidades prestadas, des
pués que suba o baje por ley el valor.
Tras estas recriminaciones concluye afirmando que el présta
mo, nacido de la solidaridad humana y como acto de misericor
dia y liberalidad con que el hombre semeja al Divino, si va con
interés «realmente será arrendamiento, no préstamo, aunque se
lo llamen». Y añade: «El préstamo verdadero y puro no se
puede ejercitar sino ahidalgadamente,
sin llevar ganancia por
ello». «Cuando esta regla se quebranta o traspasa, llevando in
terés por prestar dinero, oro y plata, con las demás que siem
pre nombramos (cereales, animales, ropa, etc.), entonces se o,.
mete pecado de usura» (15).
En estas ideas se apoya, por tanto, el concepto que habrá
de presentarnos en el capítulo siguiente, intitulado
En qué con
siste la
usura
y c6mo
es contra ley natural
y divina. «Si se pres
tan dineros, o cualquiera de las otras cosas,
y se lleva algún in
terés por prestarlo
---
que se se vuelve más de lo
que que se dio, aquella demasía que se recibió
es la usura» (16).
Y con Mercado y su línea conceptual vienen a ser tangen
tes los demás representantes de esta llamada «Escuela de Sa
lamanca». Daremos no obstante un repaso a sus obras, resal
tando algunas particularidades. El castellano Juan Hevias Bola
ños ( 17), por ejemplo, define la usura como «ganancia estimable
(15) Fray Tomás de Mercado, Cyria Philippica, impresso eo la Ciudad
de los Reyes,
por Alooso Ricardo, natoral de Turln, a costa de Ioao de
Soto, 1605. Cit. al lib. II, cap. I.
(16) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. VI. (I-538-1977).
(17)
Juao Hevia Bolaños, Cvria Philippica, impresso en la Ciudad de
los Reyes, por Alonso Ricardo, natural de Turfn, a costa de loan de Soto,
1605, cit. al lib. II, cap. I.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
a dinero que se toma por razón de empréstito de cosas que
consistan en número, peso
y medida, claro o encubierto». En
ella podemos destacar, a nuestro entender:
a) El carácter fungible de las cosas prestadas. Con bastante
generalidad se produce la confusi6n entre lo . fungible y lo con
sumible. Mercado y el mismo Hevia caen en ella al estudiar
las especies de préstamo y sus diversas condiciones, distinguien
do el préstamo
de cosas consumibles (mutuo) y no consumibles
(comodato).
b) La no necesidad de que el interés consista en dinero,
siempre que sea valuable
econ6micamente. «Hay
usura -apos
tilla Hevia- cuando se presta con la obligaci6n
de que el pres
tatario
haga algo, pues esta obligaci6n ya es ganancia estimable
en dinero» (18), y
e) La separaci6n de un préstamo mutuo en claro y otro
encubierto, lo que dará pie a clasificar la usura en «expresa o
manifiesta» y «encubierta y
paliada».
Fray
Luis de Alcalá (19) tiene, por su parte, el siguiente
concepto de usura: «cualquier demasía que el que presta o fía
principalmente entiende llevar por raz6n de tal préstamo o cosa
fiada». De lo que
cabe deducit:
a) Que es exigencia ineludible para la calificación de la
usura que los intereses exigidos tengan como título el préstamo.
Es decir, la ilegitimidad del interés como remuneración
intrín
seca
del préstamo en dinero (20), y
b) Que la inclusi6n de la venta a fiado supone un elemen
to de confusi6n ya que tal negocio, muy corriente en la época,
(18) Juan Hevia Bolaños, ibidem.
(19) Fray Luís de Alcalá, Tractado en el que a la clara se -ponen y de
terminan las materias
de los préstamos que se
usan entre
los que tractan
y negocian, Toledo, en casa de Jua de Ayala. Con Privilegio Imperial concedido a 18 de marzo de 1543. Acabase a veynte y ocho de junio del año
MDXIiij' (1544). Del cap. relativo a las usuras.
(20) Principio clásico entre los escolásticos se recuerda como tal por
A. Valensin, neoescolástico, en Trait¿ de Droit Naturel, t. II, Spes, París, 1925, págs. 166 y sigs.
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no es el único, ni el principal, bajo el cual puede esconderse
un negocio usurario. Su inclusión a nivel conceptual nos parece
desafortunada. Otras definiciones reseñables pertenecen a Cristóbal de Vi
llalón (21 ), que la formula como «llevar alguna cosa por
inte
reses
y ganancias de cualquier dinero prestado de más allende
de la suerte principal que el
tal prestó», y a Luis Sarabia de la
Calle, quien la entiende como la «ganancia más allende del
principal que viene del empréstito por razón del pacto o in
tención principal» ( 22 ).
IV. Aunque es incuestionable que en todos los conceptos
evacuados late
el viejo aforismo de Graciano sobre la esterili
dad del dinero, algunos autores añadieron por extenso reflexio nes de provecho acerca del origen y fundamento de la prohibi
ción de aquella ganancia. Villalón entiende que la práctica de la usura va contra los
dictados de
la ley natural y humana, considerando de origen
consuetudinario la prohibición: «su reprobación es costumbre
(21) Crhistoual d'Villaló, Provechoso tratado de cambios y contrata
ciones de mercaderes y reprobaci6n de la usura, hecho por el Liceciado ... ,
Gteduado en Sencta Theologia, lmpresso en la noble villa de Valladolid
cerca de las escuelas mayores por Francisco Fernández d'Córdoua, im
pressor. Acabase en XX días del mes de mayo. Ano d'el nascimiento de
nuestro saluador Jesu Christo de mili quinientos guaren.ta y dos. Cit. al
cap. XIV, con foliación confusa. Existe, aunque no hemos podido consul
tarla, una edición más reciente con Introducción de M. Serrano Sanz, Im
prenta de la Vda. e Hijos de Tel10, Madrid, 1898, 187 págs.
(22) Luis Sarabia de la Calle Borenense, Instrucci6n de mercaderes
muy provechosa. En la cual
enseña c6m0 deben los mercaderes tratar y de
qué
manera se han de
evitar las
usuras de todos los tractos de
ventas y
compras.
Assi a
lo contado como a
lo adelantado, y de las compras del
censo
al quitar, y 'trastos de compañia y otros muchos contratos. Particu
larmente se
habla del
tracto de las lanas, También hay otro tractado de
cambios, en el que se tractan de los cambios
licitas y reprobados. Nueva
mente compuesto por el Doctor ... , Meclina del Campo, por Pedro de Cas
tro, impressor. A costa d'Antoño de Urueña, mercader de libros. Acabose
a 30 días del mes de julio de 1544. Cit. a cap. IX.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
de príncipes antiguamente puesta, aunque al presente corrom
pida» (23 ).
Para Hevia (24) el fundamento es
de derecho divino, na
tural y divino, si bien sitúa un margen
de excepción a la hora
de la calificación del tipo subjetivo en base a un sistema de
prueba diabólica: «si verdaderamente hace alguno un acto que
contiene usura, y comúnmente se tiene por lícito
--escribe-,
y
se cree no tenerla, no se cree el que la hace ser usurario,
ni
lo es, ni la comete, si no es que tenga ignorancia supina de ser
obligado a saberlo, y no lo procuró saber». Para concluir este apartado expondremos las alegaciones su
ministradas por Mercado. Fundadas, dice, en la ley natural y
divina, dos son las causas para vetar y prohibir la ganancia en
que la usura consiste (25). 1) «Injusticia es llevar por
la mercancía más de lo que
vale, pero usura es llevar precio por lo que no tiene precio
ni
vale» ... «Do se colige que gana sin causa y, por consiguiente,
lo roba, cogiéndose contra justicia
la. hacienda
del otro». Su
ar
gumentación es como sigue: «Dirás que me diste materia con
que pudiste ganar; también me diste materia con que pudiste
perder, que
la moneda sin la industria humana y la ventura
fingida, que dicen, indiferente es de suyo y expuesta.
Demás
de
esto, yo confieso me diste materia con que ganase, pero no
valía esta materia, que es los dineros, sino cien ducados, que
ya te de vuelvo. ¿Por qué me llevas diez
más? Si
dices que
por lo que gané con los ciento, no tienes tampoco derecho para
participar de
mi ganancia. Pregunto, si perdiera, como muchas
veces sucede, con rus ciento, ¿habrías de ser partícipe de
la
pérdida?». Dos cuestiones de notable significación deben subrayarse en
estos párrafos.
Una,
la relativa a la esencial distinción entre lo
que propiamente puede ser materia de ganancia, esto es, medio
(23) Cristóbal. de Villalón, ibldem.
(24) Juan Hevia Bolaños, ibldem.
(25) Fray Tomás de Mercado, ibldem (I-539 a 541-1977). 1093
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de adquisición de bienes productivos, y la sunción del apotema
de la improductividad concreta o esterilidad sustancial del di
nero.
Por esto
nos parece acertada la conclusión de Sierra Bravo
ante este punto: «El dinero en el pensamiento de Mercado es materia de ganancia o condición de productividad en los
ne
·gocios,
pero
no lo es de modo inmediato, sino mediato» (26).
La otra concierne
a la. vinculación personal del prestamista con
el negocio lucrativo como condición para
la exigencia de inte
reses; es decir, la reclamación de un derecho
a intereses
en com
pensación al servicio dado por un préstamo en dinero, presu pone la implicación total y no parcial del prestamista con
la
aventura incierta del negocio que sufraga. En otras palabras,
exigir intereses
o ganancias
sin asumir el riesgo del negocio
que sirve de título a
dicha exigibilidad, es algo que para los es
colásticos se opone a
la ley natural.
2) Como complemento a la primera argumentación,
la se
gunda se enuncia: «Es vicio contra natura y ley natural hacer fructificar lo que de suyo es esterilísimo,
y todos los sabios di
cen que no hay cosa más estéril que el dinero, que no da froto
ninguno»; «nadie puede ganar con
él mientras
en dinero lo
tiene, ni fructifica sembrado,
ni su valor se muda con los días;
siempre tiene una ley, jamás medra con
él su
amo, mientras en
dinero lo posee». Esta segunda causa tiene múltiples fuentes
doctrinales que, en síntesis, siguen el adagio aristotélico de que
«el dinero no pare crías».
V. La usura paliada y las modalidades contractuales que
puede llegar a adoptar constituyen el punto al que mayor exten si6n se concede dentro de
la problemática general sobre la usura.
Del significado de usura paliada ya habíamos dado alguna
noticia al descomponer
la definición de Hevia. Mercado ( 27)
sigue aquella clasificación hablando de usuras manifiestas, for
males o patentes y paliadas. Las primeras revisten
la forma de
(26) R. Sierra Bravo, op. cit., vol. I, pág. 190.
(27) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. IX.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
préstamos. Las segundas, de contrato de venta, cambio o arren
damiento, tributo o censo,
«mezclándose algún
préstamo intere
sal». «Está tapada entonces la usura en parte wn aqnellos vo
cablos, en parte con aquel negocio que es de
otra especie
o
género».
En el desarrollo casuístico de modalidades pueden indicarse
como básicas las siguientes:
- Prestar a Prelados y confesores con condición de reci
bir algón beneficio, aun cuando se posean méritos para
él.
- Item, es usura paliada prestar a uno, obligándole a que después me preste.
- El mismo delito cometen los caballeros y señores que prestan dineros a labradores con pacto de que les ven
dan sus sementeras y cosechas, mucbas a veces a pre
cio
ínfimo.
-
I tem, prestando a peones, podadores, segadores, con
tal que trabajen sus viñas, ciado les den su debido jornal.
Leyendo estas modalidades se percibe
sin dificultad la es
ttuctura típica de un negocio sometido a condición, a veces sus
pensiva, a veces resolutoria.
Pero todavía cabe citar ottos tipos de contratos usurarios.
Enumerémoslos:
·
l.º) Vender a fiado por más de lo que corre de contado.
(Mercado).
De este tipo elabora García las siguientes conclusiones (28):
a) La forma normal de venta es de contado ( «a lue
go pagar»).
b) El vender a fiado no es causa en su naturaleza
para pretender mayor precio.
e) Puede, en efecto, venderse a precio alto, mediano
o bajo, más siempre dentro del precio justo.
d) Si el precio es legítimo será invariable, sea la ven
ta a plazos o al. contado, y
e) Sólo por razón de daño emergente o lucro cesallte es
posible
exigir mayor precio.
(28) Fray Francisco Garcfa, op. cit., cap. XXIII.
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JOSE CALVO GONZALEZ
2.°) Mercar menos del precio justo por anticipar la paga,
es también usuta.
Aquí la usura se acerca a la contratación leonina. García (29)
hace sobre ello las siguientes estimaciones:
a) El que compra por adelantado no tiene por ello
derecho a dar menor precio de lo que es justo.
b) Bien puede, no obstante, dar menor precio del que
de hecho pudiera ofrecer, pero no menor del
q¡¡e de de
recho
deba postular.
e) Si por comprar adelantado incurre en daño o cesa
ganancia, puede
disminuir el precio.
d) No es usurario el contrato por el que se compra a
plazo una
cosa fijando un precio cierto a pagar en la épo
ca en que la venta se consume, pues en este caso ambos contratantes se arriesgan a perder o ganar, como es un con
trato de apuesta,
y
e) En cierto modo, dice siguiendo la opinión de Bar
tolomé
de Albornoz, es posible identificar la compra ade
lantada a la venta a fiado; en ésta se fía el precio, en
aquélla el caso.
3.°) Mercar
las deudas en menos cantidad de su valor, por
pagarlas antes de cumplidas. Con relación a este contrato, García opina que sólo se pue
den comprar deudas ajenas por valor inferior al nominal en los
siguientes supuestos (30):
a) Si la deuda ajena no fuese líquida.
b) Si fuese incierto el pago.
e) Si fueran necesarios gastos y trabajos para el cobro.
Fuera de estos supuestos se incurrirá en un contrato ilícito
y usurero, por las razones que a continuación se exponen: Que
se trata de una compra con dineros adelantados; que se trata de un préstamo encubierto bajo un contrato de cambio;
y que
si se adopta una solución distinta a ésta, se legitimarían toda clase de contratos usurarios.
(29) Fray Francisco García, op. cit., cap. XXIV.
(30) Fray Francisco García, ibidem.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
4.°) Las operaciones a plazo, cuando son especulativas.
En este tipo, Mercado apunta ya la distinción entre operacio
nes a plazo que pretenden
concluirse, esto
es, cuyas prestacio
nes pretenden cumplirse al
término de
aquél, y aquellas otras
que sólo tienen por finalidad especular con la diferencia de
precio de las cosas desde el
dfa de
la celebración del contrato
hasta la fecha fijada para su extinción.
Dentro de este grupo de contratos de intención especulado
ra, Villalón dedicó un capítulo a las «Parturas» o negocios con
sistentes en apuestas sobre el valor de los cambios (31).
5.°) Otro
contrato usurario son «muchas Baratas y Moha
tras que se celebrao en estas gradas, sin celebrale ni hacerle;
como vender gran caotidad de mercaocías
y tomarlas luego a
mercar con 15 ó 20
% de pérdida».
La particularidad de la terminología exige una aclaración.
García (32) define las baratas o mohatras como «aquellas
ven
tas
en
las que el comprador no compra, sino para tornar luego
a vender y
el que vende no lo hace sino para tomar luego · a
comprar».
A la interrogante de la licitud de estas operaciones
el mismo autor responde que son ilícitas por parte del vendedor:
a) Cuando vende a más del precio justo.
b) Si las mercaderías fueran viciosas.
e) Si tomase a comprar dichas mercaderías a menor
precio, pues entonces se trataría del encubrimiento de un
préstamo usurario.
6.°) Las
ventas involuntarias.
A ellas dedica Fray Fraocisco García todo un capítulo, com
prendiendo en ellas los Monipodios, Agabellamientos
y Mono
polios (33). Aquí no les prestaremos atención ya que
si bien
(31) Cristóbal de Villalón, op. cit., cap. XIX. «De un género de con
tratación que entre mercaderes se llama Part;ura».
(32) Fray Francisco García, op. cit., cap. XXII. Algunas referencias
a estas operaciones en R. Carande, Sevilla, fortaleza y mercado, 2.ª edic.,
Universidad de Sevilla, 1975, págs. 182-184.
(33) Fray Francisco García, op. cit., cap. XXIII.
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JOSB CALVO GONZALBZ
constituyen por regla general casos de explotación de un contratante por otro, y de tal explotación proviene su ilicitud, más
nos parecen supuestos de vicio, lesión o defecto en la manifes
tación del consentimiento.
Si merece apuntarse alguna consideración en torno a las ven
tas con pacto de retrovendendo, estudiadas por García en un
capitulo anterior al citado (34 ). Sobre ellas entiende admisible
su realización, siempre que no albergue una simulación. Simula
damente, es decir, encubriendo un contrato de prenda, como
garantía de un présta·mo usurario, resultará ilícita.
7.°) El Contrato de Compañia, en algunos casos. Sarabia (35) incluye el contrato de compañía entre supues
tos en lo$ que suele darse usura. De consecuencia explica que
para que el contrato de compañia no sea tachado de usurario es
necesario que todos los socios estén a pérdidas y ganancias y
que el reparto de ambas sea proporcional a la aportación.
8.°) Mercado
(36) se plantea la licitud de la prenda en ga
rantía de
la devolución del préstamo.
Para que la prenda no se convierta en un contrato usurario es
necesario, a su entender:
a) «Que se ha de poner y recibir con gran sinceridad y
cristiandad, solamente por asegurar lo que se presta. Y hanse de
ejecutar con mucha blandura
y humanidad, cuando tardare mu
cho en devolverlo, no al momento, cumplido el plazo». En este
punto, su pesamíento peca de escesivos escrúpulos. El pacto por el que en caso de incumplimiento queda el acreedor dueño de
la cosa pignorada es, a su juicio, usurario .(Pacto Comisario).
b) «Ha de ser el préstamo tan gratis, que si la cosa empe
ñada fuera fructífera, los frutos
han de computarse al capital».
VI. Los tratadistas de los que venimos haciéndonos eco sólo
hallaron dos motivos, siempre extrínsecos al préstamo, por los
(34) Fray Francisco García, op. cit., cap. XX.
(35) Luis Sarabia de la Calle, op. cit., cap. XVIII.
(36)
Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. VII.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL X'II
que podía llegar a legitimarse el percibo de intereses: daño emer
gente y lucro cesante.
Mercado escribe: «Para que el lucro cesante y daño emergen
te sean justos títulos dd interés, es necesario que el préstamo no
sea voluntario, sino que a él se vea forzado el prestamista por
violencia o coacción manifiesta. Por lo que el que se dedica a
prestar con habitualidad, por oficio, no está exceptuado del con cepto de usura» (37). En verdad la solución es poco jurídica
dentro de la teoría del consentimiento. La explicación a esta sin
gular posición está en palabras precedentes: «Todos deben adver
tir -había escrito-- que no instituimos aquí la forma y orden
con que han de proceder los jueces en sus causas civiles o
crimi
nales, sino la ley por do ha de juzgar Dios, que todo lo sabe y
no advierte tanto palabras y excusas ciegas cuanto los pensamien
tos del corazón».
·
Más
ortodoxa es la de Hevia, para quien respecto al daño
emergente es necesario probar «que por dar pecunia o no pa
garle
la deuda al tiempo debido, tomó dineros a daño con interés
o vendió a menos precio su hacienda para pagar otra deuda que
debía, o para el beneficio de sus cosas y de su casa, o compró más
caro lo que hubo menester para ello» (38 ).
García {39) define así el daño emergente: «Es aquel que uno
incurre y en cuyo peligro se pone por hacer alguna cosa, el cual
peligro no incurriera
si la dejara de hacer». Premisa de esta si
tuación es que nadie está obligado ordinariamente «a procurar el
provecho ajeno con su propio daño y detrimento». Como requi sitos del daño emergente señala:
Que lo que se haga en favor de otro sea causa del daño
propio.
Que
de tal manera se haga en favor del otro que nunca
se hiciera de otra suerte, ni se tuviera obligación de
hacer.
(37) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. X.
(38) Juao Hevia Bolaños,
op. cit., lib. II, cap. IV.
(39) Fray Fraocisco
García, op. cit., cap. XXVII.
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- Que desde el principio sea advertido el otro contratante de
la obligación de recompensar dicho daño.
En relación al lucro cesante, Hevia establece las siguientes
pruebas para convertirlo en justo título del interés:
- yue el deudor no pague al tiempo debido, y ello impida emplear el dinero en mercaderías.
- Que sea mercader acostumbrado a comprar mercaderías.
- Que tuviera ocasión de invertir en ellas lo prestado.
Para García ( 40), el lucro cesante consiste en, aquella ganan
cia que pudiendo y queriendo alcanzar mediante alguna granje
ría, se deja de ganar por hacer alguna cosa en favor y provecho
d~ otro,
o por haberle puesto algún impedimento injusto. Requi
sitos para ello son:
- Que la ganancia sea realmente cesante.
- Que dicho negocio sea impedimento
de su granjería ga-
nanciosa.
- Que la otra parte sea convenientemente advertida de
que ha de recompensarla.
Al margen de estas indicaciones, sí interesa resaltar la coin
cidencia de García con Mercado en que el acto que origina
la
ganancia cesante debe ser involuntario. Sin embargo, la inter
pretación de la involuntariedad como causada por miedo, vio
lencia o ignorancia, por instancias o ruegos o por ley de cari
dad, le induce a conclusiones incómodas, tales como la prueba de la intención del que realizó el acto. Ante ellas, en el fin del
citado capítulo modifica su argumentación sobre la involunta riedad en el sentido de exigir no ya que el acto sea involuntario,
sino que sea realizado en interés ajeno.
VII. En este apartado comentaremos las op1U1ones de los
autores que venimos relacionando en orden a la eficacia de los
contratos usurarios.
Para Hevia, los contratos en que interviene usura son nu-
(40) Fray Francisco García, ibldem.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA BSCOLASTICA DEL XV{
los y no traen aparejada ejecución, lo cual se entiende en cuan
to a la ganancia o interés que es la usura, no respecto de la suerte principal que es válida
y exigible ( 41).
Mercado opina que al tratarse de un delito contra la pro
piedad, equiparado al hurto, la restitución es obligatoria; los terceros poseedores o adquirentes vienen obligados a la resti
tución, conservando su acción contra el usurero (42). La obli
gación alcanza al usurero, a los cómplices e instigadores
y a sus
herederos, bien que sólo hasta
el montante que cubran los bie
nes de la herencia. Esto, por lo que hace a los efectos civiles. En lo penal, el
delito de usura es, para Hevia, del tipo
«Mixti fori», pot lo
que
son competentes para juzgarlo tribunales eclesiásticos
y se
culares,
tanto en las cuestiones de hecho como de derecho.
Las penas para este delito son, según Mercado,
ser decla
rado
infame, lo que impedirá a los reos prestar testimonio, acu
sar en causas criminales, ser legatarios ciertos, etc. Tampoco
podrán recibit la Eucaristía, la absolución, ni sepultura en sa
grado. En todos los casos se produce una gradación según la
usura hubiera sido expresa o paliada.
VIII. El conjunto de disposiciones canónicas a las que ha
remos referencia ( 43 ), tienen por marco las Indias del siglo
xvr, abarcando un período que en sus fechas caracterizan, en buena parte, los
estadías de
su cultura correspondientes a la
Conquista
y Pacificación (1493-1568) y Ordenación Jurídica
(1568-1680) (44). La interferencia entre la realidad americana
(41) Juan Hevia Bolaños, op. cit., lib. II, cap. último.
(42) Fray Tomás de Mercado,
op. cit., lib. V, cap. XI.
(43) Las disposiciones que aquí figuran se han tomado de Juan Tejada y Ramiro, Colecci6n de Cánones de todos los Concilios de la Iglesia de España y América, Imp. de J. M. Alonso, Madrid, publicada por don
Antonio González, con traducción, notas e ilustraciones de D . ... , t. V, 1859.
(44) M. Gíménez Fernández, Instituciones Canónicas Indianas. Apun
tes para explicaciones de clase, en Anuario de Estudios Americanos, tomo
XVIII!, 1961, p,!g. 429.
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]OSE CALVO GONZALEZ
de aquel siglo y el testimonio doctrinal de alguno de nuestros
autores puede ser, como en el caso de Mercado, embarcado para
el Nuevo Mundo en 1550, personal. Otras veces esa interferen
cia se evidenciará en la coincidencia de planteamientos, bien des
de la
normativa conciliar a la exposición
de los tratados que
con
aquélla presente se redacta, bien
de· lo
que propiamente .sig
nifica
la recepción paulatina del pensamiento doctrinal escolás
tico en las disposiciones canónicas elaboradas en los territorios
de América. Hecha esta puntualización pasaremos sin mayor di
lación a examinar los criterios refrendados en algunos
de los
más importantes Concilios Provinciales de Ultramar, que son
al fin normariva particular derivada e inspirada en
el criterio
general y uniforme de la Iglesia de Roma ( 45).
Primera Junta Apost6lica de Mé¡ico.
Celebrada en 1524, nada dice en concreto sobre el proble
ma de la usura.
Inscrita en
ese periodo de conquista
y pacifica
ción antes mencionado, la oportunidad de su convocatoria sur
ge del propósito de «desarraigar la idolatría entre los indios y
plantar la fe católica».
Primer Concilio Provincial de Méiico.
Fue convocado por don Alonso de Montúfar y celebrado en
1555. Se articula en 93 capítulos y en sus numerosas disposicio
nes si hallamos alusiones a las prácticas de la usura allí donde se habla de
la vida y honestidad de los sacerdotes. En concreto,
las normas son:
Canon XLVIII, relativo a las bu.,;as costumbres que deben
distinguir a sacerdotes y ministros de la Iglesia de los seglares.
r
(45) Esta uniformidad de criterio se revela en la promulgación de dis
posiciones de carácter general sobre la materia, como la
Decretal de Cam
bios,
de Pío V, en 1575, cuyo texto se inserta en el lib. rv: cap, X:11, de
la
ya citada obra de Mercado.
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
Canon L, en el que se prohíbe a los clérigos que jueguen,
no sólo para dar ejemplo a los indios, sino para evitar
el afán
de lucro que puede llegar a apoderarse de ellos.
Y junto a estos dos, de carácter general y vago, uno espe
cífico y claro,
el Canon LVI, por el que se prohíbe a los clé
rigos contratar mercaderías. En efecto, se hace la afirmación
de que «en la Nueva España hay gran corrupción
y abuso en
muchos clérigos que negocian como seglares y hacen contratos
usuarios» ( 46 ).
En su consecuencia, se prohíbe categóricamente:
l.º) Comprar mercaderías para revenderlas.
2.0 ) Realizar contratos usurarios o ilícito~, ya manifiestos
ya paliados.
Y se ordena:
a) Que si los hicieran, carezcan de acción para exi
gir su cumplimiento.
b) Que si fueren consumados, estén obligados a la
restitución, y
e) Que conocido el delito les sean impuestas riguro
sas penas, pecunarias unas veces1 restrictivas de libertad
otras, siendo la más frecuente el destierro.
Segundo Concilio Provincial de Mé¡ico.
Celebrado en 1555, estuvo presidido por el ya mencionado
don Alonso Montúfar, Arzobispo de Méjico. Su objeto fue reci
bir las disposiciones del «Santo y
Ecuménico Concilio
de Tren
te». Consta
de 28 capítulos, donde se contienen disposiciones
sobre disciplina eclesiástica útiles a nuestro propósito:
Canon
2.°: prohibiendo
a los sacerdotes que exijan precio al
guno por administrar los Sacramentos, aunque no obstará para
que admitan limosnas de los fieles, indios o españoles.
(46) Vid. J. Tejada y Ramiro, op. cit., t. V, pág. 157.
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]OSE CALVO GONZALEZ.
Canon 27: es, sin duela, el más interesante, y dice textual
mente, «Que no se hagan logros ni usuras». Los motivos de la disposición
se enuncian
en el mismo canon: «La extensión de este
vicio por tierras americanas, especialmente en las contrataciones de grana, cueros, cacaos, mantas
y cera». Las modalidades son:
«la venta al fiado o a plazos a precios mayores que el Justo pre
cio»; los mercaderes hacen contratos fingidos y paliados, «con
grandes ofensas a N. S. y escándalo de toda la República». Por ello, ordena
y manda:
l.º) «Que las dichas ventas y contratos tan perrucrosos a
la República, por todo Derecho Divino y humano
condenadas, de aquí adelante no se hagan».
2.º) Que ni el Escribano ni el Notario den fe de tales
contratos.
3.º) Que hajo la pena de excomunión latae sententiae
todos supieren y hubieren oído en cualquier mane
ra que hayan hecho los dichos contratos, los ven
gan a decir
y manifestar ante los Jueces eclesiásti
cos.
Por último, el canon 28 prohíbe nuevamente a los clérigos
que contraten.
Concilio Primero Provincial de Lima.
En este Concilio se recogen disposiciones de otros anteriores
no coleccionadas. En particular los de los años 1552 y 1567, a
los que Ranúro y Tejada niega, sin embargo, todo carácter con
ciliar. Celebrado en 1582,
fue presidido
por Santo Torihio Alfon
so de Mogrohejo, Arzobispo de
la ciudad de los Reyes, donde
años más tarde se imprimiría la obra de Hevia.
Es de destacar el capítulo IV de la sección tercera, en el que
se prohíbe a los eclesiásticos que sean negociantes, por ser de mal
ejemplo para los indios. Si infringieran esta prohibición, además
de las penas que el Derecho, los Sagrados Cánones y el Concilio
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
anterior ( 156 7) impusieron, incurrirían ipso facto en excomu
nión. El capítulo V de la misma sección extiende la disposición
y penas a los párracos de indios.
Pero la normativa no fue aceptada por todos pacíficamente.
Los del Perú sustanciaron una apelación en
contra alegando:
que
eta costumbre y que no podían «pasar ni sustentarse de otra ma
nera» ( 47). En Roma se confirmaría, no obstante, la resolución conciliar, por ser justa
y conforme a los Sagrados Cánones y por
que de permitirse se originarían abusos.
Concilio Tercero Provincial de
Mé¡ico.
Celebrado
en 1585, lo presidió don Pedro de Moya y Con
tteras. Las
principales disposiciones referentes a la materia que
nos ocupa son: .,.
Canon I, título IV, libro I, en el que se habla de la vida,
fama
y costumbres de los ordenados.
Título I, libro III, que expresa la necesidad de que la vida de
los obispos sirva de modelo a las demás.
Capítulo I, título V, libro III, prohibiendo a los clérigos
toda clase de juegos de azar (ilícitos)
y los permitidos, cuando
sean públicos,
y aun los privados, si son con mujeres (48).
Título II, libro III, prohibiendo a los clérigos y monjes mez
clarse en negocios seculares. Declara: «que no sólo se abstengan
de los contratos usurarios
y condenados por el Derecho Divino,
sino también de aquellos que permitidos a los seglares, se prohí
ben a los clérigos por razón de su estado», tales como:
l.º) Ejercer comercio o negociación.
2.°) Ser
agente de negocios.
3.°) Ser
administrador de mercaderías ajenas.
4.°) Negociar
letras, etc.
( 47) Vid. J. Sol6rzano Pereyra, op. cit., lib. VI, cap. XIV.
( 48) Vid. J. Tejada y Ramiro, op. cit., pág. 592.
1105
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]OSE CALVO GONZALEZ
Todo ello bajo severísimas penas como la excomunión, a má.
de
sanciones pecunarias y restitución ( 49 ). Esta prohibición afec
ta también a los ministros de indios, a los curas, tanto seglares
como regulares, y a los párrocos de indios.
Pero la disposición de mayor interés, por referirse específica
meute a las usuras, se encontrará contenida e ne! título
V del li
bro V. En su párrafo primero dice (50):
«Dada la codicia y sed de riquezas que ha despertado
el Descubrimiento de las Indias, se vienen realizando fre
cuentemente contratos ilícitos o usuarios, a veces palia
dos, con la apariencia de lícitos y justos. Por ello es ne
cesario dar principios que informen acerca de la confusión
que dichas negociaciones acarrean a las conciencias».
El principio general se enuncia como sigue: «No se hagan
más contratos que los considerados lícitos por los juristas». Reglas particulares on:
A) El ilícito o usurario el contrato de vender o fiar la plata
a mayor precio de su valor real, en atención a la dilación de la
paga (párr.
2.').
B) Que si tal plata no se puede vender a su precio justo en
dinero constante,
y sí a fiado, dicha negociación será o no usu
rario según las circunstancias, por lo que debe consultarse «a va
rones de ciencia, conciencia y virtud, teólogos y juristas (pátra
fc 3.').
C) Es usurario todo contrato de compra fingida para pa
liar un préstamo de dinero. La misma calificación usuraria se da
a las mohatras, etc.
D) Es usura vender a más que el precio justo por ser fiado.
Esta regla está dirigida, principalmente, a las negociaciones sobre
mercaderías como el cacao, y
E) En los supuestos en los los que se plantea duda o con
fusión en la calificación, deberá procederse a la consulta (párra
fo 6.
0 ).
(49) J. Tejada y Ramiro, op. cit., págs. 615 y sigs.
(50)
J. Tejada y Ramiro, op. cit., págs. 625 y s.igs.
1106
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
IX. Después de concluida la lectura de estas obras, verda
deras joyas según los diccionarios bibliográficos de Brunet y Pa
lau, es fuerza preguntarse qué enseñanzas atesoran. O dicho
de
otro modo, qué tienen de actualidad, qué elemento transtempo ral
--
tiempo, a través del tiempo, para llegar
al nues
tro--- y en qué medida son capaces de revitalizar su contenido
superando lo _meramente circwistancial.
Frente a tid interrogante, entendemos que para el jurista mo
derno que no haya abandonado o traicionado
el ideal humanista,
que siga, en suma, abierto y receptivo a cuanto pueda mejorar la
condición del mundo que otros habitarán, estos escritos de hace
cuatro siglos pueden también inflamarle, no para un misticismo
fa]so o mercenario, con ese ansia de justicia conmutativa que in
sobornablemente proclamaron, y que ayer como hoy es una de
las formas concretas y prácticas de acercar los fines del Derecho
a
!á realidad. Fue esta meta, a modo de conclusión única y ya
bastante, la inspiración que recibieron
y quisieron transmitit las
líneas precedentes.
1107
'
Fundaci\363n Speiro
EN INDIAS
POR
JosÉ Cu.vo GONZÁLEZ
Prof. del Departamento de Derecho Natural y Filosofía del Derecho.
Facultad de Derecho de Málaga.
SUMARIO: I. Planteamiento.-II. Destino, estilo e intención de las obras.-III. Concepto de usura.-IV. Origen y fundamento de la prohlbición.-V. Las usuras paliadas.-VI. Justos títulos del interés.
VII. La restitución.-VIII.
La usura en el Derecho canónico indiano. Los Concilios Provinciales de Ultramar: primera Junta Apostólica
de Méjico. Primer Concilio Provincial de Méjico. Concilio Primero Pro
vincial de Lima y Concilio Tercero de Méjico.-IX. A modo de con clusión.
I. Hoy parece ir remitiendo aquella intensidad con que so
bre la filosofía jurídica actuaron en época reciente las doctrinas
formalistas. Se han desvanecido las esperanzas de satisfacer con
abstracciones las exigencias de justicia que con renaciente fer vor expone cada día
el hombre de las sociedades contemporáneas.
Y, así, vuelve la
inves(igación en
el presente a orientarse hacia
la intemporal preocupación que expresan los diversos modos de aynntamiento del hombre con el derecho, sea bajo
la temática de
los derechos humanos, sociales o económicos.
No apartado de esta aspiración nuestro trabajo ha querido
recoger para esta ocasión el pensamiento de Ripert ( 1 ), quien
oportunamente señaló ante la progresiva impersonalizaci6n de las
(1) G. Ripert, Le régle morale dans les obligations civiles, L. G. D. J.1 París, 1925, págs. 111-135.
1083
Fundaci\363n Speiro
JOSE CALVO GONZALEZ
relaciones jurídicas, más evidente y acentuada quizás en la es
fera mercantil, la urgente necesidad de inquirir en el fondo moral
de las relaciones de derecho, subrayando la importancia que a
tal fin
merecían los estudios y minuciosos análisis llevados a cabo
por moralistas
y canonistas, especialmente escolásticas, del si
glo XVI.
Con este prop6sito hemos atendido a las doctrinas y obras
de una serie de autores a los que modernamente ha sido posible escuadrar en la llamada «Escuela de Salamanca» (2), representándola con un ctiterio de amplia demarcación, admisible por el
perfil impreciso que a veces la caracteriza (3 ). Ellos son: el se
villano Fray Tomás de Mercado, los castellanos Cristóbal de Villalón, Fray Luis de Alcalá, Luis Sarabia de la Calle y Juan He
vía Bolaños, además del valenciano Fray Francisco García. Por otra parte, las cirtcunstancias históricas en que sus es
critos fueron dados a la imprenta, nos sugirió la conveniencia de
abrirlos a otros contextos donde poner de relieve la conexión
existente entre el ámbito teórico doctrinal de sus filosofías eco
nómico-morales y las contingencias jurídico-prácticas de la época.
En este sentido, el desenvolvimiento y posterior auge mercantil acaecido a raíz del Descubrimiento, situó nuestro inicial propó
sito en una óptima dimensión. Bastará pensar en la política proteccionista y a menudo per
misiva, dispensada por el Estado a los mercaderes para el lo
gro de la intensificación del comercio en Indias, o en la subsi siguiente
libertad de
contratación otorgada a muchas de sus ne
gociaciones, para comprender sin dificultad el atractivo que ha
bría de tener el punto de intersección de teoría
y práctica.
Expresivo a este respecto resulta el
in fine de una de las
(2} Vid. M. Grice-Hutchinson, The School of Salamanca. Readings
in Spanish Monetary, Oxford, 1952; D. Iparraguerri, «Las fuentes del
pensamiento económico en Espafía en los siglos XIII al XVI», en Estudios
Deusto, 2 (3), 1954, págs. 79-113.
(3) N. Sánchez Albornoz, Estudio preliminar a la Summa de Tratos
y Contratos, de Fray Tomás de Mercado. lnstiruto de Estudios Fiscales
del Ministerio de Hacienda, Madrid, 1977, pág. IX.
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Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
cartas de Fernando el Católico al virrey y oficiales de la Nueva
España: « Y en todo lo que hallaredes poder favorecer a los
tratantes, debeislo hacer porque crezca
el trato y estén provei
das
esas partes de todas las cosas en abundancia». Y más, como
en la
Provisión de 1530, en la que dice: «Que los mercaderes
que pasaren a las Indias con sus
carganzas y mercaderías las
puedan vender de primera venta al precio que pudieren y qui sieren,
y no se les ponga tasa en ello por los Gobernadores ni
las Audiencias». La misma provisión prosigue, no ignorante de las lamentables situaciones que la imposibilidad real
-,geográ
fica y humana- de control estricto de aquellas negociaciones
solía originar, con la siguiente ordenanza: que «cuando
exce
diendo
de los términos
y justificación de él (beneficio honesto)
las esconden, estancan o hacen monopolios indebidos y prohi
bidos, en orden a mirar por su mayor interés y ganancia, bien
pueden los que gobiernan ponerlas la tasa que sea justa» ( 4 ). Es evidente, pues, que la problemática acerca de cambios,
precio justo y usura fue tenida presente por la autoridad de la Corona. Y ciertamente no escasean las disposiciones civiles que
procuraron disciplinar
el comercio prohibiendo operaciones usua
rias e intentando frenar su aumento. La inspiración fue en nu
merosas ocasiones la doctrina escolástica, de la que nos ocupa
remos (5). En ello, los estudios históricos e investigaciones
crí-
(4) Textos tomados de De Indiarum Jure o Política Indiana, por
Juan de Sol6rzano Pereyra, Caballero del Orden de Santiago, del Conse
jo
de Castilla,
y de Indias, Junta de Guerra dellas, y de las Indias y de
las Minas. Recopilací6n de diversos tractados, memoriales y papeles es
critos algunos en causas Fiscales, y llenos todos de mucha enseñanza y
erudici6n cuyo Indice se
verá en la
última p4gina. Dedfcanse al Ilustrí
simo Sr. D. Luis de Exea y Talayero, Justicia de Aragón. Impreso por He
rederos de Diego Dormer, a costa de Gabriel de Le6n, Mercader de Libros
en Madrid, Puerra del Sol, 1676. Cit. a Lib. IV, cap. XIV.
(5) Así, el testimonio de So16rzano, ibidem. «Y a que yo me hallé
necesitado de hacerles .esta. advertencia por lo que vi y .supe que se excedía
por los de
Perú y Nueva
España
y otros de las Indias en baratas, mohatras,
dineros a
logro, compras de escripturas o ventas de mercaderías fiadas,
préstamos a mineros a pagar en piñas de plata, y otras negociaciones a este
1085
Fundaci\363n Speiro
]OSE CALVO GONZALEZ
ticas han sido abundantes ( 6 ). Menos divulgación y atención han
hallado, sin embargo, las disposiciones canónicas elaboradas con
idéntica finalidad -represión
y condena de las prácticas de usu
ra-
y en respuesta, además, a un ambiente presidido por la
nada despreciable presión que desde Europa van ejerciendo doc
trinas coetáneas
en las que se hace franca apología
y justifica
ción de las mismas (7 ).
Aquí no hemos pretendido agotar su examen, tarea enorme,
pero sí rastraer
y recopilar las fundamentales orientaciones ema
nadas de_ la Iglesia
y refrendadas en varios de los Concilios Pro
vinciales de
Ultramar. Hagamos notar,
finalmente, que
esta aco
tación americanista, así como la propia redacción de estas no
tas, son resultado de la sugestiva lectura y el frecuente contac
to que con los estudios sobre la historia del regalismo español
y la monumental investigación
lascasiana del
profesor Manuel
Giménez Fernández venimos sosteniendo desde hace dos años.
Nos pareció improrrogable, por más tiempo, no dedicar siquie
ra un sencillo homenaje como éste, en agradecimiento a sus en
señanzas y fecunda entrega universitaria ( 8 ).
modo que se han inventado y se llevan a título de intereses y lucro cesante
sin correr riesgo
alguno, antes
volviendo muy de ordinario
lo que se com
pra a poder del mismo que lo vendió, de las cuales tratan algunas Cédulas
Reales que las han mandado prohibir y
castigat, y
el Padre Fernando
Re
bel, Juan de Hevia y otros autores, porque las más sólo sirven para -pa
liar las usuras».
(6)
Vid. M. Zalha, «El precio legal en los autores escolásticos», en
Rev. Internacional de Sociologla, 2, 1943, págs. 201-245, y 3, 1943, pági
nas 139-157; B. W. Dempsey, Interest and Usury, London, 1948; J_ J_ Noo
nan,
The Scholastic. Analysis of Usury, Cambridge, Mass., 1957; G. Am
brosetti, «Diritto privato ed economia nella seconda scolastica», en La Se
conda Scolastica nella formazione del diritto priyato moderno, Milano, 1973,
págs. 23-52; R. Sierra Bravo, El pensamiento social y económico de la Es
colástica, 2 vols., C. S. I. C., Madrid, 1975.
(7) Vid., en este sentido, los trabajos de W. Sombart, L'apogle du ca
pitalisme, 2 tomos, Payot, París, 1932, y M. Weber, Die protestantischen
sekten und
der Geist
des
Kapitalismus, Mohr, Tübingen, 1920.
(8) Manuel Giménez Fernández fue titular de la Cátedra de Institucio
nes de Dei:echo Canónico (1931-1966) e Historia de la Iglesia e Institucio
nes Canónicas Indianas (1944-1966) en la Universidad de Sevilla.
1086
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
II. Lo primero a destacar es la notable extensión que, en
sus tratados, reservan los autores de quienes nos ocupamos
al
problema de la usura. Igualmente, ha de constatarse que el tra
tamiento dado
a la materia no es siempre de altura técuico-ju
rídica, sino
más bien inclinado a una visión e interpretación fi
losófica del asunto, accesible por el vulgo y basada siempre, eso
sí, en los principios del Derecho natural. Así el caso de Tomás
Mercado, aristotélico-tomista en línea voluntarista, en la edición
sevillana de 1571, de
la Summa de Trato's y Contratos (9), con
una explícita declaración de principio que le lleva a dedicar
el
capítulo I del libro I a «Qué cosa es la ley natural, de sus
causas, fuerza
y virtud; cómo la justicia conmutativa de los con
tratos estriba en
ella».
Como
autores cultos adornan sus tesis con el habitual ba
gaje de referencias a clásicos, revistiéndose con la autoridad de
las citas aportadas. No obstante, suavizan considerablemente
la
erudición doctrinal y el rigotismo lógico de la «disputarlo» es
colástica.
El motivo no es otro que
el deseo de llegar con faci
lidad a los lectores, vigilando su distinto grado de ilustración.
«Mi intento principal -dirá Mercado- es instruir cumplida
mente a un mercader por reglas», para lo cual «fue grande
el
cuidado de no alargarme por no ahitar con la lectura», procu
rando al emplear un estilo llano
y ejemplificador, que «no
hu
biera mercader que arrostrara a lección tan larga, especialmente
que muchas de las causas que se pudieran dar son difíciles de
entender a quien carece de
filosofía moral»
( 10).
(9) Fray Tomás de Mercado, Summa de Tratos y Contratos, compuesta
por el muy reverendo Padre .... , de la Orden de los Predicadores, Maestro
de Sancta Theología, dividida en seys libros. Añadidas a la primera edi
ción muchas resoluciones, y dos libros enteros. En Sevilla. En casa de Her
nando Díaz. Impressor de Libros, en 1a calle de la Sierpe, 1571. El año
1591 la obra sería traducida al italiano (Brescia. Apresso Prieto María Mar,.
cheti).
(10) Fray Tomás de Mercado, Pr6logo l Prólogo a esta segunda edi
ci6n,
en op. cit. Destacado también por N. Sánchez Albornoz, en Estudio
preliminar, cit., pág. xrr. ·
1087
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]OSE CALVO GONZALEZ
De ahí el uso de la «lengua materna y vulgar, do sin intér
prete
lean y entiendan cómo han de vender y comprar, celebrar
sus compañías, llevar sus encomiendas, enviar y surtir carga~
zones, partir costas, intereses y ganancias» ( 11 ). Es decir, pu
blicar en romance, como instrumento más idóneo y director,
para vulgarizar y extender pedagógicamente el conocimiento del
arte de mercar y cambiar. Este hecho, en absoluto intrascendente y ya valioso por sí
sólo, se constata en todos los autores aquí examinados, coinci
dentes por lo demás en las finalidades generales, que bien pue
den enunciarse en el orden de las propuestas por Fray Luis Gar
cía, esto es (12):
-Estudiar
todos los contratos que se realizan en la vida
práctica,
y cuyo uso deriva -dice en palabras de Aris
tóteles-- «de la falta que en sus casas y repúblicas pa
decen los hombres de las cosas necesarias para pasar la
vida».
-Dar
norma acerca de la rectitud y justicia ( conmutati
va) de los contratos, «para evitar
la ofensa a Dios y el
perjuicio del prójimo».
-Metodizar el estudio de los contratos, frente al desor
den con que fueron tratados en obras anteriores
-y, reducir esta materia a sus principios fundamentales,
probando,
con argumentos convincentes, las proposicio
nes «que el Derecho y los Doctores afirman de cada
contrato».
III. Antes de introducirnos en el concepto, conviene ad
vertir de la tradicional indistinción entre delito y pecado. De
resultado de la doctrina de
la moralidad de los actos humanos,
(11) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib, II, cap. II, in fine. Página
64 del vol. I, en la edición de 1977. En adelante (I-64-1977).
(12) Fray Francisco Garc!a, Pr6/ogo de la parte primera del Tratado uti
Usimo y muy general de todos los contratos, cuantos en negocios humanos
se suelen ofrecer, impreso en Valencia por. loan . Navarro, año 1582. La
parte segunda, que no hemos O logrado consultar, fue impresa en Barcelona,
La obra tuvo
también una
edición italiana.
1088
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
actos esencial y causalmente buenos, que dan origen a la vir
tud, ambas expresiones, por esa mutua interferencia, son
final
mente
intercambiables
y equivalentes. Con este carácter ]as ma
neja
Mercado en su concepto de
la usura. Mas conviene todavía
apuntar ciertas cuestiones para
pasar luego más cómodamente
a
su análisis.
En
la presentación del libro V -De la fealdad y abomina
ci6n del vicio de la usura
(cap. I)--se dan varias notas socio
lógicas de descripción del delito. Son, la regular frecuencia con que se practica por los mercaderes, la versatilidad de operacio
nes que permiten su ocultación o simulación,
y, el amplísimo
rechazo social que recibe sn comisión, categorizada de infame,
nefanda
y abominable.
Otra cuestión relevante se contiene aún en este primer ca
pírulo. Se trata de una indicación sutil que puede pasar inad vertida, relacionada con
la desidentificación entre dinero y ca
pital. Mercado menciona a este respecto el nombre de Juan de Medina,
y condenará la aceptación del riesgo como tirulo de in
terés para fas ventas
a plazos
y préstamos, teoría expuesta por
éste en
De Restitut. et Contrat. Tractatus ( 13 ).
Por último, se expone el plan de trabajo, articulado
en ma
terias aparentemente separadas: arrendamiento, préstamos y
usuras. Este esquema permite varias reflexiones. Así, que si bien
el autor confiesa recoger la inspiración y autoridad de Santo
Tomás, en realidad se distancia de
él al desarrollar aquella es
tructura.
Santo Tomás analizó el «pecado de
usura» (14) tratando es
pecíficamente de
su planteamiento en los préstamos monetarios.
De esta manera rompió con la corriente escolástica anterior, que
Mercado sin embargo continuará,
y en donde la usura venía con
templada también en relación con los
préstamos erí especie o
consumibles.
(13) Juan de Medina, De Restitut. et Contrat. Tractatus, Salamanca,
1550, cuest. 38, f. 149, col. 4. Cit. por R. Sierra Bravo, op. cit., vol. I, pá~
gines 190-191.
(14) Santo Tomás, Summa Theologica, II-II, q. 78.
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]OSE CALVO GONZALEZ
El dominico sevillano se referirá, de esta suerte, en el ca
pítulo
V -De las especies de préstamo y· sus diversas condicio
nes-,
dentro precisamente del estudio del mutuo y comodato,
a «maldades usurarias» en depósitos de trigos viejos y dañados
con devolución de cereal nuevo y sano.
Y también en los prés
tamos de oro y plata, acuñada o en plancha, exigiendo devolu
ciones superiores o inferiores a las cantidades prestadas, des
pués que suba o baje por ley el valor.
Tras estas recriminaciones concluye afirmando que el présta
mo, nacido de la solidaridad humana y como acto de misericor
dia y liberalidad con que el hombre semeja al Divino, si va con
interés «realmente será arrendamiento, no préstamo, aunque se
lo llamen». Y añade: «El préstamo verdadero y puro no se
puede ejercitar sino ahidalgadamente,
sin llevar ganancia por
ello». «Cuando esta regla se quebranta o traspasa, llevando in
terés por prestar dinero, oro y plata, con las demás que siem
pre nombramos (cereales, animales, ropa, etc.), entonces se o,.
mete pecado de usura» (15).
En estas ideas se apoya, por tanto, el concepto que habrá
de presentarnos en el capítulo siguiente, intitulado
En qué con
siste la
usura
y c6mo
es contra ley natural
y divina. «Si se pres
tan dineros, o cualquiera de las otras cosas,
y se lleva algún in
terés por prestarlo
---
que se se vuelve más de lo
que que se dio, aquella demasía que se recibió
es la usura» (16).
Y con Mercado y su línea conceptual vienen a ser tangen
tes los demás representantes de esta llamada «Escuela de Sa
lamanca». Daremos no obstante un repaso a sus obras, resal
tando algunas particularidades. El castellano Juan Hevias Bola
ños ( 17), por ejemplo, define la usura como «ganancia estimable
(15) Fray Tomás de Mercado, Cyria Philippica, impresso eo la Ciudad
de los Reyes,
por Alooso Ricardo, natoral de Turln, a costa de Ioao de
Soto, 1605. Cit. al lib. II, cap. I.
(16) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. VI. (I-538-1977).
(17)
Juao Hevia Bolaños, Cvria Philippica, impresso en la Ciudad de
los Reyes, por Alonso Ricardo, natural de Turfn, a costa de loan de Soto,
1605, cit. al lib. II, cap. I.
1090
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
a dinero que se toma por razón de empréstito de cosas que
consistan en número, peso
y medida, claro o encubierto». En
ella podemos destacar, a nuestro entender:
a) El carácter fungible de las cosas prestadas. Con bastante
generalidad se produce la confusi6n entre lo . fungible y lo con
sumible. Mercado y el mismo Hevia caen en ella al estudiar
las especies de préstamo y sus diversas condiciones, distinguien
do el préstamo
de cosas consumibles (mutuo) y no consumibles
(comodato).
b) La no necesidad de que el interés consista en dinero,
siempre que sea valuable
econ6micamente. «Hay
usura -apos
tilla Hevia- cuando se presta con la obligaci6n
de que el pres
tatario
haga algo, pues esta obligaci6n ya es ganancia estimable
en dinero» (18), y
e) La separaci6n de un préstamo mutuo en claro y otro
encubierto, lo que dará pie a clasificar la usura en «expresa o
manifiesta» y «encubierta y
paliada».
Fray
Luis de Alcalá (19) tiene, por su parte, el siguiente
concepto de usura: «cualquier demasía que el que presta o fía
principalmente entiende llevar por raz6n de tal préstamo o cosa
fiada». De lo que
cabe deducit:
a) Que es exigencia ineludible para la calificación de la
usura que los intereses exigidos tengan como título el préstamo.
Es decir, la ilegitimidad del interés como remuneración
intrín
seca
del préstamo en dinero (20), y
b) Que la inclusi6n de la venta a fiado supone un elemen
to de confusi6n ya que tal negocio, muy corriente en la época,
(18) Juan Hevia Bolaños, ibidem.
(19) Fray Luís de Alcalá, Tractado en el que a la clara se -ponen y de
terminan las materias
de los préstamos que se
usan entre
los que tractan
y negocian, Toledo, en casa de Jua de Ayala. Con Privilegio Imperial concedido a 18 de marzo de 1543. Acabase a veynte y ocho de junio del año
MDXIiij' (1544). Del cap. relativo a las usuras.
(20) Principio clásico entre los escolásticos se recuerda como tal por
A. Valensin, neoescolástico, en Trait¿ de Droit Naturel, t. II, Spes, París, 1925, págs. 166 y sigs.
1091
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]OSE CALVO GONZALEZ
no es el único, ni el principal, bajo el cual puede esconderse
un negocio usurario. Su inclusión a nivel conceptual nos parece
desafortunada. Otras definiciones reseñables pertenecen a Cristóbal de Vi
llalón (21 ), que la formula como «llevar alguna cosa por
inte
reses
y ganancias de cualquier dinero prestado de más allende
de la suerte principal que el
tal prestó», y a Luis Sarabia de la
Calle, quien la entiende como la «ganancia más allende del
principal que viene del empréstito por razón del pacto o in
tención principal» ( 22 ).
IV. Aunque es incuestionable que en todos los conceptos
evacuados late
el viejo aforismo de Graciano sobre la esterili
dad del dinero, algunos autores añadieron por extenso reflexio nes de provecho acerca del origen y fundamento de la prohibi
ción de aquella ganancia. Villalón entiende que la práctica de la usura va contra los
dictados de
la ley natural y humana, considerando de origen
consuetudinario la prohibición: «su reprobación es costumbre
(21) Crhistoual d'Villaló, Provechoso tratado de cambios y contrata
ciones de mercaderes y reprobaci6n de la usura, hecho por el Liceciado ... ,
Gteduado en Sencta Theologia, lmpresso en la noble villa de Valladolid
cerca de las escuelas mayores por Francisco Fernández d'Córdoua, im
pressor. Acabase en XX días del mes de mayo. Ano d'el nascimiento de
nuestro saluador Jesu Christo de mili quinientos guaren.ta y dos. Cit. al
cap. XIV, con foliación confusa. Existe, aunque no hemos podido consul
tarla, una edición más reciente con Introducción de M. Serrano Sanz, Im
prenta de la Vda. e Hijos de Tel10, Madrid, 1898, 187 págs.
(22) Luis Sarabia de la Calle Borenense, Instrucci6n de mercaderes
muy provechosa. En la cual
enseña c6m0 deben los mercaderes tratar y de
qué
manera se han de
evitar las
usuras de todos los tractos de
ventas y
compras.
Assi a
lo contado como a
lo adelantado, y de las compras del
censo
al quitar, y 'trastos de compañia y otros muchos contratos. Particu
larmente se
habla del
tracto de las lanas, También hay otro tractado de
cambios, en el que se tractan de los cambios
licitas y reprobados. Nueva
mente compuesto por el Doctor ... , Meclina del Campo, por Pedro de Cas
tro, impressor. A costa d'Antoño de Urueña, mercader de libros. Acabose
a 30 días del mes de julio de 1544. Cit. a cap. IX.
1092
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
de príncipes antiguamente puesta, aunque al presente corrom
pida» (23 ).
Para Hevia (24) el fundamento es
de derecho divino, na
tural y divino, si bien sitúa un margen
de excepción a la hora
de la calificación del tipo subjetivo en base a un sistema de
prueba diabólica: «si verdaderamente hace alguno un acto que
contiene usura, y comúnmente se tiene por lícito
--escribe-,
y
se cree no tenerla, no se cree el que la hace ser usurario,
ni
lo es, ni la comete, si no es que tenga ignorancia supina de ser
obligado a saberlo, y no lo procuró saber». Para concluir este apartado expondremos las alegaciones su
ministradas por Mercado. Fundadas, dice, en la ley natural y
divina, dos son las causas para vetar y prohibir la ganancia en
que la usura consiste (25). 1) «Injusticia es llevar por
la mercancía más de lo que
vale, pero usura es llevar precio por lo que no tiene precio
ni
vale» ... «Do se colige que gana sin causa y, por consiguiente,
lo roba, cogiéndose contra justicia
la. hacienda
del otro». Su
ar
gumentación es como sigue: «Dirás que me diste materia con
que pudiste ganar; también me diste materia con que pudiste
perder, que
la moneda sin la industria humana y la ventura
fingida, que dicen, indiferente es de suyo y expuesta.
Demás
de
esto, yo confieso me diste materia con que ganase, pero no
valía esta materia, que es los dineros, sino cien ducados, que
ya te de vuelvo. ¿Por qué me llevas diez
más? Si
dices que
por lo que gané con los ciento, no tienes tampoco derecho para
participar de
mi ganancia. Pregunto, si perdiera, como muchas
veces sucede, con rus ciento, ¿habrías de ser partícipe de
la
pérdida?». Dos cuestiones de notable significación deben subrayarse en
estos párrafos.
Una,
la relativa a la esencial distinción entre lo
que propiamente puede ser materia de ganancia, esto es, medio
(23) Cristóbal. de Villalón, ibldem.
(24) Juan Hevia Bolaños, ibldem.
(25) Fray Tomás de Mercado, ibldem (I-539 a 541-1977). 1093
Fundaci\363n Speiro
]OSE CALVO GONZALEZ
de adquisición de bienes productivos, y la sunción del apotema
de la improductividad concreta o esterilidad sustancial del di
nero.
Por esto
nos parece acertada la conclusión de Sierra Bravo
ante este punto: «El dinero en el pensamiento de Mercado es materia de ganancia o condición de productividad en los
ne
·gocios,
pero
no lo es de modo inmediato, sino mediato» (26).
La otra concierne
a la. vinculación personal del prestamista con
el negocio lucrativo como condición para
la exigencia de inte
reses; es decir, la reclamación de un derecho
a intereses
en com
pensación al servicio dado por un préstamo en dinero, presu pone la implicación total y no parcial del prestamista con
la
aventura incierta del negocio que sufraga. En otras palabras,
exigir intereses
o ganancias
sin asumir el riesgo del negocio
que sirve de título a
dicha exigibilidad, es algo que para los es
colásticos se opone a
la ley natural.
2) Como complemento a la primera argumentación,
la se
gunda se enuncia: «Es vicio contra natura y ley natural hacer fructificar lo que de suyo es esterilísimo,
y todos los sabios di
cen que no hay cosa más estéril que el dinero, que no da froto
ninguno»; «nadie puede ganar con
él mientras
en dinero lo
tiene, ni fructifica sembrado,
ni su valor se muda con los días;
siempre tiene una ley, jamás medra con
él su
amo, mientras en
dinero lo posee». Esta segunda causa tiene múltiples fuentes
doctrinales que, en síntesis, siguen el adagio aristotélico de que
«el dinero no pare crías».
V. La usura paliada y las modalidades contractuales que
puede llegar a adoptar constituyen el punto al que mayor exten si6n se concede dentro de
la problemática general sobre la usura.
Del significado de usura paliada ya habíamos dado alguna
noticia al descomponer
la definición de Hevia. Mercado ( 27)
sigue aquella clasificación hablando de usuras manifiestas, for
males o patentes y paliadas. Las primeras revisten
la forma de
(26) R. Sierra Bravo, op. cit., vol. I, pág. 190.
(27) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. IX.
1094
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
préstamos. Las segundas, de contrato de venta, cambio o arren
damiento, tributo o censo,
«mezclándose algún
préstamo intere
sal». «Está tapada entonces la usura en parte wn aqnellos vo
cablos, en parte con aquel negocio que es de
otra especie
o
género».
En el desarrollo casuístico de modalidades pueden indicarse
como básicas las siguientes:
- Prestar a Prelados y confesores con condición de reci
bir algón beneficio, aun cuando se posean méritos para
él.
- Item, es usura paliada prestar a uno, obligándole a que después me preste.
- El mismo delito cometen los caballeros y señores que prestan dineros a labradores con pacto de que les ven
dan sus sementeras y cosechas, mucbas a veces a pre
cio
ínfimo.
-
I tem, prestando a peones, podadores, segadores, con
tal que trabajen sus viñas, ciado les den su debido jornal.
Leyendo estas modalidades se percibe
sin dificultad la es
ttuctura típica de un negocio sometido a condición, a veces sus
pensiva, a veces resolutoria.
Pero todavía cabe citar ottos tipos de contratos usurarios.
Enumerémoslos:
·
l.º) Vender a fiado por más de lo que corre de contado.
(Mercado).
De este tipo elabora García las siguientes conclusiones (28):
a) La forma normal de venta es de contado ( «a lue
go pagar»).
b) El vender a fiado no es causa en su naturaleza
para pretender mayor precio.
e) Puede, en efecto, venderse a precio alto, mediano
o bajo, más siempre dentro del precio justo.
d) Si el precio es legítimo será invariable, sea la ven
ta a plazos o al. contado, y
e) Sólo por razón de daño emergente o lucro cesallte es
posible
exigir mayor precio.
(28) Fray Francisco Garcfa, op. cit., cap. XXIII.
1095
Fundaci\363n Speiro
JOSE CALVO GONZALEZ
2.°) Mercar menos del precio justo por anticipar la paga,
es también usuta.
Aquí la usura se acerca a la contratación leonina. García (29)
hace sobre ello las siguientes estimaciones:
a) El que compra por adelantado no tiene por ello
derecho a dar menor precio de lo que es justo.
b) Bien puede, no obstante, dar menor precio del que
de hecho pudiera ofrecer, pero no menor del
q¡¡e de de
recho
deba postular.
e) Si por comprar adelantado incurre en daño o cesa
ganancia, puede
disminuir el precio.
d) No es usurario el contrato por el que se compra a
plazo una
cosa fijando un precio cierto a pagar en la épo
ca en que la venta se consume, pues en este caso ambos contratantes se arriesgan a perder o ganar, como es un con
trato de apuesta,
y
e) En cierto modo, dice siguiendo la opinión de Bar
tolomé
de Albornoz, es posible identificar la compra ade
lantada a la venta a fiado; en ésta se fía el precio, en
aquélla el caso.
3.°) Mercar
las deudas en menos cantidad de su valor, por
pagarlas antes de cumplidas. Con relación a este contrato, García opina que sólo se pue
den comprar deudas ajenas por valor inferior al nominal en los
siguientes supuestos (30):
a) Si la deuda ajena no fuese líquida.
b) Si fuese incierto el pago.
e) Si fueran necesarios gastos y trabajos para el cobro.
Fuera de estos supuestos se incurrirá en un contrato ilícito
y usurero, por las razones que a continuación se exponen: Que
se trata de una compra con dineros adelantados; que se trata de un préstamo encubierto bajo un contrato de cambio;
y que
si se adopta una solución distinta a ésta, se legitimarían toda clase de contratos usurarios.
(29) Fray Francisco García, op. cit., cap. XXIV.
(30) Fray Francisco García, ibidem.
1096
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
4.°) Las operaciones a plazo, cuando son especulativas.
En este tipo, Mercado apunta ya la distinción entre operacio
nes a plazo que pretenden
concluirse, esto
es, cuyas prestacio
nes pretenden cumplirse al
término de
aquél, y aquellas otras
que sólo tienen por finalidad especular con la diferencia de
precio de las cosas desde el
dfa de
la celebración del contrato
hasta la fecha fijada para su extinción.
Dentro de este grupo de contratos de intención especulado
ra, Villalón dedicó un capítulo a las «Parturas» o negocios con
sistentes en apuestas sobre el valor de los cambios (31).
5.°) Otro
contrato usurario son «muchas Baratas y Moha
tras que se celebrao en estas gradas, sin celebrale ni hacerle;
como vender gran caotidad de mercaocías
y tomarlas luego a
mercar con 15 ó 20
% de pérdida».
La particularidad de la terminología exige una aclaración.
García (32) define las baratas o mohatras como «aquellas
ven
tas
en
las que el comprador no compra, sino para tornar luego
a vender y
el que vende no lo hace sino para tomar luego · a
comprar».
A la interrogante de la licitud de estas operaciones
el mismo autor responde que son ilícitas por parte del vendedor:
a) Cuando vende a más del precio justo.
b) Si las mercaderías fueran viciosas.
e) Si tomase a comprar dichas mercaderías a menor
precio, pues entonces se trataría del encubrimiento de un
préstamo usurario.
6.°) Las
ventas involuntarias.
A ellas dedica Fray Fraocisco García todo un capítulo, com
prendiendo en ellas los Monipodios, Agabellamientos
y Mono
polios (33). Aquí no les prestaremos atención ya que
si bien
(31) Cristóbal de Villalón, op. cit., cap. XIX. «De un género de con
tratación que entre mercaderes se llama Part;ura».
(32) Fray Francisco García, op. cit., cap. XXII. Algunas referencias
a estas operaciones en R. Carande, Sevilla, fortaleza y mercado, 2.ª edic.,
Universidad de Sevilla, 1975, págs. 182-184.
(33) Fray Francisco García, op. cit., cap. XXIII.
1097
Fundaci\363n Speiro
JOSB CALVO GONZALBZ
constituyen por regla general casos de explotación de un contratante por otro, y de tal explotación proviene su ilicitud, más
nos parecen supuestos de vicio, lesión o defecto en la manifes
tación del consentimiento.
Si merece apuntarse alguna consideración en torno a las ven
tas con pacto de retrovendendo, estudiadas por García en un
capitulo anterior al citado (34 ). Sobre ellas entiende admisible
su realización, siempre que no albergue una simulación. Simula
damente, es decir, encubriendo un contrato de prenda, como
garantía de un présta·mo usurario, resultará ilícita.
7.°) El Contrato de Compañia, en algunos casos. Sarabia (35) incluye el contrato de compañía entre supues
tos en lo$ que suele darse usura. De consecuencia explica que
para que el contrato de compañia no sea tachado de usurario es
necesario que todos los socios estén a pérdidas y ganancias y
que el reparto de ambas sea proporcional a la aportación.
8.°) Mercado
(36) se plantea la licitud de la prenda en ga
rantía de
la devolución del préstamo.
Para que la prenda no se convierta en un contrato usurario es
necesario, a su entender:
a) «Que se ha de poner y recibir con gran sinceridad y
cristiandad, solamente por asegurar lo que se presta. Y hanse de
ejecutar con mucha blandura
y humanidad, cuando tardare mu
cho en devolverlo, no al momento, cumplido el plazo». En este
punto, su pesamíento peca de escesivos escrúpulos. El pacto por el que en caso de incumplimiento queda el acreedor dueño de
la cosa pignorada es, a su juicio, usurario .(Pacto Comisario).
b) «Ha de ser el préstamo tan gratis, que si la cosa empe
ñada fuera fructífera, los frutos
han de computarse al capital».
VI. Los tratadistas de los que venimos haciéndonos eco sólo
hallaron dos motivos, siempre extrínsecos al préstamo, por los
(34) Fray Francisco García, op. cit., cap. XX.
(35) Luis Sarabia de la Calle, op. cit., cap. XVIII.
(36)
Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. VII.
1098
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL X'II
que podía llegar a legitimarse el percibo de intereses: daño emer
gente y lucro cesante.
Mercado escribe: «Para que el lucro cesante y daño emergen
te sean justos títulos dd interés, es necesario que el préstamo no
sea voluntario, sino que a él se vea forzado el prestamista por
violencia o coacción manifiesta. Por lo que el que se dedica a
prestar con habitualidad, por oficio, no está exceptuado del con cepto de usura» (37). En verdad la solución es poco jurídica
dentro de la teoría del consentimiento. La explicación a esta sin
gular posición está en palabras precedentes: «Todos deben adver
tir -había escrito-- que no instituimos aquí la forma y orden
con que han de proceder los jueces en sus causas civiles o
crimi
nales, sino la ley por do ha de juzgar Dios, que todo lo sabe y
no advierte tanto palabras y excusas ciegas cuanto los pensamien
tos del corazón».
·
Más
ortodoxa es la de Hevia, para quien respecto al daño
emergente es necesario probar «que por dar pecunia o no pa
garle
la deuda al tiempo debido, tomó dineros a daño con interés
o vendió a menos precio su hacienda para pagar otra deuda que
debía, o para el beneficio de sus cosas y de su casa, o compró más
caro lo que hubo menester para ello» (38 ).
García {39) define así el daño emergente: «Es aquel que uno
incurre y en cuyo peligro se pone por hacer alguna cosa, el cual
peligro no incurriera
si la dejara de hacer». Premisa de esta si
tuación es que nadie está obligado ordinariamente «a procurar el
provecho ajeno con su propio daño y detrimento». Como requi sitos del daño emergente señala:
Que lo que se haga en favor de otro sea causa del daño
propio.
Que
de tal manera se haga en favor del otro que nunca
se hiciera de otra suerte, ni se tuviera obligación de
hacer.
(37) Fray Tomás de Mercado, op. cit., lib. V, cap. X.
(38) Juao Hevia Bolaños,
op. cit., lib. II, cap. IV.
(39) Fray Fraocisco
García, op. cit., cap. XXVII.
1099
Fundaci\363n Speiro
]OSE CALVO GONZALEZ
- Que desde el principio sea advertido el otro contratante de
la obligación de recompensar dicho daño.
En relación al lucro cesante, Hevia establece las siguientes
pruebas para convertirlo en justo título del interés:
- yue el deudor no pague al tiempo debido, y ello impida emplear el dinero en mercaderías.
- Que sea mercader acostumbrado a comprar mercaderías.
- Que tuviera ocasión de invertir en ellas lo prestado.
Para García ( 40), el lucro cesante consiste en, aquella ganan
cia que pudiendo y queriendo alcanzar mediante alguna granje
ría, se deja de ganar por hacer alguna cosa en favor y provecho
d~ otro,
o por haberle puesto algún impedimento injusto. Requi
sitos para ello son:
- Que la ganancia sea realmente cesante.
- Que dicho negocio sea impedimento
de su granjería ga-
nanciosa.
- Que la otra parte sea convenientemente advertida de
que ha de recompensarla.
Al margen de estas indicaciones, sí interesa resaltar la coin
cidencia de García con Mercado en que el acto que origina
la
ganancia cesante debe ser involuntario. Sin embargo, la inter
pretación de la involuntariedad como causada por miedo, vio
lencia o ignorancia, por instancias o ruegos o por ley de cari
dad, le induce a conclusiones incómodas, tales como la prueba de la intención del que realizó el acto. Ante ellas, en el fin del
citado capítulo modifica su argumentación sobre la involunta riedad en el sentido de exigir no ya que el acto sea involuntario,
sino que sea realizado en interés ajeno.
VII. En este apartado comentaremos las op1U1ones de los
autores que venimos relacionando en orden a la eficacia de los
contratos usurarios.
Para Hevia, los contratos en que interviene usura son nu-
(40) Fray Francisco García, ibldem.
1100
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA BSCOLASTICA DEL XV{
los y no traen aparejada ejecución, lo cual se entiende en cuan
to a la ganancia o interés que es la usura, no respecto de la suerte principal que es válida
y exigible ( 41).
Mercado opina que al tratarse de un delito contra la pro
piedad, equiparado al hurto, la restitución es obligatoria; los terceros poseedores o adquirentes vienen obligados a la resti
tución, conservando su acción contra el usurero (42). La obli
gación alcanza al usurero, a los cómplices e instigadores
y a sus
herederos, bien que sólo hasta
el montante que cubran los bie
nes de la herencia. Esto, por lo que hace a los efectos civiles. En lo penal, el
delito de usura es, para Hevia, del tipo
«Mixti fori», pot lo
que
son competentes para juzgarlo tribunales eclesiásticos
y se
culares,
tanto en las cuestiones de hecho como de derecho.
Las penas para este delito son, según Mercado,
ser decla
rado
infame, lo que impedirá a los reos prestar testimonio, acu
sar en causas criminales, ser legatarios ciertos, etc. Tampoco
podrán recibit la Eucaristía, la absolución, ni sepultura en sa
grado. En todos los casos se produce una gradación según la
usura hubiera sido expresa o paliada.
VIII. El conjunto de disposiciones canónicas a las que ha
remos referencia ( 43 ), tienen por marco las Indias del siglo
xvr, abarcando un período que en sus fechas caracterizan, en buena parte, los
estadías de
su cultura correspondientes a la
Conquista
y Pacificación (1493-1568) y Ordenación Jurídica
(1568-1680) (44). La interferencia entre la realidad americana
(41) Juan Hevia Bolaños, op. cit., lib. II, cap. último.
(42) Fray Tomás de Mercado,
op. cit., lib. V, cap. XI.
(43) Las disposiciones que aquí figuran se han tomado de Juan Tejada y Ramiro, Colecci6n de Cánones de todos los Concilios de la Iglesia de España y América, Imp. de J. M. Alonso, Madrid, publicada por don
Antonio González, con traducción, notas e ilustraciones de D . ... , t. V, 1859.
(44) M. Gíménez Fernández, Instituciones Canónicas Indianas. Apun
tes para explicaciones de clase, en Anuario de Estudios Americanos, tomo
XVIII!, 1961, p,!g. 429.
1101
Fundaci\363n Speiro
]OSE CALVO GONZALEZ
de aquel siglo y el testimonio doctrinal de alguno de nuestros
autores puede ser, como en el caso de Mercado, embarcado para
el Nuevo Mundo en 1550, personal. Otras veces esa interferen
cia se evidenciará en la coincidencia de planteamientos, bien des
de la
normativa conciliar a la exposición
de los tratados que
con
aquélla presente se redacta, bien
de· lo
que propiamente .sig
nifica
la recepción paulatina del pensamiento doctrinal escolás
tico en las disposiciones canónicas elaboradas en los territorios
de América. Hecha esta puntualización pasaremos sin mayor di
lación a examinar los criterios refrendados en algunos
de los
más importantes Concilios Provinciales de Ultramar, que son
al fin normariva particular derivada e inspirada en
el criterio
general y uniforme de la Iglesia de Roma ( 45).
Primera Junta Apost6lica de Mé¡ico.
Celebrada en 1524, nada dice en concreto sobre el proble
ma de la usura.
Inscrita en
ese periodo de conquista
y pacifica
ción antes mencionado, la oportunidad de su convocatoria sur
ge del propósito de «desarraigar la idolatría entre los indios y
plantar la fe católica».
Primer Concilio Provincial de Méiico.
Fue convocado por don Alonso de Montúfar y celebrado en
1555. Se articula en 93 capítulos y en sus numerosas disposicio
nes si hallamos alusiones a las prácticas de la usura allí donde se habla de
la vida y honestidad de los sacerdotes. En concreto,
las normas son:
Canon XLVIII, relativo a las bu.,;as costumbres que deben
distinguir a sacerdotes y ministros de la Iglesia de los seglares.
r
(45) Esta uniformidad de criterio se revela en la promulgación de dis
posiciones de carácter general sobre la materia, como la
Decretal de Cam
bios,
de Pío V, en 1575, cuyo texto se inserta en el lib. rv: cap, X:11, de
la
ya citada obra de Mercado.
1102
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
Canon L, en el que se prohíbe a los clérigos que jueguen,
no sólo para dar ejemplo a los indios, sino para evitar
el afán
de lucro que puede llegar a apoderarse de ellos.
Y junto a estos dos, de carácter general y vago, uno espe
cífico y claro,
el Canon LVI, por el que se prohíbe a los clé
rigos contratar mercaderías. En efecto, se hace la afirmación
de que «en la Nueva España hay gran corrupción
y abuso en
muchos clérigos que negocian como seglares y hacen contratos
usuarios» ( 46 ).
En su consecuencia, se prohíbe categóricamente:
l.º) Comprar mercaderías para revenderlas.
2.0 ) Realizar contratos usurarios o ilícito~, ya manifiestos
ya paliados.
Y se ordena:
a) Que si los hicieran, carezcan de acción para exi
gir su cumplimiento.
b) Que si fueren consumados, estén obligados a la
restitución, y
e) Que conocido el delito les sean impuestas riguro
sas penas, pecunarias unas veces1 restrictivas de libertad
otras, siendo la más frecuente el destierro.
Segundo Concilio Provincial de Mé¡ico.
Celebrado en 1555, estuvo presidido por el ya mencionado
don Alonso Montúfar, Arzobispo de Méjico. Su objeto fue reci
bir las disposiciones del «Santo y
Ecuménico Concilio
de Tren
te». Consta
de 28 capítulos, donde se contienen disposiciones
sobre disciplina eclesiástica útiles a nuestro propósito:
Canon
2.°: prohibiendo
a los sacerdotes que exijan precio al
guno por administrar los Sacramentos, aunque no obstará para
que admitan limosnas de los fieles, indios o españoles.
(46) Vid. J. Tejada y Ramiro, op. cit., t. V, pág. 157.
1103
Fundaci\363n Speiro
]OSE CALVO GONZALEZ.
Canon 27: es, sin duela, el más interesante, y dice textual
mente, «Que no se hagan logros ni usuras». Los motivos de la disposición
se enuncian
en el mismo canon: «La extensión de este
vicio por tierras americanas, especialmente en las contrataciones de grana, cueros, cacaos, mantas
y cera». Las modalidades son:
«la venta al fiado o a plazos a precios mayores que el Justo pre
cio»; los mercaderes hacen contratos fingidos y paliados, «con
grandes ofensas a N. S. y escándalo de toda la República». Por ello, ordena
y manda:
l.º) «Que las dichas ventas y contratos tan perrucrosos a
la República, por todo Derecho Divino y humano
condenadas, de aquí adelante no se hagan».
2.º) Que ni el Escribano ni el Notario den fe de tales
contratos.
3.º) Que hajo la pena de excomunión latae sententiae
todos supieren y hubieren oído en cualquier mane
ra que hayan hecho los dichos contratos, los ven
gan a decir
y manifestar ante los Jueces eclesiásti
cos.
Por último, el canon 28 prohíbe nuevamente a los clérigos
que contraten.
Concilio Primero Provincial de Lima.
En este Concilio se recogen disposiciones de otros anteriores
no coleccionadas. En particular los de los años 1552 y 1567, a
los que Ranúro y Tejada niega, sin embargo, todo carácter con
ciliar. Celebrado en 1582,
fue presidido
por Santo Torihio Alfon
so de Mogrohejo, Arzobispo de
la ciudad de los Reyes, donde
años más tarde se imprimiría la obra de Hevia.
Es de destacar el capítulo IV de la sección tercera, en el que
se prohíbe a los eclesiásticos que sean negociantes, por ser de mal
ejemplo para los indios. Si infringieran esta prohibición, además
de las penas que el Derecho, los Sagrados Cánones y el Concilio
1104
Fundaci\363n Speiro
LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
anterior ( 156 7) impusieron, incurrirían ipso facto en excomu
nión. El capítulo V de la misma sección extiende la disposición
y penas a los párracos de indios.
Pero la normativa no fue aceptada por todos pacíficamente.
Los del Perú sustanciaron una apelación en
contra alegando:
que
eta costumbre y que no podían «pasar ni sustentarse de otra ma
nera» ( 47). En Roma se confirmaría, no obstante, la resolución conciliar, por ser justa
y conforme a los Sagrados Cánones y por
que de permitirse se originarían abusos.
Concilio Tercero Provincial de
Mé¡ico.
Celebrado
en 1585, lo presidió don Pedro de Moya y Con
tteras. Las
principales disposiciones referentes a la materia que
nos ocupa son: .,.
Canon I, título IV, libro I, en el que se habla de la vida,
fama
y costumbres de los ordenados.
Título I, libro III, que expresa la necesidad de que la vida de
los obispos sirva de modelo a las demás.
Capítulo I, título V, libro III, prohibiendo a los clérigos
toda clase de juegos de azar (ilícitos)
y los permitidos, cuando
sean públicos,
y aun los privados, si son con mujeres (48).
Título II, libro III, prohibiendo a los clérigos y monjes mez
clarse en negocios seculares. Declara: «que no sólo se abstengan
de los contratos usurarios
y condenados por el Derecho Divino,
sino también de aquellos que permitidos a los seglares, se prohí
ben a los clérigos por razón de su estado», tales como:
l.º) Ejercer comercio o negociación.
2.°) Ser
agente de negocios.
3.°) Ser
administrador de mercaderías ajenas.
4.°) Negociar
letras, etc.
( 47) Vid. J. Sol6rzano Pereyra, op. cit., lib. VI, cap. XIV.
( 48) Vid. J. Tejada y Ramiro, op. cit., pág. 592.
1105
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]OSE CALVO GONZALEZ
Todo ello bajo severísimas penas como la excomunión, a má.
de
sanciones pecunarias y restitución ( 49 ). Esta prohibición afec
ta también a los ministros de indios, a los curas, tanto seglares
como regulares, y a los párrocos de indios.
Pero la disposición de mayor interés, por referirse específica
meute a las usuras, se encontrará contenida e ne! título
V del li
bro V. En su párrafo primero dice (50):
«Dada la codicia y sed de riquezas que ha despertado
el Descubrimiento de las Indias, se vienen realizando fre
cuentemente contratos ilícitos o usuarios, a veces palia
dos, con la apariencia de lícitos y justos. Por ello es ne
cesario dar principios que informen acerca de la confusión
que dichas negociaciones acarrean a las conciencias».
El principio general se enuncia como sigue: «No se hagan
más contratos que los considerados lícitos por los juristas». Reglas particulares on:
A) El ilícito o usurario el contrato de vender o fiar la plata
a mayor precio de su valor real, en atención a la dilación de la
paga (párr.
2.').
B) Que si tal plata no se puede vender a su precio justo en
dinero constante,
y sí a fiado, dicha negociación será o no usu
rario según las circunstancias, por lo que debe consultarse «a va
rones de ciencia, conciencia y virtud, teólogos y juristas (pátra
fc 3.').
C) Es usurario todo contrato de compra fingida para pa
liar un préstamo de dinero. La misma calificación usuraria se da
a las mohatras, etc.
D) Es usura vender a más que el precio justo por ser fiado.
Esta regla está dirigida, principalmente, a las negociaciones sobre
mercaderías como el cacao, y
E) En los supuestos en los los que se plantea duda o con
fusión en la calificación, deberá procederse a la consulta (párra
fo 6.
0 ).
(49) J. Tejada y Ramiro, op. cit., págs. 615 y sigs.
(50)
J. Tejada y Ramiro, op. cit., págs. 625 y s.igs.
1106
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LA DOCTRINA DE LA USURA EN LA ESCOLASTICA DEL XVI
IX. Después de concluida la lectura de estas obras, verda
deras joyas según los diccionarios bibliográficos de Brunet y Pa
lau, es fuerza preguntarse qué enseñanzas atesoran. O dicho
de
otro modo, qué tienen de actualidad, qué elemento transtempo ral
--
al nues
tro--- y en qué medida son capaces de revitalizar su contenido
superando lo _meramente circwistancial.
Frente a tid interrogante, entendemos que para el jurista mo
derno que no haya abandonado o traicionado
el ideal humanista,
que siga, en suma, abierto y receptivo a cuanto pueda mejorar la
condición del mundo que otros habitarán, estos escritos de hace
cuatro siglos pueden también inflamarle, no para un misticismo
fa]so o mercenario, con ese ansia de justicia conmutativa que in
sobornablemente proclamaron, y que ayer como hoy es una de
las formas concretas y prácticas de acercar los fines del Derecho
a
!á realidad. Fue esta meta, a modo de conclusión única y ya
bastante, la inspiración que recibieron
y quisieron transmitit las
líneas precedentes.
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