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Número 227-228

Serie XXIII

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La reforma penal

LA REFORMA PENAL
POR
J os~ ÜRTBGo CoSTALl!S
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Salamanca.
Tragedia· en tres actos.
La reforma penal ha resultado una dolorosa tragedia en tres
actos:
1 .º El proyecta de Ley orgánica del Código penal de 17 de
diciembre de 1979.
2.º
La Ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma
urgente y parcial del
C6digo penal.
3.º La propuesta de Anteproyecto del nuevo Código penal,
de 1983.
Para abreviar, me referiré a
ellos como Proyecto, Reforma
y Anteproyecto. Como corresponde al género dramático a que pertenece, ha
tenido un desenlace funesto: la inseguridad ciudadana.
Loa motivos esotéricos.
La Reforma inicia su Exposici6n de Motivos con esta frase:
«el Gobierno ha contemplado la urgencia de abordar una serie
de problemas existentes en nuestra realidad penal y penitencia­
ria, cuya trascendencia es de tal magnitud que su solución no
puede dilatarse por
m,ls tiempo».
Cu,íJes son esos problemas
879
Fundaci\363n Speiro

]OSE ORTEGO COSTALES
misteriosos a que alude, tiene que adivinarlo el curioso lector.
Es cierto que todos los conocemos, pero no parece correcto
si­
lenciar el motivo principal de la reforma. Todo lo demás, que se inicia en el párrafo siguiente con el adverbio «asimismo», es
puro pretexto. Había que resolver el angustioso problema de las prisiones,
reductible a cinco aspectos principales:
l.º El funcionario carecía de autoridad. Del rastrillo para
adentro mandaban
los. presos.
2.° Los

delincuentes más brutales se imponían tiránicamen­
te, Sometiendo a los demás a crueles vejaciones y torturas que
algunas veces llegaban hasta la muerte.
3'.0 La droga circulaba con más abundancia y facilidad que
en el exterior.
4.° Eran

frecuentes los motines con toma de rehenes, des­
trucci6n del mobiliario y deterioro de los edificios.
5
.° Las

fugas eran tan numerosas que muchos reclusos in­
vocaban como mérito su voluntaria permanencia en la cárcel.
Si a esto se agrega las manifestaciones callejeras de comisio­
nes «pro-presos»
y «pro-amnistía», se comprende que el Gobier­
no hablara de problemas «cuya trascendencia es de tal magnitud
que su solución no puede dilatarse por más tiempo».
Los remedios.
Como_ estos males venían de lejos, cuatro años antes se había
aplicado un remedio encantador: con un aplauso unánime
de
los diputados, se aprobó la Ley orgánica 1/1979, de 26 de sep­ tiembre, general penitenciaria. En su artículo
1.° advierte

que las instituciones penitencia­
rias «tienen como
fin primordial la reeducaci6n y la reinserci6n
social

de los sentenciados a penas
y medidas penales privativas
de libertad».
880
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA PENAL
Para lograr este fin, el artículo 4." establece lo que debetán
hacer

los internos:
a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la
autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cum­
plir las condenas que se le impongan.
b) Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de
la vida del establecimiento.
e) Mantener una normal actitud de respeto y consideración
con

los funcionarios de instituciones penitenciarias y autorida­
des judiciales o de otro orden.
d) Observar una conducta correcta con sus compañeros de
internamiento.
De forma inexplicable, una ley tan progresista, que por su
adaptación a la realidad de los hechos se
advierte que
fue
re­
dactada con la colaboración de documentados criminólogos y
expertos penitenciaristas,
no logró el fin deseado y prometido.
Los internos, contumaces, aferrados a sus viejas costumbres, no
cumplieron las normas de conducta establecidas en el artícu­
lo 4." y la vida en las prisiones siguió como estaba.
En vista de ello,
la Reforma optó por una solución más
lógica:

si no quieren reeducarse, si no
quieren aprovechar la
generosa oferta de reinserci6n social que les brinda la ley, que
se vayan a la calle. Y, efectivamente, una rebaja bien calculada
de las penas ( en colaboración con la reforma procesal), logró
dejar nuestro
magnífico sistema

penitenciario sin clientes.
Los resultados.
Pero el cambio fue parcial y duró poco. Parcial, porque los
'no favorecidos

con las rebajas arreciaron sus protestas.
Duró
poco porque los l:iherados, a pesar de lo difícil que resulta, van
logrando reingresar a fuerza de muchas y graves reincidencias.
Cuando va a cumplirse el año de la Reforma, veamos
la
881
Fundaci\363n Speiro

]OSE ORTEGO COSTALES
prensa: «Recluso muerto a puñaladas ('0 la Modelo de Baicelo­
na»
(3

de febrero). «Se
fugan tres presos de Alcalá-Meco» (22
de

abril). «Preso
ahorcado en una celda
de
la Modelo de Bar­
celona» (30 de abril). «Fuertes tensiones e intento
de fuga-. en
la cárcel de Burgos» ( 12 de mayo). «Los reclusos de Herrera
se
niegan a cumplir el Reglamento penitenciario» (20 de mayo).
¿ Para que seguir? ·
Los

funcionarios viven sometidos a una tensión e inseguri­
dad intolerables. Se condena por exceso
de rigor al director y
algunos
funcionarios
de Herrera de la Mancha. Se destituye por
debilidad y falta de celo al director
de Alcalá-Meco.
En
una declaración

a
la prensa, los funcionarios afhman:
«Durante estos dos •líos y medio, la falta total de autoridad
ha
creado una situación insólita:

los presos no sólo no tienen
respeto alguno a los funcionarios,
sino que

nos
amenazan cons­
t~temente, sufrimos continuas vejaciones y, a veces, agresiones.
La droga y el alcohol entra con gran facilidad y se ha' dado ca­
sos de sacar
.a los

reclusos de las
visitas intimas completamente
borrachos o drogados.
Dada esta situación, no tiene nada de
particular la siguiente
noticia: «Acaba el encierro de
funcionarios en las cárceles de
Burgos y
Jaén» (19

de mayo).
Ni esta otra: «La prisión de Al­
calá-Meco
costó 1.500

millones y en dos
años es una ruina. Las
reparaciones .costarán cientos .de millones» ( 12
de mayo),
Los motivos exotéricos.
La Reforma, después de aludir a los motivos secretos, re­
servados para los iniciados, se refiere
de forma expresa a los
accesibles para el
vulgo
En primer

lugar,
la necesidad de ajustar el Derecho penal
al principio de culpabilidad. El Proyecto y el Anteproyecto coinci­
den en esta «apremiante exigencia».
Según el Proyecto es
también importante
la pretensión de
eliminar los delitos formales, de mera desobediencia. Si
no lesio­
nano

ponen en peligro un bien jurídico, no deben ser castigados.
882
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA PENAL
Por último, se pretende descriminalizar, limitar lo más po­
sible la aplicación del Derecho penal y mitigar las penas.
Cada uno de estos laudables propósitos merece un pequeño
comentario.
El principio de culpabilidad.
El Proyecto afirma que «El Código consagta la rotunda de­
clatación de que 'no hay pena sin culpabilidad'». La Reforma,
advierte la necesidad de un
Derecho penal «asentado en las ga­
rantías del llamado principio de culpabilidad». Y .en el Ante­
proyecto «se prooama la fundamentación de la penalidad en la
culpabilidad».
Seducidos por este principio
de culpabilidad recién descu­
bierta, los autores de la reforma, para que nos enteremos bien, nos
lo ~irven por triplicado. Después de decir el artículo 1 que
«Son delitos o faltas
las acciones y omisiones dolosas o culposas
pt:nadas por

la ley», agrega: «No hay pena sin dolo
n; culpa».
Lo que

no hay es delito ni falta y sobra, por tanto,
cualquier
referencia

a la pena. Por si esto fuera poco, para que no haya
duda, insiste en
el artículo 6 bis b ): «Si el hecho se causare por
mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, se reputará fortuito
y no será punible,.. Se reputará fortuito porque lo es, pero sólo
ignorando la función que el caso fortuito cumplía en el Código
de 1848
se explica

que se mantenga en el vigente.
Tan convencidos están de
ser los

introductores de los prin­
cipios de culpabilidad y de concreción al hecho que la exposi­
ción
de Motivos de la Reforma los considera «principios hoy
ajenos a nuestro ordenamiento punitivo, anclado aún en los cri­
terios de determinación de la responsabilidad penal. propios del
pasado siglo». Pacheco, ignorante de la culpabilidad,
al exponer esos cri­
terios de determinación de la responsabilidad penal, propios del
pasado siglo, en los que aún se encuentra anclado nuestro
Có­
digo,

dice: «La libertad humana,
y el libre albedrío que c:onsti-
Fundaci\363n Speiro

J0SE 0RTEGO COSTALES
tuye su naturaleza, son los fundamentos de la justicia penal;
sin esa voluntad que obra, sin esa voluntad que la inspira y la
caracteriza, la
penalidad sería el más horrible de todos los ab­
surdos ... Sin la voluntad,
sin la libertad, el mundo y las leyes
son inconcebibles ... Declárese, pues, un grande y fecundo prin­
cipio, toda vez que
se dice

que la acción u omisión penada por
la
ley ha de ser voluntaria. Reconócense los fundamentos mora­
les de la penalidad, sácase el ánimo de la estrecha y mezquina
materialidad de los hechos, para elevarla a la eminente región
de las razones y de las causas». Después de esta afirmación, sólo se me ocurre pedir que el
Señor nos mantega mucho tiempo anclados en los criterios de
determinación de la responsabilidad
_ penal,

propios del pasado
siglo. Esta extraña acusación de ignorancia del principio de culpa­
bilidad a quienes fueron sus más fervientes defensores frente a
la Escuela positiva, se aclara en el siguiente texto de la Exposi­
ción de Motivos del Proyecto: «En los días en que se elaboró
el Código de 1848, el Derecho penal descansaba por completo
sobre
el concepto de imputabilidad moral, fundado sobre una
idea de libre albedrío indiferenciado. La libre voluntad aislada
por entero de toda influencia psicológica o social, era la única
explicación de la conducta criminal. La investigación de las múl­
tiples y diversas causas que intervienen y condicionan su pro­
ducción no había comenzado todavía. La represión penal era
uniforme. Se consideraba a todos los delincuentes de análoga condición
y se les sometía a 1as mismas clases de penas. . . Estas
concepciones pertenecen al pasado. Son ya historia de la ciencia
penal, que sigue hoy otros derroteros». Según este pártafo, parece que no se reprocha al legislador
del siglo
XIX y al Código que se pretende reformar la ignorancia
del principio de culpabilidad, sino su fundamentación en un
libre
albedrío indeferenciadci,

en la libre voluntad aislada de
toda influencia psicológica o social. Confieso que no sé en qué consiste ese libre albedrío indi­
ferenciado, pero
el repertorio de circunstancias que incluyen
884
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA PENAL
nuestros viejos textos legales y las constantes referencias de los
comentaristas a la
necesidad de

tenerlas en cuenta, bastan para
demostrar
lo injusto del reproche. Son ejemplares estas dos citas
de Pacheco: «La ley se detiene
delante de
pasiones, que
si no
son

legítimas, son concebibles, y hasta cierto punto excusables;
y si no justifica a los que obran en virtud
de ellas, por lo menos.
los contempla con piedad, y no se muestra inexorable con·
lo que
es más débil que perverso, más deplorable que peligroso. No
está en su mano el olvidarse
de· que

somos hombres». «El delito
no es una cosa simple ... Todos los hechos que
concurren en él
sirven

para modificar su importancia.
De parte del agente, de
parte
de la víctima, por los accesorios extraños, por el tiempo,
por el lugar, por los causantes, por la fortna;
· todos

son motivos
que
influyen en

su lenidad o en su gravedad respectiva. No hay
dos hechos iguales: no hay
dos. homicidios

que' no se diferencien
el uno del otro. Tal es
la ley de nuestra naturaleza».
Meditadas estas frases, no se puede afirmar que la
investi­
gación

de las causas que intervienen en la producción de
la
conducta criminal no había comenzado todavía. Modestamente, Pacheco advierte que las circunstancias
han
sido ya tomadas en cuenta por nuestros antiguos cuerpos lega­
les, y termina una larga cita de la ley
8.", título

31, página
VII,
de las
Partidas,

con este párrafo: «Et aun deben
catar cuando
dan pena de pecho, si aquel a quien la dan o la mandan pechar,
es pobre o rico; ca menor pena deben dar al pobre que al rico: et esto es porque manden cosa que pueda
seer complida.

Et pues
que los judgadores hubieren catado mui acuciosamente todas
estas cosas sobredichas, pueden crecer, o toller,
.o menguar la
pena,

segun entendiesen que es guisado de lo facer».
La aplicación del principio de culpabilidad.
Con independencia de que anterior reproche sea máS o me­
nos
veraz,
lo importante es comprobar cómo se ha llevado a la
práctica la
«rotunda declaración
de que 'no hay pena sin culpa­
bilidad'».
885
Fundaci\363n Speiro

JOSE ORTEGO COSTALES
Acertadamente, ~e. ha suprimido la eximenta 8: del articu­
lo

8 del Código penal. El
caro fortuito

no necesita estar regu­
lado
de forma expresa.
Es cierro que el legislador
de 1848, al exigir para su eficacia
que

aconteciera «en ocasión de ejecutar un acto lícito con
la
debida diligencia• introdujo en el Código el versari in re illicita,
casti¡¡..;,do rsultados que exceden a la culpabilidad. Era creencia
común

que «quien entra en
el camino del crimen debe respon­
der

por todo
lo malo

que se siga». Había ya culpa, y se
casti­
gaba el resto in odium criminis. Como ahora estamos de acuerdo
en suprimir el
versari, bastaba con suprimir el párrafo que lo
establecía. No tiene sentido
agregar el articulo 6
bis b): «Si el
hecho se causare por mero· accidente,
sin dolo ni culpa del su­
jeto, se reputará
fortuito y

no será punible». Basta con
la de­
claración del
artículo 1:

«Son delitos o faltas las acciones
dolosas o culposas, penadas por
la ley».
Frente a este acierto
de suprimir un caso de responsabilidad
más
allá de la culpa -no sin culpa,-, sorprendentemente, el
Proyecto que nos ha prometido con insistencia
«desterrar de
nuestro

sistema punitivo» una responsabilidad sin culpa que no
existía, la inttoduce por primera vez desde la codificación.
Dice en
el arúculo 3 31: «El que fuere declarado en. quiebra
o
concurso
de acreedores con arreglo a la ley será castigado con
la pena de prisión de uno a seis afios, cuando la crisis econó­
mica haya sido intencionadaniente causada por
el deudor o per­
sona que obre en su nombre,
y con ,las penas de prisión de seis
meses a tres afios o multa de ocho a veinticuatro meses cuando
se haya debido a falta de diligencia grave de los mismos en
la
administración del patrimonio».
Basta el dolo o la imprudencia de la persona que obre en
su nombre
para que .el comerciante responda.
Lo mismo ocurre en el artículo 256 del Anteproyecto, de
redacción muy parecida.
886
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA PENAL
El delito formal
Dice la Exposición de. Motivos del Proyecto que «El nuevo
Código concibe el delito, desde el punto de . vista sustancial,
como lesión o efectivo
peligro de

bienes
jurídicos, lo
que lleva
consigo la eliminación de ciertos delitos formales que se habían
infiltrado en el ordenamiento penal que se deroga,.,
Es

indiscutible que la conducta que no lesione o ponga en
peligro un

bien jurídico no puede ser considerada como delito.
Pero la Exposición de Motivos
no. dice

cuales son esos delitos
formales
,que se han infiltrado y que ha sido necesario eliminar.
Parece que uno de ellos es el de conducción de vehículos de
¡notor sin el permiso correspondiente. Pues bien, puede que sea acertado reducirlo a infracción
administrativa, peto

no
por ser
un delito formal. Es, indudabelmente, un delito de
peligro.
Hay

que tener en cuenta que han de conducir por la vía
pública
-en caso contrario no es delito-, y por ella circulan
niños, tullidos, distraídos, ancianos. Todos tienen derecho a ha­
cerlo, y todo automóvil es un riesgo para ellos. Planteado asi,
se

observa claramente que el permiso es una
automación ex­
presa

para crear dicho riesgo, probada la capacidad y supuesta
la prudencia. Como
el título de cirujano. No se puede olvidar
que hoy produce más víctimas la
vía pública
que
el quirófano.
El peligro es, ínsito, una

de las muchas
servidumbres que
nos
impone la
vida actual.

Que sea abstracto y por
su misma
eviden­
cia no

tenga que
probarse es

otta cuestión.
Sin embargo, pienso que el único delito formal que
existía,
sigue infiltrado en el artículo 437 del Proyecto: «El que públi­
camente usare un nombre supuesto incurrirá en la
pena de arres'
tro

de ocho a diciséis fines de
semana,., Como el párrafo si­
guiente impone, además, la pena de multa
«Cuando el
uso del
nombre supuesto tuviere
por objeto ocultar algún delito, eludir
una pena o causar algún perjuicio al Estado o
a teroeras perso-
887
Fundaci\363n Speiro

JOSE ORTEGO COSTALES
nas», quiere decir que el párrafo primero sólo es aplicable cuan­
do no tiene por objeto causar perjuicio. El Anteproyecto regula este delito de forma semejante en el
artículo 368.
Descriminación y mitigación de penas.
Esta es la parte más importante de la reforma. La Exposición
de Motivos del Proyecto advierte: «El presente Código ha co­ rregido la hipertrofia, tanto cuantitativa como cualitativa, del sis­
tema penal que había
prov;,.,ado el

régimen anterior, despenali­
zando todos los hechos que no son dignos de sanción penal y re­
dui,iendo a

sus justos términos la gravedad de las penas».
Veamos en los dos siguientes apartados
c6mo se ha cumplido
este buen propósito.
Desarme · moral.
Descrimindizar, despenalizar, son dos neo-verbos .muy suges­
tivos,

pero que han de ser aplicados con mesura, sin .olvidar que,
como contrapartida, un bien jurídico va a quedar
desprotegido.
En el conjunto de esta reforma, la discriminación ha sido
aplicada en dos grupos
de valores bien diferenciados.
De un)ado, como advierte la Exposición de Motivos del Pro­
yecto, en el título de los delitos políticos: «el Derecho penal no
debe ser instrumento de opresión en manos del grupo político
dominante ... Por eso, el nuevo Código ha eliminado del ámbito penal todo lo
que representa

una discrepancia ideológica
y se
muestra tolerante con el comportamiento desviado hasta don­
de las exigencias
mínimas impuestas

por la convivencia
fo han
permitido».
En este sentido, queda justificada la supresión de las propa­
gandas ilegales y
la revisión de los delitos de asociaciones, reunio­
nes y manifestaciones· ilegales.
888
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA PENAL
Pero, de otro lado, se silencia el grave desarme moral que
afecta a la vida, la familia
y la propia naturaleza de las cosas.
La legalización del aborto, pendiente
de la decisión del Tri­
bunal Constitucional, arropada con
los eufemismos de aborto te­
rapéutico, ético
y eugenésico, deja sin protección la vida de la
más inocente

e indefensa de las víctimas: el no nacido. Y es
grave que en España, la de los frutos tardíos, se implante cuando én las naciones que lo tienen establecido se advierte un senti­
miento colectivo
de vergüenza.
El
capítulo «De
los delitos contra los derechos y deberes
fa­
miliares» comienza con el incesto, tipificado en el artículo 217,
cuyo texto es
el siguiente: «El que tuviere acceso carnal con des­
cendiente, menor de edad pero mayor de doce años, será casti­
gado con la pena
de prisión de dos a cuatro años, y el que lo
tuviere con hermano o hermana, concurriendo aquella circuns­
tancia, con la pena de
prisión de seis meses a dos años». Medi­
temos alguna de sus consecuencias.
Como el incesto queda impune cuando se comete con mayor
· de

dieciocho años,
el padre puede optar por la hija, en cuanto
cumpla dicha edad, si le parece más atrayente que la madre, ya
en decadencia. Frente a esta situación perfectamente lícita,
el
matrimonio no le confiere a la mujer ningón derecho.
El
artículo 17

3 castiga el acoeso carnal con mayor
de doce.
años Y. menor de catorce con la pena -de seis· meses a cuatro aíios
de prisión; como el artículo 217 castiga el mismo hecho, cuando
la menor es hermana, con la pena de seis meses a dos años, rew
sulta que ·el incesto es una atenuante.
Como último ejemplo del desarme moral, merece citarse el
consentimiento en
las lesiones.
Antaño, eran los liberales, los individualistas, quienes defen­
dían la impunidad de
las lesiones consentidas. Entre

nosotros,
Antón Oneca.
Lo que ellos no consiguieron lo ha logrado ahora el «movi­
miento
gay» para

una finalidad completamente distinta: justifi­
car sus repugnantes cambios morfol6gícos.
Lo reconoce de forma expresa el artículo 428 de la Refor-
889
Fundaci\363n Speiro

]OSE ÓRTEGO COSTALES
ma: «el consentimiento libre y expresamente emitido exime de
responsabilidad
penal en los supuestos de trasplante de órganos
efectuados con arreglo a lo dispuesto
en la ley, esterilizaciones y
cirugía transexual
realizadas por

facultativo ...
».
Tan de encargo fue hecho el artículo, que tuvieron que in­
ventar el bonito vocablo
-transexual-, y
olvidaron
la inocente
cirugía estética que fue
la preocupación de aquellos viejos libe­
~s. .
Creo· que estos ejemplos bastan para demostrar lo antedicho.
La descriminaci6n ha dejado desprotegidas la vida, la familia y
hasta
la naturaleza de las cosas.
Desarme penal.
Es cierto que había que reducir algunas penas, sobre todo
en ciertos delitos contra el patrimonio. El año 1973 escribí:
«Por cada
47 pesetas hurtadas o estafadas, un día de presidio.
¿No resulta excesivo?
Y no ·se trata de un día, que pasa pronto,
sino de seis años y un
día a doce años. Menos mal que nunca
se cumple». Pero aquella necesidad nada tiene que ver con
el desarme
penal que se ha producido.
En
el delito de hurto, se ha descendido de la pena de presi­
dio mayor (6 afias y un día a 12 afios), que establecía el ar­
tículo 515 para los hurtos superiores a 600.000
pesetas, a la de
arresto mayor (1 mes y un día a 6 meses) que impone el
artí­
culo

515 de la Reforma. Hay que tener en cuenta que para apli­
car los seis meses hace
falta que

concurra
alguna de las agravan­
tes del artículo 516. Como
el hurto inferior a 30.000 pesetas es
constitutivo
de falta, se
comprende el aumento intolerable de am­
bas clases

de infracciones que estamos sufriendo.
Si repetimos ahora el cálculo citado de 1973, sobre un su­
puesto de 650.000 pesetas, el resultado es el siguiente:
anreo
de la Reforma, un día de cárcel por cada 296 pesetas hurtadas;
después de la Reforma, un día de
cárcel por
cada 21.666
pesetas
890
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA FENAL
hurtadas. Lo cwtl resulta un buen jornal, en e1 caso improbable
de ser juzgado, condenado
y tener que cumplir la pena.
Sin embargo no se ha rebajado la pena de las quiebras, y el
comerciante quebrado
sufrirá la

pena de prisión mayor ( seis años
y un día a doce años) si es fraudulenta; y de prisión menor (seis
meses
y un día a seis años) si es crdpable (arts. 520 y 521). Y,
en su comercio, un atraco
cada dla.
Un buen estímulo para que los jóvenes se dediquen al hurto,
pero no al comercio.
La duración de
las penas.
El Anteproyecio establece veinte años como duración máxi­
ma
de las penas privativas de libertad, pero después de leer
el
artículo 3 5 quedan serias dudas sobre lo que esta afirmación
quiere decir. Veamos su texto: «La pena de
prisión tendtá una
duración

mínima de
,seis meses y máxima de veinte años, salvo
lo dispuesto en los artículos 66, 71, 142, 161.2, 235, 453, 488,
489, 490, 497, 583
y 585».
El artículo
66.2.1.º marca
como máxima la de veinticinco
años, salvo lo dispuesto en los artículos 453, 488, 489 y 490. Por fin, estos artículos imponen
penas de treinta años.
En
vista de este largo
repertorio de

salvedades, pienso que
hubiera sido mejor decir que
1a pena de prisión tendrá una du­
ración máxima de

veinte
años, salvo que

su duración sea mayor.
El Proyecto sigue el
mismo· sistema a

partir del artículo 39,
con la
diferencia de

que luego llega a imponer una pena de
treinta y cinco años
en e!l artículo 564.
¿A qué conducen

tales sutilezas? ¿Por qué no
atreverse a
declarar

desde el principio que la
pena de prisión tendrá una
duración
máxima de treinta
y cinco años? Aunque siempre haya­
mos
pensado que
la de treinta es suficiente si se cumple.
Es
lo habitual; el empleo de eufemismos, subterfugios, prin­
cipios coladera con más excepciones que vigencia, para seduc­
ción de incautos y enfado de prudentes.
891
Fundaci\363n Speiro

]OSE ORTEGO COSTALES
En el extremo opuesto, el afán de suprimir las penas cortas
de

privación
.de libertad,

muy razonable, ha llevado
a la
gracio­
sa paradoja de
sustituirilas por

las
cortisimas.
El arresto de fin de semana, importación nórdica sin gasto
de divisas, es
· una muestra de
la colonización
a que
estamos so­
metidos. Si es inútil en
el aspecto . intimidante, si no sirve para lograr
la prometida
reinserción, si
es ineficaz como garantía
de la se­
guridad

ciudadana, ¿para qué se aplica?
Cuando se incluyó en el Proyecto, di mi sentido pésame a
los agentes de
la autoridad, escribanos, fiscales y jueces, ya bas­
tante fatigados por
el esfuerzo inútil, que han de correr calles,
hacer detenciones, escribir folios, tomar declaraciones y dictar
providenci11S, autos

y •sentencias para tan menguado fruto.
Frivolidad
y gramática.
La Reforma, en su conjunto, está hecha con gran ligereza, a
retazos, sin sentido de la unidad. Esta ligereza llega
al extremo

de cambiar o suprimir deter­
minados
artículos sin tener en

cuenta su relación con el resto
de los
artículos del

propio Código.
Un solo ejemplo. El artículo 563 bis
b ), referente al cheque
en descubierto, dice en su último párrafo:
«Lo ordenado en este
artículo deberá entenderse salvo
el caso previsto en el artico­
lo 529, número l.º, de este Código».
Ignorando esta llamada, que
tenla sentido
puesto que dicho
a1ticulo penaba

a quienes
defraúdaren a
otro aparentando saldo
en coenta

corriente, se cambió su contenido por el siguiente:
«529. Son circunstancias que agravan el delito a los efectos del
artículo anterior:.
1'.') Cuando se cometá alterando la sustancia,
calidad o cantidad de cosas de primera necesidad, viviendas u
otros bienes
de reconocida utilidad· social».
892
Lo coa! tiene poco que ver con el cheque en descubierto.
No se debe terminar este pequefío comentario sin una refe-
Fundaci\363n Speiro

LA REFORMA PENAL.
rencia a los errores gramaticales. Lo mal hecho es peor si está
mal dicho.
Se incurre con frecuencia en el infantilismo de contestar
al
«qué» con el «cuándo». Sin enterarse de que hace ya mucho
tiempo que el saber popular
cantó esta

copla: «te pregunto por
el qué, no me vengas con el cuándo». El artículo 516 de
1a Reforma dice: «Son circunstancias que
agravan
el delito, a efectos del artículo anterior:
l.') Cuando ...
2.") Cuando ... 3.' Cuando ... y 4.') Cuando ...
El! contenido de esta · circunstancia ouarta es también intere­
sante. Dice así: «Cuando
coloque a
la
víctima o a su familia en
grave situación económica». Como colocar es «poner a una persona o cosa en su debido
lugar», no se entiende una agravación de la
pena por haber situa­
do a la víctima en
el lugar que le corresponde: la miseria. ·
Ultima

muestra de la larga serie de errores gramaticales. Dice
el artículo 12, regla
3.' del

Anteproyecto:
«Ell precepto penal
más amplio o complejo absorverá a los que castigan las infrac­
ciones cosumidas en aquél». Lo triste es que las consecuencias de la Refortna sobre
la se­
guridad ciudadana son ya irreparables.
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