Índice de contenidos
Número 251-252
Serie XXVI
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
Teología de la paz
-
Un tema actual: el declinar de occidente
-
Teoría de la vocación
-
Ideología romántica y catolicismo de izquierda
-
El genocidio de los católicos en su historia
-
La incomprensión del fenómeno soviético
-
Voluntarismo y formalismo en el derecho: Joaquín Costa, antípoda de Kelsen
-
Chile, objeto de infamias una vez más
-
- Actas
- Información bibliográfica
Autores
1987
Voluntarismo y formalismo en el derecho: Joaquín Costa, antípoda de Kelsen
VOLUNTARISMO Y FORMALISMO EN EL DERECHO,
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
POR
JuAN BMs. VALLET DE GoYTISOLO
Parte leída, el 4 de noviembre de 1986, del texto impreso del discurso de
h¡gr,,so en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas ( •)
I. EUGENIO VEGAS LATAPm
Excmo. Sr. Presidente, Excmos. Sres. Académicos, señoras
y··señores:
Ante todo, debo reiterar, y públicamente reitero, mi grati
tud a esta Real Acadernia por
haberme acogido como numerario,
concediéndome precisamente la medalla que, desde
el 1.4 de di
ciembre de 1965, llevó
mi entrañable amigo Eugenio Vegas
Latapie,
q leri tanto había deseado tenerme aquí a su lado.
Me parece estar viéndole aquí mismo, donde ahora estoy
yo, leyendo su discurso, que le contestó
el profesor De Yanguas
Mesías.
·
Eugenio Vegas Latapie nació en Irún el 20 de febrero de
1907
-me llevaba diez años y un día-y fallecería en Madrid
el 19 de septiembre de 1985. Su actividad política ---,-q~e duró
veinticinco años vibrantes y
azarosos-había fenecido muchos
años antes, en 1947, cuando él sólo
había cumplido cuarenta años.
e·) Como anunciamos en .el número anterior, publicamos la parte
leída de este discurso, que comprende· íntegra la parte 1: Eugenio Vegas
Latapie; algunos extractos de las 58 páginas que integran la parte 11:
Voluntarismo y formalismo e_n el derecho; y la introducci6n y conclusiones,
algo aligeradas, de las 101 que componen la parte 111: Costa, antipoda de
Kelsen. Se ha prescindido de las 515 notas.
195
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTIS.OW
Esa había sido su gran vocación. Había sentido «La politica
como deber», conforme al título de un artículo suyo, publicado
en
el número 40 de Acción Española, en 1933. La política la
sintió como un mandato imperativo, recibido en respuesta a
la
· pregunta que -teniendo quince años--él mismo se había for
mulado: «¿Dónde podría contribuir
yo de manera más eficaz a
la gloria de Dios?».
·
Tal como ha escrito Alfonso García Valdecasas, la política
nunca fue para Eugenio Vegas una carrera, sino «un deber, cum
plido abnegada y generosamente». No quiso vivir de la política,
sino -al contrario-- entregarse a ella; para lo cual procuró,
como labor previa, tener asegurada la independencia económica.
A los diecisiete
afias ya era Licenciado en Derecho, y a los
diecinueve, teniente jurídico. Aún no cumplidos los veintrités,
ganarla las oposiciones a Letrado
-del Consejo de Estado; a los
veinticuatro, fue Presidente de la Juventud Monárquica de Ma
drid,
y, con el marqués de Quintanar, fundarla Acción Española
--donde. aglutinó la más florida intelectualidad' monárquica tra
dicional-; a los veinticinco publica su primer libro, Catolicismo
y República, conspira contra la República, es encerrado en el
castillo· de Badajoz y termina por exiliarse. A los veintiséis es
vocal de la Junta de Gobierno de la Academia de Juri,sprudencia
y Legislación (entonces llamada Nacional en lugar de Real), cargo
que ocuparla hasta 1935,
afio en el cual, a sus veintiocho, le es
premiada por esa Academia su .memoria, El romanticismo -cons
titucional de la postguerra. Revisión o crisis de la democracia,
que, ampliada, fue convertida en su segundo libro: Romanticis'
mo y democracia{ ·
A los veintin eve años es galardonado con el Premio «Luca
de Tena 1936»,
· or su articulo La causa del mal, publicado en
Acción Española; se alinea con la Espafia nacional; es vocal de
la Comisión de Cultura y Enseñanza de la primera Junta Técnica
del Estado,
y, poco después, Secretario de la Delegación Nado-'
na! de Prensa y Propaganda, cargos a los q11e renuncia para
incorporarse como voluntario a la bandera de Falange de
Ma
rruecos.
196
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
A los treinta años es designado miembro del Consejo Nacio
nal y destituido pocos días después; se alista con nombre su
puesto, como simple soldado legionario -siendo como era ca
pitán del Cuerpo jurídico militar-y va al frente de Lérida con
la Cuarta Bandera de la Legión.
En 1940, en un homenaje a Calvo Sotelo en la Real Acade
mia de Jurisprudencia y Legislación, pronunció una conferencia
que, ampliada, convirtió en su libro El pensamiento
política de
Calvo Sote/o, en el que examina las diversas fases de la vida de
este prohombre. En 1942, a los treinta y cinco años, está acti
vamente en la denominada conspiración de los generales, y tiene
que volver a exiliarse. Es Secretario político del conde
de Bar
celona, cargo al que renuncia en. 194 7, y pone fin a toda activi
dad política. Aún sería, hasta 1949
-año en el que regresó a
España-, el primer preceptor del entonces niño Príncipe de
España. Despidiéndose de él, le escribe: «Si alguien se atreviera
a decirle a V.
A. que le he abandonado, sepa que no es verdad.
No han querido que
yo estuviera a su lado y me he tenido que
resignar».
Después, su. vocación se concreta a ser sembrador de ideas,
aun percatándose perfectamente de que, las que sembraba, no
eran realizables de inmediato, ni siquiera en un próximo futuro,
pero pensando que un día
-¡quién sabe cuándo!-tal vez po
drían fructificar y otros segadores recoger sazonadas las mieses.
No volvió a la política en coyuntura alguna.
Fue reintegrado
como Letrado del Consejo de Estado -dan
do sus compañeros un bello. ejemplo de compañerismo hacia
él-; ascendió a Mayor y fue designado, finalmente; Secretario
de este máximo Organismo consultivo.
El día de su muerte escribí que vivió sus veintinco años de
entrega a la política, enteramente consagrado
al servicio de Dios
y de España,
con una generosidad sin limites y plena renuncia
a toda ambición personal mundana,
Los puestos de gobierno,
los honores ni
el dinero, ni siquiera le tentaron. Pudo serlo todo
en el
régime¡¡ que siguió al 18 de julio de 19.36, con tal de que
lo hubiera querido por encima
de. sus ideales, tal como él los
197
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
sentía. Y también podría. haberlo sido en el régimen de la tran
sición si, ·previamente, desde muchos años antes, :Q.o hubiera mos
trado un concepto de la monarquía no adecuado ni adaptable a
los vientos que venía impulsando nuestro caminar, ni a la histo
ria abierta después de la última
. guerra mundial.
El 7 de enero de 1963 había sido elegido; por unanimidad,
numerario de esta Real Academia. Su discurso de recepción se
tituló Algunas consideraciones sobre la democracia, que consti
tuye un libro que ha sido reeditado en 1983, en México, por-Edi
ciones Promesa, con el título Democracia, ¿ilusi6n histórica?
Eugenio Vegas siempre cumplió con celo sus _deberes. Y como
Académico también.
En el último Anuario de esta Corporación
aparece
en segundo lugar por el número de asistencia a los Ple
nos de numerarios. En su hoja de servicios consta su interven
ción en el solemne acto público conmemorativo del Centenario
de Ramiro de Maeztu, organizado por el Instituto de España el
26 de febrero
de 1974, pronunciando el discurso titulado Sem
blanza de Ramiao de Maeztu. Sus comunicaciones al Pleno, con
tabilizadas, salvo omisión, son las siguientes: Jacques Maritain
y su obra «Le payslin de la Garonne» ( 14 y 21 de febrero de
1967),
Charles Maurras y sus doctrinas (24 y 31 de octubre y
7 de noviembre de 1967),
La igualdad y el igualitarismo (17 y
24 de junio de 1969),
Acerca de las relaciones de la Iglesia y el
Estado (2 de febrero de 1971); lectura del capítulo de sus Me
morias sobre La calda de S. M. el Rey D. Alfonso XIII (30 de
marzo de 1971),
Semblanza del Excmo. Sr. D. Ramiro de Maeztu
(5 y 13 de octubre de 1971), Suhsidiariedad y socialización (8 de
mayo de 1973),
Vida y obra de D. Victor Pradera (11 de febre
ro de 1975). En el centenario del asesinato del Presidente Gar
cía Moreno, mártir del Derecho cristiano (1795-1976), En el cin
cuentenario de la condenación por Pio XII del movimiento mo
nárquico de la «Acción Francesa» (1976-1977), Para una sem
blanza del Conde de los Andes (1978), Discurso en homena¡e a
D. Salvador de· Madariaga (1978-1979), Progreso y regresi6n
(23 de octubre de 1979), En el cincuentenario de «Acci6n Espa
ñola»: Su historia y su doctrina (23 y 50 de marzo de 1982). ·
198
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KEI.SEN
José María García Escudero ---,-que confiesa su actual aleja
miento ideológico de Vegas-- ha señalado como nota sobresa
liente de éste, «La fidelidad hasta
la muerte a unos prin¡::ipios».
Esta fidelidad --añado yo-se apoyó .sólidamente en su convic
ción de que existe
la verdad. No la suya, sino una verdad a la
que él se sometía totalmente: objetiva, trascendente
al hombre,
que tiene como fuentes
1a Revelación y el· orden natural que nos
es mostrado, en buena parte, por la historia y captado por la
experiencia de los hombres y de las sociedades.
En Acci6n Española, núm. 54, el año 1934, había escrito:
«lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto son valores
inde.
pendientes de la voluntad de los hombres» ... «Frente a la mul
titud que pedía a Pilatos la muert_e de Cristo, no se alzó una
sola voz; pero frente a la voluntad del pueblo, Jesús tenía la
razón y era depositario de
la verdad». Y en Romanticismo y de
mocracia repetía que .«la· Verdad existe por sí misma, con inde
pendencia del número, de las masas y de las voluntades.
De ahí su rechazo de todo voluntarisn¡o político. El año
1933, en
el. editorial_ de Acci6n. española, núm. 28, proclamaba:
«no admitimos que
la fuente del derecho sea la voluntad ¡:le!
pueblo o de su mayoría. Con Santo Tomás afirmamos que la
ley es "la ordenación de· la razón al bien común -hecha por el
que tiene el cargo en
la comunidad", y, en un sentido más am
plio, afir-mamos también, con Montesquieu, que "son leyes las
relaciones derivadas de la
naturaleza de_ las cosas"»; «que por
encima de la voluntad del legislador ( uno solo, varios o aun to
dos los connacionales por medio de los plebiscitos y referendums),
hay toda una serie de normas
-leyes de _la naturaleza, derecho
natural, idea de justicia, según los autores-- a las que aquél debe
conformar sus mandatos».
«Es decir -repitió aquí mismo al leer su discurso de ingre
so-, que el legislador humano carece de poder para crear leyes
a su voluntad.
Su altísima misión se reduce a indagar y buscar
lo que Dios quiere que
&e haga en un caso determinado».
Con ocasión de que, en Speiro, leyera yo a un grupo de
ami
gos un artículo que ABC me había publicado y en el cual re'
199
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOW
petía que «si en la voluntad soberana .falta la raz6n, tal volun
tad
es una corrupci6n de la ley», mostr6 Eugenio su deseo de
que, de ingresar yo, como él pretendía, en esta Corporaci6n
aca
démica, el tema de mi discurso de investidura vetsara acetca del
voluntarismo jur!dico.
Es un tema que constituye un
océano inmenso, sin orillas.
POr eso, hoy, aunque atiendo a sus deseos, acoto el tema cen
trándolo, principalmente, en efectuar una contraposici6n entre
la tesis del jurista vienés Hans Kelsen y la
concepci6n jurídica
de nuestro compatricio
--<¡ue fue numerario de esta Real Aca
demia-, el insigne pollgrafo altoaragonés Joaquln Costa.
ll .. V OLUNTARISMO Y FORMALISMO JURÍDICO
La historia y la vida del derecho muestran una tensi6n entre
dos concepciones fundamentales.
Una, basada en considetar que
la fuente de. todo derecho es
la voluntad pol!tica soberana; y, por eso, su punto de partida
oscila pendularmente entre dos postulados contrapuestos:
«Quod
principi
¡ilacuit, legis habet vigorem» o «La ley es la expresi6n
de la voluntad del pueblo». .
Y otra, según
la cual el derecho trasciende a la ley, pues ésta,
para estimarse como tal,
«bá de ser · justa y racional». A ella co
rresponden las definiciones de la ley que hallamos en Santo To,
más de Aquino, como «ordenaci6n racional al bien común» o
como «dictamen de la
raz6n práctica».
Así, las leyes no
se confunden con el derecho. Deben ser
conclusiones o determinaciones de la
raz6n humana para fijar
lo que genetalmente
es justo, extrayendo las conclusiones de
modo semejante a como, en las ciencias, de los principios se
sa
can las consecuencias, y las determinaciones, -parecidamente a
como, en las artes, las formas genéricas se -concretan en algo
particular.
Ambas posturas parten de ·
concepc;iones teológicas y filos6-
ficas diversas, de las cuales resulta: de una,
que el derecho tras
ciende a
la voluntad de los hombres, y, de otra, que es obra suya.
200
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
Las dos las vemos ya en la antigua Grecia.
--,.« Y no pensaba yo -puso Sófocles en boca de Antígona
que tus proclamas tuvieran una fuerza tal que, siendo mortal,
se pudiera pasar por encima de las leyes no escritas y firm.es
de los dioses».
-Si, en cambio --conforme proclama Protágoras-«el hom
bre
es la medida de todas las cosas» resultará que: «Lo justo
es lo que los propios hombres establecen por derecho».
Pero, ¿quiénes?, ¿todos?,
¿los más?, ¿los más fuertes?, ¿los
mejores?,
¿]os más expertos en asuntos públicos?
El mismo Protágoras explica que
-a diferencia de como
Epimeteo distribuyó, s6lo entre. unos .cuantos, el sentido de las
artes-Zeus ordenó a Hermes que el sentido moral y h justi
cia se entregara a todos y le hizo publicar, como ley, «que al
incapaz de participar del honor y la justicia lo
. eliminen como a
una enfermedad de la ciudad».
Del primer mandato
podría deducirse la legitimación de la
democracia para determinar lo justo. Y así,
si alguno discrepara
de la mayoría en materia d~ justicia, «lo que en_ otro terreno se
consideraría
sensatez», en este caso «se considera locura» y se
afirma «que delira».
Pero, de
la ley ordenada publicar por Júpiter, puede resul
tar,
de facto, la imposición de la voluntad de los más fuertes.
Así lo afirmó Trasímaco: «Lo justo no
es otra cosa sino lo
que conviene
al más fuerte», «en todas las ciudades es idéntica
mente justo: lo conveniente para
el. gobierno constituido».
Acosado a preguntas
Sócrates puso en jaque a los sofistas que
estimaban
lo justo dependiente de. la voluntad más fuerte, sea
la voluntad de la masa o bien la de los más poderosos o más
hábiles. Platón, discípulo suyo, seguiría su estela. Según él, los
legisladores deben
reconocer «que existen leyes por naturaleza o
por algo no inferior a
la naturaleza, si en verdad, conformé a ·n:n
recto razonamiento, son criaturas de la. inteligencia».
Aristóteles
explicó que los partidarios de la democracia «lla
man justo a la
opinión: de la mayoría, sea cual fuere», y «los oli"
garcas a la opinión de los de mayor riqueza»; pero «las dos ¡,o,
201
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOW
siciones implican desigualdad e injusticia» . . . «si la justicia con
siste en el_ parecer de los pocos, esto es tiranía», y «si consiste
eñ:··el parecer de la mayoría· numérica, ésta confiscará injustamen
te los bienes de la minoría rica».
En Roma es derecho o ius: «quod semper aequum et iustum
est» y, operátiV'amente, el «ars boni et aequi».
En adecuaci6n a ese realismo de los jurisas romanos, que se
ría filosóficamente reafirmado frente a todo voluntarism.o, Cicer6n
advertiría que, «si los treinta tiranos de A.tenas hubiesen que
rido_ imponer sus leyes, o si todos los · atenienses estuvieran a
gusto con las leyes tiránicas, ¿iban, por eso, a ser justas las le
yes?» ... «Si los derechos se fundaran en la voluntad de los
pueblos, en las decisiones de los príncipes y en las sentencias de
los jueces, sería jurídico el robo, jurídica la falsificaci6n, jurídica
la suplantación de testamentos, siempre que tuvieran a su favor
los votos
o plácemes de un · masa popular»
El derecho. romano clásko,
lo mismo que el medieval, fue un
derecho de juristas, que el poder político protegía pero que s6lo
excepcionalmente expresa
y, aun en es~ caso, la ley por él
promulgada
debla ser justa y racional. Ni la ley se fundaba én
la voluntad del príncipe, ni la costumbre en la del pueblo. Esta
se basaba en la convicción jurídica de éste, que era guiado por
sus juristas y movido, en_ concreto, por la convenientia rerum,
conforme a la cual se formaba una opinio necessitatis u opinio
iuris, y era vivida como justa 'y conveniente.
Notemos que la contraposición de las enunciadas concepcio
nes del derecho no depende siempre de que la voluntarista parta
de un ateísmo o un agnosticismo, o de que presuponga una
de
legacic$n por Dios en el hombre para que éste lo realice a su ar'.
bitrio. Cabe, también, que dimane de la mera negaci6n de que
Dios haya establecido un orden natural
o, aun sin negarlo, de no
admitir que
éste sea cognoscible por el hombre, y, en fin, sim
plemente, de estimar que ni el .pueblo ---salvo en el momento
de elegir
sus representantes--, ni los jueces, están autorizados
para discernirlo, por
lo cual todos deben someterse a lo esta-
202
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
blecido en las leyes humanas sin posibilidad· de apartarse, en
su interpretación y aplicación, del propio ordenamiento positivo.
El Doctor sutil, Juan Duns Escoto, diferenció l~ perspectiva
de los filósofos y la que él mismo,
como teólogo, consideraba:
«Si Dios pudiera causar cualquier efecto fuera del orden de las
causas en ·d universo, este orden no sería simplemente necesa
·rio. Luego tampoco sería esencial; lo que, según los filósofos, es
inconveniente». Y, en sus cc;>rrespondientes respuestas, hace esta
precisión: «El filósofo pone este poder necesariamente unido al
acto, porque entre los extremos, en sí inmutables, hay relación
absolutamente necesaria», y «necesaria
con necesidad de .inmu
tabilidad», «de inevitabílidad». En cambio: «El te6logo disien
te» _ .... «no afirma que Dios mueve el cielo necesariamente; sólo
afirma que lo puede mover en tiempo infinito».
La diferencia de las posiciones del Doctor sutil y el Doctor
común ha sido muy bien precisada por Gilson. Penetrar en su
examen excede de nuestro objetivo; bástenos resumir
-<:orno
claramente ha hecho Truyol-que, «según Escoto, el o~den de
la naturaleza no ha sido instaurado por Dios porque su intelecto
se lo haya mostrado bueno en sí, sino que, por el contratio, es
bueno porque Dios lo ha querido». Para el Doctor sutil, la po,
tencia ordenada y la potencia absoluta coinciden en Dios, «ya
que su voluntad es. ley, y el hecho de que Dios obrase de otra
manera implicaría que daba una nueva ley. En Santo Tomás,
por
el contrario, la potencia absoluta de Dios es urui simple hi
p6tesis, porque la voluntad divina aparece vinculada a la divina
sabiduría, actuando necesariamente como potencia ordenada».
Esa
separación se hace radical en Guillermo de Ockam -dis
cípulo de Escoto y como él franciscano--, y, en su conc~pción,
el orden natural queda disuelto en mero nominalismo. Para él,
las ideas no existen. Los universales no tienen realidad, son
meros nombres, pu~_ concibe a Dios radicalmente simple_; .no
hay ideas divinas, su esencia' no es fuente de ideas -<:amo para
Escoto--ni lugar de ideas -'-q)mo para Santo Tomás-.
Así, se esfumaba en su mente el mundo vislumbrado por los
griegos, en el cual la primera causa produce
sus efectos a través
203
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
de una serie de causas segundas, intermedias, de tal modo que
los efectos
están, necesariamente, ligados a sus causas de la ma·
nera expuesta por el Aquinatense.
Este nominalismo ockamiano, al rechazar la existencia de un
orden natural, obra de Dios, que nos pueda resultar discernible,
al menos en parte
y progresivamente, o bien invade el campo
jurídico o, por el contrario, lo abandona,
sea a un voluntarismo,
a un puro intelectualismo racionalista ( como
el de la moderna
Escuela del derecho natural
y de gentes); o bien a un empirismo.
Pero siempre produce o lleva a un positivismo, de una u otra
especie y, al fin, reduce el arte del derecho a una mera técnica
dependiente
mo o un sociologismo cualquiera.
Marsilio de Padua, Maquiavelo
y Lutero han sido eslabones
poderosos del positivismo voluntarista, que dimana, según el
primero, de la voluntad del pueblo o de su
valentioris partem,
y, según los otros dos, de la voluntad del respectivo príncipe.
En el siglo
XVI, Jean Bodin, sin negar el orden divino ni el
natural; sostendría el voluntarismo jurídico, sobre la base de su
concepto de la
soberanla, que define ésta como «el poder abso
luto y perpetuo de una república», «no limitado, ni en poder
ni en responsabilidad, ni en tiempo». Y,
si bien considera que
el prfncipe
se halla obligado por las leyes de Dios y de la na
turaleza, estima que «no es lícito que el súbdito contravenga las
leyes de su príncipe so pretexto de honestidad o de justicia».
Sir Thomas Hobbes,
en el siglo xvn, partiendo de una con
. cepción nominalista, tomó al individuo, aislado de toda relación
con Dios, con et universo que nos rodea y con su propia fami
lia, abstraído de toda comunidad natural, como si fuera un ser
asocial
y, así aislado, lo transportó imaginariamente a sus orí-
.
genes, al estado de naturaleza, en una · guerra de todos contra
todos
y de cada uno contra los demás; y, dejando de tener en
cuenta su razón, escogió de sus pasiones, únicamente una sola,
que estimó dominante: el instinto de conservación especialmente
referido
.al temor a la muerte violenta. Y para recomponer la
sociedad, se sir_vió del stare pactis, partiendo de que «allí donde
204
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
ninguna convención haya tenido lugar anteriormente, nadie pue
de
ser injusto», pero que «cuando se ha efectuado ·una cohven
ción, entonces
es injusto incumplirla, ya que la definición de la
iniusticia no es sino la no eiecución de las convenciones». De
ese modo, resulta que, «haga lo que haga el soberano instituido,
en
sus actos y juicios, no puede cometer injusticia respecto de
sus súbditos»; pues,
«uha vez convenida una República», re
sulta que «cada particular es autor de todo lo que haga el so
berano». Así surge Leviathan.
Rousseau, en su
Contrato social, concibe la aliénation totale,
no ya al príncipe, sino a la volonté générale, de modo que, «a
cualquiera que rehusara obedecer a la voluntad general, por
el
cuerpo entero se le obligará a ser libre, «pues, obedeciendo a
la convención que lo crea, no obedece sino a su
propia voluntad».
Por otra parte, Kant, en 1781, publicó su Critica de la razón
pura y, en 1788, su Critica de la razón práctica, en las que dife
renció la ética
. y el derecho partiendo de que, en la ética, el in,.
perativo categórico -que «sólo dice lo que es vinculatoriedad»
ordena: «obra de acuerdo con una
máxima que pueda, a la vez; .
valer como ley general». Siendo los imperativos categóricos in
condicionados o absolUtos, y no técnicos, ni hipotéticos, en tanto
condicionados a otra finalidad, como los del derecho, que sólo
tienen en cuenta «la relación externa y práctica del arbitrio de
una persona con el de otra», sii:i tener en CU en ta la materia de
la relación, sino tan sólo su forma, caracterizándose porqúe de
ben ir uuidas a la posibilidad de coacción, puesto que «todo lo
que no
es conforme al derecho es un obstáculo a la libertad se
gún las leyes generales» y, en consecuencia, «si un e11'rto. uso de
la libertad
es él mismo un obstáculo a la libertad según las leyes
. generales», la coacción que se le opone «es un impedimento de
un obstáculo a la libertad»; y, por tanto,
se halla uuida al dere
cho la facultad de ejercer coacción. sobre quien
la viola.
De este modo: «El respeto a la ley
·moral de La crítica de la
razón pura -como advierte Elías de Tejada-truécase en el de
recho en ciego acatamiento hacia la norma positiVa». Esta es
una consecuencia del fracaso de Kant en su intento de con~truir
205
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
una filosofía moral partiendo sólo de la razón humana», por lo
cual tuvo que recurrir «a transformar caprichosa
y arbitrariamen
te,
sin más argumento que el porque sf, a los imperativos hipo
téticos en categóricos»,
y, con esta prestidigitación que apoya la
fuerza coactiva de un derecho positivo así legitimado, «niega la
más mínima posibilidad de resistir a los mandatos del gobernan
te, simplemente porque son mandatos del gobernante
y cualquie
ra que sea su contenido».
Partiendo del criJicismo voluntarista de Kant -en el cual
el sujeto
ordena, pero no pone la materia que es «dada»--, otro
paso hacia adelante sería andado por uno de sus disc!pulos, Johan
Gottlieb Fichte, quien, en su
idealismo trascendental, para con
ciliar la
Critica de la raz6n pura con la Crltica de la raz6n prác
tica, hizo del Ego, «Yo», una voluntad que «crea el mundo del
sentido
y del entendimiento como sustitutivo de una realidad
que de otra manera
serla ininteligible», y ante la dificultad de
que el Yo pueda ser
el mismo para todos y cada uno, lo com
puso en la Una-Eternidad-Voluntad-Infinita, «creadora. del mun
do
en nuestras mentes y por nuestras mentes», subsumida por
el Estado en el empeño de crear «el mundo nuevo», como él
mismo proclamó en su Discurso a la nad6n alemana.
El ensamblaje de la Una-Eterna-Voluntad-Infinita, asumida
por el Estado
-según la proclamó Fichte--, con la· encarnación
del
esp!ritu del pueblo en la realidad material --conforme la con
cibió Schelling-, lo efectuaría Hegel, en una perspectiva diná
mica y dialéctica, con su genial concepción dé la historia, en la
cual «la razón rige el mundo» y, por tanto, «la historia: se desa
rrolla
raciolflllmente». Y, así, lo racional es el puro hecho de «las
concepciones culturales y jurídicas dominantes en cada momento
en una sociedad dada».
Pero de ese modo, como advirtió mi maestro Sciacca, esa
razón viene a ser «la noche negra donde todas las vacas son ne
gras», en el cual «todo se hunde en la Razón, todo es reabsor
bido por ella, todo
se pierde en ella».
El paso
final del legere al facer e fue proclamado por Marx:
«los filósofos no han hecho más que
interpri!tar el mundo de di-
206
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
versos modos; pero de lo que se trata es de cambiarlo». Del pro
ceso dialéctico hegeliano se elimina la Idea y no se deja sino una
dialéctic.a materialista entre contrarios, en . la cual se impone lo
nuevo. «El comunismo
-escribieron. Marx y Engels--no es
para nosotros un estado que deba ser instaurado ni es un ideal
que haya de reglamentarse. Llamamos comunismo al movimiento
real que aniquila
la situación actual».
El formalismo jurídico aparece, pues, en contraposición con
las perspectivas historicistas desde las cuales
se produce la diso
lución del derecho en la realidad de cada momento
histórico, con
fundiéndose con los hechos. Pero coincide con éstas en
estimar
irrelevante toda noción trascendente de justicia. Los formalismos
jurídicos tratan de destilar lo jurídico de la ganga de los
· hechos
y, después, purificarlo con un filtro que no deje pasar cuanto
denominan «ideologías», incluyendo en
esa denominación todas
las normas religiosas, morales o iusnaturalistas de carácter
sus
tantivo que no sean positivas. Ese intento conlleva, según Kel
sen, liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que él
estima
extraños a ella, aislando, así, la jurisprudencia de la psicos
logía y la sociología, de la ética y de la teoría política.
De ese modo purificado,
el derecho, considerado como un
conjunto de normas, queda por precisar las notas que, según
el
mismo Kelsen, le caracterizan. Son; · formar parte de un orden
jurídico específico; y surgir de un acto volitivo que, coactiva
mente, impone una sanción a quien no
siga determinada conducta •.
El fundamento de la teoría pura del derecho se halla real
mente en el escepticismo gnoseológico de Kelsen, que le
· llevó a
sustituir la búsqueda de una verdad sustancial objetiva por la de
un orden positivo formal. Escepticismo que muestra, también,
cuando justifica la democracia. «De hecho
-escribía-, la cau
sa de la democracia aparecería desesperada si se partiera de la
idea de que puede accederse a verdades y captarse valores ab
solutos».
Si el hombre -escribía-tuviese un conocimiento cabal del
reino de
las ideas, estaría en condiciones de adaptar su mundo a
ese arquetipo» .
. . «Si
se pudiera conocer el orden absolutamen-
207
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
te justo, cuya existencia es afirmada por la docttina del detecho
natural, el derecho positivo resultaría superf!uoi
es más, no ten
dría ningún sentido»; y «la actividad de los legisladores posi
tivos sería comparable al esfuerzo de quienes pretendiesen rea,
!izar una iluminación artificial a la luz del sol.. . ».
Así, el Estado es, para Kelsen, una «organización política»,
en cuanto «orden que regula y monopoliza el uso de la fuerza
y su
¡,odet político es fa eficacia de un orden coactivo que se
reconoce como derecho»~
Es curiosa la analogía explicativa que el propio Kelsen pro
pone entre el panteísmo, que identifica a Dios
con el mundo,
es decir, con el orden natural, y
~la identificación del Estado
con
el derecho», a la que considera «presupuesto de una cien
cia jurídica auténtica». (Lo que, sin duda, constituye una eviden
te petición de. principio).
III. JOAQUÍN COSTA; ANTÍPODA DE KEI.sEN.
El curso pasado, en este mismo salón, en el homenaje, orga
nizado por el Instituto de España, al ilustre polígrafo aragonés
Joaquín
Costa, con ocasión del 75 aniversario de su fallecimien
to, manifesté mi deseo
de extend~rme, en otra ocasión, en el
examen de su concepción del detecho y en mostrar que ésta fue,
anticipadamente, antitética de la autodetetminada teoria pura del
derecho, del vienés Hans Kelsen.
Sustituyo aquí, por un escrúpulo humano, la
calificación de
antitética por la de antípoda. Los hombres nos hallamos encuadta
dos en
el tiempo de nuestra vida terrena. Y Costa es, cronológi
camente, anterior a Kelsen; por lo cual, entre ellos, la antítesis
precederfa a la tesis.
La primera obra importante de Kelsen aparece en 1911. Costa
falleció
el 11 de febrero de ese mismo año. Su filosofía dél de
recho la había mostrado, ya en 1873, en su memoria: La costum
bre como fuente del derecho,
considerada en sus principios y en
su valor e importancia en Roma, cuya introducción fue publica-
208
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE K.ELSEN
da, en 1876, con el titulo, La vida del derecho, donde --expli
caría el propio Costa:.:_ «se-sentaban las bases de la doctrina bio
l6gico-jur!dica!>, ségún él mismci la desenvolvi6 en su Teor!a del
hecho
jurídico indiviillkil /social, publicada cuatro años después.
Frutos
máduros cki sú' tarea fueron, sucesivamente, su estudio,
Requisitos dé lá cotttu111bre ;uridica según los autores; su confe
rencia,
Esp!ritu áel derecho aragonés y del Congreso de Juriscon,
sultos aragoneses. y su libro, La libertad civil y el Congreso de
Jurisconsultos aragoneses.
Sus · dos obras fundamentales de filosofía jurldica, La vida
del derecho
y.Te orla del hecho ;uridico, tienen como complemen
to
el pr6logo y los tres extensos primeros capítulos de sus Es
tudios ;urldicos y polfticos, publicados en 1884. _
Finalmente, aún insistiría Costa en esa posici6n jurídico-po
lítica,
tal vez exacerbándola, en su discurso de ingreso en esta
Re.al Academia, el día 3 .de febrero de 1901, acerca de la lgno·
rancia del derecho, el mismo año en que proriunci6 SJ.1 Eftmosa
exposici6n en el . Ateneo de Madrid, solicitando im cifujajj(> de
hierro para la España que contemplaba. No obstiwte '¡o C\llij,
aquí en esta Academia concluía afirmando que, «conformé a' lil1.
diversas constituciones civiles de la Penfnsula, podr!an vivir/ ot•,
denadamente los hombres en sociedad, sin comercio, apenas· CQ1J;
las leyes», «y sin que, por ello», «hubieran de chocarse entre sí
· las múltiples esferas individuales, ni dejaran de formar juntas,
como antes y como siempre_, municipio, nacióll; .-EStado». Gu~
mersindo de Azcárte comel}taría: «Estas últimas palabras ponen
de manifiesto
los límites qil~ pone el señor Costa al sentido ácra
ta individualista que inspira todo el discurso».
Al no haber tiempo suficiente
para exponer mi estudio acerca
de
la-contraposici6n de la posici6n de Costa con la de Kelsen,
me limito a leer las conclusiones. Mientras el positivismo nor
mativista
de Kelsen se autojustifica s6lo formalmente en el orden
escalonado
de la pirámide jurídica, apoyada en el vértice de la
constiruci6n; en cambio, Joaquín Costa entiende que
el derecho
reclama
la libre. racionalidad en la acción humana de adecuar
medios a fines objetivamente buenos para la vida social; por lo
209
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
cual, no puede ser encerrado en normas coactivas impuestas por
el poder oficial, sino que ha de quedar siempre abierta la po
sibilidad de determinarlo, en cada caso, en un régimen de ver-.
dadera libertad que no .debe confundirse con el albedrío. Siendo
así, la moral, la naturaleza, la biología social, la psicología, etcé
tera, resultan de imprescindible conocimiento para esa labor,
puesto que el derecho positivo viene a consistir en
la concreción,
en cada
hecho ;urldico, del derecho ideal y eterno, establecido
por
la divina providencia.
En esto la concepción jurídica
de Costa, plenamente abierta
a la
.luz .de todos los saberes asequibles al hombre, resulta total
mente antitética
de la posición en la que Kelsen encierra el de
recho . en su pirámide, fuera de la cual todo le es ajeno.
En
síntesi.s:
a) Costa halla el fundamento del derecho en Dios y estima
que, en «perpetua
revelación», el hombre lo recibe en su razón,
captándolo de consuno del espíritu y de la naturaleza, mediante
.
una doble operación con itinerario interior-exterior y exterior
interior, en repetidas idas y vueltas, entre el· pensamiento
Y la
realidad.
En
cambio, el orden jurídico escalonado ·de la teoria pura
del derecho
-que .se confunde panteísricamente con el Estado,
que segrega
.el derecho como parte integrante de su ser-no
tiene, según Kelsen, más apoyo jurídico efectivo que la consti
tución política, que
el mismo Estado se ha dado y cuya autoridad
flota sobre una proposición fundamental hipotética,
y, por ende,
indemostrada y considerada indemostrable.
b) El mundo jurídico kelsenianc:, se reduce a un ordena
miento de · normas constitutivo· de, SU., ·sistema, que no son sino
mandatos positivos emanados del aparato oficial del Estado, que
imponen coactivamente ·una sanción: Prit el contrario, según la
perspectiva del·. altoaragonés, la · vidaTjurídica se centra, no en
las normas, sino en
los hechos iurldicos, cuya realización debe
consistir én una aplicación, en cada caso concre'to, a úna realidad
210
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
histórica, vivida por el hombre, de los principios del derecho
natural y eterno,
ya se trate de hechos simples o bien de hechos
que resultan normativos.
c) Según el fundador de la teoría pura del derecho, la vo
luntad creadora de cada norma no tiene más requisitos que el
-meramente formal-de corresponder a la del órgano legal
mente competente, según
el orden jurídico escalonado, dimanante
de la constitución del Estado
de que se trate.
Para
el polígrafo aragonés, cada hecho jurídico requiere una
operación racional
-de cuya corrección sustancial dependerá la
validez de
aquélc-, y que, para ser racional, ha de reunir un
fundamento ético, un correcto
funcionamiento psico,físico de su
sujeto activo y una repercusión biológico-social, captada por sus
raíces hundic!as en el humus de la tradición histórica del propio
pueblo.
d) CoR sus presupuestos, para Kelsen resulta simplísimo
reducir todo
el derecho· a un aparato ordenador, cerrado, que
jerarquiza todos los mandatos coactivos, sin que
se deba analizar
su contenido. Por el contrario,
al ser el derecho -'según Costa
fonna racional de la vida entera, no puede encerrarse totalmente
en sistema normativo alguno, como no cabe poner puertas a
la
vida, que si no se la mutila y diseca no cabe en ordenador alguno,
ni en
ningún cerebro humano, puesto que a todos los excede,
y sólo en la medida
,de lo posible puede alcanzarse a comprenderla
y racionalizarla, adecuando, en lo concreto, medios estimados
lícitos a fines buenos. Por
eso, las formas positivas no pueden
ser cerradas.
Incluso, comprende Costa que, sin salirse del derecho, en
ciertos grados
de corrupción de la comunidad, un poder político
sano podrá
recurrir al remedio extraordinario de la dictadura,
o, a
la inversa, le es lícita a una comunidad saludable la desobe
diencia civil, la resistencia activá y, en último término, la revo
lución como remedio extremo frente a un poder político injusto.
En cambio, para Kelsen, todos estos remedios están fuera de
211
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
cualquier pirámide jurídica, · sin óbice de que su tesis admita que
cualquier revolución
pueda fundar otra pirámide jurídica si logra
imponer una nueva constitución que funcione.
e) El concepto de soberanía de Kelsen es -como el de
finido por Bodino---único; absoluto e ilimitado. El del Estado
superior en Costa, en cambio, corresponde a la concepción
clá
sica de autoridad suprema. Recuerda el concepto de la suprema
auc,toritas expuesta por su paisano Gabriel de .Añastro e Isunza.
Pero
es de advertir que el concepto que Costa tiene de sobera
nía, en general,
es un concepto múltiple, como también lo es ei
que tiene del Estado. Si, para él, Estado es todo sujeto que crea
y vive el derecho, soberanía es la esfera de exclusiva competen
cia de cada sujeto del derecho.
Para Costa,
lá soberanía del Estado, propiamente dicho, se
gún la terminología en uso, está limitada: por arriba, en todo
cuanto resulta de derecho necesario, por trascenderla lo impues
to por
el derecho natural y eterno; y, por abajo, en lo que es
derecho voluntario: . de una parte, por las esferas correspondien
tes, . como propias, al individuo; a la familia, al municipio, etc.;
y, de otra, por la propia sociedad civil, como fuente ·de la cos
tumbre.
f) Para Kelsen, el sistema de mandatos formalmente posi
tivos que constituyen el derecho sólo dimana de la soberanía
absoluta. del Estado, y hasta tal punto
se confunden --derecho y
Estado---que resulta redundante hablar de «Estado de derecho».
Y,
contrariamente, puesto que -según Costa-el derecho debe
ser captado y vivido racionalmente por los hombres,
y, mediante
el juicio de éstos,
es alumbrado en las respectivas esferas de las
sociedades humanas, en las cuales
se desarrolla --desde la del
individuo, la familia, el municipio, etc., hasta la del Estado po
lítico superior-, cada una de ellas tiene un ámbito propio de
competencia exclusiva. Y, así, la realización de
los hechos jurí
dicos, incluso de los normativos,
es obra de la sociedad que, en
sus diversás esferas naturales, los lleva a efecto,
ya sea de mod<>
212
Fundaci\363n Speiro
JOAQUI,N COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
directo, anergálicamente, ya por representación adventicia o es
pontánea, o bien a través de sus órganos oficiales. Pero, en ese
caso, como ocurre en el mandato de derecho civil, el poder del
mam!atario no excluye ni limita las facultades de su mandante;
sino que, en el cumplimiento de su cometido,
se halla sometido
a
la voluntad de éste.
g) Kelsen concibe todo el derecho con carácter imperativo
y sancionador; en cambio, según Costa, debe
distinguirse: uo
derecho necesario, imperativo, en cuyo ámbito
el derecho natu
ral debe moldear al derecho positivo
como requisito esencial para
la validez de éste; y un derecho voluotario, en cuyo campo el in
dividuo,
la familia, el municipio, positivizan su derecho respec
tivo en un régimen de libertad civil.
La formulación de ese de
recho voluntario tiene como puotos de partida, en su respecrivo
ámbito social,
el principio de libertad civil o standum est chartae,
y en 'cuanto no sea ·expresamente. previsto por los interesados,
por el principio standum est consuetudini de carácter prelativo
para establecer el derecho supletorio. Según
el León de. Graus,
la fuerza del derecho consuetudinario no detiva de precepto ex
preso alguno de la constitución, ni de delegaciones legales, sino
que, en el ámbito tangencial,
con todo cuanto es de derecho ne
cesario, la racionalidad determina el valor de uno u otro dere- -
cho
-el dimanante de ley o el producido por la costumbre--..;
y, en lo que es de derecho voluntario, el orden de prelación co
mienza en el dimanante· del individuo y del contrato, continúa
en el creado en la f_amilia, en el ml.lllicipio, en la regi6n, etc.;
y, en
cada una-de esas esferas, tiene preferencia como der.echo
subsidiario lo establecido consuetudinariamente respecto de lo
previsto en
la ley u otra disposición emanada de los organismos
oficiales. En
la teoría pura del derecho, por el contrario, al convertir
se el Estado en uo rey Midas del derecho -pues cuanto toca lo
convierte en derecho, con
el cual se confunde panteísticamen
te-; se resuelven, del modo miis expedito imaginable, todas las
cuestiones sustantivas que secularmente se han planteado al arte
213
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
jurídico. Estas quedan enterradas en la tumba cubierta por la pi
rámide jurídica. ' .
De haber oído o leído una tal simplificación -saltando el
tiempo hacia el
futuro-el .polígrafo Joaquín Costa no hubiese
ni siquiera vacilado en desdeñarla, como tampoco hubiera
mere
cido la menor atención a los juristas romanos que definieron la
jurisprudencia como
divinarum atque humanarum rerum noti
tiae} iusti atque iniusti scientia.
El simplismo funcional deparado por la Modernidad que,
para comprender el mundo, ha prescindido de Dios
y de la me
tafísica, pensando. que así resultaría más fádl a los hombres en
tenderse social y políticamente, ha tenido que divinizar, comci
contrapartida, meras hipótesis, convertidas en postulados -como
tales indemostradas e indemostrables-y así se ha visto y se ve
obligada, en aras de una soñada convivencia feliz -que tampo
co se álcanza-, a imponer nuevos .dogmas políticos o sociales,
que constituyen un telón opaco para la inteligencia y la razón.
El tiempo
dirá cuáles serán las consecuencias finales que aca
rreará ese acortamiento del campo de búsqueda de la verdad que,
política
y jurídicamente, se está imponiendo en el mundo mo
derno, que comienza por prescindir de nuestro principio y fun
damento,
así como d~ todo intento de buscar verdades que nos
trasciendan, poniéndose
é imponiendo a todos el uso de unas
gafas oscuras que no dejan ver
. nada de cuanto exceda de los
datos positivos experimentados, de conformidad con
las hipóte
sis que nos son impuestas como nuevos mitos.
Confundido con la libertad científica, el más vulgar libre ar
bitrio fabrica y pregona toda clase de utopías, y la autoridad
política
es dotada de la potestad de imponerlas coactivamente, en
cuanto las respalda la mayoría, por
más que ésta, a su vez, sea
fabricada por los mass media. La pirámide jurídica kelseniana ha
servido para recubrir esta potestad, sin límites jurídicos, con una
forma pseudojurídica, que autojustifica ese poder, cualquiera que
sea
su contenido, por utópico, nocivo, maltusiano o esterilizante
que resulte o racionalmente
se prevea que lo será.
Es. cierto que, hoy, la filosofía del derecho ha dejado atrás a
214
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
la teoría pura del derecho, pero ésta sigue Ílilperando en el mun
do político.
El formalismo es, para el voluntarismo jurídico, un intento
de
justüicaci6n que· sustituye 11 esencia racional, de la que se
prescinde por no creerse en ella, dado
el escepticismo ontológi
co y gnoseológico en el que ha caído la Modernidad. Por eso,
irremediablemente, se
recurre al Estado, no ya como defensor
del derecho, sino como creador de un ordenamiento que, tra
tando de evitar su búsqueda, lo suplanta. Ásí, perdido
el sentido
de
la justicia, el Estado arbitra unas reglas que· garantizan un
cierto orden. Pero con ellas asfixia, hasta ahogarla, la libertad
civil que Costa halló en su derecho natal de Aragón, e impide
que la libertad política
sea tal como él la concebía, sustituyén
dola
-en palabras suyas--, por el derecho a depositar periódi
camente la papeleta electoral en la correspondiente urna
el día
de las elecciones
-hoy sólo para votar una de las listas cerra
das presentadas por los partidos políticos---.
-La imposición plena del sistema de la teoría pura del dere
cho kelseniana, para nosotros los juristas, equivaldría a reducir
nos a la condición de
meros leguleyos, tecnificados y deshuma
nizados, sustituibles
· -no sin ventajas--- por ordenadores bieh
alimentados.
Seria algo semejante a lo que supondría la imposición por
el Estado a los médicos de un
vademecum del que no pudieran
salirse, al recetar, mientras el órgano estatal competente n,O dic
tara Otro nuevo, y, de igual modo, a los arquitectos unos_ módu
los y el uso exclusivo de unos materiales predeterminados por·
la administración del Estado para construir
edificios -en todo el
territorio na~onal, y así a los ingenieros ... , a los químicos, etc.
Si, acerca de lo bueno y de lo justo, según los tiempos, lu
gares y circunstancias_ e, incluso _--como hoy se dice-, según
la procedencia social de cada persona, se han tenido y siguen te
niéndose tan diversas concepciones, no ·menos variadas, sino mu
cho más~ son las concepciones médicas, arquitectónicas, físicas,
químicas, biológicas que la historia de esas artes y disciplinas nos
muestra, y, aun hoy, vemos que periódicamente son revisados
215
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLBT DE GOY'fISOLO
sus criterios, ¿in que jamás. haya existido ni exista plena unani
midad;
y, no obstante, todos esos profesionales tratan de bus
car, ~n su respectlvó campo, lo objetivamente mejor, lo más ade~
cuado -y. ¡gracias a esto se. progresa!-. El derecho, también,
requiere, de modo análogo, una constante búsqueda objetiva, en
la cual
el jurisconsulto debe tratar de alcanzar --cuanto pueda
lo mejor y lo más adecuado por encima de los condicionamientos
históricos, nunca absolutos ni totalmente insalvables. Y en eso
radica
la posibilidad del progreso jurídico.
Los juristas prácticos, en especial
los que cultivamos el de
recho privado, sabemos que el derecho no consiste en la impo
sición de una justicia estructural, especie de_ macro justicia, ni
en una panreglamentaci6n que lo abarque todo, sino en una con
tinua producción de hechos jurídicos, resueltos uno a uno, en la
vida
concreta, con soluciones justas, y esto no puede lograrse
-ni se conseguirá jamás-por aquellos medios ... Costa ,.supo
comprenderlo y lo proclamó con su mente preclara y su palabra
ardiente. No quería ver totalmente encerrado el derecho en las
mallas de un ordenamiento positivo; y ¡menos aún! hubiese que
rido que
lo enterraran ¡en la tumba jurídica de la pirámide kel-
sesianá! -
* * *
Termino, pero, antes, deseo reiterar, como recipiendario, mi
fume propósito de hacer cuanto pueda para llevar dignamente
esta medalla durante el tiempo que dure
mi relevo, en esa suce
sión iniciada por el marqués. de Molins, a quien siguieron tan
ilustres académicos como, entre otros,
_don Marcelino Menéndez
Pelayo,
el profesor Assin Palacios, Mnsr. Barbado Viejo, el Car
denal Primado Pla y Deniel, don José Pemartín, dori Cirilo Tor
nos Laffile y
mi fraternal amigo Eugenio Vegas Latapie, de quien
-tan entrañablemente. para mí-me llega.
216
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
POR
JuAN BMs. VALLET DE GoYTISOLO
Parte leída, el 4 de noviembre de 1986, del texto impreso del discurso de
h¡gr,,so en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas ( •)
I. EUGENIO VEGAS LATAPm
Excmo. Sr. Presidente, Excmos. Sres. Académicos, señoras
y··señores:
Ante todo, debo reiterar, y públicamente reitero, mi grati
tud a esta Real Acadernia por
haberme acogido como numerario,
concediéndome precisamente la medalla que, desde
el 1.4 de di
ciembre de 1965, llevó
mi entrañable amigo Eugenio Vegas
Latapie,
q leri tanto había deseado tenerme aquí a su lado.
Me parece estar viéndole aquí mismo, donde ahora estoy
yo, leyendo su discurso, que le contestó
el profesor De Yanguas
Mesías.
·
Eugenio Vegas Latapie nació en Irún el 20 de febrero de
1907
-me llevaba diez años y un día-y fallecería en Madrid
el 19 de septiembre de 1985. Su actividad política ---,-q~e duró
veinticinco años vibrantes y
azarosos-había fenecido muchos
años antes, en 1947, cuando él sólo
había cumplido cuarenta años.
e·) Como anunciamos en .el número anterior, publicamos la parte
leída de este discurso, que comprende· íntegra la parte 1: Eugenio Vegas
Latapie; algunos extractos de las 58 páginas que integran la parte 11:
Voluntarismo y formalismo e_n el derecho; y la introducci6n y conclusiones,
algo aligeradas, de las 101 que componen la parte 111: Costa, antipoda de
Kelsen. Se ha prescindido de las 515 notas.
195
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTIS.OW
Esa había sido su gran vocación. Había sentido «La politica
como deber», conforme al título de un artículo suyo, publicado
en
el número 40 de Acción Española, en 1933. La política la
sintió como un mandato imperativo, recibido en respuesta a
la
· pregunta que -teniendo quince años--él mismo se había for
mulado: «¿Dónde podría contribuir
yo de manera más eficaz a
la gloria de Dios?».
·
Tal como ha escrito Alfonso García Valdecasas, la política
nunca fue para Eugenio Vegas una carrera, sino «un deber, cum
plido abnegada y generosamente». No quiso vivir de la política,
sino -al contrario-- entregarse a ella; para lo cual procuró,
como labor previa, tener asegurada la independencia económica.
A los diecisiete
afias ya era Licenciado en Derecho, y a los
diecinueve, teniente jurídico. Aún no cumplidos los veintrités,
ganarla las oposiciones a Letrado
-del Consejo de Estado; a los
veinticuatro, fue Presidente de la Juventud Monárquica de Ma
drid,
y, con el marqués de Quintanar, fundarla Acción Española
--donde. aglutinó la más florida intelectualidad' monárquica tra
dicional-; a los veinticinco publica su primer libro, Catolicismo
y República, conspira contra la República, es encerrado en el
castillo· de Badajoz y termina por exiliarse. A los veintiséis es
vocal de la Junta de Gobierno de la Academia de Juri,sprudencia
y Legislación (entonces llamada Nacional en lugar de Real), cargo
que ocuparla hasta 1935,
afio en el cual, a sus veintiocho, le es
premiada por esa Academia su .memoria, El romanticismo -cons
titucional de la postguerra. Revisión o crisis de la democracia,
que, ampliada, fue convertida en su segundo libro: Romanticis'
mo y democracia{ ·
A los veintin eve años es galardonado con el Premio «Luca
de Tena 1936»,
· or su articulo La causa del mal, publicado en
Acción Española; se alinea con la Espafia nacional; es vocal de
la Comisión de Cultura y Enseñanza de la primera Junta Técnica
del Estado,
y, poco después, Secretario de la Delegación Nado-'
na! de Prensa y Propaganda, cargos a los q11e renuncia para
incorporarse como voluntario a la bandera de Falange de
Ma
rruecos.
196
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
A los treinta años es designado miembro del Consejo Nacio
nal y destituido pocos días después; se alista con nombre su
puesto, como simple soldado legionario -siendo como era ca
pitán del Cuerpo jurídico militar-y va al frente de Lérida con
la Cuarta Bandera de la Legión.
En 1940, en un homenaje a Calvo Sotelo en la Real Acade
mia de Jurisprudencia y Legislación, pronunció una conferencia
que, ampliada, convirtió en su libro El pensamiento
política de
Calvo Sote/o, en el que examina las diversas fases de la vida de
este prohombre. En 1942, a los treinta y cinco años, está acti
vamente en la denominada conspiración de los generales, y tiene
que volver a exiliarse. Es Secretario político del conde
de Bar
celona, cargo al que renuncia en. 194 7, y pone fin a toda activi
dad política. Aún sería, hasta 1949
-año en el que regresó a
España-, el primer preceptor del entonces niño Príncipe de
España. Despidiéndose de él, le escribe: «Si alguien se atreviera
a decirle a V.
A. que le he abandonado, sepa que no es verdad.
No han querido que
yo estuviera a su lado y me he tenido que
resignar».
Después, su. vocación se concreta a ser sembrador de ideas,
aun percatándose perfectamente de que, las que sembraba, no
eran realizables de inmediato, ni siquiera en un próximo futuro,
pero pensando que un día
-¡quién sabe cuándo!-tal vez po
drían fructificar y otros segadores recoger sazonadas las mieses.
No volvió a la política en coyuntura alguna.
Fue reintegrado
como Letrado del Consejo de Estado -dan
do sus compañeros un bello. ejemplo de compañerismo hacia
él-; ascendió a Mayor y fue designado, finalmente; Secretario
de este máximo Organismo consultivo.
El día de su muerte escribí que vivió sus veintinco años de
entrega a la política, enteramente consagrado
al servicio de Dios
y de España,
con una generosidad sin limites y plena renuncia
a toda ambición personal mundana,
Los puestos de gobierno,
los honores ni
el dinero, ni siquiera le tentaron. Pudo serlo todo
en el
régime¡¡ que siguió al 18 de julio de 19.36, con tal de que
lo hubiera querido por encima
de. sus ideales, tal como él los
197
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
sentía. Y también podría. haberlo sido en el régimen de la tran
sición si, ·previamente, desde muchos años antes, :Q.o hubiera mos
trado un concepto de la monarquía no adecuado ni adaptable a
los vientos que venía impulsando nuestro caminar, ni a la histo
ria abierta después de la última
. guerra mundial.
El 7 de enero de 1963 había sido elegido; por unanimidad,
numerario de esta Real Academia. Su discurso de recepción se
tituló Algunas consideraciones sobre la democracia, que consti
tuye un libro que ha sido reeditado en 1983, en México, por-Edi
ciones Promesa, con el título Democracia, ¿ilusi6n histórica?
Eugenio Vegas siempre cumplió con celo sus _deberes. Y como
Académico también.
En el último Anuario de esta Corporación
aparece
en segundo lugar por el número de asistencia a los Ple
nos de numerarios. En su hoja de servicios consta su interven
ción en el solemne acto público conmemorativo del Centenario
de Ramiro de Maeztu, organizado por el Instituto de España el
26 de febrero
de 1974, pronunciando el discurso titulado Sem
blanza de Ramiao de Maeztu. Sus comunicaciones al Pleno, con
tabilizadas, salvo omisión, son las siguientes: Jacques Maritain
y su obra «Le payslin de la Garonne» ( 14 y 21 de febrero de
1967),
Charles Maurras y sus doctrinas (24 y 31 de octubre y
7 de noviembre de 1967),
La igualdad y el igualitarismo (17 y
24 de junio de 1969),
Acerca de las relaciones de la Iglesia y el
Estado (2 de febrero de 1971); lectura del capítulo de sus Me
morias sobre La calda de S. M. el Rey D. Alfonso XIII (30 de
marzo de 1971),
Semblanza del Excmo. Sr. D. Ramiro de Maeztu
(5 y 13 de octubre de 1971), Suhsidiariedad y socialización (8 de
mayo de 1973),
Vida y obra de D. Victor Pradera (11 de febre
ro de 1975). En el centenario del asesinato del Presidente Gar
cía Moreno, mártir del Derecho cristiano (1795-1976), En el cin
cuentenario de la condenación por Pio XII del movimiento mo
nárquico de la «Acción Francesa» (1976-1977), Para una sem
blanza del Conde de los Andes (1978), Discurso en homena¡e a
D. Salvador de· Madariaga (1978-1979), Progreso y regresi6n
(23 de octubre de 1979), En el cincuentenario de «Acci6n Espa
ñola»: Su historia y su doctrina (23 y 50 de marzo de 1982). ·
198
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KEI.SEN
José María García Escudero ---,-que confiesa su actual aleja
miento ideológico de Vegas-- ha señalado como nota sobresa
liente de éste, «La fidelidad hasta
la muerte a unos prin¡::ipios».
Esta fidelidad --añado yo-se apoyó .sólidamente en su convic
ción de que existe
la verdad. No la suya, sino una verdad a la
que él se sometía totalmente: objetiva, trascendente
al hombre,
que tiene como fuentes
1a Revelación y el· orden natural que nos
es mostrado, en buena parte, por la historia y captado por la
experiencia de los hombres y de las sociedades.
En Acci6n Española, núm. 54, el año 1934, había escrito:
«lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto son valores
inde.
pendientes de la voluntad de los hombres» ... «Frente a la mul
titud que pedía a Pilatos la muert_e de Cristo, no se alzó una
sola voz; pero frente a la voluntad del pueblo, Jesús tenía la
razón y era depositario de
la verdad». Y en Romanticismo y de
mocracia repetía que .«la· Verdad existe por sí misma, con inde
pendencia del número, de las masas y de las voluntades.
De ahí su rechazo de todo voluntarisn¡o político. El año
1933, en
el. editorial_ de Acci6n. española, núm. 28, proclamaba:
«no admitimos que
la fuente del derecho sea la voluntad ¡:le!
pueblo o de su mayoría. Con Santo Tomás afirmamos que la
ley es "la ordenación de· la razón al bien común -hecha por el
que tiene el cargo en
la comunidad", y, en un sentido más am
plio, afir-mamos también, con Montesquieu, que "son leyes las
relaciones derivadas de la
naturaleza de_ las cosas"»; «que por
encima de la voluntad del legislador ( uno solo, varios o aun to
dos los connacionales por medio de los plebiscitos y referendums),
hay toda una serie de normas
-leyes de _la naturaleza, derecho
natural, idea de justicia, según los autores-- a las que aquél debe
conformar sus mandatos».
«Es decir -repitió aquí mismo al leer su discurso de ingre
so-, que el legislador humano carece de poder para crear leyes
a su voluntad.
Su altísima misión se reduce a indagar y buscar
lo que Dios quiere que
&e haga en un caso determinado».
Con ocasión de que, en Speiro, leyera yo a un grupo de
ami
gos un artículo que ABC me había publicado y en el cual re'
199
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOW
petía que «si en la voluntad soberana .falta la raz6n, tal volun
tad
es una corrupci6n de la ley», mostr6 Eugenio su deseo de
que, de ingresar yo, como él pretendía, en esta Corporaci6n
aca
démica, el tema de mi discurso de investidura vetsara acetca del
voluntarismo jur!dico.
Es un tema que constituye un
océano inmenso, sin orillas.
POr eso, hoy, aunque atiendo a sus deseos, acoto el tema cen
trándolo, principalmente, en efectuar una contraposici6n entre
la tesis del jurista vienés Hans Kelsen y la
concepci6n jurídica
de nuestro compatricio
--<¡ue fue numerario de esta Real Aca
demia-, el insigne pollgrafo altoaragonés Joaquln Costa.
ll .. V OLUNTARISMO Y FORMALISMO JURÍDICO
La historia y la vida del derecho muestran una tensi6n entre
dos concepciones fundamentales.
Una, basada en considetar que
la fuente de. todo derecho es
la voluntad pol!tica soberana; y, por eso, su punto de partida
oscila pendularmente entre dos postulados contrapuestos:
«Quod
principi
¡ilacuit, legis habet vigorem» o «La ley es la expresi6n
de la voluntad del pueblo». .
Y otra, según
la cual el derecho trasciende a la ley, pues ésta,
para estimarse como tal,
«bá de ser · justa y racional». A ella co
rresponden las definiciones de la ley que hallamos en Santo To,
más de Aquino, como «ordenaci6n racional al bien común» o
como «dictamen de la
raz6n práctica».
Así, las leyes no
se confunden con el derecho. Deben ser
conclusiones o determinaciones de la
raz6n humana para fijar
lo que genetalmente
es justo, extrayendo las conclusiones de
modo semejante a como, en las ciencias, de los principios se
sa
can las consecuencias, y las determinaciones, -parecidamente a
como, en las artes, las formas genéricas se -concretan en algo
particular.
Ambas posturas parten de ·
concepc;iones teológicas y filos6-
ficas diversas, de las cuales resulta: de una,
que el derecho tras
ciende a
la voluntad de los hombres, y, de otra, que es obra suya.
200
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
Las dos las vemos ya en la antigua Grecia.
--,.« Y no pensaba yo -puso Sófocles en boca de Antígona
que tus proclamas tuvieran una fuerza tal que, siendo mortal,
se pudiera pasar por encima de las leyes no escritas y firm.es
de los dioses».
-Si, en cambio --conforme proclama Protágoras-«el hom
bre
es la medida de todas las cosas» resultará que: «Lo justo
es lo que los propios hombres establecen por derecho».
Pero, ¿quiénes?, ¿todos?,
¿los más?, ¿los más fuertes?, ¿los
mejores?,
¿]os más expertos en asuntos públicos?
El mismo Protágoras explica que
-a diferencia de como
Epimeteo distribuyó, s6lo entre. unos .cuantos, el sentido de las
artes-Zeus ordenó a Hermes que el sentido moral y h justi
cia se entregara a todos y le hizo publicar, como ley, «que al
incapaz de participar del honor y la justicia lo
. eliminen como a
una enfermedad de la ciudad».
Del primer mandato
podría deducirse la legitimación de la
democracia para determinar lo justo. Y así,
si alguno discrepara
de la mayoría en materia d~ justicia, «lo que en_ otro terreno se
consideraría
sensatez», en este caso «se considera locura» y se
afirma «que delira».
Pero, de
la ley ordenada publicar por Júpiter, puede resul
tar,
de facto, la imposición de la voluntad de los más fuertes.
Así lo afirmó Trasímaco: «Lo justo no
es otra cosa sino lo
que conviene
al más fuerte», «en todas las ciudades es idéntica
mente justo: lo conveniente para
el. gobierno constituido».
Acosado a preguntas
Sócrates puso en jaque a los sofistas que
estimaban
lo justo dependiente de. la voluntad más fuerte, sea
la voluntad de la masa o bien la de los más poderosos o más
hábiles. Platón, discípulo suyo, seguiría su estela. Según él, los
legisladores deben
reconocer «que existen leyes por naturaleza o
por algo no inferior a
la naturaleza, si en verdad, conformé a ·n:n
recto razonamiento, son criaturas de la. inteligencia».
Aristóteles
explicó que los partidarios de la democracia «lla
man justo a la
opinión: de la mayoría, sea cual fuere», y «los oli"
garcas a la opinión de los de mayor riqueza»; pero «las dos ¡,o,
201
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOW
siciones implican desigualdad e injusticia» . . . «si la justicia con
siste en el_ parecer de los pocos, esto es tiranía», y «si consiste
eñ:··el parecer de la mayoría· numérica, ésta confiscará injustamen
te los bienes de la minoría rica».
En Roma es derecho o ius: «quod semper aequum et iustum
est» y, operátiV'amente, el «ars boni et aequi».
En adecuaci6n a ese realismo de los jurisas romanos, que se
ría filosóficamente reafirmado frente a todo voluntarism.o, Cicer6n
advertiría que, «si los treinta tiranos de A.tenas hubiesen que
rido_ imponer sus leyes, o si todos los · atenienses estuvieran a
gusto con las leyes tiránicas, ¿iban, por eso, a ser justas las le
yes?» ... «Si los derechos se fundaran en la voluntad de los
pueblos, en las decisiones de los príncipes y en las sentencias de
los jueces, sería jurídico el robo, jurídica la falsificaci6n, jurídica
la suplantación de testamentos, siempre que tuvieran a su favor
los votos
o plácemes de un · masa popular»
El derecho. romano clásko,
lo mismo que el medieval, fue un
derecho de juristas, que el poder político protegía pero que s6lo
excepcionalmente expresa
y, aun en es~ caso, la ley por él
promulgada
debla ser justa y racional. Ni la ley se fundaba én
la voluntad del príncipe, ni la costumbre en la del pueblo. Esta
se basaba en la convicción jurídica de éste, que era guiado por
sus juristas y movido, en_ concreto, por la convenientia rerum,
conforme a la cual se formaba una opinio necessitatis u opinio
iuris, y era vivida como justa 'y conveniente.
Notemos que la contraposición de las enunciadas concepcio
nes del derecho no depende siempre de que la voluntarista parta
de un ateísmo o un agnosticismo, o de que presuponga una
de
legacic$n por Dios en el hombre para que éste lo realice a su ar'.
bitrio. Cabe, también, que dimane de la mera negaci6n de que
Dios haya establecido un orden natural
o, aun sin negarlo, de no
admitir que
éste sea cognoscible por el hombre, y, en fin, sim
plemente, de estimar que ni el .pueblo ---salvo en el momento
de elegir
sus representantes--, ni los jueces, están autorizados
para discernirlo, por
lo cual todos deben someterse a lo esta-
202
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
blecido en las leyes humanas sin posibilidad· de apartarse, en
su interpretación y aplicación, del propio ordenamiento positivo.
El Doctor sutil, Juan Duns Escoto, diferenció l~ perspectiva
de los filósofos y la que él mismo,
como teólogo, consideraba:
«Si Dios pudiera causar cualquier efecto fuera del orden de las
causas en ·d universo, este orden no sería simplemente necesa
·rio. Luego tampoco sería esencial; lo que, según los filósofos, es
inconveniente». Y, en sus cc;>rrespondientes respuestas, hace esta
precisión: «El filósofo pone este poder necesariamente unido al
acto, porque entre los extremos, en sí inmutables, hay relación
absolutamente necesaria», y «necesaria
con necesidad de .inmu
tabilidad», «de inevitabílidad». En cambio: «El te6logo disien
te» _ .... «no afirma que Dios mueve el cielo necesariamente; sólo
afirma que lo puede mover en tiempo infinito».
La diferencia de las posiciones del Doctor sutil y el Doctor
común ha sido muy bien precisada por Gilson. Penetrar en su
examen excede de nuestro objetivo; bástenos resumir
-<:orno
claramente ha hecho Truyol-que, «según Escoto, el o~den de
la naturaleza no ha sido instaurado por Dios porque su intelecto
se lo haya mostrado bueno en sí, sino que, por el contratio, es
bueno porque Dios lo ha querido». Para el Doctor sutil, la po,
tencia ordenada y la potencia absoluta coinciden en Dios, «ya
que su voluntad es. ley, y el hecho de que Dios obrase de otra
manera implicaría que daba una nueva ley. En Santo Tomás,
por
el contrario, la potencia absoluta de Dios es urui simple hi
p6tesis, porque la voluntad divina aparece vinculada a la divina
sabiduría, actuando necesariamente como potencia ordenada».
Esa
separación se hace radical en Guillermo de Ockam -dis
cípulo de Escoto y como él franciscano--, y, en su conc~pción,
el orden natural queda disuelto en mero nominalismo. Para él,
las ideas no existen. Los universales no tienen realidad, son
meros nombres, pu~_ concibe a Dios radicalmente simple_; .no
hay ideas divinas, su esencia' no es fuente de ideas -<:amo para
Escoto--ni lugar de ideas -'-q)mo para Santo Tomás-.
Así, se esfumaba en su mente el mundo vislumbrado por los
griegos, en el cual la primera causa produce
sus efectos a través
203
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
de una serie de causas segundas, intermedias, de tal modo que
los efectos
están, necesariamente, ligados a sus causas de la ma·
nera expuesta por el Aquinatense.
Este nominalismo ockamiano, al rechazar la existencia de un
orden natural, obra de Dios, que nos pueda resultar discernible,
al menos en parte
y progresivamente, o bien invade el campo
jurídico o, por el contrario, lo abandona,
sea a un voluntarismo,
a un puro intelectualismo racionalista ( como
el de la moderna
Escuela del derecho natural
y de gentes); o bien a un empirismo.
Pero siempre produce o lleva a un positivismo, de una u otra
especie y, al fin, reduce el arte del derecho a una mera técnica
dependiente
Marsilio de Padua, Maquiavelo
y Lutero han sido eslabones
poderosos del positivismo voluntarista, que dimana, según el
primero, de la voluntad del pueblo o de su
valentioris partem,
y, según los otros dos, de la voluntad del respectivo príncipe.
En el siglo
XVI, Jean Bodin, sin negar el orden divino ni el
natural; sostendría el voluntarismo jurídico, sobre la base de su
concepto de la
soberanla, que define ésta como «el poder abso
luto y perpetuo de una república», «no limitado, ni en poder
ni en responsabilidad, ni en tiempo». Y,
si bien considera que
el prfncipe
se halla obligado por las leyes de Dios y de la na
turaleza, estima que «no es lícito que el súbdito contravenga las
leyes de su príncipe so pretexto de honestidad o de justicia».
Sir Thomas Hobbes,
en el siglo xvn, partiendo de una con
. cepción nominalista, tomó al individuo, aislado de toda relación
con Dios, con et universo que nos rodea y con su propia fami
lia, abstraído de toda comunidad natural, como si fuera un ser
asocial
y, así aislado, lo transportó imaginariamente a sus orí-
.
genes, al estado de naturaleza, en una · guerra de todos contra
todos
y de cada uno contra los demás; y, dejando de tener en
cuenta su razón, escogió de sus pasiones, únicamente una sola,
que estimó dominante: el instinto de conservación especialmente
referido
.al temor a la muerte violenta. Y para recomponer la
sociedad, se sir_vió del stare pactis, partiendo de que «allí donde
204
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
ninguna convención haya tenido lugar anteriormente, nadie pue
de
ser injusto», pero que «cuando se ha efectuado ·una cohven
ción, entonces
es injusto incumplirla, ya que la definición de la
iniusticia no es sino la no eiecución de las convenciones». De
ese modo, resulta que, «haga lo que haga el soberano instituido,
en
sus actos y juicios, no puede cometer injusticia respecto de
sus súbditos»; pues,
«uha vez convenida una República», re
sulta que «cada particular es autor de todo lo que haga el so
berano». Así surge Leviathan.
Rousseau, en su
Contrato social, concibe la aliénation totale,
no ya al príncipe, sino a la volonté générale, de modo que, «a
cualquiera que rehusara obedecer a la voluntad general, por
el
cuerpo entero se le obligará a ser libre, «pues, obedeciendo a
la convención que lo crea, no obedece sino a su
propia voluntad».
Por otra parte, Kant, en 1781, publicó su Critica de la razón
pura y, en 1788, su Critica de la razón práctica, en las que dife
renció la ética
. y el derecho partiendo de que, en la ética, el in,.
perativo categórico -que «sólo dice lo que es vinculatoriedad»
ordena: «obra de acuerdo con una
máxima que pueda, a la vez; .
valer como ley general». Siendo los imperativos categóricos in
condicionados o absolUtos, y no técnicos, ni hipotéticos, en tanto
condicionados a otra finalidad, como los del derecho, que sólo
tienen en cuenta «la relación externa y práctica del arbitrio de
una persona con el de otra», sii:i tener en CU en ta la materia de
la relación, sino tan sólo su forma, caracterizándose porqúe de
ben ir uuidas a la posibilidad de coacción, puesto que «todo lo
que no
es conforme al derecho es un obstáculo a la libertad se
gún las leyes generales» y, en consecuencia, «si un e11'rto. uso de
la libertad
es él mismo un obstáculo a la libertad según las leyes
. generales», la coacción que se le opone «es un impedimento de
un obstáculo a la libertad»; y, por tanto,
se halla uuida al dere
cho la facultad de ejercer coacción. sobre quien
la viola.
De este modo: «El respeto a la ley
·moral de La crítica de la
razón pura -como advierte Elías de Tejada-truécase en el de
recho en ciego acatamiento hacia la norma positiVa». Esta es
una consecuencia del fracaso de Kant en su intento de con~truir
205
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
una filosofía moral partiendo sólo de la razón humana», por lo
cual tuvo que recurrir «a transformar caprichosa
y arbitrariamen
te,
sin más argumento que el porque sf, a los imperativos hipo
téticos en categóricos»,
y, con esta prestidigitación que apoya la
fuerza coactiva de un derecho positivo así legitimado, «niega la
más mínima posibilidad de resistir a los mandatos del gobernan
te, simplemente porque son mandatos del gobernante
y cualquie
ra que sea su contenido».
Partiendo del criJicismo voluntarista de Kant -en el cual
el sujeto
ordena, pero no pone la materia que es «dada»--, otro
paso hacia adelante sería andado por uno de sus disc!pulos, Johan
Gottlieb Fichte, quien, en su
idealismo trascendental, para con
ciliar la
Critica de la raz6n pura con la Crltica de la raz6n prác
tica, hizo del Ego, «Yo», una voluntad que «crea el mundo del
sentido
y del entendimiento como sustitutivo de una realidad
que de otra manera
serla ininteligible», y ante la dificultad de
que el Yo pueda ser
el mismo para todos y cada uno, lo com
puso en la Una-Eternidad-Voluntad-Infinita, «creadora. del mun
do
en nuestras mentes y por nuestras mentes», subsumida por
el Estado en el empeño de crear «el mundo nuevo», como él
mismo proclamó en su Discurso a la nad6n alemana.
El ensamblaje de la Una-Eterna-Voluntad-Infinita, asumida
por el Estado
-según la proclamó Fichte--, con la· encarnación
del
esp!ritu del pueblo en la realidad material --conforme la con
cibió Schelling-, lo efectuaría Hegel, en una perspectiva diná
mica y dialéctica, con su genial concepción dé la historia, en la
cual «la razón rige el mundo» y, por tanto, «la historia: se desa
rrolla
raciolflllmente». Y, así, lo racional es el puro hecho de «las
concepciones culturales y jurídicas dominantes en cada momento
en una sociedad dada».
Pero de ese modo, como advirtió mi maestro Sciacca, esa
razón viene a ser «la noche negra donde todas las vacas son ne
gras», en el cual «todo se hunde en la Razón, todo es reabsor
bido por ella, todo
se pierde en ella».
El paso
final del legere al facer e fue proclamado por Marx:
«los filósofos no han hecho más que
interpri!tar el mundo de di-
206
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
versos modos; pero de lo que se trata es de cambiarlo». Del pro
ceso dialéctico hegeliano se elimina la Idea y no se deja sino una
dialéctic.a materialista entre contrarios, en . la cual se impone lo
nuevo. «El comunismo
-escribieron. Marx y Engels--no es
para nosotros un estado que deba ser instaurado ni es un ideal
que haya de reglamentarse. Llamamos comunismo al movimiento
real que aniquila
la situación actual».
El formalismo jurídico aparece, pues, en contraposición con
las perspectivas historicistas desde las cuales
se produce la diso
lución del derecho en la realidad de cada momento
histórico, con
fundiéndose con los hechos. Pero coincide con éstas en
estimar
irrelevante toda noción trascendente de justicia. Los formalismos
jurídicos tratan de destilar lo jurídico de la ganga de los
· hechos
y, después, purificarlo con un filtro que no deje pasar cuanto
denominan «ideologías», incluyendo en
esa denominación todas
las normas religiosas, morales o iusnaturalistas de carácter
sus
tantivo que no sean positivas. Ese intento conlleva, según Kel
sen, liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que él
estima
extraños a ella, aislando, así, la jurisprudencia de la psicos
logía y la sociología, de la ética y de la teoría política.
De ese modo purificado,
el derecho, considerado como un
conjunto de normas, queda por precisar las notas que, según
el
mismo Kelsen, le caracterizan. Son; · formar parte de un orden
jurídico específico; y surgir de un acto volitivo que, coactiva
mente, impone una sanción a quien no
siga determinada conducta •.
El fundamento de la teoría pura del derecho se halla real
mente en el escepticismo gnoseológico de Kelsen, que le
· llevó a
sustituir la búsqueda de una verdad sustancial objetiva por la de
un orden positivo formal. Escepticismo que muestra, también,
cuando justifica la democracia. «De hecho
-escribía-, la cau
sa de la democracia aparecería desesperada si se partiera de la
idea de que puede accederse a verdades y captarse valores ab
solutos».
Si el hombre -escribía-tuviese un conocimiento cabal del
reino de
las ideas, estaría en condiciones de adaptar su mundo a
ese arquetipo» .
. . «Si
se pudiera conocer el orden absolutamen-
207
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
te justo, cuya existencia es afirmada por la docttina del detecho
natural, el derecho positivo resultaría superf!uoi
es más, no ten
dría ningún sentido»; y «la actividad de los legisladores posi
tivos sería comparable al esfuerzo de quienes pretendiesen rea,
!izar una iluminación artificial a la luz del sol.. . ».
Así, el Estado es, para Kelsen, una «organización política»,
en cuanto «orden que regula y monopoliza el uso de la fuerza
y su
¡,odet político es fa eficacia de un orden coactivo que se
reconoce como derecho»~
Es curiosa la analogía explicativa que el propio Kelsen pro
pone entre el panteísmo, que identifica a Dios
con el mundo,
es decir, con el orden natural, y
~la identificación del Estado
con
el derecho», a la que considera «presupuesto de una cien
cia jurídica auténtica». (Lo que, sin duda, constituye una eviden
te petición de. principio).
III. JOAQUÍN COSTA; ANTÍPODA DE KEI.sEN.
El curso pasado, en este mismo salón, en el homenaje, orga
nizado por el Instituto de España, al ilustre polígrafo aragonés
Joaquín
Costa, con ocasión del 75 aniversario de su fallecimien
to, manifesté mi deseo
de extend~rme, en otra ocasión, en el
examen de su concepción del detecho y en mostrar que ésta fue,
anticipadamente, antitética de la autodetetminada teoria pura del
derecho, del vienés Hans Kelsen.
Sustituyo aquí, por un escrúpulo humano, la
calificación de
antitética por la de antípoda. Los hombres nos hallamos encuadta
dos en
el tiempo de nuestra vida terrena. Y Costa es, cronológi
camente, anterior a Kelsen; por lo cual, entre ellos, la antítesis
precederfa a la tesis.
La primera obra importante de Kelsen aparece en 1911. Costa
falleció
el 11 de febrero de ese mismo año. Su filosofía dél de
recho la había mostrado, ya en 1873, en su memoria: La costum
bre como fuente del derecho,
considerada en sus principios y en
su valor e importancia en Roma, cuya introducción fue publica-
208
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE K.ELSEN
da, en 1876, con el titulo, La vida del derecho, donde --expli
caría el propio Costa:.:_ «se-sentaban las bases de la doctrina bio
l6gico-jur!dica!>, ségún él mismci la desenvolvi6 en su Teor!a del
hecho
jurídico indiviillkil /social, publicada cuatro años después.
Frutos
máduros cki sú' tarea fueron, sucesivamente, su estudio,
Requisitos dé lá cotttu111bre ;uridica según los autores; su confe
rencia,
Esp!ritu áel derecho aragonés y del Congreso de Juriscon,
sultos aragoneses. y su libro, La libertad civil y el Congreso de
Jurisconsultos aragoneses.
Sus · dos obras fundamentales de filosofía jurldica, La vida
del derecho
y.Te orla del hecho ;uridico, tienen como complemen
to
el pr6logo y los tres extensos primeros capítulos de sus Es
tudios ;urldicos y polfticos, publicados en 1884. _
Finalmente, aún insistiría Costa en esa posici6n jurídico-po
lítica,
tal vez exacerbándola, en su discurso de ingreso en esta
Re.al Academia, el día 3 .de febrero de 1901, acerca de la lgno·
rancia del derecho, el mismo año en que proriunci6 SJ.1 Eftmosa
exposici6n en el . Ateneo de Madrid, solicitando im cifujajj(> de
hierro para la España que contemplaba. No obstiwte '¡o C\llij,
aquí en esta Academia concluía afirmando que, «conformé a' lil1.
diversas constituciones civiles de la Penfnsula, podr!an vivir/ ot•,
denadamente los hombres en sociedad, sin comercio, apenas· CQ1J;
las leyes», «y sin que, por ello», «hubieran de chocarse entre sí
· las múltiples esferas individuales, ni dejaran de formar juntas,
como antes y como siempre_, municipio, nacióll; .-EStado». Gu~
mersindo de Azcárte comel}taría: «Estas últimas palabras ponen
de manifiesto
los límites qil~ pone el señor Costa al sentido ácra
ta individualista que inspira todo el discurso».
Al no haber tiempo suficiente
para exponer mi estudio acerca
de
la-contraposici6n de la posici6n de Costa con la de Kelsen,
me limito a leer las conclusiones. Mientras el positivismo nor
mativista
de Kelsen se autojustifica s6lo formalmente en el orden
escalonado
de la pirámide jurídica, apoyada en el vértice de la
constiruci6n; en cambio, Joaquín Costa entiende que
el derecho
reclama
la libre. racionalidad en la acción humana de adecuar
medios a fines objetivamente buenos para la vida social; por lo
209
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
cual, no puede ser encerrado en normas coactivas impuestas por
el poder oficial, sino que ha de quedar siempre abierta la po
sibilidad de determinarlo, en cada caso, en un régimen de ver-.
dadera libertad que no .debe confundirse con el albedrío. Siendo
así, la moral, la naturaleza, la biología social, la psicología, etcé
tera, resultan de imprescindible conocimiento para esa labor,
puesto que el derecho positivo viene a consistir en
la concreción,
en cada
hecho ;urldico, del derecho ideal y eterno, establecido
por
la divina providencia.
En esto la concepción jurídica
de Costa, plenamente abierta
a la
.luz .de todos los saberes asequibles al hombre, resulta total
mente antitética
de la posición en la que Kelsen encierra el de
recho . en su pirámide, fuera de la cual todo le es ajeno.
En
síntesi.s:
a) Costa halla el fundamento del derecho en Dios y estima
que, en «perpetua
revelación», el hombre lo recibe en su razón,
captándolo de consuno del espíritu y de la naturaleza, mediante
.
una doble operación con itinerario interior-exterior y exterior
interior, en repetidas idas y vueltas, entre el· pensamiento
Y la
realidad.
En
cambio, el orden jurídico escalonado ·de la teoria pura
del derecho
-que .se confunde panteísricamente con el Estado,
que segrega
.el derecho como parte integrante de su ser-no
tiene, según Kelsen, más apoyo jurídico efectivo que la consti
tución política, que
el mismo Estado se ha dado y cuya autoridad
flota sobre una proposición fundamental hipotética,
y, por ende,
indemostrada y considerada indemostrable.
b) El mundo jurídico kelsenianc:, se reduce a un ordena
miento de · normas constitutivo· de, SU., ·sistema, que no son sino
mandatos positivos emanados del aparato oficial del Estado, que
imponen coactivamente ·una sanción: Prit el contrario, según la
perspectiva del·. altoaragonés, la · vidaTjurídica se centra, no en
las normas, sino en
los hechos iurldicos, cuya realización debe
consistir én una aplicación, en cada caso concre'to, a úna realidad
210
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
histórica, vivida por el hombre, de los principios del derecho
natural y eterno,
ya se trate de hechos simples o bien de hechos
que resultan normativos.
c) Según el fundador de la teoría pura del derecho, la vo
luntad creadora de cada norma no tiene más requisitos que el
-meramente formal-de corresponder a la del órgano legal
mente competente, según
el orden jurídico escalonado, dimanante
de la constitución del Estado
de que se trate.
Para
el polígrafo aragonés, cada hecho jurídico requiere una
operación racional
-de cuya corrección sustancial dependerá la
validez de
aquélc-, y que, para ser racional, ha de reunir un
fundamento ético, un correcto
funcionamiento psico,físico de su
sujeto activo y una repercusión biológico-social, captada por sus
raíces hundic!as en el humus de la tradición histórica del propio
pueblo.
d) CoR sus presupuestos, para Kelsen resulta simplísimo
reducir todo
el derecho· a un aparato ordenador, cerrado, que
jerarquiza todos los mandatos coactivos, sin que
se deba analizar
su contenido. Por el contrario,
al ser el derecho -'según Costa
fonna racional de la vida entera, no puede encerrarse totalmente
en sistema normativo alguno, como no cabe poner puertas a
la
vida, que si no se la mutila y diseca no cabe en ordenador alguno,
ni en
ningún cerebro humano, puesto que a todos los excede,
y sólo en la medida
,de lo posible puede alcanzarse a comprenderla
y racionalizarla, adecuando, en lo concreto, medios estimados
lícitos a fines buenos. Por
eso, las formas positivas no pueden
ser cerradas.
Incluso, comprende Costa que, sin salirse del derecho, en
ciertos grados
de corrupción de la comunidad, un poder político
sano podrá
recurrir al remedio extraordinario de la dictadura,
o, a
la inversa, le es lícita a una comunidad saludable la desobe
diencia civil, la resistencia activá y, en último término, la revo
lución como remedio extremo frente a un poder político injusto.
En cambio, para Kelsen, todos estos remedios están fuera de
211
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
cualquier pirámide jurídica, · sin óbice de que su tesis admita que
cualquier revolución
pueda fundar otra pirámide jurídica si logra
imponer una nueva constitución que funcione.
e) El concepto de soberanía de Kelsen es -como el de
finido por Bodino---único; absoluto e ilimitado. El del Estado
superior en Costa, en cambio, corresponde a la concepción
clá
sica de autoridad suprema. Recuerda el concepto de la suprema
auc,toritas expuesta por su paisano Gabriel de .Añastro e Isunza.
Pero
es de advertir que el concepto que Costa tiene de sobera
nía, en general,
es un concepto múltiple, como también lo es ei
que tiene del Estado. Si, para él, Estado es todo sujeto que crea
y vive el derecho, soberanía es la esfera de exclusiva competen
cia de cada sujeto del derecho.
Para Costa,
lá soberanía del Estado, propiamente dicho, se
gún la terminología en uso, está limitada: por arriba, en todo
cuanto resulta de derecho necesario, por trascenderla lo impues
to por
el derecho natural y eterno; y, por abajo, en lo que es
derecho voluntario: . de una parte, por las esferas correspondien
tes, . como propias, al individuo; a la familia, al municipio, etc.;
y, de otra, por la propia sociedad civil, como fuente ·de la cos
tumbre.
f) Para Kelsen, el sistema de mandatos formalmente posi
tivos que constituyen el derecho sólo dimana de la soberanía
absoluta. del Estado, y hasta tal punto
se confunden --derecho y
Estado---que resulta redundante hablar de «Estado de derecho».
Y,
contrariamente, puesto que -según Costa-el derecho debe
ser captado y vivido racionalmente por los hombres,
y, mediante
el juicio de éstos,
es alumbrado en las respectivas esferas de las
sociedades humanas, en las cuales
se desarrolla --desde la del
individuo, la familia, el municipio, etc., hasta la del Estado po
lítico superior-, cada una de ellas tiene un ámbito propio de
competencia exclusiva. Y, así, la realización de
los hechos jurí
dicos, incluso de los normativos,
es obra de la sociedad que, en
sus diversás esferas naturales, los lleva a efecto,
ya sea de mod<>
212
Fundaci\363n Speiro
JOAQUI,N COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
directo, anergálicamente, ya por representación adventicia o es
pontánea, o bien a través de sus órganos oficiales. Pero, en ese
caso, como ocurre en el mandato de derecho civil, el poder del
mam!atario no excluye ni limita las facultades de su mandante;
sino que, en el cumplimiento de su cometido,
se halla sometido
a
la voluntad de éste.
g) Kelsen concibe todo el derecho con carácter imperativo
y sancionador; en cambio, según Costa, debe
distinguirse: uo
derecho necesario, imperativo, en cuyo ámbito
el derecho natu
ral debe moldear al derecho positivo
como requisito esencial para
la validez de éste; y un derecho voluotario, en cuyo campo el in
dividuo,
la familia, el municipio, positivizan su derecho respec
tivo en un régimen de libertad civil.
La formulación de ese de
recho voluntario tiene como puotos de partida, en su respecrivo
ámbito social,
el principio de libertad civil o standum est chartae,
y en 'cuanto no sea ·expresamente. previsto por los interesados,
por el principio standum est consuetudini de carácter prelativo
para establecer el derecho supletorio. Según
el León de. Graus,
la fuerza del derecho consuetudinario no detiva de precepto ex
preso alguno de la constitución, ni de delegaciones legales, sino
que, en el ámbito tangencial,
con todo cuanto es de derecho ne
cesario, la racionalidad determina el valor de uno u otro dere- -
cho
-el dimanante de ley o el producido por la costumbre--..;
y, en lo que es de derecho voluntario, el orden de prelación co
mienza en el dimanante· del individuo y del contrato, continúa
en el creado en la f_amilia, en el ml.lllicipio, en la regi6n, etc.;
y, en
cada una-de esas esferas, tiene preferencia como der.echo
subsidiario lo establecido consuetudinariamente respecto de lo
previsto en
la ley u otra disposición emanada de los organismos
oficiales. En
la teoría pura del derecho, por el contrario, al convertir
se el Estado en uo rey Midas del derecho -pues cuanto toca lo
convierte en derecho, con
el cual se confunde panteísticamen
te-; se resuelven, del modo miis expedito imaginable, todas las
cuestiones sustantivas que secularmente se han planteado al arte
213
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
jurídico. Estas quedan enterradas en la tumba cubierta por la pi
rámide jurídica. ' .
De haber oído o leído una tal simplificación -saltando el
tiempo hacia el
futuro-el .polígrafo Joaquín Costa no hubiese
ni siquiera vacilado en desdeñarla, como tampoco hubiera
mere
cido la menor atención a los juristas romanos que definieron la
jurisprudencia como
divinarum atque humanarum rerum noti
tiae} iusti atque iniusti scientia.
El simplismo funcional deparado por la Modernidad que,
para comprender el mundo, ha prescindido de Dios
y de la me
tafísica, pensando. que así resultaría más fádl a los hombres en
tenderse social y políticamente, ha tenido que divinizar, comci
contrapartida, meras hipótesis, convertidas en postulados -como
tales indemostradas e indemostrables-y así se ha visto y se ve
obligada, en aras de una soñada convivencia feliz -que tampo
co se álcanza-, a imponer nuevos .dogmas políticos o sociales,
que constituyen un telón opaco para la inteligencia y la razón.
El tiempo
dirá cuáles serán las consecuencias finales que aca
rreará ese acortamiento del campo de búsqueda de la verdad que,
política
y jurídicamente, se está imponiendo en el mundo mo
derno, que comienza por prescindir de nuestro principio y fun
damento,
así como d~ todo intento de buscar verdades que nos
trasciendan, poniéndose
é imponiendo a todos el uso de unas
gafas oscuras que no dejan ver
. nada de cuanto exceda de los
datos positivos experimentados, de conformidad con
las hipóte
sis que nos son impuestas como nuevos mitos.
Confundido con la libertad científica, el más vulgar libre ar
bitrio fabrica y pregona toda clase de utopías, y la autoridad
política
es dotada de la potestad de imponerlas coactivamente, en
cuanto las respalda la mayoría, por
más que ésta, a su vez, sea
fabricada por los mass media. La pirámide jurídica kelseniana ha
servido para recubrir esta potestad, sin límites jurídicos, con una
forma pseudojurídica, que autojustifica ese poder, cualquiera que
sea
su contenido, por utópico, nocivo, maltusiano o esterilizante
que resulte o racionalmente
se prevea que lo será.
Es. cierto que, hoy, la filosofía del derecho ha dejado atrás a
214
Fundaci\363n Speiro
JOAQUIN COSTA, ANTIPODA DE KELSEN
la teoría pura del derecho, pero ésta sigue Ílilperando en el mun
do político.
El formalismo es, para el voluntarismo jurídico, un intento
de
justüicaci6n que· sustituye 11 esencia racional, de la que se
prescinde por no creerse en ella, dado
el escepticismo ontológi
co y gnoseológico en el que ha caído la Modernidad. Por eso,
irremediablemente, se
recurre al Estado, no ya como defensor
del derecho, sino como creador de un ordenamiento que, tra
tando de evitar su búsqueda, lo suplanta. Ásí, perdido
el sentido
de
la justicia, el Estado arbitra unas reglas que· garantizan un
cierto orden. Pero con ellas asfixia, hasta ahogarla, la libertad
civil que Costa halló en su derecho natal de Aragón, e impide
que la libertad política
sea tal como él la concebía, sustituyén
dola
-en palabras suyas--, por el derecho a depositar periódi
camente la papeleta electoral en la correspondiente urna
el día
de las elecciones
-hoy sólo para votar una de las listas cerra
das presentadas por los partidos políticos---.
-La imposición plena del sistema de la teoría pura del dere
cho kelseniana, para nosotros los juristas, equivaldría a reducir
nos a la condición de
meros leguleyos, tecnificados y deshuma
nizados, sustituibles
· -no sin ventajas--- por ordenadores bieh
alimentados.
Seria algo semejante a lo que supondría la imposición por
el Estado a los médicos de un
vademecum del que no pudieran
salirse, al recetar, mientras el órgano estatal competente n,O dic
tara Otro nuevo, y, de igual modo, a los arquitectos unos_ módu
los y el uso exclusivo de unos materiales predeterminados por·
la administración del Estado para construir
edificios -en todo el
territorio na~onal, y así a los ingenieros ... , a los químicos, etc.
Si, acerca de lo bueno y de lo justo, según los tiempos, lu
gares y circunstancias_ e, incluso _--como hoy se dice-, según
la procedencia social de cada persona, se han tenido y siguen te
niéndose tan diversas concepciones, no ·menos variadas, sino mu
cho más~ son las concepciones médicas, arquitectónicas, físicas,
químicas, biológicas que la historia de esas artes y disciplinas nos
muestra, y, aun hoy, vemos que periódicamente son revisados
215
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. V ALLBT DE GOY'fISOLO
sus criterios, ¿in que jamás. haya existido ni exista plena unani
midad;
y, no obstante, todos esos profesionales tratan de bus
car, ~n su respectlvó campo, lo objetivamente mejor, lo más ade~
cuado -y. ¡gracias a esto se. progresa!-. El derecho, también,
requiere, de modo análogo, una constante búsqueda objetiva, en
la cual
el jurisconsulto debe tratar de alcanzar --cuanto pueda
lo mejor y lo más adecuado por encima de los condicionamientos
históricos, nunca absolutos ni totalmente insalvables. Y en eso
radica
la posibilidad del progreso jurídico.
Los juristas prácticos, en especial
los que cultivamos el de
recho privado, sabemos que el derecho no consiste en la impo
sición de una justicia estructural, especie de_ macro justicia, ni
en una panreglamentaci6n que lo abarque todo, sino en una con
tinua producción de hechos jurídicos, resueltos uno a uno, en la
vida
concreta, con soluciones justas, y esto no puede lograrse
-ni se conseguirá jamás-por aquellos medios ... Costa ,.supo
comprenderlo y lo proclamó con su mente preclara y su palabra
ardiente. No quería ver totalmente encerrado el derecho en las
mallas de un ordenamiento positivo; y ¡menos aún! hubiese que
rido que
lo enterraran ¡en la tumba jurídica de la pirámide kel-
sesianá! -
* * *
Termino, pero, antes, deseo reiterar, como recipiendario, mi
fume propósito de hacer cuanto pueda para llevar dignamente
esta medalla durante el tiempo que dure
mi relevo, en esa suce
sión iniciada por el marqués. de Molins, a quien siguieron tan
ilustres académicos como, entre otros,
_don Marcelino Menéndez
Pelayo,
el profesor Assin Palacios, Mnsr. Barbado Viejo, el Car
denal Primado Pla y Deniel, don José Pemartín, dori Cirilo Tor
nos Laffile y
mi fraternal amigo Eugenio Vegas Latapie, de quien
-tan entrañablemente. para mí-me llega.
216
Fundaci\363n Speiro