Índice de contenidos
Número 259-260
Serie XXVI
- Textos Pontificios
- Estudios
-
Actas
-
La familia, célula primaria de la libertad
-
Lo que Hispanoamérica necesita para su liberación
-
Familia, ámbito de comunidad y libertad
-
Civilización y colonización
-
El orden político internacional
-
La doctrina social de la Iglesia y la empresa
-
Sandinismo en Nicaragua: ¿una revolución liberadora?
-
Crónica XXVI Reunión de amigos de la Ciudad Católica
-
Plática del Rvdo. P. Manuel Martínez Cano en la Santa Misa del sábado 10 de octubre de 1987 [XXVI Reunión de amigos de la Ciudad Católica]
-
La verdad en la libertad [Palabras en el Acto Litúrgico final de la XXVI Reunión de amigos de la Ciudad Católica]
-
- Información bibliográfica
- Crónicas
- Verbo
Autores
1987
Introducción al derecho y a los denominados «derechos humanos»
INTRODUCCION AL DERECHO
Y A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
(*)
POR
JuAN VALLET DE GoYTISOL0°
I
l. Por las diversas escuelas, según los lugares geográficos
y los períodos históricos, se ha centrado el concepto del dere
cho en:
- lo justo;
- lo vivido en las costumbres;
~ lo ordenado por las leyes;
-lo aplicado por jueces y tribunales.
La primera acepción la puso Sófocles en su tragedia
Antigo
na, en boca de ésta, su heroína, que dirigiéndose .a su tio · Creón
-que negaba
la sepultura
. al
hermano de ella, a quien él
mi,;mo
había
hecho
ejecutar-, le
recordó
que, por
encima de sus ór
denes, estaban las leyes no escritas, pero
fumes, de
los dioses.
Frente a ella, Protágoras -a tono con su
afirmación de
que
el hombre es ,Ja medida de todas las cosas-entendería que lo
justo es
lo que los propios hombres establecen por derecho.
Pero,
¿qué hombres? ¿Todos? ¿Los más? ¿Los más fuer
tes? ¿Los mejores? ¿Los más
expertos? ¿Los
que detentan
el
poder político? Protágoras
explicó que -a diferencia de como Epimeteo
distribuyó
sólo entre
unos cuantos
el sentido de las artes- Zeus
ordenó a Hermes que entregase
a todos el sentido moral y de
e•) Palabras pronúnciadas en la solemne clausura del ·Cutso 1986-
1987 del Colegio Mayor Barberán el dfa 16 de junio de 1987.
1017'
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
la justicia, de modo que quien. discrepara, en aquello que en
otra 'materia se consideraría sensatez, en ésta se considerase lo
cura o delirio.
Este mito parece justificar
la afirmaci6n, básica de la demo
cracia moderna, de que la
ley es la expresión de la voluntad del
pueblo y que de
él dimana la justicia.
De hecho, los sofistas observaron que se imponía
la con-·
veniencia de los
más fuertes
y, en las ciudades,
la del gobierno
en cada
una de ellas constituido. Así, Callicles
afirmaría: «las
leyes
de la multitud son las de los
más poderosos»,
de quienes
«son capaces de llevar a
cabo lo
que piensan, y que no se des
animan por debilidad de espíritu». Y, Protágoras, aun partiendo
de que· todo
el mundo participa de la justicia, acosado por S6-
crates,
reconocería que
las vixtudes políticas y
civiles debía ad
quirirlas la minoría dirigente por
fa enseñanza y el aprendizaje.
De
alú, tras la estela de S6crates, llegaría Platón a la con
clusión de que
existen «leyes
por naturaleza o por algo no in
ferior a la
naturaleza».
En
esa misma· línea, el republicano Cicerón,
advertixía que
«si los treinta tiraJ.1os de
Atenas hubieran querido imponer sus
leyes o si todos los
atenienses, estuvieran
a gusto con
las '1eyes
tiránicas,
¿iban
por ello a ser justas las leyes?» ... «Si los
dere
chos se fundaran en la voluntad de los pueblos, en las decisio
nes de
'1os príncipes . y
en las sentencias
de los jueces, sería ju
rídico
el robo, jurídica fa falsificaci6n, jurídica la suplantación
·de testamentos,
siempre que tuvieran a su favor los
votos o
plácemes
de una masa popular». A su juicio, «no sólo lo justo
y
lo injusto, sino lo que es honesto y lo toi,pe se discierne por
la naturaleza» . . . «Pensar que esto depende de fa opinión de
cada uno y no de la naturaleza, es cosa de locos».
2. Conforme a
esta_ perspectiva,
el derecho se definiría:
en
Grecia,
como
to dikaion; en Roma, como quod iustm est, y en
las lenguas romances se superpondría al uso del
originario ius, la
palabra
directum -traducida por derecho, droit, diritto, recht,
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Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y A WS DERECHOS HUM:ANOS
right-significativa de lo derecho, lo recto, y contrapuesta a lo
torcido, lo torpe, lo zu,;do, lo chueco.
A ese concepto, en derecho romano, correspondió la
prime'
ra
definición de Paulo:
«lo que siempre es equitativo y bueno»;
y, en la filosofía medieval, la de Santo Tomás de Aquino, como
1a ipsam rem íusttim.
Pero la palabra expresiva de ese concepto tuvo enseguida
ampliaciones analógicas. - La primera,
la vemos ya en un texto de Ulpfano, reco
gido
en
el Digesto, en el que se remite a la que denomina
elegante definición de Celso, como
arte de lo bueno 'y de lo ius
to, recogida por el Aquinatense como arte ·que discierne lo que
es ;usto.
- La segunda, también la expresó el Doctor común como
la sentencia dada por aquel a cuyo oficio corresponde adminis
trar
iusticia.
- La terceta, la vemos añadida por Francisco de Vitoria,
refiriéndola
a la ley misma, aunque naturalmente en cuanto sea
;usta, pues, de no ser justa, a su juicio, no sería ley.
- La cuarta, ki añadiría _el jesuita Francisco Suárez, inten
tando
asimilarla de
la escolástica franciscana a la tomista, como
la
facultad moral que cada cual tiene, ya sea sobre la cosa suya
o a la cosa que le
es· debida.
Como vemos, hasta aquí las cuatro extensiones del concepto
genuino de
detecho, como
lo justo, no son sino
apli~ciones
suyas:
- al arte que los discierne;
-a .la sentencia que lo reconoce;
- a la ley justa, asimismo aplicable a las costumbres jus-
tas, con
lo. que
formulamos lo que hoy
,se denomina derecho ob¡e
tivo,
peto circunscrito a la condición de ser justo, y con refe
rencia a su
hecho tipo, no siéndolo en cuanto con' él no coincida
el
hecho del caso; pues, en ese supuesto, el derecho es deter
minado por equidad;
-y a la facultad sobre lo que es de cada uno, o bien, a lo
que le es debido. Con lo cual, tenemos ·prefigurado el. concepto
1019
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
moderno de derecho subietivo -real y personal-, aunque cir
cunscrito por el requisito de
corresponder a lo que ;ustamente
sea suyo o le sea debido.
3. Tratemos de profundizar en la determinación de lo justo
conforme el concepto que, en
· nuestra
civilización, ha regido
desde Roma
. hasta
discutirse y negarse por el
nominalismo, la
reforma
luterana, la
operatividad
maquiavélica, las
ideas
de so
beranía bodiniana y del contrato social de Hobbes, Locke y Rous
:;eau, y, en especial; por el reflejo de la concepción de éste a
través
de la Revolución francesa, y, en fin, por los diversos his
toricismos positivistas.
El Aquinatense señaló que una cosa puede ser justa de dos
modos:
·
-
Uno, por la misma naturaleza de
la cosa -ex ipsa na
tura reí~ y a esto se llama ;usto natural.
- Y, otro, por convenio privado o convención pública ~ley
o costumbr~, a
lo que se llama
;usto positivo,-que tiene por
ámbito aquello que, en principio, es i,ndiferente que se haga de
un modo u
otrq ~entro de
ciertÓs límites naturales, claro
está-pero que, una vez detemún~do, también es ya justo na
tural. Así ocurre con los hechos de circular por la derecha o por
la izquierda,
pasar o derenetse ante
las señales rojas o verdes,
fijar la edad en que se
alcanza la
mayoría, los plazos de la pres
cripción,
de las penas, etc.
4. En cambio, los diversos positivismos
normativos han
centrado
el derecho en la norma -legal o consuetudinaria
prescindiendo
de toda noción de justicia y racionalidad que la
rrascienda.
Ahí tenemos · que, mientras en .su concepción clásica, los que
hoy
se denomianan derecho objetivo y derecho subjetivo,
pen- ·
dian
para
ser considerados derecho de su calificación como jus
tos y racionales, en la Modernidad, para las concepciones posi
tivistas, a la inversa, las soluciones concretas son las que
dépen
den
de su conformidad a la ley positiva.
El
giro es de noventa grados; con él, la inversión de la pers-
1020
Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y A LOS DERECHOS HUMANOS
pectiva es total. Ello llevó a que Kant considerare la equidad
como algo contradictorio, ius aequivocum, y la denominase «dei
dad
muda», «a la que nadie puede oír».
Tan grande y generalizada fue la
inversió1;1. 4i11e afectó
in
cluso al iusnaturalismo
clásico. Así
se ve ya, en
la segunda mi
tad del siglo
XVIII, en el jesuita Domingo Muriel, para quien el
derecho natural
se confunde
con la ley natural,_
identificando así
derecho
y ley naturales.
Esto no cabía en la concepción de Santo Tomás, que distin
guió perfectamente derecho y
Iey. La ley --decía---,-no es el
derecho propiamente
hablando, sino
cierta
razón del
derecho
--aliqualis ratio iuris-; pues, del mismo modo que el artista,
al realizat su obra, tiene en su mente las
reglas del arte, así el
jurista tiene presentes unas normas
para efectuat la suya, que
consiste en
determinar lo que es ;usto en cada caso que contemple.
Por otra parte, para
el. mismo Aquinatense:
-La ley natural arranca de las primeras inclinaciones hu
manas naturales, captadas por la facultad de la sindéresis y, va
loradas por nuestra razón
-prima -principia operarum humaíto
rum-
que todos debemos respetar. Ley cuya proyección des
ciende aunque
m_ás de
modo iluminativo que propiamente por
deducción_ silogística,
y aunque la escolástica posterior haya em
pleado
la lógica formal...
-Derecho natural es quod iustm est ex ipsa natura rei -lo
justo
conforme la
naturaleza de la cosa-aunque, naturalmente,
iluminada, en nuestra razón, por aquellos
primeros principios,
y
enriquecida, en ella,
por el hábito de la sindél;esis; determinán
dose de dos modos; _uno, examinando la cosa en sí misma,-y
_'Otro, atendiendo a las consecuencias dimanantes de la primera; es
decir, a través de
la inducción y de los ¡uicios prudenciales.
Ello requiere un doble movimiento intelectual:
-de dentro a fuera, proyectando a la cosa .la luz de la de
nominada ley natural a través del hábito de
la sindéresis;
-y
de
fuera a dentro, con la experiencia obtenida por la
inducción, que se eleva hasta formar ¡uicios prudenciales que,
a su vez, enriquecen
la sindéresis.
1021
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOW
'JI
'.5. · Con lo expuesto, tenemos ciena base para considerar
los hoy
denominados
derechos humanos.
Comenzaré con una anécdota. La Real Academia de Juris
prudencia y Legislación
arganizó y
realizó, en
su salón
de
actos,
un
IV Seminario de Estudios Jurídicos, que tuve el encargo de
iniciar con una Introducción al estudio del derecho.
En el coloquio que siguió a mi exposición, un periodista
me preguntó dónde situaba
el derecho a la infonnación. Le res
pondí -señalando un nivel con
la mano extendida- «en el
lugar exacto que le corresponde, ni un poquito más arriba ni
un poquito más ahajo». El público rió. Y yo le expliqué, a quien
me había interpelado:
-Frente
a lo que
él llamaba derecho a la información,
otros podían
oponed e
los que
. son
denominados derechos a la
inrimidad, a
la honra, a la propia imagen, a la verdad ... , y, el
Estado, el de todos al secreto necesario para
la seguridad
na
cional y el interés general. Todos, tanto·
el reclamado por él
como
cada uno
de los invocados por los demás, implican una
serie de deberes consiguientes. Pues bien, sopesando todos esos
pretendidos derechos y los consecuentes deberes,
exwte en cada
caso
un punto que detertnina el fiel
y, en ese punto exacto, y sólo en él, está el derecho, propiamen
te dicho, que debe
,ser reconocido
y .tutelado.
Ahí está
el quid jurídico, que muestra la impropiedad de' la
terminología hoy empleada; impropiedad que,
a su
vez, favorece
las consecuentes incorrecciones con
las que
se reclama y
pre-·
tende
la aplicación del concepto que expresa mal.
De ahí, que se
invoque -de un modo unilateral, abstractamente, a contrapelo,
a favor de unos y en contra de otros; pero nunca en 'su punto
justo, donde realmente es derecho,
y siempre en contra de al
guien.
Sea de los negros contra los blancos o viceversa, de los
judíos contra los árabes o al revés, de
fas mujeres
contra el
fruto que llevan en sus entrañas, de los delincuentes y •los te-
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Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y A LOS DERECHOS HUMANOS
rroristas, contra los servidores del orden público y en perjuicio
de sus
futuras víctimas, etc.
Y es que la palabra derecho se. emplea con imprecisión ju
rídica, y no se acierta con el método adecuado
para determinarlo.
6. Notemos que hasta el siglo
XVII y más propiamente el
xvm, ni en la· teoría -teológica y filosófico-jurídícas-ni en·
la
práctica
del derecho, fue -pleada esa palabra para designar·
lo
que hoy se
encuadra dentro de la denominación derechos hu
manos.
Alcuiuo de York -redactor de los trabajos del concilio de
Francfurt, promovido por
Carlomagno y,
a quien
se ha consi
derado
el primer formulador, en la perspectiva teológica de la
dignidad del hombre y de los hoy
denominados derechos hrnna
nos-no empleó
las palabras
ius ni directum .para expresarlos,
sino potestatem) dominatio, dominare.
Santo Tomás de Aquino habla de prima principia operum
bumanorum
-señalando su fundamento natural-y de praecepta
secundaria,
al referirse a los derivados racionalmente de aquéllos.
En nuestros fueros o cartas de población, se les llamó liber
tades y franquicias. El jurista gerundense de comienzos del siglo
xv, Narcis de
Sant Dionis, clasificó
De bis qu.od dominas rex facere debet y
De bis quod domini,m regem facere non debet, es decir, de lo
que
el rey debía hacer· y de lo que no debía hacer para guardar
· las libertades de sus súbditos y cumplir sus deberes para con
ellos. Francisco de Vitoria
y Femando Vázquez de Menchaca -a
quienes
se
fos considera
precusores de Grocio y Althusius, res
pectivamente--- apenas emplean la palabra
ius al tratar de lo que
hoy se
denominan derechos
humanos.
El
primero --con
la excepción del empleo de
la expresión
ius peregrinandi, y al'gun.a otra que puede habérseme escapado,
habla, en general, de
esset iure naturali -:-en el sentido califica
tivo de ser justo, peto no de ser derecho subjetivo-, de agere
possunt, licite fieri, non licet probibere.
1023
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALI.ET DE GOYTISOLO
El segundo habla, en general, de lo que al príncipe p a los
nobles no les es lícito hacer o de aquello a que
están obligados
con
respecto de sus súbditos
y vasallos, o de que éstos non te
neri potest,
esse
licitum, facere libet,
facere possit.
Sólo excep
cionalmente
hemos leído en un epígrafe
íus legum ferendum,
aunque
en su texto correspondiente habla, con
mils, propiedad
de potestas de hacer leyes. Y, si bien, en el prefacio del libro I
de
su.s Controversias emp,lea la expresión iura naturalia, significa
con
ella
---romo la Instituto de
Justiniano (1, 2, 11)- un
es
tatuto
natural objetivo, traducible, mejor,
por la expresión leyes
naturales. No
se cometía, pues,
confusión alguna; ni, por lo
tanto, se
daba pie
para
el uso incorrecto, cuando no malo, que hoy se hace
al
pasar de
la palabra a su aplicación práctica.
7. Llegamos a la
formulación moderna
de los llamados de
rechos humanos. Y, enseguida, surge una pregunta:
¿cómo en
una concepción
positivista puede haber unos derechos que, al menos en cierto
modo, trasciendan a las leyes positivas? Notemos que la concepción del estado de naturaleza, que
tuvo Hobbes,
le llevó
a definir el derecho anterior
,al pacto, y
persistente
después, en tanto éste no absorba su contenido, como
la
libertad de cada uno y de su poder propio para preservar su
naturaleza, que conllevaría, en virtud del
pacto, la facultad
de
exigir del poder, surgido del contrato, esa preservaci6n de la
propia naturaleza. En 1789 los representantes del pueblo francés, constituidos
en asambea nacional «proclaman y promulgan su Declaraci6n de
Derechos del Hombre
y del Ciudadáno». Fue una declaración
que sobre ella no reconocía nada que le trascendiera, henchida
de antropocentrismo laico,
y radicalmente positivista.• ,
De ahí la viva reacción de Pío VI -4ue previó-sus efectos
explosivos-declarando
sus 17 artículos «contrarios a la reli
gión
y a la sociedad».
Después, se ha tratado de corregir sus defectos y de cristia-
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Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y. A LOS DERECHOS HUMANOS
nizarlos, situándolos en un humanismo que sea teocéntrico, bus
cando sus fundamentos divino
y natural, acordes con la teología
católica
y la filosofía tradicional. Juan Pablo. II -,en esa ,labor
viene
requiriendo en ellos:
a) · La prelación de los deberes para con Dios, impuestos a
toda persona humana.
b) La consideración del hombre en su dimensi6n plena,
creado
por Dios
y destinado a El.
e) La objetividad determinada por el bien común.
d) La correlatividad de dere.bos y deberes.
e) Y la referencia no sólo a los valores materiales sino a
los espirituales.
No es éste aquí nuestro tema, sino la perspectiva jurídica
dimanante de
cuanto hemos expuesto en
los epígrafes anteriores.
El
quid está en el modo de enjuiciar y determinar dónde se
halla el derecho. Es decir, según se efectúe ese. juicio:
- Ya sea en concreto, aunque con una p~rspectiva univer
sal dentro del orden natural, atendiendo al hecho que motiva
la reivindicación y a _ésta, tanto en sí misma como en relación
a las consecuencias dimanantes de la solución propuesta.
- O bien, ideológicamente -tal como suele
hacerse--,
partiendo
de axiomas ideales, no contrastados y aplicados deduc
tivaniente o, lo que es peor: por un salto emocional en picado,
sin contrastes con lo debido a los demás y desatendiendo las
consecuencias que puedan dimanarse. Olvido
· del
que no sólo
pueden ocasionarse resultados mensurables, sino también otros
cualitativos, no
cuantificables por
afectar a
cualidades de los
su'
jetos,
a la moral y a la raíz más íntima del impulso vital de las
sociedades. El reto actual no es
sólo el de rescatar los llamados derechos
humanos, después de su secuestro por el nominalismo, la inma
nencia, el idealismo racionalista y demás ideologías, ayer, y, hoy,
por las utopías volnntaristas. El reto está también, para nosotros los juristas, en su aplica
ción. Para
que se guarde, al efectuarla, la correlatividad de de
rechos y
deberes de
nnos y otros, se siga la pauta del bien co-
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Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
mún, atendiendo al hombre en concreto -ubicado en el espacio
y en el tiempo en los que vive, y formando parte de una deter
lllÍnada comunidad
política-
y en relación con sus semejantes.
Y, también, lo es para
la debida calificación de lo que im
propiamente se expresa con esa denominación, procurando em
plear
la terminología adecuada y el lenguaje correcto -lmpres- ·
cindible
para entendernos con una base
real, en
lugar de
con
fundimos
con palabras que, para cada uno expresan
cosas dife
rentes-;
y, en
fin, para poder determinar bien, en cada caso
concreto, el
suum quique tribuere: lo que corresponde a cada uno .
•
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Y A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
(*)
POR
JuAN VALLET DE GoYTISOL0°
I
l. Por las diversas escuelas, según los lugares geográficos
y los períodos históricos, se ha centrado el concepto del dere
cho en:
- lo justo;
- lo vivido en las costumbres;
~ lo ordenado por las leyes;
-lo aplicado por jueces y tribunales.
La primera acepción la puso Sófocles en su tragedia
Antigo
na, en boca de ésta, su heroína, que dirigiéndose .a su tio · Creón
-que negaba
la sepultura
. al
hermano de ella, a quien él
mi,;mo
había
hecho
ejecutar-, le
recordó
que, por
encima de sus ór
denes, estaban las leyes no escritas, pero
fumes, de
los dioses.
Frente a ella, Protágoras -a tono con su
afirmación de
que
el hombre es ,Ja medida de todas las cosas-entendería que lo
justo es
lo que los propios hombres establecen por derecho.
Pero,
¿qué hombres? ¿Todos? ¿Los más? ¿Los más fuer
tes? ¿Los mejores? ¿Los más
expertos? ¿Los
que detentan
el
poder político? Protágoras
explicó que -a diferencia de como Epimeteo
distribuyó
sólo entre
unos cuantos
el sentido de las artes- Zeus
ordenó a Hermes que entregase
a todos el sentido moral y de
e•) Palabras pronúnciadas en la solemne clausura del ·Cutso 1986-
1987 del Colegio Mayor Barberán el dfa 16 de junio de 1987.
1017'
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
la justicia, de modo que quien. discrepara, en aquello que en
otra 'materia se consideraría sensatez, en ésta se considerase lo
cura o delirio.
Este mito parece justificar
la afirmaci6n, básica de la demo
cracia moderna, de que la
ley es la expresión de la voluntad del
pueblo y que de
él dimana la justicia.
De hecho, los sofistas observaron que se imponía
la con-·
veniencia de los
más fuertes
y, en las ciudades,
la del gobierno
en cada
una de ellas constituido. Así, Callicles
afirmaría: «las
leyes
de la multitud son las de los
más poderosos»,
de quienes
«son capaces de llevar a
cabo lo
que piensan, y que no se des
animan por debilidad de espíritu». Y, Protágoras, aun partiendo
de que· todo
el mundo participa de la justicia, acosado por S6-
crates,
reconocería que
las vixtudes políticas y
civiles debía ad
quirirlas la minoría dirigente por
fa enseñanza y el aprendizaje.
De
alú, tras la estela de S6crates, llegaría Platón a la con
clusión de que
existen «leyes
por naturaleza o por algo no in
ferior a la
naturaleza».
En
esa misma· línea, el republicano Cicerón,
advertixía que
«si los treinta tiraJ.1os de
Atenas hubieran querido imponer sus
leyes o si todos los
atenienses, estuvieran
a gusto con
las '1eyes
tiránicas,
¿iban
por ello a ser justas las leyes?» ... «Si los
dere
chos se fundaran en la voluntad de los pueblos, en las decisio
nes de
'1os príncipes . y
en las sentencias
de los jueces, sería ju
rídico
el robo, jurídica fa falsificaci6n, jurídica la suplantación
·de testamentos,
siempre que tuvieran a su favor los
votos o
plácemes
de una masa popular». A su juicio, «no sólo lo justo
y
lo injusto, sino lo que es honesto y lo toi,pe se discierne por
la naturaleza» . . . «Pensar que esto depende de fa opinión de
cada uno y no de la naturaleza, es cosa de locos».
2. Conforme a
esta_ perspectiva,
el derecho se definiría:
en
Grecia,
como
to dikaion; en Roma, como quod iustm est, y en
las lenguas romances se superpondría al uso del
originario ius, la
palabra
directum -traducida por derecho, droit, diritto, recht,
1018
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INTRODUCCION AL DERECHO Y A WS DERECHOS HUM:ANOS
right-significativa de lo derecho, lo recto, y contrapuesta a lo
torcido, lo torpe, lo zu,;do, lo chueco.
A ese concepto, en derecho romano, correspondió la
prime'
ra
definición de Paulo:
«lo que siempre es equitativo y bueno»;
y, en la filosofía medieval, la de Santo Tomás de Aquino, como
1a ipsam rem íusttim.
Pero la palabra expresiva de ese concepto tuvo enseguida
ampliaciones analógicas. - La primera,
la vemos ya en un texto de Ulpfano, reco
gido
en
el Digesto, en el que se remite a la que denomina
elegante definición de Celso, como
arte de lo bueno 'y de lo ius
to, recogida por el Aquinatense como arte ·que discierne lo que
es ;usto.
- La segunda, también la expresó el Doctor común como
la sentencia dada por aquel a cuyo oficio corresponde adminis
trar
iusticia.
- La terceta, la vemos añadida por Francisco de Vitoria,
refiriéndola
a la ley misma, aunque naturalmente en cuanto sea
;usta, pues, de no ser justa, a su juicio, no sería ley.
- La cuarta, ki añadiría _el jesuita Francisco Suárez, inten
tando
asimilarla de
la escolástica franciscana a la tomista, como
la
facultad moral que cada cual tiene, ya sea sobre la cosa suya
o a la cosa que le
es· debida.
Como vemos, hasta aquí las cuatro extensiones del concepto
genuino de
detecho, como
lo justo, no son sino
apli~ciones
suyas:
- al arte que los discierne;
-a .la sentencia que lo reconoce;
- a la ley justa, asimismo aplicable a las costumbres jus-
tas, con
lo. que
formulamos lo que hoy
,se denomina derecho ob¡e
tivo,
peto circunscrito a la condición de ser justo, y con refe
rencia a su
hecho tipo, no siéndolo en cuanto con' él no coincida
el
hecho del caso; pues, en ese supuesto, el derecho es deter
minado por equidad;
-y a la facultad sobre lo que es de cada uno, o bien, a lo
que le es debido. Con lo cual, tenemos ·prefigurado el. concepto
1019
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
moderno de derecho subietivo -real y personal-, aunque cir
cunscrito por el requisito de
corresponder a lo que ;ustamente
sea suyo o le sea debido.
3. Tratemos de profundizar en la determinación de lo justo
conforme el concepto que, en
· nuestra
civilización, ha regido
desde Roma
. hasta
discutirse y negarse por el
nominalismo, la
reforma
luterana, la
operatividad
maquiavélica, las
ideas
de so
beranía bodiniana y del contrato social de Hobbes, Locke y Rous
:;eau, y, en especial; por el reflejo de la concepción de éste a
través
de la Revolución francesa, y, en fin, por los diversos his
toricismos positivistas.
El Aquinatense señaló que una cosa puede ser justa de dos
modos:
·
-
Uno, por la misma naturaleza de
la cosa -ex ipsa na
tura reí~ y a esto se llama ;usto natural.
- Y, otro, por convenio privado o convención pública ~ley
o costumbr~, a
lo que se llama
;usto positivo,-que tiene por
ámbito aquello que, en principio, es i,ndiferente que se haga de
un modo u
otrq ~entro de
ciertÓs límites naturales, claro
está-pero que, una vez detemún~do, también es ya justo na
tural. Así ocurre con los hechos de circular por la derecha o por
la izquierda,
pasar o derenetse ante
las señales rojas o verdes,
fijar la edad en que se
alcanza la
mayoría, los plazos de la pres
cripción,
de las penas, etc.
4. En cambio, los diversos positivismos
normativos han
centrado
el derecho en la norma -legal o consuetudinaria
prescindiendo
de toda noción de justicia y racionalidad que la
rrascienda.
Ahí tenemos · que, mientras en .su concepción clásica, los que
hoy
se denomianan derecho objetivo y derecho subjetivo,
pen- ·
dian
para
ser considerados derecho de su calificación como jus
tos y racionales, en la Modernidad, para las concepciones posi
tivistas, a la inversa, las soluciones concretas son las que
dépen
den
de su conformidad a la ley positiva.
El
giro es de noventa grados; con él, la inversión de la pers-
1020
Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y A LOS DERECHOS HUMANOS
pectiva es total. Ello llevó a que Kant considerare la equidad
como algo contradictorio, ius aequivocum, y la denominase «dei
dad
muda», «a la que nadie puede oír».
Tan grande y generalizada fue la
inversió1;1. 4i11e afectó
in
cluso al iusnaturalismo
clásico. Así
se ve ya, en
la segunda mi
tad del siglo
XVIII, en el jesuita Domingo Muriel, para quien el
derecho natural
se confunde
con la ley natural,_
identificando así
derecho
y ley naturales.
Esto no cabía en la concepción de Santo Tomás, que distin
guió perfectamente derecho y
Iey. La ley --decía---,-no es el
derecho propiamente
hablando, sino
cierta
razón del
derecho
--aliqualis ratio iuris-; pues, del mismo modo que el artista,
al realizat su obra, tiene en su mente las
reglas del arte, así el
jurista tiene presentes unas normas
para efectuat la suya, que
consiste en
determinar lo que es ;usto en cada caso que contemple.
Por otra parte, para
el. mismo Aquinatense:
-La ley natural arranca de las primeras inclinaciones hu
manas naturales, captadas por la facultad de la sindéresis y, va
loradas por nuestra razón
-prima -principia operarum humaíto
rum-
que todos debemos respetar. Ley cuya proyección des
ciende aunque
m_ás de
modo iluminativo que propiamente por
deducción_ silogística,
y aunque la escolástica posterior haya em
pleado
la lógica formal...
-Derecho natural es quod iustm est ex ipsa natura rei -lo
justo
conforme la
naturaleza de la cosa-aunque, naturalmente,
iluminada, en nuestra razón, por aquellos
primeros principios,
y
enriquecida, en ella,
por el hábito de la sindél;esis; determinán
dose de dos modos; _uno, examinando la cosa en sí misma,-y
_'Otro, atendiendo a las consecuencias dimanantes de la primera; es
decir, a través de
la inducción y de los ¡uicios prudenciales.
Ello requiere un doble movimiento intelectual:
-de dentro a fuera, proyectando a la cosa .la luz de la de
nominada ley natural a través del hábito de
la sindéresis;
-y
de
fuera a dentro, con la experiencia obtenida por la
inducción, que se eleva hasta formar ¡uicios prudenciales que,
a su vez, enriquecen
la sindéresis.
1021
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOW
'JI
'.5. · Con lo expuesto, tenemos ciena base para considerar
los hoy
denominados
derechos humanos.
Comenzaré con una anécdota. La Real Academia de Juris
prudencia y Legislación
arganizó y
realizó, en
su salón
de
actos,
un
IV Seminario de Estudios Jurídicos, que tuve el encargo de
iniciar con una Introducción al estudio del derecho.
En el coloquio que siguió a mi exposición, un periodista
me preguntó dónde situaba
el derecho a la infonnación. Le res
pondí -señalando un nivel con
la mano extendida- «en el
lugar exacto que le corresponde, ni un poquito más arriba ni
un poquito más ahajo». El público rió. Y yo le expliqué, a quien
me había interpelado:
-Frente
a lo que
él llamaba derecho a la información,
otros podían
oponed e
los que
. son
denominados derechos a la
inrimidad, a
la honra, a la propia imagen, a la verdad ... , y, el
Estado, el de todos al secreto necesario para
la seguridad
na
cional y el interés general. Todos, tanto·
el reclamado por él
como
cada uno
de los invocados por los demás, implican una
serie de deberes consiguientes. Pues bien, sopesando todos esos
pretendidos derechos y los consecuentes deberes,
exwte en cada
caso
un punto que detertnina el fiel
te dicho, que debe
,ser reconocido
y .tutelado.
Ahí está
el quid jurídico, que muestra la impropiedad de' la
terminología hoy empleada; impropiedad que,
a su
vez, favorece
las consecuentes incorrecciones con
las que
se reclama y
pre-·
tende
la aplicación del concepto que expresa mal.
De ahí, que se
invoque -de un modo unilateral, abstractamente, a contrapelo,
a favor de unos y en contra de otros; pero nunca en 'su punto
justo, donde realmente es derecho,
y siempre en contra de al
guien.
Sea de los negros contra los blancos o viceversa, de los
judíos contra los árabes o al revés, de
fas mujeres
contra el
fruto que llevan en sus entrañas, de los delincuentes y •los te-
1022
Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y A LOS DERECHOS HUMANOS
rroristas, contra los servidores del orden público y en perjuicio
de sus
futuras víctimas, etc.
Y es que la palabra derecho se. emplea con imprecisión ju
rídica, y no se acierta con el método adecuado
para determinarlo.
6. Notemos que hasta el siglo
XVII y más propiamente el
xvm, ni en la· teoría -teológica y filosófico-jurídícas-ni en·
la
práctica
del derecho, fue -pleada esa palabra para designar·
lo
que hoy se
encuadra dentro de la denominación derechos hu
manos.
Alcuiuo de York -redactor de los trabajos del concilio de
Francfurt, promovido por
Carlomagno y,
a quien
se ha consi
derado
el primer formulador, en la perspectiva teológica de la
dignidad del hombre y de los hoy
denominados derechos hrnna
nos-no empleó
las palabras
ius ni directum .para expresarlos,
sino potestatem) dominatio, dominare.
Santo Tomás de Aquino habla de prima principia operum
bumanorum
-señalando su fundamento natural-y de praecepta
secundaria,
al referirse a los derivados racionalmente de aquéllos.
En nuestros fueros o cartas de población, se les llamó liber
tades y franquicias. El jurista gerundense de comienzos del siglo
xv, Narcis de
Sant Dionis, clasificó
De bis qu.od dominas rex facere debet y
De bis quod domini,m regem facere non debet, es decir, de lo
que
el rey debía hacer· y de lo que no debía hacer para guardar
· las libertades de sus súbditos y cumplir sus deberes para con
ellos. Francisco de Vitoria
y Femando Vázquez de Menchaca -a
quienes
se
fos considera
precusores de Grocio y Althusius, res
pectivamente--- apenas emplean la palabra
ius al tratar de lo que
hoy se
denominan derechos
humanos.
El
primero --con
la excepción del empleo de
la expresión
ius peregrinandi, y al'gun.a otra que puede habérseme escapado,
habla, en general, de
esset iure naturali -:-en el sentido califica
tivo de ser justo, peto no de ser derecho subjetivo-, de agere
possunt, licite fieri, non licet probibere.
1023
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALI.ET DE GOYTISOLO
El segundo habla, en general, de lo que al príncipe p a los
nobles no les es lícito hacer o de aquello a que
están obligados
con
respecto de sus súbditos
y vasallos, o de que éstos non te
neri potest,
esse
licitum, facere libet,
facere possit.
Sólo excep
cionalmente
hemos leído en un epígrafe
íus legum ferendum,
aunque
en su texto correspondiente habla, con
mils, propiedad
de potestas de hacer leyes. Y, si bien, en el prefacio del libro I
de
su.s Controversias emp,lea la expresión iura naturalia, significa
con
ella
---romo la Instituto de
Justiniano (1, 2, 11)- un
es
tatuto
natural objetivo, traducible, mejor,
por la expresión leyes
naturales. No
se cometía, pues,
confusión alguna; ni, por lo
tanto, se
daba pie
para
el uso incorrecto, cuando no malo, que hoy se hace
al
pasar de
la palabra a su aplicación práctica.
7. Llegamos a la
formulación moderna
de los llamados de
rechos humanos. Y, enseguida, surge una pregunta:
¿cómo en
una concepción
positivista puede haber unos derechos que, al menos en cierto
modo, trasciendan a las leyes positivas? Notemos que la concepción del estado de naturaleza, que
tuvo Hobbes,
le llevó
a definir el derecho anterior
,al pacto, y
persistente
después, en tanto éste no absorba su contenido, como
la
libertad de cada uno y de su poder propio para preservar su
naturaleza, que conllevaría, en virtud del
pacto, la facultad
de
exigir del poder, surgido del contrato, esa preservaci6n de la
propia naturaleza. En 1789 los representantes del pueblo francés, constituidos
en asambea nacional «proclaman y promulgan su Declaraci6n de
Derechos del Hombre
y del Ciudadáno». Fue una declaración
que sobre ella no reconocía nada que le trascendiera, henchida
de antropocentrismo laico,
y radicalmente positivista.• ,
De ahí la viva reacción de Pío VI -4ue previó-sus efectos
explosivos-declarando
sus 17 artículos «contrarios a la reli
gión
y a la sociedad».
Después, se ha tratado de corregir sus defectos y de cristia-
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Fundaci\363n Speiro
INTRODUCCION AL DERECHO Y. A LOS DERECHOS HUMANOS
nizarlos, situándolos en un humanismo que sea teocéntrico, bus
cando sus fundamentos divino
y natural, acordes con la teología
católica
y la filosofía tradicional. Juan Pablo. II -,en esa ,labor
viene
requiriendo en ellos:
a) · La prelación de los deberes para con Dios, impuestos a
toda persona humana.
b) La consideración del hombre en su dimensi6n plena,
creado
por Dios
y destinado a El.
e) La objetividad determinada por el bien común.
d) La correlatividad de dere.bos y deberes.
e) Y la referencia no sólo a los valores materiales sino a
los espirituales.
No es éste aquí nuestro tema, sino la perspectiva jurídica
dimanante de
cuanto hemos expuesto en
los epígrafes anteriores.
El
quid está en el modo de enjuiciar y determinar dónde se
halla el derecho. Es decir, según se efectúe ese. juicio:
- Ya sea en concreto, aunque con una p~rspectiva univer
sal dentro del orden natural, atendiendo al hecho que motiva
la reivindicación y a _ésta, tanto en sí misma como en relación
a las consecuencias dimanantes de la solución propuesta.
- O bien, ideológicamente -tal como suele
hacerse--,
partiendo
de axiomas ideales, no contrastados y aplicados deduc
tivaniente o, lo que es peor: por un salto emocional en picado,
sin contrastes con lo debido a los demás y desatendiendo las
consecuencias que puedan dimanarse. Olvido
· del
que no sólo
pueden ocasionarse resultados mensurables, sino también otros
cualitativos, no
cuantificables por
afectar a
cualidades de los
su'
jetos,
a la moral y a la raíz más íntima del impulso vital de las
sociedades. El reto actual no es
sólo el de rescatar los llamados derechos
humanos, después de su secuestro por el nominalismo, la inma
nencia, el idealismo racionalista y demás ideologías, ayer, y, hoy,
por las utopías volnntaristas. El reto está también, para nosotros los juristas, en su aplica
ción. Para
que se guarde, al efectuarla, la correlatividad de de
rechos y
deberes de
nnos y otros, se siga la pauta del bien co-
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Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
mún, atendiendo al hombre en concreto -ubicado en el espacio
y en el tiempo en los que vive, y formando parte de una deter
lllÍnada comunidad
política-
y en relación con sus semejantes.
Y, también, lo es para
la debida calificación de lo que im
propiamente se expresa con esa denominación, procurando em
plear
la terminología adecuada y el lenguaje correcto -lmpres- ·
cindible
para entendernos con una base
real, en
lugar de
con
fundimos
con palabras que, para cada uno expresan
cosas dife
rentes-;
y, en
fin, para poder determinar bien, en cada caso
concreto, el
suum quique tribuere: lo que corresponde a cada uno .
•
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