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Número 271-272

Serie XXVIII

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¿El Fuero es un mito? Navarra por la defensa del Fuero contra el despotismo ilustrado y su heredero político, el liberalismo

¿EL FUERO ES UN MITO? NAVARRA POR LA DEFENSA
DEL FUERO CONTRA EL DESPOTISMO ILUSTRADO
Y SU.HEREDERO POLITICO
EL LIBERALISMO
POR
J os! F'ER><ÍN GARRALDA AluzCUN
Doctor en Historia.
SUMARIO: 1 INTR.onucc1óN.-II. NATURALEZA JURÍDICA: DEL RmNo DE
NAVARRA.-111. OPOSICIÓN ABSOLUTISMO-TRADICIONALISMO: a} Primeros
Contrafueros del siglo XVIII.-b) Continúa la polltica antiforal: 1780-
1808.--c) El absolutismo durante el reinado de Fernando VII.--d) Ar­
gumentos absolutistas del Despotii111o Ilustrado.-e) Argumentos , del
reino
en defensa de sus Fueros.-f) Informes de los sindicas de la Di­
putaci6n de Navarra sobre la proclamaci6n de doña Isabel: 183}-1834.­
IV. CONCLUSIONES.
l. INTRODUCCIÓN
La aciaga historia contemporánea motivada por las revolu­
ciones liberal y marxista, y más por un . cambio ideológico que
por la economía, no se puede comprender sin estudiar previamen­
te la etapa anterior.
El Fuero
refleja la cosmovisión de la vida previa a dichas re­
vQluciones. Pero el Fuero navarro del siglo. XIX, posterior al
triunfo del liberalismo tras el abrazo de Vergata de 1839, no es
sino un vestigio, una versión mutilada y desmedulada del Fuero
anterior a
la revolución liberal.
Como todo vestigio, por distorsionado o disminuido que esté,
el Fuero posterior a 1839 será una realidad, tanto
como el Fue­
ro anterior a dicha fecha. No se puede hablar de mitificación del
Fuero anterior a la revolución liberal como algunos pretenden,
IÚ de mitificación del Fuero modificado por el liberalismo por
mll}':,reducido que haya quedado, máxime porque tras 1839 Na·
varra conservó su naturaleza pactista con
la Corona o el Estado,
según se prefiera.
Nuestro propósito
es estudiar fos caracteres principales del
Fuero de Navarra anterior
al triunfo liberal, y su resistencia al
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absolutismo del despotismo ilustrado a partir de 1771 que es
cuando éste comienza a operar. Consideramos que reviste un
especial interés conocer el
significado del Fuero, su operatividad,
y cómo se realiza el tránsito al liberalismo, esto es, si como evo­
luci6n petfectiva o como ruptura revolucionaria.
La singularidad del sistema jurídico y político de Navarra an­
terior al liberalismo e incluso del posterior a él, es bien patente
para los investigadores de dentro e incluso de fuera de Europa.
No en vano Shakespeare dijo:
«Navarra es y será la maravilla
del mundo», aunque tal
vez exageraba.
La monarquía tradicional de
la España anterior al año 1700
en el que se inicia la dinasúa borbónica,
y de la Navarra foral
anterior a la revolución liberal, tenía
un carácter templado, al
modo
como la describía el P. Mariana en 1609. A pesar del
despotismo ilustrado, que afectó poco a Navarra,
y en plena vi'
gencia del mismo, hubo-pensadores que exigían la vuelta a la
monarquía tradicional, por ejemplo escritores de fama como Juan
Pablo Fomer
y el mismo Melchor Gaspar de Jovellanos entre
1787 y 1790. Este
último, en su carta al conde de Lerena se­
ñala lo siguiente:
«La Monarquía ( ... } es un compuesto de un rey que
manda, de unos nobles que aconsejan y de un pueblo que
concurre a representar o admitir lo que ha
de obedecer:
-he aquí el admirable cuerpo de nuestras Cortes primiti­
vas» ( ... ): «la autoridad legislativa reside en el rey unida
a su reino_» ( ... }: «el poder del rey no puede extenderse
más allá del poder de las leyes».
El Fuero de
Navarra no fue algo vacío, sino el eje de la vida
del Reino
y, por consiguiente, de numerosos ·acontecimientos po­
líticos, militares
y económicos. Su adaptación a la realidad políc
tico-social, su mantenida actualidad y vigencia y su aceptación
por todos
los navarros fue algo patente.
En su calidad de ariete contra el Fuero, el cenrralismo-libe,
ral es el sucesor cfüecto y legitimo del absolutismo monárqui­
co del siglo XVII, vigente hasta la muerte de Fernando VIL
-Si bien la Constitución de 1812, de carácter antiforal, fue
elaborada por políticos ajenos a Navarra, la· Ley pacclonada de
1841, nacida del abrazo de Vergara de 1839, ley que renunció
a lo mejor
y mayor parte de los derechos del Reino, fue el fruto
maduro
de los liberales moderados de Navarra y de sus correli­
gionarios del Gobierno. Ambos pactaron según su propia ideolc-
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
gía y conveniencia al margen del Reino y arrastrnron a toda Na­
varra, obligada por la derrota militar, opuesta en su mayoría a
dicho
pacto, antiforal no por su natutaleza pactista sino por su
contenido. La
Ley paccionada de 1841 serán el fundamento legal
de Navarra hasta el llamado amejoramiento del Fuero
de 1982.
Intentaremos responder a
la moderna interpretaci6n marxis­
ta del Fuero como mito al servicio de una clase dominante por
motivos econ6micos, realizada por
María Cruz Mina Apat y Ra­
m6n del Río Aldaz (1); así como a la liberal, mantenida por Jai­
me Ignacio del Burgo Tajadura, hijo del. famoso historiador del
carlismo,
. para quien la liberalizaci6n y casi supresi6n del Fuero
era necesaria e irreversible (2).
II. NATURALEZA JURÍDICA DEL REINO.DE NAVARRA
Antes de señalar los contrafueros cometidos por la Corona
contra los derechos de Navarra,
y la postura ilustrada con su con­
tradictoria de las instituciones del Reino, convendrá hacer una
somera menci6n de
la naturaleza jurídica de Navarra. Entre cier­
tos escritores, políticos y aun historiadores,
hay una fuerte ten­
dencia a considerar los derechos de Navarra,
sus Fueros, como
una concesión del Estado que, por lo tanto, puede unilateralmen­
te retirar a su arbitrio, e incluso como una insolidaridad e injus­
ticia por
parte de Navarra respecto a los demás pueblos de la
monarquía. Nada
más injusto y falso. El origen de estas afirma­
ciones no puede ser otro que la tradición uniformadora y centra­
lista de
la Corona a partir de 1700, así como la ignorancia.
Los decretos de Nueva Planta promulgados por Felipe de
Anjou para Valencia
en 1707, Aragón en 1711, Mallorca en i715
y Cataluña en 1716, suprituieron los diferentes Fueros de dere­
cho público de la Corona de
Aragón y sometieron a sus territo­
rios al régimen político-administrativo de Castilla. Solo queda­
ban intactos los Fueros del señorío de Vizcaya, provincias de
Alava
y Guipúzcoa y el Reino de Navarra, sin duda por mante-
(1) MINA APA't, M.ª Cruz: Fueros y revolución liberal en Navarra,
Madrid, Ed. Alianza Universidad, 1981, 237 págs.; DEL Rfo ALDAZ, Ra­
món: Las últimas Cortes del Reino de Navarra (1828-1829), San Sebastián,
Ed. Harrunburu, 1985, 402 págs.
(2) DEL lluRGO TAJADURA, Jaime Ignacio: Origen y fundamento del
r!gimen foral de Navarra, Pamplona, Ed. Aranzacli, 1968, .550 págs.; El
Fuero: pasado, presente, futuro, Pamplona, Ed. EUNSA, 1975, 187 págs.;
Introducción al estudio del ame;oramiento del Fuero (los derechos hist6ri­
cos de Navarra), Pamplona, 1987, 342 págs.
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JOSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
nerse fíeles al Borb6n durante, la Guetra de Sucesión por la Co­
rona de las Españas (1701-171}).
Por lo que respecta a Navarra, los intentos de centralización
fueron escasos hasta el año 1767. A
partir _de éste se irán agu­
dizando, hasta culminar con el favorito Manuel Godoy. Según
Rodríguez Garraza:
«Hasta 1793, cuando el régimen del despotismo ilus­
trado gozaba de mayor prestigio, Navarra
ha podido hacet
frente con
éxito y conservar sus instituciones políticas. En
septiembre de 1796, sin embargo,
empezará una nueva eta­
pa, en
la que el Gobierno, obligado por la crisis económi­
ca y financiera, prescindirá, en el caso de Navarra y de
las
Vascongadas, de todos los obstáculos que se ponen a la
presión fiscal. Con ello, las instituciones· navarras sufren
lesiones importantes, hasta el punto
de que, sin los suce­
sos que desembocaron en la Guetra de la Independen­
cia, Godoy hubiera acabado probablemente con
las mis­
mas» (3 ).
Prueba del centralismo es que, a pesar de lo estipulado en
la
ley, esto es, que las Cortes debían reunirse a más tardar cada
tres años -a excepción de prorrogarse el plazo en las últimas ce­
lebradas ( 4 ), los reyes tardaron bastante en convocar las diez
Cortes reunidas en el siglo XVIII. Por su parte, Godoy se resis­
tió a convocar Cortes a pesar de que la propia Diputación del
Reino las solicitó con insistencia, hasta el punto
de que seg6n
ésta, en 1801, había «bien fundados -recelos de haberse casi ya
resuelto la abolición de las Cortes». A pesar de ello, el Reino
consiguió
la convocatoria para 1802 (5).
La oposición de Navarra a la política centralista no se dirigió
contra
la monarquía ni la unión con Castilla, sino contra el ré­
gimen del despotismo ilustrado y los ministros que lo mante­
nían.
La resistencia de Navarra fue viva, prudente, política y di­
plomática, lo que demuestra que sus instituciones tuvieron un
auge notable y formaban una unidad monolitica firme, con unos
planteamientos iniciales rígidos, pero
más flexibles en el terreno
práctico, igual que
el Gobierno.
(3) RODRÍGUEZ GARRAZA, Rodrigo: Tensiones de Navarra cotl: ia: .. ..ad·
ministraci6n central (1778-1808), Pamplona, Ed. G6mez, 1974, 360 págs,, pág. 191.
(4) Novísima Recopilaci6n, lib. I, tít. 2, leyes 3, 4 y 5.
(5) AGN. (Archivo General dé Navarra), Sec. Legislaci6n, leg. 22, carp. 4.
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¿EL FUERO .QE NAVARRA ES UN MITO?
Según Rodríguez Garraza:
«El ''status" legal de Navatta, muy capaz aún de re­
sistir al absolutismo en el mantenimiento de sus institucio­
nes,
demuestra, en el asunto de los caminos, y a finales del
siglo
XVIII, sus gtandes posibilidades de gobierno y admi­
nistración, a tono con las nuevas necesidades, dentro de
su propio sistema» ( 6 ).
Es.ta imagen del Fuero, viva y adecuada a las nuevas nece­
sidades, es la misma que hemos observado en el Fuero de la ciu­
dad de Pamplona (7). Por esto, consideramos inadmisible hablar
del ocaso de las instituciones navarras a finales del siglo
XVIII,
y de considerar el advenimiento del sistema liberal como irrever­
sible y necesario, tal como hace.
la historiografía de. tendencia
marxista o liberal.
Ante el embate de Godoy, mucho
más condicionado por las
crisis financiera y económica que sus predecesores,
las institucio­
nes navarras buscaron unas soluciones de compromiso que
. man­
tuvieron lo esencial del Fuero. Por. ejemplo, al considerar con­
veniente tolerar y ceder temporalmente y por mal menor en
cuestión de quintas y contribuciones solicitadas por
el rey, se
puso como condición que la nueva ley se realizase entre el rey
y las Cortes y no unilateralmente por el primero.
Según esto, el
Fuero no significaba evadirse de las necesidades de la Corona,
ni abandonar las obligaciones de solidsridad para con la monar­
quía, sino mantener el «estatus» jurídico
de Navarra.
Interesa destacar que en la política antiforal relativa a la ma­
teria fiscal y de reclutamiento para el ejército, la Corona se mo­
vió más por razones fiscales y económicas que por . teorías abso­
lutistas
y centralistas, y, aunque hubo diferencias entre ellas, pre­
valecieron las de carácter fiscal.
Navatta y Vascongadas superaron
la época del absolutismo
sin someterse a sus exigencias, y siempre actuaron con mucha
mayor independencia mutua de lo que de ordinario se suele con­
siderar.
Esta lucha por
el Fuero, no determinada ni condicionada por
motivos económicos,
se proyectó abierta y claramente al siglo
(6) Op. cit., pág. 149. (7) GARRALDA AB.zzcUN, José Fermín: _ La administraci6n munitipel-de
Pamplona durante el siglo XVIII, Pamplona, Universidad de Navarra, 1986,
tesis doctoral inédita, 2.200 pág_s.; «La encrucijada de un siglo .. El siglo
XVIII pamplonés: Fuero municipál y absolutismo borbónico», Madrid, Ver-
bo, núm. 261-262, págs. 251-277. ·
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]OSE Í'ERMIN GARRALDA ARIZCUN
x1x. En éste, el libetalismo se enfrentará a una cosmovisión tra­
dicional de la sociedad de una forma brutal y sangrienta. Aunque
al comienzo de la primera
guerra. carlista los motivos forales no
abundan documentalmente lo mismo que
al final de la contien­
da
ni que después en los posteriores escritos, publicaciones y
guerras .carlistas,
no cabe duda de que el Fuero fue una de las
causas del estallido de dicha primera guerra, al menos en Navarra.
Antes de continuar, debemos aclarar algo
de importancia.
Los principales Fueros del Reino de Navarra comienzan a ser re­
cogidos de forma escrita en los Fueros Antiguo y General en
1238 (según la mayoría de los historiadores) o 1234 {Otamendi).
Después, en los
amejoramientos de Felipe III de Navarra, entre
1330
y 1342, y de Carlos III el Noble en los años posteriores
inmediatos a 1418, seguidos de la riquísima legislación posterior
promulgada durante
la Edad Moderna.
El carácter pactista entre el rey y el pueblo no es exclusivo
de. la monarquía de Navarra, sino común a todos los reinos his­
pánicos originarios desde el
comienzo de la Reconquista. Así lo
señalan el prólogo y varios
capítulos del Fuero Antiguo. A modo
de ejemplo, tomamos el capítulo I que dice lo siguiente:
«Capítulo
I. De nombrar o alzar Rey ..
» Y primeramente fue establecido por Fuero de Espa­
ña, para siempre, elegir o alzar al Rey y que ningún Rey
podía serles perjudicial, por cuanto que el concejo, es de­
cir, el pueblo, lo alzaba y le daba lo que tenía y ganaba
a los moros; primero debía jurar, antes
de que lo alzasen,
sobre
la cruz y los santos evangelios, gobernarlos confor­
me a derecho, amejorándoles sus fueros y no apeorándose­
los y deshaciendo las injusticias y
repartiendo bien la tie­
rra y de
forma justa, con los Ricos-hombtes,. caballeros,
infanzones y con los hombres de las villas y nunca con
ex­
traños de otras tierras» { ... ).
En este mismo capítulo del Fuero Antiguo se añaden otras
condiciones que
el rey debía observar y que también reflejan el
carácter pactista de la monarquía. Lo
. mismo se puede decir de
numerosos capítulos del Fuero General.
Este carácter pactista
es de gran importancia para entender
cualquier Fuero y no
solo el de Navarra, y su oposición a cual­
quier absolutismo real y ministeri¡il y de los Gobiernos poste­
riores
·de los siglos XIX y xx (de partido o de clase). Según su
carácter pactista, el Fuero no es concesión del rey o del Esta-
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
do, y no puede ser modificado sin el consentimiento de las dos
partes,
reflejando así la soberanía política y la social de que ha­
blaba V ázquez de Mella.
Aclarado esto, pasamos a realizar una relación
mínima y so­
mera de los principales Fueros de Navarra, que son los siguien­
tes:
l.º El antiquísimo Reino de Navarra es indivisible y no se
puede par,tir ( 8 ).
2.0 La incorporación del Reino de Navarra a la Corona de
Castilla fue por vía
de unión eqüe-principal (entre iguales), re­
teniendo cada uno su naturaleza antigua, así en leyes como en
territorio y gobierno, sin derogar
en nada la con&titución anterior
del Reino (9).
3.º Verificada la unión, Navarra quedó y permaneció Reino
de
por sí, rigiéndose por sus Fueros, leyes, ordenanzas, usos,
costumbres, franquezas, exenciones, libertades y privilegios: era
un Reino distinto a los demás Reinos del
rey de España en te­
rritorio, jurisdicción, jueces y gobierno ( 10 ).
4.º Tras la incoi,poración de Navarra a Castilla, el derecho
sucesorio
de Navarra se supeditó al de Castilla. Las leyes de
Castilla
permitían gobernar a las mujeres, en lo cual coincidían
con las antiguas leyes y costumbres del Reino
de Navarra. Así;
doña Juana sucedió a Fernando el Católico. No ob&tante, en
1713, Felipe V de Castilla,
por influencia francesa y con la apro­
bación de las Cortes de Castilla (no las de Navarra) modificó la
ley sucesoria anulando la
Ley Sálica de las Partidas y sustituyén°
dola por la
semi-sálica, que fue publicada en Navarra como ley
del
pequeño Reino. ·
5.0 Al ser proclamado como tal, el rey debía jurar solem­
nemente ante las Cortes o Tres Estados, por sí o
por medio de
su virrey, habilitado éste con poder especial, observar y hacer
guardar todos
los Fueros, leyes, ordenanzas, usos, costumbres;
franquezas y exenciones, libertades y privilegios de Navarra, y
que lo tendrá como Reino de por sí, separado e independiente de
los demás reinos y señoríos. En el juramento se da facultad a
las Cortes y al pueblo para
no obedecer los contrafueros, que
debían ser decretados nulos
y de ningún valor ( 11).
(8) Nov. Recop., lib. I, tít. 1, ley l.
(9) Nov. Recop., lib. I, tít. 8, ley 33; Cortes de Pamplona de __ 1794·
1797, ley 6. Esta última ley tiene su importancia por ser de fas últimas
Cortes del siglo XVIII y por incluirse en Ufla 1ey · donde se anulan: variOS conttafueros: · ,
(10) Nov. Recop., lib.· I, tít. 2, ley 59; Reales Juramentos.
(
11) Fuero General, t!t .. 1, cap. 1; Reales Juramentos.
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]OSE FERMIN GARRALDA ARJZCUN
. Un agravio o contrafuero es toda infracción de cualquier
Fuero, ley, ordenanza,
etc., realizada por el rey, su virrey, los
tribunales de justicia y los empleados reales (12). ·
6.º El derecho de sobrecarta consistía en que el Consejo
Real examinaba las Reales Cédulas
y Provisiones por si afecta­
ban al Fuero. Fue obtenido en las Cortes de Sangüesa de 1561.
A partir de 1692 el Consejo Real debía consultar a la Diputa­
ción aunque su dictamen no era vinculante.
7.º
La soberanía residía en el rey, quien al ejercer sus fa­
cultades legislativas, ejecutivas y judiciales se encontraba limita­
do
por ciertas condiciones o pactos que son los que formaban la
constitución fundamental de Navarra. El poder ejecutivo residía
en el soberano pero estaba obligado a obrar de acuerdo con las
leyes. La justicia se administraba en nombre del rey por unos
magistrados de elección real, pero también conforme a las dis­
posiciones del legislativo y sin que el rey pudiera aumentar los
tribunales
ya establecidos ( el Consejo Real, Cámara de Comptos,
Cor,te Real y alcaldes ordinarios) ni entregar las causas a otros
tribunales, sobre todo si éstos eran de
fuera de Navarra.
8.º La potestad de elaborar las leyes residía en las Cortes
con el rey. Por ello,
el décreto real siempre era necesario. Las
leyes de los otros reinos, como Castilla y León, no se podían
aplicar a Navarra
si no era a petición y consentimiento de las
Cortes (13).
9
.• No se podían decretar leyes,. disposiciones generales a
manera de ley,
ni ordenanzas decisivas si no era a petición y con­
sentimiento de las Cortes; El rey por sí no podía establecer leyes,
ni providencias o disposiciones generales a modo de ley, ni
im­
poner impuestos y tributos, ni hacer hecho granado sin antece­
dentes, petición y consentimiento
de las Cortes (14).
10.0 La facultad de hacer «repartimientos» e imponer contri­
buciones
de dinero pertenecía exclusivamente a las Cortes. Tam­
biéo
tenían la facultad de entregar hombres en armas y de rea­
lizar el consiguiente reparto entre los pueblos (15).
11.º La Diputación permanente del Reino nombrada por las
Cortes antes de su clausura tenía como principal obligación
el
(12) Nov. Recop., lib. V, tít. 5, ley 2. ·
(13) Fuero Geoeral, proemio del amejoramiento dcl rey Don Felipe,
lib. 1, tír.
1, cap. 1; Nov. Reoop., lib. 1, tít. 25, ley 7 y 8.
(14) Nov. Recop., lib. I, tít. 3, leyes 3, 4, 7, 9 y 12; Cortes de 1724-
1727, ley 21; Cortes de 1794,1797, ley 2.
(15) Fuero General, lib. 1, tít. 1, cap. 1; Nov. Recop., lib. 1, tít. 2,
ley 53 y lib.
I, tít. 25, ley 5, 6 y 7; Cortes de 178()..1781, ley 47, donde
se inserta
la R. O. dcl 23 de marzo de 1424.
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
velar por la estricta observancia de los Fueros, leyes, ordenan­
zas, etc.,. sin tolerar la
más pequeña infracción, reclamando en
caso
de haberla hasta obtener su rápida y más completa anula­
ción (16).
12.º Los navarros no podían ser juzgados fuera de los tri­
bunales del Reino
ya citados, aunque las causas fuesen materia
tan grave como de Estado o
de guerra (17).
13.º El Consejo Real era la última instancia de apelación en
los pleitos sentenciados y conocidos por los
demás tribunales de
Navarra, sin que se pudíesen llevar procesos en otros tribunales
fuera del Reino (18).
Los Fueros citados eran los más fundamentales del Reino
de Navarra. Omitimos ampliar
su relación con otros también de
gran interés en beneficio de la brevedad y mayor claridad.
En re­
lación con ellos se encuentran los contrafueros que sefialamos a
continuación. Asimismo, díchos Fueros son la base
argumental
del Reino en contra de los argumentos alegados por el despo­
tismo ilustrado que también expondremos.
III. ÜPOSICIÓN ABSOLUTISMO·TRADICIONALISMO
a) Primeros contrafueros del siglo XVIII.
l.º Real Cédula del 3 de noviembre de 1770 para reorga­
nizar el servicio militar en España, en la que se exigían a Nava­
rra 340 hombres. Tras una primera protesta formal, la Diputa­
ción toleró dícha Real
Cédula para evitar males mayores, reser­
vfodose su derecho de recurrir al rey en mejor ocasión. No obs­
tante, su cumplimiento,no se realiza siguiendo lo estipulado por
la Real Ordenanza del ejército sino al modo de la propia Dipu­
tación, con lo cual, aun en dichas graves circunsta'ncias, ésta -man­
tuvo una importante independencia de procedimiento (19).
Según
el Fuero,
«los naturales no pueden ser compelidos a tomar armas,
sino en los casos de entrar en él huestes en~gas, o es­
tar sitiado castillo o villa, y a excepción de ellos no se
puede levantar gente de guerra, sin consentimiento de los
Tres Estados juntos en Cortes Generales».
(16) Nov. Recop., lib. I, tít. 3, ley 32.
(17)
Nov. Recop., h1,. II, tít. 23, ley 4.
(18) Nov. Recop., lib. I, tít. 2, leyes 59 y 60; Fuero General, cap. l.
(19) AGN; sec. quintas y levas, leg. 1, cap. 7.
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JOSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
2.• Real Orden del 27 de mayo de 1772 con varias Reales
Cédulas insertas que est.,blecían una nueva aportación forzosa al
ejército y se mandaba a la Diputación cooperar para que los alis­
tamientos de cada pueblo del Reino se realizasen conforme a los
artículos 5
y 6 de
la nueva Ordenanza Real. En esta ocasión se
exigían 170 hombres en toda Navarra. Tras una nueva protesta,
la Diputación toleró, como en 1770, la Re,µ Cédula del 5 de
febrero de 1773.
3.0
. La Real Cédula del 19 de agosto de 1776 exigía a Na­
varra 674 hombres para el ejército regular. Tampoco en esta oca­
sión la protesta de la Diputación tuvo fruto alguno. En· 1777 la
Real · Cámara
fundament.,ba su postura ante la Diputación. En
ella y con un tono pragmático, se reconocían los Fueros de Na­
varra, así como el carácter voluntario del reclutamiento; pero el
carácter forzoso que de hecho tenía éste se intentaba justificar
en base a algo tan general
y poco comprometido como las «espe­
ciales circunstancias», dejando este grave asunto a la considera­
ción de las futuras Cortes. Una forma muy política
--según se
mire--de «escurrir el bulto». Lógicamente, las Cortes posterio­
res consideraron
dicha Real Cédula un flagrante agravio y con-
trafuero. ,
En estas
tres ocasiones, por primera vez Navarra entregaba
soldados al ejército
regular con un carácter forzoso. La impor­
tancia de este tema nos obliga a realizar algunas precisiones. En
primer lugar, Navarra no
se cierra a la colaboración con el resto
de la monarquía, aunque exigió el respeto de sus Fueros. Desde
luego, si hubiera tenido la fuerza necesaria no
es seguro que hu­
biera realizado el reclutamiento. Pero la agresión no estaba tanto
en el hecho de contribuir son soldados,
sino en el modo de rea­
lizarlo, por exclusiva Orden Real y de una forma obligatoria,
toda
vez que los decretos de quintas anuales obligatorias anula­
ban
-porque ignoraban y dejaban de lado--la acción de las
Cortes (reunidas como mínimo cada tres años, según la ley) pre­
vista por lo Fueros como necesaria en este caso de
contrafue­
ro
de quintas.
¿Qué razones alegaba la Diputación? Su argumento central
era
la naturaleza privativa del. Reino de Navarra y ,por ende sus
Fueros, como son:
a) Según el Fuero General los naturales del Reino no. po­
dían ser obligados a tomar las armas salvo en. los casos arriba
citados.
b) Los usos y costumbres de los navarros estaban elevados
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¿EL FUERO.DE NAVARRA ES UN MITO?
a la esfera de lo contractual (20). La Real Ordenanza del 3 de
noviembre de 1770 era opuesta
a las costumbres, tanto en el he­
cho del reclutamiento forzoso como en el sistema de qtúntos.
e) En Navarra la recluta siempre había tenido un carácter
voluntario, mientras que la citada
. Real Ordenaoza la imponía
con
carácter anual, obligatorio y petpetuo.
d) Navarra eligió al rey, estableciendo unas condiciones de
forma que los Fueros no eran unos simples privilegios ( concedi­
dos por el Gobierno) como creían los ilustrados, sino unos
de­
rechos propios originarios e irrenunciables.
e) En Navarra todas las leyes tenían un carácter contrac­
tual.
Así, pues, según la Diputación, «el Rey no tiene disminuida
la autoridad y que Navarra disfrute de los beneficios que debe
gozar»; «el Rey es el depositario del poder pero ha dq ajustarse
a la ley
suprema».
La defensa de la postura ilustrada la realizó el propio Con­
sejo Real de Navarra (lo cual no puede extrañar, ya que el rey
elegía a todos sus miembros), así como el fiscal de la Cámara de
Castilla, a la
sazón Campomanes.
Por su parte, el Consejo de Navarra señalaba lo siguiente:
a) Aunque en algunos aspectos las Reales Cédulas en cues­
tión habían podido atentar contra los Fueros, en los aspectos
principales habían sido acertadísimas.
b) El rey, como soberano que es, podía disponer la recluta
de gente para sus ejércitos. Este alegato de
corte fundamental­
mente ilustrado en cuanto que
no sefiala límite alguno al rey, se
pretendía fundar en el Fuero General (21 ). Como. es fácil de
comprender, este fundamento
no era suficiente ya que existía
otra ley que el rey debía observar, siendo la ley · más concreta
la que debía prevalecer sobre la miís general y ambigua.
e) Los privilegios de Navarra solo eran válidos cuando los
reyes navarros tenían un
territorio limitado. bajo su soberanía.
En las circunstancias del momento los dominios del rey eran in­
mensos y estaban necesitados de seguridad. Esta razón apuntaba
a la adecuación del Fuero a las nuevas circunstancias, a lo que
en un principio las instituciones navarras no
se oponían, aunque
exigían que de hacerse fuera mediante una ley.J:ontractual entre
el Reino
y el rey.
d) También se alegaba las levas practicadas por los virre­
yes (22). Esto, más que una razón era una excusa, ya que las
(20) Nov. Recop., lib. I, tít. 3, 4, 11 y 13.
(21) Fuero General, lib. 1, tlt. 1, caps. 4 y 5.
(22) Nov. Recop., lib, 1, tít. 6, ley 62;
237
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
circunstancias y contenidos de dichas órdenes .eran muy. diferen­
tes a
las. que se cuestionaban en aquellos precisos momentos.
La defensa de las Reales Cédulas realizada por Campomanes,
fiscal de la Cámara de Castilla, tenía todavía un mayor sabor ilus­
trado,
. centralista y desconocedor de la naturaleza del Reino y
Fueros de Navarra. Incluye los puntos siguientes:
a) El rey tenía derecho absoluto para alistar hombres en el
ejército regular por encima del Fuero alegado por
la Diputación
de Navarra.
b) Una vez incotporada Navarra a Castilla, la Diputación
no·
podía· arrogarse unos derechos como si Navarra estuviese se­
parada de ella.
e) La unión entre Navarra y Castilla era tal que los intere­
ses y las obligaciones de ambos reinos eran totalmente comunes.
En ello
el fiscal simplificaba mucho la unión por tener ésta un
claro contenido jurídico que era lo primero a respetar.
á) Las Cortes no debían tratar sobre el asunto debatido por
no ser
de su competencia. En esto último, Campomanes enmen­
dó el dictamen anterior de la propia Cámara Real.
b) Continúa la política anti foral: 1780-1808.
El 24 de enero de 1780 se iniciaban las sesiones de Cortes
convocadas en Pamplona, siendo
virrey don Francisco Bucarelli
y Ursua, sustituido tras
su muerte en marzo por don Manuel
Azlor.
El Gobierno mandó una «introducción reservada» al virrey,
fechada el 10 de enero del mismo año. Para salir al.paso de
va­
rios puntos de dicha instrucción, las Cortes enviaron unos di­
putados a Madrid ( del 17 de mayo al 17 de junio), que fueron
mal
a<:ogidos. Esto no era nuevo, sin duda porque Navarra ve­
nía a ser la rebelde al despotismo ilustrado; Dichos diputados
eran don Joaquín Navarro y don Francisco de Echarren.
Según
el propio Gobierno:
«enviar diputados en este caso era querer prevenir las in­
tenciones del rey, y hacer sospechar (que) no se le habían
dado
al virrey las facultades competentes» (23 ).. .
Como se p11ede observar, la situación era realmente tensa.
4.º Para las Cortes, dicha Instrucción real, donde se seña­
laban los puntos a seguir en el desarrollo de las sesiones del Con-.'
(23) AGN, sec. diputados y agentes, leg. 7, cap. 22.
238
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
greso, venía a ser una clara intromisión en los, derechos. del Rei­
no. En realidad, la Instrucción no tuvo éxito. Según Rodríguez
Garraza:
«contra los deseos
e"Presos del Gobierno en aquella, las
Cortes sobrepasan con mucho los 60 días de duración, el
donativo se
concede como había sido costumbre hasta en­
tonces, es decir, cuando han sido otorgados los contrafue­
ros, y el asunto de
las aduanas no sería tratado, de forma
anticonstitucional, por el virrey y unos pocos diputados
elegidos
por el Congreso. En el asunto de las aduanas tam­
bién consiguieron las Cortes imponer su voluntad, es 'decir,
el mantenimiento de las mismas en el Ebro, en contra de
la invitación y deseos manifiestos
por el Gobierno para su
traslado al Pirineo» (24).
Como se puede observar,
las injerencias gubernamentales eran
una realidad de importancia. El Reino no podía consentirlas ni
incluso tolerarlas por
mal menor y hasta mejor ocasión, porque
las circunstancias no )o exigían. Mostró entereza, virtud que no
sería fácil en el supuesto
-falso · supuesto--de unas institucio-.
nes navarras en decadencia.
5 .• La promulgación de las leyes elaboradas por las Cor­
tes.
de 1780-1781. La Diputación del Reino, organismo que sus-·
titula
a las Cortes, triunfó sobre el Gobierno ya que, al fin, pu­
blicó la patente de leyes en la misma forma como habían sido
elaboradas y aprobadas por el Reino reunido en Cortes (25).
En este caso, la Diputación se opuso a incluir en la publi­
cación de
las leyes de Cortes las leyes que el Reino no .había ad­
mitido relativas a caminos, leyes temporales, varias sobre hipo­
tecas y otras de este estilo.
El 17 de marzo de 1781 el virrey comunicaba al
Congreso
-las Cortes-la decisión del Gobierno de que la promulgación
de las leyes
«se vaya arteglando sin pérdida de tiempo y que no se
omitan ningunos pedimentos o resoluciones tomadas, por­
que importa mucho para lo venidero
tener completa noti­
cia de todo lo pedido y resuelto, concedido o negado» ..
-----(24) Op. cit., pág. 91.
(25) El derecho de promulgación fue delinitivamente instituido en el
afio 1569. Su importancia radica en que los pedimentos de leyes que ha­
dan las Cortes, a veces eran modificados- párcialmente por el rey.· Dado
que solo entraban en vigor las leyes publicadas, la Cámara se reservaba el
derecho a no imprimirlas si la alteración hubiera sido sustanéial. ·
239
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
Las Cortes señalaron que publicar lo no. aprobado por ellas
era
un contrafuero que atentaba contra lo más elemental de la
constitución histórica y escrita de Navarra, ya que «las leyes de
este Reino por soberana designación de
V. M. son contractua·
les». Esta «designación» real bacía referencia al juramento que
todos los reyes realizaban
de los· Fueros del Reino: Poco des·
pués, el rey accedía a que en esta ocasión se siguiera lo practi·
cado hasta entonces relativo a la publicación de
las leyes de Cor­
tes (26).
No. obstante, esto no fue fácil a la Diputación, porque para
conseguirlo, entre el
30 de junio y el 4 de julio de 1781 se vio
abligada a presionar mediante
fa no entrega al virrey del donativo
aprobado por las Cortes, alegando para ello que obedecía
al
Fuero (27).
En estas graves circunstancias de abierta resistencia al abso­
lutismo real, la Diputación solicitó y obtuvo la administración
de
la dirección y manejo de la sección de caminos del Reino, in·
dependientemente del Consejo Real y de los demás tribunales
reales, «sin obligación de dar cuenta de
la. inversión de los cau­
dales, ni de otro ningón particular, sino a los tres Estados en
sus
Cortes» (28). La Diputación obtuvo el decreto favorable del
rey el 18 de octubre
de 1783. Podría pensarse que el rey se
opondría a que las instituciones dependientes de la soberanía
real como los tribunales citados cediesen facultades a la Diputa·
ción del Reino. Pero no fue así, lo que indica que la entereza
del Reino en la
· defensa de sus facultades no perjudicaba todavía
a sus relaciones con la Corona y que
ésta· todavía se encontraba
en una fase de moderación «ilustrada».
6.º En 1793 la Diputación del Reino se vio obligada a to­
lerar por mal menor el contrafuero que suponía la exigencia del
Gobierno de reclutar más soldados que los permitidos por las
Cortes del Reino celebradas en 1780-1781. Lo que
ya resultaba
intolerable
es que a los navarros se les obligase a luchar fuera
de Navarra, de forma que se
les dejó a estos en libertad para pe­
netrar como soldados en territorio francés durante la guerra con·
tra la revolucionaria Convención francesa (1793-1795). El 8 de
mayo de 1793 la Diputación comunicaba al ministro Godoy lo
siguiente:
(26) AGN, Actas de Cortes, tomo 12, fols. 1.0814 y 1.111. .
(27) AGN, Actas de Dipución, tomo 20, fols, 75.SO, 80-81 y 86-87.
{28) AGN, Actas de Diputacióo, tomo 20, fol. 147, 10 de diciem-bre de 1781. · ·
240
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
«excediéndome de las facultades que le cPnfirieron los Tres
Estados en las últimas Cortes Generales (1780-1781) al
levantar dos batallones contra el fuero, también al
atender­
los y dejando en libertad a los navarros de entrar en Fran­
cia siguiendo a
general, si estos lo querían» (29).
POcP después, de nuevo el Reino se reunía en Cortes de 1794
a 1797.
Estas llevarán el peso de la 0P05ición a los inmediatos
y posteriores contrafueros gubernamentales
CQfileÜdos en estos
cuatro años. Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona criti­
cará a la Diputación por considerar que bahía incumplido sus
obligaciones al tolerar el contrafuero
cPmetido por el Gobierno.
7
.º En la Real Orden del 1 de septiembre de 1796, Godoy
suspendió uno de los elementos más importantes del Fuero de
Navarra. No en vano, las Cortes del Reino,
reunidas hasta 1797,
temían por la salvaguarda de
la naturaleza del Reino. En dicha
Real Orden
se disponía que las Cortes se clausurasen en un pla­
zo de veinte días, mientras una «junta de ministros» examinaba
los cinco asuntos pendientes que las Cortes litigaban con el rey,
y ordenaba
el cumplimiento de ciertas Reales Cédulas, Reales Or­
denes y Pragmáticas, a pesar de ser
decretadas por las Cortes
como contrafueros.
Los cinco asuntos en litigio eran los sucesos ocurridos con el
Consejo de Navarra relativos al último «apellido» o llamamiento
a todos los navarros hábiles a las armas para defender el Reino
contra los revolucionarios franceses; la nueva escritura del
es­
tanco del tabaco; el futuro de los oficiales navarros voluntarios
en la guerra contra
la Convención; la extracción del vino y la
introducción de muselinas.
El 17 de octubre el Gobierno ratificaba
la Real Orden cita­
da. Las Cortes protestarán en defensa de los Foros del Reino, y
señalan lo siguiente:
«intentaban sujetarse en su
ra!z (los Fueros) a una Junta de
ministros extraña a su constitución;
y que no siendo con­
sultiva, sería expresamente opuesta a los mismos Fueros
que quieren examinar»
(30 ).
La constitución de dicha junta de ministros hace ver que. el
Gobierno ignoraba totalmente el carácter pactista de l~ monar­
quía de Navarra; pacto entre
el rey de Navarra y las Cortes, y
(29) AGN, Actas de Diputación, tomo 24, fols. 445-451.
(30) AGN, Actas de Cortes, tomo 15, fol. 224.
241
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
posteriormente, en 1515, entre el rey de Castilla y las Cortes
de Navarra. La junta de mínistros atentaba abiertamente conua
la esencia del Fuero.
Una
vez clausuradas las Cortes, la nueva Diputación se en­
cargó de conseguir la anulación de. los citados conuafueros, que
solo los obtuvieron las Cortes posteriores de 1817-1818. Así, a
pesar de grandes esfuerzos, se iniciaba bien en Navarra la etapa
posterior a
la guerra ,por la independencia contra Napoleón y la
consiguiente crisis institucional de la monarquía española. ·
De esta forma, Navarta evitaba la consolidación de la ;unta de
ministros creada el 7 de febrero de 1801, que tuvo poca eficacia
y escasa labor, y obtuvo la anulación del
derecho de sobrecarta
d=etada también por Godoy, que tenía una gran importancia
en el complejo institucional navarro (31).
En resumen, aunque el Gobierno estaba decidido a uniformar
la monarquía, las instituciones navarras todavía
,tenían una consi­
derable fuerza
y vigor por lo que pudieron impedirlo. Lograr
este uniformismo será misión del liberalismo uas la derrota mi­
litar del carlismo en armas ( uaición de Maroto) en 1839.
8.0 Entre 1797 .y 1817 el Consejo Real d=etó la sobre­
carta de varias Reales Células que para
las Cortes de 1817 eran
flagrantes contrafueros. Algunas de ellas versaban sobre contri­
buciones,
y otras confirmaban los impuestos ya estipulados, así
como su ejecución. Tengamos en cuenta que los componentes de
dicho Consejo Real eran de nombramiento real, es decir, afectos
a la política centralista. Así vemos a una institución típicamente
navarra en contra de los intereses del Reino que debía defender.
9.º En 1798 la Diputación
recibió varias Reales Cédulas
para decretar la sobrecarta o aprobación foral, atentatorias a los
Fueros.
Se referían a las contribuciones destinadas para cubrir
los fondos de la caja
de amortización recientemente creada para
consolidar la deuda del Estado.
Dichas Reales Cédulas eran las
siguientes:
a) Real Cédula de 21 de febrero en la que se ordenaba la
venta de las casas de los propios y arbitrios de los pueblos, lo
que significaba una primera desamorti>:ación municipal, prece­
dente de
las realizadas por el liberalismo decimonónico.
(31) El derecho de sobrecarta fue obtenido en las Cortes de Saogüesa
del
año 1561. Consistía en que el Consejo Real examinaba las Reales Cb
dulas y Provisiones para evitar que afectasen al Fuero. A partir de 1692
el Consejo Real debía: consultar a la Diputación aunque su dictamen no
era vinculante. Por esto, la ley de las Cortes de 1794-1797 decret6 el con­
trafuero de que el Consejo Real no había comunicado a !a Diputación
las sobrecartas decretadas por él.
242
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
b) Real Cédula del 15 de marzo que arrebataba a .los pue­
blos la
mitad de todos los propios (bienes inmuebles) sobrantes.
e) Real Cédula del 25 de septiembre que decretaba una con­
tribución sobre los legados y herencias en sucesiones transver­
sales.
·
d) Real Cédula del 24 de agosto que imponía el 15 % so­
bre todos los bienes raíces adquiridos en manos muertas.
e) Real Decteto del 19 de septiembre que disponía la ena­
jenación de. todos los bienes pertenecientes a obras pías, casas
de misericordia, hospitales, hermandades, patronatos, etc. Como
la anterior, es la primera desamortización de diferentes institu­
ciones sociales
parriculares (laicas o eclesiásticas} y municipa­
les (32).
La razón gubernamental de dicha legislación promulgada en
contra del derecho natural eran las necesidades de diuero deri­
vadas de la guerra mantenida contra Inglaterra en 1796. Ni que
decir que los impuestos no recayeron sobre la nueva
burguesía
enriquecida o la nobleza vanidosa del momento, sino sobre los
más débiles y que constituían el cuerpo social.
Como
es lógico, la Diputación no decretó la sobrecarta soli­
citada de cada Real Cédula citada, aunque por no ser necesaria
bastaron los decretos del Consejo Real.
·
10.-0 La Re! Cédula de julio de 1799 disponía la creación
dt una caja destinada a la amortización de los vales reales. La
Diputación protestó contta dicha Real Cédula declarándola como
conttafuero. Tras recurrir al rey, obtuvo una Real Orden
del 10
de octubre
de. 1799 que desestimaba la anulación de la Real Cé­
dula, aunque ttas una nueva instancia la Real Orde del 10 de
febrero de 1800
la declaro como contrafuero (33 ). Como acla­
ración, los vales reales eran un título de deuda pública.
11." En la Real Cédula del 17 de julio de 1799 el Gobier­
no se enfrentó contta las inmunidades fiscales y judiciales de Na­
varra. Dicha Real Cédula fue reforzada por la Pragmática Real
del 30 de agosto de 1800.
Su objeto no era otro que afianzar
el crédito público para sufragar los gastos de la Corona, pero
atentando contra la jurisdicción
privativa· de Navarra en materia
fiscal y judicial.
Concretamente, dicha Real Cédula autorizaba al virrey para
juzgar a los. navarros en «tratos,, negociaciones o <;rlmenes come-'
ti dos dentro del Reino»; creaba un nuevo tribunal en detrimen-
(32) Cuadernos de las leyes y agravios reparados por los Tres Estados
del Reino de NavaN"a, Pamplona, 1964, 3 veis., vol. 2, págs. 211-212.
(33) AGN.
sec. legislación, leg. 22, cap. 4, año 1801.
243
Fundaci\363n Speiro

JOSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
to de las facultades y jurisdicci6n de los tribunales reales del
Consejo y Corte; y reconocía al Consejo de Castilla competencia
en los asuntos judiciales relativos a
Navarra.
Asimismo, la citada Real Cédula destinaba con carácter de
forzoso un fondo de cinco millones
de reales sencillos a repartir
en
Navarra en el caso de no cubrirse las suscripciones estipula­
das, lo
cual atentaba contra la libertad de acción e inversión pro­
pia de los
navarros.
Para solucionar tan graves contrafueros, la Diputación so­
licitó al rey la convocatoria de nuevas Cortes, a pesar de haber
transcurrido solo dos años desde la clausura de estas últimas.
Ante
la intransigencia del Gobierno, la Diputación no obtuvo lo
solicitado.
Como señala Rodríguez Garraza, «la reacción de la
Diputación, sin embargo, manifiesta una vez
más que sus preocu­
paciones no eran exclusivamente materiales» (34).
12.º La situación provocada por los continuos contrafueros
se agravó cuando el Consejo Real decretó las sobrecartas de di­
ferentes
Reales Cédulas sin comunicárselas antes a la Diputación,
en contra de lo estipulado (35).
13.º La Pragmática Real del 30 de agosto de 1800 ratifi­
caba como deuda
legítima de la Corona las siete creaciones di­
ferentes de vales,
cuyos intereses los debía pagar la Hacienda Real
a base de arbitrios ya creados o por formar. Por supuesto,
dicha
Pragmática se aplicó en Navarra. La Real Cédula del 24 de oc­
tubre ratificaba la anterior. En este caso, la Diputación se opu­
so con éxito, previo apoyo del Consejo Real.
14.º Poco después, Navarra fue sorprendida cuando la Real
Cédula del 29 de octubre de 1800 mandó ejecutar la Pragmá­
tica anterior y otras 38 Reales Cédulas hasta
que «por una junta
de ministros
ya nombrada se examinen los Fueros y privilegios
de
Navarra para darles el valor que deban tener a beneficio de
sus pueblos». El
15 de diciembre el Consejo Real decretaba la
sobrecarta a dicha Real Cédula, que no era sino la aplicación
de la disposición de 1796
relativa a la creación de la junta de
ministros, formada con poco éxito, poco después, en 1801. De
todas formas, la creación de dicha junta suponía uno de los
ma­
yores atentados cometidos contra el Reino, pues debía señalar
con
carácter gubernativo y de una forma unilateral el contenido
del Fuero, lo que venía a ser el mayor contrafuero conocido hasta
entonces:
(34) Op. cit., pág. 256.
(35) AGN, Actas de Diputación, tomo 27, fol. 45, 21 de noviembre
de 1799.
244
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
Debemos destacar que buena parte de las 38 Cédulas Reales
trataban sobre contribuciones. El Reino no se oponía a las nue­
vas contribuciones para sufragar las necesidades de la Corona y
así evitar la bancarrota del Estado. Solo deseaba legalizarlas me­
diante la convocatoria de nuevas Cortes (36).
No podía faltar la firme y "prudente protesta de la Diputa­
ción que
se vio obligada a enviar legados a Madrid. Sus gestio­
nes resultaron positivas, pues el
rey decretó la convocatoria de
Cortes.
El. Congreso, reUll\do, mantuvo la postura de la Diputa­
ción y
se opuso a entregar el donativo al rey ( el donativo fue la
verdadera
razón de la convocatoria a Cortes por el rey) si no se
anulaban las citadas Reales Cédulas de contribuciones ( o se lega­
lizaban según el Fuero) y si no se decretaba que la recién crea­
da junta de ministros solo tenía un carácter y facultades consul­
tivas. De esta manera, las Cortes señalaban lo siguiente:
«si las facultades de ella
(la junta de ministros) se dirigen,
como
lo insinúa el decreto, a decidir sobre el valor y mé­
rito que corresponde darles (a los Fueros)(. .. ) este es el
golpe
más doloroso que puede darse a la constitución ( de
Navarra)», pues «ella no
ha conocido jamás otros auxilios
para manifestarse a
la consideración pública que el de las
leyes y conrrafueros sancionados por V. M. a petición y
consentimiento de los Tres Estados» (37).
Si se trataba de crear una nueva figura jurídica -y por ello
con cierta estabilidad- dependiente del Gobierno, denominada
junta de ministros, debía
ser aprobada por el Reino. De todas
formas esto no era el
.sistema más idóneo para estudiar los Fue­
ros, ni tampoco era la intención del Gobierno que nada menos
pretendía tener un dominio absoluto . sobre el Fuero como co­
rrespondía al pensamiento del despotismo ilustrado más radiéal.
El texto citado desmiente la opinión mantenida por algunos
historiadores de que
las Cortes de 1802 no tuvieron valor prác-
(36) Por ejemplo, Real Decreto 19-IX-1798, Instrucci6n 29-I-1799 y
Reglamento 21-X-1800, sobre la venta. de los bienes de · las obras pías;
Real Decreto 19-IX-1798 y Real Decreto 11-I-1799 sobre imposiciones a
herencias transversales o bienes vinculados y patronatos legos; R. C. no­
viembre de 1799 sobre la contr1buci6n extraordinaria de 300 millones y
el repartimiento obligatorio en Navarra por valor de 6.821.460 realea de
vellón; Pragmática Sanción 20-VIII-1800 relativa a las contribuciones so­
bre criados, caballerías, coches y otros objetos. AGN, sec. legislaci6n1 le­
gajo 22, carp. 4, año 1801.
(37) AGN,
Sec. Cuarteles, leg. 8, carp. 17, 9 de junió de 1801.
245
Fundaci\363n Speiro

/OSE. FERMIN GARRALDA _ ARIZCUN
tko .alguno porque solo se ,trató -dicen-el tema principal que
interesaba al rey, esto es,la entrega de un nuevo donativo.
A pesar del posicionamiento jurídico y politico de carácter
anti-ilustrado del Reino, el rey
no impidió que las Cortes am­
pliasen las facultades de la Diputación del Reino. En este caso,
prorrogado hasta 1808, la Diputación .obtuvo la facultad de ad­
mitir la ley del servicio pecunario que las Cortes habían entre·
gado voluntariamente al rey, «siempre que venga concedida fa.
vorablemente en todas sus
partes», ya que dicha ley quedaba
pendiente al clausurarse las mismas Cortes.
Seg6n Rodríguez Ga­
rraza,
«esto constituía ya una decisión importante, puesto que
transfería a la Diputación (una) atribución tan importante
y tan especifica de las Cortes como la
de. aceptar el donati­
vo» (38).
Esta facultad iba más lejos, pues
se extendía aun en el caso
de que el rey
no satisfaciese todos los deseos del Reino mien­
tras
se salvaguardase lo esencial de la constitución Navarra.
Más que la
no intromisi6n del rey en esta decisión de las Cor­
tes,
que le estaba vedada, interesa destacar la confianza de éstas
en la Diputaci6n,
es decir, la cohesión de las instituciones nava·
rras encargadas de gobernar
-y mantener incólumes los Fueros.
La nueva Diputación
t_uvo más problemas que las anteriores,
viéndose en la necesidad de tolerar por mal menor
las contribu­
ciones y las
quintas: tan necesarias para la monarquía. Las nuevas
circunstancias se
reflejaron _ en una nueva orientación de la ad­
ministración del Gobierno ( abstracción hecha de la considera­
ción del despotismo ilustrado) a la que Navarra
tenía que res­
ponder
adecuadamente. De cualquier manera, esta respuesta del
Reino, modificadora o no del contenido o
·materia foral, debía
realizarse conforme al Fuero. Y

a esto último se
oponí,¡ el des­
potismo ilustrado, cuyo error era de raíz, pues ignoraba el ca­
rácter pactista de la constitución histórica de Navarra, así ·como
el principio de subsidiariedad y la obligada descentralización (fo·
ral) en materia legislativa y administrativa.
Seg6n el autor ya citado:
«Ni
el Gobierno podía andar con contemplaciones,
- puesto que las rentas
reales de Navarra resultaban insu,
(38) Op. dt., pág. 269.
246
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
6cientes para su propia administración, ni la Diputación,
por la misma razón, podía negarse absolutamente a hacet
frente a estas utgencias y necesidades. La transacción <;on
el Gobierno venía impuesta por las circunstancias, por lo
que la actuación
de la Diputación puede estimarse como
"política" y sumamente realista». No obstante, «el Gobier­
no, no
solo querría aumentar la contribución, sino también
uniformada, en el procedimiento, con la del . resto de la
monarquía» (39).
Y
a esto se oponía Navarra. De esta forma, adelantamos en
parte la respuesta a este interrogante que el doctor Joaquín
Sal­
cedo lzu me señaló en el tribunal que juzgó mi ,tesis doctoral en
la Universidad de Navarra de 1986, relativa al Ayuntamiento
de Pamplona
del siglo xvm: ¿no seria mejor hablar del ocaso .
de las instituciones navarras a finales del siglo de la Ilustración?
Es cierto que las' instituciones navarras y el propio desarrollo
foral tenían que tener en cuenta el «amoldarse»
en la medida de
lo
posible a las nuevas necesidades del siglo XIX y también de
la monarquía, pero no por su propio e inexistente anquilosa­
miento e
ineficacia, ni tampoco porque el Fuero impidiese el
desarrollo y la adecuada respuesta a las nuevas necesidades re­
gionales o de la monraquía -que tampoco eran tales'---, sino por
una mayor solidaridad hacia
las diferentes partes que integraban
la Corona. Por otro lado, el Fuero, por naturaleza, no era algo
anquilosado ni una antigualla. Todo lo contrario; era
algo vivo
y
dinámico, nunca rupturista pero sí evolutivo como la vida mis­
ma. Por eso no es afortunada la expresión de que el Fuero como
tal se debiese
amoldar a las nuevas citcunstancias. ·
15.º
La Real Orden del 9 de septiembre de. 1805 declara­
ba inadmisible el donativo y ordenaba el cumplimiento de las
Reales Cédulas sobre contribuciones ( 40). Según expresó la Di­
putación en diversas ocasiones, este segundo precepto era un cla­
ro contrafuero. Así, el 27 de dicho mes, la Diputación solicitará
al rey la suspensión de dicha Real Cédula y la aprobación del do­
nativo de 1801, exigiendo en caso de no concederse la convoca·
toria
de nuevas Cortes (41).
Pero los intentos del
Gobierno iban. por otro lado en su «em'
pefío
de regularizar las contribuciones, igµalándolas .con las del
resto de la monarquía y la reducción de
las Cortes a su nlás mí-
(39) Op. cit., .págs. 282-283.
(40) · AGN, Sec. Cuarteles, !eg. 8, carp. 41.
(41) AGN, Sec. Cuarteles, leg. 8, carp. 42.
247
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
nima expresión» ( 42). Para normalizar las cosas, el rey envió a
don Eugenio Izquierdo para negociar con la Diputación.
El ob­
jetivo de Izquierdo estaba claro, pues según manifestó
al mi­
nistto de Hacienda el 6 de diciembre de 1805, se reducía nada
menos que a lo siguiente:
«analizar, en presencia
de la Diputación, el derecbo públi­
co navarro, dar ideas claras de la soberanía; fijar las pre­
rrogativas del soberano; examinar los fueros, las libertades
de los naturales; demosttar sus obligaciones; hacer eviden­
te la imperiosa necesidad de que cese el confuso y peligro­
so estado actual de cosas, y de que todo se concluya para
siempre» ( 43 ).
El plan formado por Izquierdo era mur favorable al Go­
bierno y aunque cedía algo a Navarra, ésta llevaba la peor par­
te ( 44
). Como el Gobierno no aceptó la propuesta del Reino,
suspendió la Real Orden del
9 de septiembre de 1805 hasta me­
jor ocasión.
Esto es una prueba mánlel grave peligro por el que atravesa­
ba
Ja. Constitución de Navarra, pues se había llegado a ponerse
en enttedicho mediante negociaciones. Los políticos y diplomá­
ticos navarros
· permanecían firmes; por eso es una simpleza con­
siderar a los antiguos navarros tan solo como heroicos y alegres
trabucaires carlistas.
16:' Real Orden del 4 de julio de 1803 relativa a quintas,
extensiva a Vascongadas
y a Navarra. Aunque la Diputación de
Navarra, que
debía reclutar a 800 hombres, no aceptó dicha Real
Orden, ello
no impidió al rey realizar las levas. Este asunto era
más grave que el de la contribución, por
lo que la Diputación
solicitó seguidamente
al . rey la reunión de Cortes para solucio­
nar este problema y contrafuero, pendiente nada menos que des­
de 1771.
(42) RomÚGUEZ GARRAZA: Op. cit., pág. 289.
(43) AGN, Sec. Cuárteles, leg. 8, carp. 48.
(44) El plan de Izquierdo consist!a: t.•) Manifestar al rey que no te­
nía autoridad para imponer al Reino una contribución por urgente que
fuese, por. ser privativo de las Cortes, ·de 'Navarra. 2.º) No aplicar a Na­
varra Jas demás _cédulas que no perjudicasen sustancialmente a su constitu­
ci6n hist6rica (obsérvese el calificativo de «sustancial»). 3.0
) Que Navarra
pagase varias contribuciones que ascendían a un total de 9.166.8.35 reales
de vellón.
4.0) Proponer al mismo Izquierdo _ como miembro de 1a· Junta
nombrada para el examen de los Fueros y que dicha Junta realizase sus trabajos bajo la protección de Godoy. ·
248
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
17 .• La Real Orden del 17 de octubre de 1806 exigía a Na"
varra 1.498 soldados. De nuevo la Diputación careció de éxito
ante Godoy; éste tampoco aceptó el proyecto presentado por
aquélla de convocar Cortes, para
así no enfrentarse al Reino.
La solución de estos contrafueros era
difícil. A Navarra solo
le quedaba resistir, confiando
en la caída de Godoy y en la quie­
bra del despotismo ilustrado o ministerial. Por su parte, Godoy
era opuesto a
la convocatoria de Cortes en Navarra, sin duda te­
miendo su oposición al Reino de forma abierta, y tan solo ofre­
cía una junta de ministros de caráctet unilateral y antiforal, para
el estudio de los contrafueros e incluso de los Fuetos mismos.
Mayor desprecio hacia el Reino de Navarra eta imposible.
e) El absolutismo durante el reinado de Fernando VII.
Hemos omitido el estudio de los numetosos y sistemáticos
contrafueros cometidos por las autoridades militares francesas
durante
la ocupación y Guerra de la Independencia ( 1808-1813 ),
en la que Navarra tomó parte activa a pesar de las grandes difi.
cultades, a través del famoso guerrilleto don Francisco Espoz y
Mina (realista y desde 1820 furibundo
libetal, al· parecet por
conveniencias). No en vano la Constitución de
Bayona, artículo
144, anunciaba la reunión de unas Cortes en cuya primetá se­
sión se revisarían los Fueros de Navarra:
«Los fueros particulares de las provincias de Navarra,
Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, se examinarán en las prime­
ras Cortes para determinar lo que se juzgue más conve­
niente al interés de
las mismas provincias y el de la na­
ción».
No es necesario aclarar que el sentido de la reforma anun­
ciada era claramente rupturista y antiíoral, pues
ya lo indica el
citado artículo al suprimir a Navarra su naturaleza de Reino y
tratarle como una simple provincia,
amén del absolutismo que
implicaba
el reconocet a las futuras Cortes competencia sobre
algo que estaba fueta de su jurisdicción como es el Fueto.
También omitimos estudiar los contrafuetos de la Constitu·
ción de Cádiz de 1812
y su legislación posterior, pues en ella se
suprimía totalmente el Fueto y libettádes navarras en beneficio
de un absoluto uniíormismo y centralización político-administra­
tiva, a pesar de que su prólogo menciona expresamente
las libet-
249
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
ta de dicha Constituci6n.
De un plumazo y sin contar para nada
con Navarra los conjurados de Cádiz la convirtieran en mera pro­
vincia~
Era algo a lo que el despotismo ilustrado nunca se hubiera
atrevido,
y ahora lo hacían los defensores de la liberta derechos y soberanía ,popular. Fetnando VII, al suprimir esta
constituci6n antiforal, devolvía a Navarra su naturaleza de
Rei­
no con todo .lo que esto llevaba consigo, a pesar de no ser un
sincero foralista como lo demostraron sus
posteriores y graves
contrafueros, que son los siguientes:
18.0 En relaci6n con la libertad de comercio en Navarra,
las Cortes, reunidas en 1817-1818, consideraron como contrafue­
ro
el hecho de que el Gobierno hubiese exigido guías y torna­
guías
a. los géneros llevados a los pueblos navarros situados en
la frontera de los
· Reinos de Castilla y Arag6n. Para ello alega­
ban que dicha «documentación se debía exigit solo a las menca­
derlas que salían del Reino».
19.º Una Real Orden de diciembre de 1822 decretó la crea­
ción de la policía en Navarra, especificada en la Circular del 18
de enero de 1823. Desde
un comienzo en 1824, y años después
las Cortes del Reino, reunidas
en 1828-1829, las instituciones
navarras se . opusieron rotundamente a dicho cuerpo gubernativo
declarándolo como contrafuero.
La documentación al respecto es
abundantísima, por lo que basta señalar el hecho. Algunas de
las razones del Reino son las siguientes.
El informe del
doctor Angel Sagaseta de Ilurdoz, fechado el
6
áe julio de 1823, señala que son innumerables «las leyes que
disponen que
lps naturales navarros no pueden ser presos, ni
juzgados en causa criminal ni civil» más que por los tribunales
del Reino de Navarra ( 45).
El 6 de agosto de 1828 las Cortes solicitaban el contrafuero
al rey
ya que los decretos relativos a la policía:
«obligaban a los naturales a sacar licencia de la policía para
ejercitarse en varios
modos. de ganar la vida, o en diversio­
nes
y ejercicios lícitos y honestos, en lo que se disminuye,
o por mejor decir, quedan privados de la
libertad foral
que les compete.
Imponen contribuciones más o inenos gra­
vosas por licencias, y destinos en contradicci6n a los Fue-
·' ros, leyes, reales ¡uramentos, y al contrafuero declarado
· por la ley 6." de las últimas Cortes Generales (. .. ) Los
(45) AGN, Sec. Polic!a, leg. 1, cap. 3.
250
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
Reales Decretos ( ... ) constituyen a · nuestros naturales en
disposición de poder ser arrestados y
. presos por el subde­
legado de policía contra las repetidas
leyes» ( 46 ).
Tras muchos esfuerzos, el Reino obtuvo la anulación del de­
creto de creación de la policía.
20.º
El 4 de octubre de 1823 la Diputación del Reino se
manifestó al Ayuntamiento de la ciudad de Tudela en contra de
la invitación que éste había realizado a las diferentes cabezas de
merindad ( en total eran cinco) en que se dividía el Reino, para
reunirse con el objeto de «representar
al Gobierno contra el pro­
yecto
del establecimiento de Cámaras en Castilla». La intención
de la ciudad
de Tudela era de carácter antiliberal, aunque la vía
utilizada suponía, según la Diputación -no menos antiliberal
que aquélla-, uua «infracción de los Fueros, leyes, usos y cos­
tumbres, y un ejemplo muy pernicioso en el estado polltico del
día», porque:
«Dice V. S. en el expresado oficio( ... ) que las Juntas
( ... ) eran con· el objeto de saber la terminante voluntad de
todo el Reino. Esto
es lo mismo que echar por tierra la
representación de Navarra compuest~ por tres Brazos (nota:
el eclesiástico, nobleza
y universidades que formaban las
Cortes) y reducida a meramente pQPular en tétminos en
mi opinión tan malos cuando no sea peores que 1os ~Sta'
hlecidos por la Constitución de Cádiz» (47).
. ' ' Recordemos que en 1823 finalizaba, a favor de los realistas,
la guerra comenzada en 1821 . contra el Gobierno liberal salido
de la traicionera sublevación del coronel. Quiroga y del coro.an­
dante Rafael Riego -ambos conspicuos masones-de 1820 •..
21.º La Real Cédula del 20 de diciembre de 1823 y la Real
Orden del 4
de octubre de 1825 decretadas tras la caída del Go­
bierno liberal, disponían la forma cómo se habían de elegir los
nuevos Ayuntamientos.
El 20 de septiembre de 1828
la Comisión de legislación de
las Cortes de Navarra y de acuerdo con ella las mismas . Cortes,
solicitaron
al rey la anulación del contrafuero que significaba el
haber decretado dichas Cédulas sin la audiencia de la Diputa­
ción; la infracción de las leyes del Reino en lo relativo al siste-
(46) AGN, Sec. Policía, leg. 1, carp. 24,
(47) AGN, Sec. Guerra, leg. 29, cap. 41.
251
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARJZCUN
ma estipulado en la elección de los nuevos cargos municipales;
la introducción de más impedimentos que los señalados por la
Ley 63 de las Cortes de 1818; y el dejar al virrey la decisión
de excluir de los cargos concejiles a quienes le pareciere. Una
vez más,
el rey concedió al Reino el contrafuero solicitado ( 48 ).
En otra ocasión hemos estudiado el caso de Pamplona, que
tras
el restablecimiento de los Fueros del Reino y municipales
en 1823
y 1824, solicitó -primero a la Regencia y después al
rey-el cumplimiento del privilegio de la Unión por el que re­
gía, desde 1423, en lo relativo al nombramiento de los nuevos
Ayuntamientos.
22.º El 9 de abril de 1824 el Ayuntamiento de Pamplona
reclamaba al virrey como contrafuero el
Reglamento de los volun­
tarios realistas publicado
en. 1824, por faltarle la sobrecarta del
Consejo Real. Debido a
la negativa del vitrey, marqués de La­
zán, alegando que ésta no era necesaria porque dicho Reglamen­
to no era una Real Cédula o Real Orden y por ser libre su
adop­
ción por los Ayuntamientos, el municipio pamplonés recurrió al
rey con el posterior apoyo de la Diputación, fechado el 28 de
abril. A pesar
de ello, el Ayuntamiento adoptó el Reglamento
de voluntarios realistas
--<¡ue aprobaba en cuanto tal-y la Di­
putación se limitó a tolerar una situación de hecho.
La solicitud de la declaración real de contrafuero permanecía
pendiente años después. El 18 de agosto
de 1826 los síndicos
de la Diputación dejaban pendiente «la

calificación o no
califi­
cación de contrafuero del espontáneo movimiento a establecer
voluntarios realistas en varios pueblos de este Reino
el año
1823» (49). No obstante, a continuación señalaban que «no nos
queda duda
de que lo causan» los Reglamentos y Reales Orde­
nes sucesivas que
citaba un pedimento de contrafuero solicitado
por las Cortes de 1827. De esta forma los
síndicos centraron sus
esfuerzos en demostrar tan solo los contrafueros cometidos con
ocasión
de los arbitrios estipulados para mantener económica­
mente
el Cuerpo de Voluntarios, por lo que su informe se limi­
tó al mero aspecto económico (50).
El 22 de agosto de 1827
las Cortes declaraban que la crea­
ción del Cuerpo de Voluntarios realistas realizada de una mane­
ra espontánea en los pueblos y decretada en 1823 no era contra-
(48) AGN, Sec. Fueros, leg. 9, carps. 8, 11, 12, 13 y 14; Sec. Gue­rra, leg. 28, carp. 68, etc.
(49) AGN, Sec. Guerra. leg. 31, carp. 25.
(50) Dichas Reales Ordenes son las del 9 y 24-VIII y 16-XI-1826 y 12-II-1827. ' .
252
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN M.ITO?
fuero. Por el contrario, y como era de esperar según lo dicho,
al
día siguiente decretaron como tal el hecho de que el Regla­
mento de 1824
y el posterior de 1826 estuviesen vigentes tras
la negativa de la Diputación a aprobar las sobrecartas citadas de­
cretadas por el Consejo, y, lo que es más importante, por el he­
cho
de que las Cortes no los habían solicitado a modo de ley (51 ).
Aunque el rey aprobó la petición de .contrafuero, el Regla­
mento
definitivo de los voluntarios realistas realizado entre la
Diputación y el virrey no se finalizaba hasta 1831. Como bien
señala Del Río Aldaz:
«lo que importa es que en este Reglamento no aprobado
estaba el pensamiento del Reino aprobando» (52).
Lo que el Reino defendía no era unil situación inadaptada a
las nuevas circunstancias, sino su derecho a intervenir como par­
te con plenos
derechos en toda la legislación y disposiciones de
la Corona.
23
.º El Real Decreto del 13 de enero de 1824 establecía
las Comisiones militares con el objeto de juzgar política
y mili­
tarmente a los liberales. El
29 de marzo de 1824 la Diputación
solicitaba al rey, sin
éxito, que declarase dicho Real Decreto
como contrafuero:
«formada la Diputación exponente por los Tres Estados
(
... ) con el principal objeto de atender a la conservación
y puntual observancia de sus Fueros y leyes ( ... ) con el
fin de que restituido a su total práctica el Fuero ( ... ) no
puede llevarse desde luego a efecto en este Reino porque
se opone a los Fueros y leyes ( ... ). En este Reino no se
pueden hacer leyes, ordenanzas ni otro género de dispo­
siciones generales a manera de ley que no
sea a pedimento
de sus Tres Estados,
y con voluntad y otorgamiento su­
yo» (53 ).
Unos años después, las Cortes de 1827 añadían otra razón,
que es la siguiente:
«que los navarros solo pueden ser juzgados por
la Real
Corte y Consejo, alcaldes ordinarios
y demás autoridades
(51) AGN, Actas de Cortes, tomo 19, fols. 52-53.
(52) Op. cit., pág. 160.
(53) AGN,
Sec. Legislaci6n General, leg. 23, carp. 43.
253
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMJN GARRALDA ARIZCUN .
designapas por las leyes, prohibiendo absolutamente el ejer­
cicio de toda otra jurisdicción, y que aquellos sean presos
ni juzgados en causas civiles ni
criminales, ni aún en las
de Estado y guerra por distintos tribunales» (54 ).
En esta ocasión el Reino obtuvo del rey lo que deseaba, así
como la· supresión de 1a Real Orden del 23 de agosto de 1824
sobre que fueran
juzgados militarmente los detenidos con armas
en -la ·mano o envueltos en conspiraciones.
24.º El 6 de febrero de 1824 la Diputación defendió los
Fueros no contra las disposiciones reales sino del propio
conse­
jo particular del conde de Guenduláin, su apoderado en Madrid,
enviado para solicitar las Cortes que el Gobierno
se resistía a
convocar. Este le aconsejaba insinuar al ministro
la convocatoria
de Cortes por un tiempo limitado. Para la Diputación esto
«es­
taría en oposición con los Fueros y leyes de este Reino, y no po­
dría acomodarse a ello» (55), por lo que defendió la plenitod de
los
derechos del Reino.
25.º La Real Orden del 4 de marzo de 1824 establecia me­
didas ele control sobre el comercio de Vascongadas y también de
Navarra. Entre
las diferentes disposiciones decretadas hay una
que prohibía almacenar productos coloniales y extranjeros en Na­
varra cerca de
la frontera con Castilla, Aragón y Vascongadas,
con el objeto de evitar el contrabando, a excepción de los
géne­
ros de uso y consumo de los pueblos navarros limítrofes.
La Diputación del Reino se opuso radicalmente a dicha Real
Orden por atentar contra el Fuero que mantenía la libertad de
comercio de los navarros dentro del Reino.
Por el contrario, el
administrador general de rentas del Reino, Barreneche, era favo­
rable a la Real Orden,
pues,. según él, «lejos de quebrantarse
ninguno de dichos Fueros se tienen presentes para observarlos
( ... ) ¿ en qué se falta a los Fueros en mandar que en dichos pue­
blos no se formen almacenes?».
Lógicamente, Barreneche restringía el Fuero a
la utilidad del
momento, que era la persecución del contrabando. A pesar de
ello,
el 22 de julio de 1824 la Diputación exigió al rey la supre­
sión de dicha Real Orden por
ineficaz y contraria a los Fueros.
También. la Diputación mantovo
su postura frente a la opi­
nión del regente del Consejo Real en cargos de
virrey y en fun­
ciones de subdelegado de rentas, según
el cual la Real Orden no
254
; '¡"JI
(54) AGN, Cuadernos de Leyes, Cortes de 1827-1828, ley 6, pág. 420.
(55) AGN, Sec. Diputados, leg. 10, carp. l.
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
suponía contrafuero alguno, aunque sí la forma de su publica,.
ción por «la falta de audiencia de la Diputación y la ausencia de
sobrecarta» (56 ).
Según la Diputación, la Real Orden comentada era
insuficien­
te e ineficaz porque había aunientado el conttabando. Dicha Real
Orden era mucho
más Importante que las incluidas en la Ins­
ttucción de 1805 y que la Diputación toleraba, pues atacaba nada
menos que a la libertad de comercio dentto del Reino, aunque
también es cierto que no favorecía
. mucho el mantenimiento de
las aduanas en el Ebro, lo cual se cuestionará en 1828. Gran par­
te de los navarros, así como las Cortes de Navarra anteriores y
posteriores a 1724 eran contrarios al ttaslado
de las aduanas al
Pirineo; la Diputación debía tener esta misma postura, aunque
pedirle que en el rechazo de la Real Orden del 4 de
marzo de
1824 tuviese en cuenta que
no favorecía la permanencia de las
aduanas en el Ebro estaba fuera de sus atribuciones.
26.º El
18 de mayo de 1826 los comisionados de la Dipu­
tación enviados a Madrid manifestaban al ministto
de Estado y
Despacho de Hacienda los derechos del Reino relativos al
clona­
tivo voluntario enttegado al rey y al sistema ttibutatio ante la
intención del Gobierno de modificar este último. Según el Fue­
ro, no
se podía realizar servicio voluntario alguno sin consenti­
miento de las Cortes,
de modo que la Diputación no estaba fa­
cultada para decretar ningún donativo voluntario.
Asimismo, la Diputación se resistió a contribuir de forma
re­
gular cada año y a pagar más dinero en concepto del donativo
ofrecido por las Cortes de 1818 por considerar haber finalizado
ya todos los pagos pendientes al respecto.
27
.º La Real Orden del 13 de octubre de 1826 obligaba a
presentar
un tornaguía por los vinos destinados vía comercio a
las Vascongadas. A comienzos de 1827 la Diputación solicitó al
virrey un decreto de conttafuero contra dicha Real Orden por
(56) El Regente señalaba un argumento práctico que rayaba en un
abuso de confianza contra la paciencia de la Diputación, con el único ob­
jeto de que se llevase a efecto la Real Orden en cuesti6n. Y es el siguien­
te: «pero, {cuántos otros decretos reales. tienen la misma suerte,· y la Di­
putación del Reino observadora de su ejecución, no sohunente no se ha
opuesto a su admisi6n sino que mira ~QD la mayor indiferencia su pun­
tual observancia a pesar de ser aún más opuestos que aquélla a sus leyes?
Dígolo la Real Instrucci6n de 1805 que señala el modo de sustanciar las
causas de contrabando, las obligaciones del resguardo y las penas de los
defraudadores, que no se
Observe puntualmente sin haber sido sobrecar~
teada ni oida la Diputación, y no por esto ha sido reclamada.». AGN,
Sec. Tablas, leg. 9, carps. 55 y 57.
255
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCTJN
atentar contra la libertad de comercio de los navarros, que poco
después
obtuvo el 14 de agosto de 1828.
28.º
La Real Orden del 25 de diciembre de 1826 disponía
el embargo de los caudales del Reino,
Las Cortes de 1827 soli­
citaron el decreto de contrafuero, tanto respecto a su forma como
· al fondo. Para ello, y en relación a la forma, alegaron que dicha
Real Orden no estaba firmada por
el rey, que no había seguido
el trámite de juicio de sobrecarta, y que en todo caso el embargo
deberla ser realizado por el tribunal de la Corte Real y no por

el
del Consejo. Respecto
al fondo de fa cuestión, dicha Real Orden
despojaba a los acreedores del vínculo (fondo monetario de la
Diputación, no depósito de grano municipal) y de la depositaría
de caminos reales, de sus derechos sin conocimiento de causa;
la hacienda real no tenía facultad para embargar los caudales del
Reino; y la intención del embargo era cubrir la deuda pública,
para lo cual las Cortes del Reino ya habían otorgado el donativo
correspondiente en 1817.
,
,
Tras el informe de los síndicos del 19 de agosto de 1828, el
22 de dicho mes las Cortes solicitaban el contrafuero, sin que
haya constancia de su éxito (57).
29
.º El 5 de diciembre de 1827 la Diputación del Reino
solicitó al rey
el decreto de contrafuero de todas las sentencias
obtenidas por
el clero, a beneficio de éste, para no pagar lo que
les correspondía del donativo que las Cortes había entregado vo­
luntariamente al monarca en 1817. A este respecto la Diputa·
ción señalaba lo siguiente:
«todos los expresados decretos (
... ) son nulos, y de nin­
gún valor y efecto, por ser opuesto a los Fueros y leyes
de este Reino. Sin prescindir del defecto radical insana­
ble, que los inficciona todos, y que consiste
en haberse
pronunciado sin preceder la plena formal audiéncia de
los
interesados, que requería la materia por su propia natuta­
leza, y por la terminante disposición de
las leyes, és in­
cuestionable, que los bienes, cuya exención ha declarado,
están sujetos a la paga de los donativos graciosos y
volun,
torios, que los tres Estados de este Reino ofrecen a sus
monarcas y que no· gozan libertad ninguna por la concor­
dia del año 1524» (58).
(57) AGN, Sec. Cuarteles, leg. 13, cap. 1; Actas de Cortes, vol. 19,
págs. 4647, 51 y 72.
(58) AGN, Sec. Cuarteles, leg. 12, car¡,. 60:
256
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NA.V ARRA ES UN MITO?
Esta es una de las· pocas ocasiones en que el .Reino no. obtie­
ne lo solicitado, sin duda por las razones alegadas por los repte,
sentantes del clero y. la propia importancia . del estamento ecle­
siástico. No obstante, las discusiones entrl! éste y la Piputación,
a la .que después sustituyeron .las. Cortes, fueron muy vivas y
agudas. .
30.º Las· Cortes de 1828 solicitaron, con éxito, el decreto
de contr¡Úuero de la Real Ord!'ll que seí\alaba las fechas de las
vacaciones de los empleados de . .los .tribunales r.eales. Para ello
alegaron que dicha Real Orden no era un simple reglamento, sino
que
tenía el rango de ley, por lo que debería hacerse con el. con,
curso de las Cortes (59).
31.º La Diputación recurre contra la Real Orden del 25
de febrero de 1824, relativa al comercio, en su oficio dirigido al
virrey el
11 de agosto de. 1828. En él señal.,ba tanto la fal¡a del
decreto. de sobrecarta como el propio contenido de la Real Or­
den, pues según el Fuero los navarros no
tenían obligación de
!ornar guías para transportar los géneros dentro del Reino ( 60 ).
32.• El. 7 de febrero de 1828 la Diputación solicitó al vi-
rrey el contrafuero del arancel que
«se ha puesto en ejecución en las Reales ·tablas de este
(Reino) de Navarra, únicamente en la parte que
prohíbe
introducir los géneros extranjeros especificados en un alfa·
beto impreso en
Madrid a 1° de julio de 1826».
Para ello y como en la· Real Orden anterior, alegaba la ca­
rencia del decreto de sobrecarta y el no haber concurrido las
Cortes del Reino a
su elaboración.
3
3.0 · En 1829 los apodetados de la Diputación realizaban
las gestiones aportunas en Madrid para conseguir el contrafue,
ro en relación con la Real Orden que limitaba el comercio inte­
rior· de los navarros en las zonas limítrofes con otros Reinos. Era
el
mismo' caso que el· de febrero de 1824 ya citado. En esta oca­
sión el Reino obtuvo el apoyo de los consultores del virrey que
defendían la solicitud de contrafueró por faltar la firma del rey
y la
sobrecarga del Consejo Real en dicha Real Orden, así como
por violar la libertad·
de comercio de los navarros dentro del
Reino.
34.º En 1828 el rey dispuso unilateralmente el traslado de
las aduanas del Ebro al Pirineo, una vez que las Cortes, después
(59) AGN, Cuadernos de Leyea, Cortes de 1828, ley 4.
(60) AGN, Actas de Cortes, vol.
19; pág. 38.
257
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JOSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
de tratar la cuestión larga y vivamente, no llegaron a acuerdo al­
guno. En esta difícil y delicada cuestión, los navartos es'taban
divididos, mucho más que en 1718, año en.el que se opusieron
casi unánimemente al traslado decretado también unilateralmen­
te
por el rey, por lo que éste se vio obligado a devolver las adua­
nas al Ebro en 1720.
En numerosas ocasiones las Cortes protestaron ante
. 'el vi­
rrey y el rey en contra del decreto de traslado de 1828, ,no solo
por su contenido, sino incluso también
por la forma de llevarse
a cabo. Como argumento central, las Cortes exigían
una ley con­
tractual, es decir, realizada no unilateralmente .por el. Gobierno,
sino entre éste y Navarra. De no hacerlo, significaría que el Go­
bierno
hacía caso omiso de la naturaleza jurídica pactista de Na­
varra.
A modo de ejemplo, citaremos el memorial dirigido por las
Cortes al virrey, duque de Granada de
Ega, el 24 de noviembre
de 1828, del que entresacamos lo siguiente:
«no pudiendo prescindir del cumplimiento de nuestras
obligaciones públicas,
no descubrimos ventajas ningunas
efectivas para este Reino en la traslación de las aduanas del
Ebro al Pirineo, sino que hallamos inconvenientes de
mu­
cha consideración; pero nuestra innata fidelidad, y nuestra
invarfable adhesió.n al rey N. S.; nos decidió en el progre­
so del examen de la materia, a investigar si podría conci­
liarse la consecución de los deseos de
S. M., con el bien
público de este Reino, por
.medio de una ley contractual
que comprenda ciertas condiciones» (61).
.
Según se observa, este texto tiene dos partes. Una contraria
al traslado a pesar de que
un sector fuerte pero minoritario de
las Cortes eran favorables a
él; y otra oportunista y conciliadora,
ya que las mismas · Cortes en vez de defender el derecho del Rei­
no a decidir unilateralmente la cuestión, cedían ante el hecho del
decreto real unilateral, y propusieron que la ley del
traslado fue­
se contractual, buscando así ,un camino de · posible satisfacción
para las dos partes jurídicas en conflicto, el Rey y el Reino.
Poco después, el 29 de diciembre de 1828,
las Cortes mani­
festaban
al virrey:
«En el nuestro
de 24 de noviembre no propusimos la
traslación
de las aduanas del Ebro a la frontera de Fran-
( 61) AGN, Sec. Traslación, leg. 2, carp. 11.
2,s
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE: NAVARRA ES UN MITO?
cia, ni podíamos proponerla a no abandonar totalmente los
Fueros, leyes
e intereses de este fülelísimo Reino: lejos de
semejante idea dijimos que no descubríamos ventajas nin­
gunas
efectivas para este Reino en dicha ttaslación sino
que hallábamos inconvenientes de mucha consideración y
añadimos que únicamente
podríamos proponer la ttaslación
por medio de una ley
cónttactual que comprendiese las
condiciones
que creíamos y creemos ·necesarias ·( ... ), por
medio de un contrato (
... ), desatendido lo que hemos ex­
puesto, barrenados los antiquísimos y respetables Fueros
de este Reino, aniquilados los intereses
de-sus naturales
(
... ), vista de tan notoria trasgresión de los Fueros, y se­
ria inútil, y lo que es peor ilusoria nuestta reunión en Cor­
tes( ... )» (62).
Este texto, todavía más claro y tajante que el anterior,
ma­
nifiesta la grave situación por la que estaba attavesando el Rei­
no
para mantener incólume y respetada su naturaleza jurídica. El
Gobierno había olvidado todo detecho y se comportaba con una
total desplicencia
para con Navarra, que veía humillada hasta sus
propias Cortes. Estas representaban la institución más importan­
te del Reino que había hecho
un pacto con los antiguos reyes de
Navarra y en 1515 otro de naturaleza eqüe-principal ( entre igua­
les) con el de Castilla ttas su incorporación a
esta última.
Uno de
los textos más expresivos y dignos de atención rela­
tivo a
la naturaleza y derechos originarios (no adqniridos) de Na­
varra en cuanto Reino, pertenece a un memorial que las propias
Cortes enviaron al rey el 31 de diciembre de
1828; y que es el
signiente:
« ( ... ) Debían establecerse a nuestro pedimento, y con
nuestra voluntad, consentimiento, y otorgamiento como to­
dos los hechos granado, y como todas las leyes (nota: se
refiere al decreto de traslado de aduanas). Siempre los re­
yes de Navarra respetando sus reales juramentos, han ce"
ñido su poder sumo, al drculo prescripto de los Fueros y
leyes (
... ) no consentiríamos en prestarnos a que se llevase
a efecto
la. traslación V. M. y e.n su real nombre el señor
virrey, y
el Reino junto en Cortes fortnan un cuerpo mís­
tico, cuya potestad no reconoce limites ni restricción al­
guna, siendo este lenguaje del Sr. Don Felipe 5' en Real
(62) AGN, Sec. Traslación, leg. 2, carp. 11.
259
Fundaci\363n Speiro

/OSE FERMIN GARRALDA ARJZCUN
resolución a consulta que le lµzo el Reino de. Castilla el
año
1713 ( ... ) el abatimiento político en que por de pron­
to
nos. sumergió la lectura de vuesuas dos Reales Ordenes
citadas (
... ) despojada de los Fueros ( ... ) desatendidos sus
legítimos representantes ( ... ) no puede realizarse una tan
entera subversión de los Fueros en
el reinado del más jus­
to de los monarcas (.. -) los Fueros perecen, nuestra legí­
tima representación se hace ilusoria; y nosotros fieles con­
sejeros de V. M., fieles súbditos hasta la muerte ( ... ) vio­
lación de nuestros Fueros y leyes tan clara y manifies­
. ta»
(63). ·
En este caso, el rechazo del Fuero se ciñe a ignorar la natu­
raleza contractual de
las leyes, formadas entre el rey y las Cor­
tes, pues en la Real Orden había sido totalmente olvidada. Las
instituciones navarras se resistían a caer .en el vacío político, lo
que suponía un vacío de derechos, es decir, el absolutismo real,
· . En estas. graves circunstancias, las Cortes enviaron al duque
de Granada de Ega y a don José María Vidarte
a· Madrid, quie-.
nes se entrevistaron con el rey y Calomarde el 1 O de enero de
1829. En
el oficio que mandaron a las Cortes daban cuenta de
sris -entrevistas de la siguiente maneta:
«se le repuso que el Reino no había pedido la traslación
absoluta sino mediante una ley cóntractual que compren­
diese las
· condiciones con. que se debía verificar; y por más
que se le repitió esto varias veces, rortaba la conversa-
ción ( ... )» (64). ·
La idea de ley contractual se repite muchas veces a pesar -y
quízás por ello-de que el Gobierno no quería siquiera oír men-
cionarla. ·
35.º
El 3 de mayo de 1828 la Diputación comunicó al vi­
rrey su deber de observar los Fueros en relación con el título de
Reino de Navarra y el lugar de convocatoria a Cortes, de l,dor-
ltla siguiente: ' ,
«Dá principio titulándose el Rey N. S. de Castilla, de
León y. de Navarra, y esta colocación es contraria a la ley
56, título 2, libro 1
de la .Novissima Recopilación de este
(63) AGN, Actas de Cortes, tomo 19, fols. 185-188.
(64) AGN, Sec. Traslación, leg. ·2, cap .. 19, 12 de enero de 1829.
260
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITOR
Reino por la cual está determinado que tras el Reino de
Castilla se ponga el de Navarra» ( 65 ). ·
Esta formalidad tenía su importancia, ya que Navarra estaba
incorporada a Castilla, no a
Le6n, y reflejaba más el pacto reali­
zado solo con Castilla.
De todas formas, se observa un claro re­
troceso respecto al planteamiento del siglo XVIII. El 22 de sep­
tiembre de
17 59 la Diputaci6n había comunicado al virrey el
contrafuero que suponía anteponer el nomhre de Castilla
al de
Navarra en la
proclamación del nuevo rey ( 66 ). En este caso,
el
virrey se limitó a satisfacer a la Diputación observando lo es­
tipulado en los Fueros (67).
El citado
oficio "de 1828 continuaba: «se da poder a V. E.
para que las convoque ( las Cortes) en esta dicha ciudad ( de Pam­
plona). Esta designaci6n de lugar (por
V. E.) se opone a la ley
1' de los citados tlrolo y libro».
De esta forma, tanto el virrey como la Diputación quedaban
satisfechos.
A nuestro juicio; .estás son las ocasiones más importantes-~
que las instirociones del Reino defendieron sus Fueros del cetl·
tralismo real. Podríamos señalar otras siguiendo los contrafne­
ros decretados por el rey en las Cortes de 1780-1781, 1794-
1797, 1802, 1817-1818
y 1828-1829, mas no creo que sea ne­
cesario.
Si bien Rodríguez Garraza señala que la defensa del Fuero
por la Diputaci6n y las Cortes entre 1778 y 1808 no tiene como
motivo fundamental·
el econ6mico sino otros de carácter jurídi­
<;O, ideol6gi.co y político, otro investigador, Del Río Aldaz, par­
tiendo de una metodología marxista, da una intetpretación eco­
nómica y de lucha de clases de. la defensa foral entre 1823 y
1828. Como toda interpretación, este último autor
se sitúa al
margen de los textos ( o de los hombres que escribieron los tex­
tos, con lo que carece de
. valor probatorio y científico). Además,
sus argumentos econ6micos, que en alguna ocasión merecen con­
sideraci6n, no consiguen modiñcar el sentido y carácter de los
numerosos testimonios que transcribe.
Por todo lo expuesto en este capítulo y lo que señalaremos
a continuación, nadie dudará
de la fuerte y persistente ofensiva
centralista que intent6 arrebatar a Navarra
su especial y privati­
va naroraleza jurídica. Navarra se opuso con éxito a ser iguala-
(65) AGN, Sec. Cortes, Jeg. 13, carp. 32.
(66) Nov. Recop., lib. I, tít. 4, leyes 33 y 34.
(67) AGN, Sec. casamientos y muertes de reyes, Jei. ,¡; cárp. 63.
261
Fundaci\363n Speiro

JOSE 'FERMIN G.ARRALDA ARIZCUN
da con el resto de la. monarquía y. a perder sus derechos e iden­
tidad en desigual
lw:ha contra el absolutismo botb6nico y su de­
rivado
el despotismo ilustrado o ministerial.
d) Argumentos absolutistas del despotismo ilustrado.
Como se demuestra en varias ocasiones, la ignorancia del Fue­
ro de Navarra
en Madrid era total. Por ejemplo, el agente Joa­
quín Cid6n de Leoz comunicó a
la. Diputación del Reino un ofi­
cio fechado
el 6 de febrero de 1794 donde se decía lo siguiente:
«le informé por menor
del -carácter de S. S. I. (nota: la
Diputación), de la Constituci6n de este Reino y de otras
circunstancias que aquí las ignoran todos» ( 68
).
Dicha documentáci6n la había solicitado el ministro de gue­
rra, marqués de Campo Alange, en su entrevista con Cid6n en
la que· éste, por
encargo del Reino, pedía al rey la conVócatoria
de Cortes.
También en 1808
la Diputaci6n realiz6 un sucinto resumen
de
la constitución del Reino, sin duda para deshacer posibles
equívocos al respecto; las
· circunstancias pólíticas ante la domi­
naci6n francesa realmente lo exigían.
Los argumentos absolutistas se pueden reducir a los siguien­
tes:
l.º E_! rey está por enciniá de la ley. Ya que todo sobera­
no debe gobernar
-en su totalidad por sí inismo, las leyes hay
que modificarlas siempre que -al -rey le-parezca conveniente, so­
bre 'todo si de ello se_ espera conseguir un gt'lln_ bien.
2.º De ello se deriva el hecho de considerar a las Cortes
como un mero órgano· consultivo, y sin la facultad legislativa de
hacer las leyes con
el rey._ La ley no tendría un carácter contrae:
tual entre el Reino y el rey ni la .. monarquía navarra utia natu­
raleza pactista entre ambos.·
3
.º .Existe un tercer argumento más etéreo, en el que Cam'
pomanes,
en su_ calida~ de fiscal de la Cámara de Castilla, se
basó. en 1776 al rechazar la .tercera protesta de contrafuero pre­
sentada por la Diputación contra
la Real Orden del 19 de agost(!
de 1776, que disponía una leva de hombres en Navarra con des­
tino al ejército regular. · ·
(68) AGN, Sec. agentes'y diputados, leg; &, carp. 17.
262
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?,
· Tal es que una vez incorporada Navarra a Castilla, los inte­
reses
y: obligaciones de ambos reinos eran comunes, y la D1puta0
ción no podía utilizar ciertos métodos como si ambos . reinos esi
tuviesen separados.
Existen numerosos textos en estos
aciagos años que demues•·
tran de una -manera diáfana los argutnentOS absolutistas. Nos li­
mitaremos a
señalar algunos de ellos, entres81'8dos de los dife­
rentes y
ya mencionados litigios entre el Reino y el Gobierno
de modo que completen lo
ya expuesto. Son los siguientes:
l.º En agosto de 1781 el virrey comunicaba a la Diputa­
ción en relación con la promulgación
de las leyes .de las Cortes
de 1780
lo que sigué:
«De orden del
rey me dice el Sr. D. Miguel de Múz,,
quiz, con fecha del W del anterior mes de julio, 9.ue, en.
vista de la representación .9.ue V. S. l. ha dirigido en de-,
rechura y de otros documentos que tuve por conveniente
elevar a sus Reales Pies,
ha tenido por bien declarar que
en el
cuerpo legislativo de este Reino se deben inscribir,
conforme a sus leyes
y. al sentido genuino de la Real Or­
den de 24' de marzo último, todas las que S. M. se ha dig­
nado conceder, y no menos los reparos de agravios, sin
omitir alguna
de ambas especies ( ... ) declarando que, si
algo
.se ha hecho contrario, ha' sido abuso intolerable y
.que no
se puede omitir» (69).
Y, en otra ocasión, el Gobierno, a través del ministro
Múz­
quiz, añade:
«pues de nada serviría juntarse
las. Cortes, y otorg~r S. M.
en el conveniente las leyes pedidas por los Tres Estados si
habría
de quedar en arbitrio del Congreso o de la Dipu­
tación, suprimir
las que le pareciesen y dejar fuera de su
lugar la autoridad real que las
es.tableció a. instancias del
mismo Reino».
2.0 La Real Orden de 1790, aun reconociendo la sfugulari­
dad de Navarra, explicaba
·la nueva mentalidad absolutista· al se­
ñalar: «el rey·· de Navarra, como cualquiera otro soberaoo, no
puede dejar de gobernar por sí mismo».
(69) AGN, Actas de Diputaci6n, tomo 20, fols. 88-90. ·
263
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERlifIN GARRALI:lkAlUZCUN
.3.º En 1817-1818 el ministro de hacienda comunicaba ·a las
Cortes reunidas en dichos años, en contra de
la oposición -de és­
tas al traslado de aduanas al Pirineo, lo siguiente: «porque la
conservación del Estado es la suprema ley, y contra ~ta no hay
exenciones, privilegios, fueros, ni ¡uramentos».
4.0 .EJ 1 de septiembre de 1828 y con motivo del estable;
cimiento de la policía, : el virrey comunicaba a las Cortes:
' «En
todo gobierno de cualquier. naturaleza que sea calla
·
la ley, siempre que el soberano tiene qué prescindir de ell¡i
para ocurrir a la seguridad del Estado» (70).
5.0 El 14 de enero de 1829 los fiscales reales informaban
al· rey· sobre la solicitud de contrafuero presentada por el Rei­
no al haberse limitado la libertad de los navarros en el comer­
cio interior. Dicho
ihforme señala lo que sigue:
«Que
S. M. puede en uso de su soberanía interpretan­
do los Fueros, y las leyes de
Navarra cuando en su alta sa­
biduría entienda que es conveniente,. útil, provechoso, y
honorífico (
... ). Los tiempos, las costumbres, las revolu­
ciones, y los tratados con las demás potencias, obligan,
y
obligarán siempre a adoptar proporcionadas medidas y so­
beranas tesoluciones de utilidad y dea¡ro general que cons­
tituyen la justicia intrínseca de las leyes. Estas, siendo
humanas no pueden ser eternas, ni acomodadas a todos los
siglos.
Solo las de Dios son inmutables. Las que fueron
justas y convenientes 200 6 300 años ha, no hay quiei1
desconozca por los fastos del mundo las variaciones que
debieron y han debido
tener. Y así el apellidar agravio y
contrafuero todas
y . cualesquiera de las reales resoluciones
posteriores a los Fueros de Navarra, simplemente porque
los
expliquen, mejoren o interpreten, no es en co(lcepto
fiscal político, justo ni conveniente segúo las circunstan­
cias en que todas las naciones se hallan. Ciertamente que
si se repasan varios cuadernos que contienen los desagra­
vios pedidos en Cortes de Navarra, se verá que solo por
contemplación a este importante Reino
se han otorgado
aunque se .denegaron . al principio» (71 ). · ·
(70) AGN, Sec. Policfa, leg. 1, carp. 24.
(71) AGN, Sec. Tablas,· 1eg. 10, carp. 12.
264
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MiTO?
En este dictamen se puede observar la mejor escuda del
despotismo ilustrado. Además de ignorar la naturaleza del Rei­
no
y desvirtuar los desagravios otorgados por el rey · a las solici­
tudes de
las diferentes Cortes . ( según los :fiscales fue «solo por
contemplación»), se desconocía profundamente la naturaleza del
Fuero al considerar únicamente la materia jurídica y no el
es­
píritu de la ley y del cuerpo de leyes, que no era otro diferente
al principio de subsicliariedad, según
el cual lo •que pueda hacer
el inferior no lo haga el superior. En Navarra, el Fuero se ei>­
tendla como algo vivo y adecuado a los tiempos y no como an­
tigualla jurldico-polltica.
6.0 El 12 de enero de 1829 don Pedro Sáinz de Andino
envió un prolijo informe al rey (72), de corte totalmente ilus­
trado, relativo al ttaslado de aduanas al Pirineo. Según dicho
autor, la Corona deberla
decretar el traslado, prescindiendo de
las Cortes de Navarra reunidas .al efecto. Aunque es largo, estrac­
taremos los párrafos más relevantes. Algunas de las cuestiones
que resuelve son las siguientes:
«3.º ¿Los Fueros de Navarra presentan cóntra la tra&­
lación de aduanas algún obstáculo legal que deba prevale­
cer sobre la conveniencia común de la monarquía y la par-
ticular
de aquellos naturales? .
«4.0 ¿Puede elrey, en uso de su soberano poder, de­
cretar por sí la traslación de las aduanas o debe sujetarse
a pactarla condicionalmente con los
Estados de · Navarra,
como lo pretenden algunos de los individuos que los com­
ponen? (
... )».
A dichos interrogantes el autor responde
de. la siguient~. foi;-
ma: - ·
«Si la voluntaq de S. M. fuese que se examina~ p¡:o­
fundamente y de propósito el. valor y eficacia legal, que
debe atribuirse profundamente y de propósito el valqi: y
eficacia legal, que debe atribuirse a los Fueros, se demos-
. trarla
muy pronto . con raciocinios fµndados en los princi­
pios
más seguros del derecho público y datos históricos re­
cusables, cuán débiles cimientos tiene la barrera Foral, que
la presunción que sugiere el espíritu
· de provincialismo, la
(72) SAINz DE AN»mo, Pedro: Escritos, Pamplona, Ed. EUNSA; CSIC,
1968, vol. 1. ·
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
.incl~ción natural hacia hábitos y rutinas antiguas, el anhe­
lo. de mantenerse en. goces onerosos al bien general del
Reino,
y la orgullosa pretensión de participar del poder
supremo de aquella Provincia, está oponiendo
de. dos si·
gl95. á. esta parte a la libre voluntad del rey, sobre todo lo
concerniente a la
administración de aquel país».
Tras este texto a nadie le sorprenderá la afirmación de que el
liberalismo. decimonónico es el heredero directo del despotismo
ilustrado.
Sáinz de Andino se .adelantó a las Cortes de Cádiz al
arrebatar a Navarra su naturaleza de Reino, rebajándola a
1a con.
dición de mera provincia. Y .continúa:
«El ejercicio de la soberanía supone un poder supremo
libre,
fr'!llco e independiente de todo poder terrestre, por.
manera que un poder limitado, y moderado por. otro po·
der, no puede decirse propiamente que sea soberano».
Este texto, digno del mejor discípulo de Bossuet,
va seguido
de. Qtro derivado neces.ariamente de él:
«aprovechen (las Cortes) (
... ) esta ocasión para impetrar
de
su Real bondad cualquier gracia que crean útil ( ... ),
dejándose de leyes contractuales y pactos condicionales,
que .están muy ajenos de sus atribuciones y no correspon~
den a un cuerpo meramente consultor» ( el subrayado es
del texto).
Ya está. Los Fueros, derechos originarios, fundamentales, in·
violables, inalienables, y los principios primeros . en la jerarqnía
de derechos forales, son abiertamente negados. Navarra
los con·
sideraba sagrados y por ello no podía transigir. Lo que los na·
varros se jugaban era su propio ser de navarros. Una vez arreba­
tados
los Fueros más fundamentales, todos los demás que se sus·
tentaban en ellos se disolvían por sí solos .
. . S,finz de Andino . añadía:
266
«Resultando bien'.demostrada la necesidad y convenien­
cia de que . se trasladen las aduanas del Ebro a las fronte·
. ras del Pirineo; que esta medida no es menos útil para
los mismos navarros que para todos los demás españoles;
que ni las disposiciones de
sus Fueros deben prevalecer so·
bre esta utilidad común, ni hay en ellos cláusula alguna
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN.MITO?
. que se oponga a la traslación; que S. M .. puede decretarla
en uso de su soberano poder, y que con
haber pedido con­
sejo a los Tres Estados de Navarra (
... )» •
. De. nuevo sus opiniones de unilateralidad y de considerar las
Cortes como un mero órgano consultor, que .se agravan con su
intento de barrenar las Cortes por dentro con graves
insultos y
al
parecer también malicia, al señalar: ·
«A la verdád que si se consideran el objeto y origen
de su
misión. ( de las Cortes), los vicios de su nombramien­
to y la ilegalidad de .su comparecencia en Ja.Corte., y se
tiene presente cuán necesario
es que el poder real no per­
mita jamás que los cuerpos que tienen representación
po-
. pular se excedan una so,la línea de los límites. que las le­
yes marcan a sus gestiones, se reconocerá que la justicia y
la política exijan que no se hubiese dispensado a los en,
viadas de Navarra el honor de ser admitidos a la presen­
cia de S. M. ( ... ). Los Estados de Navarra han faltado al­
tamente al decoro de la· dignidad tea! en sus acuerdos de
29 y
31 de diciembre, pues, no contentos con II)anifestar
una oposición tenaz a la traslación de .las aduanas, que ellos
mismos tienen consentida
eri . dos distintas exposiciones y
de atreverse a exigir condiciones,
y que proceda un con,
trato antes de hacer el pedimento de la ley, se han negado
redondamente a tratar del servicio en un lenguaje arrogan­
te, irregular
y amenazador, de que S. M. no puede prescin­
dir para manifestar, a lo menos, su real desagrado».
El lema de «todo por el pueblo pero sin el pueblo» está per­
fectamente expresado en estas !!neas al suprimir las facultades
de las instituciones con representación del pueblo a
las que tan
solo les otorga un poder consultivo, sin duda interino por no
atreverse todavía
el autor a arrebatárselo a las propias Cortes de
Navarra. Así, despacio que va mejor.
Lo que Sáinz de Andino
consideraba un atrevimiento intolerable, un desecato, no era sino
un derecho irrenunciable del Reino de Navarra.
Abrµmado con la misma idea, el autor continuaba:
«si
S. M. consintiese en que, a manera de.,puntos 6 bases
de
)ey contractual, según el encargo que traen, propusie­
sen los Diputados (nota: enviados por las Cortes de· Nava-
. rra a Madrid) los términos en que harían. el pedimento
267
Fundaci\363n Speiro

]OSE . FERMIN GARRALDA ARIZCUN
de ley para la traslación de las aduanas, sería reconocer
en las Cortes de Navarra una potestad legislativa de que
carecen, según sus mismos fueros».
Está era la visión de lós Fueros que predominaba entre los
políticos

centralistas
y los juristas ilustrados. No estaban en con­
diciones de entender, ni comprender y menos de aceptar fa pos­
tura en bloque y granítica de Navarra.
Si este viejo Reino resis­
tió
el embate centralista fue porque los sucesivos Gobiernos no
se emplearon a fondo, pues su objetivo ya no era, en general,
tanto atentar contra el Fuero como obtener dinero y soldados.
El ataque directo contra lo
que significaba el Fuero se da con
el liber.alismo del siglo xrx, que es ante todo ideológico y doc­
trinario.
7 .• Como continuación al informe de Sáinz de Andino, el
23 de enero de 1829 el Consejo de Ministros redactaba una ex­
posición al rey sobre el traslado de las aduanas al Pirineo y la
conveniencia de que cesasen las sesiones de las Cortes de Na­
varra, pues sus
diputados «se creyeron favorecidos en el atre·
vido intento de pactar con el trono». Para ellos,
los Fueros «no
podían prevalecer sobre los derechos imprescriptibles que son
inherentes al poder soberano que V.
M. ejerce». Las Cortes «no
tienen
legalmente otra autotjdad que la meramente consultiva».
Y los comisionados del Reino:
. «aunque realmente existiera en las Cortes la potestad le­
gislativa que quieren arrogarse, sería este un derecho per­
sonalísimo que, por su esencia, no puede cederse,
transmi­
tirse ni ejereerse por otro individuo, ni en forma distinta
que bajo
el régimen establecido por las leyes políticas»·.
A ·continuación, la exposición del Consejo de
Ministrbs, al
júZgar a · 1os comisionados del Reino en Madrid, juzgaba también
las
facultades del Reino de la manera siguiente: · · · ,
268
«se daría _por supuetto que (los diputados) venían a ,tratar
y estipular de par en par como podrían hacerlo dos pode­
res independientes, y que se creían con la representación
de plenipotenciarios para hacer un tratado,
al_ modo que
los que V. M. constituye
para celebrar tratados con sobe-
. · ranos independientes. Esta sería la consecuencia necesaria
.dí, querer transformar su carácter de diputados eii el de
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MirO?
apoderados formales ( ... ) ni siendo, pues, los pod,;res ni
necesarios ni legítimos; ni convenientes a Ja rwres¡:r¡tación
que tienen los
Diputados ( t\Ota: cot\cedida por las. Cortes)
( ... ) "'º ciertarmente bajo cl. concepto de poderes formales
·
para cclebrar pactos, sino en cl de instrucciot\es y datos pre­
liminares que pudieran necesitar (
... ) sin permitirles en ma­
nera alguna discusiones, que ni ellos deben promover, ni
el Gobierno tolerat; ni admitirles poderes que les den io­
vestiduta
· para celebrar contratos y estipulaciones que no
pueden
mediat entre soberano y vasallos, porque en re<:Í'
birlos se reconocería virtualmente que los Estádos tienen
personalidad pata negociar con
V. M,» ( 73 ).
Como se puede observar, el embate contra lo más esencial de
los Fueros era
terrible .. Para finalizat el asunto del traslado de
aduanas al Pirineo de una forma rápida, cl 5 de marzo de 1829
el
rey decretó su no traslado y, consecuentemente, las Cortes pto­
cedieron a su clausura. El maquiavélico plan dcl rey fue tal que
el 14 de de mayo decretó unilateralmente y de forma arttiforal
el traslado aunque, a pesar de ello, no se realizó posteriormente,
quizás, tanto
por ofender a la dignidad real como por el temor
a
una violenta reacción de los navatros. .
e) Argumentos del Re,no en defensa de sus Fueros. ·
. . E)dsten muchos textos en los que el Reino (Diputación y
Cortes) defendió los derechos ya señalados en el c¡,pítulo segun­
do. Citaremos algunos que demuestran cómo la postura de Na­
varra estaba de acuerdo con su tradición y leyes privativas:
.l.º El 6 de septiembre de 177 6 la Diputación envió al rey
una
. representación en la que figura el texto signiet e:
«El establecimiento, Señor, de esta monarquía, los at­
,: tículos prelimioares de su colección, la fe ioviolable de un
contrato, el continuado jutamento de 46. leyes, la más re,
ligiosa
observancia de éstos en la conservaciót tranquil,a
de . este estado en la serie de tantos siglos, y el tiltima,
mente ejecutado por V. M., son unos fundamentos ,de· tan
.
alta jerarquía, que ni pueden dejar de hacer el mayor peso
en la católica consideración de V. M. ni .permitir al Reioo
(73) Op. cit., págs. 291-297.
269
Fundaci\363n Speiro

}OSE FBRMIN GARRALDA ARIZCUN .
su silencio ... V. M,, Señor, tiene pactada con el .Reino
de Navarra bajo un solemne juramento, hecho ante la pre­
sencia del mismo
· Dios y sobre sus cuatro sagrados Evan­
gelios,
el guardar a sus naturales toda su Constitución, sus
exenciones, sus franquezas
y sus Fueros; con la expresada
calidad
de que ni en otra forma deban tampoco obedecer
· a
V.M.».
Esta rep~tación que la Diputación dirige nada menos que
a Carlos
1II de Castilla rdleja perfectamente el carácter pactista
de la monarquía navarra y· el contractual de las leyes forales, en
pleno auge del despotismo ilustrado.
2.º
En 1777 la Diputación enviaba al rey su réplica a un
informe emitido por el fiscal
de la Cámara de Castilla sobt:e .«las
causas que pueden obligar hoy a variar esta constitución de Na­
varra». En ella señala que Navarra tenía derecho a considerar­
se «Reino de
por sí». Y continuaba:
«jamás ha tenido Navarra dependencia · alguna de Castilla
para que
ésta haya podido darle ni establecerle principios
ni reglas . algunas de gobierno, pues antes hubo leyes y re­
yes en Navarra que los hubiere y que se pudiese pensar en
formar el derecho que se alega de Castilla ( ... ) ninguno ha
entrado en la posesión
de aquel Estado ni en el solio de
aquel trono
por el derecho de Castilla y menos por . el de
las Partidas, sino
solo por el peculiar y privativo de aquel
. Reino ( ... ). Con este conocimiento, sin duda, apela a otro,
y es el de dudar si aquella Corona está accesoria o princi­
. palmente incorporada con Castilla. Dudar, Señor, ahora en
· su última respuesta, .al cabo de dos siglos, de la naturaleza
·
de la · incorporación de aquel Reino (.,. ), es volver a dis­
putar de los principios sin más diferencia que la que
constituye el tiempo de la institución al de la inéorpora­
ción» (74).
E.te importante texto lo dice todo. Pero en los siguientes
se debe apreciar cómo
el Reino concedió lo que pudo a !;is nue­
vas ideas del despotismo ilustrado, aunque más en la forma que
en el fondo, porque a la vez señalaba las limitaciones forales al
poder real. Esto suponía un gran desarrollo del talante político
y diplomático dl,c!os dirigentes navarros, hered¡¡do y desarrolla­
do posteriormente.
(74) AGN, Sec. Quintas y Leves, leg. 1, carp. 39, fuls. 14-21. ·
270
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN Mll'O?
3.º El 20 de diciembre de 1780 las Cortes manifestaron al
virrey lo que sigue:
«El Reino
de Navarra es y ha sido siempre, no solo a
España sino al mundo, ilustre ejemplo de fidelidad· y su­
bordinación a sus augustos soberanos y a los que los re­
presentan, reconociendo lo eminente de la suprema auto­
ridad y lo ilimitado de su poder absolutamente;
peto sa­
bemos que no degenera en imperfección el que el rey, .por
un rasgo generoso de su piedad, se. haya dignado a imita­
ción de sus heroicos progenitores, ligar
su · soberanía sin
límite a los
términos que prescriben nuestras leyes; pues
en ceñirse
a sus disposiciones, mediante la real palabra· de
observarlas,
no reconoce otra ley que su misma suprema
autoridad que
es la única. que le estrecha, y de ningún
modo sus fidelísimos vasallos» (75).
4
.º En esta n,isma línea <;le prudencia y habilidad polírlca
se sitúa el siguiente texto de .la Diputación fechado .el 1 de ,ep-
tiembre
de 1781: ·
.
«Nadie. ignora que V. M. es un monarca que no con01:e
superior en la tierra, que es el árbitro supremo de Nava­
rra
y de sus naturales· y que ~ .por amor_ en _los eora­
zones de todos, que todo lo puede, aunque por real dig,
nación el sumo poder se halla en Navarra enlazado con la
moderación de sus venerables fueros y patrias leyes» (76).
Como
es lógico, ante los contrafueros reales, el Reino dejó
muy claro que
toda.s las disposiciones con carácter de ley debían
ser aprobadas tanto por
el· rey como por las Cortes, defendiendo
así
la significación práctica del .carácter pactista del Reino.
5.0 El 14 de agosto de 1781 la Diputación enviaba al rey
un memorial que expresaba lo siguiente:
«las leyes de Navarra
por Real designación de V. M. y de
sus ínclitos progenitores han sido y son contractuales, pi­
diendo los Tres Estados a la soberanía y no accediendo
ab­
solutamente a · la súplica no puede verifu:arse asenso de
parte del Reino en cualesquiera cualidades o restricciones
(75) AGN, Actas de Cortes, tomo 11, fols. 913-914.
(76) AGN, Actas de Diputaci6n, tomo 20, fols. 128-129.
271
Fundaci\363n Speiro

JOSILFERMIN GARRAWA AR.IZCUN
.con que se modificase .su solicit¡¡d y, por tanto, tampoco
puede graduarse
de ley lo que se concede para. que, cóntfi,1
las intenciones del Reino representado en sus Tres Bra­
zos, haya de imprimirse y publicarse por tales, no se haya
· de establecer diversidad entre aquellos pedimentos que de
· el fondo fueron negados y los .que merecieron alguna de­
. · · ferencia con modificaciones ( ... )» (77).
Según Rodríguez Garraza, y como es fácil de comprender en
este y otros muchos textos, en el fragmento precedente no
se
habla de quintas, aduanas; ni donativos, aunque en él estén im­
plicados algunos de estos intereses materiales. Lo que se plan­
teaba era
si Navarra mantendría o no sus derechos privativos.
Pói esto, consideramos que el criterio de Del Río Aldaz de con­
siderar oportunista, utilitarista e incluso hipócrita la defensa del
Fuero que hicieron las instituciones navarras, al señalar que los
verdaderos intereses de la clase dominante eran los económicos
y que utilizaba el Fuero
para sus fines personales ocultos al pue­
blo navarro,
es una simplicidad mayúscula digna del peor mé­
todo histórico. · Aunque Del Río estudie el período que abarca
de 1823 hasta 1829,
la línea política de las instituciones nava­
rras permaneció idéntica,
y el método histórico utilizado no pue­
de
Variar. A veces da .la impresión que algunos autores utilizan
la historia como arma ideológica .
.
6.• De igual forma, el 11. de júlio de 1803 la Diputación
informaba al rey que:
• «el Fuero de Navarra, ese pacto primitivo hecho al tiempo
de la erección
de esta Corona, es el que arregló el servi­
cip
militar para con. los naturales, y redujo su obligación
·a solos dos casos: el primero, si entrase hueste o ejército
· en Navarra;
el· segundo, si sitiasen villa o castillo dentro
de Navarra, como consta de los capítulos 4 y
5, libro· 1,
. título 1,. de aquel fuero» (78).
El citado pacto
se refiere al que Femando I ( el Católico) de
Aragón realizó con el Reino en 1515, una
vez conquistado por
las tropas castellanas en 1512. Ambas partes contractualés reali­
z~ron. dicho pacto de una f<;>rma libre y voluntaria.
. 7.0 ¿Se puede señalar alguna resolución de carácter foralis'

· de las instituciones navarras que aceptaron la antiforal cons-
titución de 1812? Sí, y de importancia capital. ·
(77) AGN, Actas de Diputación, tomo 20, fols. 88-90.
(78) AGN, Sec. Quintas, Jeg. 1, catp. 5. ·
n2
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO(
· Aunque el 11 de marzo de 1820 la Diputación del. Reino.
juró la constitución de Cádiz, que la transformaba en provincia
y suprimía todos los Fueros
de Navarra, no lo hizo con agrado
y por su propia iniciativa sino obligada
por la guarnición suble­
vada de la ciudadda.
En este juramento tuvo más culpa· el ayun­
tamiento de Pamplona que decidió el.jutamento sin contar con la
decisión reglada de la· Diputación. La postura de ambas institu­
ciones resultaba incomprensible debido a la
mayoúa realista de
sus componentes, y censutable desde el punto de vista realista
y antiliberal.
Lo cual se agrava si tenemos en cuenta que ambas
instituciónes jutaron
la constitución antes de haberlo realizado el
propio Fernando
VII, aunque sea cierto que la Diputación cono­
cía los aciagos momentos por los que atravesaba la Corte. Pero
también pudo sorprender el juramento del rey, pues la rebel­
día de Quiroga y Riego era muy reducida, militarmente muy
poco exitosa, y popularmente . bien acogida solo por minorías.
Dé todas formas, nos interesa destacar la circular que la Di·
putación preparó el 9 de marzo, aunque al parecer no envió,
dirigida a los pueblos del Reino, y que
finafuaba · de la siguiente
manera:
«la lealtad y amor a los soberanos y a la conservaci.Sn de
nuestros fueros y leyes han sido en todos tiempos el
ca­
rácter indeleble de los navarros. Nuestros mayores esta­
blecieron libremente los fueros que creyeron convenientes
y que en efecto han hecho la felicidad de este Reino. No
degeneremos de ellos,
ni nos olvidemos de nosotros mis,
,mos. Sean hasta la muette los fundamentos de nuestra
conducta el amor al
Rey y el celo por el bien de la pa­
tria» (79).
La circular era toda una declaración de intenciones para que
los navarros supiesen bien a qué atenerse ante los posteriores
su­
cesos que se preveían confusos, máxime cuando se les recordaba
que Femando
VII había jutado los Fueros en 1817 de forma
que
d~fan «obedecer, servir y guardar la persona, honor y es­
tado del rey», y. se sospechaba que podía jurar una constitución
antiforal. Lo que está claro es que el jutamento de la constitu­
ción. no debía . de significar nada para los navarros y las institu­
ciones del Reino, pues según el texto citado tenían que
mante'
ner su fidelidad al Fuero en toda su significación. No en vano,
(79) AGN, Sec. Diputación, leg. 5, carp. 18.
273
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JOSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
desde diciembre de 1821 hasta septiembre de 1823, estalló una
dura
guerra civil en Navarra y el resto de España contra el Go­
bierno revolucionario liberal, con éxito para las armas realistas.
8.º Por citar un ,último ejemplo que exprese los argumen­
tos del Reino, mencionaremos
el informe delos Síndicos,, reali­
zado a petici6n
de las · Cortes el 8 de septiembre . de 1828 en re­
lación con
el establecimiento de. la policía. En él se señala el
carácter contractual de las leyes de la forma siguiente:
«por lo relativo a la Corona de Navarra las regalías del
poder residen en
el rey nuestro Señor y en V. S. Ilma. jun­
to en Cortes» (80).
· ·
Como es fácil observar, en todas las-peticiones de contrafue­
ro señaladas
en el capítulo . anterior el Reino defiende sus dere­
chos y su naturaleza jurídica privativa. Entre todas ellas desta­
can las insistentes solicitudes encaminadas a obtener una ley con­
tractual. a realizar entre el
rey y el Reino con motivo del tras­
lado de aduanas al Pirineo
..
f) Informes de los síndicos de la Diputación de Nauarra so­
bre la proclamación de doña Isabel: 1833-1834.
Estudiar los informes de los síndicos o abogados asesores
deJa Diputación desde un punto de. vista jurídico nos obligaría
a salimos de los límites fijados en este trabajo, por lo cual lo
dejamos para otra ocasión.
En primer lugar, los síndicos eran el doctor Angel Sagaseta
de Ilurdoz (caballero, abogado, realista de 1820 a 1823
y lue­
go carlista), y los licenciados Bias de Echarri (realista) y Javier
M.' de Arbizu (realista y después isabelino).
· Lo que interesa destacar es que en sus cuatro informes a la
Diputación los síndicos
mantuviera,:, todas las leyes y doctrina
foral en su total vigencia.
Le, mismo se puede decir de la Dipu­
tación del Reino en sus tres documentos más relevantes dirigidos
a los representantes del Gobierno de la regente María Cristi­
na (81).
(80) AGN, Sec. Policla, leg. 1, car¡,. 23; Actas de Cortes, tomo 19,
fols.
91-92. •.
(81) Omitimos la rept0ducci6n de estos importantes documentos por,
que una vez localizados en el AGN también los hemos encontrado ínte­
gros en el libro de DEL BURGO TAJADURA, Jaime Ignacio: Origen y fun-
damento ... , op. cit., págs. 38-45. ·
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
Informe primero.-El 6 de noviembre de 1832 los síndicos
informaban a
la Diputación, a petición de ésta, sobre si dicha
institución tenía
. facultad para reconocer al nuevo soberano e
incluso para señalar
la fecha pertinente de su proclamación. Los
síndicos señalaron que el reconocimiento y juramento del monar­
ca estaba reservado exclusivamente a las Cortes (82), y que el
señalar la
fecha de la proclamación era prerrogativa regia (83 ).
Como se puede observar, también en estas difíciles circunstancias
los Fueros del Reino eran la única fuente del derecho público
navarro.
En este mismo informe, los síndicos no reconocieron facul­
tades a la Diputación para proclamar al nuevo rey, incluso en el
caso de que la totalidad de los navartos reconociesen previamen­
te al que la Diputación considerase como
,tal. A no ser que Na­
varra se gobernase en base a la soberanía popular, «de cuyo ex­
tremo -dicen ]os síndicos-- Dios nos libre conservándonos la
representación
de los Tres Estados». No cabe duda que los sín­
dicos estaban lejos de las ideas liberales, tanto por defender los
Fueros del Reino como por reconocer la autoridad real en todo
su vigor, rechazar el sufragio inorgánico y combatir la supresión
de los tres estamentos
sociales que componían las Cortes.
El 7 de noviembre de 1832 la Diputación
ratificaba ante el
virrey el dictamen de sus síndicos en relación a ambas cuestiones
políticas suscitadas por él ( 84
).
Informe segundo.-El 9 de octubre de 1833 los síndicos
elaboran un informe para la Diputación con el objeto de exami­
nar los derechos que . doña Isabel podía alegar para ceñir la co­
rona .de Navarra. En él estudian la legislación del Reino, su in­
corporación al Reino de Castilla y la legislación de este último.
Para ello,
los síndicos señalan .dos supuestos. El primero:
«mientras (Navarra) tuvo reyes separados, atendido
el Fue­
ro y
las noticias que suministra la historia, los derechos de
la reina doña Isabel segunda a la corona
de Navarra son
incontestables» ( 85).
(82) Nov. Recop., lib. I, tít. 2, ley 54 y tít. 3, ley '31; lib. II, tít. 1,
ley 14 y tít. 2, ley 7.
(83) Nov. Recop., Reales Juramentos, tomo 1, págs. 12, 21; 26 y 54;
Cua (84) AGN,
Sec. casamientos y muertes de reyes, etc., kg. 5, carp. 25.
(85) .Fuei:o General, h1,. TI, t{t. 4; cap. l. En Navarra las mujeres ¡,o-dian set las titulares de la. .Corona. '
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JOSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
El segundo:
«La incorporación
a la corona de Castilla forma una
época en nuestra opinión diversa. Navarra fue incorporada
a
la corona real de Castilla, · León y Granada· para siempre
jamás, guardando los Fueros y costumbres del
.dicho Reino.
Esto presenta dos cuestiones:
la primera la incorporación
a perpetuo, y la segunda la observancia puntual, religiosa,
y si
se quiere pactada de los Fueros y costumbres».
Y concluyen
de la forma siguiente:
«pero como dos
cosas no pueden existir simultáneamente
en aquella parte en que son incompatibles, entendemos que
por la incorporación a
perpetuo cesaron aquellos fueros y
costumbres que no podían existir, existiendo
aquella» .
. · A continuación, los síndicos señalan el tipo de incorporación
a Castilla:
«Así vemos que sin embargo
de la expresa y· termi­
nante disposición del capítulo 1, titulo l, libro 1, de los
Fueros (nota: Fuero
General), el rey de España hace gue­
rra, paz, y treguas en que es comprendida Navarra sin con­
curso de sus Tres Estados: no obstante la costumbre acre­
ditada con irrefragables documentos de nombrar los tres
Estados Regencia o
gobernadores durante la menor edad
de
los reyes de Navarra, desde la incorporación, la regen­
cia en Navarra
es la misma que el rey de España nombra
para todos
sus demás dominios; y por todo ello juzgamos
que supuesta la incorporación, la Corona
de Navarra para
su sucesión sigue las mismas reglas que la de Castilla en
términos que
el rey o reina que se siente en el trono de
Castilla debe ser
el rey o reina de Navarra".
Hasta aqní el razonamiento de los síndicos es impecable, y
nos demuestra que la incorporación de Navarra a Castilla solo
trajo consigo una misma política exterior
y leyes sucesorias. Otra
cosa
es que la herencia de la Reconquista, el caminar juntos du­
rante siglos y los heroicos servicios de Navarra
al resto de la
monarqnía forjasen una unidad espiritual indisoluble. Tra.s 1.a
incorporación, la unidad no erá solo jurídica sino también emo­
tiva, por el significado que precisamente tenia entonces en la
Cristiandad todo monarca, por el juramento de fidelidad, etc.
276
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
De dicho tipo de incorporación discrepan, más por moti­
vos políticos que científicos, ciertos eruditos nacionalistas vascos
como Catlos Clavería, que sostienen que las leyes sucesorias de
Navatra eran diferentes a las de Castilla. Con ello pretenden,
por un lado, dejat abierta la posibilidad de la separación entre
ambos reinos de
Navatra y Castilla y, consecuentemente, conse­
guir la ruptura de la
unidad política; y, por, otro, deplorat la
postura de los carlistas navatros tachándola de antiforal,
· pues
siguiendo la ley sucesoria de
Nav~rra, la corona no corresponde­
ría a Carlos
VIII de Navarra (y V de Castilla) sino a doña Isa­
bel I
(I de Navarra y II de Castilla). La inconsistencia de la te-
sis nacionalista es patente.
.
Lo que ya no está bien fundado en el informe de los sín­
dicos es su conocimiento del derecho sucesorio de Castilla, aim­
que ciertamente -y esto es muy importan!<>-tampoco era de
su competencia.
Se limitaton a «cubrir el expediente» ante las
antoridades isabelinas. Los síndicos mantienen el derecho de doña
Isabel, atendiendo al testimonio de
. las actas de las Cortes de
Castilla
de 1789 ( que no fueron promulgadas en lo relativo .a
la modificación de la ley semi-sálica de Felipe V de 1713) y eh la
pragmática sanción del 29 de julio de 1830 (después de 41 años
se
deberían reunir de nuevo las Cortes) (86). Dado que los dere­
chos de don Carlos a la corona de Castilla ha sido
demostrado
por ottos autores competentes, como Apatisi Guijarro, a ellos
nos -remitimos.
De todas formas, este informe nos muestra la vigencia de
la naturaleza privativa de Navarra y que el Fuero se mantenía
en Navarra con todo rigor.
Informe tercero.-EI 4· de noviembre de 1833 los síndicos
presentaton otro informe a la Diputación que también tiene un
gran interés. Ante la insistencia del Gobierno, de ntievo la Di­
putación solicitó
un informe a sus síndicos sobre quién debía
aclamat a la nueva reina. En dicho informe los síndicos se plie­
gan a la voluntad del Gobierno y
rectifican su anterior informe
del 6 de noviembre
·ya citado. Esto nos hace ver que la libertad
de información de los síndicos y
la resolución de la Diputación
estaban muy limitadas por el Gobierno, tan
interesado en que
todo se hiciera segón su criterio, por haber estallado la primera
guerra
eatlista y, porque tanto las instituciones públicas (por
ejemplo, 5 de 7 diputados del Reino, y 7 de los 10 concejales
del ayuntamiento de Pamplona) como la mayoría
de· los navac
rros eran partidarios de don Carlos.
(86) AGN, Sec. casamientos y muertes de reyes, etc., leg. 5, oarp., 38.
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]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
Este informe consta de dos dictámenes que se complementan.
En el primero, los síndicos sefialaban que pues el virrey había
suspendido
los Fueros por motivo de la guerra, «no existiendo
aquellos deben obedecerse todas las órdenes que se comuniquen
sin
ad vi trio a examinar si. son o no contrafueto por ahora, y .mien­
tras V. S. l. no obstenga la reposición de dichos fueros».
A pesar de la exquisita prudencia y del rigor intelectual de
los síndicos, la Diputación les solicitó un nuevo informe que
res­
pondiese a lo solicitado como si el virrey no hubiese suspendido
los Fueros. La contestación fue que el alzamiento
"de pendón y la
aclamación
del nuevo rey eran la misma cosa y que .correspon­
día a las Cortes. Pero como en varios casos las anteriores Dipu­
taciones
alzaron pendón a favor de los monarcas, «y aunque en
la
balanza legal no nos convencen las razones en que se apoya­
ron», en atención a las gtavísimas circunstancias --añaden-la
Diputación puede proclamar a doña Isabel como reina
de Navarra.
Tampoco en este último dictamen los síndicos pecaron
de
«imprudencia» aunque buscaron más el compromiso político con
el Gobierno que la verdad del Fuero, que exigía la convocatoria
de Cortes como única vía legal
para proclamar al nuevo sobe­
rano. Por ejemplo, así lo pedía insistentemente el diputado don
Benito de Antillón ( caballero, realista y luego carlista). A pesar
de
su buena intención, la Diputación obró en contrafuero y de
forma inexplicable,
ya que la mayoría de los diputados ( cinco · de
siete) eran de tendencia carlista.
La intimidación gubernamental
debía de ser muy fuerte (87); ello era lógico porque de reunirse
Cortes, el Reino de Navarra hubiera sido
el primero en aclamar
a don Carlos como rey efectivo y natural. Este
hecho, enmarca­
do en "la historia de Navarra explicada en este trabajo, era peli­
grosísimo para
el liberalismo, heredero del depotismo ilustrado.
El 28
de enero de 1834 la Diputación solicitaba a la regente,
y en
otro oficio también al virrey, la convocatoria de Cortes
para
realizar el juramento de doña Isabel y obtener las atribu­
ciones necesarias (p. ej., fondos
pecuniarios) para hacer frente a
las nuevas circunstancias de guerra. Dicha petición fue. un. fra­
caso total, pues además de la negativa, la Real Orden pr6tnul­
gada autorizaba a la Diputación para proporcionar fondos por
medios extraordinarios, relevándole así
de toda responsabilidad
hacia las Cortes que
legalmente debían ser convocadas para tcido
ello,· pero que los liberales temían con mucha razón. El contra­
fuero estaba clarísimo, y sumado a la declaración del virrey del
(87) AGN, Sec. casamientos y muertes de reyes, etc., leg. 5, carp. 40.
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¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
2 de noviembre de 1823, de que «en el estado de guerra en que
se
halla Navarra no hay Fueros», desmentía la primera intención
de la regente de conservar los Fueros plasmada en su manifiesto
del 4 de octubre,
más político que otra cosa, redactado por su
ministro.
Zea Bermúdez.
El 2 de marzo de 1834 el virrey Vicente Quesada (antiguo
general realista y ahora isabelino que sustituía al
gei¡eral V al­
dés) consiguió que la Diputación proclamase a doña Isabel, una
vez expurgada de das de sus diputados carlistas, ya un poco an­
tes de que dicha institución acordase oficialmente su proclama­
ción al margen de las Cortes.
A
mi juicio, esta proclamación marca un hito. totalmente des­
favorable para Navarra, pues según la legitimidad de origen e.
incluso ya entonces también la de ejercicio, la corona de Nava­
rra
recaía en Carlos VIII y V de Castilla. Si éste no pudo ce­
ñirla fue, primero y sobre todo, por falta de decisión de la Dipu­
tación y del ayuntamiento
de Pamplona, ambos de mayoría car­
lista¡ y, segundo, por la traición del general Maroto, aunque
conviene recordar que los navarros no
arudieron a

V ergara
en
1839. De todas maneras, parece que Navarra iba a seguir la suer­
te
del resto de España, sea cual fuese.
A pesar de dicha proclamación,
el 24 de marzo la Diputación,
favorable al Gobierno, insistía en la convocatoria de Cortes. No
obstante, tan solo consiguió la publicación del Estatuto Real del
10 de abril.de 1834, que convocaba a
Cortes Generales, incluida
Navarra. El hecho de que la Diputación de Navarra,
de mayor(a
liberal, aceptara dicho Estatuto, demuestra que los partidarios
navarros de doña Isabel (liberales o antiguos realistas) fueron un­
cidos al liberalismo moderado
del Gobierno de Madrid, ocupa,
do a la sazón por Javier de Burgos y Martinez de la Rosa. Na0
varra perdía sus Cortes, por lo que el liberalismo llevó a térmi­
no final
la política centralista y uniformadora del despotismo
ilustrado, con mucho más convencimiento y dogmatismo que
éste, pues estaba mucho más que él fundado en una ideología
política.
.
Es inadmisible considerar, como hace Jaime Ignacio del Bur­
go Tajadura, a los liberales navarros como auténticos foralistas.
Aunque les podía quedar un rescoldo de amor por el Fuero,
no
sabían o no querían saber, por política, qué era el Fuero, y me­
nos todavía estaban capacitados para comprender su fundamen-·
tación. metafísica
y el alcance de ésta.
Zl9
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]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
IV. CONCLUSIONES
1.° Carácter del Fuero.-El Fuero de Navarra no es una
concesión del Estado, sino un derecho originario, fundamental,
inviolable, inalienable, que incluye diferentes
normas y leyes fo.
rales jerarquizadas entre sí. Tiene su origen en el nacimiento
del Reino de Navarra y
se mantuvo después de su incorporación
a Castilla
en 1515; incorporación realizada entre iguales --eqüe­
principal-y que mantuvo el carácter pactista entre. el pueblo y
el rey de la monarquía navarra. El rey legítimo de Navarra era
el que
legítimamente reinaba en Castilla. El Fuero era la cons­
titución histórica y actualizada de Navarra.
2.0 Navarra en defensa del Fuero.-Tanto el pueblo como
las instituciones políticas de Navarra siempre consideraron el
Fuero
como algo sagrado. Por eso se esforzaron, en general con
éxito, por mantenerlo
incólume frente al despotismo ilustrado
del
siglo XVIII ( a partir de 17 6 7) y el primer tercio del XIX.
Tras 1834, las instituciones políticas de Navarra estuvieron
en manos de los liberales moderados, quienes transigieron con el
liberalismo antiforalista, después que una gran
parte del pueblo
se vio obligado a defender el Fuero con las armas.
Los móviles de los navarros durante la guerra realista (1821-
1823)
fueron principalmente la defensa de la religión católica y
la libertad de Fernando
VII ( en un segundo plano se sitúall los
móviles socio-económicos), sustituido este último por los dere­
chos de don Carlos al estallar
la primera guerra carlista. Aunque
en la documentación estas causas son las que más figuren de una
forma explícita, se debe añadir la defensa de los Fueros que fi.
guran en menor grado, pero de una forma clara. Esta última mo­
tivación puede también fácilmente inducirse ante la legislación
antiforal de
las Cortes de 1812 y de los Gobiernos del Trienio
liberal, y la acertada sospecha de que los Gobiernos liberales de
la regente María Cristina iban a reducir o anular los Fueros;
sospecha que
se cumplió en la promulgación del Estatuto Real
ya en 1834.
3.° Fueto y economia . ....:.El Fuero no estuvo determinado,
condicionado
ni mediatizado por la economía ni por los intereses
económicos
de todos o una parte de los navarros. Además de
los diferentes Fueros
de tipo institucional, jurisdiccional, etc.,
había otros de carácter
económico de gran interés, pero realmente
280
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
no eran los más importantes ni en número, ni en conflictos
con el Gobierno, ni en interés. Como fácilmente se puede de­
mostrar, los demás Fueros no tenían un trasfondo o fundamen­
to económico, ni el interés de su defensa radicaba en la _salva­
guarda de los privilegios económicos de la «clase dirigente».
El Fuero de Navarra no fue
el arma .política de una minoría
económicamente pudiente para mantener sus privilegios econó­
micos de clase. Este sector dirigente no creó el Fuero ni · la «ilu­
sión foral» de la que dialécticamente hoy habla la historiogra­
fía de tendencia marxista, ni tampoco
ocupó el poder político ni
se aferró a él para asegurar su predominio o control económico
utilizando el Fuero como arma ante el Gobierno de Madrid,
según
afirma dicha moderna historiografía.
Resulta totalmente gratuito
afirmar que la auténtica oposi­
ción .no estaba entre el Reino y el centralismo del Gobierno, ·sino
entre la «clase
dominante» y el pueblo navarro descapitalizado.
Las anteriores afirmaciones se encuentran desmentidas en los
textos de
las instituciones navarras a partir de 1771, en las in­
tenciones de dichas instituciones, en el carácter no económico y
que
afectaba al pueblo llano de muchos contrafueros, en· la he­
rencia y ejemplo del ayuntamiento de Pamplona, cuyo Fuero· mu•
nicipal atravesó casi los mismos peligros que el del Reíno, en
el carácter foral de la. guerra realista ( 1821-1823) y primera· car­
lista (1833-1839), en la mentalidad de la época (lo peor en· un
historiador es creer que los hombres del
pasado tenían la · mis­
ma mentalidad que él en su tiempo), etc.
El problema planteado por la tendencia
«desmitificadora,. es.
fundamentalmente de método: ideas preconcebidas, carencia · de
apoyo documental aunque se citen cientos de documentos, y ex­
cesivo valor a la interpretación con ideas personales, fundamen­
tadas
más en aspectos subjetivos que en datos objetivos .. ,Una
cosa es interpretar, y otra demostrar. Una la filosofía y otra la.
historia.
4.º
El Fuero es antiliberal.-Es un error justificar la Ley
paccionada de 1841, realizada entre los políticos liberales mo­
derados de la Diputación de Navarra y del Gobierno. Desde' lue­
go, la elaboración y promulgación de dicho pacto-ley por el que
Navarra se ha regido hasta el «amejoramiento» del Fuero de -19s2,
siguió un cauce· antiforal, pues debería· haber sido elaborado por
unas Cortes reunidas al efecto y no por la Diputación califica'.
da, además, de provincial. Diputación no elegida por las Cortes
y subordinada al liberalismo partidistá cori el agravante de' un
pueblo de mayoría antiliberal. '
'
2!1
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
En la Ley paccionada, Navana no perdió su natura!.:za juri­
dica pactista sino su-naturaleza de Reino, sus instituciones pri­
vativas (salvo la Diputación transformada,
como. en 1812, en
provincial) y casi todos los Fueros a excepción del Derecho .. Fo­
ral privado. .
Adelantemos la tesis a demostrar en otro . estudio, de que la
Ley del 25 de oi:tubre de 1839 fue abolitoria de los Fueros y
que el pacto-ley
del 16 de agosto de 1841 era antiforal en su
articulado y espíritu de la ley.
El intento de los juristas de tendencia liberal de justificar
lo injustificable se basa en la crisis del Antiguo Régimen (
cada
vez. mejor estudiada y como si la crisis incluyese también al Fue­
ro mismo, a las instituciones socio-políticas del Reino de Nava­
rra
lo mismo que a las de Francia), en las necesidades políti­
cas de los Gobiernos liberales ( como si el hecho y la fuerza
creasen el derecho), y
en que el sistema político de Navatra se
hallaba completamente desfasado ( como si el Fuero fuese algo
meramente formal, su desarrollo histórico algo anquilosado y
todo cauce de reformas debiera de ser jurídicamente revoluciona­
rio). Por otra parte, considero un gran error
juridico y político
ver en ciertos acontecimientos --'-l:Omo el triunfo del liberalis­
mo político, sobre todo considerado "a posteriori"-algo ine­
xorable e irreversible; y una gran debilidad humana el atragat­
se ante el más fuerte por el mero hecho de haber triunfado.
De· · todas formas, hay que tener en cuenta que, en general, los
juristas de tendencia liberal-conservadora adolecen del defecto
de no dialogat con los historiadores,
que es lo que de otra
rna­
néra permitiría estudiar el pasado de una forma global.
5
.• Fuero y progreso.-El Fuero estaba abierto al progre­
so económico, social y técnico.
En esta época crítica para el Rei­
no de Navarra, sus instituciones privativas dieron prueba de su
vitalidad y eficacia. Ni éstas
ni el Fuero estaban anquilosadas.
El
propósito de las instituciones forales no era oponerse a las
reformas exigidas por el Gobierno, siempre que se probase su
n~esidad y conveniencia, sino mantener los cauces obligados
para su realización. Gertamente, la necesidad
de algunas de di­
chas reformas etan vistas de manera muy diferente por el Go­
bierno y el. Reinó; de cúalquier forma, aquél debía respetat las
decisiones de Navarra. Es aquí donde se encontraba el «caballo
de· batalla».
· Sí en esta época de la historia de Navarra no podemos hablat
del ocaso del Fuero como pretende algún autor, menos todavía
282
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO.DE NAVARRA ES UN MITO?
podemos insinuar la necesidad del advenimiento del régimen li­
beral para cubrir un vado inexistente que de todas formas po­
dría ser satisfecho por el mismo cauce foral.
6.0 El Fuero era antiabsolutista.~EI Fuero de Navarra fue
totalmente contrario
al absolutismo monárquico del despotismo
ilustrado. Absolutismo y Fuero eran antitéticos, por lo que es
un error muy extendido el considerar al tradicionalismo y futu­
ro carlismo como absolutista; error precisamente por su fora­
lismo. A no ser que se considere como rey absoluto al que posee
los tres poderes: el legislativo, ejecutivo y judicial; poderes que,
sobre todo en Navarra, el rey poseía
con un carácter limitado.
Por el contrario, el cóncepto de
absolutislli,P se corresponde
mejor
con el desbordamiento del poder real desconociendo · de­
rechos y Fuero alguno, del carácter que sea (profesional, muni­
cipal, etc.),
como limitación. Dichos Fueros serían los derechos
de autogobiemo que poseía la rica variedad de cuerpos inter­
medios ~tre la persona, por un lado, y el poder civil sobera­
no, por otro, con sus instituciones delegadas y representantes~
7 .º El centralismo y uniformismo liberal es hededero di­
recto del absolutismo del despotismo ilustrado e induso es más
agudizado.-Ambas concepciones políticas se diferencian en que
el
liberalismo es más dogmático y doctrinario y considera el cen-·
tralismo como un fin en sl mismo; mientras que el despotismo
ilustrado, sin dejar de tener una justificación teórica, es más pi;ác-.
tico y considera el uniformismo como medio · para realizar refor­
mas de todo tipo (urbanas, educativas, de costumbres, etc.). Me­
diante el absolutismo real el Estado comenzó a ahogar y a su­
perponerse •obre la sociedad, hasta que modernamente ésta ha
llegado a perder su organización natural e identidad.
El sector tradicional estaba
más alejado del absolutismo que
el propio liberalismo, pues
el. absolutismo podía ser tanto del. rey
como de cualquier Gobierno liberal formado mediante . sufragio
o tras un pronunciamiento protagonizado por los militares
libe­
rales. El absolutismo hacía relación más a la forma de gobernar
que a la elección de · los gobernantes, por lo que de hecho el
absolutismo liberal del
siglo XIX fue más acusado que el del
xvm; al suprimir los cuerpos intermedios y las limitaciones del
poder civil.
Teóricamente,
los ilustrados innovadores eran partidarios del
liberalismo (incluida la soberanía popular), aunque para realizar
las 'reformas a las que ~spiraban en una época donde los reyes
283
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
todavía poseían un poder considerable, heredado de la configura­
ción de los Estados nacionales del siglo XVI con la aceptación im­
plícita de la sociedad, optaron por afianzar el poder real trans­
formándolo en despotismo ilustrado porque aquél les dejaba ca­
bida
para realizar sus reformas racionalistas y naturalistas.
Por su parte, los reyes, ingenuamente y sin darse cuenta (pen­
semos
en Luis XVI en Francia o Carlos IV en España) acepta-.
ron
un estilo de gobierno cuyos principios medulares, junto con
la bancarrota estatal y el descrédito de los diferentes ministros,
estaban barrenando ocultamente su poder.
Navarra
limitó en gran medida la actuación del despotismo
ilustrado que, a parte de todos sus contrafueros, se redujo a
estimular y promover ciertas obras
públicas como la construc­
ción y arreglo
ele los caminos reales, la creación de varios plan­
tíos o viveros de árboles, la educación, la potenciación del ejér­
cito regular, el saneamiento
de la hacienda estatal, etc. Durante
esta
etapa los conrrafueros reales eran más un medio que un fin.
No obstante, Navarra no pudo evitar el triunfo del Ube.ralls­
mo, todavía asignatura pendiente a finales del siglo XX,. no ya
por el fracaso militar del carlismo, sino porque una
minoría li­
beral
de navattos ocuparon la Diputación del Reino por la fuer­
za tras
la disposición del Gobierno en 1834, y después se man-
tuvieron tras el abrazo de Vergara de 1839. .
Por primera vez en la historia del Reino ( si excluimos el
breve
paréntesis de 1820-1823) la Diputación se separó · de la
mayoría
del· pueblo navarro; comenzaba la separación en~ la
Navarra
oficiallsta y la real, entre «los políticos» (léase sistema
caciquil, sufragio éensitario, «encasillado», «pucherazo» o dema­
gogia) y el pueblo.
8." El Fuero implica renovación.-A comienzos del siglo XIX
se observa una inquietud poi: la renovación del Fuero de acuer­
do con las nuevas circunstancias y necesidades. Es el caso,· por
ejemplo, de la modificación del Fuero de Pamplona
en '1817-
1818 relativa a los cargos concejiles, realizada con
la iniciativa
de su ayuntamiento y finalmente aprobada por las Cortes' cele-
bradas
en dichos años. · ·
Mayor trascendencia tuvo la comunicación del 9 de eiiero de
1824 que la Diputación dirigió a su agente en Madrid el ronde
de Guendulain, tras la derrota del Gobierno liberal en 1823.
En ella ·se señala lo siguiente: '
284:
«algunas de las leyes de este Reino requieren modüitarse,
atendiendo
el

actual estado del mismo; las costumbres
han .
Fundaci\363n Speiro

¿EL FUERO DE NAVARRA ES UN MITO?
desmerecido mucho por la confusión y licencia de la revo­
lución liberal de 1820-1823» (88).
Como ha puesto
de manifiesto el profesor Carlos Corona Ba­
ratech, a partir del siglo xvr se fue desarrollando en España una
tendencia claramente renovadora siempre dentro de la visión tra­
dicional. Esta tendencia
se extendió en el siglo xvm y ante la
crisis del estado absolutista criticado por
dla, en vez de tendet
al libetalismo, reclamó una vuelta de caráctet perfectivo al sis,
tema de gobierno antetior al absolutismo real; es el sector re­
novador (ni conservador o absolutista, ni innovador, ya sea li­
beral o afrancesado) obsetVado por el profesor Federico Suárez
V
erdeguer en las Cortes de Cádiz anterior y posteriormente a
1812. Dicho sector
estaba más alejado dd absolutismo que el pro­
pio liberalismo.
Navarra era
un claro ejemplo de la viabilidad y vigencia de
la política defendida por los renovadores; para ellos
venía a set
un pequeño paraíso escondido. Por eso el viejo Reino luchó
tan­
to contra el absolutismo monárquico como contra el liberalismo.
Navarra era un vestigio de libertades en
toda la monarquía; no
en vano la oratoria de algunos liberales como don Agustín Ar­
güelles en las sesiones de las . Cortes de Cádiz, y el sentir de los
liberales navarros plasmado en varios documentos entre 1820 y
1823, consideraban al viejo Reino como un
moddo a imitar fren­
te al absolutismo, con la significativa contradicción interna de
que ellos
mismos suprimieron las libertades de Navarra, anulando
de un plumazo, y sin consultarle siquiera, sus Fueros inviolables
eu beneficio
del uniformismo y la centralización. En Navarra, pri­
mero entró en crisis el concepto de «pueblo», y después le
han
seguido los de «nación» y «Estado».
9.• Dos aspectos del Fuero.-El Fuero consta de dos ele­
mentos esenciales: es un cauce normativo como medio de reco­
nocer los derechos y elaborar leyes y normas, así como un con­
tenido acorde con una determinada visión de la vida.
Algunos juristas de tendencia liberal
limitan el Fuero a la
defensa de
la naturaleza originaria e inviolable del carácter pac­
tista del Fuero como cauce normativo, olvidándose que el De­
recho positivo
se fundamenta en un orden natural y cristiano.
(88) AGN, Sec. Cortes, leg. 13, carp. 26; Sec. Diputados, leg. 10,
carp. 1,.
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
Es más, los dos elementos. señalados están de una u otra ma­
nera basados en el derecho natural, pues, el primero, el principio
de
la naturaleza originaria y pactista del Fuero navarro, es la
expresión concreta
e. histórica de aquel principio. de derecho na­
tural .denominado principio de subsidiariedad. Asimismo, este pri­
mer factor
actúa sobre unas instituciones dadas por la naturaleza
humana
(familia, municipio, agrupaciones profesionales, etc.) y
otras de carácter directamente sobrenatural (la Iglesia); la expre­
sión de
la vida de dichas instituciones forma el denominado Fue­
ro
familiar, municipal, gremial, eclesiástico, etc.
Desde una perspectiva tradicional, el contenido del Fuero no
puede estar condicionado por
la mentalidad historicista. Por
ejemplo, si
el carlismo defendió un Fuero anclado en el derecho
natural y cristiano no solo fue por un mero conservar los
conte­
nidos forales del pasado, sino como expresión y exigencia ínti­
ma del propio Fuero: el fundamento metafísico es la raíz más
profunda del Fuero. '
Por ello, el liberalismo siempre ha sido y es antiforalista,
aunque algunos liberales navarros llegasen a defender aquello
que
es, lo más accidental del Fuero, como es su carácrer origina­
rio
y pacrista. Pero, incluso en esta defensa de lo más accidental,
se
olvida,;on de una parte realmente importante como es el man-.
tenimiento de la naturaleza e instituciones propias del Reino en
aras
de su propia ideología minoritaria liberal y del oportunismo
político. Por supuesto, desde sus orígenes y como justificación
siempre apelaron al trono
(gobiernos liberales), la «concordia»,
la «paz»
y el progreso material.
* * *
Esta es la atractiva singularidad de Navarra, reconocida por
numerosos investigadores extranjeros. Como resulta lógico, el
tema de los Fueros va unido
al del carlismo del que Martín Blin­
khorn, profesor de la Universidad de Lancaster, ha dicho que es
«un movimiento. singular y único»,
¿Se puede seguir manteniendo que el Fuero fue y es un mito?
En este resumido trabajo hemos intentado dar la respuesta, ade­
más de abrir nuevas hipótesis que precisan un mayor estudio.
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