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Número 363-364

Serie XXXVII

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El retorno a la genuina definición aristotélico-romano-tomista del derecho por Michel Villey

EL RETORNO A LA GENUINA DEFINICIÓN
ARISTOTÉLICO-ROMANO-TOMISTA DEL DERECHO
POR MICHEL VILLEY
POR
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOW
Al ocuparme del retorno a la genuina definición del derecho
por MicHEL VILLEY, debo comenzar por tributarle un acto de justi­
cia y
de gratitud, reiterando lo que ya escribi hace unos años en
memoria suya (1) y evocar el impacto que me produjo la lectu­
ra,
en 1959, de su artículo "Une definitión du droit" (2). Esa lec­
tura, como reconocí
en mi homenaje a VIllEY, para mí -inquie­
to hacia años por explicar lo que venia buscando y por precisar
el camino que de hecho seguia en contacto con la vida y con la
realidad-fue una confirmación de que caminaba en buena
dirección y sentí como si me hubieran proyectado un poderoso
foco que me iluminara la parte
en sombras que, al andar, no me
permitía darme una explicación a m1 mismo de lo que intuitiva­
mente tanteaba
al caminar.
En la Universidad me hablan enseñado y
habla leido en todos
los
cursos, tratados, instituciones y manuales en uso, que la pala­
bra "derecho" tenia dos significados: uno,
objetivo, de conjunto
de normas, de leyes, y otro,
subjetivo, que expresaba un poder
de voluntad -según WINDSCHEID-o un interés juridicamente
protegido-en opinión de JHERING-, e incluso, que esta segun­
da significación --en tesis de TuoN-no era sino un reflejo de la
(1) Definición e interpretación del derecho según Michel Villey, Persona y
Derecho, 25 .. , 1991, "Escritos en memoria de Michel Valley", 11, págs. 211 y sigs.
(2) MICHEL VILLEY, Une deflnition du droit, A. Ph. D. 1951, págs. 47-65, repro­
ducido en Seize essais de pbilosopbie du droit, París, Dalloz, 1969, págs. 15-37.
Verbo, núm. 363-364 (1998), 257-271 257
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
protección que el derecho objetivo, o sea la ley estatal, concedía
al sujeto protegido por ella.
De repente
la lectura del articulo de VrLI.EY me hizo percibir cla­
ramente que
la genuina definición del derecho correspondia a un
predicado to dtkaion, quod iustum est, lo que es justo y concreto.
Con toda justicia
se ha ponderado (3) "la cruzada que [M.
VILLEY] dirigió encarnizadamente contra el positivismo legalista y
el subjetivismo jurídico, su defensa de la noción del derecho
que
tomó de AllrsTóTELES, de los jurisconsultos romanos y de SANTO
ToMÁS DE AQUINO, frente a las corrientes influídas por el nomina­
lismo o
por idealismo".
Observó
MrcHEL VILLEY ( 4) que en el derecho romano clásico
la palabra
ius en su principal significado (en el que hoy decimos
derecho objetivo) fue "un adjetivo", "tiene valor adjetivado, inde­
terminado. En
Dig. 11, 11, PAULO: ... td quod semper aequum ac
bonum
est, tus dtcítur... aut ... quod omntbus aut plurtbus ...
utile est,· por lo tanto, el derecho es lo •igual, lo bueno, lo útil•.
Por lo tanto adjetivos" (5).
De tener
ese valor adjetivado, más adelante la palabra tus
pasó a ser sustantivada. VILLEY (6) observó que el to dikaion de
(3) ]EAN PIERRE ScHOUPPE, Rejlexions sur la conception du droit de M. Villey:
une alternative a son rejet des droits de l'homme, Persona y Derecho, últ. cit., pá­
gina
152.
(4) M. VII.LEY, loe. últ. cit., pág. 54.
(5) RAFAEL DoM!NGo, "lus ratumque" y "ius potestasque" (Una contribución
al estudio del concepto de "ius,, Persona y Derecho, últ. cit., págs. 51-58, cree
respaldada
la tesis de VILLEY con la observación de ÁLVARO D'ORS (Introducción a
la ed. bilingüe del De legibusde CICERÓN, Madrid, I.E.P. 1953, pág. 36) al observar
que •mantener la palabra "derecho" (opuesta a "torcido") en su valor adjetivalo es
también "medio de aproximación para la inteligencia del concepto de ius', y con
la constatación que el mismo RAFAEL DoMINGO hace de que incluso en las expre­
siones
ius ratunquey ius potestasque--que aparecen en el siglo I a. C., aunque
no eran utilizadas por la jurisprudencia romana-que añaden a la palabra ius la
imposición legal de lo justo, resaltan, la primera, el aspecto objetivo de iusy, la
segunda, el aspecto subjetivo basado en la potestas conferida por la "ley, pero sin
confundirse
con ésta, ni con la facultad subjetiva, que hoy calificamos de dere­
cho subjetivo, sino significado, el primero, lo que
es válido, y1 el segundo, el
poder para ejercer una potestad justa.
(6) M. V1LLEY, Questions de Saint Thomas sur le droit et la politique, 7, Peut­
on definir le mot "droit"?, París, PUF, 1987, págs. 117 y sigs.
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MICHEL VILLEY Y EL CONCEP'J'O DE DERECHO
ARISTÓTELES ya era "un neutro sustantivado. No significa la acción
justa que designa un verbo construído con la misma raíz (dikaio­
prattein).
Ni su sujeto, el dikaios. Sino ese objeto, la cosa justa".
Lo mismo es -dice-"en el latín de los jurisconsultos. El tus
también es alguna cosd' La ipsa res iusta, como dijo SANTO ToMÁS
DE AQUINO (S Tb., 2.'-2.'", 57, 1, ad 1). Pero el mismo VILLEY pre­
gunta: "¿Qué clase de cosa? No una substancia
1 como son una
persona, una casa,
tal pieza de plata. Sino esa otra especie de res
que los nominalistas trataron de suprimir del mapa del mundo,
una relación entre sustancias, por ejemplo, entre las casas o
sumas de dinero
que en una ciudad se distribuyen sus propieta­
rios.
"Una proporción: analogon, según ARlsTóTELES; aequum en
latín. Una aequalltas. No la relación que entre las partes de ese
todo que forma
una relación de igualdad estricta, "aritmética";
sino la proporción calculable para que este todo se halle orde­
nado1 un común denominador 1nás pequeño, un principio de
igualdad entre sus partes".
Pero, adetnás, esa relación "compone un bien, una pieza del
orden instituido por
la Providencia", que "tiene naturaleza de fina­
lidad de término" que "tiende a "la justicia· -id ad quod termina­
tur actio iustitiaé'. De la justicia como vlrtus, jurídica, dirigida a
"promover las buenas relaciones en el mundo externo". A ella
--explicó VILLEY, en otro estudio (7)-responde la definición de
justicia expuesta
por ULPIANO, en su libro !, De las reglas, repro­
ducida
en el Digesto, 1, 1, 10, pr.: "Iustitia estconstans acperpe­
tua voluntas ius suum quique tribuendf' y repetida en Instituta
1, 1, pr., con la variante de "tribuens' en lugar de "tribuendf'.
Esta definición -hace notar nuestro autor-no se refería
tanto a una virtud moral,
como hoy se estima exclusiva1nente,
sino al quehacer del derecho, tanto por el legislador como por el
intérprete. En ella "se contenía la idea de
una ciencia del dere­
cho", y expresaba el sentido "único y pleno", preciso para "reco­
nocer a las palabras tus suum su significado antiguo". Significado
(7) Jo., Suum quique tribuens, en "Studi in onore di Pietro de Francisi",
vol.
1, Milán, Giuffré, 1956, págs. 361 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
señalado por el romanista francés SEEN, coincidente con el de los
glosadores: "Atribuir a cada
uno su tus, cuidando de subrayar,
que lo es,
por ejemplo, castigar al delincuente con la pena mere­
cida y proporcionada a su crimen" ... "Ius es aquí el equivalente
a merltum (AzóN o la glosa ordinaria de AcCURS10): la justicia dis­
tributiva de a cada cual lo
que merece, o simplemente como
enuncia
una tradición más antigua, suurn quique" ... 'Pero tam­
bién (entendida la palabra
quique en neutro) la justicia determi­
na el estatuto de cada cosa según la equidad. El objetivo del juris­
ta será, pues (si es verdad
que el objetivo de ULPIANO es propo­
nerle
su fórmula) el de atribuir a cada uno y cada cosa la condi­
ción jurídica que le corresponde".
Esta interpretación la veía confirmada VILLEY por las fuentes
filosóficas griegas
de este texto, mostradas también por SENN, en
De la Justtce et du drott, fundándose en la creencia, expuesta por
ArusTóTELF.S, "en un orden, una armonía, un justo universal que
reinaría tanto en lo humano como en lo físico, de modo tal que,
en ese todo naturalmente armonioso, cada parte, cada uno, cada
cosa halla su lugar perfectamente determinado
por el gran plan
de la naturaleza y como diseñado en el gran plan de un arqui­
tecto".
Y esto nos lleva a la definición de jurisprudencia, también de
ULPIANo, reproducido en Dig., 1, 1, 10, 2: "divinarurn atque
burnanarurn
rerurn notittae, iustt atque iniustt scientta». VILLEY
comenta: "Mediante el estudio de cada cosa (rerurn nottttae) y,
más precisamente, de lo justo de cada cosa (iustt atque iniustt
scientta)
se trata de descubrir lo que cada uno es un mundo
armoniosamente ordenado, su estatuto, su propia condición, tus
suum, su puesto en el todo".
Es, pues, preciso conocer la natura rerum. La naturaleza de
las cosas
-cosas en plural, que incluye su conjunto con el orden
ínsito
en ellas--, al que MICHEL VILLEY dedicó una comunicación
en el Colloque de Pbllosopbie du droit cornparée de 1964, en la
Universidad de Toulouse (8).
En esa comunicación, distinguió
(8) lo., La nature des cboses dans l'histoire de la pbilosopbie du droit, en
kDroit naturel et nature des choses", Paris, Dalloz, 1965, págs. 190-199, recogido
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MICHEL VILLEY Y EL CONCEPTO DE DERECHO
claramente su significado clásico y el que denominó moderno,
reducido a las cosas materiales, constituyentes
de la res extensa
escindida de la res cogitans, como ésta de aquélla.
La naturaleza de los clásicos engloba e integra todo lo que
existe en nuestro mundo. No sólo las cosas físicas, los objetos
materiales, sino también el hombre
en su integridad, cuerpo y
alma, y las instituciones sociales.
Es decir, cuanto integra el uni­
verso social,
en su unidad y su diversidad, en lo que permanece
y lo
que cambia en su movilidad; sus relaciones, no sólo de cau­
salidad eficiente, sino también formales y finales, con sus esen­
cias y valores. Y aunque -explica V!Ll.EY-no podemos preten­
der un perfecto conocimiento de nuestros fines naturales, sí
somos capaces de discernir, por lo menos, aquellos que menos
nos desvían de la naturaleza y conducen a resultados mis con­
formes a las finalidades naturales. Con ello
-dice--las cosas
resultan ricas en justicia, cargadas de contenido nonnativo, "con­
tienen un derecho".
En cambio, observa el riesgo de centrar el derecho sólo en el
hombre y
en la naturaleza del hombre, separadamente del con­
junto de la naturaleza. Dice
(9): "En la Suma [Teológica de SANTo
ToMÁS] la ley natural, es moral, y sin incidencia, por lo menos
directa,
en el derecho. Pero, bajo el punto de los [teólogos-juris­
tas] españoles [del siglo
xvd tiene insignes ventajas: hallarse,
según SAN PABLO, "en el corazón de todo hombre"; vis innata,
dice CICERÓN, donde la palabra naturaleza cambia de sentido. En
lugar de designar la creencia natural
en un orden social, signifi­
ca la inmediatividad de ciertas máximas generales, extraídas de la
"naturaleza del hombre",
que van a tener la función de axiomas.
Por otra parte, hallándose la ley natural repetida
en el Decálogo,
los teólogos se proclaman sus intérpretes autorizados, creen
poseer su fórmula. Forjan sobre ella un "derecho natural" cristia­
no, autocalificado de "cristiano", una "doctrina social cristiana"
-lo que es muy poco conforme con el espíritu de SANTO To-
con el titulo de Historique de la nature des cboses, en A. Ph. Dr., 1965, págs. 267-
283, y con el de Nature des choses, en Seize essais ... , págs. 38-56.
(9) lo., Questions, págs. 172 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
MÁS-, dotado de una autoridad religiosa (10). El efecto será con­
trario;
en el siglo XVIII secularizado, será la diosa ·Razón· la legis­
ladora que reemplazará
al Dios de los cristianos".
Debo hacer algunas observaciones
en este punto acerca de
lo dicho por mi admirado maestro MrcHEL VILLEY.
Ante todo, una reflexión acerca de la diferencia que observo
entre la expresión
de que Dios haya inscrito "en el corazón del
hombre", como dice SAN PABLO DE TARSO, o en el ahna o la mente,
como dicen FRA.Nc1sco SUÁREZ y muchos otros autores. En este
segundo caso, las ideas y las leyes son entidades platónicas. En
cambio, si está inscrito el derecho en el corazón del ho1nbre,
expresión del ho1nbre entero, cuerpo y ahna, sentidos, senti­
miento, inteligencia y razón, puede significar el haberle dotado a
éste
de capacidad para discernir lo bueno y lo malo, lo justo y lo
injusto, lo equitativo y lo inicuo, y para captar,
por intelectum
principiorum,
los primeros principios de la razón teórica y, por
sindéresis, los de la razón práctica.
En segundo lugar
-como creo haber mostrado (11)-, entre
los teólogos juristas españoles del siglo
xvr es preciso distinguir.
VILLEY tiene plena razón en lo que se refiere a FRANCISCO SUÁREZ,
la tiene sólo en parte respecto de FRANCISCO DE VITORIA y DOMINGO
DE SoTo, y creo que no la tiene práctica1nente en nada tratán­
dose del jesuita Lurs DE MoLINA. Según VITORIA, ius, además de
significar ''pro eo quod iustum est" y ''pro peritia altis", también
significa
''pro lege ipsa" (12), en el sentido que la ley era "causa
iusti" (13), "quod licitum est pro lege" (14), con lo cual se separa­
ba de SANTO TOMÁS. DOMINGO DE SoTO, ciertamente, escribe "el
derecho, esto es las leyes,
que son la regla suprema de la justi­
cia" y de la ley, dice que es "la regla", en ese sentido, "una espe-
(10) Respecto a los distintos empleos de la expresión "derecho natural cris­
tiano", cfr. lo que ha escrito en Reflexiones acerca del deno1ninado derecho natu­
ral cristiano, Apéndice de Qué es el derecho natural, Madrid, Speiro, 1997, pági­
nas 104-114.
(11) "Ius" y "lex" según las definiciones de los tnagni hispa ni, Persona y dere-
cho, 37, 1997º, págs. 25-99.
262
(12) FRANc1sco DE VITORIA, O. P., Lectterae a la Scctendae-secundae, 57, 2, 6.
(13) !bid., 7.
(14)
!bid., 62, 1, 5.
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MICHEL VIUEY Y EL CONCEPTO DE DERECHO
cie de derecho" (15), y, al ocuparse del dominio, trata de com­
paginar el concepto realista del derecho
con el nominalista de
poder o facultad (16). En cuanto a LUis DE MoLINA, S. I., si bien
advierte que "vocabulum ius aequivocum esse" -pues tiene,
entre otras, estas tres significaciones: 1.ª quod iustum est, 2. ª leges
sea naturales o escritas; y 3. • "artem quia id cognoscitur" (17)-,
añade, respecto de las primeras acepciones, que lo justo puede
entenderse en dos significados: una, como legítimo, conforme a
la razón y a
la ley, y otra, como equitativo, contrapuesto a inicuo;
añadiendo aún otros significados usuales de ius como la de
'Jacultate potestative, quod aliquid bomo babet", en el sentido de
que alguien "uti iure suo" (18); pero, al tratar del dominio (19),
aclara
que "decimos correctamente -rectfJ-que Pedro porque
es
dueño de su casa tiene plena facultad de disponer de ella; y,
por el contrario, no decimos correctatnente que por ser capaz de
reir es hombre, por lo tanto, la facultad o derecho -facultas seu
ius-pleno de disposici6n es efecto del dominio" (en el sentido
de
que la facultad es un efecto consecuente del derecho y no al
revés).
Por lo
que se refiere a la naturaleza del hombre, es muy cier­
to que, a partir de ella, se
ha centrado el hallazgo del derecho en
una sola cualidad del hombre, considerada esencial -por HoBBES
una, por LocKE otra y por RoussEAU otra tercera-tomándolas
como axiomas. Lo cual, evidentemente, es incorrecto, como lo
sería a partir de la esencia del hombre prescindiendo de su rea­
lidad existencial,
que sería tanto como aislarse de las cosas. Sin
embargo, tan correcto
puede ser tomar por punto de partida la
naturaleza de las cosas, en su sentido clásico, como partir de la
naturaleza del hombre con la condici6n ineludible de que la con­
templaci6n plena del hombre lo abarque existencialmente
en el
orden de las cosas. O sea, sin perder la panorámica total, desde
una y otra perspectiva en forma complementaria, de modo tal
(15) DOMINGO DE SOTO, De iustitia et iure, Proemium, y 3, l.
(16) !bid., 4, 1, 1, vers Primo y sigs.
(17) LUIS DE MOUNA, s. l., De tustitia et iure, 1, 2, 1 y 3.
(18) !bid., 4.
(19) !bid., 2, 3, 5.
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JUAN BMS. VALLE!' DE GOYTISOLO
que abarque plenamente la realidad de las cosas con su orden
ontológico
y criteriológicamente. Es decir:
-
La perspectiva de la naturaleza de las cosas es adecuada
si
en el orden de las cosas incluimos al hombre, en el
lugar preeminente que él ocupa, en sus relaciones con
Dios, con los otros hombres, como ser naturalmente
social, y con todas las cosas. Observando en ella al hom­
bre en sí mis1no, y, además, en concreto, en el medio geo­
gráfico, climático, social y económico-político en el que
vive.
-La perspectiva de la naturaleza del hombre será correcta
si la centramos en el hombre entero, sin escindir esencia
y existencia; sin reducirla al hombre abstracto, abstra!do
de la realidad histórica
y social en la que vive, aislándole
de las cosas y de las circunstancias concretas que le
rodean.
Lo fundamental es no perder de vista la panorámica total, ni
dejarse deslumbrar
por visiones parciales, incompletas, unilatera­
les, cual
son las que suministran las ideolog!as en el sentido
estricto de la palabra.
La desconfianza, bastante justificada, que a MicHEL VILLEY (20)
le produce el hecho
de que el neotomismo deduzca el derecho
natural del tratado
De lege natura/e de la Summa Teológica, 1.'-
2. ", 94, del AQUINATENSE, se suma al hecho de que él no sólo cen­
tra
el derecho natural según SANTO TOMÁS en los tratados De iure,
De
iustitia y De iuditio de la 2.'-2.", 57 y sigs., sino que lo basa
exclusivamente en ellos, prescindiendo del tratado de la ley natu­
ral
que considera de carácter moral y no jurídico. Entiendo que
esto es perfectamente correcto, con la salvedad de que -con el
ir y venir
de las cosas a la mente y de éstas a aquélla-los pri­
meros principios de la ley natural, o principios ético-naturales,
son básicos para la elaboración de los principios ético-jur!dicos
(20) MlcHEL VILLEY, loe. cit.1 de Questions, pág. 172.
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MICHEL VILLEY Y EL CONCEPTO DE DERECHO
y, consecuentemente, para la concreción de los principios gene­
rales del derecho, que sirven de guía de la interpretación para
determinar
quod iustum et aequum est (21).
La génesis y el desarrollo de la crisis de la concepción clási­
ca
d~l derecho, producida con el voluntarismo de JoHN DUNs
Scorr y el nominalismo de GUILLERMO DE OcKAM, la aborda VILLEY
en varios de sus trabajos y magistralmente la trata en su Cours
d'histoire de la pbilosophíe
du droit (22).
Ya sea por poner, según DUNs, la voluntad de Dios por enci­
ma de su razón,
que así queda privada de su soporte ontológi­
co, bien por reducirse el inundo, según OcKAM, a ser un con­
glomerado de cosas singulares, meramente materiales e infor­
mes, quedaba el derecho sin otro fundamento que la voluntad
divina, expresada
en la Revelación, y de la humana, dimanante
de la ley positiva. Como advierte VILLEY (23), lo "que esa vía de
la escolástica franciscana trajo como consecuencia, una vez des­
prendido el pretil (garde Jau) saludable que, para GUILLERMO DE
OcKAM, constutuía la preponderante autoridad de las leyes posi­
tivas divinas", fue que "la ley de la conciencia humana sería
puesta en lugar de ellas por HoBBES y LocKE, bajo el nombre de
ley natural (moral). Así ésta resulta "engañosa, desviada, incon­
sistente, demasiado vacía de contenido jurídico para cons.tituir
aún una barrera suficientemente eficaz cuando el positivismo
jurídico ha querido fundar todo el derecho solamente en la
voluntad de los hombres. Sabemos
dónde ha conducido esta
vía, al menos lógicamente: a las ficciones del contrato social, a
la idolatría colectiva de la opinión contemporánea por la mítica
"democracia", finalmente a
la dictadura de la fuerza y de lo arbi­
trario,
al estatismo, al reinado absoluto del poder de turno sobre
el derecho ... ".
(21) Cfr. mi comunicación Concreción de los principios ético-naturales en
principios generales de derecho y su reflejo en la intrpretación, A.R.A.C.M. y P. 73,
1995-96, págs. 193-208.
(22) MICHEL VILLEY, La formation de la pensée juridique modeme. (Cours
d'histoire
de la pbilosopbie du droiV, París, Les Eds. Montchretien, 1966, pagi­
nas 176-272.
(23) lo., loe. últ. cit., Conclusion, pág. 269.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
Esto llevó, por un lado, al positivismo, por otro, al iusnatura­
lismo voluntarista o racionalista,
y, además, al concepto de dere­
cho subjetivo. Este
-sigue VILlllY-es definido entre los mora­
listas:
por GERSON, como una "facultad'1 , como un "poder" vincu­
lado al individuo;
por GASENDI, como una "facultad" de obrar, de
tender a gozar una cosa. Definición "pronto recibida en las obras
de los juristas por GROCIO, PUFENDORF o THOMASIUS"' Y, siendo asi)
la nueva concepción de la ciencia del derecho resulta "evidente­
mente solidaria
de esa nueva filosofía".
Por eso
-explica-, el derecho moderno oscila entre la ley
-definición del derecho objetivo-y los derechos privados del
individuo
-expresión de la noción de derecho subjetivo--que
algunos
pretenden que sólo dimana de aquél, y, según otros,
constituye su
limite -en cuanto se halla constituido en los dere­
chos humarws,
dictados por la conciencia universal y que a los
organismos internacionales corresponde positivizar.
El tema del derecho subjetivo ha constituido una de las grandes
cuestiones que ha cultivado
VILLEY (24), precisamente con el fin de
rescatar la genuina definición que tuvo
la palabra derecho en el
derecho romano clásico. A
su juicio, cabe distinguir, en él, dos sen­
tidos básicos de
la palabra ius: uno que, "de un modo general,
designa todo aquello que tiene naturaleza jurídica". Y otro, "cuando
se trata
de las cualidades o de las condiciones jurídicas de una cosa
corporal
(ius fundi) o de una persona (ius suum), o si aparece
empleada a título principal expresando una cosa incorporal, pura­
mente jurídica que,
en sí misma, contituye una realidad diferente".
(24) ID., Les Intitutes de Gaius et l'idée du droit subfectif, Rev. Historique de
droit fran~ais et étranger 24-25, 1946-47, con el título de L'idée de droit subfectif
et fes sistemes juridiques romains, y reproducido con aquél en Lefons d'histoire de
la philosophie du droi~ págs. 167-188; Le "ius in re" du droit romain clasique au
droit rnoderne, en Confbences faites a l'Institut de droit romain, Universidad de
París, 1950, págs. 187 y sigs.; Autour de fe sens de l'expresion "ius in re" dans le
droit romain clasique, Rev. Intemationale des droits de l'antiquité, 1949, Mélanges
de Vischer, 2, págs. 417 y sigs.; Les origines de la notion de droit subjectif, comu­
nicación a la Société d'Histoire de Droit en junio de 1953, A. Ph. Dr. 2, 1953-54,
págs. 163 y sigs., recogido en Leyons, cits., págs. 221-250. Estos trabajos han sido
traducidos al castellano y publicados con otros del mismo VIUEY en Estudios en
torno a la noción de derecho subjetioo, Ediciones Universitarias de Valparaíso,
Universidad Católica
de Valparaíso, 1976.
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MICHEL VILLEY Y EL CONCEPI'O DE DERECHO
"El tus es, pues --explica (25)-, una cosa (no un derecho
sobre
una cosa) que se asienta en una base material, y consiste una
una
institución entera1nente creada por los juristas, normalmente
por el derecho civil. De modo tal, en contraposición a las cosas cor­
porales, a las sustancias creadas
por la naturaleza, p. ej., 1osji.mdi,
existen cosas incorporales como el tus eundi o el ius heurendi, que
son entidades que nacen de la vida jurídica al constituirse, entre
dos fundos, una servidumbre reconocida por el derecho".
Esa tesis
de VIll.EY acerca del significado que tiene en el dere­
cho ro1nano la palabra ius, no incluye el concepto moderno de
derecho subjetivo como poder de voluntad o interés jurídico
positivo, y sí equivale a
una cosa incorporal, sea una institución
o
una relación jurídica de la que dimanan poderes, facultades y
también cargas y obligaciones, la hemos visto bien comprendida
por LUIS DE MOLINA, y ha sido confirmada en 1960, por AVELINO
FoLGADO -que ordenando los textos romanos clásicos que
emplean tus en el significado referido, los divide en tres grupos,
según expresen: "instituciones justas que comportan situaciones,
ventajas, poderes, obligaciones
y cargas por parte del titular o por
parte del sometido"; "cosa incorporal, institución de naturaleza y
existencia jurídica, partes desgajadas de una institución ... con un
contenido de facultades y deberes respecto del uso y disfrute de
la misma"; y, cuando aparece unido a las palabras "meum, tuum,
suum, habere, esse, etc.", significa "la institución, el estatuto que
lleva consigo ventajas, facultades, utilidades, cargas y obligacio­
nes" o "solas facultades o solas obligaciones"
(26)--y, en 1991,
por RAFAEL DOMINGO como hemos recordado antes (27).
Al efecto destructor del nominalismo y a la consecuente
creación de la noción de derecho subjetivo por los moralistas
(GERSON y GASENDÚ, siguió --explica VILLEY (28)--el huma-
(25) ID., Acerca del sentido de la e:xpresión "ius in re" en el derecho romano
clásico, loe. cit., cfr. en Estudios en torno a ... , págs. 113 y sigs.
(26) AVELINo FotGADO, Evolución histórica del concepto de derecho subjetivo,
San Lorenzo de El Escorial, 1960, 40·42, págs. 86·93.
(27) Cfr. supra, nota 5.
(28) MICHEL VrLLEY, L'humanisme et Je droit, conferencia en la Universidad de
Estrasburgo, recogido en Seize essais, págs. 60-72.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT!SOLO
nismo renacentista, que, si bien significó un retomo a la cultura
antigua, fue solo a una parte de ella, principalmente el estoicis­
mo:
"SÉNECA y CICERÓN fueron sus maestros, pues exaltaron la dig­
nidad,
la sobreeminencia del hombre en tanto racional. Entonces
PARACELSO hacía del hombre un dios. Generalmente la razón es
instalada como principio del conocimiento sustituyendo a la
Revelación como criterio
de la verdad; MONTAIGNE opondría
«humanista• a -teólogo". De nuevo el hombre será el fin del uni­
verso". Esta sería la línea de "Kant --el copernicano que quería
hacer gravitar todo el torno del hombre-y, después de él, la de
todo el idealismo alemán".
Observa VlllEY que esta tendencia del pensamiento jurídico
moderno penetró en autores como DoNELLO y GRoCio, que le
parecen producto de un nuevo humanismo cristiano. Y destaca
que este humanismo condujo a dos dogmas:
"l.º Hacer del hombre el único autor del derecho, sea a tra­
vés de su razón o
de su voluntad.
"2.2 Suponerle el fin supremo del derecho".
El primer dogma, en su derivación racionalista, consideró
todo el derecho deducible de los principios de la razón humana.
Razón escrita con mayúscula que, en los pensadores 1nodemos,
"ha ido perdiendo, cada vez más, los vínculos que tenía con el
estoicismo, con la razón del Universo, para venir a ser la con­
ciencia del hombre, su conciencia moral-subjetiva-, incluso si
debe referirse a una conciencia común a toda la humanidad,
pieza integrante y específica de eso que se denomina "naturale­
za del hombre". As!, la tendencia de GRoCio, y más aún la de sus
sucesores, es ya la de deducir
el derecho de los deberes morales
que cada uno halla inscritos en su propia conciencia" . . . "con
toda evidencia es el
hombre quien forja -con su razón-los
códigos de
la escuela del derecho natural".
La segunda rama, la de los empiristas de la escuela inglesa,
enseña
que "las reglas de derecho proceden de nuestra voluntad,
observable mucho más fácilmente: voluntad del legislador,
que
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MICHEL VH.LEY Y EL CONCEPJ'O DE DERECHO
según se considera representa la voluntad de los ciudadanos, que
se la han delegado en el contrato social. Voluntad aún teñida más
o menos de razón".
KANT hace la síntesis de ambas ramas. Corolario del teorema
de
que "el hombre no tiene otro legislador que él mismo" es que
"el derecho consiste en reglas', "impuestas por el hombre", tal
"como entiende el positivismo jurídico", hoy hnperante.
El segundo dogma-sigue páginas después (29)-del huma­
nismo jurídico es que
"el hombre es el.fin del derecho". Es decir,
éste se halla
al servicio del hombre. Pero ese servicio se ha
desenvuelto de diversas 1naneras, asi se proponga:
- Sea al servicio del individuo; y en ese caso, de sus cuali­
dades
morales, de su virtud, corno habla pretendido el
estoicismo, o, por el contrario, de sus intereses materia­
les, la satisfacción de sus deseos de goce sensible, de ali­
mentos, de riqueza material,
en una filosofia inspirada en
la epicúrea que asumió LocKE y que con BENTHAM trataría
de alcanzar el máximo de placer y de su seguridad.
- O bien al servicio de la especie humana, de su progreso,
se refiere a la humanidad o a la noción de nación pro­
movida al rango de "persona moral".
De ahi
que la noción de derecho subjetivo sea elevada a ser
la primaria
en el lenguaje jurídico formado en Europa entre los
siglos
XVI al XIX.
VILLEY formuló de ésta el juicio critico siguiente:
1.2 Nada más falso, por habitual que sea su aceptación que
"reducir la función del derecho a lo
útil sea el provecho de los
particulares, sea el de una comunidad".
El derecho -dice-no busca lo útil sino lo justo, el dikaion.
"El objetivo del derecho no es un interés, ligado -como nuestro
nominalismo nos hace creer-a algún particular, sea el de una
(29) In., págs. 66 y sigs.
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
persona individual o bien persona colectiva", sino que "lo justo es
el valor de un ,conjunt()>". Así es cómo se determina la belleza de
un "conjunto", "es la armonía entre esas cosas --como entre los
ojos, la nariz y la boca de una bella mujer o como entre las notas,
los ritmos y los instrumentos de una sinfonía de
MozART ... ".
"Lo justo es de la familia de lo bello. Cabe que indirecta­
mente, la justicia como la belleza sean ventajosas para el hombre.
Es posible que cada uno halle ventaja, en definitiva, si es remiti­
do a su justo lugar; pero el juez, de por sí, no mira el logro de
provecho particular,
no más que a la utilidad del todo; el papel
del derecho es el
buen reparto: el juez faltaría a este objetivo si
buscase, ante todo, cualquier interés de
quien quiera de los par­
tícipes ... ''.
2.º Es más, "dudo de que el conjunto de que se trate y de
cuya armonía se ocupa el derecho, sea de composición exclusi­
vamente humana.
Es un prejuicio estoico, un prejuicio humanis­
ta que sólo existen relaciones jurídicas entre los hombres".
"¿No podríamos, ante todo, incluir a Dios en este conjunto?".
VILLEY admite que las relaciones del hombre con Dios se hallan
en "una zona que deja de ser verdaderamente jurídica". Pero, no
le parece absurdo que "el derecho se encargue de proteger la
belleza natural de las
cosas [hoy se habla del derecho ecológico]
contra los abusos de sus usuarios o propietarios. No se trata de
que esta protección sea en sí misma la finalidad del arte jurídico
(. .. ). Pero sí de la observancia de la justa relación entre los hom­
bres y las cosas. E incluso
de las obras de arte ... ".
"En ese conjunto, en el cual el derecho se ocupa de regir las
relaciones, hay algo más que ho1nbres. Existen otras cosas que
tienen un valor. Hay relaciones justas de los hombres no solo
entre sí, sino
con las bestias y las cosas y todo lo que compone
la Naturaleza". Por lo cual -concluye--"servir a la annonía del
conjunto -aunque esto, a fin de cuentas, resulta beneficioso
para los hombres-asegurándoles su justa parte, no es ponerse
unilateralmenre
al servicio del hombre, ni siquiera de la especie
hu1nana, concebida como ¡Jersona moral, sino del orden de la
naturaleza en su acepción más amplia".
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MICHEL VILLEY Y EL CONCEPTO DE DERECHO
Como vemos, VILLEY retorna al concepto genuino del dere­
cho; pero no lo hace sólo por ser genuino, sino porque respon­
de a la finalidad del derecho, a lo que verdaderamente procuran
los jueces y por lo que -ajustada o desajustadamente-se recla­
ma cuando se exclama: "no hay derecho" o "esto es injusto" o "es
una iniquidad".
Ahora bien, esto mismo
lo han procurado 1nuchos otros auto­
res contemporáneos, como los representantes de la Wertungjuris­
prudenzy, entre nosotros, DE DIEGO, CAsTÁN TOBEÑAS, FEDERICO DE
CASTRO y otros, partiendo de las concepciones vigentes y tratan­
do de modelarlas a acercarlas a la realización de lo justo, aunque
no alcancen un pleno retorno a la visión del realismo metódico
clásico. En cambio, MICHEL VILLEY ha tratado de dar este giro,
retornando a la encrucijada donde cruzaron sus espadas el rea­
lismo filosófico y el nominalismo. Entendiendo (30) que "la regla
de derecho no tanto co1no un medio de dirigir una conducta, que
de buscar el derecho ·natural· [en el sentido del realismo clásico];
de modo tal que ·la regla no puede sino colocar jalones, aportar
indicaciones fragmentarias
que deberán ayudar, entre otras, para
descubrir lo justo•. Lo escrito no puede abarcar todo lo justo natu­
ral que por esencia es inexpresable".
(30) ID., Preface del vol. XVII de A. Ph. Dr., XVII, 1972, dedicado a
L'interpretation dans le droit, págs. 3-7.
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