Índice de contenidos
Número 365-366
Serie XXXVII
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
La conversión de Carnelutti al iusnaturalismo realista sin salir del normativismo
-
El orden de los órdenes. El concepto de orden en San Alberto y en Santo Tomás de Aquino. Su actualidad en el contexto de la filosofía política y jurídica
-
Identidad e integración: un apunte desde el derecho constitucional actual
-
De los adivinos, sus objetivos, métodos y conexiones
-
La legítima defensa en el nuevo Catecismo de la Iglesia Católica
-
El derrumbe de las ideologías: la política y el retorno a lo real
-
La política y el arte del ceremonial
-
-
Crónicas
-
Festividad de San Fernando 1998
-
Homilía del P. Agustín Arredondo, S. J. [San Fernando 1998]
-
Discurso de Gustavo Blanco [San Fernando 1998]
-
Discurso de Antonio Segura Ferns [San Fernando 1998]
-
Francisco Elías de Tejada: Realismo jurídico e instituciones hispano-napolitanas
-
Siete días de lucha social
-
Una tesis parisina sobre el foralismo español
-
Integración e identidad
-
-
Información bibliográfica
-
Álvaro d'Ors: La posesión del espacio
-
Bernardino Montejano: Aproximación al principito
-
Bruno Lima: La guerra civile spagnola (1936-1938). Aspetti politico-religiosi
-
José Antonio Vaca de Osma: Los vascos en la historia de España
-
Abel Paz: Durruti en la revolución española
-
Aleix Vidal-Quadras: Amarás a tu tribu
-
Mauro Ronco: Il problema della pena
-
José Orlandis: Estudios de historia eclesiástica visigoda
-
Autores
1998
Identidad e integración: un apunte desde el derecho constitucional actual
IDENTIDAD E INTEGRACIÓN: UN APUNTE DESDE
EL DERECHO CONSTITUCIONAL ACTUAL
POR
MIGUEL AYUSO (')
l. Una relación amblgna
La relación entre los ténninos que aparecen en la rúbrica de
la reunión a que va dirigido este papel dista de ser unívoca. Más
aún, puede decirse que no es siquiera la analogía, sino propia
mente la equivocidad, la que preside. Conviene dejar constancia,
pues,
de tal ambigüedad, antes de internarse por entre los veri
cuetos
que nos aguardan.
a) En una primera aproximación, podria decirse que una
verdadera integración que no sea simple absorción o yuxtaposi
ción,
debe hacerse desde la propia identidad, esto es, sobre el
respeto a las singularidades
de las distintas realidades integradas.
Y es
que la unidad no es la unicidad, como la pluralidad no es
el pluralismo. Por el contrario, la unidad reclama la pluralidad,
y
la pluralidad manifiesta la unidad (AYUSO, 1997). En tal sentido
-puede recordarse con el profesor Francisco Canals-, sólo la
unidad está
en el principio, pues Dios es uno, y no hay otra mul-
e) Publicamos la versión castellana de la ponencia desarrollada en inglés
por el profesor Miguel Ayuso en el curso del Congreso" Intégration et identité",
celebrado
en Padua y Venecia los días 2, 3 y 4 de julio, organizado por el lnstttut
InternaNonal de Phtlosopbte Polttique, con el concurso del Departamento de
Filosof'ia del Derecho de la Universidad de Padua y la Fundación Gentile.
Agradecemos al profesor Francesco Gentile su amable autorización para publicar
estas páginas (N. de la R.).
Verbo, núm. 365-366 (1998), 419-426 419
Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
tiplicidad que la que procede de Dios como principio, de mane
ra
que todo bien finito se constituye como participación de la
bondad divina difusiva. Por eso, toda la creación está traspasada
por un régimen de unidad de orden y finalidad que exige cons
titutivamente multiplicidades, diversidades y correlaciones com
plementarias
que el aristotelismo interpretó ontológicamente
según la pareja acto-potencia, síntesis sin antítesis: varón y hem
bra, poder y comunidad, materia y forma, alma y cuerpo, razón
y sensibilidad,
son elementos complementarios y es maniqueo
pensarlos como antitéticos.
El bien finito, concluyendo este pri
mer acercamiento, exige orden, y el orden exige distinción y
diversidades graduadas y polaridades correlativas
(CANALS, 1968).
b) Por contra, en otra perspectiva, la multiplicidad desapare
ce absorbida
en la identidad y unicidad de la organización, o bien
el pluralismo disuelve
el principio organizativo unitario -lo que
en absoluto es incompatible con un final resultado uniformista-,
al presentarse como una pura opción voluntarista que conduce de
suyo a una multiplicidad
de individuos, organizaciones u ordena
mientos coexistentes e incomunicados al mismo tiempo, es decir,
no ordenados y no ordenables. La integración, por lo mismo, o se
hace desde
la fuerza o se pierde con la anarquía. En ambos casos
es el orden el
que perece, al tiempo que la política se confunde
con
la "realización" de una "idea" (CASTEll.ANO, 97).
A estos efectos, ha de subrayarse cómo es un signo misterio
so de nuestro tiempo el que la realización práctica de los inma
nentismos explícitamente monistas o pretendidamente pluralistas
se haya traducido siempre
en la absolutización de lo politico y la
divinización del poder: "Hay que comprender, para no equivo
carse
en este punto, que es totalmente superficial para esto el
juego dialéctico democracia-totalitarismo.
La primera formulación
teórica de la originación
de la conciencia moral desde la potes
tad politica, y la más decidida afirmación del carácter absoluto o
incondicionado con
que el poder pone en la vida social cualquier
concepto de bien o mal,
la hallamos en Spinoza, precedente del
Contrato social de Rousseau, y que afirma expresamente que la
democracia es el más absoluto de los regímenes politicos. En el
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Fundaci\363n Speiro
IDENllDAD E INTEGRACIÓN: UN APUNTE DESDE EL DERECHO CONS7TIVCIONAL AC1VAL
mundo de hoy, aunque en algunos momentos y países felizmen
te contrapesada
por inconsecuencias debidas a la presencia social
de tradiciones
de origen en definitiva "cristiano", el ideal de la
"democracia" tiene,
en muchos casos, el sentido de ejercicio polí
tico del inmanentismo. Habría
que hablar de "democracia atea"
para definir formalmente su sistema de principios y criterios
que
tienden a impregnar toda su vida social, y muy especialmente la
educación de las generaciones nuevas"
(CANAI.5, 1981).
2. Constitucionalismo, identidad e integración
La introducción del constitucionalismo, en el seno de la am
bigüedad recién retratada, nos conduce directamente al campo
de la segunda de las versiones. Pues frente a todos los distingos
enderezados a separar los distintos "constitucionalismos" en fun
ción de las singularidades de las distintas revoluciones, es posi
ble,
en cambio, subrayar lo que de común presentan, cual ramas
de
un mismo árbol, diferentes tan sólo segün las circunstancias
locales y el temperamento de las naciones.
Así, pues, podríamos
concluir
que mientras el mundo político cristiano -lo que sólo
con anacronismo
cabrfa calificar de constitucionalismo medie
val-, partía del derecho natural y del derecho histórico, el
moderno y por tanto auténtico constitucionalismo, proveniente
de los principios de la Revolución francesa, tiene -incluso en
Inglaterra y en Estados Unidos, pese a sus especialidades, sobre
todo de
aquélla-una base ideológica: nació menos de una reac
ción contra el absolutismo monárquico que de una nueva y erró
nea concepción del hombre y de la sociedad, consagrada por la
Ilustración.
Lejos de destacar las diferencias, nos encontramos
más bien con un proceso teórico-práctico determinado por el
apuramiento de la lógica de la modernidad y en el que se ayun
tan materiales procedentes de las tres revoluciones
en lo que se
va a llamar Estado
de derecho o régimen constitucional: el demo
cratismo rousseauniano cierra el eje de proyección abierto por el
absolutismo hobbesiano y seguido por el liberalismo lockeano,
hijos todos de una común mentalidad.
421
Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
Con todo, pues, y matices al margen, al hablar de constitución
y constitucionalismo no se hace referencia sólo a la estructura juri
dico-politica básica de
un pais. La constitución -el constituciona
lismo-no es neutra, sino que, fruto de la ideología liberal, advie
ne el instrumento de concreción del contrato social, asegurando
los derechos subjetivos que surgen de la aliénation totale en la
volonté générale, determinando la división de poderes, operando
la racionalización de
la vida política. El famoso artículo 16 de la
Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de
1789, venía a expresarlo concisamente: "Toda sociedad en la cual
la garantía
de los derechos no esté asegurada ni la división de
poderes determinada, carece de Constitución" (AYUSO, 1998).
En dos dimensiones cabe conectar el constitucionalismo mo
derno con la identidad y la integración en los términos vistos: la
cuestión del "personalismo",
que lleva consigo la del "pluralis
mo",
y la del "federalismo" ligada a la de la "subsidiariedad".
3. Personalismo contemporáneo y pluralismo
En lo que hace a la primera, esto es, lo que toca a persona
lismo
y pluralismo, la dinámica que ha conducido de la moder
nidad a la postmodernidad, o si se prefiere, a la sustitución
de las
. ideologías "fuertes" por sus derivados "débiles", permite hoy pre
cisar mejor las consecuencias implicadas en el personalismo con
temporáneo que lo que lo fue en las relevantes polémicas de la
primera mitad
de nuestro siglo. En efecto, exiliado del horizonte
moderno el "bien común", e inst.aurada la contraposición entre lo
público y lo privado, en una primera fase se redujo aquél a puro
"bien público", virtualmente totalit.ario, para, en otra posterior,
asignarse al "bien privado" un primado sobre éste. Se ha llegado,
así, a la afirmación
de lo público exclusivamente en función de
lo privado y a la reducción del Estado a instrumento para alcan
zar cualesquiera instancias individuales. En definitiva, a la
decadencia del Estado moderno
y a la volatilización de la políti
ca (CASTEil.ANO, 1995; AYUSO, 1996).
A este respecto,
el profesor Gentile ha destacado cómo la
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Fundaci\363n Speiro
IDENI1DAD E INTEGRACIÓN: UN APUNIB DESDE EL DERECHO CONS7TIUCJONAL AG7VAL
renuncia a la verdad y al orden politicos lleva al Estado moderno
a buscar su fundamento
en algo distinto de la naturaleza del hom
bre, un fundamento convencional que convierte la sociedad en un
artificio y torna la politica en un "inconveniente". Pues transfor
mada
en un poder injustificado del hombre sobre el hombre,
viene a constituir verdaderamente "un inconveniente para cada
individuo, que ve limitada por la presencia de las instituciones su
propia libertad de acción". "Inconveniente conexo a su estructura
y más exactamente a
la pretendida unicidad que contradistingue
la definición convencional de lo privado. Inconveniente propor
cionado a la incapacidad de comunicar con los demás y, por eso,
a la dificultad y -al límite-a la imposibilidad de los individuos
de compartir una ley común"
(GENTii.E, 1983).
La conclusión, en cuanto al objeto de nuestro interés en este
papel,
es que el personalismo contemporáneo -a diferencia de
la filosofía que podríamos apodar de clásica o perenne-no ha
sabido captar
la esencia de la persona humana, su intrínseca juri
dicidad. De ahí el recurso al empirismo o a la fenomenología,
que, infundados, concluyen paradójicamente
en el idealismo o la
ideologización, al verse obligados legisladores e intérpretes a dar
definiciones propias
de la persona, mostrándose incapaces de
resolver las controversias surgidas actualmente en los ordena
mientos jurídicos respecto del aborto, la eutanasia, los trasplantes
de órganos o
la ingeniería genética. Pese a sus palabras en con>
trario, lo cierto es que con frecuencia el personalismo, en su ver
tiente constitucional y por medio del llamado "derecho al libre
desarrollo
de la personalidad", se reduce a un individualismo
disimulado,
que subordina la sociedad y el Estado a la voluntad
singular y
pone asi, de resultas, las premisas para la disolución
del ordenamiento jurídico
(CASTEIJ.ANO, 1988).
4. Federalismo y subsidiariedad
El federalismo es, en efecto, primariamente, una fórmula
constitucional -inserta, por tanto, en el dominio del tecnicismo
jurídico-concreta de unir jurídicamente Estados, y que se
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Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
opone dialécticamente a la confederación. Es sabido que en la
federación el Estado resultante asume las notas esenciales de la
soberanía politica, diversamente de lo que ocurre en la confede
ración,
en la que la soberanía sigue siendo ostentada por los Esta
dos federados, quienes delegan algunos atributos parciales y
secundarios
de ella en el Estado confederado. Como puede apre
ciarse sin dificultad,
la distinción es prácticamente cuantitativa, lo
que determina que se haya especificado en casi tantas formas
como ensayos históricos
ha habido. Por lo que se han forjado
finalmente como paradigmas ideales. De ahi que, a continuación,
haya
de añadirse una segunda acepción, el federalismo como
valor político -perteneciente, en consecuencia, al acervo filosó
fico-politico-, que especifica un modo de querer realizar la
unión de grupos sociales en general (FRIEDRIOi, 1955).
De lo anterior
pueden extraerse directamente algunas conse
cuencias aplicables tanto a su consideración
de instrumento para
realizar
la unión juridica de los pueblos españoles, cuanto a su
función viabilizadora
de la integración de los pueblos europeos.
En primer lugar, parece claro
que la primera de las acepciones
del federalismo
no es la más importante para nuestro objetivo.
Sobre todo cuando se divisa desde
la propia evolución de las fór
mulas juridicas,
que han hecho desaparecer las confederaciones
y
han sustituido el federalismo "dual" por el "cooperativo". Pero,
incluso aunque
se mantuviera la pureza de los términos, habria
mos
de concluir que en general los problemas de delimitación y
distribución
de competencias son menores. Acto seguido, no obs
tante, debemos introducir
una distinción en la segunda acepción
vista. Pues a poco
que nos entretengamos en seguir la pista del
federalismo
en la historia, aparecen entre nosotros un federalis
mo que podriamos llamar tradicional y otro que denominaremos
revolucionario.
Que es importante separar, no sólo porque son
distintos, sino porque
-más allá de las coincidencias que garan
tiza
la técnica juridica-uno viene a ser cabalmente la negación
del otro. Y la diferencia radical
que entre ellos se extiende toca
al papel que atribuyen a los cuerpos sociales básicos -los no
muy correctamente llamados cuerpos intermedios-, que son los
enmarcados
en un extremo por el hombre y en el otro por la
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Fundaci\363n Speiro
IDEN71DAD E INTEGRACTÓN· UN APUNIB DESDE EL DERECHO CONS11TUCJONAL ACTUAL
propugnada asociación supracomprensiva. Desde un tal ángulo,
deben ser recusados como federalismos perversos e irrealizables
los
que por una u otra causa desvirtúan o desatienden en su
construcción a los cuerpos intermedios
que son el tejido orgáni
co
que riega la vida de la sociedad; mientras que deben ser pro
pugnados aquéllos
en que tales organismos aparecen potencia
dos, fortificados y correctamente limitados.
Podría parecer quizá
que los primeros revelan una
contradictio in re et in terminis, y
no andaríamos muy descaminados si así concluyéramos, por la
razón
-tan sencilla de aceptar en la práctica como difícil de
reconocer en teoría-de que tras un término universalmente
aceptado como el
de federalismo existe mucho contrabando inte
lectual y político
(PUY, 1968).
El federalismo tradicional, se asienta sobre el auténtico pro
ceso federativo
de los siglos cristianos, depurado teóricamente
por el principio de subsidiariedad de la doctrina social católica.
El federalismo revolucionario, en cambio, se nos muestra como
una pura fórmula jurídica que las más de las veces recubre con
flictos
de variada naturaleza y cuya solución reside por lo mismo
en otros estratos, de manera que o bien estamos ante un maqui
llaje técnico o ante
un instrumento de desnacionalización, ambos
buscados
por razones estratégicas y muchas veces inconfesables,
aunque casi siempre indisimulables. Pues
un federalismo que
disuelve los Estados nacionales -la mayoría de las veces asenta
dos sobre
un surco de siglos de convivencia-, como si fueran
quistes
que deben ser extirpados, permite la convergencia de los
nacionalismos larvada o explícitamente secesionistas con los su
pranacionalismos las más
de las veces sinárquicos.
BIBLIOGRAFÍA CITADA
AYUso, Miguel: ,'Después del Levtatban?, Madrid, 1996 (z.;i ed., 1998).
-, "'Pluralidad y unidad", Verbo (Madrid), núm. 357-358 (1997), págs. 617 y slgs.
-: "Constitucionalismo y orden politico", en el vol. de Abelardo Lobato y
Eudaldo Forment (eds.), El problema del hombre y el mtsterio de Jesucristo.
Actas del IV Congreso Internactonal de la S./. TA., Barcelona, 1998.
425
Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
CANALS, Francisco: "Monismo y pluralismo en la vida social", Verbo (Madrid), nú
mero 61-62 (1968), págs. 21 y sigs.
-: "Sentido del principio de subsidiariedad Verbo (Madrid), núm. 191-192
(1981), págs. 21
y sigs.
CAsrELIANo, Danilo: "11 problema della persona umana nell'esperienza giuridico
politica
(0: profili filosofid", .Dtrltto e Socteta (Padua), núm. 1/1988, págs. 107
y sigs.
La. decadenza della Repubbltca e l'assenza del poltttco, Bolonia, 1995.
L 'ordtne della polttlca, Nápoles, 1997, págs. 15 y sigs.
FRIEDRICH, Carl Joachim: Federal Constitutional Tbeory and Emergent Proposals tn
Federalism: Mature and Emergent, Nueva York, 1955.
GENTILE, Francesco: Intelligenza politica e ragion di Stato, Milán, 1983, pág. 21.
Pm, Francisco: "Federalismo histórico tradicional, federalismo revolucionario y
cuerpos intermedios", en el vol. Contribución al estudto de los cuerpos inter
medios, Madrid, 1968, págs. 133 y sigs.
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL ACTUAL
POR
MIGUEL AYUSO (')
l. Una relación amblgna
La relación entre los ténninos que aparecen en la rúbrica de
la reunión a que va dirigido este papel dista de ser unívoca. Más
aún, puede decirse que no es siquiera la analogía, sino propia
mente la equivocidad, la que preside. Conviene dejar constancia,
pues,
de tal ambigüedad, antes de internarse por entre los veri
cuetos
que nos aguardan.
a) En una primera aproximación, podria decirse que una
verdadera integración que no sea simple absorción o yuxtaposi
ción,
debe hacerse desde la propia identidad, esto es, sobre el
respeto a las singularidades
de las distintas realidades integradas.
Y es
que la unidad no es la unicidad, como la pluralidad no es
el pluralismo. Por el contrario, la unidad reclama la pluralidad,
y
la pluralidad manifiesta la unidad (AYUSO, 1997). En tal sentido
-puede recordarse con el profesor Francisco Canals-, sólo la
unidad está
en el principio, pues Dios es uno, y no hay otra mul-
e) Publicamos la versión castellana de la ponencia desarrollada en inglés
por el profesor Miguel Ayuso en el curso del Congreso" Intégration et identité",
celebrado
en Padua y Venecia los días 2, 3 y 4 de julio, organizado por el lnstttut
InternaNonal de Phtlosopbte Polttique, con el concurso del Departamento de
Filosof'ia del Derecho de la Universidad de Padua y la Fundación Gentile.
Agradecemos al profesor Francesco Gentile su amable autorización para publicar
estas páginas (N. de la R.).
Verbo, núm. 365-366 (1998), 419-426 419
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MIGUEL AYUSO
tiplicidad que la que procede de Dios como principio, de mane
ra
que todo bien finito se constituye como participación de la
bondad divina difusiva. Por eso, toda la creación está traspasada
por un régimen de unidad de orden y finalidad que exige cons
titutivamente multiplicidades, diversidades y correlaciones com
plementarias
que el aristotelismo interpretó ontológicamente
según la pareja acto-potencia, síntesis sin antítesis: varón y hem
bra, poder y comunidad, materia y forma, alma y cuerpo, razón
y sensibilidad,
son elementos complementarios y es maniqueo
pensarlos como antitéticos.
El bien finito, concluyendo este pri
mer acercamiento, exige orden, y el orden exige distinción y
diversidades graduadas y polaridades correlativas
(CANALS, 1968).
b) Por contra, en otra perspectiva, la multiplicidad desapare
ce absorbida
en la identidad y unicidad de la organización, o bien
el pluralismo disuelve
el principio organizativo unitario -lo que
en absoluto es incompatible con un final resultado uniformista-,
al presentarse como una pura opción voluntarista que conduce de
suyo a una multiplicidad
de individuos, organizaciones u ordena
mientos coexistentes e incomunicados al mismo tiempo, es decir,
no ordenados y no ordenables. La integración, por lo mismo, o se
hace desde
la fuerza o se pierde con la anarquía. En ambos casos
es el orden el
que perece, al tiempo que la política se confunde
con
la "realización" de una "idea" (CASTEll.ANO, 97).
A estos efectos, ha de subrayarse cómo es un signo misterio
so de nuestro tiempo el que la realización práctica de los inma
nentismos explícitamente monistas o pretendidamente pluralistas
se haya traducido siempre
en la absolutización de lo politico y la
divinización del poder: "Hay que comprender, para no equivo
carse
en este punto, que es totalmente superficial para esto el
juego dialéctico democracia-totalitarismo.
La primera formulación
teórica de la originación
de la conciencia moral desde la potes
tad politica, y la más decidida afirmación del carácter absoluto o
incondicionado con
que el poder pone en la vida social cualquier
concepto de bien o mal,
la hallamos en Spinoza, precedente del
Contrato social de Rousseau, y que afirma expresamente que la
democracia es el más absoluto de los regímenes politicos. En el
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IDENllDAD E INTEGRACIÓN: UN APUNTE DESDE EL DERECHO CONS7TIVCIONAL AC1VAL
mundo de hoy, aunque en algunos momentos y países felizmen
te contrapesada
por inconsecuencias debidas a la presencia social
de tradiciones
de origen en definitiva "cristiano", el ideal de la
"democracia" tiene,
en muchos casos, el sentido de ejercicio polí
tico del inmanentismo. Habría
que hablar de "democracia atea"
para definir formalmente su sistema de principios y criterios
que
tienden a impregnar toda su vida social, y muy especialmente la
educación de las generaciones nuevas"
(CANAI.5, 1981).
2. Constitucionalismo, identidad e integración
La introducción del constitucionalismo, en el seno de la am
bigüedad recién retratada, nos conduce directamente al campo
de la segunda de las versiones. Pues frente a todos los distingos
enderezados a separar los distintos "constitucionalismos" en fun
ción de las singularidades de las distintas revoluciones, es posi
ble,
en cambio, subrayar lo que de común presentan, cual ramas
de
un mismo árbol, diferentes tan sólo segün las circunstancias
locales y el temperamento de las naciones.
Así, pues, podríamos
concluir
que mientras el mundo político cristiano -lo que sólo
con anacronismo
cabrfa calificar de constitucionalismo medie
val-, partía del derecho natural y del derecho histórico, el
moderno y por tanto auténtico constitucionalismo, proveniente
de los principios de la Revolución francesa, tiene -incluso en
Inglaterra y en Estados Unidos, pese a sus especialidades, sobre
todo de
aquélla-una base ideológica: nació menos de una reac
ción contra el absolutismo monárquico que de una nueva y erró
nea concepción del hombre y de la sociedad, consagrada por la
Ilustración.
Lejos de destacar las diferencias, nos encontramos
más bien con un proceso teórico-práctico determinado por el
apuramiento de la lógica de la modernidad y en el que se ayun
tan materiales procedentes de las tres revoluciones
en lo que se
va a llamar Estado
de derecho o régimen constitucional: el demo
cratismo rousseauniano cierra el eje de proyección abierto por el
absolutismo hobbesiano y seguido por el liberalismo lockeano,
hijos todos de una común mentalidad.
421
Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
Con todo, pues, y matices al margen, al hablar de constitución
y constitucionalismo no se hace referencia sólo a la estructura juri
dico-politica básica de
un pais. La constitución -el constituciona
lismo-no es neutra, sino que, fruto de la ideología liberal, advie
ne el instrumento de concreción del contrato social, asegurando
los derechos subjetivos que surgen de la aliénation totale en la
volonté générale, determinando la división de poderes, operando
la racionalización de
la vida política. El famoso artículo 16 de la
Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de
1789, venía a expresarlo concisamente: "Toda sociedad en la cual
la garantía
de los derechos no esté asegurada ni la división de
poderes determinada, carece de Constitución" (AYUSO, 1998).
En dos dimensiones cabe conectar el constitucionalismo mo
derno con la identidad y la integración en los términos vistos: la
cuestión del "personalismo",
que lleva consigo la del "pluralis
mo",
y la del "federalismo" ligada a la de la "subsidiariedad".
3. Personalismo contemporáneo y pluralismo
En lo que hace a la primera, esto es, lo que toca a persona
lismo
y pluralismo, la dinámica que ha conducido de la moder
nidad a la postmodernidad, o si se prefiere, a la sustitución
de las
. ideologías "fuertes" por sus derivados "débiles", permite hoy pre
cisar mejor las consecuencias implicadas en el personalismo con
temporáneo que lo que lo fue en las relevantes polémicas de la
primera mitad
de nuestro siglo. En efecto, exiliado del horizonte
moderno el "bien común", e inst.aurada la contraposición entre lo
público y lo privado, en una primera fase se redujo aquél a puro
"bien público", virtualmente totalit.ario, para, en otra posterior,
asignarse al "bien privado" un primado sobre éste. Se ha llegado,
así, a la afirmación
de lo público exclusivamente en función de
lo privado y a la reducción del Estado a instrumento para alcan
zar cualesquiera instancias individuales. En definitiva, a la
decadencia del Estado moderno
y a la volatilización de la políti
ca (CASTEil.ANO, 1995; AYUSO, 1996).
A este respecto,
el profesor Gentile ha destacado cómo la
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IDENI1DAD E INTEGRACIÓN: UN APUNIB DESDE EL DERECHO CONS7TIUCJONAL AG7VAL
renuncia a la verdad y al orden politicos lleva al Estado moderno
a buscar su fundamento
en algo distinto de la naturaleza del hom
bre, un fundamento convencional que convierte la sociedad en un
artificio y torna la politica en un "inconveniente". Pues transfor
mada
en un poder injustificado del hombre sobre el hombre,
viene a constituir verdaderamente "un inconveniente para cada
individuo, que ve limitada por la presencia de las instituciones su
propia libertad de acción". "Inconveniente conexo a su estructura
y más exactamente a
la pretendida unicidad que contradistingue
la definición convencional de lo privado. Inconveniente propor
cionado a la incapacidad de comunicar con los demás y, por eso,
a la dificultad y -al límite-a la imposibilidad de los individuos
de compartir una ley común"
(GENTii.E, 1983).
La conclusión, en cuanto al objeto de nuestro interés en este
papel,
es que el personalismo contemporáneo -a diferencia de
la filosofía que podríamos apodar de clásica o perenne-no ha
sabido captar
la esencia de la persona humana, su intrínseca juri
dicidad. De ahí el recurso al empirismo o a la fenomenología,
que, infundados, concluyen paradójicamente
en el idealismo o la
ideologización, al verse obligados legisladores e intérpretes a dar
definiciones propias
de la persona, mostrándose incapaces de
resolver las controversias surgidas actualmente en los ordena
mientos jurídicos respecto del aborto, la eutanasia, los trasplantes
de órganos o
la ingeniería genética. Pese a sus palabras en con>
trario, lo cierto es que con frecuencia el personalismo, en su ver
tiente constitucional y por medio del llamado "derecho al libre
desarrollo
de la personalidad", se reduce a un individualismo
disimulado,
que subordina la sociedad y el Estado a la voluntad
singular y
pone asi, de resultas, las premisas para la disolución
del ordenamiento jurídico
(CASTEIJ.ANO, 1988).
4. Federalismo y subsidiariedad
El federalismo es, en efecto, primariamente, una fórmula
constitucional -inserta, por tanto, en el dominio del tecnicismo
jurídico-concreta de unir jurídicamente Estados, y que se
423
Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
opone dialécticamente a la confederación. Es sabido que en la
federación el Estado resultante asume las notas esenciales de la
soberanía politica, diversamente de lo que ocurre en la confede
ración,
en la que la soberanía sigue siendo ostentada por los Esta
dos federados, quienes delegan algunos atributos parciales y
secundarios
de ella en el Estado confederado. Como puede apre
ciarse sin dificultad,
la distinción es prácticamente cuantitativa, lo
que determina que se haya especificado en casi tantas formas
como ensayos históricos
ha habido. Por lo que se han forjado
finalmente como paradigmas ideales. De ahi que, a continuación,
haya
de añadirse una segunda acepción, el federalismo como
valor político -perteneciente, en consecuencia, al acervo filosó
fico-politico-, que especifica un modo de querer realizar la
unión de grupos sociales en general (FRIEDRIOi, 1955).
De lo anterior
pueden extraerse directamente algunas conse
cuencias aplicables tanto a su consideración
de instrumento para
realizar
la unión juridica de los pueblos españoles, cuanto a su
función viabilizadora
de la integración de los pueblos europeos.
En primer lugar, parece claro
que la primera de las acepciones
del federalismo
no es la más importante para nuestro objetivo.
Sobre todo cuando se divisa desde
la propia evolución de las fór
mulas juridicas,
que han hecho desaparecer las confederaciones
y
han sustituido el federalismo "dual" por el "cooperativo". Pero,
incluso aunque
se mantuviera la pureza de los términos, habria
mos
de concluir que en general los problemas de delimitación y
distribución
de competencias son menores. Acto seguido, no obs
tante, debemos introducir
una distinción en la segunda acepción
vista. Pues a poco
que nos entretengamos en seguir la pista del
federalismo
en la historia, aparecen entre nosotros un federalis
mo que podriamos llamar tradicional y otro que denominaremos
revolucionario.
Que es importante separar, no sólo porque son
distintos, sino porque
-más allá de las coincidencias que garan
tiza
la técnica juridica-uno viene a ser cabalmente la negación
del otro. Y la diferencia radical
que entre ellos se extiende toca
al papel que atribuyen a los cuerpos sociales básicos -los no
muy correctamente llamados cuerpos intermedios-, que son los
enmarcados
en un extremo por el hombre y en el otro por la
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IDEN71DAD E INTEGRACTÓN· UN APUNIB DESDE EL DERECHO CONS11TUCJONAL ACTUAL
propugnada asociación supracomprensiva. Desde un tal ángulo,
deben ser recusados como federalismos perversos e irrealizables
los
que por una u otra causa desvirtúan o desatienden en su
construcción a los cuerpos intermedios
que son el tejido orgáni
co
que riega la vida de la sociedad; mientras que deben ser pro
pugnados aquéllos
en que tales organismos aparecen potencia
dos, fortificados y correctamente limitados.
Podría parecer quizá
que los primeros revelan una
contradictio in re et in terminis, y
no andaríamos muy descaminados si así concluyéramos, por la
razón
-tan sencilla de aceptar en la práctica como difícil de
reconocer en teoría-de que tras un término universalmente
aceptado como el
de federalismo existe mucho contrabando inte
lectual y político
(PUY, 1968).
El federalismo tradicional, se asienta sobre el auténtico pro
ceso federativo
de los siglos cristianos, depurado teóricamente
por el principio de subsidiariedad de la doctrina social católica.
El federalismo revolucionario, en cambio, se nos muestra como
una pura fórmula jurídica que las más de las veces recubre con
flictos
de variada naturaleza y cuya solución reside por lo mismo
en otros estratos, de manera que o bien estamos ante un maqui
llaje técnico o ante
un instrumento de desnacionalización, ambos
buscados
por razones estratégicas y muchas veces inconfesables,
aunque casi siempre indisimulables. Pues
un federalismo que
disuelve los Estados nacionales -la mayoría de las veces asenta
dos sobre
un surco de siglos de convivencia-, como si fueran
quistes
que deben ser extirpados, permite la convergencia de los
nacionalismos larvada o explícitamente secesionistas con los su
pranacionalismos las más
de las veces sinárquicos.
BIBLIOGRAFÍA CITADA
AYUso, Miguel: ,'Después del Levtatban?, Madrid, 1996 (z.;i ed., 1998).
-, "'Pluralidad y unidad", Verbo (Madrid), núm. 357-358 (1997), págs. 617 y slgs.
-: "Constitucionalismo y orden politico", en el vol. de Abelardo Lobato y
Eudaldo Forment (eds.), El problema del hombre y el mtsterio de Jesucristo.
Actas del IV Congreso Internactonal de la S./. TA., Barcelona, 1998.
425
Fundaci\363n Speiro
MIGUEL AYUSO
CANALS, Francisco: "Monismo y pluralismo en la vida social", Verbo (Madrid), nú
mero 61-62 (1968), págs. 21 y sigs.
-: "Sentido del principio de subsidiariedad Verbo (Madrid), núm. 191-192
(1981), págs. 21
y sigs.
CAsrELIANo, Danilo: "11 problema della persona umana nell'esperienza giuridico
politica
(0: profili filosofid", .Dtrltto e Socteta (Padua), núm. 1/1988, págs. 107
y sigs.
La. decadenza della Repubbltca e l'assenza del poltttco, Bolonia, 1995.
L 'ordtne della polttlca, Nápoles, 1997, págs. 15 y sigs.
FRIEDRICH, Carl Joachim: Federal Constitutional Tbeory and Emergent Proposals tn
Federalism: Mature and Emergent, Nueva York, 1955.
GENTILE, Francesco: Intelligenza politica e ragion di Stato, Milán, 1983, pág. 21.
Pm, Francisco: "Federalismo histórico tradicional, federalismo revolucionario y
cuerpos intermedios", en el vol. Contribución al estudto de los cuerpos inter
medios, Madrid, 1968, págs. 133 y sigs.
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