Índice de contenidos
Número 397-398
Serie XL
- Textos Pontificios
- Noticias
- In memoriam
-
Estudios
-
El aristotelismo político de Marino Gentile
-
La política educativa en España. Conflicto, crisis y futuro en la enseñanza (I)
-
¿Es el capitalismo global el camino hacia la paz perpetua? Una lectura del proceso de globalización en clave kantiana
-
Lenguaje político y derecho constitucional
-
La mentira política
-
Génesis y significado de la Universidad como fenómeno europeo
-
- Crónicas
-
Información bibliográfica
-
Roberto de Mattei: Pío IX; Francisco Sosa Wagner: Pío IX. El último soberano; Vicente Cárcel Ortí: Pío IX. Pastor universal
-
Federico Fernández de Buján: La vida, principio rector del derecho
-
Xosé L.Mínguez Goyanes: Quiroga Palacios no seu tempo
-
Blas Piñar: Escrito para la historia (I)
-
Arturo Llin Cháfer: Vicente Vilar David. Un santo seglar de nuestro tiempo
-
José Luis Gutiérrez García: Unidas hasta la muerte. Biografía de las siete beatas mártires del primer monasterio de la Visitación de Santa María en Madrid
-
José Esparza Tolosa: Don Vicente. El amigo de todos
-
Arturo Climent Bonafé: Ricardo Plá Espí. Trabajador del Evangelio y mártir de Cristo
-
Horacio Bojorge: Teologías deicidas. El pensamiento de Juan Luis Segundo en su contexto
-

Autores
2001
Lenguaje político y derecho constitucional
LENGUAJE POLÍTICO Y DERECHO
CONSTITUCIONAL
POR
MIGUEL AYUSO
l. Introducción
l. Son varios los sentidos que esconde la rúbrica de estas
páginas
en la interconexión de los términos "lenguaje político"
y "derecho constitucional".
Así, de una parte, en un palenque
que podríamos denominar politológico
-aunque el vocablo y en
buena medida también la tradición intelectual a que responde son
horrendos----, la relación que guarda el andamiaje conceptual de
las Constituciones modernas
con la realidad (o irrealidad) que
expresa el lenguaje político corriente. Pero también, de otra, en el
dominio que podríamos considerar filosófico jurídico
y político, la
propia oposición entre el constitucionalismo como encarnación
de la razón de Estado moderna respecto de. la inteligencia clásica
custodiada
por el lenguaje político (1). En puridad, ambos cami
nos,
en cuanto ajenos a los planteamientos hipotético-deductivos
de
la ideología, y en cuanto consienten la problematización de la
experiencia removiendo
por medio de la dialéctica las contradic
ciones que nos
pone delante (2), presentan indudables imbrica
ciones que nos permiten abordar
un discurso único.
(1) Cfr. FRANcESCO GENTii.E, Jntelligenza polJtJca e ragion di Sta to, Milán, 1983.
(2) Cfr. MARINO GENTILE, "La filosofia come intelligenza della esperienza",
Filosofla oggf (Génova), núm. 3 (1985), págs. 449 y sigs.; FÉLIX ADoLPo LAMAs, La
experiendajurfdica., Buenos Aires, 1991.
Verbo, núm. 397-398 (2001), 689-703. 689
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MIGUEL AYUSO
n. Abuso de lenguaje y abuso de poder:
un texto deJosef Pieper
2. En una de las colectáneas del filósofo alemán Josef Pieper,
Uber die Schwierigkeit heute zu glauben, hallamos un texto bien
sugestivo que lleva por título "Abuso
de poder, abuso de len
guaje"
(3), y que nos va a servir para introducirnos en nuestro
tema. Advierte el autor
que la relación entre la corrupción de la
palabra y la degeneración del poder politico
ha sido indagada
desde bien antiguo, deteniéndose
con especial atención en la
controversia de Platón con la sofistica de su tiempo, pero no
tanto desde un ángulo histórico como a través de su considera
ción de caso modélico del
que extraer consecuencias de interés
en nuestra situación presente. Pues el peligro que Platón denun
ció y combatió
en la sofistica no es de un momento sino que
acompaña en todo tiempo la vida del espíritu y de la sociedad,
al que el hombre histórico estuvo, está y estará siempre llamado
a resistir.
En la "corrupción de la palabra" se encierra la malignidad de
toda sofistica.
En efecto, cuando se cultiva el lenguaje con gran
sensibilidad para el dato filológico y alto grado de inteligencia
formal, haciendo
un arte del mismo, se está corrompiendo al
mismo tiempo y por Jo mismo la dignidad de la palabra. Pues la
palabra y el lenguaje -explica Pieper-no son por naturaleza
algo especial y
especifico, no constituyen un ámbito determinado
y parcial: son el elemento mediador
de toda existencia espiritual,
de manera que el ser humano
no puede permanecer intacto alli
donde se corrompa la palabra.
En qué consista tal corrupción
debe indagarse a partir
de dónde radica la dignidad -digamos la
"prestancia"
-de la palabra en el seno de la existencia, y que no
es un concepto abstracto sino existencial, que no se trata tanto
de conocer como
de reconocer. Como quiera que la conquista de
la palabra es ambivalente, su corrupción puede producirse de
(3) Cfr. JosBP PIEPER, La fe ante el reto de la cultura contemporánea (Sobre la
dificultad de creer hoy), versión castellana, Madrid, 1980, págs. 213 y sigs.
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dos modos que, aunque distinguibles, no son finalmente separa
bles:
en primer término, el valor de la palabra consiste en que en
ella se hace patente la realidad -se habla para dar a conocer, al
nombrarlo, algo real-, por lo que la_ llamada "emancipación res
pecto del objeto" sólo puede entenderse como indiferencia res
pecto de la verdad;
en segundo lugar, resalta el carácter comuni
cativo de la palabra
-pues es un signo objetivo, si, pero para
alguien-, de manera que ese lenguaje liberado de lo real, deja
de
téner por finalidad la comunicación, descubriéndose en cam
bio la sombra torva de la dominación.
3. Es ese carácter de instrumento de poder que presenta
inmediatamente el lenguaje corrompido el
que reclama de nues
tra parte algo más de atención. Cuando el lenguaje se despreo
cupa de la verdad y
por lo mismo olvida su carácter comunicati
vo está alterando también la relación humana entre quienes
hablan, entre quien habla y quien escucha.
El que no se ocupa
de la verdad
es porque le importa algo distinto de ella, y al obrar
así deja de tratar al otro como a
un igual, de respetarlo propia
mente como persona: más que un sujeto es un objeto de apode
ramiento, sometido a manipulación.
De ahí que concluya: "La latente virulencia del veneno tota
litario
puede detectarse ya en el síntoma del abuso publicitario
del lenguaje. Y también el envilecimiento del hombre
por el
hombre, puesto de manifiesto de forma alarmante
en los actos
de violencia física de la tiranía, comienza ya -desgraciada
mente bastante menos alarmantemente-en el momento, ape
nas perceptible, en que la palabra pierde su dignidad ( ... ).
Nuevamente se pone de manifiesto que ambas cosas, como no
podía menos de esperarse, se implican. A la mera relación de
fuerza, esto es, a la ruina más desconsoladora de la conviven
cia humana, corresponde la
peor destrucción por lo que res
pecta a las cosas: el haberse
hecho la realidad públicamente
irreconocible" (4).
(4) id., op. cit, pág. 230.
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MIGUEL AYUSO
DI. Ideología y realidad en el lenguaje político
4. El proceso señalado por Pieper en su aguda "relectura"
platónica se comprueba cumplidamente
en nuestro tiempo,
mostrando otra vez la
por él también advertida capacidad de
producirse y reproducirse
en los contextos más diversos. Más
aún, y me parece de lo más relevante, es precisamente en nues
tros días donde -por mor de la combinación de la ideología
con la tecnología-ha desarrollado en forma más intensa su
potencialidad destructora. En efecto, cualquier reflexión políti
ca digna de tal nombre obliga
hoy a "un esfuerzo previo por
restablecer un conjunto de significaciones comprensibles", más
allá de la barrera de las ambigüedades del lenguaje politico de
la modernidad. Pues, desvinculadas de su virtualidad denota
dora merced a la ideologización, las palabras
han quedado
reducidas a instmmentos dotados de valor en exclusiva estraté
gico y
-como antes ha quedado dicho-se han corrompido
profundamente, perdiendo su dignidad consistente
en la comu
nicación
de la realidad del ser. Y es que, lo sepan o no lo quie
nes lo usan o estudian, todo vocabulario politico es siempre tri
butario de ciertas tradiciones de pensamiento y, en última ins
tancia, de
una determinada concepción del hombre y de la rea-
. lidad. En el caso del lenguaje politico de la modernidad, "su
indigencia radical
no reside en tal servidumbre sino en la pro
pia resistencia del saber político a asumir, de modo pleno, la
condición limitada y relativa
de la palabra". Sin embargo, la
única posibilidad
que el lengua je posee para trascender el
poder que le corrompe e instrumenta radica "en su humildad
para anteponer el rigor
de la interrogación filosófica al brillo de
la forma, y restablecer así significaciones originarias fundadas
en los principios naturales del orden" (5).
(5) Cfr. ENll.lQUE ZutETA, "El principio de subsidiariedad en relación con el
principio de totalidad: la pauta del bien común", Verbo (Madrid), núm. 199-200
(1981), págs. 1171 y sigs.; Id., Razón política y tradidón, Madrid, 1982.
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LENGUAJE POlÍTICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
5. En lo anterior han aparecido diversas referencias a la ideo
logia
-unida además a la tecnologia-y al pensamiento políti
co
de la modernidad. Como quiera que presentan recónditas y al
mismo tiempo bien visibles conexiones, no estará de más que
dediquemos algunas líneas a su esclarecimiento.
El profesor Juan Antonio Widow ha destacado cómo lo que
caracteriza nuestros tiempos . -con referencia principal a los
conocidos
en la historiografía como edad contemporánea, pero
que puede encontrarse más ampliamente, cuando menos in
nuce, en todos los tiemp~s modernos, separándolos tajantem~n
te de los antiguos-, es el intento de determinar él sentido con
creto
de la vida humana de acuerdo a ideologias (6). Y es que ·
los sistemas ideológicos no deben su coherencia interna a las
condiciones reales de la sociedad a que se dirigen e imponen,
sino
que son producto de factores ajenos y anteriores a ella; es,
por el contrario, la sociedad la que mediante procesos revolucio
narios debe encamar esas formas definitorias
de su naturaleza y
su destino: "Así, no es extraño que los acontecimientos políticos
de nuestro tiempo puedan ser explicados, casi todos, como diver
sos momentos de la acción de sometimiento de una sociedad a
los moldes ideológicos, o del proceso contrario, de rechazo más
o menos violento
de esos moldes por una comunidad humana
que llega, con_ respecto a ellos, a un nivel de saturación".
Por
alú se ha volatilizado uno de los principales requisitos de
legitimidad de los regimenes antiguos, la permanencia o garan
tia de continuidad, mientras que la la inestabilidad, por contra, se
ha enseñoreado de las instituciones políticas contemporáneas.
A la reverencia -a través de sus signos sensibles-respecto de
las causas de la estabilidad de los gobiernos, como aquellas de las
que dependía su justicia,
y directamente unidas al orden de lo
sagrado,
ha seguido la actitud de la ingeniería social, que lo abar
ca todo, estructurando
a priori las instituciones y la vida en
común y haciendo la sociedad objeto de una planificación que
no deja de renovarse. Con la consiguiente equivocidad del len-
(6) Cfr. JUAN ANToNIO Wroow, ªLa revolución en el lenguaje político", Verbo
(Madrid), núm. 177 (1979), págs. 773 y sigs
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MIGUEL AYUSO
guaje político: "No es posible, por consiguiente, encontrar uni
vocidad
en los ténninos con que se quieren significar las formas
politicas contemporáneas y las antiguas (se
trata de una antigüe
dad que, bajo muchos aspectos llega prácticamente hasta 1789).
Ni siquiera se va a hallar una cierta proporcionalidad constante
que permita
una relación analógica. Son dos mundos cuya expre
sión respectiva sólo conserva
el vínculo fantasmal de un lengua
je
que ha cambiado, en el paso de uno a otro, su significado y
su modo de significar.
No es únicamente, en efecto, la expresión
de la teoría politica lo
que está afectado por este equívoco, sino
también el lenguaje como signo del conocimiento político prác
tico, como medio de comunicación de la norma
que debe deter
minar concretamente la vida colectiva"
(7).
6. Doble equívoco, que distorsiona prafundamente el cono
cimiento de la historia del pensamiento político y el juicio sobre
la realidad social contemporánea, que el docto colega chileno
ejemplifica con el término "democracia",
que en ningún momen
to de su historia
-es cierto-gozó de la plena univocidad, pero
que sólo hoy conoce la desaparición
de toda significación relati
va esencial respecto de
lo entendido en otros tiempos (8). En
efecto, aun conscientes del riesgo de la generalización, podemos
admitir que la democracia fuese
en la antigüedad una forma de
gobierno, justa entre otras, circunscrita al ámbito de designación
de los gobernantes, y adecuada
por lo general tan sólo para
comunidades de tamaño reducido y relativamente prósperas. Por
el contrario, la democracia que podríamos denominar moderna,
se postula como único régimen politico justo y extiende el prin
cipio mayoritario o electivo a todas las cuestiones de la vida poli
tica, social, personal e incluso religiosa
(9).
Pero los ejemplos se pueden multiplicar.
C7) Id., loe. di., págs. 773 y 774.
(8) Cfr. Id., "La democracia en Santo Tomás", Philosophica (Valparaíso),
núm. 1 (1978), pigs. 204 y sigs.;. ESTANISLAO CANTHRO, "Evolución del concepto de
democracia", en el vol. ¿Crisis en la demacrada?, Madrid, 1984, págs. 5 y sigs.
(9)
Cfr. JEAN MADIRAN, Les deux dtknocraues, París, 1977.
ó94
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Si tomamos los llamados derechos humanos, observamos que
su matriz se halla en el iusnaturalismo moderno, que --<:orno ha
mostrado en tantas ocasiones el profesor Danilo Castellano-
asume la naturaleza humana como libertad negativa
y retiene, a
la vez coherente y erróneamente, deber y
poder fundar la defen
sa del individuo sobre el individualismo y justificar el ejercicio del
poder sobre el contrato social (10). Los derechos del hombre, por
contra, si por tales entendemos los derivados de la naturaleza
humana, aunque
no se les diera este nombre y aunque más bien
se concibieran a partir de los previos deberes, en todo caso se
instalañan
en un cuadro teórico bien distinto y llegañan a bien
distintas concreciones prácticas. Pero es que cualquier término
que busquemos nos conduce a una conclusión idéntica: el patrio
tismo, que tras
la Revolución francesa está vaciado de pietas hacia
la patria
y es una adhesión ideológica a una protorrealidad his
tórica (11); el parlamento, en nuestra tradición conocido como
Cortes y Congresos
en las dos orillas de nuestra Hispanidad,
representación organizada de los pueblos, devenido depósito de
la
volonté générale rusoniana (12), etc. ¡Pero si hasta la subsidia
riedad
ha entrado en el léxico de la Unión Europea, con un sig
nificado, claro está, desnaturalizado respecto del
que forjó la doc
trina pontificia sobre la naturaleza de las cosas! (13).
Iv. La ideologia del constitucionalismo
7. Sin necesidad de entretenernos por más tiempo en los
ejemplos singulares,
podemos ya entrelazar las últimas conside
raciones relativas
al carácter constructivista del pensamiento polí
tico moderno con la intención original
y luego siempre renovada
del constitucionalismo, como movimiento.
Es el profesor Sánchez
(10) Cfr. DANILO CAsTELLANo, La razionallta della politi.ca, Nápoles, 1993.
(11) Cfr. RAFAEL GAMBRA, Tradiddn o mimetismo, Madrid, 1976; JEAN DE
VIGUBRIE, Les deux patries, Bouete, 1998.
(12) Cfr. MIGUEL AYuso, El t,goray la pirámide, Madrid, 2000, cap. IV.
(13) Cfr. Id., ¿Después del levtathan?, 2.ª ed., Madrid, 1998, pág. 83 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
Agesta quien lo dice a las claras: "El poder se ha atribuido, a tra
vés de la ley, la facultad
de reformar el mismo orden social. El
germen de racionalismo revolucionario reformador, sembrado
por el pensamiento político del siglo XVIII, tiende a transformar y·
configurar el orden social, no por un crecimiento o evolución de
fuerzas sociales espontáneas, sino
por una voluntad operante,
según esquemas de organización racional (
.. .). El primado de la
voluntad de poder sobre la constitución social, que
es uno de los
caracteres de nuestro tiempo,
ha quebrado el hilo de una tradi
ción histórica, forjadora
de instituciones, y en cierta manera todo
el orden constitucional contemporáneo se manifiesta como
un
proyecto racional de constitución, no sólo de las instituciones
que encarnan el poder político, sino de la misma entraña del
orden social" (14).
La constitución, en tal esquema, se torna en el eje de la vida
politica, sustituyéndola. No
en vano G. Solari expuso que en el
mundo moderno el problema de político se tomaba constitucio
nal (15). Inexorabilidades del abandono de la politicidad natural
del hombre y su subrogación
por instrumentos varios.
Para comenzar,
es conocida la polisemia del término consti
tución (16). En
un sentido amplio toda sociedad -análogamen
te a los organismos vivos-tiene su constitución, sea cual sea el
régimen adoptado (17). En
una segunda acepción menos amplia,
la constitución se identifica con la ley fundamental de la comu
nidad política
-del Estado, en la terminolog(a de los iuspubli
cistas
estatistas-, eso sí, sea cual sea su forma (18). En tercer
(14) Lurs SÁNCHEZ AGmA, Curso de derecho constitucional comparado, 5.ª
ed., Madrid, 1974, pág. 18. Cfr., también, BERNARDINO MONI'IUANO, Ideología, rado
nalismo y realidad, Buenos Aires, 1981.
(15)
Cfr. GIOELE SoLARJ, La formazi.one storica e filosofica dello Stato moder
no, Turín, 1962, pág. 65.
(16) Cfr. José PEDRO GALVA.O OB SousA, ªRemarques sur l1idée de Constitution
et la signification sociologique du droit constitutionnel", Jahrbuch des Óffentli
chen Rechts der Gegenbart (Tubinga), vol. 16 (1971).
(17) Cfr., para el caso bien conocido del vizconde Louis de Bonald,
Leopoldo Eulogio Palacios,
uBonald o la constitución natural de las sociedades",
Revista de Estudios Po/fticns (Madrid), núm. 45 (1949), pligs. 55 y sigs.
(18) Cfr. CAR!. ScHMrrr, Verfassungslehre, Munich, 1928, parágrafo 5.
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LENGUAJE POLÍTICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
lugar, más estricto, viene a designar un contrato -al menos táci
to-entre los gobernantes y gobernados, por el cual aquéllos tie
nen limitados sus poderes y deben reconocer a éstos ciertos dere
chos o libertades: la constitución se sitúa, pues,
en función del
movimiento ideológico primero y politico después de la Ilustra
ción y de las Revoluciones inglesa, americana y francesa (19).
Finalmente,
en un sentido estrictísimo, sobrepuesto al inmedia
tamente anterior, restringiéndolo, desde luego matizándolo y
quizá alterándolo, se entiende que la salvaguarda de la libertad
política a que
la constitución se dirige sólo se alcanza cuando
existe
un mecanismo de control de la constitucionalidad de las
leyes (20).
8. Son las dos últimas acepciones las
que merecen que nues
tra atención
en este punto. Desde luego, en la penúltima no se
trata sólo de
que recoja la estructura juridico-politica básica; se
trata de
que ese conjunto de normas fundamentales obedezca a
un "proyecto racional" y en orden a proteger ciertos "valores": la
constitución
no es neutra, sino fruto de la ideología liberal, advi
niendo el instrumento de concreción del contrato social,
con la
pretensión
de racionalizar la vida política para garantizar los
(19) Pese a la discusión suscitada sobre la continuidad o ruptura entre las
distintas revoluciones, y cualesquiera que sean las singularidades de la experien
cia inglesa y americana,, me parece que frente a los distingos enderezados a sepa
rar las distintas revoluciones, es posible; en cambio, subrayar lo que de común
presentan, cual ramas de un mismo árbol, diferentes tan sólo según las circuns
tancias locales y el temperamento de las naciones. Cfr. TuoMAS MoLNAR, "La
Revolución francesa y los Estados Unidos", Aportes (Madrid), núm. 12 (1989-
1990), págs. 30 y sigs. Para la tesis opuesta, a mi juicio infundada, pese a tener
notables valedores, cfr., en general, Eruc VOEGBIJN, The New ScJence of Polltics,
Chicago, 1952; para el mundo inglés, ANroNio-GARLOS PEREIRA MENAur, El ejemplo
constftudonal de Inglaterra, Madrid, 1992; y en cuanto al universo estadouni
dense, WILMOORE KENDALL, The Basic Symbols oí the Amerlcan Politfcal Tradltion,
Washington, 1970; RuSSEI.L Knuc, The Roots of American Order, Washington, 1992;
MELVIN BRADFORD, Original lntentlons: on· the Maklng and Ratlflcatlon of the
Uníted States Constftutlon, .Athens, 1993,
(20)
Cfr. MlcHEL TuoPBR, "Le concept de constitutionnalisme et la théorie
modeme du droit", en su volumen Pour une th~rle jurldlque de J'.itat, París,
1994, pá.gs. 203 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
derechos -siempre en el marco del contrato--de los ciudada
nos (21). Paralelamente a como
en el derecho privado el paso de
la "compilación" a la "codificación" trascendió lo puramente téc
nico, para entrañar una diferencia de grado,
el constitucionalismo
supuso para el derecho público también algo más
que una mejo
ra formal. Lo que ocurre es que, tanto en Francia como en
España, la codificación fue realizada por juristas que conocían
bien las tradiciones juridicas respectivas, al mismo tiempo
que las
instituciones civiles, por su misma naturaleza1 brotan inmedia
tamente del medio social, a la sazón todavía cristiano, paliándo
se de este modo los efectos nocivos que hubiera podido produ
cir, mientras que las constituciones modernas por fuerza habían
de resultar exasperadamente ideologizadas y postizas (22). De
alú vinieron, especialmente en España, las resistencias al fenó
meno constitucional, que lo
eran a la revolución liberal.
Fue posteriormenté cuando este concepto originario de cons
titución -que, como es evidente, no era formal, sino, en un sen
tido, material-, por obra de distintos factores, se difuminó en los
paises continentales, derivando progresivamente en una acep
ción formal, y conservándose intacto su acervo tan sólo en el
mundo anglosajón. Por
un lado, el impacto de la cñtica marxis
ta, de manera paradójica iba a contribuir a la mentada formaliza
ción: si las libertades reconocidas
en las constituciones liberales
eran puramente "formales", y si había que superarlas por otras
auténticamente "reales", las constib.lciones
que acogieran éstas,
por tanto diferentes esencialmente de aquéllas, también se ads
cribirían a tal etiqueta, contribuyendo a desplazar su ceñido cante-
(21) Cfr. PJETR.o GIUSEPPE GRASso, "Stato moderno e diritto oostituzionale pro
dotti della secolarizazzione", en el volumen de Danilo Castellano y Giovanni
Cordini (eds.), Esperienza giuridica e secolarizazzione, Milán, 1994, págs. 321 y
sigs.;
MIGUEL AYUso, "Oógenes filosófico-jurídicos de la Revolución francesa",
Anales de la Real Academia de /urlsprodenda y legislacft11) (Madrid), núm. 20
(1989), págs. 201 y sígs.
(22) Cfr. JUAN VALLET DE Gomsow, "Influjo de la Revolución francesa sobre
el derecho civil. Su incidencia en la codificación española", Anuario de Derecho
Civil (Madrid), tomo XLII, fascículo II (1989), págs. 261 y sigs.; MARcEL DB u.. BIGNE
DE VIu.ENBUVE, l 'acttvtté étattque, Paris, 1954, págs. 398-399.
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nido. Por el otro lado, la deriva pronto iniciada en el constitucio
nalismo,
por virtud del liberalismo doctrinario, hacia posiciones
de "soberanía compartida" del parlamento
con el rey, también
extraería el concepto
de Constitución de su significado prístino,
extendiéndolo a otras realidades. En este nuevo contexto, sólo
-en un primer momento-con la recuperación del carácter nor
mativo de la constitución, obra del aporte kelseniano y -poste
riormente-con la apertura del ordenamiento a ciertos "valores"
más allá del estricto positivismo, se llegará tras la segunda guerra
mundial a
una situación de nuevo concorde con los orígenes del
fenómeno constitucional (23).
9. La irrupción del kelsenianismo -llegamos pues a la cuar
ta acepción o estrictísima de las
que antes veíamos-iba a tener
relevantes consecuencias en este universo constitucional escindi
do en los bloques anglosajón y continental. Pues aun partiendo
de principios típicamente continentales
-estatismo, positivismo
y
no judicialismc (24)-, su construcción estaba llamada a alterar
la fisonomía de las constituciones europeas.
Las constituciones
kelsenianas se caracterizan
por el positivismo, por su aplicabili
dad imnediata -son normae normarum, reguladoras de la pro
ducción de las restantes y cúspide de sus respectivos ordena
mientos-y porque, sin ser judicialistas, al prever el examen de
la constitucionalidad de las normas
-encargado a órganos no
judiciales, pero con formas y procedimientos judiciales, esto es,
a los tribunales constitucionales-, dan
en la judicialización de la
vida política. Esta descripción muestra a las claras cómo las cons-
(23) Cfr. EDUARDO GAR.ciA DE EN'I'ERRfA, uLa Constitución como norma jurídi
ca", en el vol. de Alberto Predieri y Eduardo García de Enterría (eds.), La
Constttuddn española de 1978, Madrid, 1980. A la vista de la ezj:>licación dada,
hay que relativizar el esquema del ilustre iuspublicista, influído .-me parece-
por la convicción de que sólo el control de la constitucionalidad de las leyes, y
eminentemente el judicial, garantizan la libertad política, haciendo imposible el
despotismo. Desde un ángulo distinto, cfr. también ~ANDRO NIETO, "Peculiari
dades jurídicas de la norma constJtucional", Revista de AdmJnistraddn Pt1b1Jca
()11adríd), núm. 100-102 (1983), págs. 371 y sigs.
(24) ar . .ANroNio CARI.Os PEREIRA MENAur, .lsccJones de teoría consti.tudonal,
Madrid, 1987, pág. 5.
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MIGUEL AYUSO
tituciones kelsenianas, en especial tras la segunda guerra mun
dial, aunque por causas y vías bien diferentes, han concluido en
unos resultados próximos a los obtenidos por las anglosajonas.
Así, al ser alegables ante los jueces ordinarios, en cuanto norma
tivas
y directamente aplicables; así, al judicializar la vida consti
tucional, primero
por el Tribunal Constitucional, pero más ade
lante por los propios tribunales ordinarios, en cuanto recogen y
explayan los criterios de aquél; así, finalmente, al difumina~se las
fronteras entre el derecho constitucional
y el privado, aunque no
porque el derecho privado juridifique a la constitución, sino, al
revés, porque el derecho privado queda "constitucionalizado"
al
recibir su sentido y legitimidad de la constitución (25).
Sin embargo, a poco
que se medite lo anterior, aparecen,
junto
con los logros hoy tan frecuentemente exaltados, riesgos
palmarios (26). En especial, se evidencia
el "formalismo" que,
lejos de superar, el kelsenianismo
~epura y culmina. La constitu
ción no es una pura norma jurídicá, sino que tiene una naturale
za compleja en la que su componente política no es desprecia
ble.
Más aún, despreciarla es poner en la penumbra cuál es el
verdadero origen de las constituciones,
por supuesto extrapositi
vo, y muchas veces simple
muestra de la última revolución que
ha triunfado (27). En países que no se han distinguido precisa
mente
por la estabilidad constitucional, la anterior observación
calza aún más puntos: la pretensión de reducir el derecho cons
titucional
al formalismo jurídico positivo -se ha observado con
acierto---- la consigue quien
puede y no quien quiere (28). Pero
es que, además, si al destacar la constitución como cúspide del
ordenamiento se hiciera referencia sin más a la
jerarquía formal
de las leyes,
no habría nada que objetar. Cuestión distinta -pues
(25) Cfr. PmTRo ÜJUSEPPE GRASso, "11 i)atrimonio• del diritto costituzionale
ne111!uropa di oggi", en el vol. L 'Europa e 11 dlritto, Nápoles, 19891 págs. 104 y sigs.
(26) Cfr. PABLO LuCAS VERDú, La Constttuddn en la enaucfjada: PaJJngenesia
iurls pa/itici, Madrid, 1994.
(21) Cfr. JUAN VALLET DE GoYTISOLO, ºEl Estado de derecho'1, Verbo (Madrid),
núm. 168 (1978), págs. 1035 y sigs. La ilustración práctica reciente puede verse
en el volumen colectivo El Estado de derecho en la España de hoy, Madrid, 1996.
(28)
Cfr . .ANTONJO Cm.os PEREIR.A MENAUT, op. u/t. cft., pág. 8.
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LENGUAJE POL/TICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
presenta gran calado-de si se quiere decir que el derecho pri
vado carece de autonomía respecto
de la constitución: lo que sig
nifica
un desbordamiento del propio concepto de constitución,
esto es, el paso
-como veíamos explicado atrás en el texto de
Sánchez
Agesta-de la organización del poder político a la regu
lación del orden social.
La experiencia inglesa, tan diferente en
su significado, no se puede traspalar sin hacer profunda injusti
cia al sistema positivizado y estatizado del derecho público con
tinental.
V. Hacia algunas conclusiones
10. Hasta el momento, tras recordar la conexión que en tér
minos platónicos existe entre corrupción de la palabra y degene
ración del poder político, hemos visto que el lenguaje político de
la modernidad
ha abandonado su carácter comunicativo, vaciado
por la ideología, poniendo en evidencia una transformación del
poder, convertido (al menos virtualmente)
eri totalitario. El cons
titucionalismo, de
un lado, habría sido el instrumento de su arti
culación,
al tiempo que, de otro, habría propiciado su (auto)li
mitación. Pero
bueno será todavía explayar un poco más esta
conclusión, quizá todavía
no suficientemente demostrada.
En efecto, la Constitución, lejos de querer ordenar la socie
dad de conformidad con el orden natural, se ha impuesto como
instrumento racionalista a partir del principio de la "soberanía"
ínsita al contrato. Y es
que el contrato social que la Constitución
instrumenta parte de
una opción por la libertad negativa que
implica la contraposición entre libertad y poder, entre individuo
y Estado, y que la teoría política dominante sólo es capaz de
superar recuniendo a
la eliminación de una de las partes, tal y
como se ve obligado a hacer Rousseau para que,
en la cuadratu
ra del circulo político, el poder sea libertad. Pero ese mero hecho
de suprimir una
de las partes de la relación política, entre Scylla
y Caribdis, esto es, entre la soberanía del Estado y la de los indi
viduos,
pone a las claras el artificio del naturalismo político, al
tiempo que revela su absurdo:
un absurdo que es a la vez impo-
701
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MIGUEL AYUSO
tencia cuando se pide al Estado que afronte cuestiones ----<:orno
el terrorismo o la disgregación social-que surgen del mismo
humus ideológico en que se basa el Estado (moderno), sea en
versión "garantista", "promotora" o incluso "totalitaria" (29). La
cuestión de la libertad de conciencia, en el corazón del debate,
aparece insoluble, a causa del relativismo del racionalismo poli
tico y su desconsideración respecto de la verdad.
Se comprende asi la profunda incomprensión moderna del
lenguaje clásico,
en el que el bien común ocupa un puesto cen
tral. En la publicistica contemporánea, y
en un ámbito propia
mente
-en sentido clásico-dialéctico, quizá fuera el profesor
flamenco trasplantado
al Canadá francófono Charles de Koninck
quien con más vigor, es posible que
por las propias exigencias
de la polémica, subrayara
en los años cuarenta que no es un bien
ajeno, erigido como un ser singular que domina a los restantes,
sino el mejor bien de las partes
que de él participan (30). Es lo
que el profesor Danilo Castellano viene recordando últimamente
en oportunisima critica del personalismo -y he alú el lazo que
aúna a los dos autores citados en un arco de cincuenta años-,
al definir el bien común como el bien de todo hombre en cuan
to hombre
y, en cuanto bien de todo hombre, común a todos los
hombres, el bien
que la comunidad politica debe, por ello, per
seguir (31).
De Koninck ya observó
-lo que entonces había de resultar
-sin el menor género de dudas escandaloso-que el personalis
mo,
en su falseamiento de la noción de bien común, concluía por
hacer suya la noción totalitaria del Estado, en efecto, bajo los
regimenes totalitarios el bien común se había singularizado, opo
niéndose como singular más potente a unos singulares pura y
simplemente sometidos; perdida su nota distintiva y
tomado
(29) Cfr. DANILO CASTELLANO, L 'ordine della poli.tica, Nápoles, 1997, págs. 29
y sigs.
(30)
Cfr. CHARLES DE KONINCK,· De la primauté du bien commun contre les
personalistes, Montreal, 1943. Me he referido a la famosa polémica de De Koninck
con _Eschmann, con Maritain al fondo, en mi libro Koinds. El pensamiento políti
ca de Rafael Gambra, Madrid, 1998.
(31) Cfr. DANIW CAsTELW
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LENGUAJE POLITICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
extraño, se subordinaba a ese monstruo de moderna invención
que es
el Estado, no -desde luego-entendido como comuni
dad o ciudad, sino erigido en una suerte de persona fisica (32).
En nuestros días -y sin que el anterior análisis haya dejado de
mostrarse como correcto--,
la dinámica que ha conducido de la
modernidad a.la postmodernidad, o
si se prefiere, a la sustitución
de las ideologías "fuertes"
por sus derivados "débiles", permite
precisar mejor las consecuencias implicadas
en el personalismo
contemporáneo. En este sentido, el profesor Castellano ha podi
do cerrar el círculo divisado
por De Koninck, pues, exiliado del
horizonte moderno el "bien común", e instaurada la contraposi
ción entre lo público y lo privado, si
en una primera fase se redu
jo aquél a puro "bien público", virtualmente totalitario,
en otra
posterior
-la más rabiosamente coetánea-se ha concluido por
asignar al "bien privado" un primado sobre éste. Se ha llegado,
así, a la afirmación de lo público exclusivamente
en función de lo
privado y a la reducción del Estado a instrumento para alcanzar
cualesquiera instancias individuales. En defmitiva, a
la decadencia
del Estado moderno y a la volatilización de la política (33).
(32) ar. C1iARLBs DE KONINCK, op. dt., 1.3.
(33) Cfr. DANIW CASTELLANO, op. ult. dt, págs. 43 y sigs.; Id., La deca.denza
della Repubbllca e ]1assenza del politico, cit., introducción. Mi libro ya citado
¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, es en buena parte una expla
nación de tal proceso.
703
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CONSTITUCIONAL
POR
MIGUEL AYUSO
l. Introducción
l. Son varios los sentidos que esconde la rúbrica de estas
páginas
en la interconexión de los términos "lenguaje político"
y "derecho constitucional".
Así, de una parte, en un palenque
que podríamos denominar politológico
-aunque el vocablo y en
buena medida también la tradición intelectual a que responde son
horrendos----, la relación que guarda el andamiaje conceptual de
las Constituciones modernas
con la realidad (o irrealidad) que
expresa el lenguaje político corriente. Pero también, de otra, en el
dominio que podríamos considerar filosófico jurídico
y político, la
propia oposición entre el constitucionalismo como encarnación
de la razón de Estado moderna respecto de. la inteligencia clásica
custodiada
por el lenguaje político (1). En puridad, ambos cami
nos,
en cuanto ajenos a los planteamientos hipotético-deductivos
de
la ideología, y en cuanto consienten la problematización de la
experiencia removiendo
por medio de la dialéctica las contradic
ciones que nos
pone delante (2), presentan indudables imbrica
ciones que nos permiten abordar
un discurso único.
(1) Cfr. FRANcESCO GENTii.E, Jntelligenza polJtJca e ragion di Sta to, Milán, 1983.
(2) Cfr. MARINO GENTILE, "La filosofia come intelligenza della esperienza",
Filosofla oggf (Génova), núm. 3 (1985), págs. 449 y sigs.; FÉLIX ADoLPo LAMAs, La
experiendajurfdica., Buenos Aires, 1991.
Verbo, núm. 397-398 (2001), 689-703. 689
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MIGUEL AYUSO
n. Abuso de lenguaje y abuso de poder:
un texto deJosef Pieper
2. En una de las colectáneas del filósofo alemán Josef Pieper,
Uber die Schwierigkeit heute zu glauben, hallamos un texto bien
sugestivo que lleva por título "Abuso
de poder, abuso de len
guaje"
(3), y que nos va a servir para introducirnos en nuestro
tema. Advierte el autor
que la relación entre la corrupción de la
palabra y la degeneración del poder politico
ha sido indagada
desde bien antiguo, deteniéndose
con especial atención en la
controversia de Platón con la sofistica de su tiempo, pero no
tanto desde un ángulo histórico como a través de su considera
ción de caso modélico del
que extraer consecuencias de interés
en nuestra situación presente. Pues el peligro que Platón denun
ció y combatió
en la sofistica no es de un momento sino que
acompaña en todo tiempo la vida del espíritu y de la sociedad,
al que el hombre histórico estuvo, está y estará siempre llamado
a resistir.
En la "corrupción de la palabra" se encierra la malignidad de
toda sofistica.
En efecto, cuando se cultiva el lenguaje con gran
sensibilidad para el dato filológico y alto grado de inteligencia
formal, haciendo
un arte del mismo, se está corrompiendo al
mismo tiempo y por Jo mismo la dignidad de la palabra. Pues la
palabra y el lenguaje -explica Pieper-no son por naturaleza
algo especial y
especifico, no constituyen un ámbito determinado
y parcial: son el elemento mediador
de toda existencia espiritual,
de manera que el ser humano
no puede permanecer intacto alli
donde se corrompa la palabra.
En qué consista tal corrupción
debe indagarse a partir
de dónde radica la dignidad -digamos la
"prestancia"
-de la palabra en el seno de la existencia, y que no
es un concepto abstracto sino existencial, que no se trata tanto
de conocer como
de reconocer. Como quiera que la conquista de
la palabra es ambivalente, su corrupción puede producirse de
(3) Cfr. JosBP PIEPER, La fe ante el reto de la cultura contemporánea (Sobre la
dificultad de creer hoy), versión castellana, Madrid, 1980, págs. 213 y sigs.
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LENGUAJE POLíTICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
dos modos que, aunque distinguibles, no son finalmente separa
bles:
en primer término, el valor de la palabra consiste en que en
ella se hace patente la realidad -se habla para dar a conocer, al
nombrarlo, algo real-, por lo que la_ llamada "emancipación res
pecto del objeto" sólo puede entenderse como indiferencia res
pecto de la verdad;
en segundo lugar, resalta el carácter comuni
cativo de la palabra
-pues es un signo objetivo, si, pero para
alguien-, de manera que ese lenguaje liberado de lo real, deja
de
téner por finalidad la comunicación, descubriéndose en cam
bio la sombra torva de la dominación.
3. Es ese carácter de instrumento de poder que presenta
inmediatamente el lenguaje corrompido el
que reclama de nues
tra parte algo más de atención. Cuando el lenguaje se despreo
cupa de la verdad y
por lo mismo olvida su carácter comunicati
vo está alterando también la relación humana entre quienes
hablan, entre quien habla y quien escucha.
El que no se ocupa
de la verdad
es porque le importa algo distinto de ella, y al obrar
así deja de tratar al otro como a
un igual, de respetarlo propia
mente como persona: más que un sujeto es un objeto de apode
ramiento, sometido a manipulación.
De ahí que concluya: "La latente virulencia del veneno tota
litario
puede detectarse ya en el síntoma del abuso publicitario
del lenguaje. Y también el envilecimiento del hombre
por el
hombre, puesto de manifiesto de forma alarmante
en los actos
de violencia física de la tiranía, comienza ya -desgraciada
mente bastante menos alarmantemente-en el momento, ape
nas perceptible, en que la palabra pierde su dignidad ( ... ).
Nuevamente se pone de manifiesto que ambas cosas, como no
podía menos de esperarse, se implican. A la mera relación de
fuerza, esto es, a la ruina más desconsoladora de la conviven
cia humana, corresponde la
peor destrucción por lo que res
pecta a las cosas: el haberse
hecho la realidad públicamente
irreconocible" (4).
(4) id., op. cit, pág. 230.
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MIGUEL AYUSO
DI. Ideología y realidad en el lenguaje político
4. El proceso señalado por Pieper en su aguda "relectura"
platónica se comprueba cumplidamente
en nuestro tiempo,
mostrando otra vez la
por él también advertida capacidad de
producirse y reproducirse
en los contextos más diversos. Más
aún, y me parece de lo más relevante, es precisamente en nues
tros días donde -por mor de la combinación de la ideología
con la tecnología-ha desarrollado en forma más intensa su
potencialidad destructora. En efecto, cualquier reflexión políti
ca digna de tal nombre obliga
hoy a "un esfuerzo previo por
restablecer un conjunto de significaciones comprensibles", más
allá de la barrera de las ambigüedades del lenguaje politico de
la modernidad. Pues, desvinculadas de su virtualidad denota
dora merced a la ideologización, las palabras
han quedado
reducidas a instmmentos dotados de valor en exclusiva estraté
gico y
-como antes ha quedado dicho-se han corrompido
profundamente, perdiendo su dignidad consistente
en la comu
nicación
de la realidad del ser. Y es que, lo sepan o no lo quie
nes lo usan o estudian, todo vocabulario politico es siempre tri
butario de ciertas tradiciones de pensamiento y, en última ins
tancia, de
una determinada concepción del hombre y de la rea-
. lidad. En el caso del lenguaje politico de la modernidad, "su
indigencia radical
no reside en tal servidumbre sino en la pro
pia resistencia del saber político a asumir, de modo pleno, la
condición limitada y relativa
de la palabra". Sin embargo, la
única posibilidad
que el lengua je posee para trascender el
poder que le corrompe e instrumenta radica "en su humildad
para anteponer el rigor
de la interrogación filosófica al brillo de
la forma, y restablecer así significaciones originarias fundadas
en los principios naturales del orden" (5).
(5) Cfr. ENll.lQUE ZutETA, "El principio de subsidiariedad en relación con el
principio de totalidad: la pauta del bien común", Verbo (Madrid), núm. 199-200
(1981), págs. 1171 y sigs.; Id., Razón política y tradidón, Madrid, 1982.
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5. En lo anterior han aparecido diversas referencias a la ideo
logia
-unida además a la tecnologia-y al pensamiento políti
co
de la modernidad. Como quiera que presentan recónditas y al
mismo tiempo bien visibles conexiones, no estará de más que
dediquemos algunas líneas a su esclarecimiento.
El profesor Juan Antonio Widow ha destacado cómo lo que
caracteriza nuestros tiempos . -con referencia principal a los
conocidos
en la historiografía como edad contemporánea, pero
que puede encontrarse más ampliamente, cuando menos in
nuce, en todos los tiemp~s modernos, separándolos tajantem~n
te de los antiguos-, es el intento de determinar él sentido con
creto
de la vida humana de acuerdo a ideologias (6). Y es que ·
los sistemas ideológicos no deben su coherencia interna a las
condiciones reales de la sociedad a que se dirigen e imponen,
sino
que son producto de factores ajenos y anteriores a ella; es,
por el contrario, la sociedad la que mediante procesos revolucio
narios debe encamar esas formas definitorias
de su naturaleza y
su destino: "Así, no es extraño que los acontecimientos políticos
de nuestro tiempo puedan ser explicados, casi todos, como diver
sos momentos de la acción de sometimiento de una sociedad a
los moldes ideológicos, o del proceso contrario, de rechazo más
o menos violento
de esos moldes por una comunidad humana
que llega, con_ respecto a ellos, a un nivel de saturación".
Por
alú se ha volatilizado uno de los principales requisitos de
legitimidad de los regimenes antiguos, la permanencia o garan
tia de continuidad, mientras que la la inestabilidad, por contra, se
ha enseñoreado de las instituciones políticas contemporáneas.
A la reverencia -a través de sus signos sensibles-respecto de
las causas de la estabilidad de los gobiernos, como aquellas de las
que dependía su justicia,
y directamente unidas al orden de lo
sagrado,
ha seguido la actitud de la ingeniería social, que lo abar
ca todo, estructurando
a priori las instituciones y la vida en
común y haciendo la sociedad objeto de una planificación que
no deja de renovarse. Con la consiguiente equivocidad del len-
(6) Cfr. JUAN ANToNIO Wroow, ªLa revolución en el lenguaje político", Verbo
(Madrid), núm. 177 (1979), págs. 773 y sigs
693
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MIGUEL AYUSO
guaje político: "No es posible, por consiguiente, encontrar uni
vocidad
en los ténninos con que se quieren significar las formas
politicas contemporáneas y las antiguas (se
trata de una antigüe
dad que, bajo muchos aspectos llega prácticamente hasta 1789).
Ni siquiera se va a hallar una cierta proporcionalidad constante
que permita
una relación analógica. Son dos mundos cuya expre
sión respectiva sólo conserva
el vínculo fantasmal de un lengua
je
que ha cambiado, en el paso de uno a otro, su significado y
su modo de significar.
No es únicamente, en efecto, la expresión
de la teoría politica lo
que está afectado por este equívoco, sino
también el lenguaje como signo del conocimiento político prác
tico, como medio de comunicación de la norma
que debe deter
minar concretamente la vida colectiva"
(7).
6. Doble equívoco, que distorsiona prafundamente el cono
cimiento de la historia del pensamiento político y el juicio sobre
la realidad social contemporánea, que el docto colega chileno
ejemplifica con el término "democracia",
que en ningún momen
to de su historia
-es cierto-gozó de la plena univocidad, pero
que sólo hoy conoce la desaparición
de toda significación relati
va esencial respecto de
lo entendido en otros tiempos (8). En
efecto, aun conscientes del riesgo de la generalización, podemos
admitir que la democracia fuese
en la antigüedad una forma de
gobierno, justa entre otras, circunscrita al ámbito de designación
de los gobernantes, y adecuada
por lo general tan sólo para
comunidades de tamaño reducido y relativamente prósperas. Por
el contrario, la democracia que podríamos denominar moderna,
se postula como único régimen politico justo y extiende el prin
cipio mayoritario o electivo a todas las cuestiones de la vida poli
tica, social, personal e incluso religiosa
(9).
Pero los ejemplos se pueden multiplicar.
C7) Id., loe. di., págs. 773 y 774.
(8) Cfr. Id., "La democracia en Santo Tomás", Philosophica (Valparaíso),
núm. 1 (1978), pigs. 204 y sigs.;. ESTANISLAO CANTHRO, "Evolución del concepto de
democracia", en el vol. ¿Crisis en la demacrada?, Madrid, 1984, págs. 5 y sigs.
(9)
Cfr. JEAN MADIRAN, Les deux dtknocraues, París, 1977.
ó94
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Si tomamos los llamados derechos humanos, observamos que
su matriz se halla en el iusnaturalismo moderno, que --<:orno ha
mostrado en tantas ocasiones el profesor Danilo Castellano-
asume la naturaleza humana como libertad negativa
y retiene, a
la vez coherente y erróneamente, deber y
poder fundar la defen
sa del individuo sobre el individualismo y justificar el ejercicio del
poder sobre el contrato social (10). Los derechos del hombre, por
contra, si por tales entendemos los derivados de la naturaleza
humana, aunque
no se les diera este nombre y aunque más bien
se concibieran a partir de los previos deberes, en todo caso se
instalañan
en un cuadro teórico bien distinto y llegañan a bien
distintas concreciones prácticas. Pero es que cualquier término
que busquemos nos conduce a una conclusión idéntica: el patrio
tismo, que tras
la Revolución francesa está vaciado de pietas hacia
la patria
y es una adhesión ideológica a una protorrealidad his
tórica (11); el parlamento, en nuestra tradición conocido como
Cortes y Congresos
en las dos orillas de nuestra Hispanidad,
representación organizada de los pueblos, devenido depósito de
la
volonté générale rusoniana (12), etc. ¡Pero si hasta la subsidia
riedad
ha entrado en el léxico de la Unión Europea, con un sig
nificado, claro está, desnaturalizado respecto del
que forjó la doc
trina pontificia sobre la naturaleza de las cosas! (13).
Iv. La ideologia del constitucionalismo
7. Sin necesidad de entretenernos por más tiempo en los
ejemplos singulares,
podemos ya entrelazar las últimas conside
raciones relativas
al carácter constructivista del pensamiento polí
tico moderno con la intención original
y luego siempre renovada
del constitucionalismo, como movimiento.
Es el profesor Sánchez
(10) Cfr. DANILO CAsTELLANo, La razionallta della politi.ca, Nápoles, 1993.
(11) Cfr. RAFAEL GAMBRA, Tradiddn o mimetismo, Madrid, 1976; JEAN DE
VIGUBRIE, Les deux patries, Bouete, 1998.
(12) Cfr. MIGUEL AYuso, El t,goray la pirámide, Madrid, 2000, cap. IV.
(13) Cfr. Id., ¿Después del levtathan?, 2.ª ed., Madrid, 1998, pág. 83 y sigs.
695
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MIGUEL AYUSO
Agesta quien lo dice a las claras: "El poder se ha atribuido, a tra
vés de la ley, la facultad
de reformar el mismo orden social. El
germen de racionalismo revolucionario reformador, sembrado
por el pensamiento político del siglo XVIII, tiende a transformar y·
configurar el orden social, no por un crecimiento o evolución de
fuerzas sociales espontáneas, sino
por una voluntad operante,
según esquemas de organización racional (
.. .). El primado de la
voluntad de poder sobre la constitución social, que
es uno de los
caracteres de nuestro tiempo,
ha quebrado el hilo de una tradi
ción histórica, forjadora
de instituciones, y en cierta manera todo
el orden constitucional contemporáneo se manifiesta como
un
proyecto racional de constitución, no sólo de las instituciones
que encarnan el poder político, sino de la misma entraña del
orden social" (14).
La constitución, en tal esquema, se torna en el eje de la vida
politica, sustituyéndola. No
en vano G. Solari expuso que en el
mundo moderno el problema de político se tomaba constitucio
nal (15). Inexorabilidades del abandono de la politicidad natural
del hombre y su subrogación
por instrumentos varios.
Para comenzar,
es conocida la polisemia del término consti
tución (16). En
un sentido amplio toda sociedad -análogamen
te a los organismos vivos-tiene su constitución, sea cual sea el
régimen adoptado (17). En
una segunda acepción menos amplia,
la constitución se identifica con la ley fundamental de la comu
nidad política
-del Estado, en la terminolog(a de los iuspubli
cistas
estatistas-, eso sí, sea cual sea su forma (18). En tercer
(14) Lurs SÁNCHEZ AGmA, Curso de derecho constitucional comparado, 5.ª
ed., Madrid, 1974, pág. 18. Cfr., también, BERNARDINO MONI'IUANO, Ideología, rado
nalismo y realidad, Buenos Aires, 1981.
(15)
Cfr. GIOELE SoLARJ, La formazi.one storica e filosofica dello Stato moder
no, Turín, 1962, pág. 65.
(16) Cfr. José PEDRO GALVA.O OB SousA, ªRemarques sur l1idée de Constitution
et la signification sociologique du droit constitutionnel", Jahrbuch des Óffentli
chen Rechts der Gegenbart (Tubinga), vol. 16 (1971).
(17) Cfr., para el caso bien conocido del vizconde Louis de Bonald,
Leopoldo Eulogio Palacios,
uBonald o la constitución natural de las sociedades",
Revista de Estudios Po/fticns (Madrid), núm. 45 (1949), pligs. 55 y sigs.
(18) Cfr. CAR!. ScHMrrr, Verfassungslehre, Munich, 1928, parágrafo 5.
696
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LENGUAJE POLÍTICO Y DERECHO CONSTITUCIONAL
lugar, más estricto, viene a designar un contrato -al menos táci
to-entre los gobernantes y gobernados, por el cual aquéllos tie
nen limitados sus poderes y deben reconocer a éstos ciertos dere
chos o libertades: la constitución se sitúa, pues,
en función del
movimiento ideológico primero y politico después de la Ilustra
ción y de las Revoluciones inglesa, americana y francesa (19).
Finalmente,
en un sentido estrictísimo, sobrepuesto al inmedia
tamente anterior, restringiéndolo, desde luego matizándolo y
quizá alterándolo, se entiende que la salvaguarda de la libertad
política a que
la constitución se dirige sólo se alcanza cuando
existe
un mecanismo de control de la constitucionalidad de las
leyes (20).
8. Son las dos últimas acepciones las
que merecen que nues
tra atención
en este punto. Desde luego, en la penúltima no se
trata sólo de
que recoja la estructura juridico-politica básica; se
trata de
que ese conjunto de normas fundamentales obedezca a
un "proyecto racional" y en orden a proteger ciertos "valores": la
constitución
no es neutra, sino fruto de la ideología liberal, advi
niendo el instrumento de concreción del contrato social,
con la
pretensión
de racionalizar la vida política para garantizar los
(19) Pese a la discusión suscitada sobre la continuidad o ruptura entre las
distintas revoluciones, y cualesquiera que sean las singularidades de la experien
cia inglesa y americana,, me parece que frente a los distingos enderezados a sepa
rar las distintas revoluciones, es posible; en cambio, subrayar lo que de común
presentan, cual ramas de un mismo árbol, diferentes tan sólo según las circuns
tancias locales y el temperamento de las naciones. Cfr. TuoMAS MoLNAR, "La
Revolución francesa y los Estados Unidos", Aportes (Madrid), núm. 12 (1989-
1990), págs. 30 y sigs. Para la tesis opuesta, a mi juicio infundada, pese a tener
notables valedores, cfr., en general, Eruc VOEGBIJN, The New ScJence of Polltics,
Chicago, 1952; para el mundo inglés, ANroNio-GARLOS PEREIRA MENAur, El ejemplo
constftudonal de Inglaterra, Madrid, 1992; y en cuanto al universo estadouni
dense, WILMOORE KENDALL, The Basic Symbols oí the Amerlcan Politfcal Tradltion,
Washington, 1970; RuSSEI.L Knuc, The Roots of American Order, Washington, 1992;
MELVIN BRADFORD, Original lntentlons: on· the Maklng and Ratlflcatlon of the
Uníted States Constftutlon, .Athens, 1993,
(20)
Cfr. MlcHEL TuoPBR, "Le concept de constitutionnalisme et la théorie
modeme du droit", en su volumen Pour une th~rle jurldlque de J'.itat, París,
1994, pá.gs. 203 y sigs.
697
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MIGUEL AYUSO
derechos -siempre en el marco del contrato--de los ciudada
nos (21). Paralelamente a como
en el derecho privado el paso de
la "compilación" a la "codificación" trascendió lo puramente téc
nico, para entrañar una diferencia de grado,
el constitucionalismo
supuso para el derecho público también algo más
que una mejo
ra formal. Lo que ocurre es que, tanto en Francia como en
España, la codificación fue realizada por juristas que conocían
bien las tradiciones juridicas respectivas, al mismo tiempo
que las
instituciones civiles, por su misma naturaleza1 brotan inmedia
tamente del medio social, a la sazón todavía cristiano, paliándo
se de este modo los efectos nocivos que hubiera podido produ
cir, mientras que las constituciones modernas por fuerza habían
de resultar exasperadamente ideologizadas y postizas (22). De
alú vinieron, especialmente en España, las resistencias al fenó
meno constitucional, que lo
eran a la revolución liberal.
Fue posteriormenté cuando este concepto originario de cons
titución -que, como es evidente, no era formal, sino, en un sen
tido, material-, por obra de distintos factores, se difuminó en los
paises continentales, derivando progresivamente en una acep
ción formal, y conservándose intacto su acervo tan sólo en el
mundo anglosajón. Por
un lado, el impacto de la cñtica marxis
ta, de manera paradójica iba a contribuir a la mentada formaliza
ción: si las libertades reconocidas
en las constituciones liberales
eran puramente "formales", y si había que superarlas por otras
auténticamente "reales", las constib.lciones
que acogieran éstas,
por tanto diferentes esencialmente de aquéllas, también se ads
cribirían a tal etiqueta, contribuyendo a desplazar su ceñido cante-
(21) Cfr. PJETR.o GIUSEPPE GRASso, "Stato moderno e diritto oostituzionale pro
dotti della secolarizazzione", en el volumen de Danilo Castellano y Giovanni
Cordini (eds.), Esperienza giuridica e secolarizazzione, Milán, 1994, págs. 321 y
sigs.;
MIGUEL AYUso, "Oógenes filosófico-jurídicos de la Revolución francesa",
Anales de la Real Academia de /urlsprodenda y legislacft11) (Madrid), núm. 20
(1989), págs. 201 y sígs.
(22) Cfr. JUAN VALLET DE Gomsow, "Influjo de la Revolución francesa sobre
el derecho civil. Su incidencia en la codificación española", Anuario de Derecho
Civil (Madrid), tomo XLII, fascículo II (1989), págs. 261 y sigs.; MARcEL DB u.. BIGNE
DE VIu.ENBUVE, l 'acttvtté étattque, Paris, 1954, págs. 398-399.
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nido. Por el otro lado, la deriva pronto iniciada en el constitucio
nalismo,
por virtud del liberalismo doctrinario, hacia posiciones
de "soberanía compartida" del parlamento
con el rey, también
extraería el concepto
de Constitución de su significado prístino,
extendiéndolo a otras realidades. En este nuevo contexto, sólo
-en un primer momento-con la recuperación del carácter nor
mativo de la constitución, obra del aporte kelseniano y -poste
riormente-con la apertura del ordenamiento a ciertos "valores"
más allá del estricto positivismo, se llegará tras la segunda guerra
mundial a
una situación de nuevo concorde con los orígenes del
fenómeno constitucional (23).
9. La irrupción del kelsenianismo -llegamos pues a la cuar
ta acepción o estrictísima de las
que antes veíamos-iba a tener
relevantes consecuencias en este universo constitucional escindi
do en los bloques anglosajón y continental. Pues aun partiendo
de principios típicamente continentales
-estatismo, positivismo
y
no judicialismc (24)-, su construcción estaba llamada a alterar
la fisonomía de las constituciones europeas.
Las constituciones
kelsenianas se caracterizan
por el positivismo, por su aplicabili
dad imnediata -son normae normarum, reguladoras de la pro
ducción de las restantes y cúspide de sus respectivos ordena
mientos-y porque, sin ser judicialistas, al prever el examen de
la constitucionalidad de las normas
-encargado a órganos no
judiciales, pero con formas y procedimientos judiciales, esto es,
a los tribunales constitucionales-, dan
en la judicialización de la
vida política. Esta descripción muestra a las claras cómo las cons-
(23) Cfr. EDUARDO GAR.ciA DE EN'I'ERRfA, uLa Constitución como norma jurídi
ca", en el vol. de Alberto Predieri y Eduardo García de Enterría (eds.), La
Constttuddn española de 1978, Madrid, 1980. A la vista de la ezj:>licación dada,
hay que relativizar el esquema del ilustre iuspublicista, influído .-me parece-
por la convicción de que sólo el control de la constitucionalidad de las leyes, y
eminentemente el judicial, garantizan la libertad política, haciendo imposible el
despotismo. Desde un ángulo distinto, cfr. también ~ANDRO NIETO, "Peculiari
dades jurídicas de la norma constJtucional", Revista de AdmJnistraddn Pt1b1Jca
()11adríd), núm. 100-102 (1983), págs. 371 y sigs.
(24) ar . .ANroNio CARI.Os PEREIRA MENAur, .lsccJones de teoría consti.tudonal,
Madrid, 1987, pág. 5.
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tituciones kelsenianas, en especial tras la segunda guerra mun
dial, aunque por causas y vías bien diferentes, han concluido en
unos resultados próximos a los obtenidos por las anglosajonas.
Así, al ser alegables ante los jueces ordinarios, en cuanto norma
tivas
y directamente aplicables; así, al judicializar la vida consti
tucional, primero
por el Tribunal Constitucional, pero más ade
lante por los propios tribunales ordinarios, en cuanto recogen y
explayan los criterios de aquél; así, finalmente, al difumina~se las
fronteras entre el derecho constitucional
y el privado, aunque no
porque el derecho privado juridifique a la constitución, sino, al
revés, porque el derecho privado queda "constitucionalizado"
al
recibir su sentido y legitimidad de la constitución (25).
Sin embargo, a poco
que se medite lo anterior, aparecen,
junto
con los logros hoy tan frecuentemente exaltados, riesgos
palmarios (26). En especial, se evidencia
el "formalismo" que,
lejos de superar, el kelsenianismo
~epura y culmina. La constitu
ción no es una pura norma jurídicá, sino que tiene una naturale
za compleja en la que su componente política no es desprecia
ble.
Más aún, despreciarla es poner en la penumbra cuál es el
verdadero origen de las constituciones,
por supuesto extrapositi
vo, y muchas veces simple
muestra de la última revolución que
ha triunfado (27). En países que no se han distinguido precisa
mente
por la estabilidad constitucional, la anterior observación
calza aún más puntos: la pretensión de reducir el derecho cons
titucional
al formalismo jurídico positivo -se ha observado con
acierto---- la consigue quien
puede y no quien quiere (28). Pero
es que, además, si al destacar la constitución como cúspide del
ordenamiento se hiciera referencia sin más a la
jerarquía formal
de las leyes,
no habría nada que objetar. Cuestión distinta -pues
(25) Cfr. PmTRo ÜJUSEPPE GRASso, "11 i)atrimonio• del diritto costituzionale
ne111!uropa di oggi", en el vol. L 'Europa e 11 dlritto, Nápoles, 19891 págs. 104 y sigs.
(26) Cfr. PABLO LuCAS VERDú, La Constttuddn en la enaucfjada: PaJJngenesia
iurls pa/itici, Madrid, 1994.
(21) Cfr. JUAN VALLET DE GoYTISOLO, ºEl Estado de derecho'1, Verbo (Madrid),
núm. 168 (1978), págs. 1035 y sigs. La ilustración práctica reciente puede verse
en el volumen colectivo El Estado de derecho en la España de hoy, Madrid, 1996.
(28)
Cfr . .ANTONJO Cm.os PEREIR.A MENAUT, op. u/t. cft., pág. 8.
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presenta gran calado-de si se quiere decir que el derecho pri
vado carece de autonomía respecto
de la constitución: lo que sig
nifica
un desbordamiento del propio concepto de constitución,
esto es, el paso
-como veíamos explicado atrás en el texto de
Sánchez
Agesta-de la organización del poder político a la regu
lación del orden social.
La experiencia inglesa, tan diferente en
su significado, no se puede traspalar sin hacer profunda injusti
cia al sistema positivizado y estatizado del derecho público con
tinental.
V. Hacia algunas conclusiones
10. Hasta el momento, tras recordar la conexión que en tér
minos platónicos existe entre corrupción de la palabra y degene
ración del poder político, hemos visto que el lenguaje político de
la modernidad
ha abandonado su carácter comunicativo, vaciado
por la ideología, poniendo en evidencia una transformación del
poder, convertido (al menos virtualmente)
eri totalitario. El cons
titucionalismo, de
un lado, habría sido el instrumento de su arti
culación,
al tiempo que, de otro, habría propiciado su (auto)li
mitación. Pero
bueno será todavía explayar un poco más esta
conclusión, quizá todavía
no suficientemente demostrada.
En efecto, la Constitución, lejos de querer ordenar la socie
dad de conformidad con el orden natural, se ha impuesto como
instrumento racionalista a partir del principio de la "soberanía"
ínsita al contrato. Y es
que el contrato social que la Constitución
instrumenta parte de
una opción por la libertad negativa que
implica la contraposición entre libertad y poder, entre individuo
y Estado, y que la teoría política dominante sólo es capaz de
superar recuniendo a
la eliminación de una de las partes, tal y
como se ve obligado a hacer Rousseau para que,
en la cuadratu
ra del circulo político, el poder sea libertad. Pero ese mero hecho
de suprimir una
de las partes de la relación política, entre Scylla
y Caribdis, esto es, entre la soberanía del Estado y la de los indi
viduos,
pone a las claras el artificio del naturalismo político, al
tiempo que revela su absurdo:
un absurdo que es a la vez impo-
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tencia cuando se pide al Estado que afronte cuestiones ----<:orno
el terrorismo o la disgregación social-que surgen del mismo
humus ideológico en que se basa el Estado (moderno), sea en
versión "garantista", "promotora" o incluso "totalitaria" (29). La
cuestión de la libertad de conciencia, en el corazón del debate,
aparece insoluble, a causa del relativismo del racionalismo poli
tico y su desconsideración respecto de la verdad.
Se comprende asi la profunda incomprensión moderna del
lenguaje clásico,
en el que el bien común ocupa un puesto cen
tral. En la publicistica contemporánea, y
en un ámbito propia
mente
-en sentido clásico-dialéctico, quizá fuera el profesor
flamenco trasplantado
al Canadá francófono Charles de Koninck
quien con más vigor, es posible que
por las propias exigencias
de la polémica, subrayara
en los años cuarenta que no es un bien
ajeno, erigido como un ser singular que domina a los restantes,
sino el mejor bien de las partes
que de él participan (30). Es lo
que el profesor Danilo Castellano viene recordando últimamente
en oportunisima critica del personalismo -y he alú el lazo que
aúna a los dos autores citados en un arco de cincuenta años-,
al definir el bien común como el bien de todo hombre en cuan
to hombre
y, en cuanto bien de todo hombre, común a todos los
hombres, el bien
que la comunidad politica debe, por ello, per
seguir (31).
De Koninck ya observó
-lo que entonces había de resultar
-sin el menor género de dudas escandaloso-que el personalis
mo,
en su falseamiento de la noción de bien común, concluía por
hacer suya la noción totalitaria del Estado, en efecto, bajo los
regimenes totalitarios el bien común se había singularizado, opo
niéndose como singular más potente a unos singulares pura y
simplemente sometidos; perdida su nota distintiva y
tomado
(29) Cfr. DANILO CASTELLANO, L 'ordine della poli.tica, Nápoles, 1997, págs. 29
y sigs.
(30)
Cfr. CHARLES DE KONINCK,· De la primauté du bien commun contre les
personalistes, Montreal, 1943. Me he referido a la famosa polémica de De Koninck
con _Eschmann, con Maritain al fondo, en mi libro Koinds. El pensamiento políti
ca de Rafael Gambra, Madrid, 1998.
(31) Cfr. DANIW CAsTELW
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extraño, se subordinaba a ese monstruo de moderna invención
que es
el Estado, no -desde luego-entendido como comuni
dad o ciudad, sino erigido en una suerte de persona fisica (32).
En nuestros días -y sin que el anterior análisis haya dejado de
mostrarse como correcto--,
la dinámica que ha conducido de la
modernidad a.la postmodernidad, o
si se prefiere, a la sustitución
de las ideologías "fuertes"
por sus derivados "débiles", permite
precisar mejor las consecuencias implicadas
en el personalismo
contemporáneo. En este sentido, el profesor Castellano ha podi
do cerrar el círculo divisado
por De Koninck, pues, exiliado del
horizonte moderno el "bien común", e instaurada la contraposi
ción entre lo público y lo privado, si
en una primera fase se redu
jo aquél a puro "bien público", virtualmente totalitario,
en otra
posterior
-la más rabiosamente coetánea-se ha concluido por
asignar al "bien privado" un primado sobre éste. Se ha llegado,
así, a la afirmación de lo público exclusivamente
en función de lo
privado y a la reducción del Estado a instrumento para alcanzar
cualesquiera instancias individuales. En defmitiva, a
la decadencia
del Estado moderno y a la volatilización de la política (33).
(32) ar. C1iARLBs DE KONINCK, op. dt., 1.3.
(33) Cfr. DANIW CASTELLANO, op. ult. dt, págs. 43 y sigs.; Id., La deca.denza
della Repubbllca e ]1assenza del politico, cit., introducción. Mi libro ya citado
¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, es en buena parte una expla
nación de tal proceso.
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