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Número 401-402

Serie XLI

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En torno a los denominados derechos humanos

EN TORNO A LOS DENOMINADOS
DERECHOS HUMANOS
POR
JUAN VALLET DE Gornsow
Hoy es muy frecuente invocar, ante y par los tribunales inter­
nacionales, los derechos humanos
en lugar de acudir a alguno de
los principios morales del derecho, o sea ético-juriclicos.
Sin embargo, al recordar los significados de la palabra ,dere­
cho» (1), enumero entre los que son equívocos, los contenidos en
las expresiones ,derecho subjetivo• y ·derechos humanos•, pues
lo mismo se refieren, de modo correcto, exclusivamente a lo que
resulta justo y equitativo en concreto -es decir, a lo que se halla
en el fiel de la balanza-, o bien, incorrectamente, a lo que es
una pretensión para que se reconozca algo a alguien -es decir,
lo
que se pone como peso en uno de los platillos de la balan­
za-; pues, esa pretensión, que corresponde a una facultad,
dimana de tener un derecho, confudiéndose, asi, en dicha expre­
sión la facultad con su causa, razón o fundamento, es decir, lo
que se
pone en uno de los platillos con lo que resulta en el fiel
de la balanza.
Por otra parte, desarrollando premisas
de MlcHEL VILLEY (2),
dice
}UilEN FrulUND (3) que el derecho pertenece al orden relacio-
(1) Cfr. mi discurso Las definidones de la palabra derecho y los múltiples del
mismo, 7, e, págs. 44-46 y 29, pág. 193.
(2) Cfr. MICHEL VILLEY, Philosophíe du draft, vol 1, París, Dalloz, 2.ª ed. 1978,
sec. II, cap. II, art. II, pág. 14; y Le droit et les droits de /'homme, PUF, 1983, págs.
15 y sigs., y mi repaso en Metodología de fas leyes, 180, págs. 463-467.
(3) JUIJEN FREUND, L 'aventure du polittque. Entrettens avec Blanchet, París,
Criterion 1991, págs. 144-145.
Verbo, núrn. 401-402 (2002), 21-35. 21
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na!, requiere una pluralidad de hombres que formen una socie­
dad
en la que los conflictos entre unas personas con otras los diri­
me un tercero capaz de resolver jurídicamente un conflicto, como
arbitro o juez. Por ello, el derecho no es una propiedad de las
personas, sino una relación, y, como los denominados derechos
humanos o morales son, según se dice, una cualidad o propie­
dad individual no pueden ser derechos, pueden pertenecer a la
filosofía o a la moral,
en modo alguno al derecho. Que el hom­
bre nazca libre e igual implica propiedades, cualidades del hom­
bre, dimensiones ontológicas constitutivas.
Si hay derechos es
debido, precisamente a
que los hombres no nacen iguales íla
igualdad sólo es verdadera en esencia, mientras se advierte la
desigualdad de caracteres físicos y psíquicos, de circunstancias,
posibilidades, situaciones]
-y dudosamente libres [la libertad
humana tiene sus límites naturales, como también lo tienen sus
albedríos]-y existen además desigualdades y abusos depen­
dientes de las condiciones
en que se vive.
Esta impropiedad semántica
-fruto tardío de la doble con­
fusión nominalista del derecho con
la ley, de una parte, y, de
otra, con las facultades del sujeto para defender o reclamar algo
suyo o que le es
debido--ha sido destacada, después de las
declaraciones de derechos del hombre del siglo
XVIII, por varios
autores de posiciones muy dispares entre
sí.
Así, desde una posición nominalista y positivista, JEREMY
BENIBAM (4) esc1ibió,
"La palabra derecho, del mismo modo que la palabra ley,
tiene dos sentidos, el
uno propio y el otro metafórico. El dere­
cho,
propiamente dicho, es la criatura de Ja ley, propiamente
dicha: las leyes reales [positivas] producen derechos reales [efec­
tivos].
El derecho natural es la criatura de la ley natural, es una
metáfora producida por otra metáfora.
"Lo que hay natural en el hombre son medios, facultades;
pero llamar
derechos naturales a estos medios y a estas faculta­
des, es
poner otra vez el lenguaje en oposición consigo mismo;
(4) JEREMÍAS BENTHAM, Principios de legislación, cap. XII, 10.º; cfr. edición en
castellano, Madrid, Oficina Establecimiento Central 1841, vol. 1, págs. 126 y sigs.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
porque los derechos están establecidos para asegurar el ejercicio
de los medios y las facultades.
El derecho es la garantía, y la
facultad
es la cosa garantizada. ¿Cómo podrá uno entenderse con
un lenguaje que confunde bajo el mismo término dos cosas dis­
tintas? [
.. .J.
"El derecho real [en el significado de efectivo] se ha emplea­
do siempre
en un sentido legal, el derecho natural frecuente­
mente es empleado
en un sentido antilegal".
Buscar la felicidad -pregunta líneas después--"es cierta­
mente una inclinación natural; pero, ¿puede decirse que es -un
derecho?".
Con una perspectiva realista, EDMUND Bururn (5), refiriéndose
a los derechos humanos proclamados
por los revolucionarios, los
califica de
,metafísicos" ya que, ,al entrar en la vida común, como
rayos de luz que atraviesan
un medio denso, son refractados por
las leyes de la naturaleza, y su línea recta se quiebra. De hecho
en la espesa y compleja masa de las pasiones y las preocupacio­
nes humanas, los primitivos derechos del hombre sufren
una
variedad tal de refracciones y reflexiones que resulta absurdo
hablar de ellos como
si prosiguieran en la sencillez de su direc­
ción originaria».
,,[...] Los derechos del hombre en los gobiernos son sus con­
veniencias; y éstas a menudo residen en el equilibrio entre dife­
rentes bienes; a veces,
en componendas entre el bien y el mal y,
a veces, entre el mal y el mal. La razón política es un principio
calculador: suma, resta, múltiplica y divide, morahnente y
no
metaffsica o matemáticainente, verdaderas unidades morales».
Páginas después (6), destaca que mientras la Asamblea procla­
maba los derechos del hombre, se cometían las mayores atrocida­
des, y cabezas de ejecutados
eran paseadas clavadas en picas (7).
(5) EDMUND BURKE, Reflexiones sobre la Revoludón francesa, I parte; cfr. ed.
en castellano, Buenos Alres, Dictio 1980, págs. 120 y sigs.
(6) !bid., págs. 130 y sigs.
(j) Cfr. los comentarios que hace MICHEL VnLEY de la crítica de BURKE a los
derechos del hombre, Philosophie, a1t. IV, 88, págs. 161 y sigs., y los de MIGUEL
AYUso ToRRES, La visión revoludonaria de los derechos del hombre como ideolo­
gía crítica, A.R.A.J. y L. 20, 1989, págs. 281-298.
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Asimismo se ha criticado el concepto de derechos humanos
definidos por la Revolución francesa desde una perspectiva meta­
fisica idealista,
por ANTONIO RosMJNI (8), y, desde la del materia­
lismo histórico,
por KARL MARX, en La questlonjuive (9).
El mayor crítico del concepto de derecho subjetivo, MICHEL
VIIJ.EY (10), también lo ha sido de la noción de los derechos
humanos (11); pues, a
su juicio (12), los asi llamados no son
derechos, no lo son conforme la acepción genuina de derecho,
ni tampoco en las concepciones del positivismo sociológico y del
positivismo jurídico, porque:
(8) Cfr. ÁNGEL SÁNCHEZ DE LA ToRRE, Rosminl y la declaración de los derechos
humanos del 89, A.R.A.]. y L., 20, págs. 347 y sig.
(9) Cfr. VILLEY, Philosophie, vol. cit., 89, pág. 163, y CARLOS IGNACIO MASSrnr,
Los ~derechos humanos, desde una perspectiva marxista. Consfderadones crfticas,
Persona y derecho, 14, 1986-1, págs. 141 y sigs., o en El derecho y los derechos
humanos ye} valor del derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987, págs. 155-172.
(10)
MICHEL V1LLEY, Les Jnstftutes de Gaius et J'idée du droit subjectif, Rev.
Historique de droit frani¡;:ais et étranger, 24-25, 1946-47, reproducido con el título
de L 'Jdée de droit subjectif et les sistemes juridiques romalns, en Ley o ns d'histoire
de la philosophie du droit, págs. 167-188; Le ªius in re" du draft romaln clasique
au droit moderne, en Conferences faltes a J'lnstitut de droit romain, Universidad
de París, 1950, págs. 187, y sigs.; Autour de Je sens de l'expresion ªJus in re" dans
Je droit romain clasique, Rev. lnternationale des droits de l'antiquité, 1949,
Mélanges de Vischer, 2, págs. 417 y sigs.; Les origines de la notion de droit sub­
jedif, comunicación a la Societé d'Histoire du Droit, en junio 1953, A.Ph. Dr. 2,
1953-54, págs. 163 y sigs., recogido en Leyons cits., págs. 221-250. Estos trabajos
han sido traducidos al castellano y publicados con otros del mismo VILLEY en
Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo, Ediciones Universitarias de
Valparaiso, Universidad Católica de Valparaiso, 1976.
(11) Acerca de esta noción, cfr. la aportación de ANToNio ENRIQUE PÉREZ­
Lml"o, Dellmitad6n conceptual de los derechos humanos, 1, en •Los derechos
humanos. Significación, estatuto juridico y sistema•, Secretariado de Publicaciones
de la Universidad de Sevilla, I, Imp. Kadmas, Salamanca, 1979, págs. 15 y sigs.
(12) MicHEL VILLEY, Phllosophie, 1, IV, 91 al final, págs. 164 y sigs. Así como
también Cr!tique des droits de l'homme, en ·Anales de la Cátedra Francisco
Suárez•,
12-2.º, Granada, 1972, págs. 9-16; Doctrine sociale et conception chré­
tJenne de J'homme, en •Actualité de la doctrine sociale de l'Eglise-. Actes du II
Colloque National
de la Confédération Nationale des Juristes Catholiques de
France (París, 21-23 noviembre 1980), París, Tique, 1982, págs. 45-60, y Le droit
et les droits
de J'homme, en especial págs. 7 a 14, que seguimos especialmente en
el texto correspondiente a esta nota.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
a) Son irreales por su impotencia manifiesta -dígase del de­
recho
al trabajo, constitucionalmente proclamado, cuan­
do existen millones de parados, o del derecho a partici­
par en los negocios públicos visto desde Camboya o el
hambriento
Sahel-. Prometen demasiado -como, nada
menos, la felicidad, y ¿si la felicidad de M.X. depende de
matar a su mujer?-; en sus fórmulas son inciertos, inde­
terminados -por ejemplo, al hablar de libertad, ¿a qué
concepto de libertad se refieren?-e inconsistentes -Es
delicioso escuchar promesas de lo infinito; pero, después,
¡os asombráis de que la promesa no sea cumplida!•.
b} No son ·derechos•, en el sentido del positivismo jurídico,
sino un ideal, con muchos modelos propuestos, incluso
contradictorios, de inspiración heterogénea -unos ·for­
males• y otros •sustanciales· o •sociales y económicos--.
.Cada uno de los pretendidos derechos del hombre es la
negación
de otros derechos del hombre, y, practicado
separadamente, es generador
de injusticias,,.
Recientemente DALMACIO NEGRO (13), refiriéndose a los dere­
chos humanos, dice que
·hay bastante gente escéptica que no
cree en los derechos humanos y otra clase de gente, especial­
mente de oficio intelectual, que no creen que sea derecho o
incluso lo niegan explícitamente, aún aceptándolos como prin­
cipios morales, ideales o una suerte de ideas reguladoras. Este
hecho se relaciona con otro; hay también mucha gente, prácti­
camente toda la perteneciente o educada
en culturas y civiliza­
ciones no occidentales, que no cree en los derechos hu1nanos
ni los comprende, lo que plantea delicados problemas de tipo
político y moral dada la pretensión
de universalidad de esos
derechos; más
aún cuando distinguidos intelectuales occidenta­
les no sólo niegan con buenas razones que sean derechos, sino
(13) DAIMAcro NEGRO, El problema de los derechos humanos, 1 y 10, 1, en
los cit. ,Estudios en memoria del profesor José. Todolí Duque, O.P.~, págs. 163 y
173, reproducido en Verbo 389-390, págs. 711-726.
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que se niegan a aceptarlos como principios o criterios políticos
y
morales•.
Entre éstos destaca a ALAisDAIR MAc INTYRE, según el cual,
«creer en ellos es creer en brujas", son «ficciones con propieda­
des muy concretas»
1 cuyo concepto «se generó para servir a un
conjunto de proposiciones, para servir a un conjunto de propó­
sitos» que apoyasen -con10 resume DALMACIO NEGRO--la idea
ilustrada y muy específicamente rousseauniana y kantiana de una
moralidad autónoma, de
la autonomía moral como expresión
última y definitiva de la moral•.
El propio DALMAc10 NEGRO comenta: de unicornios «es muy
dificil saber algo cierto, pero, como se sabe,
en cuanto a las bru­
jas, "creer en elas non, pero habelas haylas". Siguiendo la sabi­
duda gallega, en lugar del escepticismo escocés de MAc INTYRE,
y dando por supuesto que derechos humanos "habelos haylos",
puesto que se habla de ellos y se invocan todos los
d!as [. .. ] se
trata
de saber "que clase de rasgos o entelequias son y para qué
sirven, si es que, como las brujas, sirven para algo; a lo mejor
para lo mismo que las brujas"•.
El mismo VIlLEY, frente al pasivo de la expresión "derechos
humanos•,
les señala en su «haber• las siguientes partidas no
desdeñables:
En
pdmer lugar, advierte que, ante el positivismo jurídico
moderno y el predominio del
poder del Estado, que llega al tota­
litaris1no, aparecen como «un remedio a la inhumanidad de un
derecho positivo que
ha roto sus amarras con la justicia», resultan
la única esperanza de «arrancar el derecho de la esclerosis y su
único
instru1nento de progreso».
«No olvidemos --concluye, haciendo balance-que los dere­
chos del hombre
son "operativos"; que son útiles a los abogados
de excelentes causas, protegen de los abusos del gobierno y de
la arbitrariedad del "derecho positivo". Si fuera posible borrarlos
de nuestro vocabulario, sería necesario reemplazarlos por otra
expresión menos inadecuada. Ignaramos cuál. Este es nuestro
problema•.
Los judstas no podemos ignorar los problemas, sino que
debemos tratar de resolverlos y proponer soluciones. Y no pode-
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
mos omitir que la expresión y la noción ,derechos humanos• pre­
senta las siguientes aporías:
1. ª Es una expresión incorrecta pero operativa frente los
abusos del poder y la arbitrariedad y las injusticias mas
irritantes.
2. ª Se les atribuyen muy diversos fundamentos y naturaleza;
unos rechazables y otros muy plausibles y atendibles.
3.ª A veces se presentan parcial y unilateralmente, a favor de
unos y en contra de otros, para presionar a los jueces, o
para mover la opinión pública informándola de modo
desfigurado e incluso, dando
por verdad falsedades o
hechos
no probados y omitiendo o desfigurando otros
hechos reales de signo contrario.
Por su parte
DALMAcro NEGRO (14) dice: ·deben tener alguna
existencia real, puesto que producen efectos», aunque -recono­
ce (15)-que es así sólo en la ,segunda tradición de la voluntad
y
el artificio propio de la Modernidad,, (16). En ésta -dice (17)-,
en contraposición al ,derecho subjetivo absoluto del soberano,
primero un soberano personal, pero tras la Revolución francesa
un soberano impersonal, el Estado,, [. .. ] •aparecieron los derechos
humanos como última defensa, si
puede haberla de la libertad
humana frente al derecho subjetivo absoluto del dios mortal, al
que se ha entregado la libertad política por lo menos de la dig­
nidad del hombre. En 1776 justificando
la rebelión de los colo­
nos contra la Monarquía inglesa; en 1789, como "arma defensiva"
frente al absolutismo; en 1948 frente a Hitler, posteriormente,
frente al sovietismo•, y
-conforme ha indicado MrcHEL VlllEY-
(14) DAJMACIO NEGRO, loe. dt., 2, pág. 164.
(15)
!bid., 5 in fine, pág. 167.
(16)
Cfr. DALMACIO NEGRO, loe. dt., págs. 167-169, donde distingue y contra­
pone; de una parte, la tradición de la realidad natural y, de otra, la tradición de
la voluntad y el artificio que impone una realidad legal a la realidad natural.
(17) D.
NEGRO, loe. dt., 6, 2, pág. 169.
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se invocan «generalmente como un remedio contra la inhumani­
dad que ha roto sus amarras con la justicia".
El mismo DALMACJO NEGRO (18), de acuerdo con la exposición
de
HANS WELZEL, explica que fue SAMUEL PUFENDORF el "inventor
efectivo de los derechos humanos", para •salvar la dignidad hu­
mana•, iniciando simultaneamente la moralización del derecho•,
ya
no desde el punto de vista realista de lo justo concreto, sino
en la ·de unos entia moralia, de una suerte de entes morales sub­
sistentes
por sí mismos•. [. . .] ·PUFENDORF trasladó así el problema
juridico de la relación entre
la libertad y el derecho, que tiene
como supuesto la libertad natural
en sentido social y político al
ser el hombre animal pclitico
(AruSTóTELES y SANTO ToMAs), al de
la relación entre la libertad moral, como máxima expresión de la
libertad, y el derecho,
que quedó impregnado de moralidad·,
actuando
en ·el mundo de la cultura, al ser más amplio que el del
Estado [de
HoBBEs] al que contiene, lo condiciona. Pues los dere­
chos del mundo de la cultura, derechos puramente humanos
por
su origen, preceden y son superiores a los que emanan del
Estado, debiendo, pues, condicionarlos•. En la construcción del
profesor de Lund,
•esa sociedad artificiosa, al coincidir con la
humanttas, lo peculiar de la naturaleza humana [. .. ] en cuanto
distinta de la naturaleza social
en general, constituye el funda­
mento del derecho natural, haciendo además la
humanitas el
papel
de la politicidad natural, fundamentando el humanitarismo
que, con el tiempo, acabó sustituyendo
en .la práctica al huma­
nismo de la tradición de
la naturaleza y la razón y al mismo dere­
cho natural•.
De tal modo,
•los derechos humanos del mundo moral, fun­
dados
en la libertad manifestada por el consentimiento, se con­
virtieron
en el centro de este derecho natural racionalista de
PUFENDORF, del que se deducen de acuerdo con el estado de la
cultura.
·Algo muy parecido vino a hacer el discípulo puritano de
PUFENDORF, JOHN WrsE (1632-1725), en 1717, preparando así los
argumentos de la posterior
Declaradón de los derechos norte-
(18) !bid., 7-8, págs. 169-171.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
americana de 177 4, una idea europea que transfonnada, como
tantas otras,
en América del Norte, rebotó a Europa•.
Como dice páginas después (19):
,Su difusión como ideolo­
gía universal, extrapolable a cualquier cultura, comenzó a partir
de la Declaración de 1948, proclamada por la ONU, en su con­
dición de pouvotr esptrituel laico•.
Por todo ello, los derechos hu1nanos -concluye DALMACIO
NEGRO (20)-,han devenido la ideología o, si se quiere, la supe­
rideología triunfante en la segunda gran guerra civil europea
frente a ideologías bárbaras que anulaban no sólo la libertad sino
la dignidad humana, reivindicando esta última. Hoy hacen el
papel de ideología dominante, colmando la crisis, más
bien la
muerte, de las ideologías•.
Sin embargo -añade--, ,su exaltación y difusión reflejan
también, desde
un punto de vista histórico-político más que
estrictamente juridico, la superioridad, que sin ser mala en sí
misma, dado el estado de las cosas, tiene en Norteamérica, por
cierto, una sociedad sin Estado, en la que el Government cumple
esta función. En este sentido cumplirían una función parecida,
aunque no idéntica, a la del derecho en la pax romana, como
ideología de
la pax americana,,.
A mi parecer, ocurre, en suma, lo siguiente:
A) En lo referente a la termtnologfa no podemos silenciar ese
empleo, ni tampoco santificarlo. Hemos
de decir lo que real­
mente son los mal denominados derechos humanos
-prin­
cipios ético naturales--, sin prescindir de utilizar la expresión
de puertas afuera cuando
sea preciso para defender con efi­
cacia causas justas.
B) Por lo que respecta a su fundamento, se ha considerado que
lo tenían:
a) En los primeros axiomas naturales, obtenidos por la
escuela del derecho natural y de gentes a partir de la
(19) !bid., 9 in fine, pág. 172.
(20)
!bid., 11, pág. 176.
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JUAN VALLET DE GOYT/SOLO
naturaleza inmanente al hombre, de los cuales eran de­
ducción, y
que los portavoces de la Ilustración preten­
dieron positivizar.
b} En el resultado de un consenso univesal. Tesis sostenida
desde puntos de vista muy distintos, con lo cual se rela­
tiviza su
enumeración y &u contenido y se explica que
varien según cuales sean las ideologías dominantes (21).
Como ha esaito CARLOS !GNAOO MASSINI ---<¡ue ha some­
tido esa
concepción a rigurosa critica (22)--, en caso de
tener ese fundamento "Yª no será posible hablar propia­
mente de "derechos humanos", es decir, que correspon­
den al hombre irrevocablemente, sino sólo de derechos
acerca de los cuales existe actualmente cierto consenso».
e) Mediante una combinación de los dos anteriores funda­
mentos,
se ha propugnado, por RAWLS (23), un modelo
constructivo
de los principios morales, que DwoRKIN (24)
(21) Efectivamente a través de la historia podernos distinguen en los sedi­
mentos tres capas de derechos humanos recogidos en las declaraciones interna­
cionales
derechos humanos: a) Una primera capa procede de la ideología liberal
de las Luces o la Ilustración, que se ideologiza más en la Dedaradón de los defe­
chos del hombre y el ciudadano proclamados por la Asamblea nacional francesa
de 1789. A este tipo liberal-burgués correspone la Constitución de Weimar de 11
de agosto de 1919, que protege la libertad del individuo aislado (de conciencia,
libertad personal, inviolabilidad del domicilio, secreto
de la correspondencia) y la
libertad de los individuos en su relación (de manifestación, discurso, prensa,
culto, reunión, asociación). b) La segunda capa proviene de la 11impregnación en
las constituciones de la ideología del Estado burgués, basada en dos principios,
convergentes
en él: el distributivo de las demarcaciones de las esferas del Estado
y del individuo, establecidos en favor de éste; y el organizador, basado en la divi­
sión de poderes que conduce al mismo fin. c} La tercera y última capa la depo­
sita la línea socialista que apoya los derechos que denomina sustanciales o mate­
riales o sociales proclamados por el denominado Estado del bienestar (cfr. NICOLÁS
PÉREZ SERRANO, Evolución de las declaraciones de derechos humanos, Universidad
de Madrid 1980, discurso de apertura del curso académico 1950-1951, págs. 21-
89;
y, más brevemente, mi comunicación Esbozo de una metodología de los dere­
chos humanos,
AR.A.CM. y P. 70, 1993, págs. 342 y sig.).
(22) Carlos Ignacio Massini, Derechos humanos y consenso, Verbo 257-258,
julio-agosto-septiembre 1987, págs. 787 y sigs.
30
(23) Cfr. mi Metodología de las leyes, 165-166, págs. 417-428.
(24)
!bid., 171-172, págs. 435-444.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
ha entendido como método determinativo de los dere­
chos morales que, partiendo
de un fundamento natural,
efectúa esa concreción hipotéticamente convencional.
d} En la concepción metódica realista, las fundamentaciones
antropológico-teológica romana y filosofíca ecolástico­
tomista se enlazan con la realidad histórica de las conce­
siones
de libertades y exenciones en el derecho de la
Cristiandad medieval. Ambos caminos son convergentes
y, aunque han sido explorados por separado (25), yo
creo que se hallan íntimamente interco1nunicados. Su
observación
conjunta, referida a distintos ámbitos, resul­
ta muy rica en sugerencias, entre ellas: la dimanante de
que
ni en unas ni en otras se emplea, como creo haber
mostrado (26),
la denominación derechos humanos; y la
de que fundamenta lo que realmente
son de un modo
que considero complementario:
(25) La concepción conforme al iusnaturalismo realista y cristiano, pueda
verse expuesta por JosÉ CASTÁN ToBErt\s, Los derechos del hombre, 2.ª ed., Madrid,
Reus, 1976; y JEsús GARCÍA LóPEZ, Los derechos humanos en SAmo ToMAs DE AQUINO,
Pamplona, EUNSA, 1979.
(26)
Así, en la.s fundamentaciones teológicas y filosóficas: el diacono ALcm­
NO DE YORK no empleó la palabra Jus sino potestatem, dominatio, dominari, refe­
ridas al dominio de la naturaleza por el hombre; SANTo ToMAs DE A.Qurno, no con­
sidera
derecho natural sino lo que resulta justo ex Jpsa natura reJ; FRANcESc
EIXIMENIS habla de las limitaciones de las potestades, de los príncipes y presiden­
tes
de las comunidades. Ni siquiera FRANCISCO DE VITORIA y FERNANOO VÁZQUEZ DE
MENCHACA, considerados como precusores de los derechos humanos, para calificar
los
que hoy se denominan así no emplean la palabra Jus. Es cierto que VITORIA,
en su Relectio de Jndlis. De titulis Jegitimus qutbus barbari. .. , n. 2, habla de Jus
peregrinandi, con esa excepción -y tal vez alguna otra que pudo habérseme
escapado-en los demás supuestos habla de esset iure naturalis, agere possunt,
lidte fiP.Ii, non licet prohibere u otras expresiones semejantes o, a la inversa, como
cuando se refiere a no impedir una lícita libertad. Y VAzQUEZ DE MENCHACA, en sus
Controversiarum illustrium, habla de lo que no es lícito hacer al príncipe o a los
nobles o
de aquello a que están obligados; o bien, dice que los súbditos non
teneri, potest, esset lidtum, lacere Jibet, lacere possit. Sólo excepcionalmente lee­
mos
en un epígrafe Oibr. 1, cap. 1, sumario): .Jus Jege [erendum., pero en el texto
correspondiente no lo califica
de Jus sino de potestas; y en el prefacio del libro I
emplea la expresión fura naturalia, pero a esta expresión no cabe darle el sen­
tido de derechos humanos naturales o derechos subjetivos naturales sino que, en
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
AlcmNo, lo apoya teológicamente, en la espiritualidad
sustancial del alma del hombre, creado a imágen y
semejanza de Dios (27), y
en que, al crearlo y atribuirle
el dominio de la naturaleza, le impuso deberes conse­
cuentes, mostrando que ese dominio no era absoluto
ni incondicionado, sino que se halla delimitado (28) en
un orden natural, preservado por la ley eterna -,ratio
divina vel voluntas Dei ordine naturali conservari
iuvens perturvari
vetaIJ9>-, para cuyo conocimiento la
razón vital
-vitalis ratio-, infundida por Dios, ilumi­
na a las criaturas racionales,
en quienes «rationem
debere dominari irrationabili, (29).
SANTO ToMAs DE AQUINO expuso filosóficamente que,
atendiendo a las inclinaciones básicas de los hombres
-unas comunes a todos los seres vivos, otras a todos
los animales y otras específicas del
hombre-, la razón
humana capta los primeros principios de la ley natu­
ral (30).
sentido paralelo a la expresión naturalla quidem Jura (lnstttuta de Justiniano 1,
2, 5, 11), parece referirse a un estatuto natural objetivo, traducible más propia­
mente por •normas naturales•, habida cuenta de que en la época posclásica la
palabra Jura -en contraposición a Jeges, emanadas del poder del emperador­
significaba la normas dimanantes de la auctorltas de los jurisconsultos clásicos en
su Jnterpretatio recogidas en el Digesto.
Históricamente vemos que no se emplea la calificación de derechos, sino que
se fonnulan exenciones, libertades o franquicias o bien deberes del soberano, de
los poderosos o de quienes desempeñan funciones públicas, ni en los Usatges de
Barcelona, ni en las concesiones de Alfonso IX en las Cortes de León de 1188, ni
en la Carta Magna inglesa, ni en la constitución pactada por Pedro el Grande en
las Cortes de Barcelona de 1283 y en los privilegios aragoneses de 1283-1287, ni
en el pacto suizo de 1291, ni en las cartas de libertad de Festa y de Bravanto de
1316, ni en la Carta magna del Tirol de 1342. En el Compendíum constitutionum
Cathaloniae
de NARcrs DE SANT DIONIS, se enumeraron, extrayéndolas de Consti­
tucíons generals
catalanas: 16 deberes jurídico impositivos De his quod dominus
Rex [acere debet,
y 52 De his quod domínus Rex {acere non debet; es decir, no se
proclaman derechos de los súbditos, sino deberes del rey.
(27)
Cfr. ABBÉ V1NcENT SERRALDA, La philosophie de la personne chez Alcuín,
París, Nouvelles Eds. Latines 1978, cap.1, págs. 18 y sigs.
(28)
]bid., cap. 11, págs. 30. y sigs.
32
(29) ]bid., cap. VIII, págs. 96 y sigs., y cap. XV, págs. 173 y sigs.
(30) SANTO TOMÁS DE AQUINO, 5. Jh., 2.ª-2.ae, 94, 1, ad 2.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
FRANCESC ElxIMENis G 1) -que explicó filosóficamente
el pactismo histórico
medieval-los basó positiva­
mente
en el pacto y, por encima de éste, en el que
denominaba dret quaix natural (32).
Advierte
LUIS SANCHEZ AGESTA (33) que estos preceptos no
muestran •un catálogo eterno de derechos, sino un principio gene­
ral común que se funda
en la actitud crítica de la razón humana
para denunciar como
injusta cualquier lesión o amenaza a lo que
la razón humana considera con10 un bien o lllla condición para la
felicidad humana en un momento histórico detenninado,,.
•Esta actitud critica para denunciar una injusticia revela mani­
fiestamente que el fundamento positivo común
que sirve de base
a ese juicio de la razón humana, es una concepción de la justicia
medida
por lo que es adecuado a la naturaleza o, si se quiere, a
la dignidad humana
en las diversas circunstancias de un medio
histórico•.
·Es, pues, la justicia en ese sentido elemental de dar a cada
uno lo suyo, eso sí entendido "lo suyo" en el sentido profundo
de lo que constituyen bienes humanos vinculados al normal
desenvolvimiento
de la naturaleza humana, el último fundamen­
to de las declaraciones de derechos•.
C) En cuanto al método para determínalos y configurarlos, supe­
rando la tercera de las aporías que hemos advertido, es
pre­
ciso rescatar los verdaderos principios antropológicos que
encarnan los mal denominados derechos humanos para
depurarlos (34),
y-además de revisar la terminología, en lo
(31) FRANCESC EIXIMBNJS, Dotze del crestla, cap. 156.
(32) Acerca de la concepción de EIXIMENIS, cfr. lo que expuse en Metodolo­
gía de las leyes. 31, págs. 69 y sig.
(33) L. SÁNCHEZ A.GESTA, La fundamentación de los derechos y la dignidad
humana, Conclusiones 3.ª, 4.ª y s.a, A.A.M.N. 23, pág. 237.
(34) En su alocución al Consistorio de 17 de junio de 1793, PJo VI, advirtió
que los diecisiete artículos de la Declaraci6n de los derechos del hombre y del d.u­
dadano de 1789, eran •contrarios a la religión y a la sociedad•. Aunque la decla­
ración
en 1789 fue pronunciada ,en presencia y bajo los auspicios del Todopode-
33
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
posible--se debe emplear un método que resulte adecuado
para su aplicación justa.
a) La primera dificultad, viene tratando de superarla el
actual
papa JUAN PABLO II (35), purificando su significado
de sus excrecencias iluministas, dando a su fundamento
una dimensión trascendente, y requiere que se cumplan
los siguientes requisitos (36):
l.' La prelación de los deberes para con Dios, impuestos
a toda persona
humana.
2.' La consideración del hombre en su dimensión plena,
creado por Dios
y destinado a Él.
3.' La objetividad, determinada por la pauta del bien
común, de los límites del poder del Estado
y de los
poderosos
y de lo que es debido a los hombres invio­
lablemente.
4.' Su correlattvidad con los propios deberes.
5.'
La referencia no sólo a los valores materiales sino a
los espirituales.
b)
En cuanto al método adecuado para jerarquizarlos, coor­
dinarlos
y concretarlos, debemos partir de que, por tra­
tarse de principios ético-jurídico,
deben ser tratados,
como tales, del
modo que hemos indicado al ocuparnos
roso• --como un testigo calificado que se presuponía favorable-, nada recono­
cía
que trascendiera su antropocentrismo laico y radicalmente positivista.
(35) Cfr. ESTANISLAO CANTERo Núl'l'EZ, La concepción de los derechos humanos
en Juan Pablo IL Madrid, Speiro, 1990.
(36) Así lo he advertido en Algunas reflexiones sobre los derechos humanos,
N, A.RA]. y L., 14, 1984, págs. 129 y sigs., en El hombre, sujeto de la liberadón,
4, Verbo, 253-254, marzo-abril 1987, págs. 342 y sigs., o •La verdadera liberación,,
Madríd,-Speiro, 1988, págs. 120 y sigs., y en lntroducdón al derecho ya los deno­
minados
derechos humanos, 7, Verbo, 259-260, octubre-noviembre-diciembre
1987, págs. 1024 y sigs.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
de éstos (37), atendiendo a su interrelación y ordenación,
presidida
por el principio del suum quique tribuere, y
reconducirlos a la obtención de un resultado que aparez­
ca justo,
en cada caso concreto, para que el derecho se
centre
en el fiel de la balanza.
(37) Cfr. los tenes pontificios correspondientes, en Algunas reflexiones
sobre ... , notas 1 a 5, loe. dt. págs. 131-133.
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