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Número 423-424

Serie XLII

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En torno a los denominados derechos humanos

EN TORNO A LOS DENOMINADOS
DERECHOS HUMANOS
POR
JUAN VALLET DE GoYTISOID
Hoy es muy frecuente invocar, ante y por los tribuna­
les internacionales, los derechos humanos
en lugar de acudir a
alguno de los principios morales del derecho, o sea ético-jurí­
dicos. Sin embargo, al recordar los significados de la palabra
"dere­
cho" (1), enumero entre los que son equfvocos, los contenidos
en las expresiones "derecho· subjetivo" y "derechos humanos",
pues lo mismo se refieren, de modo correcto, exclusivamente a
lo que resulta justo y equitativo en concreto -es decir, a lo que
se halla en el fiel de la balanza-, o bien, incorrectamente, a lo
que es una pretensión para que se reconozca algo a alguien
-es decir, lo que se pone como peso en uno de los platillos de
la balanza-; pues, esa pretensión, que corresponde a una facul­
tad, dimana de tener
un derecho, confudiéndose, asf, en dicha
expresión la facultad con su causa, razón o fundamento (2), es
decir, lo que se pone en uno de los platillos con lo que resulta
en el fiel de la balanza.
(1) Cfr. mi discurso Las definiciones de la palabra derecho y los múltiples
conceptos del mismo, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia 1998 (discurso
inaugural del curso 1998·1999),
(2) Cfr. Metodología de la denda expositi.va y explicativa del derecho, 27, e,
e, Madrid, Fundación Cultural del Notariado, 2002, pág. 125.
Verbo, núm. 423-424 (2004), 183-196. 183
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JUAN VALLET DE GOYT/SOLO
Por otra parte, desarrollando premisas de MicHEL VlllEY (3),
dice
JuuEN FREUND ( 4) que el derecho pertenece al orden relacio­
nal, requiere
una pluralidad de hombres que formen una socie­
dad en la que los conflictos entre unas personas con otras las diri­
me un tercero capaz de resolver juridicamente un conflicto, como
árbitro o juez. Por ello, el derecho no es una propiedad de las
personas, sino
una relación, y, como los denominados derechos
hwnanos o morales son, según se dice,
una cualidad o propie­
dad individual no pueden ser derechos, pueden pertenecer a la
filosofía o a la moral, en modo alguno al derecho. Que el hom­
bre nazca libre e igual implica propiedades, cualidades del hom­
bre, dimensiones ontológicas constitutivas.
Si hay derechos es
debido, precisamente a
que los hombres no nacen iguales [la
igualdad sólo es verdadera en esencia, mientras el texto advierte
la desigualdad de caracteres F,sicos y psíquicas, de circunstancias,
posibilidades, situaciones]
-y dudosamente libres Da libertad hu­
mana tiene sus
limites naturales, como también lo tienen sus
albedríos}-y existen además desigualdades y abusos depen­
dientes de las condiciones
en que se vive.
Esta impropiedad semántica
-fruto tardío de la doble con­
fusión nominalista del derecho con
la ley, de una parte, y, de
otra, con las facultades del sujeto para defender o reclamar algo
suyo o
que le es debido (5)-ha sido destacada, después de las
declaraciones de derechos del hombre del siglo
XVIII, por varios
autores
de posiciones muy dispares entre s!.
Así, desde una posición nominalista y positivista, JEREMY
BENTHAM (6) escribió:
(3) Cfr. MICHEL VJLLEY, Phtlosophie du draft, vol 1, Parls, Dalloz, 2.ª ed. 1978;
sec. 11, cap. 11, art. II, pág. 14; y Le droit et les droits de J'homme, PUF, 1983, págs.
15
y slgs., y mi repaso en Metodología de las leyes, Madrid, EDERSA 1991, 180,
págs. 463-467.
(4) )UUEN FREUND, L 'aventure du polltlque. EntretJens avec Blanchet, Pari<;,
Criterion, 1991, págs. 144-145.
(5) Cfr. Metodología y vol. cits. pág. 27, párrafo que corresponde a la nota
4
y discurso referido en dicha nota.
(6)
)BllEMfAs BBNTHAM, PrincJpJos de legtslacidn, cap. XII, 10.º; cfr. edición en
castellano, Madrid, Oficina Establecimiento Central 1841, vol 1, págs. 126 y sigs.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
"La palabra derecho, del mismo modo que la palabra ley,
tiene dos sentidos, el
uno propio y el otro metafórico. El dere­
cho,
propiamente dicho, es la criarura de la ley, propiamente
dicha: las leyes reales [positivas] producen derechos reales [efec­
tivos].
El derecho natural es la criatura de la ley natural, es una
metáfora producida por otra metáfora.
"Lo que hay natural en el hombre son medios, facultades;
pero llamar
derechos naturales a estos medios y a estas faculta­
des,
es poner otra vez el lenguaje en oposición consigo mismo;
porque los
derechos están establecidos para asegurar el ejercicio
de los medios y las facultades.
El derecho es la garantía, y la
facultad es
la cosa garantizada. ¿Cómo podrá uno entenderse con
un lenguaje que confunde bajo el mismo término dos cosas dis­
tintas? [
.. .J.
"El derecho real [en el significado de efectivo] se ha emplea­
do siempre
en un sentido legal, el derecho natural frecuente­
mente es empleado
en un sentido antilegal".
Buscar
la felicidad -pregunta líneas después-"es cierta­
mente una inclinación natural; pero, ¿puede decirse que es un
derecho?".
Con una perspectiva realista,
EDMUND BURKE (7), refiriéndose
a los derechos humanos proclamados
por los revolucionarios, los
califica de "metafísicos" ya que, "al entrar en la vida común,
como rayos de luz que atraviesan
un medio denso, son refracta­
dos por las leyes de la naturaleza, y su línea recta se quiebra. De
hecho
en la espesa y compleja masa de las pasiones y las preo­
cupaciones humanas, los primitivos derechos del hombre sufren
una variedad tal de refracciones y reflexiones que resulta absur­
do
hablar de ellos como si prosiguieran en la sencillez de su
dirección originaria".
"[ .. .] Los derechos del hombre en los gobiernos son sus con­
veniencias¡ y éstas a menudo residen en el equilibrio entre. dife­
rentes bienes; a veces, en componendas entre el bien y el mal y,
a veces, entre el mal y el mal. La razón política es un principio
O) EDMUND BuRKE, Reflexiones sobre la Revoludón francesa, I parte; cfr. ed.
en castellano, Buenos Aires, Dictio 1980, págs. 120 y sigs.
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JUAN VALLET DE GOYT[SOLO
calculador: suma, resta, múltiplica y divide, moralmente y no
metaffsica o matemáticamente, verdaderas unidades morales".
Páginas después (8), destaca que, mientras
la Asamblea pro­
clamaba los derechos del
hombre se cometían las mayores atro­
cidades, y cabezas
de ejecutados eran paseadas clavadas en pi­
cas (9).
Asimismo se
ha criticado el concepto de derechos humanos
definidos
por la Revolución francesa desde una perspectiva meta­
física idealista,
por ANTONIO RoSMINI (10), y, desde la del materia­
lismo histórico,
por KAru. MARx, en La questionjuive (11).
El mayor critico del concepto de derecho subjetivo, MrcHEL
VILLEY (12). también lo ha sido de la noción de los derechos
humanos (13); pues, a su juicio (14), los
así llamados no son
derechos, no lo son conforme la acepción genuína de derecho,
ni
tampoco en las concepciones del positivismo sociológico y del
positivismo juridico, porque:
(8) !bid., págs. 130 y sigs.
(9) Cfr. los comentarios que hace MICHEL Vil.LEY de la crítica de BURKE a los
derechos del hombre, Philosophle, art. N, 88, págs. 161 y sigs., y los de MIGUEL
AYuso TORRES, La visión revoludonaria de los derechos del hombre como ideolo­
gía cr!Uca, A.R.A.J. y L. 20, 1989, págs. 281-298.
(10) Cfr. ÁNGEL SANcHRZ DE LA ToRRE, Rosmfnf y la declaración de los dere­
chos humanos del 89, A.R.AJ. y L., 20, págs. 347 y sig.
(11) Cfr. V!UEY, Philosophie, vol. cit., 89, pág. 163, y CARLos IGNACIO MAssINI,
Los ~derechos humanos" desde una perspectJ.va marxista Consideradones crftJ.cas,
Persona y derecho 14, 1986-1, págs. 141 y sigs., o en El derecho y los derechos
humanos y el valor del derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987, págs. 155-172.
(12) Cfr. Metodología y vol. cits. Zl, c, pág. 126, nota 7, donde se citan los
principales estudios
de VD.LEY en que critica la noción de derecho subjetivo.
(13) Acerca de esta noción, cfr. la aportación de ANrONIO ENRIQUE PfilIBZ­
LUN'o, Delimitación conceptual de los derechos humanos, 1, en "Los derechos
humanos. Significación, estatuto jurídico y sistema", Secretariado
de Publicaciones
de la Universidad de Sevilla, I, Imp. Kadmas, Salamanca, 1979, págs. 15 y sigs.
(14)
MICHEL VII.LEY, Philosophie, 1, IV, 91 al final, págs. 164 y sigs. Así como
también
Critique des droits de l'homme, en "Anales de la Cátedra Francisco Suá­
rez", 12-20, Granada, 1972, págs. 9-16; Doctrine sodale et conception chr~ti~nne
de l'homme; en "Actualité de la doctrina sociale de l'Eglise", Actes du II Colloque
National
de la Confédération Nationale des Juristes Catholiques de France (París,
21-23 noviembre 1980),
París, Tequi, 1982, págs. 45-60, y Le droJt et les droits de
J'homme,
en especial págs. 7 a 14, que seguimos especialmente en el texto corres­
p::>ndiente a esta nota.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
a) Son irreales por su impotencia manifiesta -dígase del
derecho al trabajo, constitucionalmente procla1nado,
cuando existen millones de parados, o del derecho a par­
ticipar
en los negocios públicos visto desde Camboya o
el hambriento
Sahel-; prometen demasiado -como,
nada menos, la felicidad, y ¿si la felicidad de M. X. depen­
de de matar a su mujer?-; en sus fórmulas son inciertos,
indeterminados -por ejemplo, al hablar de libertad, ¿a
qué concepto de libertad se refieren?-e inconsistentes
-"es delicioso escuchar promesas de lo infinito; pero,
después, ¡os asombráis de que la promesa no sea cum­
plida!".
b} No son "derechos", en el sentido del positivismo jurfdico,
sino un ideal, con muchos modelos propuestos, incluso
contradictorios, de inspiración heterogénea --unos "for­
males" y otros "sustanciales" o "sociales y económicos".
"Cada
uno de los pretendidos derechos del hombre es la
negación
. de otros derechos del hombre, y, practicado
separadamente, es generador de
injustidas'.
Recientemente DALMACIO NEGRO (15), refiriéndose a los dere­
chos humanos, dice
que "hay bastante gente escéptica que no
cree en los derechos humanos y otra clase de gente, especial­
mente de oficio intelectual,
que no creen que sean derechos o
incluso lo niegan explícitamente,
aún aceptándolos como prin­
cipios morales, ideales o
una suerte de ideas reguladoras. Este
hecho se relaciona con otro; hay también mucha gente, prácti­
camente toda la perteneciente o educada
en culturas y civiliza­
ciones no occidentales, que no cree en los derechos humanos
ni los comprende, lo que plantea delicados problemas de tipo
político y moral
dada la pretensión de universalidad de esos
derechos; más
aún cuando distinguidos intelectuales occidenta­
les no sólo niegan con buenas razones que sean derechos, sino
(15) OALMA.c10 NEGRO, El problema de los derechos humanos, 1 y 10, 1, en los
"F.studios en memoria del profesor José Todoli Duque, O.P.", pág. 163 y 173,
reproducido
en Verbo 389-390, págs. 711-726.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
que se niegan a aceptarlos con10 principios o criterios políticos
y
morales".
Entre éstos destaca a ALAisoAIR MAc INTYRE, según el cual,
"creer en ellos es creen en brujas", son "ficciones con propieda­
des
muy concretas", cuyo concepto "se generó para servir a un
conjunto de proposiciones, para servir a un conjunto de propó­
sitos" que apoyasen
-como resume DALMACIO NEGRO- la idea
ilustrada y muy especificamente rousseauniana y kantiana
de una
moralidad autónoma, de la autonomía moral como expresión
última y definitiva de la moral".
El propio DALMACIO NEGRO comenta: "de unicornios es muy
dificil saber algo cierto, pero, como se sabe, en cuanto a las bru­
jas,
-creer en elas non, pero habelas haylas•". Siguiendo la sabi­
duda gallega, en lugar del escepticismo escocés de MAc IN'ITRE,
y dando por supuesto que derechos humanos "habelos haylos",
puesto
que se habla de ellos y se invocan todos los días L .. ] se
trata de saber "que clase
ele rasgos o entelequias son y para qué
sirven, si es que, como las brujas, sirven para algo; a lo mejor
para lo mismo
que las brujas".
El mismo VILLEY, frente al pasivo de la expresión "derechos
humanos", les señala
en su "haber" las siguientes partidas no
desdeñables:
· En primer lugar, advierte que, ante el positivismo juñdico
moderno y el predominio del
poder del Estado, que llega al tota­
litarismo, aparecen como "un remedio a
la inhumanidad de un
derecho positivo que ha roto sus amarras con la justicia", resul­
tan la única esperanza de "arrancar el derecho de la esclerosis y
su único instrumento de progreso".
"No olvidemos -concluye, haciendo balance--que los dere­
chos del hombre
son •operativos•; que son útiles a los abogados
de excelentes causas, protegen de los abusos del gobierno y de
la arbitrariedad del •derecho
positivo,,. Si fuera posible borrarlos
de nuestro vocabulario,
seña necesario reemplazarlos por otra
expresión
menos inadecuada. Ignoramos cuál. Este es nuestro
problema".
Los juristas no podemos ignorar los problemas, sino que
debemos tratar de resolverlos y proponer soluciones. Y no pode-
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
mas omitir que la expresión y la noción "derechos humanos" pre­
senta las siguientes aporías:
1. ª Es una expresión incorrecta pero operativa frente los
abusos del poder y la arbitrariedad y las injusticias más
irritantes.
2
.' Se les atribuyen muy diversos fundamentos y naturaleza;
unos rechazables y otros muy plausibles y atendibles.
3.' A veces se presentan parcial e unilateralmente, a favor de
unos y en contra de otros, para presionar a los jueces, o
para mover la opinión pública informándola de modo
desfigurado e incluso, dando por verdad falsedades o
hechos no probados y omitiendo o desfigurando otros
hechos reales de signo contrario.
Por su parte DALMAcro NEGRO (16) dice: "deben tener alguna
existencia real, puesto que producen efectos", aunque -recono­
ce (17)-que es así sólo en la "segunda tradición de la voluntad
y el artificio propio de la Modernidad" (18). En ésta -dice (19}-,
en contraposición al "derecho subjetivo absoluto del soberano,
primero un soberano personal, pero tras la Revolución francesa
un soberano impersonal, el Estado" [. .. ] "aparecieron los derechos
humanos como última defensa, si puede haberla de la libertad
humana frente al derecho subjetivo absoluto del dios mo1tal, al
que se ha entregado la libertad política por lo menos de la dig­
nidad del hombre. En 1776 justificando la rebelión de los colo­
nos contra la Monarquía inglesa; en 1789, como «arn1a defensiva ..
frente al absolutismo; en 1948 frente a Hitler, posteriormente,
frente al sovietismo", y
-conforme ha indicado MICHEL VIILEY­
se invocan "generalmente co1no un re1nedio contra la inhunlalli­
dad que ha roto sus amarras con la justicia".
(16) !bid., 2, pág. 164.
(17) !bid., 5 in fine, pág. 167.
(18) Cfr. Metodología y vol. últ. cits., 55, págs. 249 y sig., donde DALMACIO
NEGRO, distingue la tradición de la realidad natural y la tradición de la voluntad
y el artificio que impone una realidad legal a la realidad natural.
(19)
D. NEGRO, loe. cit., 6, 2, pág. 169.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
El mismo DAIMACIO NEGRO (20), de acuerdo con la exposición
de
HANs WELZEL, explica que fue SAMUEL PUFENDORF el "inventor
efectivo
de los derechos humanos", para "salvar la dignidad hu­
mana", iniciando simultáneamente la moralización del derecho",
ya no desde el punto de vista realista de lo justo concreto, sino
en la "de unos entia moralia, de t1na suerte de entes morales
subsistentes por sí mismos". !.. .] "PUFENDORF trasladó así el pro­
blema juridico
de la relación entre la libertad y el derecho, que
tiene como supuesto la libertad natural en sentido social y políti­
co
al ser el hombre animal político (ARISTóTELEs y SANTo ToMAs),
al de la relación entre la libertad moral, como máxima expresión
de la libertad, y el derecho, que quedó impregnado de morali­
dad", actuando
en "el mundo de la cultura, al ser más amplio que
el del Estado [de HoBBES] al que contiene, lo condiciona. Pues los
derechos del
mundo de la cultura, derechos puramente humanos
por su origen, preceden y son superiores a los que emanan del
Estado, debiendo, pues, condicionarlos". En la construcción del
profesor de Lund, "esa sociedad artificiosa, al coincidir con la
humanitas, lo peculiar de la naturaleza humana 1...1 en cuanto
distinta
de la naturaleza social en general, constituye el funda­
mento del derecho natural, haciendo además la
humanitas el
papel
de la politicidad natural, fundamentando el humanitarismo
que,
con el tiempo, acabó sustituyendo en la práctica al huma­
nismo
de la tradición de la naturaleza y la razón y al mismo dere­
cho natural".
De tal modo, "los derechos humanos del mundo moral, fun­
dados
en la libertad manifestada por el consentimiento, se con­
virtieron
en el centro de este derecho natural racionalista de
PUFENDORF, del que se deducen de acuerdo con el estado de la
cultura.
"Algo muy parecido vino a hacer el discípulo puritano
de
PUFENDORF, JoHN WrsE (1632-1725), en 1717, preparando así los
argumentos
de la posterior Dedaración de los deredws nortea­
mericana de 1774, una idea europea que transformada, co1no
tantas otras, en América del Norte, rebotó a Europa".
(20) !bid., 7-8, págs. 169-171.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
Como dice páginas después (21), "Su difusión como ideolo­
gía universal, extrapolable a cualquier cultura, comenzó a partir
de la Declaración de 1948, proclamada por la ONU, en su con­
dición
de pouvoir spirttuel laico".
Por
todo ello, los derééhos humanos -concluye DALMACio
NEGRO (22)--"han devenido la ideología o, si se quiere, la su­
perideologia triunfante
en la segunda gran guerra civil europea
frente a ideologías bárbaras que anulaban no sólo la libertad sino
la dignidad humana, reivindicando esta última. Hoy hacen el
papel
de ideología dominante, colmando la crisis, más bien la
muerte,
de las ideologías".
Sin embargo
-añade-, "su exaltación y difusión reflejan tam­
bién, desde un punto de vista histórico-político más que estricta­
mente juridico, la superioridad, que sin ser mala en sí misma,
dado el
esta.do de las cosas, tiene en Norteamérica1 por cierto,
una sociedad sin Estado, en la que el Government cumple esta
función. En este sentido cumplirían una función parecida, aun­
que no idéntica, a la del derecho en la pax romana, como ideo­
logía
de la pax americana".
A 1ni parecer, en suma, ocurre lo siguiente:
A) En lo referente a la terminología no podemos silenciar ese
empleo, ni tampoco santificarlo. Hemos
de decir lo que realmen­
te
son los mal denominados derechos humanos -principios ético
naturales--, sin prescindir
de utilizar la expresión de puertas afue­
ra cuando sea preciso para defender con eficacia causas justas.
B) Por lo que respecta a su fundamento, se ha considerado
que lo tenían,
a) En los primeros axiomas naturales, obtenidos por la
escuela del derecho natural y
de gentes a partir de la
naturaleza inmanente al hombre,
de los cuales eran de­
ducción, y que los portavoces
de la Ilustración preten­
dieron positivizar.
(21) !bid., 9 in fine, pig. 172.
(22) !bid, 11, pig. 176.
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JUAN VALLET DE GOYT/SOLO
b) En el resultado de un consenso univesal. Tesis sostenida
desde puntos de vista muy distintos,
con lo cual se rela­
tiviza su enumeración y
su contenido y se explica que
varíen según cuales sean las ideologías dominantes (23).
Como
ha escrito CARLos IGNACIO MAsslNJ -que ha some­
tido esa concepción a rigurosa
critica (24)-, en caso de
tener ese fundamento "ya no será posible hablar propia­
mente de ·derechos
humanos•, es decir, que correspon­
den al hombre irrevocablemente, sino sólo de derechos
acerca
de los cuales existe actualmente cierto consenso".
e) Mediante una combinación de los dos anteriores funda­
mentos, se
ha propugnado, por RAWLs (25), un modelo
constructivo
de los principios morales, que DwoRKIN (26)
ha entendido como método determinativo de los dere­
chos morales que, partiendo de
un fundamento natural,
efectúa esa concreción hipotética1nente convencional.
(23) Efectivamente a través de la historia podemos distinguir en sus sedi­
mentos tres capas de derechos humanos recogidos en las declaraciones interna­
cionales
derechos humanos: a) Una primera capa procede de la ideología liberal
de las Luces o la Ilustración, que se ideologiza más en la Declaracidn de los dere­
chos del hombre y el ciudadana proclamados por la .Asamblea nacional francesa
de 1789. A este tipo liberal-burgués correspone la Constitución de Weimar de 11
de agosto de 1919, que protege la libertad del individuo aislado (de conciencia,
libertad personal, inviolabilidad
del domicilio, secreto de la correspondencia) y la
libertad de los individuos en su relacldn (de manifestación, discurso, prensa,
culto, reunión, asociación).
b) La segunda capa proviene de la "impregnación en
las constituciones de la ideología del Estado burgués, basada en dos principios,
convergentes
en él: el distributi.vo de las demarcaciones de las esferas del Estado
y del individuo, establecidos en favor de éste; y el organizador, basado en la divi­
sión
de poderes que conduce al mismo fin. e) La tercera y última capa la depo­
sita la linea Socialista que apoya los derechos que denomina sustanciales o mate­
riales o sociales proclamados por el denominado Estado del bienestar (cfr. N1coús
PÉREZ SERRANO, Evolución de las dedaraclones de derechos humanos, Universidad
de Madrid 1980, discurso de apertura del curso académico 1950-1951, págs. 21-
89;
y, más brevemente, mi comunicación Esbozo de una metodología de los dere­
chos humanos, AR.AC.M. y P. 70, 1993, págs. 342 y sig.).
(24) CARLOS IGNACIO MAssINI, "Derechos humanos y consenso", Verbo 257-
258, julio-agosto-septiembre 1987, págs. 787 y sigs.
(25) Cfr. mi Metodología de las leyes, Madrid, EDERSA 1991, 165-166, págs.
417--428.
(26) /bid., 171-172, págs. 435--444.
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EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
d} En la concepción metódica realista, las fundamentaciones
antropológico-teológica romana y filosofíca ecolástico­
tomista se enlazan
con la realidad histórica de las conce­
siones de libertades y exenciones
en el derecho de la
Cristiandad medieval. Ambos caminos
son convergentes
y, aunque han sido explorados por separado (27), yo
creo que se hallan fntimamente intercomunicados.
Su
observación conjunta, referida a distintos ámbitos, resul­
ta muy rica en sugerencias, entre ellas: la dimanante de
qué
ni en unas ni en otras se emplea, co1no creo haber·
mostrado (28), la denominación derechos humanos; y la
(27) La concepción conforme al iusnaturalismo realista y cristiano, puede
verse expuesta por Jos~ CASTAN ToBE&s, Los derechos del hombre, 2.ª ed., Madrid,
Reus 1976; y JESús GARCÍA LórBZ, Los derechos humanos en Santo Tomás de Aquino,
Pamplona, EUNSA, 1979.
(28) Asi, en las fundamentaciones teológicas y filosóficas: el dlacono ALcuINo
DE YORK no empleó la palabra tus sino potestatem, domJnatfo, dominari, referi­
das al dominio
de la naturaleza por el hombre¡ SANI'o ToMAs DE AQUINO, no con­
sidera derecho natural sino lo que resulta justo ex. Jpsa natura reí; FRANCl!SC
EIXIMENIS habla de las limitaciones de las potestades, de los p(mcipes y presiden­
tes de las comunidades. Ni siquiera FRANCISCO DE VITORIA y FERNANDO VÁZQUEZ DE
MENcHACA, considerados como precusores de la concepción de los derechos
humanos, para calificar los que hoy se denominan así emplean la palabra Jus. Es
cierto que VITORIA, en su Relectio de Jndiis. De tttulis Jegitlmus quibus barbarl ... ,
n. 2, habla de tus peregrtnandi, con esa excepción -y tal vez alguna otra que
pudo habérseme escapado-, en los demás supuestos habla de esset Jure natu­
ralis, agere possunt, licite [Jert, non licet prahibere u otras expresiones semejantes
o, a la inversa,
como cuando se refiere a no impedir una lícita libertad. Y VÁZQUEZ
DE MENCHACA, en sus Controversiarum illustrium, habla de lo que no es lícito
hacer al príncipe o a los nobles o de aquello a que están obligados; o bien, dice
que los súbditos non teneri, potest, esset Jicitum, [acere Jibet, lacere posstt Sólo
excepcionalmente leemos
en un epígrafe (libr. I, cap. 1, sumario): ~Jus Jege feren­
duni', pero en el texto correspondiente no lo califica de Jus sino de potestas; y
en el prefacio del libro I emplea la expresión tura naturalia, pero a esta expre­
sión
no cabe darle el sentido de derechos humanos naturales o derechos subjeti­
vos
narurales sino que, en sentido paralelo a la expresión naturalia qutdem Jti.ra
(lnstituta de Justiniano 1, 2, 5, 11), parece referirse a un estatuto natural objetivo,
traducible más
propiamente por "normas naturales", habida cuenta de que en la
época posclásica la palabra Jura --en contraposición a Jeges, emanadas del poder
del emperador-significaba la normas dimanantes de la auctoritas de los juris­
consultos clásicos
en su interpretatfo, recogidas en el Digesto.
Históricamente vemos que no se emplea la calificación de derechos, sino que
se formulan exenciones, libertades o franquicias o bien deberes del soberano, de
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
de que fundamenta lo que realmente son de un modo
que considero complementario:
ALcUINo, lo apoya teológicamente, en la espiritualidad
sustancial del alma del hombre, creado a imagen y
semejanza
de Dios (29), y en que, al crearlo y atribuirle
el dominio
de la naturaleza, le impuso deberes conse­
cuentes, mostrando que ese dominio no era absoluto
ni incondicionado, sino que se halla delimitado (30) en
_ un orden natural, preservado por la ley eterna-" ratio
divina vel valuntas Dei ardine
naturali canservari
iuvens perturvari
vetans' -, para cuyo conocimiento la
razón vital -vitalis ratio-, infundida por Dios, ilumi­
na a las criaturas racionales, en quienes "rationem
debe re daminari irrattonabilf'
(31).
SANTO ToMAs DE AQUINO expuso filosóficamente que,
atendiendo a
las inclinaciones básicas de los hombres
-unas comunes a todos los seres vivos, otras a todos
los animales y otras específicas del hombre-, la razón
humana capta los primeros principios de la ley natural
(32),
de cuya función me he ocupado en mi Metadalagfa
de la denda expositiva y explicativa del derecha (33).
los poderosos o de quienes desempeñan funciones públicas, ni en los Usatges de
Barcelona, ni en las concesiones de Alfonso IX en las Cortes de León de 1188, ni
en. la Carta Magna inglesa, ni en la constitución pactada por Pedro el Grande en
las Cortes de Barcelona de 1283 y en los privilegios aragoneses de 1283-1287, ni
en el pacto Suizo de 1291, ni en las cartas de libertad de Festa y de Bravante de
1316, ni en la Carta magna del Tirol de 1342. En el Compendlum constitutionum
Cathaloniae
de NARCJS DE SANT DIONIS, se enumeran, extrayéndolas de Constitu­
dons generals catalanas: 16 deberes jurídico impositivos De his quod dominus Rex
{acere debet, y 52 De hls quod domtnus Rex {acere non debet; es decir, no se pro­
claman derechos de los sóbditos, sino deberes del rey.
(29) Cfr. ABBÉ VINCENT SERRALP.A, La philosophle de la personne chez Alcuin,
París, Nouvelles Eds. Latines 1978, cap. 1, págs. 18 y sigs.
(30) ]bid., cap. 11, págs. 30 y sigs.
(31)
!bid., cap. VIII, págs. 96 y sigs., y cap. XV, págs. 173 y sigs.
(32)
SANTO TOMÁS DE AQUINO, S. Th., 2."'"-2ae, 94, 1, ad 2.
(33) Metodología de la dencJa expositiva y explicativa del derecho, vol. 11-1.º,
80, págs. 369-372.
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Fundaci\363n Speiro

EN TORNO A LOS DENOMINADOS DERECHOS HUMANOS
FRANCESC EIX!MENIS (34) -que explicó filosóficamente
el pactismo histórico medieval-los basó positiva­
mente
en el pacto y, por encima de éste, en el que
denominaba dret quaix natural (35).
Advierte
Lms SANCHEZ AGESTA (36) que estos preceptos no
muestran "un catálogo eterno de derechos, sino un principio gene­
ral común que se funda
en la aptitud crítica de la razón humana
para denunciar como
injusta cualquier lesión o amenaza a lo que
la razón humana considera como un bien o una condición para la
felicidad humana
en un momento histórico determinado".
"Esta actitud crítica para denunciar una injusticia revela mani­
fiestamente que el fundamento positivo común que sirve de base a
ese juicio de
la razón humana, es una concepción de la justicia me­
dida por lo que es
adecuado a la naturaleza o, si se quiere, a la dig­
nidad humana
en las diversas circunstancias de un medio histórico".
"Es, pues, la justicia en ese sentido elemental de dar a cada
uno lo suyo, eso si entendido ·lo suyo• en el sentido profundo de
lo
que constituyen bienes humanos vinculados al normal desen­
volvimiento de
la naturaleza humana, el último fundamento de
las declaraciones de derechos".
C) En cuanto al método para determinalos y configurarlos,
superando la tercera de las aporías que hemos advertido, es pre­
ciso rescatar los verdaderos principios antropológicos
que en­
caman los mal denominados derechos humanos para depurar­
los (37), y
-además de revisar la terminología, en lo posible­
se debe emplear un método que resulte adecuado para su apli­
cación justa.
(34) FRANCESCH EIXIMENIS, Dotze del cresti.a, cap. 156.
(35) Acerca de la concepción de EIXIMENIS, cfr. lo que expuse en Metodo­
logía de las leyes, 31, págs. 69 y sig.
(36) L. SANCHEZ AGESTA, La fundamentacidn de los derechos y la dignidad
humana, Conclusiones 3.º, 4.0 y 5.º, A.AM.N. 23, pág. 237.
(37) En su alocución al Consistorio de 17 de junio de 1793, Pfo VI, advirtió
que los diecisiete artículos de la Declaracidn de los derechos del hombre y del ciu­
dadano de 17.89, eran "contrarios a la religión y a la .sociedad". Aunque la decla­
ración
en 1789 fue pronunciada "en presencia y bajo los auspicios del Todopode­
roso" --como un testigo calificado que se presuponía favorable-, nada recono­
cía que trascendiera su antropocentrismo laico y radicalmente positivista.
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Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
a) La primera dificultad, viene tratando de superada el
actual
papa JUAN PABLO II (38), purificando su significado
de sus excrecencias iluministas, dando a su fundamento
una dimensión trascendente, y requiere que se cumplan
los siguientes requisitos
(39):
1 ° La prelación de los deberes para con Dios, impuestos
a toda persona
humana.
2.º La consideración del hombre en su dimensión plena,
creado por Dios
y destinado a Él.
3.º La objetividad, determinada por la pauta del bien
común, de los límites del poder del Estado
y de los
poderosos
y de lo que es debido a los hombres invio­
lablemente.
4. º Su correlatlvtdad con los propios deberes.
5.º La referencia no sólo a los valores materiales sino a
los espirituales.
b)
En cuanto al método adecuado para Jerarquizar coordi­
nar y concretar esos mal denominados derechos, debe­
mos partir de que,
por tratarse de principios ético-juñdi­
cos, deben ser tratados, como tales, del modo que he
expuesto al ocupamos de éstos ( 40), atendiendo a su
interrelación y ordenación, presidida
por el principio del
suum quique trtbuere, y reconducirlos a la obtención de
un resultado que aparezca justo, en cada caso concreto,
para
que el derecho se centre en el fiel de la balanza.
(38) Cfr. Es'I'ANISLAO CANTERO NOREz, La concepddn de los derechos humanos
en Juan Pablo JI, Madrid, Speiro 1990.
(39) Así lo he advertido en Algunas reflexiones sobre los derechos humanos,
IV, AR.AJ, y L., 14, 1984, págs. 129 y sigs., en El hombre, sujeto de la Jiberadón,
4, Verbo 253-254, marzo-abril 1987, págs. 342 y sigs., o "La verdadera liberación",
Madrid, Speiro, 1988, págs. 120 y sigs., y en lntroducddn al derecho y a los deno­
minados derechos humanos, 7, Verbo 259-260, octubre-noviembre-diciembre 1987,
págs. 1024 y sigs.
(40) Cfr. los textos pontificios correspondientes, en Algunas reflexiones
sobre ... notas 1 a 5, loe. cit., págs. 131-133.
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