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Número 433-434

Serie XLIII

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La regulación histórica del matrimonio en España

LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO
EN ESPAÑA
POR
]os~ M.' CAsTAN VAzQUEZ
SUMARIO: l. EL MATRIMONIO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN HIS'I'ÓRICA.-2. MATRIMONIO Y
FAMILIA EN LOS SIGLOS VI A Xlll.--:-3. · MATRIMONIO Y FAMILIA, EN LAS REGIO NE$, FORA..,
LES.-4: EL MATRIMONIO Y EL CONGJLIO DE 'fRENTo.-5. INFLUENCIAS DE LA ILUSTRA­
CIÓN Y LA REvoLÚCIÓN.---6. EL MATRIMONIO Y LA CONSTITUCIÓN DE 1812.-7. EL
MATRIMONIO Y LOS PROYECTOS DE CóOIGO CNIL.__..;_g_ EL MATRIMONIO Y LA CONSTITU­
CIÓN DE 1869.-9. LA LEY DE MATRIMONIO CML DE 1870.-10. EL MATRIMONIO Y
LA CONS'I'ITUCióN DE 1876.-11. El. MATRIMONIO Y l!:L CóoIÓQ CIVIL'.-12._EL MATRI­
MONIO Y LA li R.l!PÚBUCA ESP.Ml'OU..~13. EL MATRIMONIO EN El PERIODO 1938-
1978.-14. CONCLUSIÓN.
l. El matrimonio a la luz de la legislación.
histórica
Las presentes notas, que fueron aportadas como ponencia al
reciente Congreso
sobre Matrimonio y Familia organizado por
la Sociedad Internacional Tomás de Aquino y ya reseñado en
Verbo, constituyen una breve reflexión sobre el sentido y líneas
esenciales de-la-regulación h_istóriC,;a dei matrimonio·en el Dere­
cho español. El Foro mencionado, aun contemplando la Familia
en varias-de sus vertientes, era predominantemente jurídico. Es
natural la atención · al Derecho en las tareas de una Sociedad
consagrada a estudios tomistas,
ya que, como "en uno de sus
Congresos observó_ Vallet
de Goytisolo, -"es as_ombroso _cómo
Santo Tomás de Aquino logró captar cuál es el ámbito de lo jurí­
dico y la necesaria ósmosis
de los demás saberes hacia él y
Verbo, núm. 431-432 (2005), 245-274. 245
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]OSE M.' CASTÁN VÁZQUEZ
desde él" (1). El Aquinatense, en efecto, si es en general pro­
puesto como modelo de todo investigador cristiano (2), es
en
particular maestro de juristas católicos y su pensamiento ofrece
hoy aportaciones Valiosas a la nueva evaiigelización.
El matrimonio es, dentro de la extensa temática de la Familia,
. institución esencial, ya que, como proclamó la Declaración
de
Río del Congreso Teológico Pastoral de 1997, la vida familiar se
basa
en el recíproco don de sí entre marido y mujer (3). Y cuan­
do se íl.huncian refor1nas en el ordenamiento que lo regula, con­
viene volver los ojos a su evolución histórica e indagar cuáles han
sido sus bases a lo largo
de. los siglos.
La historia es en general necesaria porque, como escribe.
Estanislao Cantero, "un pueblo no se define sólo por su presen­
te ni
por sus aspiraciones futuras, sino también, quiérase o no,
por su pasado" (4). Recordar, pues, la concepción española del
matrimonio,
puede contribuir a precisar nuestra identidad.
El apresurado recorrido histórico que aquí se_ ofrece parte de
la España medieval para llegar hasta nuestra Constitución de
1978, a cuyas puertas se detiene porque el estudio del ordena­
miento vigente estaba atribuido
en el Congreso de Córdoba a
prestigiosos éonstitucionalistas y civilistas .. Problema esencial
contemplado
ha sido el de la forma del matrimonio -'-en el que
se refleja
la vieja tensión entre la concepción canónica y la secu­
larizadora-, pero tocándose también el de la indisolubilidad,
que ha sido polémico desde
1931 e importante, ya que, como
afirma
Rafael Gambra, "el divorcio vincular afecta a la. esencia
misma del matrimonio cristiano" (5).
(1) ví'd., J. VALLBT DE GoYTrsow, "El derecho entre la.moral y la política", en
Atti dél 111 Congiesso Jntetnázionale dél/a S.l T.A., vol. III, págs. 253-257."
"(2} l1d., E. FoRMENI', ºLa aportación de la Filosofía de santo Tomás a la hueva
évangelización", en Verbo, núm. 311-312 (enero-febrero 1993), págs. ·63-104 y las
obras
allí citadas de-F. Canals Vidal.
(3) "Dicciarazione di Río", en el vol. I1 lncontro Mondiale del Santo Padre con
Ja· Famiglía, Rio de Jarteiro-Brasile, Poritificio _Consi&"lio · per la Farniglia,, pág. 114.
(4) · E.· CANTERo, ·"Ideología e hiSlOria", en Verbo, núm. 413-414 (marzo-abril
2003), pág. 29.5. . . .
· (5) Vid. R. GAMBRA, "Familia y sociedad", "en Verbo, riúm. 339-340 (nÓviem­
bre-diciembre 1995), pág. 929.
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LA REGULACIÓN HISTÓEÍCA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
El estudio de estos temas a través de los avatares. de la histo­
ria española
-por no llamarlos, como un ilustre historiador; "los
infortunios de España"
(6)-nos permitirá apreciar destellos de
una vieja e importante cuestión: las relaciones de la Iglesia y el
Estado.· Y es que, como escribe
él profesor Lalaguna, "en .nuestra
historia legislativa el sistema matrimonial español ha estado
determinado fundamentalmente
por los principios políticos que
marcan la evolución de las relaciones del Estado español con la
Iglesia católica" (7).
2. ~trimonio y familia en los siglos VI a xm
Si el primitivo Derecho español iberocelta habla conocido
entre sus instituciones
una familia troncal y gentilicia (8), fue el
Derecho visigodo el que ofreció
una concepción familiar influida
por el cristianismo.
Como. observa Femández de la Cigoña, es dificil "especificar
cuándo España
y la religión católica fueron algo indisoluble" (9),
pero cabe acaso concretar ese moinento histórico en un año, el
589, y un evento, el III Concilio de Toledo. Según dice el profe­
sor Palomar, el testimonio católico tantas veces
.dado por España
"tiene su raíz
y razón de ser, como las gestas que jalonan toda
nuestra historia como pueblo, en el III Concilio de Toledo" (10).
En éste, en efecto, la_ 1nonarqufa visigótica y la religió~ cristiana
dieron el paso fundamental para el nacimiento de la nación espa-
(6) Wd., A. CASTRO, Esp8.fía en.su 'flistoria (Cristianos, móros_y judíos)_, Gri­
jalbo Mondadori, Barcelona, 1983, pág. 44.
(j} ·E. l.AI.AGuNA, J,a refoí"ma del sistema matrimonial espárioJ, Ed. Reus,
Madrid, 1983, pág. 15.
(8) Vid. J. CASTÁN ToBERAS, Derecho _dvil español, común y foral, 10.ª ed .. ,
revisada por. ·G. García Cantero Y J. M. Castán Vázquez, Eci. Reus, Madrid, 1982,
págs.
86 y sigs.
(9) Vid. F. ]. FERNÁNDl!Z DE LA CtGOJ\lA, "La· pe_rsecución religiosa· en España
entre 1819. y 1891", en -Verbo, núm. 425-426 (mayo-julio 2004), pág. 452.
(10) E. ·PALOMAR, "La confesionalidad del Estado y la unidad católica en_ las
leyes
fundamentales de Espafia", en Verbo, núm. 279-280" (noviembre-diciembre
1989), pág. 1252.
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JOSÉ M.' GASTAN VÁZQUEZ
ñola y se abrió lo que García Morente~ hace años, en· sus Ideas
para una filosolfa de la historia de España, llamaba "un proceso
de hispanificación" al que la religión cristiana dio el más pode­
roso fermento" (11). Y como más recientemente ha puesto de
relieve el profesor Ayuso
con ocasión del XV Centenario del Ill
Concilio,
el hecho de los 1400 años de la España católica tiene
su importancia, siendo indudable
qlle España constiruyó un régi­
men de cristiandad entendiendo como tal "aquel en que el orden
temporal es impregnado
por el espíritu y la doctrina de la Iglesia
católica" (12).
El Concilio toledano fue un marco adecuado en un momen­
to
oporruno para aquel acontecimiento histórico. Los Concilios,
sobre todo los ecuménicos, venían tefliendo ia niayor importancia
para la formación del pensamiento cristiano: el profesor Canals ha
estudiado muy recientemente los siete· ·pritne'ros como básicos
para la formulación de la ortodoxia católica (13). El de Nicea, por
cierto, lo convocó Constantino por consejo de Osio, obispo de
Córdoba.
El Ill de Toledo se reunió en mayo de. 589, protagoni­
zándolo_ San Leandro -hijo de hispanorromanos, pero entusiasta
de la monarquía goda----,-y asistiendo, según en sugestivo ·eStudio
ha _escrito la profesora Elisa Ratnírez, "los primeros _españoles en
el sentido más estricto de la palabra, y tal vez también los prime­
ros europeos", porque
"el gran fruto del Concilio es que Espafia
comienza a ser" (14). Nace así una legislación de inspiración cris­
tiana (15) y con ella se va configurando
un tipo de familia.
La · familia cristiana se diferenciaría de la. romana, fundamen­
talmente patriarcal, ya que, como dice Vallet
de Goytisolo, "a di­
ferencia del Derecho ro1nano, el catolicismo se caracte1izó, en su
(11) Ví'd. M. GARciA MoRENTE, Ideas para una filosofía de la filstoria de
España, Universidad de Madrid, 1943, j)ág. 63.
(12) Vid. M . .AYUso,-"La unidad católica y la España de mañana", en Verb·a,
núm. 279-280 (noviembre-diciembre 1989), pág. 1423.
(13).
F. CAN¡US VIDAL, "Los siete· primeros Concilios_ (La 'formulación de la
ortodoxia católica)", en Verbo, núm'. 421-422 (enero-febrero 2004), págs. 97-104.
(14)
E. R.AMfREZ, "Significado y frutos del 111 Goricilio de Toledo", en Veibo,
núm. 279~280 (noviembre-diciembre 1989), págs. 1224-1236. -
(15) Vid. E. PAWMAR, op, cit., pág. 1251.
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPAÑA
concepción de la familia, por mejorar el nivel de la mujer" (16).
Y es que, como
ha puesto de relieve el Cardenal Herrera Oria,
laS instituciones recibieron "una nueva y. 1nás noble vida por la
influencia del Salvador, y la familia cristiana fue muy diferente a
la pagana" (17).
La concepción del matrimonio, empero, babia de asumir en
España elementos de tres ordenamientos históricos que han
influido en nuestro Derecho histórico: el romano, el germano y
el canónico.
El elemento romano, de tanto peso en España, tenía natural­
mente que influir
en el Derecho matrimonial. El profesor Navatro­
Valls advierte que al mattimonio romano no se le puede consi­
derar cómo un "dinosaurio jurídico" sin vinculación con el matri­
monio moderno, ya que "el Derecho. romano aportó cosas bien
definidas, tanto de la estructura del matrimonio, como de la for­
mulación técnica
de dicha estructura" (18). A ellas, recibiéndolas,
aportó el
cristiánis1no un sentido nuevo. Según expone el .profe­
sor Pérez Llantada, "la Iglesia
de los cuatro primeros siglos con­
temporiza con el Derecho romano,
de tal manera que los cristia­
nos se_ de_sposan conforµie al ius civile, aunque siempre teniendo
por principio que Dios es el autor del 1natritnonio, conforme al
sagrado libro del Génesis" (19): En tiempo del III Concilio de
Toledo esa situación estarla arraigada.
El ele1nento germánico habíá de teher también algún peso en
la organización de la familia hispánica de la Alta Edad Media,
que, según Hinojosa, "muestra su procedencia de la Sippe ger­
mánica
en el sentimiento de recíproca cohesión que la anima" (20).
En lo que se refiere concreta·menle al matrimonio, la cristianiza-
(16) J. VALLET Dij GoYTisow, Pánorama del Derecho civil, Ed. Bosch, 2.ª ed.,
Barcelona, 1973, pág. 245.
(17) A. HERRERA ORIA, Obras selectas, BAC, Madrid, 1963, pág. 556.
(18)
R. NAV.ARRO:-VALLS, Matrimonio y Derecho, Real Academia de Jurispru­
dencia y Legislación, Madrid, 1994, pág. 13.
(19) J. PÉRRZ-LLANTADA, en el libro con C. MAGAZ SANGRO, Derecho canónico
matrimonial para juristas,
Ed. Dykinson, 1993, pá"g. 21.
(20) Vid. E. DE HINOJOSA, El elemento germánico en el Derecho espaiJ.ol,.
Madrid, 1915, págs. 18 y sigs.
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JOSÉ M. '.CASTÁN VÁZQUEZ
ción de los germanos influyó támbién en su. concepción de aquel,
produciéndose, -como nota el profesor Pérez-Prendes, "el predo­
minio del matrimonio centrado en la transmisión del Munt sobre
las uniones libres" y apoyando
la, Iglesia la conservación de los
ritos de los esponsales
con tal de que se celebrasen en la iglesia
y ante el sacerdote (21).
El elemento canóníco, por último, tiene especial ·relevancia
en el matrimonio hispánico. Como ha escrito el profesor Xavier
d'Ors, "el modelo del Derecho
matrimonial europeo, su derecho
clásico, 110 es ciertamente el derecho romanó, sino el canóni­
co" (22). La Iglesia abrió un largo e importante proceso de"cano­
nización" del matrimonio. En la concepción difundida por ello
tuvo, .
por cierto, especial trascendencia ló que Navarro-Valls
llama
"el redescubrimiento canónico de la indisolubilidad", ya
que "proclamar la indisolubilidad del vínculo era una auténtica
revolución·
en el contexto en que el cristianismo irrumpe en la
historia" (23).
Pero
en el matrimonio de la Edad Media influirla también el
hecho
de la convivencia de la religión cristiana con otras dos: la
. mu.sulmana y la judaica. La profesora Rodriguez Aisa resalta que
en España la convivencia prolongada de esas tres confesiones
"dió lugar a normas de tolerancia muy elab9radas y, en ocasio­
nes, con un marco más amplio que en otras latitudes" (24). Entre
esas normas tenían que estar las_ que por leyes y ·costumbres
rigieron a lo largo de siglos el matrimonio y las uniones de hecho.
La influencia islámica fue considerable. Los. musulmanes que
llegaron a España en 711 venían, según Américo Castro, "_soste-
(21) J. M. · PÉREZ-PRENDF.S MuAoz-ARRAco, Breviario de Derecho_ germánico,
Univers_idad Complutense de Madrid, 1993, págs. 60-61.
(22) X. o'ORS, "Prin<;:ípios y criterios fundamentales de estructuración del sis­
tema matrimonial· en el Derecho romano", en el libro libertades fundamentales y
sis.tema matrimonial (PoherÍdas al V Congreso Internadonal de Derecho Edesiás­
tlco),
Pamplona, Í99Q, vol. 1, pág. l.
(23) R. NAVARRO-VALLS, op. cit., pág. 24.
(24)
M_. · L. RooRfGUEZ AisA, "Comunidad políticá-Comunidad religiosa\, en el
vol. col. -Iglesia, Estado y Sociedad internaclon"al {libró Homehaje a D. José
Giménez y Martínez de Carvajal), Universidad San Pabio CEU, Madrid, 2003,
pág. 266. .
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
nidos por dos admirables fuerzas, la unidad politica y el ímpetu
de una religión recién nacida, ajustada a cuanto podía anhelar el
alma y el cuerpo del
beduino" (25). La resistencia aistiana
comenzó pronto y requirió desarrollar un sistema de valores. A
lo largo de siglos combatieron moros y cristianos,
pero produ­
ciéndose un_ "entrelace" que se reflejaría en las costumbres, en las
formas tradicionales de vida y expresión (26), así como en el
Derecho, que tiene a la costumbre
por fuente importante y está
ligado a la vida. Entre las instituciones juódicas mahometanas
esta­
ba el matrimonio islamita, de carácter contractual y privado, aun­
que ton un sentido social reflejado en .la postestad transmitida al
marido, y un sentido religioso, que se conserva por cierto _en los
países islámicos que hoy desconocen el matrimonio civil (27).
El ejemplo del matrimonio islantlta .como acto privado influyó,
acaso, en el concubinato difundido en la España medieval (28).
Pero
no fue concubinato el matrimonio a juras, también difundi-
.

do,
que era verdadero matrimonio a todos .los efectos (29).
La influencia judía, por otro lado, tuvo lugar a través de las
bodas de los judíos españoles celebradas ante
rabino y en las que
se entremezclaba lo religioso y lo civil (30).
Según muy recientemente ha escrito el profesor Sevilla Buja­
lance,
"la asunción de la concepción de la normativa católica del
matrimonio
en la legislación fue paulatina, y su reflejo en ella
perduraóa por siglos hasta
el período medieval" (31). La Patós­
tica y los Concilios perfilaron la concepción canónica del matri­
monio. En el siglo
xm la Iglesia tenla el monopolio de la. juris­
dicción matrimonial; las consecuencias teológicas y jurídicas de la
(25) A. CAsTRo, op. cit, pág. 47.
(26) Vid. A. CAs'fRo, op. cit., págs. 61 y 82.
(27)
Sobre el matrimoni6 islamita, vid.]. PÉREZ_-LLANTADA, ap. dt., págs: 74-77.
(28) )/id. J. CASTÁN TüBESAS, op. cit., pág. 86. .
(29) 'Wd. J. CASTÁN TOBEfl'AS, op. cit., pág. 1_32, y ]. VALLET DE Govnsqto,
Panorama, cit., pág. 242.
(30) Sobre la postura del judais.mo en el matrimonio, vid. J. PÉREZ-lLANTADA,
op. dt., págs. 72-74.
(31) J. L. SEVILLA BUJALANCE, "El sistema matrimonial español: fundamentos,
críticá
y alternativas", én Communio, en~-junio 2004, pág. 92.
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¡ost M .• CASTÁN VÁZQUEZ
"sacramentalidad" serian bien estudiadas por la escolástica tomis­
ta y frandscana (32).
La concepción cristiana del matrimonio fue
así básica para
la familia española y esa familia fue el fundamen­
to de la sociedad, concebida ésta, como observa Rafael Gambra,
11cün una profundidad religiosa y una· proyección temporal· que
hoy nos resulta difícil imaginar" (33).
Prqducida
en el siglo XIII la recepción del Derecho romano
justinianeo, se dio paso a
la obra legislativa de Alfonso X el Sabio.
Las aspiraciones de éste alcanzaban áreas superiores al Derecho
privado; el profesor Iturmendi ha
estudiado las dimensiones del
pensamiento político de aquel rey, acotándolo a su "teoría del
Imperio" (34). Pero para
el D.erecho privado la obra fundamental
fueron las Siete Partidas, compilación emprendida
por Alfonso X
por encargo de su padre, Fernando III el. Santo (35), cuyos auto­
res (el de la Primera pudo ser San Raimurido de Peñafort, según
tesis del profesor González
Marlínez de Carvajal) impetraban en
su trabajo el auxilio de Dios y teníari como fuentes, junto a los
textos justinianeos,
el. Derecho natural, el Derecho de gentes y
"los otros grandes saberes".
Grato es recordar aqu{ que Alfonso el Sabio y Santo Tomás
eran contemporáneos: el primero comenzaba a reinar en 1252,
cuando el segundo inauguraba sus clases
en la Universida.d de
Parls. Sus obras están en la misma línea. El rey castellano invo­
ca frecuentemente el "procomun;il"· del Reyno1 es decir, el bien
común. Según obs"erva el P. Iturrioz en un estudio sociológico
sobre las Partidas,
"el bien común es la norma suprema de la
legislación alfonsina;
con él se regulan los actos de la . vida
comunal, de
él se derivan todas las posibilidades que ésta
puede cobrar, con él se razonan las leyes y disposiciones jurí-
· (32) Vid. A. MoLINA, Derecho candnico y Dereqio er:;lesitJ.stipo del Estado,
2.ª ed., Valencia, 1985, y J. P~Z-LlANrADA, -op. cit, pág. 22.
(33) R GAMBRA, "Familia y sociedad", cit., pág. 930.
(34) Vid. J. -ITURMÉNDI MORALES, En torno a la idea de Imperio en Alforiso X el
Sabio, Instituto de Estudios _Políticos, Madrid, 1_972, éspec. págs. 129 y sigs.
(35) Vid. R'. GrimRT, "Centenario ¡je las Siete Partidas', en Bólletino Informa­
tivo delJTstituto Gi'-!ridic'o Spagnolo in Roma, i.963, pág. 3.-
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
dicas, él es, en suma, la razón de s_er de cuanto_ en las Partidas
se dispone'' (36). .
Las Partidas, que todo lo regulaton y que retrataton la vida
de la España medieval
en todas sus manifestaciones, tenían que
contener normas sobre Derecho de familia y así lo hicieron: la
4.' Partida trata del matrimonio. Sigue muy de cerca esa Partida,
según observa el profesor Giben, a las Decretales. (37). En ella,
tras un'Proemio de
c.atácter antropológico, se ofrece una defini­
ción del matrimonio: "Matrimonio es _áyuntamiento de·marido; e
de muger, fecho con tal entención de beuir siempre en vno, e de
nonse departir .... " (38). También apunta el texto alfonsino el ori­
gen del matrimonio al decir que "Parayso terrenal, es logar o fue
primeramente establecido el casamiento", e igualmente recoge los
fines de la institución apoyándose
en la Biblia y en San Pablo (39).
Al divorcio, que no tiene la naturaleza y efectos del divorcio
actual, se refiere también la 4.' Partida
en su título X, y al régi'
men económico matrimonial desciende en su título XI al tratar de
las dotes, de las donaciones
propter nuptlasy de las atras. Impor­
tante es, pues, la regul~cióh de la materia, annqúe no ha· dejado
de suscitar alguna qitica, como la que formuló en el siglo XIX don
Pedro Gómez de la Serna al estimar que el texto "sigue más de
lo
que debiera al Derecho romano y al canónico" (40).
Cabe hacer notar que fuera de la 4.' Partida, el texto alfonsi­
no contiene.también, en la 2?, -una norma so'qre_un caso .muy
concreto de matrimonio: el del Rey. Tal norma establece las con­
diciones que debe reunir la mujer que el
Rey elija por esposa ( 41),
(36) J. ITURRIOZ, S.]., Fundame'ntos sociológicos en· las Partidas.de. Alfonso el
Sabio, Madrid, 1955, pág. 96.
(37) Vid. R. GIBBRT, op. cit., pág. 6.
(38) Part. 4. •, tft. JI, ley 1.
(39) Part. 4.•, t!t. Il, ley 4.
(40) Ví'd. P. GóMEZ DE LA SERNA,_ "Ititroducdón histórica a la versión del Códi­
go d'e las Siete Partidas•,. en la colección Los Códigos españole$ concordados y ano~
fados, Antonió de San Martín edhorés, 2." ed.i Madrid, 1872, pá-g. XXX.
(41) "E por ende deue el Rey catllr, qúe aqi.iella con qu_ien cásasse, aya en
sí cuatro cosas. La primera, qÚe venga de buen l,inage. La segunda1 ·que Sea fer­
mosa. La tercera, que sea.bien aéostumbrada. La quarta, que sea rica" (Part. 2.ª,
tít. VI, ley 1).
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JOSÉ M.' GASTAN VÁZQUEZ
y puede parecer sorprendente hoy, pero responde seguramente
al sentido monárquico de su época, distinto al de la monarquía
liberal posterior, e incluso tiene
un fundamento que se puede
considerar básico en toda monarquía; al 1naestro AIVaro d'Ors oí
exponer la visión de toda Familia Real como una familia ejemplar
para todas las demás familias de la nación.
También cabe
. advertir que los redactores de las Partidas,
atentos a la realidad social de su época, regularon a!margen del
1natritnonio, la situación jurídica de las parejas· no casadas con la
institución de la barragania, adelantándose asi en siete siglos a
lo que
hoy preocupa a los legisladores. El texto alfonsino consa-·
gra a la materia el Titulo 14 de la 4.' Partida, que trata "De las
otras tllugeres qtie tienen los ornes, que non Son de bendiciones"
y comprende tres leyes. Las palabras iniciales del Titulo expli­
can, justificándolo, el criterio pennisivo del legislador. "Barraganas
-dice el Proemio-,-defiende Santa Eglesia, que non tenga nin­
gún Christiano, porque biven con ellas
en pecado .mortal. Pero
los Sabios antiguos
que fizieron las leyes, consentiéronles, que
algunos las pudiessen tener sin pena temporal: porque tovieron
que era menos mal, de aver una que muchas. E porque los fijos
que nascieren de ellas, fuessen mas ciertos" (42) .
.
La vi.sión del n¡atrimonio y el concubinato en las Partidas fue
importante (43).
El modelo matrimonial diseñado en ellas fue
dominante
en Iberoamérica a lo largo de siglos.
(42) Sobre 'la terininología, vid:· L. Mo1ssirr nE EsPANES, ~1a barragana ·y el
baffágán' en el vol. El Cazador, casado, Ed. Miguel Ángel, Córdoba_ (Argentina),
1991, págs. 41-46. De las condiciones y efectos de la barraganía me he ocupa­
do en "Observaciones sobre la
situadón jurídica de las parejas_no casadas", en
Anales de la Real Academia de Jurisprudenda y Legisladdn,_·núm. 24 (1994),
págs._-141 y sigs.
(43)
De la aplicación de las Partidas en América me he ocupado en La
tnfluenda de la literatura jurfdiéa española en las Codlflcad()nes americanas,
Real Acadc;:mia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, .1984, págs. 73-76~ Sobre
el influjo de 1a ciencia alfonsi en· América; -vid. P. LUMBRERAS VALIENTE, Alfonso X el
Sabio y el Descubrlmiénto de_ América, Real Academia de Extrehladura, Cáceres,
1989. Sobre la
influericia de las Partic:hi$ en la Codificación chilena, vid. A. GUZMÁN
BÍUTo, Andrés Bello codificador. Historia d'e la f.ljaddn y codificaddn del Derecho
dvil en Chile, ~diciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, t. 11, pág. 42.
Sobre
la _influencia de las Partidas en la regúlación de las obligaciones naturales
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPAÑA
3. Matrimonio y familia en las regiones forales
En las regiones forales españolas tuvo también implantación
el matrimonio cristiano.
Los Derechos forales, cuyo origen hay
que buscarlo, como afirma Fernández Domingo, .desde el mo'
mento en que se deshizo la unidad normativa nacional y más
concretamente a partir de 711, año de la invasión
.árabe (44),
ofrecieron con todas sus variedades una
dqueza notable y
demostraron a lo largo de siglos su autenticidad y vitalidad.
Don
Antonio Iturmendi, que tanto ha impulsado en el siglo xx desde
el Ministerio de Justicia el proceso de elaboración y promulga,
ción de las Compilaciones Forales, pudo afirmar en 1973 que las
instituciones civiles especiales de los distintos territorios
'de Espa­
ña "forman parte integrante de unos Derechos hispánicos autén­
ticos" y
son "reflejode nuestra vida juridica y social a través de
las generaciones", 'pudiéndose ·ver en ellos "las mahifestaciOrieS
de un Derecho vivo, ·con profundas iaíces pOpulares, tj~e tienen
una función muy actual" (45). Si en lo relativo a la forma del
matrimonio y
a sus efectos personales
no ofrecen particularida­
des los Derechos forales,
al ceñirse al mismo modelo cristiano. del
Derecho común, en lo tocante_ a los efectos patritnonia_les tuvie­
ron una rica
variedad _de sistemas. Los regímenes--eco_nómicoa.
matrimoniales de las regiones forales, en efecto, influidos no sólo
por el Derecho romano, sino por el germánico, fecundo en fór­
mulas. (46), admitieron y siguen admitiendo sistemas
muy dife-
én América, vid. L. MOISSET _DE EsPANES, ªObligatio~es naturales y deberes mora­
les", en Anales de la Real Academia de]urlsprudenclay Legt_slacfdn, Madrid1 -1998,
pág. 401.
(44) . J. l. Fl!RNÁNDEZ DOMINGO, lntfoduccfdn·a1 Derecho cfvil foral,. Ed. Dykin-
son, Madrid, 1997, pág. 14. ,
(45) A.· ITIIRMRNDI BAIQ"ALES, Las CoinpJladQnes _Forales eri e[proceso de la
Codificadón española,. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid,
1973. pág. 84.
(46) Como observa Pére.z-Prendes; "el hilo conductor del Derecho .sennáni~
cci en esta materia lleva desde la primera posibilidad .. Oa administración comúp.
niariial) hasta una alternancia ya ID.ás tardía, con la segunda (comunidad de bie­
nes y ganancias) en una evolución que.incluya numerosas variables según espa­
cios geográficos
y tiempos históricos", op. dt., pág. 65_.
255
Fundaci\363n Speiro

JOSÉ M.' CASTÁN VÁZQUEZ
rentes, constituyendo esta materia en ellos, como. en libro muy
reciente observa el profesor Antonio Román, ~un acervo juridico
incomparable", porque "las capitulaciones matrimoniales y sus
efectos añadidos tuvieron
una implantación mayor y más com-
.
pleja y rica en los territorios forales, que en el ámbito del
Derecho
comi:in" ( 47).
Sin entrar aquí, por obvias razones, en el examen de los
varios regimenes forales, deseo al menos recordar un hecho
general importante: el de la solidez de la familia foral tradicio­
nal que, configurada
por su visión católica, según dice Vallet
de Goytisolo, "aparece transindividualmente como célula so-·
cial, como sigue siéndolo
en algunas de las regiones forales
españolas"
(48). Especial interés ofrece acaso, entre éstás,
Aragón, donde al impulso de la libertad civil, bien estudiada
por Joaquin Costa y más recientemente por Vallet, la Casa tuvo
notable importancia económica y
social. Según expone µn ilus­
tre jurista aragonés,
Luis MartinsBallestero Costea, "la libertad
civil, a. cuyo amparo surgieron y se mantuvieron y transmitie­
ron ó.e generación a _generación los regímenes familiares ara-­
goneses, el Derecho de familia en Aragón, la singular y ad­
mirable manera de ser. de la fa1nilia originaria de nues_tro anti­
guo Reino" (49). También un eminente jurista catalán, Manuel
Durán y Bas,
ha. señalado la irascendencia de la libertad civil
para la familia (50).
( 47) ·A Ro MAN GARcfA, El mafrtmonio y su econpmfa, Centro de Estudios del
l. Colegio de Registradores de la Propiedad y MerCantiles de Espafia, Madrid,
2004, págs. 17 y 163. Vid. también la monografía de]. A. MARTfÑEz SANOOz; Régi­
men econdmlco Y.matrimonial y .comunicacidn de bienes, Colegios Notariales de
España, Madrid, 2003 .
. (48) ]. VALLET DE GOYTISOLO, Panorama, cit., pág. 245.
(49) L. MARTfN-BALLESTERO COSTEA, "El Derecho-de familia .. en Ar;¡gón",
en Revjsta General.de Legislactón y Jurtsprudencta, nóvi~mbre 1968, pág. 14.
Más feélentemente, a· Costa y a la fainilia alto -aragonesa Se ha reférido
J. VAIJ.ET DE GoYTisów, Contestactón al _Discurso de Rafael Navarro-Valls, cit.,
pág. 145.
(50) Wd los Escritos del Excmo. Si. D. Manuel DÚrán y Bas, Barcelona,
1888, vol. !, pág. 368.
256
Fundaci\363n Speiro

LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPAÑA
4. Elmatrimonio y el Concilio de Trento
Hasta la publicación del Concilio de Trento, siguió rigiendo
en España el sistema matrimonial caracterizado por la coexisten­
cia del matrimonio religioso
in [acle ecdesiae con . el llamado
. matrimonio a yuras ya mencionado. En_ el siglo -XVI1 empero, se
produjo lo que Juan Pablo II ha llamado "la conmoción cultural
del Renacimiento, cuya última'
raíz estaba en la sustitución de la
idea
de Dios por la del hombre como medida y luz de la Crea­
ción; cuando el nuevo ritmo del pensamiento amenazaba desa­
cralizar la existencia y postergar los valores divinos" (51).
Los
efectos de esa comnoción fueron considerables .en una Europa
renacentista cuya debilitación
en la.fe, al decir de Gambra, "iba
a hacer
muy pronto posibles el protestantismo y el cartesianis~
mo", con la difusión del racionalismo _como ·"primera Civilización
no religiosa de la historia" (52). .
Eri aé¡u'el siglo, la R~forrila Protestante: vino, como obs·E!rva
Américo Castro, a desviar el interés religioso hacia la conducta y
la eficacia social del hombre. y "la Religión de la Reforma acabó
por hacerse laica" (53), aunque la Reforma no se hubiese pro'
puesto la. désaparición de todo elemento sobrenatural (54), Y
aquella laicización
tenía que afectar a la regulación del matrimo­
nio; éste dejaba
de ser un sacramento . para verse como un con­
trato meramente
civiL Su secularización era así natural: si el matri-
1nonio era. un asunto profano, su regulación competería sólo al
Estado (55).
Las tres. grandes Iglesias protestantes -luterana, calvinista y
anglicana-enfocaron en esa línea el tema. Dada la influencia de
Lutero y Calvino en el pensamiento jurídico, que Vallet ha estu-
(51) Ménsaje de Juan Pablo 11 a España, BAC, Madrid,· 1982, pág. 4.
(52) R. GAMBRA, El lenguaje y los mitos, Ed. Nueva Hispanidad, Btlenos Aire$,
2001;· pág. 77, y "Familia y sociedad", cit., pág. 929.
(53) · A. CASTRO, op. dt., pág. 96.
(54) · \lí'd., en esté sentido,-L. M. SANDOVAL, "Consideraciones-sobre la ·contra­
rrevolución",
en Verbo, núm. 281-282 (enero-febrero 1990), págs. 211.y-sig$.
(55) Vid. ]-PÉRl!Z-LLANrADA, op, cit., pág, 83.
257
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JOSÉ M.' CASTÁN VÁZQUEZ
diado muy recientemente (56), su posición sobre el matrimonio
había de trascender. Por otra parte, en el punto, tan importante,
de la indisolubilidad, Lutero y Calvino coincidieron también en
negarla, aunque discrepando sobre las causas admisibles del
divorcio
(57). Asi apareció en el siglo XVI esa dialéctica entre la
Iglesia y el Estado
que, al decir de Pérez Llamada, "se traduce,
hof todavía, en la de matrimonio civil-matrimonio canónico, ya
que las demás confesiones, sin regulación jurídica del matrimo­
nio religioso, se conforman con la libertad de celebrar matrimo­
nio civil
en forma religiosa" (58).
En defensá de la concepción tradicional del matrimonio acu­
dió. el Concilio de Trento, comenzando en 1545 y clausurado en
1563. Su legisl~ción matrimonial fue rápidamente recibida en
España en virtud de la Real Cédula de Felipe TI de 12 de julio de
1564. El sistema rigió largamente. Cuando en 1734 se publicó el
cuarto tomo del llamado
Diccionario de Autoridades de la Espa­
ñola, joya de la lengua castellana, se ofreció
en la voz matrimo­
nio un concepto iusnaturalista de la institución: ."Matrimonio s.m.
Contrato
dé Derecho natural que se celebra entre hombre y mujer
por mutuo · consentimiento externo, dando . el primero al otro
potestad sobre su cuerpo,
en perpetua y conforme unión de volun­
tades, el que elevado a Sacramento y celebrado. entre sugetos bau­
tizados,
se hace del todo indisoluble, en llegando a consumarse.
Llámase Matrimonio, del nombre Madre, por las mayores fatigas
con que concurre la
1nuger a la propagación de la especie'. (59).
5, Influencias de la nustración y la Revolución
Aquel mismo siglo xvm, sin embargo, se produjo en Europa
el importante fenómeno
de. la Ilustración, que habla de tener
(56) Vid. J. VALLET DE Gornsoio, Man_ual de Metodología jurídica, Fundacíón
cúltural del Notariado, Madrid, 2004, 111, pág. 29.
(57) Wd. J. P~REZ-i.LANTADA, op. cit., pág. 84.
_(58) Vid.]. PmiEZ-LiANTADA, op. dt., pág. 25.
(59) Reaf Academia Española, Diccfonarió de la Lengua Española,' Imprenta
de la Real·Academia Española, tomo Quarl?, Madrid, 1873, pág.·515.
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
repercus1on en nuestra patria. El. profesor De los Mozos. ha
estudiado. las vicisitudes de la Ilustración en España y su refle'
jo en el mundo del Derecho (60). A la institución matrimonial
afectó el movimiento
porque, al decir de Vallet, "la jurispru­
dencia
de la Ilustración tuvo la pretensión de recoger el matri­
monio en un esquema puramente jurídico" (61). Sin embargo,
el Derecho canónico, fundamental en ·materia matrimonial
mantuvo su presencia
en los planes de estudio para "ser·· reci­
bido de Abogado" diseñados en Órdenes incorporadas a la No­
vísima Recopilación (62).
Los plantea1nientos de la Reforma y de la Ilustración sobre el
matrimonio permitieron a la Revolución francesa dar el impor­
tante
paso del establecimiento del "matrimonio civil", que signi­
ficaba la secularización del matrimonio más
bien que sn simplifi­
cación formal (63) y habría
de tener un extenso impacto en el
Derecho comparado.
El paso estaba en la línea de los ataques
que la Revolución había dirigido desde sus orígenes a la Iglesia ·
y

a la Familia (64). Ello era natural
en una Revolución de la que
se deriva el liberalismo laicista y cuyo propósito último, como
observa Sandoval, consistía
en sustraer al hombre y a las socie­
dades de la Iglesia Divina (65).
La Revolución francesa consti­
tuye,
en frase reciente de Estanislao Cantero, "uno de los más
(60) Wd. J. L. DE LOS Mozos, "Los precedentes de la Codificación: la unifiCa­
ción del Derecho en los propósitos de la Ilustración éspañola", en AnUario de
Derecho Civil, julio-septiembre 1988, págs. 637 y. sigs., espec. 656-660.
(61). _]. _VAU.ET DE Go~Lo, Panorama, cit., pág. 247.
(62) Vid. A. ÁLVAREZ DE MORALES, -La Ilustración y la reforma de la Universi-
dad en la España del siglo XVIII, Ed. _Pegaso, 3." ed., 1985, pág: 282, nota 77.
(63) Wd. ]. CASTÁN ToBEllAs, op. clt., pág. 127.
(64) Wd. R GAMBRA, "Familia y sociedad", cit., pág. 932._
(65) Vld. L. M. 8.ANDOVAL, "Corisideraciones s_obre l_a Contrarrevolución", en
Verbo, núm. 281-282 (enero-febrero 1990), págs. _218 y ·224:. Sobre el anticatoHcis- ·
mo de .la Révolú.ción francesa, vid. támbién los artículos de M. Poradowski, ]. M.
Petit Sullá, A Gambra Gutiérrez, J. M. Serrano Ruiz-Calderón, C. Garay Vera,
]. Durriont, J. Vallet de Góytisolo contenidos en el número 281-282, -cit., rilono­
gráfico ª1789", Vid. también el estudio de A. SÁNCHEZ DE.LA TORRE, "La Revólución_:
nociones y paradojas", en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Mádrid, núm.
1/1989, págs. 7-14.
259
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JOSÉ M. • CASTÁN VÁZQUEZ
claros ejemplos de la invalidaeión de la historia por la ideolo­
gía" (66).
Tuvo la Revolu.ción, como es bien sabido, fuerte influencia
eri Ja legislación francesa. En el Derecho privado, los tres gran­
de·s principios que inspiraron las reformas reVolucionarias fue:..
ron el individualismo, la igualdad y la secularización de las
fuentes
y de los contenidos. En lo que se refiere concretamen­
te al Derecho
de familia, las transformaciones registradas tenían
raíces prerrevolucionarias:
un edicto de 1787 había establecido
la posibilidad
de matrimo.nio "civil" para los no católicos; avan­
zando
por ese. camino, la Constitución de 1791 consagró la obli­
gatoriedad de tal matrimonio para todos los franceses, sin per­
juicio del matrimonio "sacramental"
que sería lícito contraer en
presencia de un sacerdote. La Revoltición, por otra parte, intro­
dujo por un Decreto de 1792 el divorcio (67). Así quedaría
incorporada al Derecho civil francés esa institución,
que en
Francia ha generado larga polémica, reflejada no sólo en los
ámbitos jurídicos
y políticos, sino en el literario; baste recordar
la novela
de Paul Bourget Un divorce.
• • •
En España se reflejarían a lo largo del siglo XIX las controver­
sias europeas del
XVIII. Frente a la tradición católica fue conside­
rable el embate de los movimientos .ideológicos y del sentido
anticatólico que el profesor Elio Gallego
ha señalado (68), asi
como el "modernismo"
que muy recientemente ha estudiado el
profesor Danilo Castellano ( 69) y que planteaba, entre otras cues-
(66}' E. CANI'ERO, "Ideología e-historia", en Verbo, núm. 413-414 (marzo~abril
2003), pág. 283.
(67) V1d. j. M. MARTINEZ VAL, "La Revolución francesa y el Derecho privado",
en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, núm. 1/1889, págs. 22, 25
y 26.
(68) Vid. E. GAU.Eqo, Los fundamentos filosóficos y pokUcos de_ las reformas
del Derecho de familia en el Código dvil, UNED, Madrid, 1993, i. I, págs. 132-144
y t. 11, pág. 760.
(69) Wd. D. CAsTI!LLANo, "El problema del modemisffio social", en Verbo,
núm. 423-424 (marzo-abril 2004), págs. 197-216.
260
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
tiones, la separación de la Iglesia y del Estado, conducente al
sometimiento
de la primera al segundo (70). A todas las corrien­
tes adversas resistió, sin embargo, la Iglesia española,
que demos-
. tró su vitalidad a comienzos del siglo
XIX, con ocasión de la
Guerra
de la Independencia, y a través de todo el siglo en el alto
número de santos
que han sido canonizados (71).
En el campo juridico, rasgo común del Derecho vigente a
comienzos del siglo
XIX en toda España fue su carácter esencial­
mente tradicional
(72), porque la sociedad española, como obser­
va el profesor Ayuso,
era una sociedad Cristiana (73). Sin .embar­
go,
en el concreto tema del matrimonio, habia de repercutir la
difusión del matrimonio civil producida
en Europa e Iberoaméri­
ca
Oa difusión del divorcio no fue tan grande en los países _ibe­
roamericanos). Lá corriente secularizadora habría asi de réflejar­
s_el más o 1nenos, en las sucesivas Constituciones.
6. El matrimonio y la Constitución de 1812
La primera de aquéllas, la gaditana de 1812, se promulgó
durante ·el incenq.io fevolucionario ·que, encendido en Fraricia ·_en
1789, se propagó, como dice el profesor Alonso Pérez, "a toda
Europa, incluida la España de 1812" (74). Pero los liberales de
Cádiz eran católicos y dieron testimonio de su fe en el texto cons­
titucional que,
como es bien sabído, proclamaba en su articulo 12
que "la religión de la Nación española es y será perpetuamente
la católica, apostólica; romana, única verdadera'
1
• El precepto era,
pues, una declaración de confesionalidad del Estado .. El matri-
(70) Wd. ·o. CASTELLANO, op. cit., pág. 201.
(71) Vid. F. J. FERNANDEZ DE °LA CIGO&A., ªLa persecución", cit., págs. 47~479.
(72). ltí'd. A. GARciA-GALLO, ªLas fuentes legales vig~tes .a 'comienzos. ckl
siglo XIX,;, en Anales de la Real Academia _de Jurisprudencia y LegíslacirJn, Madrid,
riúm_. 19 (19_88), págs. 11 y_-sigs.,"espec. 13 y 20-32.
(73) Wd. M .. AYUSO, op. dt, pág. 1423.
(74) M. ALoNSo PÉREZ, Meditaciones de fin de siglo sobr'e el Deiecho vigente
en la España del 98 y sus.fundamentos ideológlc(JS, Universidad de .Salamanca,
1998, pág. 34. Sobre el Cádiz de las Cortes, vid. F. ] . FERNÁNDEZ DE LA C100&, ~La
persecución", cit., págs. 453-456.
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JOSÉ M.' CASTÁN. VÁZQUEZ
monio no fue regulado. Hay que advertir que en aquella época
no era normal en las Constituciones regular instituciones de De­
recho de familia. Lo que sí se incorporó a la de Cádiz, siguiendo
el precedente,
que antes he recordado, de las Partidas, fue una
norma sobre el matrimQ el matrimonio del Príncipe de Asturias (art. 208).
7. El
matrimonio y los P1'oyectos de Código civil
Habiendo expresado la Constitución el propósito del legisla­
dor de promulgar
un Código civil para toda la monarquía, se
puso
en marcha el proceso codificador que tan largo habfade ser
y
en _el que había de diseñarse, elaborándose sucesivos Proyectos
de
_Código civil 05), sistemas matrimoniales distintos. Así, en el
Proyecto de 1821, que según el profesor De Castro "fue un inten­
to de
conjugar las ideas tradicionales católicas y el liberalismo del
siglo"
(76), se exigía a los contrayentes un consentimiento "so­
lemne"
expree:sado en presencia del Alcalde del domicilio de la
mujer, que había de preceder al matrimonio canónico, so pena
de nulidad de éste (77); en tema de indisolubilidad, sin embargo,
el Proyecto se atuvo a la doctrina de la Iglesia
al proclamar en el
artículo 331 que
"el matrimonio válido sólo se disuelve por la
muerte"
(78).
El Proyecto de Código civil de 1836 siguió, en parte, y como
señala el profesor Fueruna}'or, con cierta .1noderación, el criterio
secularizador de. 1821, exigiendo para reconocer efectos civiles al
matrimonio canónico que lo.s contrayentes cumplieran ciertas
(75) Vid. R. ÁLvARÉz VIGARAY, "Proyectos de Código civil en la primera mitad
del ·sigla· XIX", en Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legisladón,
núm. 19, 1988, págs. 111-152.
~(76) Vid. F. DE.CASTRO, Derecho civil de España, Madrid, 1949, t. I, pág. 188.
(J1) 'Wd.-L. CRESÍ>O DE MIGUEL, "El matrimohio en el Proyecto de C6digci civil
español de 1821 ", en Excerpta et dissertationlbus in juré c.inonico, Pamplona,
1988, págs. 333-397.
(78) V1d. M. PESET Rruo, "Análisis y concordancias_ del Proyecto ·de Código
civil
de 1851 ' en Anuario de Derecho CivJJ, 1975, pág. 81, y A DE FUENMAYOR, "El
matrimonio en el Código civil", en Anales de la Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación, núm. 21 (1989), pág. 129.
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO [JN JJSPAf/A
"diligencias previas" sin las cuales el matrimonio careceria .de
efectos civiles, aunque no seria considerado nulo (79).
El 16 de marzo de 1851 se estipulaba un importante Concor­
dato entre Iglesia y Estado, firmado
por el Papa Pio IX e Isabel II
que, según señalan
el P. Diaz Moreno y las profesoras Cristina
Guzmán y Teresa Pérez-Agua,
establecía una confesionalidad
"cerrada"
al disponer en su artículo 1,º que "la religión Católica,
Apostólica, Romana, que
con exclusión de cualquier otro culto,
sigue siendo la única de la sociedad española1 sé conservará
siempre en los dotninios de S. M. Católica, con todos los dere­
chos y prerrogativas
que debe gozar según la ley de Dios y lo
dispuesto
por los sagrados cánones" (00). Ese mismo año pre­
sentaba don Florencia
García Goyena su Proyecto de Código
civil, que ha sido el de más peso en la Codificación española y
que, según comenta Fuenmayor, quebraba la línea de los Proyec­
tos anteriores al reconocer en su artículo 48 como único 1natri­
monio et canónico, _si bien en· sú artículo 75 coincidía cO.n aqué­
llos al atribuir exclusivamente a los Tribunales civiles las causas
de separación, lo que era una de las discrepancias entre Iglesia y
Estado (81). Como es bien sabido,
el proyecto de García Goyena
no llegó, por razones politicas, a convertirse en Código civil, pero
fue después la base del Código que se promulgaría en 1888 e
influyó además considerablemente, según
en algunos trabajos me
he esforzado en señalar (82), en las Codificaciones civiles ibero­
an1e1icanas.
09) Wd. A. DE FUENMAYOR, pág. 122.
(80) Vid. ]. .M. DfAZ MORENO, C, GUZMÁN PÉRE.Z. y T. PÉIIBZ-AGUA, «Et _sistema
matrimonial en el Código civil de 1888", en ICADE, 1988,_pág. _75. Sobre el con­
tenido general 0del Concordato, vid. las obras de Fernández Regatillo y Pérez
Alhama, cits. en el mismo estudio de ICADE, pág. 75, nota J-4.
(81) Vid. A. DE' FUENMAYOR, op .. cJf., pág. 123, y L: CRESPO' DE MIGUEL, "El
matrimonio en los dictámenes oficiales sobre el Proyecto de Código civil espa­
ñol de 1851", eri Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1987, págs.
653 y sigs.
(82) En La influencia de la literatura jurídica, cit.,, pigs. 92-93, y en La
JnfluencJa de García Cayena en las CodJfi.cacJones americanas, en el libro col.
Homenélje al Profesor Juan Roca Juan,. Murcia, 1989, y ed. sep.
263
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JOSÉ M. • CASTÁN VÁZQUEZ
8. El matrimonio y la Constitución de 1869
Los avatares posteriores de España hablan de influir en el sis-·
tema matrimonial.
La Revolución de 1868 dió paso a una serie de
proyectos.
de reformas adversas a la Iglesia, entre las que se
encontraba el matrimonio civil
(83). Las Juntas Revolucionarias,
en algunos casos, introdujeron ese mat{imonio por vías de hecho
y, en otros, incluyeron su introducción entre los objetivos pri­
marios (84).
L.a Constitución de 1869 fue as! elaboradá en un ambiente
anticlerical y estableció
en su articulo 21 el principio de libertad
de . cultos, aunque con el compromiso estatal
· de "mantener el
culto y los ministros de la religión católica" (85). En la línea
de
aquella Constitución se promulgó la primera Ley de matrimo­
nio civil.
9. i.a Ley de Matrimonio civil de 1870
Fue dicha Ley la de 18 de junio de 1870, cuyo autor fue el
notable jurista gallego don Eugenio Montero
ruos, que legisló de
acuerdo con la-coniente revolucionaria imperante a la sazón en
el terna, pero sin olvidar las ideas esenciales sobre la concepción
católica del matrimonio,
que como catedrático de Derecho canó­
nico
conoáa bien (86). Asi, la Ley estableció el matrimonio civil
(83) Vid. F. J. FERNÁNDEZ DE LA CIGOl'1A, "La per.Secución", cit., págs. 479'."'iSO.
(84) Wd. J. M. DfAz MORENO, C. GUZMÁN PliREZ y T. l'mlllZ-AGUA, op. cit.. pág. 77.
(85) Vid. A PADILLA. SIERRA,· CopstJtucfones y Jéyes fundamentales de España,
Granada, 1954, págs. 102-118, y F. FERNÁNDEZ SEGADO, Las Constitudones históri­
cas espafíolas, Madrid, 1986, págs. 297-299.
(86)
La figura de Montero Ríos·en éste y otros ispectoS de sll dedicación a
la política
y· al Derecho ha sido estudiada en los últimos_ años por biógrafos como
José Eugenio Batista Montero-Ríos (notario, desde la Revista GeneraFde Legtsla­
dón y ]urisprodenda), José M_.ª Martínez Val (desde. la misma revista), Francisco
Laso
Gaite (desde la Comisión General de ·codificad.ón), Marcelino Cabanas Ro­
dríguez (detide la Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación) y muy re­
cientemente Manuel Soroa Su.árez de Tangil (desde la Casa de Galicia en Madrid).
264
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
como forma única matrimonial para todos los españoles, pero
declaró en su artículo l.º que el matrimonio es, por su naturale­
za, perpetuo e indisoluble. La declaración sobre la indisolubilidad
es importante, ya que, como observan algunos .canonistas ·actua­
les, no podía apoyarse en la confesionalidad católica del Estado,
inexistente
en la Constitución; Montero Ríos justificaba la indiso­
lubilidad
en el Derecbo natural y eh la influencia del catolicis­
mo (87). Por otra parte, es sabido que la regulación del matri­
monio civil efectuada
por la Ley de 1870 no fue, en realidad, más
que
una "traducción laíca" del Derecbo canónico (88).
La vigencia de la Ley de 1870 fue breve. El matrimonio civil
era contrario a la tradición secular española, y las nonnas
que lo .
regularon tuvieron, como observa Elio Gallego, "escasisima in­
fluencia social" (89).
Los. matrimonios que se seguían contrayen-
' do eran canónicos,. con la·' grave consecuencia civil _de-que los
hijos fueran reputados ilegítimos, lo que el Estado tuvo que sua­
vizar pronto.
El Decreto de 9 de febrero de .1875 atribuyó plenos
efectos retroactivos a los matrimonios canónicos celebrados bajo
la vigencia de la
Ley de matrimonio civil y dejó a ésta sin efecto,
excepto un capítulo, restableciendo la legislación canónica· para
la celebración del matrimonio cOmo forn1a normal; la ciyil sería
excepcional y se reservarla para los que declarasen no profesar
la religión católica.
10. El matrimonio y la Constitución de 1876
En el año siguiente, la Constitución de 1876 -que habfa de
ser la de más larga vigencia entre las
españolas-estableció en
su artículo 11 que "la religión católica, apostólica, romana, es la
del
Estado.". Se trataba, pues, de una Constitución confesional
católica. En materia matrimonial, se advierte hoy que su confe-
. (87) ·°Wd. ]. M. btAz MORENO, C. GUZMÁN Pt!REZ y T. PÉREi-AGUA; op. dt., pág.
-78, y E. LALAGUNA, "Matriµionio indisoluble y divorcio vincular en el orden juñdi­
co español", en Revista de Derecho Privado,-1972; pág. 429.
(88) Vfd. A. DE _fuENMAYOR, op. dt, pág. 130.
(89) E. GAW!GO, op. c/t, t. 11, pág. 759.
265
Fundaci\363n Speiro

JOSÉ M.' GASTAN VÁZQUEZ
sionalidad, aunque abieita, fue "flexible" 1 prolongándose hasta el
Código civil la situación establecida.
11. El matrimotúo y el Código civil
Al redactarse el Código civil, la regulación del matrimonio
requirió
una difícil negociación entre el Estado y la Iglesia. En
ella fue importante el papel de
don Manuel Alonso Martínez, que
es, por otra parte, una de las figuras señeras de la Codificación
civil,
bien estudiada hQy por historiadores como Lasso Gaite (90)
y la profesora Gómez Mampaso (91) con ocasión del Centenario
del Código civil y del Centenario del propio Alonso Martínez
celebrado brillantemente
en Burgos.
Para establecer
un sistema matrimonial, los redactores del
Código habían
de respetar algunas realidades: la vigencia de la
Constitución
de 1876, el carácter c9nfesional del Estado y la exis­
tencia de.una sociedad católica (92). Lo tuvieron en cuenta Alon­
so
Mart!nez y la Comisión de Códigos en la Ley de bases del
Código civil
de 11 de mayo de 1888, que al decir del profesor
Bonet Ramón era lo que
hoy calificaríamos de "Ley marco" (93),
y que dispuso
en su base 3.' -cuya negociación con laJerarquía
católica fue
complicada-el establecimiento en el Código de dos
formas de matrimonio, el canónico y el civil, admitiendo
para el
primero "todos
los. efectos civiles respecto a las personas y bie­
nes
de los cónyuges y sus qescendientes, cuando se celebre en
conformidad con las disposiciones de la Iglesia católica, admiti­
das
en el Reino por la Ley 13, Titulo l.º de la Novísima Recopi-
(90) Vid. F. LAsso GAITE, "Los Presidentes de las Comisiones de Códigos", en
Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legis/addn, núm. 19 (1988), págs.
190-194.
(91) Vid. V. GóMBz MAMPASO, "Alonso Martínez y la Codificación civil'.', en el
núinero de Anales, citado en nota anterior, págs. 299 y .sigs., espec. 241-260.
(92) Sobre la vitalidad del catolicismo.
y la creatividad de loS .-católicos en la
España del XIX, vid. el estudio histórico sociológico-de R SANZ DE DIEGO, "Aquella
España de 1888", en ICADE, 1988, .págs. 13 y sigs;
(93) Vid. R. BoNET RAMóN, "La Ley de Bases del Código civil", en Anales de
la
ReajAcademia de Jurisprudencia y Legisladdn, núm. 19 (1988), pág. 343.
266
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPAÑA
!ación, y asistiendo a la celebración el Juez municipal u otro fun­
cionario del Estado,
con el solo fin de verificar la imnediata ins­
cripción del matrimonio
en el Registro civil".
Atenido a
la Ley de bases, _ el Código formuló la conocida
nonna del articulo 42: "La ley reconoce dos formas de matrimo­
nio, el canónico, que deben contraer todOs los que profesen la
religión católica; y
el civil, que se celebrará del modo que deter­
mina este Código". A este precepto, que _ ha sido ampliamente
comentado por los civilistas, se le han dirigido criticas: el profe­
sor Lalaguna lo califica de "fruto de
una transacción lograda en
un clima de tensiones politicas", señalando que la frase ''profesan
la religión catóHca"
es ambigua y "provoca interpretaciones diver­
gentes y a veces contradictorias" (94). Entre los canonistas;
hubo
dos corrientes: una, máS cercana al-Código; no aprobó el sistema
por considerar inseparables el contrato y el sam1mento_, y por
defender la jurisdicción exclusiva de la Iglesia sobre lo sacra­
mental; otra,
más favorable, admitió que el Estado puede regular
aquello que pertenece a la vertiente extrinseca del matrimonio (95).
Entre los juristas extranjeros,
hubo tambi_én opiniones favora­
bles y adversas
al precepto español. Es curioso el hecho de que
en la traducción al francés de nuestro Código que, recién pro­
mulgado, se publicó en Paris, el traductor y anotador, A. Levé,
que en general dedicó elogios · al Código, estimándolo incluso
superior al Código
de Napoleón en algunos puntos, lo criticó por
el C()ntrario en el coricreto tema del 1natrimonio, expresando la
sorpresa que prodllcia en Francia nuestra.· ad1nisióÍ1 de la validez
del matrimonio canónico, por larga y respetable que sea la tradi­
ción
de éste (96).
(94) Wd. _E. l.AI.AGUNA DoMfNGUEZ, Jurisflrudencia y fuentes del Deiecho,
Ed. Aranzadi, Pamplona,. 196_9, pág. 205.
(95) La opinión de los canonistas en relación con el artículo 4_2 pu_ede verse
resumida en J. M. DfAz MORENO, c. GUZMÁN P~REZ y T. PÉREZ AGUA, op. dt., págs.
87-89.
(96) Wd. A.· LEVÉ, IntroductJoii a su Cocje civil espagnol, -A. Durand et Pedo ne
Lauiiel editetirs, París, 1890, pág. VII. A esa traducción, poco cónocida, he dedica­
do mi trabajo "Un libro olvidado: la traducción francesa .del Código Civil Español',
en la _obra col. Centenario del Código civil, Madrid, 1991, t. IV, págs. 299-305 ..
267
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/OSE M.' CASTÁN VÁZQ/JEZ
12 .. El matrimonio y la n República Española
En la. historia de los avatares politicos de Espafia tiene, sin
duda, importancia la fecha del 14 de abril de 19,1, que abrió la
etapa
de la II República. Con el nuevo régimen comenzaron los
trabajos encaminados_ a promulgar
una nueva Constitución, cuyo
Anteproyecto elaboró la Comisión
Juñdica Asesora, que sustituyó
a la histórica Comisión
de Códigos. En el Parlamento se consti­
tuyó
una Comisión constitucional presidida por el profesor Jimé­
nez de Asúa, penalista ilustre,
que en su. libro sobre la Constitu­
ción
ha dejado el relato de los trabajos. Fueron éstos ciertamen­
te precipitados: "en veinte días -expresa Jiménez de Asúa-fue
preciso trazar
las bases de la obra y articular su entero. conteni­
do"
(!)?). Don Miguel de Unamuno dijo que "quienes iban a las
Cortes con
un nombre hecho, no lograrfan acrecentarlo en el
Parlamento, sino más bien lo mermarian" (98). El 9 de ·diciembre
recibió aprobación definitiva la Constitución, gestada, por tanto,
en siete meses escasos:
El nuevo texto constitucional español se situó abiertamente
en la línea de los Estados no confesionales .. Al decir de Jiménez
de Asúa, cuyos comentarios tienen cierto. valor
de interpretación
auténtica, el tema religioso "de
plimordial interés en todas partes
y de especial preocupación entre espafioles", se trató "separando
la Iglesia del Estado"; según
elmismo profesor y poHtico, "aun­
que algún miembro
de la Comisión hubier<;, querido ver salvada
de _modo expreso una orientación cristiana en las actividades
morales del Estado,
pareció preferible no hacer declaración sobre
el particular y dejar ambas potestades independientes,
aunque
concordadas" (99). Cabe, pues, advertir que en los trabajos pre­
legislativos y
en los parlamentalios participaron juristas católicos,
si bien prevaleció y se tradujo en'valias normas constitucionales
la corriente hostil a la Iglesia católica.
Asi ocurrió en el articulo
(97) 1.: ]IMÉNBZ DE AsuÁ, Proceso histórico de la ConstituéJón de la ReptJ.blica
Espa/"Jola, l.ª ed., Ed. Reus, Madrid, 1932, pág. XVII.
268
(98) Narrado por L. JOONEZ DE .AsUA, op. dl., p¡Íg. :x:rx.
(99) L. ]IMJ1NBZ DE AsUA, op. cit, pág. 9.
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LA REGULACIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPAÑA
26, .referente a_ las confésiories religiosas, inspirado en ·un ánimo
adverso a ellas, frente al cual pudo advertir el Sr. Gil Robles que
"no es posible, en nombre de la libertad, cercenar la de aquellos
que quieran dar a su persona un fin para la otra vida" (100).
El articulo 43 conterua las reformas relativas al Derecho de
familia. Algunas eran aceptables para la doctrina católica; ina­
ceptable e importante era,
en cambio, la del pácrafo l.º que per­
mitía que el matrimonio pudiera "disolverse por mutuo disenso o
a petición
de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este
caso
de justa causa". Se introducía así por primera vez en España
el divorcio
vincular, acabando con la tradición de indisolubilidad
que se _había mantenido en todo el Derecho histórico, incluso en
la Ley de matrimonio civil de _1870.
Aprobada la Constitución, se plantearon dudas entre presti­
giosos juristas sobre la aplicabilidad
de las reformas del Derecho
de familia.
Á la aplicación inmediata de los preceptos constitu­
cionales se inclinaban el civilista Demófilo
de Buen y el mercan­
tilista Antonio Polo;
por el contrario, el constitucionalista Nicolás
Pérez
Secrano opinaba que los preceptos constitucionales no
derogaban el Derecho privado de manera inmediata, a. cuya opi­
nión se sun16 el notario José L1,.1is ·níez Pastor o_bservando · que
"no es posible sustituir el Derecho de familia del Código civil por
un solo articulo de la Constitución", ya que "por este camino lle­
garíamos a
_la absoluta incertidumbre del Derecho" (101).
En definitiva se acometió la elaboración. de leyes ordinarias
que desarrollaran las reformas anunciadas en el articulo 43 de la
Constitución. Dos nos interesan aquí: la
Ley de matrimonio civil
de 28 de junio .de 1932,
que volvió a implantar el. régimen de
matrimonio civil obligatorio que había regido durante la etapa de
1870-1875, y la Ley de divorcio de 2 de marzo de 1932, que cum­
plió lo anunciado
por el texto constitucional y estableció. ün sis-
(100) _Palabras recogidas por L. }IMÉN_EZ DE· AsuA, op. dt., pág. 202. Sobre el
debate acerca de la Familia, vid. E. GALI..BGO, op. dt, t. 1, pág. 245.
(101) · Vid.]. L. DfEZ PÁSroR, Lá. fanlilia y los h!}oS habi{jos fuera del matrl­
moniiJ, según·Ja ConsUtucidn, Ed. Revista dé Derecho Privado, Madrid, 1933,
págs. 10-20. ·
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JOSÉ M.' CASTÁN VÁZQUEZ
tema de divorcio que era, por cierto, de los más avanzados en­
tonces conocidos
en el Dere.cho comparado.
13. El matrimonio en el periodo 1938-1978
La vigencia de las leyes de 1932 no fue muy larga: ambas fue­
ron derogadas
en 1938, restableciéndose el sistema antes vigen­
tes sobre la forma del matrimonio y volviendo a regir la indiso­
lubilidad. En el extenso periodo
de 1938 a 1978 se produjeron normas
y hechos
que retocaron el sistema matrimonial del Código civil,
como fueron la
Orden del Ministerio de Justicia de 10 de marzo
de 1941, el Concordato entre España y la Santa Sede
de 27 de
agosto de 1953, el Decreto de 26 de octubre de 1956, la ley de
24 de abril de 1958, el Reglamento del Registro Civil de 14 de
noviembre de 1958, modificado en 22 de mayo de 1969, la Ins­
trucción
de la Oirección General de los Registros y del. Notariado
de 12 de marzo de 1974 y el Real Decreto de l .. º de diciembre de
1977 (102).
La incl.isolubilidad fue mantenida en todo aquel perieido. La
corriente favorable al divorcio (que llegó incluso hasta el Minis­
tro
de Justicia con un escrito que proponía su introducción) tro­
pezaba
con el artículo 22 del Fuero de los Españoles de 1945,
que proclamaba que "el matrimonio es
uno e. indisoluble". La
introducción del divorcio vincular no se producirla hasta la refor­
ma. del Código civil en 1981, bajo la vigencia ya de la Constitu­
ción de 1978, tras un proceso que ha sido muy estudiado por el
profesor García Cantero (103).
Con la Constitución
de 1978 se inició eri el tema aquí es­
tudiado
un rmevo periodo, cuyo estudio no corresponde ya al
(102)-Sobre todo ello, vid. J. CASTÁN TOBEfl'AS; op._dt., págs .. 136-145.
(103) Wd. los estudios _de G. GARCÍA CAN'J'ERo, ·"El divorcio en Io.S Estados
modernos", en el volu~en El vínculo matiimonial: ¿Divordo o indisolubilidad?,
Madrid, 1978, págs. 435 y sigs., y "El proceso de introducción del divorcio en
España", Sillar, ·1, 1981, págs. 13 y sigs.
270
Fundaci\363n Speiro

LA REGULA.CióNHISTÓRICA DEL MATRIMONIO EN ESPANA
Derécho histórico sino al vigente, y que en su normativa y en sus
perspectivas
.será tratado en estas Jornadas por otros ponentes.
14. Conclusion
Entre el ya lejano año 589 y el todavía reciente i.978 Oímites
del extenso
periodo histórico que he tratado de resumir en esta
ponencia), España
ha .recorrido un largo camino pródigo en ava,
tares
que proporcionaron a nuestro pueblo glorias e infortunios.
A lo largo de unos catorce siglos, la sociedad fue experimentan­
do una evolución en la que influyeron, según las diversas etapas
políticas, corrientes ideológicas distintas, unas generadas
en la
misma España y otras venidas del exterior, que afectaban a la
relación entre la Iglesia y el Estado, alterando la concepción y
regulación de la familia y del matrimonio.
.
En toda Europa, ciertamente, la importancia de la fe cristiana ·
ha sido grande porque ella, como en reciente Exhortación Apos­
tólica afirma
Juan Pablo 11, "ha plasmado la cultura· del Continen­
te y se
ha entrelazado indisolublemente con su historia, hasta el
punto de que ésta no se podña entender sin hacer referencia a
las vicisitudes
que han caracterizado, primero, el largo periodo de
la evangelización
y, después, tantos siglos en los que el cristia­
nismo,
aun en la dolorosa división entre Oriente y Occidente se
ha afirmado como la religión de los europeos" (104). Pero
en
España, de modo especial, los enfrentamientos entre las fuerzas
tradicionales y las hostiles a
la Iglesia han sido frecuentes e inten'
sos (105) y Jas actitudes ante el Catolicismo se han proyectado en
las instituciones básicas de la familia.
La España que. había abrazado el Cristianismo desde 589
conoció
una familia cristiana basada en el matrimonio como
(104) JUAN PABLó II, Ecdesia in Europa, 3.ª ed., Ed. San Pablo; Madrid, 2003,
pág. 39.
(105) Vid. el magistral resumen histórico ·ofrecido en_ el año actual por
F. RoDRfGUEZ ADRADOS, ¿Qué es Europa? ¿Qué 'es España? (Discurso de Recepción
en la Real Academia de la Historia), Madrid, 2004, plig. 84.
271
Fundaci\363n Speiro

JOSÉ M.' CASTÁN VÁZQUEZ.
unión indisoluble de hombre y mujer. A lo largo de la Edad
Media · la forl'na del matrhnOnio fue la canónica, mientr·as· que Su_
régimen económico admitió sistemas diferentes en las regiones
forales, las que poseyeron
una sólida familia favorecida por la
libertad
civil.
La Revolución de 1868, traducida legislativamente en la Ley
de matrimonio civil de.1870, rompió con la tradición en orden a
la forma del matrimonio, aunque no en orden a la indisolubili­
dad. Suprimida en 1875, perla presión social, la obligatoriedad
del matrimonio civil impuesta
en 1870, se instauró en el Código
civil,
en 1888, un sistema de coexistencia de dos formas de matri­
monio, el canónico y el civil,
que durada hasta que la U Repú­
blka volvió a imponer el segundo en 1932, aunque éste rigló
solamente hasta 1938, volviéndose al s_isteema del Código; matiza­
do a través de sucesivos retoques,
que .duraría hasta la reforma
del Derecho de familia del Código civil que se hizo
en 1981 al
amparo de .la Constitución de 1978.
En el punto de la indisolubilidad, es un hecho recordable y
elogiable
. su mantenimiento incluso por los. liberales de 1870,
habiéndose de recordar también
que con la II República hubo, a
impulsos del laicismo,
una experiencia divorcista, cOf\ada ·· tam­
bién. en 1938.
Las décadas de. los sesenta y setenta han visto el resurgi­
miento de doctrinas modernistas y laicistas
(lo6). El espíritu
secularizador, reduciendo el matri:monio a. un mero contrato ·ci­
vil .(107) ha provocado su sustitución por otras uniones y lo ha
conducido a la decadencia, la que a su vez lleva a la degradación
de la familia con
daño para la sociedad (108).
El envilecimie.nto de la familia lo pteveia ya en el siglo XIX un
jurista liberal ilustre, don Eugenio Montero Ríos, al observar que
"en las naciones en que prevalece la influencia del catolicismo .se
sostiene la indisolubilidad del vínculo, y
en las que prevalece la ·
{106) Vtd. R. GAMBRA, El lenguaje, cit., pág. 70:
· (107) . v.fd. E .• PALOMAR, op. di:, págs. 1255 y 1256.
(108) _ l/.id. A. CATURELLI, ªDisoltición y ·restauración de la familia", en· Verbo,
núm. 425-426 (mayo-julio 2004), págs. 404 y 412. ·
7:72
Fundaci\363n Speiro

LA REGULACIÓN HISTÓR/CA DEL MATRIMONIO EN ESPAflA
influencia protestante sucede precisamente lo contrario y la fami­
lia camina apresuradamente hacia su envilecimient9
· y destruc­
ción" (109).
La previsión se está cumpliendo, hace pocos días .un
escritor importante, Jaime Campmany, ha podido denunciar entre
los hechos más gravesen curso "el que se quiera desnaturalizar
el
matrimonio y envilecer el concepto de la familia" (110). En la
misma línea, también háce días y ante la presión creciente para
la ampliación del divorcio, el Cardenal Rouco ha advertido que
el divorcio no mejora .la sociedad (111) y el profesor Navarro'
Valls ha, señalado que el divorcio que ahora quiere introducirsé.
"supone
el final de un camino hacia atrás, que conduce de nuevo . ·
a una forma primitiva de matrimonio, el romano" (112). Pero no
voy a insistir en el tema del divorcio, que estudiará el profesor
Garáa Cantero, con su autoridad, en otra ponencia.
Desearla, para terminar, recordar
que aunque el futuro de la
fa1nilia se presente sombño en España, como en otros países, por
una fomentada hostilidad hacia los valores tradicionales (113), el
cristiano
no debe caer en la tentación del pesimismo. El P. Antho­
ny de Mello nos advierte que "el pecado contra el Espíritu Santo
consiste
en no creer .que es capaz de. transformar el mundo" (114).
No cabe perder la esperanza de la transformación. En el tema
concreto de la familia, como
en otros, hay que tratar de restaurar
(109) Palabras recogidas por E. l.ALAGUNA, "Matrimonio. in_disoluble y divor­
cio vin.cular en el orden jurídico español", en Rev.tsta' de Derecho Privado,_ 1972,
pág. 442,. y J. M. DlAz MORENO, C. GUZMÁN PÉlWZ y T. PÉREZ-AGUA, ap. cit., pág. 78.
(110) J. CAMPMANY, "Vientos de infamia", en ABC, 25 septietnbre 2004, pág. 7.
(111) A. ·M. Rauco VARELA, "ExperimeritOs con el matrlrilon.lo, no"; en Alfa y
Omega;nóm. 417; 23 septi_embre 2004, p~g'. 13.
(112) Declaraciones recogidas por José Prancisco Serrano en ''.Una civili-
zación senil", en Alfa y Omega, núIQ.. cit., pág. 11. .
. (113) ·· El Profesor y doble. académico Jesús González Pérez adV~· que· -"la
realidad social ~tá siendo deformada, cdnscieiÍternente defórmada, por una
acción dirigida a destruir
unos valores tradiciÓriales" (Administraddn ptJbllca y
moral, Cuadernos Civitas, Madrid, 1995, pág. 46). Sobre la problemática ae1;ual de
la familia, vid los estudios de.Rafael Galllbra,Jo'sé Migüel Sérrano,-]avie.r·Urcelay,
Gabriel García Canteró,·Francisco Lucas,
Juan Vallet de Goytisolo y José M.ª Petit
Sullá en el monográfico de Verbo núm. 339-340 (Iloviembre-diciembie Í99S).
(114) A DE Mmio, S.];,-Conf?J.cfo con'Dios, 9.ª ed_. española, Ed. Sal Terrae,
Cantabria, 2000, pág. 16:
273
Fundaci\363n Speiro

JOSÉ M. • CASTÁN VÁZQUEZ
los principios cristianos: como afirma un historiador actual, Ga­
rralda,
"la razón últinl;i sería el amor a Dios, el amor a los padres
y hermanos, y el amor a una comunidad de pe.rtenencia, consti­
tuida y desarrollada cada día, gracias a las libertades de las fami­
lias e instituciones, a la libertad de la Iglesia, a la transmisión de
padres a hijos, y
a
un fundamento objetivo y cristiano" (115).
A la inmensa tarea que
eso conlleva, puede prestar un sólido
apoyo
el pensamiento de Santo Tomás. El Aquinatense, advirtió
ya
en .el siglo XIII la acción de la mano divina en la historia (116),
y como, estudiando su doctrina, acaba
de escribir Caturelli, "hoy,
cuando a los ataques insidiosos y sistemáticos contra
la nupciali­
dad y la familia, solamente se insiste en remedios puramente
seculares o
no se ,habla de la gracia d<é Cristo quizá por temor a
ofender a los demás, se cae en una grave complicidad con la obra
de desintegración de la familia" (117).
'(
La doctrina inmensa de Santo Tomás proporciona siempre
bases para planteamientos actuales cristianos
en todos los cam­
pos, porque, según escribe Forment apoyado
en palabras de Juan
Pablo II, la .síntesis filosófica del Aquinatense "puede ser utili­
zada como
un eficaz instrumento de evangel(zación · de nuestro
mundo actual" (118). Y, según en este mismo año ha expuesto el
P. Praena, son ,importantes las intuiCio:ries tomistas para una teo­
logía en la posmodernidad (119). Hay que agradece.r, pues, los
estudios que en tomo al pensa1niento de ~anta Tomás viene rea­
lizando, a través de sus foros y publicaciones, la S.I.T.A.E., cuya
noble labor es ciertamente esperanzadora para los cristianos.
(115) J. F. GARRALDÁ ARIZCUN, "La patria_ en el Pensamiento· tradicionalista
es¡já.ñol (1874-1923) y el •patriotismo constitucional•", en Anales de la Fundadón
Francisco
E/fas de Tft}ada, IX, 2003, pág: 136.
(116) Wd. J. VALLET DE Gornsow, "Esencia de la Revolución francesa", en
Verbo, 'núm. 281-282 (enero-febrero 1990), págs. 159-160.
(117) .A. CATIJRll!J.l, op. cit.; pág. 406.
(118) E, FoRMENT, "La aportación de la filosoffa. de Santo Tomás a la_ nueva
evangelización»," en Verbó, núm. 311-312 (enero-febrero_ 1993), pág. 71.
(119)
Wd. A PRAENA SEGURA, O. P., "Intuiciones tomistas para ·.una teología de
la posmodernidad", en Communlo, núm. 371 (enero-junio 2004),.págs. 125-153.
274
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