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Número 463-464

Serie XLVI

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¿Neo-constitucionalismo o post-constitucionalismo?

¿NEO-CONSTITUCIONALISMO OPOST-CONSTITUCIONALISMO?
POR
MIGUELAYUSO(*)
Los rev olucionarios franceses, como es sabido, estamparon en
el artículo 16 de la D eclaración de derechos del hombre y del ciu -
dadano que no había Constitución donde no estuvieran garantiza-
dos los der echos individuales y determinada la separación de
poderes: “T oute société dans laquelle la garantie des droits n´est pas
assurée ni la sépraration de pouvoirs determinée, n´a point de
Constitution ”. Probablemente, sin embargo, estaban lejos de com-
prender de forma cabal el significado de su afirmación. P orque no
se trataba simplemente de ceñir el fenómeno constitucional a unas
exigencias más o menos fundadas, sino de dar a la luz en verdad a
la ideología constitucionalista.
En efecto, como ha escrito nuestro ilustre colaborador el pro-
fesor Pi e t ro Giuseppe Grasso, el derecho constitucional es el
“ d e recho natural del Estado moderno” (1). El constitucionalis-
Verbo, núm. 463-464 (2008), 233-235. 233
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(*) S e publica en este número la crónica del seminario organizado por la
Universidad Sergio Arboleda, de Santafé de Bogotá, en colaboración con el Co\
nsejo de
Estudios H ispánicos “F elipe II”, de Madrid, sobre “P ostconstitucionalismo”. Dios
mediante será parte de un proyecto de investigación sobre el tema. De entre las ponen-
cias expuestas en el seminario hemos elegido las de nuestros queridos colaboradores los
pr ofesores Danilo Castellano (U dine), Alejandro Ordóñez (Santafé de Bogotá) y J uan
F ernando Segovia (M endoza). Nuestro secretario de redacción se limita, aquí, a intro-
ducir el tema (N. de la R.).
(1) Pietr o Giuseppe G rasso, El problema del constitucionalismo después del Estado
moder no, Madrid, 2005, pág. 23 y sigs. Entre quienes lo han adv ertido con mayor cla-
ridad se encuentra Dalmacio N egro, Sobr e el E stado en E spaña, Madrid, 2007.
CUADERNO NEOCONSTITUCIONALISMO
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mo, así, no es otra cosa que la i d e o l o g í ade la Constitución libe-
ral (2). De modo que, aunque se pueda hablar de Constitución
ampliamente, refiriéndola a prácticamente todo tiempo y lugar
(3), lo que cabría denominar como “constitución antigua”, quizá
sea preferible re s e rvar su uso para el contexto i d e o l ó g i c ode la
re volución liberal, como “ constitución moderna”, esto es, tomán-
dola como un concepto histórico y encerrándola en unas premisas
bien precisas. D e constitucionalismo, en cambio, sólo se debiera
hablar en el cuadr o de la Constitución liberal, como el presupues-
to de lo que ho y se entiende por Constitución, que la trasciende y
pretende fundarla. N o hay, pues, un constitucionalismo antiguo
por oposición a otro moderno (4): el constitucionalismo es la doc-
trina que sufre el espejismo de pretender controlar el poder tanto
a través de la técnica de su “ s e p a r a c i ó n” geográfica, como en vir-
tud de unos derechos del hombre (que no son sino derechos sub-
j e t i v os), tutelados por la ley, de la que en la práctica dependen, y
que finalmente se reducen al ejercicio de la libertad negativa, esto
es, sin regla (5). En nuestros días, y pese a que las pr emisas anteriores conti-
núan operantes, puede apr eciarse una notable evolución. Algunos
cr een vislumbrar un nuev o constitucionalismo. Otros, directamen-
te un postconstitucionalismo . En lo que sigue, a través de tr es con-
tribuciones, muy sucintamente, v an a observarse las líneas de
ev olución, buscando ofrecer análisis que, más adelante, nos ayuden
a alcanzar una síntesis. P ara la que, a continuación, me limito a un
simple apunte.
Y es que, las constituciones modernas, ahormadas por el cons -
titucionalismo, ¿siguen r espondiendo a su designio, aunque más o
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(2) Cfr . Miguel Ayuso, El ágora y la pirámide, Madrid, 2000, capítulo 2, donde he
desarrollado un poco más la cuestión.
(3) Así pasa en algunos de los sentidos, aunque no en los más impor tantes, elen-
cados por Carl Schmitt en su V erfassungslehre, -Munich-Leipzig, 1928.
(4) F rente al conocido título del libro de Charles H. Mc.I lwain, Constitutionalism:
ancient and modern, N ueva York, 1947.
(5) La explicación, bien precisa, es de D anilo Castellano, Racionalismo y der echos
humanos. Sobr e la anti-filosofía político-jurídica de la modernidad, versión castellana,
M adrid, 2005.
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menos esencial y sensiblemente transformado? O, por el contrario,
¿nos hacen pensar en un nuevo paradigma? Y, en tal caso, ¿qué r ela-
ción guar da con el anterior?
Como ocurre cuando se habla de postmodernidad o de post-
modernismo, que todo debería matizarse, de un lado apar e c e n
signos que nos hacen pensar más en una mutación dentro de un
c u a d r o axiológico que en otro estrictamente cr o n o l ó g i c o. Ese
sufijo “ n e o” indica a las claras la novación. Aunque, en puridad,
el signo de la misma no deja de implicar también una pr o f u n d i-
zación en el nihilismo virtualmente (cuando no en acto) pr e s e n-
te en el modelo primigenio. Pienso que el cuadro trazado no
deje demasiado lugar a dudas, pues en todos los sectores exami-
nados hemos visto que el postconstitucionalismo extrema las
deficiencias que caracterizaban a su predecesor desde el ángulo
de la recta constitución natural e histórica de las comunidades
p o l í t i c a s . Mas, de otro lado, es igualmente palpable la emergencia de
o t ros signos que podrían empujar hacia la salida del hor izo n t e
hasta ahora asfixiante. Esto es, podríamos hablar también, y en
alguna medida, de neoconstitucionalismo. Lo que ocurre es que de
donde no salimos es de los “ismos” y, en concreto, de las va r i e d a-
des ideológicas del constitucionalismo. Poco importa, pues, por lo
mismo, y en definitiva, si estamos ante un post o un neoconstitu-
c i o n a l i s m o. Aunque el primero en ve rdad pese más que el segun-
d o . P o rque los agentes disolventes del esquema moderno no
pueden parangonarse con los potencialmente constr u c t i vos de un
o r den (nuev o ) .
La constitución, como parte integrante del o rd e n a m i e n t o
jurídico, debe ser funcional al orden jurídico. P e ro con el consti-
tucionalismo pretende suplantarlo. Da igual que sea el constitu-
cionalismo “ c l á s i c o”, esto es, el moderno (y ya se entiende el
juego de palabras, pues hablar de un constitucionalismo clásico
implica una contradicción en los términos: clasicidad y moderni-
dad son incompatibles), o el neoconstitucionalismo postmoder-
n o. Sólo un postconstitucionalismo que lo fuera de ve rd a d
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permitiría abrir las ventanas de los ordenamientos jurídicos
modernos al aire y la luz de la naturaleza de las cosas. En cambio,
no salimos de uno que se re s u e l ve finalmente en simple neocons-
t i t u c i o n a l i s m o .
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