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Número 467-468

Serie XLVI

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Woolfgang Waldstein: Lecciones sobre derecho natural. En el pensamiento filosófico y en el desarrollo jurídico desde la antigüedad hasta hoy

ban con devoción y recogimiento. Pues como para agradecer a los
biógrafos no hayan callado tal hecho .
Le nombrar on prepósito de la Casa P rofesa de Madrid (1961-
1964) y aquello no era lo suyo. N o estaba a gusto él ni tampoco sus
súbditos. Y pidió le r elevaran de esa cruz no manteniéndole en el
cargo otro trienio . Con lo que volvió a sus añoradas misiones.
Luego volvería a ser superior de la casa de T oledo algún tiempo
per o aquel era cargo de mucha menos complicación.
F ue uno de los poquísimos jesuitas que hicier on el mes de ejer-
cicios nada menos que cinco veces. D os son las obligatorias. En el
noviciado y en la ter cera probación. Algunos, por devoción, los
repiten más tarde una vez más. Rarísimos deben ser los que los h\
an
hecho cuatro v eces. Pues el padre Rodrígue z, cinco. Creo que dice
no poco de su permanente relación con D ios.
M e hubiera gustado conocer su opinión respecto a los nuevos
r umbos de la I glesia y la Compañía pero el libro calla sobre eso . Tal
vez porque un jesuita de obediencia ejemplar toda su vida ni se
hubiera manifestado al r especto. Aunque presenciara cómo las
misiones populares a las que había entregado su vida estuvieran ya
en trance de desaparición. Estamos, pues, ante una buena biografía de un sacer dote santo.
R ecomiendo a todos su lectura.
F
R A N C I S C OJO S ÉFE R N Á N D E Z D E LACI G O Ñ A
Wolfgang W aldstein:LECCIONES SOBRE DERECHO
NA TURAL. EN EL PENSAMIENTO FILOSÓFICO
Y EN EL DESARROLLO JURÍDICO DESDE LA ANTIGÜEDAD HAST A HOY (*).
Con la publicación de este volumen, recientemente apar e c i-
do, la Academia de De recho de la Un i versidad Santo Tomás de
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(*) Traducción de P atricio-Ignacio Car vajal, Academia de Derecho de la U niver-
sidad Santo Tomás, Santiago de Chile, 2007, 181 págs.
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Chile (bajo la dirección del Pro f. Ed u a r do Soto Kloss) hace una
s u b s t a n t i v a contribución en el ámbito hispánico a la teología
moral, la ética y la ciencia jurídica (y también, materialmente por
lo menos, a la ciencia política). Su autor es el ilustre P ro f e s o r
Wolfgang Waldstein, uno de los más r e l e vantes cultores del ius-
naturalismo clásico del mundo de hoy y autor de numerosos e
internacionalmente reconocidos libros sobre derecho romano y
filosofía del d ere c h o. Ha sido profesor de De recho Romano en
In n s b r uck en 1964, y catedrático de la misma asignatura en
Salzburg desde 1965 hasta su emeritud en 1992; y, desde 1996,
catedrático en la Pontificia U n i versidad Lateranense. Es también
M i e m b r o de la Pontificia Academia para la Vi d a .
El texto de la obra corresponde a las lecciones que el maestro
austríaco impartió en la Facultad de De recho de la P o n t i f i c i a
U n i v ersidad Católica de Chile los días 5, 6 y 7 de abril de 2006.
Unos meses antes el Pr o f. Waldstein había participado en las I
Jornadas Internacionales de De recho Natural, celebradas justa-
mente en la misma U n i versidad, con una conferencia sobre el
tema “The capacity of the human mind to know natural law”. En
estas L e c c i o n e s ... Waldstein pone su enjundia de historiador y
filósofo del derecho y de romanista al servicio de la mostración y
la defensa de la va l i d ez de los principios ético-jurídicos u nive r s a-
les denominados “ d e recho natural” por la tradición clásica. La
obra se compone de nueve partes o capítulos, precedidos por una
nota del traductor, el Profesor Car vajal, distinguido ro m a n i s t a
c h i l e n o .
En la “In t ro d u c c i ó n ” se afirma el claro reconocimiento del
d e r echo natural que tuvo lugar en la antigüedad g re c o r romana, el
cual reconocimiento abarca asimismo al derecho romano, “ u n
d e r echo natural expuesto en sus consecuencias”, al decir de
Zacarías (ver también p. 116). Este fenómeno cultural se extien-
de hasta las codificaciones decimonónicas, pero entra en crisis a
p a rtir de la entronización de la mentalidad positivista; ésta com-
p o rta, en la expresión de Voegelin, un re t roceso intelectual del
cual sólo se saldrá con la recuperación del saber “a través de la
o n t o l o g í a ” (Nu e va ciencia de la política ). Así, Waldstein descubre
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dos grandes piedras de toque doctrinales, cuyo análisis serv i r á
d e c i s i v amente para echar luz sobre el eje de la cuestión plantea-
da, a la vez que permitirá arribar a una respuesta teoréticamente
satisfactoria respecto de la pretensión de ve rdad de ambas posi-
ciones. Una de esas piedras de toque es el derecho romano, estu-
diado en sus fundamentos iusnaturalistas, tales como fue ro n
elaborados por la gran tradición filosófica que va de Platón al
estoicismo –principalmente Cicerón– pasando por el decisivo
jalón del Estagirita. La otra está constituida por las diversas posi-
ciones positivistas, que fundan la ruptura entre el ser y el deber
en la (desde M o o re) llamada “falacia naturalista”. Ahora bien, tal
ruptura en el quicio mismo del orden práctico no afecta sólo al
d e rec ho, sino hasta la propia teología moral, cuyas teorías hoy
“ p re v alentemente dominantes” postulan la autonomía re l a t i v i s t a
del sujeto. Por lo dicho, el programa del libro de Waldstein se
e s t r ucturará al hilo de la presentación y discusión de ambas
corrientes doctrinales. En la parte o capítulo II el autor estudia qué es la “ f a l a c i a
n a t u r a l i s t a ”. El planteo mismo, originado en Hume, dice que
desde una premisa referida al ser no se podría deducir una con-
clusión referida al deber (i. e., de un “i s” no se concluye un
“o u g h t ”). Ahora bien, sostiene Waldstein, “lo que tal doctrina no
ha demostrado, ni está en posición de demostrar, es el p re s u p u e s-
to, que ésta admite siempre tácita o también expresamente, según
el cual no podría existir algún ser que esté dotado de valor nor-
m a t i v o” (pág. 15). Waldstein aduce en tal sentido la afirmación
del propio Kelsen, para quien la existencia ideal es una pr o p i e d a d
de las normas (Recht und Logik); luego, existe un ser ideal dotado
de valor normativo. Por otra parte, para el mismo Kelsen la exis-
tencia de un derecho natural podría ser admitida, mas a condi-
ción de que antes se admitiese el presupuesto de la existencia de
una divinidad justa (Die Grundlage der N a t u r re c h t s l e h r e). Con lo
cual el prejuicio antimetafísico aparece como la premisa de la
n e g a ción del derecho natural (pág. 16). Ahora bien, observa
W a l d s t e i n , resulta inaceptable pretender decidir la existencia de
un dato de la realidad a partir de la cuestión referida al pre s u-
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puesto lógico para la existencia de esa realidad (pág. 17). Por lo
demás, agrega Waldstein, Kelsen comete otra suerte de falacia
naturalista, cual es la de deducir la imposibilidad de la existencia
de realidades ideales y espirituales a partir del exiguo concepto
positivista de realidad. En definitiva se trata de un círculo, en el
que el concepto empirista de naturaleza declara la inexistencia de
Dios, y luego la inexistencia de Dios viene a probar la inexistencia
del derecho natural. En los términos de Voegelin, que Wa l d s t e i n
cita, se trata de una palmaria manifestación de la caída de la cien-
cia occidental en un grado “más bajo de racionalidad” que aquél
que había conocido con Aristóteles, Cicerón y el derecho r o m a-
no (pág. 21). En el capítulo III, que lleva por título “Ser y deber ser como
p roblema teórico del derecho (Kelsen)” Waldstein cita a Karl
L a ren z, quien afirmó que el punto de partida desde el que toma
valor general la metodología kelseniana estriba en la dife re n c i a-
ción entre juicio de ser y juicios de deber ser ( Me t h o d e n l e h r e). Y
desde la naturaleza entendida como algo que es –agrega Ul r i c h
Klug (“Die Reine Re c h t s l e h re von Hans Ke l s e n ”) en su intento de
p rofundizar la empresa de Kelsen– no es posible la deducción de
normas válidas para la práxis (págs. 23-25). Ahora bien, objeta
n u e s t ro autor, si los principios de Kelsen y Klug fueran ve rd a d e-
ros, entonces la entera jurisprudencia romana habría constituido
un gigantesco y perdurable engaño. Por ello enseguida, y en con-
tinuidad con la faena crítica del capítulo anterior, Waldstein se
aplica a mostrar los er ro res de fondo del positivismo jurídico.
Para Kelsen, la afirmación de que “tal cosa es” resulte funda-
mentalmente diferente de la afirmación “tal cosa debe ser” “ n o
puede explicarse ulteriormente: es dada inmediatamente a nues-
tra conciencia” ( Reine Re c h t s l e h r e). Si la cer t eza de tal p ro p o s i c i ó n
es evidente, comenta Waldstein, es que ella es alcanzada a través
de la intuición, y no de una deducción. Ahora bien, que toda
deducción parte de principios no derivados de otros constituye
por parte de Kelsen un reconocimiento del nous aristotélico, esto
es, del anclaje de los procesos racional-deductivos en la ap re h e n-
sión inmediata de ciertas ve rdades primeras. El propio Kelsen lo
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había dicho ya en otra obra, perteneciente a los comienzos de su
c a r rera científica: “el análisis del deber ser del derecho no puede
ser probado de forma lógica. Debe ser concedido sin más que la
raíz más profunda de esta concepción, aquí como siempre, se basa
s o b re l a visión intuitiva” (Die Rechtswissenschaft als N o rm- oder als
K u l t u r w i s s e n s c h a f t ). Tal posición contradice la doctrina de Klug,
para quien la única forma racional de fundamentación es la
deducción lógica, por lo que, decía también Klug, la intuición
constituiría una analogía lírica con la noción teológica de re ve l a-
ción (págs. 26 y 36).
A partir del destacable posicionamiento de Kelsen respecto de
la aprehensión inmediata de ciertos principios, Waldstein señala
algunos corolarios significativos, que comprometen seriamente
tanto a la “Gran Di v i s i ó n” (como llamó Gaetano Carcaterra al
d i vo r cio entre el conocimiento especulativo y el práctico) cuanto
en general a los fundamentos ontognoseológicos que el positivis-
mo tiene por incuestionables. Ante todo, la descripción de una
norma presupone la existencia y la va l i d ez de esa norma. Sólo de
una norma válida se puede afirmar que ella establece un deber
ser; y, asimismo, sólo de una norma efectivamente vigente (y no
p e r teneciente al pasado histórico) se puede afirmar que ella esta-
blece un deber ser. Ahora bien, la pregunta de si una norma exis-
te –en el sentido de si está o no en vigencia– no es una p re g u n t a
del deber ser, sino que es una pregunta del ser: no se pregunta si
una norma “debe estar” en vigor, sino si “está” en vigor. Si se
rechazase tal consecuencia, prosigue Waldstein, entonces debería
concluirse que las normas no tienen existencia alguna, y que, por
lo tanto, la ciencia jurídica no posee objeto alguno. P e ro, por el
contrario, ya se ha visto (en el cap. II) que para Kelsen las normas
existen. Luego, si e x i s t eun s e rque es n o rm a t i v o, entonces el d e b e r
s e r se sigue del s e r(págs. 27-29) .
Por su parte Klug, sostiene Waldstein, ha elevado “la lógica a
medida de la realidad cognoscible” al afirmar que el único modo
científico de conocimiento y fundamentación es la deducción
lógica (extremando con ello el p o n d u sracionalista del positivis-
mo). P e ro con la pretendida inva l i d ez lógica de derivar un deber
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ser del ser no se prueba que no exista un ser dotado de normati-
vidad. La existencia o inexistencia de ese ser sólo se confuta o
confirma con un acto de conocimiento de la realidad del ser, y no
con una afirmación de inva l i d ez lógica. El punto de partida de
Klug, i. e. el de la inexistencia de un ser normativo, sostiene así
Waldstein, no es un conocimiento que pueda ser alcanzado a par-
tir de la derivación deductiva de normas; tal punto de partida no
ha sido, pues, probado –y es falso– (págs. 30-31 y 35). Klug ap oy a
en parte su pretensión de presuponer la inexistencia de un ser
intrínsecamente normativo en el argumento siguiente: se habla del
ser del deber ser de una manera puramente metalingüística. Esto
es, se hace uso de un lenguaje mediante el cual se mienta otro len-
guaje: por ello parece hablarse del deber ser como si re a l m e n t e
existiera. Ahora bien, responde Waldstein, de allí se seguiría que
no sólo las normas, sino asimismo los derechos, por ser “res incor -
p o r a l e s”, no existirían, ni derecho alguno habría jamás existido;
con lo cual se recae en el error ya señalado por Aristóteles, i. e., el
de reducir el ser a lo meramente sensible ( Me t., 1009 b) p. (págs.
32-33). Se trata del “concepto de realidad demasiado limitado del
p o s i t i v i s m o ”, al decir de Karl Larenz (pág. 106). He allí lo que
Waldstein llama la “idea psicológica” de Klug, que nosotros enten-
deríamos como el estadio final del racionalismo, en tanto entraña
la actualización de su núcleo más íntimo: el enclaustramiento de
la conciencia en las propias re p resentaciones conceptuales y lin-
güísticas. En cualquier caso, Waldstein retoma su primera obje-
ción –aquélla referida a la existencia de las normas. Para Klug la
separación entre ser y deber ser no es distinta a la que se da entre
triángulos y cuadriláteros. A lo cual Waldstein replica que la metá-
fora de Klug equivale a afirmar que desde (la esencia de) los trián-
gulos se pueden deducir propiedades de los triángulos; p e ro que,
a s i m i s m o , desde la esencia de los triángulos se podría concluir la ine -
xistencia de los cuadriláteros (pág. 35).
En la última parte del capítulo el autor se consagra a p ro b a r
en qué medida el derecho romano no ignoró la condición del
nonato como ser independiente de la madre y sujeto de der e c h o s
(págs. 44-53).
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En el capítulo IV el autor se ocupa de las “Premisas teóricas
del conocimiento en la Antigüedad”. Se trata de un texto re m a r-
cable, por el vigor y la lucidez con que se reivindican los princi-
pios de Aristóteles como base esencial del realismo gnoseológico
y axiológico que estructura la tradición g re c o - ro m a n o - c a t ó l i c a
del derecho natural. Señalamos, en particular: la racionalidad
o b j e t i v a del orden práctico (con la consiguiente aceptación de
una ve rdad práctica) (pág. 58); la aprehensión cognoscitiva
inmediata como principio y término del discurso y la demostra-
ción (págs. 58 y 62-63) y la f r ó n e s i scomo hábito moral y racio-
nal ordenado a la ve rdad del obrar (pág. 59). En seguida se re v i s a
la doctrina intelectualista, objetivista y teísta del gran Cicerón
(págs. 63-70); y la de los juristas romanos, cuyos escritos pr u e b a n
empíricamente las afirmaciones filosóficas de Aristóteles (págs.
70-77). En el capítulo V, que se intitula “El De recho Natural en
Aristóteles, Cicerón y en De recho R o m a n o”, el Profesor W a l d s t e i n
continúa mostrando el papel axial de la doctrina de Aristóteles,
así como su continuidad en la cultura filosófica y jurídica ro m a-
na (ver el juicio de págs. 95-96); pero ahora nuestro autor centra
su atención en el específico campo del derecho natural. En lo
concerniente al Estagirita se puntualizan algunas de sus tesis fun-
damentales: la realidad del derecho como un todo, compuesto
por una parte natural y otra positiva (págs. 79-81); la mutabili-
dad del derecho natural explicable a partir de la existencia de pre-
ceptos primarios y secundarios (págs. 81-2). Finalmente se pone
de re l i e ve el reconocimiento por el Estagirita del p e rse malum
(págs. 82-83), el cual es hoy rechazado por conspicuos teólogos
católicos como Josef Fuchs (no “un ateo declarado como H a n s
Kelsen, estampa nuestro maestro austríaco, sino un profesor que
ha enseñado por muchos años en la Pontificia U n i ve r s i d a d
Gregoriana en Roma, con la ‘missio canonica ’ de la Ig l e s i a”), con
cuya doctrina moral se justifica el aborto, entre otros gravísimos
d e s ó r denes objetivos (págs. 83-86).
Por mor de bre vedad, y pese a su rico contenido, hare m o s
una rápida reseña de los restantes capítulos. En el capítulo VI,
“La importancia del De recho Romano para el conocimiento del
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De recho Na t u r a l ”, el profesor Waldstein pone su ingente sabidu-
ría de romanista al servicio de la mostración de la realidad del
der echo romano como derecho natural concretado en práxis (págs.
105, 106, 109, 110, 112-116). En el capítulo VII, “El De re c h o
Natural en el desarrollo del derecho moderno”, se repasan los
principales jalones en que se verifica la influencia de la doctrina
del derecho natural sobre la configuración del derecho moderno.
M e rec e destacarse el juicio del autor sobre la f o rma mentis de la
modernidad racionalista: “la razón autónoma que, par t i e n d o
desde las nociones clásicas e inicialmente viendo de forma muy
clara el valor del derecho natural, trágicamente termina, sobre
todo a través del influjo de la ‘R e f o r m a’ protestante, por negar del
todo la capacidad humana de conocer, y por eso lleva al absolu-
tismo del legislador positivista” (págs. 125-126); el re p o rte críti-
co de la curiosa defensa de la politicidad por Thomasius (i. e., la
necesidad de dirección que tiene la mayoría tonta) (págs. 127-
128); la hiper t rofia del derecho natural en W o l f f, por la cual de re c h o
natural y derecho positivo terminan prácticamente identificando
sus prescripciones (pág. 129); y, por último, el mérito notable del
Código Civil austríaco (ABGB), en razón de su espíritu r e a l i s t a
(su “carácter incompleto”, al decir de Wieacker) frente al racio-
nalismo dominante (págs. 133-134; cabe mencionar que W aldstein
ha publicado recientemente un trabajo sobre esta temática espe-
cífica: “”N a t u r rechtliche Grundlagen des österreichischen ABGB
von 1811”, aparecido en L’ E u ropa e la codificazione, ed. por D.
Castellano, Nápoles, 2005). El capítulo VIII (“El alejamiento del
positivismo en la filosofía del de re c h o”) estudia aspectos funda-
mentales de la obra de algunos de los autores que en los ss. XIX
y XX se han opuesto al positivismo: Rosmini, Reinach, G.
Husserl, von Hildebrand, M e s s n e r, D’Agostino y Voegelin; así
como destaca el valor que debe serle reconocido al espíritu del i u s
c o m m u n e en la jurisdicción europea actual. Y con consideraciones
en ésta última línea cierra el autor su capítulo IX, “R e c a p i t u l a -
ción y conclusiones ” .
A propósito de los capítulos II y III, dedicados a temas de tan
grande re l e vancia para la entera filosofía práctica (ético-jurídico-
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económico-política), nos atre vemos a hacer dos comentarios. El
m a e s t r o austríaco emprende el interesantísimo (y menos transita-
do) camino de refutar la “Gran D i v i s i ó n” a partir de los pre s u-
puestos y afirmaciones de sus propios sostenedores. Si se
intentara plantear una respuesta a la cuestión desde el re a l i s m o
aristotélico y tomista –base teórica del iusnaturalismo clásico–,
cabría seguramente hacer dos niveles de consideraciones. En el
plano de la demostración “q u i a” de la ética (correspondiente a los
principios de la ley natural) debería decirse que el deber sers e
d e r i va no del conocimiento del ser, sino de preceptos inmediata-
mente aprehendidos e intrínsecamente norm a t i vo s(i. e., aquéllos
de la ley natural). En el plano de la demostración “p ropter quid”
( c o r r espondiente al fin del hombre como principio práctico
s u p remo y a la subalternación del saber de la ética a aquél de la
a n t r opología) debería afirmarse que la persona, en tanto ente fini-
to, posee una estructura acto-potencial que se ordena a una fina-
lidad intrínseca, en la que estriba su bien y su perfección. Oc u r re
que en la metafísica de raigambre nominalista en que abre va n
Hume y sus epígonos el ser se reduce a la nuda efectividad de los
“ h e c h o s ” sensibles, los cuales, de suyo, son extraños al ámbito de
los “ va l o r e s”. Así pues, la clave de la cuestión de fondo se halla en
la ontología, según reitera el Profesor Waldstein con V o e g e l i n .
En segundo lugar, creemos que el tema de la existencia de la
norma, en sede iusnaturalista clásica, amerita tal vez una escueta
mención de la re s p e c t i v a doctrina de S t o. Tomás. Para e l Aq u i n a t e
la norma, en tanto es una p ro p o s i c i ó nn o r m a t i va emanada de la
razón práctica, existe como un opus ra t i o n i s . En sí misma consi-
derada, la norma, como contenido p re c e p t i vo del acto de impe-
rio, no es una substancia o un accidente reales sino un ente de
razón, una ve rdad práctico-normativa que se participa como pre-
cepto obligatorio en el espíritu de sus destinatarios. Ahora bien,
si esencialmente la norma se halla sólo en la razón de quien
gobierna, por una suerte de participación (racional) ella también
existe en todos los que regulan su obrar de acuerdo con la causa-
ción de esa norma (S. Th ., I- IIae. 90, 1 ad 1um. y ad 2um.). A
p a r tir de allí se establece una relación (categorial) que es en par t e
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de razón y en parte real. Es de razón mirada desde la norma, ya
que ésta no se constituye ni modifica ni denomina como tal
norma por el hecho de informar una conducta. Pe ro la re l a c i ó n
es real si se la considera desde la conducta normada, ya que ésta
sí se constituye, modifica y denomina a partir de su adecuación
al modelo o ejemplar que la regula. La relación de mando y obe-
diencia es una especie del género de las relaciones mixtas (“non ex
a e q u o ”), en las cuales la relación entre sujeto y término es r e a l
sólo en uno de lo sentidos, pero de razón en el otro. Tal es el caso
de la relación entre el objeto y la sensación, o entre la re a l i d a d
o b j e t i v a y la proposición que expresa un juicio ve r i t a t i vo (De
P o t e n t i a , 7, 10, sed contra 2; y 7, 11, c.). La ve rdad del juicio
depende de su adecuación a la realidad, y no a la inversa. De
idéntica manera, la rectitud (como carácter de normado) del acto
se dice en relación a la norma; ésta constituye (determina), modi-
fica y denomina al acto como tal especie de acto. P e ro no se ve r i-
fica la relación contraria: la norma, considerada en sí misma, no
se constituye porque un acto se conmensure a ella. Se trata de una
subespecie de las relaciones llamadas por el Aquinate “s e c u n d u m
m e n s u r ationem esse et v e r i t a t i s” (In M e t a p h y s i c o r u m, V, 17, n.º 3).
La obra que tenemos el agrado de recensionar aquí cumple
con dos condiciones teoréticas que la hacen signific ativa m e n t e
valiosa; por un lado, se ocupa de cuestiones de máxima re l e va n-
cia; por otro, lo hace con erudición, rigor y lucidez. Es de espe-
r a r , pues, que estas Lecciones ... gocen de la difusión académica
que merecen, tanto entre los especialistas cuanto entre quienes se
inician en la vida científica.
S
E R G I ORA Ú LCA S T A Ñ O
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