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Influencia del catolicismo en el derecho

INFLUENCIA DEL CATOLICISMO
EN EL DERECHO
POR
JUAN BMS. VALLET DE GoYTISOLO
l. Curiosamente este tema, que me han encomendado los
organizadores de esta
XL Reunión de amigos de la Ciudad
Católica,
Inlluencia de la religión católica en el derecho, no ha
sido tratado aún directamente en ninguna reunión de amigos de
la Ciudad Católica, ni tampoco en la revista Verbo, a pesar de ser
ésta
una revista de formación cívica y de acción cultural según el
derecho natural y cristiano.
Sin embargo, se
han publicado dos estudios que rozan este
tema e incluso lo observan de
modo indirecto y reflejo.
El primero fue mi comunicación de la X Reunión de amigos
de la Ciudad católica, titulada:
El derecho romano como derecho
común de la Cristiandad, que aparece en Verbo, 111-112, enero­
febrero 1973, págs. 93-137, y
el segundo es de mi hija MArrE
VALLET REGf, cuando estudiaba, en la Universidad Autónoma, la
licenciatura en historia, La Iglesia maestra de los pueblos, publi­
cado
en Verbo 121-122, enero-febrero 1974, págs. 117-140.
Hoy, comenzaré del mismo
modo que lo hice, hace cerca de
treinta años en aquélla co1nunicación, recordando que se ha afir­
mado repetidamente que Atenas, Jerusalén y Roma confluyen en
el designio de Dios, que nos muestra la teología de la historia,
fructificado
en los últimos siglos de la historia antigua y madura­
do
en la Cristiandad medieval.
Ciertamente, en el Lagos divino, la creción fue concebida
universalmente y en un solo acto, por el Ser que se halla fuera
y
por encima del tiempo, ya que el tiempo sólo existe para los
Verbo. núm. 417-418 (2003), 607-625. 6o7
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seres finitos como los hombres. Por eso, para éstos la creación
se va realizando
en varios días, cada uno de los cuales com­
prende millones de años; y el conocimiento por el hombre de
ese orden de la creación se va obteniendo, sólo en lo que es
asequible a nuestro sentido y razón naturales,
poco a poco, una
parte después de la otra, avanzando de lo simple a lo comple­
jo, desde las cosas sensibles a las inteligibles, de lo material a
lo inmaterial y a lo espiritual, desde las cosas humanas a las
divinas.
Al contrario de la pretensión humana, que muchas veces pre­
tende recomenzar las cosas desde cero, la creación divina no
recomienza desde la nada, sino reconduce los desórdenes, pro­
ducidos por las causas particulares, al orden superior de la causa
universal y eterna.
Ese orden de la causa divina ya lo había atisbado
PLATÓN, y
el modo
en que el hombre puede aproximarse a su conocimien­
to,
en lo que nos es asequible, lo había comprendido y explica­
do
ARISTÓTELES. Ese es el legado humano de Atenas. El legado
divino de Jerusalén, nos enseña
que ese orden no sólo es fruto
de una ordenación divina que dimana de su misma creación, sino
que conforme la Revelación los hombres debemos colaborar en
él, como causas segundas del mismo.
Roma nos enseñó a aplicar ese orden en las relaciones jurí­
dicas. El Cristianismo, enraizado en Jerusalén, enseña que ese
orden jurídico debe emparejarse con el orden divino del amor.
Éste es el legado que Cristo
nos confió.
El romanista JUAN IGLESIAS (1) ha escrito que el "misterio" his­
tórico
de la misión de Roma y el sentido vital y moral que acom­
paña a su derecho, requiere ser explicado con ayudas teológicas.
En este suelo,
en Roma, en las orillas del Tiber, dijo Plo XII (2),
"han nacido la jurisprudencia clásica y la jurisprudencia pontifi­
cia", que
"se dan la mano ante la sagrada piedra sobre la que ha
edificado Cristo la Iglesia".
(1) JUAN IGLESIAS, Derecho romano y esencia del derecho, Barcelona Bosch,
1957, pág. 7.
(2) Pfo XII, Acta congressus Juridicli internationali.s, l, 7, n.º 1933.
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Y PAULO VI (3) explicaba: "ninguno, pensamos, querrá des­
conocer la estima y el amor que los papas sintieron
perla urbe
y
por su herencia cultural" [. . .) "incomparable patrimonio de civi­
lización humana y cristiana perennizada, para ejemplo,
en la len­
gua latina,
en el derecho romano" [. .. ] "apareciendo no sólo en
los altisimos valores, sino en su propia capacidad de atraer para
sí misma y para el mundo su fecundidad inagotable".
2,
A los ojos de los juristas y de los politicos la raíz de lo
jurídico y de lo político ha estado siempre interrelacionada. De
qué forma haya sido entendida esa interrelación ha dependido
siempre que el derecho delimite el
poder político o bien que éste
imponga su voluntad declarándola derecho.
B10ND0 B10ND1 (4) ha sintetizado la evolución operada en
Roma acerca del fundamento del poder público. Discutido en la
filosoffa antigua, situado
por la jurisprudencia clásica en la volun­
tad popular, abandonado el problema
en el periodo imperial ante
la realidad de los hechos. Finalmente, una vez cristiano el
Imperio, se apoyó
en la doctrina acogida por la Iglesia católica,
sintetizada
en la proposición de que "todo poder viene de Dios".
Señala siguiendo a
DE FRANCISCI, que esta concepción fue muy
diversa de la teocrática oriental. Esta había considerado al sobe­
rano como representante de la divinidad o, incluso, directamente
como divinidad. En cambio, tal identificción
no existió en el pue­
blo hebreo o, al menos, se halló
muy atenuada. Y, en la concep­
ción cristiana,
poder civil y poder religioso son netamente distin­
tos y ejercidos por órganos diversos, si bien ambos se fundan en
la misma voluntad de Dios que guía y dirige todo el mundo.
Esta concepción, puesta de manifiesto
por los panageristas
cristianos desde tiempos
de Constantino, penetró poco a poco en
las leyes a partir de Teodosio, y es reconocida por Justiniano
como base del derecho y del
poder imperial.
(3) PAULO VI, Mensaje al presidente de la Rept.1blica italiana con motivo del
centenario de la capitalidad de Roma, de -19 de septiembre de 1970.
(4) BroNDo BroNDI, 11 diritto romano cristiano, vol. I, Milán, Giuffre, 1952,
cap. VI, 55, págs. 168 y sigs.
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En consecuencia, se reconocieron límites precisos a la activi­
dad imperial en todas sus manifestaciones, entre ellos el de ade­
cuar su actividad legislativa a los preceptos cristianos. Nunca se
consiguió plenamente, como reconoce
BIONDI, porque "la vida
como todas las acciones humanas está plagada de errores y
caídas". Pero el principio actuó tanto en la conciencia del propio
emperador como
en la de sus súbditos y afectó a la raíz del
mismo poder, pues
"si bien los emperadores hallan en la con­
cepción teocrática la base indudable de su poder, de ella reciben
los límites impreteribles a
su reconocido absolutismo".
Alú creo que merece la pena resaltar en dos puntos con­
cretos:
Uno. El derecho romano clásico a pesar de su perfección téc­
nica y
de su concepto del derecho como lo que es justo, no
alcanzó el pleno conocimiento del hombre, como hizo notar ]EAN
DoMAT (5): los romanos, que -dice--"entre todas las naciones,
han cultivado más_ las leyes civiles y han hecho en tan gran
número muy justas"; sin embargo se hablan permitido, como
otros pueblos, licencia para quitar la vida a sus esclavos y a sus
propios hijos, como si la potestad que conceden la cualidad de
padre y de señor pudieran dispensar las leyes de la humanidad.
"Esta extrema oposición, entre
la equidad que reluce en las leyes
tan justas
que han hecho los romanos y la inhumanidad de esta
licencia,
hacen ver claramente que ignoraban las fuentes de la
justicia misma por ellos conocida" ... "No son fácilmente conce­
bibles las causas de esta contraposición, tan
extraña, de luces y
de tinieblas
en los hombres más esclarecidos de los que vivieron
en el paganismo, y cómo pudieron conocer tantas reglas de jus­
ticia y de equidad sin sentir los principios
que de ellas dependen.
Los primeros elementos de la religión cristiana explican este enig­
ma; y lo
que ella nos enseña del estado del hombre nos permite
conocer las causas de esta ceguera y nos descubre, al mismo
tiemp9, cuales
son estos primeros principios establecidos por
Dios como fundamento del orden de las sociedades humanas y
(5) ]BAN DoMAT, Tracté des Jois, XI, 1; cfr. en "Oeuvres completes', ed. París,
Ale,:-Gobelet, Lirn-. 1835, pág. 38.
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que son las fuentes de todas las reglas de justicia y de equidad".
Ahora bien, la Iglesia sobrenatural e idealista
en sus fines, fue
realista
en la aplicación práctica de sus directrices morales, admi­
tió los medios más adecuados para su mejor consecución, y evitó
que esta aplicación produjera mayores males. Nunca aconsejó la
aplicación de soluciones abstractas, que
en la práctica pudieran
acarrear consecuencias peores o resultados contraproducentes.
Este sentido
de la realidad, lo tuvo muy presente al encarar el
problema de la esclavitud. Este
es un tema en el que -guiado
por BIONDI-me detuve en mi comunicación a la X Reunión y
allí remito a quienes interese este tema (6).
Otro. El derecho romano clásico fue un derecho elaborado
por jurisprudentes, que trataban de descubrir lo justo en el orden
de las cosas divinas y humanas, como expresa la definición de
jurisprudencia, formulada
por ULPIANo CT): "DíVinarwn et hwna­
narum rerwn notítíae, iustí atque inlustí scientia". Sin embargo,
a partir de Diocleciano, al sustituirse el régimen del Principado
por el Dominado, los emperadores asumieron la adaptación y
reforma del derecho, para la cual ciertamente necesitaban juris­
tas,
pero ellos tenían la potestas de elevarlo a ley. Justiniano
prohibió la interpretación de sus. leyes y prohibió que nadie,
excepto él, recurriera a la equidad. Incluso trató de monopolizar
la formación
de los juristas (8). Con ello, el Estado -aún reco­
nociendo el origen divino del
derecho-asumía su manifestación.
Pero, el proceso histórico-juridico
no fue por-donde pensó
Justiniano. En Occidente, desaparecida la escuela de Roma, expli­
ca
GUALAZZINI (9), las escuelas del triviwn y el quatrivium "ense­
ñaban una metodolog!a que pod!a servir para la preparación
general de juristas; y que,
si bien no impartió aquel complejo de
nociones técnicas necesarias para la práctica judicial y forense, en
(6) 11 derecho rómano como derecho común de la Cristiandad, 12, Verbo
111-112, págs. 115-118.
ti) ULPIANO, Dig. l, 1, 10, § 2.
(8) Constituciones Tanta y Ommem. Así lo resalta UGo GUALAZZINI, en
Trivium e quatrivium, en "Ius romani medii-aevi" 1, 5, a, Mediolani, Typis Giuffre,
1974, págs. 8 y sigs.
(9) GUALAZZINl, op. cJt., 3, pág. 12.
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cambio, servía para dotar, a quienes eran instruídos en él, de los
elementos
prec;isos para un correcto y eficaz modo de razonar, y,
además, para obtener una formación en los principios generales
del derecho más filosófica
que especificamente técnico-jurídica".
Es bien sabido que el trivtum incluía la enseñanza de la gra­
mática, la retórica y la dialéctica, y el
quatrivium la de la músi­
ca, la astrología,
el cálculo y la geometría. Ambos periodos cons­
tituian la "síntesis del saber"
de entonces y favorecían aquella
reductio ad unum que permitía una aproximación al Ser; pues,
"el poderoso influjo del Cristianismo
había modificado muy a
menudo
la sustancia de las materias, en especial de aquellas que
te
ruan un sustrato filosófico, como la retórica y la dialéctica". Asf
lo explica GUALAZZINI (10), e indica que la "adecuación a las nue­
vas orientaciones éticas, que esta religión habfa impuesto, no
terna por objetivo la lucha contra lo clásico para destruir su tra­
dición", "sino simplemente la recalificación
de ciertas relaciones
humanas, de modo
que la misma aspiración clasicista pudiera
hallar justificaciones y explicaciones
más adecuadas al tiempo".
CALAsso (11) destaca, al .respecto, que esta concepción cultu­
ral respondia a la idea de universalidad, característica de la Euro­
pa romano-cristiana del Altomedievo, que "constituyó una gran
unidad espiritual,
en la cual las diferencias étnicas o politicas se
disolvfan. La cultura latina, que embebe todos los ángulos de esa
Europa,
y la fe cristiana, que la transfigura, son las grandes fuer­
zas animadoras,
de las cuales resulta vano analizar aquello que
es propiamente romano y lo
que es aportación cristiana, pues la
cultura latina
no es pensable sin la fe cristiana, ni viceversa".
La gramática --entendiéndose, "grammatica Jogica minar",
según un aforismo de AluSTóTELES-y la dialéctica constitufan la
base racional del método de razonar jurídicamente, o por lo
menos
un método de exponer adaptado para los juristas. Y, a tra­
vés de la retórica más cualificada
-sigue explicando GuALAZZr­
NI-, "se venía estableciendo un proceso circular, por el constan-
(10) !bid., pág. 16.
(11) FRANCESCO CALASSO, Medio-evo del dirftto, Milán, Gíuffre, 1954, I cap. XI,
40, págs. 326 y sigs.
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te dar y recibir que se instauraba entre la elaboración doctrinal
y su divulgación, entre la tradicional validez de la cultura clásica
y la fundamental exigencia nueva
de la cultura medieval, ligada
a la patrística, animada
por la tradición cristiana, pero que, al
mismo tiempo, era presentada según los esquemas didácticos del
trivium y el quatrivium de la edad clásica".
En el siglo
XII se produce en Bolonia un hecho importante
para
el estudio del derecho: el reencuentro de los libros de
Justiniano, es decir del
Corpus iuris, y el inicio de su estudio por
la escuela de los glosadores. Estos hablan recibido la tradición
escolástica general del
trivium y el quatrivium, y, con ella, la
concepción de
que el derecho humano dependía del divino reve­
lado y del natural, que conllevaba
una sciencia moribus. Bagaje
cultural que ya lo
poseían cuando se encontraron con la autori­
dad de los textos del Corpus iuris.
Por todo esto, los glosadores distinguían perfectamente ius y
Jex, derecho y ley; y centraban el arte y la ciencia del derecho en
la realización de una justicia superior a las leyes humanas.
En el siglo
XII se produjo otro reencuentro importante, el de
los libros de Aristóteles que, en los siglos anteriores, no era cono­
cido en la Cristiandad sino de un modo menor en lo referente a
su lógica. Primeramente se recibió
por vfa árabe a través de los
filósofos cordobeses, especialmente de Averroes,
que en un pri­
mer momento se temió que condujera a la herejia. Pero, luego,
Gregario IX incitó a los maestros de París para que acometieran
la
correctio y la expurgado del ARISTÓTELES pagano entendido por
AVERROES. Esta labor la acometieron SAN ALBERTO MAGNO y SANTO
TOMÁS DE AQUINO.
Con este hecho cultural coincidió otro, procedente del ius
canonicum. La labor acometida por los canonistas, a partir de
GRACIANO, contrastaba con la de los glosadores, encerrados en
el estudio del Corpus iuris, aunque lo glosaban reconociendo la
primada del derecho natural y del divino en la sciencia mori­
bus.
En cambio GRACIANO, relacionaba todo lo divino y lo hu­
mano, volviendo aunque de un modo más confuso y vulgariza­
do, al criterio de la definición de jurisprudencia expresada por
ULPIANO.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTJSOLO
Ha notado CALAsso (12) que esto dotaba de universalidades
al derecho en una concepción que abrla paso a la aequítas,
dotándola de una nueva fuerza. Asi, con ese motor, el derecho
canónico constituirla una "nueva conciencia creadora", "surgida
directamente del trabajo de las fuerzas vivM operantes en esta
época",
que "en cada nonna, en su letra y en su espiritu", mues­
tra su impronta indiscutible, proyectándola al derecho civil, que
estaba "inmóvil desde siglos", y era "expresión de un mundo no
cristiano". De ese modo, gracias a la aequítas, se superó el ámbi­
to estrecho dado a la interpretación
por los glosadores y esta
visión
más amplia "representó en el derecho un principio de
vida".
La aequítas constituyo "el principio de unidad que anula­
ba las distancias entre las diversas especies de normas jurldicas,
divinas y humanas, a cuya instancia suprema viene pospuesta
la
]ex por autonomasia, el derecho romano". Asi viene a constituir
"el espiritu secreto
que el jurista debe descubrir; que es intrlnse­
co a la ley y la santifica". Y, al hacerlo, le llevarla "a ideas de per­
fección y
de armonía", conforme la "idea expresada por el gran
canonista
JUAN ANDRÉS: «est homo armonía omnls creaturae:
autem est armonía consonantla plurlorum causarumi'.
Esta segunda tendencia sería concretada en la Summa íuris
de SAN RAIMuNoo DE PENYAFORT, y floreció explendorosamente con
SANTO ToMAs DE AQUINO, tanto en la teorla del conocimiento como
en la concepción aristotélica del derecho.
La armonia que -como hemos leido en el texto de CALASso
primeramente citado-era presupuesto de la obra de GRACIANO,
resplandece en la obra de SANTo ToMAs DE AQUJNo, que la puso
en relación con la idea del orden y concierto universal reinantes
en la naturaleza -que evocó ARlsTóTELEs (13)-mostrando que
existía
una inteligencia divina causa del mismo. En ese orden
dinámico,
en el que el hombre interviene como objeto y como
sujeto pasivo y activo, causa segunda,
podrla producirse un
desorden, que la causa primera deberá reconducir al orden uni-
(12) FRANCISCO CAI.Asso, lntroduzfone al dlri.tto commune, Milán, Giuffre,
1951, cap. III, 12-20, págs. 164-180.
03) AlusTóTm.Es, MetaBsica, I, III, in .nne.
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INFLUENCIA DEL CATOLICISMO EN EL DERECHO
versal y eterno. SANro ToMAs le dedicó por entero la quaestio "De
gubernatione
reruni' (14).
El orden universal se rige por la Jex aeterna (15), de la· que
pasivamente participan todas las cosas, en cuanto, "por impre­
sión" de ella, "tienen tendencia a sus propios actos y fines"; pero,
el hombre, al estar dotado de libertad y de razón, se hace partí­
cipe "como sujeto activo, que regula y mide", en cuanto sujeto "a
la divina providencia de una manera especial, pues participa":
"siendo providente sobre si y sobre los demás"; y la razón eter­
na le inclina naturalmente a
la acción debida y al fin.
El conocimiento de esta ley eterna por el hombre -explica
el Aquinatense--no es posible de un modo directo, ni total­
mente, sino que, aunque lo infinito se halla
en potencia en nues­
tro entendinúento, nuestro conocimiento humano percibe
una
realidad después de la otra, sin alcanzar nunca el conocimiento
de tanto
que no podamos entender más y sin que actual ni habi­
tualmente nuestro
entendirnienµ¡ pueda alcanzar el infinito plena
y totalmente. Además, ese conocimiento
i:io lo alcanzamos direc­
tamente sino a través de las cosas materiales, a la inversa del
conocimiento divino y angélicos (16).
Por otra parte, el hombre como criatura racional recibe una
participación intelectual de la ley eterna en su razón. "Et talis
participatio
Jegis eternae in rationali creatura, Jex naturalis dis­
citut" (17). Participación a la que "se llama con propiedad ley";
pues ésta "es algo propio de de
la razón" (18), y se concreta en
los primeros principios de orden moral, "prima principia opera­
rum humanorum". Por eso, se la denomina Jex ethica naturalis.
Asi como los primeros principios. especulativos pertenecen al
hábito denominado del
Jntelectus principiorum, también los pri­
meros principios operativos pertenecen al hábito natural de la
sinderesis (19). De estos principios dimanan los primeros pre-
(14) SANl'O TOMÁS DB AQUINO, S. 1h., 1, 103.
(15) Jbid., S. Jh., 2.1-2.ªe, 91, 2.
(16) lbid., S. 1h., 1, -86, 2.
(17) /bid., 1.ª-2.ae, 91, a, 3, resp.
(18) ]bid., ad, 3.
(19) lbid., t.•, 79, 12.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
ceptos paralelos al orden de las inclinaciones naturales pero
reguladas por la razón (20).
Ahora bien,
ni la ley natural ni la positiva -divina y huma­
na-son el derecho, sino cierta razón del derecho "aliqualis
ratio
iuris' -dice SANTO ToMAs-; pues: "Así como de las obras
externas
que se realizan por el arte, preexiste en la mente del
artista cierta idea que es
la regla del arte, así también la razón
detennina lo jústo de un acto conforme una idea preexistente en
el entendimiento, como cierta regla de prudencia" (21).
El derecho es, pues, la ipsam rem tustam (22); lo justo: "ius
sive iustum"; aunque tenga además otras acepciones analogadas,
la primera de las cuales aplica esa palabra para expresar el arte
que discierne lo justo.
Lo justo, o sea el derecho, se determina de dos maneras (23):
"Uno qutdem modo, ex ipsa natura rei... Et hoc vocatur
ius naturale". Es decir, de ese primer modo, es derecho
natural lo
que es justo atendida la naturaleza de la cosa.
"Afio modo aliquid est adaequatum vel conmensuratum
aJteri ex condicto sive ex communi placitd'; y esto -aña­
de--se puede realizar de dos formas: por convenio pri­
vado, como el
que se constituye mediante un pacto entre
personas particulares o
por convención pública, v.gr.,
cuando todo el pueblo consiente en que algo se consi­
dere como adecuado y ajustado a otro, o cuando lo orde­
na así el príncipe que tiene a su cargo el cuidado del pue­
blo y representa su persona. Y esto
es derecho positivo"
"Et hoc didtur ius positivum".
Ahora bien, el derecho positivo lo circunscribe a aquello en
que es "indiferente al derecho natural que una cosa sea hecha de
un modo u otro", ya que "si algo se opone al derecho natural, no
puede hacerse justo por voluntad humana" (24).
616
(20) !bid., 1.'-2.~, 94, 2, resp.
(21) lbJd., 2.L-2.a.e, 57, 1, ad 2,
(22) !bid., ad 1.
(23) lbid.,2, resp.
(24) !bid., ad 2.
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Ahondando en la manera de determinar lo que es'justo natu­
ral (25), señala que cabe discernirlo de dos modos:
"Uno modo secundWTJ absolutam sui considerationem", o
sea "considerando la cosa absolutamente en sí misma: así
el macho se acomoda a la hembra para engendrar en ella
y los padres al hijo para alimentarle".
"Alto modo aliquid est naturaliter alteri conmensuratum
non secumdum absolutam sui raüonem, sed secundum
aliquid quod
ex ipso consequitut'; es decir, considerando
la cosa en relación a sus consecuencias.
En el primer caso, se enjuicia especialmente mediante el
hábito de la sindéresis, y, en el segundo, por la inducción y los
juicios prudenciales.
Para determinar este justo
ex ipsa natura rei es preciso juz­
garlas
no solo confonne su ser fisico sino mediante el juicio ético
de
su bondad, utilidad y, en suma, de su justicia. Para lo cual se
requiere que nuestra razón observe las cosas percibidas por
nuestros sentidos y emita ese juicio después de recorrer el _cami­
no que de los sentidos lleva a la mente y el inverso por el de la
razón
que desde nuestra mente -nutrida por el hábito de la sin­
déresis--retorna a las cosas.
El conocimiento de las cosas precede al de las ideas y el de
los efectos al de las caúsas. Por eso el AQUINATENSE desecha que
exista un conocimiento innato de las formas separadas e inde­
pendientes de las cosas singulares, sostenido por PLATÓN, según
quien, como un sol, separado de las cosas1 el entendimiento
imprime la luz en nuestra alma, mientras que el hombre es con­
cebido por ArusTóTELEs dotado de una luz que ilumina el conoci­
miento de las cosas, que recibe nuestro entendimiento agente.
SANTO ToMAs se decanta por éste último modo de conocer las
cosas (26).
(25) !bid., 3, resp.
(26) !bid., 1, 79, 4, resp., vers. Et ideo AristrJteles.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
Siguiendo lo que dijo el ESTAGIRITA en sus Analfücos posterio­
res, a su vez explica el AQUJNATENSB (27), que "no podemos tener
un conocimiento innato de los principios, ya que los principios
no pueden formarse núentras nú tengamos algún conocimiento o
algún
hábito".; lo que sí "debemos, necesariamente, poseer es
alguna potencia para adquirirlos". Esta potencia, innata en el
hombre, parte
de la percepción sensible y avanza al poder con­
seivar en la memoria esta percepción, o sea su recuerdo; pues
"del recuerdo de una cosa muchas veces repetida viene la expe­
riencia, pues una multitud numérica de recuerdos constituyen
una experiencia" y "de ésta experiencia en su desarrollo": "nacen
el principio del arte y de la ciencia. Del arte si se considera
el
devenir y de la ciencia si se ~onsidera el ser". La diferencia entre
estos conocimientos se halla
en que "la razón práctica se ocupa
de cosas de suyo contingentes,
que son del ámbito de las accio­
nes humanas
y, por eso, aunque se dé necesidad en los princi­
pios más generales, cuanto más descendemos a lo particular, tan­
tos más defectos encontramos" (28).
Esta operación significa
una concreción que no está al alcan­
ce
de todos y aún para muchos necesita el apoyo de otras ante­
riores concreciones más amplias, que shvan de puente orientador
para el juicio de los jueces. Siguiendo a ArusTóTELEs, explica SANTO
ToMÁS (29) la necesidad de leyes: "Primero, porque es más fácil
encontrar unos pocos sabios
que basten para instituir leyes justas
que los muchos
que se requeririan para juzgar rectamente en
cada caso particular. Segundo, porque los legisladores consideran
durante mucho tiempo lo
que ha de imponer la ley, mientras que
los juicios de los hechos particulares se formulan
en casos que
ocurren súbitamente; y el hombre puede ver más fácilmente lo
que es recto después de considerar muchos casos que solo tras
el estudio de uno. Tercero,
porque los legisladores juzgan en uni­
versal y sobre hechos futuros, mientras que los hombres que pre­
siden los juicios juzgan de asuntos
en los que están afectados por
618
(21) !bid., Sententfarum /Jb. 11, distfne, 24.
(28) !bid.,
S. Th., 1, 79, 12, ad, 3.
(29) !bid., 1.'-2.u, 95, 1, ad 2.
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INFLUENCIA DEL CATOLICISMO EN El DERECHO
el amor, el odio o cualquier otra pasión; y asi se falsean los jui­
cios". Sin embargo, advierte (30) de que, "como
en el mismo
pasaje dice el
FILÓSOFO, es necesario ·encomendar a los jueces
algunas cosas tan particulares
que no puedan ser comprendidas
en la ley".
Esto último lo aclara al tratar del juicio, donde
-después de
responder que el juicio debe hacerse según la ley escrita (31)-,
aclara:
Primero:
que "así como la ley escrita no da fuerza al derecho
natural [advirtamos
que éste, según SANTO ToMAs, la tiene ex ipsa
natura
reí], tampoco puede disminuírsela o quitársela, puesto
que la voluntad del hombre no puede inmutar la naturaleza
-mutare naturam-. A,,,í la ley escrita que contiene algo contra
ésta,
es injusta y no tiene fuerza de obligar, pues el derecho posi­
tivo sólo
es aplicable cuando es •indiferente al derecho natural
que una cosa sea hecha de uno u otro modo• ... " (32).
Segundo: "las leyes rectamente establecidas son deficientes
en algunos casos, en los que si se observasen, se iría contra el
derecho natural" -es decir, contra lo justo ex ipsa natura rei-,
y, entonces debe recurrirse a la equidad (33).
Como se ve
-.según él-la naturaleza de las cosas, la rerum
natura, y, en el orden de ésta, la de cada cosa, -0 natura reí, es
la pauta principal de la interpretción a la que debe acomodarse
la intelección de las leyes.
SANTO ToMAs DE AQUINO no situó en planos diferentes el dere­
cho natural y el positivo, sino
que los contempla en armonía y
complementariedad. Por otra parte,
no admite que pudiera exis­
tir conflicto entre·fe y razón (34), ni separación, por requerirse el
asenso de
la razón a la fe (35). Pero diferenciaba, entre sí, clara­
mente las ciencias
por el distinto punto de vista de su conoci­
miento y los medios
que deben emplear ñel astrónomo, las mate-
(30) !bid., ad 3.
(31) !bid., 2.·-r·, 60, 5, resp.
(32) /bid., ad 1.
(33) /bid., ad 2.
(34) /bid., S. Iñ., l.", 1, 8.
(35) Jbid., 2.•-2 ... , 2, l.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
máticas; el filósofo, la razón natural; el teólogo, la luz de la rela­
ción divina
(36); y, en esto, respeta la autonomía de cada cien­
cia.
Así lo hizo al tratar ternas de derecho; pues en lo único que
mantuvo una perspectiva teológica fue en cuestiones previas, en
las que es precisa la divtnarum rerum notitiae, como: la natura­
leza del
hombre (37); el señorío del hombre sobre el mundo que
le rodea (38), aunque lo complementa con argumentos dima­
nantes de la razón natural atendiendo a la naturaleza de las cosas.
Esta perspectiva universal, realista, armónica y abierta, la si­
guieron la escuela de los comentaristas y conciliadores, para
quienes el derecho romano no era el derecho del Imperio, sino
que constituía, a la par que el derecho canónico, la razón y equi­
dad escritas, en cuanto realmente la tuviera de confonnidad a la
naturaleza
de las cosas, con la que subsidiaban los derechos terri­
toriales
y locales, .buscando la solución mas adecuada en cada
caso conforme
el sentido natural y la razón, atendiendo a la natu­
raleza
de las cosas y de cada cosa, para observar con ellos los
casos singulares, conforme la equidad,
ex ipsa natura rel (39).
3. El Cristianismo a través de los canonistas tuvo, además,
una importancia trascendental en la espiritualización del derecho,
liberándolo
de los restos del formalismo romano y dando carác­
ter decisivo a
la voluntad rectamente formada. Así se observa
también
en la admisión de la representación directa, en la consi­
deración como institución jurídica de las llamadas personas jurí­
dicas, etc., como muy someramente vamos a ver:
a} En la formación del concepto del contrato, ha expresa­
do RAFAEL NúJlmz LAGOS ( 40): "La palabra voluntad en las
(36) [bid., ad 2.
(_?,7) ]bid,, 2.•-2.~, 64.
(38) ]bid., 65 y 66,
(39) Cfr. mi tibro La denda del derecho a Jo largo de su historia, 23-24,
Madrid, Fundación Cultural del Notariado 2000, págs. 124-139.
(40)
RAFAEL NúRBz I.A.Gos, Situadón jurídica de los actos realizados por los
gestores sin mandato durante la dominación marxista, B. en "Cuestiones del
Derecho privado de nuestra post-guerra". "Conferencias del Curso 1941 del
Colegio Notarial de Barcelona", Barcelona, 1942, pág. 157. Cfr. También en la
obra de EMIUO Buss1: La formazlone del dogmi di. diritto privato nel diritto comu­
ne, cap. XII, núms. 47 y sigs.
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INFLUENCIA DEL CATOLICISMO EN EL DERECHO
fuentes romanas no es un concepto con densidad pro­
pia y
fija; significa, las pocas veces que relativamente
se emplea
en los textos, propósito, deseo, disposición
práctica externa y visible. Algo
que la mayoña de las
veces, en las fuentes mismas, se expresa con la palabra
«animus,, Por eso, los romanos no pensaron jamás en
un concepto unitario del contrato y mucho menos en
una construcción de la voluntad y el consentimiento
informando y presidiendo
no sólo el concepto sino toda
la vida del contrato, desde su nacimiento a su muerte,
Postglosadores y canonistas recogen de la
filosofía
gótica el concepto de voluntad, decisivo en la teología
moral católica y lo trasplantan al derecho civil.
La efica­
cia del contrato se
basa en la voluntad concordada.
•Pacta quantumque nuda servanda sunt•. Sin voluntad
no hay contrato ni tampoco male/Jcio o delito, porque
sin voluntad no hay pecado".
b) En el hallazgo del concepto de representación, EM!Llo
Bussr ( 41), en su obra La formazione dei dogmi di di­
Titto privato nel diritto comune, desarrollando ideas de
RossHIRT, ha explicado las ideas que impulsaron al dere­
cho canónico para admitir la representación directa,
que
por su formalismo el derecho romano no había llegado a
alcanzar. Cristo dejó a su Vicario como represent~nte
suyo en la tierra para conservar y difundir sus enseñan­
zas, y éste, a su vez, a sus sucesores. Por otra parte, la
religión cristiana, al considerar libres a todos los hom­
bres, uno respecto a otro, y todos igualmente depen­
dientes del Padre celeste,
no ofrecía obstáculo formal
para admitir la representación.
El Decretum de GRACIANO
ya recoge la representación y las Decretales de GREGORIO
IX como el Sexto de BoNJFACIO VIII tienen sendos tltulos
de
De procuratorlbus.
(41) Buss1, ap. dt, cap. XV, núm. 67, págs. 296 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
c) Para la concepción de la persona jurídica, ha dicho Ferra­
ra ( 42), que el derecho canónico fue
el primero en expre­
sar el concepto espiritual y trascendente de institución.
Ya en la patrística, la Iglesia universal no es concebida como
la totalidad de los creyentes, sino como el imperio de Dios sobre
la tierra.
La Iglesia es una fundación divina, es una unidad de
vida centrada
en la personalidad de Dios y portadora de los fines
ultraterrenos de la humanidad.
SAN PABLO la llamó corpus mystl­
cum Chrtsti.
La imagen de la Iglesia universal sirve de modelo para la per­
sonificación de las iglesias particulares, isntituciones especiales
en las que la idea cristiana, en su manifestación local, se incor­
pora a la personalidad, como observó agudamente
GIERKE.
Como aplicación del concepto general de institución, el dere­
cho canónico elaboró también el concepto de
fundadón autó­
noma.
Gracias a esto la fundación ya no se efectúa en la forma
indirecta u oblicua
de una disposición modal o modus, como en
derecho romano, sino directamente.
Finalmente, los canonistas -brillando especialmente la figu­
ra de
SINIBALD FmscHI, que fue luego el Papa lNOCENCIO IV-ela­
boran el concepto de corporadón, como unidad ideal indepen­
diente
de los individuos singulares que forman su sustrato, admi­
tiéndose la identidad
de aquél no obstante el cambio de las per­
sonas individuales que son miembros suyos. Por primera vez se
le llama persona a ese ente, persona universitatis, persona colle­
gi. Según INoCENCIO IV: Collegium in causa universitatis ffngatur
persona.
Es una ficcion de personalidad que no puede llevarse
más lejos de lo que su propia finalidad requiere, como observó
el propio
INOCENCIO IV, con una prudencia olvidada por muchos
juristas modernos.
Como
puede verse, tres instituciones básicas del derecho
moderno
han sido creación del derecho canónico, con la dife­
rencia
de que mientras éste no soltó el contrato de las amarras
(42) FRANCISCO FERRARA, Teoría de las personas Jurídicas, cap. I, §§ 3 y 4,
núms. 19 y sigs.; cfr. en castellano, Madrid, 1929, págs. 60 y sigs.
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INFLUENCIA DEL CATOLICISMO EN EL DERECHO
éticas ni pretendió hacer de la persona juñdica una persona abso­
lutamente real,
en cambio el liberalismo y el capitalismo con­
temporáneos
han provocado la crisis juñdica de ambas figuras al
olvidar esas dos prudentes limitaciones.
4. A partir del renacimiento humanista, el hombre viene
reincidiendo
en el primer pecado, el de querer ser como dioses,
y sustituir
-según propugnó FRANCIS BACON-el regnum Dei por
el regnum hominis.
FEDERICO DE CAsTRo ( 43) ha escrito que la situación "a que lle­
gará la doctrina juñdica moderna es la resultante de
una serie de
crisis del pensamiento europeo, de distinto carácter y origen, que
coinciden sólo
en sus pretensiones de reemplazar la concepción
cristiana de la vida". Como manifestaciones principales indica
estas cuatro:
l.' La nominalista de GUILLERMO DE ÜCKHAM (1300-1350) que
"intentará separar la ley eterna de la naturaleza". Según
ella
no existe orden natural; por lo cual, el derecho sólo
puede depender de la voluntad -como él creía-o bien
de la razón abstracta u operativa o de un empirismo
romo, caminos éstos que después emprenderían otros.
2.' "La indicación de HUGO DE GROOT (1583-1645) de que la
ley natural
•no dejaña de tener lugar en manera alguna
aunque se admitiese
-lo que no se pueda admitir sin el
máximo
crimen-que no hay Dios o que no se cuida de
los asuntos humanos•,
que abrirá la puerta a las cons­
trucciones de derechos racionalistas, desconectadas
de la
ley eterna"; que deja
la ley natural desconectada de la
naturaleza de las cosas y
la entrega a la razón abstracta
de los filósofos.
3.' "La concepción protestante de la independencia comple­
ta del derecho positivo humano del divino y el natural".
( 43) FEDERICO CA.smo y BRAVO, Derecha dvil de España, Parte general, vol. I,
lib. preliminar, cap. I, I, 1, 3." ed. Madrid, IEP, 1955.
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
Concepción de LUTERO (1483-1546), que consideraría la
moral dependiente sólo de la conciencia moral y el dere­
cho sólo dimanante de la voluntad del Estado.
4. • "La desconexión entre el derecho y la política que predi­
ca
MAQUIAVEW (1469-1527), diciendo: ,,cuando se trata de
la salvación de la patria, no caben consideraciones sobre
Jo justo y lo injusto•". Haría así del derecho un instru­
mento del poder político.
Del efecto combinado de varias de estas crisis han dimanado
una serie de concepciones que las han ahondado todavfa más,
desviando el pensamiento,
más y más de la concepción católica
de la vida, como son:
La definición de soberanía que, en 1576, dió BornNo,
considerándola "el poder absoluto y perpetuo de una
república", "no limitada, ni en poder, ni en responsabili­
dad, ni en el tiempo".
La construcción, por HoBBEs, del Leviathan, a cuyo arbi­
trio entrega, como efecto de su imaginario contrato
social, la creación y aplicación del derecho, que así es
positivamente justo aunque resulte inicuo.
La sustitución de Leviathan por Demos, imaginada por
RoussEAu, que encarnaría la voluntad general, siempre
justa y razonable,
en caso de cumplir unos requisitos que,
él mismo, creía imposibles de alcanzar.
Luego, KANT y KELsEN, por una parte, y MAR:x, por otra, han
ahondado aún más estas crisis, de las cuales, desde finales del
siglo
XJX, diversas corrientes pugnan por salir.
No resulta fácil, pues, como concluía FEDERICO DE CASTRO:
"Desconocida la base última del derecho, todas las aspiraciones
ilegítimas, todos los partidos, procurarán aprovecharse de esa
situación; se da al derecho el sentido que conviene a cada uno y
se trata
de utilizar, en beneficio de intereses egoístas, la fuerza
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INFLUENCIA DEL CATOLICISMO EN EL DERECHO
inmanente a la idea del derecho. Dos rutas principales se segui­
rán: la doctrina del absolutismo, para justificar todos los actos del
soberano, y la del liberalismo individualista, amparando el arbi­
trio del individuo y justificando
su rebelión contra el Estado", Con
la particularidad de
que quienes quieren que el derecho supere
estas contradicciones1 insisten en poner el derecho, o la restau­
ración de sus bases,
en manos del Estado, ya lo encarne un prín­
cipe, dictador, una democracia parlamentaria o un partido, que
se cree poseedor de la verdad.
En contra de todo esto, tanto
en Fundación Speiro, como en
Fundación Elfas de T(jada, luchamos por retornar el derecho a
sus bases naturales y divinas, mediante una acción cultural, con­
forme
al derecho natural y cristiano, como en su subtítulo dice la
revista
Verbo.
5. En los dos últimos siglos, la Iglesia católica, por medio de
la doctrina pontificia
ha tratado de marcar directrices en las prin­
cipales cuestiones, políticas, sociales y económicas e interna­
cionales, que han pasado
y pasan en cada momento, como
"cosas nuevas", sobre
la humanidad. Son directrices de princi­
pios, no soluciones técnicas. Plo XII dijo que dimanan, como dos
corrientes de agua paralelas, de la Revelación y del derecho natu­
ral. Y
JUAN PABLO II insiste en la luz que difunde la teología del
hombre, o antropología teológica, que él explicó comentando el
Génesis y los Evangelios
en su catequesis general de los miérco­
les durante bastantes semanas.
Esto se escapa del tema que, hoy, tengo encomendado,
pero
de ello se ha venido ocupando constantemente Verbo como tema
principal. Aconsejo repasar el índice, tanto para acudir a los
temas que interesan especialmente como para tener una percep­
ción de conjunto; pues,
para nosotros, constituye un tema básico
orientador de nuestra tarea de acción cultural, según el derecho
natural y cristiano, como aparece
en el subtítulo de Verbo.
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