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La libertad de los pueblos y el principio de autodeterminación

LA LIBERTAD DE LOS PUEBLOS Y EL PRINCIPIO
DE
AUTODETERMINACION
POR
JOSÉ JAVIER NA~ORR YÁRNO~
.SUMARIO
INTRODUCCIÓN.
l. LA POSICIÓN DE LOS PUEBLOS EN EL· I>mmCHO INTERNACIONAL DE HOY.
EL CONCEPTO DE. PtrnBLO.
a) Del Derecho Internacional-Público clásico al coiltemporáneo.
b) Significado de la palabra pueblo; su identifk:ación real .con e/ de
nación.
e) Concepciones ·ob¡etiva y subjeiiva de nación,
a) Concepci6n intermedia.
2. fu PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN EN LOS PUEBLOS.
a) Mensa;e de Wüson a Europa y Pacto dé la Sociedad de Naciones.
b) Conferencia de San-Francisco y Cárta de las Naciones Unidas.
e) El principio de autodeterminación en la Carta.
d) Deducciones de la Declaraci6n de 1970.
e) Otros aspectos· del princípio.
f) La resolnci6n 2.625 (XXV) y sus limitaciones.
g) El principio y el Derecho Internacional positivo.
3. ÜTB.os DERECHOS DE. LOS PUJµILOS CONEXOS "CON EL PRINCIPIO DE. AUTO-
DETERMINACIÓN.
4. ETNIA, GRUPOS HUMANOS, NACIÓN, PATRIÍ\. EL ESPÍRITU NACIONAL.
5. «AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS Y SEÑORÍO DEL TERRITORIO».
6. LA UNIDAD DE EsPAÑA. CONCLUSIONES.
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JOSS JAVIER NAGORE Y ARNOZ
INTRODUCCIÓN
La libertad es siempre un tema comprometido, tanto por su
dificultad como por los condicionamientos que implica.
La li­
bertad es, asimismo, un tópico imprescindible en el campo ju­
rídico: se' regulan los derechos de la libertad; los derechos y li­
bertades fundamentales; la autonomía de la libertad en el De­
recho privado y, por extensión, en el Derecho público ordinario
penal, procesal, administrativo, en
la medida en que la libertad
se tutela y limita. Y también --<:on dimensiones en expansi6n­
la libertad es objeto del Derecha Internacional. En todo caso el
régimen jurídico de la libertad
_.,n el campo del Derecho-su,
pone limitaciones que no la perjudican, sino que se conciben para
que pueda extenderse a todos.
Las limitaciones de los derechos y libertades públicas han de
armonizar con los postulados de un Estado de

Derecho. Así:
l. Todo límite de las libertades públicas ha de fijarse en
una
Ley o en reglamentaciones que precisen, y no rebasen, las
prescripciones constitucionales y las legales consiguientes con la
Constitución. 2. Ninguna limitación de la
libertad afectará a su esencia.
3.
Las limitaciones han de concebirse en función de la pri­
macía del bien común y del respeto a las libertades de los otros
ciudadanos.
4. Los controles jurisdiccionales (constitucionales y ordina­
rios) están abiertos, a todos los ciudadanos para recurrir ante even­
tuales abusos (1).
He de precisar que al hablar de Constitución quiero significar
más que un texto constitucionatl promulgado lo que es la es­
tructura misma, el soporte, de un ordenamiento jurídico; y que,
en ésta, caben no solo las leyes escritas, sino también la tradi-
(1) LucAS VERDÚ, Pablo: «Voz "liberal"», en Nueva Enciclopedia
Juridica Seix, t. XV, págs. 288 y 292.
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oon y las costumbres interpretadoras de esa «naturaleza anti­
gua» con
la que el Fuero de Navarra definía la observancia prác­
tica de costumbres, fueros y leyes.
Me
parece oportuno en esta introducci6n a la ponencia seña­
lar los límites de la libertad, pues si en la libertad personal 1~
configuran, mucho más han de tenerse presentes en esa liber­
tad de los pueblos que voy a exponer con la necesaria brevedad.
«En los individuos y en
las sociedades, libertad y responsabili­
dad son dos líneas paralelas· que
han de tener siempre la misma
longitud»,
decía una persona cuyas virtudes igualaban e incluso
superaban
su mente egregia (2). Tales palabras quisiera que sir­
vieran de p6rtico en el desarrollo de mi ponencia.
l. LA POSICIÓN DE WS PUEBLOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DE HOY. EL CONCEPTO .DE PUEBLO
a) Desde la terminaci6n de la II Guerra Mundial, en 1945,
se está produciendo · el paso del Derecho Internacional clásico
-ordenamiento esencialmente liberal, cuya funci6n era regular las
relaciones entre los Estados y distribuir las competencias entre
ellos; desentendiéndose, por tanto,
de la suerte de los pueblos
sometidos a dominio extranjero-- al Derecho Internacional
con­
temporáneo, de concepci6n humanista y social, cuya funci6n tien­
de o aspira a procurar el desarrollo integral de los individuos y
de los pueblos sin excepci6n alguna.
Los pueblos dejan de ser meros objetos del ordenamiento sus­
ceptibles de dominacióri extranjera _ y pasan a• ser considerados
como titulares de derecho, entre
éstos -.como básico-, el de su
libre determinación.
b) ¿Qué ha de entenderse por pueblo? Parece común la
opini6n de
los tratadistas: el vocablo purblo designa la misma rea­
lidad que la palabra naci6n. Si esta última evoca el Estado na-
(2)' EscluvÁ DE BALAGUER· Y-ALBÁS, Jusemaría: .«Charla de 25 de ju­
lio de 1%1»:, en La-Entila, Santiago de C.Ompcstela.
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cional surgido en la Edad Moderna, y que alcanzó su momento
estelar en el siglo xrx y comienzos del
XX como soporte o base
del Estado, y en función del principio
de las nacionalidades ( cu­
yos destinatarios no eran los pueblos sujetos a dominación co­
lonial sino algunas colectividades europeas -llamadas «mino­
rías»-que •se beneficiaron del tratado de paz al final de ·Ja I
Guerra Mundial), hoy la palabra
pueblo, auuque designe la rea­
lidad de la nación, viene a significar la comunidad humana sobre
la' que se asienta y basa el Estado. Hay, pues, un cambio de ma­
riz y de connotación que, como veremos, produce importantes
consecuencias prácticas, aunque --como señalan los internacio­
nalistas-al designar ambas palabras las mismas realidades pue­
da llegarse a la determinación de pueblo a través de las teorías
-innumerables-acerca de la nación. Las sintetizo así:
e) Una concepción de la nación --alemana-atendió a los
datos objetivos de la comunidad humana, raza y lengua especial­
mente; la voluntad colectiva de
sus componentes se relegaba a
segundo término. Por el contrario, la concepción subjetiva
-fran­
cesa~ de nación puso el énfasis en la vohmtad de la comunidad.
(Nunca
se dieron puras estas concepciones. Así, por ejemplo,
la concepción objetiva admitió en su concepción de nación ele­
mentos tan subjetivos como el «espíritu dél pueblo alemán» '
-Fichte--; y la concepción subjetiva, por su parre, elementos
tan objetivos como «la tierra y los muertos» -'Barrés-).
Si llevarátamos la concepción objetiva a sus últimas conse-·
cuendas, saltaría en pedazos la actual división del muudo en Es­
tados, desestabilizándose las relaciones internacionales. Y ello de
manera totalmente antidemocrática, en cuanto no se tendría en
consideración la voluntad de las
comunidades humanas afectadas.
Si, por contra, la concepción subjetiva se entendiese de for­
ma absoluta, se consagrarla el derecho de cualquier comunidad,
por
lniima que fuese, a ·la independencia .nacional. Y esto ten­
dría, también, efectos desestábilizadores internos
~ cada Es­
tader-y externos en las relaciones internacionales.
d) Por ello, predomina entre ambas concepciones de nación,
y/o pueblo, otra más equilibrada en la que se integren elemen-
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tos subjetivos y objetivos. Son éstos los que sirven de apoyo a
una delimitación del concepto de pueblo, de índole variada:
te­
rritorio diferenciado geográficamente, unidad de raza, lengua co­
mún, cultura común, religión común, tradiciones y costumbres co­
munes, pasado común, sentimiento de patria y conciencia nacio­
nal; aunque esta enumeración no sea exhaustiva ni jerarquizada,
pues la ausencia de alguno de esos elementos puede compensarse
por la importancia
de otro u otros. Lo esencial e; que haya una
cierta medida de diferenciación material y objetiva.
Al lado de estos elementos
objetivós debe darse el requisito
subjetivo, consistente en la voluntad colectiva de constituir una
nación
indépendiente, elemento éste necesario pero --y esto se
olvida muchas veces,-no suficiente, ya que debe de ir acompa­
ñado de los elementos objetivos que lo condicionan y limitan
con·
sentido integrador. Como señala el profesor Pastor Ridruejo, del
que tomo esta síntesis, «debe insistirse
en el sentido integrador
porque
es ¡le gran importancia determinar el alcance de la libre
determinación de los pueblos que
. se debe conjugar con el de la
unidad nacional e integridad territorial de los Estados» (3 ).
2. EL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN EN LOS PUEBLOS
a) El punto 4 del mensaje del Presidente Wilson a Europa,
el 12 de febrero de 1918, al especificar el concepto de «self-de­
terminationl>, concretó el principio de las nacionalidades que fue
determinante
en el nuevo mapa político europeo y en la protec­
ción a determinadas minorías nacionales. Recordemos aquel pun­
to 4:
«Todas las aspiraciones nacionales bien definidas
de­
berán recibir la satisfacción más completa que pueda ser
otorgada sin introducir nuevos o perpetuar antiguos ele-
(3) PASTOR RmRUEJo, José. Antonio: Lecciones de Derecho Interna­
cional
Público, 2.º ed.) Universidad Complutense, Madrid, 1983, páginas
284-286.
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mentos de discordia o de antagonismo susceptibles de rom­
per con el tiempo la paz de Eur<>pa y, en consecuencia, la
del mundo».
El pacto de la Sociedad de Naciones no reconoció que el prin­
cipio
de que «los pueblos deben poder disponer de sí mismos
hubiera de ser considerado como una de las reglas positivas del
Derecho
de Gentes» ( 4 t pero sirvió para el régimen peculiar
de
mandatos en las antiguas colonias de las naciones perdedoras
de la I Guerra
Mundial, Alemania y

Turquía. El régimen
colo-­
nial de los vencedores continuó lo mismo que en el siglo XIX.
b) Todo ello cambió, finalizada la II Guerra Mundial, drás­
ticamente: Estados Unidos y la Unión Soviética, anticolonialistas
por ideología contrapuesta ( si los Estados Unidos por
razón de la
«libertad», la Unión Soviética por razón de anticapitalismo) im­
pusieron en la Conferencia de San Francisco, que redactó la Car­
ta de las Naciones Unidas, tal punto de vista al establecer dos
regímenes distintos a situaciones y territorios coloniales: uno
aplicable a los territorios antaño sometidos
a mandatos instau­
rando en ellos una administración internacional fiduciaria (
capí­
tulos XII y XIII de la Carta de la ONU) extensible a territo­
rios replegados de los Estados vencidos en
la II Guerra Mun­
dial y, también, a territorios puestos voluntariamente bajo tal
régimen por
los Estados antes administradores; y el otro régi­
men aplicable a las colonias o territorios de los vencedores o a
los Estados no enemigos ( cap.
XI de la Carta). Las. diferencias
entre
ambos regímenes pudieran concretarse en que si en el pri­
mero ~de administración fiduciaria-el título jurídico del Es­
tado administrador derivaba del acuerdo internacional, en el se­
gundo --de administración directa, por así decirlo--, el título
jurídico
era el preexistente, el del Estado o nación colonizadora
no perdedora de la guerra,
y derivado no del acuerdo sino del
Derecho Internacional
General.
No tiene interés en seguir ,matizando tal diferencia, esencial
(4) Diario Oficial de la Sociedad de Naciones, octubre de 1920, su­
plemento; pág. 3 (ci~do por PASTOR RIDRUEJO, op. cit., pág. 288).
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entonces y que pronto dejó de serlo, pues la dinámica anticolo­
nialista de
la ONU pronto superó la autonomía y liquidó las si­
tuaciones coloniales, universalizando la
sociedad internacional. En
este proceso fue motor importante el principio jurídico-político
de la libre determinación de los pueblos .. ·
e) El artículo 1.2. de la Carta menciona tal principio, expli­
citado luego en otros
y en los capítulos XI, XII y XUI de aqué­
!Ia, pero, en principio no se tomarán estas referencias como cons­
titutivas de
normas del Derecho Internacional positivo, sino
como simples
postulados políticos (5). Sin embargo, pocos años
después
(el 14 de diciembre de 1960), la Asamblea General de
la ONU adoptó la resolución l.415 (XV): «Declaracióu sobre
la concesión de la independencia
a los países y a los pueblos co­
loniales», cuyos términos dispositivos, muy importantes tanto
por
la condena de la dominación extranjera como por la conde­
na al quebrantamiento, total o parcial, de la unidad nacional y
la
integridad territorial de un país, pueden sintetizarse así:
1.º La dominación extranjera y la explotación de· un pue­
blo es una negación
de los derechos humanos fundamentales.
2 .0 Todos los pueblos tienen el derecho de libre determina­
ción: en su condición política y
en su desarrollo económico, so­
cial y cultural.
3.º
La falta de preparación política, económica o social o
educativa no será
pretexto para retrasar la independencia.
4.º Cesación de toda acción armada o medidas represivas
en los pueblos dependientes para que éstos puedan ejercer en paz
y libremente su derecho a la independencia completa.
5.º Traspaso de poderes a los pueblos sujetos al fideicomi­
so y no autónomos para su posible independencia.
6.º
Condena de cualquier inten~o de romper la unidad na­
cional e integridad territorial de un país.
7
.• Solemne aprobación y asunción de las disposiciones de
la Carta,
de la Declaración Universal de Derechos Humallos y de
(5) J1M~EZ DE AlmCHAGA: El. Derecho -Internacional Contemporá~
neo, Ed. Tecnos, Madrid, 1980, págs. 124 y sigs.
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JOSf'. JAVIER NAGORE Y ARNOZ
la Declaración sobre la igualdad, la no intervención en asuntos
internos
de los demás Estados y del respeto a los derechos so­
beranos de todos los pueblos y de su integridad territorial.
El principio que nos ocupa fue desarrollado y precisado en
la Resolución de la Asamblea General 2.625 (XXV), de 24 de
noviembre _de 1970, que contiene la «Declaración de los princi­
pios del Derecho Internacional tefetentes a las relaciones de
amistad y cooperación entre los Estados de conformidad con la
Carta de
las Naciones Unidas». En esta resolución un título es­
tablece «El principio de igualdad de derechos y de la libre de­
terminación de los pueblos», reiterando los términos dispositi­
vos antes vistos. Tal vez convehga insistir en la limitación que
este título establece
al desarrollar el punto 6.0
, cual es la con­
tenida en el p,lrrafo siguiente:
«Ninguna de las disposiciones de los p,lrrafos precedentes (fo­
mento de relaciones de amistad, poner fin al
_ colonialismo, pro­
mover el respetó de los derechos humanos, abstenerse de cual­
quier recurso contra
el principio de autodetetminación) se enten­
derá en el sentido de que autorice o fomente acción alguna enca­
minada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la in­
tegridad
territorial de Estados soberanos e independientes que
se conduzcan de conformidad con el principio de igualdad de de­
rechos y de la libre determinación de los pueblos y están, por
tanto,
dotados de un gobierno que reperesenta a la totalidad del
pueblo perteneciente
al territorio, sin distinción por motivos de
raza,. credo o color»·.
d) Podemos deducir que en la Declaración de 1970 el prin­
cipio de libre determinación
se formula no solo como un derecho
de los pueblos (Resolución de 1960) sino, simultáneamente, como
un
derecho de los pueblos y_ un deber de los Estados y aplicable
no solo a los pueblos sometidos a dominación colonial, ,sino tam­
bién a los pueblos de cualquier Estado. Ahora bien, se pregunta
Pastor Ridruejo: «¿Quiete decir esto que
lá Declaración de 1970
consagra
de manera genetal un derecho ilimitado a la indepen­
dencia
y a la secesión con los efectos desestabilizadores que ello
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
supondría en los ámbitos políticos internos y en las propias re-
laciones internacionales?» (6).
-
La respuesta está · contenida en el párrafo que acabamos de
transcribir. Tanto la Resoluci6n 2.625 (1970) como con anterio­
ridad la 1.514 (1960) establecen una cláusula de salvaguardia
-una limitaci6n del principio .de libertad de los pueblos-en
favor del respeto a
la unidad nacional e integridad territorial de
cualquier Estado. La Resoluci6n de 1970 señala, además, un
criterio de legitimidad: los Estados «dotados de un gobierno
que represente a la totalidad del pueblo perteneciente
al territo­
rio, sin distinci6n
por motivos de raza, color o credo», son los
que pueden beneficiarse de la cláusula de salvaguardia. Pero
si
un Estado tiene un gobierno que no es represeniativo de todo
el pueblo del territorio o que
introduce distinciones por moti­
vos de raza, credo o color, no queda amparado por la cláusula
de salvaguardia y la parte
del pueblo no representada puede
ejercer el derecho a la libre determinación.
Se desplaza así a las minorías contestarías de cualquier na-'
ci6n un argumento importante, de tipo material, favorecedor en
una interpretación, asimismo minoritaria y materialista~ de una
independencia rechazada por la mayoría de la nación. Volveré
sobre esto
m<Ís adelante.
e) Los internacionalistas señalan que el principio de libre
determinación comprende aspectos políticos, económicos, sociales
y culturales, estando los tres últimos aspectos subordinados a los
primeros, a los políticos (7). Respecto a éstos,
importa destacar
dos resoluciones de la Asamblea General
de la ONU.
Según la tesolución 1.541 (XV) la
libre determinación de un
territorio no autónomo
podía resultar en alguna de estas situa­
ciones:
«l.") por su constitución en Estado independiente y sobe­
rano;
(6) PASTOR lµDRUEJO: op. cit., pág. 294.
(7) Gaos EsPmLL, H.: El derecho· a la libre detet'minaciótt de los pue­
blos. ApliCaci6n de las resoluciones de las Naciones Unidas, Nueva: York,
1979; seguido en PAS~OR RIDRUEJOj op. cit., pág. 295.
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]OSE JAVIER NAGORE Y ARNOZ
2.') por su libre asociación con otro Estado independiente;
3 .') por su integración en otro Estado independiente».
( Según esta Resolución, en la situación segunda se requiere
un acto de elección, libre y voluntaria, del pueblo del territorio,
expresado
por medios democráticos. En cuanto a la integración
en otro Estado independiente -situación tercera-, se exige la
plena información al pueblo
y la expresión libre del deseo de
éste por procedimientos democráticos, fundados
en el sufragio
universal).
A estas tres formas o situaciones, la Resolución 2.625 (XXV)
añade una:
4 .') la adquisición de cualquier otra condición política li­
bremente decidida por un pueblo.
(
Esta adición pareció necesaria toda vez que el principio de
autodeterminación se aplicó
no solo a pueblos sometidos a do­
minación colonial, sino a
otros no sometidos a ésta, respecto de
los cuales el resultado de la autodeterminación puede consistir
en situaciones distintas de la independencia, asociación o integra­
ción. Como, por ejemplo, la Constitución de Estados federales
o el establecimiento de comunidades autónomas
dentro del Es­
tado).
El contenido o aspecto político del principio de autodetermi­
nación
abarca otros ámbitos. No vamos a entrar en ellos. Bas­
tará decir que,
a') en el ámbito económico el principio significa que todos
los pueblos pueden
determinar de manera libre y soberana el
sistema o régimen económico en el que han de desenvolverse;
b') en el ámbito social, el derecho a escog~ y determinar
el sistema social que ha de regir,
respetando sus tradiciones y ·
características peculiares;
e') y en el ámbito cultural, el principio supone el derecho
a establecer el régimen cultural, lo que conlleva el derecho a
recuperar,
mantener y enriquecer su patrimonio cultural, así
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UBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
como el derecho de todas las personas integrantes del pueblo
a la educaci6n y a la cultura.
f) Un efecto especial de la Resolución 2.625 (XXV) es, como
dijimos, que los territorios coloniales
y no autónomos tlenen
condición jurídica distinta frente al territorio
de la metró¡¡pli.
Por ello, las relaciones entre ésta y aquéllos han de regirse por
el Derecho Internacional.
Surgió así la cuestión de
si las potencias administradoras po­
dían ejercer la fuerza en los territorios coloniales
y_ si, en tal
caso, éstos pueden ejercitar
el derecho de legítlma defensa y
pedir ·
y recibir ayuda de
terceros Estados.
La Resolución 2.625 (XXV) reconoció el deber de todo Es­
tado de abstenerse de recurrit a la fuerza, que privaría a los
pueblos de su derecho de libre
determinaci6n, · y estableció, de
otro lado, que en los actos frente a unas medidas de
fuerza que
tengan como
fin el ejercicio del derecho a la libre determinación
los pueblos
podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Esta últlma referencia restringe de hecho los supuestos en
que los pueblos
pueden· pedir y recibir apoyo, pues -recordé­
morlo aquí-la Carta sí explicita su respeto a los derechos so­
beranos de los pueblos, limita el principio de su libertad con
los de unidad nacional e integridad territorial de cualquier
Es­
tado; limitación basada en el ·orden .público y en la paz inter­
nacional.
g) Hoy día es opinión unánime la _de que el principio de li­
bre determinación de los pueblos forma parte del Derecho positi­
vo internacional, no solo porque las declaraciones de principios ju­
rídicos contenidos en
la Asamblea General de la ONU pueden
llegar a tener esa eficacia, sino,
además, por la costumbre· in­
ternacional, la opinio iuris a la que se ha conformado la práctlca
general de los Estados y de la propia ONU; y hoy es indiscuti­
ble la existencia de una norma consuetudinaria de origen insti­
tucional y
de ius cogens que consagra el derecho de los pueblos
a la libre dererminación
.. Norma, por otra parte, ya convencio-
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JOSJ1 JAVIER NAGORE Y ARNOZ
na! al estar enunciada en el artículo 1 de los dos pactos de las
Naciones Unidas sobre derechos humanos de
1966, hoy en vi­
gor (8).
'"3. ·0rROS DERECHOS DE LOS PUEBLOS CONEXOS CON EL
PRINCIPIO DE AUTODETERMINAClÓN
Quedaría incompleta esta breve recapitualción de las normas
jurídicas sobre el principio de libre
determinaci6n si no se re­
capitularan, a su vez, otros derechos de los pueblos conexos oon
aquél.
a) Son los primeros los derechos humanos, entre lps que
-como acabo de señalar-figura el de libre· determinaci6n de
los pueblos. Además, en el artículo 21.3 de la Declaración Uni­
versal de Derechos Humanos de la Asamblea General en 1948:
«La
voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pú­
blico; esta voluntad se expresará mediante eleociones auténticas
que habrán de celebrarse peri6dicamente
por sufragio universal
e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que
garantice la
libertad de voto».
De este artículo
me interesa destacar dos cosas: una, que
atribuye
al pueblo la titularidad de la soberanía; otra, que el
derecho del pueblo a expresar
su voluntad mediante voto ha­
ce que tal derecho haya de considerarse no solo como un derecho
colectivo de los pueblos, sino también como un qerecho particu­
lar de cada individuo que compone el pueblo (9).
b) Otro derecho reconocido a los pueblos por el Derecho
Internacional es el de su propia supervivencia como grupo so­
cial ( Resoluci6n de 9 de diviembre de 1948 sobre el crimen de
genocidio), poniéndose también · aquí de relieve la conexión en­
tre los derechos del hombre y los de los pueblos, ya que toda
protección a éstos comporta
la individual a sus integrantes.
c) Otro es el del reconocimiento de la soberanía perma-
(8) PASTOR RroRUEJO: op. cit., pág. 299.
(9)
PASTOR RlDRUEJO: op. cit., pág. 302.
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE 4UTODETERMINACION
nente sobre las riquezas y recursos naturales que --es una mati­
zación
importante--«ha de ejercerse en interés del desartollo
nacional
y del bienestar de la población del respectivo Estado»
(Resolución 1.803 -XXVII-de 1962), aunque ottas resolu­
ciones
· estab)eoen también este derecho en favor de los paises
(así: 2.158 -XXI-de 25 de noviembre de 1966). Cabe, pues,
deducir que
la titularidad de los pueblos tiene una connotación
sustantiva y que, segÚn el espíritu de estas resoluciones interna­
cionales,
se hace posible un régimen de indemnización, basado
en
la doctrina del enriquecimiento injusto, hacia países antes su­
jetos a dominación colonial, por parte de la nación colonizadora,
y debido a las ganancias in¡ustas sobre las riquezas naturales que,
«de facto»,
se declaran propiedad anteri;,r del pueblo, sujeto aun
antes de declararse
Estado independien;e.
d) Otros derechos reconocidos a los pueblos dentro del
nuevo
Di,recho del Mar, objeto de recomendación a todos los
Estados (Resolución de 30
de abril de 1982); y
e) Finalmente, el derecho de los pueblos q~e recurren a la
fuerza armada en su intento de alcanzar la libre determinación
a beneficiarse del
ius in bello o Derecho de la Guerra ( Resolucio­
nes 3.103
-XXVII-de 12 de diciembre de 1973, y la 3.328
-XXVII-de 16. de diciembre de 1974). Este derecho, reco­
nocido en principio a . los «pueblos que luchan contra la domina­
ción colonial
y la ocupación extranjera y contra los regímenes ra­
cistas,
se extendió también a los «guerrilleros»; ampliándose el
concepto de «fuerzas armadas» (Protocolo I de Ginebra,
1977),
Por su actualidad, también en nuestra patria, quiero transcribir
aquí estos preceptos de dicho protocolo:
«Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se com­
ponen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y
organizados, colocados bajo un mando responsable de la
conducta de sus subordinados
anre esa Parte, aun cuando
ésta esté representada por
un gobierno o autoridad no re­
conocidos por la. Parte adversa. Tales fuerzas armadas de­
berán estar sometidas a un . régimen de disciplina interna
que haga cumplir,
ínter alia, las normas de Derecho inter­
nacional aplicables a los
conffictos armados» (arr. 43-1).
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JOSÉ JAVIER NAGORE Y ARNOZ
Y, para incluir a los guerrilleros entre los combatientes y al
objeto de promover la protección de la población civil
contra los
efectos de las hostilklades:
«los combatientes están obligados a distinguirse de la po­
blación civil en el curso de un ataque o de una operación
militar preparatoria de
un ataque. Sin embargo, dado que
en los
confilctos armados hay situaciones en las que, de­
bido a la índole de las actividades, un combatiente armado
no puede distinguirse de la población civil, dicho comba­
tiente conservará su estatuto de tal, siempre que en estas
circunstancias lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo
enfrentamiento militar; y
b) durante todo el tiempo en
que
sea visible para el · enemigo mientras está tomando
parte en
un despliegue militar previo al lanzamiento de un
ataque en el que va a participar» ( art. 44-3 ).
¡Cuánta actualidad en estas disposiciones!, y ¡qué consecuen­
cias a sacar para la España de hoy!
4. ETNIA, GRUPOS HUMANOS, NACIÓN, PATRIA. EL ESPÍRITU
NACIONAL
Recientemente, en la discusión de los internacionalistas en
tomo a
definir los caracteres que permitan calificar a una colecti­
vidad como pueblo o nación ( ya sintetizamos las dos grandes
teorías, objetiva y subjetiva: tierra, historia, religión y lengua
en
la primera; y mera voluntad subjetiva de las personas que
componen
el pueblo, el «plebiscito permanente» de que habló
Renán) ha surgido un concepto que pretende resolver satisfacto­
riamente el problema
de la determinación de los caracteres ob­
ietivos que constituyen a un pueblo.
«La etnia comprende, las comunidades humanas, pueblos y
naciones diferentes de la ciudadanía y la
religión, pero unidas
por la misma
cultura y por la misma psicología, las cuales son
resultado de
la práctica de una misma lengua». A partir de esta
definición de Charles Becquet, el padre José A. Obieta Chal-
744
Fundaci\363n Speiro

UBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
baud, S. l., profesor de la Universidad de Deusto, construye su
estudio
interdisciplittar de derechos humanos concretado en el
derecho de autodeterminación de los pueblos ( 10 ), estudio denso
e interesante aunque. con afirmaciones, apolíticas a su juicio, no
tan concluyentes. Tales, por ejemplo, la de que «en todo Estado
habrá tantas etnias cuantas comunidades autónomas con lenguas
verdaderamente diferentes existan»; o la
de. que «todo pueblo
es una nación en potencia y una nación es un pueblo mayorita­
riamente consciente (de serlo) y, por esa razón ambos conceptos
se toman con frecuencia como intercambiables, deduciéndose de
aquí qué grupo étnico, pueblo y nación no se distinguen en rea­
lidad entre
sí más que por· elementos relaticamente accidentales;
las
tres formas expresan una misma realidad humana que co­
rresponde a la noción abstracta de grupo étnico o grupo etno­
nacional; dentro de esta
misma nación entran también las lla­
madas minorías étnicas o nacionales».
Esto que para Obieta
Chalbaud es evidente, lo es mucho me­
nos para el crítico, que cree --<:on lbáñez Quintana ( 11 }-que
el cambio del término «nación»
por «etnia», si bien se adapta
más a la postura moderna de que
la. autodeterminación no exige
la independencia y, en la forma, se aparta de la actitud maxima­
lista de los que reclaman un estado independiente
para cada na­
ción, sin embargo, en el fondo, exige para la etnia o, mejor,
para el
grupo étnico, equiparado a pueblo y a naci6n, aquella in­
dependencia total propia de los separatismos nacionalistas; in­
dependencia, por otra parte, no justificada ni histórica, ni
jurí,
dica, ni social, ni siquiera culturalmente, pues tampoco el idio­
ma es un elemento que
diferencie o que unifique a los pueblos.
El postulado de «cada
naci6n -para el profesor Obieta una .
(10) · ÜBIETA CHALBAUD, José A.: El derecho de autodeterminación de
los pueblos, Publicaciones de la Universidad de Deusto, Derecho, volu­
men II, Editorial Vizcaína, Bilbao, 1980, y El derecho humano de la
autodeterminaci6n de los pueblos, Edit. Tecnos, Madrid, 1985.
( 11) lBÁÑEz QuINTANA, Carlos: En Verbo, núms. 248-250, noviem­
bre-diciembre de 1986, págs. 1.363-1.376, hace una amplia critica de la
obra de ÜBIETA CHALBAND.
745

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]OSS JAVIER NAGORE Y ARNOZ
etnia, un estado»-es resultado del principio revolucionario de
que la nación es dueña absoluta
de sus destinos y Ueva consigo,
en su carencia de límites, a los excesos nacionalistas y estatistas,
a los totalitarismos, a esos totalitarismos que, atribuyendo al Es­
tado carácter cuasi divino,
alcanzan la mayor deshumanización y
violan, entre otros derechos. humanos, el mismo derecho de li­
bre autodeterminación en el que -paradójicamente--dicen fun­
damentarse.
Ni las te tad de los pueblos· nos llevan• en este campo a una solución. Ni
las leyes de los Estados ni las resoluciones de la ONU, fundadas
en las bases democráticas de «la mitad má,¡ uno» y «la ley es la
expresión
de la voluntad popular», nos llevarán a parte alguna
en la resolución de los graves problemas planteados por el prin­
cipio
de autodeterminación; problemas gravfsimos hoy en nues­
tra patria.
Hay que replantearse,
con arreglo a los principios del ·Dere­
cho público cristiano, los verdaderos términos de la cuestión.
Por ello, conviene recordar los conceptos de nación y de Es­
tado según aquellos principios de Derecho público cristiano que
siempre acostumbra coincidir con
el sentido común.
A) «El común sentir -,escribió Enrique Gil y Robles en
su Tratado del Derecho
polltico según .los principios de la Filo­
. sof!a y el Derecho cristianos ( 12 }-entiende por nación y con tal
nombre
la designa, a toda sociedad pública, independiente, cuales­
quiera que sean su extensión y constitución, esto es, aquellas so­
ciedades completas cuya población excede. de la capacidad y . lf­
mites de la familia, y aun la gente, y que siendo dueñas del te­
rritorio que ocupan
en todos los respectos y para todos los fines
públicos y privados del
dommio, no reciben de ninguna otra so­
ciedad temporal ni legislación ni impulso directo y obligatorio
de gobierno».
Gil y Robles primero y Torras i Bagés luego, indican que lo
(12) GIL Y .ROBLES, Enrique: Tratado de Derecho politico según los
principios. de la Filoso/fa y el Derecho cristianos, Salamanca, 1902, tomo I,
págs. 3541.
746

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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
que por analogía puede también llan1arse naciones hoy, cristali­
zada· la nación por antonomasia, deben designarse como tl!giones
y éstas no son otra cosa que
«aquellas sociedades públicas que,
aun formando parte
de unidad nacional superior, de la cual ¡nás
o menos dependen, han mantenido personalidad propia, carácter
moral de raza y pueblo históricos que, en
época posterior al es,­
tado llamado de barbarie,. fueron totalmente autónomos con po,:
blación y fuerza mayores que los de. la ciudad-Estado».
En cuanto al Estado -nos dicen estos s,utores-es la na­
ción en cuanto tiene posición y condiciones sociales y
jurídicas
íntegras y no hay, por parte del derecho, propiedad que a aquélla
no se le pueda atribuir, pero la
acepción de Estado se restringe
antonomástiClllllente cuando se aplica no al todo nacional, .sino
a. una de sus partes, a la entidad colectiva formada por la perso­
na física o .moral en quien la soberanía reside. Según se ve, llá­
mase Estado
al organismo del poder central ( de los poderes pú­
blicos) y, entonces, Estado y sociedad nacional se distinguen real­
mente como
la parte· y el todo actiJal y físico. Distinción impor­
tantísima
para no icurrir en el error -'que ha traído inmensas
consecuencias- de
corisiderar al Estado órgano único del dere­
cho y exclusivo representante de la nación. El totalitarismo, el
absolutismo
centralizador y uniforme; en suma, el socialismo del
Estado.
B) Tanto desde el sentido común como desde un sentido so­
cial, vimos cómo a parte rei, nación y pueblo no se distinguen
y se llama pueblo a la nación
en los respectos formales de la
gens más· numerosa,. formada no de partes individuales, sino so­
ciales y dotada de un conocimiento más o menos adecuado y re­
flejo de la nacionalidad común. Ni la cultura, ni la raza, ni la
etnia, pueden ser
determinantes del ser nacional. Recientemente,
un autor vasco, ya en la frontera del anarquismo ideológico, nos
habla de que
la «etnia» no puede confundirse ni ~n la raza, ni
con la cultura, ni con la tradición histórica siquiera; sino que a
efectos de la
libre determinaci6n independentista bastará, para
ser una etnia, con «la cónciencia de ser ·distinto». Y, ya en éste
despeñamiento ideológico, los fund11mentos de la «nueva etni-
747
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]OSE JAVIER NAGORE Y ARNOZ
ciclad» se ~ -para este autor-en el «nativismo» o «mile­
narismo»
nácionallsta, encaminado a la recuperación de una an­
tigua situación idealizada en forma de <;reación de nuevos Esta­
dos
(U).
"Ha de acudirse, pues, a una utopía milenarista, ya que las
teorías sobre la
etnia-riación o desembocan en un oportunismo
político
-que fue eJ de Marx y Engels con su distinción entre
«nacionalidades
hístóricas» y «nacionalidades no históricas»--o
en
un imperialismo vergonzante -así la célebre definición de
Stalin-: «Nación es una comunidad estable, históricamente cons­
tituida, de legua, de
territorio, de vida económica y

· de
forma­
ción psíquica, que se trsduce en la comunidad de cultura»; y con
esta definición que acopló,
_con pragmatismo político, á las «na­
cionalidades» de Rusia, recogió el cetro de Lenin para comen­
zar la terrible dictadura sobre todas las regiones de la . Unión
Soviética. Nada de esto
nos sirve: ni pata la fundamentación jurídica
ni
para la social de la nació11 compuesta pot elementos reales,
muy distintos de los principios
abstrsctos reseñados.
En efecto,
como nos dijo Enrique Gil y Robles, «la expe­
riencia hístórica percibe y muestra ahora y antes a las naciones
directamente formadas cuando
menos de familias; y después que
la muchedumbre excede de los términos de la "gens", son los
municipios y las regiones las unidades
orgánicas inmediatamente
constitutivas de la unidad nacional. Y la razón
confirma el dato
de la experiencia: 1.º) porque todas estas sociedades dependien­
tes tienen personalidad propia
y natural y no creada por el Es­
tado; 2:0
) porque la persona individual es miembro inmediato de
la familia, como
la familia lo es del municipio, éste de la pro­
vincia ( en su caso), ésta de la región, y la región del Estado
na­
cional; y el individuo no puede, pot el mismo respecto de parte
directa, serlo, a la
vez, de la comunidad doméstica y de la pú-
(13) ARANZADI, · Juan: Milenarismo_ vasco, III, Ed.· Taurus, Madrid,
1981, págs. 468-469. Por cierto, este autor critica, sin hombrarlo, la po­
sici6n de ÜBIETA CHALBAUD, basitndo en la etnia-nación el principio de
autodeterminaci6n de los pueblos, ver en ·op: cit., págs. 448 y sigs.
748
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTOiJETERMINACION
blica; 3.") porque ésta se ha formado, y no ha podido menos de
formarse, del
acrecentamiento de una sociedad privada o públi­
ca o de
la agregación de varias de una u otra clase. Solo, según
la
conrepción sistemática del pacto social, puede afirmarse el ab­
surdo de la formación de las naciones · por suma de elementos.
individuales_ con10 partes inmediatas de la Con1unidad pública in­
dependiente» (corrobora esto,
asimismo, el absurdo del «natl­
vismo» anarcoide como fundamento de
la autodeterminación).
Es
un hecho que en esta formación. la variedad de «razas
históricas». (hoy llamadas etnias en acepción restringida) no ha
sido obstáculo a la existencia y
· solidez de las unidades naciona­
les superiores por cuanto una prolongada convivencia en el
te­
rtitorio determina los vínculos de sociabilidad comunes. De aquí
la falsedad e incohetencia del «principio. de las nacionalidades»,
que trata de cohonestar la formación antijurídica de nuevas
na­
ciones y Estados invocando la identidad de raza física o históri­
ca para despojar a otros de su independencia y funditlos artifi­
cial y violentamente en una comunidad · nacional más amplia, o
para
deshacer naciones compuestas de razas· distintas y crear o~
núcleos nacionales en nombre y por virtud de esa unidad étnica
que se finge condición esencial e indispensable de la unidad del
pueblo,
de la nación y del Estado. ( 14 ).
Que la unidad de lengua sea condición precisa de unidad na.
cional lo desmienten los hechos y la · consideración racional de
que las diversidades de lenguaje no son, ni .pueden ser incom­
patibles con la concreción de las varias relaciones sociales: des­
de las sociedades incompletas a las más perfectas, desde la
fa.
milla a la colectividad nacional. Solamente el unitarismo nacio­
nalista
desconoce verdad tan evidente.
C) Si respecto de la pluralidad de espíritus -olo las per­
sonas físicas lo tienen, no las morales, y persona moral es la na­
ción-no hay unidad nacional en cuanto al ser ( sí la hay, de
hecho, en las naciones· en cuanto al acto, esto es, en cuanto a la
«conoorde esencial y fundamental manera de entender y. querer
(14) GIL Y ROBLES, Enrique: op. cit., I, págs. 82 y 87-88.
749
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]OSI! JAVIER NAGORE YARNOZ
debidamente el fin nacional, la mayor parte de las personas y de
proseguírlo
por justos medios· conformes y adecuados, y más por
espontaneidad que por material y sensible
coacci6n» (15). A.esta
social
armonía, a. este espíritu social se le denomina -en sen­
tido figurado--esp/tittf nacional, aunque también, por una de
sus notas
caractetísticas, se ,denomina así al carácter de un pue­
blo por el valor y esfuerzo centrantes con que la mayoría de él
cumple
los deberes nacionales, sobre todo en circunstancias ex­
traordinarias y dificiles».
Lo
'mismo ha de decirse del concepto patria, que es la naci6n
misma en cuanto se, ama o debe amarse raciona/,mente, esto es,
en cuanto ello estima o debe estimar el entendimiento y apete­
cer la voluntad, el conjunto y orden de medios sociales niás
nu­
merosos, adecuados y eficaces para el cumplimiento de todos los
fines temporales del hombre. De aquí que la sociedad pública
independiente que
tenga condiciones jurídicas de naci6n, las ten­
drá· también de patria y patria
debe ser para los nacionales, aun­
que una minoría o
la:mayoría de ellos no comprenda o no quie­
ra, cumplir las obligaciones del patriotismo.
El cristianismo
...;....con la radical igualdad de los hombres de
cara a
Dios-hizo. que en las grandes unidades geográficas las
· relaciones de fraternidad humana,. sin distinci6n de razas ni de
estirpes,
se formaran· las naciones y las patrias. La unidad mo­
ral se bas6 así en el territorio, de· una paxte, · y, por otra, en un
espiritualismo verdadero·. destinado. al cumplimiento · del bien co­
mún más elevado. Los puincipios revolucionarios, ·el mcionalis­
mo de Estado, destrozaron
tal concepci6n provocando dos mo­
vimientos contrarios: el de la pequefia patria de ·regi6n, provin­
cia, vecindad, y el de la gran patria humana y universal. El pri­
mer movimiento, el del regionalismo separatista disolvente
y es­
trecho lo provoc6 el estatismo uniformista y centralizante; y, el
segundo, el humanismo cosmopolita que
borro la distinci6n de
las naciones en aras de los intereses
. internacionales de clase y
de partido, sin consideraci6n alguna de efecto y conveniencia de
patria, lo provocan, en gran parte, instituciones anticristianas.
(15) GIL Y ROBLES, Enrique: op. cit., I, pág. 97.
750
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
Así, los movimientos independentistas regionales y el gran
humanismo . internacionalista se · apoyan y potencian, simultánea­
mente -en tan solo una aparente pamcfoja-, por el socialismo
y el capitalismo, ambos intemacionalistas y centralistas.
D) Más que el suelo, el territorio es la demarcación o cir­
cunscripción geográfica que la nación ocupa para todos fos fines
de
la vida y del derecho, y dondo experimenta en varios órde­
nes y respectos un cierto· subalterno influjo de todos los agentes
físicos secundarios al
suelo.
Como sabemos, la· re]ación jurídica directa entre la comuni­
dad nacional y el territorio que fa sustenta es la de dominio y
propiedad, análoga a la del dominio y propiedad privada. Pero
con una importantísima diferencia que
rechaza la igualdad entre
la propiedad personal y la nacional. Tal diferencia resulta de sus
respectivos
status: si la propiedad y dominio personal son limi­
tados al status personal, territorial y ilimitado, la .nación es suje­
to de toda clase de seiíorío sobre el país y, porlo tánto, de do­
minio público y privado, útil y pleno, inferior y eminente, subor-
dinado o súbdito
y soberano. ·
Y tanto por la HisÚ,ria como por el Derecho sabemos tam­
bién que· el asiento estable en un territorio con intención <'le con­
tinuar
y arraigar· en él se estima como condición, sino de existen­
cia, sí de
· persistencia y dutación nacionales .. La· disposición y
acomodamlentó recíprocos de un pueblo en un territorio es si­
milar a la potencia e influjo respectivo del. espíritu y la materia
y la forja -la estrecha unión de ambos~ fa personalidad dis­
tintiva
de la nación.
-La base física, territorial, contigua o no, es un elemento im­
prescindible d~ la· sob~ranfa nacional. El Derechi> Internacional,
por ello, · no r~noce persolllilidad jurldÍca .intémácional sino a
Estados
con territorio'. ·
751
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JOSÉ JAVIER NAGORE Y ARNOZ
5. "AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS Y s:ÉÑORÍO -DEL. TERRITORIO"
No conozco trabajo alguno que supere, en precisión termino­
lógica
y conceptual, y vierta en los od;es nuevos del Derecho
póblico internaciona,l ·. el vino viejo de la doctrina de los grandes
maestros del
·Derecho ptlblico cristiano; no conozco --digo-­
trabajo mejor y más breve. que el de Alvaro d'Ors, Autonomía de
las. personas y señor/o del territorio (16).
Señala d'Ors que también estos grandes temas para el deba­
te politico se hallan vinculados a
concepciolJ"5 jurídicas funda­
mentales
y es deber_ de oficio del . jurista procurar esclarecer esos
fundamentos.
De ahí que, .en el tema que nos ocupa de la libertad de auto­
determinación de los pueblos,
parezca esenci,.J esclarecer en qué
medida la autodeterminación indicada
por un grupo humano re­
gional puede implicar una apropiación . del suelo en que, inclu-.
so tnayorit,µiamente, se halla aquél instalado.
Esta
es la cuestión, la de un nacionalismo --,!a de una «et­
nia»-separatista; es decit, el propósito politico de convertir
las regiones .en
Estados en base a razones menos. jurldicas. Y,
como bien nos
dice,d'Ors, «la experiencia histórica muestra cómo
los
aconwcimientos que · no se fundan en razones de dci'echo,
acarrean secueli,s de injusticia que la fuerza puede oprimir pero
no eliminar» (17).
A riesgo de
comprinrer y oscurecer el ya breve aunque diá­
fano pensamiento
de d'Ors, intento una mayor sintesis de sus
textos:
a)
Parte de la distinción fundamental entre los vinculos so­
ciales y los de comunidad. Los primeros se establecen y rigen li­
bremente por la misma autonomía privada y alcanzan --e-Sin ser
(16) d'ORs, Alvaro: Autono-mla de las personas y señorío del terri­
torio. Separata del «Anuario de Derecho Foral», 11; Diputación Foral de
Navarra, Consejo de Estudios de Derecho Navarro, años 1976-1977, Pam­
plona, 24 págs.
(17) d'ORs, Alvaro: op. cit., págs. 10 y sigs.
752
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
necesariamente «contrato social»-lo que alcanza la voluntad de
los
socios, Son resolubles e iodemoio,ables si dañan los intere­
ses de lo demás, etc., toda vez que 1a justicia el=tal que exi­
ge indemoizaci6n respecto a 1a disoluci6n desleal de un contrato
de sociedad
ha de aplicarse, asimismo, a los grandes grupos so­
cwes si alguno o algunos se sepal'llll de la totalidad en que se
integraron.
Este gran principio
de justicia conmutativa ha de akaozar,
en
buena doctrina jurídica, al socio -léase grupo humano regio­
nal-separatista. Así, pues, desde las relaciones de sociedad,
hay
que reconocer la facultad de libre sepamci6n, pero con obli­
gaci6n de indemnizar los perjuicios econ6micarnente estimables
que 1a separaci6n reporte a los otros socios.
b) En el plano de la comunidad -.n la que lo esencial es
la subordinaci6n de la autonomía privada de los que la integran
a un . orden superior que los viené inipuesto ( orden que puede
tener como uno de sus principios fundamentales la indisolubili0
dad}-, aunque su constiruci6n sea contractual, el v!nculo social
creado por tal contrato, no es ya puramente social y resoluble,
sino permanente.
Ejemplo sintomátiéo el del matrimonio, priniera comunidad,
célula básica social, en
la que no caben condiciones, oj términos,
ni modalidades, ni
extinci6n, ni resoluci6n, salvo por muerte de
uno
de los c6nyuges. La misma naturaleza humana lo configura
así desde su creaci6n por Dios,. siendo inútil admitir «leyes» que
niegan esa realidad y admitan, por ejemplo,
el divorcio. · Serán
leyes
contra la naturaleza creada por Dios que degradan moral­
mente a los pueblos que los aoeptan. Y es que la procreaci6n y
educaci6n de
la prole, fin principal del matrimonio, ha' de ser
congruente con la instiruci6n
marrinionial, comunidad priniaria.
Y,
aunque no todas las comunidades sean así, no dejará de ser
verdad que siempre es el fin esencial de la comunidad el i¡ue de­
termina
la subordinaci6n a un orden ob¡etivo superior de la auto-
nom/a privada. ·
e) En estas analogías jurídicas se hace preciso determinar si
un grupo
nacionM consolidado constituye una simple sociedad o
753,
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JOS11 JAVIER NAGORE Y ARNOZ
una· comunidad.· Aunque no haya un criterio absoluto, si se pue­
de sentat que, de hecho, si hay
algo . que realizat en común que
excede del interés personal, habrá comunidad; si no lo hay, ten­
dremos una simple sociedad.
De hecho, · también, cuando se desintegra la cohesión de un
pueblo es porque éste dejó de tener seguridad en si mismo,
y
las declaraciones de conciencia comuitatia que pudieran acompa­
ñar su constitució'!, .o un momento determinado de confirmación
constitucional, no pueden impedir que
la comuidad degenere en
sociedad.
La dificultad esrá entonces en estimar si la pérdida del
sentimiento
.de comunidad es · total o parcial. En. otras palabras:
será
difícil decir cuándo un .pueblo ha perdido, colectivamen­
te,
1a · confianza en su propio destino histórii,p, y cuándo se trata
tan solo
de la defección de. una de sus pattes. La defección de
personas determinadas
--abandono de nacionalidad, por ejem­
plo--no perturbará gravemente la comunidad, .de ahí que no
suel~ impedirse; pero, en cambio, una defección colectiva. crea
una tensión de
fuerza que, por lo geru,tal, suele resolverse --en
uno u otro sentido, el de abandono violento o el de impedirlo
con
violencia-por la misma fuerza. ·
d) La conclusión jurídica es evidente: en el orden de un
vínculo de comunidad nacional, un grupo no puede
separarse del
resto que
permanece firme en 1a confianza de su propia comuni­
dad, puesto que esta comunidad está subordinada a unos
fines
que se pueden hace.r imposibles por la defección de .un grupo ne­
cesario para el cumplimiento de aquellos fines, . El que, a pesat de
todo, la ruptura se prodw,ca, eso dependerá del juego de las fuer­
zas: si se produce la .ruptura sin especial violencia, ello demos­
trará que la confianza comunitatia no era firme, pues si lo es, el
grupo secesionista tendrá que ceder ante la imposición comuni­
tatia
del restó.
Pero,
finaliza d'Ors esta patte de su pensamiento, «se hace
explicable . que una comunidad que reniega de
su tradición y pa­
rece seducida por modelos extranjeros acabe por
. renunciar n su
propia unidad y admita sin resistencfa toda
clase de .defecciones».
e) · El otro aspecto del S\'Paratismo es el territorial; la pre-
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LIBERTAD Y PRINCIPIO. DE AUTODBTBRMINACION
tensiónde una vindicación de pertenencia: j tra». Aquí el
puMp a considerar jui;ídiCJllllente para puder acla­
rar la <;UeStión de la perten,;ncia fundamental .del señorío. e11µ,.
nente del sucio· es, precisafllente., .. el ,de· Ja apropiación colectiva
de
la tierra, .pues .•a!vo casos de algunc,¡s pueblos én que la apro­
piación
pruoaria d,;l suelo pudo ser privada, es un hecho cierto
que es.
cl pud>lo. como .:Olectivi,clad .qui!lJI torna para sí el terri­
torio y solo secundarµmente puede repartir parcelas en propie­
dad
privada.
:i,~ d¡,termina¡;ió11 de pueblo ocupante y en ·qué forma puede
ese pueblo
set expropiado o ceder su · señorío eminente del te­
rritorio ha de determinarse por la afirmación real de la unidad
de un pueblo orgauizado. Así, sea cual sea la historia de cada
porción
territot;ial, la tradición histórica ha venido a configurar
un p~eblo común al que debe atribuirse el señorío eminente y
originario del .territorio. Este dominio no puede, pues, concebirse
atribi;tido
a determinados grupos de población que preferente­
mente· lo
ocupan, · sinQ al co11junto . total -del pueblo organizado en
Estado.
(Así, concretándolo. a España: el wnculo de ciudadanía es la
que otorga a todos los españoles esta titularidad participada en
el señorío eminente del tetritorio ,español).
f) . El cómo puede un pueblo total perder su señorío sobre
el tetritorio total para .cederlo a:un grupo social menor oeparado
no es fíci.l de resolver. No cabe la. enajenación, ni la cesión dé
soberanía, ya
que esto solamente cabe entre Estados soberanos,
y el Perecho Jnternatjonal -recordemos _los ilímites del princi­
pio
de :autodeterminación y libertll_d de los puebloS-no recono­
ce pers®alidad jurídica intei,naciona,l sino a Estados con· tetri­
torio. Así, no es posible concebir .. una cesión de un territorio por
parte del Estado que: sufre laisegregatjón a favor, precisamente,
de
un grupo segregado que todavía no es Estado. Aunque pueda
caber.
___,-siendo. ai!misil;,le en. De@cho interna!CÍonal,-que el gru­
po. _hum.ano segregado ocupe . de :hecho un tetritorio constituyén­
dose ·en Estado y ac¡lquíriet)do sobera®t tetritorial por la. pose­
sión pacifica prolongai:la ,por largo tiempo; paq:fu:a, ·pues el De-
;¡55
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JOSÉ JAVIER NAGORE Y ARNOZ
recbo Internacional niega la adquisición de soberanía a conse­
cuencia
· de una ocupación violenta. Incluso en el supuesto que
la prescripción de largo tiempo cubriera una ocupación por gue­
rra, ello, según el propio Derecho Internacioruil, no podría rea­
lizarla. quien no tenga condición de beligerante. · De suer1Je que
un
grupo de población que pretende segregarse no puede realizar
una ocupación de guerra: por la simple razón de que, no siendo
un Estado, no puede· hacer la guerra, ni siquiera una guerm
civil.
g) La adquisición de una soberanía territorial que pudie­
ra convertir a la población· sublevada en un · Es!!ado, solo podría
fundarse en un abandono territorial por parte del Estado del
que se separó. Se daría, entonces, una ocupación de territorio
sin soberano. Su ocupación
por abandono consolidada por la
presciptio longi temporis. Así, un pueblo que no se resiste a ser
expropiado puede llegar a perder, efectivamente, la soberanía so­
bre una parte de .-o sobre todo-su territorio. Pierde así,
aquél su señorío eminente, que pasa al ocupante, al qu~ llega a
convertir en
Estado soberano.
En conclusión -copio literalmente la de ·d'Ors-, «tanto la
·segregación personal como la e.:propiación de territorio son po­
sibles cuando el pueblo total renuncia a su plenitud por conside­
rarse constituido por relaciones puramente sociales y no de co-
. munidad; y renuncia igualmente a la soberanía de su territorio.
Cuando
esto acontece, nada justifica, eri realidad, la permanencia
de ese pueblo y de su tetritório»C"
' Ef Estado, antes unido, queda repartido y como no es pro­
bable que una parte de la .pobfación conserve una fortaleza na­
cional · superior a la otra, es probable que las· nuevas pon:iones de
la antigua unidad desintegrada sean absorbidas por otras sobe­
ranías
más segunis de sf mismas. De ahí el aforismo concluyente
de d'Ors: «Quien parte
,se reparte».
h) El aspecto «positivo» de !~ autodeterminación, desde el
punto de
vista jurídico; no es otro que el natural deseo de auto­
nomía de los grupos sociáles y todo lo que tienda a coartarlo pu­
diera considerarse contmfo a naturaleza. Así, todo derecho civil
756
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UBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
debe partir de la autonomía privada como primer principio de los
actos jurídicos, y
un ordeuamiento jurídico que desconociera la
virtualidad de la autonomía privada tendría que ser considerado
como radicalmente injusto.
Así, también, es natural y
justo que los grupos humanos que
integren una comunidad· nacional cuya unidad deba d~ · ser man­
tenida
para poder cumplir sus fines, esos fines superiores que se
le reconocen, aspiren a un régimen · de autonolnÍa que sea com­
patible con aquella unidad superior:
una autonomia ;uridica den­
tro de la .unidad politica.
Esta idea de la autónomía jurídica dentro de la unidad de la
comunidad política tiene un nombre tradicional: el d,;, Fuero .. Al
Fuero se le
ha de reconocer virtualidad como concepto univer­
sal, pues corresponde perfectamente a
la aspiración humana ge­
neral de los grupos humanos a la libre determinación sin romper
la unidad •superior imprescindible a la comunidad.
Y es que
la autonolnÍa del Derecho privado no ha de ser su!,..
estimada como insignificante en consecuencias. políticas. El De­
recho privado es el fundamento de todo Derecho, la fuente de la
misma juridicidad del ordenamiento público; por eso el Fuero
és Derecho y no política. Por eso el Fuero se contrapone al mó­
dulo
con que, a veces, re trata de conseguir un resultado simi­
lat
por una vía puramente politica, cual es el «estatuto».
i) Sí, el Fuero corresponde precisamente a la autonolnla ju­
risdiccional de un grupo humanQ, normalmente en un espacio te­
rritorial
delimitado, que permanece plenamente integrado en la
unidad política superior de
la que no quiere desprenderse; pre­
cisamente porque ha de cumplir un fin superior de .lli comuni­
dad.
Mas, en_ la experiencia histórica, ·el «estatuto» es fómiula
política que tiende a fa ruptura de la unidad, a_ preparar la con­
versión de la región
en Estado. Y todo ello se debe, a juicio de
d'Ors, que yo compatto, a
que· el concepto de Fuero perrenece
a una tradición pre-estatal de
la historia política (18).
(18) · d~ORS: op. cit., pág .. 19,' y, además, del mismo autor: La Ley,
núm. 76, Buenos Aires; «Nacionalismo en crisis y regionalismo funcional».,
en Papeles del oficio universitario, pág. 310.
757
Fundaci\363n Speiro

JOSÉ JAVIER NAGORE YARNOZ
Siempre ha sido necesario arbitrar una· forma ,por la que,
dentro de un grupo ~y las comunidades· civiles son tan antiguas
como
el hombre--unos manden y otros obedezcari, unos go­
biernen y otros sean gobernados. :Petó lo. que hoy se llama Es­
tado no es sino· un producto de l,¡ reacción política moderna
contra
la anarquía resultante de las ·guerras•religiosas del siglo xv,,
provocadas por
la Reforma protestante. El Fuero, en cambio, se
formó en la Edad Media, mucho antes de que existiera la forma
de Estado.
Esta disparidad entre
fa idea del Fuero y la idea del Estado,
explica muchas cosas:
los desájustes que el foralismo ptoduce
en el sistema estatal
pérfecto; la repulsa de lo foral en fas men­
tes• estatalizantes, centralistas y uniformantes; y, también, cl
desenfoque que el ptincipio . de autodeterminación sufre en las
antiguas regiones que, antaño forales, vieron al Estado -instrU­
mento contra el riesgo de anarqu!a de un territori<>-'- convertido
en instrwn.ento de opresión de sus legítimas autonóínias jurí­
dic:as.
Tal esencial incongttlencia entre la idea. del Estado y la de
Fuero, es la que lleva a la solución de compromiso para un ré­
gimen paccionado en la que --como en cualquier fónnula para
un
acuetd<>-'-hay üna renunda por cada · parte a la propia ple­
nitud, y ~upone una limitación de la propia soberanía o autode­
terminación, pero explicable, precisamente,
cómo· expresión -el
pact0-'-de autolimitación de cada parte.
· (En.:este paréntesis
señalo, con d'Ors, que no es un absurdo
llamar paccionada a una ley .. Todas Jo son, todas implican un
acierdo entre el poder que las propone y la representación po­
pular ,que las. acepta. Y es indiferente que una ley sea probada
en
una. asamblea legi~lativa nacional y ótra paccionada con un
gobierrici local, pues la única diferencia es que la prirnem se
pacta cÓn los · representantes de todo el pueblo y la segunda con
los de una
porción del mismo. Sostener lo contrario -y lo hemos
visto continuamente en las negociadones
del Estado con Nava­
zya, por ejempl<>-'-es· pensar que ~olo existe una posible repre,·
sentación popular, la total, para la.aprobación y ·modificación de
758
Fundaci\363n Speiro

LIBERTAD Y PRINCIPW DE .JIUTODETERMINACION
las leyes. Pero esto, que es una simplificación conttaria a la reali­
dad. y contrru;ia a la. libertad foral, es,. asimismo, fruto de un
«desaforado estatismo»).
La actitud democratista unitaria contradice a sus defenso­
res_, tanto si son estatistas -~Iilo · sin son foralistas a autqnorilis­
tas, pues siempre habrá de darse el dilema: o roontener la auto­
nomía
-nacional, regional, foral, autonomista, etc.-'al margen
de
las asambleas legi&lati-.as, de las clase que sean, o si defienden
a ultranza
que. ~tas tienen la exclusiva de la producción del de­
recho, acabarán por ·desecharlo. como no ·suficientemente demo­
crático por no haber sido promulgado en una asamblea total
(nacional, internacional,.
universal, etc.). Y esto, como se sabe,.
es imposible.
Y es que la fuente principal del derecho no
es la ley, inter­
nacional, nacional, foral, autonómica, etc., sino que
lo es la doc­
trina jurídica. La ley viene a imponet · un derecho o-eado · por
los juristas.
Los políticos OIJ?rueban el dereoho, peto no son ellos
fos que lo hacen. Y esto es válido para cnalquier clase de. dere­
cho, también del internacional.
j) La solución separatista, en comparación con la del fuero
paccionado, tiene el inconveniente
de impedir el desarrollo de
la misma libertad de autonomía que, no hay que olvidarlo, tie­
nen también
los grupos menores. Porque el grupo separado, al
convertirse en Estado sobetí\llo, viene a impedir la autonomía
de. esos grupos menores con la misma .violencia· -con el . mismo
estatistt10, la misma uniformidad-de la que él se consl.deraba
víctima. Y es que, por tal vía, adoptan para conseguir su inde­
pendencia, la
mi1!1lla forma estatal que venía coa:tt.anclo su liber­
tad. En tanto que quien consigne . su autonomía en un régimen
foral puede darla sin dificultad a· los grupos menores porque es
el mismo principio foral el que viene a hacer posible la subsidia­
riedad en todos los grados y niveles, y sin la rigidez dé fórmu­
las · uniformes, sino acomodadas a la realidad y a cada circuns­
tancia.
k) Como resumen de la recensión del pensamiento de AJ,
varo d'Ors éste nos dice que, en efecto, «el principio foral es
759
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]OSE JAVIER NAGORE YÁRNOZ
el hallazgo tradicional de España equivalente al que la doctrina
moral de
la Iglesia Católica define como principio de subsidia­
riedad». Uno y otro vienen a relativizar y des totalizar la sobe­
ranía estatal. Y esta idea, básica pa:ra el desarrollo de la liber­
tad personal, es la que, en definitiva ha de aplicarse, en todos
los escalones de los
grupos intermedios entre el Estado y el in­
dividuo. La misma libertad de la comunidad nacional debe apo­
yarse en tal sistema de libertades de sus instancias inferiores,
cuya defensa es la mejor
garantí~ para su independencia, frente
a
la opresión de las superiores, de las supranacionales, cada día
más fuertes.
Un Estado
. sin libertad interior acabará por perder la exte­
rior; en
cambio un Estado que se autolimita por fa estricta ob­
servancia del principio de subsidiariedad, es decir, de la forali-·
dad, podrá proyectar ese .mismo principio en sus relaciones
exteriores e impedir
la absorción. Pero para esta integridad ne­
cesita la fuerza política de su propia unidad. Esta unida polí­
tica es precisamente la que hace posible la libertad del Fuero.
6. LA. UNIDAD DE ESPAÑA. CONCLUSIONES
A. En puntos anteriores, ·y. muy extensamente, expuse que
tantó en Derecho internacional, como en Derecho privado,
re­
saltan claramente los límites de aplicación del principio de auto­
determinación de los pueblos
.. Me parece .que no es inútil recal­
carlos aquí.
a) Desde el punto de vista del Derecho internacional la libre
determinación de los pueblos · ha de conjugarse con otros dos
principios: el de la unidad nacional, y el de la integridad terri­
torial del Estado «dotado de
un gobierno que represente a la
totalidad del pueblo, sin distinción por razones de raza, color o
credo».
b) Desde el punto de vista de Derecho privado, es decir,
de Derecho civil, un grupo humano unido por vínrulos de co­
munidad, y no de simples rel,¡cíones societarias, no puede, por
760
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
sí mismo, sin contar con los demás grupos unidos a él por el
vínculo superior
de la comunidad, y sin consentimiento de ésta,
autodeterminarse, separarse, pues
el fin de la comunidad excede
al de los comuneros.
Por otra patte, configurado un pueblo ·co­
mún, el dominio del territorio sobre el que aquél se asienta, es de
todo el puebl<>-'--léase, análogamente, nación, Estad<>-'--y una
parte de aquél
no puede ni enajenarlo ni cederlo, a menos de
un abandono por parte del .propio pueblo total, nación o Estado.
B. Y ahora, a modo
de conclusiones, vayamos a la aplica­
ción
de todo esto al caso de la España de hoy.
l. Hecho histórico indudable es que los Reyes Católicos,
luego de
proces'? de la Reconquista, en uriidad de fe, tradicio­
nes y
cultura, reali:11aron 1a unidad política y territorial de Es­
paña. Unidad en la pluralidad, abierta y creativa, que se concretó
---romo señala Andrés Gambra-en «una monarqula polisino­
dal, admiración de los historiadores que son capaces de sustraerse
a las interpretaciones tópicas acuñadas por el liberalismo» (19).
2. Esta antigua Constitución de España fue difuminándose
a lo largo de los siglos posteriores y, por secuela de_ la Constitu­
ción de Cádiz
en 1833, España queda dividida en provincias como
entidades. político-administrativas;
La articulación del Derecho
público ctistiano
-familia, municipio, región, nación-se rom­
pe,
rompiéndo~e así el orden social y desintegrándose los cuer­
pos intermedios. El Estado. absorbe las funciones de aquéllos y
asume la
soberanía nacional, fundamentándola en la democracia
y

a
ésta en la voluntad general. Nación es, así, el pqeblo sobe­
rano y su voluntad,
ei,presada . «democráticamente», fuente de
todo derecho.
3.
De este modo, asen,tadas en estas bases la nación y el
Esrado españoles, surge la_ que, con acierto completo, lla:ma Gam­
bra, «la tercera vía: la del Estados de las Autonomías supera­
dor, según sus corifeos, del
centralismo uniformista y el nacio­
nalismo separatistá», pero que, en _la realidad, pretende impo­
ner
un nuevo modelo de sociedad· basado en «estatutos» ronce'.
(19) GAMBRA, Andrés: «La región y el eambio», en El cambio, Edi­
torial Peiró, 1986, pág. 196.
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]OSE JAVIER NAGORE Y ARNOZ
didos por el poder del :&,tado soberano basados en la «autonomía·
abstracta· y voluntarista, de origen kantiano y revolucionaria»,
insumisa a Dios y
al orden creado, apartada del Derecho nafu·
ral, y con olvido completo del principio de subsidiariedad y re­
chazando el verdadero regionalismo tradicional y su doctrina de
los
cueipos intermedios.
Al hacer caso
ómiso del Dereoho público cristiano y al no
seguitse la
doctrina tradicional de vincuW-el concepto región al
dé patria y sí al concepto de nación ( tal como ésta ·se entiende de
identidad
con «el pueblo soberano») se adapta -incluso a la le­
tra en el artículo 2.0 de la Constitución de 1978-el principio
«nacionalidades» que provoca; con su apetencia a ser Estados in­
dependientes, esa
exaltación nacional ~autonomista provocadora
de
un lado. del separatismo exaltado y de otro, del 1l11Ítarismo
total.
Hoy, dígase
lo que se quiera, Egpáña, conforme a la Consti­
tución
...:..nefasta-de 1978, se abre a todos los nacionalismos
separatistas,
y supuesto que los Estatutos de las nacionalidades
se fundamentan en los plebiscitos de la voluntad general del
pueblo soberano, no
puede menos que deducirse que todas ellas,
todas
las nacionalidades autonómicas -¡ 17!-'--' caminan acelera0
temacional,
el principio de autodetenninaci6n que ~piensáll­
les datá la independencia completa como Estados.
Hoy, también, se
abre paso en los .intérpretes constituciona­
les -y ya sabemos que los más · conspicuos preconizan la validez
de «lecturas sucesivas de lá Constitución», oada una contradic­
toria con
las. otras, pero

todas
válida~ el «federálismo», ínsito
si
no en la letra, sí en la pdética de aplicación del texto, «fuera
del cual todo es caos», en palabras de un «jurista» de nuestros_
días. Hásta tal punto esto · es así que los partidos políticos -véan­
se, recientemente, las ponencias para el Congreso a celebrar en
tiempo próximo por el PSOE-solicitan la reforma constitucio­
nal en cuyo texto no figura hoy como posible el carácter federal
para
España.
De. este modo, el nacionalismo autonómico ya existente y el
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UBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
federalismo latente nos llevan a la desintegraci6n de la Patria
española ( 20).
4. Todo
lleva esa dirección. Cada autonomia hace cuanto
puede, con desobediencia constante
a las «autoridades del país»
«o del Estado» (jamás se habla de España, ni de Nación espa­
ñola) para reforzar sus competencias, esas competencias
concedi­
das por el Estado, o País, el que contestan, contra el que se al­
zan a diario. Pero fomás curioso no es eso ........J. fin y al cabo la
apetencia
de poder no admite vacío en su tomo--, sino que ·es
el propio Estado el que potencia, tácita y aun expresamente, esas
«rebeldías autonómicas», financiándolas incluso; o tolemndo, has:
ta ,limites que asombran a otras naciones europeas, partidos po­
líticos que hacen
gaJ.a, sin complejo alguno, de su decir y hacer
separatista en apoyo a organizaciones armadas,
ral la ETA, que
se sustentan en aquellos partidos políticos constituciona,les ( ! ).
Pues tal es el fondo de la cuestión. Andrés Gambra señala que
ese
fondo «no es otro sino el de una Constitución y un "mode­
lo"
de Estados elaborados desde el menosprecio del derecho na­
tural y de la historia española: ello se compadece bien con los
principios doctrinales y el programa de los partidos políticos que
dominan este auténtico "circo" parlamentario» (21
); hoy sola­
mente combatido desde el terreno de los principios: intelectual­
mente,
por los renovadores del pensamiento tradicionalista; prác­
ticamente, o mejor, realmente, también por unos
pocos grupos de
(20) ÚTERO NovAS, José Manuel, dos veces ministro en gobiernos
, de UCD, en su reciente libro, Nuestra dem_ocracia puede morir (Editorial
Plaza-Janés, 1987, pág. 40), indica que: «en aras del consenso, para sa­
tisfacer al PNVy al CiU, aceptamos la inclusión de las palabras nacio­
naliades y regiones en el artículo 2 de la Constitución. Fue -sigue di­
ciendo-muy criticado por la -derecha, aunque a mi juicio de'. forma exa­
gerada, cuando tales expresiones venían precedidas de la· afirmación· de
que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de .la nación
española, patria común e indivisible», coloc!lndo tal princiuio a nivel su­
praconstitucional (sic). ¡En qué quedamos! ¿La _Nación se rige y coloca
fuera y por encima de ~ Constitución? ¡Entonces!
(21) GAMBRA, Andrés~ «La región y el cambio»1 en El cambio, Edi­
torial Peiró, 1986, pág. 224.
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]OSE. JAVIER NAGORE Y ÁRNOZ
ciudadanos, aglutinados en· torno a Razón Española, a los Ami­
gos de la Ciudad Católica, en torno a Verbo, o la Comunión Tra­
dicionalista Carlista, que surge juvenil (22).
5. Así las cosas, ¿c6mo
extrañarse de que el principio de
autodetemünaci6n se intente llevar a sus consecuencias interna­
cionales? Si el Estado español, olvidando los siglos de unidad de
la patria, deja a ésta a merced de las minorías autonomistas ra­
dicalizadas hasta el independentismo, ¿c6mo exrraiÍarse Juego de
que todas ellas soliciten, incluso
en los foros internacionales, un
derecl,o que el Estado parece reconocerles? Si el propio Estado
accede a esas preconizadas «relecturas» constitucionales, lleva­
das hoy hasta el punto del intento de constituir constitucional­
mente una España federalista, sin más ligamen entre todos, los
(por hoy) 17 .estados que la Corona, ¿c6mo y por qué, en su
caso, las Naciones
Unidas no van a aplicar la doctrina estableci­
da
para los «pueblos», «nacioru,!idades» y «colonias» dom.inadas
por un Estado que, encima, tiene complejo de dominador y así lo
dice democráticamente?
6. Me parece que lia quedado claro, en la primera parte de
esta exposición, que los límites de la autodeterminación, para el
Derecho internacional, son dos: respeto a la unidad nacional,
uno;
y a la integtidad territorial de cualquier Estado, el otro.
Qued6, asimismo, fundamentado muy
lúcidamente, siguiendo, en
la segunda parte de este trabajo, a Alvaro de'Ors que, en el
campo más riguroso de un Derecho civil aplicado a un pueblo
-pues, puede y debe aplicarse lo mismo que a fas personas in­
dividuales-, grupo humano, etc., es el fin esencial a la comu­
nidad
total el que determina la subordinación de la autonomía
-de la autodeterminación- a un orden objetivo superior, rual
(22) No fue aotaño así:· CAMBÓ, en 28 de enero de 1940 (vid. «Die­
tari», en Obras completas, Barcelona, Alpha, 1982, t. 2, pág. 273) escri­
bía: « Yo no veo la manera de dar UD gtan ideal a Cataluña si -llegara a
cometerse el pecado oontra natura de sepatatla de la Comunidad hispá­
nica». Muchas veces he pensado que F~esc CAMBÓ estaba más cerca-­
no al regionalismo tradicionalista de ToRRAs 1 BAGÉS que a cualquier -otra
postura «áuton6mica» nacionalista. Era· foralista, sin saberlo, o, tal vez,
sin quetefló.
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN
es, el de la unidad para poder alcanzarlo; y, desde la territoria­
lidad, que
al pueblo común -a la nación_:_ es al que pertene­
ce. todo el territorio en dominio o señorío eminente y soberano.
Pero, ¿cómo defender estos exactos principios de
derecho públi­
co en un foro internacional, como el de la ONU, si el propio
Estado español
es el que, de una parte, reconoce las «nacionali­
dades»
y, de otra, parece dispuesto a aceptar «segregaciones» de
su territorio en favor
de una u otra de aquellas «nacionalida­
des»? (Las negociaciones, confesadas del Gobierno del Estado
con ETA y
grupos separatistas, con un fondo de la altetnativa
KAS jamás· renunciada por los independentistas vascos, puede dar
fe de cuanto digo).
7.
-La ofensiva de las «nacionalidades» ( catalana, vasca --o
mejor dicho «euscadiana», pues los vascos son españoles-, galle­
ga, etc.) se está trasladando al escenario intetnacional ante el
abandonismo indiferente del Estado que, en estos días,
discute
«a fondo» proyectos de federalismo republicano ( Congreso det!
PSOE, por ejemplo) o clel confederalismo catalán o «euscadia,
no» (23 ), ambos proyectos antesala de la disgregación de Espa­
ña y, muy posiblemente -cen cuanto desaparezcan las ciocunstan-
' cías de apoyo interesado a .Ja Corona-, también de la monarquía.
Pues, ¿de qué manera pueda ésta
ser lazo de unión -;;úpula,
en frase de Ortega y Gasset, de una uni6n de pueblos esj,añoles,
de regiones españolas, unidas en un proyecto que haga vivir a la
n(Jci6n,¡,_ si, actualmente, estos pueblos, estas aJitiguas regiones .
y hoy «autonomías» y «nacionalidades», no solamente no ,quieren
estar en España,
sino que, 'además, no quieren proyecto alguno
común?
La Corona pudo aglutinar -y lo hizo con suma eficacia
durante siglos--regiones muy diversas, con sus fueros y auto­
nomías jurídicas, conjuntadas con aquel ideal que, luego
de la
unidad patria, descubrió y conquistó
. y evangelizó América. En-
(23) Diario de Navarra? 23 de noviembre. de 1987, reseña que: «ayer, en lo Sala de Prensa dd Congreso de los Diputados, GMA:IcoECHEA, pre­sidente de Eusko Alkartasuna, volvió a preconizar la autodeterminación de Euskadi, la confederación con-· Navarra, mediante una Dieta· o . Conse· jo y d posterior referéndum en Navarra para la integración· en Euskadi».
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JOSS J4VIER NAGORE. Y ARNOZ
tonces, monarquía española y pueblo español tenían y servían
unos mismos y altísimos., principios comunes. Mas hoy, que ni
siquiera dentro de las <<-a~tonomías» hay un principio o nexo co­
mún alguno, aparte de luchar ~ntra la unida,! de España, ni
tampoco un común ideario espiritual -cat6lico fue el de anta­
ño-, ¿qué va a aglutinar o «coronar» la Corona?
No, no podemos
extrañ~mos que ante la pasividad y el akn­
donismo del Estado, esos grupos, esas autonomlas, esas naciona­
lidades, vayan por esos mundos de Dios con embajadas, comisio'
nes, acuerdos comerciales, etc., y vay~n forjando, en ese áinbito
internacional, los estuches que contengan, en el futuro, el reco­
nocimiento como estados, que, aparte de la autonomía jurídica,
consigan la total soberanía política. Ya cuentan con gobiernos,
parlamento~, y, ejércitos en ·algunos casos.
El Estado español, respecto a la sociedad totai española, ha
dejado a ésta en libertad completa, olvidando
su responsabilidad
nacional ante Dios
. -al que la Constituci6n ignora-y ante la
Historia, que desde 1512,,
fortnalmente, y muchos siglos antes
por
un ideal conjunto, el de la Reconquista, es la historia de la
unidad patria.
Hoy no se dan las líneas paralelas entre libertad
y responsabilidad de que hablamos
al comienzo del trabajo. Aban­
donada la
responsabilidad por el Estado, solo la línea de la liber­
tad «del pueblo» -una -libertad «dem6crarica» mal entendida­
se alarga cada dfa más en favor de las «minorías» que se dicen
oprimidas, y que así
se representan en el campo internacional.
¿Será posible la extrañeza si, ante eJ entreguismo y el abandono
en la defensa del ser de España, ésta quede, a su vez, abandona­
da y entregada por
los organismos internacionales a las «nacioc
nalidades», antes españolas?
8. El
cuadro aquí pintado tiene tintes sombríos. Sin embar­
go·, creo que, COffio en .esos cuadros de pintores españOles, en los
que las sombras sirven para revelar con mayor nitidez las luces
y los colores, ha de servimos para impulsarnos a la acci6n, clara,
llena de luz. Actuemos con
el pensamiento, con la pluma, con la
ritz6n; ejercitemos, en una Ubertad bien entendida, que solamen­
te
se encamine a fa Verdad y al Bien, nue;tros derechos de ciu-
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LIBERTAD Y PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION
dadanos, ,de españoles; y digamos a los partidos políticos, al Go­
biemo, al propio Estado, dominado por aquéllos y por éste: «Si
vosotros no defendéis la unidad de. España con la debida auto­
nomía jurídica de sus regiones
dentro de una soberanía política
común .-tal es el foralismo tradicional-, fo haremos nosotros,
desde la sociedad, a la que procuraremos convencer de cuanto
nosotros estamos convencidos: que la Patria española, tan solo
subordinada a Dios Nuestro Señor, está por encima de sus pue­
blos,
de sus autonomías, de. sus nacionalidades, de sus gobiernos
y estados y, también, de sus regímenes y constjtuciones. El te­
rritorio de España es propio de toda la comunidad española y,
por eso, no cabe reconocimiento alguno para una·parcial autode,
terminación.
Así ha de sostenerse, en Espafia y fuera de España. Pero, a
la vez, hemos de sostener, dentro de España y fuera de ella, que
contra
el centralismo unificador, la tradicional doctrina foral de
.
«las Españas» pone de relieve que la conciencia de una unidad
nacional española, de siglos,
se forjó con la convicción --contra
lo que sostienen los liberales estatalistas y los nacionalistas se­
paratistas-de qlle por ser navarros, por ser aragoneses, por
~er catalanes, por :ser gallegos, por ser extremeños, por ser ari­
daluces y, en fin, por ser vascos, por eso, por serlo cada uno, y
cada región con sus propias características, por eso somos es­
pañoles, por eso es España,
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