Volver
  • Índice

Cinco olvidos o confusiones en torno al concepto de justicia

CINCO OLVIDOS O CONFUSIONES EN TORNO
AL CONCEP'J10 DE JUSTICIA
POR
JUAN VALLF.T DE GüYTISOLO.
Igualdad y justicia.
Sí.
todos somos, iguales en esencia y desiguales en lo. accidental y
circunstancial,
la justicia consistirá en tratarnos como iguales. o como
desiguales, según se refiera a aquéllo en que somos iguales o a todo
lo demás en que somos desiguales.
Esto constituye, indudablemente, una primera premisa:
En. lo que se refiere a la proyección de nuestra dignidad de hi­
jos de Dios, dotados de uo alma inmortal
y llamados a usar de nues·
tra libertad para. salvarnos eternamente: el derecho debe tratarnos con
igual_dad porque así lo exige la justicia.
En. lo demás esta exigencia no existe ; aunque tiendan a que así
se crea las diversas confusiones que .vamos a analizar en estas líneas.
1.0 Olvido del -concepto de justicia general y sus coll.6ecuencias.
Entonces, ¿cuál ha de ser la pauta de la justicia?
Se viene repiti~do, por lo menos desde los tiempos de Aristó­
teles,

que tratándose de
la justicia conmutativa, su pauta la constituye
la
iguddad aritmética, es decir, la igualdad cuántitativa. Y, respecto
de la justicia' distributiva, que"la determina la igualdad geométrica, es
decir, la iguddad de forma con proporcionalidad en la medida.
Sin embargo·, esto requiere algunas matizaciones que resultan. inr­
prescindibles

si queremos superar -la confusión que actualmente reina
en este punto.
227
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
Aclaremos antes qué significan las expresiones justicia conmu·
tativa y justicia distributiva.
La primera se refiere a las relaciones de persona a persona, di­
manantes de sus vínculos recíprocos. Más claramente, de los contratos
y de aquellos actos que, por ·causar daño,. deben dar lugar a una re­
paración. Esto explica que su pauta sea la igualdad : tanto debo pagar
cuanto vale la cosa; tanto debo indemnizar cuanto daño he hecho ;
y, asimismo, en los demás casos innumerables que se presentan en la
vida.
La segunda, es decir, la distributiva, se refiere al reparto equi­
tativo, en el ámbito de que se trate, de lo que que es común, bien sean
beneficios o cargas. Por eso se señala la pauta de la
proporcionali­
dad, ya sea de los méritos, las fuerzas o posibilidades, de las necesi­
dades, etc.
Aquí precisamente tocamos uno de los puntos en los cuales nos
invade la confusión. Es muy general
la creencia de que la justicia con­
mutativa
y la justicia distributiva agotan prácticamente el contenido
de lo justo o, que todo lo más, éste se complementa con la llamada
justicia protectiva, referida a la relación de quien ostenta poder con
sus subordinados y concretada a dar la justa medida del poder y, por ende, de su delimitación
y supervisión.
Bajo esta perspectiva se tiende miméticamente a extender enor­
memente
la justicia distributiva hasta hacerla abarcar todo cuanto no
sea justicia conmutativa o justicia protectiva; e, incluso, insensible­
mente, se tiende a reducir
d -campo de éstas que va siendo invadido
por aquélla. De ese modo
se va
prefigurando en nuestras mentes
que la justicia distributiva exige
1a distribución proporcional de todos
los bienes de
la tierra y, partiendo de que aquélla es una realización
del derecho, es considerada de
la competencia del Estado, y, de ese
modo, que, hoy éste
y tal vez mañana el super Estado mundial, deben
progresivamente realizar la distribución de todos los bienes, para ir
logrando cada vez más
y mejor la justicia en este mundo.
Este punto de vista, justificativo en principio de todos los socia­
lismos
y de la tecnocracia, -conduce a tener que partir de unos pre­
supuestos muy arriesgados
y comporte muy graves y peligrosas con­
secuencias, como son:
228
Fundaci\363n Speiro

EN TORNO AL CONCEPTO DE JUSTICIA
- la creencia gratuita de que una mente centralizada en el equi­
po dirigente puede dominar toda esta obra de distribución, y de redis­
tribución cuando proceda, realizándola con justicia creciente
y sin par­
cialidad ni egoísmo
algunoo ;
-

la confusión del poder económico
y el poder político en unas
solas manos, que quedarían dotadas de un poder inmenso,
y que para
mantenerse tratarán de dominar también los ámbitos ele lo cultural,
de la información;
- la asfixia de toda iniciativa
y actividad crea.dora individual o
de pequeños grupos, decadencia que inevitablemente producirá la es­
clerosis social y el agotamiento de las fuentes de riqueza, tal como
la historia nos enseña que ha ocurrido en tantos declinares catastró­
ficos (v. gr., en Mesopotamia, Egipto, Roma). Ello debe hacemos pensar que
sufrimoo un

error de enfoque en
la extensión antes referida. Y lo hay, evidentemente, con la particu­
laridad que va unido
a· un

olvido de algo que era perfectamente co­
nocido por
la más vieja sabiduría: el concepto de la justicia general
o legal.
2.0 ,Confusión entre la justicia general o legal y la particular
distributiva.
Las especies de justicia -conmutativa, distributiva y protectiva­
que antes hemos observado, sólo son singulares aplicaciones de
la
justicia. Son formas de justicia particular, induídas como concre­
ciones de un concepto genérico de
la justicia: es decir, la justicia
general,
o legal, o social en el correcto y más amplio sentido de esta
palabra.
Nótese que esa distinción, entre un concepto general y otro par­
ticular de la justicia, podemos observarlas ya en el Libro de la Sa­
biduría. En él, Salomón contempla aquélla como una «g!'an sabi­
duría>> que «enseña la templanza, la prudencia, la justicia
y la for­
taleza». Es decir, dirige las cuatro virtudes cardinales, que, en
la
imagen del carro griego expresada por Platón, están representadas
por los cuatro caballos que el auriga tiene de las bridas. Es de su
armonía que resulta la justicia general, definida por Aristóteles como
229
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
virtud general, dirigida al bien corµún, que encierra y comprende
todas las virtudes,
y es

la más perfecta como suma de todas ellas,
entre las cuales se incluye la justicia como virtud particular. Esta distinción fue luminosamente explicada por S.into Tomás de
Aquino,
· quien precisó que

a
la justicia general corresponde ordenar
lo particular al

bien común,
mientras que es misión de la particular
distributiva
ordenar inversamente lo común -entre los particulares.
Y nuestro compatriota Francisco de Vitoria lo sintetizó cl.iciendo que
la justicia general compara toda, las partes del todo al todo; la con­
mutativa
«pars ad partero», o

sea «unus ad
unum», y la distributiva
«totum ad partes». Centrada así la justicia general, como síntesis de todas las virtudes,
en la ordenación de lo singular. a lo general, su pauta· ya no es
1a
igualdad. aritmética, ni la geométrica_ o proporcionalidad, sino el bien
co1llún. Y de ese modo requiere que el concepto del Estado se sub­
suma en
la clásica concepción de1 príncipe, que hace de él un áibitro
de los
intereses particulares; y no, coino en la actual formulación
totalitaria, el monopolio de todo lo que es considerado común en el que tiende a fundir todo lo particular en un inmenso interés colec­
tivo,
·-que lo

absorbe .y
del. cu~ el Estado.,_se coIJstihlye en distribui­
dor. Pero éste sólo aparentemente es su detentador,
porque el
grupo que domine sus riendas será, efectivamente, quien monopoli­
zará este inmenso poder, que con esta concepción. totalitaria se· acu­
mula en muy pocas personas, normalmente no exentas de las
.pasio­
nes

de poder
y de riqueza. Y, con ello, poco a poco, pero inevita­
blemente,
se secará ·toda iniciativa y
ESfuerzo individual, y· también
el comunitario, de los cuerpos, sociales menores.
3.'º Olvi~o · de que la jm,ticia es Una virtud, que debemos. prac­
ticar todos
y cada uno, y de que no se pliede ohjetivizar en
una
estrnctura rígida, como p,i;anacea _impuesta totaHtari,a­
mente.
El descubriffiiento· de

·la anterior confusión nos
ayuda a
obser­
var
'otro error

que hoy día está en
el ambiente. Es el relativo a:l pro­
blema de laS estructuraS. HÓy, la panacea de· todos los males se sitúa
230
Fundaci\363n Speiro

EN TORNO AL CONCEPTO DE JUSTICIA
en un pretendido cambio de estructuras y a veces simplemente_ en la
destrucción de las existentes. Se estima, ya sea ingenuamente o bien
bajo una pasión de odio, que destruídas ellas, el orden y
la felicidad
florecerán casi espon,tánea111ente.
Sin. duda

el problema de las estructuras existe, como existe el
problema. de los hombres en las
relaciones entre_ unos y otros .en este
mundo.
La vieja distinción
ele las

cuatro
_causas tan

olvidada, puede
ayudamos a comprenderlo. En una visión global, para la realización de la justicia más gene­
ral: .la naturaleza es la causa material} pero no inerte sino dinámica
y viva; el hombre, la causa eficiente;. las estructuras y su funciona­
miento, _la causa formal, y, el bien común, la causa final que con­
fluye en el orden de la creación.
De ahí, que lo primero que debemos plantearnos para centrar el
problema de las estructuras consiste en saber cómo deben ser éstas: - Ya sean
flexibles~ basadas

en
el principios de subsidiaried(ld,
por el cual lo que por sí sólo el indi'Viduo no alcanza lo va ·logran­
do
en
comunidad a través de los distintos,_ cuerpos sociales, de _menor
a mayor, hasta alcanzar los coronamientos del Estado e
incluso, en
cierto

modo, el de la comunidad de Estados. Sin que el superior ahogue
la justa libertad de los inferiores, sino que la esti_mule, complete y
armonice.
- O bien, rígidas, centralizadas, estructuradas por el ·Estado, dic­
tatorial
o democráticó,
pero siempre
totalitario en cuanto abarque la
totalidad de las relaciones de
la vida

(políticas, culturales,· económicas)
distribuyendo
todOs los

bienes de
la nación: rentas, seguridad, cu~tu­
ra, ..
ocio,

etc.,
y., por consiguiente, conformándOlos e imponiéndolos
imperativamente
a dicho fin.
El primer concepto de las estructuras parte de que hay que formar
y reformar continuamente al hombre~ Í-lay que educar sus virtudes
para que el mundo funcione tanto mejor
cuanto mejores
sean los
hoinbres que

lo integran: los que mandan
y 105 que obedecen. Este
ha
sido el punto de

vista secular de la Iglesia Católica.
·
El

segundo,
y hoy predominante concepto de las estructuras, pre­
tende que el hombre depende de éstas. El hombre es
bueno y
aqué­
llas son malas. Por ello deben cambiarse. No
hay pecado

origina
1I,
231
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
sino pecado social. Es el concepto de Rousseau, de los socialismos,
del progresismo católico;
Sin embargo, si la justicia es ante todo una virtud, debe comenzar
por ser ejercitada por cada uno; debe sentirse en el interior de cada
cual.
Es un deber de todo ser libre que cotidianamente necesita tomar
decisiones respecto del prójimo, ya sean de justicia conmutativa, para
devolverle
el equivalente, o bien de justicia diStributiva. Como ha
escrito Bertrand de Jouvenel: «Creer que
la autoridad justa es la que
instaura un orden justo en todos los puntos es
el camino de las
locuras más peligrosas; la autoridad es justa cuando da ejemplo de justicia en todas sus actuaciones, lo que ya es bien difícil. Las
ilu~
siones

que se sustentan desembocan, lógicamente, en el absurdo de
una sociedad donde todo será justo
sin· que

nadie tenga que serlo».
4.0 Confusión de preceptos y collBejos mOrales.
No paran
ahí las. confusiones que hoy sufrimos.
Parece como si, a la vez
que se
olvida bueoa parte del Evange­
lio, se quiere imponer el cumplimiento de
otr.i parte

a través de las
estructuras estatales
y superestatales. Preceptos y consejos se confun­
deo eo esta perspectiva, parcial
y apasionada, · del progresismo. El
hombre nos es presentado
como un
ser que
de~e ser
libre en mate­
ria religiosa,

pero sometido al Estado en cuanto se refiera al orden
social, que para ser, justo debe imponer la total igualdad económica
y de oportunidades culturales. Antes hemos dicho que orden justo y orden igualitario no
se iden­
tifican
y que el orden totalitariamente coactivo y la promoción del
bien

común se excluyen. Ahora debemos tratar
de aclarar la distinción
entre
precep:o.r morales y consejos evangélicos.
Santo Tomás de Aquino (Summa 1-II, q, 100, a, 2, resp.) conclu­
yó distinguiendo en la ley divina: los preceptos, ·obligatorios moral­
mente sobre los actos de todas las virtudes, «sin las cuales no se con­
serva el orden de la virtud, que es el
-de la

razón»; y los
consejos,
que pertenecen «a la perfección de la virtud», hacia la cual sólo se
232
Fundaci\363n Speiro

EN TORNO AL CONCEPTO DE JUSTICIA
debe amonestar, y «son útiles para la conservación de ese orden» de
la virtud.
Estos consejos, por otra parte, no están dirigidos indiscriminada­
mente por igual a todos los hombres, sino que
partiatlarmente se
dirigen

según la vocación
y aptitud de cada cual. El mismo San .
Pablo,

refiriéndose al consejo de la castidad, advirtió:
«Lo digo
para
provecho vuestro, no para tenderos- un lazo». Y Santo Tomás, recor­
dando esta advertencia, explicó (II-II, q, 108, a. 4, sol. 1): «Estos
consejos de suyo son útiles a todos, pero ocurre que, por indisposición
de algunos, a éstos no les convienen», por falta de aptitud, como
«ocurre con el consejo de perpetua pobreza>>.
Por otra parte, la concurrencia de otros deberes puede condicionar
o excluir estos consejos. Así : ¿Cómo un padre puede olvidar sus
rigurosos deberes para con su familia sin incidir en prodigalidad/ ¿Cómo un casado puede olvidar su débito conyugal para practicar la
virtud de
la castidad plena? ¿Cómo un empresario genial puede cum­
plir su deber de estado de proporcionar trabajo
y bienestar, de crear
puestos laborales
y de estimular la producción de medios para elevar
el nivel social de vida, si vende sus bienes para d,istribuirlos entre los pobres o con sns donativos deja su empresa sin reservas
para su­
perar la más pequeña crisis? ¿Cómo un gobernante puede refugiarse
en la mansedumbre y la paz, si con ellas deja perecer a sus gober­
nados victimas de
la violencia ajena?
Por otra parte,
la caridad nos pide sin tasa nuestro esfuerzo y nues­
tra ayuda; pero también reclama de nosotros que no tratemos de exi­
gir al prójimo «ctos heroicos, ni siquiera renuncias que voluntaria­
mente aceptadas serían caritativas, pero no pueden ser exigidas en
justicia, que impuestas ya no son caritativas, a
la par que su impo­
sición atenta a la caridad para con quien
la sufra. Nos aconseja el
Evangelio que, a quien nos abofetee una mejilla, le presentemos la
otra. Pero no nos ordena que obliguemos al prójimo abofeteado
a que ofrezca la otra mejilla al ofensor, ni mucho menos que impi­
damos su defensa violenta frente a quien le ha agredido, ni tampoco
que pretendamos la inmunidad del agresor. El profesor de Historia de la Filosofía del Derecho, en la Univer­
sidad de
París, Michel

Villey, explic6 lo instructiva que resulta para
233

Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
los juristas la. distinción entre preceptos y consejos. Su confusión,
dice, «frecuente tentación de nuestros cristianos sociales», lleva. a .con­
fundir
( de los cielos
y el derec.ho a hacer· uSo; a contrapelo,
de lo,; consejos contra el prójimo y contra el .orden público, trans­
portándolos indebidamente al oficio de
juez terreno
que consiste
en la distribución de bienes materiales con vistas a un orden pro·
visional. Hoy parece sentir la prensa cristiana la voluptuosidad de
juzgar, de condenar las riquezas~ las violencias, la dominación de 105
otros, ~n nombre de los preceptos absolutos evangélicos de pobreza,
de caridad y de no violencia, pero con ello no hace sino juzgar mal,
y en provecho de otras violencias y otras dominaciooes, porque en el
orden
temppral siempre

habrá violencias,
riquezas, desigualdades
so­
ciales. El problema está en
arbitrarlan>.
Precisamente la caridad nos obliga a valorar nuestros deberes de
caridad para
administrarla bien,
en jerarquía.
y con fruto. Nos obliga
a rechazar bienes utópicos, que en la práctica pueden llevamos a ma­
yores males,. pues si bien la caridad no tiene límites ni tasa en su
cuantía, sí tiene un orde_n en sus exigencias que nunca pueden
vul­
nerar las de la justicia, sino sólo .superarlas, pues el amor a unos no
puede legitimar que, por su impulso, ocasioneinos injusticias para con
otros.
Una ideal búsqueda de la igualdad -aunque la apoyemos en la
verdad de que todos los hombres soh nuestros hermanos, y más -aún
cuanto más pequeños son,
cuanto más sufren, cuanto

más indefensos
estén-, si no trata de que nos acerquemos mutuamente de corazón
y·voluntad, sino que, a través de las instituciones, quiere· imponernos forzosamente a todos una igualdad económica
y cultural --que tam­
poco
se alcanzará, pues no es posible-, puede llevarnos a los resul­
t-ados más ajenos al cristianismo. Puede obtener que a una minoría,
más o menos amplia, se le impongan los consejos evangélicoo por la
fuerza, con lo que dejan de ser consejos y de ser evangélicos; y que
se exciten en los más unas apetencias de redención y liberatión tem­ poral, que no se conseguirán con las nuevas estructuras que necesa­
riamente serán más rígidas, _y que
cuanto más igualatorias se

preten­
dan, tanto más diferenciarán los que obedecen de los que· mandan ...
No olvidemos que el cumplimiento imperativo de los consejos
234
Fundaci\363n Speiro

EN TORNO AL CONCEPTO DE JUSTICIA
evangélicos sólo pueden imponerse hoy día a través del aparato coac­
tivo del Estado. Este, para ello, tendrá que ser totalitario
---,mnque
sea
democrático-, en el sentido de que uecesitará intervenir en todas
· las

relaciones sociales. Al hacerlo, sustituye un poder económico por
otro poder económico, que además monopolizará el poder político,
sin advertir que, si fallan la caridad y el amor, los abusos que se im­
putan a propietarios
y capitalistas pasarán a ser ejercidos en lo su­
cesivo por los políticos, los tecnócratas
y los burócratas : la -nueva
clase de una preteodida sociedad sin clases.
La caridad, que no se refiere sólo a los bienes materiales, sino
también a los espirituales, y entre ellos a la enseñanza de la verdad,
nos obliga a disipar utopías, mitos y ensueños, aunque a algunos
éstos les parezcan muy pastorales, siendo así que sólo son ¡ muy en­
gañosos y destruchires !
5.0 Confusión del o~den jurídico y el orden moral.
La cadena de olvidos y confusiones actuales ofrece todavía un
eslabón más: el del orden jurídico con el orden moral.
La cuestión ha de plantearse así:
¿ Puede el derecho imponer coactivame.ó.te la práctica, si no de
los consejos, sí al menos de los preceptos morales de las virtudes y,
en especial, los de la justicia?
Por regla general parece que así ha de ser, como ya había obser­
vado el padre Francisco Suárez, S. i. ( «De lustitia et Jure», 111, XII,
6) : «Las leyes civiles no sólo mandan lo recto en materia de justicia,
sino también
lo· recto
en materia de las otras virtudes morales,
y }'areci­
damente pueden prohibir los vicios contra todas las virtudes, pues
estas dos cosas guardan siempre la misma relación o proporción, porque hacer
el bie!l y evitar el mal son partes de la justicia, no sólo
particular sino también general».
Sin embargo, también observó que existen supuestos en los ara­
les. la ley no puede imponer la realización de actos virtuosos ni
prohibir ciertas obras malas, como ocurre:
Lº En

los actos meramente internos, «porque la potestad hu­
mana legislativa se ordena solamente a
1a paz y honestidad exterior
235
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
de la comunidad humana, a la cual nada se ordenan los actos que se
consuman puramente en el interior» (I, III, cap. XIII).
2.2 Además

de lo que es materia de mero consejo y
de los actos
muy difíciles que no son absolutamente necesarios para el bien co­
mún, «porque la ley humana debe ser moderada y
de cosa moralmente
posible

a toda la comunidad o en su mayor
part~>, tampoco
puede
ser materia de la ley
humana todo acto de virtud que no sea «moral­
mente necesario
para el

buen fin de tal ley, y muy útil para el bien
común y acomodado a la comunidad de los hombres y a su facultad
ordinaria>>.
Así, «no puede la ley civil prohibir todos los vicios contra todas
las virtudes, como la fornicación simple no escandalosa ni nociva, por
otro lado, a la comunidad. Ni siquiera en la materia de la justicia lo
prohibe todo, como el engaño en las compras no más
allá de la mitad
o sin enorme lesión, y otras cosas parecidas», « ... pues deben vedarse
por la ley civil aquellos actos que son dañosos a la comunidad hu­
mana
y pueden ser prohibidos y castigados con moral utilidad de la
república. Más cuando los vicios no son dañosos a la comunidad o
se temen mayores males por el riguroso castigo de ellos, más bien
deben ser
pemútidos por las leyes civiles que cohibidos, por lo cual,
para aplicar esta regla en el caso particular, es necesaria la pruden­
cia del legislador». Y, ante
la objeción de que la ley humana que permite algún mal
no parece ser
de cosa justa, observa «que la materia de aquella ley
no
es la mala obra, sino el permiso de ella, y que el permiso de una
obra mala puede ser bueno, comó quiera que Dios los quiere»; «que
el mismo acto puede considerarse bajo doble aspecto; a saber: como
operable, y, como tal, que es malo; o como permisible (como diría)
y, bajo este aspecto, que no es materia mala o contraria a la razón».
Recaséns Siches, al resumir el pensamiento del padre Suárez, des­
taca que, «aunque
él no
lo diga explícitamente, su doctrina alberga,
sin embargo, una distinción entre ley natural moral y ley natural juridica; esta última sería aquella parte de la ley natural que puede
ser contenido del derecho positivo». Diferenciándolas, aparte del
dato de
la coercibilidad, porque «el fin inmanente de la ley natural
es hacer buenos a los hombres y
el fin específico del derecho es el
236
Fundaci\363n Speiro

EN TORNO AL CONCEPTO DE JUSTICIA
bien común». «Consecuentemente ha de admitirse una cierta esfera
de la actividad del hombre, en la cual no puede ni debe intervenir
en modo alguno la ley positiva, aunque dicha esfera verse sobre ma­
teria moral, . teniendo, por tanto, el sujeto un derecho natural a re­
chazar toda intervenci6n por parte de aquélla. De modo que por ri­
gurosa exigencia de la ley natural debe permanecer dicho sector fuera
de todo imperio de la ley positiva ... ». Aunque así se permita el mal,
el objeto del precepto no es «el mal que accidentalmente pueda se­
guirse del mismo, sino un bien positivo, a saber: la consagración de
cierta esfera de libertad ... »; «porque señala (el padre Suárez) que
es un verdadero bien cierta libertad frente al poder público, el cual
no debe inmisruirse en determinado fuero estrictamente individual y
regido por la conciencia», y «por an6lagas razones puede resultar que
un acto bueno en sí, mandado por un superior, represente grave injus­
ticia por carecer éste de facultades para imponerlo».
En definitiva, cabe incluso afirmarse que el derecho natural pue­
de imponer al derecho positivo, en determinadas zonas, el respeto de
la libre iniciativa, sea individual o familiar o social, limitando la
posibilidad legal de ciertas
conclusiones, probablemente inaprensibles
en reglas generales, y excluyendo aquellas
determinaciones que no
corresponda a la ley establecerlas de modo geoeral, en tanto en cuan­
to deben quedar de un modo específico al criterio del sujeto activo. El derecho natural señala cuáles de los actos de virtud deben dar
lugar a deberes coercibles y qué vicios han de ser reprimidos por
la
organizaci6n jurídica, dentro del orden que más adecuado sea al bien
común, para la promoci6n, justa distribuci6n y salvaguardia de los
bienes de cualquier clase de este mundo. Este bien común determina
cuándo las

virtudes y los vicios han de ser jurídicamente reglamen­
tados
y, contrariamente, cuándo y en qué ámbito el derecho debe
manteoerlos
fuera del alcaoce de la fuerza coactiva de los poderes
públicos. La clave de la cuesti6n radica en la clásica diferencia eotre
jus­
ticia
general y justicia particular, ordenada aquélla al bien común,
presente y futuro de todos los componentes, de hoy y de mañana, de
la comunidad. Este bien común nos da la pauta de lo que debe exigirse
coactivamente y de lo que no debe o no puede ser objeto de coacci6n.
237
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Así, León XIII, en su encíclica Libertas praestantissimum explicó
que: «Dios mismo, en su providencia, aun siendo infiiiitamente bue~
no y todopoderoso, permite,' sin embargo, la existencia de algunos males
en el mundo, en parte para que no se impidan mayores bienes y, en
parte, para que no sigan inayores males. Justo es imitar en el gobierno
político al que gobierna el mundo». Y Pío XII, en su discurso de
5 de diciembre de 1953 al V Congreso Nacional de la Unión de Ju­
ristas Católicos Italianos, recordó que: < mento otros textos de
'la Sagrada
Escritura tocantes a
esta materia,
Cristo, en la parábola de la cizaña, dio el siguiente aviso: "Dejad
que en el campo del mundo la cizaña crezca junto a ·1a bU.ena semilla,
en be'nefido del trigo"».
Así, los abusos de una institución, pese al mal qu-e originan,· no
puede justificar la supresión. de esta institución si produce mayores
bienes su uso correcto por
la generalidad 'de quienes la utilizan ade­
cuadamente. Aun siendo general el abuso, habrá
qué examinar

· si éste
ocasiona
male.S
mayores

o menores· que aquéllos bienes que, a
pesar de
ese
abuso, reporta la institución de que se abusa; y
la corrección ·.a.e los
abusos
deberá tener en cuerita; en todo caso,
la necésidad de no im­
pedir posibles mayores bienes y de no suscitar otros males, iguales o
mayores, que los que se pretende corregir. Igualmente, antes de imponer una medida dirigida a la conse­
cución de un bien social, deberá medirse la cualidad y cantidad de los males, inmediatos o futuros, a que podrá dar lugar
la imposición
coactiVa de aquel 'bien.
-Los deberes

morales de justicia, por otra parte, sólo tienen
re­
flejo
jurídico

cuando la violación de aquel deber moral es objetiva­
mente evidente
y notable. En los demás casos, el cumplimiento de
aquel deber queda a la conciencia moral del obligado, sin otra san­ ción
que) acaso, la presión social, allí donde se viven los usos scicia­
les,

que podrá significar
el descrédito y la reprobación de quien los
viole. Y, finalmente, en caso de general incumplimiento, podrán aca­
rr'ear la

··sanción que en este mundo impondrá el devenir histórico,
provocando disposiciones legales rígidas y opresivas o bien desór­
denes y

subversiones soci'ales.
238
Fundaci\363n Speiro

EN TORNO AL CONCEPTO DE JUSTICIA
Las normas producen siempre efectos reflejos, reacciones sociales
que deben preverse antes de promulgarlas. Más que su contenido in­
teresa la reacción que provocarán en el cuerpo social. Las proteccio­
nes excesivas -fruto muchas veces de aplicar principios de justicia
distributiva ruando se trata de supuestos de justicia conmutativa o de
justicia general- se vuelven después en perjuicios para los futuros
componentes del sector protegido (verbigracia, la protecci6n de los
inquilinos de ayer hace desaparecer el inquilinato de hoy, y requiere que
se promuevan grandes negocios inmobiliarios para que se construya,
aunque
sea para vender por pisos). La presión fiscal y laboral, pasada
cierta medida, hace huir
~1 ahorro

de las inversiones socialmente
be­
neficiosas

(industria, agricultura, construcción, acciones industriales)
y lo empuja hacia la especulación, más difícil de fiscalizar, lo que a la
larga ocasionará malos resultados económicos,
y, desde luego, tanto a
la larga como a la corta, produce efectos desmoralizadores. O bien,
paso a paso, esa presión
y el esfuerzo de mantenerlas deslizará .hacia
el totalitarismo, la irresponsabilidad tecnócrata-burocrática y la pér­
dida de todo
estímulo personal.
Ha

notado el profesor vienés Johannes Messner que se
viene pa­
deciendo

una confusión de lo colectivista con
lo social, que se recon­
duce

en buena medida a
la infiltración de ideas y conceptos marxistas.
Es un error que el mismo profesor destaca,
al decir: «En gran medida
impera hoy el .error de que todo lo que se opone a la propiedad pri­
vada industrial es,
.sin _más,

algo "social", ya se
trate de la expropia­
ción

de la ganancia
o· el

ingreso a través de la política tributaria, de
limitaciones de política social a los derechos de propiedad por me­
dio del gravamen de la propiedad empresarial o de
la casi vertical pro­
gresi6n de la confiscación del patrimonio hereditario por
el Estado ;
de las.exacciones-forzosas de-los institutos de seguridad social o tam­
bién de las enormes expropiaciones. -verdadera bofetada a la jus­
ticia- ligadas a la inflación»
(*).
(*) Para complementar este estudio, recomendamos la lectura de los
siguientes

trabajos:
«De la justicia social>>~ por Jean Madirán { en ed. separada
o en VERB0 ..
56-57, 58 y 59), y los del .propio Vallet de Goytisolo: «El
Orden

natural y el
Derecho» (ed. sep. o en VERBO 53-54), «Controversias en
torno ·al Derecho· natural (en VERBO 90) y, e.Spedalmente, «De 'ia virtud
de la iusticia a lo iusto iurldico» ( en «Revista de Derecho Español y Ame­
rica~o~>,
10,

octubre-diciemble 1965, págs. 43 y sigs.).
239
Fundaci\363n Speiro