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El derecho a la información: sujeto, objeto y límites

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN:
SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
POR
MIGUEL AYUSO
L Introducción
Todo juicio moral o doctrinal no puede formularse al margen
de los datos de hecho,
que son los que precisamente se trata de
sujetar, medir o enjuiciar. Por
lo mismo, en un tema como el que
se me ha asignado, en el que el caudal de aspectos fácticos ( o de
derecho positivo, que a los efectos que nos interesan viene a ser
lo mismo) es
tan grande, no puede prescindirse de los tales y de
su exposición relativamente pormenorizada.
De
ahí que me proponga dividir esta exposición en dos partes
bien diferenciadas, en la primera de las cuales me referiré a la regu­
lación constitucional y
al desarrollo legislativo actuales en España,
para
en la segunda apuntar algunas reflexiones criticas desde la
recta filosoffa y la doctrina de la Iglesia. Reflexiones que buscan
problematizar la experiencia contemporánea ofreciendo una
modesta contribución inicial desprovista de mayores pretensiones.
n. El derecho a la información y la relación
jurídica informativa
l. La materia de la que estamos tratando en esta XXXVIII
Reunión de amigos de la Ciudad Católica encuentra su trata­
miento constitucional
en el Mticulo 20 de la Constitución espa­
ñola. Articulo extenso y algo caótico, reza
así:
Verbo, núm. 391-392 (2001), 85-96. 85
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"l. Se reconocen y protegen los siguientes derechos:
a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio
de reproducción;
b} a la producción y creación literaria, artística, científica y téc­
nica;
e) a la libertad de cátedra;
d} a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de comunicación. La ley regulará la cláu­
sula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de
tal libertad.
"2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
"3. La ley regulará la organiZación y control parlamentario de los
medios de coillunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
"4. Esas libertades· tienen su límñe en el respeto a los derechos
reconocidos en este título; en los preceptos de las leyes que los
desarrollen y especialmente en el derecho al honor, a la intimi­
dad y la ptopia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
"5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
u otros medios
de información en virtud de resolución judicial".
2. Son muchos los aspectos que han sido objeto de comen­
tario
por la doctrina constitucionalista y podrían colacionarse
aquí. Baste,
en esta sede, un elenco sucintamente comentado:
a) El paso de la "libertad de imprenta" de que hablaban
nuestros textos decimonónicos, o de la "libertad de expresión", al
moderno "derecho a la información". En efecto, hoy se
tiende a
hablar de derechos informativos que corresponden a la clásica
libertad de expresión y el moderno derecho a la información.
Así,
el artículo 20.1, en sus apartados a) y d), recoge ambos, de modo
quizá incorrecto, por las diferencias que se advierten -cuando
se trata de ideas se utiliza el verbo expresar y difundir, desde el
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El DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
ángulo activo, mientras que cuando son informaciones se señala
comunicar y recibir, comprendiendo
no sólo el ángulo activo sino
también el
pasivo-, pero que en una interpretación sistemática
pueden corregirse. Hoy, en todo caso, se dice que frente a la
dimensión puramente individualista y unilateral
que caracteriza­
ba a la libertad de expresión clásica, se tendrían en cuenta los
condicionamientos sociales
de la información y la doble direc­
ción
que toda comunicación entraña (1).
b} De modo también incorrecto se incluyen en el artículo
20.1 el derecho a la creación o producción artística (que, salvo
que veamos en la tal una simple concreción objetiva, carente de
utilidad,
debe reducirse a la propiedad intelectual) y a la libertad
de cátedra (que
deberla situarse entre los derechos educativos
del artículo
27).
Permítaseme, a propósito de esto último, subrayar cómo la
errónea conceptuación de la libertad de cátedra escinde la
dimensión global de la relación educativa, contemplada, según
parece, y según
ha venido a confirmar la apasionada discusión
que suscitó y que
aún humea, en clave de simples facultades sub­
jetivas enfrentadas y respecto de las que
no cabe el tratamiento
armonizador
que se pretende que la Constitución incorpore (2).
e) Sigue planteado el problema de los medios de comuni­
cación estatales, respecto
de los que se crea un sistema de plu­
ralismo interno con control público.
El principio de subsidiarie­
dad debiera ser la regla que rige la existencia de tales medios, así
como para toda la regulación administrativa
en la materia (3)
(piénsese
en su trascendencia en el ámbito de las concesiones de
televisión y de emisoras de frecuencia modulada y recuérdense
las luchas habidas a porpósito de las mismas).
(1) Cfr. AI.PONSO FERNÁNDBZ-MIRANDA, "Comentario sistemático al artículo 20
de la Constitución", en Osear alzaga (clir.), Comentario a las leyes políticas, tomo
11, Madrid, 1984, págs. 489 y sigs.
(2) Cfr. lo., De la libertad de ensef1anza al derecha a la educadón, Madrid,
1988, págs. 125 y sigs.
(3) Cfr. EsrANISL\O CANTERO, "La socialización de los servicios públicos y la
pérdida de la libertad", Verbo (Madcid), núm. 135-136 (1975), págs. 849 y sigs.
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d) Está siempre presente el asunto de las medidas cautela­
res, censura previa y secuestro. La primera, como acabamos de
ver, s·e excluye hoy sin remisión; mientras que la segunda está.
muy circunscrita, en cuanto que sólo existe cuando es judicial.
Sobre esto habremos de volver luego.
e) Y llegamos a los limites,
que requieren una referencia algo
más pormenorizada.
En primer lugar, los límites
por razón del sujeto. Donde, para
empezar, encontramos el secreto profesional como derecho a
no
revelar las fuentes, con una regulación muy deficiente, más allá
del deber de abogados, procuradores y médicos
-¿también
sacerdotes'-de no revelar lo que han conocido en el ejercicio
de su profesión o ministerio ( 4). Y
en segundo término la
referencia a la protección de la juventud y de la infancia, más
retórica
que eficaz a la vista de lo que ocurre realmente.
En segundo término, los límites
por razón del objeto. Algu­
nos no explícitos, como los secretos oficiales, materia en trans­
formación tras los bien conocidos avatares sufridos con la des­
clasificación de documentos acordada
por la Sala III del Tribunal
Supremo
en el caso conocido como Marey (5). Otros explicita­
bles, como la remisión a los derechos del título I y de sus leyes
de desarrollo, sin
que en principio pueda extenderse a otros bie­
nes, pese a que
-por la vfa del artículo 10.2 de la Constitución,
que
la abre a los tratados ratificados por España en materia de
derechos
fundamentales-podamos acudir al artículo 5 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que habla de la segu­
ridad nacional y el orden público, cierto
que en una sociedad
democrática, sometiendo sus intervenciones
en todo caso al prin­
cipio de proporcionalidad. Finalmente, otros explícitos, como el
derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. Esta última colisión entre derechos, la más frecuente, es
la
que ha dado lugar a mayor discusión tanto teórica como juris-
( 4) Cfr. ALFONSO FERNÁNDEZ-MIRANDA, El secreto profesional de los informado­
res,
Madrid, 1990.
(5) Cfr. LUIS M\RíA DIBZ-PICAZO, Sobre secretos oficiales, Madrid, 1998.
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prudencial. Pese a que incialmente el tenor del artículo 20.4 pare­
cerla
indicar una prevalencia del derecho al honor sobre la liber­
tad de información,
en la práctica y tras muchos matices ha ter­
minado
por prevalecer la solución contraria. Sistematizando la
zigzagueante
-aunque con un eje de proyección bien neto-­
jurisprudencia del Tribunal Constitucional podemos extraer las
siguientes conclusiones (6). En primer término, ante
un conflicto
alegado entre ambos derechos fundamentales,
debe realizarse
una ponderación
por los tribunales, ponderación que -en se­
gundo
lugar-el Tribunal se reserva revisar. Para una tal revisión,
a continuación, deben tenerse en cuenta, entre otros, los criterios
siguientes: la libertad de expresión tiene un valor estructural en
el Estado social y democrático de derecho; ha de distinguirse
entre libertad de expresión
(que debe ejercerse pertinentemente,
eliminando la injuria o el insulto innecesario) y de información
(condicionada a la veracidad, lo
que implica un contraste res­
ponsable); el radio de los derechos informativos se expande
cuando
son ejercitados por un profesional de la información y en
medio de comunicación normalizado.
m. Algunas consideraciones de derecho
público cristiano
¿Qué decir, respecto de lo recién visto, desde el derecho
público cristiano y la moral católica?
De entre las muchas cosas
de las
que se podria dejar nota, simplemente, a titulo indicativo,
se apuntan las siguientes:
l. Todo el esquema anterior es diffcilmente comprensible
sin la ideología de los derechos humanos,
que viene a constituir
su telón de fondo
((). En cuanto el magisterio pontificio ha aco­
gido cuando menos
el lenguaje de los derechos del hombre (el
(6) Cfr. Lms LóPEZ GUERRA, "La libertad de infromación y el derecho al honor",
Poder judídal (Madrid), núm. (especial) 6 (1990), págs. 285 y sigs.
(J) Cfr. MicHBL VILLEY, Le draft et les droits de l'homme, París, 1983.
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human rlghts talk), surgen dificultades que, a veces, ponen los
distintos pronunciamientos episcopales o pontificios ante contra­
dicciones (8).
Sería preciso, pues, afrontar-como ha hecho Esta­
nislao
Cantero-la tarea de valorar juridicamente las distintas
facultades y libertades
en juego, para determinar correctamente
el derecho. Para lo que disponemos del magno esfuerzo meto­
dológico de Juan Vallet
de Goytisolo.
En efecto, Estanislao Cantero, examinando
la doctrina de
Juan Pablo
II sobre los derechos humanos, y en referencia con­
creta a los derechos laborales,
ha mostrado cómo en la presenta­
ción papal
no están basados en la voluntad de los hombres, ni
aparecen pactados con independencia de
un orden superior, sino
que dimanan de la naturaleza del hombre y no son absolutos. Asi
pues, son objetivos y deben concretarse a cada situación, al
depender de una relación juridicamente exigible bien
por justicia
conmutativa
(en general del llamado empresario directo, como
por ejemplo el salario justo), bien distributiva (normalmente del
empresario indirecto,
por ejemplo el subsidio de desempleo),
bien legal (también del empresario indirecto, del Estado,
por
ejemplo la regulación de la propiedad o el establecimiento de
condiciones generales minimas de trabajo). Finalmente, se orde­
nan al bien común, como se expresa
con toda claridad al tratar
de los sindicatos o del derecho de huelga
(9).
Y Juan Vallet de Goytisolo, que no ha ahorrado páginas de cri­
tica juridica a la categoria del derecho subjetivo y, singularmente,
de los derechos humanos, no ha dejado de intentar, mediante una
metodología adecuada, el empleo más correcto del concepto de
derechos humanos (10). A este propósito observa
que en todos
(8) JUAN VALLET DE GoYTISOLO, "El hombre, sujeto de la liberación. Referencia
a los denominados derechos humanos", Verbo (Madrid), núm. 253-254 (1987),
págs. 335 y sigs.; MIGUEL AYuso, "Libertades y derechos humanos", Verbo (Madrid),
nüm. 1:75-276 (1989), págs. 285 y sigs.
(9) Cfr. EsTANISLAO CANTERO, La concepddn de los derechos humanos en Juan
Pablo JI, Madrid, 1990, págs. 91-92; MIGUEL AYuso, "Juan Pablo II y los derechos
humanos", Verbo (Madrid), núm. 293-294 (1991), págs. 523 y sigs.
(10) Cfr., para su obra metodológica, Metodología jurídica, Madrid, 1988;
Metodología de las leyes, Madrid, 1991; Metodologfa de fa determinación del
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: SUJETO, OBJETO Y LIMITES
los tiempos los jurisconsultos y moralistas han invocado ciertos
principios formales a
fin de conformar la sustancia o materia de
lo que
hoy reclamamos como derechos humanos, sea a efectos
morales o jurídicos.
Asi, por ejemplo, la doctrina jurídica alemana
de este siglo desembocó
en una Vertu~urisprudenz, que tanto
en autores neokantianos, como hegelianos o neoexistencialistas
moderados, ha procedido conjugando dialécticamente, de
una par­
te, la idea de derecho y los valores dimanantes
de ella, con -de
otra-la llamada Natur der Sache. Autores como Welzel, Coing,
Engisch o los Kaufman, pese a los esfuerzos realizados,
no han
logra!'lo salir del piélago que relativiza los valores. La concepción
clásica de
la rerum natura, en cambio, obliga a tener en cuenta
la prelación de los deberes para con Dios impuestos a
la persona;
la estimación del hombre concreto, en la dimensión plena, crea­
do por Dios y destinado a él, por lo que sus derechos no deben
referirse sólo a los bienes naturales sino también a los espiritua­
les;
la objetividad determinada por el bien común; y la inherencia
a los derechos
de los deberes consiguientes de su mismo sujeto.
Requisitos
que muestran cómo los derechos humanos tienen
unos lúnites y una configuración, no pueden considerarse uni­
lateralmente y han de conjugarse con las expresadas estimacio­
nes. En cuanto a su contenido, no debe olvidarse que no esta­
mos ante normas de aplicación inmediata y directa, sino que
son
principios ético-jurídicos y ético-pol!ticos, más o menos positivi­
zados,
que pueden entrar en contradicción con otros, en general,
y especialmente con los que actúan concurrentemente
en favor de
otras personas: "Por ello, el paso de los derechos naturales
uni­
versalmente expresados, como primeros principios, a sus concre­
ciones próximas, aun generales,
no puede efectuarse por medio
de deducciones lógicas, sino de juicios comparativos. En éstos
debe jugar nuestra experiencia, mediante la razón operativa,
razonadora y discursiva, guiada
por la prudencia politica basada
derecho, 2 vals., Madrid, 1994 y 1996; Metodología de la denda expositivayexpll­
cattva del derecho, vol. 1, Madrid, 2000, quedando aún por publicar el vol. 11. Para
nuestros propósitos aqui basta con su muy útil ~Esbozo de una metodología de
los derechos humanos", Verbo (Madrid), núm. 311-312 (1993), págs. 11 y sigs.
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en la capacidad para penetrar sagazmente en la realidad y de pre­
ver cuantas consecuencias puedan dimanarse para unos y otros
sujetos, y espeáficarnente para el bien común, de las formulacio­
nes que vayan
efectuándose por grados, escalonadamente" (11).
Finalmente,
en lo que toca a su concreta aplicación, surge el pro­
blema de
la actuación respecto de los tales derechos de los pode­
res públicos, que para proteger
uno no deben perturbar otro, y
que
pueden desembocar en tensiones entre la libertad y la igual­
dad, entre la protección
de las masas y el riesgo de incrementar
la masificación, entre
-en suma-el abuso del más fuerte y el
totalitarismo estatal.
No
es fácil, en verdad, aplicar algunos de los matices intro­
ducidos
en los párrafos anteriores al juego de las libertades
informativas
en colisión con el honor y la intimidad de las per­
sonas, y
aun de los propios límites del derecho a la información
en una sociedad sana. Pero quizá pueda afirmarse que el balan­
cing-en la terminología de la jurisprudencia anglosajona-que
hemos visto realizar al Tribunal Constitucional páginas atrás
constituya
una ponderación errónea al venir lastrada por esti­
maciones viciadas.
2. Pero no es menos cierto que en esa verdadera valoración
jurídica de las libertades informativas que acabamos de postular
el contexto moral adquiere gran relevancia. En concreto, si acu­
dimos al todavía reciente
Catecismo de la Iglesia Católica, bajo
la rúbrica
"El uso de los medios de comunicación social", halla­
mos
una exposición moral atenta a las transformaciones moder­
nas
de la información (12). En concreto, en la explicación del
octavo mandamiento de la
Ley de Dios, se abordan temas clási­
cos
en la doctrina moral, tales como el falso testimonio, el per­
jurio o la mentira, pero al mismo tiempo hallamos interesantes
aplicaciones objetivas (como la consideración del acto informa­
tivo como
un acto de justicia) y subjetivas (al referirse los temas
anteriores
en forma diferente a los que podrían llamarse sujeto
92
(11) Cfr. JUAN VAUEI' DE GoYTISOLO, loe. ult. dt, pág. 33.
(12) Catecismo de la Iglesia Católlca, ! 2493-2499.
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universal, al sujeto cualificado o profesional y al sujeto organi­
zado) (13).
La aporía realmente presente, en sede moral, pero también
en sede política y jurídica, es la de la libertad de conciencia y su
corolario la libertad
de expresión. En este sentido me parece muy
digno de ser atendido el desarrollo que a propósito del persona­
lismo viene haciendo nuestro admirado colega el profesor Danilo
Castellano (14).
El tal personalismo contemporáneo, bien alejado
de la concepción clásica de la persona, ha invertido la posición
del totalitarismo fuerte, pero
no ha salido del nihilismo que es
el fundamento tanto del totalitarismo fuerte como del débil.
Reivindicando los derechos
de la persona contra el Estado ha
hecho de éste un simple instrumento para la realización de los
deseos de los individuos. Y habiendo erigido la libertad negativa
como supremo valor ha contribuido a disolver la comunidad polí­
tica y a revelar la realidad inhumana que está
en el fondo de los
derechos humanos, esto es,
la capacidad de ejercer una presión
que,
en última instancia, puede no ser sino simple violencia (15).
Y es que,
en el plano del constitucionalismo y de las declaracio­
nes de derechos,
la libertad de conciencia -lo ha explicado el
profesor
Scholler-se convierte en un derecho ilimitado, expre­
sión de la característica doctrina protestante de la autonomía del
espíritu, autoconciencia absoluta (16). Cierto
que la conciencia
sólo
puede "relajarse" donde la constitución o la legislación le
(13) Cfr. JosÉ MARlA DESANTFS-GUANI'ER, ComunicaclrJn soclal. El proceso
JnformatJvo en el Catecismo de la Iglesia Católica, Madrid, 1998, págs. 61 y sigs.
(14) Cfr. DANILO CAsTEIJ.ANo, "11 problema della persona umana nell'espe­
rienza giuridico-politica
U): profili filosofici", Diritto e Socleta (Padua), núm. 1/1988,
págs. 107 y sigs.; "11 concetto di persona umana negli Atti dell'Asemblea costi­
tuente e l'imposibile fondazione del politico", en el vol. La decadenza della
Repubblica e J'asenza del político, Bolonia, 1995, págs. 37 y sigs.
(15) Cfr. In., La razionalit8. della política, Nápoles, 1993, y L'ordine della
politica, Nápoles, 19971 donde desarrolla la tesis de modo agudo y desde varios
ángulos.
(16) Cfr. HEINRICH SCHoLLER, "La persona umana nella ·problematica giuridica
europea", en el vol. La crfse dell'Jdenttta nella cultura europea contemporanea,
Nápoles, 1992, págs. 137 y sigs.; uAmbivalenza-nel rapporto fra diritto e coscien­
za", Behemoth (Roaµ), núm. 8 (19<)0), págs. 25-27.
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garantizan un espacio libre, de modo que sólo en tales casos
puede sobreponerse a la ley general (17). Así pues, el derecho
positivo vendría a convertirse
en la fuente del reconocimiento de
ese espacio que se deja libre a la conciencia, en una solución
coherente con la lógica de la soberanía,
por más que ésta se pre­
sente regulada
en su ejercicio por una constitución que es, ella
misma, fruto de aquélla,
en la doctrina conocida como del Estado
de derecho. Cuestión ciertamente grave, y que
ni la filosofía juñ­
dica o el derecho público contemporáneos aciertan a resolver, la
de la compatibilidad entre la libertad de conciencia y el derecho,
sobre todo cuando éste "solicita" la conciencia preceptuando o
prohibiendo alguna cosa.
Sin embargo, el reconocimiento de la
libertad de conciencia -diferente de la libertad de la concien­
cia-como derecho ilimitado es una de las vías que transitan de
modo creciente la legislación y la jurisprudencia hodiernas con
base
en el principio personalista (18). Como la libertad de expre­
sión,
en este punto, no es sino un corolario de la libertad de
conciencia,
buena parte de la experiencia presente a propósito
de la misma es presa de idéntica aporía (19).
3. En este contexto se comprenderá mejor el rechazo fron­
tal de la censura
en los ordenamientos jurídicos actuales, como
antes teníamos ocasión
de ver en el caso español. En Roma los
"censores" tenían encomendadas varias funciones de orden
público, a comenzar por la confección de la lista de los ciudada­
nos (que todavía hoy llamamos el "censo"),
con lo que asunúan
el control de cierta ética
de la convivencia urbana, emitiendo la
"nota censoria", que implicaba la descalificación de ciertas per­
sonas
en razón de su mala conducta o de la mala reputación de
(17) Cfr. lo., loe. u/t. cit .. pág. 25.
(18) Cfr. DANILO CAsTEI.LANo, La razíonallta della pollttca, cit., págs. 25 y
sigs.; EsTANISLAO CANTERO, "La objeción de conciencia al seIVicio militar", en el vol.
Guerra, moral y derecho; Madrid, 1994, págs. 257 y sigs.
(19)
Cfr. MIGUEL AYuso, "Los derechos fundai;nentales en la Constitución
española",
en el vol. I dirittl umani tra gtustizia oggetiva e positivismo negll ordi­
namenti giuridid europei, Nápoles, 1996, págs. 65 y sigs.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN· SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
ciertas profesiones (20). Hoy la palabra viene referida solamente
al control oficial de la publicación de mensajes, y en concreto en
la prensa y otros medios de comunicación social. Por nuestra
parte, no se trata., contrariamente, de hacer una defensa indiscri­
minada de la misma. El padre Eustaquio Guerrero, por ejemplo,
en 1958, recordaba, entre un conjunto de tesis entrelazadas,
extraídas
en buena medida del pensamiento del papa Pío XII, a
la sazón reinante, que
en toda sociedad civil libre debe existir
opinión pública; que la opinión pública
no puede existir con una
censura previa habitual y universal; que el ciudadano moderno
tiene necesidad
de manifestar su sentir sobre la cosa pública; que
suprimir la censura pública no es provocar necesariamente el
libertinaje; que no obstante lo anterior a ciertos sectores es útil
aplicar alguna previa censura (21).
Así pues, el ilustre moralista
jesuita,
que tantos años fue lo que podríamos llamar nuestro con­
siliario,
no se mostraba en absoluto simplificador y oscurantista
al abordar el tema
de la censura, cuando estaba establecida en
España, ejercida por el gobierno y con importante influencia de
los criterios eclesiásticos. Sólo señalaba con cautela la conve­
niencia de "alguna"
-tal es la expresión que utilizaba-censu­
ra, "naturalmente bien organizada"
-añadía-, en el ámbito del
cine y el teatro,
por razones morales a causa de la intensidad de
la impresión audiovisual, y en el de las informaciones de agen­
cias extranjeras, por razones políticas (22).
No
es fácil hallar hoy defensores de la censura, siquiera tan
moderados como en la exposición del padre Guerrero. El profe­
sor Alvaro d'Ors, en cambio, en un reciente ensayo, ha sostenido
que la censura es "un medio de defensa de lo público frente al
posible abuso de la publicidad
por parte de los particulares" (23).
(20) Cfr. EDUARDO REIGADAS, Censura y "res publica". AportacirJn constitucio­
nal y protagonismo político, Madrid, 2000.
(21) Cfr. EusrAQUIO GUERRERO, S. J., Reflexiones sabre la previa censura civil,
Madrid, 1958, págs. 17 y sigs.
(22) lo., op. ult dt, págs. 31-32.
(23) Cfr. ALVARO n'ORS, "Prohibido prohibir", en el vol. Estudios de comuni­
cadón y derecho. Homenaje al profesor Manuel Fernández Areal, Santiago de
Compostela, 2000, págs. 171 y sigs.
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Es cierto -escribe----,--que el control de la publicidad por un cen­
sor oficial viene a reforzar el
poder de quien gobierna una comu­
nidad,
así como que puede resultar abusivo por falta de objetivi­
dad indiscutible. Mientras que la censura -en los términos de su
bien conocida distinción-de una instancia de "autoridad", es
decir, de saber socialmente reconocido, no sólo independiente
sino también carente de poder, podría tener cierto efecto erosivo
para la aceptación del
poder constituido, siempre lento, desde
luego, y desde luego sin fuerza ejecutiva
en cuanto a impedir la
publicación de lo censurado.
Cierto
es que, además de la posibilidad de la censura, pre­
ventiva,
por el poder o por una instancia de autoridad, se abre la
posibilidad de
la represión de las conductas que infrinjan los cri­
terios aparentemente objetivos sobre la licitud o no de lo que se
pretende publicar. Criterios fijados
por una ley y necesariamente
sometidos a la interpretación
de los jueces habida cuenta de su
carácter
casuístico. Cada uno de los términos de esta disyunción,
censura previa y juicio represivo, viene abonado
por diversas
razones. Así, se alega en contra de la censura previa que restrin­
ge, en lugar de favorecer, el acceso de información al público. Sin
embargo, no es menos cierto que el aumento de información
indiscriminada no es siempre un bien, pues su exceso llega a
estragar la sensibilidad, y la capacidad crítica
no siempre está
extendida. Con todo
-se me ocurre añadir-no se trata sólo en
este punto de una censura (podríamos decir) moral, sino de los
mismos excesos de la publicidad comercial y aun de otras limi­
taciones como,
por ejemplo, la del horario televisivo. La selección
de
la información lleva a la censura, aunque ya se entiende que
una selección de esa naturaleza por fuerza ha de ser parcial y aun
sospechosa. Por contra, la paz y organización sociales compen­
san tales riesgos, situando al gobierno
en su responsabilidad de -
defensor del orden. Todo ello
al margen de la censura "social",
tan presente
en nuestros días, que puede resultar más gravosa
para un autor independiente (piénsese en la famosa "corrección
politica") que la propia censura oficial.
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