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1970

El municipio en la organización de la sociedad

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La representación en los municipios a través de las leyes del último siglo

LA REPRESENTACION EN LOS MUNICIPIOS A TRAVES
DE LAS LEYES DEL ULTIMO SIGLO
POR
GoN'ZALO MuÑIZ VEGA.
La actividad legislativa en tomo a la Administración muni­
cipal española, 11a sido sumamente intensa a través de la centuria
transcurrida desde 1870 a 1970. Se han promulgado siete Leyes
municipales,
las de 20 de agosto de 1870, 16 de diciembre de 1876,
2 de octubre de
1877, 8 de marzo de 1924, 3'1 de octubre de 1935,
16 de diciembre
de 1951 y el nuevo texto refundido de 24 de junio
de 1955. Además, durante la vigencia
de la Ley de 1877 se pre­
sentaron a las Cámaras múltiples propuestas de reforma,
. cristali­
zadas
en los correspondientes proyectos de Ley, siendo éstos los
de 1882 de Venancio
González, 1883 de Gullón, 1884 de Romero
Robledo, 1886
de V enancio González, reproducido en 1887 y 1889
por León y Castillo, Moret
y Capdepón, 1891 de Silvela-Sánchez
Toca, 1894
de López Puigcerver, 1889 de Silvela, 1901 de Alfon­
so González, 1902
de Moret, 1903 de Maura, 1906 de González
Besada, 1906
de Romanones, 1907 de Maura-La Cierva, 1912 de
Canalejas y 1919 de la Comisión extraparlamentaria.
Basta la mera enumeración precedente para percatarse de la
extensión desmesurada del tema a desarrollar en
el presente fórum
y la necesidad, dado
el tiempo disponible, de circunscribir nues­
tro estudio a las leyes promulgadas y a los proyectos de Maura,
que, por haber irradiado una influencia decisiva sobre los textos
legales ulteriores, merecen ser destacados en nuestro estudio.
A mi entender, existen dos grupos fundamentales de disposi­
ciones entre las que hemos tomado como base de nuestro estudio.
De una parte,
el integrado por las leyes de 1870, 1876 y 1877,
que responde a la corriente legalista, simétrica, uniforme y cen-
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GONZALO MUFIIZ VEGA
tralizadora que, procedente de Francia y su corriente revolucio­
naria, había penetrado y predominado en
nuestra Patria durante
el siglo
x1x. De otra, el grupo iniciado por los Proyectos de Mau­
ra, seguidos y desarrollados, con mayor o menor fidelidad, por
el Estatuto Municipal y Leyes promulgadas con posterioridad a
la Cruzada de Liberación, cuyas características principales
son:
variedad municipal, reconocimiento de los organismos inframunici­
pales, mayor apertura a
la corriente regionalista y voto corporativo.
Intermedia entre ambas tendencias es la posición de la Ley de
1935, pues, si bien mantiene el reconocimiento del Municipio como
organismo natural, así como de
.los organismos inframunicipales,
rechaza rotundamente el voto corporativo, ampliando el sufragio
universal,
ya que es la única norma legal patria que llega a ad­
mitir la elección de alcaldes pcr sufragio directo.
A) Concepto de Municipio.
La primera diferencia notable entre ambas posiciones se pre­
senta en la misma definición del Municipio, que nos ilustra sobre­
manera acerca de las corrientes ideológicas sobre las cuales se
asientan ambas.
Las leyes de 1870 y 1877 definen el Municipio como "asocia­
ción legal de todas las personas que residen en un término mu­
nicipal".
Palpita, en tal concepto, la doctrina individualista y legalista
de la personalidad
municipal, que, al considerarla una creación
ficticia de la Ley, pone
en manos del Estado el derecho de vida
o qiuerte sobre los municipios, sin que ab initio se admita la exis­
tencia de un círculo de atribuciones propio de los mismos, sino
que será el delimitado por el legislador central, según las corrien­
tes jurídico-políticas o criterios de eficacia dominantes en cada
instante.
Maura inicia decididamente, dentro del ámbito legislativo, una
senda distinta. La base primera del proyecto de 1903 define ya
el Municipio como "Asociación natural y legal de todas las per-
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LA REPRESENTACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
sanas que residen en un término o en el territorio a que se ex­
tiende la acción administrativa del Ayuntamiento,
con sujeción
al art. 34 de la Constitución del Estado; y tendrá personalidad
juríoica
para todos los efectos ... ".
Tal d.efinición es aún perfeccionada en el art. l.º del proyecto
de 1907. "Forma municipio la asociación natural, reconocida por la
Ley, de familias
y casas dentro de un término territorial."
Maura no concibe ya el Municipio como una creación ficticia
del poder legislativo que, cuando lo estime ineficaz, puede hacerlo
desaparecer impunemente. No,
el Municipio es una realidad vi­
viente en el orden de la naturaleza antes de su reconocimiento le­
gislativo, reconocimiento que, a semejanza con
lo que acaece res­
pecto a las personas físicas, no representa otra cosa que la plas­
mación jurídica del orden natural.
Será ese orden natural el cam­
po a examinar
por el legislador en Ja regulación del régimen local.
Es sumamente explícito en eSte punto y nos expondrá, con
perfecta claridad, su concepción sobre
el Municipio, en sus diver­
sas actuaciones parlamentarias-. Así, en 1903, dirá en el Senado:
"Los Municipios ... son en reaJida:d, como un ser vivo, na,,turai,
que no crea la Ley; que la Ley puede entarpecer, puede torcer, per­
judicar
o alentar; pero q'We no engendra por su voluntad sala."
Y, en 1907, ante el Congreso, precisará aún más las relaciones
entre
el Municipio y la Ley; "La personalútad humana, la samia
P'ersonalidad humana está expuesta a que las leyes no recono,zcan
sus derechos y prerrogattva,s y a eso se llama tirarnía.1 a eso se
//,amo; mju~ticia y opresión, pero no por ello la ¡,ersmialidad h<1r
mana deja de ser súbdita de un Estado, de un Poder, o de una
Nación. Pues a la personalidad municipal, a la persona/ida,J pro­
vincial o regional le acontece lo mismo; ·ootwral e·s para muchos1 pa,-a nosotros, parte .'ntegrwnte es de /a vida niacional, pero, súbdita
de la Ley y de la soberanía, del Est(JJ(fo y en todo i;emp,o está ex­
puesta a que las leyes cometan con ellas injusticias, como con el
hombre natural; como con el hombre individual." Párrafo este
útimo luminoso
y verdaderamente revelador acerca de la doctrina
maurista de Municipio, basada en este punto en
una concepción,
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GONZALO MUEUZ VEGA
que no difiere, fundamentamente, de la sostenida por nuestros
pensadores tradicionales.
También cabe destacar la circunstancia de que, en la mentada
definición del proyecto de 1907, se rectifica la antigua línea in­
dividualista, mantenida hasta
el proyecto de 1903, por el propio
Maura, y
se ve ya la base o sustrato del Municipio en la familia,
en vez
del individuo. Tal innovación refleja un atisbo del repudio
de la concepción atomista de la sociedad, si bien tuvo pocas con­
secuencias prácticas.
Calvo Sotelo, en el Estatuto Municipal, sigue la senda inicia­
da por Maura y define
en el art. l.º al Municipio como: Asocia­
ción natural reccmocida ¡,ar la Ley de personas y bienes, determ;i,­
nada por necesarias relaciones de vecindad, dentro del término
a que alcanza la jurisdicción en un Ayuntamiento} que, según
es fácil comprobar, viene a ser una nueva edición perfeccionada del
art. l.º del proyecto de 1903. Definición inferior a la del proyecto
de
1907.
La definición de _Calvo Sotelo fue recogida sustancialmente
en la Ley de 1935.
Ni
la Ley de Bases de 1945, ni las de Régimen Local de 1951
y 1955 definen el Municipio; mas de su interpretación sistemá­
tica se llega a la conclusión de que se proyecta la sombra de la
concepción de Maura-La Cierva.
El art. l.º de la última reconoce
al Municipio su carácter de entidad natural, y los arts. 85 y si­
guientes atribuyen a los cabezas
de familia el derecho de elegir
un tercio de los concejales.
B) Designación de los órganos municipales.
Sólo las leyes de 1870, 1924 y 1935 establecen la elección
corno único método para nombrar a concejales y alcalde. Aqué­
llos son designados por elección directa en las citadas leyes, a
excepción de la de 1924, que establece, junto al sufragio univer­
sal,
el voto corporativo. Los alcaldes -excepto en la Ley de
1935, que introduce la posibilidad de elección directa-, son ele-
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LA REPRESENT ACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
gidos, mediante sufragio de segundo grado, a través de los con­
cejales.
La Ley de 1876, los Proyectos de Maura y las normas poste­
riores a la Cruzada, autorizan, al lado de la elección, una mayor
o menor intromisión del Poder ,Central en la designación de al­
caldes, e, incluso, en las dos últimas leyes, para la de concejales.
a) Ley de 1870.
Reconoce como órganos municipales al Ayuntamiento y la
Junta Municipal.
El Ayuntamiento, encargado del gobierno interior, está inte­
grado por los concejales, divididos en tres categorías: Alcalde, Te­
nientes y Regidores.
'El número de concejales varía en proporción al de vecinos, de
acuerdo con una tabla especificada en la Ley, y oscila entre seis
y cincuenta.
Gozan de capacidad para ser concejales los vecinos del pue­
blo que, estando en pleno goce de sus derechos civiles, lleven cua­
tro años,
al menos,. de residencia en el término. No es necesario
este último requisito para los naturales del pueblo que, tras una
ausencia más o menos prolongada, hubieran vuelto a obtener
la
declaración de vecindad.
Capacidad para ser elector la tienen los residentes en el tér­
mino municipal que disfruten de derecho electoral según las leyes.
La renovación del Ayuntamiento se hace por mitad cada dos
años y, por tanto, el mandato de los concejales dura cuatro años,
sin existir ningún precepto opuesto
a la reelección.
Constituido el nuevo Ayuntamiento bajo la presidencia del
concejal elegido con mayor número de votos, se procede a la
elección de Alcalde.
La elección se efectúa entre y por los concejales, debiendo
ser secreta y bajo la presidencia de aquel A'calde interino. Es
necesaria mayoría absoluta del número total de concejales. En caso
de empate se repetirá y en el segundo empate decide la suerte.
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<'ONZALO MUSIIZ VEGA
Proclamado el vencedor por el presidente interino, pasa a
ocupar la presidencia, recibiendo las insignias de su cargo. Ac­
to seguido se elige, por el mismo orden y procedimiento, uno por
uno, a los tenientes.
El Ayuntamiento designa también uno o dos procuradores
síndicos, cuya función es
la de representar a la Corporación en
juicio, censurar y revisar las cuentas y presupuestos locales.
En su segunda sesión, el Ayuntamiento determinará el núme­
ro de Comisiones permanentes, en que ha de dividirse, así como
el número de miembros de cada una. Tales comisiones son más
bien comisiones
para asuntos º rama de asuntos determinados y
no deben confundirse con la Comisión Permanente establecida a
partir de los proyectos de Maura, que es el órgano de Gobierno
del Municipio. La designación de los componentes de dichas co­
misiones se realiza por votación secreta y, en caso de empate, de­
cide la suerte. Si forma parte de alguna el Alcalde, teniente o
síndico, será su Presidente.
En esta segunda sesión, el mismo Ayuntamiento nombrará a
los Alcaldes de Barrio. El Alcalde y los tenientes acordarán pre­
viamente los candidatos a proponer y
el Ayuntamiento los aprue­
ba o rechaza mediante votación. Si se recQazara alguno, se con­
fecciona nueva lista por aquéllos -Alcalde y tenientes-----y se
procederá a nueva votación.
La Junta Municipal tiene como función aprobar los presupues­
tos de gastos e ingresos y
el establecimiento y creación de arbi­
trios.
Está integrada por: l.' Concejales del Ayuntamiento; 2."
Asamblea de vocales asociados, cuyo número es igual al triio
del de concejales.
Pueden ser vocales asociados quienes contribuyan a sufragar
las cargas municipales, y, donde no hubiera repartimientos, los
que pagan contribución directa.
La designación es por sorteo entre los contribuyentes repar­
tidos por Secciones.
Las Secciones las fija el Ayuntamiento, procurando que en
cada una se integren los vecinos o hacendados cuya profesión
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LA REPRESENT ACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
o industria tuviera más analogía con arreglo a las agremiaciones
y clasificaciones para el pago de contribuciones directas, de suer­
te que los individuos
de una misma clase coutributiva no formen
parte
de Secciones diferentes.
A cada Sección
le asigna el Ayuntamiento el número de vo­
cales asociados que le corresponda, en proporción a las contri­
buciones pagadas por los mismos.
Los elegidos desempeñan su mandato durante el año eco-­
nómico.
b) Ley de 1877.
Se inspira esencialmente en los principios de la Ley de 1870,
pero con las modificaciones ya introducidas, a causa del cambio
de régimen, por la Ley de 1876, modificaciones que acentúan su
carácter autoritario a través de las intromisiones del Poder cen­
tral, principalmente en el nombramiento de alcaldes.
Las diferencias más acusadas respecto a la Ley de 1870 son
las siguientes:
Para ser elegido concejal se exigirá, además de cuatro años
de residencia y goce de derechos civiles, el pago de una deter­
minada cuota territorial, industrial o de comercio, la cual oscila
según el número de habitantes del Municipio, mas, en la hipóte­
sis de que
el candidato estuviera en posesión de algún título ofi­
cial, basta el simple pago de alguna cuota.
Por excepción, en los pueblos que no exceden de cuatrocien­
tos habitantes, gozan de capacidad para ser concejales todos los
electores.
Cada elector debe votar dos concejales, cuando se van a elegir
tres en el Colegio electoral, tres cuando cuatro, cuatro cuando
seis y
cinoo cuando siete.
El Alcalde de Madrid es de libre nombramiento del Rey, quien,
asimismo, puede designar los tenientes, pero dentro
del seno de
la Corporación.
El Rey también puede elegir, entre los concejales, los alcaldes
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GONZALO MUf:/IZ VEGA
de capitales de provincias, cabezas de partido y de los pueblos con
igual o mayor vecindario que aquéllas, siempre que no bajen
de
seis mil habitantes.
Los alcaldes
de barrio son nombrados, entre los electores, por
el Alcalde del Municipio.
Se mantiene la Junta Municipal, pero
el número de vocales
asociados pasa a ser igual
al de concejales.
d) Proyecto de 1907.
Los proyectos de Ley de Bases de 1903 y de la Ley Munici­
pal de 1907 inician una nueva dirección, que habría de influir,
de modo decisivo, en la legislación posterior y, principalmente, en
el estatuto de 1924 y la Ley de Régimen Local vigente. Incluso
la
Ley Municipal de 1935 se ve afectada, en parte, por dicha in­
fluencia al dejar subsistir el régimen de carta, concejo abierto,
reconocimiento de las entidades locales menores ...
Entre las innovaciones principales destacan el reconocimiento
de
la variedad municipal, el régimen de carta, la creación de la
Comisión Permanente y, sobre todo, la introducción del voto cor­
porativo.
Aparecen indicios de representación corporativa en el Proyec­
to Silvela-Sánchez Toca de 1891, al establecer que en los mu­
nicipios de más de 100.000 habitantes, una tercera parte
de los
concejales se eligiera, proporcionalmente, por compromisarios
nombrados por los contribuyentes y por las corporaciones que
tuviesen su residencia principal en el Municipio.
También el Proyecto Moret de 1902 reserva una quinta parte
del número total de concejales a
la elección por los colegios es­
peciales
de patronos y obreros que preveía el mismo.
A pesar de estos precedentes,
la idea del voto corporativo irá
siempre vinculada al nombre de Maura. Fue
él quien lo trató de
plasmar decididamente en nuestra legislación, y este punto repre­
sentó uno de los principales motivos de oposición al proyecto, ha-
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LA REPRESENT ACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
hiendo dado Jugar a una ardorosa y razonada defensa del mismo
por parte
de Maura.
Sin embargo, sería un error creer que, al introducir el voto
corporativo, Maura obedecía a una concepción orgánica de
la so­
ciedad. No; Maura ideológicamente continuaba siendo tributario
de las corrientes doctrinales de la Revolución Francesa. Seguía
considerando que
la verdadera y propia representación del pue­
blo se efectuaba a través del sufragio universal. Por eso, replicaría
a
la oposición de 1908: "... Está fuera de cuestión el sufragio
,miversal, el principio,
del sufragio unvversal, la inlstitución del
sufra,fa, universal, la eficacia política y noble, en el wlto sentido de
la palabra, ~el sufragio universal; y yo he protestado que era ter­
gvversacifm de
la verdadera cuestión y del verdadero asunto el
decW que había entre vasotros y nosotros _términos antitéticos res­
pecto del sufragio unvversail; que es cosa tan incorporad tra doctrina, como la nuestra, en la hor(JJ presente." Y en 1909 vol­
verá sobre la misma idea. : "Nosotros decimos que la integridad del
pue/Jlo, del pueblo que tiene suifragio universal, funciona en las
urnas electorales
por el sufragio umversal y en ese sufragio uni­
versal se expresan las grandes tendencias, /,as corrientes, l,as cris­
talizaciones de las derechas y de las izquierdas, de los partklos
poUticos, de la~ escuelas detern,inadas, de las gnmdes aspiraciones
socin,les, de una manera que todo el munda ha r0spctado y que el
partido conservador respeta ínte{ll'Olmente".
Si pretendía introducir el sufragio corporativo, Jo realizaba por
motivos y razones preferentemente técnicas más que ideológica­
cas. La misión que le asigna será la de "completa:r y P'erfeccionu,r
,la representadfin por sufragio del pue/Jlo y del 1n4Ml;cipio" (ibídem)
y lo considera "no como fuerza que contra.dice, mixtifique y con-­
tra:rla el sufragio uni:versal, porque el voto corporativo en esta
Ley no trae más que iniciaciones, estímulos, despertadores fiscOJles
pero no fuerza... "porque lo que hace es completar, especificar,
matizar,
da:r todo su fono y toda su e,:OJcta fi,lelidad y represen­
taJciJn a la obra del suifra[Jio".
Su función en un órgano unicameral -Ayuntamiento---ha­
bría
de ser similar a la del Senado en la Constitución bicameral
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GONZALO MUfUZ VEG'A
del Estado. Maura mismo revelará este pensamiento ante el Con­
greso;
"¿Por qué cuando se organiza el Estado, el voto popular,
unirversal, libre,
sincera, de ciudadanas dignos de este nomlne
que enigendran un C onrtreso de Diputados y lo en'I/Ían aquí, ha de
compartir sus faeultades con un Senado como el Senado español?
Y para Espama le[!Í,Slamos y dl!ntro de la Constitudón vigente
nos movemos; y cuando llegamos al Municipio y le hacemos su
hijuela de facultades propias y en esa órbita, suprimimos la in­
gerencía del Estado y queremos que funcione en esa autarquía,
en esa libertad de movimientos, la Corporación elegida por sufra­
gio,
; por qwé allí no hace falta una cosa que .sru.stituya al Senado,
una
cosa que ho,ga los oficios del Senado ... ?".
Los órganos municipales, en el proyecto de 1907, son Alca'de y
Ayuntamiento. El Ayuntamiento funciona en pleno y Comisión
Permanente. El Alcalde, los tenientes y concejales forman
el
Ayuntamiento pleno. La Comisión Permanente se integra por el
Alcalde y los tenientes y es una innovación de Maura que reco­
gerán las leyes municipales nosteriores.
Con la creación-de la Comisión Permanente se trata de hacer
desaparecer el gobierno convencional en la vida municipal, des­
cargando al Ayuntamiento de
la gestión cotidiana, al reducir su
función a una nueva labor deliberante de carácter intermitente.
La Comisión Permanente se convierte así en el órgano eminente­
mente ejecutivo encargado de la gestión diaria. Además desem­
peña funciones informativas y deliberantes.
La idea no es origi­
nal de Maura,
pues los Proyectos de 1844, 1891, 1894 y 1902
señalaban
ya esa dirección. No obstante, en el Proyecto de 1903
es donde se acentúa y clarifica tal pensamiento. Como Moret había
sido defensor de esa misma idea, en su proyecto
de 1902 no hubo
prácticamente oposición a la creación de este órgano.
Se trata de una comisión reducida para garantizar su eficacia.
Sus funciones se distribuyen entre los Tenientes por materias y
no por distritos, como era tradición. Así se tiende a evit.ar la for­
mación de pequeños
"cotarros caciquiles", según la afirmación
de Maura.
Los Ayuntamientos se componen
de concejales electivos y
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LA REPRESENTACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
concejales delegados, disfrutando ambas clases de iguales dere­
chos
y obligaciones.
El número de concejales electivos oscila entre seis y cincuenta,
según el número de habitantes.
Gozau del derecho de sufragio para la desiguación de conceja­
les electivos quienes figuren, como electores, en el censo único
para toda clase de elecciones. Elegibles son todos los electores.
Concejales delegados son los presidentes o directores de las
Corporaciones o Asociaciones inscritas
en el Registro de las J un­
tas Provinciales del Censo constituido a este efecto. Su número
no excederá de la mitad del de concejales electivos.
En dicho Registro de la Junta Provincial del Censo se ins­
cribirán:
1.0 Sociedades Económicas de Amigos del País, Academias,
Ateneos
y análogas asociaciones o Centros de cultura intelectual.
2.0 Cámaras de Comercio.
3.° Cámaras agrícolas.
4.0 Sindicatos Agrícolas y Centros, Asociaciones o Comuni-
dades y Gremios de labradores, cosecheros o exportadores.
5.0 Centros o Sindicatos mineros.
6.0 Cabildos y Hermandades de pescadores y mareantes.
7.0 Sindicato de riego o juntas de regantes.
8.° Colegios y agrupaciones de profesiones, oficios, de es­
pecialidades en la producción o el tráfico.
9.0 Ligas de contribuyentes, asociaciones de propietarios y
sociedades mutuas de ahorro, seguro, comercio y similares.
10. 0 Ligas de propietarios urbanos.
11.0 Sociedades y patronatos de obreros y cooperativas de
créditos, producción y consumo.
Se excluyen círculos políticos, asociaciones religiosas y casinos
de recreo.
Además
se exige que lleven seis años continuos de existencia.
La Junta Municipal forma con las sociedades inscritas tres
secciones. U na, por las que representa intereses de la propiedad
urbana, la producción
agrícofa y el comercio; otra, por las de
carácter
obr:ero, y otra, por la de· cultura intelectual, colegios o
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GONZALO MUFIIZ VEGA
agemiaciones de ciencias, artes liberales y las que no puedan cla­
sificarse en las otras secciones.
Dentro de cada grupo se guardará el orden de precedencia
en
la inscripción y, subsidiariamente, el de antigüedad de la So­
ciedad. Cuando fuera mayor
el número de sociedades que el de
Concejales delegados, turnarán
en la representación. Cada grupo
dará un número ignal; si
el total no fuera divisible por tres, se
compensarán las diferencias por períodos trienales.
Los elegidos conservan el cargo
de concejales durante los tres
años intermedios hasta las próximas elecciones, aunque perdieran
el ostentado en la sociedad que representaban.
Maura, al desiguar concejales delegados a quienes eran ya
presidentes de
las Corporaciones, en vez de efectuar una elección
· el falseamiento de la elección mediante maniobras electoreras o,
para evitar tales maniobras, el control oficial de las elecciones
dentro de cada corporación, c:ontrol que vendría a entorpecer e1
libre desenvolvimiento de la entidad, cuando no a provocar su
asfixia.
El motivo de crítica más fundado radicó en la permanencia del
concejal delegado en tal función, cuando hubiera cesado en la
dirección de la Sociedad.
El mandato de todos los concejales dura seis años, y arribos
grupos se renovarán, cada tres, JX}-f mitad, admitiéndose la posi­
bilidad de reelección.
Se designará igual número de concejales suplentes, electivos
y delegados, por los mismos procedimientos y simultáneamente al
utilizado para los titulares.
En las poblaciones de más de ciento cincuenta mil habitant~s,
el Gobierno puede nombrar al Alcalde entre los vecinos, sean o
no concejales.
Cuando no se hidera uso de esa facultad, la designación com­
pete a la Corporación municipal y recaerá bien entre concejales,
bien entre vecinos con aptitud legal.
La elección de Alcalde la preside el concejal de más edad, y
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LA REPRESENTACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
el método empleado no difiere fundamentalmente del establecido
en leyes anteriores ya examinadas.
También los tenientes son elegidos por votación dentro del
Ayuntamiento. Su número será: dos en los pueblos de menos de
diez mil habitantes; cuatro en los de menos de cien mil y seis
en los de más. Los tenientes, por su orden, sustituyen al Alcalde
y ejerecen además las funciones que éste delegue
en ellos.
El Ayuntamiento elige asimismo un concejal jurado, cuya mi­
sión es aplicar las sanciones estatuidas por Ordenanzas en los
municipios de más de cincuenta mil habitantes.
Los Alcaldes de Barrio son nombrados
por el Alcalde del
Municipio y actúan como verdaderos delegados suyos.
Se restablece el régimen de "Concejo abiertd'. En los muni­
cipios con menos de doscientos habitantes serán concejales todos
los electores. En los mayores de doscientos y menores de quinien­
tos, funcionará el régimeri de "Concejo abierto", cuando los ve­
cinos, reunidos en asamblea, lo acuerden así por mayoría de dos
tercios.
Es introducido también el Régimen de Carta, pero con ca­
rácter restringido.
Se reconoce personalidad a los anejos o entidades locales me­
nores, que se regirán por una Junta de vecinos integrada por
el
Alcalde pedáneo y dos vocales, los cuales son elegidos por los re­
sidentes y gozan de las facultades ejercidas, según la tradición,
por los administradores del lugar. Se elegirían también dos su­
plentes para los adjuntos.
d) Estatuto Mun;c.pai de Calvo Sote/o.
Calvo Sotelo recoge y desarrolla la mayor parte de las ideas
contenidas en los proyectos
de Maura.
Mantiene los mismos órganos municipales; Alcalde y Ayun­
tamiento, que funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Los ayuntamientos están compuestos también por concejales
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GONZALO MUNIZ VEGA
electivos y delegados. Su mandato dura seis años y la Corpora­
ción se renueva cada tres años.
Es distinto el número de concejales, tanto el de electivos como
el de delegados. El ·primero oscila entre ocho y cuarenta y ocho,
según la población, y el segundo entre tres y dieciséis. Compro­
bamos la disminución del elemento
_ cor¡x:>rativo en relación con
los concejales electivos.
Capacidad para ser elector la poseen los mayores de veinti­
trés años, y para ser e1egido los mayores de veintiocho años ins­
critos en
el Censo y también las mujeres cabezas de familia.
El procedimiento de elección para los concejales electivos es
el establecido por la Ley electoral con carácter general, p~ro con
las siguientes modificaciones:
1.0 Los nombres de los candidatos deben estar incluidos en
fas listas, cada una -de las cuales llevará la denominación o repre­
sentación de un partido o agrupación. Ningún candidato puede
figurar en dos listas y, si así fuera, debe
optar expresamente por
nna de ellas ante
la Junta Municipal del Censo. Cada lista puede
contener desde uno
al número de candidatos elegibles; los que
excedan se tendrán por no puestos.
2.0 Las papeletas deben llevar el emblema, signo o marca
del partido, agrupación o personas que propongan cada lista.
Este
signo sirve para decidir las confusiones ocasionadas en el escru­
tinio cuando no se efectuó aquella opción.
3.0 Las papeletas que contengan nombres de varias listas
serán computadas a favor de
la lista a que pertenezca el emblema
y de los nombres de ésta incluidos en ella, anulándose los res­
tantes. Si contiene un número de nombres inferior al total de los
que formen la lista, se computa como un voto a favor de ésta.
Este procedimiento tiende a reforzar la preponderancia de los
partidos y agrupaciones políticas.
Los preceptos sobre las entidades a las cuales se reconoce voto
corporativo, inscripción en un Registro especial, etc., son. subs­
tancialmente similares al Proyecto de Maura.
Difiere respecto al método
para la designación de concejales.
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LA REPRESENTACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
Y a no son los presidentes de la sociedad, sino representantes ad
hoc.
Las entidades inscritas eligen en los domicilios sociales tantos
compromisarios y suplentes como votos les correspondan. Se ne­
cesita en primera votación mayoría absoluta y, en segunda, basta
la relativa.
Para ser elector de compromisario se exige haber cumplido
veintitrés años y llevar
un año de antigüedad en la cualidad de
socio.
Los compromisarios, a su vez, eligen concejales por grupos,
que son los mismos que en el Proyecto de 1907 -riqueza o pro­
ducción, obrero,
cultural-bajo la presidencia de la Junta Mu­
nicipal constituída en mesa electoral. Cuando a un grupo corres­
ponden dos concejales cada compromisario votará por uno; si tres,
podrá votar dos; si cuatro o cinco, por tres; si seis, por cuatro.
Los concejales corporativos habrán de reunir las mismas con­
diciones legales que los electivos.
La designación de Alcalde y tenientes no difiere del Proyecto
de 1907, mas se priva al
Rey de toda facultad de intervención en
la misma.
Continúa el cargo
de concejal jurado, si bien se amplía su
número al de la mitad de los tenientes.
Se establece el referéndum para los acuerdos trascendentales,
cuando lo pidan las
tres cuartas partes de los concejales o la vigé­
sima de los electores.
El "concejo abierto" se mantiene en los municipios con me­
nos de 500 habitantes, y en los de menos de 1.000 y más de 500,
cada
tres años la mitad de los electores serán eoncejales.
Persiste
el régimen de Carta, pero con mayor amplitud que
en los Proyectos de Maura, pues
se admite la posibilidad de man­
tener tradiciones locales e:ctra-legem. relativas a la organización
y funcionamiento de la Corporación.
Se sigue reconociendo a las entidades locales menor-es, con la
misma estructura orgánica
que en el proyecto de 1907, si bien
se impone el "concejo abierto" para aquellas cuya población no
exceda de 1.000 habitantes.
so;
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GONZALO MUFUZ VEGA
e) Ley de 1935.
Continúa la organización maurista: Alcalde, Ayuntamiento,
funcionando éste en pleno y comisión permanente.
El Ayuntamiento se compone de Alcalde, Tenientes, Síndicos
y concejales.
El número de concejales oscila entre 5 y 41. Su mandato dura
seis años y
se renovará el Ayuntamiento por mitad cada tres.
La capacidad para ser concejal se reconoce a los mayores de
veintitrés años inscritos en el censo, que sepan leer y escribir.
Los concejales se eligen por sufragio universal directo y se­
creto.
El Alcalde se elige por y entre -los concejales, a través de un
procedimiento similar al que vimos en
la Ley de 1870.
Se introduce la
posibilidad de elección directa del Alcalde. Es
necesaria, entonces, la solicitud escrita, presentada en la secretaría
municipal la semana antes de la proclamación de candidatos, fir­
mada por un número variable de electores, que oscilaba entre 50,
en los municipios de hasta 25.000 habitantes, a 1.500, en los de
500.000 en adelante. Presentada la solicitud, el Alcalde da cuenta
a la Junta municipal
del Censo a fin de efectuar la antevotación,
siendo proclamados candidatos quienes obtengan en dicha
ante­
votación un número de votos ignal al décimo de los electores. El
procedimiento de elección es
el mismo que el de concejales, sien­
do necesario, para s,e-r alcalde, además de obtener la mayoría re­
lativa, que ésta represente la tercera parte del censo.
El Alcalde nombrado por el Ayuntamiento puede ser elegido
otro trienio, pero
el designado mediante sufragio directo lo puede
ser indefinidamente.
Los tenientes y síndicos --éstos -con las mismas funciones que
en la Ley de 1870--se eligen por la Corporación. La preferencia
entre los tenientes se determina por
el mayor número de sufragios
obtenidos
en esa votación del Ayuntamiento y, en caso de empate,
por
el mayor número de votos alcanzados en la elección de conce­
jales y, en último término, por la mayor edad.
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LA REPRBSENTACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
Se mantiene el Consejo abierto en los mnnicipios de menos
de 500 habitantes.
Persiste la institución del referéndwn y asimismo el recono­
cimiento de las entidades· locales menores. Son regidas por una
jnnta integrada por un presidente y dos adjuntos y otros tantos
suplentes, elegidos todos por los vecinos que sepan leer y escribir.
Los vecinos cabezas de familia de ambos sexos constituyen
fa
Asamblea Concejil, la cual se reunirá, al menos una vez al tri­
mestre, correspondiéndola aprobar las cuentas y presupuestos.
f) Ley de 1955.
Continúa
la estructura orgamca de los proyectos de Maura
y Estatuto Mnnicipal, Alcalde y Aynntamiento. El Ayuntamiento
se integra por el Alcalde, tenientes y concejales y funciona en
pleno y comisión permanente.
El número de concejales oscila entre 3 y 24.
Capacidad para ser concejal la tienen los vecinos mayores de
veintitrés años, que sepan leer y escribir y ostenten la represen­
tación de los grupos familiares, órganos sindicales y entidades
económicas, culturales y profesionales radicadas en el término,
exigiéndose, además, ser cabeza de familia, afiliado a
la organiza­
ción sindical o miembros de las entidades económicas, culturales
y profesionales, respectivamente.
Los concejales son designados, por terceras partes, por: a) Los
cabezas
de familias; /J) Organismos sindicales; y e) Elección
que harán los concejales representantes de los anteriores entre ve­
cinos miembros de Entidades económicas, culturales y profesiona­
les o, si éstas no existieran, entre vecinos de reconocido presti­
gio o idoneidad.
La elección del tercio de representación familiar se verificará
mediante sufragio igual, directo y secreto por los vecinos niayo­
i;es de veintiún años o de dieciocho, legalmente emancipados, ins­
critos en el censo especial de cabezas de familia.
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GONZALO MUFIIZ VEGA
Para ser proclamado candidato a concejal de representación
familiar se exige alguna de las condiciones siguientes :
l.º Haber desempeñado el cargo de concejal en el propio
Aynntarniento dnrante un año
corno mínimo o estar desempe­
ñándolo.
2.0 Ser propuesto por dos procuradores o ex-procuradores
en Cortes representantes de las Corporaciones
Locales de la pro­
vincia; por tres Diputados o ex-Diputados provinciales o por
cuatro Concejales o ex-Concejales del mismo Ayuntamiento.
3.0 Ser propuestos por vecinos cabezas de f:amilia y muje­
res casadas inscritas en el censo del respectivo distrito, en número
,no inferior a la vigésima parte del total del censo.
La del tercio sindical se realiza por los compromisarios que,
a su vez, elijan los vocales de las Juntas sindicales
de las distintas
entidades radicadas en el término. El número de compromisarios
es igual al décuplo del número de Concejales a .elegir. Y la elec­
ción
de Concejales es presidida por el presidente de la Junta Mu­
nicipal del Censo.
La designación del tercio de concejales representantes de En­
tidades Económicas, Culturales y Profesionales
se efectuará por
·cooptación, conjuntamente, por los mismos concejales elegidos por
los otros dos grupos y habrá de recaer en candidatos que figuren
en la lista propuesta por el Gobernador civil
de la provincia, que
comprenderá un número triple de
los puestos a cubrir por este
sistema y
bajo la presidencia del Presidente de la indicada Junta.
El mandato de los Concejales dura seis años, renovándose por
mitad cada tres.
Para ser alcalde se exige ser español, mayor de veintiocho
años y rennir las debidas condiciones
de competencia y arraigo
en la localidad.
Es nombrado por el Ministro de la Gobernación en las ca­
pitales de provincia y municipios de más de 10.000 habitantes.
En los restantes lo nombra el Gobernador civil, dando cuenta al
Ministro de la Gobernación. Su mandato es indefinido.
Los tenientes son nombrados por el alcalde entre los conce­
jales.
806
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LA RBPRESENT ACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
También los alcaldes de barrio son nombrados por los Alcaldes
Se mantiene el "concejo abierto" donde tradicionalmente se
viniera practicando. Las entidades locales menores son r~gidas
por un alcalde pedáneo, nombrado por el Gobernador entre los
cabezas de familia y una Junta vecinal, compuesta por dicho
alcalde y
dos vocales elegidos por los concejales que constituyan
la Corporación municipal.
Subsiste
el régimen de carta propuesta por el Ayuntamiento
y aprobada por
el Gobierno.
Se prevé un régimen peculiar para Madrid, Barcelona y ciu­
dades importantes, aprobado por
el Gobierno con carácter de Ley.
Dependencia, recursos y responsabilidades.
a) Leyes de 1870 y 1871.
El alcalde está obligado a suspender los acuerdos del Ayunta­
miento
en los supuestos siguientes: l.º Cuando recaen sobre asun­
tos que no son de competencia de la Corporación;
2.0 Delincuencia.
Contra los acuerdos municipales, dictados dentro de la com­
petencia del Ayuntamiento, se concede recurso de a1zada.
Suspendido o recurrido algún acuerdo, el alcalde remite los
antecedentes al Gobernador, salvo en caso de delincuencia, que
los pasa al Juez o Tribunal competente.
Si versan sobre materia cuya competencia no es del Ayunta­
miento, el Gobernador lo pasa a la Comisión Provincial, y la
propia Comisión, en la Ley de 1870, o el Gobernador oído ésta,
en la
de 1877, manteniendo la suspensión, remite e1 expediente al
Gobierno para resolución. El Gobierno puede levantar la suspen­
sión u ordenar que se emita informe por
el Consejo del Estado,
y, oído éste, resuelve, concediéndose recurso contencioso-admi­
nistrativo en la ley de 1870, pero tal recurso es suprimido en la
de
1877.
En otro caso, es decir, si la materia es de competencia muni­
cipal, la Comisión Provincial, en la Ley de 1870, o el Gobema-
807
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GONZALO MUJ.iUZ VEGA
dor, oída dicha Comisión en la de 1877, resuelve sobre el fondo,
confirmando o revocando total o parcialmente el acuerdo, siendo
ejecutiva
tal resolución.
Quienes se crean perjudicados en sus derechos civiles por
acnerdos municipales pueden reclamar ante
el Juez o Tribunal
competente, que tiene facultad para suspender
el acnerdo, cnando,
a su juicio1 proceda y convenga, a fin de evitar un perjuicio grave
e irreparable.
El artículo 170 de la Ley de 1870 establece que: Los Aywnt11r
mientos, Alcaldes y regidores, en todos los aswntos que la Ley no
les somete exc/USÍJ¡¡a e independientemente, están bajo la r,u/ori­
dad y dirección a,iministratwa de la Comisión y del Gobernador
de
la Prov,,'ncia según los casos.
El Ministro de la Gobernación es el jefe superior de los Aynn­
tamientos y el único autorizado para transmitirles las disposicio­
nes que deban ejecutar, en cuanto no se refieran a las atribuciones
exclusivas de estas Corporaciones. La Ley de 1877 reproduce lite­
ra1mente el precepto anterior, pero suprime la alusión a la Comi­
sión Provincial, cuyas facultades se redujeron.
Los Aynntamientos y Alcaldes pueden ser suspendidos por el
Gobernador, cuarido cometiesen extralimitaciones graves de ca­
rácter político, acompañadas de cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1.0 Haber dado publicidad al acto; 2.0 Excitar a otros
Ayuntamientos a cometerla;
3.0 Producir alteración del orden pú­
blico.
La suspensión no podría durar más de cincuenta días.
Si el Gobierno entiende que no es procedente la suspensión, la
revocará; en caso contrario, oído el Consejo de Estado, acuerda,
si estima haber lugar a destitución, la remisión de los anteceden­
tes
al Juez o Tribunal adecuado, pues los Alcaldes y regidores
sólo pueden ser destihtídos en virtud de sentencia ejecutoria de
Tribunal competente.
Además,
si el Alcálde, requerido por el Gobernador, se negara
a
cumplir alguna de las obligaciones impuestas por orden guber­
nativa, el Gobernador puede .-encomendar su ejecución al Juez
Municipal.
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Fundaci\363n Speiro

LA REPRESENT ACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
La subordinación de los Ayuntamientos al Poder central es
completa. El Gobierno delimita en realidad la competencia de
aqnéllos y
el Gobernador Civil actúa corno snperior jerárquico
con facultad para revocar los acuerdos municipales en asuntos de
su competencia.
b) Proyecto de 1907.
Las garantías a favor de los Ayuntamientos
en los proyectos
de Maura son absolutas, ya que
no caben otros recursos que los
judiciales. Los acuerdos de los Ayuntamientos
sobre validez de eleccio­
nes, actas o credenciales, admisión de concejal.es, capacidades, ex­
cusas o vacantes de cargo y en general acerca de constitución o
régimen interior de las Corporaciones y adquisición y pérdida de
oficios concejiles,
pueden ser impugnados ante el Tribunal Con­
tencioso-Administrativo Provincial.
Contra los acuerdos de las Corporaciones municipales, Alcal­
des y Autoridades del mismo orden, dentro de su competencia,
só1o cabe el recurso-contencioso-administrativo ante el Tribunal
Provincial.
Si lesionan derechos de carácter civil pueden ser demandados
ante los Tribunales ordinarios. Sin perjuicio de estas acciones, se
reconoce el derecho de solicitar de las Corporaciones y Autorida­
des, por una sola vez, la revocación de los acuerdos que lesionen
derechos de carácter civil.
En caso de extralimitación se otoTga recurso de nulidad ante
el Gobernador civil y, contra el acuerdo de éste, recurso con­
tel).cioso-administrativo.
Además los actos de las Autoridades y Corporaciones locales,
en loe;; que se produzca extralimitación de funciones, pueden ser
anulados de oficio por el Alcalde o Gobernador. Contra la pro­
videncia anulatoria
se da la posibilidad de recurso contencioso-ad­
ministrativo por abuso de poder ante el Tribunal Provincial a los
interesados, Autoridades y Corporaciones afectadas.
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Fundaci\363n Speiro

GONZALO MUNIZ VBGA
Cuando la extralimitación tuviera carácter político o esté agra­
vada por la publicidad dada al acto, el Gobernador intimará la
orden de abstenerse, bajo apercibimiento de incurrir en desobe­
diencia
y, si la intimación no tuviera éxito, pasará el tanto de cul­
pa a los Tribunales.
El Gobernador ejerce la inspección sobre los órganos locales
de la provincia.
El Alcalde, como delegado del Gobierno, obra bajo la direc­
ción del Gobernador y, si requerido por éste, se negara a cumplir
las obligaciones derivadas de tal carácter, el Gobernador puede
encargar su ejecución al Juez Municipal de la misma. La dele­
gación se limitará a tiempo y asuntos precisos. Asimismo, el Go­
bernador tiene facultad para exonerar al Alcalde electo de todas
o algunas de las funciones que le competen como delegado guber­
nativo, en caso de ineptitud o culpa, dando cuenta al Ministro de
la Gobernación y con autorización de éste, mas nunca se exten­
derá tal potestad a las funciones atribuidas en virtud de la jefatura
de la
Corpo,ración Municipal.
En ese caso nombra un alcalde-delegado entre los concejales,
o, en caso de excepcional necesidad, entre los vecinos -o, también,
cuando es notorio que
el motivo de la exoneración se extiende a
todo el vecindario, entre los funcionarios del Estado que prestan
sus servicios en la provincia.
Los concejales y Alcaldes por elección no pueden ser suspen­
didos ni destituidos sino
en virtud de sentencias firme de Juez
o Tribunal competente.
c) Estatuto Municipal,.
Se inspira de modo fundamental en las normas del Proyecto
de Maura. Existen, sin embargo, algunas diferencias, principal­
mente en materia de recursos. Las más importantes son :
l.º Los acuerdos de los Ayuntamientos, referentes a la vali­
dez de elecciones, actas o credenciales, admisión de concejales,
excusas, incompatibilidades, renuncias,
va.e.antes y, en general,
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LA REPRESENT ACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
constitución y régimen de dichas corIXJraciones ponen término a
la vía gubernativa, y el recurso de nulidad se interpone ante la
Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial en única instancia.
2.
0 Si se lesionan derechos de carácter civil, el interesado
deberá pedir a la Corporación la revocación del acuerdo, como
trámite previo al ejercicio de la acción civil ante los Tribunales
ordinarios.
3.0 En caso de extralimitación, el Alcalde debe suspender el
acuerdo. El Gobernador recabará la suspensión, pero si la Cor­
poración desoyera el requerimiento, el Gobernador pasa los ante­
cedentes al Tribunal Contencioso-Administrativo para que inter­
venga o suspenda el acuerdo. Si mantiene el acuerdo, puede ser
suspendido por el Tribunal Supremo oyendo al Fiscal, aunque no
haya
recurso interpuesto por los particulares.
4.0 Los acuerdos adoptados en referéndum sólo son recu­
rribles, en vía contencioso-administrativa, ante el Tribunal Su­
premo, por los
particu~ares o Corporaciones agraviadas.
5.0 Se amplía el recurso de abuso de poder, con el fin de
defender la autonomía de las Corporaciones locales, interponién­
dose ante el Tribunal Supremo.
6.0 La exoneración de las facultades gubernativas del Alcal­
de compete
al Consejo de Ministros y se efectuará pcr Real Or­
den, a propuesta del Gobernador
civil.
d) Ley de 1935.
Contra la validez de elecciones, actas, credenciales., renuncias,
pérdida, etc. del cargo de concejal, cabe recurso ante la Audien­
cia Provincial.
Los acuerdos del Alcalde y Corporaciones locales pueden ser
impugnados, en vía contenciosa, ante el Tribunal Provincial, a
través
de -dos clases de recursos: de plena jurisdicción y de anu­
lación, comprendiendo éste último, además de otros supuestos.,
el
de incompetencia por razón de la materia.
Las ordenanzas municipales pueden ser recurribles ante el
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GONZALO MUFlIZ VEGA
Consejo de Ministros, que resuelve, previo informe del Consejo
de Estado.
Los acuerdos municipales lesivos de derechos de carácter civil
han de ser sometidos, mediante .el ejercicio de las acciones ade­
cuadas, ante los Tribunales ordinarios.
Se mantiene el recurso de abuso de poder ante el Tribunal
Supremo en defensa de
la autonomía municipal.
Los acuerdos municipales deben ser suspendidos por el Al­
calde en caso de extralimitación. Sl no lo hiciera así, compete
decidir
la suspensión al Gobernador civil, previa consulta con el
Ministro de la Gobernación. En ambos casos, el Gobernador dará
cuenta al
Tribunal Provincial Contencioso-Administrativo que re­
suelva definitivamente sobre dicha suspensión.
Los concejales no pueden ser suspendidos ni destituidos de
sus cargos por la Autoridad gubernativa, con las excepciones
contenidas en la Ley de Orden Público, pues tal facultad está
atribuida,
de modo exclusivo, a las Autoridades judiciales.
El Gobierno dispone de la facultad de suspender al Alcalde
en sus funciones cuando el territorio del término municipal esté
bajo el Estado de prevención, alarma o guerra. A la orden de
suspensión acompañará la del nombramiento del Alcalde interino,
que recaerá necesariamente
en un concejal. El Alcalde suspenso
conservará sus funciones concejiles. La suspensión cesará al res­
tablecerse la normalidad.
Se admite la posibilidad de que el Alcalde no ejerza la fun­
ción
de delegado gubernativo, bien por existir en el término mu­
nicipal otro órgano encargado
de modo permanente de tal dele­
gación en la totalidad de sus funciones o respecto a determinados
servicios, bien por asumir dicha representación el Gobernador ci­
vil, ejerciéndola de modo directo a través de delegado designado
al efecto.
El Alcalde elegido por el Ayuntamiento puede ser destituido
por
el voto de la mayorfa absoluta de los concejales que legal­
mente integran la Corporación o por votación popular,
en que
así lo acuerde
la mitad más uno de -los electores. El Alcalde ele­
gido por referéndum sólo lo puede ser por tal votación popular.
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L.1 REPRESENTACION EN LOS MUNICIPIOS DEL ULTIMO SIGLO
e) Ley de 1955.
Los recursos sobre incapacidad, excusa o incompatibilidad son
solventados por los Gobernadores civiles y su resolución es im­
pugnable ante
el Ministro de la Gobernación, sin ulterior recurso.
La validez de elecciones y proclamación de concejales puede
ser combatida ante
la Audiencia Provincial. El recurso es de
pleno derecho.
Los actos y acuerdos
de las Autoridades y Corporaciones lo­
cales causan estado y cabe contra ellas recurso contencioso-admi­
nistrativo ante el Tribunal Provincial.
También puede interponerse dicho recurso contra las Orde­
nanzas y Reglamentos municipales, una vez sean ejecutivos.
Los acuerdos que lesionen derechos civiles pueden ser impug­
nados mediante el ejercicio de las acciones
correspondie'ntes en
la vía ordinaria.
Los acuerdos municipales han de ser suspendidos por el Al­
calde en los supuestos signientes:
.
1.° Cuando recaen sobre asuntos que no son de su compe-
tencia.
2.° Cuando constituyan delito.
3
° Cuando sean contrarios al orden público.
4.° Cuando constituyan infracción manifiesta de
la Ley. El
Alcalde lo debe poner en conocimiento del Gobernador, en los tres
primeros casos, quien confirmará y revocará la suspensión.
Además el Gobernador debe acordar la suspensión de aquellos
acuerdos, cuando no lo hubiera decidido así
el Alcalde.
Si se tratara
del caso 4.0
, el Alcalde lo pone en conocimiento
del Tribunal Provincial Contencioso-Administrativo,
que, oyendo
al Fiscal, revoca la suspensión o declara la nulidad del acuerdo,
concediendo recurso de apelación.
Como delegado del Gobierno, el Alcade es representante
de la Administración
del Estado, si bien se admiten las mismas
excepciones a tal delegación que vimos
en la Ley de 1935.
El Gobernador puede suspender al Alcalde y concejales por
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Fundaci\363n Speiro

GONZAbO MUFJIZ VEGA
motivos graves de orden público, dando cuenta en el plazo de
veinticuatro horas al Ministro de Gobernación, que confirmará
o revocará
la medida.
El Ministro de Gobernación, por mala conducta y negligencia
grave, puede también suspenderlos o destituirlos, pero la desti­
tución de miembros electivos exige expediente con audiencia del
interesado. Contra estos acuerdos no se concede recurso conten­
cioso-administrativo.
CONCLUSION
Fácil es comprobar que la legislación vigente da el tono de
la menor dosis de representatividad municipal durante el último
siglo.
El Alcalde se convierte prácticamente en un funcionario gu­
bernamental al hacer depender su nombramiento
y destitución del
poder
central La sumisión a éste ha de ser completa. En su
nombramiento no existe prácticamente ninguna limitación, ya que
ni siquiera se exige que sea concejal.
Los concejales elegidos en representación de las entidades
cultura1es y profesionales tampoco tienen verdadero carácter re­
presentativo, pues la calidad de miembro de la entidad para ser
nombrado concejal, no lleva implícita, por sí sola, ninguna repre­
sentación. Además, al efectuarse la propuesta por el Gobernador
civil se desvirtúa el principio representativo que va de abajo a
arriba
y viceversa. Ni tampoco el procedimiento de cooptación
implica representación.
Por último, se debe destacar que puede darse la paradoja de
que la comisión permanente esté integrada casi, o exclusivamente,
por elementos no representativos -Alcaldes y concejales del ter­
cio cultural y profesional-, lo que nos da idea de la total ausen­
cia de representatividad a que puede llegarse en
el Gobierno mu­
nicipal con la legislación vigente.
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