Índice de contenidos
1999
Era de la información-Tiranía de la información
- Programas
-
Ponencias
-
El tema de la información en las páginas de «Verbo»
-
La modernidad en el núcleo de la información
-
Verdad, mentira y poder en los mass-media
-
Lo políticamente correcto. Una revolución semántica
-
Defectos de la información
-
El derecho a la información: sujeto, objeto y límites
-
Eso que llaman periodismo objetivo
-
La imagen económica. Impactos de la información
-
Filosofía de la comunicación y doctrina católica
-
Política y opinión pública
-
La información justa
-
- Crónicas
Autores
1999
El derecho a la información: sujeto, objeto y límites
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN:
SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
POR
MIGUEL AYUSO
L Introducción
Todo juicio moral o doctrinal no puede formularse al margen
de los datos de hecho,
que son los que precisamente se trata de
sujetar, medir o enjuiciar. Por lo mismo,
en un tema como el que
se me ha asignado, en el que el caudal de aspectos fácticos ( o de
derecho positivo, que a los efectos que nos interesan viene a ser
lo mismo) es
tan grande, no puede prescindirse de los tales y de
su exposición relativamente pormenorizada.
De
ahí que me proponga dividir esta exposición en dos partes
bien diferenciadas, en la primera de las cuales me referiré a la regu
lación constitucional y
al desarrollo legislativo actuales en España,
para
en la segunda apuntar algunas reflexiones criticas desde la
recta filosoffa y la doctrina de la Iglesia. Reflexiones
que buscan
problematizar la experiencia contemporánea ofreciendo una
modesta contribución inicial desprovista de mayores pretensiones.
n. El derecho a la información y la relación
jurídica informativa
l. La materia de la que estamos tratando en esta XXXVIII
Reunión de amigos de la Ciudad Católica encuentra su trata
miento constitucional
en el Mticulo 20 de la Constitución espa
ñola. Articulo extenso y algo caótico, reza
así:
Verbo, núm. 391-392 (2001), 85-96. 85
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MIGUEL AYUSO
"l. Se reconocen y protegen los siguientes derechos:
a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio
de reproducción;
b} a la producción y creación literaria, artística, científica y téc
nica;
e) a la libertad de cátedra;
d} a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de comunicación. La ley regulará la cláu
sula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de
tal libertad.
"2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
"3. La ley regulará la organiZación y control parlamentario de los
medios de coillunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
"4. Esas libertades· tienen su límñe en el respeto a los derechos
reconocidos en este título; en los preceptos de las leyes que los
desarrollen y especialmente en el derecho al honor, a la intimi
dad y la ptopia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
"5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
u otros medios
de información en virtud de resolución judicial".
2. Son muchos los aspectos que han sido objeto de comen
tario
por la doctrina constitucionalista y podrían colacionarse
aquí. Baste,
en esta sede, un elenco sucintamente comentado:
a) El paso de la "libertad de imprenta" de que hablaban
nuestros textos decimonónicos, o de la "libertad de expresión", al
moderno "derecho a la información". En efecto, hoy se
tiende a
hablar de derechos informativos que corresponden a la clásica
libertad de expresión y el moderno derecho a la información.
Así,
el artículo 20.1, en sus apartados a) y d), recoge ambos, de modo
quizá incorrecto, por las diferencias que se advierten -cuando
se trata de ideas se utiliza el verbo expresar y difundir, desde el
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
ángulo activo, mientras que cuando son informaciones se señala
comunicar y recibir, comprendiendo
no sólo el ángulo activo sino
también el
pasivo-, pero que en una interpretación sistemática
pueden corregirse. Hoy, en todo caso, se dice que frente a la
dimensión puramente individualista y unilateral
que caracteriza
ba a la libertad de expresión clásica, se tendrían en cuenta los
condicionamientos sociales de
la información y la doble direc
ción
que toda comunicación entraña (1).
b} De modo también incorrecto se incluyen en el artículo
20.1 el derecho a la creación o producción artística (que, salvo
que veamos en la tal una simple concreción objetiva, carente de
utilidad,
debe reducirse a la propiedad intelectual) y a la libertad
de cátedra (que
deberla situarse entre los derechos educativos
del artículo
27).
Permítaseme, a propósito de esto último, subrayar cómo la
errónea conceptuación de la libertad de cátedra escinde la
dimensión global de la relación educativa, contemplada, según
parece, y según
ha venido a confirmar la apasionada discusión
que suscitó y que
aún humea, en clave de simples facultades sub
jetivas enfrentadas y respecto de las que
no cabe el tratamiento
armonizador
que se pretende que la Constitución incorpore (2).
e) Sigue planteado el problema de los medios de comuni
cación estatales, respecto
de los que se crea un sistema de plu
ralismo interno con control público.
El principio de subsidiarie
dad debiera ser la regla que rige la existencia de tales medios, así
como para toda la regulación administrativa
en la materia (3)
(piénsese
en su trascendencia en el ámbito de las concesiones de
televisión y de emisoras de frecuencia modulada y recuérdense
las luchas habidas a porpósito de las mismas).
(1) Cfr. ALPONSO FERNÁNDBZ-MIRANDA, "Comentario sistemático al artículo 20
de la Constitución", en Osear alzaga (clir.), Comentario a las leyes políticas, tomo
11, Madrid, 1984, págs. 489 y sigs.
(2) Cfr. lo., De la libertad de ensef1anza al derecha a la educadón, Madrid,
1988, págs. 125 y sigs.
(3) Cfr. EsrANISL\O CANTERO, "La socialización de los servicios públicos y la
pérdida de la libertad", Verbo (Madcid), núm. 135-136 (1975), págs. 849 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
d) Está siempre presente el asunto de las medidas cautela
res, censura previa y secuestro. La primera, como acabamos de
ver, s·e excluye hoy sin remisión; mientras que la segunda está.
muy circunscrita, en cuanto que sólo existe cuando es judicial.
Sobre esto habremos de volver luego.
e) Y llegamos a los limites,
que requieren una referencia algo
más pormenorizada.
En primer lugar, los límites
por razón del sujeto. Donde, para
empezar, encontramos el secreto profesional como derecho a
no
revelar las fuentes, con una regulación muy deficiente, más allá
del deber de abogados, procuradores y médicos
-¿también
sacerdotes'-de no revelar lo que han conocido en el ejercicio
de su profesión o ministerio ( 4). Y
en segundo término la
referencia a la protección de la juventud y de la infancia, más
retórica
que eficaz a la vista de lo que ocurre realmente.
En segundo término, los límites
por razón del objeto. Algu
nos no explícitos, como los secretos oficiales, materia en trans
formación tras los bien conocidos avatares sufridos con la des
clasificación de documentos acordada
por la Sala III del Tribunal
Supremo
en el caso conocido como Marey (5). Otros explicita
bles, como la remisión a los derechos del título I y de sus leyes
de desarrollo, sin
que en principio pueda extenderse a otros bie
nes, pese a que
-por la vía del artículo 10.2 de la Constitución,
que
la abre a los tratados ratificados por España en materia de
derechos
fundamentales-podamos acudir al artículo 5 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que habla de la segu
ridad nacional y
el orden público, cierto que en una sociedad
democrática, sometiendo sus intervenciones
en todo caso al prin
cipio de proporcionalidad. Finalmente, otros explícitos, como el
derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. Esta última colisión entre derechos, la más frecuente, es
la
que ha dado lugar a mayor discusión tanto teórica como juris-
( 4) Cfr. ALFONSO FERNÁNDEZ-MIRANDA, El secreto profesional de los informado
res,
Madrid, 1990.
(5) Cfr. LUIS M\RíA DIBZ-PICAZO, Sobre secretos oficiales, Madrid, 1998.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LIMITES
prudencial. Pese a que incialmente el tenor del artículo 20.4 pare
cerla
indicar una prevalencia del derecho al honor sobre la liber
tad de información,
en la práctica y tras muchos matices ha ter
minado
por prevalecer la solución contraria. Sistematizando la
zigzagueante
-aunque con un eje de proyección bien neto-
jurisprudencia del Tribunal Constitucional podemos extraer las
siguientes conclusiones (6). En primer término, ante
un conflicto
alegado entre ambos derechos fundamentales,
debe realizarse
una ponderación
por los tribunales, ponderación que -en se
gundo
lugar-el Tribunal se reserva revisar. Para una tal revisión,
a continuación, deben tenerse en cuenta, entre otros, los criterios
siguientes: la libertad de expresión tiene un valor estructural en
el Estado social y democrático de derecho; ha de distinguirse
entre libertad de expresión (que
debe ejercerse pertinentemente,
eliminando la injuria o el insulto innecesario) y de información
(condicionada a la veracidad, lo
que implica un contraste res
ponsable); el radio de los derechos informativos se expande
cuando
son ejercitados por un profesional de la información y en
medio de comunicación normalizado.
m. Algunas consideraciones de derecho
público cristiano
¿Qué decir, respecto de lo recién visto, desde el derecho
público cristiano y la moral católica?
De entre las muchas cosas
de las
que se podria dejar nota, simplemente, a titulo indicativo,
se apuntan las siguientes:
l. Todo el esquema anterior es diffcilmente comprensible
sin la ideología de los derechos humanos,
que viene a constituir
su telón de fondo
(T). En cuanto el magisterio pontificio ha aco
gido cuando menos
el lenguaje de los derechos del hombre (el
(6) Cfr. Lms LóPEZ GUERRA, "La libertad de infromación y el derecho al honor",
Poder judídal (Madrid), núm. (especial) 6 (1990), págs. 285 y sigs.
(J) Cfr. MicHBL VILLEY, Le draft et les droits de l'homme, París, 1983.
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MIGUEL AYUSO
human rlghts talk), surgen dificultades que, a veces, ponen los
distintos pronunciamientos episcopales o pontificios ante contra
dicciones (8).
Sería preciso, pues, afrontar-como ha hecho Esta
nislao
Cantero-la tarea de valorar juridicamente las distintas
facultades y libertades
en juego, para determinar correctamente
el derecho. Para lo que disponemos del magno esfuerzo meto
dológico de Juan Vallet
de Goytisolo.
En efecto, Estanislao Cantero, examinando
la doctrina de
Juan Pablo
II sobre los derechos humanos, y en referencia con
creta a los derechos laborales,
ha mostrado cómo en la presenta
ción papal
no están basados en la voluntad de los hombres, ni
aparecen pactados con independencia de
un orden superior, sino
que dimanan de la naturaleza del hombre y no son absolutos. Asi
pues, son objetivos y deben concretarse a cada situación, al
depender de una relación juridicamente exigible bien
por justicia
conmutativa
(en general del llamado empresario directo, como
por ejemplo el salario justo), bien distributiva (normalmente del
empresario indirecto,
por ejemplo el subsidio de desempleo),
bien legal (también del empresario indirecto, del Estado,
por
ejemplo la regulación de la propiedad o el establecimiento de
condiciones generales minimas de trabajo). Finalmente, se orde
nan al bien común, como se expresa
con toda claridad al tratar
de los sindicatos o del derecho de huelga
(9).
Y Juan Vallet de Goytisolo, que no ha ahorrado páginas de cri
tica juridica a la categoria del derecho subjetivo y, singularmente,
de los derechos humanos, no ha dejado de intentar, mediante una
metodología adecuada, el empleo más correcto del concepto de
derechos humanos (10). A este propósito observa
que en todos
(8) JUAN VALLET DE GoYTISOLO, "El hombre, sujeto de la liberación. Referencia
a los denominados derechos humanos", Verbo (Madrid), núm. 253-254 (1987),
págs. 335 y sigs.; MIGUEL AYuso, "Libertades y derechos humanos", Verbo (Madrid),
nüm. T/5-276 (1989), págs. 285 y sigs.
(9) Cfr. EsTANISLAO CANTERO, La concepddn de los derechos humanos en Juan
Pablo JI, Madrid, 1990, págs. 91-92; MIGUEL AYuso, "Juan Pablo II y los derechos
humanos", Verbo (Madrid), núm. 293-294 (1991), págs. 523 y sigs.
(10) Cfr., para su obra metodológica, Metodología jurídica, Madrid, 1988;
Metodología de las leyes, Madrid, 1991; Metodologfa de la determinación del
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: SUJETO, OBJETO Y LIMITES
los tiempos los jurisconsultos y moralistas han invocado ciertos
principios formales a
fin de conformar la sustancia o materia de
lo que
hoy reclamamos como derechos humanos, sea a efectos
morales o jurídicos.
Asi, por ejemplo, la doctrina jurídica alemana
de este siglo desembocó
en una Vertu~urisprudenz, que tanto
en autores neokantianos, como hegelianos o neoexistencialistas
moderados, ha procedido conjugando dialécticamente, de
una par
te, la idea de derecho y los valores dimanantes
de ella, con -de
otra-la llamada Natur der Sache. Autores como Welzel, Coing,
Engisch o los Kaufman, pese a los esfuerzos realizados,
no han
logra!'lo salir del piélago que relativiza los valores. La concepción
clásica de
la rerum natura, en cambio, obliga a tener en cuenta
la prelación de los deberes para
con Dios impuestos a la persona;
la estimación del hombre concreto, en la dimensión plena, crea
do por Dios y destinado a él, por lo que sus derechos no deben
referirse sólo a los bienes naturales sino también a los espiritua
les;
la objetividad determinada por el bien común; y la inherencia
a los derechos
de los deberes consiguientes de su mismo sujeto.
Requisitos
que muestran cómo los derechos humanos tienen
unos lúnites y una configuración, no pueden considerarse uni
lateralmente y han de conjugarse con las expresadas estimacio
nes. En cuanto a su contenido, no debe olvidarse que no esta
mos ante normas de aplicación inmediata y directa, sino que son
principios ético-jurídicos y ético-pol!ticos, más o menos positivi
zados,
que pueden entrar en contradicción con otros, en general,
y especialmente con los que actúan concurrentemente
en favor de
otras personas: "Por ello, el paso de los derechos naturales
uni
versalmente expresados, como primeros principios, a sus concre
ciones próximas, aun generales, no puede efectuarse por medio
de deducciones lógicas, sino de juicios comparativos. En éstos
debe jugar nuestra experiencia, mediante la razón operativa,
razonadora y discursiva, guiada
por la prudencia politica basada
derecho, 2 vals., Madrid, 1994 y 1996; Metodología de la denda expositivayexpll
cattva del derecho, vol. I, Madrid, 2000, quedando aún por publicar el vol. 11. Para
nuestros propósitos aqui basta con su muy útil ~Esbozo de una metodología de
los derechos humanos", Verbo (Madrid), núm. 311-312 (1993), págs. 11 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
en la capacidad para penetrar sagazmente en la realidad y de pre
ver cuantas consecuencias puedan dimanarse para unos y otros
sujetos, y espeáficarnente para el bien común, de las formulacio
nes que vayan
efectuándose por grados, escalonadamente" (11).
Finalmente,
en lo que toca a su concreta aplicación, surge el pro
blema de
la actuación respecto de los tales derechos de los pode
res públicos, que para proteger
uno no deben perturbar otro, y
que
pueden desembocar en tensiones entre la libertad y la igual
dad, entre la protección de las masas y el riesgo de incrementar
la masificación, entre
-en suma-el abuso del más fuerte y el
totalitarismo estatal.
No
es fácil, en verdad, aplicar algunos de los matices intro
ducidos
en los párrafos anteriores al juego de las libertades
informativas
en colisión con el honor y la intimidad de las per
sonas, y
aun de los propios límites del derecho a la información
en una sociedad sana. Pero quizá pueda afirmarse que el balan
cing-en la terminología de la jurisprudencia anglosajona-que
hemos visto realizar al Tribunal Constitucional páginas atrás
constituya
una ponderación errónea al venir lastrada por esti
maciones viciadas.
2. Pero no es menos cierto que en esa verdadera valoración
jurídica de las libertades informativas que acabamos de postular
el contexto moral adquiere gran relevancia. En concreto, si acu
dimos al todavía reciente
Catecismo de la Iglesia Católica, bajo
la rúbrica
"El uso de los medios de comunicación social", halla
mos
una exposición moral atenta a las transformaciones moder
nas
de la información (12). En concreto, en la explicación del
octavo mandamiento de la
Ley de Dios, se abordan temas clási
cos
en la doctrina moral, tales como el falso testimonio, el per
jurio o la mentira, pero al mismo tiempo hallamos interesantes
aplicaciones objetivas (como la consideración del acto informa
tivo como
un acto de justicia) y subjetivas (al referirse los temas
anteriores
en forma diferente a los que podrían llamarse sujeto
92
(11) Cfr. JUAN VAUEI' DE GoYITSOLO, loe. ult. dt, pág. 33.
(12) Catecismo de la Iglesia Católica, § 2493-2499.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: SUJETO, OBJETO Y LíMITES
universal, al sujeto cualificado o profesional y al sujeto organi
zado) (13).
La aporía realmente presente, en sede moral, pero también
en sede política y jurídica, es la de la libertad de conciencia y su
corolario la libertad
de expresión. En este sentido me parece muy
digno de ser atendido el desarrollo que a propósito del persona
lismo viene haciendo nuestro admirado colega el profesor Danilo
Castellano (14).
El tal personalismo contemporáneo, bien alejado
de la concepción clásica de la persona, ha invertido
la posición
del totalitarismo fuerte, pero
no ha salido del nihilismo que es
el fundamento tanto del totalitarismo fuerte como del débil.
Reivindicando los derechos de
la persona contra el Estado ha
hecho de éste un simple instrumento para la realización de los
deseos de los individuos. Y habiendo erigido la libertad negativa
como supremo valor ha contribuido a disolver la comunidad polí
tica y a revelar la realidad inhumana que está
en el fondo de los
derechos humanos, esto es, la capacidad de ejercer
una presión
que,
en última instancia, puede no ser sino simple violencia (15).
Y es que,
en el plano del constitucionalismo y de las declaracio
nes de derechos,
la libertad de conciencia -lo ha explicado el
profesor
Scholler-se convierte en un derecho ilimitado, expre
sión de la característica doctrina protestante de la autonomía del
espíritu, autoconciencia absoluta (16). Cierto
que la conciencia
sólo
puede "relajarse" donde la constitución o la legislación le
(13) Cfr. JosÉ MARlA DESANTFS-GUANI'ER, ComunicaclrJn soclal. El proceso
JnformatJvo en el Catecismo de la Iglesia Catdlica, Madrid, 1998, págs. 61 y sigs.
(14) Cfr. DANILO CAsTEIJ.ANo, "11 problema della persona umana nell'espe
rienza giuridico-politica U): profili filosofici", Diritto e Socleta (Padua), núm. 1/1988,
págs. 107 y sigs.; "11 concetto di persona umana negli Atti dell'Asemblea costi
tuente e l'imposibile fondazione del politico", en el vol. La decadenza della
Repubblica e J'asenza del político, Bolonia, 1995, págs. 37 y sigs.
(15) Cfr. In., La razionalit8. del/a política, Nápoles, 1993, y L'ordine della
politica, Nápoles, 19971 donde desarrolla la tesis de modo agudo y desde varios
ángulos.
(16) Cfr. HEINRICH SCHoLLER, "La persona umana nella ·problematica giuridica
europea", en el vol. La crfse deli'Jdenttta nella cultura europea contemporanea,
Nápoles, 1992, págs. 137 y sigs.; uAmbivalenza-nel rapporto fra diritto e coscien
za", Behemoth (Roaµ), núm. 8 (19<)0), págs. 25-27.
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MIGUEL AYUSO
garantizan un espacio libre, de modo que sólo en tales casos
puede sobreponerse a la ley general (17). Así pues, el derecho
positivo vendría a convertirse
en la fuente del reconocimiento de
ese espacio que se deja libre a la conciencia, en una solución
coherente con la lógica de la soberanía,
por más que ésta se pre
sente regulada
en su ejercicio por una constitución que es, ella
misma, fruto de aquélla,
en la doctrina conocida como del Estado
de derecho. Cuestión ciertamente grave, y que
ni la filosofía juñ
dica o el derecho público contemporáneos aciertan a resolver, la
de la compatibilidad entre la libertad de conciencia y el derecho,
sobre todo cuando éste "solicita" la conciencia preceptuando o
prohibiendo alguna cosa.
Sin embargo, el reconocimiento de la
libertad de conciencia -diferente de la libertad de la concien
cia-como derecho ilimitado es una de las vías que transitan de
modo creciente la legislación y la jurisprudencia hodiernas con
base
en el principio personalista (18). Como la libertad de expre
sión,
en este punto, no es sino un corolario de la libertad de
conciencia,
buena parte de la experiencia presente a propósito
de la misma es presa de idéntica aporía (19).
3. En este contexto se comprenderá mejor el rechazo fron
tal de la censura
en los ordenamientos jurídicos actuales, como
antes teníamos ocasión de ver
en el caso español. En Roma los
"censores" tenían encomendadas varias funciones de orden
público, a comenzar por la confección de la lista de los ciudada
nos (que todavía hoy llamamos el "censo"),
con lo que asunúan
el control de cierta ética de la convivencia urbana, emitiendo la
"nota censoria", que implicaba la descalificación de ciertas per
sonas
en razón de su mala conducta o de la mala reputación de
(17) Cfr. lo., loe. u/t. cit .. pág. 25.
(18) Cfr. DANILO CAsTEI.LANo, La razíonallta della pollttca, cit., págs. 25 y
sigs.; EsTANISLAO CANTERO, "La objeción de conciencia al seIVicio militar", en el vol.
Guerra, moral y derecho; Madrid, 1994, págs. 257 y sigs.
(19)
Cfr. MIGUEL AYuso, "Los derechos fundai;nentales en la Constitución
española",
en el vol. I dirittl umani tra gtustizia oggetiva e positivismo negll ordi
namenti giuridici
europei,
Nápoles, 1996, págs. 65 y sigs.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
ciertas profesiones (20). Hoy la palabra viene referida solamente
al control oficial de la publicación de mensajes, y en concreto en
la prensa y otros medios de comunicación social. Por nuestra
parte, no se trata., contrariamente, de hacer una defensa indiscri
minada de la misma. El padre Eustaquio Guerrero, por ejemplo,
en 1958, recordaba, entre un conjunto de tesis entrelazadas,
extraídas
en buena medida del pensamiento del papa Pío XII, a
la sazón reinante, que
en toda sociedad civil libre debe existir
opinión pública; que la opinión pública
no puede existir con una
censura previa habitual y universal; que el ciudadano moderno
tiene necesidad
de manifestar su sentir sobre la cosa pública; que
suprimir la censura pública no es provocar necesariamente el
libertinaje; que no obstante lo anterior a ciertos sectores es útil
aplicar alguna previa censura (21).
Así pues, el ilustre moralista
jesuita,
que tantos años fue lo que podriamos llamar nuestro con
siliario,
no se mostraba en absoluto simplificador y oscurantista
al abordar el tema
de la censura, cuando estaba establecida en
España, ejercida por el gobierno y con importante influencia de
los criterios eclesiásticos. Sólo señalaba con cautela la conve
niencia de "alguna"
-tal es la expresión que utilizaba-censu
ra, "naturalmente bien organizada"
-añadía-, en el ámbito del
cine y el teatro,
por razones morales a causa de la intensidad de
la impresión audiovisual, y en el de las informaciones de agen
cias extranjeras, por razones políticas (22).
No
es fácil hallar hoy defensores de la censura, siquiera tan
moderados como en la exposición del padre Guerrero. El profe
sor Alvaro d'Ors, en cambio, en un reciente ensayo, ha sostenido
que la censura es "un medio de defensa de lo público frente al
posible abuso de la publicidad
por parte de los particulares" (23).
(20) Cfr. EDUARDO REIGADAS, Censura y "res publica". AportacirJn constitucio
nal y protagonismo político, Madrid, 2000.
(21) Cfr. EusrAQUIO GUERRERO, S. ]., Reflexiones sabre la previa censura civil,
Madrid, 1958, págs. 17 y sigs.
(22)
lo., op. ult dt, págs. 31-32.
(23) Cfr. ALVARO n'ORS, "Prohibido prohibir", en el vol. Estudios de comuni
cadón y derecho. Homenaje al profesor Manuel Fernández Areal, Santiago de
Compostela, 2000, págs. 171 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
Es cierto -escribe----,--que el control de la publicidad por un cen
sor oficial viene a reforzar el
poder de quien gobierna una comu
nidad,
así como que puede resultar abusivo por falta de objetivi
dad indiscutible. Mientras que la censura -en los términos de su
bien conocida distinción-de una instancia de "autoridad", es
decir, de saber socialmente reconocido, no sólo independiente
sino también carente de poder, podría tener cierto efecto erosivo
para la aceptación del
poder constituido, siempre lento, desde
luego, y desde luego sin fuerza ejecutiva
en cuanto a impedir la
publicación de lo censurado.
Cierto
es que, además de la posibilidad de la censura, pre
ventiva,
por el poder o por una instancia de autoridad, se abre la
posibilidad de
la represión de las conductas que infrinjan los cri
terios aparentemente objetivos sobre la licitud o no de lo que se
pretende publicar. Criterios fijados
por una ley y necesariamente
sometidos a la interpretación
de los jueces habida cuenta de su
carácter
casuístico. Cada uno de los términos de esta disyunción,
censura previa y juicio represivo, viene abonado
por diversas
razones. Así, se alega en contra de la censura previa que restrin
ge, en lugar de favorecer, el acceso de información al público. Sin
embargo, no es menos cierto que el aumento de información
indiscriminada no es siempre un bien, pues su exceso llega a
estragar la sensibilidad, y la capacidad crítica
no siempre está
extendida. Con todo
-se me ocurre añadir-no se trata sólo en
este punto de una censura (podríamos decir) moral, sino de los
mismos excesos de la publicidad comercial y aun de otras limi
taciones como,
por ejemplo, la del horario televisivo. La selección
de
la información lleva a la censura, aunque ya se entiende que
una selección de esa naturaleza por fuerza ha de ser parcial y aun
sospechosa. Por contra, la paz y organización sociales compen
san tales riesgos, situando al gobierno
en su responsabilidad de -
defensor del orden. Todo ello
al margen de la censura "social",
tan presente
en nuestros días, que puede resultar más gravosa
para un autor independiente (piénsese en la famosa "corrección
politica") que la propia censura oficial.
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SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
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de los datos de hecho,
que son los que precisamente se trata de
sujetar, medir o enjuiciar. Por lo mismo,
en un tema como el que
se me ha asignado, en el que el caudal de aspectos fácticos ( o de
derecho positivo, que a los efectos que nos interesan viene a ser
lo mismo) es
tan grande, no puede prescindirse de los tales y de
su exposición relativamente pormenorizada.
De
ahí que me proponga dividir esta exposición en dos partes
bien diferenciadas, en la primera de las cuales me referiré a la regu
lación constitucional y
al desarrollo legislativo actuales en España,
para
en la segunda apuntar algunas reflexiones criticas desde la
recta filosoffa y la doctrina de la Iglesia. Reflexiones
que buscan
problematizar la experiencia contemporánea ofreciendo una
modesta contribución inicial desprovista de mayores pretensiones.
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miento constitucional
en el Mticulo 20 de la Constitución espa
ñola. Articulo extenso y algo caótico, reza
así:
Verbo, núm. 391-392 (2001), 85-96. 85
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"l. Se reconocen y protegen los siguientes derechos:
a) a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio
de reproducción;
b} a la producción y creación literaria, artística, científica y téc
nica;
e) a la libertad de cátedra;
d} a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de comunicación. La ley regulará la cláu
sula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de
tal libertad.
"2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa.
"3. La ley regulará la organiZación y control parlamentario de los
medios de coillunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
"4. Esas libertades· tienen su límñe en el respeto a los derechos
reconocidos en este título; en los preceptos de las leyes que los
desarrollen y especialmente en el derecho al honor, a la intimi
dad y la ptopia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.
"5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
u otros medios
de información en virtud de resolución judicial".
2. Son muchos los aspectos que han sido objeto de comen
tario
por la doctrina constitucionalista y podrían colacionarse
aquí. Baste,
en esta sede, un elenco sucintamente comentado:
a) El paso de la "libertad de imprenta" de que hablaban
nuestros textos decimonónicos, o de la "libertad de expresión", al
moderno "derecho a la información". En efecto, hoy se
tiende a
hablar de derechos informativos que corresponden a la clásica
libertad de expresión y el moderno derecho a la información.
Así,
el artículo 20.1, en sus apartados a) y d), recoge ambos, de modo
quizá incorrecto, por las diferencias que se advierten -cuando
se trata de ideas se utiliza el verbo expresar y difundir, desde el
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
ángulo activo, mientras que cuando son informaciones se señala
comunicar y recibir, comprendiendo
no sólo el ángulo activo sino
también el
pasivo-, pero que en una interpretación sistemática
pueden corregirse. Hoy, en todo caso, se dice que frente a la
dimensión puramente individualista y unilateral
que caracteriza
ba a la libertad de expresión clásica, se tendrían en cuenta los
condicionamientos sociales de
la información y la doble direc
ción
que toda comunicación entraña (1).
b} De modo también incorrecto se incluyen en el artículo
20.1 el derecho a la creación o producción artística (que, salvo
que veamos en la tal una simple concreción objetiva, carente de
utilidad,
debe reducirse a la propiedad intelectual) y a la libertad
de cátedra (que
deberla situarse entre los derechos educativos
del artículo
27).
Permítaseme, a propósito de esto último, subrayar cómo la
errónea conceptuación de la libertad de cátedra escinde la
dimensión global de la relación educativa, contemplada, según
parece, y según
ha venido a confirmar la apasionada discusión
que suscitó y que
aún humea, en clave de simples facultades sub
jetivas enfrentadas y respecto de las que
no cabe el tratamiento
armonizador
que se pretende que la Constitución incorpore (2).
e) Sigue planteado el problema de los medios de comuni
cación estatales, respecto
de los que se crea un sistema de plu
ralismo interno con control público.
El principio de subsidiarie
dad debiera ser la regla que rige la existencia de tales medios, así
como para toda la regulación administrativa
en la materia (3)
(piénsese
en su trascendencia en el ámbito de las concesiones de
televisión y de emisoras de frecuencia modulada y recuérdense
las luchas habidas a porpósito de las mismas).
(1) Cfr. ALPONSO FERNÁNDBZ-MIRANDA, "Comentario sistemático al artículo 20
de la Constitución", en Osear alzaga (clir.), Comentario a las leyes políticas, tomo
11, Madrid, 1984, págs. 489 y sigs.
(2) Cfr. lo., De la libertad de ensef1anza al derecha a la educadón, Madrid,
1988, págs. 125 y sigs.
(3) Cfr. EsrANISL\O CANTERO, "La socialización de los servicios públicos y la
pérdida de la libertad", Verbo (Madcid), núm. 135-136 (1975), págs. 849 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
d) Está siempre presente el asunto de las medidas cautela
res, censura previa y secuestro. La primera, como acabamos de
ver, s·e excluye hoy sin remisión; mientras que la segunda está.
muy circunscrita, en cuanto que sólo existe cuando es judicial.
Sobre esto habremos de volver luego.
e) Y llegamos a los limites,
que requieren una referencia algo
más pormenorizada.
En primer lugar, los límites
por razón del sujeto. Donde, para
empezar, encontramos el secreto profesional como derecho a
no
revelar las fuentes, con una regulación muy deficiente, más allá
del deber de abogados, procuradores y médicos
-¿también
sacerdotes'-de no revelar lo que han conocido en el ejercicio
de su profesión o ministerio ( 4). Y
en segundo término la
referencia a la protección de la juventud y de la infancia, más
retórica
que eficaz a la vista de lo que ocurre realmente.
En segundo término, los límites
por razón del objeto. Algu
nos no explícitos, como los secretos oficiales, materia en trans
formación tras los bien conocidos avatares sufridos con la des
clasificación de documentos acordada
por la Sala III del Tribunal
Supremo
en el caso conocido como Marey (5). Otros explicita
bles, como la remisión a los derechos del título I y de sus leyes
de desarrollo, sin
que en principio pueda extenderse a otros bie
nes, pese a que
-por la vía del artículo 10.2 de la Constitución,
que
la abre a los tratados ratificados por España en materia de
derechos
fundamentales-podamos acudir al artículo 5 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que habla de la segu
ridad nacional y
el orden público, cierto que en una sociedad
democrática, sometiendo sus intervenciones
en todo caso al prin
cipio de proporcionalidad. Finalmente, otros explícitos, como el
derecho
al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. Esta última colisión entre derechos, la más frecuente, es
la
que ha dado lugar a mayor discusión tanto teórica como juris-
( 4) Cfr. ALFONSO FERNÁNDEZ-MIRANDA, El secreto profesional de los informado
res,
Madrid, 1990.
(5) Cfr. LUIS M\RíA DIBZ-PICAZO, Sobre secretos oficiales, Madrid, 1998.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LIMITES
prudencial. Pese a que incialmente el tenor del artículo 20.4 pare
cerla
indicar una prevalencia del derecho al honor sobre la liber
tad de información,
en la práctica y tras muchos matices ha ter
minado
por prevalecer la solución contraria. Sistematizando la
zigzagueante
-aunque con un eje de proyección bien neto-
jurisprudencia del Tribunal Constitucional podemos extraer las
siguientes conclusiones (6). En primer término, ante
un conflicto
alegado entre ambos derechos fundamentales,
debe realizarse
una ponderación
por los tribunales, ponderación que -en se
gundo
lugar-el Tribunal se reserva revisar. Para una tal revisión,
a continuación, deben tenerse en cuenta, entre otros, los criterios
siguientes: la libertad de expresión tiene un valor estructural en
el Estado social y democrático de derecho; ha de distinguirse
entre libertad de expresión (que
debe ejercerse pertinentemente,
eliminando la injuria o el insulto innecesario) y de información
(condicionada a la veracidad, lo
que implica un contraste res
ponsable); el radio de los derechos informativos se expande
cuando
son ejercitados por un profesional de la información y en
medio de comunicación normalizado.
m. Algunas consideraciones de derecho
público cristiano
¿Qué decir, respecto de lo recién visto, desde el derecho
público cristiano y la moral católica?
De entre las muchas cosas
de las
que se podria dejar nota, simplemente, a titulo indicativo,
se apuntan las siguientes:
l. Todo el esquema anterior es diffcilmente comprensible
sin la ideología de los derechos humanos,
que viene a constituir
su telón de fondo
(T). En cuanto el magisterio pontificio ha aco
gido cuando menos
el lenguaje de los derechos del hombre (el
(6) Cfr. Lms LóPEZ GUERRA, "La libertad de infromación y el derecho al honor",
Poder judídal (Madrid), núm. (especial) 6 (1990), págs. 285 y sigs.
(J) Cfr. MicHBL VILLEY, Le draft et les droits de l'homme, París, 1983.
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human rlghts talk), surgen dificultades que, a veces, ponen los
distintos pronunciamientos episcopales o pontificios ante contra
dicciones (8).
Sería preciso, pues, afrontar-como ha hecho Esta
nislao
Cantero-la tarea de valorar juridicamente las distintas
facultades y libertades
en juego, para determinar correctamente
el derecho. Para lo que disponemos del magno esfuerzo meto
dológico de Juan Vallet
de Goytisolo.
En efecto, Estanislao Cantero, examinando
la doctrina de
Juan Pablo
II sobre los derechos humanos, y en referencia con
creta a los derechos laborales,
ha mostrado cómo en la presenta
ción papal
no están basados en la voluntad de los hombres, ni
aparecen pactados con independencia de
un orden superior, sino
que dimanan de la naturaleza del hombre y no son absolutos. Asi
pues, son objetivos y deben concretarse a cada situación, al
depender de una relación juridicamente exigible bien
por justicia
conmutativa
(en general del llamado empresario directo, como
por ejemplo el salario justo), bien distributiva (normalmente del
empresario indirecto,
por ejemplo el subsidio de desempleo),
bien legal (también del empresario indirecto, del Estado,
por
ejemplo la regulación de la propiedad o el establecimiento de
condiciones generales minimas de trabajo). Finalmente, se orde
nan al bien común, como se expresa
con toda claridad al tratar
de los sindicatos o del derecho de huelga
(9).
Y Juan Vallet de Goytisolo, que no ha ahorrado páginas de cri
tica juridica a la categoria del derecho subjetivo y, singularmente,
de los derechos humanos, no ha dejado de intentar, mediante una
metodología adecuada, el empleo más correcto del concepto de
derechos humanos (10). A este propósito observa
que en todos
(8) JUAN VALLET DE GoYTISOLO, "El hombre, sujeto de la liberación. Referencia
a los denominados derechos humanos", Verbo (Madrid), núm. 253-254 (1987),
págs. 335 y sigs.; MIGUEL AYuso, "Libertades y derechos humanos", Verbo (Madrid),
nüm. T/5-276 (1989), págs. 285 y sigs.
(9) Cfr. EsTANISLAO CANTERO, La concepddn de los derechos humanos en Juan
Pablo JI, Madrid, 1990, págs. 91-92; MIGUEL AYuso, "Juan Pablo II y los derechos
humanos", Verbo (Madrid), núm. 293-294 (1991), págs. 523 y sigs.
(10) Cfr., para su obra metodológica, Metodología jurídica, Madrid, 1988;
Metodología de las leyes, Madrid, 1991; Metodologfa de la determinación del
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: SUJETO, OBJETO Y LIMITES
los tiempos los jurisconsultos y moralistas han invocado ciertos
principios formales a
fin de conformar la sustancia o materia de
lo que
hoy reclamamos como derechos humanos, sea a efectos
morales o jurídicos.
Asi, por ejemplo, la doctrina jurídica alemana
de este siglo desembocó
en una Vertu~urisprudenz, que tanto
en autores neokantianos, como hegelianos o neoexistencialistas
moderados, ha procedido conjugando dialécticamente, de
una par
te, la idea de derecho y los valores dimanantes
de ella, con -de
otra-la llamada Natur der Sache. Autores como Welzel, Coing,
Engisch o los Kaufman, pese a los esfuerzos realizados,
no han
logra!'lo salir del piélago que relativiza los valores. La concepción
clásica de
la rerum natura, en cambio, obliga a tener en cuenta
la prelación de los deberes para
con Dios impuestos a la persona;
la estimación del hombre concreto, en la dimensión plena, crea
do por Dios y destinado a él, por lo que sus derechos no deben
referirse sólo a los bienes naturales sino también a los espiritua
les;
la objetividad determinada por el bien común; y la inherencia
a los derechos
de los deberes consiguientes de su mismo sujeto.
Requisitos
que muestran cómo los derechos humanos tienen
unos lúnites y una configuración, no pueden considerarse uni
lateralmente y han de conjugarse con las expresadas estimacio
nes. En cuanto a su contenido, no debe olvidarse que no esta
mos ante normas de aplicación inmediata y directa, sino que son
principios ético-jurídicos y ético-pol!ticos, más o menos positivi
zados,
que pueden entrar en contradicción con otros, en general,
y especialmente con los que actúan concurrentemente
en favor de
otras personas: "Por ello, el paso de los derechos naturales
uni
versalmente expresados, como primeros principios, a sus concre
ciones próximas, aun generales, no puede efectuarse por medio
de deducciones lógicas, sino de juicios comparativos. En éstos
debe jugar nuestra experiencia, mediante la razón operativa,
razonadora y discursiva, guiada
por la prudencia politica basada
derecho, 2 vals., Madrid, 1994 y 1996; Metodología de la denda expositivayexpll
cattva del derecho, vol. I, Madrid, 2000, quedando aún por publicar el vol. 11. Para
nuestros propósitos aqui basta con su muy útil ~Esbozo de una metodología de
los derechos humanos", Verbo (Madrid), núm. 311-312 (1993), págs. 11 y sigs.
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en la capacidad para penetrar sagazmente en la realidad y de pre
ver cuantas consecuencias puedan dimanarse para unos y otros
sujetos, y espeáficarnente para el bien común, de las formulacio
nes que vayan
efectuándose por grados, escalonadamente" (11).
Finalmente,
en lo que toca a su concreta aplicación, surge el pro
blema de
la actuación respecto de los tales derechos de los pode
res públicos, que para proteger
uno no deben perturbar otro, y
que
pueden desembocar en tensiones entre la libertad y la igual
dad, entre la protección de las masas y el riesgo de incrementar
la masificación, entre
-en suma-el abuso del más fuerte y el
totalitarismo estatal.
No
es fácil, en verdad, aplicar algunos de los matices intro
ducidos
en los párrafos anteriores al juego de las libertades
informativas
en colisión con el honor y la intimidad de las per
sonas, y
aun de los propios límites del derecho a la información
en una sociedad sana. Pero quizá pueda afirmarse que el balan
cing-en la terminología de la jurisprudencia anglosajona-que
hemos visto realizar al Tribunal Constitucional páginas atrás
constituya
una ponderación errónea al venir lastrada por esti
maciones viciadas.
2. Pero no es menos cierto que en esa verdadera valoración
jurídica de las libertades informativas que acabamos de postular
el contexto moral adquiere gran relevancia. En concreto, si acu
dimos al todavía reciente
Catecismo de la Iglesia Católica, bajo
la rúbrica
"El uso de los medios de comunicación social", halla
mos
una exposición moral atenta a las transformaciones moder
nas
de la información (12). En concreto, en la explicación del
octavo mandamiento de la
Ley de Dios, se abordan temas clási
cos
en la doctrina moral, tales como el falso testimonio, el per
jurio o la mentira, pero al mismo tiempo hallamos interesantes
aplicaciones objetivas (como la consideración del acto informa
tivo como
un acto de justicia) y subjetivas (al referirse los temas
anteriores
en forma diferente a los que podrían llamarse sujeto
92
(11) Cfr. JUAN VAUEI' DE GoYITSOLO, loe. ult. dt, pág. 33.
(12) Catecismo de la Iglesia Católica, § 2493-2499.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN: SUJETO, OBJETO Y LíMITES
universal, al sujeto cualificado o profesional y al sujeto organi
zado) (13).
La aporía realmente presente, en sede moral, pero también
en sede política y jurídica, es la de la libertad de conciencia y su
corolario la libertad
de expresión. En este sentido me parece muy
digno de ser atendido el desarrollo que a propósito del persona
lismo viene haciendo nuestro admirado colega el profesor Danilo
Castellano (14).
El tal personalismo contemporáneo, bien alejado
de la concepción clásica de la persona, ha invertido
la posición
del totalitarismo fuerte, pero
no ha salido del nihilismo que es
el fundamento tanto del totalitarismo fuerte como del débil.
Reivindicando los derechos de
la persona contra el Estado ha
hecho de éste un simple instrumento para la realización de los
deseos de los individuos. Y habiendo erigido la libertad negativa
como supremo valor ha contribuido a disolver la comunidad polí
tica y a revelar la realidad inhumana que está
en el fondo de los
derechos humanos, esto es, la capacidad de ejercer
una presión
que,
en última instancia, puede no ser sino simple violencia (15).
Y es que,
en el plano del constitucionalismo y de las declaracio
nes de derechos,
la libertad de conciencia -lo ha explicado el
profesor
Scholler-se convierte en un derecho ilimitado, expre
sión de la característica doctrina protestante de la autonomía del
espíritu, autoconciencia absoluta (16). Cierto
que la conciencia
sólo
puede "relajarse" donde la constitución o la legislación le
(13) Cfr. JosÉ MARlA DESANTFS-GUANI'ER, ComunicaclrJn soclal. El proceso
JnformatJvo en el Catecismo de la Iglesia Catdlica, Madrid, 1998, págs. 61 y sigs.
(14) Cfr. DANILO CAsTEIJ.ANo, "11 problema della persona umana nell'espe
rienza giuridico-politica U): profili filosofici", Diritto e Socleta (Padua), núm. 1/1988,
págs. 107 y sigs.; "11 concetto di persona umana negli Atti dell'Asemblea costi
tuente e l'imposibile fondazione del politico", en el vol. La decadenza della
Repubblica e J'asenza del político, Bolonia, 1995, págs. 37 y sigs.
(15) Cfr. In., La razionalit8. del/a política, Nápoles, 1993, y L'ordine della
politica, Nápoles, 19971 donde desarrolla la tesis de modo agudo y desde varios
ángulos.
(16) Cfr. HEINRICH SCHoLLER, "La persona umana nella ·problematica giuridica
europea", en el vol. La crfse deli'Jdenttta nella cultura europea contemporanea,
Nápoles, 1992, págs. 137 y sigs.; uAmbivalenza-nel rapporto fra diritto e coscien
za", Behemoth (Roaµ), núm. 8 (19<)0), págs. 25-27.
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MIGUEL AYUSO
garantizan un espacio libre, de modo que sólo en tales casos
puede sobreponerse a la ley general (17). Así pues, el derecho
positivo vendría a convertirse
en la fuente del reconocimiento de
ese espacio que se deja libre a la conciencia, en una solución
coherente con la lógica de la soberanía,
por más que ésta se pre
sente regulada
en su ejercicio por una constitución que es, ella
misma, fruto de aquélla,
en la doctrina conocida como del Estado
de derecho. Cuestión ciertamente grave, y que
ni la filosofía juñ
dica o el derecho público contemporáneos aciertan a resolver, la
de la compatibilidad entre la libertad de conciencia y el derecho,
sobre todo cuando éste "solicita" la conciencia preceptuando o
prohibiendo alguna cosa.
Sin embargo, el reconocimiento de la
libertad de conciencia -diferente de la libertad de la concien
cia-como derecho ilimitado es una de las vías que transitan de
modo creciente la legislación y la jurisprudencia hodiernas con
base
en el principio personalista (18). Como la libertad de expre
sión,
en este punto, no es sino un corolario de la libertad de
conciencia,
buena parte de la experiencia presente a propósito
de la misma es presa de idéntica aporía (19).
3. En este contexto se comprenderá mejor el rechazo fron
tal de la censura
en los ordenamientos jurídicos actuales, como
antes teníamos ocasión de ver
en el caso español. En Roma los
"censores" tenían encomendadas varias funciones de orden
público, a comenzar por la confección de la lista de los ciudada
nos (que todavía hoy llamamos el "censo"),
con lo que asunúan
el control de cierta ética de la convivencia urbana, emitiendo la
"nota censoria", que implicaba la descalificación de ciertas per
sonas
en razón de su mala conducta o de la mala reputación de
(17) Cfr. lo., loe. u/t. cit .. pág. 25.
(18) Cfr. DANILO CAsTEI.LANo, La razíonallta della pollttca, cit., págs. 25 y
sigs.; EsTANISLAO CANTERO, "La objeción de conciencia al seIVicio militar", en el vol.
Guerra, moral y derecho; Madrid, 1994, págs. 257 y sigs.
(19)
Cfr. MIGUEL AYuso, "Los derechos fundai;nentales en la Constitución
española",
en el vol. I dirittl umani tra gtustizia oggetiva e positivismo negll ordi
namenti giuridici
europei,
Nápoles, 1996, págs. 65 y sigs.
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EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.· SUJETO, OBJETO Y LÍMITES
ciertas profesiones (20). Hoy la palabra viene referida solamente
al control oficial de la publicación de mensajes, y en concreto en
la prensa y otros medios de comunicación social. Por nuestra
parte, no se trata., contrariamente, de hacer una defensa indiscri
minada de la misma. El padre Eustaquio Guerrero, por ejemplo,
en 1958, recordaba, entre un conjunto de tesis entrelazadas,
extraídas
en buena medida del pensamiento del papa Pío XII, a
la sazón reinante, que
en toda sociedad civil libre debe existir
opinión pública; que la opinión pública
no puede existir con una
censura previa habitual y universal; que el ciudadano moderno
tiene necesidad
de manifestar su sentir sobre la cosa pública; que
suprimir la censura pública no es provocar necesariamente el
libertinaje; que no obstante lo anterior a ciertos sectores es útil
aplicar alguna previa censura (21).
Así pues, el ilustre moralista
jesuita,
que tantos años fue lo que podriamos llamar nuestro con
siliario,
no se mostraba en absoluto simplificador y oscurantista
al abordar el tema
de la censura, cuando estaba establecida en
España, ejercida por el gobierno y con importante influencia de
los criterios eclesiásticos. Sólo señalaba con cautela la conve
niencia de "alguna"
-tal es la expresión que utilizaba-censu
ra, "naturalmente bien organizada"
-añadía-, en el ámbito del
cine y el teatro,
por razones morales a causa de la intensidad de
la impresión audiovisual, y en el de las informaciones de agen
cias extranjeras, por razones políticas (22).
No
es fácil hallar hoy defensores de la censura, siquiera tan
moderados como en la exposición del padre Guerrero. El profe
sor Alvaro d'Ors, en cambio, en un reciente ensayo, ha sostenido
que la censura es "un medio de defensa de lo público frente al
posible abuso de la publicidad
por parte de los particulares" (23).
(20) Cfr. EDUARDO REIGADAS, Censura y "res publica". AportacirJn constitucio
nal y protagonismo político, Madrid, 2000.
(21) Cfr. EusrAQUIO GUERRERO, S. ]., Reflexiones sabre la previa censura civil,
Madrid, 1958, págs. 17 y sigs.
(22)
lo., op. ult dt, págs. 31-32.
(23) Cfr. ALVARO n'ORS, "Prohibido prohibir", en el vol. Estudios de comuni
cadón y derecho. Homenaje al profesor Manuel Fernández Areal, Santiago de
Compostela, 2000, págs. 171 y sigs.
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MIGUEL AYUSO
Es cierto -escribe----,--que el control de la publicidad por un cen
sor oficial viene a reforzar el
poder de quien gobierna una comu
nidad,
así como que puede resultar abusivo por falta de objetivi
dad indiscutible. Mientras que la censura -en los términos de su
bien conocida distinción-de una instancia de "autoridad", es
decir, de saber socialmente reconocido, no sólo independiente
sino también carente de poder, podría tener cierto efecto erosivo
para la aceptación del
poder constituido, siempre lento, desde
luego, y desde luego sin fuerza ejecutiva
en cuanto a impedir la
publicación de lo censurado.
Cierto
es que, además de la posibilidad de la censura, pre
ventiva,
por el poder o por una instancia de autoridad, se abre la
posibilidad de
la represión de las conductas que infrinjan los cri
terios aparentemente objetivos sobre la licitud o no de lo que se
pretende publicar. Criterios fijados
por una ley y necesariamente
sometidos a la interpretación
de los jueces habida cuenta de su
carácter
casuístico. Cada uno de los términos de esta disyunción,
censura previa y juicio represivo, viene abonado
por diversas
razones. Así, se alega en contra de la censura previa que restrin
ge, en lugar de favorecer, el acceso de información al público. Sin
embargo, no es menos cierto que el aumento de información
indiscriminada no es siempre un bien, pues su exceso llega a
estragar la sensibilidad, y la capacidad crítica
no siempre está
extendida. Con todo
-se me ocurre añadir-no se trata sólo en
este punto de una censura (podríamos decir) moral, sino de los
mismos excesos de la publicidad comercial y aun de otras limi
taciones como,
por ejemplo, la del horario televisivo. La selección
de
la información lleva a la censura, aunque ya se entiende que
una selección de esa naturaleza por fuerza ha de ser parcial y aun
sospechosa. Por contra, la paz y organización sociales compen
san tales riesgos, situando al gobierno
en su responsabilidad de -
defensor del orden. Todo ello
al margen de la censura "social",
tan presente
en nuestros días, que puede resultar más gravosa
para un autor independiente (piénsese en la famosa "corrección
politica") que la propia censura oficial.
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