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La libertad civil

LA LIBERTAD CIVIL
POR
JUAN V ALI.ET DE GoYTISOLO.
1.-Tal vez parezca un detalle nimio. Pero es importante:
Los autores que han hablado de la libertad cilvit, aunque han
escrito en singular
el sustantivo libertad, seguida del calificati­
vo
ciJVit, lo han puesto con minúscula. En cambio, la Libertad,
"la LibMté" de la Revolución francesa, suele escribirse con ma­
yúscula.
Es lo primero, tal vez, porque con la locución l1Jbertad cWl,l
se traducen en dos palabras la suma y síntesis de determinadas,
ciertas y precisas libertades concretas, aunque integrantes de un
conjunto armónico no fraccionable (1).
En cambio, la L'Dbertad, con mayúscula, indica un concepto
ideal y abstracto. El de "la Liberté", diosa moderna, ídolo al que
siempre, como 1a experiencia enseña, se acaban sacrificando "les
liberlés", las libertades concretas y precisas, pues -como ha ob­
servado Marce!
de Corte (2)-, a la Libertad: "Siendo abstracta,
lo concreto le repugna ; siendo imaginaria, lo real le atormenta ;
hallándose enteramente en el yo, emprende una lucha a muerte
(1) José Javier López Jacoiste ("Los principios generales en la codifi­
cación foral de Navarra", III, 1, La libertad civil, en Rev. Critica de Dr. In­
mobiliario, afio XLII -mayo-junio 1966-, pág. 622, nos dice con referencia
a Navarra que la libertad civil forma un conjunto plena,rio no fraccionado,
ya que: "No se enuncia a través de aspectos parciales o unilaterales (deter­
minadas
libertades), sino plenariamente. La libertad fraccionada perdería
vigor.
En su formulación parcial no podría ser criterio inspirador del sistema
de Derecho privado en su plenitud institucional".
(2) De Corte, "L'honime contre lui-méme" -París, Nouvelles-Editions
Latines, 1962-, cap, II, "Pathologie de la liberté", pág. 56.
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con quienquiera la resista y no le resulte idéntico". Por eso,
en quienes la propugnan, provoca: "En se{J'Uida la voluntad de
destruir: la libertad patológica aniquila las libertades, en cuanto
testimonian la ~iencia histórica''.. . ''las libertadf!S familiares,
municipales, regionales desaparecen".
2.-De la libertad civil hablaron reiteradamente los juristas
de
las regiones forales españolas durante el período que pre­
cedió y en el que siguió a la codificación civil. Trataban preci­
samente
de que se conservaran las libertades civiles concretas,
encuadradas en costumbres socialmente saludables, que el De­
recho tradicional de su respectiva Región había
iµmemorial­
mente reconocido y consagrado, e intentaban salvarlas de las co­
rrientes racionalistas y uniformistas a la sazón en su apogeo.
Pero, ¿ qué entendieron por libertad civil?
Joaquín Costa (3), dice de
sn expresión aragonesa, el prin­
cipio standum est cha:rtae, que es "el_ reconocimiento por parte
del Estado de la soberanía que es inherente al individuo y a la
familia en el círculo de sus relaciones privadas" ; y que reconoce
"el Estado, en virtud de este principio, al individuo y a la SO'
ciedad, la facultad de darse a sí propios ley en la esfera de sus
relaciones privadas".
Durán y Bas (4) la asimila a la libertad de moverse "dentro
de la esfera del derecho privado, completando con ella, dentro
del organismo del Estado,
el concepto... de sus derechos" : ''La
libertad testamentaria como padre de familia ; la libertad de
contratar, como poseedores todos de igual
capacidad jurídica;
la propiedad territorial, ,plena o semiplena, como condición de
(3) Joaquín Costa, "'Forma que debe revestir el Código, derivada del
principio foral Standum est chartae. Libertad civil. Hermenéutica legaf', err "La libertad civil y el Congreso de Juristas Aragoneses" .(lfadrid, 1883), cap. II, § 2, págs. 102 y sigs.
(4) Durán y Bas "La 'Codificación" prólogo de la traducción española de la obra de Savigny "Sistema del Derecho romano actual", y en "Escritos del Excmo. Sr. D. 'Manuel Durán y Bas", vol. I, "Estudios Jurídicos" (Bar­celona, 1888), págs. 338 y sigs.
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poder y de independencia' con las cuales se "ponían en per­
fecta consonancia los derechos civiles" con los derechos "como
ciudadanos''.
Y resumido el concepto de libertad civil visto desde el De­
recho navarro -"Libertad en el derecho de obligaciones, con
una amplia autonomía de la voluntad; lo mismo en la sucesión
hereditaria y en la organización del régimen matrimonial de bie­
nes"-, sintetiza López Jacoiste ( 5} que: "La libertad civil en
la que vive informado todo el Derecho privado de Navarra es,
en el fondo,
la libertad de la casa, la del seno de I¡,. familia, pro­
yectada sobre los diversos aspectos de la vida".
Notemo_s que esta zona de autonomía de la persona y de la
familia, vista desde el ángulo de su soporte físico y económico,
ha sido hoy subrayada como necesaria por la constitución pasto­
ral GaudWlml et Spes, sobre la Iglesia en el mundo moderno del
Concilio Vaticano II : "La propiedad privada o un cierto domvnio
sobre bienes externas1 asegura a cada uno una zona ináisp,ensable
de autonmni/a p,ersonal y familiar, y debe ser considerada como una
prolongación
de la libertad humana, y como constituye un es­
Umrulo para el ejercicio del cargo y del deber, constituye una
de
las condiciones de las libertades cirmlei'.
3.-Por esta razón -'prosigue el mismo López J acoiste-- la
libertad civil "se presenta como solidaria
de la libertad pública,
pues
el conjunto de familias integra la colectividad social o po­
pular".
Precisamente el profesor y notario catalán Félix María de Fal­
guerra (6) había calificado de "anacronismo
de la época" y de "en­
fermedad del siglo" el "conato de esclavizar la familia al mismo
tiempo que se quieren conceder inmensos derechos políticos al
iñdividuo, cuando estos derechos, si algún bien han de produ-
(5)' López Jacoiste, loe. cit., págs. 624 y sigs.
(6) Félix María de Falguera, "Idea General del Derecho catalán. Su
espíritu y principios qQe lo informan", en Conferencias de Derecho catalán
dadas ~ el J eneo barcelonés de 1870 a 1880 -(Barcelona, 1883), pág. 19.
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cir, ha de ser el de ensanchar la libertad civil". Porque -<:orno
había escrito páginas antes (7)-"el pueblo en el que el jefe
de familia
no puede arreglar sus asuntos sin pedir permiso al
juez o al alcalde, o sin consultar de continuo a la ley, es un
pueblo esclavo, por más que se deslumbre con otras libertades de
oropel. La mejor de las libertades es la que nos permíte arre­
glar nuestro patrimonio conforme nuestro albedrío y no nos
obliga a amoldarlo a la ciega voluntad del Estado, que no puede
saber lo que nos conviene. ¿ De qué sirven sin ésta todas !as
demás libertades? ¿ Qué sacaremos de ser reyes en el Parlamen­
to si no podemos reinar en nuestra casa ?'".
Otro ilustre jurista catalán, cabeza y capitán de la defensa
jurídica
del Derecho regional frente al uniformismo en el pe­
ríodo de la Ley de Bases y del Proyecto de Código civil, el
ya citado Durán y Bas (8), proclamaba que: "La libertad ci­
vil es la verdadera condición de los pueblos libres", de la cual
"los derechos políticos no son sino su garantía", "aquélla es
la libertad esencial. Con relación a los bienes, el mejor tes­
timonio de que la disfruta un pueblo está
en la libertad de la
propiedad y
en la libertad de la contratación, porque es el re­
conocimiento, si no de la primera, de una de nuestras más
preciosas facultades
y de nuestras fuerzas. con relación al mun­
do exterior. Cuanto más libre es un pueblo más libre es su pro­
piedad".
Joaquín Costa (9), el León de Graus, portavoz de Aragón y
de sus libertades, clamaba: "donde el Estado impone a las fa­
milias una forma determinada de constitución, de régimen eco­
nómico,
de sucesión testada e intestada, las familias carecen de
autoridad y de iniciativa, obran movidas por ajeno impulso, no
son seres vivos: entonces no existe en la nación sino una sola
(7) Falguera, conf. y loe. cit., págs. 13 y sig.
(8) ·Manuel Durán
y Bas, 1'Memoria acerca de las instituciones del De­recho civil de Cataluña" (Barcelona, 1883), cap. IV, pág. 218.
(9) Joaquín Costa, '1La libertad de testar y. las legÍtimas", publicado en "La libertad civil y el Congreso de ... ", cit., págs. 515 y sigs.
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personalidad, inmensa, gigantesca, avasalladora, pancósmica, que
violando las leyes naturales de la sociedad monopoliza la legis­
lación por el SQIO privilegio de la fuerza".
"Quitáis la propiedad familiar -insiste el jesuita vizcaíno
Luis Oialbaud y Errázquin (10)~, priváis de apoyo necesario
al
espíritu familiar, le habéis arrancado su nexo, y nace la lu­
cha individual
por la riqueza, la plutocracia y la miseria, el ca­
pitalismo y
el proletariado miserable; con esto brota la familia
inf'stable y tras ella, necesaria, fatalmente, con esa necesidad de
las leyes históricas que se cumplen mientras no se desvíe la
c.urva de su acción con el influjo de nuevos elementos ... , viene
la abscrción del Estado ... y el anulamiento del hombre en su
consideración personal, en
sus relaciones afectivas, en su afán
providencial
de perpetuarse en la tierra."
4.-Pero hay que precisar que, para los autores que venimos
citando, la libertad civil nada tiene que
ver con las concepciones
kantiana y hegeliana de la libertad, ni con la construcción del
Derecho centrada en
el concepto del los ideales del liberalismo.
El concepto kantiano del Derecho, como con junto de normas
precisas
para que la libertad de cada uno coexista con la de los
demás en un régimen común
de libertad, es rechazado por Joaquín
Costa (11) :
"El error de esta doctrina dimana de generalizar
una verdad parcial, de contraer el Derecho a una de sus esen­
cias particulares" ; además, "ni tada la maiteria del De-recho se
reduce al solo libe'f'tad, sino que se extiende a toda la vida; ni
deja de ser exigido el Derecho porque falle la libertad donde
exipten fines" (12).
(10) Luis Chalbaud ·y Errázquin, S. I., "La familia corno forma típica
y trascendental de la constitución social vasca" (Bilbao, 1919),
págs. 12
y sigs.
(11) Joaquín Costa, "La vida del Derecho (Ensayo sobre el Derecho
consuetudinario)", -§ 18, cfr. 2!1 -ed. Madrid, 1914, págs. 129 y sig.
(12)
Un fino análisis crítico de la concepción de Costa acerca de la
libertad y el Derecho, puede verse
en Nicolás María López Calera, "Joaquín
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Al criticar el que fue Obispo de Vic, Torras i Bages (13), el
idealismo hegeliano, que Valentín Almirall
había propuesto in­
sertar en el catalanismo, observó que: "Proclamar que el fin
social es la libertad es no solamente anárquico disolvente, riega­
ción de vínculo social, sino absoluta contradicción, pues la liher­
tad es una facultad, un medio, y un medio nunca podrá ser un
.fin".
"Todo fin pertenece al orden ético; por eso, en toda filo­
sofía racional se dice que el fin caracteriza la acción; por el con­
trario la libertad, la libertad no pertenece al orden ético, en sí es
cosa indiferente, se habet ad op,positum~ según la expresiva frase
escolástica, no es buena ni mala; será de una u otra condición
según se aplique a
un fin bueno o malo".
"La solidaridad a que aludo de la libertad civil y privada
con la libertad pública, evidencia, por otra parte
-ha obser­
vadp López Jacoiste
(14)-, un sentido orgánico e institucio­
nal.
No se trata de exaltar el individualismo ni de hacer del
derecho subjetivo el quicio de todos los desenvolvimientos jurí­
dicos, como ha pretendido el liberalismo, sino que se orienta a
vivificar todas las relaciones
para la pervivencia libre del con­
junto."
Esta observación tiene hoy el refrendo de unq de los más
prestigiosos filósofos del Derecho, el Profesor de Historia de
la Filosofía del Derecho, de
la Universidad de París, Michel
v;ney (15), que al hacer la crítica del intento de montar el De­
recho como un entramado de derechos subjetivos, ha observado
que: "estos poderes de obrar, nociones del lenguaje vulgar so­
bre los que operan los juristas (como sobre tantas otras reali­
dades de
la v;da, los hombres, las cosas físicas), son un dato
Costa, Filósofo del Derecho" (1Zaragoza, 1963), cap. IV, in fine, págs. 99
y sigs.
(13) J osep Torras i Bages "La Tradició Catalana" (Barcelona, 1892),
cfr. 3#ª ed. Barcelona, 1966, Lib. II, Disert. prelim. I, págs. 129 y sig.
(14) López Jacoiste, loe, cit., pág. 622.
(IS) 'Michel Villey, "Abrégé du Droit naturel clasique", en Archives de
Philosophie du Droit,
n. 6, año 1961, pág. 67, y en ~ons d'Histoire de la
Philosophie du Droit (París, 1962), págs, 159 y sig,
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anterior a la elaboración del derecho, y permanecen e:rtrajurídi­
cos"... "Los _poderes son hechos de la naturaleza bruta ( como
Spinoza había observado perfectamente); no hay necesidad de
los juristas para conferirles existencia"... La misión del juris­
ta no es otra sino la de "definir las relaciones, las proporciones:
la parte de cada uno ( suuJm cmque) sobre los bienes sociales
comunes''·.
5-El concepto del Liberal,ismo es incompatible con la con­
cepción que estudiamos.
Prat de la Riba (16) subrayó que: "El liberalismo exageró
desmesuradamente el principio de la individualidad humana,
pero aniquiló las individualidades sociales, intermedias entre
el
hombre y el Estado; de esta manera hizo la parte del único po­
deroso, el Estado, y favoreció en último término eso que el
hombre ha denominado, con manifiesta impropiedad, el princi­
pio socialista."
Volvamos a oír a Torras i Bages (17): "Cesarismo y libera­
lismo son lo mismo en su esencia: el hombre señor de la socie­
dad y no la Divina providencia: el hombre ha de hacer la so­
ciedad de
la nada: la sociedad no es el despliegue de la huma­
nidad, ·bajo la mirada
y la acción de Dios, que deja empero
siempre libre el arbitrio humano"... "El sapientíshno principio
de la experiencia no está escrito en estas tablas de la nueva
ley del liberalismo [la Declaración de los Derechos del Hombre] :
ei hombre puesto en lugar de Dios es infalible: Dios, que go­
bierna la humanidad y que los antiguos reconocieron como Sumo
Legislador, puede equivocarse; por consiguiente, la obra de los
siglos ha de dejar lugar a la
obra de los innovadores"... El Es­
tado liberal "se construye comenzando por la cima, es decir, de
una manera antinatural", Hsus constituciones se hacen en Con­
sejo de Ministros o en tma Junta Central", en lugar de comen-
(16,) Enrique Prat de la Riva, "El individualismo", en Miscelánea de
Rev. Jur. de Cataluña, t. I, año 1895, pág. 40.
(17) Torras i Bages, op. cit., Lib. I, cap, XVI, págs, 94 y sigs.
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zar ªpor la base", "por los fundamentos". En cambio, en los
núcleos de la organización propiamente nacional, los miembros
que han de constituir el cuerpo "se forman no por una resolu­
ción de los ciudadanos, sino en virtud de la fuerza natural de
las cosas"'.
i Qué actuales resultan estas palabras! Breve y gráficamente
nos sintetiza el
empeño utópico de hoy el profesor Marce! de Cor­
te (18):
'.'Rehacer la obra de los seis días y dar forma a un nuevo
Adán. Construir de nuevo el Paraíso Terrenal, he ahí
la obra de
Sísifo a
la cual el hombre siempre se halla impulsado. No indu­
ce ya sus ideas del mundo. Engendra el mundo a través de la
idea que él se forja."
Nosotros Jo repetimos en cada número de VERBO: "La Re­
volución
-como Albert de Mun dijo en la Cámara de Di­
putados francesa en noviembre de 1878-es una doctrina que
pretende fundar la sociedad sobre la voluntad del hombre en lu­
gar' de fundarla sobre la voluntad de Dios". "Se manifiesta por
un sistema social, político y económico -brotado de los cerebros
de los filósofos sin la inquietud de la tradición ... ", había dicho
el mismo de Mun en 1875 en la Asamblea de los miembros del
C ere/e Catho/i,que.
6.-De lo dicho hasta aquí puede ya deducirse que las lib'er­
tades
civiles responden a un sentido estructura/ de solidaridad
social,
vivida y obedecen a una norm,i;. Y ahí está la clave de ese
concepto
tan alejado del tota/itrcrismo como del /ibera!!Jismo. Este
es el punto en el que especialmente debernos-fijar nuestra
atención.
Comencemos por precisar dónde se halla esa norma del ré­
gimen de libertad civil, d6nde debe buscarse su conienido y cómo
debe manifestarse. Es decir, examinemos cuáles son sus fuentes
materiales y sus fumtes jorm,i;/es orgánicas.
(18) .Marcel de Corte, "L'éducation politique", 3, en "Actes du Con­
gl"es de Lausanne III", París, 1%7, pág. 74, y traducido al castellano en
VEREO, núm. 59, pág. 645.
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Digamos ante todo, que no se trata de una norma querida
-fruto de la libérrima voluntad del Estado, de] pueblo o del
padre de familia o del individuo, recordemos el texto recién
trascrito de Torras i Bages-, J,1i tampoco ileahn:ente intuida ni
deducUa de principias {])bstractas "no anda errante y perdida por
la región de las teorías y de los delirios humanos", decía uno
de los fundadores de la escuela jurídica catalana, Ferrer y Su­
birana (19),
... "legisladores engreídos que pretendéis gobernar
los pueblos con ideas
y encerrar el mundo infinito de la vida
en los moldes angostos de vuestros libros",
... "utopistas" ... , ~n­
crepaba Joaquín Costa (20) ; "cuando el derecho se funde más
en ideales que en necesidades
legítimas de los pueblos ... ", pro­
fetizaJba certeramente Durán y Bas (21), "el tiempo presenciará,
como mero testigo, los cambios de la legislación,
pero no con­
currirá a su consolidación con su acción fecunda".
Se
trata de una norma que ya existe, pero que es preciso leer
en .,.., fuentes reales; es una norma que debe ser hallada.
El mismo Joaquín Costa {U}, en un texto en el que con
convicciones realistas se interfieren conceptos idealistas, pero siem­
pre opuestas a todo subjetivismo, proclamó que: "El Derecho
tiene su fundamento en Dios, según nos lo anticipa un piadoso
presentimiento; por Dios ha sido y es• declarado en perpetua
revelación al hombre en su razón,
y sólo cuando se ha desoído
esa voz interior y se ha suplantado por individuales interp·re­
taciones de otras creídas revelaciones, escritas o tradicionales, es
cuando se
ha caído en errores profundos, de los cuales no se ha
despertado la humanidad sino con el fragor de las revoluciones."
(19) José Ferrer y Subirana, en "La civilización", articulo sobre el De­
recho civil considerado
en su importancia y en sus relaciones con el orden
social, citado por
Durán y Bas, "La escuela jurídica catalana", en Escritos,
lP serie, "Escritos jurídicos" -~Barcelona, 1888), pág. 368.
(20) Joaquín Costa, "La libertad civil y ... ", cap. V, "Fuentes del Derecho
para el Código. Las instituciones consuetudinarias", pág. 142.
(21) Manuel Durán y Bas, 1'La escuela jurídica catalana", Estudios ... ,
vol. cit.,
pág. 377.
(22) Costa, "La vida del Derecho ... ", Introducción, pág. 27.
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Pero además de la voz interior, fuente del sentimiento de lo
justo y de lo injusto, Dios muestra al hombre un orden en su
r,l ra creadora, en la N atnraleza, en la fuerza, natural de las cosas
de que habla Torras i Bages en el texto que últimamente hemos
referido.
Así podríamos decir que hay un ámbito del Derecho en que
éste es por su naturaleza absolutamente necesario, otro que lo
es atendidas las condiciones del medio físico y social concreto
y otro que queda a la libre disposición, según su adecuado ar­
bitrio, del
jefe de familia o del individuo.
Aunque Costa estableció sólo una clasificación bimembre entre
derecho necesario y derecho voluntario
(23,), es lo cierto que de
otros textos del mismo autor puede deducirse, aunque no esté
expresamente formulada, la distinción trimembre que hemos in­
dicado.
En el primer grupo hallamos (24) aquellas relaciones que
conforme ''la finalidad humana''.: ''abrazan la naturaleza huma­
na, en su concepto absoluto, en aquello que constituye su esen­
cia
y sin lo cual dejaría irremediablemente de ser, y se encuen­
tra, por tanto, en todo ser racional, independientemente de toda
condición
de espacio y de tiempo", que "se refieren a lo que es
inherente a la persona en general (sea individuo, sea familia),
desde que nace hasta que muere, cualquiera que sea su condición,
su
cultura, su edad"; y que "es absoluto e inmutable, no cabe
respecto a él libertad de elegir".
El segundo grupo lo constituyen aquellas normas fundadas
en las condiciones del medio natural concreto en que el pueblo
vive, en sus ci,cunstancias históricas, a las que Costa
(25) se
refiere cuando increpa a los legisladores modernos, diciéndoles :
"las leyes que nosotros escribimos
en el mundo del lenguaje
(23) Costa, "Teoría del hecho jurídico individual social" (Madrid, 1880),
§ 11, pág. 100, y ,tForma que debe revestir ... ", en "La libettad civil...",
cap, II, § 2.° págs. 102 y sig.
(24) Costa, "Renovación del Código por la costumbre", en "La libertad
civil...", cap. VI, págs. 171 y sig.
(25) Joaquín Costa, "La libertad civil y ... ", cap. V, pág. 142.
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de los hechos son más firmes y más incontrastables que las
vuestras, porque también son
más verdaderas, porque están fun­
dadas en
la naturaleza".
Y en el tercer grupo, incluye (26} las relaciones que "abra­
zan la naturaleza humana en su concepto telativo y mudable,
en aquello que la coustituye en ser individual y propio, y que
distingue a cada uno de los demás y lo erige en centro de vida
independiente, con dirección propia y res:1X)nsabilidad", de modo
que el Derecho que nace de esas relaciones: Hes relativo, flexible,
individual; consiente elección de medios y variedad de acción:
únicamente
la personalidad a quien directamente interesa ha de
poder juzgar con pleno conocimiento de causa lo que más con­
venga en cada caso; debe ser derecho libre voluntario, y el Es­
tado superior debe abandonarlo a la libre iniciativa de las per­
sonas privadas que en él han de expresar su original indivi­
dualidad".
7.-Al hablar de las leyes emanadas de los jurisconsultos
catalanes nos dice
Torras i Bages (27) que: "Leyes de la tierra
las llamaban tanto en catalán como en latín, porque lo son, como
son de
la tierra las montañas y los ríos y las costas ; producto e
inragen de su sustancia, nacidas de las mismas entrañas de la
sociedad, no del cerebro de un principe o de una cámara legis­
lativa."
El fundamento del derecho consuetudinario catalán es,
según
Faus i Condomines (28)J u grandioso, como obra que es
(26) Costa, "Renovación del Código por la costumbre", loe. últ. cit.
(Zl) Torras i Bages, op. cit., Lib. II, cap. VII, págs. 385 y sigs.
(28) J osep Faus i Cortdomines, "Els capitols matrimonials a la Comarca
de Guissona
(Catalunya Segr'iana}", en Rev. ]ur. de Catalunya, XIII,
año 19071 _pág .. 203. Para Faus i Condomines ("Del contracte d'empegnement
a Catalunya" en
Rev. 14'Y. de Catalwn~a, XIX, 1913, págs. 350 y sigs.), la
libertad civil o
selfgo vernement, en el orden jurídico y el pairalisme, "o sea
el espíritu tradicional y conservador de nuestras casas o patrimonios fami­
liares son, a nuestro entender, los dos grandes principios o· fundamentos
sobre los que
se consolida nuestro régimen jurídico, los dos grandes ejes
sobre los que giran y gravitan todas nuestras instituciones jurídicas".
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de la naturaleza y de la Historia, los dos grandes factores de la
realidad indestructible''.
Gregario de Altube
(29) no hace aún muchos años, descri­
biendo la tierra vizcaína,
ha podido hablar del padsaje tomo fuen­
te did Derecho.
Vemos aquí una expresión aplicada en concreto de la recien­
te afirmación del Profesor de Derecho romano y Decano de la
Universidad de
La Plata, Alfredo Di Pietro (30), de "la justicia
como valor intrínseco de la tierra", que ofrece al hombre tres
lecciones: que "la Justicia está siempre ligada a lo concreto al
Ser de las cosas"; que es '1un ejercicio de la realidad": el ju­
rista "debe proteger la realidad, ¡x>rque ésta, en cierto sentido,
está indefensa frente a las tormentas del entuerto, del mismo
modo que el agricultor debe prr,Jeger la tierra frente a fas in­
clemencias de los agentes atmosféricos"; y que "toda experien~
cia con lo concreto no trasciende indefectiblemente en el plano
de lo divino".
Por eso el mismo Di Pietro {31) subraya la diferencia entre
la Ciudad "en contacto con la Tierra,, y "la Ciudad caínica".
La ciudad fundada por el hombre en íntima relación con la
Tierra, y la Ciudad del hombre que huye de la tierra. Aquélla
crea una íntima relación entre la Tierra, la Política y el De­
recho, en virtud de la cual "el sembrar no se agota en las se­
millas, sino que continúa en las ciudades, y éstas no son sino
una prolongación espiritualizada del acto agrícola". Pero
"la
Ciudad moderna tiene un origen netamente caínico'~---Caín "se
estableció para huir de la Tierra, y entonces reniega de ésta" ...
"el hombre de la ciudad contemporánea es un desarraígado, ya
que se ha cortado los vínculos que lo unen con el nutritivo con-
(29) Gregorio de Altube e Izaga, "El paisaje como fuente del Derecho",
conferencia pronunciada
en la Academia Matritense del Notariado el 21 de
abril de
1949.
(30) Alfredo Di Pietro, "lustissima Tellus", en IUSTITIA, año I, 3
(Buenos
Aires, 1%5), págs. 51 y sigs.
(31) Di Pietro, loe. cit., págs. 54 y sigs. y 66 y sig.
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tacto de la Tierra" ... "el amar por la re'al;,J,ad ha sido reempla­
zado por la
sujeción a lo abstr(J)Cto'' y la "tra,scendencm di>vina
par el criterio de la inmanencia humana!' ...
8.-Visto dónde se halla materialmzente la fuente de la nor­
ma. que debe ser descubierta, veamos cuál es -según la ínis­
ma doctrina-la fuente formal orgánica a través de la cual debe
manifestarse.
En el siglo x1, en Cataluña, el Usatje "Una quaeque gens" ex­
presaba, traducida más tardíamente a un catalán arcaico que:
"Cascuna gent assi mateix eleix sa propia1 costwma. p•er lig) car
langa costwma P'er lig es alw,da". Su correspondencia en vascuence
la hallamos en un dicho muy viejo:
"E-rriok bere lege, etxeak bere
ardwra", esto es: "Los pueblos par sus leyes, las casas a su modo",
o, según sus usos, a su aire. En Navarra la reflejó la divisa de
los Infanzones de Obanos, "Pro liberta/e Patria gem libera ela­
ta"
{3,2). En Aragón, la libertad civil encontró su expresión en
el principio "stadwm est ch@tae" y su complemento en el "stan­
dwm, est consuetudin,e". Este, dice Costa (33), "es la facultad
que compete a las localidades
y a las circunscripciones de crear,
con uso y provecho constantes, costumbres jurídicas con valor de
preferencia sobre la regla general del Código".
Joaquín Costa (34) centra la labor jurídica en las costumbres
forjadas y vividas en contacto con la realidad; mientras la ley
no
ha de hacer sino recoger lo que es derecho objetivamente
necesario e imponer su cumplimiento y cuidar la ex.presión de
las costumbres. Estas elevan el Derecho desde la realidad a su
expresión legal.
(32) López Jacoiste, loe. cit., pág. 621, nos dice de esa divisa que:
"Examinado su sentido a
la luz de los ideales medievales que la inspiran,
parece evocar que la libertad como informante de todo desarrollq jurídico;
es
una libertad indivisible y solidaria".
(33) Joaquín Costa, "Renovación del Código por la costumbre", en "La
libertad civil...", cap. VI, págs. 164 y sigs.
(34) Joaquín Costa, "Renovación del Código por la costumbre ... ", loe.
cit.,
págs. 181 y sigs.
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LA LIBERTAD CIVIL
Durán y Bas (35), entre la vieja pregunta quid iuris sine mo­
rib,;s y la afirmación de De Maistre de que : "el tiempo no res­
peta sino lo que
ha fundado'', enmarca la observación de que
"el derecho oosmopolita en vez del derecho nacional; la abs­
tracción filosófica en vez del elemento histórico en
el derecho
positivo, más que
completar con la influencia de las costumbres
la eficacia de las leyes, ha de producir un divorcio, un antago­
nismo, opuestos al desenvolvimiento de la civilización nacional",
y proclama proléticamente que "cuando el derecho se funde más
en ideales que en necesidades legítimas de los pueblos, forzosa­
mente habrá de haber inestabilidad en las leyes; ninguna con­
quistará
la adhesión de las conciencias, ni se identificará con el
sentimiento del país, y el tiempo presenciará, como mero testigo.
los cambios de legislación, pero no concurrirá a su consolida­
ción, a su acción fecunda".
9.-Hablando de Vizcaya, el mismo Miguel de Unamuno (36)
contrapuso los Códigos "debidos en buena
parte a la razón ra­
ciocinante de los juristas"
y las costumbres "razón no escrita del
pueblo, manifestándose en los moldes de la vida" y observó "que
no en vano simboliza las viejas libertades vizcaínas un árbol que
hunde sus raíces en las entrañas
de la tierra".
Esa ubicación de la libertad, en cuadrada por la naturaleza y
en las costumbres, que coincide
con la visión aristotélico-tomis­
ta, se la oímos referir hoy al Profesor de Filosofía de la Uni­
versidad de Lieja Marce! de Corte (37) al expresar reiterada­
mente
el dolor por su pérdida progresiva: "Nuestros padres no
sentían apenas
el ansia de buscar cuál era su lugar en el mundo.
Lo ocupaban simplemente. Vivían su relación con el universo.
(35) Manuel Durán y Bas, "La escuela jurídica catalana", loe. cit.,
pág. 377.
(36) 'Miguel de Unamuno, "Derecho consuetudinario de España" I,
Vizcaya, n.
2.0
, en Rev. Gral. de Leg. y Jur., 88, 2.'º sem., 1896, pág. 46
y sig.
(37) Marce! de Corte, "L'homme contre
lui-mime", cap. III, págs. 39
y sigs., especialmente págs. 40, 45 y 48.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Semejantes a árboles vigorosos, extendían sus raíces en la tierra
fecunda de la realidad donde hallaban su alimento. Su potencia
de asimilación intacta no se
preguntaiba en absoluto por su for­
ma o su capacidad. Se ejercía, sin más, en una especie de cir­
cuito vital que iba del ser al hombre y -del hombre al ser. Sus
raíces sorbían los jugos de
la tierra. La clorofila del árbol hu­
mano bebía la luz del cielo.
Un pacto ·tácito y nupcial se había
sellado
entre el hombre y el universo. Tempestades y cataclis­
mos pasaban, ellos los resistían, las reserva_s del mundo de acá
abajo y del mundo de lo alto estaban acumuladas en su savia".
"El hom/Jre de hoy ha roto este Pacto ... " ... "Desprovista de
toda relación con
el hombre real solidario del mundo real, nues­
tra libertad está inexorablemente condenada a construir un mun­
do nuevo que le parezca confortable y que sustituya al mundo
humano progresivamente aniquilado
... " ; " ... la libertad comienza
su ciclo de evolución patológica desde que su espíritu se
abs­
trae de ese campo racional, de esa red de arterias y de venas,
de raíces y de canales que nos liga a nosotros mismos y al
mundo''.
Por eso otro gran pensador actual, Gustave Thibon, conclu,­
ye (38}: "El moralista, situado en el centro de un desconcierto
de costumbres inédito en la Historia, tiene que desconfiar más
que nunca
de las construcciones ideales, de los sistemas univer­
sales, de la embriaguez de las palabras y de los sueños. Y a se
ha cultivado demasiado tiempo el eretismo moral;
lo que hoy
necesitamos es una moral mol:nz. Después de tantos estériles ex­
cesos intelectuales y afectivos, ya es tiempo de enseñar a los
hombres a hacer llegar hasta sus actos el
ideal de su alma y las
emociones de
su corazón. Hay que e11carnar humildemente, pa­
cientemente, la verdad humana; hay que darle un cuerpo y una
realidad en la vida de cada uno y en
la vida de todos. El más
noble ideal sólo tiene sentido en la medida en que engendra ese
pobre esfuerzo carnal
y sangrante: Han sido removidas las ba-
(38) Gustave Thibon, "La moral y las costumbres", en "Diagnósticos de
Fiscología social", vers. cistellana, Madrid, 1958, págs. 121 y sigs.
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LA LIBERTAD CIVIL
ses más elementales de la naturaleza humana: hay que recons­
truir
al hombre entero. Para esto no basta con predicar, a todos
y a ninguno, desde
la cúpula del edificio vacilante ; es preciso
bajar y separar piedra a piedra sus cimientos amenazados."
"La tarea más urgente
de la moral consiste, puesJ ahora en
restaurar las costumbres.
_Es insuficiente predicar a las almas
la salud moral si no se presta atención al ambiente que las hace
enfermar.''
10.-Notemos que a pesar del valor dado a la costumbre por
los autores forales de los que nos ocupamos, ninguno de ellos
cayó en las exageraciones de la Escuela histórica alemana. A
pesar de que Costa destaca
el "valor real y sustantivo" de la cos­
tumbre, "en cuanto elemento espontáneo en 1a formación del
Derecho"; "que alcanza el saber rutinario y experimental del
pueblo, así como el valor de la tradición", con el que se podrían
"evitar los fracasos de los teóricos" (39); sin embargo --como
certeramente ha observado López Calera en su magnífico libro
"Costa filósofo del Derecho"___._, si hien en "incorporarse a esa
exaltación de la costumbre estriba su punto de contacto con la
Escuela histórica del Derecho", "se separa de la misma", en
cuanto Costa no niega "la existencia de un derecho natural ante­
rior al derecho popular y exigente del mismo'' ( 40).
Asimismo ocurrió con
la llamada Escuela jurídica catalana,
pues si bien
es cierto que ésta volvió los ojos a la Escuela Histó­
rica y a su ilustre capitán-Federico Carlos Savigny, no tuvo ni
asomos de
caer en el positivismo de su antecedente filosófico
Schelling ni de muchos de los continuadores jurídicos de aquél;
¡,ues, como dijo
el eximio Durán y Bas (41), el movimiento ju­
rídico científico catalán
-que iniciaron Samponts y Barba, Fe­
rrer y Subirana, Reynals
y Rabassa, Permanyer y Tuyet ... -
(39) Costa, "Renovación del Código por las costumbres", en "La libertad
civil y ... ", cap. VI, pág. 202.
( 40)
López Calera, op. cit., cap. VIII, pág. 206.
(41) Durán y Bas, "La Escuela jurídica catalana", loe. cit., pág. 373.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
"viene a ayudar al de aquellas escuelas filosóficas y jurídicas que
hacen
descansar el Derecho sobre la base de la Etica, que hacen
.desenvolverlo dentro de las condiciones históricas de los pueblos
y que hacen aplicarlo en conformidad de las realidades. de la
vida" .
. . A principios de este siglo, el hoy Cardenal primado, cuando
era
el Presbítero Enrique Pla, y Det:iiel, publicó en Revista Jurí,
dica de Cataluña (42) un sólido y largo trabajo en el. que. dis­
tinguió claramente, de una parte, cuán digno de loa es que los
pueblos recuerden .sus tradiciones y respeten sus costumbres y, de
otra parte,
el peligro del principio, que debe ser rechazado, por
el que la Escuela histórica "ha concedido demasiada indepen­
dencia
a las costumbres respecto de la autoridad social erigiga
por la misma naturaleza y ha quitado la base sólida ~ todo de­
recho, aun el consuetudinario y tradicional, negando el derechn
natural o prescindiendo de él".
La doctrina de Santo Tomás: de Aquino sobre las con~ecuen~
cias de la falta de racionalidad de la ley ( 43) y de la costum­
bre (44), nos parece reflejada por Costa (45) cuando nos
dice
que: ~'Las reglas consuetudinarias que el Estado común1 expresa
y produce en sus hechos, la autoridad legislativa o en su .nom­
bre la judicial, ha de revisarlas, y si no las encuentra conformes
a los principios eternos del Derecho debe interrumpirles la po­
sesión, perseguirlas, corregirlas o-erradicarlas; las reglas lega­
les o, de otro modo, dictadas por el Estado oficial, los súbditos
a quienes van dirigidas deben contrastarlas en la piedra de toque
de s11:. razón, y si encuentran que no es lícito en conciencia obe­
decerlas sin infringir o lesionar un derecho, si el fin que en ellas
( 42) Enfique Pla y Denie~ "Crítica de la escuela Histórica, según los
Príllcipio~ de 9anÍ.o TonÍás :sobre la mutabilidad de las Leyes! en Rev. Jurí~
d-b& de Cataluña, vol. VI, afio 1900, págs. Zl9 y s.ig.
(43) Santo Tomás de Aquino, "Summa Theo!ogica", I-II, Quae,t. 97,
art. III, soluciones.
(44) Santo Tomás, ?Suip.ma ... ", _Il-II,. Quaest. 60, art. V, soluciones.
(45) Costa, "Teoría del hecho ... ", § 31, págs. 239 y sig.
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LA LIBERTAD CIVIL
se propone es malo, o siendo bueno . el fin son malos los medios,
es deber de ellos, cuando menos, suspender el cumplimiento."
11.---iliasta aquí hemos visto que la libertad civil de que ve­
nimos hablando
es un conjunto de libertades concretas; guiadas
por la ley Divina, canalizadas
por la naturaleza, forjadas en la
historia peculiar por la tradición y concretadas en usos y costum­
bres. Pero hay aún otro dato a valorar: la libertad cilvi,/ rer¡uwre
una especial e'structura
de la sociedad. Esta ha de estar organi­
zada del modo que describió
Frat de la Riba ( 46): "dentro de
este círculo principal y Vastísimo de la sociedad natural por
excelencia o nacionalidad, la naturaleza mü~ma ha trazado otros
círculos secundarios, agrupaciones dentro del grupo, sociedades
dentro de la sociedad, de las cuales
el individuo forma parte
necesariamente,
· por un hecho ineludible: sociedades doméstica,
municipal, comarcal, regional, clase [profesional], etc.". Res­
recto a estas últimas insistió mucho Frat de la Riba ( 47) en la
conveniencia de la organización corporativa.
En Navarra, la libertad civil, explica López Jacoiste (48),
"se presenta como solidaria de la libertad
pública, pues el con­
junto de familias integra la colectividad social o popular;'. -"El
It"Uero General pudo considerarse, en el Medioveo, -como el Es­
tatuto de la libertad del Reino; los fueros loé:ales, estatutos de
la libertád del municipio respectivo" (49).
HLos países que tuvieron verdadera civilización ----:-explicó
Torras i Bages (SO)-estafüa.n formados no del conjunto de in°
numerables individuos sin ligamen que los hiciera tierra apta
para
el cultivo y la edificación, como el arenal del moderno in­
dividualismo egoísta y romo, masas fáciles de ser·trastrocadas por
(46) Prat de la Riba, "El sufragio universal inorgánico y el sufragio
corporativo", en ·Miscelánea, en Rev. Jur . .Cat., _t. I, )895, págs. 372 y _sigs.
(47) Prat de la Riba, "El. régimen corporativo", en "Míscelánea_Jurí-
di_ea", Rev. Jur. de Caatahtña, vol. III, año 1897, págs. 568 y sig_s.
( 48) López J acoiste, loe. cit., pág. 62.5.
(49) L6pez JaGQiste, pág. 622.
(50) Torras i Bages, op. cit., Lib. I, cap. VIII, págs. 60 y __ sigs ..
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JUAN VALLBT DE GOYTISOLO
las pasiones sociales que se llaman revoluciones; siuo que la en­
tidad
social, los hombres, no eran granos de arena movedizos,
ya que, unidos entre sí, formaban el organismo social, · en rela­
ción con las circunstancias del tiempo y del país, y constituian
un terreno firme sobre el cual se podía edificar por largo tiem­
po" ... "si la disciplina de las facultades humanas llegó a cierta
perfección, haciendo sólidas instituciones sociales, se debe al or­
ganismo interno de aquellas sociedades, que las preservaba de
aquella continua mudanza y falta de fijeza de los pueblos moder­
nos, que dentro de poco tiempo
ni pueblos podrán ser llamados,
sino turbas".
La distinción entre pueblo orgánicamente constituido y do­
tado de libertad civil
y masa, la observó también Costa (51):
"masa inorgánica, que recibe impulso· y dirección de los JX)de­
res oficiales, estimados no como representantes suyos e intér­
pretes de su pensamiento, sino como entidades superiores que
son
por sí", y entonces el Estado "no es el conjunto todo del
pueblo, sino los organismos públicos tan sólo".
Ahí están
el anverso y el reverso de la medalla: pueblo or-
(51) Costa, "Renovación del Código por la costumbre", en "La libertad
civil...", cap.
VI, pág. 167. En las siguientes páginas, al ocuparse del "doc­
trinarismo francés,
que impera-despóticamente en nuestras escuelas y sobre
todos nuestros partidos
políticos", comentó que este doctrinarismo: "Clasi­
fica los miembros del Estado en dos grupos, separados uno del otro por
un verdadero abismo: de un lado, la autoridad, el gobierno, los depositarios
del poder, el
pa,ís legal; de otro, los súbditos, el país elector, la masa caótica,
cuya misión se cifra entera en obedecer a aquellos a quienes ha constituido
en órganos suyos, despojándose de su soberanía. El
país elector es el servum
pecus~ sin personalidad propia, que recibe credo y consigna de lo alto, que
obedece sin derecho en ningún caso a mandar : el país legal se compone
de los que mandan sin deber obedecer, la masa de magistrados, gobernantes
y funcionarios, en cuyas manos se concentra todo el poder de la sociedad,
a
la cual nada le queda ya que hacer una vez que ha provisto dichas ma­
gistraturas, que
ha nombrado los titulares que han de desempeñarlas" (pá­
gina 175). Notemos que para Costa la soberanía reside en el pueblo, pero
éste la ejercita, como pueblo
no como masa, por la costumbre que "no ha
menester
la aprobación ni el consentimiento de los poderes del Estado".
204
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LA LIBERTAD CIVIL
gánicamente constituido que forma el Estado y del cual el Go­
bierno es el supremo representante, pero en el que éste sólo es
soberano en su propia esfera,
y masa amorfa de individuos, 'sin
fijeza, manipulados por los gobernantes que son, sólo éstos, el
Estado.
Es sabido que, hoy, en todos los países no comunistizados con­
viven, en diversa proporción, por una parte, una integración de
familias, y
por otra, una masa amorfa de población tutelada por
e! Estado. Observemos, empero, que no siempre el mayor paupe­
rismo corresponde a los individuos integrantes de la sociedad,
en la que puede haber sectores mejor provistos que muchas
fa­
milias del sector no masificado que, además de luchar y respon­
sabilizarse, tienen ingresos menores y menos seguros: hay pue­
blo pobre y masa que incluso tiene asegurado lo superfluo (52).
Pero partimos de que la masa necesita protección, y en este am­
bito observamos que esa protección puede presentar muy nota­
ble diversidad de orientación (53). Puede mantener
el statu quo
entre esos dos grupos de población. Puede favorecer la desmasi­
ficación del sector protegido haciendo transitoria
la protección,
a base de difundir
la propiedad entre sus miembros y promover
su sentido de la responsabilidad,
de la previsión y del ahorro. O
(52) Como Observó José Ortega y Gasset ("La rebelión de las masas",
cap. I -cfr. ed. ;Madrid, 1954---, pág. 31) no debe entenderse por "masas"
sólo ni principalmente las "masas obreras". Masa es el uhombre medio", '4'es la cualidad común, es lo mostrenco social, el hombre en cuanto no se dife­
rencia de otro hombre, sino que repite en sí un tipo genérico". Así explicó Emil Brunner ("La justicia", trad. castellana de Luis Recasens Siches,
Méjico, 1%1, cap,
XIX, 231) que: "El trabajador de las minas de carbón
del Cantón de V alais, lleno de una viva fe cristiana y firmemente arraigado
en la familia, no es un hombre-masa; se convierte en hombre-masa única­
mente en el momento en que su pensamiento proletario fo aleja de la co­
munidad eclesiástica y de la familia, únicamente allí cuando se encuentra
solo con su teoría de
la libertad e igtialdad sin· contenido, junto a todos
los demás, a los
cuáles nada le liga corno no sea una vacua idea".
(53) Cfr. nuestro trabajo "Derecho y sociedal · de masas", n. 26, en Rev. Jur. de Cataluña, LXVI, año 1967, págs. 34 y sigs., y ed. sep., pá­ginas ·2s y sig.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
puede ampliar, extender y fomentar la masificación si la pro­
tección a la masa y la presión tributaria o social sobre la peque­
ña propiedad inclina al artesano y al · pequeño labrador, indus­
trial o comerciante, a huir de sus riesgos y acogerse a la pro­
tección de que goza la masa. Protección que, en caso de no clau­
dicar, pesa sobre
él y, en otro caso, le beneficia de inmediato
cómo al resto de la masa. Es el precio de la libertad quepierde,
tal
vez para siempre; es la seguridad y la irresponsabilidad, que
gana de momento.
12.-Pero ni puede haber verdadera Ubertad política sin liber­
tad civil (54) ni, a la larga,
la libertad civil puede resistir in­
cólume por mucho tiempo la falta de libertades políticas. Como
dijo Durán
y Bas (55): "Las dos libertades, la política y la civil,
nó pueden vivir largo tiempo en divorcio."
Por eso la libertad civil, además de presuponer una deter­
minada organización social conforme a la naturaleza, reclama,
para su estabilidad
y desarrollo total, uu sistema de organiza,
ción política compatible con regímenes monárquicos, ariStocrá~
ticos o democráticos --como la Historia nos enseña (56)-, pero
incompatible con el totalitarismo, sea su forma dictatorial o de-
(54) Sin libertad civil no hay posibilidad de resistencia a la presión
política, ni a la propaganda política: "a la verdad oficial". Como dice Hans
Freyer ("Teoría de la época actual", trad. de Luis Villoro, Méjico, 1958,
cap. IV, págs. 234 y sigs.), a-las masas: "Las atraviesan líneas de organi­
zación como cuerdas delgadas y firmes ... ". "Movidas simultáneamente por
Hneas transportadoras, reguladas con sefíales, .. ". J acques Elull C'L'illusion
politicj_ue", París, 1965, cap. III, págs. 97 y sigs.) hace riotar que la misma
ilusión que la propaganda comercial crea en la masa consumidora, la aplica
la propaganda política a la opi.nión pública, "convertida en mito" .. En los
Mass ·Media of Communication las imágenes verbales o visuales componen
el
inundo total en donde vive el hombre moderno.
(55) Así lo observó Durán y Bas, "Memoria ... " cit., pág. xc1.
(56) A la referencia de León
XIII a las Ciudades italianas, añade el
Obispo de Vic
Torras i Bages "(Llb. I, cap. II, pág. 117) "que las palabras
pontificales están plenamente demostradas por la historia ;
ya que no sólo
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LA LIBERTAD CIVIL
mocrática, ya sea una tiranía, una oligarquía o una democracia
más o
menús demagógica.
Ha de ser un régmum de cuerp,as intermedíos, adecuado al Orden natural.
Durán
y Bas (57) sintetizó en tres los principios que histó­
ricamente arraigaron políticamente en Cataluña: ''la intervención
del país en su gobierno; la limitación de la Autoridad real en
su potestad legislativa, y la representación de todos los brazos
en las Cortes'~. Y, como síntesis de la posición que en política jurídica adoptó la Escuela jurídica catalana del siglo pasado (58), la redujo a dos grandes principios: "reducción de la tutela del Estado sobre las corporaciones que administran los intereses lo­cales; y de la dilatación de los horizontes en que, sin más fun­
ción
del Estado que la inspectiva y represiva, no la preventiva,
pueda ápreciarse la iniciativa individual''; y ''la restauración
de las antiguas entidades históricas ... , en vez de la uniformidad
legal que las divorcia de
la Historia y de las condiciones del
territorio en que viven".
Prat de la Riba (59) explicó que si "está en la naturaleza de
fa sociedad la agrupación en los elementos más afines en diver­sidad de círculos -por aquel principio axiomático de que cada
cosa ama su semejante--, formando dentro de
la sociedad algo
parecido a los órganos en el cuerpo humano o las capas en
las formaciones geológicas, la ley primera y fundamental de to­das las leyes a la sociedad relativa ha de ser el respeto de su
espontánea estructura,
es decir, la perfecta adaptación del orden
jurídico al orden natural
de la sociedad".
en Italia, sino esPecialísimamente en la ·corona de A.ragón, allí en fo~a republicana casi siempre, aquí en forma monárquica : en am~as p._aciones gloriosas, ricas, civilizadas y cristianísimas, vemos la Iglesia amorosamente
abrazada con un regionalismo político y civil · admirable, constituyendo una de la:S épocas históricas más dignas de ser eStudiadas". (57) Durán y Bas, "Memoria ... " cit., pág. xcr. (58) Durán y Bas, "La Escuela jurídica ... ", loe. cit., pá!{. 372. (59) Prat de la Riba, "El sufragio univerlal. .. ", Rev. Jur. de Cat., vol. I, págs. 372 y sig.
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JUAN VALLET DE GOYTlSOLO
De Navarra hemos visto cómo es característica primordial
suya la imdivmbiilidad y SO'/idmridad de /u libertad civil, que mon­
ta desde el principio parmnento fuero vence hasta la considera­
ci6n del Fuero general "como Estatuto de la libertad del Rei­
no" (60), formado por municipios libres y conjuntos de familias
de ciudadanos libres y vinculados a mantener la libertad co­
lectiva.
De Vizcaya sabemos que su Fue,ro no es sino una recopila­
ci6n de costumbres vividas que prefiguraron la libertad civil de
la familia imperando en su caserío ; conocemos la autonomía de
las villas y la laibor legislativa de las Juntas que fijaban, afirma­
ban y corregían si era preciso los usos y costumbres. Los vizcaínos
que redactaron el Fuero de 1562 dijeron sencillamente que "las
cartas contra la libertad sean obedecidas y no cwmplidas' (61).
Y hemos constatado que Joaquín Costa sitúa en un todo ar­
m6nico: en primer Jugar, el principio de la libertad civil o stan­
dum1 est chartae ("cartas rompen fuero"); en segundo lugar, ·el
de la libertad local o standwm est consuetudimi, y en tercer lugar,
el del self g,o'lJernem,ent o autonomía en todas las entidades públi­
cas. Es decir, un régimen vivido que asciende desde el pueblo or­
gánicamente constituido.
Lo cual, jurídicamente, se traduce en el
siguiente orden de prelaci6n de fuentes: 1.0 la carta, es decir, la
voluritad de los particulares manifestada en el título escrito, con­
trato, testamento, etc. ; 2.'° la costumlwe local~· 3.0 la co,stwm~bre ge­
neral escrita en el Código en calidad de derecho supletorio (62).
Fundamenta este orden lo que hoy llamamos
principw de subsi-·
diariedad, y esa prelaci6n "en lo que yo ----dice él-llamaría sui­
dad polític:a de los municipios y cantones", tanto más en lo civil
que· en lo político y administrativo. "Fuera de las relaciones del
(60) López Jacoiste, loe. cit., pág. 622.
(61) Cfr. Darío de Areitio y Mendiolea, lntrodu"CCión a la ed. de Fuero
de Vizcaya publicado por la Excma. Diputación de Vizcaya (Bilbao, 1951), '
págs. 9 y sigs.
(6Z) Costa, "Renovación del Código por la costumbre''¡ en "La libertad
civil...",
cap. VI, pág. 191.
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LA LIBERTAD CIVIL
derecho necesario que afectan a la esencia de cada institución o, de
otro modo, al derecho natural y a las buenas costumbres, cuya
salvaguardia suprema corresponde hoy a la nación, nada tiene que
ver ésta con el derecho civil de las localidades, es inconpetente
para regularlo" {63).
13.-Todo este sistema fundado en el orden natural, gue bro­
ta y crece como las plantas,
y gue requiere un orden de liber­
tad, solidaridad y subsidiariedad jurídica y política ha sido
ex-·
puesto por algunos autores, dándole cada uno de ellos la deno­
minación que más adecuada le
ha parecido.
El Obispo Torras i Bages (64) le llamó regionalismo. He ahí·
cuál es, según
él, su esencia: "ltl regionalismo tiene por prin­
cipio no tocar las cosas del lugar en que Díos las ha puesto, de
la tierra en que la naturaleza las crió, y, si bien quiere el per­
feccionamiento de ellas en virtud del estudio y comparación con
los otros ¡x:>r lo mismo que ama el progreso, aborrece la des­
trucción o la adulteración, considera un crimen la sofisticación
social."
Como característica del regionalismo, "es ser una interpre­
tación leal de
la naturaleza, una extensión de la familia, un or­
ganismo que no es sino un desarrollo de esta institución nece­
saria" -continúa razonando Torras i Bages (65)-... "Y por­
que
el Municipio debe ser una extensión de la familia no puede
faltar le ninguna de las facultades que son inherentes a
ésta ... "
Nos hallamos, pues, ante un régimen de cuerpos intermedios.
Pero Pral de la Riba (66) advierte de las falsificaciones del
régimen verdaderamente de cuerpos intermedios o corporativo,
si las corporaciones son
"creación aribitraria del Estado, núcleos
de agrupación tan artificiales como las ·banderías y los partidos,
(63) Costa, loe, últ. cit., pág. 192.
(64) Torras i Bages, op. cit., Lib. I, cap. X-, pág. 68. (65) Torras i Bages, op. cit., Lib. I, cap. XX, -§ III, pág. 118. (t,6) Prat de la Riba, "El sufragio universal. .. ", Rev. Jur. de Cat., cit., págs. 373 y sig.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
corporaciones a las que para ser verdaderas personalidades colec­
tivas les falta el elemento ptimerO y más esencial, la vida, la
autonomía ---el alma, usando la expresión que emplean los fran­
ceses al hablar del departamento y compararlo con la provincia
histórica. o región-".
Este sistema vuelve a ser actual para muchos hombres de
ciencia europeos. Concuerda con el que no hace muchos años el
teólogo-jurista suizo y protestante, Emil Brunner (67), ha deno­
minado
feáeralmrto, que lo señala como sistema antitético al to"
talitmrfsmo,.
"El federalismo -dice-constituye la construcción justa de
las ordenaciones e instituciones, a saber, la construcción des­
de abajo hacia arriba. Esto es el orden de la Creación. Todas
las ordenaciones se dan por razón de los seres humanos ... " "Por
eso se tiene que empezar con el hombre individual ... " ''La fa­
milia es la raiz y el arquetipo original de toda · la sociedad. De
acuerdo con el orden de la creación, la familia tiene el derecho
más originario
y primario ... ''
"Pero la familia no es la única comunidad que precede al
Estado en cuanto a derechos. Entre la familia y el Estado exis­
ten, por obra de la Creación, una serie de miembros intermedios
que tienen todos, fundamentalmente, precedencia sobre el Esta­
.do; a saber, todas aquellas formas de comunidad que son ne­
cesariamente partes integrales de la vida humana."
En contraposición a esa estructura, "... el Estado totalitario
no es. otra cosa que la absorción de todos los derechos en el
orden jurídico del Estado, es decir, la plena libertad del Estado
para llamar derecho a aquello que-le venga en gana, sin recono­
cer ninguna pretensión legítima originaria ni del individuo ni
de los grupos ... ".
'' ... El Estado totalitario es la om:nilestataliáail, la estataliza­
ción integral de
la vida, que es posible sólo cuando se ha arre­
batado todo poder a las formas de vida pre-estatales
y al indi­
viduo. En verdad que esta ornniestatalización tiene cierta aflni-
(67) Emil Bronner, op. cit., cap. XVI, págs. 167 a 175.
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LA LIBERTAD CIVIL
dad con la Dictadura; pero propiamente su raíz histórica la tiene
en
la República de la Revolución francesa, en el Contrat socwd
de Rousseau, en su principio de la alienación to-tale."
Y llegamos a las concltisiones de otro autor, más a~tual aún,
el Profesor de Filosofía de la Univérsidad de Lleja, Marce! de
Corte (68), sobre
la que denomina con1,unuJad vital de destino,
que 1'se funda en la unidad de la di\.;ersidad y cuyas estructuras
se sitúan en la prolongación directa de las tendencias naturales
que la animan y renuevan perpetuamente".
Recientísimamente, en Lausanne III, el mismo Marcel de
Corte (69) nos ha advertido de que: "Todo Estado construido
sobre las comunidades naturales
y sobre la radicación que ellas
difunden ve de tal suerte
su poder reducido_ a su justa medida
que raramente actúa como una manifestación de una fueí-za· ex.,._
terior a los ciudadanos. Por el contrario, todo Estado sin so­
ciedad es axiomática.mente un Estado coercitivo, policíaco, ar­
mado de un arsenal de leyes
y reglamentos encargados de dar
sentido a las conductas imprevisibles
y aJberrantes de los indi­
viduos. Su tendencia al totalitarismo
es directamente proporcio­
nal a la desaparición de las COmunidades naturales, a la ruina
de las costumbres, a la debmcle de la educación. Al límite el
"grueso animal" político del que habló Platón, el terrorífico Le­
viathan social que conocemos
se sustituye a las autoridades so­
ciales moderadoras que una Constitución o que
una legislación
insensatas han tenido la imprudencia de eliminar."
La experiencia uos prueba -añade páginas después (70)­
''que, sin la protección viva de los usos y costumbres de las so­
ciedades naturales,
el individuo no tiene ningún derecho que le
sea inmediata
y espontáneamente reconocido. A despecho de todos
(68) Marcel de Corte, "L'homme contre Iui-meme" cit., cap. VIII, págs. 288 y sigs.
(69) De Corte, "L'éducation politique", loe. cit., núm. 2 en Actes, pág. 72 y VÉRBO núm. 59, pág. 644.
(70) De Corte, op. últ. cit., pág. 481, en Actes ... y VERBO, núm. 59, pág. 652.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
los dere'chos del homure, de los que a coro y a gritos hemos pro­
clamado
la universalidad, el Estado en ninguna parte ha abdica­
do de su facultad de decidir soberanamente en materia de bien
o de mal
y su trascendencia con relación a la ley natural y a los
preceptos generales inmutables de conducta que prescribe. Se
podrían aquí citar numerosos ejemplos. La expresión misma de
convención de los derechos del hombre indica claramente que el
derecho natural en esta materia ha dejado /,a pl1I3a a ,m derecho
positirvo. del cual el Estado soberano determina siempre la per­
tinente aplicación en función de su razón de Estado".
Así volvemos a encontrarnos, como remedio preciso, el sis­
tema de los curerpos intermedios que nos ha expuesto elemental
pero clara, precisa
y certeramente Michel Creuzet (71 ). Sistema
presidido por
el principio de subsidiariedad ... (72), que debe res­
taurarse de abajó arriba, partiendo de la familia
y siguiendo por
las demás sociedades naturales
(73).
(71) Michel Creuzet, "Los e11erpos intermedios" (trad. castellana, Speiro,
Madrid, 1963).
(72) Cfr. Creuzet,. op. cit., II Parte, págs. 51 y sigs., y J ean Madiran,
"De la justicia social", II parte, núm. 32 y 33 (cfr. vers. castellana, Ma­
drid, 1967, págs. 48 y sigs.
(73-) Cfr. Marcel de Corte, "L'éducation politique", Actes ... , cit., pá­
g~nas 86 y sigs., y VERBO núm. 59, págs. 657 y sigs.
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