Volver
  • Índice

Traducir, moderar, introducir. Vicisitudes de la constitución gaditana en Hispanoamérica

 EL «OTRO» CÁDIZ. UNA REVISIÓN PROBLEMÁTICA DE LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO HISPÁNICO

1. Breve explicación

Quiere este estudio sobre la influencia de la constitución doceañista en la América hispana fundar y exponer la siguiente tesis: lejos de ser la madre de los procesos constitucionales americanos, la de Cádiz, si influye en éstos es a través de tres actos: traduce las ideas del constitucionalismo liberal y revolucionario, especialmente el francés, al idioma y el ambiente hispánicos; modera esa ideología casándola con la religión católica, es decir, haciendo de la moderación la virtud de un liberalismo católico práctico; e introduce tal ideología revolucionaria en el ambiente americano, que es lo que en verdad tuvo peso específico, más que sus artículos e instituciones.

Para llegar a esta conclusión debo sortear ciertas dificultades propias de la historia constitucional (2); exponer abreviadamente la situación política de la América hispana desde 1808 (3); detenerme un instante en la peculiar naturaleza del texto gaditano (4); estudiar los diferentes modos de influencia de que han tratado los historiadores (5) y analizar los distintos casos nacionales (6). En las conclusiones (7) volveré sobre la tesis aquí expuesta. He decidido agregar una Coda para considerar el primer constitucionalismo luso-hispano.

 

2. En torno a la influencia de la constitución Cádiz en Hispanoamérica (I): dificultades

Cuando se habla de influencia, ¿nos referimos al texto constitucional con (en) su articulado, a las instituciones de la constitución y/o a su ideología? Si se tratara de la letra a secas, habríamos resuelto el asunto con simple método comparativo sintáctico, pero sé que no es esto de lo que se trata sino de lo otro, de las instituciones y las ideologías. Y aquí aparecen las complicaciones, porque deberíamos analizar cuán original fue la constitución 1812 para luego pasar a los textos americanos. Sería ésta una tarea ímproba que escapa a la ponencia.

En consecuencia, debo dar por sentado que sabemos cuán liberal es la constitución gaditana, de qué manera quiebra la tradición política de la monarquía española, cuánto influye en la deformación del catolicismo y cómo innova en el sistema institucional.

Así y todo, el camino no está despejado. Hace ya años un historiador de Cádiz dijo que la constitución estaba orlada con los galones de una panacea, un mito, una expresión sagrada, todo lo cual la constituía en hito clave del constitucionalismo hispano a ambos lados del Atlántico[1]. ¿Qué no decir ahora cuando el oleaje de los bicentenarios la ha vuelto a poner de moda, saturándonos de bibliografía de toda clase[2], que no hace más que celebrar su divina memoria al punto de hacernos perder la objetividad y toda perspectiva crítica?

Además debo decir que lo leído sobre la materia –mucho o poco, a estas alturas vaya uno a saber– no arroja demasiada luz sobre la cuestión. Salvando algunos pocos estudios que, por documentados, poseen valor histórico-científico, hay una superabundancia de textos secundarios, parasitarios, que o bien repiten sin agregar nada de importancia, o bien reanudan el camino por los meandros vulgares de la historia constitucional. No quiero sostener que, contrario sensu, estoy forzado a ser original, sino que basta con ser sensatos y sinceros; y que con estas dos condiciones, si bien no está garantizado un aporte singular, al menos se evitan los defectos de las modas y las tópicas repeticiones.

 

3. Pórtico histórico

Ubicar los acontecimientos americanos en el tiempo y en el espacio es fundamental para ponderar la influencia de la constitución de Cádiz.

Las independencias hispanoamericanas

Con la disolución del gobierno español peninsular a partir de 1808, en la América española comienza una ferviente actividad política institucional –y, en algunos casos, constitucional– desde ese mismo año[3]. Imitando lo ocurrido en la España continental, los americanos se lanzan a un proceso de formación de juntas autónomas de gobierno: en 1808 se forman las de México (Virreinato de Nueva España) y Montevideo (Virreinato del Río de la Plata); en 1809 la Junta Tuitiva de La Paz (Virreinato del Río de la Plata) y la Primera Junta de Quito (Virreinato de Nueva Granada). Para 1810 se han formado la Junta Suprema de Caracas (Capitanía General de Venezuela, Virreinato de Nueva Granada), Cartagena, la Extraordinaria de Cali y la de Santa Fe (Nuevo Reino de Granada), la Primera Junta de Buenos Aires (Virreinato del Río de la Plata) y la Primera Junta Nacional del Gobierno de Chile (Capitanía General de Chile). Hacia 1811 se forma la Junta del Paraguay (Virreinato del Río de la Plata) y el movimiento se expande a la América hispana central con la Primera Junta de San Salvador (Capitanía General de Guatemala, Virreinato de Nueva España).

El paso siguiente consistió en las declaraciones de independencia, que inicia la Capitanía General de Venezuela en 1811 y las provincias de Cundinamarca y Cartagena del Virreinato de Nueva Granada. A ella siguen, también cronológicamente, las independencias de Paraguay (Virreinato del Río de la Plata) y de la América septentrional (Virreinato de Nueva España) en 1812; la de Argentina (Virreinato del Río de la Plata) en 1816; la de Chile (Capitanía General de Chile) en 1818; la de la Gran Colombia (Virreinato de Nueva Granada y Capitanía General de Venezuela) en 1819. Al año siguiente se independiza Guayaquil, declarándose provincia libre (Virreinato del Perú); en 1821 se independiza el Perú (Virreinato del Perú), la Capitanía General de Guatemala (formación de las Provincias Unidas de Centro-américa) y México (el Imperio Mexicano que contuvo a Guatemala). En 1825 lo hace la provincia de Charcas (Virreinato del Río de la Plata), hoy Bolivia. En 1830, luego de haberse independizado en 1822 e incorporado a la Gran Colombia, Ecuador se separa de ésta.

Esto es, a tres años de la constitución de Cádiz todos los pueblos españoles de América se habían independizado y comenzado a darse sus primeras constituciones nacionales. Y en la España peninsular esto era conocido[4].

Panorama (nada alentador) del constitucionalismo hispano en el siglo XIX

La primera constitución sancionada en la América hispana[5] fue la de Venezuela, en 1811 y desde entonces y hasta la conclusión del siglo, el proceso constitucional fue abrumador. Tomando cada uno de los países, y ordenados alfabéticamente, así fue el notable caos constitucional hispanoamericano[6]. Argentina tuvo las constituciones de 1819, 1826 y 1853, sensiblemente modificada en 1860, y también en 1866 y 1898; Bolivia tuvo las constituciones de 1826, 1831, 1834, 1839, 1843, 1851, 1861, 1868, 1871 y 1878, modificada en 1880; Chile sancionó las constituciones de 1822, 1823, 1828 y 1833, modificada en 1866; en Colombia –cuyo proceso es más difícil de seguir– rigieron las constituciones de 1811 (Cundinamarca), 1821, 1830 (ambas de la Gran Colombia), 1832, 1843, 1853 (estas tres últimas de Nueva Granada), 1858 (Confederación Granadina) y, tras el Pacto de Unión de 1861, las constituciones de 1863 y 1886, con reformas proyectadas en 1894 y 1898; Costa Rica tuvo la constitución de las Provincias Unidas de Centro América de 1824 y posteriormente las constituciones 1825, 1844, 1847, 1859, 1869, 1871 y 1882, reformada en 1884; Ecuador tuvo vigentes las constituciones grancolombianas de 1821 y 1830, y sus propios textos constitucionales comienzan con el de 1830, seguidos por los de 1835, 1843, 1845, 1851, 1852, 1869, 1870, 1878, 1884 y 1897; El Salvador tuvo las constituciones de 1824, 1841 (reformada en 1843), 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1885 y 1886; Guatemala se rigió por la constitución centroamericana de 1823 y más tarde por la de 1825, la federal centroamericana de 1835 y la guatemalteca de 1873; en Honduras rigió la constitución centroamericana de 1823, la constitución de las Provincias Unidas de Centro América de 1824, la federal centroamericana de 1835, las hondureñas de 1825, 1848, 1865, 1873, 1880, 1894 y la de los Estados Unidos de Centroamérica de 1898.

En México hallamos la constitución de 1824, las leyes constitucionales de 1836, las bases orgánicas de 1843, la reimplantación de la constitución del 24 en 1847, y la constitución de 1857 reformada en 1859; en Nicaragua rigieron la constitución centroamericana de 1823, la de la confederación centroamericana de 1842 y la de los Estados Unidos de Centroamérica de 1898, además de las de 1826, 1838, 1854, 1858 y 1893; Panamá tuvo las constituciones de 1841, 1853, 1855 (federada a Colombia), 1863, 1865, 1868, 1870, 1873 y 1875; en Paraguay se aplicó la constitución de 1844 y luego la de 1870; Perú tuvo las constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834, 1837 (de la Confederación), 1839, 1856, 1860 y 1867; en República Dominicana se aplicó la constitución de 1844 revisada en 1853; Uruguay sancionó su texto constitucional de 1830; en Venezuela rigieron las constituciones de 1811, 1819, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891 y la de 1894- 1894. No podemos excluir a España que tuvo las constituciones de 1808, 1812, 1834 (Estatuto Real), 1837, 1845, 1869, 1873 (republicana) y 1876.

Tenemos, en suma, que a lo largo del siglo XIX, durante 90 años y para 18 Estados nacionales, incluida España, se sancionaron 114 textos constitucionales y se aprobaron 12 reformas, revisiones o modificaciones ellos. Los promedios, siempre odiosos, en este caso son sumamente ilustrativos: en las Españas se sancionaban 1,27 constituciones por año y 6,39 constituciones por país, sin tener en cuenta las reformas[7]. ¿Verdadero triunfo del racionalismo organizador o verdadera crisis constitutiva y constitucional de duración secular?

 

4. Cádiz: la ideología constitucional

El Discurso preliminar[8], que da tono general al proyecto de constitución, presenta el texto como recogiendo de modo auténtico y solemne lo que estaba ya en «los diferentes cuerpos de la legislación española» (Aragón, Navarra, Castilla), aunque con un «nuevo método» atinente a la formación de «un sistema de ley fundamental y constitutiva», para que reine la armonía y la concordancia en todo lo que ella regula y establece. Su doctrina está penetrada de los «principios inmutables de la sana política», de los que resulta un «proyecto nacional y antiguo en la sustancia, nuevo solamente en el orden y método de su disposición». Un ejemplo: se recurre al Fuero Juzgo para interpretar que establece no sólo la monarquía electiva sino también la soberanía de la nación.

No era este recurso histórico desconocido en la historia constitucional española ya que en el siglo XVIII se había abierto camino esa tendencia que, buceando en el pasado hasta en las raíces góticas, en las leyes fundamentales de la antigua constitución, intentaba demostrar el carácter representativo de la constitución de la monarquía, a tono con la revisión ilustrada del derecho, con el propósito de balancear o equilibrar la autoridad del rey con la representación popular. Ejemplo de ello son el Discurso de Jovellanos en se recepción a la Real Academia de la Historia (1774) y el Ensayo histórico crítico de Martínez Marina (1808)[9]. Por tal recurso, que en Cádiz hicieron uso liberales y tradicionalistas, se ha dicho que el rasgo original de la constitución doceañista es su historicismo nacionalista[10], aunque se trate de una deformación de la historia para justificar el liberalismo progresista de la constitución; giro algo rebuscado que trata de rescatar una lectura histórica de las novedades constitucionales como si anclaran en el pasado, en una constitución tradicional.

¿Ambigüedad?, ¿transacción política?, ¿método constitucional, nada más? Antes que a las formas y los procedimientos debe mirarse al contenido esencial de la constitución para dirimir su novedad o su antigüedad. No muy desacertado, entonces, es el juicio de Comellas: «El peso del legado tradicional intervino en su elaboración mucho más como freno que como ingrediente»[11]. Pero el balance no ha sido pacífico.

Diego Sevilla Andrés, en recordado artículo, califica a la constitución de obra de transición, pues transaccional era el liberalismo español de entonces[12]. Puede que así sea. Puede también que hasta 1854 los liberales españoles hayan sido monárquicos, católicos y censitarios; pero lo indudable, a mi juicio, es que Cádiz fue la afirmación del liberalismo español, mestizo si se quiere[13], pero liberalismo al fin y, como tal, contrario a la monarquía tradicional española[14].

Ese carácter transaccional, esa moderada naturaleza revolucionaria, que quita a la constitución doceañista las aristas radicales y los extremos jacobinos, será fundamental en el imaginario americano (ya no sólo europeo) para observarla y admirarla como arquitectura política de la moderación y, por tanto, de la razón. Es esa «monarquía moderada» que evocara Argüelles y que se aceptó unánimemente al comienzo de las Cortes[15]. De la lectura de las actas de las sesiones se tiene la impresión de que el pasado español que invoca Cádiz –si en algo es recuperado– ha sido volcado en los moldes del racionalismo liberal que alienta el constitucionalismo. No niego que en el texto, como en los debates, estén ausentes los elementos de la tradición política hispana, pero éstos han sido superados por las doctrinas revolucionarias, singularmente francesas. Decir que la novedad está en el método, como afirma el Discurso preliminar, es distraer la atención de cómo el contenido ha sido mutado[16].

 

5. En torno a la influencia de la constitución de Cádiz en Hispanoamérica (II): precisiones

Perspectiva general

Debemos a Sánchez Agesta, entre otros, la tesis de la notable influencia de la constitución de 1812, que «no sólo ha pesado en toda la historia constitucional de España, en la que opera como un sugestivo mito político, sino en la de Europa y América. La Constitución de 1812, caso casi único en la historia constitucional, llegó a aceptarse en bloque, como Constitución propia, por varios pueblos europeos y americanos»[17]. Incluso puede decirse algo más, que «Cádiz siempre ha sido una puerta abierta al mundo y, de manera especial, a América. La Constitución doceañista viajó al continente americano llevando consigo la semilla de la libertad que germinó en los distintos procesos de independencia de las repúblicas del Nuevo Mundo. Su radiación no se limita al espacio ni al tiempo, pues, aunque nacida de la ideología liberal de la Ilustración, gran parte de sus artículos, y sobre todo su impronta progresista, se han perpetuado en las sucesivas Constituciones del mundo iberoamericano»[18].

Sin embargo, hay quienes sostienen lo contrario, que su peso en América fue insensible hasta aproximadamente 1820, pues a juicio de Brewer Carías recién con la jura de la constitución por Fernando VII comienza su divulgación en suelo americano, especialmente en los países que aún no se habían independizado[19]. Lo que no advierte el autor es que así se reduce la influencia a Centroamérica, México, Perú y Bolivia. Además, se verá que la tesis no es del todo correcta, pues hay constatada influencia de la constitución doceañista en el constitucionalismo iberoamericano antes del 20, al tiempo que se nota que esa influencia decrece desde la década del 30.

Lo correcto, creo, es distinguir distintas situaciones, no con el ánimo de complejizar sino de establecer la verdad, a saber: la vigencia de la misma constitución gaditana, la influencia del texto gaditano en las constituciones americanas y la penetración de las ideas liberales de Cádiz. Estos aspectos son los centrales, por lo que no trataré de la aplicación y/o de la influencia en América de otra legislación de las Cortes de Cádiz, sobre la que se ha avanzado en los últimos años (libertades, elecciones, representación, territorialización, etc.)

Vigencia americana de la constitución doceañista

En cuanto a la aplicación misma de la constitución, poco puede decirse ya que el texto gaditano (que rigió en la España peninsular entre 1812 y 1814 y luego desde 1820 hasta 1823) casi no fue practicado en Hispanoamérica, pues en la misma medida que progresaban los proyectos independentistas, la constitución española era la cara jurídica de la monarquía que estaban enfrentando. Lo regular fue que cada nuevo Estado sancionase su propio texto constitucional. Y, además –aunque formalmente hasta las independencias la constitución de Cádiz era la constitución de Hispanoamérica–, hubo una fuerte resistencia de los virreyes a ponerla en práctica, no sólo porque socavaba su poder[20], sino también por otros argumentos igualmente ponderables: no solucionaba el problema americano, es decir, la centralización del poder[21]; sus normas eran de difícil operatividad, como el sistema electoral; y traslucía una visión hasta cierto punto parlamentaria reñida con la fidelidad monárquica de aquellos virreyes.

En principio, tiene razón Stoetzer en cuanto a que la constitución gaditana debió regir (o tener más influencia) en aquellos territorios americanos que todavía no habían formado juntas revolucionarias, es decir, los Virreinatos de Nueva España y del Perú[22]. Veamos.

Raro es el caso de México[23], porque la constitución debió ser aplicada, pero no fue así, primero por la oposición de virrey Vanegas (caso similar al peruano, como veremos), que decidió no hacerlo, y luego por el enfrentamiento armado entre leales e independentistas. El virrey Calleja alegaba que la constitución no le brindaba medios para aplacar los focos revolucionarios. Al quedar abolida la constitución gaditana en 1814, con la vuelta de Fernando VII, no tenía sentido alguno ya bregar por su vigencia. Cuando la constitución se reimplanta en 1820, el virrey Apodaca mandó prestarle juramento, aunque nuevamente su aplicación quedó trunca luego de la declaración de la independencia en 1821.

Ya independientes, en 1824 los Alcaldes juraron «guardar la Constitución española, mientras se concluye la de la Nación mexicana»[24]. De hecho, entonces, el único territorio virreinal en el que constitución doceañista rigió formalmente fue en el Imperio Mexicano de Iturbide, nacido del Plan de Iguala. Y no deja de ser una paradoja, pues al mismo tiempo que se daba vida transitoria al texto gaditano, se hería profunda y decisivamente la unidad de las Españas[25].

Pero hay otro caso extraordinario: el de la provincia novogranadina de Pasto. Como se verá, cuando la constitución gaditana llega a Nueva Granada, en ésta ya se habían sancionado diversas constituciones locales (la primera en 1811, la de Cundinamarca), como expresión de un movimiento autonomista si no independentista. Por lo tanto, el texto doceañista les fue extraño, salvo para la provincia de Pasto que permaneció leal a la monarquía e intentó poner en vigor la constitución de Cádiz en dos ocasiones, consiguiéndolo recién hacia 1820, es decir, tardíamente y con vigencia de menos de dos años, aunque, se dice, «con notable dominio y cumplimiento»[26].

La influencia de la ideología y del texto gaditanos

En cuanto al segundo modo de influencia, más allá del prestigio que se ganaron los estadounidenses con su constitución, lo cierto es que muchos hispanoamericanos miraron a la de Cádiz como el ejemplo español o latino de las nuevas ideas revolucionarias. Francia podía ser cuna de ideologías y de utopías, pero en las primeras décadas del siglo XIX no era modelo viable de organización constitucional. Cádiz, en cierto modo –a veces difícil de precisar con exactitud–, fue una influencia ponderada al sancionar una constitución. Veamos las posibles razones.

Uno de los aspectos de Cádiz que más atrajo fue su liberalismo, en apariencia, moderado. La moderación gaditana tiene un primer sentido. Comenta una historiadora que «la Constitución de Cádiz fue poco monárquica, si por este término se entiende el mantenimiento de importantes resortes del poder político en manos del rey. Muy por el contrario, la carta gaditana otorgó al poder legislativo la capacidad decisiva última, por encima de la voluntad real. Fue asimismo –y éste es el segundo matiz que hay que destacar– antiaristocrática por definición»[27]. Es decir que su impronta moderada le venía de no haber seguido la ruta jacobina; aunque, bien mirada, inmediatamente perdía esa virtud, al poner al pueblo en Parlamento por encima del rey y también al impulsar la igualdad revolucionaria. La moderación del texto gaditano (monarquía parlamentaria, igualitarismo no extremista, soberanía popular o nacional controlada), empero, venía a corroborar lo que varios hispanoamericanos creían haber aprendido ya de la constitución de Filadelfia y de la francesa de 1791: la necesidad de una vía media. Cádiz ratificaba la lección que, para evitar la generalización de la conflagración ad intra de los nuevos Estados, había que huir de las experiencias radicales. Sin embargo su monarquismo parlamentario no fue copiado ni tomado, optando la mayoría de los países hispanoamericanos por un presidencialismo singularmente fuerte[28].

De todos modos, hay un elemento gaditano que pudo resultar conveniente a los americanos que buscan moderación. Es cierto que, en el terreno de lo absoluto, la oposición entre la concepción liberal y la católica de la libertad y el orden social es irreductible y que, en tal nivel, es imposible la conciliación. Sin embargo, como en los procesos de cambio todo se mezcla y en las revoluciones todo se embadurna de contradicciones, ya no es tan improbable que el resultado sea mestizo, híbrido si se quiere, pero no por ello menos revolucionario.

La cristianización del espíritu revolucionario juega un papel fundamental, a mi juicio, a la hora de considerar la constitución gaditana como un instrumento moderado; revolucionaria, sí, pero con beneficio de inventario; cristiana, sí, pero liberal. «La Constitución española de 1812 no sólo se había proclamado por una nación consciente de su nacionalidad y de su independencia en lucha con los ejércitos franceses, sino que además había criado y acrisolado en la ideología y la terminología revolucionaria aquellas ideas y palabras que eran expresión del nacionalismo liberal, sin herir las creencias y los sentimientos religiosos. En una palabra: había proclamado la independencia y la soberanía de la nación y aceptado un credo liberal que era compatible con la fe religiosa»[29]. Es lo que un escritor argentino ha llamado «liberalismo vertical»[30] y que Sánchez Agesta considera factor fundamental de la influencia de la constitución en América[31].

Incluso la fórmula, la expresión gaditana (decía el artículo 12: «La religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra»), reaparece en América[32]. Y, si se quiere, rodeado también de un espíritu hostil al catolicismo[33], como exhiben los debates y otros artículos de la constitución, tanto como las sucesivas y progresivas reformas liberales en casi toda la América hispana[34]. Lo que Cádiz pudo presentar como fruto de una transacción momentánea explicable a la luz del contexto bélico[35], acabó siendo un arreglo potable más allá de esas circunstancias.

 

6. En torno a la influencia de la constitución de Cádiz en Hispanoamérica (III): las experiencias nacionales, de Norte a Sur

México

Parece haber sido el Virreinato de Nueva España el que más abierto se mostró a la recepción de las numerosas ideologías que colorearon los primeros balbuceos del constitucionalismo europeo y americano[36]. Por cierto que el liberalismo español engendrado en Cádiz tuvo su dosis presencial.

Más allá del corto lapso en el que «rigió» la constitución doceañista (ya estudiado más atrás), parece ser que este texto continuó siendo fuente de inspiración de los otros documentos constitucionales del antiguo Virreinato. Caducado el texto gaditano en 1814, ese mismo año fue tomado como fuente de inspiración por las huestes de Morelos, reunidas en el congreso de Chilpancingo, en la redacción de la constitución de Apatzingán[37]. Sin embargo, las mismas vicisitudes que en otras naciones iberoamericanas hicieron que la situación política mexicana continuara s i e n d o inestable: acuerdos incumplidos, pactos fallidos, gobiernos vacilantes, enfrentamiento entre independentistas y leales, etc., todo parecía indicar una situación sin salida hasta que en 1822 Iturbide es proclamado emperador.

Mal visto por los Estados Unidos y desconfiado por los centroamericanos, dividido interiormente en bandos políticos e ideológicos, no obstante todo ello, México se dio en el 23 un reglamento provisorio y avanzó al dictado de una constitución. Siendo Iturbide un obstáculo a la solución política, abdicó en 1823 y se restableció la república cuyo gobierno se encargó a un triunvirato, pero ya en enero de 1824 Victoria asume la presidencia.

El Plan de la constitución tiene un aire más individualista que la ley gaditana, notándose la influencia de la estadounidense declaración de independencia; conserva el catolicismo como religión de Estado. La división de poderes parece tomada de la de Filadelfia (aunque el ejecutivo sea un triunvirato), tanto como el federalismo, si bien menos extensivo que aquélla respecto de los poderes de estados locales. Las influencias son, en este sentido, las habituales y no puede decirse que Cádiz haya sido predominante[38]. Han pesado los anteriores proyectos novohispanos tanto como la constitución de Bolívar para la Gran Colombia; han influido numerosos autores entre los que destacan los franceses y anglosajones. El Acta Constitutiva sigue estas líneas (el ejecutivo vuelve a ser unipersonal) y declara a México una república representativa, popular y federal.

De ambos trabajos resultó la constitución de 1824. Su liberalismo es típico, aunque se suele decir que fue moderado[39], con las influencias antes mencionadas. Sintetizando el aporte de investigaciones recientes, se ha dicho que el impacto más inmediato del liberalismo español nacido en Cádiz[40] fue el del propio texto constitucional, que sirvió como modelo para las diferentes tentativas constituyentes mexicanas. «Así ocurrió incluso en el caso del constitucionalismo iturbidista, en la primera constitución separatista de Texas o en la propia constitución federal de 1824. El constitucionalismo español fue un instrumento muy útil en la construcción de estructuras políticas bajo la monarquía y después en la edificación de los cimientos del México independiente: influyó tanto en el reconocimiento del constitucionalismo como el ámbito desde el que organizar el nuevo país, como en el establecimiento de instituciones tales como la monarquía constitucional iturbidista, los ayuntamientos autónomos, la división de los poderes, la inclusión de los derechos del hombre o la supremacía de la ley, entre otras. Al igual que la gaditana, las mexicanas fueron constituciones (o proyectos constitucionales) modernas»[41].

Sin embargo, siendo México la nueva nación hispanoamericana en la que más influyó el texto de Cádiz y su liberalismo, para 1829 la clase política estaba dispuesta a concluir la experiencia, asumiendo el control de las elecciones, de los ayuntamientos y de las milicias cívicas[42], es decir, avanzando en la centralización política, militar y administrativa. La consecuencia fue la anarquía, la lucha de facciones que fraccionaban al país. El cambio se opera en 1835 y, en sustitución de la constitución del 24 se dan las Siete Leyes de 1836 –en las que se advierte la influencia de Sieyès y la constitución francesa del año VIII con el senado conservador, guardián de los derechos de la nación[43]– y las Bases Orgánicas de 1843. La experiencia centralista se agota en 1846 y reverdece el federalismo; tras numerosas peripecias y la dictadura de López de Santa Anna, concluida la revolución de Ayuda se llega a la constitución de 1857.

La constituyente, dominada por los liberales, formula un documento individualista, federal, que acoge las tendencias anti católicas de la década precedente. Consagra la libertad de cultos aunque protege el católico, tanto como las libertades económicas del liberalismo. Una seguidilla de leyes, bajo la presidencia de Juárez, se vuelve contra el catolicismo[44]. Así, de Cádiz, tras tres décadas, queda poco o nada. El liberalismo laicista acabó imponiéndose.

Costa Rica y América central (Reino de Guatemala)

Es este el caso en el que la influencia gaditana, según historiadores y juristas, es más notable[45]. La constitución fue jurada en 1812 y para darle vigencia dieron comienzo las elecciones parroquiales, aunque no aconteció lo mismo con las nacionales, por la resistencia de lo que Rodríguez llama «jerarquía española», encabezada por José de Bustamante y Guerra, contraria a los afanes constitucionalistas criollos[46]. La táctica de retrasar las elecciones y la aplicación de ciertas disposiciones (como la libertad de imprenta), y de retacear apoyo a los opositores, exasperó a los regidores guatemaltecos. Surgieron disputas locales (entre costarricenses y guatemaltecos) que agravaron la situación al punto de que, hacia 1813, el experimento gaditano había fracasado o, si se quiere, tuvo un «éxito limitado»[47].

Esto alentó el espíritu independentista, máxime cuando, a su vuelta, Fernando VII derogó la constitución. Sin embargo, la independencia no se alcanza sino hacia 1821, y la primera constitución (de la República Federal de Centro América) data de 1824. Está inspirada en la doceañista, pero la mayor influencia es de la estadounidense, «ejemplo digno de los pueblos independientes», afirmaba la comisión redactora[48]. La influencia de Cádiz proviene (más allá del «estilo», según García Laguardia) de la adopción de la religión católica como la oficial y se nota también en la declaración de la soberanía nacional y en el sufragio indirecto (además de censitario); y la norteamericana se advierte en el sistema de gobierno republicano, representativo y federal que, sin embargo, concedía considerable peso al legislativo para balancear las atribuciones del ejecutivo, tanto como organizaba un régimen mucho más centralizado que el precedente yanqui.

Sufrió dos intentos de reforma, infructuosos ambos, para sanear sus muchos defectos. Hacia 1838 la confederación empezó a disgregarse; primero lo hizo Nicaragua, y a ella siguieron los otros países. En 1839 había fallecido.

Quebrada la república federal, comienzan a pulular proyectos y constituciones de los diversos estados independientes. Imposible seguir aquí cada caso particular, por lo que me centraré solamente en algunos[49]. Guatemala, tras cuatro proyectos constitucionales frustrados, se dicta un Acta Constitutiva en 1851, breve constitución que rige hasta la Ley Constitutiva de la República de Guatemala de 1879. Si en la primera algún vestigio de Cádiz puede aún hallarse (su liberalismo centralista, por caso), en la segunda ya ha desaparecido bajo las formas de un texto más moderno y ambicioso, producto de un liberalismo centralista y laico: se consagra la separación de Estado e Iglesia, la educación laica, etc. Sufrió reformas en 1885, 1887 y 1897.

Honduras[50] inicia su proceso constituyente en 1838 y la constitución fue parida al año siguiente, a pesar de que continuaron las disputas entre los federalistas (liberales) y los separatistas (conservadores), que finalmente se imponen. No obstante las formales precauciones constitucionales (entre otras, una amplia declaración de derechos), el texto da pábulo al poder personal, que el general Ferrara ejercerá por casi una década. No puede advertirse, al leer el texto, mayor influjo del documento doceañista, como no sea en aquellos tópicos ya manidos.

Cuando Juan Lindo sustituye a Ferrara, se abre un nuevo proceso constituyente con el afán de reconstruir la confederación centroamericana, aunque el nuevo presidente buscase, además, ampliar y consolidar los poderes de su cargo. Que fue lo que finalmente se estableció, aunque las naciones no volvieran a confederarse.

Nueva Granada

Por lo pronto, la constitución doceañista no se aplicó en Nueva Granada que desde la independencia de 1810 estaba fuera del control español. El virreinato, lo que quedaba de él, se trasladó a Panamá y allí entró en vigor aquélla[51], aunque por poco tiempo dada su abolición en 1814. Mientras tanto se forma, en 1811, la confederación con el nombre de Provincias Unidas de Nueva Granada, que se mantuvo enfrentada a Santa Marta, remedando el por entonces tópico enfrentamiento entre independentistas y realistas o leales. El proceso independentista se ve alimentado de ideas políticas y constitucionales extrañas a la vieja monarquía hispana. «El espíritu de las revoluciones norteamericana y francesa, la ideología liberal del Iluminismo, la filosofía política de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y, específicamente la seducción por el sistema federal estadounidense, fueron las fuentes de inspiración de los independentistas de Caracas y Santafé»[52]. Sin olvidar el enorme ascendiente del desconcertante Bolívar[53] y su propensión al personalismo institucionalizado[54].

Sin embargo, nada bueno salió de esta mezcla explosiva y Colombia no logra organizarse, aunque varias provincias comenzaron a darse cartas constitucionales locales ante la imposibilidad de una colectiva. Dejemos de lado las marchas y contramarchas del proceso político independentista y autonomista, el crecimiento de la figura de Bolívar y los éxitos y fracasos de los proyectos federalistas pacticios. Saltemos a 1820, cuando se restablece el documento gaditano, y el virrey Sámano accede a aplicarlo por la presión de los liberales y es jurado y proclamado en Cartagena ese año[55]. Empero, no tuvo vigencia práctica pues pronto Bolívar –como lo venía proyectando desde su desembarco en 1811 y había perfilado en Angostura– hizo que se sancionara el texto de 1821 en el congreso de Cúcuta (convocado para ratificar la constitución venezolana de 1819), que estableció un orden político constitucional centralizado, bajo la hegemonía de Venezuela, integrado por ésta, Nueva Granada y Ecuador, dando forma a la Gran Colombia[56].

La constitución contuvo, sin embargo, algunos vestigios de la gaditana. Por caso, Stoetzer ha insistido en que ello viene del hecho de ser, ambas constituciones, documentos transaccionales, «síntesis del pensamiento tradicional con el moderno»[57].

Lo más extraordinario, sin embargo, es que el régimen grancolombiano fue bien visto en otros lugares, como México; Rocafuerte lo recomendó en un libro elogiando El sistema colombiano, popular, electivo y representativo es el que más conviene a la América independiente, impreso en 1823[58]; y, como se dijo, fue una de las fuentes de la constitución mexicana del 24.

Empero, la constitución para Bolivia levantó reacciones tanto como adhesiones, pues algunos pensaron en coronar vitaliciamente al Libertador, sustituyendo la constitución de Cúcuta por la boliviana, mientras otros se aferraban a la carta vigente. Bogotá fue el centro opositor de los liberales, enfrentada nuevamente con Caracas; y entre aquéllos estaba el vicepresidente Santander. Cunden las ideas separatistas, mientras Bolívar, instalado en 1828 en Bogotá, convoca a la constituyente de Ocaña, para darse una nueva constitución. Pero fue un estruendoso fracaso. Con varios focos de rebeldes y de guerra, con la expansión de la tendencia secesionista, la insistencia en el proyecto monárquico era más que inoportuna.

Mientras se convocaba a un congreso constituyente, Venezuela, tras el alzamiento de Páez, se segregó; el Congreso Admirable era ya inútil para preservar la unidad y Bolívar renunció a la presidencia. Su muerte, en 1830, acabó por desarmar lo que quedaba aún del Estado grancolombiano; Ecuador se independiza y Nueva Granada inicia entonces su proyecto político independiente[59]. De aquí la sanción de la constitución neogranadina de 1832.

Respecto de las constituciones del período independiente, la influencia de la gaditana es escasa. Sabido es del influjo de las ideas inglesas, en particular las de J. Bentham, en el constitucionalismo novogranadino, aunque también hay elementos coloniales, norteamericanos y franceses. Es también sabido de las cambiantes perspectivas constitucionales de Bolívar y de cómo pasaba de la afirmación del poder personal a regímenes más o menos republicanos bajo aquellas influencias. Como sostiene un autor, «las ideas liberales provienen tanto de la revolución norteamericana, como de la francesa, al igual que el republicanismo. El concepto de soberanía nacional también deriva del modelo francés, así como el modelo de organización central. El federalismo plasmado en las constituciones de las Provincias Unidas es fiel copia de los artículos de la Confederación estadounidense aprobados en 1781. Finalmente, aunque las declaraciones de derechos son fieles a la francesa, no se puede desconocer, sin embargo, la tradición norteamericana al respecto. Así, no hubo oportunidad, para los revolucionarios neogranadinos, de inventar un nuevo ideario liberal o republicano»[60].

Es decir, poco y nada de la influencia gaditana, pues en lo que hoy es Colombia el peso de las ideas e instituciones francesas y estadounidenses fue decisivo en los primeros tiempos.

Venezuela

Venezuela, que en la época de Cádiz estaba en conflicto con las autoridades peninsulares, habíase independizado y dado su carta fundamental el 23 de diciembre de 1811. Bajo la influencia de Miranda y Bolívar se había jurado en 1811 la independencia de toda forma de gobierno de España, además de sancionado una Declaración de los derechos del pueblo que trataba de la soberanía popular, de los derechos individuales y de los deberes del hombre en sociedad[61]. Sin embargo, mientras arrecian los conflictos, es desterrado Miranda, y con Bolívar manejando los hilos de la política se dicta la constitución de 1811, a la que suceden algunas provinciales.

Tras la derrota de los independentistas en Puerto Cabello en 1812, se aceptó que el gobierno caraqueño se rigiera por lo dispuesto por las Cortes de España para América. Pero si la constitución vernácula no llegó a aplicarse, la gaditana tampoco y sería discutida su vigencia[62]. Es cierto que se la proclamó en Caracas a fines de 1812, pero Monteverde, gobernador y capitán general, no tuvo «la menor disposición a regirse por los preceptos constitucionales de la Monarquía ni estuvo dispuesto a seguir lo pautado por las Cortes»[63], pues aducía que la pacificación del país requería de dureza. La disputa entre quienes secundaban la política del gobernador, para evitar la anarquía y la independencia, y aquellos que apelaban a la necesidad de entrar por el sendero de la legalidad, se volvió ríspida.

Es claro, en este conflicto, que los leales a la monarquía no aceptaban aplicar la constitución de Cádiz por considerarla inadecuada para preservar el orden público. Por otro lado, las fuerzas se dividían entre los independentistas (seguidores de Miranda) y quienes estaban por la vigencia de la constitución, como lo declaraba el comisionado Urquinaona; mas la Regencia desautorizó al comisionado y aprobó lo actuado por Monteverde. El asunto llegó a las Cortes de Cádiz que, tras varias sesiones secretas, resolvieron dejar en libertad a la Regencia para que adoptase las medidas necesarias para conservar la unión y preservar el orden. Sin embargo, pocos meses después de esta resolución de las Cortes, Bolívar y Nariño entran en Caracas y retoman el control de Venezuela[64].

El conflicto prosigue hasta que en 1818 Venezuela se libera de los leales y en 1819 Bolívar, en Angostura, declara la plena y absoluta independencia de España. De aquí surgirá la constitución de 1819, inspirada en las ideas bolivarianas, a su vez receptoras del pensamiento revolucionario anglosajón y francés, y también de instituciones de la antigüedad, como Roma, en evidente añoranza y búsqueda de la virtud política. Producto tan singular, la constitución de Angostura, nada debe a la doceañista española.

Venezuela, por una causa u otra, por fidelista o por independentista, desconoció la constitución de Cádiz, que solamente alcanzó a aplicarse parcialmente en algunas provincias y ciudades (Maracaibo, Coro y Guayana). Las cartas constitucionales venezolanas, como enfáticamente expone Brewer Carías, ninguna influencia han recibido de la gaditana[65]. Como su hermana Colombia, los primeros intentos constitucionales están encarados bajo la influencia de documentos y pensadores estadounidenses, anglosajones y del propio Bolívar. Y así parece serlo: la constitución de Angostura, de 1819, con la ascendencia de Bolívar, servirá de puente a la unidad de la Gran Colombia, que –como se dijo– la adopta como constitución de la federación en 1821. Una vez disuelta ésta, Venezuela retoma su proceso constitucional autónomo y se da una nueva constitución en 1830, conocida como de Valencia. En la una como en la otra no parece haber influido el texto de Cádiz, al igual que en las posteriores de 1856 y 1857.

Ecuador

Como había formado parte de la Gran Colombia y quedado librada a la suerte de los proyectos bolivarianos, Ecuador se independiza tardíamente[66], en mayo de 1830, año en que la asamblea constituyente de Riobamba sanciona la primera constitución. Ésta define al Estado ecuatoriano como «popular, representativo, alternativo y responsable» (artículo 7), fórmula en la que resuena el eco de la constitución norteamericana, lo que puede decirse también por el origen de la constitución: el pacto tripartito entre los departamentos de Guayas, Azuay y Quito, aunque no siguió el modelo federal (la experiencia grancolombiana pesaba en los ecuatorianos, lo mismo que las ideas de Bolívar) sino el unitario y centralizado. Empero su vigencia fue relativa si no efímera, pues el problema del poder de las regiones, no equilibrado, ha sido determinante –hasta el presente[67]– de este proceso pendular entre anarquía y gobiernos personalistas fuertes. De hecho, magüer las constituciones escritas, la dictadura domina los primeros quince años, entre Flores y Rocafuerte.

Difícil es establecer la influencia gaditana, pues el país padeció de un régimen constitucional endeble (siete constituciones entre 1830 y 1875, es decir, una cada cuatro años) y gobiernos personales fuertes, con aires dictatoriales, se dice, presidencialismo fuerte como fachada del caudillismo o del militarismo, para sacar al país de la anarquía. Por ejemplo, Juan José Flores presidió la república entre 1830 y 1834, fue reelecto para el período 1839-1843 y, antes de concluir este segundo mandato, hizo reformar la constitución (la llamada «Floreana» de 1843) para poder ser reelegido. Sin embargo, se vino impopular por enfrentarse a la Iglesia Católica. Cayó tras la revolución de Guayaquil en 1845. Se ha dicho que entre este año y 1860 reinó la anarquía[68].

El catolicismo influenció, más que en ningún otro país, decididamente las primeras experiencias constitucionales y políticas ecuatorianas, en especial desde 1860, en claro enfrentamiento con liberales y masones. Los liberales recién pueden desplazar a la alianza conservadora (cuya figura más importante es Gabriel García Moreno)[69], tras la revolución de 1895, para darse una nueva constitución dos años más tarde. En esta primera época los llamados conservadores tenían como meta superar la anarquía y reconducir la sociedad ecuatoriana al orden, orden que –según García Moreno– sólo podía fundarse sólidamente en la religión católica. Por eso las constituciones de este período son expresamente confesionales[70]; y por la legitimidad y fundamentos del poder, han sido largamente criticadas por los historiadores hodiernos que simpatizan con los liberales[71]. Para muchos, la gran constitución liberal será la alfarista de 1897 que dispuso la libertad de cultos. La separación de Iglesia y Estado llegará en 1906. ¿Cádiz? Bien, gracias.

Perú

En Perú se juró en el año 1812 la constitución gaditana, pero su vigencia fue nula[72]. La actuación del virrey Abascal no sólo contuvo durante un tiempo las fuerzas independentistas (que creía aprovecharían de la abolición de la Inquisición y de la libertad de prensa para levantar a las gentes), también determinó la no aplicación de la constitución gaditana y su supresión hacia 1814. La constitución era, para Abascal, una «monstruosa deformidad», que lesionaba los derechos del rey y de la Religión y declaraba legítimos los «principios revolucionarios de la democracia, de la impiedad y de la religión»[73]. Los diputados peruanos en Cádiz (especialmente Morales Duárez y Rivero) intentaron oponer el poder de las Cortes al del virrey, pero sin éxito. A juicio de los americanos, además, no convenían al Perú las reformas económicas gaditanas (particularmente, la abolición del tributo indígena), porque agravarían su empobrecimiento, como tampoco el complejo sistema electoral por lo que se mantuvo –incluso aplicando las normas constitucionales– el privilegio de los varones blancos adultos[74]. Es decir, la norma sancionada en Cádiz tuvo una aplicación parcial, por no decir inexistente, en la medida que ello convenía a los intereses del grupo realista.

Retirado Abascal en 1816, le sustituyó como virrey Joaquín de la Pezuela, quien en 1820 sufrió el amotinamiento de algunos de sus generales y fue reemplazado en 1821 por La Serna. Durante todos estos años la pugna por la aplicación de la constitución de Cádiz dividiría a liberales y realistas. Consumada la independencia y sancionada la constitución peruana de 1823, la influencia de la de Cádiz es admitida. Stoetzer dice que pueden seguirse sus rastros en las constituciones posteriores en ciertos puntos: la soberanía nacional, el culto católico, la preponderancia parlamentaria, las juntas electorales (llamadas colegios)[75]. No obstante, puede olfatearse también la influencia francesa y las ideas de Rousseau; para muchos este texto está vaciado en los franceses y en los del ginebrino, a los que plagia sin citar; como también recoge las ideas de Paine y los estadounidenses[76]. Su estructura racionalista viene, según he leído en algún lugar, del comentario de Desttut de Tracy a Montesquieu, y su propósito era darse, según Luna Pizarro –redactor del anteproyecto, en 1822, llamado Bases–, una constitución fundada en la razón y en la naturaleza. Sin embargo, no estuvo en vigor enteramente ni un solo día[77].

Pero esta constitución fue sustituida, muy pronto, por la vitalicia de Bolívar (redactada para Bolivia en 1826) que, a pesar de no haber sido discutida ni aprobada[78], se intentó aplicar infructuosamente hasta que en 1827 se la rechazó. En 1828 Perú se da una nueva constitución[79]. Dicen los estudiosos que la constitución del veintiocho tiene como fuente principal los antecedentes constitucionales patrios, la constitución grancolombiana de 1821 y la argentina de 1826, las constituciones francesas de 1791 y 1793 y, muy especialmente, la estadounidense de 1787[80]. Cierta influencia, indirecta, tuvo la de Cádiz. Todo este complejo texto fue criticado de inmediato por el presidente Vicente Gamarra, que la calificó de «conjunto vicioso, imperfecto e inverificable de las formas constitucionales»[81]. Los liberales no aceptaron su tendencia caudillista y militarista, pese a que el documento intentó un equilibrio político (el republicanismo presidencialista) lejos del autoritarismo bolivariano y del jacobinismo.

En 1836 entró en vigor una nueva constitución, la de la Confederación peruano-boliviana, que dividía al nuevo Estado en dos grandes regiones: los estados nor y sud peruanos, cada uno con su estatuto y articulados por medio de una carta constitucional común. La idea general pertenece más a la vieja historia virreinal, con alguna influencia del modelo federal norteamericano, pero no se deja sentir ninguna presencia de Cádiz. Fracasada en 1837, Perú se dicta en 1838 otra constitución, la de Huancayo, que devuelve al Perú al camino que otras naciones incipientes estaban comenzando a practicar: el militarismo[82]; texto éste que, pasando sobresaltos y peripecias de toda naturaleza, sobrevivió a duras penas hasta el estatuto provisional de 1855, anticipo de la constitución del 56 y de una seguidilla de cartas constitucionales efímeras.

En síntesis, esta primera etapa del constitucionalismo peruano «está caracterizada por su extrema movilidad, por una gran crisis en todo orden de cosas, por la indefinición de lo que sería el Perú en el futuro y sobre todo por el caudillaje anárquico de esos años. De 1821 a 1842 el Perú tuvo cinco constituciones, pero ninguna tuvo plena vigencia y aplicación»[83]. Las constituciones fueron armas de poder, instrumentos de batalla, antes que fuente de la organización nacional[84].

Bolivia

Antes de su independencia en 1825, Charcas formaba parte del Virreinato del Río de la Plata[85]; mas con el inicio de los movimientos independentistas y revolucionarios, quedó ligada a la influencia peruana y a las ambiciones de Bolívar, debido al hostigamiento y el desinterés de los rioplatenses, lo mismo que por ser teatro de operaciones de las luchas entre realistas y revolucionarios. Por tal motivo, su primera constitución, la vitalicia bolivariana de 1826, fruto de la convención de Chuquisaca[86], sigue relativamente el modelo de la carta peruana del 23, pero concentrada en la dictadura constitucional del libertador. El presidente vitalicio, aseguró Bolívar, con potestad de elegir a su sucesor, era la inspiración más sublime del orden republicano, que había tomado de Haití, la nación más democrática del mundo.

Se puede decir de cierta influencia gaditana, por propiedad transitiva, en algunos aspectos (especialmente el régimen interior de gobierno), aunque como mero barniz, pero no en la división de poderes. La Constitución preparada por Bolívar para Bolivia, establece la necesidad de un orden político fuerte, para encarar la amenaza de anarquía de un proceso independentista que estaba convirtiéndose ya en guerra civil. Las elecciones se han vuelto una amenaza; la democracia se contiene con elecciones indirectas y con una tercera cámara en el legislativo, la de los censores, que desarrolla la tesis del poder moral expuesta por el Libertador en Angostura[87]. A los tres poderes tradicionales agrega el poder electoral. Entre otras cosas, se rechazó la propuesta de Bolívar de prescindir del catolicismo como religión oficial.

La constitución del 26 casi no tuvo vigencia: invadida Bolivia por Perú, renunciado su presidente Sucre en 1828, se propuso su revisión, gobernándose mientras tanto a fuerza de leyes y decretos. Recuérdese el acuerdo de Bolivia con el Perú de formar una confederación (de la que ya hablé más atrás) y tras su fracaso se sucedieron varias constituciones con las características típicas de las liberales[88], que fueron todas letra muerta, pues en los hechos Bolivia se gobernó, en medio de sublevaciones y golpes de Estado, por militares y presidentes de facto. En todo caso, las constituciones eran adaptaciones a cada nueva situación de hecho[89]. La improbable influencia de Cádiz pertenece al mundo de la fantasía y la ficción constitucionalistas.

Paraguay

Separado del Río de la Plata e independiente desde 1813, el Paraguay se dio su primera constitución en 1844 que no hizo sino reflejar y consagrar el sistema de poder absoluto de los presidentes, el sistema de gobierno existente de dictadores vitalicios con capacidad de cooptar a sus sucesores[90]. La fachada republicana, con división de poderes, no ocultó nunca la preeminencia del ejecutivo. Por lo mismo, la influencia de Cádiz fue nula y, si la hubo, se agotó en lo formal.

Chile

Hay autores que consideran al Reglamento provisorio de 1812 como la primera constitución chilena, derogado irrevocablemente en 1813. Casi inmediato a la constitución de Cádiz, difícilmente pueda decirse que haya recibido su influencia. Las primeras constituciones chilenas parecen más bien influidas por las experiencias francesas (en especial la de 1791, que pudo llegar vía el texto gaditano), la norteamericana e incluso por los antecedentes nacionales, especialmente el proyecto de Juan Egaña de 1811, publicado en 1813. La constitución provisoria de 1818 ya delinea un poder presidencial vigoroso; contra ello reacciona la constitución de 1822, que se dice está inspirada en la de Cádiz[91], aunque opta por el bicameralismo y la elección legislativa del Director Supremo. Abrió paso a la dictadura de O’Higgins y por lo mismo será repudiada. Caído éste en 1823 sobreviene una nueva constitución ese mismo año, que acaba siendo inaplicable y así se declara en 1825.

A partir de entonces, y especialmente por la obra de Portales, lo más ríspido del liberalismo trató de eliminarse de las constituciones. Como dice un historiador, «mientras Mariano Egaña y otros encabezaron un alejamiento consciente de la doctrina liberal, el régimen portaliano rechazó en la práctica la ideología liberal, tan cara a la revolución chilena»[92]. Sin embargo, el último intento liberal será la constitución de 1828: republicana, unitaria, división tripartita de poderes a semejanza de la estadounidense. Los conflictos surgidos en torno a la elección del vicepresidente en 1829 precipitaron un enfrentamiento militar que, tras el armisticio, remata en el Congreso de Plenipotenciarios de 1830, pasando el poder a los conservadores[93].

De la constitución portaliana de 1833 –que mantuvo su vigencia por casi un siglo– ha escrito Bravo Lira que, despreciando las teorías, se concentró en el orden y la tranquilidad pública tan alterados desde la independencia; fuertemente presidencialista, hacía del titular del ejecutivo un monarca temporal que, en cuanto a sus atribuciones recuerda las de la constitución doceañista, y, en lo que hace a sus deberes, a la brasileña de 1824. Sin embargo, la suma de poderes y facultades (ordinarios, extraordinarios y extraconstitucionales) rebasa los antecedentes y le dan a la constitución un rasgo peculiar. Es cierto que restableció el Consejo de Estado, pero Bravo Lira no lo imputa a influencia de Cádiz sino de la anterior de la constitución de 1823[94]. En suma, una constitución que, al decir de Alberto Edwards, responde más al recuerdo colonial que a las ideas de la época[95].

El caso rioplatense

El proceso revolucionario de 1810 obligó a trasladar la capital del virreinato de Buenos Aires a Montevideo, en la Banda Oriental futuro Uruguay. La carta gaditana se introdujo y proclamó en este lugar[96], pero es dudoso que se haya aplicado. Primero, porque los orientales enviaron diputados a la Asamblea rioplatense del año XIII; segundo, porque las ideas constitucionales comenzaron a formularse y expresarse según el modelo federalista norteamericano, como se aprecia en las Instrucciones de Artigas[97]; tercero, porque las fuerzas leales realistas capitularon en 1814; cuarto, porque la Banda Oriental fue ocupada por Brasil en 1817 y entró a regir la constitución lusitana de 1822 y más tarde la imperial brasileña de 1824, hasta el año 1825.

Ese año, el Congreso de Florida declara la independencia de Portugal y el deseo de reintegrarse a las provincias Río de la Plata. Tras la batalla de Ituzaingó, el tratado de paz de 1828 estableció un estado independiente en la Banda Oriental. Ésta, en 1830, sanciona ya su constitución[98], que se dice emula la Argentina de 1826, aunque con ecos del pensamiento de Artigas tanto como una no menos evidente (aunque indirecta) influencia francesa, norteamericana e, incluso, gaditana. Es decir, la influencia de la constitución doceañista es sorda, casi imperceptible. Además, aunque suene drástico, esta constitución nunca se aplicó y Uruguay fue gobernado de facto. Dice Bravo Lira que la constitución «murió tan sin aplicación como nació» y que «pasó tan inadvertida que a nadie se le ocurrió modificarla o reemplazarla»[99].

Viniendo a la Argentina, y antes de concentrarnos en el tema de este trabajo, habrá que recalcar que su proceso polí- tico-constitucional no difiere de los que advertimos en las nacientes naciones hispanoamericanas. Con palabras moderadas, que parecen esconder el verdadero teatro de las primeras cuatro décadas de vida independiente, Germán Bidart Campos, escribió: «El ciclo entre 1810 y 1853 registra avatares, luchas, conflictos, antagonismos ideológicos, tentativas y fracasos, pero alcanza un punto de suficiente estabilidad organizativa en la segunda fecha citada, con la que comienza otra etapa, de atractivo interés para el estudio científico»[100]. Interés científico, en realidad, tiene todo este período, más si tratamos de precisar si hubo influencia de la constitución de Cádiz.

Hace varios años, en efecto, se escribió que «el triunfo aparente de la monarquía constitucional sobre la monarquía absoluta y la concreción de fórmulas revolucionarias basadas en la soberanía nacional, hacen que el Código de Cádiz aparezca como panacea universal para los males de la Península. Y ese optimismo se extiende a los patriotas del Plata, que anhelaban concretar en normas constitucionales los principios sustentados desde el Cabildo del 22 de mayo de 1810. Cádiz les sirve de inspiración»[101]. A mi juicio es necesario separar la paja del trigo, pues una cosa es haber tenido conocimiento de la constitución gaditana y otra es haber recogido su articulado para hacerlo propio.

Respecto de lo primero, no cabe duda que en el Río de la Plata desde temprano circuló el proyecto constitucional de Cádiz y sus fundamentos, junto a numerosos folletos que explicaban ora la situación de Europa, ora las intenciones e ideas constitucionales de las Cortes, como probase hace ya largo tiempo Seco Villalba[102]. Se puede admitir, también, que en los primeros documentos cuasi constitucionales, entre 1811 y 1813, hay una presencia neta de las ideas liberales que pueden o no ser gaditanas. En todo caso Cádiz sirvió, al igual que en otros lugares, de vehículo de penetración de las ideologías libertarias e independentistas[103].

En la Asamblea del año XIII, varias normas de carácter reglamentario y organizativo (decreto de instalación de la asamblea, decreto de inviolabilidad de los diputados, abolición de la Inquisición, etc.) han sido tomadas del texto gaditano, como expusiera García Martínez[104]. Para este autor, de los proyectos de constitucionales que se presentaron en la Asamblea, el de la Comisión Oficial es el que más ha aprovechado el documento gaditano, al menos en los siguientes aspectos: la organización del gobierno, la elección indirecta y la ciudadanía. Dice que también es influencia gaditana el artículo sobre la supremacía del catolicismo, pero en tanto que el proyecto rioplatense no contiene la prohibición del texto de Cádiz y, además, reconoce que nadie puede ser molestado en el ejercicio de otra religión, va más allá de lo sancionado en 1812 en la península.

Sí es cierto que el Consejo de Estado, que estaba en la constitución de Cádiz, parece haber sido tomado por el proyecto oficial, como sostiene el autor que venimos citando[105], incluso por el ámbito de competencias (provisión de jueces y cargos eclesiásticos). La institución más perdurable del derecho constitucional argentino con influencia gaditana es, sin embargo, el ministerio. Ya lo había señalado el uruguayo Demicheli[106], quien es más ajustado a la hora de perfilar las influencias de un texto que recoge y toma de varios lados: el legislativo bicameral, de Estados Unidos; el judicial sigue el sistema estadounidense; el ejecutivo colegiado (Directorio en forma de Triunvirato) dice que se apoya en Cádiz (aunque hay que admitir su aplicación local y ciertos aires colegiados franceses jacobinos); el régimen ministerial proviene de la constitución francesa de 1791; el centralismo (unitarismo) también bebe de fuentes francesas; y el sistema electoral, vía Cádiz, tiene su origen en las constituciones francesas que inventaron el doble régimen de asambleas primarias para designación de electores y de asambleas electorales para nombrar representantes[107].

Y también algunas instituciones gaditanas se reflejan en otro proyecto constitucional del año XIII, el de la llamada Sociedad Patriótica[108], no obstante que mantengo las mismas reservas anteriores.

De los textos constitucionales posteriores (1819, 1826, 1853/60) se debe inferir que la influencia gaditana subiste en similares materias pero indirectamente[109] y en franca decadencia, pues, si existe, viene principalmente de los proyectos del año XIII, como admiten uniformemente los historiadores del derecho, o «de segunda mano», como afirma Vanossi[110]. En todo caso, el mayor peso que cobra la obra constitucional norteamericana va licuando la importancia de Cádiz al mismo tiempo que el liberalismo argentino deja sus raíces ilustradas hispánicas para afrancesarse cada vez más. Por eso, si hubo un influjo de la constitución de 1812 fue efímero[111]. O, si se quiere, como ha estudiado Levaggi, limitando temporalmente el terreno, «la Constitución de Cádiz gozó de las preferencias, desde su promulgación en 1812, durante la mayor parte de esa década. Así fue hasta el Reglamento de 1817, pues ya es notoria la disminución de su valor modélico en la Constitución de 1819»[112]. Es decir: cinco años.

 

7. Influencia de la constitución de Cádiz en Hispanoamérica: conclusiones

Lo que queda de Cádiz (I): traducir e introducir

En lo que toca a este primer período del constitucionalismo hispanoamericano, las bases fundamentales –haciendo un balance– son estadounidenses y francesas, de allí vienen las grandes ideas e instituciones. ¿Y qué hay de la constitución gaditana? Su influencia directa, como ha podido verse, fue prácticamente nula, si bien indirectamente Hispanoamérica la acogió.

Cádiz fue, en cierto modo, un «traductor» de las ideas e instituciones revolucionarias de la Francia y, por lo mismo, un «introductor» de ellas en el mundo hispano[113]. Al respecto, se pueden tener dos opiniones. Está, por un lado, la de aquellos que sostienen enfáticamente que la constitución de 1812 ha poseído enorme influencia en el constitucionalismo hispanoamericano, que parece ser la mayoritaria y más venerable. Así, un reconocido americanista dijo en su momento que «la mayor fuerza intelectual durante el período de las guerras de Independencia en la América española no vino del movimiento de la “Ilustración” de Estados Unidos, Francia o Inglaterra, sino del movimiento liberal español, que tuvo sus premisas en el siglo XVIII y alcanzó su culminación en la Constitución de Cádiz»; y que «la Constitución de Cádiz constituyó el fundamento real del que partieron los movimientos constitucionales en Hispanoamérica, la fuente también para nuevas instituciones y órganos administrativos»[114].

Por cierto que, a la luz de lo que he dicho, la afirmación anterior, como otras semejantes que hoy circulan, es exagerada. Hay dos razones, cuando menos, para así sostenerlo. El texto constitucional gaditano, además de tener casi nula vigencia en las tierras americanas, no ha dejado sino dos o tres huellas en el articulado de las constituciones iberoamericanas, huellas que, volteando la hoja del año treinta, desaparecen. Y si pasamos a las ideas, el liberalismo gaditano sumó fuerzas a las ideologías liberales y republicanas que los americanos absorbieron de los franceses y empezaban a beber –allá por 1808– de los yanquis. ¿Cómo distinguir el aporte original español del norteamericano y del francés? En la mayoría de los casos se diluye, porque el liberalismo gaditano vehiculizó el francés y porque los hispanoamericanos ya veían con buenos ojos la experiencia y las ideas norteamericanas. Las fuentes –salvo raros casos– hablan más de Francia y Norteamérica que de Cádiz.

Por esto mismo, prefiero creer que Cádiz fue, por encima de todas las cosas, un «puerto» de emigración de las ideas e instituciones constitucionales que Europa, especialmente Francia, ya había experimentado; un «puente» por el que cruzaron a América las instituciones y el credo liberales; que Cádiz, a su manera, fue un nuevo Puerto de Palos desde el cual zarparon a América ideas e instituciones que aquí se estaban ventilando, y que sirvió, en tal carácter, para mezclar las novedades francesas con las norteamericanas, para aplacar a los espíritus más exaltados, para maquillar el liberalismo y liberalizar el catolicismo.

Lo que queda de Cádiz (II): el liberalismo católico

Después de todo, ¿qué fue de la constitución gaditana en la América hispana? Cierta corriente –cada vez más numerosa, hay que admitirlo– tiende a poner la influencia de la constitución gaditana a la misma altura que las ideas políticas y constitucionales francesas y norteamericanas. Se atribuye a la constitución doceañista la influencia en los textos constitucionales de varias naciones americanas, tomándose como ejemplos el sistema electoral en grados, la comisión permanente, «el tono moralizante», las definiciones de nación, soberanía y ciudadanía, la identificación del territorio, la división de poderes y el reconocimiento de la religión católica como oficial[115]. Sin embargo, ya se ha dicho, varias de estas instituciones se observaron y tomaron de los textos franceses o yanqui, o bien –si recogidos de Cádiz– la influencia española es a la manera de vehículo de aquellas otras influencias.

Tal vez la originalidad gaditana estuvo en la formal oficialización de la religión católica, ese «barniz de religiosidad» al decir de Ugarte del Pino[116], en alianza con el régimen liberal de derechos y poderes, tal como ocurrió también en casi todas las naciones americanas. Todo en Cádiz es nuevo, salvo la religión, y eso era bien visto por las elites criollas, mayoritariamente católicas y cada vez más liberales. La constitución de Cádiz enseñó a casar el liberalismo (constitucionalista, político, económico, moral) con el catolicismo. Enseñó una forma práctica de liberalismo católico. Este bautismo de fuego autorizó a algunos católicos a adoptar las ideas liberales, sin hacerse un verdadero problema de conciencia[117]. También dejó que los liberales jugaran a respetar a la religión católica, a la espera del momento en que se la pudieran quitar de encima.

Entiéndase bien lo que digo: liberalismo católico «práctico», no teórico; no se desarrolló una doctrina sino que se ingenió una manera de articular, en los hechos y en el derecho, la religión católica y la monarquía tradicionales con la libertad, los derechos individuales y la división de poderes modernas. Y lo que se hizo en Cádiz, se hará en la América hispana: se firmará la nueva alianza entre el Altar, el Trono (o el presidente, el dictador), el Estado y el individuo.

Frágil alianza que en poco tiempo se quebrará a favor de las reivindicaciones liberales. La libertad de cultos, la separación de Iglesia y Estado[118] y las leyes secularizadoras de la vida social (educación, registros civiles, etc.), tiñen la evolución constitucional y legislativa de Hispanoamérica y también de España a lo largo del siglo XIX[119].

Lo que queda de Cádiz (III): la tormenta constitucionalista

Ha escrito un historiador no hace mucho: «Cambio territorial, emancipación de la América continental, disolución del Antiguo Régimen, establecimiento del liberalismo y nuevo garante fronterizo y estatal de los marcos constitucionales fueron procesos inseparables en esta gigantesca ordenación atlántica de lo hispano dentro de los orígenes de la edad contemporánea»[120]. Y en verdad tiene razón, siempre que cambiemos «Antiguo régimen» por «monarquía española» y «ordenación atlántica» por «desorden en ambas costas del Atlántico»; entonces su opinión es por demás justa.

Aplicando la apreciación a nuestro tema, Cádiz con sus Cortes y su constitución no fue en modo alguno remedio para el problema español. En la España europea se desató una furiosa guerra militar, política y hasta constitucional que marcó todo el siglo XIX. Y en la España americana la cosa no fue distinta: el concepto unitario y centralista de nación y soberanía territorial de Cádiz, era incompatible con las aspiraciones de los americanos; éstos, vueltos sobre sí mismos, comenzaron otras tantas guerras militar, política y también constitucional que arrasaron con el territorio y las gentes de las Indias. A ambos lados de la mar océana el naciente constitucionalismo liberal se mostró deficitario a la hora de conservar el orden y reconstituir las naciones. El liberalismo hizo estragos en la común cultura (religiosa, moral, jurídica, política) y a él debemos esta realidad virtual de hoy, que viene de aquel ayer.

Un ensayista peruano cree que en Cádiz descubrimos (peninsulares y americanos) «la pólvora constitucional» y que, por los errores políticos de una transacción mal habida entre reaccionarios (católicos) y liberales, lo mismo que por la impronta legalista, abogadil, «las Cortes de Cádiz engendraron en España e Hispanoamérica un vicio constitucional»[121]. En verdad, para no mirarse el ombligo, es concederle mucho mérito (culpa, en este caso) a Cádiz. Esto es como magnificar y mitificar Cádiz por motivos negativos, al contrario de lo que hasta ahora se ha hecho.

El vicio político que se imputa arranca de Cádiz, pero viene del vientre mismo del constitucionalismo. ¿O acaso se olvida que la Francia tuvo once constituciones entre 1791 y 1875, entre la primera de la revolución y la de la III República? Es claro, sí, y queda dicho, que la constitución doceañista inicia el constitucionalismo en lengua española y da vigor al liberalismo jurídico-político a ambos lados del Atlántico, con las orlas de un catolicismo espurio y una monarquía paniaguada. Esa es su corona.

Nosotros, españoles de América, tenemos nuestros propios pecados, que no vienen sólo de Cádiz sino del encandilamiento revolucionario: un ojo nos enceguecía Francia y el otro los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo mismo, el vacío de poder en Hispanoamérica no pudo ser llenado con papeles constitucionales, a los que casi siempre se sobrepuso el gobierno personal, una constitución monocrática como una segunda naturaleza: el hombre fuerte, en forma de presidente como monarca electivo, de dictador, de caudillo, de militarismo[122]. El constitucionalismo de fachada se impone, los gobernantes hispanoamericanos «guardaron escrupulosamente las fórmulas constitucionales, para violarlas sistemáticamente en los hechos»[123].

 

8. Coda: el primer constitucionalismo luso-hispano y la Constitución de Cádiz

La constitución gaditana influyó en el Brasil, en el proyecto de Constitución de 1823 y en la Carta Imperial de 1824. Lo hizo a través de la Constitución portuguesa de 1822, copiada de ella en gran parte, y además de forma directa, como que por un día había estado vigente en 1821[124]. La revolución de Oporto (1820) desembozó las ideas liberales y afrancesadas que habían penetrado con las huestes napoleónicas y para comienzos de 1821 se habían reunido ya unas Cortes, al modo de las españolas, con el objeto de darse una constitución.

El texto preparado por la comisión redactora argumentaba, como Argüelles en el Discurso preliminar, que en el pasado portugués se hallaban los medios e instituciones de moderar los poderes monárquicos devenidos en despóticos, de modo de camuflar la revolución con la careta de una restauración. Abre las Bases de la constitución una declaración de los derechos individuales que toma lo principal de la francesa del año III y también de la constitución gaditana. Limitaba la autoridad del rey por el parlamento. El rey Juan aceptó las Bases, volvió a Portugal y las juró. Comenzó, entonces, el trabajo de la constituyente que, tomando las Bases, concluyó en una constitución copiada en gran parte de la de Cádiz, pero, dice Ferrando Badía, más democrática. Su vida fue efímera; la contrarrevolución, encabezada por Don Miguel, obligó al rey Juan a derogar la constitución en 1824.

A la muerte del rey, en 1826 le sucede su hijo Pedro, emperador del Brasil, quien favorece la adopción de una nueva constitución basada en el régimen inglés, en el gaditano pero, fundamentalmente, en las ideas francesas y la obra de Constant. La lucha subsiguiente entre liberales y tradicionalistas escapa a nuestro estudio.

En Brasil las cosas fueron diferentes. Con el traslado de la corte portuguesa a América y la regencia de un príncipe de la familia real lusitana, don Pedro, da comienzo el proceso independentista y constituyente brasileño bajo la forma de una monarquía. Los sucesos europeos impactan en Brasil y las ideas liberales –que venían incubándose de tiempo atrás– desatan un fervor constitucionalista en el que se destilan proyectos de monarquía temperada, régimen mixto y gobierno representativo[125].

Hacia 1822, en desagrado para con la política portuguesa, Brasil se independizó [126], estableció el Imperio y proclamo a don Pedro emperador constitucional. En 1824, el emperador otorgó la carta constitucional del Imperio, que tuvo vigencia hasta la instalación de la República en 1891. La carta está fundada en las ideas constitucionalistas de Constant y su pretensión de un poder moderador, que no sería sino el propio Emperador[127]. En suma, pretensiones liberales que conviven con principios absolutistas[128]. No hay, pues, influencia de la constitución doceañista.

 

 

[1] Jorge Mario GARCÍA LA GUARDIA, «Las Cortes de Cádiz y la constitución de 1812. Un aporte americano», en Jorge Mario GARCÍA LA GUARDIA, Carlos MELÉNDEZ CHAVERRI y Marina VOLIO, La constitución de Cádiz y su influencia en América. (175 años 1812-1987), San José de Costa Rica, Capel/Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1987, págs. 13-14

[2] Una nueva corriente histórica que, más allá de lo institucional, lo político y lo constitucional, se instala en las prácticas, los imaginarios, las representaciones y las vivencias de las sociedades, aplicada a la influencia de la constitución gaditana, ha dado numerosos frutos pero dudosos, porque atribuyen a esa carta que, apenas tuvo vigencia, un exagerado poder transformador a ambas márgenes del Atlántico.

[3] Los datos han sido tomados de bibliografías generales: FrançoisXavier GUERRA, Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, Mapfre, Madrid, 1992; Tulio HALPERÍN DONGHI, Historia contemporánea de América latina, 6.ª ed., Buenos Aires, Alianza, 1999; John LYNCH, Las revoluciones hispanoamericanas 1808-1826, 5.ª ed., Barcelona, Ariel, 1989; Otto Carlos STOETZER, Iberoamérica. Historia política y cultural, vol. II: Período de la Independencia (1808-1826), y vol. III: Organización y constituciones de las naciones iberoamericanas (1826-1880), Buenos Aires, Ed. Docencia-Fundación Universidad a distancia «Hernandarias», 1996; etc. Véase también Luis CORSI OTÁLORA, «Cronología analítica motivacional del proceso independentista en Hispanoamérica», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada (Madrid) n.º 13 (2007), págs. 135-139.

[4] Cfr. Dardo PÉREZ GUILHOU, La opinión pública española y las Cortes de Cádiz frente a la emancipación hispanoamericana, 1808-1814, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1981.

[5] Véase la información general y los cuadros informativos que aporta Bernardino BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, Santiago de Chile, Abeledo Perrot, 2010, págs. 157 y sigs., y 326.

[6] En este recuento omitimos los que quedaron en proyectos; tampoco se han contado los reglamentos provisionales, los estatutos y otras normas de jerarquía cuasi constitucional pero de contenido diferente o acotado, por lo que no se pueden equiparar, en la mayoría de los casos, a una constitución formal; dejamos de lado también las constituciones provinciales o locales, aunque en algunos casos las mencionemos. Además, por lo tardío de sus independencias, excluimos a Cuba, cuya constitución autonómica data de 1897; y a Puerto Rico, donde rigieron dos constituciones: las de 1879 y 1897. En el caso de España no se ha tenido en cuenta la de 1856, no promulgada.

[7] Que elevaría las cifras a 1,40 constituciones anuales y a 7 por país.

[8] Agustín DE ARGÜELLES, Discurso preliminar a la constitución de 1812, introducción de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011.

[9] Cfr. Brian R. HAMNETT, «Constitutional theory and political reality: liberalism, traditionalism and the Spanish Cortes, 1810-1814», The Journal of Modern History, vol. 49, n.° 1, Supplement (Mar., 1977), págs. D1073-D1075; Joaquín VARELA SUANZES, «La doctrina de la constitución histórica: de Jovellanos a las Cortes de 1845», Revista de Derecho Político (Madrid), n.º 39 (1995), págs. 45 y sigs.; del mismo, «La doctrina de la constitución histórica en España», Fundamentos (Oviedo), n.º 6 (2010), págs. 307-359; etc.

[10] Ignacio FERNÁNDEZ SARASOLA, «La constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana», http://www.cervantesvitual.com/servlet/SirveObras/c1812/91315286009572273000080/index.htm (otra versión se publicó en Fundamentos [Oviedo], n.º 2 [2000]).

[11] José Luis COMELLAS, «Las Cortes de Cádiz y la constitución de 1812», Revista de Estudios Políticos (Madrid), nº 126 (1962), pág. 95.

[12] Diego SEVILLA ANDRÉS, «La constitución de 1812, obra de transición», Revista de Estudios Políticos (Madrid), nº 126 (1962), págs. 113-141, habla de «tradicionalidad revolucionaria» (pág. 133). Expresión similar había usado Luis Sánchez Agesta en su Historia del constitucionalismo español, 2ª ed., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1964, págs. 31-35: «Revolución tradicional que se apoya en la memoria de la tradición revolucionaria»; o en pág. 60: «La tradición y la revolución están siempre amalgamadas en esta singular revolución de Cádiz».

[13] No está de más decir que liberal y censitario eran casi sinónimos desde la revolución francesa (incluso inglesa). También, que desde fines del XVIII y comienzos del XIX un peregrino lote de católicos se convertirá al liberalismo –en transacción herética que los Papas supieron condenar. Y que ser monárquico no era problema para muchos liberales que, todavía no radicalizados, veían en la monarquía temperada y parlamentaria el régimen de la razón y de los derechos del hombre.

[14] Además, casi toda constitución moderna es una obra de adaptación y por lo tanto jamás es simple copia ni absoluta creación original. El recurso a la historia, al pasado, lo mismo que a doctrinas acrisoladas, es común a los distintos grupos de Cádiz. Lo importante al historiador, en todo caso, es atender al uso de esos argumentos y al resultado obtenido. Por lo mismo, no se quita mérito –de tenerlo– a la obra de Cádiz si se admite que fue campo de experimentación de las doctrinas más variadas del constitucionalismo inglés, americano (en menor medida) y francés, junto a las ideas ilustradas españolas. Cfr. Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, La teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico. (Las Cortes de Cádiz), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983. En general, los liberales seguirían el modelo constitucional francés; los realistas ilustrados, el inglés, y los realistas absolutistas, el histórico español. La gran influencia francesa en Cádiz hoy ya no se niega; véase el balance de Jean-René AYMES, «Le débat idéologico-historiographique autour des origines françaises du libéralisme espagnol: Cortès de Cadix et Constitution de 1812», Historia Constitucional. Revista electrónica (Madrid), n.° 4 (2003). Remito a la bibliografía de nota 114.

[15] Sesión del 16 de diciembre de 1810. Las referencias a los diarios de sesiones provienen del sitio web de la Fundación Centro de Estudios Constitucionales 1812, http://www.constitucion1812.org/.

[16] Bien dice COMELLAS, «Las Cortes de Cádiz y la constitución de 1812», cit., pág. 83: «La alusión histórica puede ser un medio de cohonestar, o de intentar cohonestar, la revolución española frente a la oposición realista y aun frente a la conciencia del país. Pero lo que realmente informa y configura la nueva realidad política que se busca no es el ejemplo del pasado, sino la razón abstracta, la especulación doctrinal, condensada al fin en fórmulas de las que se espera todo. Tal es, en fin de cuentas, el envoltorio común de todos los movimientos que condujeron al liberalismo».

[17] SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español (1808-1936), cit., pág. 46. En sentido similar, STOETZER, Iberoamérica. Historia política y cultural, cit., vol. III, págs. 30 y sigs.

[18] Teodoro HAMPE MARTÍNEZ, «Las Cortes de Cádiz y su irradiación constitucional en el Perú», Historia Constitucional (Madrid), n.º 10 (2009), reseña bibliográfica, págs. 508-509.

[19] Allan R. BREWER-CARÍAS, «La constitución de Cádiz de 1812 y los principios del constitucionalismo moderno: su vigencia en Europa y en América», Anuario Jurídico Villanueva (Madrid), n.º 3 (2009), págs. 107-127; del mismo, «Los aportes de la Revolución francesa al constitucionalismo moderno y su repercusión en Hispanoamérica a comienzos del siglo XIX», Ars Boni et Aequi, n.º 7/2 (2011), págs. 111-142. Va más allá Roberto GARGARELLA, «El constitucionalismo en Sudamérica (1810-1860)», Desarrollo Económico (Buenos aires), n.° 170 (2003), págs. 305-328, quien duda de que el modelo liberal individualista haya sido el predominante en estas tierras, especialmente por la importancia que él asigna al modelo constitucional perfeccionista (conservador) y a otro de carácter colectivista (democrático, populista). Si así fuera, el influjo del constitucionalismo gaditano se vería seriamente restringido.

[20] Manuel FERRER MUÑOZ, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, Ciudad de México, UNAM, 1993, pág. 20.

[21] Cfr. Antonio FERNÁNDEZ GARCÍA, «La cuestión de la soberanía nacional», Cuadernos de Historia Contemporánea, n.º 24 (2002), págs. 41-59; Juan Francisco FUENTES ARAGONÉS, «Las Cortes de Cádiz: Nación, soberanía y territorio», Cuadernos de Historia Contemporánea (Madrid), n.º 32 (2010), págs. 17-35; Abelardo LEVAGGI, «La constitución española de 1812 en Hispanoamérica», Iushistoria (Buenos Aires), n.º 6 (2009), pág. 15; Joaquín Varela SUANZES-CARPEGNA, «Nación, representación y articulación territorial del Estado en las Cortes de Cádiz», Criterio Jurídico (Cali), n.º 11/1 (2011), págs. 11-49

[22] Otto Carlos STOETZER, «La constitución de Cádiz en la América española», Revista de Estudios Políticos (Madrid), n.° 126 (1962), pág. 645; ID., Iberoamérica. Historia política y cultural, cit., vol. III, pág. 34.

[23] Cf. Manuel FERRER MUÑOZ, La constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España. (Pugna entre antiguo y nuevo régimen en el virreinato 1810- 1821), Ciudad de México, UNAM, 1993, c. 8.

[24] Diario de sesiones del Congreso (México), 2 de mayo de 1824, pág. 586, citado por Demetrio RAMOS, «Las Cortes de Cádiz y América», Revista de Estudios Políticos (Madrid), n.º 126 (1962), pág. 631.

[25] Lo que puede explicarse porque los sectores conservadores novohispanos vieron con malos ojos la reimplantación, en 1820, del texto liberal de Cádiz en el que descubrían, especialmente, un fuerte eco anticatólico (regalismo, anticlericalismo, influjo masónico, etc.). Cf. Diego AGUILAR RIVERA, El manto liberal. Poderes de emergencia en México, 1821-1876, Ciudad de México, UNAM, 2001, c. 3, págs. 59 y sigs.

[26] Cfr. Jairo GUTIÉRREZ RAMOS, «La constitución de Cádiz en la provincia de Pasto, Virreinato de la Nueva Granada, 1812-1822», Revista de Indias (Madrid), n.° 242 (2008), págs. 207-224.

[27] Mónica QUIJADA, «Una constitución singular. La carta gaditana en perspectiva comparada», Revista de Indias (Madrid), n.° 242 (2008), pág. 19. Lo que los americanos veían en ella está bien dicho por la autora un poco más adelante (pág. 20): «La constitución de Cádiz fue por tanto singular en su época: fue monárquica, como la británica, pero mucho más antiaristocrática que ésta, y estuvo muy alejada de los excesos autoritarios de algunas constituciones francesas –tanto la imperial de 1804 como la promulgada por la Restauración en 1814. No fue republicana, como las francesas de 1793, 1795, 1799 y 1802, o la norteamericana de 1787, pero sí democrática, si por democracia entendemos la afirmación de la soberanía popular como fuente única de legitimidad del poder, el principio representativo basado en elecciones amplias y la división de poderes».

[28] Muy pocas siguieron el modelo de las constituciones de Venezuela y de Cundinamarca, ambas de 1811, o de la prácticamente nula constitución de Apatzingán de 1814, que establecieron la superioridad del legislativo sobre el ejecutivo. Todos estos textos –y otros de menor importancia o escasa vigencia– ceden, pues lo normal es el ejecutivo fuerte y la tendencia que se observa es a limitarlo o controlarlo. Como escribe un a u t o r, tratando de establecer lindes en la materia: «Precisamente el mayor peso del sistema norteamericano marca las diferencias sustanciales entre España e Iberoamérica: según ya se ha visto, la Constitución de 1787 no había influido excesivamente en la metrópoli porque esta última tenía una vocación monárquica y centralista. En Iberoamérica, sin embargo, se pretendía romper con la Monarquía hispánica o, por lo menos, con su modelo centralista, lo que explica la atracción del referente norteamericano». FERNÁNDEZ SARASOLA, «La constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana», cit. Bien dice BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, cit., pág. 68 que el único texto que conservó vigencia de la constitución gaditana fue el que fijó los poderes del rey (artículo 170) y que, aquí, se aplicó a los presidentes.

[29] Luis SÁNCHEZ AGESTA, «Sobre la constitución de Cádiz», Revista Española de Derecho Constitucional (Madrid), n.° 30 (1990), pág. 13.

[30] Carlos Alberto FLORIA, «Liberalismo vertical», en AA. VV., Las ideas políticas de Mayo, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1963, c. II, págs. 39 y sigs.

[31] SÁNCHEZ AGESTA, «Sobre la constitución de Cádiz», cit., pág. 16. Cf. BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, págs. 69-70.

[32] FERNÁNDEZ SARASOLA, «La constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana», cit., ha seguido bien las pistas.

[33] El texto gaditano es pasible de dos lecturas: una, confirmatoria de la tradición católica de España; otra que, asociando la religión a la nación, somete la primera a la segunda. Este sentido fue el que predominó, porque la política de las Cortes fue acentuadamente regalista, fiscalista (amortizadora) y persecutoria para con la Iglesia Católica, como bien ha estudiado Francisco José FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, El liberalismo y la Iglesia española. Historia de una persecución, vol. II: Las Cortes de Cádiz, Madrid, Fundación Francisco Elías de Tejada y Erasmo Pèrcopo, 1996.

[34] Cfr. FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Las Cortes de Cádiz, cit., págs. 105 y sigs., para un exhaustivo análisis de las cláusulas y de la política religiosas de Cádiz.

[35] Escribe Ivana FRASQUET, «La senda revolucionaria del liberalismo doceañista en España y México, 1820-1824», Revista de Indias (Madrid), n.º 242 (2008) , pág. 159, que, por lo mismo, la religión cobra un valor revolucionario en el liberalismo moderado de Cádiz: «Religión y monarquía fueron dos de los grandes pilares legitimadores del régimen liberal que trascendieron sus significados anteriores adaptándose a las nuevas circunstancias pero manteniendo el mismo significante. En una coyuntura de guerra y revolución en la que los cambios profundos se estaban produciendo –o se iban a producir– en el nivel estructural, la necesidad del liberalismo de dotarse de esa legitimidad incuestionable era evidente, aunque proviniera del Antiguo Régimen. Por esta razón, dado que la nueva cultura política de la nación necesitaba tiempo para calar en la sociedad, era imprescindible utilizar los elementos simbólicos existentes hasta el momento. Eso sí, dotándolos de un significado político con tintes constitucionales».

[36] Para una idea general, véase Manuel FERRER MUÑOZ y Juan Roberto LUNA CARRASCO, Presencia de doctrinas constitucionales extranjeras en el primer liberalismo mexicano, Ciudad de México, UNAM, 1996.

[37] No puedo detenerme en este interesante texto, penetrado de diversas influencias, sobre lo que mucho se ha escrito. Por ejemplo, STOETZER, «La constitución de Cádiz en la América española», cit., pág. 647, dice que esta constitución toma de la doceañista la cláusula sobre la religión, la división de poderes, el unicameralismo, la división territorial en provincias y la división electoral en juntas. Ernesto DE LA TORRE VILLAR y Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoa-mericano, Ciudad de México, UNAM, 1976, págs. 37-50, señalan una más compleja trama de influencias, en la que aparece la constitución de Cádiz en algunas referencias en la parte dogmática, mas especialmente en el régimen electoral. El gran influjo provino de Norteamérica, de su constitución federal y de algunas estaduales, dicen. Por su parte, Ignacio CARRILLO PRIETO, La ideología jurídica en la constitución del Estado mexicano 1812-1824, Ciudad de México, UNAM, cap. V, coteja las distintas opiniones y parece concederle enorme peso a las ideas francesas del constitucionalismo de 1793 y 1795. Por mi parte, luego de consultar el texto del decreto y de ponderar otros estudios (AA.VV., Estudios sobre el decreto constitucional de Apatzingán, Ciudad de México, UNAM, 1964; David PANTOJA MORÁN y Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, Tres documentos constitucionales en la América española preindependiente, Ciudad de México, UNAM, 1975, especialmente págs. 7 y sigs., 53 y sigs.; Ernesto DE LA TORRE VILLAR, La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado mexicano, 2.ª ed., Ciudad de México, UNAM, 1978; del mismo, Estudios de historia jurídica, Ciudad de México, UNAM, 1994, págs. 293 y sigs.), me inclino por una interpretación más democrática del decreto de Apatizgán, liberal sin duda, con fuerte presencia del ideario de las revoluciones norteamericana y francesas, y menor de la constitución gaditana.

[38] Cfr. DE LA TORRE VILLAR y GARCÍA LAGUARDIA, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, cit., págs. 106-109.

[39] Cfr. DE LA TORRE VILLAR y GARCÍA LAGUARDIA, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, cit., pág. 113.

[40] FERRER MUÑOZ y LUNA CARRASCO, Presencia de doctrinas constitucionales extranjeras en el primer liberalismo mexicano, cit., c. III, traen amplias referencias sobre la discusión acerca de Cádiz en la constituyente mexicana y realizan un estudio comparativo (págs. 87-96) de los puntos en los que se advierte la influencia gaditana.

[41] Mirian GALANTE, «La revolución hispana a debate: lecturas recientes sobre la influencia del proceso gaditano en México», Revista Complutense de Historia de América (Madrid), n.º 33 (2007), pág. 104. No he podido tener acceso al reciente libro de Ivana FRASQUET, Las caras del águila: del liberalismo gaditano a la república federal mexicana (1820-1824), Castellón de la Plana, Publicacions de la Universitat Jaume I, 2008.

[42] Manuel CHUST y José Antonio SERRANO, «El liberalismo doceañista en el punto de mira: entre máscaras y rostros», Revista de Indias (Madrid), n.º 242 (2008), pág. 56: «A partir de ese año, la consigna de la clase dirigente en muchos estados y también del mismo estado federal mexicano fue acabar con las instituciones y las prácticas políticas de raigambre gaditana que habían transformado el equilibrio de poder, el entramado institucional y que, en gran parte, estaban provocando transformaciones de las relaciones sociales del México postindependiente».

[43] José Luis SOBERANES FERNÁNDEZ, «El primer constitucionalismo mexicano», Ayer (Madrid), n.° 8 (1992), pág. 43.

[44] Cfr. DE LA TORRE VILLAR y GARCÍA LAGUARDIA, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, cit., pág. 182, entre ellas: nacionalización de los bienes eclesiásticos, matrimonio civil, registro civil, libertad de cultos, etc.

[45] Mario RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica 1808- 1826, Ciudad de México, FCE, 1984; Juan Rafael QUESADA CAMACHO, «El ideario de la Revolución francesa en Cádiz: Aproximación al estudio de la construcción de la nación costarricense», Revista de Historia de América (Ciudad de México), n.° 132 (2003), págs. 9-53; Marina VOLIO DE KÖBE, «La constitución costarricense y la constitución española de 1812», en GARCÍA LAGUARDIA, MELÉNDEZ CHAVERRI y VOLIO, La constitución de Cádiz y su influencia en América. (175 años 1812-1987), cit., págs. 49-76; etc. Véanse los testimonios que trae FERNÁNDEZ SARASOLA, «La constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana», cit., nota 375.

[46] RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica 1808-1826, cit., pág. 153.

[47] RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica 1808-1826, cit., pág. 163. A esto se suma que las Cortes de Cádiz no dieron perfecta satisfacción a las reclamaciones centroamericanas.

[48] Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, Constituciones iberoamericanas. Guatemala, Ciudad de México, UNAM, 2006, pág. 15. De esta obra son los datos que siguen, salvo que se indique lo contrario.

[49] Mayores referencias en DE LA TORRE VILLAR y GARCÍA LAGUARDIA, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, cit., págs. 50-63, 138-144, 158-170 y 184-214.

[50] Las referencias son de Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, Honduras: evolución político-constitucional 1824-1936, Ciudad de México, UNAM-Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 1999, salvo que se indique lo contrario.

[51] Otto Carlos STOETZER, El pensamiento político de la América española durante el período de la emancipación (1789-1825), Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, vol. II, pág. 243.

[52] Carlos RESTREPO PIEDRAHITA, «Las primeras constituciones políticas de Colombia y Venezuela», Ayer (Madrid), n.° 8 (1992), pág. 82.

[53] Sobre lo desconcertante que resulta su figura, véase Luis CORSI OTÁLORA, Bolívar, la fuerza del desarraigo, 2.ª ed., Buenos Aires-Santander, Ed. Nueva Hispanidad, 2005.

[54] Se ha hablado de su cesarismo liberal: así CLEMENT THIBAUD, «En búsqueda de un punto fijo para la república. El cesarismo liberal (Venezuela-Colombia, 1810-1830)», Revista de Indias (Madrid), n.º 224 (2002), págs. 463-492.

[55] STOETZER, «La constitución de Cádiz en la América española», cit., págs. 655-656.

[56] Rosendo BOLÍVAR MEZA, «Simón Bolívar: su propuesta de gobierno republicano centralista y la utopía de la construcción de una Patria Grande», Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales (Ciudad de México), n.° 158 (1994), págs. 45-65.

[57] STOETZER, El pensamiento político de la América española durante el período de la emancipación (1789-1825), cit., pág. 64, a propósito de la constitución grancolombiana.

[58] FERRER MUÑOZ y LUNA CARRASCO, Presencia de doctrinas constitucionales extranjeras en el primer liberalismo mexicano, cit., pág. 145.

[59] Dolorosa división. Los departamentos del Sur (Ecuador, Azuay y Guayas), formaron la República del Ecuador; los del Centro (Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Magdalena y Panamá), la de Nueva Granada; y los del Este (Zulia, Caracas, Orinoco y Apure), la de Venezuela.

[60] Rodrigo GONZÁLEZ QUINTERO, «Poder y constitución: una aproximación al constitucionalismo de los primeros tiempos republicanos en Norteamérica y en la Nueva Granada», Ambiente Jurídico (Manizales), n.° 12 (2010), pág. 49.

[61] RESTREPO PIEDRAHITA, «Las primeras constituciones políticas de Colombia y Venezuela», cit., págs. 77-78.

[62] Es probable, como dice FERNÁNDEZ SARASOLA, «La constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana», cit., que el texto gaditano haya influido en el venezolano de 1811 al menos en la cláusula sobre la religión, pues aunque no sancionado el primero su contenido era conocido y difundido por la prensa.

[63] Inés QUINTERO y Ángel Rafael ALMARZA, «Autoridad militar vs. legalidad constitucional. El debate en torno a la constitución de Cádiz. (Venezuela 1812-1814)», Revista de Indias (Madrid), n.° 242 (2008), pág. 187.

[64] QUINTERO y ALMARZA, «Autoridad militar vs. legalidad constitucional. El debate en torno a la constitución de Cádiz. (Venezuela 1812- 1814)», cit., pág. 202.

[65] Allan R. BREWER-CARÍAS, «El paralelismo entre el constitucionalismo venezolano y el constitucionalismo de Cádiz (o de cómo el de Cádiz no influyó en el venezolano)», Ponencia presentada al I Simposio Internacional La Constitución de Cádiz de 1812. Hacia los orígenes del constitucionalismo iberoamericano y latino, Cádiz, 24 al 27 de abril de 2002, 102 págs.

[66] En 1820 lo hace la provincia de Guayaquil, mientras el resto del país queda anexado a la Gran Colombia, especialmente Quito, cuya independencia data de 1822. Sin embargo, suelen considerarse como ecuatorianas la constitución quiteña de 1812 y la cuencana de 1820. La primera se sancionó durante el conflicto entre independentistas y realistas; el éxito de éstos impidió su aplicación. La segunda es dictada en situación similar. Habría que mencionar también la adhesión a la constitución de Bolivia del 26 que establecía la dictadura vitalicia de Bolívar.

[67] Cfr. Linda ALEXANDRE RODRÍGUEZ, «Política y poder en el Ecuador, 1830-1925», Quinto Centenario (Madrid), n.° 7 (1985), págs. 17-53.

[68] STOETZER, Iberoamérica. Historia política y cultural, cit., vol. III, pág. 72.

[69] Cfr. R.P. Alfonso BERTHÉ, García Moreno. Presidente de la República del Ecuador. Vengador y mártir del derecho cristiano [1887], Buenos aires, Ed. del Cruzamante, 1981.

[70] En la constitución de 1869 se llega a sostener que es necesario profesar la religión católica para ser ciudadano ecuatoriano. En Cádiz se había intentado, pero no aprobado.

[71] Por caso, Ana BURIANO, «El constitucionalismo conservador ecuatoriano: un instrumento en la construcción de la hegemonía», Signos Históricos (Iztapalapa), n.º 11 (2004), págs. 65-94; María Cristina CÁRDENAS REYES, «El progresismo ecuatoriano en el siglo XIX. La reforma del presidente Antonio Flores (1888-1892)», Revista Andes (Salta), n.º 18 (2007).

[72] No obstante, Juan Vicente UGARTE DEL PINO, Historia de las constituciones del Perú, Lima, Ed. Andina, 1978, la considera la primera constitución peruana.

[73] Memoria de Gobierno, del Virrey Abascal, citada en LYNCH, Las revoluciones hispanoamericanas 1808-1826, cit., pág. 186.

[74] Víctor PERALTA RUIZ, «El impacto de las Cortes de Cádiz en el Perú. Un balance historiográfico», Revista de Indias (Madrid), n.° 242 (2008), págs. 69-71, basándose en los estudios de Hamnett y Anna. Un estudio de caso en Núria SALA I VILA, «La Constitución de Cádiz y su impacto en el gobierno de las comunidades indígenas en el virreinato del Perú», Boletín americanista (Barcelona), n.º 33 (1993), págs. 51-70.

[75] STOETZER, «La constitución de Cádiz en la América española», cit., págs. 652-654.

[76] Augusto RUIZ ZEVALLOS, «Rousseau en el Perú», Solar (Lima), n.° 5 (2009), págs. 93-110.

[77] UGARTE DEL PINO, Historia de las constituciones del Perú, cit., pág. 161.

[78] UGARTE DEL PINO, Historia de las constituciones del Perú, cit., pág. 191.

[79] En particular, véase Valentín PANIAGUA CORAZAO, «La constitución de 1828 y su proyección en el constitucionalismo peruano», Revista Peruana de Derecho Público (Lima), n.° 6 (2003), págs. 37-90.

[80] UGARTE DEL PINO, Historia de las constituciones del Perú, cit., pág. 223, afirma que es evidente que se querían abandonar los modelos europeos para inspirarse en el yanqui.

[81] PANIAGUA CORAZAO, «La Constitución de 1828 y su proyección en el constitucionalismo peruano», cit., pág. 87. Este autor reconoce que el texto sentó las bases de un orden constitucional «que resultó precario y, lamentablemente, efímero» (ibídem).

[82] Ver las referencias de UGARTE DEL PINO, Historia de las constituciones del Perú, cit., pág. 338.

[83] Domingo GARCÍA BELAUNDE, «Los inicios del constitucionalismo peruano (1821-1842)», Ayer (Madrid), n.° 8 (1992), pág. 151

[84] Natal SOBREVILLA PEREA, «Batallas por la legitimidad: constitucionalismo y conflicto político en el Perú del siglo XXI (1812-1860)», Revista de Indias (Madrid), n.º 246 (2009), págs. 101-128.

[85] Como se estudia en la tercera parte del libro de Armando MARTÍNEZ, Manuel CHUST (eds.), Una independencia, muchos caminos. El caso de Bolivia (1808-1826), Castellón de la Plana, Publicaciones de la Universitat Jaume I, 2008, Bolivia tuvo desde 1810 varias alternativas: integrarse a la Argentina, unirse al Perú, independizarse. Habiendo finalmente optado por esta vía, padeció la constitución bolivariana y, tras ésta, intentó confederarse con el Perú. El fracaso de esta opción abrió las puertas a la autonomía constitucional.

[86] Cfr. Valentín PANIAGUA CORAZAO, «El proceso constituyente y la Constitución vitalicia (bolivariana) de 1826 (I)», Historia Constitucional. Revista electrónica (Madrid), n.° 8 (2007), págs. 67-94; n.° 9 (2008).

[87] Cfr. Rosendo BOLÍVAR MEZA, «El pensamiento político de Simón Bolívar», Revista Venezolana de Ciencia Política (Mérida), n.° 27 (2005), págs. 125-144; y Miguel MALAGÓN PINZÓN, «El pensamiento republicano de Bolívar en el proyecto constitucional de Angostura de 1819 y en la constitución boliviana de 1826», Revista de Derecho (Barranquilla), n° 27 (2007), págs. 98-133.

[88] Señala un autor que entre 1831 y 1899, la constitución fue reformada o cambiada once veces, casi todas ellas producto de un golpe de Estado, rebelión o sedición. José Antonio RIVERA SANTIBÁÑEZ, «Las tendencias del proceso constituyente en Bolivia», en José María SERNA DE LA GARZA (coord.), Procesos constituyentes contemporáneos en América Latina. Tendencias y perspectivas, Ciudad de México, UNAM, 2009, pág. 65.

[89] BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, cit., págs. 86 y 98.

[90] STOETZER, Iberoamérica. Historia política y cultural, cit., vol. III, págs. 93-96.

[91] Humberto NOGUEIRA ALCALÁ, Constituciones iberoamericanas. Chile, Ciudad de México, UNAM, 2005, pág. 4.

[92] Simon COLLIER, Ideas y política de la independencia chilena (1808-1833), Santiago de Chile, Ed. Andrés Bello, 1977, pág. 332.

[93] NOGUEIRA ALCALÁ, Constituciones iberoamericanas. Chile, cit., pág. 13 y sigs.

[94] Bernardino BRAVO LIRA, «La constitución de 1833», Revista Chilena de Derecho, n.º 10 (1983), pág. 317 y sigs. En trabajo posterior, BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, cit., págs. 76-77, 82-84, ente otras, destaca que esta constitución buscó preservar el orden y la tranquilidad, poniendo la constitución real por encima de las ideologías de las constituciones de papel, esto es, dio primacía a las propias instituciones, al país real sobre el modelo ideal, huyendo de lo que se conoce como Scheinkonstitutionalismus, es decir, constitucionalismo de fachada.

[95] Alberto EDWARDS, «La constitución de 1833», Pacífico Magazine (Santiago de Chile), n.° 5 (1913), págs. 593 y sigs.

[96] STOETZER, El pensamiento político de la América española durante el período de la emancipación (1789-1825), cit., II, pág. 150; Iberoamérica. Historia política y cultural, cit., vol. III, pág. 49.

[97] Cfr. Pablo BLANCO ACEVEDO, El federalismo de Artigas y la independencia nacional, 2.ª ed., Montevideo, s./e., 1950; Alberto DE MICHELI, Artigas y su obra jurídico-política, Montevideo, Barreiro y Ramos, 1955; Héctor MIRANDA, Las instrucciones del año XIII, Montevideo, A. Barreiro y Ramos Ed., 1910, etc.

[98] Héctor GROS ESPIELL y Eduardo ESTEVA GALLICCHIO, Constituciones iberoamericanas. Uruguay, Ciudad de México, UNAM, 2005, págs. 29-43.

[99] BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, cit., pág. 98.

[100] Germán J. BIDART CAMPOS, «El proceso político-constitucional de la República Argentina desde 1810 a la actualidad», Ayer (Madrid), n.° 8 (1992), pág. 164.

[101] Roberto GARCÍA MARTÍNEZ, «La constitución española de 1812 como antecedente constitucional argentino», Revista de Estudios Políticos (Madrid), n.º 138 (1964), pág. 195.

[102] José Armando SECO VILLALBA, Fuentes de la constitución argentina, Buenos Aires, Depalma, 1943, págs. 44 y sigs. Véase también, en general, Carlos E. COLAUTTI, Proyectos constitucionales patrios 1811-1826, Buenos Aires, Ed. Culturales Argentinas, 1983, para un detenido análisis de fuentes.

[103] STOETZER, «La constitución de Cádiz en la América española», cit., págs. 656-657.

[104] GARCÍA MARTÍNEZ, «La constitución española de 1812 como antecedente constitucional argentino», cit., pág. 195. La presencia de las ideas liberales de Cádiz había sido apuntada ya por Julio V. GONZÁLEZ, Filiación histórica del gobierno representativo argentino, Buenos Aires, La Vanguardia, 1937- 1938, vol. II, págs. 404-408, 413; y entrevista por Manuel Fraga Iribarne, «Prólogo», a Faustino J. LEGÓN y Samuel W. MEDRANO, Las Constituciones de la República Argentina, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1953, p. XXVIL. Pero García Martínez no los menciona. Cfr. LEVAGGI, «La constitución española de 1812 en Hispanoamérica», págs. 26-30.

[105] García Martínez advierte sobre la efímera vida de esta institución, que se adoptó en el Estatuto provisional de 1814 pero desapareció en el 1815. Téngase presente que, cuando hablamos de la Asamblea del año XIII, nos estamos refiriendo a proyectos, porque esta convención no sancionó ningún texto constitucional.

[106] Cfr. Alberto DEMICHELI, Formación constitucional rioplatense, t. I: Génesis unitaria y federal, Montevideo, Barreiro y Ramos, 1955, pág. 189. Según este autor, la fuente primaria es la constitución francesa de 1791, de donde la tomaría el texto gaditano.

[107] DEMICHELI, Formación constitucional rioplatense, cit., t. I, págs. 177- 180. SECO VILLALBA, Fuentes de la constitución argentina, cit., págs. 67-68, decía ya que los proyectos constitucionales del año XIII vertían las influencias norteamericanas y españolas.

[108] GARCÍA MARTÍNEZ, «La constitución española de 1812 como antecedente constitucional argentino», cit., págs. 201-202.

[109] Cfr. Alberto Ricardo DALLA VÍA, «La constitución de Cádiz de 1812: un antecedente indirecto de la constitución nacional argentina», Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (Buenos Aires), n.º 35 (2008), págs. 405-420.

[110] Jorge Reinaldo VANOSSI, «La constitución de Cádiz de 1812 como un antecedente constitucional argentino», Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (Buenos Aires), n.º 35 (2008), pág. 428. Este trabajo desmitifica Cádiz.

[111] Véase, para una opinión contraria, Marta BONAUDO, «Aires gaditanos en el mundo rioplatense. La experiencia de los jefes políticos y el juicio por jurados en tierras santafesinas (segunda mitad del siglo XIX)», Revista de Indias (Madrid), n.° 242 (2008), págs. 255-280, quien trata más bien de la Argentina que de Cádiz, atribuyendo a la constitución gaditana un origen (por lo menos dudoso) de ambas instituciones. En el primer caso, porque a más de lo que puede ser una respuesta particular, habían antecedentes en el derecho indiano; en el segundo, porque está largamente admitido que la influencia predominante fue la norteamericana, y que Argüelles, como revela en el Discurso preliminar, toma la institución de Inglaterra.

[112] Abelardo LEVAGGI, «Constitucionalismo argentino 1810-1850», Iushistoria (Buenos Aires), n.º 2 (2005), pág. 6.

[113] Sin discutir aquí cuán importante es la influencia francesa (véase nota 14), lo que corresponde es destacarla en sede constitucional. Cfr. Ignacio FERNÁNDEZ SARASOLA, «La influencia de Francia en los orígenes del constitucionalismo español», Forum historiae iuris (Colonia), n.º 19 (2005), págs. 1-103; y José Manuel VERA SANTOS, «La influencia del constitucionalismo francés en la fase de iniciación constitucional española (1808-1834)», Revista de Derecho Político (Madrid), n.° 66 (2006), págs. 123-179; entre otros. Y también en sede histórica, cfr. Federico SUÁREZ, «Sobre las raíces de las reformas de la Cortes de Cádiz», Revista de Estudios Políticos (Madrid), n.º 126 (1962), págs. 31-67. La tesis de los PP. Alvarado y Vélez ha probado ser cierta.

[114] STOETZER, «La constitución de Cádiz en la América española», cit., págs. 661 y 662. El concepto se repite en los otros trabajos del autor citados acá.

[115] Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA, «Derechos humanos y proceso constitucional en América Latina», Araucaria (Sevilla), n.° 17 (2007), pág. 100.

[116] UGARTE DEL PINO, Historia de las constituciones del Perú, cit., pág. 35.

[117] He tratado de mostrar esta mentalidad en un caso argentino. Cfr. Juan Fernando SEGOVIA, «Estrada y el liberalismo católico», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada (Madrid), n.º 8 (2002), págs. 99-129.

[118] Escribe BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, cit., pág. 90: «Colombia en 1853 fue el primer país que separó Estado e Iglesia. Más drástica fue en México la legislación que entre 1855 y 1859, privó a la Iglesia de sus bienes, expulsó a las órdenes religiosas, introdujo el matrimonio civil obligatorio, acentuó el patronato como regulación estatal de [la] actividad eclesiástica y rompió relaciones con la Santa Sede». Véase ibíd., págs. 100-101.

[119] Cfr., para Argentina, Juan Fernando SEGOVIA, «Signo de contradicción: los avances del liberalismo laicista bajo la Presidencia de Avellaneda», Revista de Historia del Derecho (Buenos Aires), n.º 29, págs. 363-461.

[120] José Gregorio CAYUELA FERNÁNDEZ, «Constitucionalismo y territorio en el primer liberalismo español e iberoamericano», Anales de Historia Contemporánea (Murcia) n.° 20 (2004), pág. 424.

[121] Fernando IWASAKI CAUTI, «1812: ¿constitución original o pecado constitucional?», Revista de Estudios Fronterizos (Mexicali), n.° 2 (2004), pág. 164. De la misma idea, esto es, que de la manera como ha sido interpretada la constitución gaditana ha dependido el desarrollo constitucional hispanoamericano, es M.C. MIROW, «Visions of Cádiz: the constitution of 1812 in historical and constitutional thought», Studies in Law, Politics, and Society (Bingley), n.º 53 (2010), págs. 59-88.

[122] BRAVO LIRA, Constitución y reconstitución. Historia del Estado en Iberoamérica 1511-2009, cit., págs. 62-66, 85 y sigs., passim.

[123] Roland ARNUP, «El Estado ecuatoriano decimonónico y el proceso de integración nacional», Procesos. Revista ecuatoriana de historia (Quito), n.° 7 (1995), pág. 96.

[124] Cfr. los estudios de Juan FERRANDO BADÍA, «Vicisitudes e influencias de la constitución de 1812», Revista de Estudios Políticos (Madrid), n.º 126 (1962), págs. 195-203; y «Proyección exterior de la constitución de 1812», Ayer (Madrid), n.° 1 (1991), págs. 225-233. También, Joaquín VARELA SUANZES-CARPEGNA, «O constitucionalismo espanhol e português durante a primeira metade do século XIX (um estudo comparado)», Historia Constitucional. Revista electrónica (Madrid), n.° 11 (2010), págs. 239-254.

[125] Christian Edward Cyril LYNCH, «O conceito de liberalismo no Brasil (1750-1850)», Araucaria (Sevilla), n.° 17 (2007), págs. 212-234, especialmente págs. 217 y sigs. Cfr. Alberto VIVAR FLORES, «El liberalismo constitucional en la fundación del Imperio Brasileño», Historia Constitucional. Revista electrónica (Madrid), n.° 6 (2005), págs. 149-179.

[126] João Paulo G. PIMENTA, «La independencia de Brasil como revolución: historia y actualidad sobre un tema clásico», Nuevo Topo. Revista de historia y pensamiento crítico (Buenos Aires), n.° 5 (2008).

[127] LYNCH, «O conceito de liberalismo no Brasil (1750-1850)», cit., pág. 226.

[128] Paulo BONAVIDES y Roberto AMARAL, «Introdução», Textos políticos da história do Brasil, vol. VIII: Constitucionalismo, 3.ª ed., Brasilia, Senado Federal, 2002, pág. 22.