Índice de contenidos
1969
Poder y libertad
- Programas
- Pláticas
-
Ponencias
-
Discurso inaugural de la VIII Reunión de amigos de la Ciudad Católica
-
De la libertad rousseauniana a la «desalienación» marxista y al «desacondicionamiento» marcusista
-
Formación doctrinal
-
Autoridad y libertad en la Iglesia
-
El intento de liberación del hombre por la técnica
-
Información
-
La libertad en la sociedad tradicional cristiana y en la sociedad de masas
-
Acción
-
Familia y libertad
-
Las libertades municipales
-
Neomarxismo y libertad
-
Origen y fundamento del poder
-
Poder y autoridad: concepción tradicional cristiana
-
Enseñanza y educación
-
Planificación y libertad
-
La comarca, soporte de la libertad campesina
-
Libertad y poder en la doctrina social de la Iglesia
-
Derecho, poder y libertad
-
Organización de la Universidad
-
Comercialización en la agricultura. Entre el liberalismo y la tecnocracia
-
Para una armonía social orgánica de libertad y autoridad
-
- Crónicas
Autores
1969
Derecho, poder y libertad
DERECHO, PODER Y LIBEl;lTAD
] UAN V AI,LET DE GoYTISOLO
I
l. Permitidme empezar esta comunicación evocando el recuer
do de cuando, hace ya varios años, en uno de nuestros primeros
grupos de estudio, reunidos en torno a una mesa, leíamos y co
mentábamos el folleto de J ean Ousset Le couple liberté-<>Uforité,
que fue luego la base de la tercera y cuarta parte del magnífico
libro
Fondements de la coté (1), que el propio Ousset publicó
bajo
el seudónimo de J ean Marie Vaissiere. Y permitidme tam
bién expresar nuestra gratitud, al autor de estos fundamento,s
que tanto han ayudado a la formación de muchos ele nosotros.
Coup,le liberté-auta,yjté. Binomio, matrimonio, pareja, como
traducíamos coulj!le, discutiendo cuál de estas tres palabras cas
tellanas expresaba mejor el sentido de la palabra francesa al re
ferirla a la relación eutre libertad y autoridad.
Lo que con ella se quiere expresar es que entre una y otra,
entendidas en su verdadero sentido, existe una interacción, una
complementariedad,. Precisamente lo contrario de la antítesis que,
entre ambas, han planteado los revolucionarios
y ciertos contra
rrevolucionarios, que
"por el deseo de salvaguardar el principio
de autoridad,
estarían dispuestos a abandonar al adversario el vo
cablo «libertad». Esto prueba -releemos a Ousset (2)-que es
tos contrarrevolucionarios han adoptado de hecho, en lo más
(1) Cfr. su versión al castellano: ]EAN MARIE V AissrERt, Fundamien--
to-s de l(J¡ PoU.tica, III y IV partes. Sp,eiro. Marlrid, 1966, págs. 157 y sigs.
(2) JEAN MARIE VAISS~RE, o•p. cit., III parte. cap. I, pág. 163.
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esencial, lo que pretenden Combatir. Sin duda, están por la auto
ridad, como dicen, mientras que los revolucionarios ponen su
acento sobre la libertad. Pero ... no dejan de coincidir en que la
libertad y la autoridad son dos cosas que se excluyen. Y... es
en esto precisa.m_ente donde reside el
error revolucionario ... ".
Por eso el magisterio pontificio destacó siempre la complemen
tariedad
entre una y otra y no su incompatibilidad (3).
No hay dialéctica, aunque puedan haber tensiones, como en
toda pareja, entre la verdadera libertad y la verdadera autoridad,
si ambas obedecen al mismo fin. Las tensiones responden a una
patología por abuso, o intento de abuso, de la libertad o de la
autoridad, falseándolas al sacarlas de su contexto. La salud, en
cambio, se halla en la natural interacción entre una y otra.
Ello significa que ha de existir un orden, determinante de
esta salud. Un orden que adapte esa interacción a todas las fina
lidades humanas.
De ese modo, conocer y l;ieguir este orden es ha
cerse libre.
Veritas liberabit VO'S (S. Juan, VII, 32): La verdad
os
hará libres. En la sumisión de la inteligencia y de la voluntad
a la verdad, y, por ende, previamente en su conocimiento, radica
la libertad.
Por eso, si podemos decir con Sciacca (4) «que la primera edu
cación
para la libertad consiste en ejercitar a sentir, pensar y que
rer el bien en el bien», y si el fin de la autoridad consiste en sal
vaguardar, promover y estimular el bien común, no puede ha
ber colisión
entre una y otra si no es por error o por abuso del
libre albedrío o del poder de que está dotada la autoridad; es
decir,
por desviarse, una u otra, de la verdad o apartarse del bien.
Dios nos ha situado en ~n orden que, en caso de seguirlo, nos
Uevará
de un modo natural al bien. La verdadera libertad se ob
tiene obedeciéndolo (5). La verdadera autoridad también ha de
(3~ LEóN XIII~ -E. Pmeclara gratulatiOflns, n. 15, y SAN Pío X. Cart¡i
N otre cha,rg.e aj)ostholique, n. 22.
(4) (MicmU.E FEnitRJCO ScIACCA, "Cultura e Anticultura", en Gli arieti
contra
la verticale. Milán. Marzorati Editore, 1969.
(5) Cfr. LEÓN XIII, E. Libertas P,aestantissimvun, n. 6, ap. 1: ~ ... No
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DERECHO, PODER. Y UBER.TAD
obeder!o (6) y, por propia función, esclarecerlo y salvaguardar
la libertad del hombre
para que éste p11eda realizar esa finalidad.
El orden está en que cada uno adúe dentro de su propia com
petencia
y en que ,Jo haga rectamente (7).
El conocimiento de ese orden, en cuanto se refiere a las rela
ciones sociales, es el objeto de la ciencia del derecho; su cumpli
miento
es el cometido del arte jurídico: ars boni et aequi. Las nor
mas de derecho son la pauta de este arte; la partitura de su rea
lización sinfónica.
2. Volvemos, pues, a encontrarnos con las tres esferas del
AMOR, del PODER y del DERECHO.
El derecho necesita de las otras dos, porque: Sin amor a Dios,
al prójimo, a la patria, a lo justo, sólo puede actuar la pura coac
ción en una perpetua
lucha entre una ley y su trampa, en las que
es
difídl distinguir cuál de las dos es más in justa. Sin consensus
del p11eblo, que rubricará su justicia, las normas legales oscilan
entre la letra muerta y el látigo o la cárcel. Por otra parte, sin
la fuerza del poder, el orden del derecho serla impunemente vio-
hay afirmación más absurda y peligrosa que ésta : que el hombre, por ser naturalmente libre, debe vivir desligado de toda ley. Porque si esta premisa fuese verdadera, la conclusión lógica -sería que es esencial a 1a li
bertad andar en desacuerdo con la razón. siendo así que la afirmación ver
dadera es la contraria..»
(6) Cfr. JUAN xxi;n, E. Pacem m terris, II varte, n. 42: La autoridad «es la facultad de mandar según la razón. La fuerza obligatoria procede, consigientemen.te, del orden moral, se funda en Dios, primer .princi:pio y último fin suyo>.
(7) Cfr. JuAN XXIII, Pacem in terris, Introducción,. n. 6. I,as normas d_e la ley que .grabó Dios, al estaJblecer el orden del universo. -para regÚlar las reladones humanas, son: «Las que indican claramente cómo los indi
viduos deben regular sus relaciones en la. convivencia humana; las rela
ciones de los ciudadanos
con la autoridad pública dentro de cada comu
nidad política ; las relaciones -entre esas mismas comunidades políticas ; :finalmente, las relaciones entre ciudadanos y comunidades políticas, de una
parte, y aquella comunidad mt.t11dial, de otra, que las exigencias del bien común universal reclaman ... .»
60,
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lado por quien quisiera, se abriría paso a la desmoralización y al
desorden.
El dogma del pecado original nos explica del modo más
convincente por qué
---
requiere
el apoyo de la fuerza del poder, y también por qué -en
turbiada nuestra inteligencia-el amor y el poder necesitan de
Ia pauta del derecho.
Si el mal es un amor desordenado de nuestros sentidos o,
lo que es más grave, de nuestro espíritu -y por eso la soberbia
es el más grave de los pecados capitales-, es preciso que al amor,
fácilmente susceptible de desviaciones por esa perturbación que
en nosotros produce el pecado original, se le ofrezca un orden
como pauta.
Todos los errores modernos pO'líticos y sociales nacen precisa
mente de un amor desordenado a un ideal equivocado por erró
neo o por parcial.
-El liberalismo proviene de un amor desordenado al libre
albedrío que quiere escaparse más allá
de la verdadera libertad.
-El absolutismo o el despotismo, por muy ilustrado que
sea, de un amor desordenado por
el poder y de una ingenua fe
en que la mente de unos pocos puede superar el orden que l)rota
de los cuerpos sociales naturales.
- El socialismo, de un amor desordenado a
la igualdad, que
le hace confundir, con la esencial igualdad, la desigualdad acci
dental que qniere borrar.
-El capitalismo, de confundir el bien con la riqueza, .a la
que ama sin límites, desordenadamente.
-El nacionalismo, de un amor desordenado al propio país,
con olvido de que todos los hombres, como hijos de Dios, somos
hermanos.
-El cosmopolitismo, dé un amor' a la humanidad en abs
tracto, que se
olvida del amor concreto, que nos arraiga y nos
educa, del amor con el que
se crea vínculos vivos e inmediatos.
- El anarqnismo, de un amor desordenado a'1 individuo des
arraigado
de las instituciones que dan sentido a su libertad.
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DERECHO, PODER Y UBERT AD
-El totalitarismo, de un amor y una fe en el orden estatal,
dentro del cual quiere absorber todos los demás órdenes y toda
libertad que
no sea la de nutrirse de aquellas ideologías y pro
ducir
y consumir aquellos bienes materiales que el propio, Es
tado determine.
-
El <;onservadurismo, de una amor unilatera:l a lo que se
tiene excitado ·por el temor a perderlo.
-El progresismo, de un amor desordenado por el progreso
humano, que le hace tomar este ·mundo como
pTimordial objetivo
y que conduce hacia una religión antropocéntric~.
-La tecnocracia, de un amor desordenado por el progreso
técnico
y el incremento de bienes de consumo, que hace olvidar
los demás valores humanos que
no aceleren ese pretendido pro
greso y
el llamado aumento del nivel de vida. No olvidemos que
la sociedad -como dice Sciacca (8)-, al pretenderse extrapolar
una sola verdad, convirtiéndola en sistema absolutamente privi
legiado, exclusivo y tiránico y al colocarla como la única verdad que
importe, la hace crecer desordenadamente y de un modo deforme:
su tejido degenera, de ahí
el cáncer del comunismo, del cientifismo,
del sociologismo o del tecnocratismo, que tienen su filiación en la
, degeneración de la razón. Etc., etc.
El derecho, en cambio, ha de buscar en su amplitud y armo
nía general
el orden equilibrado en el bien total.
El poder, si quiere responder a su finalidad de procurar el
bien común, ha de someterse al derecho, precisamente, como or
denación racional al bien común.
Así, la libertad, orden del amor, y el poder, fuerza de la auto
ridad, tienen
en el derecho el pentagrama para interpretar y dis
pensar la justicia.
3.
Pero hay algo previo, algo que no podemos olvidar si no
queremos
perder el único hilo que puede hacer funcionar al uní-
(8) M. F. ScrACcA. "Progresso della verita e «dialogo»", en Filosofía.
e antifilosoffu.. Milano, Marzorati E
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
sono de la libertad, el poder y eí derecho, en la armonía de la jus
ticia:
Dios es el principio y el fin.
Como recordaba J ean Ousset (9) hace ya cerca de tres años,
si rechazamos que Dios sea
el principio de la ley,
-¿ qué fundamento tiene la legitimidad de ésta?
-¿ qué es sin ese fundamento?
-¿ cuál es la naturaleza de su obligatoriedad?
- ¿ cómo justificar que obligue en conciencia?
Sólo por coacción, brutal o psicológica, por el temor a la poli
cía, podría tener eficacia. Y entonces, o bien se querrá justificar
por la fuerza del número el aplastamiento del individuo por
la
sociedad, en nombre de la pretendida superioridad de >lo «múlti
ple»· en relación a lo «uno» y de los derechos del «otro» frente a
la «parte», o, có~trariamente, se rechazará esa subordinación su
blevándose en nombre del individuo contra
la tiranía social.
En cambio, «invocando a Dios, la abyecta alternativa [ entre
comunismo y anarquismo] queda descartada, puesto que yo pue
do . considerar razonable una absoluta y siempre actual depen-.
dencia de Dfos, mientras que no puedo decir otro tanto de la
sociedad» (10). Recordemos las palabras de Juan XXIII (11), en
(9) ]EAN OussET, "Le Qhrist-roi serait-il en passe -d'abdiquer?", en
Permcmences, enero 1967. pág. 9, o en castellano en VERBo, 52, pág. 103.
(10) LEÓN xur, en su E. Libertas praies,tantissimwn, n, 6, ap. 1, de
da : «... siendo la función de la ley imponer obligaciones y atribuir dere
chos, la ley se apoya por entero en la autoridad, esto es en un poder capaz
de estahlecer obligaciones. atribuir derechos y sancionar, además, por
premios y castigos, las órdenes dadas ; cosas todas que evidentemente re
sultarían
i11JIX)sibles si fuese el hombre quien como supremo legislador se
diera a
s.f mismo la regla normativa de sus propias acciones. Síguese,
pues, de
lo dicho que la ley natural es la misma ley eterna, que grabada
en los seres racionales inclina a éstos a las obras y al fin que les son
propios ; ley eterna que es, a su vez, la razón eterna de Dios, Creador
y Gobernador de todo el universo.»
(11) JuAN XXUI, E. Pacem in terris, II parte, n. 44.
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Pacem in terris, que la autoridad humana «puede obligar en con'.
ciencia
solamente si está en relación con la voluntad de Dios y
es una
participación de ella».
Y también estas palabras de Oiarles Maurras (12) : «Sin
Dios, nada es verdadero ni falso;
ya no hay derechos, ni ley.
Sin Dios, una lógica rigurosa puede equiparar la peor locura a la
más perfecta razón. Sin Dios, matar, robar son actos de una per
fecta inocencia; no hay crimen que no resulte inocente, ni revo
lución que no sea legíti!llll, ya que sin Dios el principio del libre
examen se convierte en el único priricipio y puede excluirlo todo,
pero nada puede fundamentar.»
El Profesor Federico de Castro (13) ha estimado que la situa
ción a la
cual ha llegado la doctrina jurídica moderna es la resul
tante de uua serie de crisis del pensamiento europeo,
de las cua
les parece que son las principales:
l,• La teoría nominalista de
Guillermo
de Occam (1300-1350), mediante la que se intentará
separar la Ley eterna de
la naturaleza y de la sociedad. 2. • l,a
indicación de Rugo de Groo! (1583-1645) de que la ley natural
«no dejaría de tener lugar en manera alguna, aunque se admitie
se
-lo que no se puede admitir sin máximo crimen-que no hay
Dios o que no se cuida de los asuntos humanos», que abriría
la
puerta a las construcciones de derechos racionalistas, desconecta
dos de la Ley eterna. 3.'" La concepción protestante de la inde
pendencia completa del Derecho positivo humano respecto del di
vino y natural, expresada por
Luther (1483-1546) ... 4.• La des
conexión entre
el Derecho y la política, que predica Maquiavelo
(1469-1527), diciendo: «Cuando se
trata de la salvación de la
patria no caben consideraciones sobre lo justo y lo injusto.»
En estas crisis ha sido olvidada o se ha ,prescindido de una u
otra, o de las dos, manifestaciones del orden establecido por Dios:
(12) CHARLÉ,S MAURRAS,, Sanis la 111.4PYaille des cyiprJs, págs. 53 y si
guientes; citado por ÜU5SET, loe. últ. cit., !Pág, 10.
(13) FEDERICO DJt CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España,, "Parte
general" vol L Lib. Preliminar, Parte I. cap. I, 1, 3; cfr. 13P. ed. Madrid,
Instittrto de Estudios Palíticos, 1'955, pág. 15.
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la rl?Vewción y el derecho n,:,tural, de las cuales Pío XII (13) dijo
que «nacen, por diver-sa vía, como dos arroyos de aguas no con
trarios, sino concordes, de la misma fuente
divina>.
Por eso la Iglesia ha condenado, reiteradamente, el positivis
mo jurídico que reduce
el derecho a la norma positiva.
León
XIII lo explicó luminosamente en su encíclica Sapientiae
Christin,na,e
(15) : «La ley no es otra cosa que una ordenación
de la recta razón promulgada por
la autoridad legítima para el
bien común. Ahora bien, no hay autoridad verdadera y legítima
si no proviene de Dios, gobernador supremo y dueño de todo,
único que ,puede dar poder al hombre sobre el hombre; ni la
razón merece el calificativo de recta cuando se aparta de la ver
dad y de la razón divina, ni el bien puede ser verdadero si está
en contradicción con el bien sumo e inconmutable y desvía y ale
ja las voluntades del amor de Dios» ...
·«La autoridad es una cosa sagrada para los cristianos. Aun
cuando sea indigno el que ejerce la autoridad, Ios católicos reco
nocen a ésta como una imagen representativa
de la majestad di
vina. Justa y debida es la obediencia a las leyes no por la fuerza
o la sanción, sino
por un deber de conciencia: porque el Señor
no nos ha dado
espíritu de temor. Pero si la legislación del Estado
está en abierta oposición con
el derecho divino, injuria a la Iglesia
y contradice los deberes religiosos, o viola
en la persona del Roma
no Pontífice la autoridad
de Jesucristo, entonces en todos esos
casos la resistencia es un deber ; la obediencia, un crimen ... >>.
Ya Pío IX, en la encíclica Quanta cura, y luego León XIII, en
la LibertaJS, San Pío X en la Editae Saepae y en su carta N otre
chOirge apastholique, Pío XI en la encíclica M't Berennender Sor
qe, Pío XII en su radiomensaje sobre la democracia, de Navidad
de 1944,
y en repetidos discursos, como v. gr., en su AlO'cución
al Cc,nqreso de Ciencias Administrativas, de 5 de agosto de 1950,
y Juan XXIII en la encíclica Pacem in terris, han reiterado la sumi-
(14) Pío XII, Radiomensaje La solemnita de 1 junio 1941, n. S.
(15) L&úN XIII E. Sapientü,e Clwistianae, n. 3.
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sión del derecho positivo al derecho natural y condenado el vo
luntarismo y el positivismo jurídicos (16). Juan XXIII (17) re
cuerda que, conforme expuso Santo Tomás
de Aquino (18) : «La
ley humana tiene razón de ley sólo en cuanto se ajusta a la recta
razón, y, así considerada, es manifiesto que procede de la ley eter
na. Pero en cuanto se aparte de la recta razón es una ley inicua,
y así no tiene el carácter de ley, sino que más bien de violencia.»
En igual sentido se. expresa la Constitución G/JJUcliwm et spes (19).
II
Dos cuestiones principales nos plantea esa relación que perci
bimos entre libertad, poder y derecho 0en torno a la función de
éste como ·ordenador
de la libertad y como pauta para el poder.
La primera se refiere a la búsqueda del derecho, y concretamente
a la selección de sus fuentes formales. La segunda recoge la pre
ocupación de que el derecho pueda ser falseado por el poder o
corrompido por el libertinaje y, en especial, por el riesgo de que
el monopolio del derecho por el Estado moderno lo convierta en
un instrumento suyo. Trataremos de presentar una panorámica lo
más clara ¡x>sible de ambas preocupaciones:
A.-La racionalización del dereciho y el problema de su cap•
tación en las fuentes formales.
4. Hace unos momentos hemos repasado un texto en el que
Pío XII recordaba que la revelación y el derecho natural son
las dos manifestaciones que nos llegan
del orden querido por
(16) Véanse en VERBO, 53-54, págs, 240 y sigs., los textos atinentes.
(17) JUAN xxrrr, E. Pacem '" terris, II ,parte, n. 46.
C18) SANTO ToMÁs DE AQUINO, Sum,ma Theologica. 1i0, nae, q. 93,
ar!. 3 solu. 2 cfr. ed. B. A. C. Madrid, 1956, vol. VI, pág. 95.
(19) Concilio Vaticano II, Constitución pastoral Gaudiwm et Sp·es
n. 74.
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Dios, derivadas de la fuente divina como dos arroyos de aguas
acordes.
Pero, con respecto al derecho, expusimos en otra ocasión (20)
que la revelación, los mandamientos, nos señala unas normas,
muy generales, que pueden servir de pretil para que no perdamos
la buena ruta, pero que no acabao de precisarnos el contenido
jurídico, y que los Evangelios, si bien nos ofrecen unos consejos,
que pueden servirnos de orientación, como en la noche nos guían
las estrellas en e1 cielo, en cambio, carecen de contenido jurídico
en tanto no podemos pretender que se impongan obligatoriamente
a nuestro prójimo.
Por eso, respetando ese pretil y sin dejar de mirar como
guia las estrellas del cielu, los juristas cristianos hemos de aden
trarnos con la brújula de nuestra
razón en la búsqueda del orden
dinámico ínsito por Dios en su obra creadora y tratar
de discer
nirlo por los reflejos del mismo que nos sean perceptibles.
Marce! de Corte (21) ha explicado con gran claridad por qué
las normas jurídicas no deben ser fruto de la voluntad, sino de la
razón. La norma implica siempre la percepción y la determinación
de las relaciones entre un fin a perseguir y los medios para alcan
zarlo. Siendo así que captar y definir una relación es siempre un
acto de inteligencia, «facultad de lo real», que puede alcanzar el
ser de las cosas y el de los actos y deducir de su finalidad respec
tiva las relaciones múltiples de los componentes que engloba. «Sólo
ella
es capaz de objetividad, tanto en el plano del conocimiento
teórico como en el del conocimiento práctico.» ... «La norma del
ser y de la acción que llamamos ley nos es así revelada por la
raz6n, que es la única capaz de descubrir el orden objetivo de /,as
razones, tanto en la ordenación de las partes al todo como de los
medios
al fin.»
Pero hay que destacar, ante todo, que no cabe siquiera imagi-
(20) "Vordre naturel et le Droif', en PermanenCes. n. 43, octubre
1967, págs. 60 y sigs.
(21) MARCF..L D"El CoRTE, "Telle est la loi", en Itinerai-res. n. 127, no
viembre 1968. rpá.gs. '297 y sigs.
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DERECHO, PODER. Y LIBER.TAD
nar que esta razón con la que hallamos la norma pueda ser «la
razón autónoma, libre de todo vínculo
con lo realJ supr,ema crea
dora de valores», pues «tal razón eS wi mito o una sinrazón».
Mito «porque una razón que no recibe de la naturaleza de las
cosas su contenido inteligible
está constreñida a -in&aginmrse otro,
para darse un objeto
ficticio, fabricado por ella. Ninguna razón
puede funcionar sin objeto. Una razón desprovista de objeto, sue
ña.
Si una razón no recibe del universo de los seres y de las cosas
su objeto real, independiente de sí misma, no tiene otro recurso
que darse un objeto que no existe sino en
ella misma, una entidad
mental, una abstracción que en seguida proyectará en la reali
dad como una forma en materia maleable».
Sinrazón porque «es extravagante abandonar el camino real
para vincularse en el objeto imaginario que le es impropio y que
hace retroceder la inteligencia humana al nivel de la imaginación».
La ley es un dictamen rmtionis~ un «dictamen de la razón>>,
porque la razón lee e interpreta confurme a la naturaleza huma
na, de la cual es función específica, los datos elementales inscri
tos en dicha naturaleza
... «Cuanto más se adueñe la razón huma
na de las reglas trazadas por la naturaleza no de una manera
exterior y formal imponiéndole su molde lógico, sino~ al contra
rio,
desposándüse con todos sus valores incluidos en estado in
coativo
y latente en los primeros movimientos espontáneos del ser
humano, de modo tal que los conduzca a su
punto de madurez,
de flexibilidad o de armonía orgánica
por un esfuerzo iluminado,
tanto más natural se hace y a su vez -deviene raronable en todos
sus apetitos como en todas sus pasiones.»
S. El modo como, en esta acción razonable, confluyen el con
tenido universal del pensamiento
y la sensibilidad de la realidad
que se percibe, lo hallamos expresado, según nos refiere Maspons
Anglasell (22), en el concepto de ley expuesto por una de las
(22) MASPONS ANGI,ASEI.L, "La situación jurídica en Cataluña y la pu
blicación de los Apéndices al Código Civil", Rev. Jur. ile Cataluña, XXIV,
1918, pág. 387.
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figuras más representativas de la edad de oro del derecho ca
talán, Tomás
de Mieres: «Si vosotros me preguntáis qué es la
ley, yo os diré: ¿ Os habéis fijado alguna vez en lo que hace el
escultor
al proponerse labrar una estatua? Recuerda cuáles son
los procedimientos que empleó
para obtener un éxito en el tra
bajo anterior, recuerda lo que hicieron sus maestros, qué es lo
que la experiencia ha enseñado a sus padres, a sus amigos, a los
demás escultores, y aleccionado con estos distintos pensamientos
y con esta práctica, establece una conclusión y la eleva a norma
de conducta: esa norma de conducta es la ley»; que, como co·
menta Maspons, tal vez con cierto exclusivismo, «no es ordena
ción, no es ejercicio de jurisdicción, es lección de experiencia, es
fruto de colaboración hecha
de acierto y defensa de conducta».
La razón podrá captar en la realidad las reglas de valor tan
to
mejor cuanto más perfecta sea su percepción, cuanto más se
despose -s.egún expresión gráfica de De Corte--con «todos los
valores incluidos en
el estado incoacti_vo y latente», y cuanto más
llegue «a su punto de madurez» y «de armonía orgánica».
Esa percepción, para ser perfecta, requiere una plenitud y un
equilibrio sensorial
y su recepción rpor transperencia desde el cen
tro de las percepciones no desde un punto exterior dado (23).
Así,
el Derecho romano supo captar las enseñanzas de la tellus
y aprendió que la justicia está «siempre ligada a lo concreto, al
ser de las cosas» y rechazó «la sumisión empedernida a las reglas
fijas, a los principios abstractos, a las soluciones fijadas de an
temano que se
apartan de la verdad concreta», que la justicia es
«ejercicio de la
realidad» que «nos trasciende indefectiblemente al
plano de lo divino» (24).
Así, en nuestros derechos forales (25),
el conocimiento del or
den de la naturaleza, y de la conducta que debe seguirse para per-
(23) MARSHALI, Me. LuHAN, La Gala¾ia Gutenberg. vers. francesa
Montreal
1967.
(24) Cfr. AI,,FREDO Di P1E'rRO, ,riustissima tellus", en Iustitia, I, 3,
Buenos Aires. septiem:bre-diciembre 1965, págs. 54 y sigs.
(25;) Cfr. nuestra obra Sociedad de masas y derecho-, n. 61, .pág. 248
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DERECHO, PODER. Y LIBERJ:AD
vivir en contacto con ella, se alcanzaba por una fuente táctil, per
cibida con todos los sentidos, con todo el ser en contacto con la
realidad. Esta enseñó cómo debe conservarse una casa y cómo
para ello, se ha de ordenar el régimen de los bienes del matrimonio,
la vida y la sucesión de la casa labradora, en la masía, en el ca
serío... Los usos y costumbres también fueron vividos, además,
y
enseñados oralmente, transmitiéndose, de ese modo, de gene
ración en generación. El sentido de su finalidad era conservado
a través de la tradición verbalmente explicada de ipadres a hijos.
Y la ley escrita imponía los límites, fijaba mojones, hacía de pretil,
para impedir todo desvío del orden necesario, y establecía las
«determinaciones» exigidas por el mismo orden de las cosas ( eda
des, plazos, cuantías, distancias). La jurisprudencia y la doctri
na enseñaron a razonar y relacionar unas percepciones con
otras,
unas fuentes con las demás, lo universal o general con lo concreto,
y viceversa.
Las normas escritas fueron así un compendio de la experien
cia antigua {derecho común) o
un fruto de las costumbres vivi
das que,
una vez cristalizadas, se recopilan ( costumbres escritas),
o bien disposiciones
que cerraron el paso a usos o hábitos contra
rios a la ley natural, o que establecían la concordia en caso de con
flicto social, o que determinaban las precisiones que la naturaleza
reclamaba de la autoridad.
6. Santo Tomás de Aquino explicó cómo la validez de le
yes
y costumbres dependía de su racionalidad. La ley escrita,
si -está en contradicción con el derecho natural, «puesto que la vo
luntad del hombre no puede mudar la naturaleza», «es injusta y no
tiene fuerza de obligar» (26), y
la costumbre tampoco la tiene
en ese ca-so, por cuanto ·«la voluntad de los hombres no puede
cambiar lo que sólo por voluntad divina puede mudarse» (27).
(26) STO. ToMÁS DE Ag,uINO, Sumnia ... , II-11, q. 60, art. 5, solu, I;
cfr. ed. y cit. vol. VIII, pág. 328.
(?.'J) Siro. ToM.As DE AgurNo, Sumima ... , I-II, q. W. art. 3, solw I ·
confróntese ed. cit., vol. VI. págs. 198 y sig.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
Por eso la ley racional derogaba las costumbres irracionales,
y las costumbres racionales debían desconocer las leyes irracio
nales. Pero, además, dentro de la general racionalidad, en nues
tros sistemas forales,
las costumbres derogaban las leyes y éstas
no podían
derogar aquéllas.
En pura doctrina tomista se admitía la derogación consue
tudinaria de leyes no irracionales si éstas
no estuvieran en ar
monía con las tradiciones del país, «porque esta armonía es una
de las condiciones de la ley» y «es muy difícil desarraigar la cos
tumbre de todo
un pueblo» (28), o si la costumbre la establecía
toda
una multitud libre y capaz, pues «en este caso el consenti
miento
de todo un pueblo expresado por una costumbre vale más
en lo que toca a la práctica
de una cosa que la autoridad del sobe
rano» (29).
Pero, además, en
Aragón, Navarra y Cataluña las leyes no
podían derogar las costumbres que fuesen racionales. El rey, al
posesionarse
de su reino, prestaba juramento de respetar usos
y costumbres, y en el Fuero de Vizcaya, la ley 3 del título 36,
ordenó que toda disposición en contradicción con él, aunque pro
viniere de Provisión real, «sea obedecida y no cumplida».
Así,
el Estado no podía penetrar en el ámbito jurídico pro
pio de las familias
-libertad civil (30)-, de las corporaciones
y municipios ni en lo resuelto orgánicamente por el pueblo en su
generalidad en tanto éste y aquéllos no se apartaran de la racio
nalidad
ni tampoco solicitasen su mediación.
Sin embargo, a
partir de la Revolución francesa, impera una
visión completamente contraria, idealista y abstracta, de la
ley,
como fruto de la razón, desarraigada de la sociedad concreta y
acantonada en la razón del Estado. El derecho lo dicta el Estado.
(28) !bid., sa/,u. Z, pág. 199.
(29) !bid., sa/,u. 3, .pág. 199.
(30) Cfr. nuestra. comunicación a la VI reunión de amigos de la
Ciudad Católica,
"La libertad civil". en VERBO, n. 63, págs_ 186 y si
guientes.
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DERECHO, PODER Y UBERT AD
Como ha hecho notar Ripert (31): «La Revolución ha fundado
el poder legislativo en su absolutismo» ... , «pues la ley, expre
sión de la voluntad general, no puede ser sino justa y razona
ble» ... , y esa «pretendida trasferencia de soberanía»
-del rey
a
la nación-«esconde una creación. J w:nás el rey de Francia
tuvo el poder legislativo o, por lo menos, un poder comparable
al de un parlamento moderno. Es innecesario recordar por qué ra
zones históricas estaba obligado a compartir la soberanía. Basta
tomar constancia
de que no osaba tocar el derecho civil».
Hoy, y en todas partes
-y con esto no expresamos sino un
hecho real-, seguimos cosechando los frutos jurídicos de la Re
volución francesa. El Estado monopoliza, casi totalmente, la crea
ción del derecho, y, como tal, nos impone, en formulaciones con
cretas, los ideales abstractos de sus arbitristas o las conveniencias
que, a pretexto de razÓn de Estado, favorecen la conservación e
incremento del poder de quienes llevan sus riendas.
Para destruir la obra de la Revolución es, pues, esencial, en
tre otras cosas, volver a revisar totalmente la teoría de las fuen
tes del derecho.
«La maduración cultural de un pueblo -ha escrito Rafael
Gambra (3,2)-se realiza en un lento predominio del derecho escrito
sobre la costumbre, de la unidad o de la estructuración sobre
el
localismo tribal, del plano teórico sobre la pura adaptación al
medio. Sin embargo, también en este orden la salud consiste
en una tensión y equilibrio entre lo ideal y lo real1 en una per
manente toma de contacto con la realidad en la que no se abstrac
tice el saber ni se reduzca la vida y las relaciones de los hombres
a esquematismos artificiales e infecundos. Al modo como la salud
en el hombre es una tensión y armonía de sus facultades, así tam
bién la sana vida de los pueblos debe siempre apoyarse en las
(31) GEORGE RIPERT, uLe declin du droit". París, Librerie G.enerale
de Droit et Jwrisprudence, 1949, cap. I, 2, págs. 4 y -sigs.
(32) RAF'AJtt. GAMBRA. El silencio de Diüs. Ed. Prensa Espa:ñ.ola. Ma
drid, 1968, cap. IV, págs. 114 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
realidades concretas de la agrupación local o profesional y en los
límites
y dimensiones creados por la historia y la tradición».
B.-¿Cómo salvaguardar el derecho del arbitri•mo del poder?
7. Según ha escrito Bertrand de J ouvenel (33), no importa
que
el poder no encuentre en la sociedad unas potencias concretas
capaces de contenerlo si se detiene respetuosamente delante de la
potencia abstracta del derecho.
A su juicio, la limitación del poder ante el derecho, más que
un proceso mecánico
,evoca un proceso espiritual. Puede dima
nar, sea a través de «una repugnancia general que los dirigentes
despiertan en toda la nación», de «una inquietud en su propia con
ciencia» o del comienw
de -«una ofensiva planteada por un meca
nismo jurídico que les condene sin
tener en cuenta su alta po
sición». Pero para ello hace falta -insiste el mismo autor~ que
haya «un derecho anterior al Estado que le sirva de mentor»,
porque «si el derecho es cosa que el poder elabora, ¿ cómo podría
ser
para él, en ningún caso, un obstáculo, un consejero o un
juez?».
Pero ¿ son posibles estos procesos limitativos en una sociedad
de masas? Conviene que lo analicemos
y que sopesemos los pre
visibles resuítados de su aplicación allí donde se den los supuestos
de esta sociedad.
Confesamos, ante todo, que no creemos posible una reacción de
«repugnancia general» en
una sociedad masificada en la que el Es
tado domina los m,ediios de comunicación. Los hechos serán pre
sentados en forma tal que
la «opinión pública» -teledirigida
pedirá ,al Estado que realice su obra demoledora del derecho. To
dos tenemos in mente recuerdos a flor de piel.
Precisamente,
el mismo Bertrand de Jouvenel (34), al hablar
(33) BER'I"RAND Y JouvtNEL-. "El poder", cap. XVI; cfr. vers. al caste
llano ed. Nacional. Madrid, 1956, pág. 345.
(34) BERTRAND DE }OUVENEL, op. y cap. cits., págs. 351 y sigs.
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DERECHO, PODER. Y LIBER.TAD
de la creciente avalancha de las «leyes modernas», señala que és
tas «son antisociales porque todas se fundan en una concepción
falsa y mortal de la sociedad».
A su juicio,
no es cierto que el orden de la sociedad debe
ser procurado enteramente por el poder. Las creencias y cos
tumbres lo hacen en su mayor parte. Ni las unas ni las otras deben
estar constantemente en discusión, sino que su relativa estabi
lidad es una condición esencial de la felicidad social.
La cohesión necesaria de la sociedad no puede ser sostenida
únicamente
por el poder. Necesita que exista una profunda co
munidad de sentimientos enraizados en una fe común, y que
se
traducen en una moral indiscutible, que sea sostén de un de
recho inviolab'e, fuera del alcance del poder.
Pero, añade, que
el derecho ha perdido las dos raíces que ase
guraban antes su solidez: «en sus partes esenciales, la fe en la ley
divina; en las restantes, el respeto a las prácticas ancestrales».
Y así, el hombre moderno, «sin
superior, sin antepasados ,sin
creencias y
sin costumbres, está completamente desarmado ante
la perspectiva que se hace brillar ante sus ojos de alcanzar un
estado mejor, de realizar una utilidad social mayor por medio
de una legislación nueva, que, si choca con un 'derecho ya cadu
co, es
por inspiración de un derecho mejor».
Es, pues, inútil esperar que ·«una opinión .pública vacilante sal
ve a un derecho muerto ... ».
«i Cómo no ver ---<1ñade páginas después (35)-que un deli
rio legislativo desarrollado durante dos o tres generaciones, acos
tumbrando a la opinión a considerar las reglas y las nociones
fundamentales como susceptibles
de ser modificadas indefinida
mente, crea la situación
más ventajosa para el déspota!» ... «Pues
to que no existen verdades inmutables, él puede imponer las su
yas,
monstruos intelectuales, como esos seres de pesadilla que
tornan su cabeza y
sus miembros de otros seres naturales.:»
(35) [bid, pág. 361.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
8. ¿ Cabe el segundo remedio de que el legislador sienta una
inquietud en su
propia conciencia al hacer leyes arbitrarias?
Para ello sería presupuesto preciso que el legislador tuviera
siempre una conciencia jurídica Óbjetivamente formada, un fino
sentido para percatarse de cuanto transgrede el orden de la jus
ticia general y una amplitud de visión que abarque la perspectiva,
total y trascendental, del bien común.
Pero hoy, como observó
Ripert (36), quienes todavía quieren
afirmar principios se contentan con decir, con los constituyentes
de 1946; que se trata de los principios «particularmente necesa
rios a nuestro tiempo». Según dice
el preámbulo de la Constitución
francesa de dicho año, «éstos son principios palíticos, sociales y
económicos. Se ha olvidado solamente hablar de la moral y de la
justicia».
Las. raíces de esta posición deben buscarse en la pérdida de
la visión de la justicia general como conjunción armónica de
todas las virtudes, tal como se había sabido contemplar en la an
tigüedad. Hoy, sin embargo,
se la sustituye por el logro de la
eficacia y la consecución de éxitos inmediatos o bien por una sim
plista intención igualatoria.
Fue Maquiavelo quien, como precisa De Corte (37), con
virtió la política, independizada del derecho, en una, técnica ra
cicmal del poder, al que a su vez consideró sin otro fin que el pro
pio poder: ·«Como el ingeniero que aplica desde el exterior su
inteligencia a las fuerzas materiales, no verá ya en el poder sino
la pura arista cuantitativa que ha de dar su exacta medida» ... «Se
trata siempre de llegar hasta un punto determinado por
el cálcu
lo» ... «Por primera vez, en la historia de la humanidad, las con
ductas humanas son consideradas sólo como un sistema
de refle
jos mecánicos que permiten, casi siempre, infalibles
previsiones.">>
«Antes de que Descartes dijera que su metafísica no era sino
geometría, Maquiavelo pudo haber pretendido que su política
no era más que matemática, con sus signos fundamentales, más,
(36) RrPERT. op. últ. cit., n. 2, pág. 7.
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DERECHO, PODER. Y UBER.TAD
menos~ igual» ... «casi podría decirse, sin caer en la caricatura,
que Maquiavelo ve en el hamo duplex el mecanismo de las pa
siones y de los instintos y su yuxtaposición actuando por sí misma
en la máquina del
mundo ... ».
«Está claro que un pensamiento tan resueltamente matemático
ignora las nociones de bien y de mal. En las matemáticas no hay
ni bien ni mal, no hay siquiera verdad ni error en el sentido pro
pio de la palabra, no hay más que exactitud o inexactitud. En esto
es Maquiavelo el pensador contemporáneo por execelencia en un
mundo entregado a los técnicos.»
Hoy, unos gobernantes que identifican la ley con
el derecho,
que han perdido
el concepto del orden de la naturaleza y consi
deran la política como técnica suprema de lo posible, no cabe
que puedan sentir siquiera la menor inquietud por conculcar algo
que
no saben percibir, que no alcanzan a comprender y en que,
por lo tanto, no pueden creer.
¡ Qué fácil es, en este caso, pensar que la defensa del bien y
de la justicia depende de la conservación por
uno mismo del po
der! Entonces se cree que
el fin justifica los medios. Como ha
anotado Simone Weil (38), se está acostumbrado desde hace
si
glos a mirar la política únicamente, o en todo caso principalmente,
como· la técnica de la adquisición y la conservación del poder,
pero «el poder no es
un fin. Por naturaleza, por esencia, por
definición, consiste exclusivamente en
un medio. Es a la polí
tica lo que es un piano a la composición de una sonata».
Hoy, sin embargo, no se aprecia así. Como, siguiendo a Spi
rito, nos ha recordado no hace mucho Jorge Uscatescu (39), es en
la dialéctica política maquiavélica de los medios y los fines don-
(37) MARCtL DE CoR'I'E, L'homm.e contre lui fneme. París, 1962, Nou
velles
éditions latines, cap. VI, págs. 1'90 y sig.
(38) SIMONE WEIL. L'Enracinement, ed. Gallimard, París, 1949, pá
ginas 186 y sig.
(39) JoRGE UsCATEScu, "Actuálidad de Maquiavelo", VIII, en Rev.
de Estudios Políticos, 165-166, mayo-agosto 1969, pág. 33.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
de «el juicio ético no está ya subordinado al juicio político, sino
que se identifica con él».
Por otra parte, se produce una explosiva combinación entre la
concepción de Maquiavelo y la de Rousseau, a pesar de ser uno
la antítesis exacta de otro.
« ... Bajo un rousseaunismo de derecho que traduce los gran
des vocablos de libertad, de igualdad, de fraternidad, se disimula
en política
----
utiliza su influencia hipnótica en favor de la Voluntad de poderío
de los amantes del poder, individuos, grupos y naciones. Rousseau
le da a Maquiavelo la buena conciencia y la buena fe de la que se
mofa
el florentino. Aquél cubre sus empresas con una capa gal
vanoplástica
de respetabilidad. Y a no es en nombre del poder
que se perpetran las divisiones, los conflictos e incluso los crí
menes, sino en nombre de
la Justicia con mayúscula. El hombre,
al que Rousseau hace su ídolo, esconde en su seno
un demonio.
El ángel rousseauniano se combina con la bestia maquiavélica.
Eso produce una excelente mixtura explosiva. Desde hace dos
siglos, todas las revoluciones la utilizan sin sentir vergiüenza ... »
Naturalmente que esta mixtura, como no podía ser de otro
modo, ha sido utilizada por el bolchevismo a través de un proceso
de diáfana claridad.
«A la dictadura del proletariado se sustituye la dictadura para
el proletariado. La masa se torna a la vez medio y fin de la revo
lución.
Para alcanzar la propia libertad debe resignarse a acep
tar, por un período de tiempo indefinido, el papel de instrumento
en manos de los que «le preparan la libertad». Los residuos
éti
cos que las antinomias del pensamiento de Maquiavelo expresaba
en torno al concepto de
,fin, desaparecen. El dogma de la iden
tidad absoluta de ética y política, de medio y
fin, los elimina por
completo.
La dictadura del proletariado, al convertirse en la prác
tira en dictadura para el proletariado, pertenece a una minoría,
para terminar en el poder personal y resucitar la figura de El
Príncipe maquiavélico. Pero al eliminar aparentemente las anti
nomias del maquiavelismo, el drama del maquiavelismo como tal
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DERECHO, PODER Y UBERTAD
se acentúa. Su problema cae en mayores ambigüedades. El vacio
entre lo dicho y lo hecho aumenta. La praxis política del comu
nismo tiene necesariamente que volver a la tradición: de la razón
de Estado ... » (40).
9.
El tercer posible remedio señalado por Bertrand de J ou
venel contra la absorción del derecho por los detentadores del
po
der consistiría en la reacción producida JX.Jr «el comienzo de una
ofensiva jurídica contra ellos» mediante-«un mecanismo jurídico
que les condene sin tener en cuenta su alta posición». ,
Ese mecanismo podría derivar de la llamada separación de po
deres,
es decir, de la independencia de la función judicial. Esta,
sin duda, es precisa. Pero ¿ es suficiente?, ¿ puede serlo siendo
así que debe obediencia a la ley positiva y que ésta se proclama
sin, su debida· sumisión al orden natura1, es decir, al verdadero
derecho?
El mismo Bertrand de J ouvenel ( 41) reconoce que esta pre
ciosa garantía de lá libertad que confiere la intervención del juez
contra el acto del poder la «hemos visto destruir tan afanosa
mente a la Revolución francesa» y que ninguno de los regímenes
que
la han sucedido después han permitido que renazca.
Tgualmente en los Estados Unidos el poder se ha rebelado
contra los obstáculos que le oponía el Tribunal Supremo,
al que
ha reprochado «no avanzar
con el tiempo».
Así,
el Tribunal Supremo, en conflictos con el poder «en el
terreno elegido por éste, pero que le va mal a él, se encuentra
en choque con la opinión pública, y, después de una victoria for
mal, ha tenido que adoptar la situación de espera: se ha llegado
a hablar de su crepúsculo».
En efecto, el sentimiento moderno, · «viviendo las cosas con
una sencillez decepcionante, no puede soportar, en modo alguno,
que la o-pinión de nnos pocos hombres paralice Jo que reclama la
(40) UscATESCU, loe. cit., 1:)ág. 34.
(42) BERTRAND DÉ ]OUVENEI,, op. y cap. cits., págs. 35,7 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
opmi6n de toda la sociedad. Se piensa que ello es una injuria al
principio de
.la soberanía popular».
Así, desde
el momento en que se plantea el problema como la
lucha de la opinión de algunos contra la de todos, la respuesta
no es dudosa. Pero el caso es que precisamente no se trata, ni de
un lado ni de otro, de opiniones. «Se tiene_, por un lado, una emo
ción momentánea de la que métodos de agitación, cada vez más
perfeccionado$, permiten usar cada vez con mayor facilidad a
un Gobierno o a un partido. Por otro laáo, hay unas verdades
jurídicas_ cuyo respeto
.se impone de una manera absoluta ... »
10. Queda una sola posibilidad a intentar, que estriba en la
reconstitución, refuerzo o creación de unos cuerpos intermedios
que actúen a modo de contrapeso entre
el individuo y el Estado.
El magisterio pontificio repetidameute ha destacado su ne
cesidad (42).
La vemos en el «sano corporativismo» al que se
refirieron León XIII, en la encíclica Rerum n.,va,rwm (43), y
Pío XI, en la encíclica Qiwidragesimo a,nno (44), y Pío XII, en
sus cartas
C'est un geste (45) y Nous (J'l)ons lu (46), en el con
cepto de «pueblo» en contraposición a «masa» planteado por el
mismo Pío XII (47); en la afirmación de Juan XXIII, en Pa
cem in :terris (48), de que las «asociaciones y entidades interme
dias» «deben considerarse como absolutamente necesarias para
que la persona humana tenga asegurada una esfera suficiente de
(42) Cfr. la documentada comunicación de GoNZALO CuE.STA M-oRENO
a la VI Reunión de amigos de la Ciudad Católica, "Loa. doctrina pontificia
y los cuerpos intermedios",
VERBO, 61-62, págs. 79 y sigs.
(43) Ll<)ÓN XIH, E. Rerum Novarwm, nn. 34 y sigs.
(44) Pfo XI, E. Q-ua&ragesimo anwo, nn. 92 y sigs.
(45)
Pío XIT, carta Cest w,-¡¡ geste, 10 julio 1946, a "la XXX[[! Sema
na social de Francia.
(46) Pío XII, carta Nous a,vons lu, 18 jul. 1947, XXXIV Semana so
cial de Francia.
(47) Pfo XII, Benrignüas et h:wtnl:mvtas, Radio-mensaje de Navidad de
1944, I, n. 17.
(48) JuAN XXIII, E. Pacem in terris. I rparte, n. 19.
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DERECHO, PODER Y UBERTAD
libertad y responsabilidad». Necesidad en la que ha insistido
la Constitución pastoral Gaudiwm et spes del Concilio Vatica
no
U { 49). Su fundamento a este respecto resulta evidente.
Todo Estado constituido por comunidades naturales, según
ha advertido De Corte (50), «ve de tal suerte
su poder reducido
a su
justa medida, que raramente actúa como una manifestación
de una fuerza exterior. a los ciudadanos». En cambio, «todo Es
tado sin sociedad es ~iomáticamente un Estado coercitivo, po
liciaco, armado de un arsenal de ieyes y reglamentos encargddos
de dar sentido a las conductas imprevisibles y aberrantes de los
individuos.
Su tendencia al total.itarismo es directamente propor
cional. a la desaparición
de· las comunidades naturales, a la ruina
de las costumbres, a la hecatqmbe de la educación.
Al límite, .el
"grueso animal" político del que habló. Platón,. el terrorífico Levia
tán social que conocem.os, sustituye a las autoridades sociales mo
deradoras que. una Constitución o que una legislación insensatas
han tenido le imprudencia de eliminar».
Si le falta
la protección viva de los usos y costumbres de las
sociedades naturales,
«el individuo no tiene ningún derecho que
le sea inmediata y espontáneamente reconocido» (51).
Es una realidad, que la experiencia confirma, que el individuo
sólo defiende su libertad frente al Estado a través de esas enti
dades menores, llámeselas cuerpos intermedios (52)
o, conforme
(49) Concilio Vaticano II, Constitución pastoral Gaudium et spes,
n. 75, § 31: •«Cuiden los dirigentes de no entoripecer las agrupaciones fa
miliares, sociales y culturales, las corporaciones y organismos interme
dios,
y no las wiven de su acción legítima y constructiva ; ,procm-en más
bien favorecerla de
una. manera ordenada:»
(50) MARCEL DE CoR't'E, "La educación poUtica", 2, en Actes du Congrés
de Lausa;nne
III: "PoHtique et loi naturelle", .pág. 72, y en VF;ROO, 59,
página 644.
(51) DE CORTE, op. últ. cit., n. 4, Acles .... pág. 81, y en VERBO, nú
mero 59, pág. 652.
(52) Cfr. MrcHEL CREuzitt, Los cwerp.os intermedios, vers. castellana.
Madrid,
ed. S1peiro. Madrid, 1963; así como "Contrioo.ci.6n .-al estudio de
los cuer;pos intermedios" (" Actas de la VI Reunión de Atnlgos de la
Ciudad Cat60ica"), Madrid, Sipeirn, 1968, y nues,tro estudio "Fundamentos
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
la nomenclatura de Tocqueville (53), «cuerpos secundarios». Pero
este hecho no sólo fue ignorado, sino rotundamente rechazado por
los hombres de la Revolución francesa y por el Código de Na
poleón.
La Revolución francesa, siguiendo la escuela de J ean-Jacques
Rousseau, había considerado como una tiranía todo
lo que res
tringiera ta libertad del individuo. «A sus ojos
-explica Sava
tier
(54)-solamente podía restringir esa libertad la soberanía
popular, voluntad del conjunto de ciudadanos y expresión del
Estado. La libertad quedaba sometida a. la posibilidad de ser res
tringida
en los limites de los intereses y de la voluntad de ese
Estado, expresada por el sufragio universal. Pero, fuera de ahí,
todos los grupos, todas las comunidades, que constriñen la li
bertad del individuo, desde la familia
hasta la corporación, to
dos eran a los ojos de la Revolución, a los
ojos de Jean-Jacques
Rousseau, y también a los ojos de Bonaparte, unos usurpadores
de la libertad individual.»
Ahora bien, aunque es cierto «que la libertad individual apa
recía a los ojos de la Revolución como un bien esencial», como
sea que «la libertad no es la meta de la persona humana», sino
«un medio puesto a su disposición para realizar sus fines», que
«sobrepasan al individuo», resulta que «la libertad del hombre
no
puede dejar de tener límite en función a los deberes del hom
bre hacia la humanidad
y más especíalmente de la nación de la
que forma
parte». De ahí que el individuo quede solo ante el
Estado, para la determinación de sus fines sociales, y sin el apo
yo, al respecto, de los cuerpos sociales en los que precisamente los
realiza. Y, así, un nuevo peligro surge, el de «subordinar siste-
y aplicaciones de la organización por cuerpos intermedios", en VERBO, nú
mero, 80 (diciembre 1969} y 81-82 (enero-febrero 1970).
(53) AJ..JPcrs DE TOCQUEv~. De la democratie en Amérique, ed. diri
gida por JR. P. MAYiR. París, Gallimard, 1961, vol. r1, libr. IIT, capí
tulo VII, :págs. 328 y ·sigs.
:r'tG.J RitNt SAVATIER. Du droit civil (JU droit pubUque, cap. I; cOJt
fróntese 2."' ed. París, libr. Générale de Droit et de Juris.prudence, 1950,
páginas 6 y sig.
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DERECHO, PODER. Y LIBER.T AD
rnáticamente, doctrinalmente, el hombre a lo social, la persona
humana a la persona jurídica,
el individuo a lo colectivo». Así
se hace onrnipotente
la voluntad del Estado, y éste se convierte
en dueño
y árbitro único.
Contrariamente, corno observa Messner (SS):
«El hombre sólo
es realmente libre en cuanto miembro de comunidades sobre cuya
existencia y actividad pueda decidir en forma compartida, de
co
munidades que por ello han de velar celosamente por su auto
determinación y autogobierno, por su autonomía, frente a la arro
gación de poder, hacia la cual siempre cabe encontrar nuevos ca
minos
el mal social pritnordial, el instinto de poder» ... «no hay
libertad sin comunidad, corno no
hay comunidad sin libertad. Pues
sociedad significa el respeto de todos por todos y la responsabi
lidad de todos
por todos, y, por consiguiente, la vigencia de los
mismos derechos fundamentales
para todos. Libertad significa res
ponsabilidad personal
y autonomía en todas las esferas vitales,
con participación en todas las regulaciones que en cada
una de
ellas
afectan a todos los miembros de la sociedad".
Estas esferas vita¡es son las que forman la estructura que
Ernil Brunner (56) ha denominado federalismo, que, a su juicio,
«constituye la construcción·
justa de las ordenaciones e institu
ciones, a saber, la construcción desde abajo hacia
arriba».
Y explica que: ,«Entre la familia y el Estado existen, por obra
de
la Creación, una serie de miembros intermedios que tienen to
dos fundamentalmente précedencia sobre
el Estado, a saber, todas
aquellas formas de comunidad que son necesariamente partes in
tegrales
de la vida humana.»
Por esa misma razón, también las formas de justicia de esas
formas de comunidad son preestatales. «Se constituyen en costum
bres y usos, en convenios, en contratos,
en ritos y en ceremo-
(551
) J OHANNES MESSNER, La cuestión social, ver s. espafiola. Madrid,
1960. § 129. pág. 546.
(55) EM:n, BRUNNE'R, La justicia., tad. castellana de Lurs REcASENS
SrcHES, México, 1961, cap. XVI, págs. 167 a 175.
625
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nias, en firmes derechos, en los cuales por de pronto no hay nn
Estado que tome cuenta y razón.»
«El pluralismo de los órdenes sociales -había dicho Le
Fur (57)-es la mejor garantía contra los abusos de cada uno de
ellos.»
Y Roubier (58), siguiendo este criterio, ha observado que
esta.doctrina propone que
el poder público se distribuya en nume
rosos grupos «que sintetice cada uno
por su parte un fragmento
del interés general» . .. «provincias, municipios,. órdenes, cor
poraciones o .sindicatos, agrupaciones· purarnent!=! privadas, asocia
ciones, sociedades, familias ... ».
11. Un régimen de cuerpos intermedios, como el más ade
cuado al orden natural, será
un régimen a la par de libertad po
lítica y de libertad ávil (59).
Sin libertad política,
el Estado, dueño de legislar lo que le
plazca, podrá destruir cuando quiera la libertad civil establecien
do
un totalitarismo económico y social, aniquilando o neutrali
zando sus bases materiales.
Pero sin libertad civil tampoco cabe verdadera libertad po-
lítica. •
Tocqueville (60) lo había observado y confesó que «estaría, por
su parte, tentado a creer que 'la libertad es menos necesaria para
las grandes cosas que
para las menores si no pensase que se
(57) LE FuR, "Du droit individue! au droit social", en Archives de
Philosophie du D-rvni~ et de Sociologie Jwridlque, 1931, n. 3-4, pág. 307.
(58) PAur, RO'C'BIER. Théorie Générale du Droit, n. 32; cfr. 2P. edi
ción, París, Sirey, 19511, págs. 20 y sigs.
(59) Cfr. nuestros trabajos: "La libertad civil", en VERBo, 63, pági
nas 186 y sigs., o en Contribución al estudio de los cuerpos intermedios,
Madrid. ed. .Speiro, 1968, págs. 153 y sigs.; La libertad dvi'l según, los ju
ristas de las regiones fara.les, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia
Y Legislación, 1967, y "La libertad ,civil según los juristas de Derecho
foral",
en Anal,es de la Universidad de La Laguna, Facultad de Derecho,
volumen V. 1967-1968.
(60) ALEXIS TOCQUEVILI,E, op. cit., vol. 11, lihr. III, cap. VI, pági
nas
3i26 y sigs.
626
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DERECHO, PODER Y UBERT AD
pudiera nunca tener segura una sin poeer la otra». «En vano
encargaréis a _esos _mismos ciudadanos, a quien,es habéis hecho tan
dependientes del poder central,
que elijan de tiempo en tiempo
los representantes de ese poder.»
EstO no eVitará -escribía-que
pierdan poco a poco
la facultad de pensar, de sentir y de obrar por
sí mismos... «Los pueblos democráticos que han introducido la
libertad en la esfera ,política, al mismo tiempo que han _acrecen
tado el despotismo en la esfera administrativa, han sido condu
cidos a singularidades
muy extrañas .. Cuando hace falta manejar
los pequeños negocios, donde
el simple buen sentido puede bastar,
estiman a los ciudadanos incapaces, y si se trata del gobierno de
todo
el Estado, confían a estos ciudadanos inmensas prerrogati
vas ... » Pero es «difícil de concebir cómo hombres que han re
nunciado enteramente al hábito de dirigirse. a sí
mismos podráan
conseguir escoger bien a quienes deban conducirles ... ».
Con otras palabras expresó también la rriisma idea Joaquín
Costa {61), al exclamar, refiriéndose
a los liberales españoles de
su tiempo, «piensan que el pueblo es ya rey y soberano, porque
han puesto en sus manos la papeleta electoral: no lo creáis; mien
tras no se reconoca además al individuo y a la familia la libertad
civil y al conjunto de individuos y de familias el derecho com
plementario de esa libertad, el derecho de estatuir en forma de
costumbTes, aquella soberanía es un-sarcasmo, representa el de
recho de darse periódicamente un amo que le dicte ley, que le
imponga su voluntad: la papeleta electoral es el harapo de púr
pura y el cetro de caña con que se disfrazó a Cristo de rey en el
pretorio de Pilatos».
(61) JOAQUÍN COSTA, La libertad civil y el Congreso de jurisoonsultos
aragoneses (Madrid, 1883). ca-p. VI, pág_ 171.
627
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] UAN V AI,LET DE GoYTISOLO
I
l. Permitidme empezar esta comunicación evocando el recuer
do de cuando, hace ya varios años, en uno de nuestros primeros
grupos de estudio, reunidos en torno a una mesa, leíamos y co
mentábamos el folleto de J ean Ousset Le couple liberté-<>Uforité,
que fue luego la base de la tercera y cuarta parte del magnífico
libro
Fondements de la coté (1), que el propio Ousset publicó
bajo
el seudónimo de J ean Marie Vaissiere. Y permitidme tam
bién expresar nuestra gratitud, al autor de estos fundamento,s
que tanto han ayudado a la formación de muchos ele nosotros.
Coup,le liberté-auta,yjté. Binomio, matrimonio, pareja, como
traducíamos coulj!le, discutiendo cuál de estas tres palabras cas
tellanas expresaba mejor el sentido de la palabra francesa al re
ferirla a la relación eutre libertad y autoridad.
Lo que con ella se quiere expresar es que entre una y otra,
entendidas en su verdadero sentido, existe una interacción, una
complementariedad,. Precisamente lo contrario de la antítesis que,
entre ambas, han planteado los revolucionarios
y ciertos contra
rrevolucionarios, que
"por el deseo de salvaguardar el principio
de autoridad,
estarían dispuestos a abandonar al adversario el vo
cablo «libertad». Esto prueba -releemos a Ousset (2)-que es
tos contrarrevolucionarios han adoptado de hecho, en lo más
(1) Cfr. su versión al castellano: ]EAN MARIE V AissrERt, Fundamien--
to-s de l(J¡ PoU.tica, III y IV partes. Sp,eiro. Marlrid, 1966, págs. 157 y sigs.
(2) JEAN MARIE VAISS~RE, o•p. cit., III parte. cap. I, pág. 163.
601
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
esencial, lo que pretenden Combatir. Sin duda, están por la auto
ridad, como dicen, mientras que los revolucionarios ponen su
acento sobre la libertad. Pero ... no dejan de coincidir en que la
libertad y la autoridad son dos cosas que se excluyen. Y... es
en esto precisa.m_ente donde reside el
error revolucionario ... ".
Por eso el magisterio pontificio destacó siempre la complemen
tariedad
entre una y otra y no su incompatibilidad (3).
No hay dialéctica, aunque puedan haber tensiones, como en
toda pareja, entre la verdadera libertad y la verdadera autoridad,
si ambas obedecen al mismo fin. Las tensiones responden a una
patología por abuso, o intento de abuso, de la libertad o de la
autoridad, falseándolas al sacarlas de su contexto. La salud, en
cambio, se halla en la natural interacción entre una y otra.
Ello significa que ha de existir un orden, determinante de
esta salud. Un orden que adapte esa interacción a todas las fina
lidades humanas.
De ese modo, conocer y l;ieguir este orden es ha
cerse libre.
Veritas liberabit VO'S (S. Juan, VII, 32): La verdad
os
hará libres. En la sumisión de la inteligencia y de la voluntad
a la verdad, y, por ende, previamente en su conocimiento, radica
la libertad.
Por eso, si podemos decir con Sciacca (4) «que la primera edu
cación
para la libertad consiste en ejercitar a sentir, pensar y que
rer el bien en el bien», y si el fin de la autoridad consiste en sal
vaguardar, promover y estimular el bien común, no puede ha
ber colisión
entre una y otra si no es por error o por abuso del
libre albedrío o del poder de que está dotada la autoridad; es
decir,
por desviarse, una u otra, de la verdad o apartarse del bien.
Dios nos ha situado en ~n orden que, en caso de seguirlo, nos
Uevará
de un modo natural al bien. La verdadera libertad se ob
tiene obedeciéndolo (5). La verdadera autoridad también ha de
(3~ LEóN XIII~ -E. Pmeclara gratulatiOflns, n. 15, y SAN Pío X. Cart¡i
N otre cha,rg.e aj)ostholique, n. 22.
(4) (MicmU.E FEnitRJCO ScIACCA, "Cultura e Anticultura", en Gli arieti
contra
la verticale. Milán. Marzorati Editore, 1969.
(5) Cfr. LEÓN XIII, E. Libertas P,aestantissimvun, n. 6, ap. 1: ~ ... No
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DERECHO, PODER. Y UBER.TAD
obeder!o (6) y, por propia función, esclarecerlo y salvaguardar
la libertad del hombre
para que éste p11eda realizar esa finalidad.
El orden está en que cada uno adúe dentro de su propia com
petencia
y en que ,Jo haga rectamente (7).
El conocimiento de ese orden, en cuanto se refiere a las rela
ciones sociales, es el objeto de la ciencia del derecho; su cumpli
miento
es el cometido del arte jurídico: ars boni et aequi. Las nor
mas de derecho son la pauta de este arte; la partitura de su rea
lización sinfónica.
2. Volvemos, pues, a encontrarnos con las tres esferas del
AMOR, del PODER y del DERECHO.
El derecho necesita de las otras dos, porque: Sin amor a Dios,
al prójimo, a la patria, a lo justo, sólo puede actuar la pura coac
ción en una perpetua
lucha entre una ley y su trampa, en las que
es
difídl distinguir cuál de las dos es más in justa. Sin consensus
del p11eblo, que rubricará su justicia, las normas legales oscilan
entre la letra muerta y el látigo o la cárcel. Por otra parte, sin
la fuerza del poder, el orden del derecho serla impunemente vio-
hay afirmación más absurda y peligrosa que ésta : que el hombre, por ser naturalmente libre, debe vivir desligado de toda ley. Porque si esta premisa fuese verdadera, la conclusión lógica -sería que es esencial a 1a li
bertad andar en desacuerdo con la razón. siendo así que la afirmación ver
dadera es la contraria..»
(6) Cfr. JUAN xxi;n, E. Pacem m terris, II varte, n. 42: La autoridad «es la facultad de mandar según la razón. La fuerza obligatoria procede, consigientemen.te, del orden moral, se funda en Dios, primer .princi:pio y último fin suyo>.
(7) Cfr. JuAN XXIII, Pacem in terris, Introducción,. n. 6. I,as normas d_e la ley que .grabó Dios, al estaJblecer el orden del universo. -para regÚlar las reladones humanas, son: «Las que indican claramente cómo los indi
viduos deben regular sus relaciones en la. convivencia humana; las rela
ciones de los ciudadanos
con la autoridad pública dentro de cada comu
nidad política ; las relaciones -entre esas mismas comunidades políticas ; :finalmente, las relaciones entre ciudadanos y comunidades políticas, de una
parte, y aquella comunidad mt.t11dial, de otra, que las exigencias del bien común universal reclaman ... .»
60,
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
lado por quien quisiera, se abriría paso a la desmoralización y al
desorden.
El dogma del pecado original nos explica del modo más
convincente por qué
---
el apoyo de la fuerza del poder, y también por qué -en
turbiada nuestra inteligencia-el amor y el poder necesitan de
Ia pauta del derecho.
Si el mal es un amor desordenado de nuestros sentidos o,
lo que es más grave, de nuestro espíritu -y por eso la soberbia
es el más grave de los pecados capitales-, es preciso que al amor,
fácilmente susceptible de desviaciones por esa perturbación que
en nosotros produce el pecado original, se le ofrezca un orden
como pauta.
Todos los errores modernos pO'líticos y sociales nacen precisa
mente de un amor desordenado a un ideal equivocado por erró
neo o por parcial.
-El liberalismo proviene de un amor desordenado al libre
albedrío que quiere escaparse más allá
de la verdadera libertad.
-El absolutismo o el despotismo, por muy ilustrado que
sea, de un amor desordenado por
el poder y de una ingenua fe
en que la mente de unos pocos puede superar el orden que l)rota
de los cuerpos sociales naturales.
- El socialismo, de un amor desordenado a
la igualdad, que
le hace confundir, con la esencial igualdad, la desigualdad acci
dental que qniere borrar.
-El capitalismo, de confundir el bien con la riqueza, .a la
que ama sin límites, desordenadamente.
-El nacionalismo, de un amor desordenado al propio país,
con olvido de que todos los hombres, como hijos de Dios, somos
hermanos.
-El cosmopolitismo, dé un amor' a la humanidad en abs
tracto, que se
olvida del amor concreto, que nos arraiga y nos
educa, del amor con el que
se crea vínculos vivos e inmediatos.
- El anarqnismo, de un amor desordenado a'1 individuo des
arraigado
de las instituciones que dan sentido a su libertad.
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DERECHO, PODER Y UBERT AD
-El totalitarismo, de un amor y una fe en el orden estatal,
dentro del cual quiere absorber todos los demás órdenes y toda
libertad que
no sea la de nutrirse de aquellas ideologías y pro
ducir
y consumir aquellos bienes materiales que el propio, Es
tado determine.
-
El <;onservadurismo, de una amor unilatera:l a lo que se
tiene excitado ·por el temor a perderlo.
-El progresismo, de un amor desordenado por el progreso
humano, que le hace tomar este ·mundo como
pTimordial objetivo
y que conduce hacia una religión antropocéntric~.
-La tecnocracia, de un amor desordenado por el progreso
técnico
y el incremento de bienes de consumo, que hace olvidar
los demás valores humanos que
no aceleren ese pretendido pro
greso y
el llamado aumento del nivel de vida. No olvidemos que
la sociedad -como dice Sciacca (8)-, al pretenderse extrapolar
una sola verdad, convirtiéndola en sistema absolutamente privi
legiado, exclusivo y tiránico y al colocarla como la única verdad que
importe, la hace crecer desordenadamente y de un modo deforme:
su tejido degenera, de ahí
el cáncer del comunismo, del cientifismo,
del sociologismo o del tecnocratismo, que tienen su filiación en la
, degeneración de la razón. Etc., etc.
El derecho, en cambio, ha de buscar en su amplitud y armo
nía general
el orden equilibrado en el bien total.
El poder, si quiere responder a su finalidad de procurar el
bien común, ha de someterse al derecho, precisamente, como or
denación racional al bien común.
Así, la libertad, orden del amor, y el poder, fuerza de la auto
ridad, tienen
en el derecho el pentagrama para interpretar y dis
pensar la justicia.
3.
Pero hay algo previo, algo que no podemos olvidar si no
queremos
perder el único hilo que puede hacer funcionar al uní-
(8) M. F. ScrACcA. "Progresso della verita e «dialogo»", en Filosofía.
e antifilosoffu.. Milano, Marzorati E
*
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
sono de la libertad, el poder y eí derecho, en la armonía de la jus
ticia:
Dios es el principio y el fin.
Como recordaba J ean Ousset (9) hace ya cerca de tres años,
si rechazamos que Dios sea
el principio de la ley,
-¿ qué fundamento tiene la legitimidad de ésta?
-¿ qué es sin ese fundamento?
-¿ cuál es la naturaleza de su obligatoriedad?
- ¿ cómo justificar que obligue en conciencia?
Sólo por coacción, brutal o psicológica, por el temor a la poli
cía, podría tener eficacia. Y entonces, o bien se querrá justificar
por la fuerza del número el aplastamiento del individuo por
la
sociedad, en nombre de la pretendida superioridad de >lo «múlti
ple»· en relación a lo «uno» y de los derechos del «otro» frente a
la «parte», o, có~trariamente, se rechazará esa subordinación su
blevándose en nombre del individuo contra
la tiranía social.
En cambio, «invocando a Dios, la abyecta alternativa [ entre
comunismo y anarquismo] queda descartada, puesto que yo pue
do . considerar razonable una absoluta y siempre actual depen-.
dencia de Dfos, mientras que no puedo decir otro tanto de la
sociedad» (10). Recordemos las palabras de Juan XXIII (11), en
(9) ]EAN OussET, "Le Qhrist-roi serait-il en passe -d'abdiquer?", en
Permcmences, enero 1967. pág. 9, o en castellano en VERBo, 52, pág. 103.
(10) LEÓN xur, en su E. Libertas praies,tantissimwn, n, 6, ap. 1, de
da : «... siendo la función de la ley imponer obligaciones y atribuir dere
chos, la ley se apoya por entero en la autoridad, esto es en un poder capaz
de estahlecer obligaciones. atribuir derechos y sancionar, además, por
premios y castigos, las órdenes dadas ; cosas todas que evidentemente re
sultarían
i11JIX)sibles si fuese el hombre quien como supremo legislador se
diera a
s.f mismo la regla normativa de sus propias acciones. Síguese,
pues, de
lo dicho que la ley natural es la misma ley eterna, que grabada
en los seres racionales inclina a éstos a las obras y al fin que les son
propios ; ley eterna que es, a su vez, la razón eterna de Dios, Creador
y Gobernador de todo el universo.»
(11) JuAN XXUI, E. Pacem in terris, II parte, n. 44.
606
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DERECHO, PODER. Y LJBER.TAD
Pacem in terris, que la autoridad humana «puede obligar en con'.
ciencia
solamente si está en relación con la voluntad de Dios y
es una
participación de ella».
Y también estas palabras de Oiarles Maurras (12) : «Sin
Dios, nada es verdadero ni falso;
ya no hay derechos, ni ley.
Sin Dios, una lógica rigurosa puede equiparar la peor locura a la
más perfecta razón. Sin Dios, matar, robar son actos de una per
fecta inocencia; no hay crimen que no resulte inocente, ni revo
lución que no sea legíti!llll, ya que sin Dios el principio del libre
examen se convierte en el único priricipio y puede excluirlo todo,
pero nada puede fundamentar.»
El Profesor Federico de Castro (13) ha estimado que la situa
ción a la
cual ha llegado la doctrina jurídica moderna es la resul
tante de uua serie de crisis del pensamiento europeo,
de las cua
les parece que son las principales:
l,• La teoría nominalista de
Guillermo
de Occam (1300-1350), mediante la que se intentará
separar la Ley eterna de
la naturaleza y de la sociedad. 2. • l,a
indicación de Rugo de Groo! (1583-1645) de que la ley natural
«no dejaría de tener lugar en manera alguna, aunque se admitie
se
-lo que no se puede admitir sin máximo crimen-que no hay
Dios o que no se cuida de los asuntos humanos», que abriría
la
puerta a las construcciones de derechos racionalistas, desconecta
dos de la Ley eterna. 3.'" La concepción protestante de la inde
pendencia completa del Derecho positivo humano respecto del di
vino y natural, expresada por
Luther (1483-1546) ... 4.• La des
conexión entre
el Derecho y la política, que predica Maquiavelo
(1469-1527), diciendo: «Cuando se
trata de la salvación de la
patria no caben consideraciones sobre lo justo y lo injusto.»
En estas crisis ha sido olvidada o se ha ,prescindido de una u
otra, o de las dos, manifestaciones del orden establecido por Dios:
(12) CHARLÉ,S MAURRAS,, Sanis la 111.4PYaille des cyiprJs, págs. 53 y si
guientes; citado por ÜU5SET, loe. últ. cit., !Pág, 10.
(13) FEDERICO DJt CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España,, "Parte
general" vol L Lib. Preliminar, Parte I. cap. I, 1, 3; cfr. 13P. ed. Madrid,
Instittrto de Estudios Palíticos, 1'955, pág. 15.
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JUAN V AUET DE GOYTISOLO
la rl?Vewción y el derecho n,:,tural, de las cuales Pío XII (13) dijo
que «nacen, por diver-sa vía, como dos arroyos de aguas no con
trarios, sino concordes, de la misma fuente
divina>.
Por eso la Iglesia ha condenado, reiteradamente, el positivis
mo jurídico que reduce
el derecho a la norma positiva.
León
XIII lo explicó luminosamente en su encíclica Sapientiae
Christin,na,e
(15) : «La ley no es otra cosa que una ordenación
de la recta razón promulgada por
la autoridad legítima para el
bien común. Ahora bien, no hay autoridad verdadera y legítima
si no proviene de Dios, gobernador supremo y dueño de todo,
único que ,puede dar poder al hombre sobre el hombre; ni la
razón merece el calificativo de recta cuando se aparta de la ver
dad y de la razón divina, ni el bien puede ser verdadero si está
en contradicción con el bien sumo e inconmutable y desvía y ale
ja las voluntades del amor de Dios» ...
·«La autoridad es una cosa sagrada para los cristianos. Aun
cuando sea indigno el que ejerce la autoridad, Ios católicos reco
nocen a ésta como una imagen representativa
de la majestad di
vina. Justa y debida es la obediencia a las leyes no por la fuerza
o la sanción, sino
por un deber de conciencia: porque el Señor
no nos ha dado
espíritu de temor. Pero si la legislación del Estado
está en abierta oposición con
el derecho divino, injuria a la Iglesia
y contradice los deberes religiosos, o viola
en la persona del Roma
no Pontífice la autoridad
de Jesucristo, entonces en todos esos
casos la resistencia es un deber ; la obediencia, un crimen ... >>.
Ya Pío IX, en la encíclica Quanta cura, y luego León XIII, en
la LibertaJS, San Pío X en la Editae Saepae y en su carta N otre
chOirge apastholique, Pío XI en la encíclica M't Berennender Sor
qe, Pío XII en su radiomensaje sobre la democracia, de Navidad
de 1944,
y en repetidos discursos, como v. gr., en su AlO'cución
al Cc,nqreso de Ciencias Administrativas, de 5 de agosto de 1950,
y Juan XXIII en la encíclica Pacem in terris, han reiterado la sumi-
(14) Pío XII, Radiomensaje La solemnita de 1 junio 1941, n. S.
(15) L&úN XIII E. Sapientü,e Clwistianae, n. 3.
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DERECHO, PODER Y LIBERTAD
sión del derecho positivo al derecho natural y condenado el vo
luntarismo y el positivismo jurídicos (16). Juan XXIII (17) re
cuerda que, conforme expuso Santo Tomás
de Aquino (18) : «La
ley humana tiene razón de ley sólo en cuanto se ajusta a la recta
razón, y, así considerada, es manifiesto que procede de la ley eter
na. Pero en cuanto se aparte de la recta razón es una ley inicua,
y así no tiene el carácter de ley, sino que más bien de violencia.»
En igual sentido se. expresa la Constitución G/JJUcliwm et spes (19).
II
Dos cuestiones principales nos plantea esa relación que perci
bimos entre libertad, poder y derecho 0en torno a la función de
éste como ·ordenador
de la libertad y como pauta para el poder.
La primera se refiere a la búsqueda del derecho, y concretamente
a la selección de sus fuentes formales. La segunda recoge la pre
ocupación de que el derecho pueda ser falseado por el poder o
corrompido por el libertinaje y, en especial, por el riesgo de que
el monopolio del derecho por el Estado moderno lo convierta en
un instrumento suyo. Trataremos de presentar una panorámica lo
más clara ¡x>sible de ambas preocupaciones:
A.-La racionalización del dereciho y el problema de su cap•
tación en las fuentes formales.
4. Hace unos momentos hemos repasado un texto en el que
Pío XII recordaba que la revelación y el derecho natural son
las dos manifestaciones que nos llegan
del orden querido por
(16) Véanse en VERBO, 53-54, págs, 240 y sigs., los textos atinentes.
(17) JUAN xxrrr, E. Pacem '" terris, II ,parte, n. 46.
C18) SANTO ToMÁs DE AQUINO, Sum,ma Theologica. 1i0, nae, q. 93,
ar!. 3 solu. 2 cfr. ed. B. A. C. Madrid, 1956, vol. VI, pág. 95.
(19) Concilio Vaticano II, Constitución pastoral Gaudiwm et Sp·es
n. 74.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Dios, derivadas de la fuente divina como dos arroyos de aguas
acordes.
Pero, con respecto al derecho, expusimos en otra ocasión (20)
que la revelación, los mandamientos, nos señala unas normas,
muy generales, que pueden servir de pretil para que no perdamos
la buena ruta, pero que no acabao de precisarnos el contenido
jurídico, y que los Evangelios, si bien nos ofrecen unos consejos,
que pueden servirnos de orientación, como en la noche nos guían
las estrellas en e1 cielo, en cambio, carecen de contenido jurídico
en tanto no podemos pretender que se impongan obligatoriamente
a nuestro prójimo.
Por eso, respetando ese pretil y sin dejar de mirar como
guia las estrellas del cielu, los juristas cristianos hemos de aden
trarnos con la brújula de nuestra
razón en la búsqueda del orden
dinámico ínsito por Dios en su obra creadora y tratar
de discer
nirlo por los reflejos del mismo que nos sean perceptibles.
Marce! de Corte (21) ha explicado con gran claridad por qué
las normas jurídicas no deben ser fruto de la voluntad, sino de la
razón. La norma implica siempre la percepción y la determinación
de las relaciones entre un fin a perseguir y los medios para alcan
zarlo. Siendo así que captar y definir una relación es siempre un
acto de inteligencia, «facultad de lo real», que puede alcanzar el
ser de las cosas y el de los actos y deducir de su finalidad respec
tiva las relaciones múltiples de los componentes que engloba. «Sólo
ella
es capaz de objetividad, tanto en el plano del conocimiento
teórico como en el del conocimiento práctico.» ... «La norma del
ser y de la acción que llamamos ley nos es así revelada por la
raz6n, que es la única capaz de descubrir el orden objetivo de /,as
razones, tanto en la ordenación de las partes al todo como de los
medios
al fin.»
Pero hay que destacar, ante todo, que no cabe siquiera imagi-
(20) "Vordre naturel et le Droif', en PermanenCes. n. 43, octubre
1967, págs. 60 y sigs.
(21) MARCF..L D"El CoRTE, "Telle est la loi", en Itinerai-res. n. 127, no
viembre 1968. rpá.gs. '297 y sigs.
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DERECHO, PODER. Y LIBER.TAD
nar que esta razón con la que hallamos la norma pueda ser «la
razón autónoma, libre de todo vínculo
con lo realJ supr,ema crea
dora de valores», pues «tal razón eS wi mito o una sinrazón».
Mito «porque una razón que no recibe de la naturaleza de las
cosas su contenido inteligible
está constreñida a -in&aginmrse otro,
para darse un objeto
ficticio, fabricado por ella. Ninguna razón
puede funcionar sin objeto. Una razón desprovista de objeto, sue
ña.
Si una razón no recibe del universo de los seres y de las cosas
su objeto real, independiente de sí misma, no tiene otro recurso
que darse un objeto que no existe sino en
ella misma, una entidad
mental, una abstracción que en seguida proyectará en la reali
dad como una forma en materia maleable».
Sinrazón porque «es extravagante abandonar el camino real
para vincularse en el objeto imaginario que le es impropio y que
hace retroceder la inteligencia humana al nivel de la imaginación».
La ley es un dictamen rmtionis~ un «dictamen de la razón>>,
porque la razón lee e interpreta confurme a la naturaleza huma
na, de la cual es función específica, los datos elementales inscri
tos en dicha naturaleza
... «Cuanto más se adueñe la razón huma
na de las reglas trazadas por la naturaleza no de una manera
exterior y formal imponiéndole su molde lógico, sino~ al contra
rio,
desposándüse con todos sus valores incluidos en estado in
coativo
y latente en los primeros movimientos espontáneos del ser
humano, de modo tal que los conduzca a su
punto de madurez,
de flexibilidad o de armonía orgánica
por un esfuerzo iluminado,
tanto más natural se hace y a su vez -deviene raronable en todos
sus apetitos como en todas sus pasiones.»
S. El modo como, en esta acción razonable, confluyen el con
tenido universal del pensamiento
y la sensibilidad de la realidad
que se percibe, lo hallamos expresado, según nos refiere Maspons
Anglasell (22), en el concepto de ley expuesto por una de las
(22) MASPONS ANGI,ASEI.L, "La situación jurídica en Cataluña y la pu
blicación de los Apéndices al Código Civil", Rev. Jur. ile Cataluña, XXIV,
1918, pág. 387.
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figuras más representativas de la edad de oro del derecho ca
talán, Tomás
de Mieres: «Si vosotros me preguntáis qué es la
ley, yo os diré: ¿ Os habéis fijado alguna vez en lo que hace el
escultor
al proponerse labrar una estatua? Recuerda cuáles son
los procedimientos que empleó
para obtener un éxito en el tra
bajo anterior, recuerda lo que hicieron sus maestros, qué es lo
que la experiencia ha enseñado a sus padres, a sus amigos, a los
demás escultores, y aleccionado con estos distintos pensamientos
y con esta práctica, establece una conclusión y la eleva a norma
de conducta: esa norma de conducta es la ley»; que, como co·
menta Maspons, tal vez con cierto exclusivismo, «no es ordena
ción, no es ejercicio de jurisdicción, es lección de experiencia, es
fruto de colaboración hecha
de acierto y defensa de conducta».
La razón podrá captar en la realidad las reglas de valor tan
to
mejor cuanto más perfecta sea su percepción, cuanto más se
despose -s.egún expresión gráfica de De Corte--con «todos los
valores incluidos en
el estado incoacti_vo y latente», y cuanto más
llegue «a su punto de madurez» y «de armonía orgánica».
Esa percepción, para ser perfecta, requiere una plenitud y un
equilibrio sensorial
y su recepción rpor transperencia desde el cen
tro de las percepciones no desde un punto exterior dado (23).
Así,
el Derecho romano supo captar las enseñanzas de la tellus
y aprendió que la justicia está «siempre ligada a lo concreto, al
ser de las cosas» y rechazó «la sumisión empedernida a las reglas
fijas, a los principios abstractos, a las soluciones fijadas de an
temano que se
apartan de la verdad concreta», que la justicia es
«ejercicio de la
realidad» que «nos trasciende indefectiblemente al
plano de lo divino» (24).
Así, en nuestros derechos forales (25),
el conocimiento del or
den de la naturaleza, y de la conducta que debe seguirse para per-
(23) MARSHALI, Me. LuHAN, La Gala¾ia Gutenberg. vers. francesa
Montreal
1967.
(24) Cfr. AI,,FREDO Di P1E'rRO, ,riustissima tellus", en Iustitia, I, 3,
Buenos Aires. septiem:bre-diciembre 1965, págs. 54 y sigs.
(25;) Cfr. nuestra obra Sociedad de masas y derecho-, n. 61, .pág. 248
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DERECHO, PODER. Y LIBERJ:AD
vivir en contacto con ella, se alcanzaba por una fuente táctil, per
cibida con todos los sentidos, con todo el ser en contacto con la
realidad. Esta enseñó cómo debe conservarse una casa y cómo
para ello, se ha de ordenar el régimen de los bienes del matrimonio,
la vida y la sucesión de la casa labradora, en la masía, en el ca
serío... Los usos y costumbres también fueron vividos, además,
y
enseñados oralmente, transmitiéndose, de ese modo, de gene
ración en generación. El sentido de su finalidad era conservado
a través de la tradición verbalmente explicada de ipadres a hijos.
Y la ley escrita imponía los límites, fijaba mojones, hacía de pretil,
para impedir todo desvío del orden necesario, y establecía las
«determinaciones» exigidas por el mismo orden de las cosas ( eda
des, plazos, cuantías, distancias). La jurisprudencia y la doctri
na enseñaron a razonar y relacionar unas percepciones con
otras,
unas fuentes con las demás, lo universal o general con lo concreto,
y viceversa.
Las normas escritas fueron así un compendio de la experien
cia antigua {derecho común) o
un fruto de las costumbres vivi
das que,
una vez cristalizadas, se recopilan ( costumbres escritas),
o bien disposiciones
que cerraron el paso a usos o hábitos contra
rios a la ley natural, o que establecían la concordia en caso de con
flicto social, o que determinaban las precisiones que la naturaleza
reclamaba de la autoridad.
6. Santo Tomás de Aquino explicó cómo la validez de le
yes
y costumbres dependía de su racionalidad. La ley escrita,
si -está en contradicción con el derecho natural, «puesto que la vo
luntad del hombre no puede mudar la naturaleza», «es injusta y no
tiene fuerza de obligar» (26), y
la costumbre tampoco la tiene
en ese ca-so, por cuanto ·«la voluntad de los hombres no puede
cambiar lo que sólo por voluntad divina puede mudarse» (27).
(26) STO. ToMÁS DE Ag,uINO, Sumnia ... , II-11, q. 60, art. 5, solu, I;
cfr. ed. y cit. vol. VIII, pág. 328.
(?.'J) Siro. ToM.As DE AgurNo, Sumima ... , I-II, q. W. art. 3, solw I ·
confróntese ed. cit., vol. VI. págs. 198 y sig.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
Por eso la ley racional derogaba las costumbres irracionales,
y las costumbres racionales debían desconocer las leyes irracio
nales. Pero, además, dentro de la general racionalidad, en nues
tros sistemas forales,
las costumbres derogaban las leyes y éstas
no podían
derogar aquéllas.
En pura doctrina tomista se admitía la derogación consue
tudinaria de leyes no irracionales si éstas
no estuvieran en ar
monía con las tradiciones del país, «porque esta armonía es una
de las condiciones de la ley» y «es muy difícil desarraigar la cos
tumbre de todo
un pueblo» (28), o si la costumbre la establecía
toda
una multitud libre y capaz, pues «en este caso el consenti
miento
de todo un pueblo expresado por una costumbre vale más
en lo que toca a la práctica
de una cosa que la autoridad del sobe
rano» (29).
Pero, además, en
Aragón, Navarra y Cataluña las leyes no
podían derogar las costumbres que fuesen racionales. El rey, al
posesionarse
de su reino, prestaba juramento de respetar usos
y costumbres, y en el Fuero de Vizcaya, la ley 3 del título 36,
ordenó que toda disposición en contradicción con él, aunque pro
viniere de Provisión real, «sea obedecida y no cumplida».
Así,
el Estado no podía penetrar en el ámbito jurídico pro
pio de las familias
-libertad civil (30)-, de las corporaciones
y municipios ni en lo resuelto orgánicamente por el pueblo en su
generalidad en tanto éste y aquéllos no se apartaran de la racio
nalidad
ni tampoco solicitasen su mediación.
Sin embargo, a
partir de la Revolución francesa, impera una
visión completamente contraria, idealista y abstracta, de la
ley,
como fruto de la razón, desarraigada de la sociedad concreta y
acantonada en la razón del Estado. El derecho lo dicta el Estado.
(28) !bid., sa/,u. Z, pág. 199.
(29) !bid., sa/,u. 3, .pág. 199.
(30) Cfr. nuestra. comunicación a la VI reunión de amigos de la
Ciudad Católica,
"La libertad civil". en VERBO, n. 63, págs_ 186 y si
guientes.
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DERECHO, PODER Y UBERT AD
Como ha hecho notar Ripert (31): «La Revolución ha fundado
el poder legislativo en su absolutismo» ... , «pues la ley, expre
sión de la voluntad general, no puede ser sino justa y razona
ble» ... , y esa «pretendida trasferencia de soberanía»
-del rey
a
la nación-«esconde una creación. J w:nás el rey de Francia
tuvo el poder legislativo o, por lo menos, un poder comparable
al de un parlamento moderno. Es innecesario recordar por qué ra
zones históricas estaba obligado a compartir la soberanía. Basta
tomar constancia
de que no osaba tocar el derecho civil».
Hoy, y en todas partes
-y con esto no expresamos sino un
hecho real-, seguimos cosechando los frutos jurídicos de la Re
volución francesa. El Estado monopoliza, casi totalmente, la crea
ción del derecho, y, como tal, nos impone, en formulaciones con
cretas, los ideales abstractos de sus arbitristas o las conveniencias
que, a pretexto de razÓn de Estado, favorecen la conservación e
incremento del poder de quienes llevan sus riendas.
Para destruir la obra de la Revolución es, pues, esencial, en
tre otras cosas, volver a revisar totalmente la teoría de las fuen
tes del derecho.
«La maduración cultural de un pueblo -ha escrito Rafael
Gambra (3,2)-se realiza en un lento predominio del derecho escrito
sobre la costumbre, de la unidad o de la estructuración sobre
el
localismo tribal, del plano teórico sobre la pura adaptación al
medio. Sin embargo, también en este orden la salud consiste
en una tensión y equilibrio entre lo ideal y lo real1 en una per
manente toma de contacto con la realidad en la que no se abstrac
tice el saber ni se reduzca la vida y las relaciones de los hombres
a esquematismos artificiales e infecundos. Al modo como la salud
en el hombre es una tensión y armonía de sus facultades, así tam
bién la sana vida de los pueblos debe siempre apoyarse en las
(31) GEORGE RIPERT, uLe declin du droit". París, Librerie G.enerale
de Droit et Jwrisprudence, 1949, cap. I, 2, págs. 4 y -sigs.
(32) RAF'AJtt. GAMBRA. El silencio de Diüs. Ed. Prensa Espa:ñ.ola. Ma
drid, 1968, cap. IV, págs. 114 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
realidades concretas de la agrupación local o profesional y en los
límites
y dimensiones creados por la historia y la tradición».
B.-¿Cómo salvaguardar el derecho del arbitri•mo del poder?
7. Según ha escrito Bertrand de J ouvenel (33), no importa
que
el poder no encuentre en la sociedad unas potencias concretas
capaces de contenerlo si se detiene respetuosamente delante de la
potencia abstracta del derecho.
A su juicio, la limitación del poder ante el derecho, más que
un proceso mecánico
,evoca un proceso espiritual. Puede dima
nar, sea a través de «una repugnancia general que los dirigentes
despiertan en toda la nación», de «una inquietud en su propia con
ciencia» o del comienw
de -«una ofensiva planteada por un meca
nismo jurídico que les condene sin
tener en cuenta su alta po
sición». Pero para ello hace falta -insiste el mismo autor~ que
haya «un derecho anterior al Estado que le sirva de mentor»,
porque «si el derecho es cosa que el poder elabora, ¿ cómo podría
ser
para él, en ningún caso, un obstáculo, un consejero o un
juez?».
Pero ¿ son posibles estos procesos limitativos en una sociedad
de masas? Conviene que lo analicemos
y que sopesemos los pre
visibles resuítados de su aplicación allí donde se den los supuestos
de esta sociedad.
Confesamos, ante todo, que no creemos posible una reacción de
«repugnancia general» en
una sociedad masificada en la que el Es
tado domina los m,ediios de comunicación. Los hechos serán pre
sentados en forma tal que
la «opinión pública» -teledirigida
pedirá ,al Estado que realice su obra demoledora del derecho. To
dos tenemos in mente recuerdos a flor de piel.
Precisamente,
el mismo Bertrand de Jouvenel (34), al hablar
(33) BER'I"RAND Y JouvtNEL-. "El poder", cap. XVI; cfr. vers. al caste
llano ed. Nacional. Madrid, 1956, pág. 345.
(34) BERTRAND DE }OUVENEL, op. y cap. cits., págs. 351 y sigs.
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DERECHO, PODER. Y LIBER.TAD
de la creciente avalancha de las «leyes modernas», señala que és
tas «son antisociales porque todas se fundan en una concepción
falsa y mortal de la sociedad».
A su juicio,
no es cierto que el orden de la sociedad debe
ser procurado enteramente por el poder. Las creencias y cos
tumbres lo hacen en su mayor parte. Ni las unas ni las otras deben
estar constantemente en discusión, sino que su relativa estabi
lidad es una condición esencial de la felicidad social.
La cohesión necesaria de la sociedad no puede ser sostenida
únicamente
por el poder. Necesita que exista una profunda co
munidad de sentimientos enraizados en una fe común, y que
se
traducen en una moral indiscutible, que sea sostén de un de
recho inviolab'e, fuera del alcance del poder.
Pero, añade, que
el derecho ha perdido las dos raíces que ase
guraban antes su solidez: «en sus partes esenciales, la fe en la ley
divina; en las restantes, el respeto a las prácticas ancestrales».
Y así, el hombre moderno, «sin
superior, sin antepasados ,sin
creencias y
sin costumbres, está completamente desarmado ante
la perspectiva que se hace brillar ante sus ojos de alcanzar un
estado mejor, de realizar una utilidad social mayor por medio
de una legislación nueva, que, si choca con un 'derecho ya cadu
co, es
por inspiración de un derecho mejor».
Es, pues, inútil esperar que ·«una opinión .pública vacilante sal
ve a un derecho muerto ... ».
«i Cómo no ver ---<1ñade páginas después (35)-que un deli
rio legislativo desarrollado durante dos o tres generaciones, acos
tumbrando a la opinión a considerar las reglas y las nociones
fundamentales como susceptibles
de ser modificadas indefinida
mente, crea la situación
más ventajosa para el déspota!» ... «Pues
to que no existen verdades inmutables, él puede imponer las su
yas,
monstruos intelectuales, como esos seres de pesadilla que
tornan su cabeza y
sus miembros de otros seres naturales.:»
(35) [bid, pág. 361.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
8. ¿ Cabe el segundo remedio de que el legislador sienta una
inquietud en su
propia conciencia al hacer leyes arbitrarias?
Para ello sería presupuesto preciso que el legislador tuviera
siempre una conciencia jurídica Óbjetivamente formada, un fino
sentido para percatarse de cuanto transgrede el orden de la jus
ticia general y una amplitud de visión que abarque la perspectiva,
total y trascendental, del bien común.
Pero hoy, como observó
Ripert (36), quienes todavía quieren
afirmar principios se contentan con decir, con los constituyentes
de 1946; que se trata de los principios «particularmente necesa
rios a nuestro tiempo». Según dice
el preámbulo de la Constitución
francesa de dicho año, «éstos son principios palíticos, sociales y
económicos. Se ha olvidado solamente hablar de la moral y de la
justicia».
Las. raíces de esta posición deben buscarse en la pérdida de
la visión de la justicia general como conjunción armónica de
todas las virtudes, tal como se había sabido contemplar en la an
tigüedad. Hoy, sin embargo,
se la sustituye por el logro de la
eficacia y la consecución de éxitos inmediatos o bien por una sim
plista intención igualatoria.
Fue Maquiavelo quien, como precisa De Corte (37), con
virtió la política, independizada del derecho, en una, técnica ra
cicmal del poder, al que a su vez consideró sin otro fin que el pro
pio poder: ·«Como el ingeniero que aplica desde el exterior su
inteligencia a las fuerzas materiales, no verá ya en el poder sino
la pura arista cuantitativa que ha de dar su exacta medida» ... «Se
trata siempre de llegar hasta un punto determinado por
el cálcu
lo» ... «Por primera vez, en la historia de la humanidad, las con
ductas humanas son consideradas sólo como un sistema
de refle
jos mecánicos que permiten, casi siempre, infalibles
previsiones.">>
«Antes de que Descartes dijera que su metafísica no era sino
geometría, Maquiavelo pudo haber pretendido que su política
no era más que matemática, con sus signos fundamentales, más,
(36) RrPERT. op. últ. cit., n. 2, pág. 7.
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DERECHO, PODER. Y UBER.TAD
menos~ igual» ... «casi podría decirse, sin caer en la caricatura,
que Maquiavelo ve en el hamo duplex el mecanismo de las pa
siones y de los instintos y su yuxtaposición actuando por sí misma
en la máquina del
mundo ... ».
«Está claro que un pensamiento tan resueltamente matemático
ignora las nociones de bien y de mal. En las matemáticas no hay
ni bien ni mal, no hay siquiera verdad ni error en el sentido pro
pio de la palabra, no hay más que exactitud o inexactitud. En esto
es Maquiavelo el pensador contemporáneo por execelencia en un
mundo entregado a los técnicos.»
Hoy, unos gobernantes que identifican la ley con
el derecho,
que han perdido
el concepto del orden de la naturaleza y consi
deran la política como técnica suprema de lo posible, no cabe
que puedan sentir siquiera la menor inquietud por conculcar algo
que
no saben percibir, que no alcanzan a comprender y en que,
por lo tanto, no pueden creer.
¡ Qué fácil es, en este caso, pensar que la defensa del bien y
de la justicia depende de la conservación por
uno mismo del po
der! Entonces se cree que
el fin justifica los medios. Como ha
anotado Simone Weil (38), se está acostumbrado desde hace
si
glos a mirar la política únicamente, o en todo caso principalmente,
como· la técnica de la adquisición y la conservación del poder,
pero «el poder no es
un fin. Por naturaleza, por esencia, por
definición, consiste exclusivamente en
un medio. Es a la polí
tica lo que es un piano a la composición de una sonata».
Hoy, sin embargo, no se aprecia así. Como, siguiendo a Spi
rito, nos ha recordado no hace mucho Jorge Uscatescu (39), es en
la dialéctica política maquiavélica de los medios y los fines don-
(37) MARCtL DE CoR'I'E, L'homm.e contre lui fneme. París, 1962, Nou
velles
éditions latines, cap. VI, págs. 1'90 y sig.
(38) SIMONE WEIL. L'Enracinement, ed. Gallimard, París, 1949, pá
ginas 186 y sig.
(39) JoRGE UsCATEScu, "Actuálidad de Maquiavelo", VIII, en Rev.
de Estudios Políticos, 165-166, mayo-agosto 1969, pág. 33.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
de «el juicio ético no está ya subordinado al juicio político, sino
que se identifica con él».
Por otra parte, se produce una explosiva combinación entre la
concepción de Maquiavelo y la de Rousseau, a pesar de ser uno
la antítesis exacta de otro.
« ... Bajo un rousseaunismo de derecho que traduce los gran
des vocablos de libertad, de igualdad, de fraternidad, se disimula
en política
----
de los amantes del poder, individuos, grupos y naciones. Rousseau
le da a Maquiavelo la buena conciencia y la buena fe de la que se
mofa
el florentino. Aquél cubre sus empresas con una capa gal
vanoplástica
de respetabilidad. Y a no es en nombre del poder
que se perpetran las divisiones, los conflictos e incluso los crí
menes, sino en nombre de
la Justicia con mayúscula. El hombre,
al que Rousseau hace su ídolo, esconde en su seno
un demonio.
El ángel rousseauniano se combina con la bestia maquiavélica.
Eso produce una excelente mixtura explosiva. Desde hace dos
siglos, todas las revoluciones la utilizan sin sentir vergiüenza ... »
Naturalmente que esta mixtura, como no podía ser de otro
modo, ha sido utilizada por el bolchevismo a través de un proceso
de diáfana claridad.
«A la dictadura del proletariado se sustituye la dictadura para
el proletariado. La masa se torna a la vez medio y fin de la revo
lución.
Para alcanzar la propia libertad debe resignarse a acep
tar, por un período de tiempo indefinido, el papel de instrumento
en manos de los que «le preparan la libertad». Los residuos
éti
cos que las antinomias del pensamiento de Maquiavelo expresaba
en torno al concepto de
,fin, desaparecen. El dogma de la iden
tidad absoluta de ética y política, de medio y
fin, los elimina por
completo.
La dictadura del proletariado, al convertirse en la prác
tira en dictadura para el proletariado, pertenece a una minoría,
para terminar en el poder personal y resucitar la figura de El
Príncipe maquiavélico. Pero al eliminar aparentemente las anti
nomias del maquiavelismo, el drama del maquiavelismo como tal
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DERECHO, PODER Y UBERTAD
se acentúa. Su problema cae en mayores ambigüedades. El vacio
entre lo dicho y lo hecho aumenta. La praxis política del comu
nismo tiene necesariamente que volver a la tradición: de la razón
de Estado ... » (40).
9.
El tercer posible remedio señalado por Bertrand de J ou
venel contra la absorción del derecho por los detentadores del
po
der consistiría en la reacción producida JX.Jr «el comienzo de una
ofensiva jurídica contra ellos» mediante-«un mecanismo jurídico
que les condene sin tener en cuenta su alta posición». ,
Ese mecanismo podría derivar de la llamada separación de po
deres,
es decir, de la independencia de la función judicial. Esta,
sin duda, es precisa. Pero ¿ es suficiente?, ¿ puede serlo siendo
así que debe obediencia a la ley positiva y que ésta se proclama
sin, su debida· sumisión al orden natura1, es decir, al verdadero
derecho?
El mismo Bertrand de J ouvenel ( 41) reconoce que esta pre
ciosa garantía de lá libertad que confiere la intervención del juez
contra el acto del poder la «hemos visto destruir tan afanosa
mente a la Revolución francesa» y que ninguno de los regímenes
que
la han sucedido después han permitido que renazca.
Tgualmente en los Estados Unidos el poder se ha rebelado
contra los obstáculos que le oponía el Tribunal Supremo,
al que
ha reprochado «no avanzar
con el tiempo».
Así,
el Tribunal Supremo, en conflictos con el poder «en el
terreno elegido por éste, pero que le va mal a él, se encuentra
en choque con la opinión pública, y, después de una victoria for
mal, ha tenido que adoptar la situación de espera: se ha llegado
a hablar de su crepúsculo».
En efecto, el sentimiento moderno, · «viviendo las cosas con
una sencillez decepcionante, no puede soportar, en modo alguno,
que la o-pinión de nnos pocos hombres paralice Jo que reclama la
(40) UscATESCU, loe. cit., 1:)ág. 34.
(42) BERTRAND DÉ ]OUVENEI,, op. y cap. cits., págs. 35,7 y sigs.
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opmi6n de toda la sociedad. Se piensa que ello es una injuria al
principio de
.la soberanía popular».
Así, desde
el momento en que se plantea el problema como la
lucha de la opinión de algunos contra la de todos, la respuesta
no es dudosa. Pero el caso es que precisamente no se trata, ni de
un lado ni de otro, de opiniones. «Se tiene_, por un lado, una emo
ción momentánea de la que métodos de agitación, cada vez más
perfeccionado$, permiten usar cada vez con mayor facilidad a
un Gobierno o a un partido. Por otro laáo, hay unas verdades
jurídicas_ cuyo respeto
.se impone de una manera absoluta ... »
10. Queda una sola posibilidad a intentar, que estriba en la
reconstitución, refuerzo o creación de unos cuerpos intermedios
que actúen a modo de contrapeso entre
el individuo y el Estado.
El magisterio pontificio repetidameute ha destacado su ne
cesidad (42).
La vemos en el «sano corporativismo» al que se
refirieron León XIII, en la encíclica Rerum n.,va,rwm (43), y
Pío XI, en la encíclica Qiwidragesimo a,nno (44), y Pío XII, en
sus cartas
C'est un geste (45) y Nous (J'l)ons lu (46), en el con
cepto de «pueblo» en contraposición a «masa» planteado por el
mismo Pío XII (47); en la afirmación de Juan XXIII, en Pa
cem in :terris (48), de que las «asociaciones y entidades interme
dias» «deben considerarse como absolutamente necesarias para
que la persona humana tenga asegurada una esfera suficiente de
(42) Cfr. la documentada comunicación de GoNZALO CuE.STA M-oRENO
a la VI Reunión de amigos de la Ciudad Católica, "Loa. doctrina pontificia
y los cuerpos intermedios",
VERBO, 61-62, págs. 79 y sigs.
(43) Ll<)ÓN XIH, E. Rerum Novarwm, nn. 34 y sigs.
(44) Pfo XI, E. Q-ua&ragesimo anwo, nn. 92 y sigs.
(45)
Pío XIT, carta Cest w,-¡¡ geste, 10 julio 1946, a "la XXX[[! Sema
na social de Francia.
(46) Pío XII, carta Nous a,vons lu, 18 jul. 1947, XXXIV Semana so
cial de Francia.
(47) Pfo XII, Benrignüas et h:wtnl:mvtas, Radio-mensaje de Navidad de
1944, I, n. 17.
(48) JuAN XXIII, E. Pacem in terris. I rparte, n. 19.
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DERECHO, PODER Y UBERTAD
libertad y responsabilidad». Necesidad en la que ha insistido
la Constitución pastoral Gaudiwm et spes del Concilio Vatica
no
U { 49). Su fundamento a este respecto resulta evidente.
Todo Estado constituido por comunidades naturales, según
ha advertido De Corte (50), «ve de tal suerte
su poder reducido
a su
justa medida, que raramente actúa como una manifestación
de una fuerza exterior. a los ciudadanos». En cambio, «todo Es
tado sin sociedad es ~iomáticamente un Estado coercitivo, po
liciaco, armado de un arsenal de ieyes y reglamentos encargddos
de dar sentido a las conductas imprevisibles y aberrantes de los
individuos.
Su tendencia al total.itarismo es directamente propor
cional. a la desaparición
de· las comunidades naturales, a la ruina
de las costumbres, a la hecatqmbe de la educación.
Al límite, .el
"grueso animal" político del que habló. Platón,. el terrorífico Levia
tán social que conocem.os, sustituye a las autoridades sociales mo
deradoras que. una Constitución o que una legislación insensatas
han tenido le imprudencia de eliminar».
Si le falta
la protección viva de los usos y costumbres de las
sociedades naturales,
«el individuo no tiene ningún derecho que
le sea inmediata y espontáneamente reconocido» (51).
Es una realidad, que la experiencia confirma, que el individuo
sólo defiende su libertad frente al Estado a través de esas enti
dades menores, llámeselas cuerpos intermedios (52)
o, conforme
(49) Concilio Vaticano II, Constitución pastoral Gaudium et spes,
n. 75, § 31: •«Cuiden los dirigentes de no entoripecer las agrupaciones fa
miliares, sociales y culturales, las corporaciones y organismos interme
dios,
y no las wiven de su acción legítima y constructiva ; ,procm-en más
bien favorecerla de
una. manera ordenada:»
(50) MARCEL DE CoR't'E, "La educación poUtica", 2, en Actes du Congrés
de Lausa;nne
III: "PoHtique et loi naturelle", .pág. 72, y en VF;ROO, 59,
página 644.
(51) DE CORTE, op. últ. cit., n. 4, Acles .... pág. 81, y en VERBO, nú
mero 59, pág. 652.
(52) Cfr. MrcHEL CREuzitt, Los cwerp.os intermedios, vers. castellana.
Madrid,
ed. S1peiro. Madrid, 1963; así como "Contrioo.ci.6n .-al estudio de
los cuer;pos intermedios" (" Actas de la VI Reunión de Atnlgos de la
Ciudad Cat60ica"), Madrid, Sipeirn, 1968, y nues,tro estudio "Fundamentos
623
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
la nomenclatura de Tocqueville (53), «cuerpos secundarios». Pero
este hecho no sólo fue ignorado, sino rotundamente rechazado por
los hombres de la Revolución francesa y por el Código de Na
poleón.
La Revolución francesa, siguiendo la escuela de J ean-Jacques
Rousseau, había considerado como una tiranía todo
lo que res
tringiera ta libertad del individuo. «A sus ojos
-explica Sava
tier
(54)-solamente podía restringir esa libertad la soberanía
popular, voluntad del conjunto de ciudadanos y expresión del
Estado. La libertad quedaba sometida a. la posibilidad de ser res
tringida
en los limites de los intereses y de la voluntad de ese
Estado, expresada por el sufragio universal. Pero, fuera de ahí,
todos los grupos, todas las comunidades, que constriñen la li
bertad del individuo, desde la familia
hasta la corporación, to
dos eran a los ojos de la Revolución, a los
ojos de Jean-Jacques
Rousseau, y también a los ojos de Bonaparte, unos usurpadores
de la libertad individual.»
Ahora bien, aunque es cierto «que la libertad individual apa
recía a los ojos de la Revolución como un bien esencial», como
sea que «la libertad no es la meta de la persona humana», sino
«un medio puesto a su disposición para realizar sus fines», que
«sobrepasan al individuo», resulta que «la libertad del hombre
no
puede dejar de tener límite en función a los deberes del hom
bre hacia la humanidad
y más especíalmente de la nación de la
que forma
parte». De ahí que el individuo quede solo ante el
Estado, para la determinación de sus fines sociales, y sin el apo
yo, al respecto, de los cuerpos sociales en los que precisamente los
realiza. Y, así, un nuevo peligro surge, el de «subordinar siste-
y aplicaciones de la organización por cuerpos intermedios", en VERBO, nú
mero, 80 (diciembre 1969} y 81-82 (enero-febrero 1970).
(53) AJ..JPcrs DE TOCQUEv~. De la democratie en Amérique, ed. diri
gida por JR. P. MAYiR. París, Gallimard, 1961, vol. r1, libr. IIT, capí
tulo VII, :págs. 328 y ·sigs.
:r'tG.J RitNt SAVATIER. Du droit civil (JU droit pubUque, cap. I; cOJt
fróntese 2."' ed. París, libr. Générale de Droit et de Juris.prudence, 1950,
páginas 6 y sig.
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DERECHO, PODER. Y LIBER.T AD
rnáticamente, doctrinalmente, el hombre a lo social, la persona
humana a la persona jurídica,
el individuo a lo colectivo». Así
se hace onrnipotente
la voluntad del Estado, y éste se convierte
en dueño
y árbitro único.
Contrariamente, corno observa Messner (SS):
«El hombre sólo
es realmente libre en cuanto miembro de comunidades sobre cuya
existencia y actividad pueda decidir en forma compartida, de
co
munidades que por ello han de velar celosamente por su auto
determinación y autogobierno, por su autonomía, frente a la arro
gación de poder, hacia la cual siempre cabe encontrar nuevos ca
minos
el mal social pritnordial, el instinto de poder» ... «no hay
libertad sin comunidad, corno no
hay comunidad sin libertad. Pues
sociedad significa el respeto de todos por todos y la responsabi
lidad de todos
por todos, y, por consiguiente, la vigencia de los
mismos derechos fundamentales
para todos. Libertad significa res
ponsabilidad personal
y autonomía en todas las esferas vitales,
con participación en todas las regulaciones que en cada
una de
ellas
afectan a todos los miembros de la sociedad".
Estas esferas vita¡es son las que forman la estructura que
Ernil Brunner (56) ha denominado federalismo, que, a su juicio,
«constituye la construcción·
justa de las ordenaciones e institu
ciones, a saber, la construcción desde abajo hacia
arriba».
Y explica que: ,«Entre la familia y el Estado existen, por obra
de
la Creación, una serie de miembros intermedios que tienen to
dos fundamentalmente précedencia sobre
el Estado, a saber, todas
aquellas formas de comunidad que son necesariamente partes in
tegrales
de la vida humana.»
Por esa misma razón, también las formas de justicia de esas
formas de comunidad son preestatales. «Se constituyen en costum
bres y usos, en convenios, en contratos,
en ritos y en ceremo-
(551
) J OHANNES MESSNER, La cuestión social, ver s. espafiola. Madrid,
1960. § 129. pág. 546.
(55) EM:n, BRUNNE'R, La justicia., tad. castellana de Lurs REcASENS
SrcHES, México, 1961, cap. XVI, págs. 167 a 175.
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¡UAN VALLET DE GOYTISOLO
nias, en firmes derechos, en los cuales por de pronto no hay nn
Estado que tome cuenta y razón.»
«El pluralismo de los órdenes sociales -había dicho Le
Fur (57)-es la mejor garantía contra los abusos de cada uno de
ellos.»
Y Roubier (58), siguiendo este criterio, ha observado que
esta.doctrina propone que
el poder público se distribuya en nume
rosos grupos «que sintetice cada uno
por su parte un fragmento
del interés general» . .. «provincias, municipios,. órdenes, cor
poraciones o .sindicatos, agrupaciones· purarnent!=! privadas, asocia
ciones, sociedades, familias ... ».
11. Un régimen de cuerpos intermedios, como el más ade
cuado al orden natural, será
un régimen a la par de libertad po
lítica y de libertad ávil (59).
Sin libertad política,
el Estado, dueño de legislar lo que le
plazca, podrá destruir cuando quiera la libertad civil establecien
do
un totalitarismo económico y social, aniquilando o neutrali
zando sus bases materiales.
Pero sin libertad civil tampoco cabe verdadera libertad po-
lítica. •
Tocqueville (60) lo había observado y confesó que «estaría, por
su parte, tentado a creer que 'la libertad es menos necesaria para
las grandes cosas que
para las menores si no pensase que se
(57) LE FuR, "Du droit individue! au droit social", en Archives de
Philosophie du D-rvni~ et de Sociologie Jwridlque, 1931, n. 3-4, pág. 307.
(58) PAur, RO'C'BIER. Théorie Générale du Droit, n. 32; cfr. 2P. edi
ción, París, Sirey, 19511, págs. 20 y sigs.
(59) Cfr. nuestros trabajos: "La libertad civil", en VERBo, 63, pági
nas 186 y sigs., o en Contribución al estudio de los cuerpos intermedios,
Madrid. ed. .Speiro, 1968, págs. 153 y sigs.; La libertad dvi'l según, los ju
ristas de las regiones fara.les, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia
Y Legislación, 1967, y "La libertad ,civil según los juristas de Derecho
foral",
en Anal,es de la Universidad de La Laguna, Facultad de Derecho,
volumen V. 1967-1968.
(60) ALEXIS TOCQUEVILI,E, op. cit., vol. 11, lihr. III, cap. VI, pági
nas
3i26 y sigs.
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DERECHO, PODER Y UBERT AD
pudiera nunca tener segura una sin poeer la otra». «En vano
encargaréis a _esos _mismos ciudadanos, a quien,es habéis hecho tan
dependientes del poder central,
que elijan de tiempo en tiempo
los representantes de ese poder.»
EstO no eVitará -escribía-que
pierdan poco a poco
la facultad de pensar, de sentir y de obrar por
sí mismos... «Los pueblos democráticos que han introducido la
libertad en la esfera ,política, al mismo tiempo que han _acrecen
tado el despotismo en la esfera administrativa, han sido condu
cidos a singularidades
muy extrañas .. Cuando hace falta manejar
los pequeños negocios, donde
el simple buen sentido puede bastar,
estiman a los ciudadanos incapaces, y si se trata del gobierno de
todo
el Estado, confían a estos ciudadanos inmensas prerrogati
vas ... » Pero es «difícil de concebir cómo hombres que han re
nunciado enteramente al hábito de dirigirse. a sí
mismos podráan
conseguir escoger bien a quienes deban conducirles ... ».
Con otras palabras expresó también la rriisma idea Joaquín
Costa {61), al exclamar, refiriéndose
a los liberales españoles de
su tiempo, «piensan que el pueblo es ya rey y soberano, porque
han puesto en sus manos la papeleta electoral: no lo creáis; mien
tras no se reconoca además al individuo y a la familia la libertad
civil y al conjunto de individuos y de familias el derecho com
plementario de esa libertad, el derecho de estatuir en forma de
costumbTes, aquella soberanía es un-sarcasmo, representa el de
recho de darse periódicamente un amo que le dicte ley, que le
imponga su voluntad: la papeleta electoral es el harapo de púr
pura y el cetro de caña con que se disfrazó a Cristo de rey en el
pretorio de Pilatos».
(61) JOAQUÍN COSTA, La libertad civil y el Congreso de jurisoonsultos
aragoneses (Madrid, 1883). ca-p. VI, pág_ 171.
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