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De la justicia social (I)

De la justicia sodal
por
)EAN MAD!RAN

Fundaci\363n Speiro

lean Madiran nace en 1920. Estudia en Burdeos. Es
licenciado
y diplomado en estudios superiores ( filosofía y
letras clásicas). Es fundador y director de la revista Itiné­
raire1s y dirigió las dos colecciones de N ouvelles Editions
Latines: la "Collection Itinéraires"
y la "Collection com­
mun" (traductiou de Santo Tomás de Aquino).
Ü'BRAS DE MADIRAN:
-Ils ne savent pas ce qu'ils font (1955).
-Ils ne savent pas ce qu'ils disent (1955).
-On ne se moque pas de Dieu (1957).
-Brasillach (1958).
-L'Unité (1959).
-Doctrine, prudence et options libres (1960).
-De la justice sociale (1961).
-Le príncipe de totalité (1963,).
-L'intégrisme. Histoire d'une histoire (1%4).
___. La Vieillesse du Monde. Essai sur le communisrne
(1966).
-Pius Maurras (1966).
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Fundaci\363n Speiro

DE LA JUSTICIA SOCIAL
SUMARIO
PRIMERA PARTE; l. La doctrina tradicional de la justicia.-II. La difi­
cultad.-III. Principio de una solución.-IV. Originalidad de la jus­
ticia distributiva.-V. Naturaleza del bien común.-VI. La justicia
es una virtud y no una ideología.-VII. Justicia y prudencia.-VIII.
Complementos del bien común.
SEGUNDA PARTE: IX. Participación en el bien común y no en los bene­
ficios de la empresa.-X. Al nivel de la economía nacional.-XI. El
principio de subsidiaridad.
TERCERA PARTJ:: XII. Dimensión de la justicia social.
PRIMERA PARTE
1.-La expresión tan corriente hoy día de justicia social es
una invención católica, pero una invención reciente (1). Es sola­
mente
Pío XI quien la ha introducido en los documentos ponti­
ficales. León
XIII no habla de ello. San Pío X no nombra más
que una sola vez,
parece ser, esta justitia socialis (2). No es
mencionada habitualmente en la enseñanza del Magisterio más
que a
partir de Quudragessimo anno (parágrafos 78, 81, 95, 109,
118). Y es ordinariamente a
partir de los textos de Qu,u/ragessi-
(1) El origen y la historia de esta expres1on son resumidos infra
§ 7. Siobre esta historia, ver a Cálvez ~ Perrin, iglesia y sociedad eco~
nómica, Aubier, 1959, págs_ 543-567; y el artículo del P. Pierre Vallin:
''En los ocígenes de la expresión justicia social", en la crónica social del
31 de julio de 1960.
(2) San Pío X, Encíclica litcunda sane, 12 de marzo de 1904: Gre­
gario el Grande fue un "defensor público de la justicia social" (pu­
blicm justitiae socialis adsertor), resistiendo a las injustas pretensiones
de los emperadores de Bizancio.
433
.,
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JEAN MADIRAN
mo anoo que se ha intentado .precisar una definición estable y
universal de la justicia social y de sus implicaciones.
Pero, como se
ha señalado oportunamente por los Padres
Cálvez y Perrin, la definición más completa que Pío XI haya
dado
de la "fustiicia social" no se encuentra en Quadragessimo
anno; se encuentra en Divini Redem.ptoris, en el parágrafo 51;
y esta observación es de gran importancia (3). En efecto, la doc­
trina de Divini Redem,ptoris parece bastante lejos de haber tenido
la audiencia
que buscaba; y esto por una razón psicológica bas­
tante fácil de encontrar. En general, se imagina que esta Encíclica
Se Ócupa enteramente de condenar el comunismo (y de una condena,
se cree que se sabe lo suficiente cuando se sabe que existe). Se
han negligido o ignorado varias de las cuestiones doctrinales de las
que
trata específicamente, y de un modo principal "la definición
más completa" de la justicia social que ha sido aportada por el
Magisterio.
La doctrina tradiciollal de la justicia.
2.-Situemos ante todo la justicia. social con relación a la
doctrina tradicional de la justicia.
Según
Santo Tomás, la justicia -es la disposición permanente
de la voluntad de dar a cada uno lo que le es debido (4). Es la
segunda
de las virtudes cardinales. Tiene una preeminencia de
valor sobre las
otras virtudes morales (5). Es una virtud social
(3) Cálvez y Perrin, op. cit., pág. 201.
(4) Santo Tomás, Suma teológica, II-II, 58, I: "Justitia es constans
et
perpetua voluntas jus suum unicuique tribuens."
(5) Swm-o. teológica, II-II, 58, 12. Sin embargo, la virtud de justicia
no es en todos sus aspectos más importante que la virtud de
1a pru­
dencia, que es una virtud a la
vez intelectual y moral, y de la que Santo
Tomás dice "hablando absolutamente_, la principal de las virtudes mo­
rales"
(II-II, 56, I, ad. I), y también 1'la más necesaria para la vida
humana" (prudentia est virtus maxime necessaria ad vitam
humanam~
I-II, 57, 5).
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en este sentido más que las otras (6). Hace que la voluntad de
los hombres sea lo que debe ser en los actos que le ponen en re­
lación con Dios o con el prójimo.
Todos los mandamientos del Decálogo se relacionan con
la
justicia (7). Estos mandamientos y comprendido el primero, per­
tenecen a
la caridad como su fin, según la frase de San Pablo:
"El fin del precepto es la caridad" (I Tim. I, 5), pero tienen
siempre por objeto inmediato los actos de la virtud de jus­
ticia (8).
Los mandamientos del Decálogo constituyen la ley natural;
son para la razón natural una evidencia inmediata (9).
3.-El don del Espíritu Santo que correspcnde a la virtud
de la justicia es el don de la piedad; y la beatitud que corres­
ponde al don de
la piedad es la segunda (10): Biena,venturados
los dukcs, pues poseer&n la tierM (Mt., V, 4).
La interpretación no literal, pero corriente, según la que
"la tierra" prometida a los dulces no designará de ningún modo
una tierra temporal, puede ser tenida como demasiado restric­
tiva. Un sociólogo tal como Le Play deducí_a de una larga en­
cuesta experimental que la condición más general de la pros­
peridad de las sociedades tempcrales es
el respeto al Decálogo.
Dicho de otra manera, la justicia, que perfecciona el don de la
piedad, al que correspcnde la segunda beatitud. Reiteradamente
ha sido admitido,. aunque no pcr todos los Padres de la Iglesia,
pero sí por la mayor parte, y entre éstos por San Agustín, que
(6) Opus cit., II-II, 58, 2: "Non est (justitia) nisi Wiius homini ad
alium."
(7) Op. cit., II-11, 122, l.
(8) Loe. cit., ad. 4.
(9) Op. cit., II-11, 122, I.
(10) La segunda según el orden de la Vulgata seguido por Santo
Tomás. La exégesis
contempQránea tiende, a veces, a hacer el tercero:
cf. Pirot y Clamer, La sari-ta Biblia, tomo IX, Letouzey 1950, pág. 55;
contrariamente a la opinión del P. Legrange, Evangelio según San Mateo,
Gabalda, 1927, pág. 83.
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las recompensas atribuidas a las beatitudes "pueden encon­
trarse en esta vida". Santo Tomás precisa que si la beatitud
definida pertenece a la vida futura, algún comienzo de beatitud,
y de las recompensas que le
son atribuidas, pertenecen a la vida
presente (11 ).
Es, pues, posible poder darle "pues poseerán la
tierra" una interpretación que, sin ser materialista, ·ni única­
mente temporal, confirmaría útilmente la sociología y la :filosofía
social en
el pensamiento de que existe una relación entre el
ejercicio de la justicia (perfecta
por el don de la piedad) y la
prosperidad misma material
de las sociedades terrestres.
4.-Santo Tomás distingue la JUSTICIA GENERAL, que ordena
al bien común los actos de las
otras virtudes, es decir, que tiene
por función mover las otras virtudes bajo su mandamiento:
m PARTICULAR_, que ordena al hombre en lo que concierne a los
bienes particulares que
pertenecen a los demás (13). Dicho de
otra manera, la justicia regula nuestras relaciones con los demás
de dos maneras: sea eon los demás considerados individualmente,
y es la "justicia pa~ticular", sea con los demás considerados so­
cialmente, es decir, en tanto que, sirviendo a
la sociedad, sirve
a todos los miembros de ella, y es
la "justicia general" (14).
5.-Como conviene a la ley ordenar los actos humanos para
el bien común esta "justicia general" es llamada también JUSTI­
CIA LEGA!, (15). "Justicia legal y justicia general" son los dos
nombres
de una sola virtud y no de dos virtudes distintas.
(11) Suma teo/6gica, I-IT, 69, 2.
(12) Op. cit., 11-11, 58, 5 y 6.
(13) Loe. cit., art. 7: "Oportet esse particularem quandam justitiam,
qua e ordinet hominem circa
ea quae sunt ad alteram sig1.darem pel"sonam."
(14) Loe. cit., art. 5: "Justitia ordinet hominem in comparatione ad
alium. Quod quidem potest esse
dupliciter. Uno modo, ad alium singu­
lariter
cons.ideratum. Alio modo, ad alium in communi: secundum scilicet
quod ille
qui servit a1icui communitate illa cÓntinentur."
(15) Ibid.:
"Quia ad legem pertinet ordinare in bonum commune, ut
supra (I-II, 90, 2) habitum est, inde est quod talis justitia, praedicta
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Esta justicia "legal", o general, no se reduce a ser la virtud,
de ningún modo, sólo del legislador, como
el término de legtJl
lo ha hecho creer alguna vez por error. Virtud del buen legis­
lador que dicta leyes justas,
es también la virtud del buen ciu­
dadano que obedece a estas leyes.
Por otra parte, cuando decimos que, por la justicia legal, el
hombre se somete a la ley que subordina los actos de todas las
virtudes al bien común (16), sería un contrasentido entender
que se trata únicamente de la ley positiva: bien entendido que
se trata ante todo de la ley natural (17).
No importa que tal virtud pueda ser llamada "justicia ge­
neral", sino en tanto que sea, por la justicia general, ordenada
al bien común. Esta. virtud, que es CENERAL por su eficacia, es,
sin embargo, por su naturaleza, una virtud distinta de todas las
otras virtudes (18); pues hace falta, para ordenar las demás
virtudes
al bien común, una virtud que sea esencialmente dife­
rente de las
otras y que les sea superior (19).
6.-La justicia general ordena i-mlwdiata"1'ente al hombre el
bien común; ordena el bien de los particulares de manera m1ediata:
por intermedio de la JUSTICIA PARTICULAR (20).
modo generalis dicitwr "jusf'itia lega.lis" quia scilicet per eam horno
concordat
legi ordinanti virtutum in bonum commune."
(16) [bid.
(17) Estos contrasentidos, que dan a la 11justicia legal" otra extensión
y
otra comprensión Que la "justicia general", o que reducen la justicia
legal a no concernir más
que a la ley positiva, son, si se puede decir
tradicionales desde
el siglo xrx. Y este malentendido no está definitiva­
mente esclarecido: algo se encuentra hasta
en el P. Bemard Illiring,
La ley de Cristo, tomo. I: Tt1alogf.a moral general, Desclée y Cía, 3.ª
edición, 1957, págs. 305-306.
08) Loe. cit., a,t. 6: "Potest quaelibet virtus, secun praedicta virtute speciali quidem in essentía
1 generali autem secundum
virtutem, ordinatur ad bonum
commune, dici just!tia legalis."
(19) lbuJ.., ad 4: " .. ., Sic opo-rtet esse unam virtutem superiorem quae
ordinet omnes virtutes in bonum commune, quae est
justicia legalis, et
est alia per .essentiarn ab omni virtute."
(20)
Loe. cit., art. 7, ad I: "Justitia legalis sufficienteh quidem or-
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JEAN MADIRAN
Existen dos clases de justicia particular: la justicia conmu­
tativa,
que regula las relaciones de persona a persona; la jus­
ticia distribwtiiva, que regula las relaciones del bien común en cada
persona particular (21).
La justicia conmutativa exige una equi­
valencia aritmética en los cambios individuales, la justicia dis­
tributiva reclama la proporcionalidad en la repartición de un
bien común (22).
En resumen, en toda sociedad que es un todo cuyos miem­
bros son las partes,
la justicia general regula las relaciones de
las partes con el todo; la justicia particular distributiva regula
las relaciones del todo con las partes (los particulares) ;
la j usti­
cia conmutativa regula las relaciones
de las partes ( de los particu­
lares) entre ellos.
7.-El término de "justicia general" había caído en desuso
con el olvido casi completo de la doctrina tomista en el siglo xvrn
y en el 'XIX. Los esfuerzos para poner en uso el término Hjusticia
.legal" provocaban contrasentidos, dando a entender que no se
trataba más que de leyes positivas. El teólogo Taparelli fue el
primero en emplear el término "justicia sociaP' en 1840, en su
Ensayo teórico de derecho natural (23). La expresión es corriente
en Albert
de Mun y en La Tour du Pin. Se hace habitual en los
documentos pontificios a partir de Pío
XI, que en 1923 la iden­
tifica con
la "justicia general" de Santo Tomás (24), en 1931
la emplea abundantemente en Quadra,gessimü anno, y en 1937
da su "definición más completa" en el parágrafo 51 de Divini
Redemptoris, donde enseña principalmente:
dinat hominem in his quae sunt ad alterum, quamtum ad comune quidem
bonum, immediate, quantum autem ad bonum unius singularis personae,.
media.te. Et ideo oportet esse aliquam particcularem justitia, quac imme­
diatae or&inet hominem ad _bonwm. alterius singutaris perstJn (21) Op. cit., II-II, 61, I.
(22) Loe. cit., art. 2.
(23) Primera edición italiana en 1840. Primera edición francesa, en
Casterman, en 1857.
(24) Pío XI, Carta Studiorum ducem, 29 de junio de 1923,
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
"Pertenece a la justicia social imponer a los individuos todo
lo que es necesario al bien común."
Decir que la justicia so-cial impone a los individuos todo lo
que es necesario para el bien común es, en efecto, asignarle una
definición que coincide con la que Santo Tomás da de la justicia
general. La justicia social no es, pues, una novedad aparecida
tardíamente en
el pensamiento )'.' la moral cristianas: sólo el tér­
mino es nuevo.
La dificultad.
8.-Pero ya qué Pío XI da a la justicia social la definición
misma de la justicia general, se habría esperado que dijese en
este mismo parágrafo 51 de Dwind Redem,ptoris:
~'No existe solamente la justicia LLAMADA PARTICULAR. Existe
también la justicia social."
Ahora bien, él no dice esto. Dice otra cosa:
"No existe solamente la justicia LLAMADA CONMUTATIVA. Hay
también la justicia social."
Se expresa de la misma manera en la Encíclica Firmtissimwm
constantwim (25).
De una parte, Pío XI da de la justicia social una definición
que coincide con la de la justicia general. Pero,
de otra parte,
distingue la justicia social de la justicia con-mtut(lltÍva, como si la
justicia social se confundiese con la justicia distributiva.
Es por esto, sin duda, que algunos han identificado explícita­
mente o implícitamente, la justicia social con la justicia distri­
butiva. Una tal identificación. conduce a errores capitales: sea
despojando a la justicia social de su función general (que es
ordenar al bien común los actos de todas las otras virtudes), sea
dando abusivamente esta función general a las normas particu­
lares de la justicia distributiva.
(25) Pío Xl, Encíclica Firmissimam constantiam, 28 de marzo de
1937: " ...
justitia commutativa et socialis".
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Principio de una solución.
9.~No obstante, es dada la explicación por Pío XI en este
mismo parágrafo
51 de Divini Redemrptoris. Y esta explicación se
deduce de la naturaleza del bien común. No se observa bien co­
m¡Ún, dice él (y observar el bien común concierne a la justicia
general, o social),
si no se da a cada miembro, de-la sociedad todo
Jo que le es necesario (y esto depende de la justicia particular
distributiva).
Es decir, que la justicia distributiva tiene, pues, una relación
privilegiada con la justicia social o general.
Esto es lo que resalta de este parágrafo 51 leído en su to­
talidad:
"No existe solamente la justicia llamada conmutativa. Existe
también la justicia social. Hace falta practicarla. Tiene exigencias
propias, a las que ni los obreros ni los patronos
se pueden sus­
traer. Pertenece a la justicia social imponer a los individuos todo
1o que es necesario al bien común. Pero, en un organismo vi­
viente, no se proveen las necesidades del conjunto si cada miem­
bro del cuerpo no tiene lo que le es necesario para cumplir su
función; de
la misma manera, en la organización y el gobierno
de ]a comunidad, no se ha observado el bien eomún si no se da
a cada miembro de la sociedad, que tiene la dignidad de una
persona humana, todo lo que le es necesario para cumplir -'='U
función social. Cuando se haya cumplido la justicia social, en­
tonces se
verá .aparecer en el aspecto económico Ios ricos re­
sultados de
una intensa actividad, que habrán aumentado en 1a
tranquilidad del orden y que manifestarán la salud y la solidez
de la Ciudad; de la misma manera que la salud del cuerpo hu­
mano se reconoce por
una actividad tranquila, completa, fecunda".
Originalidad de la justicia distributiva.
10.~La. acción de toda virtud es ordenada al bien común
por la justicia social (o general) y puede con esta relación ser
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
·namada un acto de justicia social (o general) (26). Pero las otras
virtudes así ordenadas no consideran
por-ellas miismru el bien
cam.ún: a excepción de la justicia particular distributiva.
La justicia particular distributiva y a justicia general ( o
social) son las dos virtudes morales que por ellas _mismas están
directamente en relación con el bien común, aunque cada
una de
una m_anera inversa: la justicia social (o general) ordena los
bienes particulares para el bien común; la justicia. particular dis­
tributiva reparte
el bien común entre las personas particula­
res
(27).
Cuando Pío XI dijo que además de la justicia conmutativa
existe la justicia social, quiere decir que además de la justicia
aritmética en los cambios de persona a
persona hace falta ~n­
siderar la justicia con relación al bien común: justicia general e,
inevitablemente lla,mada por la justicia general, justicia particular
distributiva.
11.-El sentido del pensamiento es manifiestamente el mismo
del parágrafo 118 de
Quadragessimo an1'o:
"Cómo se equivocan los reformadores imprudentes que, ocu­
pándose solamente
de hacer observar la justicia comnutati'va, re­
chazan con dignidad el concurso de la caridad. Una verdadera
cooperación de todos en el bien comiÚn no se establecerá más que
cuando todos tengan la misma convicción de
ser miembros de una
sola gran familia e hijos del mismo Padre celeste, y también de
que no forman con Cristo más que un solo Cuerpo del que son
recíprocamente
los miembros, de manera que si uno sufre, todos
sufren eon
él."
El sentido del pensamiento es el mismo que en el parágrafo 51
de Dim
i Redemptoris, en el cual Pío XI declaró de modo se­
mejante que: más allá de la justicia CONMUTATIVA hace falta con-
(26) Suma teológica, II-II, 58, 6.
(27) Op. cit., II-II, 61, I, ad 4: "Ad justitiam legalem pertinet o,_-_
dinarie ea quae sunt p-rivatarum personarum in bonum commune: sed
ordinare e converso bonum commune ad personas particulares per dis­
tribu.tionem est justitiae partiwla,ris".
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JEAN MADIRAN
siderar EL BIEN COMÚN. Simplemente, Pío XI no nombra aquí
la justicia social, sino la caridad, que es, como dijo
en otra parte,
el alma de la justicia. Pero del hecho de que Pío XI contrapone
aquí "caridad" a justicia "conmutativa", no se puede deducir
que se deba identificar la caridad con
la justicia distributiva.
12.-Por "bien común" se designa ordinariamente el bien
común temporal de la sociedad civil constituida en Estado (y
secundariamente el bien común temporal de los grupos que com­
ponen la sociedad: familias, profesiones;
y también, desde hace
pocos años, el bien común temporal de
la familia humana en
su conjunto). Este bien común temporal está en sí mismo sub­
ordinado, como
lo sugiere el parágrafo 118 de Quadragessinw
anno, no a la persona en tanto es individual, sino al bien común
de las personas, que es superior al bien común temporal (28).
13.-En cierta manera, la justicia distributiva se encuentra
inevitablemente atraída por la justicia social y corno asimiláda a
ella.
Es por esto por lo que se puede decir con Mgr. Guerry:
"La justicia social concierne a las relaciones de los ciudadanos
con relación al bien común, sea en sus deberes,
sea en sus de­
rechos. Se ejerce, pues, en dos sentidos: de la comunidad a
los
ciudadanos y de los ciudadanos a la comunidad" (29).
Y es lo que explica el fenómeno constatado por el P. Toneau:
bajo la etiqueta de justicia social
se toma el hábito de designar
al mismo tiempo los deberes que resultan de la justicia llamada
general . . . y los deberes que resultan
de la justicia distributi­
va" (30).
Solamente
es imposible suponer con el P. Toneau que se
tratará aquí
de un uso accidental, provocado por el empleo del
(28) Sobre este punto de doctrina, ver la obra de Charles De iKoninck :
La primacía, del bien común, Ediciones Fides1 1943.
(29) Mgr. Guerry, La doctrina social de la Iglesia, Buena Prensa,
1957, pág. 143. .
(30) Artículo del Boletín tomista, citado por Cálvez y Perrin, op cit.,
pág. 562.
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
término nuevo y pretendidamente inadecuado de "justicia so­
cial". En efecto, antes que la expresión de justicia social figurase
en los documentos pontificales, León XIII hacía también entrar
de alguna manera la justicia distributiva en
el deber (de justicia
general)
de procurar el bien común. Escribía en el parágrafo 27
de Rerum novarum:
"Entre los graves y numerosos deberes de los gobiernos que
quieren
apelar como canviene al bien1 público~ viene en primer
lugar el de tener cuidado igualmente de todas las clases de ciu­
dadanos observando rigurosamente las leyes de la
justicia di buti'Va."
Esta enseñanza precisa de León XIII basta para impedirnos
concluir, como hacía -el P. Toneau, que las dificultades aquí.
encontradas deriven del empleo imprudente pDr el Magisterio de
un término· vulgar y periodístico, "justicia social", que sería
equívoco (31). Las dificultades halladas dimanan de una relación
(31) El P. Toneau aseguraba en efecto: "Se sabe que la Encíclica
(Quadragessimo ainn.o) ... ha utilizado el término de justicia social en
su acepción corriente. No .podía ser de otra manera ; no se puede deplorar
que haya adoptado el lenguaje
de todo el mundo; un documento de este
género no debe ser reservado a
la audiencia de algunos especialistas. Sin
embargo, se
puede deplorar que los representantes calificados de la teoría
moral, que deberían tener una inquietud verdaderamente científica de no
utilizar más que
una lengua bien expresada, no se hayan encontrado con
capacidad
de suministrar al Magisterio ordinario un Cij.erpo de fórmulas
técnicas, .si no más expresivas, sí, al menos, más lógicamente articulado."
(Art. del Boletín tomista citado por Cálvez y Perrin, op. cit., pág. 562.)
Que cita dos observaciones de interés general :
L En la lectura de documentos pontificales, enfrente de las difi­
cultades encontradas, el sociólogo,
el filósofo -y aun el teólogo-no
deben hacer hipótesis
sobr_e la debilidad lógica o científica del Magisterio,
sino, antes bien, la hipótesis de
su p;opia debilidad, y continuar la bús­
queda. Se encontrará un resumen de las reglas de interpretación de los
documentos pontificios en Marcel Clement,
La Economía social según
Pio XII, Nuevas Ediciones Latinas, 1963, tomo I, págs. 76-85.
TI. No son los te_ólogos los que regulan, controlan, orientan la en­
señanza del Magisterio, sino a
la _inversa. El Magisterio utiliza segu­
ramente
el trabajo de los teólogos (y en su circunstancia, justicia social
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JEAN MADIRAN
estrecha y privilegiada, pero que la filosofía tradicional no había
puesto en relieve1 entre la justicia general y la justicia particular
distributiva.
El texto mismo del ~ 5,1 de Divini, RedemptO'Yis, definición más completa" de la "justicia social", nos invita a
una reflexión sobre la naturaleza del bien común para percibir
no ciertamente que la justicia social se confundiría con la justicia
distributiva, más íntima aún que ésta, por la que la justicia ge­
neral ordena los actos de las otras virtudes: la justicia distribu­
tiva es _exigida más directamente e inmediatamente
por la justi­
cia social como no lo son las otras virtudes y la justicia conmu­
tativa por sí misma.
Naturaleza del bien común.
14.-El bien común, en efecto, se define a la vez por el
"bien de la comunidad" y por la "comunidad del bien que tiende
a hacer participar a cada
uno de los miembros de la comunidad
en todo
el bien posible". "Bien de la comunidad y comunidad del
bien constituyen así dos aspectos inseparables y complementa­
rios del bien
común" (32).
Precisemos viéndolo
más de cerca. El bien común no es
un bien que no sea, el bien de los particulares, y que no sería sino
el bien de la colectilvidad considerada com<1 una especie de per­
sona (33): pues primeramente,
1a colectividad o comunidad no
es
una persona; la persona,-substancia individual de _una natu"'
raleza razonable, puede decirse de la sociedad civil por metáfora
es una exprésión no de periodistas, sino del propio fundador de la filo­
sofía social
moderna, el teólogo Taparelli). Pero los teólogos han tenido
nece5idad constante de ser rectificados (o de rectificarse ellos mismos) por
la enseñanza del Magisterio, y a la inversa ...
(32) R. P. Louis Bernaert, Estudios· de marzo de 1959, pág. 306, ci­
tando
y comentando al R. P. Gastón Fes-sard, Autoridad y bien común,
Aubier, 1944, págs. 54-88.
(33) Charles de Koninck, op. cit., pág. 9.
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
solamente y no por analogía (34); en el mismo sentido y por
la misma razón, Pío XII enseña que la comunidad social no
tiene unidad que subsista en sí, sino solamente una unidad de
finalidad de acción (35); en segundo lugar, el bien común que
no sería más que el bien de
la colectividad observada como una
especie de persona no sería ya un bien común, sino un bien sin­
gular (y que no sería el bien singular de nadie); perdería su nota
distintiva y se convertiría para cada persona en un bien no
co1wún sino extraño: el bien del Estado erigido en una especie
(34) Op. cit., p<\g. 183.
(35) Ver Pío XII, Discurso a los médicos neurólogos del 14 de
Septiembre de
1952, desarrollando y precisando una observación que había
ya expresado en el § 31 de M;vstici Corporis.
En la Encíclica : "Mientras que en un -cuerpo natural el principi unidad une las partes de tal manera que cada wia deja de tener lo que
se llama subsistencia propia, en el Cuerpo místico, al contrario, la fuerza
de su conjunción
mutua, aunque íntima, une a los miembros entre , ellos
de
manera de dejar a cada uno gozar de su propia personalidad."-La
comparación con el cuerpo físico1 que es justa y que está en la Escri­
tura,. es precisamente una comparación y no una identidad: "En no im­
porta qué cuerpo físico viviente, cada uno de los miembros en definitiva
está_ únicamente destinado
al bien de todo el organismo. Tuda sociedad
humana al contrario1 por poco que se atienda al fin último de su uti­
lidad, está ordenado en definitiva en provecho de todos y cada uno de
los miembros
1 pues son personas."
En el discurso del 14 de septiembre de 1952: "La comunidad con­
siderada como
Ún todo no es una unidad física que subsista en sí y en
la que
sµs núembros individuales no sean más que partes integ·rantes. El
~rganisffio físico de los seres vivos, de las plantas, de los animales o
del hombre posee en
tanto es un ~oda una unidad que subsiste en sí ~
cada uno de los miembros, por ejemplo la mano, el pie, el corazón,. el
ojo, es una parte integrante, destinada por todo su ser a insertarse en
el conjunto del organismo.
Fuera del organismo no hay, por su natu­
raleza propia, ningún sentido, ninguna finalidad; es enteramente absÚr­
bido por la totalidad del organismo al que se une. Sucede de una ma­
nera muy distinta en la comunidad moral y en cada organism_o de
carácter puramente moral. El todo no tiene aquí unidad que subsista en
sí, sino una simple unidad de finalidad y de acción. En la comunidad los
individuos
no son más que colaboradores e instrumentcis para la reali­
zación del
fin comunitario."
·. 445
Fundaci\363n Speiro

JEAN MADIRAN
de persona física, o aun el bien común que se apropia como suyo
al jefe de la comunidad ( 36).
Cuando el jefe de la comunidad se apropia como suyo el bien
común, es la tiranía clásica a la manera de N abucodonosor II y
de Sardanápalo. Cuando el bien común se convierte en el bien
del Estado concebido como una persona, es la tiranía moderna,
el totalitarismo.
En los dos casos, la justicia social es destrui­
da (3,7) ; pero es destruida, en los dos casos, por supresión de
la justicia particular distributima. "Cuando distinguimos el bien
común del particular, no entendemos que no haya bien de los
particulares: si no hubiese bien de los particulares, no sería ver­
daderamente común" (38),
15.-El desarrollo en el siglo XIX de un proletariado de cual­
quier manera extraño a la ciudad y no participante en el bien
común, destruía el bien común mismo en cuanto
ya no era
común a todos los miembros de la comunidad. Esto era contra­
rio a la justicia social, que "impone todo lo que es necesario al
bien común", y entendido que sea COMÚN. Para restablecer la
comunidad del bien,. la justicia social ordenaba, pues, inmediata­
mente el restablecimiento de la justicia distributiva: es por esto
porque León
XIII habla de ésta en Rerum N owrum, y es por
esto que en una pe·rspectiva semejante, Pío XI no ha podido decir
en el § 51 de Dvvin• Redt-mptoris que: además de la "justicia
conmutativa" hay una "justicia social".
Pero en un sentido inverso, identificar la justicia
_social a la
justicia distributiva, suprimiendo la justicia general (o suprimiendo
la subordinación de
la justicia distributiva a la justicia general)
destruye el bien común de otra manera. Pues si el bien común
es pwra las personas que componen la sociedad, es para e11as como
bien c011,ún y no como bien propio (39). Eufrente del bien co-
(36) Charles de Koninck, op, cit., pág. 75-76.
(37) ]bid.
(38) Op. cit., pág, 9.
(39) Op, cit., pág. 35.
446
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
mún, la persona singnlar pnede decirle moa, pero no es por esto
atribuido a la persona como bien singular" (40). Atribuir a las
-personas, como su bien singular, un bien común -por una jus­
ticia particular distributiva que no sería ya subordinada a la
justicia social
general-sería por ejemplo distribuir las piedras
de un puente entre cada uno de los usuarios.
16.-Si los Papas definen la "justicia social" como la "jus­
ticia
general" de Santo Tomás, y si la unen, sin embargo, de
alguna manera la justicia particular distributiva, no
es por falta
de rigor "lógico" o "científico" en el vocabulario. Es porque la
naturaleza misma del bien común dirige esta relación íntima,
esta conjunción necesaria e indisoluble. Importa solamente no
olvidar que
es la justicia particular distributiva la que está
· subordinada a la justicia social general, y no a la inversa.
Razonar sobre la justicia social, abstracción hecha del bien
común, conduce no tarí.to a definir una virtud, sino a promover una
ideología. Si, como lo recordó Pío XII, ''la justicia social es
el más bello lazo de sabiduría, de benevolencia y de honesti­
dad" ( 41),
es evidentemente porque, según la palabra de Charles
De Koninck, "el bien común es el lazo más íntimo de las per­
sonas entre ellas, y el más noble" (42).
La justicia es una virtud y no una ideología.
17.-Una justicia social que no se ejerciese por actos de jus­
ticia particular ordenados al bien común no sería una virtud,
perfeccionando el alma que la adquiere y que la ejerce. Reivin­
dicar
la justicia social sin practicar la justicia particular, o rei­
vindicarla confundiéndola con las normas, supuestas autónomas,
de la jus.ticia particular distributiva, sería un ruinoso trastorno
(40) Op. cit., pág. 65.
(41) Pío XII, Carta a los Obispos alemanes, 18 de octubre de 1949.
(42) Charles de 'Koninck, op. cit., .pág. 55.
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JEAN MAD!RAN
de toda la vida moral. Lo que expresamos corrientemente di­
ciendo que
la justicia es una virtud a practicar antes de ser un
derecho de reivindicación.
H~er de la justicia social una noción nueva, diferente de la
justicia general, no nos parece corresponder ni a los principios de
la filosofía cristiana, ni al pensamiento de Taparelli, ni a la en­
señanza de Pío XI. Sería entonces el eoncepto de alguna cosa
que no se ve cómo podría ser una virtud.
Esta justicia social, que tomaría el nombre de una virtud,
que tendría
la pretensión de tener lugar y de ordenar bajo su
mandamiento todas las otras virtudes, o reemplaza.rlas, sin poder
en sí misma ser una de ellas, sería una especie de monstruo
alienando toda la vida moral. Este monstruo existe efectivamente
hoy día. Pues el. mundo contemporáneo, según la palabra de
Chesterton: ''está lleno de VIRTUD~ cristianas convertidas en
redes" (43,). Esta justicia social, pura abstracción imaginándola
situada "más allá" de la justicia _general, y no ejercitable por actos
concretos de justicia particular, no puede volver a encontrar a
los hombres tales como son o
al menos no tiene en cuenta este
impacto, no
lo regula ya más de conformidad a las virtudes de jus­
ticía de las que pretende separarse. Es una justicia social que,
en consecuencia, avanza a
costa de innumerables injusticias par­
ticulares y sin tener inquietud: es la -justicia social de los revo­
lucionarios y es
la de los tecnócratas. No conoce el rostro hu­
mano,
la existencia indívidual y familiar, y en esto es impenetrable
al amor, aunque hable también de él; la caridad social no puede
ser efectivamente el alma de la justicia social. Esta justicia social
no
es más que wia ideología caminando en medio de mitos ..
Como to~a ideología, tiende a convf!rtirse en una superstición ;
una idolatría. Y los ídolos ideológicos no son menos crueles
para los hombres que los idolos de madera y de piedra.
(43) Esta frase profunda de Chesterton, ordinariamente tan poco (o
tan mal) entendida, Ia hemos utilizado para intentar definir el alcance
de nuestra obra :
0n ne se moque pas de Diew, N euvelles Editions Latines.
1957, págs. 193-195.
448
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
Todo esto implica, creemos nosotros, el mantenimieµto o el
rechaw de la doctrina de Santo Tomás sobre la justicia.
Justicia y prudencia.
18.-La justicia es una virtud de la voluntad: hace a la vo­
luntad conforme a lo que debe ser en los actos que ponen al
hombre en relación con Dios y con el prójimo. La justicia or­
dena la voluntad de querer lo justo, y no de conocerlo. Lo justo
o
el derecho es conocido por la razón ( 44). Discernir en cada
caso concreto lo que según el derecho exige hacer, pGne además
en juego lo que la filosofía tradicional llama "la virtnd de la pru­
dencia" (45). Sin la prudencia no
puede haber ninguna virtud
moral", ni por
lo tanto de justicia, pues "la virtud moral es la
disposición permanente a elegir bien. Ahora bien, para que la
elección sea buena hace falta que se tenga, con relación al fin,
la intención que se debe tener, y esto es la obra de la virtud
moral que inclina
el deseo hacia ( ... ) el fin: y esto no puede
hacerse más que por la razón, aconsejando, juzgando y mandando
rectamente ; esto depende de la prudencia y de las virtudes ane­
xas. Así, pues,
na:da de virtud moral sin prudencia" (46).
19.-Es o debería ser indiscutible que proveer al bien común
depende (también) de la virtud de la prudencia,
y "específica­
mente de la virtud de. prudencia política"; está fuera de duda
que "la prudencia política (está) siempre ligada al ejercicio de
la justicia general" (47).
¿Hace falta sospechar "querer atribuir
a la prudencia política las obligaciones que Pío
XI pone en la
cuenta de la justicia social?" (48). ¿ Hace falta, por el contrario,
(44) Swma teológica, I-II, 58-4.
(45) Op. cit., II-II, 60, I, ad 2.
(46) Op, cit., I-1!, 58, . 4.
(47) R. P. Tonneau, citado en Cálvez y Perrin, op, cit., pág. 566.
(48) Calvez y Perrin, ibid.
449
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JEAN MADJRAN
considerar que "la virtud de prudencia tiene su papel en el establecimiento de las instituciones destinadas a tener en cuenta
los intereses de todas las clases de la sociedad", pero "protestar
que
la justicia social tiene un alcance muy distinto?" (49). Estas
disputas de atribución no parecen tener otro fundamento que un
desconocimiento de
las relaciones que entre sí tienen las virtudes,
relaciones analizadas por la filosofía tradicional con un vocabulario
que hoy. día parece desusado, si así se quiere, pero que expre­
saba una firmeza, una precisión, una exactitud de pensamiento que
no se encuentra en las filosofías profanas del mundo moderno,
con su terminología mucho más complicada que profunda. Que
se deje decaer el vocabulario, puesto que así se prefiere y en
tanto se pueda pasar así. Pero que no sea en provecho de cate­
gorías sumarias, e jncluso groseras, según las cuales un deber, a partir del momento en que dependiera de la justicia, no podría
depender al mismo tiempo de la prudencia. Sant~ Tomás no
tenía un concepto tan rudo de la vida del espíritu, un concepto
tan destructivo de la unidad del alma y de la vida moral. Además,
su pensamiento,
por otra parte repristinado por la Iglesia acerca
de la conexión de las virtudes, no deja sin esclarecer
1a cuestión.
Con la condición de que aprendamos este pensamiento tal como
fue expresado,
es decir, de estar lo bastante familiarizados con
su vocabulario
(tan en desuso como parezca) para no entenderlo
en sentido contrario, se pueden decir las mismas cosas con otras
palabras.
Esto no es fácil. El Magisterio Jo ha hecho dando un
nombre nuevo a
lo que es la justicia general, o legal, cuya de­
signación tradicional se había hecho ininteligible. Se
podrA se­
guir este ejemplo
-o esperar y desear que el Magisterio Jo extienda a otras naciones-sin esperar, por otra parte, que
por sí sola una modernización del vocabulario pueda bastar para
poner en claro, en
una época filosóficamente poco dotada y aun
bastante desgraciada, pensamientos capitales, necesarios, pero
solamente accesibles mediante un verdadero esfuerzo de
la inte­
ligencia y
del alma entera.
(49) /bid.
450
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
20.-El término prudencia no tiene casi ningún otro sentidó, si no ridículo, para los espíritus contemporáneos. La evolución
del lenguaje es atestiguado por los diccionarios; se inscribe entre
Littré y Larousse. La úl/ima edición del Larousse define la pru­dencia : "virtud que hace prever y evitar las faltas y los peli­
gros"; virtud negativa y timorata en suma, y casi vergonzosa cuando se hace que evite o huya hasta de los riesgos más nobles. Ahora bien, no es solamer.:::~ ;_:iorque "prudencia" fuese un tér­
mino "medieval" morosamente usado en
w-:2 media docena de siglos. La evolución, el empobredmiento del lenguaje S0!1 ente­ramente recientes. Littré, que no es tan lejano, ignoraba co1í:­pletamente este sentido de la _prudencia, según el cual haría "evi­
tar los peligros" ; no lo menciona tampoco como sentido fami­!i~!' o impropio; ni como una significación que._ habría llegado "por extensión" o que f-,.¡.:.::;e '2~ empleo "vulgar". Este sentido
irrisorio y falso es aún completamente desconocido por Littré.
La prudencia es para él la "virtud que hace conocer y practicar
lo que conviene en la conducta de la vida". Ninguna alusión al miedo del peligro, tampoco a lo que puede haber de sabio en un espiritu de precaución apuntando a evitar los peligros. La defi­
nición de Littré está falta seguramente de rigor filosófico, pero éste no era su objeto; . le bastaba estar conforme con el buen uso corriente. En cuanto al sentido obvio e inmediato del tér­
mino "prudencia" es el de una "virtud que hace conocer y prac­
ticar Jo que conviene a la conducta en la vida, "se puede, .a partir de aquí, precisar el sentido filosófico que se da a la virtud designada por este nombre de prudencia. Pero cuando
"prudencia" ha llegado
a significar de modo inmediato, como
hoy día, y como el Larousse lo atestigua muy terminantemente,
una actitud solamente negativa que "hace evitar las faltas y los
peligros", se hace casi imposible emplear la misma palabra, de­
cadente y degenerada. No
se logra salir ya del malentendido y del contrasentido. Hace falta, al menos, precisar que se habla
de la prudencia "en el sentido de Santo Tomás", o "en el
sentido latino"; se podría también decir
"en el sentido francés", hasta el fin del siglo x1x. Pero este sentido ya no existe. Otro
451
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JEAN MADIRAN
tanto como tratar de . predicar sobre el Infierno diciendo qne
es una "giene" -una simple "geTie", la penitencia es dulce­
bajo pretexto de que en otro tiempo la palabra "gene" signi­
ficaba: indecible
tormento (la palabra "infierno" -" géhenne" -
precisamente).
21.-Este no es un lugar de esbozar un tratado de la virtud
de la
prudencia (SO). Importa solamente aquí marcar nítida­
mente que la
virtud de justicia no aplica las reglas del derecho
con
el rigor_ automático como se aplica a los triángulos de un
teorema de geometría plana.
La virtud de justicia está ligada
en su ejercicio a otra cosa que la filosofía tradicional llamada
prudencia, pero que no es
de ningún modo o que evoca en la
actualidad
el temor literal de la palabra. Digamos solamente
(y de manera un poco vaga) que esta otra cosa es una especie
de buen sentido moral y también de saber hacer moral. Y que
sin esto la justicia se convertiría en un monstruo horrible
·e in­
humano.
Esta petición de otra virtud, especialmente atenta a lo
concreto, a las situaciones, a los rostros, e íntimamente ligada
al ejercicio
de la virtud de justicia, puede hacerse patente por
consideraciones como éstas:
"La falsa justicia es ·abstracta y geométrica, pretende im­
poner a todos, sin consjderar los casos particulares
y las circuns­
tancias,
la ley a priori de una igualdad pura y simple. Y como
esto es
práctiéamente imJXJsible, está condenada a parecer hipó­
crita, a traicionar lo que dice por lo que hace de acuerdo con
las necesidades de la vida,
y finalmente a cubrir de bellas fór­
mulas las
miras interesadas. La verdadera justicia, que es como
1a savia de la creación, es concreta y viviente, trata a los hom­
bres como personas que tienen la misma dignidad esencial
y
cualidades diferentes, no como cosas intercambiables, establece
entre las
personas (personas individuales o "personas" colecti-
(50) Hemos abordado ciertos puntos en nuestro opúsculo: Doctrina,
prudencia y opciones libres, tercer fascículo de los "Documentos del
Centro Francés de
~ociología". Nuevas Ediciones Latinas, 1960.
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
vas) una igualdad de proporción. Admite y sanciona la variedad
de costumbres, reconoce la diversidad de las condiciones his­
tóricas, no da al niño los mismos derechos ·que al adulto, ni al
furioso la misma libertad y los mismos poderes que al sano de
espiritu" (51).
Este buen sentido moral en la apreciación de lo concreto,
este saber hacer moral en la acción sobre lo concreto son reque­
ridos por la aplicación misma de! principio del menor mal y por
la estimación de las tolerancias inevitables. Pues si
es verda que "el bien común es un bien esencialmente moral", y así,
pues, ªincompatible con no importa qué medio intrínsecamente
perverso, "el bien común" exige también, por el solo hecho de
que es la vida recta común de tma multitud de seres débiles y
pecadores, que para procurarlo
se sepa aplicar el principio del
menor mal y tolerar males cuya prohibición produciría males
mayores" (52).
22.-Este saber hacer mora] no ignora que no se puede
en todos los lugares
y en todos los momentos, sin consideración
del estado efectivo en el cual se encuentra una sociedad hu­
mana, colocar a los hombres que la componen,
por decreto inme­
diatamente ejecutorio, en
un estado de justicia perfecta. Este
buen sentido moral hace saber, por ejemplo, que "las leyes y
decisiones injustas no tienen valor delante de Dios", y que está
"permitido intervenir para que estas leyes o decisiones sean anu­
ladas" ; pero sabe también que,
"de hecho, estas leyes o deci­
siones no conformes con
la moral son innumerables : hay que
hacer,
pues, un primer juicio sobre la oportwnixiad de llevar una
acción contra tal o cual ley''' (53). Este juicio no depende de
la virtud de la justicia solamente.
En el dominio histórico y social, los poderes y las relaciones
(51) Maritain, De .la justicia política, Plon 1940, págs. 94-95.
(52} Maritain, Hum.anismo· integral, nueva edición, Aubier, 1946, pá­
gina 222. Ver también págs. 225-226.
(53)
:Mgr. Ance1, Semana rel~iosa de Lyon~ 9 de septiembre de
1960, pág. 552.
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JEAN MAIJIRAN
del hombre están li"C''.c.::~;, . .:.o · .. c.~ =~ los temas fundamentales
del
Me~ .. aje pontificio de Navidad de 1956: "Cuanb se trata
de realidades sociales, el deseo de crear cosas enteramente nuev.:.3
choca con un estado insuperable, a sabe~, 1á ovd.é con sus organismos consagrados por la historia. La vida social,
en efecto, es una realidad que ha llegado a serlo (!e una manera
lenta y a través de numerosos esfuerzos, y -r~or la acumulación
en cierta manera de las contribuciones po::;itivas suministradas
por las generaciones precedentes. Es solamente apoyando las nue­
vas fundaciones sobre estas capas sólidas que es posible construir
aún algo nuevo.
El peso de la historia sobre las realidades so­
ciales del presente y del porvenir es, pues, indudable, y no puede
ser olvidado por quienquiera que pretenda hacer algo pera me­
jorarlas o adaptarlas a los tiempos nuevos" (54).
Ahora bien, esto, que condiciona al ejercicio de la justicia, no
es la virtud de la justicia que puede saberlo, ni la determinación
universal del derecho que puede apreciarlo. Hace falta conocer
lo que es justo, lo que es el derecho : la filosofía social da una
formulación abstracta de
elfo y general, indispensable, por todas
partes válida, que no hace
por lo demás más que hacer explícita
la ley moral natural inscrita
por Dios en el corazón de todo
hombre, inmediatamente manifiesta a la razón, y simultáneamente
revelada en el enunciado del Decálogo. La virtud de la justicia
dispone
la voluntad de querer, de manera habitual y constante
lo que es justo. Para realizarla en la sociedad, la virtud de jus­
ticia no basta, pues "las ex~encWs de la justicia social son p,or
todas partes las mrismru en su farm"loción abstracta, pera su
forma concreta depende también de las circunstancias de tiemipo,
de lugar y de cultura" (55).
23.-El don del Espíritu Santo que corresponde a la virtud
de la prudencia
es el don del consejo. Y la beatitud que corres­
ponde
al don del consejo es la quinta: Bienaventurados las mi-
(54) Pío XII, Mensaje de Navidad de 1956.
(5-5) Pío XII, Discurso al Congreso de expertos-contables económicos
y financieros, 10 de octubre de 1953.
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[)E LA JUSTICIA SOClAL
serico1diasos, pues ellos obtendrán mise,-icordia (Mt., V, 7). "Su­
frirá w1 juicio sin misericordia, quien no ha tenido misericor.di~"
(Epístoh: de Santiago, II, 13.)
Debemus estar, estamos, con la justicia. Pero con misericordia.
Complementos sobre el bien oomún.
24.-E! bien que es e; fin de la justicia social ha sido objeto
c.~ lét.s c:íescripciones siguientes:
"El bien común, fin supremo que da su origen a la sociedad
humana." {León
XIII, Enciclica En medio do las soliciti«tes,
16 de febrero de 1892.)
"El bien común de la sociedad lo arrastra sobre todo otro
interés; pues es el principio .del creador, es el elemento con­
servador de la sociedad humana; de donde se dedw:e que todo
ciudadano verdadero debe quererlo y procurarlo a todo precio."
(León
XIII, Encíclica Nuestro consuelo, 3 de mayo de 1892.)
"El bien común de orden temporal consiste en la paz y la
seguridad que gozan las familias
y los ciudadanos en d ejercicio
de sus derechos y al mismo tiempo en el mayor bienestar espi­
ritual y material posible eu esta vida, gracias a la uni:'m y Ja
coordinación de los esfuerzos de todos". (Pío XI, Encíclica Divini,
illius Mag-istri, 3,1 de diciembre de 1929.)
"En todo cuanto la familia sea impotente para asegurar a
sus miembros
para el desarrollo normal de su vidai es el Estado
el que debe proveerlo. Y es para procurar efectivamente a los
individuos y a las familias este bien comúu, que implica pero
que supera singularmente la simple prosperidad económica, que
los poderes públicos, cualquiera que-sea el régimen político, re­
ciben su Creador su autoridad." (Carta de la Secretaría de Es­
tado (Cardenal Pacelli) a M. Duthoit (Semanas socíales de Fran­
cia), 12 de julio de 1963.)
"El verdadero bien común es determinado y reconocido, en
último análisis, por la naturaleza del hombre, que equilibra ar-
. 455
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JEAN MADIRAN
moniosamente derechos personales y obligaciones sociales, y por
el fin de la sociedad, determinado también por esta naturaleza
humana." (Pío
XI, Encíclica Mit brenender Sorge, 14 de marzo
de
1937.)
"El bien común no puede ser determinado por conceptos ar­
bitrarios, ni encontrar su ley primordial en la prosperidad ma­
terial de
la sociedad, sino, antes bien, en el desarrollo armonioso
y en la perfección natural del hombre, a quien el Creador ha
destinado
la sociedad como medio." (Pío XII Encíclica Swmmi
Pont "Toda la actividad política y económica del Estado está or­
denada a la realización duradera del bien común, es decir, de
las condiciones exteriores necesarias al conjunto
de ciudadanos
para el desarrollo de sus cualidades, de sus funciones, de su vida
material, .individual y religiosa." (Pío XII, Mensaje de Navi­
dad 1942.)
"El orden moral requiere que el bien común, es decir, una
condición de vida digna, segura y pacífica para todas las clases
del pueblo, sea mantenido como llorina constante." (Pío XII,
Alocución a la Acción católica, 29 de abril de 1945.)
"El _ bien común, es decir, el establecimiento de condiciones
públicas normales y estables, tales que no les sea difícil a los
individuos así como a las familias llevar una vida digna, regular,
feliz según la ley de Dios; este bien común es el fin y la regla
del Estado y de sus órganos." (Pío
XiI, Alocución al patriar­
cado romano, 8 de enero de 1947.)
25.-El principio de totalidad según el que se responde de
la sociedad y de sus miembros como de un todo y de sus partes,
debe tener un ámbito de aplicación exacto y bien precisado.
Hemos citado más
arriba (56) un extracto del importante dis­
curso de
Pío XII a los médicos neurólogos el 14 de septiembre
de 1952.
He aquí la continuación y el complemento:
"El dueño y el usufructuario de este organismo (un orga-
(56) Ver supra, nota 35.
456
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DE LA JUSTICIA SOCIAL
nismo físico), que posee una unidad subsistente, puede disponer
directamente e inmediatamente
de las parte integrantes, los miem­
bros y los órganos, en
el marco de su finalidad natural; puede
intervenir igualmente,
tan amenudo y en la medida en _que el
bien del conjunto lo pida, para paralizar, destruirJ mutilar, se­
parar los miembros.
"Pero, por contra, cuando el todo no posea más que una
finalidad y de acción, su jefe, es decir, en el caso presente la
autoridad pública, tiene sin ninguna duda
una autoridad directa
y el derecho de plantear exigencias a la actividad de las partes,
pero en ningún caso puede disponer directamente de su ser
físico. Así todo atentado directo a su esencia constituye un abuso
de competencia de
la autoridad ( ... ).
"El principio de totalidad afirma que la parte existe para
el todo, y que, por consecuencia, el bien de la parte está subor­
dinado al bien del conjunto; que el todo es determinante
para
la parte y puede disponer en su interés. El principio emana de la
esencia
de. las nociones y de las cosas y por esto debe. tener un
valor absoluto.
"¡ Respecto al principio de totalidad en sí! Sin embargo, a fin
de poder aplicarlo correctamente, hace falta siempre explicar,
ante todo, ciertos presupuestos.
El presupuesto fundamental ra­
dica en poner en claro la cuestión
de hecho: ¿los objetos a los
cuales el principio es aplicado
están en la relación de parte a
todo?
Un segundo presupuesto: poner en claro la naturaleza, la
extensión
y la estrechez de esta relación. ¿ Se coloca en el plano
de la esencia, o solamente sobre el de la acción, o en los dos?
Se aplica a
la parte bajo un aspecto determinado o bajo todos
los aspectos?
¿ Y en el campo donde se aplica, absorbe entera­
mente la
parte o la deja aún una finalidad limitada, una
independencia limitada? La respuesta a estas preguntas no puede
ser jamás inferida del principio de totalidad mismo: esto pare­
cería
un círculo vicioso. Debe sacarse de otros hechos y de
otros conocimientos.
El principio de totalidad mismo no afirma
nada de .esto: allí donde
se verifica la relación de todo a parte,
457
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JEAN MADIRAN
en la medida exacta en que se realiza, l;:t parte está subordinada
al todo, éste puede, en su interés r-::opio, disponer de la parte.
Demasiado a menudo, ¡ay!, cuar:áo se invoca el principio de to­
talidad, se dejan de lado est::s consir!':!:c;..;::ivllt::6: iiV ~c!~:::~!!te en
e! r10n_-fr!~~0 ~!::·! 1:;;:.tuáio tr:órico y en el campo de aplicación del
derecho, de la sociohgía, de la física, de la biología y de la
meG.:~i!!:a, . sino tarribién en la lógica, psicología y metafísica."
458
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