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José Maldonado y Fernández del Torco, La significación histórica del Derecho canónico

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La especulación, la adquisición injusta, Ja 'conducta abusiva, he ahí algunas de las situaciones que deben ser sancionadas, pero no destruir indiscriminadamente la propiedad, sobre todo la rural, fuente de estabilidad y bienestar, de armonía familiar y de libertad y defensa contra los abusos de los poderosos, incluidos los grupos
plutocráticos
y el mismo Estado totalitario. Estas son las conclusiones a que se llega con la lectura de este magnífico libro, apoyado en sólida doctrina pontificia, la lectura
del cual recomendamos a políticos
y agricultores, especialmente a
los medianos propietarios
y también a los grandes y pequeños, que tendrán mediante él más clara conciencia de sus obligaciones y de­rechos.
El lector medio español descubrirá que muchos tópicos que
circulan en el Brasil los ha oído también aquí, en España, y con toda naturalidad, en los ambientes menos sospechosos de socia­
lismo. Luego
su sorpresa aumentará cuando comprenda clara­
mente que esas frases sueltas
de inocente apariencia están profun­
da
y sólidamente vinculadas a la mentalidad socialista, hacia la que convergen con lógica implacable, y corno tercera sorpresa, que
tanto ellas corno
su fuente y fin son contradictorias e incompati­
bles con el cristianismo. Se comprende qué beneficioso,
o mejor, qué necesario es estudiar despacio las cosas que se dicen a nuestro alrededor; un saneamiento de una atmósfera política debe de em­pezar por esto. El libro es, por tahto, mucho más que un asunto local; se comprende en segu~da que su interés es universal y que
los editores españoles
han hecho una aportación valiosa a la buena
pclítica española.
Porque hay que decir, y se confirma libro en
mano, que
es ya importante la infiltración de ideas socialistas en nuestra sociedad española ; situación que requiere rápido y eficaz
remedio, que podría empezar por el estudio y difusión de libros
como éste.
A. R. G. y G. A. C.
José Maulonado y Femández del Torco, Conde de Galiana:
LA SIGNIFICACION HISTORICA DEL DERECHO
CANONICO
Discurso de ingreso, como Académico de Número, en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación el 5 de mayo de 1969.
En el actual ambiente de la Iglesia Católica, no corren aires muy favorables para el Derecho canónico, constitutivo de su s:s-
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tema jurídico ha.sta hoy. Se trata de esas nuevas ideas, rebasado­
ras de lo admitido por el Vaticano II, que pretenden revisar pun­tos hasta ahora tenidos por seguros, de mudanzas importantes,
relativas a la liquidación o liquidabilidad de valores positivos, no
esenciales,
pero sí considerables respecto de la función humana
de la Iglesia. Cita palabras de
Pablo VI "torbellino de ideas y
de hechos que ciertamente no son,
según el Espíritu, buenos y no
prometen aquella renovación vital
que el Concilio ha prometido y
promovido"; "renovación, sí", pero "cambio arbitrario, no". Uno de esos valores es el Derecho canónico. Se afirma que lo jwrídico es obstáculo para lo espiritual. Se propugna la sustitución
de la institución
jurídica por otra más diluida y flexible; de la auto­
ridad jurídica por la actividad pastoral. Problema insoslayable, fe­
nómeno anclado, según
Heimerl en el viejo anti-juridismo, que
data de
Tertuliano; y cuyo antecedente inmediato es la teoría no
católica que afirma la incompatibilidad entre Iglesia y Derecho,
cuyo origen puede
estar en Lutero, desarrollada luego por Sohm y Klein: Religión y Derecho, cosas pertenecientes, respectivamente,
al fuero interno y al externo; "aut Ecclesia Spiritus a-iuridica,
aut Ecclesia Iuris a-spiritualis".
Contraposición
Ley-Espíritu, Iglesia de la Caridad-Iglesia del
Derecho.
Ante tal panorama, que califica de compuesto de dudas y vaci­
laciones, se registra
una lenta reacción de los canonista.s, al pa­
recer
en tesitura de tímida espectativa; de cesión hacia el terreno
teológico, buscando
en él la compatibilidad de lo jurídico con lo
espiritual; hacia la construcción teológica del
Derecho, canónico.
Con
el riesgo de que se evapore la esencia jurídica, alumbrando
así
un Derecho puramente nominal.
Misión de los juristas es (aun dentro del respeto a aquellas
dudas
y vacilaciones, que no comprenden bien) insistir en mostrar a los teólogos la verdadera significación de lo jurUico; n:o vaya
a resu1tar que el problema emane, no ya de un mejor conocimiento
de la Iglesia, sino
de un peor conocimiento del Derecho.
Porque la Iglesia; además_ de protosacrarnento, misterio y cuer­
po místico de Cristo,
está in hoc mundo ut societas constituta et ordinata (1), por lo que no puede sustraerse a la realidad del an­
tiguo aforismo :
ubi societas ibi ius. En esa sociedad -pueblo de Dios-conviven hombres relacionados entre Sí, ya en un plano
de igualdad,
ya de desigualdad, con recíprocas facultades y debe-
(1) Vaticano II: De Ecclesia 1, 7, 8; De Eccle.sia in mund-0 lvuiiu.s temp., 40.
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res, que requieren unas normas concretas determinantes de las di­
versas posiciones, de acuerdo con la Justicia, la dignidad humana,
el bien común; y un procedimiento para dar efectividad a lo an­
terior en casos de conflicto: en suma, un ordenamiento jurídico.
Que no será 16 principal en la Iglesia, sino mero y modesto, pero
imprescindible instrumento.
Como lo son los sonidos y signos
del lenguaje
para ma_nifestar lo espiritual.
Además, se
corre el riesgo de que ese vacío consecuente al re­
chazo de lo jurídico se llene con un Derecho extraño. Es lo que
sucedió en la primitiva Iglesia con el Derecho civil romano. O lo
que aconteció en los países protestantes con el Derecho estatal,
influido por el principio de la potestad eclesiástica de los Príncipes:
que al producirse la separación de ambas potestades ha dado lugar
al nacimiento de una especie de Derecho eclesiástico protestante.
No son antagónicos Teología y Derecho, ni lo pastoral y lo
jurídico.
La primera proporciona los presupuestos; el segundo, la
técnica,
instrumento al servicio de ]a pastoral, a la que a su vez
proporciona bases
de seguridad. El derecho no es servidumbre
impuesta al hombre, sino respaldo y defensa de su libertad den­
tro de la comunidad.
La voz de Pablo: VI se ha elevado últimamente, con reitera­
ción,
en defensa del Derecho canónico, "exigido por la naturaleza
social
de la Iglesia y fundamentado en la potestad de jurisdicción
que Cristo concede a la
Jerarquía". Disconforme con el antago­
nismo entre Iglesia y Derecho, con el lenguaje, "más ligero que
ofensivo", de quienes califican con cierta ligereza
de jurismo "las
determinaciones prácticas y canónicas referentes a la vida exter­
na del cuerpo eclesiástico". Insistiendo en la necesidad de una
"ley escrita" propia. Calificando a la idea de "suprimir toda nor­
ma de ordenamiento jurídico" como fruto de "un sentido des­
orbitado
de la libertad". Afirmando que "el complejo de las re­
laciones jurídicas está inseparablemente ligado, en el proceso teo­
lógico querido
por el Creador, al valor y a la dignidad de la
persona humana" ; y que "forma parte del patrimonio de la sal­
vación
de las realidades jurídicas". Que el Derecho canónico no
ha sido repudiado
por el Concilio. Etc.
Pese a estas y otras inequívocas expresiones de la doctrina
oficial
de la Iglesia, en el ambiente ingeniosamente calificado por
Lom bar día de "luna de miel con la libertad", permanece, en la
idea y en la práctica, el recelo antijurídico.
Los juristas civiles, acostumbrados a considerar el Derecho ca­
nónico como
un -edificio admirable, contemplan este panorama con
la natural perplejidad.
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Las aportaciones del Derecho canónico revisten, a través de
los tiempos, diversas formas, que
el disertante agrupa de la ma­
nera siguiente :
a)
Aportaóón de un espíritu nuevo.
Los principios doctrinales cristianos habían de incidir for­
zosamente, a través de
la conducta social de los cristianos, en el
Derecho civil romano. Del de la
paternidad dimina, nace el de fra­
ternidad,· de éste, el de caridad, que a su vez se desarrolla en los
de igualdad y respeto, a la dignidad y libertad personales. Des­
arrollados, no propiamente con designios jurídicos, por los Santos
Padres, habían de cambiar, empero, los puntos de vista paganos,
acabando por
dar al Derecho una nueva fisonomía. No se trata
de elementos jurídicos en
el propio sentido de la palabra, sino de
presupuestos prejurídicos condicionantes del Derecho, cuyo rum­
bo hicieron cambiar.
b) Aportación de instituciones jurídicas concretas.
Aquellos pri,ncipias penetran asimismo en el Derecho germá­
nico, que da un paso más con el reconocimiento de instituciiones
que, si bien fruto de una mentalidad y desarrolladas en una es­
fera social, eclesiásticas, venían a satisfacer necesidades y producir
efectos temporales, acabando por desempeñar funciones de pri­
merísimo plano en el sistema jurídico civil. Tales, la paz y tregua
de Dios,
cuando la paz Dei se convirtió en pax regis. Y la más
trascendental del Imperio7 nueva forma política, genuina crea­
ción de la potesta-s pontificia, bajo la fórmula de Imperator Augus­
tus ronianorum gubernans imp·erium, empleado en la Corona­
ción de Carlomagno, a quien incluso parece comprobado que
sorprendió.
La unión de los pueblos en el Imperio viene a ser
una versión política de la unidad de la Iglesia, y la paz su ob­
jetivo principal. Y
el Papado sigue velando por su vida, fortale­
ciéndolo cuando se debilitaba y reduciéndolo cuando se tornaba
excesivamente fuerte; para cuyo fin era pieza clave la facultad de
deponer al Emperador, apoyada en soportes netamente canónicos,
ocmo
la excomunión7 con la consiguiente abso,lución del jur(J/111,ento
de fidelidad que a los súbditos ligaba.
e) Aporta,ción de refi Los Estados, ante imperfección o debilidad de sus propias
normas jurídicas, acudieron a organismos de producción de nor­
mas jurídico-canónicas para reforzar aquéllas. En el Derecho
histórico español, vemos cómo, sin
merma de la propia naturaleza
de los
Concilios de Toledo, se lleva a ellos nada menos que la
propia co-nst#ución de la monarquía visigótica: legitimidad del
poder real, sucesión de la corona, elección del rey, castigo de los
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delitos de traición, preceptos de contenido civil, normas de admi­
nistración de justicia
por los jueces reales.
d) Aportación de construcciones técnicas.
Unas veces en forma de 9,octrinas; otras, de conceptos o figu­
ras jurídicas, hasta el movimiento espiritualizador, que arranca
de
Trento, y produce el apartamiento de los respectivos métodos.
Así,
la idea de que la justicia de Dios es el verdadero funda­
mento del Derecho, no bastando a la ley el ser emanada de la
voluntad del Príncipe, sino que, además, ha de ser justa. Justicia
que es preciso llevar a casos concretos, de donde surge el con­
cepto de equidad
-la aequitas canónica, antítesis de dos mundos;
asimiladora y superadora del lus vetus pagano--, generador a
su vez del prúncipio de valoraCDón intrínseca de todo el Derecho
positivo.
Dentro de esta línea se encuentran las instituciones de la dis­
simulatio (aislar el mal en una zona de silencio), la tolerancia (ad
maiora mala vitanda) y la dispensa (rela.mtio legis en casos par­
ticulares).
Se opera también el refuerzo y precisión del concepto de
bona fides, aplicada a la concordancia entre voluntad interna y
man,jestada en los negoc'os jurídicos, y al instituto de la pres­
crip,ción.
Consecuente a su desvelo por la exaltación de la dignidad
humana es su atención a la voluntad: la protección del mascitu.rus,
el principio de la responsabüidad subjetiva y la subsiguiente teo­
ría de la voluntariedad ; la imposición de la eficacia de los pactos
nudos,
de las disposiciones del causante en las sucesiones mortis
causa, aun prescindiendo de los requisitos rituales del Derecho
romano.
La matización y sutilización, por abstracción, de diversos
conceptos, como
la contribución a la contrucción de la teoria de
las personas juríd1Jcas; la extensión del concepto de res hasta
comprender las incorporatia; la espiritualización de la propiedad
dándole
un sentido so,cial, superador del individualismo egoísta ro­
mano, con la consiguiente proscripción del ius abu,tendi, hasta lle­
gar a la negación de un plenuni ius in re propria; y algo análogo
con referencia a
la p·osesión, extendida a las cosas incorporales,
derechos reales y personales, de beneficios, jurisdicción, familia y
estado, trasladando su eficacia, de simple hecho,
hasta la expresión
del disfrute
de un derecho; el perfeccionamiento de la teoría de la
representación; y el concepto o figura del ius ad rem ( clara in­
fluencia en
el art. 1.473 C. c., según SÁNCHEZ RoMÁN).
En el ámbito del Derecho público moderno se registra una
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notable intervención de los canonistas en las nuevas ideas sobre
el Estado nacional, consecuentes a la disolución de la unidad im­
perial en los diversos regna: ellos formularon al principio "rez
t(ltn,tum habet in regno suo qu.am imp,erator in imperio".
Finalmente, señala las grandes aportaciones de formulación
de principiüs generales bajo la forma de aforismos o reglas ge­
nerales de la construcción técnica jurídica,
y de un sistema pro­
cesal característico.
e) Aponación del desa,rrollo completo de una rama del De­
recho.
Se refiere al ordenamiento
tanto tiempo fue,
y hoy sigue
siva competencia canónica.
jurídico matrimonial.,
siendo, por remisión, que
durante
de la exclu-
f) Aportación del sistema canóni'C'o en su confunto.
Pero "La contribución más interesante de las que el Derecho
civil fue deudor al canónico consistió en tomar de la esfera de
éste no ya sólo instituciones o rasgos parciales, sino el complejo
mismo del conjunto del sistema canónico,
cjue recibió y aplicó por
los órganos temporales y para la materia secular en su ser total y
sin perder su propia individualidad.
"Esto se produjo cuando en los Derechos civiles de la Edad
Media fue recibido el que se llamó Derecho común, en el cual
el Derecho canónico venía como parte muy principal." El Dere­
cho canónico "conservó, modificó y suplicó
a] Derecho romano".
Val&r actual del Derecho canónico.
La explosión del sentimiento acerbo y general contra el Codex
de 1918
-afirma-es bastante reciente.
Hace historia de este movimiento reformador, a
partir del
anuncio hecho por Juan XXIII en 1959 de haber recibido su­
gerencias en el sentido de
actualizar el Código. Una de las pri­
meras aportaciones
positivas fue la de la VIII Semana de
Derecho Canónico de Deusto, en 1960. Casi simultáneamente,
empiezan las
pr9puestas de tipo rev-0lucionario, en que descuellan
los holandeses.
Se constituyó una comisión revisora
y, en 1965, se la dotó de
un cuerpo de consultores, comenzando ese año los trabajos, para
los que
el propio Pablo VI ha indicado directrices generales muy
constructivas. 1 Pero lo que hoy se pretende por muchos es "cambiar todo
el ordenamiento eclesiástico existente según lo que se dice que
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es el nuevo espíritu que animó el Concilio ... ". "El esfuerzo no es
ya contra el Código, ni para mejorar partes o preceptos suyos,
sino contra el mismo Derecho canónico, que se vuelve a presentar,
como en la antigua postura protulante, como peligroso para la vida
espiritual de la Iglesia".
Sigue tratando de los puntos concretos, objeto de las discu­
siones reformistas, como el
tomar como modelo las leyes consti­
tUJcionales seculares, algunos de cuyos principios -soberanía po­
pular, división de poderes, formas democráticas, limitación de la
potestad de la
cabeza~ son impropios de la comnnidad ecle­
siástica (2) ; la
unidad o duplicidad de código para las iglesias
orientales
y occidentales; la supresión o permanencia del Derecho
penal eclesióseico; el trato a los bautizados no católicos; el sen­
tido puramente
jurídico-romanista del Codex.
A continuación señaló los diez puntos que, como base de traba­
jo adoptada por la Comisión, expuso su presidente, Cardenal
Felici, al Sínodo de Obispos en 29 de octubre de 1%7.
Finalmente, como pruebas de la necesidad de subsistencia del
Derecho canónico propiamente dicho, expone en las dos capitales
cuestiones de
tutela de los derechos subjetwos y del Derecho inter­
confesional.
J E',SÚS V ALDÉS y MENÉNDEZ V ALDÉS.
Barón de Covadonga.
(2) Citó sobre ~ste punto al canonista Heimerl.
PATRIA -NACION -ESTADO
l. E9TA COMUNIDAD SOCIAL DE LA QUE SOMOS HIJOS
II. DEFINICIONES PROPUESTAS
III. LA EDUCACION DEL PATRIOTISMO
IV. EL INTERNACIONALISMO
V. LA NAC!ON CONSIDERADA COMO ABSOLUTO
VI. UNIDAD DE RAZA Y UNIDAD DE LENGUA
VII. ERROR DE UNA CONCEPCION DEMASIADO DESENCAR­
NADA DE LA NACION
VIII. ERROR DE UNA CONCEPOON MATERIALISTA DE LA
PATRIA O DE LA NACION
IX. MAQUIAVELISMO O TOTALITARISMO ESTATAL
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