Índice de contenidos
Número 84
Serie IX
- Textos Pontificios
- Actas
- Estudios
- Notas
- Información bibliográfica
- Ilustraciones con recortes de periódicos
Autores
1970
Las libertades municipales
LAS LIBERTADES MUNICIPALES
Ponencia de
Se me ha encomendado, para colaborar en esta VIII Reunión
de Amigos de la Ciudad Católica, un tema muy querido: Las li
bertades municipales.
No voy a hacerles una exposición filosófica,
jurídica o técnica sobre este tema, pues en esta reunión hay per
sonas más doctas y preparadas que con mayor autoridad podrían
hacerlo. Me propongo exponer brevemente mis puntos de vista so
bre la libertad municipal basados en la experiencia adquirida en
once años de actuación al frente de una alcaldía. Mi deseo es que
esta exposición sea lo más ecuánime posible; si no lo logro les
ruego me disculpen, pues difícil me será tratar de una forma
aséptica algo para mí tan apasionadamente querido. Empezando por el principio,
me permito hacerles observar
que
la Base
l.ª de la Ley de Bases del año 1945, y en el artícu
lo
l.• de la vigente Ley de Régimen Local, no hace una descrip
ción de lo que es el municipio, sino más bien de lo que se pre
tende que sea el Estado. Literalmente
en el
primer párrafo dice así:
"El Estado
español
se halla integrado por las entidades naturales que constituyen los
municipios, agrupados territorialmente en provincias."
Aparentemente, de la lectura de este párrafo parece entenderse
que de la agrupación libre de
las entidades naturales, que son los
municipios, se derivan las provincias, y éstas, conjuntadas entre
si, constituyen el Estado español. La razón de existir del Estado
está, pues, en la voluntad libre de los municipios. Evidentemente
es una interpretación errónea de un texto legal, por una per
sona no experta en leyes como yo, porque la realidad práctica me
ha demostrado que no es el Estado el que está condicionado a la
315
Fundaci\363n Speiro
E. COCH BEGUER
existencia de unas entidades naturales que son los rnumc1p10s,
sino que unas entidades naturales, que son los municipios, tienen
condicionada su existencia a las conveniencias del Estado.
Las razones principales de este condicionamiento, aunque po
drían citarse varias, yo entiendo que son tres:
l.• El concepto uniformista que del municipio tiene la ac
tual legislación vigente.
2. • El nombramiento de los alcaldes por la autoridad gu
bernativa provincial o nacional.
3.ª La dependencia económica cada vez más creciente del mu
nicipio respecto al Estado.
El uniformismo legal en materia munioipalista.
La vigente ley nO concede resquicio a la libre iniciativa de las
Coi;poraciones locales, las cuales en muchos casos arbitrarían so
luciones determinadas para unos problemas concretos, basándose
en un mayor conocimiento del medio y de la psicología de las
gentes que constituyen la comunidad
municipal. Aunque una ley
quiera
ser ampliamente previsora,
hasta el
punto de articular cómo
debe comprarse una caja de cerillas por una Corporación munici
pal, es imposible que en ella pueda recogerse el panorama
varifr
pinto
de los municipios españoles y es innegable que toda acción
municipal eficaz debe estar basada en un profundo conocimiento de
las condiciones socioeconóm-icas, políticas
y tradicionales. y que
éstas a su vez son determinadas por las ·realidades históricas, geo
gráficas y culturales. Es evidente que no puede administrarse igual
un municipio de cien mil habitantes que uno de mil. No
puede
pretenderse
que tenga las mismas necesidades ex.actas un mu
nicipio agrícola,
que uno
industrial, que uno pesquero; o bien
que las
tenga un municipio de pequeñas agrupaciones de
cases
ríos en un valle montañoso que una agrupación urbana de veinte
mil habitantes en Andalucía. Tendrán muchas necesidades comunes
y tendrán muchas otras
316
Fundaci\363n Speiro
LAS LIBERTADES MUNICIPALES
totalmente diferentes y tendrán soluciones diferentes para nece
sidades comunes.
Por mi parle no me atrevería a recomendar soluciones que en
mi municipio han dado magníficos resultados a un municipio
,in
mediatamente vecino.
Entiendo que es necesaria una constitución legal básica para
regular el campo de competencia del Estado y municipio y tam
bién
para determinar
las obligaciones mínimas de los municipios.
Ahora bien, aunque sea con
el debido
asesoramiento por per
sonas expertas, debe darse un amplio margen a la iniciativa de
las Corporaciones municipales, que son las que mejor conocen.el.
medio
en que se mueven. Ahora ya se hace,
_pero con
el continuo
desacuerdo con los secretarios de Administración local y con el
continuo empeño de la integridad moral y económica de los miem
bros de la Corporación.
Del nombramiento del alcalde por la autoridad gubernativa.
Antes de entrar en las con.sideraciones reft",rentes a este, pun
to, veamos qué es un alcald~ según la legislación vigente y cuál
es el alcance de su autoridad. Según el artículo
59. de
la
Ley de Régimen Local "El alcalde
es el jefe de la administración municipal,
pres:ide el_
Ayuntamien
to
y, en su caso, la Comisión permanente y es delegado del Go
bierno, salvo en los casos exceptuados por la ley".
De la lectura de este artículo se deduce el triple aspecto del
cargo de alcalde. En primer lugar le concede la jefatura de la ad
ministración
y por ende la subordinación de todos, los funciona
rios. El segundo aspecto es el de presidente de la Corporación
y
por lo. tanto en esta función su autoridad quedará sujeta a 10s
acuerdos
municipales, sin
desdeñar~ no
obstante, su indudable
cam
po
de maniobra por su calidad de
p
generalmente dispone de mayor
y mejor información puede in
fluir muy
decisivamente· sobre la opinión de los demás miembros
de la Corporación. En el tercer punto le es conferida la delegación
317
Fundaci\363n Speiro
E. COCH BEGUER
gubernativa, la cual ejerce a título personal, supeditada, como es
natural, a la autoridad gubernativa provincial.
El artículo 61 dice: "El cargo de alcalde será de duración in
definida."
El artículo 62 nos aclara la forma de conferir estos cargos al
determinar que se haga así :
1) En todas las capitales de provincia y en los municipio_s
de más de cien mil habitantes el alcalde será nombrado
p<>T el mi
nistro
de la Gobernación.
2') En los demás municipios el nombramiento corresponderá
al gobernador civil de la provincia, dando cuenta previamente
al
ministro de la Gobernación. 3) Cualquiera que sea su forma de nombramiento,
el alcalde
cesará en sus funciones cuando por razones de interés público lo
disponga el ministro de la Gobernación.
El artículo 59 nos
demuestra
el poder conferido al alcalde
dentro de su municipalidad.
El artículo
61 nos demuestra la falta de limitación en el tiem
po de esta autoridad, al no hacer necesaria ninguna clase de re
visión periódica de su competencia y honestidad.
Y el artículo 62 la total sujeción del cargo al Estado a través
de sus representantes.
Ni en estos artículos ni en los demás referentes al cargo se
hace mención de la oprinión de sus convecinos ni de sus intereses.
Generalmente los gobernadores civiles no ejercen presiones en
el desempeño de los cargos por ellos designados ; por
el contrario,
colaboran y facilitan en el cometido de los mismos. Digo gene
ralmente.
No
obstante, el alcalde sabe de quién le viene la autoridad y
por quién le puede ser retirada, y esto, indudablemente, condiciona
su actuación. Por si
existiera alguna duda al respecto, citaremos un comen
tario contenido en el "Reglamento de Organización, Funciona
miento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales" de 17 de
mayo de 1952, edición de Sugrañes Hnos., de Tarragona, en el
que don Luis Marqués
y Carbó y don Luis J ordana de Pozas,
318
Fundaci\363n Speiro
LAS LIBERTADES MUNICIPALES
al comentar el artículo 8.'º de dicho Reglamento, dicen así_: "La
razón de la designación gubernativa de los alcaldes, según pala
bras del ministro de la Gobernación y del director general de Ad
ministración Local, es el siguiente:
( «La decisión del nombramiento gubernativo de los alcaldes
está
tomada habida cuenta de que ostentan la representación del
Gobierno en
el término municipal, representación que debe ba
sarse en la confianza; en que, atendido el creciente volumen de
la administración y servicios locales, debe gobernar, administrar
y presidir persona idónea y competente; que la postura que ahora
adopta el Estado de cooperación económica intensa en la vida mu
nicipal requiere una especial vigilancia, que debe ser ejercida por quien cuenta con la confianza del Gobierno,
y, en fin, que la .es
trecha solidaridad nacional que postulamos debe ser servida por
quienes tengan la unidad de
fe, de pensamiento y de conducta que
para el fin es menester.») («La solución es clara, tajante, sin pa
liativos.
No es alcalde por contar con la confianza de los
miem
bros
de la corporación, aunque tal confianza sea en extremo de
seable, sino por merecerla del Poder
central.»)"
Sin
comentarios ...
De la dependencia económica creciente. de los municipios res~
pecto al Estado.
En ningún caso puede entenderse que los municipios puedan
tener
ind<;¡,endencia política y de gestión si no tienen indepen
dencia económica.
Al ejercer el Estado una presión tributaria cada vez mayor
so
bre las posibilidades imponibles de un municipio limitada cada vez más la base
económica. en
que
pueda sustentarse
el mismo,
¿ cuál es la solución que se va dando a este probJlema? Que un
municipio para subsistir, cada
vez más, depende
de las-precarias
ayudas que el Estado teuga a bien otorgarle. Actualmente nuestro presupuesto municipal depende de la
ayuda del Estado, en sus
diversas fonnas,
en un 40
JXl'f" 100.
319
Fundaci\363n Speiro
E. COCH BEGUER
El municipio no puede ingeniarse otras formas de ingreso
que. las' previstas-por la ley en sus respectivas ordenanzas, y és
tas, a su vez, tanto en su organizacíón como en su cuantía, de
ben ser controladas por las respectivas delegaciones de Hacien
da o por el
propio Ministerio.
Cuando un municipio debe enfrentarse con obras de mejoras
cuya cuantía puede ser considerable recurre a las contribuciones
especiales, pero
po.r estar el contribuyente ya muy presionado por
Ia· Administración, la realización de la obra sólo es posible si se
cuenta con la ayuda del Estado o de la Diputación. En un
mo•
mento dado en que mi municipÍo creyó conveniente enfrentarse
al problema ele pavimentación de calles, se me dijo que por el
morriento tenían preferencia aquellos municipios que tenían pro
blemas de saneamiento, o sea
. traída de aguas y alcantarillado.
·No obstante la generosidad de los organismos del Estado, tuvo
a bien concedernos cincuenta mil pesetas -para un presupuesto
de-un millón doscientas mil, en el cual solamente lá dirección
técnica costó unas sesenta mil pesetas. El haber resuelto el pro
blema de traída de aguas
y alcantarillado cuarenta años atrás
y
el haber acometido sil renovación y modernización a los pri
meros años de mi gestión, con evidente esfuerzo y espíritu
de sacrificio por
parte de
mis vecinos, no fueron razones
para
ser tenidas en cuenta para acoger nuestra petición. Sin embargo,
un municipio que triplicaba
el número de habitantes del nuestro
y que la prospei:-idad económica de sus vecinos es evidente, ob
tenía sustanciosas ayudas para aguas y alcantarillado, premián
dose así su falta de espíritu de sacrificio y de proyección de
fu
turo. De manera ·que con este criterio, cuando nosotros :pensemos
enfrentarnos con cualquier obra del futuro, pues nuestras calles
están ya pavimentadas, nos dirán, posiblemente, que ahora se
está en la fase de atender pavimentaciones.
La voluntad
de existir de un municipio
debe ser
el determi
nante de· su existencia. En ningún caso puede serlo ni su cen
so ni su extensión territorial.
Con el actual criterio de integra
ción de municipios se pretende dar solución· a· sus problemas eco
nó~cos,
olvidándose
que la
colaboración entre loe mismos,·
como
320
Fundaci\363n Speiro
LAS LIBERTADES MUNICIPALES
entidades naturales libres, puede ampliar y perfeccionar sus ser
vicios y hacerlos más económicos, igual que los hoffibres se agru
pan entre sí para acometer empresas-que per si mismos, solos.
serían irrea.lizables. Al contrario, el ambiente creado de integra
ción frena la colaboración, a todas luces muy deseable, por el
temor que la preponderancia demográfica de unos acabe con la independencia de los
otros.
Potenciando .económicamente los municipios, pennitiénd~les
mayor
flexibilidad impositiva, a la vez que
proporcionalmellte
se redujera la presión fiscal del Estado, permitiría subsistir aque
llos que tuvieran voluntad,
muy im¡,1nta,nte, repito, vobwntad y
medios para ello .. Acabaría con la atonía de algunos al tener que
fiarse de sus propias fuerzas, y como conclusión alcanzaríamo-s
un
estado económico municipal más natural
y lógico.
Conclusiones:
A mi entender, son necesarias las siguientes premisas para
que los municipios puedan llamarse libres:
l.ª Disponer
de un mínimo de capacidad legislativa dentro
de su término municipal, a fin de una mayor adaptación de la
gestión de la Corporación municipal al medio en que se des
envuelve.
z.-a Provisión -de todos 'los cargos a desempeñar dentro del
municipio por sus propios habitantes.
Salvo los de jurisdiccióu
eclesiástica.
3." Liberar
paulatinamente de la tutela económica del
Es"
tado a los mismos, permitiendo una -economía municipal lógica
y sana.
De muchas otras cosas me gustaría hablarles, por ser la vocación
municipal lo
que me ha llevado a la entrega de los mejores años
de mi juventud.
321
"
Fundaci\363n Speiro
Ponencia de
Se me ha encomendado, para colaborar en esta VIII Reunión
de Amigos de la Ciudad Católica, un tema muy querido: Las li
bertades municipales.
No voy a hacerles una exposición filosófica,
jurídica o técnica sobre este tema, pues en esta reunión hay per
sonas más doctas y preparadas que con mayor autoridad podrían
hacerlo. Me propongo exponer brevemente mis puntos de vista so
bre la libertad municipal basados en la experiencia adquirida en
once años de actuación al frente de una alcaldía. Mi deseo es que
esta exposición sea lo más ecuánime posible; si no lo logro les
ruego me disculpen, pues difícil me será tratar de una forma
aséptica algo para mí tan apasionadamente querido. Empezando por el principio,
me permito hacerles observar
que
la Base
l.ª de la Ley de Bases del año 1945, y en el artícu
lo
l.• de la vigente Ley de Régimen Local, no hace una descrip
ción de lo que es el municipio, sino más bien de lo que se pre
tende que sea el Estado. Literalmente
en el
primer párrafo dice así:
"El Estado
español
se halla integrado por las entidades naturales que constituyen los
municipios, agrupados territorialmente en provincias."
Aparentemente, de la lectura de este párrafo parece entenderse
que de la agrupación libre de
las entidades naturales, que son los
municipios, se derivan las provincias, y éstas, conjuntadas entre
si, constituyen el Estado español. La razón de existir del Estado
está, pues, en la voluntad libre de los municipios. Evidentemente
es una interpretación errónea de un texto legal, por una per
sona no experta en leyes como yo, porque la realidad práctica me
ha demostrado que no es el Estado el que está condicionado a la
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existencia de unas entidades naturales que son los rnumc1p10s,
sino que unas entidades naturales, que son los municipios, tienen
condicionada su existencia a las conveniencias del Estado.
Las razones principales de este condicionamiento, aunque po
drían citarse varias, yo entiendo que son tres:
l.• El concepto uniformista que del municipio tiene la ac
tual legislación vigente.
2. • El nombramiento de los alcaldes por la autoridad gu
bernativa provincial o nacional.
3.ª La dependencia económica cada vez más creciente del mu
nicipio respecto al Estado.
El uniformismo legal en materia munioipalista.
La vigente ley nO concede resquicio a la libre iniciativa de las
Coi;poraciones locales, las cuales en muchos casos arbitrarían so
luciones determinadas para unos problemas concretos, basándose
en un mayor conocimiento del medio y de la psicología de las
gentes que constituyen la comunidad
municipal. Aunque una ley
quiera
ser ampliamente previsora,
hasta el
punto de articular cómo
debe comprarse una caja de cerillas por una Corporación munici
pal, es imposible que en ella pueda recogerse el panorama
varifr
pinto
de los municipios españoles y es innegable que toda acción
municipal eficaz debe estar basada en un profundo conocimiento de
las condiciones socioeconóm-icas, políticas
y tradicionales. y que
éstas a su vez son determinadas por las ·realidades históricas, geo
gráficas y culturales. Es evidente que no puede administrarse igual
un municipio de cien mil habitantes que uno de mil. No
puede
pretenderse
que tenga las mismas necesidades ex.actas un mu
nicipio agrícola,
que uno
industrial, que uno pesquero; o bien
que las
tenga un municipio de pequeñas agrupaciones de
cases
ríos en un valle montañoso que una agrupación urbana de veinte
mil habitantes en Andalucía. Tendrán muchas necesidades comunes
y tendrán muchas otras
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totalmente diferentes y tendrán soluciones diferentes para nece
sidades comunes.
Por mi parle no me atrevería a recomendar soluciones que en
mi municipio han dado magníficos resultados a un municipio
,in
mediatamente vecino.
Entiendo que es necesaria una constitución legal básica para
regular el campo de competencia del Estado y municipio y tam
bién
para determinar
las obligaciones mínimas de los municipios.
Ahora bien, aunque sea con
el debido
asesoramiento por per
sonas expertas, debe darse un amplio margen a la iniciativa de
las Corporaciones municipales, que son las que mejor conocen.el.
medio
en que se mueven. Ahora ya se hace,
_pero con
el continuo
desacuerdo con los secretarios de Administración local y con el
continuo empeño de la integridad moral y económica de los miem
bros de la Corporación.
Del nombramiento del alcalde por la autoridad gubernativa.
Antes de entrar en las con.sideraciones reft",rentes a este, pun
to, veamos qué es un alcald~ según la legislación vigente y cuál
es el alcance de su autoridad. Según el artículo
59. de
la
Ley de Régimen Local "El alcalde
es el jefe de la administración municipal,
pres:ide el_
Ayuntamien
to
y, en su caso, la Comisión permanente y es delegado del Go
bierno, salvo en los casos exceptuados por la ley".
De la lectura de este artículo se deduce el triple aspecto del
cargo de alcalde. En primer lugar le concede la jefatura de la ad
ministración
y por ende la subordinación de todos, los funciona
rios. El segundo aspecto es el de presidente de la Corporación
y
por lo. tanto en esta función su autoridad quedará sujeta a 10s
acuerdos
municipales, sin
desdeñar~ no
obstante, su indudable
cam
po
de maniobra por su calidad de
p
y mejor información puede in
fluir muy
decisivamente· sobre la opinión de los demás miembros
de la Corporación. En el tercer punto le es conferida la delegación
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gubernativa, la cual ejerce a título personal, supeditada, como es
natural, a la autoridad gubernativa provincial.
El artículo 61 dice: "El cargo de alcalde será de duración in
definida."
El artículo 62 nos aclara la forma de conferir estos cargos al
determinar que se haga así :
1) En todas las capitales de provincia y en los municipio_s
de más de cien mil habitantes el alcalde será nombrado
p<>T el mi
nistro
de la Gobernación.
2') En los demás municipios el nombramiento corresponderá
al gobernador civil de la provincia, dando cuenta previamente
al
ministro de la Gobernación. 3) Cualquiera que sea su forma de nombramiento,
el alcalde
cesará en sus funciones cuando por razones de interés público lo
disponga el ministro de la Gobernación.
El artículo 59 nos
demuestra
el poder conferido al alcalde
dentro de su municipalidad.
El artículo
61 nos demuestra la falta de limitación en el tiem
po de esta autoridad, al no hacer necesaria ninguna clase de re
visión periódica de su competencia y honestidad.
Y el artículo 62 la total sujeción del cargo al Estado a través
de sus representantes.
Ni en estos artículos ni en los demás referentes al cargo se
hace mención de la oprinión de sus convecinos ni de sus intereses.
Generalmente los gobernadores civiles no ejercen presiones en
el desempeño de los cargos por ellos designados ; por
el contrario,
colaboran y facilitan en el cometido de los mismos. Digo gene
ralmente.
No
obstante, el alcalde sabe de quién le viene la autoridad y
por quién le puede ser retirada, y esto, indudablemente, condiciona
su actuación. Por si
existiera alguna duda al respecto, citaremos un comen
tario contenido en el "Reglamento de Organización, Funciona
miento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales" de 17 de
mayo de 1952, edición de Sugrañes Hnos., de Tarragona, en el
que don Luis Marqués
y Carbó y don Luis J ordana de Pozas,
318
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LAS LIBERTADES MUNICIPALES
al comentar el artículo 8.'º de dicho Reglamento, dicen así_: "La
razón de la designación gubernativa de los alcaldes, según pala
bras del ministro de la Gobernación y del director general de Ad
ministración Local, es el siguiente:
( «La decisión del nombramiento gubernativo de los alcaldes
está
tomada habida cuenta de que ostentan la representación del
Gobierno en
el término municipal, representación que debe ba
sarse en la confianza; en que, atendido el creciente volumen de
la administración y servicios locales, debe gobernar, administrar
y presidir persona idónea y competente; que la postura que ahora
adopta el Estado de cooperación económica intensa en la vida mu
nicipal requiere una especial vigilancia, que debe ser ejercida por quien cuenta con la confianza del Gobierno,
y, en fin, que la .es
trecha solidaridad nacional que postulamos debe ser servida por
quienes tengan la unidad de
fe, de pensamiento y de conducta que
para el fin es menester.») («La solución es clara, tajante, sin pa
liativos.
No es alcalde por contar con la confianza de los
miem
bros
de la corporación, aunque tal confianza sea en extremo de
seable, sino por merecerla del Poder
central.»)"
Sin
comentarios ...
De la dependencia económica creciente. de los municipios res~
pecto al Estado.
En ningún caso puede entenderse que los municipios puedan
tener
ind<;¡,endencia política y de gestión si no tienen indepen
dencia económica.
Al ejercer el Estado una presión tributaria cada vez mayor
so
bre las posibilidades imponibles de un municipio limitada cada vez más la base
económica. en
que
pueda sustentarse
el mismo,
¿ cuál es la solución que se va dando a este probJlema? Que un
municipio para subsistir, cada
vez más, depende
de las-precarias
ayudas que el Estado teuga a bien otorgarle. Actualmente nuestro presupuesto municipal depende de la
ayuda del Estado, en sus
diversas fonnas,
en un 40
JXl'f" 100.
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E. COCH BEGUER
El municipio no puede ingeniarse otras formas de ingreso
que. las' previstas-por la ley en sus respectivas ordenanzas, y és
tas, a su vez, tanto en su organizacíón como en su cuantía, de
ben ser controladas por las respectivas delegaciones de Hacien
da o por el
propio Ministerio.
Cuando un municipio debe enfrentarse con obras de mejoras
cuya cuantía puede ser considerable recurre a las contribuciones
especiales, pero
po.r estar el contribuyente ya muy presionado por
Ia· Administración, la realización de la obra sólo es posible si se
cuenta con la ayuda del Estado o de la Diputación. En un
mo•
mento dado en que mi municipÍo creyó conveniente enfrentarse
al problema ele pavimentación de calles, se me dijo que por el
morriento tenían preferencia aquellos municipios que tenían pro
blemas de saneamiento, o sea
. traída de aguas y alcantarillado.
·No obstante la generosidad de los organismos del Estado, tuvo
a bien concedernos cincuenta mil pesetas -para un presupuesto
de-un millón doscientas mil, en el cual solamente lá dirección
técnica costó unas sesenta mil pesetas. El haber resuelto el pro
blema de traída de aguas
y alcantarillado cuarenta años atrás
y
el haber acometido sil renovación y modernización a los pri
meros años de mi gestión, con evidente esfuerzo y espíritu
de sacrificio por
parte de
mis vecinos, no fueron razones
para
ser tenidas en cuenta para acoger nuestra petición. Sin embargo,
un municipio que triplicaba
el número de habitantes del nuestro
y que la prospei:-idad económica de sus vecinos es evidente, ob
tenía sustanciosas ayudas para aguas y alcantarillado, premián
dose así su falta de espíritu de sacrificio y de proyección de
fu
turo. De manera ·que con este criterio, cuando nosotros :pensemos
enfrentarnos con cualquier obra del futuro, pues nuestras calles
están ya pavimentadas, nos dirán, posiblemente, que ahora se
está en la fase de atender pavimentaciones.
La voluntad
de existir de un municipio
debe ser
el determi
nante de· su existencia. En ningún caso puede serlo ni su cen
so ni su extensión territorial.
Con el actual criterio de integra
ción de municipios se pretende dar solución· a· sus problemas eco
nó~cos,
olvidándose
que la
colaboración entre loe mismos,·
como
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entidades naturales libres, puede ampliar y perfeccionar sus ser
vicios y hacerlos más económicos, igual que los hoffibres se agru
pan entre sí para acometer empresas-que per si mismos, solos.
serían irrea.lizables. Al contrario, el ambiente creado de integra
ción frena la colaboración, a todas luces muy deseable, por el
temor que la preponderancia demográfica de unos acabe con la independencia de los
otros.
Potenciando .económicamente los municipios, pennitiénd~les
mayor
flexibilidad impositiva, a la vez que
proporcionalmellte
se redujera la presión fiscal del Estado, permitiría subsistir aque
llos que tuvieran voluntad,
muy im¡,1nta,nte, repito, vobwntad y
medios para ello .. Acabaría con la atonía de algunos al tener que
fiarse de sus propias fuerzas, y como conclusión alcanzaríamo-s
un
estado económico municipal más natural
y lógico.
Conclusiones:
A mi entender, son necesarias las siguientes premisas para
que los municipios puedan llamarse libres:
l.ª Disponer
de un mínimo de capacidad legislativa dentro
de su término municipal, a fin de una mayor adaptación de la
gestión de la Corporación municipal al medio en que se des
envuelve.
z.-a Provisión -de todos 'los cargos a desempeñar dentro del
municipio por sus propios habitantes.
Salvo los de jurisdiccióu
eclesiástica.
3." Liberar
paulatinamente de la tutela económica del
Es"
tado a los mismos, permitiendo una -economía municipal lógica
y sana.
De muchas otras cosas me gustaría hablarles, por ser la vocación
municipal lo
que me ha llevado a la entrega de los mejores años
de mi juventud.
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