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Los principios del derecho natural en el derecho navarro

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL
EN EL DERECHO NA VARRO
POR
J. JAVIERNAGOREYÁRNOZ(*)
I.– En esta comunicación, deseo exponer y glosar en parte el con-
tenido de una ley del F uero N uevo de N avarra formuladora de
los principios generales del Derecho Civil de N avarra como
fuente y límite de este sistema jurídico positiv o. S erá, pues, una
pequeña contribución a de sve l a r, como dijo el entonces
Car denal R
ATZINGER, “la pr eocupación de la Iglesia Católica
por la dificultad de hallar en el mundo actual un común deno-
minador de principios morales, compartidos por todos, y que,
basados en la constitución misma del hombre y de la sociedad,
pudieran ser vir como criterio básico para legislar sobre los pro-
blemas fundamentales que afectan a los derechos y deber es de
todo hombr e”.
II.– D ice así la ley 4 del F uero Nuevo de N avarra: “Son principios
gener ales los de derecho natur al o histórico que informan el total
or denamiento civil navarr o y los que resultan de sus disposiciones ”.
Hay que r ecordar que la ley 2 del FN establece que los princi-
pios generales del D erecho navarro son una fuente de este sis -
tema jurídico después de la costumbre y de la ley y antes del
der echo supletorio. La ley 4 no solamente delimita a los princi -
pios generales, sino que además, señala las funciones que deben
Verbo, núm. 459-460 (2007), 815-826. 815
__________
(*) Publicamos, con la satisfacción de siempre, el presente comentario a la ley 4
del F uero Nuevo de N avarra, presentado en un congreso sobre “Culturas y racionali-
dad” por nuestr o ilustre colaborador don J avier Nagore, notario jubilado y presidente
del Consejo de Estudios de Der echo Navarro (N. de la R.).
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cumplir como tal fuente de derecho. Los delimita al establecer
que esos principios generales “son los de derecho natural o his-
tórico que informan el total ordenamiento civil navarro y los
que resultan de sus disposiciones ”; es decir, que cumplen las
funciones informadora, integradora y supletoria.
En todo caso, sea considerada la jurisprudencia, según d’ORS (1),
como fuente primaria y universal, sea considerada la ley , en una
concepción más positivista, como fuente antepuesta a los prin -
cipios generales, éstos deben ser , para no minar los fundamen-
tos del total ordenamiento jurídico navarr o, “los de Derecho
natural o histórico ” y “los que resultan de sus disposiciones ”.
Estos principios, “ al informar en su conjunto al ordenamiento
civil navarro se caracterizan como algo externo y distinto del
derecho positiv o y que, por así decir , envuelve y ampara a éste
haciéndolo reconocible como nava r ro”, como escribe DE
PABL O (2). P or ello, en la cr eación de las costumbres y las leyes
nav arras, así como en la interpretación de unas y otras, los prin -
cipios generales han de estar presentes como una realidad jurí-
dica independiente y superior a la Jurisprudencia y a la ley , en
su consideración de fuentes primarias. Esto es una realidad que
da a la costumbre y a la ley su sentido jurídico, su valor moral
y su eficacia social.
En tal sentido, la ley 4 FN no ofrece duda alguna, Los princi-
pios de Derecho natural o histórico deben informar el ordena-
miento jurídico navarro en su integridad. En sus dos aspectos
de derecho privado y de der echo público. En el Fuero Navarro
y en los Amejoramientos respectivos.
III.– Esta es la concepción seguida por los iusnaturalistas y trad\
icio -
nalistas españoles, per o negada por el positivismo jurídico (en
España también), pues éste niega la conexión de los principios
generales con el D erecho natural y los r efiere no al der echo
objetivo general sino al sistema jurídico de cada Estado. De ahí
que la concepción iusnaturalista choca hoy a cuantos entienden
que los principios generales como todo el Derecho al que infor -
man, obtienen su fuerza de la Comunidad. Así –dicen–, tras la
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(1)D’ORS, Alv aro, Una introdución al estudio del Der echo 1973, págs. 113 y sigs.
(2) DE P ABLO CONTRERAS, P ., Curso de Derecho civil nav arro I, pág. 163.
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Constitución Española de 1978 “es clara la posibilidad de unos
principios con valor de derecho positivo y rango superior a la
ley ”. S on los principios “ constitucionales”, según DÍEZ P ICA-
Z O, o “ superiores ”, según GARCÍA DE ENTERRÍA (3). P ero
de esta concepción, así como de su influencia en los foralistas
navarros, trataré en los epígrafes finales de este trabajo .
Estas afirmaciones, especifica SANCHO REBULLIDA (4) no
obligan a admitir que los principios generales inv ocados por el
D erecho navarro expresamente (tal vez ho y sea este el único sis-
tema jurídico que explícitamente así lo hace), sean los de un
D erecho natural racionalista –“ principios jurídicos naturales” fue
su primer a denominación en el Código A ustriaco de 1811–,pues
ya los juristas españoles clásicos demuestran cómo para la mejo\
r
tradición jurídica, iluminada por la doctrina católica, el
D erecho natural es el conjunto de principios directivos del
D erecho, de validez universal dictados por la razón y fundados
en la naturaleza humana, caracterizado por su objetividad, su
universalidad y su inmutabilidad. S us preceptos, por ser confor -
mes a la naturaleza y la razón, son de todo tiempo, para todos
y de todos los pueblos.
IV .– Tanto por su concepción cristiana como por la evolución his -
tórica del Derecho navarr o, puede afirmarse que éste tiene
como fundamento al Derecho natural: de un lado, como con-
trol y límite, de otr o, como complemento. S i la validez del
D erecho positiv o –sea navarro o no– ha de fundarse en el
D erecho natural, aquél ha de tener como límites los que
imponga el r espeto a la ley natural, cuyo contenido son los
deber es naturales en la concepción de GRACIANO cuando
dice que “Derecho natural es el que se contiene en la Ley –es
decir , los D iez Mandamientos– y el E vangelio”.
E n el Derecho español y , por supuesto, en el Derecho navarro
tradicional, esta doctrina fue general y común, aunque como
señaló CASTÁN TOBEÑAS, no se ha sabido nunca r esolver el
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(3)GORDILL O CAÑAS, A., “F uentes del Derecho ” en Comentarios al Código
Civil y Compilaciones F orales,EDERSA, I-1, 2.ª ed., 1992, págs. 53-59.
(4) SANCHO REBULLIDA, F ., Tr atamiento actual a las fuentes del D erecho civil
navarro, 1984, pág. 46.
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problema de la v alidez u obligatoriedad del derecho positivo,
con independencia del criterio de la justicia. Aunque en la afir-
mación de que el derecho injusto no es derecho, coincidier on
los juristas españoles de casi todas las escuelas, sin embargo ha
de tenerse en cuenta que el principio de la no obligatoriedad de
las normas injustas ha de tener límites impuestos por las exigen -
cias de la seguridad jurídica. Además, dicho principio no siem-
pre requier e la no aplicación de la ley que se considera injusta
por los órganos judiciales obligados por razón del deber profe-
sional a aplicar las leyes del Estado (5).
Aunque me separe algo del tema de este trabajo, creo conv e n i e n-
te r e c o r dar y transcribir aquí un resumen de las normas que
expuso el Papa PÍO XII –gran jurista también– como funda-
mentales para r e s o l ver los problemas que plantea a obligatorie-
dad y aplicabilidad de las normas (leyes, costumbres, sentencias)
injustas. Son éstas:
1) P ara toda sentencia vale el principio de que el juez no puede,
pura y simplemente, apar tar de sí la responsabilidad de su
decisión para hacerla r ecaer sobre la ley y sus autores.
2) El jue z no puede nunca con su decisión obligar a nadie a un
acto intrísecamente inmoral, es decir , contrario por su
naturale za, a las leyes de Dios y de la iglesia.
3) N o puede tampoco, en ningún caso, r econocer ni aprobar
expresamente la ley injusta, la cual, por lo demás, no cons-
tituirá nunca el fundamento de un juicio válido en con-
ciencia y ante Dios.
4) Sin embargo, no toda aplicación de una ley injusta equivale a reconocimiento o a aprobación. En este caso, el jue z
puede –y a veces debe– dejar seguir su curso a la ley injus-
ta, siempre que sea el único medio de impedir un mal
mucho mayor (6).
U na aplicación de estas normas a los N otarios, Registrado-
res y a A bogados, en cuanto actúen en vías extrajudiciales
(contratos, arbitrajes, acuer dos, etc.), la hizo PÍO XII, en su
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(5)CÁST AN TOBEÑAS, J. Der echo Civil español común y for al I, vol. 1.º, 11.ª ed.,
1973, págs. 469 y sigs. (6) ARA GÜES, Comentarios al Discurso de S u Santidad con motivo del primer
Congr eso Nacional de juristas católicos italianos, Zaragoza, 1950, pág. 12 y sigs.
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“Discurso al V Congreso de la Unión Internacional de
N otariado Latino ”(7). Análogamente, pueden aplicarse a y
por las personas que, conforme al Derecho nav arro, inter-
v engan las decisiones propias de funciones y encargos tales
como P arientes May ores, Contador es-Partidores, Herede-
ros de confianza, etc.
T ambién es lógico y conforme a la razón y al sentido co-
mún (que es “la verdader a filosofía de los juristas ”,como afir -
maba Alvar o d’ORS) (8), que cuando el Derecho P ositivo,
–que no puede r egular todo ni pr eveer todo–, agote sus
soluciones, corr esponda al Derecho natural, como fuente
supr ema e inagotable, la misión de suplir los vacíos y ser
único orientador del juez o, en su caso, de quienes asuman
decisiones en vía extrajudicial.
V .– Las tres hipótesis en la que debiera operar el Derecho natural
son estas:
a) Cuando hay normas de der echo positivo a las que están
incorporados los principios de der echo natural.
b) En defecto de normas positiv as para suplirlas.
c) Cuando las normas positivas son contrarias a los principios
de D erecho natural.
Así pues, el Derecho natural interpr eta y aclara, suple y rectifi-
ca al positiv o.
Está fuera de duda que las costumbres y leyes navarras a lo largo
de los siglos se ajustaban y fundamentaban en los principios de
D erecho natural y , por lo tanto, se interpr etaban y suplían por
estos principios. Así, hasta el esencial principio del “paramiento
fuero o ley vienze”, recogido en la ley 7 del FN, alude a la moral
como uno de los límites a la voluntad, unilateral o contractual.
Las modificaciones del FN para adaptar algunas de sus leyes a
los principios de la Constitución de 1978, han difuminado
notablemente los principios de Derecho natural invocados en la
ley 4 FN. Actualmente, en una sociedad pluralista, no es posi-
ble r educir el concepto de Derecho natural a una noción uní-
v oca, sino que se par te de una concepción amplia haciéndola
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(7)Vid. Revista de Der echo Notarial, enero-marzo, 1958, págs. 400-404.
(8) D’ORS, A., Derecho y sentido común, CIVITAS, 1995, pág. 27.
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depender de la relación entre Moral y Derecho –esta era, a mi
juicio, la concepción del Derecho navarro histórico– o bien
buscndo su base en el fundamento mismo del derecho, que
supere al legalismo positivista y actúe a través de los principios
generales, según el criterio de la naturaleza de las cosas, dando
racionalidad (sentido común) a la norma jurídica. P uede ser
esta última la interpretación de los que yo llamo foralistas
–constitucionalistas respecto a los principios generales de
Derecho natural o histórico– inv ocados en la ley 4 FN (9).
P or su parte, la doctrina tradicional y sus tradicionales princi-
pios sobre la ley moral en general y la ley natural en par ticular
se resfirma en el “Catecismo de la I glesia Católica” (10), que dice:
“Obra Maravillosa del Creador (la ley moral natural) proporciona
los fundamentos sólidos sobr e los que el hombre puede construir el
edificio de nor mas morales que guía sus decisiones. Establece tam -
bién la base mor al indispensable par a la edificación de la comuni -
dad de los hombr es. Finalmente pr oporciona la base necesaria a la
ley civil que se adhiere a ella, bien mediante una reflexión que
extr ae las conclusiones de sus principios, bien mediante adiciones de
natur aleza positiv a y jurídica”. Por otra parte, si entre los debe-
re de las autoridades civiles se incluye el que “ nadie puede orde-
nar o establecer lo que es contrario a la dignidad de las perso -
nas y a la ley natural”, el ciudadano “ tiene obligación en con-
ciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles
cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del or den
moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las
enseñanzas del E vangelio”.
N o cabe mayor claridad, respecto a las funciones de la ley natu -
ral en el derecho positivo, que esta doctrina católica.
VI.– En el Der echo navarro, al menos en el civil del FN, cabe admi -
tir que en los principios generales se v ean las verdades jurídicas
dictadas por la recta razón, tal y como los conceptúa la escuela
de Derecho natural; y también que se contemplen como prin-
cipios generales los que sir ven de fundamento al Derecho posi-
tivo navarr o y que puedan inducirse, por vía de generalizacio -
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(9)Vid. DE P ABLO CONTRERAS, P ., ob. cit. pág. 168.
(10) Catecismo 1992. Madrid, puntos 1950 a 1961 y 2235 a 2242.
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nes sucesivas de las costumbres y leyes, o abstraerse de ellas con
un carácter y aplicación general. Claro es que, como queda
dicho, no todo el derecho natural, ni todo el derecho histórico
informan ho y, como antes informaron, a todo el ordenamiento
civil navarr o. Sin embargo, éste no debe ir contra sus principios
generales; pues tal es, a mi juicio, el espíritu, sentido y alcance
de la ley 4 FN.
A unque se ha dicho (11) que no hay en derecho navarro prece -
dente histórico hasta el FN que establezca el valor del Derecho
natural como fuente de carácter autónomo de los principios
generales, sin embargo, me par ece que sí pudiera alegarse como
tal pr ecedente el “P royecto de Fuero Recopilado de N avarra” de
1959 que establecía en sus leyes 3.ª a 6.ª: “Los pr eceptos en que
se inspira el Derecho y a que han de acomodarse todos los actos
del hombr e y toda interpretación de las normas que los siguen
son éstos: vivir honestamente, no causar daño a otro y dar a
cada uno lo suyo (ley 3.ª, basado en el Proyecto, 1, 1, 10). Y la
ley 6.ª de aquel Proyecto de F uero Público de N avarra decía
bajo el ladillo “Interpr etación de la ley”:
“T oda ley debe ser entendida según su ser y tenor , de manera
que al aplicarla no se desvirtúe su temperamento ni se falte a la
equidad o a los principios generales de la justicia ”. Y estos han
sido de maneraa constante en el derecho histórico navarro los
del Derecho natural.
VII.– Los principios generales figuran en la ley 2 FN, a continua -
ción de la ley , como fuente del Derecho navarr o. Sin embargo,
en la ley 6 FN se admite expresamente la supletoriedad, r e s p e c t o
de este cuerpo legal, del Código civil y leyes generales de España.
Esto parece implicar según el parecer de algún jurista (12) el
reconocer que las lagunas o vacíos del Derecho civil nav arro no
pueden ser cubiertos acudiendo al propio sistema de fuentes, ni
a los medios de interpr etación previstos en el mismo, cuales son
conforme a las leyes 5 y 6 FN, la analogía y la tradición jurídi-
ca nav arra.
P or eso –señala el citado autor– “la función normativ a de los
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(11) Vid. DE P ABLO CONTRERAS, P ., ob. cit. pág. 164.
(12) Vid. DE P ABLO CONTRERAS, págs. 165 y sigs.
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principios generales del Derecho navarro, solo puede lograrse,
adoptando una perspectiva negativa”. Es decir: “Como medio,
en definitiv a de evitar la aplicación del der echo supletorio; así,
los principios generales de nuestro Derecho (el nav arro) no
resuelven todos los casos no r eglamentados por la costumbr e o
la ley navarra, sino sólamente aquellos en que su no aplicación
daría entrada a un precepto del Código civil (y de las leyes
generales de España, habría que añadir , digo yo) contrario a
tales principios, o, en general, al sistema normativo navarr o en
su conjunto […]. En otros territorios forales, contituye afirma-
ción corriente de la doctrina que los preceptos del Código civil
para poder ser aplicados como supletorios ( del derecho arago-
nés, catalán, balear , etc.), han de adecuarse al sistema y princi-
pios propios del Derecho cuyas lagunas vienen a interpretar . La
ley 6 FN, por el contrario, parece optar por la aplicación de los
preceptos supletorios en sus términos literales, si bien restrin-
giendo las cosas en que tal aplicación es posible mediante la
interposición expresa, entre el derecho autóctono y el supleto-
rio, de los principios generales, de la analogía y de la tradición
jurídica navarra (leyes 4, 5 y 6 FN).
En este sentido, en una P onencia de quien esto escribe en que
se recogían las leyes del libr o preliminar del FN y que se tuvo
en cuenta para las sucesiv as redacciones de la ley 3 de la
P onencia (ho y leyes 2 y 4 del FN), que era de fecha 15 de octu -
bre de 1969, se decía: “Los principios generales del Derecho nava -
rro , sin perjuicio de su aplicación a tr avés de las demás fuentes,
r egirán en defecto de costumbres y ley es privativas. Se consideran
como principios generales del Derecho navarro, los que, en la
esfera propia del Derecho natural o en las del positivo, infor-
man el total ordenamiento jurídico privado o son armónicas
con sus disposiciones ” (13). Así, en esta primera redacción se
dibuja la triple funcionalidad de los principios generales, que
son los de Derecho natural o histórico: informar , completar y
suplir.
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(13) Biblioteca de la Universidad de N avarra, AR CHIVO NAGORE YÁRNOZ,
F uero N uevo de N avarra,t. IX, fs.º. 79 y sigs.
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VIII.– Anteriores a costumbres y leyes, los principios de Derechonatural, son, como expr esaba SANCHO REBULLIDA, “ prin-
cipios ideológicos ”. El Derecho natural no se confunde con el
D erecho positivo pues está por encima de éste. Sin embargo,
debe concederse a una parte del D erecho natural una eficacia
positiv a, en cuanto se concreta en normas o en cuanto se acude
a él para obtener principios aplicables “hic et nunc”; y tal posi -
tiv ación del Derecho natural –que puede ser may or o menor, y
de modo expreso o tácito– en el sistema del D erecho navarro
tradicional se hace en amplísima medida en las instituciones; y ,
además, de un modo expreso en la ley 4 FN.
La doctrina de autores españoles antes de la r eforma del Título
Pr eliminar del Código civil (se recordará que la ley 3/1973, del
17 de marzo promulgadora de esta reforma fue solo siete días
posterior a la ley 1/1973 que r econoció y promulgó el FN) con -
sideraba, casi unánimemente, que los principios de Derecho
natural componían la plataforma del Derecho civil español,
común y foral; y que, por ello, esa conjunta efectividad alejaba
los eventuales factores de conflicto. S e concedió así un valor al
D erecho natural de primer plano contra el positivismo domi-
nante de la doctrina jurídica extranjera. Así, los principios
generales informantes del Derecho positivo español debían ser
compatibles y concordarse con los principios de Derecho natu-
ral; es decir , que no cabía contradicción alguna entre unos y
otros.
Como es sabido, ho y no es lo mismo. Porque aunque el art.º 2
del Decr eto-legislativo promulgador del Título Preliminar del
Código civil establecía que el Título “no alteraba lo regulado en
las compilaciones forales ”, sin embargo, posteriormente, las
ley es sobre divorcio y la modificación del Código civil en cuan -
to a la organización familiar , las leyes sobre el aborto, y, por lo
general, la aceptación, tanto por el Derecho común como por
los forales o autonómicos, de los principios de la Constitución
de 1978 que han venido a sustituir a los fundamentados en el
D erecho natural, todo ello hace que la doctrinal tradicional
–informante a su v ez de costumbr es y leyes en España–, se halle
en entredicho cuando no negada o silenciada; también en el
der echo navarro.
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“A par tir de la Contitución será Derecho –possitum– no sola-
mente el positiv amente estatuido, sino también el naturaliter
dictum, [por tanto] ya no queda lugar entre nosotros a la distin -
ción de un dualismo de órdenes juridicos, ni a la consideración
del iusnaturalismo como un v alor extrajurídico: existe un or den
único de derecho que, como verdadero or den humano, mira
simultáneamente lo absoluto y lo contingente ”. Esta concep-
ción de GAR CÍA DE ENTERRÍA (14) la sigue, en par te el
T ribunal S upremo. Así en sentencia de 2 de febrero de 1981
afirmó: “Los Principios Generales del D e recho, incluidos en la
Constitución, tienen carácter informador de todo el or d e n a m i e n-
to jurídico establecido en el art.º 1,4 del Título Preliminar del
Código civil y debe ser interpretado de acuerdo con los mismos ” .
IX.– Para el D e recho foral nav a r ro, no son indiferentes las tendencias
constitucionalistas de contenido tan positivista porque la “Ley
Orgánica de Reintegración Foral y Amejoramiento de 1982”
resalta el papel de la Constitución y la interpretación de sus prin-
cipios, y aún los de las leyes forales que se sujetan a un control de
constitucionalidad por el Tribunal Constitucional (arts.º 2 y 37 de
dicho “ A m e j o r a m i e n t o ”). Este llamado “ A m e j o r a m i e n t o”, por
otra parte, silencia los principios generales de D e recho natural
informantes del D e recho civil o privado nav a r ro (ley 4 FN) (15).
Análogamente, a los autor es constitucionalistas-positivistas de
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(14) GAR CÍA DE ENTERRÍA, E., Reflexiones sobr e la Ley y los Principios Generales
del D ercho, 1984 págs. 133 y sigs.
(15) F ederico DE CASTR O (Derecho Civil de España, 1955 págs. 464 y sigs.)
denominaba “ principios políticos ” a los constitucionales, que pueden ser de Der echo
natural (los de libertad, dignidad humana, justicia, derecho a la vida, etc.) o simple -
mente limitaciones de or den público. Para el Derecho histórico, no se r eflejan ya en el
der echo público navarr o. Por eso en un “Proy ecto de bases para un F uero Público de
Navarra”, que no llegó a ser r ealidad, se establecía: “Base 9.º. S on principios generales
del Fuero de N avarra, tanto para el der echo privado como para el público, los afirma-
dos en la ley 4 del F uero Nuevo. S e consideran también de D erecho público los prin-
cipios generales que en este Fuero se contienen para el régimen de la familia ”.
S e intentó entonces –el 3 de may o de 1978 se entregó el Proyecto a la Diputación F oral,
que “no lo consideró factible por el momento– que el sistema jurídico foral de N avarra
r ealizara la total y armónica ordenación en sus principios generales que lo informaban
(Vid. NAGORE YÁRNOZ, Historia del Fuero Nuevo de N avarra, 1992, págs. 102-
104). P ero esto no se logró.
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De recho común se da también en determinados foralistas-consti-
tucionalistas la cr eencia que las normas de Derecho público
navarro o inducibles de ellas (Ley es forales, Decretos, etc.) se
sitúan en un plano jerár quico superior y prevalecen sobre las
fuentes civiles, incluidos los principios a los que aluden las leyes
2 y 4 del FN.
Todo esto conlleva el abandono de la doctrina foral tradicional,
que contempla en el D e recho y no en la Ley el fundamento de
la Justicia; doctrina que nunca fue inmovilista porque también
en la obra del legislador y de los juristas “la tradición debe ser
t a r ea de perf e c c i ó n ”, como repetía con frecuencia Álv a ro d’ O R S .
X.– El apartamiento del foralismo tradicional lleva, asimismo, a una problemática que en el campo de este trabajo pudiera resu -
mirse es esta pr egunta: ¿Deben los principios generales estable -
cidos en la ley 4 del F uero Nuevo de N avarra ceder ante los aco -
gidos o dimanados de la Constitución española?
Hay autor es (16) que sostienen que hoy el FN encuentra su
fundamento en las normas constitutiv as del régimen foral,
principalmente en el Amejoramiento de 1982; por tal relación
de subordinación, queda también vinculado a la unidad cons -
titucional como límite genérico del régimen foral y afectado
por las r eglas de relación entr e los ordenamientos (principio de
competencia, r eglas de prevalencia y supletoriedad, etc.). P or lo
demás, gozando el P arlamento foral de potestad legislativa, y
habiendo quedado plenamente garantizada la intangibilidad de
su or denamiento privativo por obra del principio de competen -
cia –que convierte al Derecho estatal y al navarro en comparti -
mentos estancos, sin perjuicio de la función del primero como
supletorio del segundo– puede el legislador foral enunciar
F uentes de producción del der echo,modos o formas abstractas de
manifestar éste al exterior; en suma, el legislador puede elimi-
nar del ordenamiento civil nav arro principios históricos o de
D erecho natural y conformar otros opuestos a aquellos; así, por
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(16) DELGADO ECHEV ARRÍA, J.; DE PABLO CONTRERAS, P ., El Der echo
civil foral en el Amejoramiento, en el Derecho Público F oral de Navarra, págs. 534-592
(1991).
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ejemplo, la ley foral de 1.º de abril de 1987 suprimió el que se
citaba como principio histórico ideológico informante del
Derecho civil navarro, el de familia legítima.
Claro está que una concepción doctrinal como ésta, conlleva
que el P arlamento foral puede promulgar , como cualquier otro
P arlamento autonómico, ley es como las que, a partir de la de
divorcio, han continuado inmoralizando a la sociedad española.
P ueden, como lo han hecho, legalizar uniones de hecho, inclu-
so de homo xesuales, equiparándolos al matrimonio; e incluso
pueden –ya lo han hecho en N avarra el Parlamento por la ley
6/2000– llegar a la aberración moral y jurídica, contra la razón
y el sentido común, de facultar a las parejas homo xesuales para
adoptar (17).
Así pues, la respuesta a la pregunta que encabeza este último
epígrafe la ha dado el P arlamento navarro tanto al aceptar ley es
comunes como al promulgar leyes forales.
En un caso y en otro los principios generales de Derecho natu-
ral ceden ante los formulados en las leyes que los conculcan. Al
mismo tiempo al conculcar esos principios generales de
Derecho natural o histórico, incurr e en contr afuero. No menos
existente por no haber sido denunciado, pues según las históri -
cas leyes de N avarra: “Constituyen contr afuero no solo las disposi -
ciones que se oponen a costumbres y leyes de N avarra, sino también
las que aún siendo dictadas por los organismos legales navarros,
contr adigan sus principios gener ales y las que vulneran la tradición
r eligiosa en la que aquellas siempr e se han fundado”(18).
CONCLUSIÓN. Si los principios generales en los que se basan
las costumbres y leyes navarras, los fuer os en suma, no son el
último término los amparados por el D erecho natural, enton-
ces dejarán de ser vir a la foralidad cuya esencia se fundamenta
en esos principios. Toda supresión, desviación o merma en ellos
significa e implica la de la foralidad navarra. Son pues, tales
leyes contrarias, ver daderocontrafueros.
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(17) Vid. ARREGUI GIL, J. La Ley navarra 6/2000 de par ejas de hecho (una ley
r ecurrida al Tribunal Constitucional, innecesaria y de gr aves consecuencias sociales,en
“A cción F amiliar”, Pamplona, s/f .
(18) Ley II de las Cortes de N avarra 1928-29, “Recopilación ”, 1.4,2.
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