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El derecho político realista de Pietro Giuseppe Grasso

EL DERECHO POLÍTICO REALISTA
DE PIETRO GIUSEPPE GRASSO
POR
MIGUEL AYUSO 1
" 1
l. Presentaci6n
Debo comenzar por agradecer
sinceramente a la Univer­
sidad de Pavía
la oportunidad que me brinda de participar en
este acto de homenaje al profesor Pietro Giuseppe Grasso, a
quien tengo por uno de mis maestros en derecho público, con
motivo de su jubilación administrativa. Según la indicación que
se
me ha hecho por los organizadores del seminario, limitaré
mi intervención a glosar los aspectos más relevantes que tocan
a la publicaci6n que he tenido la satisfacci6n de curar para
la conocida editorial jurídica Marcial Pons
y que ha consen­
tido
que por primera vez una obra del profesor Grasso se estam­
pe en castellano.
El problema del constitucionalismo después del Estado moder­
no (1) reúne dos textos, en verdad relevantes, de entre los publi­
cados por el profesor Grasso en los últimos años, que
se articulan
entre
sí en modo admirable, a los que ha antepuesto una profun­
da introducci6n explicativa de su sentido.
(*) Publicamos las palabras pronunciadas el pasado mes de marzo por Mi­
guel Ayuso en
la Universidad de Pavía, en la sesión homenaje al profesor Fierro
Giussppe Grasso a que se hace referencia en las cr6nicas de este mismo número (N.
de la R.).
(]) Maddd-Barcelona, 2005.
Verbo, núm. 443-444 (2006), 213-225. 213
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MIGUEL AYUSO
2. Derecho natural y derecho constitucional
El primero de los capítulos, que tengo el honor de haber pro­
piciado, pues
es el texto de una relación expuesta en las Segundas
Jornadas Hispánicas de Derecho Natural (2), celebradas en Cór­
doba en 1998
y que organicé en continuidad de las Primeras, pro­
movidas por
el inolvidable maestro que fue el profesor Francisco
Elías de Tejada en 1972 (3), aborda
la relación entre el derecho
natural
y el constitucional. Grasso muestra el vínculo del derecho
público moderno, esto es, del derecho constitucional, con las
asunciones de las "ideologías", y singularmente con la del libera­
lismo, a partir del derecho natural racionalista. A este respecto
es
interesante subrayar el papel desempefiado por el derecho consti­
tucional en la conexión entre iusnaturalismo racionalista y positi­
vismo jurídico (4). En efecto, el derecho constitucional ha venido
a ocupar en la modernidad
el puesto clásicamente reservado para
el derecho natural, previamente desnaturalizado en su versión
racionalista o moderna, que Elías de Tejada denominaba polémi­
camente protestante o europea, en colisión con la acepción clási­
ca, católica o hispánica (5). En tal contexto puede comprenderse
la afirmación de Grasso de que
el derecho constitucional procede­
ría de la secularización del derecho natural.
Aunque también
el derecho privado haya sufrido la acción
desnaturalizadora de
las ideologías, su proximidad a la juridicidad
natural marca la diferencia respecto
de un derecho público inse­
parable de la "organización", por lo mismo relativamente "vir­
tual", que pretende construir un ordenamiento que no es fundo-
(2) Cfr. MIGUEL AYUSO (ed.), E/ derecho natural hispdnico: pasado y presente. Actas
de las JI Jornadas Hispdnicas de Derecho Natura4 Córdoba, 2001.
(3) Cfr. FRANCISCO PUY (,d.), El d,r,cho natum/ hupdnko. Arnu d, las f jornadas
Hispdnicas de Derecho Natura4 Madrid, 1973.
(4) l'IETRO GIUSEPPE GRASSO, El problema d,/ constitucionalismo de,puis d,/
Estado moderno, tit., págs. 23 y sigs.
(5) Para el tratamiento de la cuestión, con referencia a la bibliografía, cfr. MIGUEL
AYUSO, lA filosojla jurldica y politica d, Francisco Ellas de lijada, Madrid, 1994, págs.
191 y sigs.
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EL DERECHO POLITICO REALISTA DE P. G. GRASSO
nal al orden, sino que es su sustitutivo (6). Grasso, sin embargo,
pertenece al escogido y pequefio grupo de iuspublicistas cuya con­
tribución a la
prudentia iuris ha sido la de repensar el derecho
constitucional a la luz del derecho natural y no como su subroga­
do.
He dicho selecto y pequeño grupo. ·
En España, que hasta hace poco ha custodiado singularmente
la tradición de los estudios de derecho natural, podríamos men­
cionar, en los últimos años del siglo
XIX y los primeros del siglo XX,
al profesor de Salamanca, Enrique Gil y Robles, y más cerca de
nosotros a dos de mis maestros, Eugenio Vegas Latapie y el ya
citado Francisco Elías de Tejada.
Gil y Robles
es autor de un notable Tratado de Derecho Polf­
tico, subtitulado "según los principios de la filosofía y el derecho
cristiano" (7), posiblemente el esfuerzo mayor por ofrecer una
visión de conjunto en clave tradicional sobre
el derecho público,
llamado
-según rubro también hasta hace poco vigente, y ahora
en cambio
abandonado-"derecho político". Gil y Robles, desta­
cado tradicionalista y aun carlista, además de la tradición tomista
y de la segunda escolástica, recogió el impacto de la llamada doc­
trina social de la Iglesia, a la sazón en auge, pero también
el más
discutible de alguna doctrina germana como la de von Stahl (8).
Vegas Latapie, por su parte, fue a lo largo de toda su vida
un
apóstol del "derecho público cristiano" (9). Jurídico militar y
letrado del Consejo de Estado,
en los años treinta del siglo XX
puso en marcha la revista Acción Española, llamada a tener un
papel decisivo en la modernización del catolicismo político tradi­
cional (que desde
el envés negativo podría calificarse de antilibe-
(6) FRANCESCO GENTILE, Ordinamento giuridico tra virtualita e rea/tll., Padua,
2001. He tenido también la satisfacción de cutar la edición castellana de este texto de
Francesco Gentile en la misma colección en que acaba de aparecer el texto de Pietro
Grasso.
(7) ENRIQUE GIL Y ROBLES, Tratado de derecho polltico según los principios de la
filosofla y el derecho cristianos, Salamanca, 1899.
(8) FRANCISCO ELfAS DE TEJADA, "La ciencia del derecho político en Espafia
durante el siglo XIX", &vista da Universidade Católica de Síio Paulo (Sio Paulo), n.0 3/11
(1950). págs. 76 y ,ig,.
(9) Cfr. AA.W., In memoriam Eugenjo Vegar Latapie (1907~1985), Madrid,
1985.
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MIGUEL AYUSO
ralo, según los gustos de la época, antiparlamentario), al que aña­
dió sin exclusivismo alguno, el aporte maurrasiano, y en la agita­
ción intelectual que condujo al Alzamiento nacional de julio
de .
1936 (10). Tras una trayectoria política admirable en su coheren­
cia, que le condujo extramuros del régimen surgido de la victoria
de la guerra en que desembocó el tal Alzamiento, administrado
por
el general Franco, con quien chocó bien pronto, habiendo de
exiliarse, continuó en los afios sesenta su obra intelectual, ya desde
diferente coyuntura, a través de la revista Verbo (11), en la que
confluyeron otras influencias junto a la suya, y en particular la de
Vallet de Goytisolo, privatista y filósofo del derecho, quien sien­
do presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
tuvo la iniciativa de incorporar al profesor Grasso como miembro
honorario de la Corporación. La obra principal de Vegas, que fra­
casó en su intento de obtener una cátedra de Derecho político en
1942 (12),
es Romanticismo y democracia (13), que recoge la críti­
ca a la democracia como fundamento del poder y las tendencias
del derecho constitucional que habían
de conducir a la racionali­
zación del parlamentarismo.
Elías de Tejada, que obtuvo en los primeros años cuarenta la
cátedra de Filosofía del derecho, sin lograr en cambio
-al igual
que Vegas, con quien
se midió en la ocasión mentada-la de
Derecho político, reservada a intelectuales menos marcados, entre
miles de páginas, es autor de una monografía titulada precisamen­
te
Derecho politico (14), voz para la Enciclopedia Jurídica Seix, de
Barcelona, y de una serie de artículos
-de cuño filosófico­
sobre el poder, la libertad, los cuerpos sociales básicos o la causa
diferenciadora de las comunidades po-líticas que
le hacen merece­
dor
de ser incluido en este pequeño elenco.
( 1 O) -EUGENIO VEGAS LATAPIE, Memorias pollticas (1): El suicidio de la monarqula
y la JI República, Barcelona, 1983.
(11) Cfr. JUAN CAYÓN, "¼rbo", Empresas Po//ticas (Murcia), n.0 3/11 (2002),
págs. 159 y sigs.
(12) EUGENIO VEGAS LA.TAPIE, Memorias políticas {y JJJ): La frustración en la vic­
toria (1938-1942), Maddd, 1995, págs. 279 y sigs.
(13) Santander, 1936.
(14) FRANCISCO EÚAS DE TEJADA, "Derecho Político", Enciclopedia jurídica Seix,
tomo I, Barcelona, 1951, págs. 875-905,
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EL DERECHO POLÍTICO REALISTA DE P. G. GRASSO
Todavía en el mundo hispánico, en las Espafías ultramarinas,
de lengua portuguesa además, hallamos la figura
de José Pedro
Galváo de Sousa (15). El inolvidable profesor brasilefío, amigo de
Elías de Tejada, ensefíó también el Derecho político, bajo el rubro
académico de Teoría del Estado, pero sin lugar a duda excedién­
dolo hasta llegar
al saber filosófico. Galváo de Sousa es autor de
una historia problemática del Derecho político brasilefío (16)
yde
una introducción filosófica a la Teoría del Estado (17). Desen­
vuelve ésta en tres capítulos:
el del poder, el de la sociedad y el de
la representación. Tema este último al que precisamente dedicó
otra de sus monografías más relevantes, que concibe como puen­
te entre las orillas del poder y de la sociedad y en el que distingue,
además de la representación de la sociedad
por el poder, la repre­
sentación de la sociedad
ante el poder y en el poder (18).
Finalmente, para cerrar este breve panorama, no podemos olvi­
dar al tratadista francés Marce! de la Bigne de Vtlleneuve, que en los
afíos veinte del pasado siglo inició un
Traité générale de l'État(19),
del que publicó dos volúmenes, interrumpiendo luego la edición
para sólo emprenderla de nuevo, cerca
de treinta alíos después, con
lo que hubiera debido constituir el tercero y último, presentado en
cambio bajo
el solo tirulo de L 'activité étatique (20). De la Bigne
fue atentamente leído por Vegas y por Galváo de Sousa, de manera
que su obra influyó y no poco sobre
la doctrina hispana.
La figura de Pietro Giuseppe Grasso debe ser avistada, a mi
juicio, en este cuadro de los pocos que han querido restituir al
(15) ID., "José Pedro Galváo de Sousa en la cultura brasilefia'', ¼rbo (Madrid),
n.
0 221-222 (1984), págs. 49 y sigs.; MIGUEL AYUSO, "José Pedro Galváo de Sousa, filó­
sofo del derecho y iuspublicista", ¼rbo (Madrid) n.0 305-306 (1992), págs. 529 y sigs.
(16) J osh PEDRO GALVÁO DE So USA, /ntrodu;áo a História do Direito Politico
Brasileiro, Sao Paulo, 1954.
(17) ID., Politica e teoria do Estado, Sáo Paulo, 1957 e lniciafáo a teoria do Estado,
Sao Paulo, 1967.
(18) ID., Da representarán politica, Sáo Paulo, 1971.
(19) Marcel de la Bigne
de Villeneuve, Traité générale de /'État. Essai d'une théo­
rie réaliste du droit politique, 2 vols., París, 1929 y 1931.
(20)
ID., L'activité étatique, París, 1954. Además, se deben a su autoría, en el
campo del derecho constitucional, sus libros -publicados entre los romos II y 111 de
su
Tratad.o-La crise du sem commun dans-les sciences-sociales, París, 1934 y La fin du
principe de séparatíon des pouvoirs, París, 1934; así como el final Principes de s-ociologia
politique et de statologie générale, París, 1957.
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MIGUEL AYUSO
derecho público y constitucional una dignidad propiamente filo­
sófica,
por tanto no solamente teorética, y en nada ideológica.
3. El constitucionalismo más allá del Estado y de la teoría
general del derecho público.
El segundo
y último de los capítulos, a partir del conocido
proceso de crisis del Estado,
se desenvuelve en el terreno de las
mutaciones recientes del constitucionalismo. No es de extrafiar tal
conexión, toda vez que
el constitucionalismo moderno (y no
puede hablarse en propiedad de otro) (21) lo ha sido del Estado,
de suerte que las transformaciones del derecho constitucional vie­
nen acompasadas a las
fases de la evolución del Estado. Cierto es
que algunos, a partir de una revalorización de la experiencia
anglosajona (o más bien una cierta presentación de la misma) han
querido enfrentar la constitución con el Estado, como si aquélla
no lo hubiera sido de éste, sino frente a éste (22). Pero, a mi jui­
cio, no es de olvidar que, en todo ~aso, y sean cuales fueren las
singularidades del mundo inglés y estadounidense, que fue Hob­
bes el padre de la ciencia y del derecho políticos modernos (23),
y que en su pos la presencia de Locke es recurrente en los m:1s
característicos representantes del pensamiento dominante.
Entre los muchos :lmbitos en que la crisis del Estado desplie­
ga sus efectos, y desde el :lngulo del derecho constitucional, el
profesor Grasso se concentra en los aspectos problemáticos de una
tutela mundial del constitucionalismo, con atención a los fenó­
menos ligados
al derecho internacional público y a la Unión
Europea, pero también a los procesos hodierno, de mundializa­
ción
y globalización. No es éste el momento de examinar en deta­
lle todas las consideraciones que vierte nuestro autor
en páginas
llenas de análisis finos
y acribiosos, en buena medida de naturale-
(21) Frente al conocido libro de CHARLES MclLWAIN, Constitutionalism ancient
and molkrn, Ithaca, 1940.
(22) Cfr. ANroNIO CARLOS l'EREIRA MENA!JT, ¡ "Rule of law" o E.tado d, dm-
cho?, Madrid, 2003. ·
(23) LEO STRAUSS, Natural Right ami History, Chicago, 1950, capítulo V, págs.
166 y sigs.
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za prospectiva. Con todo, no estará de más referirse a algunas de
sus conclusiones más características.
Tras la segunda guerra mundial, surgieron una serie de orga­
nizaciones internacionales, unas para permitir una unión institu­
cional
"abierta" (en clave de "coexistencia") a todos los países del
mundo, pese a los principios muy opuestos de los regímenes libe­
ral-democráticos y social-comunistas, y aunque en último término
no dejasen de estar informadas por el orden ideal del constituciona­
lismo, y otras para agrupar algunos en uniones institucionales
"cerradas", reservadas en exclusiva a los países liberal-democráticos.
Valgan como ejemplo, entre las primeras, la Organización de las
Naciones Unidas, entre las primeras, y -para las segundas-la
Organización del Tratado del Atlántico Norte o
las uniones paneu­
ropeas. Sin embargo, en nuestros días
se ha evidenciado una supe­
ración
de tales fórmulas a través de la llamada "globalización" y las
distintas acciones encaminadas a la unificación política del mundo.
Comenzando por éstas,
los viejos principios del derecho internacio­
nal, con los que se buscaba asegurar la paz a través de una institu­
ción que englobase bajo una común legalidad a los Estados socialis­
tas, aparecen hoy lejanos, y dominan "las afirmaciones de cuantos
desean un nuevo gobierno de toda la humanidad fundamentado
en una única visión ideológica e institucional: la liberal-democráti­
cá' (24). Más aún, los deseos de construir un orden universal viene
a chocar de algún modo con los proyectos de unión europea, que
todavía corresponden a una concepción de tipo "pluriverso", "esta­
blecido en razón de divisiones institucionales y espaciales, con
incluso amplios límites territoriales, entre una pluralidad de orde­
namientos calificados según un principio
de igualdad, además de
sobre diferencias culturales, en correspondencia con un criterio
bien distinto de las hipótesis de unificación «planetaria»" (25).
A lo anterior ha de añadirse todavía, para completar
el cuadro,
dos fenómenos. En primer término, la incidencia de la "globaliza­
ción", esto es, la creciente expansión, más allá de los confines
territoriales y los vínculos del derecho positivo de los Estados, de
(24) PIETRO GIUSEPPE GRASSO, El problema del constitucionalismo después de[
Estado moderno, cit., pág. 110.
(25) ID., ibid.
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las actividades de la economía, producción, circulación, cambio y
consumo de bienes. Y, en segundo lugar, la supremacía de los
Estados Unidos, sustentada por una poderosa fuerza armada, y
concretada en un "magisterio" ético-político que reivindica el
derecho a enjuiciar la fidelidad de los demás gobiernos a los prin­
cipios liberal-democráticos, así como el respeto a las condiciones
de paz, de donde resulta la función de policía en todo el globo.
Pero todo ello, aunque significativo, es todavía insuficiente para
determinar la denominada "exportación universal del modelo
occidental" de constitucionalismo, sino que, a tales efectos, se
hace necesaria, conforme Car! Schmitt había anunciado en los
cincuenta (26), "una organizaci6n unitaria del poder humano"
con capacidad de decisión política y un derecho público pro-
pios (27).
·
Quien esto escribe, con toda modestia, ha emborronado algu­
nas páginas sobre el signo del Estado y su declinar presente, así
como sobre las transformaciones del derecho público
en la era de
la globalización (28). Esta afinidad temática, sumada a la doctri­
nal ya confesada anteriormente, con el maestro de Pavía, me lleva
a
entretenerme todavía unos instantes en este punto. Pues las
páginas
de nuestro autor son de enorme interés para quien, a par­
tir del reconocimiento de la historicidad del Estado, esto es, de la
caracterización del Estado como "moderno", y por lo mismo, de
su distinción de la perenne comunidad política, examina con pre­
ocupación su crisis presente. La razón la he desarrollado en otras
ocasiones y, por lo mismo, hago gracia ahora de repetirlo. Baste
recordar que
el Estado, artefacto nacido del contrato, absorbió en
su seno
el gobierno, identificado con el régimen. Ahora, con la
crisis del Estado
el gobierno parece querer tornar, pero -en pleno
apogeo del
nihilismo-no halla la comunidad sobre la que arrai­
gar. Torna por ello novado en governance, que pese a su califica-
(26) CARL SCHMIIT, La unidad del mundo, Madrid, 1951.
(27)
PIETRO GIUSEPPE GRASSO, op. cit., pág. 112.
(28) Pueden verse, sefialadamente, mis libros
¿Después del Leviathan? Sobre el
Estado y su signo, Madrid, 1996, y ¿Ocaso o eclipse del Estado? Las transformaciones del
derecho público en la era de la g!.obalización, Madrid, 2005.
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ción de democrática, ni representa ni gobierna (29). Otra más de
las contradicciones de este tiempo nuestro postmoderno. Grasso,
formado en la rica escuela italiana de derecho público, no puede
dejar de percibir el agrietamiento de las viejas estructuras, que ha
criticado con lucidez durante por lo menos los últimos veinticin­
co años, pero no encuentra ventaja en los despuntes del (llamado)
"nuevo orden mundial''. De algún modo diríase incluso que, al no
recuperar el camino de la política clásica, refuerza el signo des­
tructor de la moderna.
A tal respecto, encuentro de gran interés una página de nues­
tro autor: "En cuanto se deduce de la observación comparada, a
la decadencia del Estado como dimensión ideal parece correspon­
der, casi correlativamente, el progresivo difundirse de la «sobera­
nía» del pueblo, reafirmada cada vez más a menudo en los textos
constitucionales, a la que se ha dirigido poco a poco la atención
de los estudiosos y también del público. En razón de las premisas
históricas, resultaba así problemática, si no objetivamente negada,
la calificación de titular de la soberanía, como atributo del Estado,
persona jurídica. (
... ) Particularmente en la cuestión examinada,
parece que hay que atribuir suma importancia a los cambios en
los titulares del poder supremo: de un ente abstracto, artificioso,
construcción del derecho positivo, a la imagen de una dimensión
que se presupone de naturaleza existencial. Las consideraciones
que preceden parecen concordar
en sus conclusiones con las ense­
ñanzas según
las cuales las enunciaciones constitucionales del
siglo XX sobre la soberanía popular responden a una misma cone­
xión lógica, en cuanto
se deducen de la misma razón esencial de
la secularización; por tanto de la intención de buscar la fuente pri­
maria del poder y del derecho en una visión del
mundo temporal
inmanente. Por tanto, se puede considerar como coherente con
un pensamiento sin premisas trascendentes, teocéntricas, casi como
último estadio del inmanentismo, caracterizado por el rechazo de
cualquier metafísica, el señalar como depositario exclusivo de la
(29) MIGUEL AYUSO, "Écac, gouvernement et gouvernace", pendiente de publi~
cación.
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soberanía, por tanto del poder supremo, al cuerpo social, pueblo
o
nación, elevado a sujeto real" {30}.
Pues bien, tal análisis podría incluso prolongarse a través de la
difusión de una soberanía individual, con un derecho al libre des­
arrollo de la personalidad, que disuelve todo resto de ordenamien­
to jurídico positivo {que
ya no es siquiera el orden jurídico} y de
bien público {que ya no es siquiera el bien común}.
4. Constitucionalismo y secularizaci6n:
un apunte desde España
El último párrafo que hemos citado de nuestro autor nos con­
duce a una cuestión central, que excede de los dos capítulos del
libro español de Grasso, pero que enlaza íntimamente con ellos y
es relevante desde un ángulo hispano. Es el de la relación entre
constitucionalismo y secularización.
Hace unos años, Grasso, junto con Francesco Gentile, decano
de Padua y también querido amigo y maestro, compilaron en un
volumen las críticas
de fondo recibidas a lo largo de su medio
siglo de existencia por
la Constitución italiana de 1947. Costitu­
zione criticata
(31), tal es la rúbrica que llevó, hubiese sido impo­
sible en cambio en España, pues nuestra Constitución, pese a lle­
var ya más de veinticinco años de vigencia, pues se aprob6 en
1978, sólo ha conocido críticas técnicas, procedentes principal­
mente de los docentes del derecho constitucional, pero apenas ha
sido cuestionada en cuanto a sus presupuestos doctrinales.
Dentro del volumen italiano, algunas de las páginas concer­
nían explícitamente a
las relaciones entre la Constitución y el pro­
ceso secularizador, cuestión que
el profesor Grasso ha tratado
monográficamente en otra publicaci6n posterior, curada por
Danilo Castellano, y que también es objeto de presentación en
esta sesión académica, que lleva por título
Costituzione e secolari-
(30) PIETRO GIUSEPPE GRASSO, op. cit., págs, 101-102.
(31)
FRANCESCO GENTILE y PIIITRO GIUSEPPE GRASSO, Costituzione criticata,
Nápoles, 1999.
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zazzione (32). El eje central, que destaca desde la rúbrica y que
determina el carácter orgánico y
no simplemente yuxtapuesto de
sus páginas, estampadas a
lo largo de veinte años en una valiosa y
valerosa revista, Instaurare, que dirige precisamente Castellano,
ilustre colega de Udine y de nuevo querido y admirado amigo,
prologuista del libro por más señas, radica en el vínculo diaman­
tino existente entre el constitucionalismo -como concreción téc­
nica de la ideología inmanentista de la modernidad (entendida en
sentido axiológico y no meramente cronológico) en la política
contemporánea-y la secularización que en la vida social se ha
producido durante tal período histórico. Mejor dicho, se trata de
la ilustración de tal conexión en la experiencia política italiana
posterior a la II Guerra Mundial. Como destaca Castellano, la
lectura que ofrece Grasso
de esta experiencia no es sólo coheren­
te, sino también fundada: la legislación italiana republicana brota
de un presupuesto ateo, secularizado e inmanentista (la Consti­
tución de 1947) que, gradual aunque inexorablemente, desarrolla
hasta llegar a la actual destrucción del orden civil (33). Así pues,
es una aguda comprobación, pasada por el tamiz del tribunal de
la praxis, de a dónde han conducido
los (pseudo) principios polí­
tico-jurídicos de la República italiana, esto
es, de la modernidad
política, en la
fase disolutoria que suele denominarse postrnoder­
na. Pues, invirtiendo sus líneas de desarrollo,
se ha pasado de un
inmanentismo totalitario a otro anarquista, que pretende -con­
tradictoriamente--- regular por ley y gestionar institucionalmen­
te. Piénsese, por ejemplo, en las graves cuestiones que subyacen a
la reforma del derecho de familia o la afirmación de la libertad de
conciencia.
El gran mérito del tratamiento de Grasso reside en su entraña
auténtica y hondamente jurídica y
al mismo tiempo en su apertu­
ra a la realidad política.
Un jurista fino, a través de la problemati­
zación de la experiencia jurídico-política, logra desenmascarar
las
mendacidades de la ideología. El "constitucionalismo" se muestra
(32) PIETRO GIUSEPPE GRASso, Costi-tuzione e secolarn:azzione, Padua, 2002.
(33) DANILO CA.sTELLANO, "Prefazione" a Pietro Giuseppe Grasso, op. ult. cit.,
págs. XI y sigs.
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así como un ariete de disoluci6n política, jurídica y social (34),
que ha hecho avanzar
la secularizaci6n a través de un texto y una
realidad tefíidas por la democracia cristiana. Ese
es otro de los
hallazgos de la obra de Grasso: tematizar una
relación (la demo­
cracia cristiana como agente de secularización y de destrucción
del orden social) que era un secreto a voces, pero que pocas veces
se había presentado en forma tan neta como ausente de énfasis al
tiempo (35).
No muy lejano es el modelo espafíol, en el que también la
democracia cristiana (entendida lato sensu, esto es, comprensiva
de cierto liberalismo calificado con error de católico y también de
cierto reformismo populista) ha hecho avanzar, con gravísimas
complicidades de la Iglesia espafíola y universal, el proceso secu­
larizador hasta llegar a lo que
se ha llamado "la ruina espiritual de
un pueblo por efecto de una política" (36). Pero en España, al
contrario que en Italia, no se ha abierto aún la crítica (por más
que minoritaria) franca y abierta. Aquí todavía resulta escandalo­
sa para clérigos y biempensantes la idea del Estado católico. Y los
tratadistas de derecho constitucional católicos maquillan
el pro­
blema al limitar su rechazo a ciertas consecuencias (que reputan
excesivas) de la ideología constitucional, como si no fluyeran lógi­
camente de ésta.
(34) Quien esto escribe ha querido seguir también ese camino, singularmente en
El dgora y la pirdmide. Una visión problemdtica de la Constitudón española, Madrid,
2000.
(35) Con posterioridad al libro de Grasso, el mismo Castellano _nos ha ofrecido
una obra de gran interés, histórico y teorético, De Christiana Re Publica. Cario Francesco
D 'Agostirw e il problema polttico italiano, N ápoles, 2004, sobre el papel de la democra­
cia cristiana como agente del modernismo social y política en la descristianización de
Italia.
(36) Cfr. mi "La unidad católica y la España de mañana", ¼rbo (Madrid), n.0
279-280 (1989), págs. 1421 y sigs., así como el capítulo VIII de mi libro Las murallas
de la Ciudad, Buenos Aires, 2001, págs. 149 y sigs., que tratan de los fundamentos de
la tesis católica, de las dificultades que
hoy se alzan para sostenerla y del sentido de la
frase citada, del profesor Francisco Canals, "El ateísmo
com;;, soporte ideológico de la
democracia",
Verbo (Madrid), n.º 217-218 (1983), que si de un lado muestra admira­
blemente las causas políticas de la descristianización en España, de otro no resalta lo
suficiente las complicidades e incluso la iniciativa de
las autoridades eclesiásticas y de la
propia Santa Sede en esa "política".
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EL DERECHO POLITICO REALISTA DE P. G. GRASSO
Concluyamos. El constitucionalismo es la aplicación al dere­
cho público de la ideología racionalista anticristiana, de
la que
-en mayor o menor grado-participan todas las constituciones
modernas. Las posteriores a la Segunda Guerra Mundial, ciclo al
que -aunque rezagada-pertenece la española de 1978, todavía
presentan reforzado ese signo, si bien en su fase anarquizante y
puramente disolvente. En el mundo latino, finalmente, se da la
paradoja de que ha sido la democracia cristiana, con apoyo de la
Iglesia, la que
-a través de dichas constituciones-ha hecho
avanzar la secularización, al renunciar al Estado católico e impo­
ner la libertad de conciencia y culto.
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