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Número 455-456

Serie XLV

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Foralidad y constitución

FORALIDAD Y CONSTITUCIÓN
POR
JAVIERNAGORE(*)
Agradezco mucho a la Universidad de Navarra que, a través de
su facultad de Derecho en su “ Aula F oral”, haya organizado estas
jornadas de estudio en torno a lo que podríamos llamar la perspec-
tiv a y la prospectiva del Derecho civil nav arro, es decir, el hoy y el
mañana del F uero navarro, aunque no habrán de faltar en las inter -
v enciones de los juristas que participamos alusiones a la r etrospec-
tiv a, o sea, al proceso que llevó al reconocimiento de vigencia y pr o-
mulgación del F uero Nuevo de N avarra el 1º de mar zo de 1973 por
ley personal -una de las 5 de que hizo uso, por sus prerr ogativas, en
40 años, el Jefe del Estado D. F rancisco Franco-. Ley formalizado -
ra del “ convenio pr ogresivo” -primero de los juristas, luego del
M inisterio de J usticia y de la D iputación Foral- a que se llegó con
estricta sujeción a la foralidad de N avarra.
Seguramente por ser decano en edad y en participación en estas
jornadas me han designado para abrirlas en esta 1ª sesión, y en un
tema en el que se dan cita, o en el que confluyen, el ay er, el ho y, y
el después de nuestro Derecho Foral. E lcómo se configuró civil-
mente en el FNN, el porqué se reformó en par te, y el cuándopor-
que será pr eciso adecuarlo a la “ postmodernidad”, sin per der, en
caso afirmativo, su condición esencial: la de seguir siendo foral y
navarro.
Quisiera adver tir a Uds., compañer os y amigos, participantes
de esta jornada, que desearía no entrar en polémica alguna poste-
rior a mi ponencia, aunque, por supuesto, contestaré en su caso a
Verbo, núm. 455-456 (2007), 471-485. 471
__________
(*) Publicamos, con mucho gusto, el texto de esta Conferencia de nuestro queri-
do colaborador el foralista don J avier Nagore, pronunciada el pasado mes de mayo en
la U niversidad de N avarra. (N. de la R.).
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las preguntas, y acataré las decisiones del moderador , tanto, al
menos, como éste, el P rofesor Doral, acataba las mías en el largo
proceso -cerca de 35 años- de trabajos en la r edacción, vigencia y
comentarios a las ley es del FNN, trabajos que tuve la alegría de
coor dinar y hacer cabeza del “ grupo privado de juristas” que en ellos
inter vinimos (los nombr es de Juan Gª Granero, J.J. López J acoiste,
J esús Aizpún, Alvaro d ’Ors, José Arregui, Fco . Sancho Rebullida, J.
Santamaría, F. Salinas; los de Doral, N a n c l a res, Cámara, Roncesvalles
B arber; y los de D. Amadeo de F uenmayor, Vallet de Goytisolo, Mª
T eresa Alonso, Camino Sanciñena, R odriguez Rosado, Durán
Riv acoba y P ardinas S anz; a todos ellos los tengo presentes en la
memoria y a v arios, ya difuntos, en la oración y en el r ecuerdo agra-
decido).
La amplitud del enunciado de esta ponencia mía compar tida
con Pedro de P ablo Contreras hace pr eciso que sea esquemática,
casi como un guión a llenar con posterioridad por U ds. acudiendo
a los trabajos jurídicos ya editados en muchos volumenes. ¡Foralidad y Constitución! ...? Tal v ez pudiera darse la vuelta al
enunciado -¡Constitución y F oralidad!-, porque no es la foralidad la
que ha incidido en la Contitución española de 1978, sino que ésta
fue -y sigue así- la que incidió en la foralidad navarra.
I. Veamos algo de la retrospectiva a partir de la r eforma del
FNN que, a juicio del enunciado de la J ornada, parece partir de la
Ley 5 de 1º de abril de 1987, es decir , de la adecuación del FNN a
la Constitución de 1978. S in embargo, no cabe olvidar que hubo
anteriormente otras r eformas en las leyes civiles del FNN, aunque
no pensadas de cara a la Constitución, sino al propio D e recho F o r a l .
Así, han de mencionarse:
Los llamados “Amejoramientos pri va d o s”, re f e rentes: el de 1975
s o b r e la capacidad de la mujer casada que modificó las leyes 53 a 63
i n c l u s i v e, 68, 76, 79, 121 y 126, y se llevó a efecto por el pr o c e d i-
miento establecido en las disposiciones finales de la Compilación,
formalizándose por el D e c reto Ley 19/1975 de 26 de diciembre. El
segundo, sobre la mayoría de edad en N a varra, modificativo de la ley
50. Si bien fue objeto de trabajos en la Comisión Compiladora
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n a varra según la Disposición Final 2ª de FNN, sin embargo, fue
c o n v enido directamente por la Diputación (dejando aparte los estu-
dios jurídicos) con el Estado y es un impropio “ a m e j o r a m i e n t o ” .
A) Como es sabido, el Amejoramiento sobre la capacidad de la
mujer casada se hizo para que la reforma del artículo del C.c. sobre
la misma materia no afectara al derecho nav a r ro, sino sólo y en la
medida en la que el C.c. fuera aplicable como derecho supletorio y
para concordar las leyes civiles con las nuevas tendencias a las que
respondía la ley de la igualdad jurídica de los cónyuges y su liber t a d
para convenir en capitulaciones según el principi o “p a ramiento fuero
o ley vienze”. La reforma se formuló en armonía con la naturale z a
p ropi a de la familia, formalmente asentada en el matrimonio de uno
con una, indisoluble, en la legitimidad y la Unidad de la Casa, y con
el respeto siempre a la preminencia de la autonomía privada, esen-
cial en De recho nav a r ro.
En el fondo y en la forma -convenios de los juristas, y de la
Diputación con el Estado, para la formalización- fue esta reforma un
v e rd a d e r o “a m e j o r a m i e n t o ” congruente con la historia del D e r e c h o
foral y las exigencias de los tiempos.
B) No fue, en cambio, “ a m e j o r a m i e n t o”, el que por RD Ley
38/1978, de 5 de diciembre, modificó la Ley 50 del FN, puesto que
la Diputación Foral no aceptó la propuesta de los juristas de la
Comisión Compiladora -aceptada de antemano por los de la
Comisión de Códigos- de modificar la mayoría de edad de la ley 50
FN (21 años la plena, y otras, limitadas y protegidas para los púbe-
res, de 14 y 12 años), estableciéndola a los 18 años para los que estu-
v i e ren casados o la obtuvieren de sus padres o de los P a r i e n t e s
M a yo r es en su caso. P e ro, como digo, la Diputación no asumió este
p royecto de “ a m e j o r a m i e n t o ” y acordó y convino con el Estado el
texto del citado RD Ley (aprobado por la Comisión de U r g e n c i a
L e g i s l a t i v a de las Cortes) que se limitaba a sustituir en el texto de la
ley 50 FNN “21” por “18”, años. No es esta la ocasión de debatir las
distintas razones, jurídicas o políticas, de esta reforma, pero sí seña-
lar cómo se hizo para que en el referéndum constitucional (6-XII-
1978) a seguido de la aprobación por las Cortes del Proyecto de
Constitución (31-X), pudieran votar los jóvenes de 18 años en ade-
lante (en efecto, el voto de los nav a r ros -ya may o res de edad a los 18-,
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el 6-XII, se efectuó ese día sin que se hubiera publicado el RDL
38/1978 de 5-XII: es decir, técnicamente no debían haber valido los
votos, pues la ley aún no re g í a .
II. L a legislación que modifica realmente la foralidad nava r r a .
La promulgación del FNN con los “ amejoramientos” indicados
antes vigorizó la foralidad de N avarra. Al desvirtuarse algunos de
sus principios básicos, se desvirtuó también el Régimen F oral en sus
dos vertientes: la del Derecho público y la del Derecho privado . La
primera por la llamada “transición democrática”, “democratizándo-
se ” también la foralidad en la Ley Orgánica de R eintegración Foral
y Amejoramiento (10-VII-1982). La segunda, el D erecho privado,
por las r eformas de las leyes del FNN por la Ley F oral 5/1987, de
1-IV . Unas y otras reformas tuvieron causa en la Constitución de 6-
XII-1978.
A) Crisis en el Der echo Público navarro.
Cronológicamente esta crisis en el Derecho Público es anterior
a la del D erecho privado .
La defensa del ser de N avarra como una región con autonomía
jurídica dentr o de la unidad política de España, fue defendida en
toda ocasión, desde 1515 a 1841 (Ley P accionada) y 1973 (FNN).
Esta defensa del ser de N avarra en el nuevo replanteamiento que
contenían los pr oyectos constitucionales de la “ transición” originó
el deseo de “integrar al máximo las facultades y poder es de Navarra”
(A. D iputación 20-II-1976) y , en consecuencia, a cómo hacerlo y a
qué contenido habría de tener . En uno y otro supuesto dos fuer on
los criterios principales:
1º El del Consejo de Estudios de D. Navarro que, aconsejaba a
la D iputación F oral que “la reintegración deseable par a Navarra
habría que conseguirse a tr avés de una amplia y elabor ada interpreta -
ción de la Ley P accionada de 1841, acomodando ésta a las exigencias
actuales en el sentido de una ampliación de competencias que sea r azo -
nable y congruente con el espíritu de la misma, y a tr avés de las refor -
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mas que la Diputación Foral, sin necesidad de tener que alterar aqué -
lla ley fundamental, pueda hacer en su régimen interior ” (...). Y con-
tinuaba: “Con clar a unanimidad el Consejo ha de manifestar a la
Diputación que el Régimen F oral de N avarra -de r aíz histórica y carác -
ter originario- ha de mantenerse siempr e totalmente deslindado de
cualquier otr a autonomía r egional que, en forma de ‘ estatuto’ pueda ser
otorgada o concedida en base a una nueva ley o Constitución del
Estado”.
2º U na minoría de consejeros estuvo en desacuerdo y preconi -
zó la constitución de un organismo superior a la D iputación con
poderes legislativos dejando a aquélla sólo los ejecutiv os de orden
administrativo. Esto en cuanto a la forma, ya que en cuanto al
fondo ambas posturas, partiendo de que la raíz foral es esencial -
mente distinta del funcionamiento estatutario, puesto que los esta-
tutos son concedidos por el Estado y dependen de la Constitución
(aunque hoy día se pretende que sea al revés y de ahí la reforma de
los estatutos actuales llevada a cabo antes que la constitucional),
matizaban esta distinción así: para la mayoría de los consejeros, el
Fuer o nada ganaría con un reconocimiento constitucional pura-
mente contingente; para la minoría, en cambio, el reconocimiento
y la pr otección constitucional pudiera resultar ventajoso para
Navarra.
En otras palabras, el Consejo de Estudios en su Acuerdo may o-
ritario sostuvo que el F uero de Navarra y sus posibles “ amejora-
mientos ” no debían depender de una determinada situación políti-
ca, sino que debieran continuar pendientes de sus principios jurídi -
cos y no políticos, y que si la situación del momento (1977) era
constitucionalista, ésta pudiera en otro supuesto ser distinta, y , pese
a ello, el F uero ser en todo caso intangible y tener su fundamento
en costumbres y leyes propias, no en una Constitución ajena al
Fuer o, que no precisaba de reconocimiento alguno . Lo contrario
sería rebajarlo; convertirlo, por analogía, en un “ estatuto” constitu-
cional como los otros, es decir , implicaría una inversión de los prin -
cipios jurídicos tradicionales.
3º M e he detenido en este A cuerdo del Consejo de Estudios
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porque marcó la línea divisoria en la concepción jurídica del
Régimen F oral de Navarra, y fue la directiz de su trayectoria poste-
rior . La opinión minoritaria de algunos consejeros (Aizpún, Rafael;
S an M artín; R uiz de G alarreta; del Burgo, J aime Ignacio; Zubiaur)
impulsó la política a seguir , y fue el punto de partida de la transi-
ción en N avarra y de su Régimen F oral, llevada a cabo, después de
muchos av atares, que en seguida r esumo, por la Ley Orgánica de
10-VII-1982, formalizadora del “Amejoramiento del Fuer o”.
4º Los Decretos P reautonómicos y el P royecto de Fuero
Público de N avarra. El RD de 4-III-1977 lleva un título extraño
“ F ueros de las P rovincias Vascongadas y N avarra. Restaur ación de las
J untas G enerales de Guipúzcoa y Vizcaya”, sin hacer r eferencia algu-
na a N avarra en su contenido. P asó sin protesta, no sin recelo. Sí
fuer on protestados por la Diputación los RRDD leyes (4-I-1978)
apr obando el régimen preautonómico del P aís Vasco que mencio-
naban, sin razón histórica ni jurídica alguna, a N a v a r r a .
Teóricamente se consideraron “ c o n t r a f u e ro s”, pero no fu ero n
denunciados como tales. La D iputación pretendió superarlos con
un “F uero Público de N avarra” en unas B ases Legales a convenir
con el Estado. Encargó a cinco juristas del Consejo de Estudios
(Echandi, A badía, NagoreYárnoz, G arcía Granero y Alv aro d’Ors)
la r edacción de un proy ecto (22-III-1978). Este se entregó a la
D iputación en dos fechas (3-V -1978 las Bases, y 1-III-1979, las
notas de fundamentación). E l propósito era el expuesto en la
E xposición de M otivos del P royecto, al decir:
“ Par ece urgente, en el actual momento político y social de E spaña, fijar
con claridad y mediante la forma legal, establecida desde antiguo, de
Conv enio r atificado por Decr eto Ley, las bases del Der echo público
vigente en N avarra”.
“ S e tr ata de bases, no en el sentido de principios para una posible ley ,
sino de fundamentos de un D erecho realmente existente. Sobr e ellos
podrá desarr ollarse en el futuro una serie de convenios especiales par a
distintas materias en que par ezca opor tuno mejor ar el régimen actual
o prov eer de soluciones par a dudas que puedan surgir con ocasión de
nuev as realidades. E l carácter originario y preconstitucional del F uero
de N avarr a exige un tr atamiento legal distinto del que pudier a servir
par a una descentr alización de servicios o una concesión de autonomía.
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Navarra no necesita solicitar un régimen autonómico y priv ativo que
tiene de siempr e. En la estabilidad y constante r econocimiento general
del Fuero de N avarra, tanto en el Der echo Privado como en el Público ,
se ha encontrado siempre la mejor forma de eficaz colabor ación para
fir mar y defender la unidad política nacional”.
Este ambicioso proy ecto del orden jurídico navarro (no edita -
do) podrán encontrarlo en el Archivo de esta U niversidad. Yo lo
recogí, en síntesis, en mi libro “H istoria del FNN” (editado en 1994
por el G obierno de N avarra) que fue mi tesis doctoral aquí defen-
dida (25-V -1992).
E n sus quince primeras Bases se definía a N avarra y se ordena-
ban los principios forales esenciales: Religiosidad; símbolos, bande-
ra y escudo (con la laur eada: y ¿por qué no?); su indivisibilidad e
integridad (por M erindades); la condición civil de nav arro; su auto-
nomía jurídica; los principios generales del Derecho foral afirmad\
os
en la ley 4 FNN (los del derecho natural y los del Régimen fami -
liar); la expr esión de este F uero Público: en el FNN, en los conv e-
nios con el Estado y “amejoramientos”, doctrina jurídica y costum-
bres; se definían los contrafueros y se r eafirmaba el régimen paccio-
nado . Las restantes bases, sesenta, concretaban las facultades pr o-
pias de los organismos forales; susceptibles de “ amejoramientos”
por convenios con el Estado análogos a los económicos y al del
Foral. Este esfuerzo de los juristas no tuvo el r esultado pretendido
(como sí lo tuvo el FNN) aunque cabe afirmar, a través de un estu-
dio comparativo con el llamado “ Amejoramiento” de 1982, que
éste no llegó a la amplitud e intensidad del proyecto de F uero
Público de N avarra; al menos en cuanto a la conser vación de los
principios esenciales de la foralidad nav arra.
5º P ostura de la D iputación.
La D iputación entró en la vía de un discutido y discutible prag -
matismo político, desechando el proyecto de B ases Legales por un
Convenio de Derecho Público de Navarra, y entró en el camino de
la democratización de las instiuciones forales y convino con el
Estado un pr oyecto de RD Ley en 25-II-1979, formalizado y publi -
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cado en BO de días después. Se atendía una urgencia constitucio-
nal para poner al día el mecanismo electoral de partidos políticos,
sustituyendo al Consejo F oral por el Parlamento y dando cabida a
la “ política de par tidos”, cambiándose la repr esentación orgánica de
antes por la inorgánica del sufragio universal. E ntre otros varios
cambios en el Régimen F oral anterior, que así quedó alterado tam-
bién en sus principios, al menos en su fondo, pues en la forma se
siguió la del pacto. Igualmente ocurrió en el pr ocedimiento de for-
mación y pr omulgación de la L O del Amejoramiento convenido
con el Estado y promulgado el 10-VIII-1982, entrando en vigor el
16, (141º aniv ersario de la Ley P accionada).
6º Carencias del Amejoramiento .
Desde el punto de vista que pudiera llamarse como foral-cons-
titucional, hay juristas y políticos, que destacan cómo Navarra rati-
ficó en este “ Amejoramiento ”, además del “paramiento”, otros prin -
cipios como el de autonomía foral (art. 39 a 63); el de pr e-consti-
tucionalidad de los fuer os navarros (art. 2); el de la indivisibilidad
y españolidad de N avarra (art. 1); el de soberanía fiscal (art. 45 y
ss); etc. S in embargo, la formulación de esos principios ha de ser
deducida de esos artículos, el Amejoramiento car ece de una decla-
ración formal de ellos, tal vez -escribió Salinas Q uijada- “porque
temieron (los negociadores) que el hacerlo pudiera resultar un insal -
v able escollo que impidiera la aprobación del Amejoramiento; y de
esta manera aséptica pudo ser aprobado por las fuerzas políticas m\
ás
representativas”. Se silenciaron también -y esta omisión adquiere mayor impor-
tancia- en el llamado por antonomasia “ Amejoramiento del Fuero”
los principios generales básicos enumerados en la Ley 4 FNN; es
decir , los principios de der echo natural e histórico que informan el
total or denamiento civil nav arro y los que resultan de sus disposi-
ciones; y entr e ellos los del régimen de la familia. Y, por último, se
omite en el Amejoramiento la cuestión de la vigencia de disposicio -
nes contrarias al F uero, que son todas las que se oponen a las cos-
tumbr es y leyes de N avarra, y también las que contradigan los prin -
cipios generales y las que vulneran la tradición religiosa en la que \
se
fundamentaron.
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Sancho Rebullida estudió el porqué y el cómo la Constitución
vincula al ordenamiento navarro. S egún su interpretación -que yo
c o m p a r to- derivada de los arts. 143, 151 y Disposición Adicional 1ª
de la Constitución, ésta limita al régimen foral solo en lo que sea
e x p r esión de la unidad constitucional (art. 2 Amejoramiento 1982).
P or ello, una norma jurídica nav arra puede ser controlada, modifi -
cada, e incluso abr ogada por anticonstitucional en estos términos:
a) Los principios políticos incorporados a la Constitución en la parte y medida en que puedan afectar a N avarra serán obsta-
tiv os a la costumbre, en concepto de or den público (ley 3
FNN). (N o prevalecerá la costumbre por lo tanto y menos la
contraley).
b) El control por el TC se ha de referir a la parte de la Constitución
que vincula a N avarra, no al texto (pero ¿quién interpreta eso
sino el propio TC?)
c) ¿D eben los principios generales de Derecho Natural o histó-
rico ceder ante los principios políticos acogidos en la Constitu-
c i ó n ?
P arece que no si son principios-fuente, si nos atenemos al
orden de prelación que rige en N avarra (“costumbr e, leyes
FN, principios generales de D erecho navarro, Derecho
supletorio ”, según la ley 2 FNN).
P ero la cuestión más que dudosa es si prev alecen en cuanto
informadores del total or denamiento jurídico español (esta-
mos de nuevo en la interpr etación a cargo del TC).
La peligrosidad del art. 37 del Amejoramiento, enlazada con la
D isposición 2ª del mismo y con la Transitoria 4ª de la Constitución
me ha parecido siempre evidente, aunque no sea este el parecer de
los juristas que inv ocaron a la Constitución como “ amparo y pro-
tección ” del Derecho foral navarr o. Son todos aquellos preceptos
nuevos contraidos por N avarra y no modificables sin otr o pacto
posterior en sentido opuesto al de Amejoramiento actual vigente.
B) Cr isis en el D erecho civil pr ivado navarro
E n el Derecho privado civil las leyes del 13-V y 7-VII-1981
reformar on diversos ar tículos del C.c. en su sistema familiar y suce -
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sorio, basándose, como sucedió en otras leyes anteriores -despenal\
i-
zación del adulterio y del amancebamiento (26-V -1978), ley de
div orcio (7-VII-1981)-, en la Constitución (ar tículos 32 y 39).
Supusieron un “giro copernicano” en los fundamentos del Derecho
español de familia, y una esencial contradicción con las ley es del
FNN r especto a los principios de legitimidad familiar basada en el
matrimonio legítimo; al de libertad civil; al de autoridad familiar y
a la pr opiedad troncal; al de los hijos de anterior matrimonio, etc.
En el Congreso de juristas de Zaragoza (X-1981) sobr e “los
D erechos civiles territoriales (no se llamaron ya forales) en la
Constitución ” predominó la de una mayoría que quería mantener
aquellos pero actualizándolos según los principios contitucionales,
considerando a esos superior es a los “forales” en caso de contradic-
ción. Los juristas nav arros se abstuvieron de esta conclusión razo-
nando que el D erecho navarro ha de seguir siendo foral y pactado .
La Diputación encargó a la Comisión Compiladora un proyec-
to de r eforma de las leyes del FNN que en razón de la r eforma del
C.c. debieran ser objeto de revisión, adaptación o mera corr ección.
U na ponencia de la que formé par te en base a unas directrices acep-
tadas por la D iputación, redactó, modificando el FNN, 64 ley es y
5 disposiciones transitorias. Este proyecto fue al Consejo de
Estudios de Derecho nav arro que, en un detallado dictamen y con
una sola abstención, se aprobó por unanimidad, destacando cómo: Algunas modificaciones no implican modificación alguna en el
sistema civil aunque lo “ amejoran”; otras, en cambio, se declaran
incompatibles con las modificaciones del C.c. por serlo de los prin-
cipios esenciales del D erecho navarro. Así por ejemplo, las r eferen-
tes a la filiación y patria potestad, las de usufructo de fidelidad,
reserva viudal y reversión, sucesión legal y der echo de representa-
ción sucesiv a.
La Diputación envió el proyecto al Parlamento F oral (5-V) a
través de su Comisión P ermanente, la cual el 6-VI-1983, con asis-
tencia de sus 4 miembros r epresentantes de los par tidos políticos,
entendió que “no pr ocedía tr amitar por el pr ocedimiento ordinario el
proy ecto de r eforma del FNN” (advirtamos que la D iputación no
pidió que se tramitara por el pr ocedimiento de urgencia).
Antes del Pleno del P arlamento se dieron plazos para la presen-
tación de enmiendas al P royecto. Finalizar on el 1-II-1984. PSOE y
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PNV en las suyas lo rechazaron “por no ajustarse al Amejoramiento
1982”. UPN enmendó algunas de las leyes, al igual que AP , aunque
luego (a través de J uan Cruz Alli) opinaron a favor de una reforma
“ a fondo ”, devolviendo el pr oyecto a la Diputación. Esta nombró
una Comisión de juristas -previamente había decidido dar la razón
a los parlamentarios- que redactar on un Proyecto algo difernte r es-
petando todas las leyes “ técnicas” y eliminando lo que en otras
pudiera resultar anticonstitucional, especialmente en las leyes sobr e
filiación, patria potestad y familia legítima, para -lo declarar on así-
que los “navarros tuvier an en estas materias los mismos der echos, liber-
tades y deber es fundamentales que los demás españoles ”. Este proyecto
(obra de los juristas Rubio, Gimeno, Fernández U rzainqui, Lacarra
Lanz) pasó de nuev o al Parlamento el cual, pr evias enmiendas de los
partidos políticos, se debatió el 23-III-1987 aprobándose con 30
v otos a favor y 11 en contra, y pr omulgándose como ley Foral, en
nombre del R ey, el 1-IV -1987.
E l Consejero de la P residencia (gobernaba el PSOE), J osé
Antonio Asiain, resumió como objetivo fundamental de la reforma
“ el incorpor ar a nuestro or denamiento jurídico civil los principios y
valor es propios de una sociedad moderna, desarrollada y democr atica,
como afortunadamente es la sociedad Nav arra actual ”. En cambio, los
que redactamos el FNN pensamos que hubiera bastado con que el
C.c. hubiera regido como der echo supletorio respecto a las materias
de patria potestad y filiación; y que fue un error , también foral,
adaptar las leyes del FNN a la Constitución, que en su ar t. 14 pro-
clama la igualdad de sexos. En resumen, esta ley 5/1987 de 1º de abril fue -y continúa sien -
do- juzgada con diversos criterios que yo califico de heter ogéneos,
pues unos me par ecen jurídicos y otros no. U nos fueron, y son,
forales, y otros, constitucionales, más políticos que jurídicos (posi -
blemente, inter venciones posterior es a la mía desvirtúen ésta afir-
mación con argumentos políticos, legalistas pero no legítimos ni
morales. El D erecho no se agota en la ley).
III. Conclusiones
1) Las consecuencias de la llamada “ democratización” de las
instituciones forales, tanto del Derecho público como del priv ado o
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civil, se derivan, según creo, de haber olvidado alguno de los prin-
cipios fundamentales, ya reseñados, en ambas ramas del D erecho
foral nav arro. Los negociador es navarros del Amejoramiento 1982
(de los 7, 3 afiliados o afines al PSOE) pensaron que debían ajus-
tarse -con los otr os 7 del Estado, de UCD- a un pragmatismo aná-
logo a los que llevar on a cabo la Ley Paccionada de 1841. P ero olvi-
dar on que si bien en 1841 N avarra y el Estado español mantenían
unos mismos principios morales y religiosos, en 1982 no era ya así.
S ilenciar aquellos principios trajo consigo, respecto a la foralidad
navarra, grav es contradicciones. Algunas de ellas las r esumí con
anterioridad.
2) La fuente principal del Derecho no es la ley , nacional o foral,
sino la doctrina jurídica. P ensar que los juristas no repr esentan al
pueblo y que por eso no deben hacer el D erecho es una puerilidad.
F ueron los juristas regionales los que cr earon propiamente el
D erecho foral, y las leyes lo único que hicieron es venir a imponer
oficialmente el der echo creado por los juristas. “Sólo un anquilosa-
do normativismo legalista -escribió Alvaro d’Ors- puede ocultar una
r ealidad tan paladina como la de que los juristas regionales hacen el
D erecho for al, y que éste debe ser luego aprobado por los r epresentantes
políticos de aquella r egión foral de acuerdo con la importancia política
nacional de que dependen los jueces que deben aplicar aquel Der echo”.
3) El Régimen F oral navarro se vio acrecentado y abrillantado
en la medida en que los juristas, con la apr obación de los políticos,
se atuvieron a la defensa de los principios tradicionales inspirador es
del D erecho navarro; y en igual medida contraria, el foralismo sufr e
una crisis cuando juristas y políticos olvidan o se separan de aque-
llos. Y es que -advier te Vallet de Go ytisolo-, “la esencia del Derecho
For al consuetudinario apo yado en la razón práctica es la antítesis de
una legislación v oluntarista y abstr acta, que cuanto más cer ca se
encuentr a es peor”.
4) Cabe añadir que el D erecho Foral, creación jurídica, recoge
usos y costumbr es de la sociedad; y la sociedad navarra era una
sociedad empapada e infundida de v alores cristianos o, mejor aún,
católicos. La santidad del matrimonio, la legitimidad de los hijos, l\
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protección del “status familiae ”, la unidad de la casa y hacienda
familiares... eran principios fundamentados en v alores cristianos.
N i R eyes, ni Cor tes, los trastocaron. La sociedad era cristiana y su
D erecho también.
5) H oy es distinto. La sociedad en su mayoría, se rige por leyes
y costumbres anticristianas, aprobadas y promulgadas por
Gobiernos y P arlamentos. De ahí, por lógica jurídica, que se basa
en el sentido común y en la razón, que las leyes resulten “ desafora-
das”; dejan de servir a lo que naturalmente están ordenadas: al bien
común de la familia, de la r egión, de la nación. No cabe alegar en
contrario la pretendida y predicada “ democratización” de la socie-
dad, porque una democracia sin valor es cristianos se convierte con
seguridad en un totalitarismo visible o encubierto; y por ello esen-
cialmente antimoral.
6) N i Navarra ni su régimen foral pueden considerarse a salvo
de tal peligro; ni en cuanto su D erecho público, amenazado en su
esencia por una política anexionista, ni en su Derecho privado, alte -
rado e incluso negado por unas llamadas “leyes forales ”, pero que
nada tienen de ello, pues ni se dirigen al bien común, ni son justas,
ni tampoco, por supuesto conser van la foralidad. Disposiciones
tales como la de 6 de julio de 2000, para la igualdad jurídica de las
par ejas estables, que incluso admite la adopción conjunta por pare-
jas homox esuales y que, apar te de modificar, sobre todo en materia
sucesoria, instituciones tan respetadas y queridas en Navarra, como
el usufructo de fidelidad viudal, resulta, como lo pone de manifies -
to Arr egui Gil en su espléndido trabajo sobr e esta disposición -me
resisto de nuevo a llamarla “ley ”-, en sus Comentarios a las leyes del
FNN (tomo XVII-2º EDERSA, págs. 1623-1645). R esulta, digo,
anticonstitucional (por ahora), antinatural, antiforal e... innecesa-
ria. Esto último porque, dada la libertad de nuestro D erecho, los
que quieran vivir como par eja estable pueden establecer entre sí,
aun sin contraer matrimonio, los pactos que estimen convenientes
(Leyes 7 y 8 FN) en or den a disponer de sus bienes inter vivos y
mortis causa (leyes 149, 172 a 183, 199 a 205, 250, 265, 281 a
288, 289 a 295, 293).
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7) Pese a todo lo dicho he de terminar esta ponencia, que no
me parece “jurídicamente incorr ecta”, con unas palabras del siem-
pre recor dado y admirado P aco Sancho Rebullida, que finalizaba así
su magnifico trabajo “Las fuentes del D e recho civil nav a r ro” (pág. 16):
“M as y o no r enuncio al optimismo; tengo mucha fe en el D erecho
natur al y mucho amor a N avarra...; y como de la fe y del amor nace la
esper anza, yo abrigo la de que los principios tr adicionales de nuestro
or denamiento jurídico , al enfrentarse, como tesis, con alguno de los
nuev os principios políticos, como antítesis, alumbren como síntesis\
supe -
rador a un Der echo foral que, adaptado a los nuevos tiempos, se man -
tenga fidelísimo a las exigencias inmutables de la justicia, y r esponda
con dignidad a la tr adición jurídica del R eyno”.
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