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1980

El principio de subsidiariedad

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El principio de subsidiariedad aplicado a las asociaciones de constitución voluntaria

EL PRINC:tPIO DE SUBSIDIARIEDAD APLICADO
A LAS ASOCIACIONES DE CONSTITUClON
VOLUNTARIA
POR
Jesús V ALDÉS y MBNÉNDEZ V AI.Dés
Planteamiento del tema.
Este principio es algo que, en forma abstracta, implícita, no
formulada, como certeramente observa Martinell Grifé (1), estuvo
siempre presente en «toda filosofía política recta»; sencillamente,
porque
«es reflejo de una experiencia humana básica». Afirmación
tle enorme valor,_ por cuanto muestra que no se· trata solamente de
una proposición de índole exclusivamente especulativa, metaflsica,
sino que
esta deductividad, basada en la consideración de la natu­
raleza humana, viene a soldarse armónicamente con la inducción,
la síntesis, procedente de la base emplrka, resultando de ello la
perfecta integración ciencia-filosofía, ideal de comprobación de toda
afirmación fundamental del pensamiento humano.
Sin embargo, su formulación acabada
ha sido, cual corresponde
a todo lo trascendental, laborinsa. Y
esa gloria corresponde, como el
propio citado autor afirma, a la «doctrina social cristiana»; como
principio fundamental del Derecho público, natural y cristiano.
Se plantea, como es universalinente conocido, en sede pastoral,
en la doctrina del Magisterio de la Iglesia Católica. Su primer des­
arrollo como < palabras del repetido autor-aparece por primera vez en la Rerum
n,wa,-um de León XIII ; más tarde, en la Divini Illius magilfri y
luego en la Quddr<1gesimo anno, ambas de P!o XI. A partir de ahí,
su perfiladura sistemática, su riguroso y ulterior desarrollo teórico,
quedan a cargo de !ns doctos en filosofía de la convivencia, en ética
y dogmática sociales.
La exposición de este Forum discurre fundamentalmente por
(1) G,an Enciclopedia Rialp: voz «Subsidiarieda.d, principio de».
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los caminos trazados por dos autores cimeros de un pensar de co­
mún raigambre: los profesores Sánchez Agesta y Hugo Tagle, es­
pañol el uno, chileno el otro; porque hispánicos lo somos todos.
Delimitaciones preliminares.
Quede por delante la constancia de algo que queda flotando to­
davía
en el ambiente especulativo de cuantos han tratado del tema;
algo que pudiéramos calificar de íntima insatisfacción ante la im­
potencia lexicográfica: las expresiones «principio -o ley-de la
subsidiarieda.d» o «de la acción subsidiaria» no alcanzan a reflejar
toda la riqueza y hondura de la idea que pretenden reflejar; mas,
hasta el momento por lo menos, no se ha dado con otra más afor­
tunada.
Porque,
como dice el primero de los autores citados (2), este
principio
< dad de problemas, que venían siendo analizados sin una vi~
sión conjunta de su contenido ... (el cual) principalmente se
refiere a la ordenación y función reciproca de los grupos entre

y con la comunidad política que los comprende»;
cuyo profundo sentido aparece
< ja de la estructura social
y del orden con que esta estructura
se define dentro de una comunidad política» ( 3).
Algo más adelante encontramos rotundamente coofrontada esa
idea tan facilónamente abstractizada de «la sociedad», degenerada
en tópico, con el doble filo que ello implica de la infecundidad
conceptual, pero, al mismo tiempo, tan considerablemente incisiva,
de
manera que el resultado de su indiscriminada invocación es el
de un revulsivo, pero estéril y anodino; porque, en definitiva, es el
«chivo expiatorio», la gran franquicia, la última instancia preten­
clidamente justificativa
de vulneraciones del orden moral por parte
de
las personas físicas o aun de las inclividuales de grupos deter­
minados y concretos.
(2) Sánchez Agesta, L.: Lo$ prindpio$ r:rututmn del orden polftir:o,
Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966, pág. 80.
(3) lb/d;, pág. 82. ·
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SUBSIDIARIEDAD Y ASOCIACIONES VOLUNTARIAS
«No existe -afirma ( 4)-una sociedad, sino una plura­
lidad compleja
de entes sociales, trabados entre sí sobre los
que la comunidad política constituye una 11nidt4/ de orden».
Centrada, pues, la cuestión sobre el concepto de «comunidad
política», viene
la noción descriptiva de ésta, apuntando a lo onto­
lógico, como
«tejido continuo de grupos menores, yuxtapuestos o super­
puestos entre sí» (5),
bien que integrados por los mismos elementos humanos, por unas
mismas personas físicas, que simultáneamente quedan encuadradas
en uno u otro por razón de su situación, funciones, actividades e
intereses; pluralidad de facetas en la unidad sustancial. Con el con­
secuente agrupamiento.
«La comunidad politica como orden imperativo de la con­
vhlencia, no es sólo un orden de hombres, sino, _tintes .bien, un
orden de los grupo, en que éstos se integran. El orden polí­
tico pretende -definir imperativamente las relaciones entre esos
grupo,, la distribución y coordinación de sus esferas .de acción,
esto es, su orden. Los grupos, a su vez, en cuanto respond~
a tendencias de la naturaleza humana, o a f-1,111ciones necesat'ias
en la vida social, pretenden afirmar también el valor de las
funciones que cumplen o de los intereses que satisfacen, recla­
mando su puesto en el orden, esto es, una esferrJ 411t6rrotnd de
poder y de acción. Hay, por consiguiente, una tenúón entre el
orden que trata de definir el poder püli1/co y el orden que
tenderian a imponer por su propio impul,o los grupoo com­
prendidos en nna comunidad política» ( 6).
Estaremos, pues ,-,-según Sánchez Agesta-,-, ante algo que es
y debe ser, problema de Sociología y de Filosofía política (7). De
acuerdo; pero que hnnde
sus más profundas raíces en el Derecho
natural. Porque, como él. mismo constata algo más adelante (8) :
( 4) ]bid., pág. 83.
(5) ]bid., pág. 84,
(6) lbid., págs. 85-86 (los subrayados son nuestros).
(7) ]bid., pág. 86.
(8) lb/d., págs. 89-90.
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«Pio XII, recogiendo la proclamación del mismo León XII
del derecho de asociación como un derecho natural, delinea el
carácter natural de
las asociaciones profesionales y de los 'ór­
denes', corporaciones o estamentos».
Con lo que ya se va perfilando la cuestión del objeto concreto
de este Forurn.
Diver&aS concepciones sobre el ·principio y su alcance.
Recoge a continuación el profesor Sánchez Agesta las distintas
interpretaciones del principio a que su análisis por diversos autores
ha dado lugar.
A) Como limite: será un principio de índole limitativa que,
en cuanto tal, se
contrapondría al positivo, de totalidad, autoridad,
solidaridad, etc. ; como definitorio o delimitativo _ de la acción del
poder político en la imposición de un orden, que es su función pe­
culiar.
En otras palabras: el principio de lotalidttd define desde
arriba; el
de subsidMriedad, desde abajo, de manera que su fun­
ción es la de marcar el límite de la .. intervención -coordinadora del
poder político, en beneficio de la legítima autonomía de las socie­
dades particulares subordinadas. Quedaría así caracterizado el prin­
cipio de subsidiariedad como prestación de ayuda o
suplencia ante
la impotencia de dichas sociedades menores.
De manera que los res­
pectivos derechos serían : el de los «pequeños organismos, a la pro­
pia actividad y autogobierno»; y los de la comunidad superior: «a),
a advertir las necesidades del todo en cuanto tal», y «b), a ordenar
los fines parciales .de tal modo que estén en justa proporción res­
pecto del fin total y entre sí». Es el resumen que hace de la doc­
trina de Welty (9).
B) Como cua!ificac/6n · de la ayuda estatal, o especificación de
la naturaleza de la intervención estatal.
El objetivo de esta doctri­
na
-sustentada fundamentalmente por Calvez y Perrier-es el de
salir al paso del estatismo práctico, caracterizando las funciones de
la comunidad política superior como las de dirigir, vigilar, estimu­
lar y contener; y sólo eventualmente, como modalidad accidental, la
de reemplazar o sustituir las actividades y funciones peculiares y
privativas de las entidades menores.
(9) Ibld., págs. 91-94.
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SUBSIDIARJEDAD Y ASOCIACIONES VOLUNTARJAS
C) Como reálizaci6n del bien común: el principio de subsidia­
riedad no solamente no contradice la
acción positiva del Estado,
«sino que la idea del bien común
y el principio de función
subsidiaria son dos expresiones diversas de la misma idea>>.
El principio de subsidiariedtld no es contradictorio, sino com­
plementario, del de solidaridad. Es la doctrina de NiU-Breuning y
Sacher. El deber de la sociedad de ayudar a sus miembros subsidit1-
fíum officiumJ no es algo simplemente supletorio o sustitutivo, aun­
que así puede manifestarse en algún caso concreto, sino, propiamente,
acción prupulsora del pleno desenvolvimiento de la personalidad de
sus miembros. Se trata de una misión claramente positWa del Estado,
«cualificada por su propia naturaleza». Estariamos, pues, de acuerdo
con esta doctrina, ante un principio básico de la organización profe­
sional frente a la «conspiración del silencio, t?,acida del fascismo, el
socialismo y el liberalismo económico» (Ranscher). Principio de De­
recho ntJtural, cuya. violación entraña una injusticia.
D) Como principio jurídico de divisi6n de competencias: en la
misma línea que la concepci6n anterior, entiende Messner que el
principio de subsidiariedad enuncia la idea del bien común, pero bajo
una fórmula diversa; añadiendo la idea de la división de competen~
cias basada en la misma «naturaleza de la cosa». Sería, pues, un prin­
cipio de Derecho natural determinante de. esferas de competencia,
división de poderes
y atribución de responsabilidades; general, pero
no formal, por referirse a comunida_des conc;retas (familia, profesión,
vecindad, etc.).
Esta última doctrina
es la que asume el profesor Sánchez Ages­
ta (10), destacando en ello un triple aspecto:
-como límite;
-como afirmación positiva de la Competencia propia de cada
grupo;
--como definición de relaciones entre elementos, ·fines y misio­
nes.
Y, como corolario, que, por tratarse de cuestiones de hecho, el
principio debe ser aplicado con gran flexibilidad.
(10) Ibíd., págs. 104 y sigs.
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/ESUS VAWES Y MENENDEZ V ALDES
La doctrina del profesor Tagle.
Su estudio (11) aparece vertebrado sobre tres puntos capitales:
universalidad y causalidad del principio y densidad ontológica de sus elementos. Todo ello por referencia a la noción clásica de orden (12). ·Un/versalidad.-Aunque la doctrina pontificia, a la que corres­
ponde la prioridad histórica de
su formulación, contemplase primor­
dialmente en ella las materias económicas, no es excusable la aplica­
ción de aquel principio
lógico según el cual donde existe la misma
razón se debe aplicar la misma disposición. De donde se infieren las siguientes consecuencias :
- su aplicabilidad a toda, la.r relaciones entre cualquier SOÓO'
dad menor con otra mayor,~
-su reconocimiento en la t1cclón del individuo sobre la socie­
dad; y
- de toda sociedad
menor con otra mayor.
Causalidad.-Siguiendo también la doctrina tradicional, las cau­
sas del principio serían:
Material:
a) La sociedad, ente de relación, orden vinculante entre dos o más personas por razón de un mismo fin o bien, con un principio de· unidad o cohesión, que es la dllf01'idad. Sociedad, por antonomasia,
e5 la universal, integrada en nueve elementos, a modo de . círculos concéntricos: hombre, matrimonio, familia, municipto, sociedades se­mint1ttlt'ede.r-semiartificialei, región, nación, federación de naciones, sociedad universal ( círculo máximo).
(11) Tagle, Hugo, Director del Departamento de Filosofía del De­
recho y de Historia del Derecho de la Pontificia Universidad Cat61ka de Chile: El principio Je subsidiariedad, estudio en «Persona y Derecho», Fa­cultad de Derecho de Ja· Universidad de Navarra, vOI. III, Pamplona, 1976,
págs. 129 y sigs.
(12) Cuyos elementos son:
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-Ob;etos relacionados entre sí por cierta conex:i6n o analogía
(en este
caso, el hombre y las sociedades),-
-principio onlenador (el que se trata);
-fin o bien perseguido (la ordenación de la convivencia social;
fin ;urfdico).
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SUBSIDIARJEDAD Y ASOCIACIONES VOLUNTARIAS
b) El liombre, unidad racional de naturaleza corpóreo-espíri­
tu.al; pero, en cuanto miembro social, no concebido como ente abstrac­
to, sino «existencializado» : diferenciado por sus accidentes reales
caracterizadores
y expresivos de su naturaleza propia y específica
-personalidad-: sexo, estado civil, profesión u oficio, cultura, etc.
O sea, concebido como ser concreto, illlperfecto, aunque potencial­
mente perfectible; perfección que, con base en aquellos accidentes
y movido por su tendencia -:-0 dimensión-soda/, persigue me­
diante su inserción en las diversas sociedades que hemos visto. Cada
una de las cuales constituye así vehículo de actualización de deter­
minadas potencias del hombre,
de donde resultan las siguientes ca­
racterísticas de las sociedades :
a)
Fin, en un doble sentido:
-común o genéricQ, la perfección de sus miembros, o sean
los individuos y las sociedades menores comprendidas
dentro del respectivo círculo;
-y específico, el mismo anterior, peculiar o privádo de
cada una.
b) Ambito, ya personal, ya territorial.
c) Pemu,nmda, correlativa a su densidad ontológica ( concep­
to que más adelante se desarrollará).
Formal.
Por causalidad formal entiende el «principio intrínseco que im­
prime a los sujetos del mismo ( el principio de subsidiariedad) una
relación funcional o
de acción determinada». La cual se educe de la
potencialidad
de la materia-ser humano, actualizada en las sucesi­
vas instituciones sociales creadas por él.
Y sus efect"s operativos son: .
a) .
regir las relaciones del. hombre con las diferentes socieda­
des, así como las de éstas entre sí ( siempre que estén en el mismo
grado de aproximación a aquél) ;
b) reconocer el primado e,r la acción en función de los siguien-
tes factores : .
-al ser con m,;yo,-densidad ontal6gkta sobre el que la tiene
menor·
-al ser' más necesitado de actualizar sus potencias, sobre el
que lo está
menas; . e •
al ser. más capáZ. para realizar una tarea, sobre el que lo está
_ menos,·.
-al ser con mayor fustifictición existrmrial, sobre el que la tie,
ne en menor g;ado.
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fESUS V ALDES Y MENENDEZ V ALDES
Efreirmte.
Por causalidad de este tipo entiende los factores extrinsecos que
dan lugar a su
eocistencia; a saber:
") El met"fisico, residente en las respectivas esencias,
-del hombre ( unidad substancial corpóreo-espiritual, que por
espiritual ocupar el primer lugar en perfección entitativa y
jerarp,ía entre todos los restantes seres creados, que existen
por razón de
él y para él) ;
-y de la sociedad ( unidad accidental de relación al servicio
de
los hombres, ocupando el segundo lugar en perfección
entitativa
y jerarr¡ula, o sea, inmediatamente después del hom­
bre, de manera que todos los_ seres restantes existen por
razón de ella y para ella).
b)
El moral, que reside en la esencia ética del hombre, cuyos
tipos de actuación son los monásticos, los domésticos y los po-líticos.
e) El económico. Bajo una concepción de la Economía como
aquel «orden creado -por efecto de la acción dirigida por el co­
nocimiento -de la casa u hogar de un ser deierminado» -hom­
bre, sociedad-necesario «para lograr su plenitud como tal ser».
Orden que será tanto más eficiente cuanto más amplio, profundo y
estable.
Final.
En el frn de un ser --efecto de sus causas material y formal­
se reconocen tres aspectos :
a) Permitir que el hombre constituya todas las sociedades que
desee, con tal de que sean concordes, tanto .en fines como en me­
dios, con la naturaleza de aquél ; tarea que corresponde a la socie­
dad superior o más amplia respecto de la inferior o más reducida.
b) Defender la /;bertad de acción del ser humano y las so­
ciedades por él constituidas y su subsiguiente desarrollo, potencian.
do asi el despegue de su potencialidad creadora y su responsabili­
dad social, de acuerdo con
el grado y especie de las respectivas vo­
caciones personales ( dentro de la familia, municipio, asociación pro­
fesional, de trabajo, etc.).
e)· Con:io colofón de los dos anteriores: la defensa de la per­
fección del hombre y las sociedades por él constituidas; la plena
realización de la 'esrmria de uno y otras, que, en definitiva, se identi­
fica con el bien común del género humano.
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SUBSIDIARJEDÁD Y ASOCIACIONES VOLUNTARJAS
Densidad ontológica o suhstanticialidad.
Este concepto ha de ser precisado a través del análisis de diver­
sos pasajes del estndio que se resume,
En más de uno aparece identificado con el de dignidmi.
Con sentido distinto -aunque no, en absoluto, incompatible-­
aparece en otros. Así, al tratar del
matrimonio -11egundo círculo
concéntrico
... , dice que es la sociedad con mayor densidad o subs­
tancialidad ontológica, por ser
la más próxima al hombre, ya que
su permanencia está sólo subord.inada a la subsistencia física de uno
de sus dos integra:ntes.
De donde parece inferirse que el grado de densidad ontológica
de cada ser resulta en razón inversa de la C"'1tidmi de factores a
que su ser· queda subordinado o condicionado, correspondiendo, en
consecuencia, la mayor al hombre, siguiéndole inmediatamente la so­
ciedad más próxima a él, que es él_ matrimonio; y así sucesivamen­
te. De manera que la escala de densidades ontológicas se estructn­
ra tatnbién en razón inversa de la amplitud de los círc11lo.r, porque
«mientras más lejos estén del hombre, que es su centro, y más
integrantes tengan -realidades ambas que van unidas-, me­
nor cohesión social tienen y menor es el campo de su obligato­
riedad jurídica» (pág. 139).
Ahora bien, esto no ha de ser tomado en términos absolutos,
sino como una regla general, de
la que destacan como excepciones
los drculos quinto y séptimo.
El "quinto o~culo".
Al llegar a este punto -y por primera vez, dentro de la me­
ridiana claridad expositiva del profesor Tagle-, se ofrecen ciertas
dificultades : la cuestión de la identidad genérica de
las asociacio­
nes comprendidas en él. En primer 'lugar, habría que rectificar el
simbolismo, sustituyendo la figura geométrica del «círculo» . por la
de «corona circular». En segundo -y así se puso re relieve en la
discusión en el foru.m-, lo más acertado sería dividir esta «coro~
na>> eri dos, por las-razones que vamos a ver a· continuación.
En efecto, leemos en el estudio gl05ado que este «quinto círcu­
lo» -«corona»--está integrado p<>t
«todas las demás sociedades cuyas· causas material, final y
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fESUS V AWES Y MENENDEZ V AWES
formal los hombres pueden modificar y que, por lo mismo,
reciben
el nombre de sociedades seminaturales, semiartificiales
o libres».
Su naturaleza ontológica se concibe como
«una unidad de relación parcial entre sus miembros, en
ra­
zón del especifico fin que pretende cada sociedad, que com­
prende un aspecto de la dimensión social del hombre; ahora
bien, como estas sociedades no tienen un ser que dependa de
un modo inmediato de la naturaleza humana, sino que de
sus facultades cognoscitiva y volitiva que le permiten conce­
bir y crear instituciones de un modo análogo a como Dios
piensa y. crea a los entes naturales, su densidad ontológica y
obligatoriedad institucional para
el hombre es muchisimo más
débil que · las anteriores -y que las posteriores que mencio­
naremos-, lo que significa que puede no constituirlas, o si
las crea e integra, salir de las mismas con una facilidad que
ilo tiene con respecto a las anteriores, ya que si prescinde de
ellas no se perjudica en su ser como en el caso de las otras».
Mas, ¿cuáles son, en concreto,. esas sociedades? Y aquí es donde
comienza la perplejidad: estas sociedades --dice el profesor Tagle­
«son principalmente las laborales, las profesionales y las ideológicas».
El concepto tagliano
· de «asociacMn laboral» es el de la que
«tiene por fin perfeccionar a sus miembros en lo que se refiere al
trabajo, y si es de comerciantes., en lo que-se relaciona con el co­
mercio, si es de agricultores, en lo que se relaciona con el trabajo
del campo».
Y, el de «colegio profesional», el que «tiene por fin perfeccio­
nar a
sus miembros en lo que se refiere al ejercicio de la respectiva
profesión, y si es de abogados, en lo que se relaciona con la de­
fensa del derecho y aplicación de la justicia; si es de médicos, en
lo que se relaciona con la prevención de las enfermedades y recu­
peración de la salud de los hombres».
Conceptos, como puede verse, rigurosamente teleol6gicos en un
sentido ético, porque la alusión a la técnica tiene también un puró
sentido instrumental. Y
en los que brilla por su ausencia toda refec
renda a la defensa de intereses 11tdleriales de una clase o colectivi­
dad, que
es lo que sociológicamente. caracteriza hoy esas agrupacio­
nes, cuando menos de modo predominante.
Sin embargo, es imposible encuadrarlas en otro «circulo» -< 1012
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SUBSIDIARJEDAD Y ASOCIACIONES VOLUNT ARJAS
rona»-, con lo cual empieza éste a tomar el cariz de auténtico «ca­
jón de sastre». Por otra parte, ese tipo de organizaciones e--01ya
distinción en «laborales» y «profesionales» hay que reconocer como
positiva
y correcta desde el punto de vista filosófico, aunque no
marque el paso de
las corrientes ideológicas en boga, tendentes a
suprimir fronteras
(13)-tienen un carácter marcadamente dife­
rente dentro de un esquema político orgánico que en otro inorgá­
nico,• formalmente institucionales, cuerpos sociales intermedios bá­
sicos, en el primero, tan sólo materialmente en el segundo.
¿ Y qué digamos, a propósito de lo misn;,o, de los partidos po­
líticos? Pues algo Sensiblemente inverso: en
un sistema inorgáni­
co, este tipo de asociaciones ""*'":"lícitas _en principio, en cuanto agru­
paciones de personas que profesan un mismo ideario--, pasan a un
primerísimo plano, nada menos que al de titulares del monopolio
de la representación política, de la que quedan privadas todas aque­
llas otras fuerzas sociales, con títulos tan legítimos para ello como
el de ser cuerpos intermedios básicos por naturaleza: familia, región,
Universidades, colegios profesionales... (

A propósito de esto,
al­
gún participante en el forum entendía que tampoco es procedente
subestimar la función social de los partidos políticos, relegándolos
a meros
círculos o ateneos especulativos.)
Y también habría que incluir en esta «corona» -por la misma
razón de no tener cabida
concebibl<:: en otra-a todas las asocia­
ciones de tipo económico, como la empresa. Con lo que el «cajón
de sastre» se ve incrementado hasta límites infinitamente mayores
de los que aparecen, cuando menos en 1a letra, en la concepción
tagliana.
Para el conveniente esclarecimiento se plantea a continuación
el tema desde el punto de vista de la asociación como derecho na­
tural subjetivo.
(13) El difunto profesor Castán Tobeñas, al invocar la doctrina -muy
anterior-de Covián a propósito de este tema, dice que «el contrato de servi.
cios puede tener por objeto los de cualquier naturaleza., sean corporales ·o inte.
lecto.ales,
de un orden más o menos elevado, tanto los de· los abogados, médicós
y otras profesiones,· como lós domésticos o niateriales, y no parece 16gico
ni oportuno
establecer una distinción entre unos y otros que huele a privi­
legio _de clase· ·y puede coostit~ir un el~ento de importancUl· para la. lucha
de clases preconfaada por el marxismo».
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El derecho de .. ociación.
Afirma el profesor Puy Muñoz (14), dentro de su conocido
esquema de
los derechos . naturales, que de la genérica tendencia
< convivencia, a .la vida compartida»,
derívanse ciertos derechos naturales, sociales o políticos, que res­
ponden a otras tantas manifestaciones específicas de aquélla, a saber:
- de la tendencia a
cooperar, el derecho a la cooperación so-
lidaria,·
- de la tendencia a dsO'cit:t!f'Se, el derecho a la asociación;
-de la tendencia a gobern"1', el derecho a la gobernació11;
- de la tendencia a bmeficiarse de la coexistencia, el derecho
al beneficio en· la cuota común.
Los cuales, a su vez, se diversifican en otros; así, del derecho
a la cooperación solidaria, surgen los derechos a la cooperación, a
la solidaridad (activa y pasiva) y a la acción solidaria st1bsidiariá,
consistente en
«asumir y suplir s11bsMiaritJmente las tareas sociales incumpli­
das por quimes 11/IJuralmmte están llamados " cumplirlas m
cada raso»;
el cual comporta el deber de cumplir con las propias obligaciones,
según la posición que
se ocupa en el orden general del grupo, «para
evitar a otros el tener que asumir subsidiariamente tareas ajenas» (lo
que enlaza claramente con la concepción del principio . de subsidia­
riedad como principio jurídico de división de competencias, susten­
tada por Messner, y que Sánchez Agesta hace suya, según se vio más
arriba).
Del derecho a vivir en sociedad se deriva el de ser miembro de
toda dase de sociedádes -políticas o religiosas; soberanas, infraso­
beranas o snprasoberanas, ya sean naturales (comunidades), ya acri­
dentales ( sociedades strictu sensu )-; y ello de manera cumulaiiva y
(14) Leccfrmes de Derecho natural, Porto y Ga. Editores, Santiago de
Compostela, 1970.
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SUBSIDIARJ.EDAD Y ASOCIACIONES VOWNTARIAS
pluralista, en tanto que el interesado reúna los requisitos generales
para ello,
y siempre que no se trate de grupos naturalmente incom­
patibles
-mutuamente competitivos-. Este derecho comporta el de­
ber, también, claro es, genérico, de. fidelidad a las normas rectoras
de cada sociedad en concreto y a sus fines gen,:rales (precisamente de
este deber emanan las incompatibilidades reseñadas).
Obsérvese cómo queda aquí comprendida la totalidad
de los n11e­
ve círculos taglianos.
Pues bien, también este derecho se desdobla o especifica en otros;
a saber:
- el de constituir sociedades ex novo, si las existentes resultaren
insuficientes para atender al logro de los objetivos generales o
parciales; lo cual implica
el deber específico de evitar inúti­
les reduplicaciones, con la consiguiente dispersión de energías
sociales ( 15) ;
- el de
integrarse plem,mente en comunidades ya constituidas
y a no ser subrepticiamente obstaculizados para ello ; lo que
implica
el deber de cumplir los requisitos justos de admisión
y el de no torpedear maliciosamente los procesos integradores,
sino, por el contrario, favorecerlos positivamente, en cuanto
factores benéficos que son para la eliminación de las tensio­
nes sociales ;
-el de entrar y salir, físicamente, en cualesquiera sociedades ; el
cual comporta
l,,s deberes de leaJtfkl ( no traicionar desde
dentro)
y de aceptación de las justas condiciones y cauciones
establecidas para los supuestos de reingreso.
* * •
El originario fundamento jurídico-natural de toda asociación apa­
rece claramente reafirmado por Pellisé Prats
· (16), a partir de la
más elemental concepción jurídica del término «asociación» : reunióo
de personas unidas para un fin ; algo directamente entroncado con la
sociabilidad natural del hombre, una de las más vivas manifestaciones
de la tendencia
y necesidad humanas a la vida social y la coopera­
ción. Institución cuya función consiste en producir, mediante la con­
centración,
un crecimiento -entiéndase eri. el sentido de potencia­
ción o multiplicación-de las fuerzas individuales, obteniendo así
( 15) Trascendental restricción, ciertamente; por ejemplo, en , el caso
más actual de la proliferación de partidos políticos de ideario similar,
(16) N11eva Enciclopedia Jprídica, voz «Asociación».
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resultados de otro modo irrealizables, Las fuerzas reunidas dan un
resultad~ mayor que la~ singulares, de modo que muchos fines no
podríán rea).izarse aisladamente, es decir, ~in tal combinación de ener·
glas; apareciendo también comprobado que la actividad asl desple­
gada es, a la vez, má.r f11erle y má.r sentí//~ para la consecución de los
fines comunes.
Se trata de ideas universalmente admitidas, pero que dejan in­
tacto
el problema de limites planteado por el profesor Tagle con
su concepción de la seminátllf'alidad-semiartifitialidad de estas. so­
ciedades -asociaciones-del «quinto círculo», o «corona». Pro·
blema cuya magnitud se revela precisamente en la exposición de
Pellisé.
Estam~, en efecto, ante un instrumento mltural de coordinación
de actividades, capital~ e inteligencias para los más diversos fines
individuales. Heterogeneidad, pues, dentro
de la universalidad fo,-mal, de ma­
teria, medios y fines concretos ; que se pone de, manifiesto en la
relación -lógicamente ejemplar y nunca exhaustiva ... de las más
conocidas ---o relevantes- del fe~ómeno asociativo por el autor
citado:
-sociedades an6rtimas, base de las modernas economías nacÍO·
nales;
-partidos p1Jliticos;
. -agrupaciones sindicales, y también
-religiosas,
- científicas,
-deportivas,
- benéficas,
-recreativas ;
terminando con el obligado «etc.». Para acabar subrayando cómo,
dentro de este coocepto amplio -,,n el que asimismo tendrían ca­
bida los sindicatos de accionistas, los consorcios de empresarios y
otras similares---, se dan diferencias
«hasta tal puoto esenciales que las hacen aparecer en la prác­
tica como instituciones completamente independientes».
Por lo que atañe
al derech!J de a.rodadón en sentido sub¡etivo,
lo define -como
«facultad inherente a la persona humana, en virtud de la cual
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SUBSIDIARJEDAD Y ASOCIACIONES .VOWNT ARJAS
puede ésta utilizar libremente la asociación como instrumento
para alcanzar sus fines particulares de progreso espiritual y
material» ( o sea, el perfeccionamiento de su naturaleza hasta
el límite de sus cualidades singulares).
Su fundamentación última radica en el Derecho natural; es la
afirmación de un
derecho natural de la persona, en el que no caben
otras limitaciones que
las impuestas por la propia naturaleza de dicho
derecho, respecto de lo
cual remite al profesor Luño Peña, que se­
ñala como tales las exigendas del bien común, los derechos de los
demás
y los supremos principios del orden y la moralidad. Derecho
que --dentro de las referidas coordenadas, se entiende---- debe ser no
solamente reconocido, sino protegido por el ordenamiento jurídico
positivo, como respµesta a la exigencia de la afirmación de la liber­
tad de asociaci6n en la enumeración de los derechos o libertades in­
dividuales en la generalidad de los
textos constitucionales ; estable­
cido, pues,
como garantía de la libre actuación inherente al indi­
viduo; esfera, en consecuencia, sólo limitable excep-cionaJmen.te, en
tanto en cuanto que lo justifique el necesario mantenimiento de la
convivencia social ( que serían los tres genéricos y abstrac:tos formu­
lados por el profesor Luño Peña; especialmente los dos primeros).
Existe, indudablemente, una perfecta concordia entre esta doc­
trina y las antes expuestas, en especial las de los profesores Tagle
y Puy. Pero, llegados a este punto, surge otra cuestión: la de la
libertad de entrada
y salida; lo que en la terminología cooperativista
se conoce por el principio de «puerta abierta». Se ha señalado a este
respecto -precisamente en doctrina cooperativista- cómo no es
correcto tomar este principio en términos absolutos, invocando al
respecto la doctrina expresada en los artículos 1.705 y 1.706 de nues­
tro Código civil. Mas el punto conflictivo
-y así se puso de re­
lieve en
el Forum-radica principalmente en el aspecto de la aso­
ciación obligatoria, forma que, pese a estar incuestionablemente en
oposición al principio de libertad tan reiteradamente expresado, se
da con carácter universal, como el Derecho comparado corrobora,
respecto de los Colegios profesionales, dado que la adscripción a
ellos es requisito sine qua rton para el ejercicio de las diversas pro­
fesiones tradicionalmente llamadas «liberales».
Una vía adecuada para la resolución de este problema pudiera
hallarse en la propia exposición de Pellisé Prats, cuando
-a pro­
pósito de que
la doctrina sobre el derecho de asociación de Karl
Schmitt ha sido tachada de incompleta, por adoptar un punto de
vista exclusivamente unilateral, individualista, desconociendo el
pa­
pel de la asociación como «pieza integrante del complejo social que
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Fundaci\363n Speiro

JESUS V ALDES Y MENENDEZ. V ALDES
a través de ella se incorpora al Estado»-alude a las tesis del pro­
f esor Ollero (17) en el sentido de que el fenómeno asociativo
de­
bería, concebirse no como simple derecho del particular frente al
Estado, sino como fenómeno
J(JCÍdJ que a éste interesa incorporar a
su estructura, formando parte integrante del ordenamiento jurídico
constitutivo.
Es decir, que no se trata simplemente de que el Estado
deba permitir o transigir
con que los partirulares se asocien, sino
que, sirviendo a la idea integradora Sociedad-Estado, debe este
úl­
timo considerar a la asociación humana como instrumento de sus
fines; dado que el Estado es una sociedtld perfecta, que integra no
sólo individuos, sino también sodedade! imperfectas e inferiores, que
actúan como canalizadores del complejo social, que de este modo se
inserta en él.
Arguye sobre este extremo el autor glosado, alineándose con
&hmitt (18). Es innegable -dice--la trascendencia de la función
integradora o
intermediar/" entre individuo y Estado de las agrupa­
ciones en cuestión; pero ello rebasa la estricta consideración jtlf'ídica
del fenómeno asociativo, para ser objeto de las valoraciones del
mismo en los órdenes sociológico y pdltico. Porque, siempre según
Schmitt, el derecho de
asociaci6n sólo es un hecho de libertad in­
dividual auténtico, en tanto que se mantenga a nivel apolítico; pues,
en otro caso,
«cede lo absoluto de su protección como derecbo individual y
puede, por lo tanto, ser sometido a reglamentación en aque­
llas manifestaciones que revistan un matiz político»,
como en el caso de las «coaliciones», las asociaciones que se comba­
ten entre sí, enfrentándose con los medios de sus fuerzas específi­
cas, como la huelga, el !ock-out, en cuyo momento decaería como
derecho fundamental de libertad. O, también, por otro tipo de ra­
zones: éticas -fines o medios moralmente reprobables, como la
apología del delito o la pornografía-, o de orden público.
De modo que, aplicadas estas teorías en la medida que se con­
sideren aceptables, resultaría que la restricción al principio de «puer­
ta abierta», en nuestro
caso concreto, por fo que afecta a la cole­
giación obligatoria, su única justificación radicaría en aquella últi­
ma instancia de la seguridad ¡urídica, expresión la más elemental
o, más exactamente, rudimentaria, de la justicia objetiva.
(l7) El derecho constitucional de la postguerra, 1949.
(18) En su conocida tesitura versus Kelsen, respecto de distinción entre
lo propiamente ;urldico y lo político,
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SUBSIDIAR/EDAD Y ASOCIACIONES VOLUNTARIAS
Mas como quiera que esta aplicación a las agrupaciones con
rango de cuerpos sociales intermedios básicos quedaría descartada
por
la propia esencia ;urídico-natnral de éstos -porque ninguna
institución de Derecho natural puede, por definición, ser atentato­
ria contra la seguridad jurídica, ni contra la moral-las referidas
cautelas o restricciones quedarían circunscritas a un sólo tipo de
asociaciones o agrupaciones de las comprendidas en es-ta «corona>> ;
es decir, aquellas a las que en ningún caso se puede atribuir el re­
ferido carácter de cuerpo social intermedio básico.
A modo de conclusiones.
Queda, en primer lugar, planteado
el problema de la naturaleza
jurídica de las agrupaciones
profesionales y /abfJ1'dles en un sistema
político inorgánico, esto es, en el que éstos no están instituciona­
lizados dentro de las estructuras jurídico-políticas, sino que se cons­
tituyen al amparo del principio asociativo libre y pluralista.
En segundo lugar, el problema de la justificación de la adscrip­
ción obligatoria a
los Colegios profesionales en conflicto con la li­
bertad
de asociación. Parece que esta justificación --en presencia
de los datos del Derecho comparado-sólo puede hoy considerarse
radicada a nivel 4e Derecho de gentes.
Y,
finalmente, la conveniencia de una integración de la doc­
trina tagliana, consistente en Ja subdivisión del «quinto circulo»
--o < 1019
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