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Número 97-98

Serie X

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Carlos Abraira López, El derecho foral gallego

INFORMACION BIBLIOGRAFICA
temporal. Están para recordar la primacía de Dios y la fidelidad
al Evangelio, cuya
buena nueva

no es para que nos enseñoreemos
del mundo, sino para que estando en el mundo no seamos del
mundo. Porque ¿ de qué aprovecha al hombre ganar todo el mun­
do si, al fin, pierde su alma? Estamos ante un trabajo
de,poca
apariencia,

pero de mucha verdad
y actualidad.
B. MoNSEGÚ.
Carlos Abraira, López: "EL DERECHO FORAL
GALLEGO"
(*).
Carlos Abraira
López, el ilustre notario lucense (y no oren­
sano, corno el misterioso duendecillo de
las imprentas ha hecho
aparecer en
la conkaportada del Jibro que

vamos a comentar), ha
publicado un interesante estudio
sobre el Derecho foral gallego,
que bien merece una mención especial entre las numerosas mono­
grafías
que continuamente

incrementan el acervo científico del
Derecho hispano. Y que además tiene la virtud de
.sugerir cosas.
Carlos

Abraira no
es autor

que se prodigue. Mas no
es de­
terminante

de
este hocho ni la pereza

intelectual ni
fa pobreza
de información
o de posibilidades de teorización. Car1os Abraira,
en una tradición que entronca con Virgilio, gusta de
pulir hasta el
máximo sus textos, dándoles toda la amplia perspectiva que le
permite su variada formación,
y a Ja vez la unidad que es el in­
confundible sello del gran
jurista. Y

todo ello en muy pocas
páginas, ni una
máS ni

una menos de las necesarias, aunque
W vez
al leer
el gallardo final del libro nos asalta el deseo de que conti­
nuase aún, enseñándonos más
y agudizando más nuestra visión crí­
tica
en una zona en la que conviene que la tengamos bien alerta.
El libro,
con un

prólogo de Francisco Elías de Tejada que
ahorrará la tarea
encomiásitica á. quien .desee hacerla, escrito en el
inconfundible estilo del in.signe catedrático de .Sevilla, se divide
en cuatro capítulos.
En el primero, probab1emente
el más rico -en sugerencias para
quien
no sea civilista,
se analiza la tradici?n foral gallega Como
base

obligada de la
Compilación del Derecho foral gallego. Lle­
vando más o menos implícito un interesante capítulo de
Fifos~fía
de
la

Historia,
y con un gran .rigor en el análisis de teoría ge­
neral del
Derecho, defiende
la existencia de un Derecho foral en
(*) Carlos ABRAIRA LóPEz, El Derecho foml gallego. Estudio crítico de la Compilación del Derecho civil especial de Galicia. Prólogo del
Prof. Dr. Francisco ELÍAS DE TEJADA, Biblioteca Hispánica de Filosofía
del Derecho, núm. 6, Porto, Santiago de Compostela, 1970, 136 páginas.
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Galicia, le hace una .breve y enjundiosa historia, explica algunas
negaciones de su vigencia,
con vigorosos ejem¡plos, y defiende la
necesidad de entender el Derecho foral como ordenamiento com­
pleto y no como norma parcialmente modificadora del Código ciivü,
expresando que no cabe reducir toda la tradición jurídica de un
país a un cuerpo muerto, por importante, completo y perfecto que
fuese. Es

la tradición
la que ha de servir de base al Derecho foral
recogido en

la
C rxm,Pilacíón, y dicha base ha de entenderse no
solam-ente como origen, sino como sustento siempre actual. Da
además otras razones igualmente convincentes.
En el capítulo segundo analiza Carlos Abraira las institucio­
nes del Derecho foral gallego incluidas en la
Compilación, mere­
ciendo mención especial las secciones .relaitivas a los foros, la com­
pañía familíar gallega y la comunidad en materia de montes. Los
priocipaJ.es :rasgos dignos de mención son: la concepción fora­
lista y tradicional de la famiiía, tan opuesta a la idea que de ella
tiene el C ó' y estableciendo complejos sistemas de garantías patrimoniales de
sus miembros, comparables a los exi'Stentes en una relación to­
talmente desprovista de contenido personal; la vía social que ofre­
ce el
foraHsmo como

otra solución al falso dilema de capitalismo
o comunismo;
y la vinculación, informante del derecho foral ga­
llego, del hombre a la tierra, representada por la casa (vinculación
a lo que es suyo, a lo propio, no con la propiedad napoleónica,.
sino con la propiedad tradicional: algo es propio porque ha sido
entregado

en tradición).
En ,el tercer capítulo el autor hace un elenco de instituciones
del Derecho foral gallego omitidas en la C o,m,püación. El sentido
de todas Jas instituciones recogidas --el usufructo universal vi­
dual, la dote y el testamento mancomunado-es la decidida de­
fensa de la familia, en el Sientido de un-itas carnis, superadora de las
defensas napoleónicas de la autonomía de la voluntad resguar­
dada en mecanismos fo~males, como es el caso del testamento
mancomunado, prohibido en el Código civil. Es un decidido ata­
que al individualismo reinante, y no nos resentimos a la tentación
de
recoger uno

de
Sus magrúficos ej,emplos: "esta es la tónica
de novelas con asesinato; el primer
sospechoso es
el heredero,.
aunque sea hijo del interfecto".
El cuarto icapítulo desarrolla la "disposición adicional" de la
C ompilaciím, referente a que ha de elevarse cada diez años una
Memoria que comprenda tanto las dudas y dificultades suscita­
das en

la aplicación de
la Compilación cuanto sus deficiencias u
omisiones. E1 auto.r afirma que se trata del único instrumento
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
posible para mantener viva ,la C omPilacián y que no se convierta
en un cuerpo legal muerto, situarción que para el Derecho foral
seria .más gravosa que la lucha contra el mismo, pues -sería "cons­
truir un embalse para cerrarle fuente y aliviaderos". Deshace el
capítulo algunos lugares
comunes como el

juicio de reproche
hecho a

la economía
gallega por su

carácter de minifundista.
Es imposible ofrecer un resumen del libro que lo diga todo,
pues tal resumen
es el libro mismo. Son páginas fuertemente
quintaesenciadas, vigorosas y densas, que hacen necesaria una
lectura atenta en la que el lector, en ocasiones, ha de discurrir
con Carlos Abraira guiado por su docta pluma. Es un libro sin
concesiones a la pereza, en el mejor estilo de la escuela de Me­
néndez Pelayo. Se trata también de una obra crítica, en e1 mejor
sentido de la palabra, que recorre prácticamente todos los
as­
pectos
reprochables

o valiosos de
la Compilación y todas las direc­
ciones

de política legislativa antifora1ista,
y que hace una valo­
ración

serena
y ponderada, sugiriendo, en su caso, el oportuno
remedio.
La obra, de una unidad .asombrosa como ya hemos dicho, es
de una riqueza enorme en
matices. Aproximadamente
la mitad de
sus páginas son para especialistas, o al menos para versados en
Derecho. La otra mitad está dirigida a todos, aunque no consiente
la ligereza ni superficialidad en ningún momento.
Aún más, se trata de una obra que hace .pensar, lo
cual es

de
gran encomio en nuestros días, en
los que

parece que Ia orientación
fundamental en la praxis de algunos llamados intelectuales es la
contraria. Me atrevería a
decir que

Carlos Abraira convence, que
no realiza eruditos escarceos demostrando algo a un público in­
existente y

manejable, sino que establece un diálogo y comunica­
ción con el lector, que no acaba hasta
el final del libro, quedando
el
lector pleno

de infor_mación y de ideas sugeridoras.
Y después de esta reflexión formal sobre la obra,
nos asalta la
pregunta de su valor y significado material. ¿ Por qué hacer una
obra científica sobre el Derecho foral en la actualidad ? ¿ No será
mejor realizar, caso de querer su ensalzamiento, una obra histó­ rica?
¿ Qué sentido tiene en la actualidad hablar de Derecho fo­
ral como de Derecho aplicable en· España? ¿No regirá, como rigen
las normas
Sobre la
dote o sobre
a1gunos tipos
de enfiteusis, como
letra
muerta?
Contestar

a esta pregunta, relacionándola con aspectos
con­
cretos,

sería
objeto de
una investigación pormenorizada, que no
es momento de hacer y algunos
de· cuyos

,principios afirma
Car­
los

Abraira en su libro.
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INPORMACION BIBUOGRAPICA
Intentaremos esbozar 1o que pudiera Ser una respuesta desde
el punto de vista abstracto. Y una respuesta atrevida puede ser
ésta:
que
en la
actualidad española
el único derecho que se ajusta
rea1mente a la concepción tradicional de tal es el derecho foral.
Estamos muy acostumbrados a encuadrar la definición archi­
sabida de
la ley
de Tomás de Aquino en
el esquema en que nos
desenvolvemos. Por ello quizás no se ha prestado suficiente aten­
ción a un importante matiz. Tomás dice que la ley es promulgada por el legislador. Ello se interpreta como que el legislador es causa
eficiente, de la ley. Esto es cierto según y cómo, a mi entender.
Hablar del legislador en este sentido se puede hacer con la misma
legitimidad

con la que se dice que es el Ministerio de Educación
y Ciencia el que hace un Colegio privado. Efectivamente, e1 Mi­
nisterio 1o proclama, promulga cabría decir, como Colegio reco­
nocido, pero ni ha edificado la materialidad del edificio, ni ha
reunido y pagado el cuadro de profesores; ni ha buscado los alum­
nos;
se ha

limitado a verificar si se dan en el Centro en cuestión
las notas necesarias para su ca1ificación y a pronunciarse respec­
to a ésta en
la elaboración del contenido material de la ley. En
la
Surwma Theologica,, 1-2, q. 90, a. 3, se expresa bien a las
claras

que 1a razón de ningún
particular puede
hacer la ley. Ca­
bría interpretar tal vez que ni siquiera la razón del soberano pue­
de hacer la ley,
-lo que parece más probable en vista de -la pode­
rosa razón del Aquinate: "porque, en todo género de cosas, orde­
nar al fin compete a aquel que tiene en propiedad
ese mismo fin".
Por otra parte, hemos de pensar que e1 Doctor Angélico escri­
bía en un marco
histórico muy

determinado, en el cual no tenía
sentido hablar de poder
legiS:lativo irrestrictivo

en el príncipe. Las
leyes, entonces,
eran algo

similar a una costumbre reconocida. No
tenía, pues,
·sentidó que en una

obra que no
es de
Derecho se
introdujesen precisiones que
t-uviesen .por

objeto p1antearse un
problema de Derecho positivo inexistente y ac1ararlo. Sin embargo,
y por un argumento de autoridad, parece que ha de ser rechazada
la opinión de Karl J oachim Friedrich ( La filosofía del Derecho,
FCE, México, 1964). Sostiene este autor que el contexto social
de su tiempo llegó a prejuzgar el resultado de la investigación
de
Tomás.

Efectivamente, Tomás fue una de las mentes que han
tenido más claro el principio de
Ia analogía. Si es capaz de hacer
una

teoría general de
la ley que pueda englobar la ley eterna, la
ley natural, la ley positiva y diversas variantes (para admitirlas
como
ley o
negarlas., pero que
prima facie se presentaban como
tales), no parece adecuado
pensar que

estuvo atado a
1os límites
espacio-temporales

de su época. Además,
'plantear algo distinto
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INFORJ\IACION BIBUOGRAFICA
ahora es aceptar el mito o la hipótesis del legislador racional, y a
este tipo de razonamiento no es precisamente aficionado el autor
de la Swmma. Parece, por el contrario, que llegó a plantearse la
hipótesis contraria, siquiera
,en líneas
generales
y la desechó deli­
beradamente, aceptando la situación entonces
actual como
la mejor.
Y en este
sentido se

ha hablado alguna vez del espíritu "reaccio­
nario" de uno de los más grandes innovadores del pensar de todos
los tiempos. Pero estamos en el tiempo de las etiquetas.
Y ¿ qué .rama de nuestro ordenamiento expresa con mayor fide­
lidad el concepto de Turecbo positivo tradicional, sino el Dere­
cho foral? Salvaguarda de libertades concretas, desechando la
libertad abstracta de
los revolucionarios,

y
sa:lvaguarda también
del
más auténtico principio de autonomía, ,somete el contenido mate­
rial sobre el que se ha de formular la promulgación, no a la volun­
tad de un legislador alejado, ni siquiera a
fa hipotética razón de
un legislador de
buena voluntad,

sino a
Ja razón y buen sentido
imperantes a lo largo de una trad,ición jurídica de un pueblo, a
la razón común de la que viene a hablar Santo Tomás, el más
enérgico reivindicador de
la autonomía del -ser raciona:l a fuer
de buen teólogo. Un pueblo tiene su fin, y a él le corresponde la
delimitación del camino para alcanzarlo, siempre que dicha deli­
mitación

vaya dirigida por
fa razón. Y si las leyes han de inducir
a los hombres a la virtud, como pensaron Platón y Aristóteles, no
cabe duda de que los
textos de Derecho foral

serán semillero de
virtudes patrias.
Completa
,el mérito del libro una cuidada ·edición, como es
norma en la Biblioteca H·ispánica de Filosofía del Derecho, con
índices, etc. La afirmación de dicha Biblioteca se va afianzando en
el ambiente cultural español con títulos tan destacados como el
que nos ocupa. Deseamos que así continúe, -en fa seguridad de
que ello reportará grandes beneficios al tesoro cultural hispánico y
a la tradición de la filosofía perenne-Y con respecto al autor, no
vamos a felicitarlo. Voces más autorizadas que 1a nuestra lo han
hecho,
y esta felicitación no tendría otro valor que la incorpora­
ción a destiempo de un
.instrumento en
un
concierto de
música de
cámara. Recom,endaremos

únicamente
1a 1ectura de este libro. Lec­
tura

seria, reflexiva, ponderada. Como ha sido siempre norma de
la tradición universitaria. Y expresaremos
la a1egría que invade
a
esta tradición universitaria

porque
hoy ha ocurrido un milagro de
los que día a día forman el ser y el devenir de la misma. Hoy un
maestro ha hablado.
JUAN ANTONIO SARDINA PÁRAMO.
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