Índice de contenidos
Número 97-98
Serie X
- Textos Pontificios
- Actas
- Estudios
- Congresos
- Información bibliográfica
- Textos
- Crónicas
- Ilustraciones con recortes de periódicos
Autores
1971
Carlos Abraira López, El derecho foral gallego
INFORMACION BIBLIOGRAFICA
temporal. Están para recordar la primacía de Dios y la fidelidad
al Evangelio, cuya
buena nueva
no es para que nos enseñoreemos
del mundo, sino para que estando en el mundo no seamos del
mundo. Porque ¿ de qué aprovecha al hombre ganar todo el mun
do si, al fin, pierde su alma? Estamos ante un trabajo
de,poca
apariencia,
pero de mucha verdad
y actualidad.
B. MoNSEGÚ.
Carlos Abraira, López: "EL DERECHO FORAL
GALLEGO"
(*).
Carlos Abraira
López, el ilustre notario lucense (y no oren
sano, corno el misterioso duendecillo de
las imprentas ha hecho
aparecer en
la conkaportada del Jibro que
vamos a comentar), ha
publicado un interesante estudio
sobre el Derecho foral gallego,
que bien merece una mención especial entre las numerosas mono
grafías
que continuamente
incrementan el acervo científico del
Derecho hispano. Y que además tiene la virtud de
.sugerir cosas.
Carlos
Abraira no
es autor
que se prodigue. Mas no
es de
terminante
de
este hocho ni la pereza
intelectual ni
fa pobreza
de información
o de posibilidades de teorización. Car1os Abraira,
en una tradición que entronca con Virgilio, gusta de
pulir hasta el
máximo sus textos, dándoles toda la amplia perspectiva que le
permite su variada formación,
y a Ja vez la unidad que es el in
confundible sello del gran
jurista. Y
todo ello en muy pocas
páginas, ni una
máS ni
una menos de las necesarias, aunque
W vez
al leer
el gallardo final del libro nos asalta el deseo de que conti
nuase aún, enseñándonos más
y agudizando más nuestra visión crí
tica
en una zona en la que conviene que la tengamos bien alerta.
El libro,
con un
prólogo de Francisco Elías de Tejada que
ahorrará la tarea
encomiásitica á. quien .desee hacerla, escrito en el
inconfundible estilo del in.signe catedrático de .Sevilla, se divide
en cuatro capítulos.
En el primero, probab1emente
el más rico -en sugerencias para
quien
no sea civilista,
se analiza la tradici?n foral gallega Como
base
obligada de la
Compilación del Derecho foral gallego. Lle
vando más o menos implícito un interesante capítulo de
Fifos~fía
de
la
Historia,
y con un gran .rigor en el análisis de teoría ge
neral del
Derecho, defiende
la existencia de un Derecho foral en
(*) Carlos ABRAIRA LóPEz, El Derecho foml gallego. Estudio crítico de la Compilación del Derecho civil especial de Galicia. Prólogo del
Prof. Dr. Francisco ELÍAS DE TEJADA, Biblioteca Hispánica de Filosofía
del Derecho, núm. 6, Porto, Santiago de Compostela, 1970, 136 páginas.
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Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
Galicia, le hace una .breve y enjundiosa historia, explica algunas
negaciones de su vigencia,
con vigorosos ejem¡plos, y defiende la
necesidad de entender el Derecho foral como ordenamiento com
pleto y no como norma parcialmente modificadora del Código ciivü,
expresando que no cabe reducir toda la tradición jurídica de un
país a un cuerpo muerto, por importante, completo y perfecto que
fuese. Es
la tradición
la que ha de servir de base al Derecho foral
recogido en
la
C rxm,Pilacíón, y dicha base ha de entenderse no
solam-ente como origen, sino como sustento siempre actual. Da
además otras razones igualmente convincentes.
En el capítulo segundo analiza Carlos Abraira las institucio
nes del Derecho foral gallego incluidas en la
Compilación, mere
ciendo mención especial las secciones .relaitivas a los foros, la com
pañía familíar gallega y la comunidad en materia de montes. Los
priocipaJ.es :rasgos dignos de mención son: la concepción fora
lista y tradicional de la famiiía, tan opuesta a la idea que de ella
tiene el C ó'
y estableciendo complejos sistemas de garantías patrimoniales de
sus miembros, comparables a los exi'Stentes en una relación to
talmente desprovista de contenido personal; la vía social que ofre
ce el
foraHsmo como
otra solución al falso dilema de capitalismo
o comunismo;
y la vinculación, informante del derecho foral ga
llego, del hombre a la tierra, representada por la casa (vinculación
a lo que es suyo, a lo propio, no con la propiedad napoleónica,.
sino con la propiedad tradicional: algo es propio porque ha sido
entregado
en tradición).
En ,el tercer capítulo el autor hace un elenco de instituciones
del Derecho foral gallego omitidas en la C o,m,püación. El sentido
de todas Jas instituciones recogidas --el usufructo universal vi
dual, la dote y el testamento mancomunado-es la decidida de
fensa de la familia, en el Sientido de un-itas carnis, superadora de las
defensas napoleónicas de la autonomía de la voluntad resguar
dada en mecanismos fo~males, como es el caso del testamento
mancomunado, prohibido en el Código civil. Es un decidido ata
que al individualismo reinante, y no nos resentimos a la tentación
de
recoger uno
de
Sus magrúficos ej,emplos: "esta es la tónica
de novelas con asesinato; el primer
sospechoso es
el heredero,.
aunque sea hijo del interfecto".
El cuarto icapítulo desarrolla la "disposición adicional" de la
C ompilaciím, referente a que ha de elevarse cada diez años una
Memoria que comprenda tanto las dudas y dificultades suscita
das en
la aplicación de
la Compilación cuanto sus deficiencias u
omisiones. E1 auto.r afirma que se trata del único instrumento
848
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
posible para mantener viva ,la C omPilacián y que no se convierta
en un cuerpo legal muerto, situarción que para el Derecho foral
seria .más gravosa que la lucha contra el mismo, pues -sería "cons
truir un embalse para cerrarle fuente y aliviaderos". Deshace el
capítulo algunos lugares
comunes como el
juicio de reproche
hecho a
la economía
gallega por su
carácter de minifundista.
Es imposible ofrecer un resumen del libro que lo diga todo,
pues tal resumen
es el libro mismo. Son páginas fuertemente
quintaesenciadas, vigorosas y densas, que hacen necesaria una
lectura atenta en la que el lector, en ocasiones, ha de discurrir
con Carlos Abraira guiado por su docta pluma. Es un libro sin
concesiones a la pereza, en el mejor estilo de la escuela de Me
néndez Pelayo. Se trata también de una obra crítica, en e1 mejor
sentido de la palabra, que recorre prácticamente todos los
as
pectos
reprochables
o valiosos de
la Compilación y todas las direc
ciones
de política legislativa antifora1ista,
y que hace una valo
ración
serena
y ponderada, sugiriendo, en su caso, el oportuno
remedio.
La obra, de una unidad .asombrosa como ya hemos dicho, es
de una riqueza enorme en
matices. Aproximadamente
la mitad de
sus páginas son para especialistas, o al menos para versados en
Derecho. La otra mitad está dirigida a todos, aunque no consiente
la ligereza ni superficialidad en ningún momento.
Aún más, se trata de una obra que hace .pensar, lo
cual es
de
gran encomio en nuestros días, en
los que
parece que Ia orientación
fundamental en la praxis de algunos llamados intelectuales es la
contraria. Me atrevería a
decir que
Carlos Abraira convence, que
no realiza eruditos escarceos demostrando algo a un público in
existente y
manejable, sino que establece un diálogo y comunica
ción con el lector, que no acaba hasta
el final del libro, quedando
el
lector pleno
de infor_mación y de ideas sugeridoras.
Y después de esta reflexión formal sobre la obra,
nos asalta la
pregunta de su valor y significado material. ¿ Por qué hacer una
obra científica sobre el Derecho foral en la actualidad ? ¿ No será
mejor realizar, caso de querer su ensalzamiento, una obra histó rica?
¿ Qué sentido tiene en la actualidad hablar de Derecho fo
ral como de Derecho aplicable en· España? ¿No regirá, como rigen
las normas
Sobre la
dote o sobre
a1gunos tipos
de enfiteusis, como
letra
muerta?
Contestar
a esta pregunta, relacionándola con aspectos
con
cretos,
sería
objeto de
una investigación pormenorizada, que no
es momento de hacer y algunos
de· cuyos
,principios afirma
Car
los
Abraira en su libro.
!4 849
Fundaci\363n Speiro
INPORMACION BIBUOGRAPICA
Intentaremos esbozar 1o que pudiera Ser una respuesta desde
el punto de vista abstracto. Y una respuesta atrevida puede ser
ésta:
que
en la
actualidad española
el único derecho que se ajusta
rea1mente a la concepción tradicional de tal es el derecho foral.
Estamos muy acostumbrados a encuadrar la definición archi
sabida de
la ley
de Tomás de Aquino en
el esquema en que nos
desenvolvemos. Por ello quizás no se ha prestado suficiente aten
ción a un importante matiz. Tomás dice que la ley es promulgada por el legislador. Ello se interpreta como que el legislador es causa
eficiente, de la ley. Esto es cierto según y cómo, a mi entender.
Hablar del legislador en este sentido se puede hacer con la misma
legitimidad
con la que se dice que es el Ministerio de Educación
y Ciencia el que hace un Colegio privado. Efectivamente, e1 Mi
nisterio 1o proclama, promulga cabría decir, como Colegio reco
nocido, pero ni ha edificado la materialidad del edificio, ni ha
reunido y pagado el cuadro de profesores; ni ha buscado los alum
nos;
se ha
limitado a verificar si se dan en el Centro en cuestión
las notas necesarias para su ca1ificación y a pronunciarse respec
to a ésta en
la elaboración del contenido material de la ley. En
la
Surwma Theologica,, 1-2, q. 90, a. 3, se expresa bien a las
claras
que 1a razón de ningún
particular puede
hacer la ley. Ca
bría interpretar tal vez que ni siquiera la razón del soberano pue
de hacer la ley,
-lo que parece más probable en vista de -la pode
rosa razón del Aquinate: "porque, en todo género de cosas, orde
nar al fin compete a aquel que tiene en propiedad
ese mismo fin".
Por otra parte, hemos de pensar que e1 Doctor Angélico escri
bía en un marco
histórico muy
determinado, en el cual no tenía
sentido hablar de poder
legiS:lativo irrestrictivo
en el príncipe. Las
leyes, entonces,
eran algo
similar a una costumbre reconocida. No
tenía, pues,
·sentidó que en una
obra que no
es de
Derecho se
introdujesen precisiones que
t-uviesen .por
objeto p1antearse un
problema de Derecho positivo inexistente y ac1ararlo. Sin embargo,
y por un argumento de autoridad, parece que ha de ser rechazada
la opinión de Karl J oachim Friedrich ( La filosofía del Derecho,
FCE, México, 1964). Sostiene este autor que el contexto social
de su tiempo llegó a prejuzgar el resultado de la investigación
de
Tomás.
Efectivamente, Tomás fue una de las mentes que han
tenido más claro el principio de
Ia analogía. Si es capaz de hacer
una
teoría general de
la ley que pueda englobar la ley eterna, la
ley natural, la ley positiva y diversas variantes (para admitirlas
como
ley o
negarlas., pero que
prima facie se presentaban como
tales), no parece adecuado
pensar que
estuvo atado a
1os límites
espacio-temporales
de su época. Además,
'plantear algo distinto
850
Fundaci\363n Speiro
INFORJ\IACION BIBUOGRAFICA
ahora es aceptar el mito o la hipótesis del legislador racional, y a
este tipo de razonamiento no es precisamente aficionado el autor
de la Swmma. Parece, por el contrario, que llegó a plantearse la
hipótesis contraria, siquiera
,en líneas
generales
y la desechó deli
beradamente, aceptando la situación entonces
actual como
la mejor.
Y en este
sentido se
ha hablado alguna vez del espíritu "reaccio
nario" de uno de los más grandes innovadores del pensar de todos
los tiempos. Pero estamos en el tiempo de las etiquetas.
Y ¿ qué .rama de nuestro ordenamiento expresa con mayor fide
lidad el concepto de Turecbo positivo tradicional, sino el Dere
cho foral? Salvaguarda de libertades concretas, desechando la
libertad abstracta de
los revolucionarios,
y
sa:lvaguarda también
del
más auténtico principio de autonomía, ,somete el contenido mate
rial sobre el que se ha de formular la promulgación, no a la volun
tad de un legislador alejado, ni siquiera a
fa hipotética razón de
un legislador de
buena voluntad,
sino a
Ja razón y buen sentido
imperantes a lo largo de una trad,ición jurídica de un pueblo, a
la razón común de la que viene a hablar Santo Tomás, el más
enérgico reivindicador de
la autonomía del -ser raciona:l a fuer
de buen teólogo. Un pueblo tiene su fin, y a él le corresponde la
delimitación del camino para alcanzarlo, siempre que dicha deli
mitación
vaya dirigida por
fa razón. Y si las leyes han de inducir
a los hombres a la virtud, como pensaron Platón y Aristóteles, no
cabe duda de que los
textos de Derecho foral
serán semillero de
virtudes patrias.
Completa
,el mérito del libro una cuidada ·edición, como es
norma en la Biblioteca H·ispánica de Filosofía del Derecho, con
índices, etc. La afirmación de dicha Biblioteca se va afianzando en
el ambiente cultural español con títulos tan destacados como el
que nos ocupa. Deseamos que así continúe, -en fa seguridad de
que ello reportará grandes beneficios al tesoro cultural hispánico y
a la tradición de la filosofía perenne-Y con respecto al autor, no
vamos a felicitarlo. Voces más autorizadas que 1a nuestra lo han
hecho,
y esta felicitación no tendría otro valor que la incorpora
ción a destiempo de un
.instrumento en
un
concierto de
música de
cámara. Recom,endaremos
únicamente
1a 1ectura de este libro. Lec
tura
seria, reflexiva, ponderada. Como ha sido siempre norma de
la tradición universitaria. Y expresaremos
la a1egría que invade
a
esta tradición universitaria
porque
hoy ha ocurrido un milagro de
los que día a día forman el ser y el devenir de la misma. Hoy un
maestro ha hablado.
JUAN ANTONIO SARDINA PÁRAMO.
Fundaci\363n Speiro
temporal. Están para recordar la primacía de Dios y la fidelidad
al Evangelio, cuya
buena nueva
no es para que nos enseñoreemos
del mundo, sino para que estando en el mundo no seamos del
mundo. Porque ¿ de qué aprovecha al hombre ganar todo el mun
do si, al fin, pierde su alma? Estamos ante un trabajo
de,poca
apariencia,
pero de mucha verdad
y actualidad.
B. MoNSEGÚ.
Carlos Abraira, López: "EL DERECHO FORAL
GALLEGO"
(*).
Carlos Abraira
López, el ilustre notario lucense (y no oren
sano, corno el misterioso duendecillo de
las imprentas ha hecho
aparecer en
la conkaportada del Jibro que
vamos a comentar), ha
publicado un interesante estudio
sobre el Derecho foral gallego,
que bien merece una mención especial entre las numerosas mono
grafías
que continuamente
incrementan el acervo científico del
Derecho hispano. Y que además tiene la virtud de
.sugerir cosas.
Carlos
Abraira no
es autor
que se prodigue. Mas no
es de
terminante
de
este hocho ni la pereza
intelectual ni
fa pobreza
de información
o de posibilidades de teorización. Car1os Abraira,
en una tradición que entronca con Virgilio, gusta de
pulir hasta el
máximo sus textos, dándoles toda la amplia perspectiva que le
permite su variada formación,
y a Ja vez la unidad que es el in
confundible sello del gran
jurista. Y
todo ello en muy pocas
páginas, ni una
máS ni
una menos de las necesarias, aunque
W vez
al leer
el gallardo final del libro nos asalta el deseo de que conti
nuase aún, enseñándonos más
y agudizando más nuestra visión crí
tica
en una zona en la que conviene que la tengamos bien alerta.
El libro,
con un
prólogo de Francisco Elías de Tejada que
ahorrará la tarea
encomiásitica á. quien .desee hacerla, escrito en el
inconfundible estilo del in.signe catedrático de .Sevilla, se divide
en cuatro capítulos.
En el primero, probab1emente
el más rico -en sugerencias para
quien
no sea civilista,
se analiza la tradici?n foral gallega Como
base
obligada de la
Compilación del Derecho foral gallego. Lle
vando más o menos implícito un interesante capítulo de
Fifos~fía
de
la
Historia,
y con un gran .rigor en el análisis de teoría ge
neral del
Derecho, defiende
la existencia de un Derecho foral en
(*) Carlos ABRAIRA LóPEz, El Derecho foml gallego. Estudio crítico de la Compilación del Derecho civil especial de Galicia. Prólogo del
Prof. Dr. Francisco ELÍAS DE TEJADA, Biblioteca Hispánica de Filosofía
del Derecho, núm. 6, Porto, Santiago de Compostela, 1970, 136 páginas.
847
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Galicia, le hace una .breve y enjundiosa historia, explica algunas
negaciones de su vigencia,
con vigorosos ejem¡plos, y defiende la
necesidad de entender el Derecho foral como ordenamiento com
pleto y no como norma parcialmente modificadora del Código ciivü,
expresando que no cabe reducir toda la tradición jurídica de un
país a un cuerpo muerto, por importante, completo y perfecto que
fuese. Es
la tradición
la que ha de servir de base al Derecho foral
recogido en
la
C rxm,Pilacíón, y dicha base ha de entenderse no
solam-ente como origen, sino como sustento siempre actual. Da
además otras razones igualmente convincentes.
En el capítulo segundo analiza Carlos Abraira las institucio
nes del Derecho foral gallego incluidas en la
Compilación, mere
ciendo mención especial las secciones .relaitivas a los foros, la com
pañía familíar gallega y la comunidad en materia de montes. Los
priocipaJ.es :rasgos dignos de mención son: la concepción fora
lista y tradicional de la famiiía, tan opuesta a la idea que de ella
tiene el C ó'
sus miembros, comparables a los exi'Stentes en una relación to
talmente desprovista de contenido personal; la vía social que ofre
ce el
foraHsmo como
otra solución al falso dilema de capitalismo
o comunismo;
y la vinculación, informante del derecho foral ga
llego, del hombre a la tierra, representada por la casa (vinculación
a lo que es suyo, a lo propio, no con la propiedad napoleónica,.
sino con la propiedad tradicional: algo es propio porque ha sido
entregado
en tradición).
En ,el tercer capítulo el autor hace un elenco de instituciones
del Derecho foral gallego omitidas en la C o,m,püación. El sentido
de todas Jas instituciones recogidas --el usufructo universal vi
dual, la dote y el testamento mancomunado-es la decidida de
fensa de la familia, en el Sientido de un-itas carnis, superadora de las
defensas napoleónicas de la autonomía de la voluntad resguar
dada en mecanismos fo~males, como es el caso del testamento
mancomunado, prohibido en el Código civil. Es un decidido ata
que al individualismo reinante, y no nos resentimos a la tentación
de
recoger uno
de
Sus magrúficos ej,emplos: "esta es la tónica
de novelas con asesinato; el primer
sospechoso es
el heredero,.
aunque sea hijo del interfecto".
El cuarto icapítulo desarrolla la "disposición adicional" de la
C ompilaciím, referente a que ha de elevarse cada diez años una
Memoria que comprenda tanto las dudas y dificultades suscita
das en
la aplicación de
la Compilación cuanto sus deficiencias u
omisiones. E1 auto.r afirma que se trata del único instrumento
848
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
posible para mantener viva ,la C omPilacián y que no se convierta
en un cuerpo legal muerto, situarción que para el Derecho foral
seria .más gravosa que la lucha contra el mismo, pues -sería "cons
truir un embalse para cerrarle fuente y aliviaderos". Deshace el
capítulo algunos lugares
comunes como el
juicio de reproche
hecho a
la economía
gallega por su
carácter de minifundista.
Es imposible ofrecer un resumen del libro que lo diga todo,
pues tal resumen
es el libro mismo. Son páginas fuertemente
quintaesenciadas, vigorosas y densas, que hacen necesaria una
lectura atenta en la que el lector, en ocasiones, ha de discurrir
con Carlos Abraira guiado por su docta pluma. Es un libro sin
concesiones a la pereza, en el mejor estilo de la escuela de Me
néndez Pelayo. Se trata también de una obra crítica, en e1 mejor
sentido de la palabra, que recorre prácticamente todos los
as
pectos
reprochables
o valiosos de
la Compilación y todas las direc
ciones
de política legislativa antifora1ista,
y que hace una valo
ración
serena
y ponderada, sugiriendo, en su caso, el oportuno
remedio.
La obra, de una unidad .asombrosa como ya hemos dicho, es
de una riqueza enorme en
matices. Aproximadamente
la mitad de
sus páginas son para especialistas, o al menos para versados en
Derecho. La otra mitad está dirigida a todos, aunque no consiente
la ligereza ni superficialidad en ningún momento.
Aún más, se trata de una obra que hace .pensar, lo
cual es
de
gran encomio en nuestros días, en
los que
parece que Ia orientación
fundamental en la praxis de algunos llamados intelectuales es la
contraria. Me atrevería a
decir que
Carlos Abraira convence, que
no realiza eruditos escarceos demostrando algo a un público in
existente y
manejable, sino que establece un diálogo y comunica
ción con el lector, que no acaba hasta
el final del libro, quedando
el
lector pleno
de infor_mación y de ideas sugeridoras.
Y después de esta reflexión formal sobre la obra,
nos asalta la
pregunta de su valor y significado material. ¿ Por qué hacer una
obra científica sobre el Derecho foral en la actualidad ? ¿ No será
mejor realizar, caso de querer su ensalzamiento, una obra histó rica?
¿ Qué sentido tiene en la actualidad hablar de Derecho fo
ral como de Derecho aplicable en· España? ¿No regirá, como rigen
las normas
Sobre la
dote o sobre
a1gunos tipos
de enfiteusis, como
letra
muerta?
Contestar
a esta pregunta, relacionándola con aspectos
con
cretos,
sería
objeto de
una investigación pormenorizada, que no
es momento de hacer y algunos
de· cuyos
,principios afirma
Car
los
Abraira en su libro.
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INPORMACION BIBUOGRAPICA
Intentaremos esbozar 1o que pudiera Ser una respuesta desde
el punto de vista abstracto. Y una respuesta atrevida puede ser
ésta:
que
en la
actualidad española
el único derecho que se ajusta
rea1mente a la concepción tradicional de tal es el derecho foral.
Estamos muy acostumbrados a encuadrar la definición archi
sabida de
la ley
de Tomás de Aquino en
el esquema en que nos
desenvolvemos. Por ello quizás no se ha prestado suficiente aten
ción a un importante matiz. Tomás dice que la ley es promulgada por el legislador. Ello se interpreta como que el legislador es causa
eficiente, de la ley. Esto es cierto según y cómo, a mi entender.
Hablar del legislador en este sentido se puede hacer con la misma
legitimidad
con la que se dice que es el Ministerio de Educación
y Ciencia el que hace un Colegio privado. Efectivamente, e1 Mi
nisterio 1o proclama, promulga cabría decir, como Colegio reco
nocido, pero ni ha edificado la materialidad del edificio, ni ha
reunido y pagado el cuadro de profesores; ni ha buscado los alum
nos;
se ha
limitado a verificar si se dan en el Centro en cuestión
las notas necesarias para su ca1ificación y a pronunciarse respec
to a ésta en
la elaboración del contenido material de la ley. En
la
Surwma Theologica,, 1-2, q. 90, a. 3, se expresa bien a las
claras
que 1a razón de ningún
particular puede
hacer la ley. Ca
bría interpretar tal vez que ni siquiera la razón del soberano pue
de hacer la ley,
-lo que parece más probable en vista de -la pode
rosa razón del Aquinate: "porque, en todo género de cosas, orde
nar al fin compete a aquel que tiene en propiedad
ese mismo fin".
Por otra parte, hemos de pensar que e1 Doctor Angélico escri
bía en un marco
histórico muy
determinado, en el cual no tenía
sentido hablar de poder
legiS:lativo irrestrictivo
en el príncipe. Las
leyes, entonces,
eran algo
similar a una costumbre reconocida. No
tenía, pues,
·sentidó que en una
obra que no
es de
Derecho se
introdujesen precisiones que
t-uviesen .por
objeto p1antearse un
problema de Derecho positivo inexistente y ac1ararlo. Sin embargo,
y por un argumento de autoridad, parece que ha de ser rechazada
la opinión de Karl J oachim Friedrich ( La filosofía del Derecho,
FCE, México, 1964). Sostiene este autor que el contexto social
de su tiempo llegó a prejuzgar el resultado de la investigación
de
Tomás.
Efectivamente, Tomás fue una de las mentes que han
tenido más claro el principio de
Ia analogía. Si es capaz de hacer
una
teoría general de
la ley que pueda englobar la ley eterna, la
ley natural, la ley positiva y diversas variantes (para admitirlas
como
ley o
negarlas., pero que
prima facie se presentaban como
tales), no parece adecuado
pensar que
estuvo atado a
1os límites
espacio-temporales
de su época. Además,
'plantear algo distinto
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ahora es aceptar el mito o la hipótesis del legislador racional, y a
este tipo de razonamiento no es precisamente aficionado el autor
de la Swmma. Parece, por el contrario, que llegó a plantearse la
hipótesis contraria, siquiera
,en líneas
generales
y la desechó deli
beradamente, aceptando la situación entonces
actual como
la mejor.
Y en este
sentido se
ha hablado alguna vez del espíritu "reaccio
nario" de uno de los más grandes innovadores del pensar de todos
los tiempos. Pero estamos en el tiempo de las etiquetas.
Y ¿ qué .rama de nuestro ordenamiento expresa con mayor fide
lidad el concepto de Turecbo positivo tradicional, sino el Dere
cho foral? Salvaguarda de libertades concretas, desechando la
libertad abstracta de
los revolucionarios,
y
sa:lvaguarda también
del
más auténtico principio de autonomía, ,somete el contenido mate
rial sobre el que se ha de formular la promulgación, no a la volun
tad de un legislador alejado, ni siquiera a
fa hipotética razón de
un legislador de
buena voluntad,
sino a
Ja razón y buen sentido
imperantes a lo largo de una trad,ición jurídica de un pueblo, a
la razón común de la que viene a hablar Santo Tomás, el más
enérgico reivindicador de
la autonomía del -ser raciona:l a fuer
de buen teólogo. Un pueblo tiene su fin, y a él le corresponde la
delimitación del camino para alcanzarlo, siempre que dicha deli
mitación
vaya dirigida por
fa razón. Y si las leyes han de inducir
a los hombres a la virtud, como pensaron Platón y Aristóteles, no
cabe duda de que los
textos de Derecho foral
serán semillero de
virtudes patrias.
Completa
,el mérito del libro una cuidada ·edición, como es
norma en la Biblioteca H·ispánica de Filosofía del Derecho, con
índices, etc. La afirmación de dicha Biblioteca se va afianzando en
el ambiente cultural español con títulos tan destacados como el
que nos ocupa. Deseamos que así continúe, -en fa seguridad de
que ello reportará grandes beneficios al tesoro cultural hispánico y
a la tradición de la filosofía perenne-Y con respecto al autor, no
vamos a felicitarlo. Voces más autorizadas que 1a nuestra lo han
hecho,
y esta felicitación no tendría otro valor que la incorpora
ción a destiempo de un
.instrumento en
un
concierto de
música de
cámara. Recom,endaremos
únicamente
1a 1ectura de este libro. Lec
tura
seria, reflexiva, ponderada. Como ha sido siempre norma de
la tradición universitaria. Y expresaremos
la a1egría que invade
a
esta tradición universitaria
porque
hoy ha ocurrido un milagro de
los que día a día forman el ser y el devenir de la misma. Hoy un
maestro ha hablado.
JUAN ANTONIO SARDINA PÁRAMO.
Fundaci\363n Speiro