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Número 479-480

Serie XLVII

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Rafael D. García Pérez: Antes Leyes que Reyes. Cultura jurídica y constitución política en la Edad Moderna (Navarra, 1512-1808)

En su necrológica sobre Redondo (12), Fernando de Meer nos
cuenta que al profesor y sacerdote le gustaba re c o rdar las palabras de
un pensador contemporáneo, creo que en realidad el título de un
c é l e b r e libro (13): “las ideas tienen consecuencias”. A la vista está
cuáles han sido en España las consecuencias devastadoras del aban-
dono de aquel menospreciado t radicionalismo cultural y la conve r-
sión a la c u l t u ra de la I l u s t ra c i ó n. Como ha escrito re c i e n t e m e n t e
Miguel Ayuso, “se ha hablado de “la ruina espiritual de un pueblo por
efecto de una política” [ Francisco Canals]. Sin embargo, no puede
o b viarse que tal política, en el caso español objeto de examen, y aun en
una consideración más universal, fue no sólo avalada sino en algún
modo incluso impulsada por el V a t i c a n o, que estaría en el origen de esa
política que habría producido la ruina espiritual de nuestro pueblo”
( 1 4 ) . Si los discípulos de Gonzalo Redondo continuasen y llegaran
a poner término a esta monumental obra sobre Política, cultura y
sociedad en la España de Fr a n c o, 1939-1975 , no podrían evita r re f l e-
jar en los textos, aunque r e h u yeran la interpretación, la historia y
responsabilidades de aquel abandono y de aquella conversión, pues
c o m e n z a r on antes de 1975 aunque se consumaron después.
J
UA NMA N U E LRO Z A SVA L D É S
García Pérez Rafael D., ANTES LEYES QUE REYES.
C U L TURA JURÍDICA Y CONSTITUCIÓN POLÍTICA
EN LA EDAD MODERNA (NAVARRA, 1512-1808)(*)
H e aquí un libro muy inter esante para los investigador es del
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pronunciada en Subiaco con ocasión de la entr ega del Premio San B enito por la pro-
moción de la familia en E uropa, viernes 1 de abril de 2005.
(12) F ernando de M eer,”Gonzalo Redondo Gálvez (1936-2006), in memoriam ”,
loc. cit.. (13) Richard M. W eaver,Las ideas tienen consecuencias (1948, edición original en
inglés), Ciudadela Libr os, Madrid, 2008.
(14) M iguel Ayuso, La constitución cristiana de los Estados, Ediciones Scire,
Barcelona, 2008, pág. 124.
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Derecho y de la ciencia histórica. Esta editorial milanesa nos sor-
prende gratamente con la aportación de un conocido profesor de
Derecho de la U niversidad de N avarra, que analiza la constitución
política del Reino de N avarra desde su conquista (1512) e incor -
poración a Castilla (1513) hasta los albores de la r evolución liberal.
El autor no trata aspectos sociológicos y económicos sino
constitucionales, y más cómo se desenvuelve el F u e ro en el acon-
tecer del tiempo que las grandes declaraciones de sus textos. El
punto de vista de la historia del De recho es muy atractivo para los
h i s t o r i a d o r es generalistas, más centrados en los hechos históricos
–los facta–. En efecto, el estudio de los hechos podría inclinar a
dichos historiadores a analizar los datos jurídicos con cierta rigi-
d e z, a diferencia de los juristas quienes, por la materia objeto de
su estudio, utilizan el método h e u r í s t i c oy las posibilidades de la
i n t e r p re t a t i o p ropia de la cultura jurídica de aquellos siglos.
Por otra parte, el trabajo del profesor Ga rcía Pérez tiene la
v i r tud de aclarar numerosas cuestiones, y deshacer tópicos y ana-
c r onismos. Así ocurre cuando muestra la naturaleza cr e a t i va, y
por ello dinámica, del derecho público de N a varra, que exigió al
Reino, conforme a lo asumido por la cultura jurídica tradicional,
la i n t e r p re t a c i ó n jurídica del Fu e ro, realizada con un hábil y labo-
rioso esfuerzo desde el s. XVI al XVIII. Según el autor, “el a r s
i n t e r p re t a n d i , como motor impulsor en la construcción y conti-
nua redefinición del inestable equilibrio institucional del r e i n o
n a v a r ro, permitió a lo largo de los siglos XVI, XVII y XVIII vivi-
ficar el Fu e ro Antiguo a la luz de las nuevas circunstancias políti-
cas y sociales” (pág. 417). En t re estas últimas, se encontraba la
necesidad que tenía el Reino de sal va g u a rdar su personalidad ante
las urgentes necesidades de los ministros de la Cor o n a .
Así, l a i n t e r p r e t a t i orealizada por los juristas n ava r ros y las ins-
tituciones públicas de N a varra, articuló el discurso constitucional
de un orden político, que además –según el autor– era f avo r a b l e
a los nava r ros. Sólo tras 1772, algunos juristas, al servicio del re y,
i n t e r p r e t a ron el F u e ro del pequeño Reino en un sentido d ive r s o
y desde perspectivas culturales muy diferentes a las de los juristas
n a v a r ros. Así comenzará el conflicto. Las propuestas de los juris-
tas del rey a fines del s. XVIII estaban imbuidas de cierto vo l u n-
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tarismo y racionalismo, sobre todo respondían a criterios de u t i-
l i d a d, y pretendían concentrar el poder en manos del mon arc a
a b s o l u t o . Todo se presentaba de acuerdo con la cultura “ilustra-
d a ” de toda Eu ropa occidental. Añadamos que, a posteriori, esta
fue una moda que duró poco en la paulatina sucesión de modas
políticas, con la paradoja de que cada una de ellas comp ro m e t í a
un F u e ro milenario.
Para justificar el F u e ro en el transcurrir del tiempo, el autor afir-
ma que no pocos elementos del F u e ro de Na varra, basado en el
F u e ro Ge neral de 1238 y en el Amejoramiento de 1330, debían ser
i n t e r p r etados siempre conforme a las nuevas circunstancias. D i c h o
F u e ro General tenía el mismo rango que el Privilegio Ge n e r a ld e
Aragón en 1283, la Magna Chart ainglesa en 1215, la Bulla aure a
húngara de 1222 y la Joyeuse Entrée de Bra b a n tdel s. XIV etc.
El autor también da a entender que la i n t e r p re t a t i ore a l i z a d a
por las instituciones del Reino no tenía por qué ser la única, que
estas pudieron hacer una relectura partidaria y a veces exc e s i va-
mente favorable a sus intereses, siendo el sustrato jurídico y cul-
tural de la época decisivo para interpretar o adecuar el F u e ro de
una forma c re a t i va a las circunstancias más diversas. Quizás algu-
nos de estos aspectos pudiesen generar no pocos problemas en
tiempos de la re volución liberal del s. XIX. Sin embargo, un siglo
antes, la Diputación, en su memorial presentado al Rey en 1777
con ocasión de su pugilato sobre q u i n t a scon los fiscales del
Consejo de Castilla, ya se había adelantado a posibles “interpre-
taciones destr u c t i va s”, afirmando que el rey se comprometía en su
juramento a guardar los F u e ros “según y en la forma que los ha
usado y acostumbrado, y el mismo uso en la sustancia, forma, y
modo, que tan plenamente tiene co nve n i d o” (págs. 502-3).
La sentencia “Antes leyes que re ye s”,que da título al libro, es
recogida por el autor de la letra del texto que la Diputación del
Reino de N a varra dirigió a Felipe VII de N a varra y V de Castilla
el 4-VIII-1708. El autor deja bien patente que, en cuanto cultu-
ra jurídico-política, las tesis del Reino no fueron un fenómeno
local o regional, pues analiza la doctrina, discurso y planteamien-
tos jurídico-políticos de N a varra en el contexto de otros Reinos y
Principados europeos de la época bajomedieval y de los siglos
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p o s t e r i o res. En este libro, el Reino de Na varra es tomado como
un vasto labor a t o r i ode estudio para entender la historia constitu-
cional del occidente cristiano, premoderno y preliberal. Así, la
n a t u r a l e za y el fundamento jurídico político de N a varra no sería
una isla en medio de la cristiandad occidental, sino fiel exp re s i ó n
de un todo espiritual, jurídico-político, y cultural. El autor analiza brillantemente, y con detalle, la configuración
y evolución de la constitución política de N a varra durante 300
años (1512-1808). Su trabajo supone un gran esfuerzo de sínte-
sis y de organización conceptual. Lo hace sumergiéndose en una
cultura jurídica y política muy diferentes a la cultura moderna,
entendiendo por esta última la propia del racionalismo, la
Ilustración voluntarista, el utilitarismo y el individualismo liberal.
Ahora bien, transcurridos los siglos, en 1808 el viejo Reino de
N a varra casi será una excepción en E u ropa, más por oponerse al
absolutismo estatista y a los aires racionalistas de una determina-
da ilustración, que como marco argumental, pues los juristas del
occidente cristiano de entonces seguían utilizando el ius commune. Así, el objetivo último del libro es el siguiente: “estudiar el
p roceso de elaboración de un discurso constitucional en el r e i n o
de N a varra a partir de la cultura jurídica propia del momento,
esto es, la del ius commune” (pág. 81), entendido en N a va r r a
como derecho supletorio en vez del De recho de Castilla. Di c h o
de otra manera: el objetivo es “ p resentar un panorama general del
o rden político que, en continua evolución, presidió la historia de
N a var ra en la Edad Moderna, adoptando para ello una perspecti-
va particular: la de la cultura política” (pág. 506). Aunque las
relaciones del Reino con el Rey fueron armónicas en general, y
“no se movían necesariamente en un clima de enf re n t a m i e n t o
sino, más bien de colaboración o, al menos de manera habitual,
de negociación” (pág. 508), el autor analiza el choque entre las
instituciones del Reino por un lado y el despotismo ilustrado por
o t r o ocurrido desde 1780. Con Go d oy, la constitución histórica
del Reino atravesó un serio peligro, culminando la Constitución
gaditana de 1812 su obra antiforal. Además de este objetivo, el autor señala otros propósitos par-
ciales, como el análisis de la lógica interna que guiaba el funcio-
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namiento de las diferentes instituciones del Reino, o bien el pro-
ceso de c o n s t r u c c i ó n jurídica –mejor sería decir de elaboración y
d e s e n vol vimiento– efectuado por los juristas n ava r ros mediante
la i n t e r p r e t a t i o .
Para desarrollar estos objetivos, muchos de los conflictos his-
tóricos presentados siguen un tratamiento transversal, conforme
a unos temas expuestos en el índice del libro, que articulan un
discurso temático re l a t i vo a la organización constitucional de
N a varr a. De esta manera, un mismo conflicto aparece en va r i o s
capítulos por diferentes conceptos temáticos. Quizás el historia-
dor generalista, con un diferente método, hubiera seguido un
o rde n más cronológico, agotando así las cuestiones o conflicto en
cada epígrafe. En el capítulo I (págs. 1-90), que como otros es delicioso para
el historiador, el autor realiza una c o n t e x t u a l i z a c i ó nn e c e s a r i a ,
subraya la importancia de las p r e c o m p rensiones historiográficas, y
aclara con gran acierto el significado de los t é r m i n o sjurídicos y
políticos fundamentales. Me re f i e ro a conceptos como pactismo-
absolutismo, constitución y leyes fundamentales, la tipología del
De rec ho ajena a la concepción monista y simple del poder polí-
tico inherente a la modernidad, las formas de contrato y de
p o d e r , etc.
Este capítulo destaca el u n i verso jurídico que impregnó la cris-
tiandad occidental durante muchos siglos. Afirma la dimensión
o b j e t i v a e indisponible del orden jurídico, la subordinación al
d e r echo natural objetivo –mucho más amplio que el propio del
Decálogo del Sinaí–, la prioridad del De recho respecto del Pa c t o ,
la inclusión de éste en aquel, la pre f e rencia del Pacto frente a la
decisión unilateral del monarca, y el escaso margen que tenía la
voluntad humana (aunque –añado– equilibrado al menos por la
adaptación a la realidad, la i n t e r p r e t a t i o, y el argumento causal).
También afirma la estructuración corporativa de la sociedad, la
concepción jurisdiccional del poder, la ausencia de un centro
monopolizador del poder político y del De recho, la imposibili-
dad de trazar una neta separación entre los ámbitos privado y
público, considerar que el máximo esplendor del soberano coin-
cidía con su máxima limitación, el protagonismo de los juristas a
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través de la i n t e r p r e t a t i o en la praxis jurídica para aclarar los tex-
tos en función del presente histórico, y el pacto ontológico y no
sólo cronológico etc. Más adelante, el autor diferencia las limitaciones internas y
externas del monarca (págs. 341 y sigs.), distingue la plena p o t e s-
t a s (potestad absoluta pero limitada por el derecho natural) y la
p o t e s t a s o rdinaria del rey (limitada de suyo por el derecho positi-
vo) (págs. 349 y sigs.), e identifica los i u ra natur a l i a. Así mismo,
subraya el peligro de “ p o b l a r” los siglos de la Edad Moderna de
“ o r í g e n e s ” o “a n t e c e d e n t e s ” de las ideas propias de la ru p t u raq u e
supuso el liberalismo, o bien el riesgo de conv e rtir esta etapa de
300 años en un “eterno medioevo sin cambios ni transformacio-
n e s ” (pág. 87). Como señala el autor, las propuestas re vo l u c i o n a -
rias del s. XIX conser va ron parte del envoltorio (ej. la teorías de
la designación o delegación popular del poder de las que se habló
en las Cortes de Cádiz), pero sustituyendo el contenido o con-
ceptos tradicionales. Este último aspecto lo re c o rd a remos en
n u e s t r o comentario, siempre constr u c t i vo, a algunas cuestiones
ensayísticas realizadas puntualmente por el autor del libro. En resumen: este trabajo es muy preciso y completo, y per-
mite comprender la mentalidad tradicional o preliberal de las
comunidades y del De re c h o.
¿Qué fuentes utiliza esta investigación? En un primer lugar , el
pr ofesor Gar cía Pérez estudia diferentes obras jurídicas y de teolo-
gía moral, motivado por la íntima conexión de esas últimas con el
mundo del Derecho . Destaca autores navarr os como Martín de
Azpilcueta (el Doctor N avarro), Valança y P asquier (quien escribe
las Ordenanzas nuevas de 1567), Armendáriz (r ealiza una recopila-
ción rechazada por el Reino en 1614), los síndicos del Reino Sada
y Murillo (Recopilación de 1614), Antonio de Chavier
(Recopilación oficial de 1686), Joaquín de Elizondo (R ecopilación
oficial de 1735), y J uan Bautista de San Martín (1777). P or su
par te, Juan Martínez de Olano (1575) fue el único autor contrario
a los planteamientos del Reino. A estos juristas nav arros se añaden
otros muchísimos de diferentes épocas y Reinos que explican el ius
commune vigente en la cristiandad occidental. La doctrina de unos
y otros es coincidente, concr etando los navarros su caso particular.
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También se incluyen cronistas de Navarra como Jiménez de Rada,
García de Eugui, G arci López de Roncesvalles, el P ríncipe de
V iana, Sancho de Alvear , Diego Ramírez Áv alos de la Piscina, J osé
de M oret y F rancisco Alesón, entre otr os (pág. 190), así como
J oaquín T raggia, autor de la voz “N avarra” del Diccionario geográ -
fico-histórico de E spaña(págs. 305-311).
E n un segundo plano, el autor estudia como fuentes las leyes,
estatutos, fueros, fórmulas notariales, las repr esentaciones y memo-
riales de las instituciones nav arras, los informes de los fiscales de los
Consejos, las alegaciones jurídicas… Por último, analiza y desarro-
lla numer osas realidades de facto, esto es, los textos que evidencian
la vida jurídica y política en su dimensión efectiva o práctica. La bibliografía recogida es amplia y, aunque sobre todo es
jurídica, incluye las aportaciones sobre N a varra de historiado re s
como R o d r í g u ez Garraza y Floristán I m í zcoz. En t re las fuentes
utilizadas predominan los textos impresos sobre los textos manus-
critos, procediendo estos últimos y en buena medida del Arc h i vo
General de N a varra ubicado en P a m p l o n a .
La utilización de fuentes impresas, así como los objetivos, el
método y centrarse en los ve r b a, enmarcan esta obra como H i s -
toria del De recho, y la diferencian netamente del trabajo pr o p i o
del historiador generalista. El capítulo II (págs. 91-136) es esencial en este libro, pues ana-
liza la naturaleza y función de la interpretatio efectuada por los juris-
tas (vid. también págs. 417-420). Esta i n t e r p re t a t i oes absolutamente
necesaria para entender la naturaleza c re a t i v ay por e llo d i n á m i c a d e l
D e recho de N a varra. La i n t e r p r e t a t i o actualizaba la ley de acuer d o
con los problemas y necesidades concretas del presente histórico
(pág. 122). Era una actividad habitual, totalmente ajena a cualquier
manipulación, y común en todos los reinos occidentales. En efecto,
el trabajo c r e a t i vo(de adaptación) de los juristas pertenecía –a dife-
rencia de la actualidad– a la cultura jurídica de estos siglos. Ahora
bien, la i n t e r p r e t a t i o no sólo afectaba a los juristas que defendían los
postulados del Reino ante l a s u p rema potestas del monarca, sino tam-
bién a los juristas que estaban al servicio del r e y. Esta ambiv a l e n c i a
era fruto del pacto establecido entre el Reino y el R e y, así como de
las atribuciones propias (regalías) de la soberanía del monar c a .
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Este segundo capítulo también analiza carácter supletorioq u e
el De rec ho común tenía en N a varra. Si esto es importante, tam-
bién era conforme a la naturaleza de la incorporación de N a va r r a
a Castilla, así como al concepto jurídico de la a e q u i t a s. Según el
Reino, dicha incorporación tuvo un carácter aeque principaliter,
lo que los textos n ava r ros señalan como e q ü e - p r i n c i p a lo unión
“ e n t re iguales ” .
Este capítulo es muy atractivo para el historiador, pues mues-
tra que la cultura jurídica preliberal era ve rdaderamente c r e a t i va,
estaba unida a la realidad de las cosas, y justificaba los paulatinos
c a m b i o s d e n t ro de una c o n t i n u i d a dsustancial como expresión de
la tradición inherente a las sociedades humanas. Lógicamente
–añado– el liberalismo antitradicional separará el F u e ro de la tra-
dición, lo racionalizará, y lo hará desap are c e r. En la cultura del
momento –continúa el profesor Ga rcía Pérez–, la norma jurídica
debía adecuarse a unos parámetros de justicia y efectividad, más
allá de su va l i d ez originaria. Los juristas actuaban como media-
d o res entre las fuentes positivas y la realidad, a cuyos p ro b l e m a s
debían dar solución (pág. 121). Así, el centro de la vida jurídica
no lo ocupaba la ley escrita. La i n t e r p re t a t i ono era exegética, ni
histórico-crítica, ni jurídica, sino que se ligaba a la p raxis jurídica
donde los textos actuaban más bien como pretexto para así solu-
cionar los problemas del presente histórico. Esta i n t e r p re t a t i os e
m a n t u v o hasta l a re volución liberal. Por ejemplo, con ocasión del
conflicto Re y - Reino sobre el servicio militar obligatorio a finales
del siglo XVIII (la cuestión de las q u i n t a s ), quedaron patentes las
posibilidades que ofrecía la concepción jurisprudencial e inter-
p re t a t i v a del De rec ho, frente a lo que “la propaganda absolutista,
y una parte importante de la historiografía política, podría hacer
p e n s a r ” (pág. 491).
En resumen, el reino hizo su propi a i n t e r p re t a t i odurante 300
años (1512-1808), sin que los vir re yes y ministros del rey inten-
tasen modificar y menos “ c o n t r a r r e s t a r” las pretensiones nava r r a s
con una lectura a l t e rn a t i v adel F u e ro, que sólo se iniciar á ava n z a-
do el siglo XVIII, en 1772, con los fiscales Campomanes y Me n a ,
p recisamente con motivo del famoso conflicto de q u i n t a s( p á g s .
4 9 1 - 4 9 5 ) .
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Permítasenos una valoración personal, pues es import a n t e
d e s t a c a r , como hace el profesor Ga rcía Pérez, que la i n t e r p r e t a t i o
no era a r b i t ra r i a , aunque este autor parezca e c l é c t i c oe n t re las
posturas mantenidas re s p e c t i vamente por las instituciones del
Reino y los ministros del despotismo ilustrado, como si las dos
fuesen igualmente adecuadas al Fu e ro. Ahora bien, al re c o n o c e r
la necesidad de la Ley Paccionada de 1841, más bien parece que
el autor se pone del lado de los ilustrados del momento.
C o n c r etemos un poco más aprovechando la gentileza tanto del
autor del libro que comentamos como de nuestro paciente lec-
t o r . Nada justifica que cualquier i n t e r p re t a t i ofuese adecuada y
estuviese bien fundada, ni todo dependía de la cultura jurídica
desde la que se realizaba la interpretación. Un eclecticismo tal
podría inclinar al lector a considerar que la postura del R e i n o
podía ser un tanto arbitraria o de alguna manera egoísta e inso-
lidaria, y que los monarcas cedieron y concedieron de hecho al
Reino por prudencia, comodidad, presiones o bien por mante-
ner un permanente caso “ e xc e p c i o n a l”. Es un hecho que, desde
la incorporación a Castilla en 1513-1515 hasta 1772, los monar-
cas no siempre se amoldaron a las pretensiones del Reino y que
sus delegados no siempre c o n o c í a nla letra y el espíritu del F u e ro.
Por ejemplo, el agente de la Diputación en la década de 1770,
afirmó que en la Corte se ignoraba el contenido de los Fu e ros de
N a varra. En este sentido, es importante que, en 1777, la Di p u -
tación señalase que la interpretación del F u e ro había que re a l i-
zarla dentro de la tradición del Reino, y que la historia era un
valor jurídicamente constitutivo. Dicho de otra manera: “La tra-
dición no sólo indicaba la interpretación ‘ ve rd a d e r a’ del Fu e ro ,
sino que ella misma constituía una fuente generadora de dere-
c h o s ” (pág. 502). No en vano era propio de la cultura jurídica
del derecho común “el carácter a l u v i o n a l, ligado a la re i n t e r p re-
tación continua de la tradición” (pág. 297). En mi opinión, esto permite cuestionar que toda apelación al
F u e r o fuese legítima siempre que partiese de una i n t e r p re t a t i o
pues, sin duda, ésta tiene sus c o n d i c i o n e s. En efecto, cualquiera
entenderá que la re volución liberal gaditana y la Ley P a c c i o n a d a
de 1841, realizada esta última entre la Diputación liberal de
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Na var ra y el Gobierno liberal, no efectuaron una mera i n t e r p re -
t a t i o sino una s u s t i t u c i ó n y ru p t u r adel F u e ro y de la historia, más
o menos radical según el caso. Si a diferencia de ciertos auto re s
afirmamos que la Ley de 1841 fue pactada o paccionada, es por-
que entonces N a varra al menos mantuvo el Pacto F o r a l .
¿Los móviles de dic ha ru p t u ra liberal? Por nuestra parte, seña-
lamos varias hipótesis. Por ejemplo, el hecho de aceptar el libera-
l i s m o cu l tu ra l y po lít ico , que rer “ a c o m o d a r s e” a l as n ue v a s
c i r cunstancias para sacar las may o res ventajas posibles ya de
carácter personal ya como sector de influencia, el oportunismo de
amoldarse a los que llevaban la voz cantante con objeto de no dis-
c o rdar con los tiempos por cuestiones “ s e c u n d a r i a s” y que po-
dían comprometer lo “ e s e n c i a l” –¿y qué podía ser lo “ e s e n c i a l” ? –
y, sobre todo, el sentirse vencidos por la ley de la fuerza una vez
finalizada la primera guerra carlista. Acomodarse a los hechos –no
ya al De recho– por facilidad, utilidad y oportunismo, podía sig-
nificar la consideración de que el deber era algo secundario y
fácilmente amoldable. Conformarse en adelante con cualquier
hecho, sólo aseguraba la consolidación de lo que inicialmente se
aceptaba a disgusto. Dicho de otra manera, la ru p t u rano r e s p o n -
día a una i n t e r p re t a t i o jurídica sino una imposición en 1839 y
1841 de naturaleza militar y política. En la práctica, suponía el
fin de un Reino milenario, cuya naturaleza iba a ser “ e n v i d i a d a”
150 años después. Digamos que el F u e ro nava r ro estaba más definido de lo que
puede parecer al lector, y que la i n t e r p retatio realizada por algu-
nos fiscales del Consejo de Castilla y ministros en tiempos del
despotismo ilustrado, tenía algunos vicios de raíz. Por ejemplo, el
autor señala que entre las Cortes de N a varra y los políticos ilus-
t r a d o s se había quebrado el entendimiento político a fines del
s. XVIII. Si esto era un problema, sabemos que en la Historia han
existido muchas maneras de r e s o l ver las dificultades. Además, y
en atención al pueblo nava r ro, es preciso valorar el alcance, hon-
dura y significado de los conflictos cruentos como los finalizados
en 1814, 1823 y 1839, sabiendo siempre que cualquier solución
político-militar no tenía por qué ser fiel al F u e ro. Hasta aquí mi
primer comentario personal.
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El capítulo III es el más extenso, y abarca la mitad del libro
(págs. 137-416). D e s a r rolla algo tan interesante como los fun-
damentos jurídicos del Reino de N a varra: el origen y naturalez a
del poder político, el pacto originario y su actualización en la
historia desde el siglo XVI al XVIII, la incorporación pactada
e n t re iguales de N a varra a Castilla, manteniendo N a varra su
categoría de “reino de por si”, la naturaleza y alcance de la juris-
dicción del monarca, el protagonismo cada vez mayor de las
C o r tes de N a varra en la Edad Moderna, y cómo el Reino r e s-
pondió a la cada vez más desbordante potestad regia durante el
siglo XVIII. El absolutismo r e g i o,como “obediencia ciega” al monarca, era
extraño a la tradición del Reino de N a varra (pág. 257), aunque
también es cierto que, para entender dicho a b s o l u t i s m oes necesa-
rio relativizarlo, porque –según el autor– una parte impor t a n t e
del orden jurídico escapaba a la determinación del rey (pág. 316).
De todas maneras, “durante toda la Edad Moderna permaneció
intacta la convicción de que frente a las obligaciones derivadas del
juramento, la soberanía real dejaba en cierto modo de ser s o b e ra -
n a” (pág. 366). También en este punto el siglo XVIII cobra un
especial interés, debido a las pretensiones del centralismo (con-
flicto de las aduanas con Francia) y las posteriores des ave n e n c i a s
e n t re el Reino y el despotismo ilustrado (cuestión de las q u i n t a s
desde 1772 etc.). Como los n ava r ros eran monárquicos, el Re i n o
c o m p ren día que el Rey no compartiese con él sus p re r ro g a t i va s
p ropias o soberanía regia (re g a l í a s), mientras limitaba el eje rc i c i o
de la s u p rem a potestas a su esfera jurisdiccional.
En este interesantísimo capítulo cobran re l e vancia los distin-
tos criterios de las Cortes de N a varra y del virrey en la reunión de
C o r tes de 1780. En esta fecha, el virrey chocó con el Reino en
varias cuestiones, tales como la exigencia del Reino de no votar el
d o n a t i v o hasta que fuesen reparados los agravios, el traslado de
aduanas, y la firma de la patente de leyes. Si hasta 1772 había
existido una colaboración general y armonía entre el Rey y el
Reino, a partir de entonces habrá profundas desavenencias entre
los fiscales y ministros del monarca por un lado y las institucio-
nes de N a varra. En 1780, el virrey Azlor consideraba que el Re i n o
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se arriesgaba a ser visto como i n s u b o rd i n a d o, mientras veía con
recelo y hostilidad la pluralidad constitutiva de la mon arq u í a
(pág. 255). En un informe secreto de 1782, dicho vir re y, el re g e n -
te del Consejo de N a varra y el obispo, valoraban negat iva m e n t e
las atribuciones y el funcionamiento de las Cortes de N a va r r a
(pág. 258). Incluso, en 1780, el virrey se adelantó p a r c i a l m e n t e
(pág. 257) al propósito de Go d oy de analizar unilateralmente en
1806 la va l i d ez de los F u e ros del R e i n o.
A finales del s. XVIII, en las élites navarras había alguna fisu-
ra que expresaba que no todos admitían un mismo planteamien-
to básico (pág. 240), sin que por ello sea lógico destacar más de
lo debido las “ n ove d a d e s ” que suponía una minoría de n ava r ro s
distinguidos. El ambiente estatista de la época, las cir c u n s t a n c i a s
de 1808 y 1812, y los propios intereses, harán el re s t o. Lo ciert o
es que, a fines del siglo XVIII y –añado– en las primeras décadas
del s. XIX, el Reino afirmará lo mismo que siglos anteriores pero
adecuando su lenguaje a unas circunstancias nuevas y hostiles.
El capítulo IV (págs. 418-503) trata de importantes aspectos
de política práctica, que expresaban las facultades que el Re i n o
consideraba tener, y el margen que éste atribuía al r e y. El autor
concluirá que dichas facultades, la capacidad legislativa de las
C o r tes, la voluntariedad del servicio pecuniario de éstas, el
carácter Su p remo del Consejo Real de justicia, y la exención del
s e r vicio militar obligatorio, sólo serán reconocidas pa rc i a l m e n t e
por el monarca, originando algunas de ellas una viva polémica
e n t re las instituciones del Reino y los ministros del despotismo
i l u s t r a d o . Estas polémicas no eran nuevas, pues anteriormente se
habían mantenido sobre las leyes de valimientos, las aduanas y el
s e r vicio militar obligatorio por el sistema de q u i n t a s. La labor de
i n t e r p r etación será accidentada, pues una cosa era lo afirmado
por el Reino y otra lo admitido por el monarca (págs. 419-420).
Por ejemplo, el Reino quería que todas las leyes aplicables a
Na var ra fuesen pactos suscritos entre el rey y el Reino; a pesar de
algunos éxitos, lo logró esto en los s. XVI y XVIII, sino tan sólo
–y paradójicamente debido al absolutismo monárquico de los
Borbones– en las Cortes de 1724 y 1780 (págs. 423, 425). Así
mismo, la capacidad para fijar la cuantía del servicio concedido
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al rey por las Cortes fue una conquista del Reino a mediados del
s. XVII, aunque en la segunda mitad del s. XVIII algunos minis-
t ros del rey la pusieron en entredicho (págs. 452-458).Nuestra segunda discrepancia se centra en un aspecto secun-
dario y ensayístico, que el lector debe tomar como tal, pues el
resto del libro mantiene una argumentación objetiva y pulcra. Se
trata de la interpretación (así lo entiendo) que el autor re a l i z a
s o b r e el conflicto entre la tradición del Reino y el liberalismo del
s. XIX, y la solución que propone. Considero que si este aspecto
es ajeno a las conclusiones del libro, no carece de importancia en
vistas a su conexión con el turbulento s. XIX, en el que la defen-
sa de la tradición fue global en toda España. Expliquemos nuestra divergencia. En primer lugar, me pare-
ce una expresión poco felizafirmar: “A estas alturas de la historia,
en vísperas de la aprobación del Estatuto de Ba yona y del
c o m i e n z o del proceso constituyente de Cádiz, el orden jurídico
tradicional del reino de N a varra no sólo desde el punto de vista
meramente práctico, sino también desde el plano teórico pare c í a
no dar más de si” (pág. 271). En otras ocasiones el autor habla de
que “los tiempos estaban cambiando” (pág. 258), o que “no fal-
tarían quienes tratasen de detener el curso del tiempo” (pág.
276), refiriéndose implícitamente al Carlismo. Digo poco feliz
p o rqu e parece que el autor predetermina un resultado, expresa un
a p r i o r i s m o , y puede dar la sensación al lector de que los hechos de
f u e r za justifican ante el De recho la ruptura del propio De re c h o.
Además, el autor no demuestra su p are c e r, sino que lo sitúa, no
sin efectismo (involuntario), en el marco de la sorpresa “ m i c ro-
c ó s m i c a ” de un mundo que se rompía ante el empuje de las
“ l e g i o n e s ” de Napoleón y el amanecer de un nuevo siglo. Esto
pudiera crear la imagen de que “hab ía que cambiar” la realidad y
h e ren cia milenaria del F u e ro nava r r o. P e ro ocurre que el pueblo
español no cedió ante Napoleón y que decidió qué hacer, al ser-
vicio de la España de siempre –la tradición española– en los albo-
res de un nuevo siglo lleno de presagios y esperanzas. Se puede
re c o rd a r , como lección en la Historia, cómo pensaba J ove l l a n o s
ante la ocupación de España por Napoleón (esto es, resistir aun-
que pareciese que todo estaba perdido), y cómo re a c c i o n a ron los
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españoles de la época. Los nava r ros observarán cómo, en 1808, su
débil Diputación al fin se enfrentó al Napoleón victorioso en
todos los campos de E u ropa, y que en 1814 y 1823 se re s t a u r a r á
la naturaleza del Reino de N a varra, suprimida por la más que sor-
p re s i v a Constitución de 1812. Estos son los hechos. ¿Es que, a
pesar de ello y de triunfar los españoles sobre el coloso de E u ro p a
o bien sobre las intrigas de la minoría liberal, los nava r ros que
defendían los F u e ros estaban condenados al fracaso, incluso aun-
que venciesen –a costa de su propia sangre– a sus opositores? Con
estas consideraciones s ó l ointentamos plantear la historia desde su
p ropia dinámica interior. Desde luego, es un hecho que todas las
ideologías re volucionarias, como el liberalismo, se han p re s e n t a-
do como inexorables en la historia, y no hay por qué re c o n o c e r-
les este privilegio. Esto, más que una aclaración al autor lo es al
l e c t o r .
Todo ello corre parejas con esta segunda afirmación, que
refleja aquel elemento subjetivo propio del ensayo: “No era posi-
ble apelar a la tradición para paralizar el ritmo de la historia, aun-
que algunos se empeñaran, con fervor más digno de otras causas,
en esta titánica tarea, dando forma así a esa otra cara de la moder-
nidad que fue el tradicionalismo. Ot ros, sin embargo, pre f e r i r á n
actuar al revés, es decir, apelar a la historia para adaptar la tradi-
ción al momento p re s e n t e” (pág. 272). Quizás se quiera decir que
la ley Paccionada de 1841, que transformaba al Reino en pr ov i n-
cia con algunas facultades administrativas, era irr e versible y se
i n s e r taba en la evolución y adaptación del De re c h o. Si ya hemos
respondido a esto, digamos también que tener en cuenta la
Historia y la adaptación del F u e ro desde el propio Fu e ro, no jus-
tificaba su bve rtir y tergiversar el D e recho, ni una ruptura siempre
ajena a una adecuada i n t e r p r e t a t i o. Por otra parte, es preciso dife-
renciar los planos jurídico y político, y no elevar una imposición
de fuerza a la categoría de De recho, como tampoco amoldar el
De recho a la fuerza o a la situación que ésta última origine. Ceder
ante una situación de fuerza no debiera de ser fruto de la i n t e r-
p re t a t i o del De re c h o .
Este comentario puede parecer largo al lector, pero creo que
algo le puede apor t a r. En tercer lugar, resulta equívoco afirmar que
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“a los ojos de muchos nava r ro s(mantener el Reino era) una empre-
sa no sólo imposible sino poco deseable” (pág. 276, subrayado
n u e s t r o). Digo que es e q u í vo c op o rque Na varra será mayo r i t a r i a-
mente carlista y, de 1833 a 1839, no había p ro p o rc i o n a l m e n t e
m u c h o s liberales como dice el autor. Además, la Diputación que
negoció la Ley Paccionada pertenecía al minoritario sector isabeli-
no y/o liberal, que obtuvo el poder de forma irre g u l a r, y negoció
la pérdida del Reino de espaldas a sus instituciones legítimas. La
Ley Paccionada supuso una ru p t u r a, y no llegó por evolución y
continuidad. Digamos también que, según no pocos historiad ore s
y juristas, hasta careció de naturaleza pactada, aunque noso tro s
c r eamos que sí la tuvo. ¿Cree el autor que dicha ley no fue “ re n u n-
ciar (N a varra) por ello a su propia historia ni a una parte impor-
tante de su propio de re c h o” (pág. 276)?
A difer encia de lo que he entendido al profesor García Pér ez
(pág. 241), no es posible hacer una síntesis entr e la Tradición de los
viejos fueros históricos y la Rev olución de los nuevos principios
constitucionales, sin sacrificar uno de los dos extremos. E ntre la
T radición y la Rev olución, los “fueristas” liberales sacrificaron la
primera. P or eso, el “ fuerismo liberal ” (que es un simulacro del
F uero tradicional que constituyó N avarra) respondía a una realidad
muy diferente a la historia milenaria del R eino anterior a 1841, a
la tradición y a las exigencias del D erecho. Lógicamente, los libe-
rales de la época se presentarán como fueristas, los más fueristas,
para no ser vistos como extraños en su propia P atria, y para evitar
que el Carlismo fuese el único en izar la bandera de los F ueros.
Sabemos que en la i n t e r p r e t a t i ono todo vale, y que no es
c o h e rente excluir de la historia la propia historia del Reino, esto
es, su firme continuidad a lo largo de los siglos. Los hechos (los
f a c t a) son cabezones, y, desde luego, hay que preguntar qué hizo
la mayoría los nav a r ros entre 1808 y 1841, y también después.
C o n s i d e r a r , como en ocasiones hizo otro autor, que todos aque-
llos va l o res “históricos” se resumían en lo que él llamaba t ra d i c i o-
nalismo cultur a l, y que dichos va l o res y hasta su formulación
estaban llamados a des apare c e r, supone un reduccionismo ajeno
a las realidades del hombre y las sociedades concretas, así como
un historicismo. También debe valorarse si la vigorosísima re a c -
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ción armada popul aren defensa de los Fu e ros carece de significa-
do en el contenido y legitimación de una i n t e r p retatio c o n c re t a ,
así como lo impredecible de muchas realidades de f a c t op re s e n t e s
en la vida cotidiana. Pero volvamos de nuevo al dato histórico . Considero que el
documento identificado como resumen de la “Constitución de
Navarra ”, fechado el 17-VI-1808 (págs. 272-276), carece del alcan -
ce otorgado por el autor como puente(aunque considere que está
más cercano a la tradición de N avarra) entre los llamados Antiguo
y Nuevo Régimen, y enlace(¿sin solución de continuidad?) entr e
ambos. P or nuestra parte, queremos destacar que dicho texto es
anónimo, de él se ignora la institución donde se produce y para
quien se produce –lo que limita mucho su impor tancia documen-
tal–, no tiene por qué ser definitivo debido a algunos errores de
escritura (tachado e intercalado), y está muy lejos de hacer guiños
a lo que será la minoría liberal de P amplona. Ahora bien, es evi-
dente que es un escrito de impor tancia. A diferencia de García
Pére z, creemos que el texto no está escrito en clave “ moderna” aun-
que utilice algunas expresiones que son r eflejos de la época. Quizás
estas expresiones sean intencionales porque, en 1808, podían ser
bien vistas por los afrancesados y el propio N apoleón –aunque haya
otros términos muy tradicionales en el texto– al mostrarles que la
“ constitución fundamental ” de Navarra era muy difer ente al des-
potismo ilustrado de los Borbones. Para mostrar dicha difer encia (al parecer reflejada de forma
intencionada), y en un sentido fav orable a las “novedades” del
momento, el autor de esta “ constitución fundamental” omite pr e-
cisiones sobre las r egalías de la Corona, y la ex cepcionalidad de las
circunstancias de 1808, a la vez que afirma que el Rey carecía de
toda capacidad legislativa sin las Cortes, aunque –añado– su firma
fuese necesaria y libre. P ues bien, a pesar de esto, este documento
sigue la cultura jurídico-política tradicional de N avarra, y no cede
un ápice en la interpretatiosecular del Reino . En realidad, el texto
habla de la monarquía limitada, mitigada o con cier tas condicio-
nes, pues aunque “E n el Rey reside la soberanía y el ex ercicio de ella
en los tres ramos, Legislativo, ejecutivo, y judicial, se halla limita-
do con cier tas condiciones, ó, pactos (…)”. Así mismo menciona
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la naturaleza principal y pactada de la incorporación de Navarra a
Castilla, su idea de equilibrio del poder no deja de tener una
impronta clásica, y explica los tres ramoso poderes sobr e los que el
R ey y el Reino tienen sus r espectivas atribuciones. A pesar de ello,
podemos r eforzar la idea de que este documento r ecoge las “nove-
dades ” del momento, si tenemos en cuenta que el anónimo autor
insiste mucho en las atribuciones o derechos del R eino y en la sepa-
ración de poder es, aunque deja entrever que sólo es r elativa. Al
ramo opoder legislativ o le dedica cinco páginas, en las que –no obs -
tante– pr edomina el fundamento documental, dos páginas a los
impuestos y contribuciones como uno de los ramosdel Poder legis-
lativo –relacionado con él se encuentra el juramento de los reyes al
que dedica otras dos–, y una al poder judicial. Es más, dar impor-
tancia al Legislativ o sobre todo subraya que N avarra era Reino por
sí. P or todo ello, no creo adecuado considerar que el texto esté en
“ clave moderna ” o preliberal, o bien que traspase el umbral de la
modernidad en N avarra. No en vano, la generalidad de navarr os se
opuso con este bagaje jurídico a las tropas e ideas de N apoleón,
ante las cuales algunos afrancesados llegaron a claudicar , como es el
caso del navarr o marqués de Azanza. Más que mostrar una consti-
tución perfecta, el anónimo autor de este texto de 1808 muestra el
fundamento y la coher encia de la constitución jurídico-política de
N avarra, y que ésta podía responder con éxito a la crítica de sus
opositor es que se presentaban como antiabsolutistas.
También existe otro texto fechado en 1817, quizás omitido
por G a rcía Pérez por ser posterior a su fecha límite (1808), que
resalta el carácter de monarquía pactada, la naturaleza de la
incorporación a Castilla, la unión “eque principal” manteniendo
N a varra su naturaleza de Reino por sí, y sus “f u e ros fundamenta-
l e s ” etc. (AGN, Sec. Reino, Legislación y Contrafueros, leg. 23,
c a r p. 2). Tengamos en cuenta que, en 1817, las Cortes de N a v a -
rra estaban reunidas, y en ellas se podía reafirmar la naturale z a
tradicional del Re i n o.
Hasta aquí mi aportación crítica, agradecido sobre todo al
a u t o r , pero también a la paciencia del público lector de esta
recensión, al que animo leer despacio y saborear el trabajo y las
abundantes aportaciones del profesor G a rcía Pérez.
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Quisiera también aportar tres documentos al importante tra-
bajo que analizo, y al lector que puede apreciar la brillante sínte-
sis documental del mismo. En primer lugar, existe un memorial
poco conocido, bellamente impreso en 19 páginas, que la D i p u -
tación del Reino de N a varra presentó al rey el 14-IX-1745, en
contra de la reclamación del Señorío de Vi zcaya de besar la mano
a las personas reales antes que dicho R e i n o. De él se hace eco M.ª
Puy Huici en su libro En torno a la conquista de N a va r ra ( 1 9 9 3 ) ,
aunque la aportación de dicha autora sea muy bre ve. En este caso,
la Diputación realizó una brillante y fundada defensa de los “ f u e-
ros, usos, leyes, costumbres, franquicias, libertades y privilegios”
del Reino, y desarrolló el origen del viejo Reino, su dignidad e
incorporación a Castilla, así como sus símbolos y pre e m i n e n c i a s .
El segundo documento, que coincide con la etapa final del libro
de Ga rcía Pérez, es la ley VI de las Cortes de 1794, que re c u e rd a
cómo fue la unión de N a varra a Castilla en 1513: “fue por la via
de una Union Eqüe principal, reteniendo cada uno su natural ez a
antigua, así en Leyes, como en territorio, y gobierno, como se
e x p resa en (…)”, sin que se pueda extender a los nava r ros “una Ley
establecida para vuestros Reynos de Castilla, y Leon, que no sea à
pedimento, y consentimiento de los tres Br a zo s”, sin atentar por
ello contra las Regalías del monarca. Por último, señalemos tam-
bién cómo, el 22-IX-1759, la Diputación aclaraba al virrey “que la
union de N a varra con Castilla fue desde sus principios coequal, y
no accesoria, ó, sugetiba (…) independiente de los demas R(einos)
de España” (AGN, Sec. Casamientos, leg. 3, carp. 63). Este libro se lee con una gran facilidad y su prosa es amena y
p rec isa. Los temas captan enseguida la atención, siendo especial-
mente atractivo su tratamiento, debido al rigor y la búsqueda de
n u e v os perfiles, matices y distinciones clarificadoras. El libro ana-
liza los temas con profundidad, lo que es muy propio del método
h e u r í s t i c o , y es un complemento precioso del trabajo del historia-
dor generalista, que sigue de cerca todo tipo de hechos. Sin duda
el lector agradecerá la investigación del profesor Ga rcía Pérez ,
efectuada desde la entraña de la cultura jurídica de aquella época.
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O S ÉFE R M Í NGA R R A L D AAR I Z C U N
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