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1988

El poder

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Poderes políticos y poderes sociales. Totalitarismo y distribución de poderes

PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES.
TOTALITARISMO Y DISTRIBUCION DE PODERES
POR
}UAN BMS. V ALLET DE GOYTISOLO
SUMARIO: J. INTRODUCCIÓN: ·1. Plurisignificado de la palabra «poder».-
2. El poder y los poderes: su diversificación.~3. Los conceptos de «só­
berania» y de «totalitarismo».-4. El despotismo y sus posibles fre­
nos.-II. DE LA «SUPREMA AUCTORITAS» A LA SOBERANÍA.-5. De
Ocleam y Lutero a Bodino.-6. La preocupación por la Constitu­
ción francesa en el siglo XVIII.-1. El gObierno g6tico y los pactis­
mos medievdes españoles.-8. La. contención del poder según Montes-
4uieu.___.;.III. DE LA sÓBERANÍA-AL TOTALITARISMO: .9. El cambio cua­
litativo traído por la Revolución francesa.-10. Desaparición del freno
religioso y de los poderes eclesiásticos.-11. El Estado se adudÍa
del derecho.-12. El poder po!ftico y el poder económico.-13. Des­
trucción de los poderes intermedios.-14. La divisi6n de poderes.-
15. El totalitarismo del Estadó contemporáneo.
l. INTRODUCCIÓN
l. Plurisignificado de la palabra «poder».-El Diccionario
de la Lengua
Española dedica más de una columna a las múlti­
¡iles significaciones de la palabra «poder» como sustantivo y como
verbo.
En su empleo como sustantivo, las más importantes son:
l. «Dominio, imperio, facultad y jurisdicción que uno tiene para
mandar y ejecutar una cosa». 2. «Fuerzas de un Estado ... ».
3. «Acto o instrumento en que conste la facultad que uno da
a otro para que en luga.r suyo y representándole· pueda ejecutar
una
cosa ... ». 4. «Posesi6n actual o tenencia de una cosa ... »·.
5. «Fuerza, vigor, capacidad, posrbiliclad, poderío». 6. «Supre­
ma potestad rectora y coactiva del Estado». 7. «Facultades,
autorización para hacer una cosa
... ».
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Como forma verbal, derivada de potere, también ofrece un
arco amplísimo de significados.
l. «Tener expeditas la faoultad
o potencia
de hacer una cosa». 2. «Tener facilidad, tiempo o
lugar de
hacer una cosa ... ». 3. «Ser contingente o posible que
suceda una cosa ... ».
Resulta patente que esta palabra en torno a la cual gira el
tema de nuestra Reunión, ofrece una variadísima
gama de sig­
nificados, que se extiende desde las facultades anímicas y físi­
cas a las situaciones de hecho; que oscilan de lo fáctico a lo
político y
a lo jurídico; que ascienden de lo personal a
lo juris­
diccional y hasta la potestad suprema del Estado; comprenden
el poder propio y el delegado; unas acepciones hacen abstraoción
de toda legitlmación, otras penden de la mera potencialidad y
otras presuponcn una competencia jurídica
ci política.
Nuestra Reunión no
se ciñe a uno solo de estos significados
sino que, por
el contrario, los incluye todos, en menor o mayor
medida. Basta reparar en el temario para comprobarlo.
Esta multisignificación no implica imprecisión del Dicciona­
rio, ni de nuestro
planteamiento, sino la constatación del hecho
evidente
de que la vida real desborda todos los conoeptos, y
de que la realidad no
se deja aprisionar de modo total ni rígi­
damente por
ningún diccionario. Y esa comprobación, en lugar
de
confundirnos, debe servirnos para aclarar que no existe con­
tradicción entre bastantes afirmaciones que literalmente pare­
cen contradictorias, pero que no lo son si sabemos observar el
significado concreto y la extensión temática con los que, en cada
caso, se emplea la palabra poder.
Si queremos abarcar en toda su perspectiva la panorámica
de la vida social, en extensión y en profundidad, estática y di­
námicamente, sin escindirla en visiones parciales, sin duda pue­
den ayudarnos los
conceptos para advertir matices, pero nos li­
mitarán la visión si los usamos a modo de orejeras que nos
impidan ver
el entorno, o si hacemos de ellas gafas de color
que nos. mediaticen
la visión, nos incapacitarán para advertir
los matices, o puedan incluso producirnos
el efecto de cristales
que nos agranden, achiquen, deformen o distorsionen la reali-
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dad. Para evitar todo esto, y a fin de no escindir la perspectiva
plena
de la realidad en varias visiones parciales -política, so­
ciológica, jurídica, etc.-es preferible sustituir los conceptos
técnicos por series de tipos empíricos, en los cuales
quepan
todos los matices y cualquier combinación de ellos
El Diccionario, al recoger esa amplia gama de significados,
nos muestra la inabarcable realidad que
ninguna disciplina teóri­
ca ni práctica agota.
La oscuridad dimana, a veces, dd empleo impreciso de pa­
labras técnicas; pero, en otras, es resultado de estrechar los
significados de modo tal que nos hagan perder de vista una
parte importante de la realidad.
Si el año pasado, para no perdemos en abstracciones, ha­
blamos de libertadas y no sólo de «libertad», en éste, para no
exiliamos a determinados conceptos técnicos, enfocamos todos
aquellos poderes, en cualquier significado de esta palabra, que
que
repercuten en nuestra vida social.
2.
El poder y los poderes: su diversificaci6n.-Basta de­
tener un instante la vista
en el programa de esta Reunión, para
ver enunciados en
él poderes políticos, económicos, sindicales,
sociales, en general; de derecho y fácticos.
Todos son interde­
pendientes entre sí, en
el sentido de que inciden unos en los
otros, limitándose o impulsándose, recíprocamente, o siendo or­
denados todos por d poder político. Antiguamente, en la vieja
Cristiandad, también lo eran por
el poder eclesiástico, y hoy,
en cierta medida, en esta sociedad pluralista y laica, por los
po­
deres internacionales.
Esta ponencia
se halla interrelacionada con todas las demás;
pero lo está
más especialmente con dos, que ya habéis escucha­
do, magistralmente
e,opuestas: Tendencias hist6rico-sociol6gicas del
poder, por el profesor José María Msina Roca, y Limitaciones
de poder, por Migud Ayuso Torres.
El tema de la primera siempre me atrajo, en especial desde
que, en
Le Pouvoir, de Bertrand de Jouvend, leí la enuncia­
ción de la constante histórica hacia d acrecentamiento del po-
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der. El título de su capítulo IX es expresivo: El poder, agresor
del orden social
( 1 ). «Se trata -dice-de deshacer la cáscara
de los
pequefios imperios particulares para captar la substancia
enérgica» . . . «Puesto que el poder quiere apoderarse
de los
medios que existen en la comunidad,
se ve naturalmente obli­
gado a destruir los
alcázares sociales, igual que el oso, en busca
de
la miel, destruye las células de las colmenas». Cierto es, por
otra parte, que quienes ejercen un poder delegado, «como
re­
presentantes del soberano, dominan y se apropian de la sobe­
ranía»;
y, al final, creen que sus personas encarnan la voluntad
divina o
,la voluntad general, tal como Luis XIV, al «arrogarse
los derechos de
Dios», o Napole6n «los de su pueblo» (2).
A Montesquieu le preocup6 tanto el riesgo del acrecenta­
miento del poder, hasta el despotismo
-sea de uno, de vatios
o de todo el pueblo (3
)--, como su disoluci6n, hasta la anar­
quía, que lleve a
la disolución del Estado ( 4 ). Frente a este
segundo peligro, busc6 remedios para la
conservación de las
sociedades civiles (5). Contra la tendencia de abusar del poder
hasta encontrar límites, afirmaría:
«z7 faut que, par la disposi­
tion des chosses, le pouvoir
arr¿te le pouvoir» ( 6 ).
Este es un tema que enlaza con el de las limitaciones del
poder, tan bien expuesto por Miguel Ayuso. Pero aquí surge
la pregunta de si
sólo se limita el poder con otros poderes, o,
dicho inversamente, si
toda limitaci6n de. un poder implica, de·
(1) BERTRAND DE JOUVENEL, El poder, cap. IX, vers. en castellano,
Madrid, Ed. Nacional, 1956, págs. 187 y sigs.
(2) Ibid., cap. II, págs. 56 y sigs.
(3) MoNTESQUIEU, L' esprit des loir, VIII, V, 1 y 2: cuando en una
aristocracia el poder de los nobles se hace arbitrario, se convierte en un
Estado despótico en el que hay varios déspotas; y VIII, II, l.
(4) Ibid., VIII, II, cit., párrafqs penúltimo y último, y XIII, XII,
in fine.
(5) HENRI BARCKHAUSBN, Montesquieu. Ses iJ,ées et ses oeuvres d'apres
les papiers de la Brede, II, IV, I, cfr. reimpresión, Ginebra, Slatkine
Reprints, 1970, pág. 253 y sigs., pensaba que el tema principal de L'es­
prit des lois es «la conservací6n de las sociedades civiles».
(6) MoNTESQUIEU, E. L., XI, IV, 2.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
hecho, otro poder limitativo. Incluso se ha dicho que el mayor
poder es
el de prohibir. De ahí el lema del mayo rojo francés
de 1968: «Prohibido prohibir».
La extensa gama de significados de la palabra «poder» hace
ocioso que la cuestión sea planteada en una u otra forma.
Lo que debo tratar de esclarecer es si resulta conveniente,
o no, dividir y distribuir
el poder político supremo, como tal;
y si las debidas limitaciones de éste han
de ser únicamente ne­
gativas (necesidad de aprobación o de aceptación, posibilidad
de veto, etc.), si han de implicar unos poderes positivos de ac­
tuación, limitativos de las potestades del poder supremo, o bien
requieren la distribución de éstas.
Esta última
pregunta, sin duda, por una parte, depende de
la
concepción de soberanía que se acepte, y, por otra, del pro­
pio concepto del Estado y de sus funciones como poder políti­
oo. Históricamente, la extensión natural de los poderes de éste
ha sido muy diferente en el régimen feudal, en el Estado libe­
ral decimonónioo, y en los social-demócratas o socialistas de hoy.
3. Los conceptos de «soberania» y de «totalitarismo».-El
contrapunto de la diversificación de poderes lo constituyen, en
intensidad, la
soberania, entendida al modo como la concibió
Bodino, y,
en extensión, el totalitarismo moderno, como absor­
ción por
el Estado de todas las funciones sociales.
a) El concepto de soberania acuñado, en 1576, por Jean
Bodin (7), reinando Enrique
III en Francia, definiría la sobera­
nía como el «poder absoluto y perpetuo
de una república». Sin
negar
el orden divino ni el natural, calificaba el poder del prín­
cipe de «no limitado, ni
en poder, ni en responsabilidad, ni en
tiempo»;
y, si bien consideró que su titular se halla obligado
por las leyes de Dios y de la naturaleza, estimaba que «no es lí­
cito que el súbdito oontravenga las leyes de su príncipe so pre­
texto de honestidad y justicia». No es, pues, de extrañar que,
poco
más de un siglo después, el regalismo se impusiera en Fran-
(7) Bonrno, Los seis libros de la República, I, cap. VIII; cfr. ed.
Madrid, Aguilar, 1973, págs. 46 y sigs.
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cia y, tras de ella, en casi toda la parte aún católica de Euro­
pa (8).
Este concepto -como ha explicado Ellas de Tejada ( 9 }­
no eta admitido en la España de aquel tiempo. Cuando el arago­
nés Gaspar
de Alíastro Isunza viette al castellano Las Repúbli­
cas, de Bodino, «católicamente enmendadas» (Turín, Gio: Vizen­
zo del Petnetto, 1591), pone entre sus correcciones
la de que los
hispánicos
no pueden aceptar la noción de soberanía, debiendo
sustituirla
por la de suprema auctoritas; dado que la soberanía
es poder ilimitado
por encima de los cuetp0s sociales, mientras
la
suprema auctoritas implica que cada poder político, incluidas
las potestades del monarca, está
encetrado dentro de unos lími­
tes».
b) El totalitarismo tiene raíces más tardías que germinan
en 1651, cuando Hobbes justificó ideológicamente al Estado­
Leviathan, por
el. contrato social, .en virtud del cual,· «yo autori­
zo a este hombre o a esta asamblea y le entrego mi derecho de
gobetnarme
a mí mismo bajo la condición de que tú abandones
tu detecho y que autorices todas sus acciones de la misma mane­
ra»
(10); y, así, «cada particular es autor de todo lo que hag¡¡
el soberano» (11). Sin embargo, estimaba excluidas de la trans­
misión las· libertades que constituían
«el fin petseguido con la
institución de la sobetanía que es la paz entre los súbditos, y la
defensa contra el enemigo común» ( 12 ). Y es de advettir que
entre los fines del contrato originario estaba la instauración
de la
propiedad, del meum y el tuum, peto, aun siendo así, su confi­
guración institucional dimanaba del poder civil ( 13 ).
(8) Cfr. FRANCISCO Josll F°ERNÁNDEZ DE LA ÚGOÑA, «El liberalismo
y la Iglesia española. Historia de una persecución», II. «Un mundo que
se ve enfrentado con la Iglesia, en V f!1"ho, 263-264, marzo.abril de 1988,
págs. 487-530.
(9) FRANCISCO ELÍAS DE TEJADA Y SPÍNOLA, El Franco-Condado His­
pánico, apéndice de la segunda edición, Sevilla, Jurra, 1975, 3, pág. 211.
(10) THOMAS HoBBES, Leviathan, cap. XVII; cfr. ed. París, Sirey,
1971, pág. 173.
762
(11) Ibid. cap. XVIII, pág. 183.
(12)
Ibid., cap. XXI, pág. 229.
(13) Ibid., cap. XV, pág. 144 y su nota 11.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES.
Locke, en cambio, precisaría que, por razón del pacto, el Es­
tado se hallaba obligado a salvaguardar las propiedades
de todos,
mediante medidas contra cuanto,
en el estado de naturaleza, las
hada inseguras e intranquilas (14), justificándose, incluso, que
«la propiedad de la tierra
se repartiese de una manera despropor­
cionada y desigual» ( 15). De ese modo, la propiedad se situaba
por encima de la sociedad civil y ésta
debía salvaguardarla (16).
Rousseau no pudo aceptar esta reserva, puesto que, a su jui­
cio, fue la instauración de la propiedad privada
lo que corrom­
pió a
los hombres que eran naturalmente buenos e ingenuos (17).
Para
él, la aliénation a la volonté générale fue totale; es decir,
significó
la «enajenación total de cada asociado con todos sus
derechos y obligaciones a la comunidad» (18). Hasta tal punto
que,
si alguien reusara obedecer a la voluntad general, «será obli­
gado a ello por el
cuei,po entero; lo que no significa otra cosa
sino que se Je obligará a ser libre» ( 19 ), «ya que todo ciudada­
no consiente
todas las leyes, aun aquellas que se aprobaron con­
tra su voluntad» (20). Cierto es que, según el ginebrino, «la vo­
Juntad general es siempre recta y tiende siempre a la utilidad
pública» (21);
y, si no es así, no es tal «voluntad general», sino
que «se
halla subordinada a otras particulares que se le impo­
nen» (22). Pero no explicó Rousseau cuál es el modo de evitar
que esto
suceda.
(14) JoHN Locl tratado II: Ensayo sobre el gobierno civil, cap. X, 131; cfr. ed. Madrid,
Agui]ar, 1969, págs. 96 y sigs.
(15)
!bid., caps. 45, págs. 36 y 50, pág. 39.
(16) Cfr., respecto de esta cuestión, mi estudio «Propiedad y· justicia
a la luz de Saoto Tomás de Aquino», I, en Verbo, 188, págs. 1.165 y
siguientes, o en «Propiedad, vida humana y libertad», Madrid, Speiro,
1981, págs. 189 y sigs., o en «Estudios sobre derecho de cosas», l.
«Temaa generales», Madrid, Montecorvo, 1985, págs. 143 y sigs_
(17) }EAN }ACQUES RoussEAU, Du contrat social, h"b. I, cap. IX;
cfr. ed. Uni6n Générale d'Editions, París, 1%3, págs. 66 y sigs.
(18) !bid., I, VI, págs. 61 y sigs.
(19) !bid., VII, págs. 63 y sigs.
(20) !bid., IV, II. ¡mgs. 152 y sigs.
(21) !bid., II, III, págs. 173 y sigs.
(22) !bid., IV, I, págs. 149 y sigs.
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4. El despotismo y sus posibles frenos.-Fl que fue te6logo
evangélico y profesor de la Universidad de Zurich, Emil Brun­
ner, tiene razón
al decir que, el Estado totalitario «es la con­
secuencia necesaria de la concepción de que el Estado es sobera­
no, de que
el Estado no está ligado por ninguna ley, de que,
por
el contrario, puede convertir en ley lo que quiera y le pa­
rezca bueno y de que todos los derechos que existen en el pue­
blo dimanan del Estado» (23); que «propiamente su raíz histó­
rica
la tiene en k, República de la Revolución francesa, en el
Contrat social de Rousseau, en su principio de la aliénation tota­
le» (24); y que «no surgió por primera vez en 1917 (comunismo),
o en 1922 (fascismo), o en 1933 (nazismo), sino que
se fue for­
mando lentamente al calor del concepto de soberanía y como
efecto del fracaso del individuo y de las pequeñas comunidades,
hechos que tienen su causa
más profunda en la desaparición de
la sustancia cristiana» ·(25).
El poder del Estado se hace más totalitario a medida que se
extiende a más funciones de la vida. Pero, históricamente, antes
de comenzar a absorber todas las funciones sociales para conver­
tirlas en servicios estatales, comenzó po,: declarar inmanente y ab­
soluto su poder, en los términos concordes con el conoepto bo­
diniano de soberanía.
Si, allende de los Pirineos, Montesquieu, en su tiempo, fue
una excepción por su rechazo, tanto del racionalismo de fa Escue­
la del derecho natural y de gentes (26). -y, por tanto, con­
trario al uniformismo de aquélla, que trajo la idea de códigos
perfectos
aplicables por igual a todos los hombres en cualquier
lugar
y tiempo--, como también del cientifismo operativo dima-
(23) EMIL BRuNNER, La justicia. Doctrina de las leyes fundamentales
del orden
social, Centro de Estudios Filosóficos, Universidad Nacional
Aut6noma de México, 1961, cap. XVI, pág. 167.
(24) [bid., pág. 175.
(25) I bid., pág. 173.
(26) Cfr. mi libro Montesquieu, leyes, gobiernos y poderes, Ma.drid.1
Civitas, 1986, cap. IV, 3 y sigs., págs, 148 y sigs., y cap. VIII, 2, páginas
221 y sigs., y 5 y sigs., págs, 232 y sigs.
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nant.e del contrato social ( 27) -por lo cual ha sido calificado
de anti-Hobbes (28)--, y rechazó, asimismo, el concepto bodinia­
no de soberanía-, aunque no fuera una excepción en esto (29).
Sin embargo, ocurre que en esta materia fue superficial, en
tanto la concretó en la cáscara protectora
de los poderes y no ahon­
dó suficientemente en la ontología metafísica que, tan claramente
y bien
enfocó en el primero de los libros de !'Esprit des lois
-que constituye, según ha escrito Jacques Chevalier (30)--, «una
de las páginas filosóficamente más fuertes que hayan sido escri­
tas en ese siglo que cuenta con tantos "filósofos" pero en el que
se encuentra tan poco espíritu filosófico». Cierto que tampoco
se puede reducir la tesis de Montesquieu a sólo un juego mecá­
nico de contrapesos y composiciones de poderes; pero, aun sien­
do así, tiene
razón Von Hippel (31), cuando señala que el Pré­
sident a mortier bordelés sólo se basa en «la naturaleza inferior
del hombre, en el equilibrio del egoísmo de las fuerzas parcia­
les»; siendo así que «no puede alcanzarse ningún bien positivo
de la contraposición de lo que es en sí negativo
y egoísta o de lo
que
es pura exterioridad de las fuerzas. La naturaleza superior
del hombre y su sentido vital propio, aunque no estén negados
directamente ( como tampoco las fuerzas
morales, conformadoras
de dentro a afuera, ni los valores
ob;etivos y portadores del sen­
tido del
mundo sobre los que descansa la auténtica intercomuni­
cación) no tienen lugar posible en este sistema de egoísmo ba­
lanceándose sobre
s! mismo. Y, si bien Montesquieu a6n enlaza
(27) Ibid., cap. IV, 6, págs. 163 y sigs., y cap. VII, 3, págs, 227 y
siguientes.
(28) Cfr. S1MONE GoYARD-FABRE, «Montesquieu, adversaire de Hob.
bes»-, en Archives Montesquieu, 8, París, 1981, págs. 3 y sigs.
(29) Cfr., al respecto, la obra de Eu CAR.cASSONE, Montesquieu et
le probleme de la Constitution franfaise au XVIII siJcle, reimpresión en
Ginebra, Slatkin,, Reprints, 1978, cap. I, págs. 1-60.
(30)
JACUES CHBVALLER, El pensamiento moderno desde Descartes a
Kant,
vol. II de su Historia del pensamiento, Madrid, Aguilu; 1963,
h'b. III, cap. IV, II, I, 2, pág. 440.
(31)
ERNST VON HlPPBL, Historia de la filoso/la pol/tica, vol. 11, ca­
pitulo V, 5; cfr. ed. I. E. P .. Madrid, 1%2, 'págs. 101 y sigs.
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la norma con la razón, esa conexión es algo indeterminada y
fuera de contenido
... ».
Es un hecho que Montesquieu, en su clasificación de las for­
mas de gobierno,
parte de su principio respectivo, que -dice-­
consiste en el resorte de «las pasiones humanas que lo hacen
mover» (32); y lo circunsctibe: en las democracias, la virutd (33)
pero que: «No es una virtud moral, ni una virtud cristiana, es
la virmd ,política, que en definitiva consiste en amor a la igual­
dad» (34 ); en las aristocracias, la moderaci6n «virtud menor que
consiste
en una cierta moderación que hace a los nobles, por lo
menos, iguales entre sí y que
permite su conservación» (35); en
las monarquías, el
honor (36), pero cuya naruraleza la circunscri­
be «en reclamar preferencias y distinciones» (37), por lo cual,
él mismo fo califica de «honeur faux» (38); y el de los Estados
despóticos el temor (39). Es cierto que el Barón de la Brede, que
tanto
admiró al que denominó «gobierno gótico», «llegado una
vez al mundo y que no llegara, tal vez,
jamás» ( 40), que calificó
de «la mejor especie de gobierno que hombres hubieran podido
imaginar» ( 41), no se preocupó de penetrar en el hecho de que
su fundamental unidad en
la diversidad, tenía por principio una
fe sobrenamral y como aglutinante la reciproca · fidelidad de los
miembros
de una comunidad, jerarquizada pero solidaria por
aquella fe y esa fidelidad ( 42).
La naturaleza superior del hombre la subraya al ·señalar que
la religión es el único freno posible al déspota, ya que las leyes
de ella constituyen «un precepto superior, pues se imponen, tanto
(32) MONTESQUIBU, E. L., III, I, 2.
(33) E. L., III, III, l.
.(34) E. L., Advertisement de l'auter.
(35) E. L., III, IV, 5 y 6.
(36) E. L., III, VI, l.
(37) E. L., III, VII, l.
(38) Ibid., 4.
(39) E. L., III, IX, 1 y2.
(40) E. L., XXX, I, l.
(41) E. L., XI, VIII, in fine.
(42) Cfr. mi oh .. últ. cit., cap. VIII, 11, pág. 289.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
sobre la rabeza del príncipe, como sobre las de los súbditos» ( 43 );
porque el influjo de la religión cristiana, alejando el despotismo
de
la crueldad, permite hallar la felicidad procurando la felicidad
del prójimo, suaviza
las guerras e influye así en el derecho po­
lítico y en el de gentes ( 44 ), además de actuar entre los elementos
integrantes del
eopíritu general, junto con las máximas del go­
bierno y los ejemplos de las cosas pasadas (45).
Procuraré
aquí presentar una perspectiva menos fenomenoló­
gica y
más ontológita de la que ofreció el bordelés, y lo inten­
taré, contraponiendo al totalitarismo
--ronforme al título. del
tema que me ha sido encomendado-una distribución de los
poderes
políticos y de los poderes sociales, y mostrando la posi­
ble utilización de unos y otros para garantizar la limitación de
los poderes soberanos del Estado.
11. DE LA "SUPREMA AUCTORITAS" A LA SOBERANÍA
5. De Ockam y Lutero a Bodino.-Esa perspectiva .nos per­
mite situar al totalitarismo como un desorden ontológico y ad­
vertir que sus
. remedios efectivos no pueden consistir en meros
aparatos ortopédicos
ni en drásticas operaciones quirúrgicas, sino
en
la restauración del equilibrio de ese orden perdido o enfer­
mo;
es decir, en la restauración de la salud social.
Comenzaremos
por analizar la soberania, en su concepto bo­
diniano, y por destacar una diferencia que ofrece con la surgida
de
. la República de la Revolución francesa.
Ockam,
al negar la existencia de «universales», rechazó la
posibilidad de que exista un onlen en la naturaleza, estimando
que sólo depende de
la voluntad arbitraria de Dios ( 46 ). Y Lu-
(43) E. L., IV, X, 6, ap. l.
(44) E. L., XXIV, VI.
(45) E. L., XIX, V, l.
(46) Cfr. mi exposición en «Del legislar como ']egere' al legislar como
'facere'», 5, en Verbo, 115-116, mayo-junio-julio, '1973, págs. 516 y sigs.,
o «Contemplaci6n y acción», Mádrid, Speiro, 1974, págs. 90 y sigs., o en
«Estudios sobre fuentes del derecho y· método jurídico», Madrid, Monte­
corvo, 1982, págs. 952 y sigs.
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tero, al considerar que el hombre, caído en el pecado original,
qued6 privado de toda capacidad metafísica, dejaría
la fe y la
moral en el subjetivismo irracional de las conciencias incoerci­
bles, pero fuera del
alcance de nuestra razón tarada. Por otra
parte, estimando los preceptos del Evangelio demasiado puros
para un mundo de seres
mezquinos que, además, no los respe­
tan, no adtniti6 la posibilidad de más derecho que el generado
por la fuerza coactiva del
poder temporal, y producto de la vo­
luntad del soberano, necesaria para el orden social en este mun­
do (47).
Grocio, a
la inversa de Lutero, afirtn6 que la ley natural
«no dejaría
de tener lugar en manera alguna, aunque se admitie­
ra
-lo que no se puede admitir sin máximo crimen~ que no
hay Dios o que no se cuida de los asuntos humanos», con lo cual
«abriría la puerta a
las construcciones racionalistas desconecta­
das de la ley
eterna» ( 48).
El nominalismo de Ockam, el racionalismo
de Grocio, sin su
salvaguardia de la Revelación, y el positivismo de Lutero, se
hallan en la raíz del derecho impuesto por las ideas de la Revo­
lución francesa, sustituyendo al príncipe por la volonté généra­
le
surgida de le contrat social concebido por Rousseau, en ple.
no proceso de secularización.
Bodino, en cambio -como hemos visto--, no dispensaba al
príncipe de las leyes de Dios y de la naturaleza; pero, le situaba
por encima
de todo juicio humano en cuanto al cumplimiento
de esas
leyes. Su violación por el príncipe no permitía ni siquie­
ra la licitud de desobedecerle,
ni el contrapeso de poder alguno,
ni siquiera eclesiástico. De ahí el regalismo francés.
Este no había sido el criterio
clásico, ni el predominante en
la Cristiandad,
ni el admitido por la filosofía tomista y por el
ius commune, ni el sentido en la conciencia populat. Las citas
(47) Ibid., 7, en Verbo, 115-116, págs. 521 y sigs., o en «O,n¡empla­
ci6n y ... », págs. 95 y· sigs,, o en «Estudios ... », cit., págs. 958 y sigs.
(48)
Cfr. FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España,
parte General, vol. I; e& .. tercera edici6n, Madrid, l. E. P., pág. 15.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
de las formulaciones que así lo muestran, por activa o por pa­
siva, son innumerables. Citaré las más sobresalientes. ·
-«La ley no es otra cosa que la raz6n justa y de origen
divino, que ordena lo honesto y prohíbe lo contrario» ( 49).
- «No
se considera que sea ley la que no fuere justa» (50 ).
-«La ley positiva, tanto tiene raz6n de ley, cuanto deriva
de la
ley natural» (51 ).
- «Si el Emperador hiciera una ley totalmente injusta y
nutrida de pecado, no vale»
(52)-
-« ... porque el rey, iooluso con todas las cortes, no pudo,
ni puede hacer ley inicua contra la ley de Dios; la cual, si fuere
hecha, no valdría,
ni sería ley, pues es necesario que la ley sea
justa y racional» (53
).
Joaquín Costa, en un repaso de la poesía española, advirtió
en ella esa
concepción que ponía la justicia por encima del rey;
siendo muestras de ella ( 54):
-
En el Poema del Cid, la carta de doña Gimena · al rey:
«Rey que no hace ;usticia -Non dehia de reinare ... » (R. 733).
«Non dehia de ser rey bien tenido
y bien amado quien fallesce
en la iusticia-. Y esfuer:,,á los desacatos» (R. 736 ).
-En el Romancero de Bernaldo de Carpio, lo que éste
dijo
a quienes querían entregar la patria a Carlomagno: «Ohe­
decedle en lo
¡usto-. Y advertidle en lo dañoso» (R. 647).
Evidentemente, Bodino consideraba implícito el freno
religio­
so del monarca y, sin duda, existió en la práctica, pero sólo en
la medida de la conciencia del
rey y en la de su previsión de las
reacciones que podría provocar. Esta concepción regalista se
había impuesto en Francia durante el reinado de Luis XIV.
(49) CICERÓN, Phi/., 11, 12, 28.
(50) SAN AGUSTÍN, De líber. arb., L
(51) SANTO ToMÁS DE AQUINO, S. Th., I•-II=, 95, 2.
(52) TOMÁS MIEREs, Apparatus super Constitutionibus Curiarum Ge­
neralium
Cathaloniae, II, col. VII, cap. 1, 25; cfr. 2.ª ed., Barcelona,
Impr. Sebastián Comellas, 1621, pág. 133.
(53) Ibid., II, XI, III, 47, pág. 513.
(54) JOAQUÍN CosTA, Estudios iurldicos y pol/ticos, Madrid, Impr. de
la
Rev. de Legislación, 1884, cap. I, 5; cfr. págs. 58 y sígs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
Sin embargo, se sentía la necesidad de preservar a Francia
de que su monarquía cayera
en el despotismo. Carcassonne (55)
ha mostrado docomentalmente esta preocupación
y el curso que
siguió desde Bossuet hasta Montesquieu, sus contemporáneos
y seguidores.
Bossuet,
en La politique · tirée de l'Ecriture Sainte, distinguió
el gobierno arbitrario, regido por el capricho, y el gobierno ab­
soluto, regido por la razón, respetuoso de los derechos privados
y ejercido conforme
las leyes, aunque la ley dimanase del mis­
mo príncipe. A su juicio, ninguna garantía separa uno y otro
régimen
más que la conciencia del príncipe y la firmeza que sus
directores tengan en mostrarle los deberes que Dios impone a
los reyes (56).
Según /'abbe Claude Fler,y, contemporáneo de Bossuet, la reli­
gión, al consagrar el absolutismo
-según la doctrina francesa de
la
época acerca del origen divino del poder de los reyes--, le im­
ponía reglas y no le permitía olvidarse de Dios. Con ello -ex­
plica Carcassonne---, tendía a transferir a la Iglesia el derecho
de censura que la nobleza y el pueblo habían dejado escapar (57).
En 1718, el obispo Massillon se dirigió a Luis XV recordán­
dole:
«Sólo conocéis a Dios por encima vuestro, es verdad, pero
las leyes deben tener más autoridad que vos mismo» .... «No
es, pues,
el soberano, es la ~ey, Seiior, que debe gobernar los
pueblos. Vos no sois sino el ministro y el primer depositario».
Y, después de recordarle la elección por la nación del
primer rey
de Francia, concluía: «Como la primera fuente de su autori­
dad viene de nosotros, los reyes no deben usarla sino para
noso­
tros» (58).
En este alegato, al freno religioso
se ·unía el recurso a la his­
toria, ya aducida, en el siglo XVI, por Fran~is Holman y, en el
XVII, en las Maximes de Claude Jovy y los anónimos Suspirs de la
France ese/ave (59). Fenelon recogería y expondría los frutos de
(55) CARcASSONNE, op. y cap. cits.
(56) Ibid., pág. 3.
(57) Ibid., págs. 3 y sig.
(58) Ibid., págs. 4 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
esta tarea en l' Academie Eran,aise, tratando de reconstruir las
instituciones que pudieran
servir de control efectivo del poder
del rey, sin romper la unidad ideal del poder monárquico;
y, en
1711, prevería
el siguiente plan de reforma después de la paz:
establecimientos de estados provinciales en todo el reino, convo­
catoria periódica de estados generales, compuestos de prelados,
señores
y miembros de la alta burguesía, manteniendo sus preemi­
nencias en
su pureza pero con represión de los abusos (60).
A
partir de ahí se diversificaron las posiciones:
Unas son favorables
a las limitaciones reales institucionales,
ya sea basadas en la más alta nobleza de sangre -romo sostuvo
el duque de Saint Simon ( 61 )-o en toda ella -según defen­
dió
el conde de Boulanvilliers ( 62 )-, .o bien en la nobleza de
toga y
en los parlamentos ( 63 ).
Otras alegaron ---como l' abbe Duvos y el marqués d' Argen­
son-a favor de la monarquía absoluta ( 64 ).
Otras sólo consideraron el temperamento de las leyes que
ella misma quisiera imponerse, el de la propia conciencia del
soberano, debidamente esclarecida
-tesis del canciller D'Agues­
sau-, y el de las leyes fundamentales, observadas desde la más
remota antigüedad y nacidas con el Estado ( criterio de Lengen­
dre de Saint Aubin), o el resultante de hecho, por su uso, de la
costumbre y la opinión y un conjunto de privilegios, «revocables
según el derecho, pero indestructibles de
hecho» -según el más
tarde republicano Mabby-, en una armonía que Carcassonne
califica de «misteriosa, debida a algo
huidiro impalpable, prin­
cipio sutil que todo lo anima
y no se fija en parte alguna» (65).
Finalmente, esta limitación
por las leyes la reforzaría Richer
d'Aube, en sus siete volúmenes manuscritos entre 1731 y 1748,
en los que, influenciado por la lectura
del antiquísimo De ordine
(59) Ibid., págs. 6 y sigs.
(60) Ibid., págs. 8 y sigs.
(61) Ibid., págs. 11 y sigs.
(62) 1bid., págs. 18 y sigs,
(63) Ibid., págs, 25 y sigs.
(64) Ibid., págs, 42 y sigs.
( 65) I bid., págs. 50 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
Palatií, de Hincmar (que se había impreso eu 1645), llegaría a
la
convicción de que, para el cambio de legist!ación, era necesa­
rio el concurso de todos los órdeues del Estado, aunque valiendo
lo que, hasta eutonces, se hubiera roodificado por el conseutimien­
to presunto de la nación, sin el cual legítimamente no podía in­
troducirse cambio alguno ( 66 ).
6. La preocupaci6n por la Constitución francesa del siglo
XVIII.-En realidad, las antiguas cortes, divididas eu brazos re­
presentativos
de los diferentes estamentos, eclesiástico, nobilia­
rio y municipal o popular,
no tuvieron idénticas funciones eu to­
dos los Estados medievales. Unas --<:orno escribió Donoso Cor­
tés, peusando en las de Castilla-, «no eran otra cosa sino
una fuerza social»,
es decir, «consideradas eu su relación con el
poder público, que residía exclusivameute eu el rey, eran una
resisteucia
orgánica y un límite natural contra su e,opansión inde­
finida» ( 6 7 ). Otras compartían con todos y cada uno de sus
brazos
el poder de legislar con el monarca; pues, sin la confor­
midad del rey y todos los brazos de ellas
no se podía legislar,
ni abrogar ley alguna existente.
Era así
eu el denominado por Montesquieu gobierno g6tico.
Al antes aducido testimonio de Hincmar, debe añadirse el que
explica De
Maistre ( 68), referieudo que, en 1795, «Varios miem­
bros de la antigua magistratura han reunido y desarrollado los
principios de la monarquía francesa
en un libro interesante:
Dévelopement des príncipes fondamentaux de la monarchie fran­
faise, que merece toda la confianza de los franceses». De él re­
sulta
-según el mismo testimonio de De Maistre--que, si
bien «La Constitución atribuye al rey el poder legislativo ... »,
«Hay leyes
respecto de las cuales los mismos reyes se reconocie­
ron, según expresión hecha célebre,
en la feliz impotencia de vio-
(66) Ibid., págs. 58 y sigs.
(67) JUAN DONOSO CoRds, «Carta al director de la Revue des deux
mondes»
(15 de noviembre de 1852); cfr. en Obras Completas de Donoso
Cortés,
Madrid, BAC, 1970, vol. II, pág. 18.
(68) JosEPH DE MAISTRE, Consideraciones sobre Francia, cap. VIII;
cfr. vers. en castellano, Buenos Aires, Ed. Dictio, 1980, pág. 91.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
lar/as; son las leyes del reino, a diferencia de las leyes de circuns­
tancias, o no consútucionales
denominadas leyes del rey». «Las
leyes del reino no pueden ser sancionadas sino en asamblea ge­
neral de todo el reino por común acuerdo de los miembros de
los tres estamentos.
El príncipe no puede derogar tales leyes; y
si se atreve a tocarlas, todo cuanto hace puede ser anulado por
su sucesor»
(69).
En 1283, en Barcelona, Pedro el Grande pactó con los tres
brazos de las Cortes catalanas, que, en adelante, no podían
legislar, él ni sus sucesores, sino con el acuerdo de esos tres
brazos. Ese es el origen del carácter paccionado que tuvieron las
constítucions generals (70), con ias cuales se corregía cualquier
clase de abusos de los poderosos y
de toda especie de funciona­
rios y
se establecieron una serie de garantías para las libertades
de los súbditos. Narcis de Sant Dionis, a comienzos del siglo
xv,
recopilarla: «De bis que domínus rei facere debet» y «De bis que
dominum regem facere non
debetY> (71), extrayéndolo de los Usat­
ges y de dichas constitucions generals.
En Aragon ese pacúsmo político -basado en el mito de pro­
cedencia navarra de unos fueros de Sobrarbe, o en los de San
Juan de la Peña,
alegados frente a Ram6n Berenguer IV-se
proclamó en el Privilegio General de 1283, del mismo Pedro el
Grande, fue reiterado
en el fuero Quod domínus rex, de Jaime
II, en las Cortes de Zaragoza de 1301 y consolidado en el De is
quae dominus rex de Pedro el Ceremonioso ( 72).
A la par de ese catácter compartido de la facultad de legis­
lar, es de observar el valor contra ley que tenían las costumbres
(69) Cfr. DB MAlsTRE, op. cit., p,igs. 91 y sigs., que se remite a esa
obra por
él citada, p,igs. 28, 29, 30 y 292-293.
(70) Cfr. mi estudio «Valor jurídico de las leyes paa:ionadas en el
Principado de Cataluña»-J en El pactismo en la Historia de España, Ma­
drid, Instituto de España, 1980, págs. 75 y sigs.
(71) NARCis DE SANT D10NIS, Compendium Constitutionum Cathalo­
niae; e&. la versión publicada por FBRRAN VALLS y TABERNElt, en .Rlev. Jur.
de Cataluña, XXXIII, 1927, págs. 231 y sigs., "252 y sigs., y 440 y sigs.
(72) Cfr. JESÚS !.ALINDE ABADÍA, «El pactismo en los Reinos de Ara­
gón y Valencia», 3 y sigs., en El pactismo en la ... 1 cit., págs. 121 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
racionales (73) y el principio de la libertad civil que, desde el
siglo xn, fue proclamado en buena parte de Europa, siendo co­
nocido en Inglaterra desde la Compilad6n de las Leges Henrici,
anterior a 1118, y al que responden las reglas jurídicas: pactum
vincit legem, convenence vainquent loi, en Francia; standum est
chartae, en Aragón; paramiento ley vience, en Navarra; Gedun­
que bricht Landrecht, en Alemania, etc. (74 ).
7. El gobierno gótico y los pactismos medievales españo­
les.-Estos antecedentes no deben olvidarse al examinar los plan­
teamientos de Montesquieu para
la contención del podet. Aquél
era acuciado, sin duda, por su temor de que la monarquía termi­
nara en el despotismo, pues en Francia veía acentuarse
su absolu­
tismo: «La muette de Carlos
VII fue el último día de la liber­
tad francesa» (75). Peto su temor lo
extendía a toda Europa:
«La mayor parte de los pueblos de Europa están aún gobernados
por las costumbres. Pero si por
un dilatado abuso de poder, si
por una gran conquista, el despotismo se estableciera en un cietto
grado, no habría costumbres, ni región que se sosruvieta;
y,
en esta bella parte del mundo, la naturaleza humana sufriría, al
menos durante algún tiempo, los insultos que se le hace en los
otros tres» (76).
En el manuscrito correspondiente a este texto,
exclamaba:
« ¡Que no se miren como quiméricos los cambios de
esta
especie!» (77).
Es decir, veía amenazada la contención del
poder, lograda
aún por las costumbres.
Notemos, además, que el
barón de la Brede observaba la
posibilidad de la degeneración en despotismo en cualquiera de
(73) Cfr. lo expuesto en mi ponencia de la Reunión del pasado año,
«Libertades civiles y libertades políticas», IV; publicado en Verbo, 165-
166,
págs. 708 y sigs.
(74) Cfr. ob. últ. cit., V, págs. 710 y sigs.
(75) MONTESQUIEU,, Me$. ¡,ensées, XVIII; Sur l'histoire de France,
Louis XI, 795; cfr. Oeuvres ... , col. Pléisde, I, pág. 1.099, in fine.
(76) MoNTESQUIEU, E. L., VIII, VIII, 2.
(77) Ibid., Dossier, E. L., VIII, VIII, inc. l; cfr. en Oeuvres, col.
últ. cit., II, págs. 997 in fine.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
los gobiernos: «La monarquía degenera ordinariamente en el
despotismo de uno solo; la aristocracia
.en el despotismo de va­
rios; la democracia en el despotismo del pueblo» (78 ); aunque,
generalmente, el
de este último, finalmente, caiga en manos de
una oligarquía o, en especial, de uno solo, que son quienes la
ejercitan (79).
¿ Cómo apoyar esa contención del poder por las costumbres
que aún observaba en Europa? El bordelés, aunque amante
de
fórmulas generales, no era dogmático sino empírico; y desde
esta perspectiva creía que el mejor modo de conseguirlo depen­
día, en cada tiempo y país, de una serie de circunstancias.
Con­
secuentemente, sus soluciones fueron múltiples, distinguiendo prin­
cipalmente, de una parte,
las monarquías de la Europa continen­
tal de
su tiempo, que calificaba de moderadas, y, de otra parte,
el régimen que conoció durante su estancia en Inglaterra.
Por lo demás, no sólo contempló frenos de carácter polftico­
jurídico, sino también religiosos (80) y sociológicos (81), además
de los dimanantes de las costumbres (82), y, en conjunto, los
resultantes del espíritu general de la nación (
83 ).
Incluso, escribió: «Como el mar, que parece cubrir toda la
tierra,
es detenido por los matorrales y por los menores arena­
les que se hallan en la ribera: así
las monarquías, en las que el
poder parece sin límites, se detienen ante los
más pequeños obs­
táculos y someten su fuerza natural a la petición y la plega­
ria» (84).
En una perspectiva general, Bobbio (85) ha dicho que Mon-
(78) Ibid., Dossier, M. P., 235; Oeuvres .•. , col. Pléiade, II, página
1.048.
(79)
Ibid., E. L., 8, 2, 7, ins. final.
(80) CTr., supra, texto correspondiente a la nota 43.
(81)
MoNTESQUIEU, E. L., XXVII, XI; cfr. el comeotario de GEORGl!S
C. VLACHOS, La politique de Mantesquieu, Notion et méthode, París, Mont·
chrestieo, 1974, cap. V, págs. 153 y sigs.
(82) MoNTESQUIEU, E. L., XIX, XII, 21; XIX, XIV, 1; XIX, XVI,
2; cfr. nuestro comentario, en Montesquieu ... , cap. X, 2, págs.· 327 y sigs.
(83) Cfr. nuestra oh. últ. cit., cap. VI, 4, final, pág. 205.
(84)
MoNT!lSQmEu, E. L., II, IV, 7.
(85) NORBERTO BoBBro, voz «Pluralismo», II, «La doctrina de los
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JUAN BMS. VALLBT DE GOYTISOLO
tesquieu es uno de los máximos teórioos, tanto de los poderes
divididos
como de los contrapoderes constituidos por los cuer­
pos intermedios;
es decir, que plantea la contención del poder a
través de éstos, mediante una «división
horizontal del poder»,
bien basándose en la distinción de las tres funciones del Estado,
con una «división
vertical del poder».
Se ha planteado si es posible formular una teoría generaJ de
la contención del poder por el
poder deducida de los textos de
Montesquieu.
El profesor napoltiano Alberto Postigliola, hace unos tres
años, en su relectura del capítulo VI, del libro XI, de /'Esprit
des /ois, dedicado a la constitución de Inglaterra, halla cinco
sistemas de contrapesos de poderes
(86).
l.º En el primer párrafo se distingue la potestad legislativa,
la ejecutiva en las
cosas que dependen del derecho de gentes, y
la ejecutiva en las cosas que dependen del derecho civil. Dis­
tinción que corresponde a la de Locke, en el capítulo XII de
su Segundo tratado sobre el gobierno de los pueblos, que los de­
nomina legislativo, ejecutivo y confederativo (87).
2.0 En los párrafos cuarto y siguientes, siguiendo a Aristó­
teles, diferencia las potestades legislativa, ejecutiva
y judicial.
3.0 Hacia la mitad del capítulo muestra las características de
los gobiernos mixtos de
monarquía, aristocracia y democracia;
para los cuales, estima preciso: que la función de juzgar sea autó­
noma;
el poder legislativo lo compartan el cuerpo de nobles y
cuerpos intermedios», en Dicdonario de Politíca del propio Bobbio y Ni­
colo Matteucci; cfr. ed. Siglo XXI, Madrid, 1983, vol. II, págs. 1210 y
siguientes¡ y «La teoria delle forme di goberno nelle storia del pensiero
politico», cap. X, Montesquieu, Torino, Grappichelle Ed., 1976, páginas
147 y sigs.
(86) ALBERTO PosTIGLIOLA, «En rélisant le chapltre sur la Constitu­
cion d'Angleterre», en Cahiers de Philosophie politique el juridique de la
Universidad de Caen, n. 7, 1985, págs. 17 y sigs.
(87) Acerca de la cuestión de si en esta cuestión el bordelés siguió
al inglés, cfr. JoSEPH DEDIEU, Montesquieu et la tradition politique anglai­
se en France, París, 1909; cfr. reimpresión en Ginebra, Slatkine Reprints,
1971,
cap. VI, 111, págs. 1.69 y sig$. Para una síntesis, dr. nuestro libro
último citado, cap. XI, 4, págs. 364 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
los representantes del pueblo, con reciproco derecho de veto, y
que el ejecutivo corresponde exclusivamente al monarca a quien,
además,
ha de competir la potestad de convocar y disolver las
asambleas legislativas.
4.º Luego,
el que presenta como modelo inglés de su tiem­
po: en que el poder de juzgar
resulta nulo, al someterse a la
letra de las leyes; el legislativo es confiado, de una parte, a la
cámara de los lores y, de otra, a la de los comunes, que recípro­
camente se limitan y, además, lo están por el derecho de veto
del monarca, a quien corresponde el ejecutivo. Por lo
cual, las
tres fuerzas
-monarca y cámara alta y baja-necesitan concer­
tarse para que funcione el sistema.
5 .
0 Referido al final del capítulo, donde se remite al na­
cido en los bosques germánicos, según la narración de Tácito,
de la que surgirían tanto
el sistema inglés como el que denomi­
na «gobierno gótico».
Postigliola ( 88) cree que las cinco formulaciones son comple­
mentarias y que, para Montesquieu,
la teoría de la libertad po­
lítica y de
la contención del poder sou producto de la armonía
orgánica de
los tres factores siguientes:
a) El Estado mixto, en su significación clásica.
b) «La distinción o no CQllÍusión de los tres poderes ( sean
"aristotélicos" o "lockianos"), compartidos y distribuidos entre
las fuerzas sociales
de modo tal que constituye un sistema muy
sofisticado de contrapesos
recíprocos».
e) «El principio medieval tardío de la autonomía de la jus­
ticia».
A la segunda de estas conclusiones había llegado, en 1952,
Charles Eisenmann (89), para quien
la quinta esencial de la doc­
trina del bordelés «no está ligada a una constitución concreta
compuesta de un monarca, una cámara de nobles y una
cámara
(88) PosTIGLIOLA, loe. cit., págs. 2.5 y sigs.
(89) CHARLES EISENMANN, «La pensée constitutionelle de· Montes-­
quieu»-, en Bicentenaire de L'Esprit des lois, París, Sirey, 1952, cfr. su re-­
producción en Cahiers de Philosophie politique de la Universidad de
Reims, Bruselas, Ousia, 1985, pág. -57_
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JUAN BMS. VALLBT DE GOYTISOLO
popular», «sino que sus principios pueden trasplantarse perfec­
tamente, también a una constitución republicana y a una sociedad
democrática.
Los resortes serán otros, pero el mecanismo de re­
lojería será el mismo».
Este mismo profesor,
ya en 19 3 3, había demostrado que es
totalmente errónea la afirmación de que Montesquieu hubiera
formulado y sostenido la teoría de la
·separación de poderes ( 90 ),
sino que la doctrina constitucional formulada en De /'Esprit des
lois se compone, esencialmente, de dos principios irreductibles,
muy diferentes, que juegan sucesivamente, y que
son (91):
Primer principio:
se concreta a la no confusión de dos y, me­
nos aún, de los tres poderes, y a la no identidad de dos o de los
tres
órganos que los ejerzan. Por lo cual, comporta un margen
de indeterminación importante. Negativamente: «excluye cierta
composición relativa de los tres órganos, cierta atribución de los
tres poderes, pero subsisten aún varias posibilidades, que con­
cuerdan parejamente con él».
Segundo principio: la atribución del poder supremo
-del
que quedan excluidos los titulares de la función de juzgar-sólo
atañe al parlamento y al monarca o gobierno, únicos órganos
politicos, y el problema está
en su distribución entre ambos. Mon­
tesquieu, al tratar
de la constitución de Inglaterra, distribuye el
poder legislativo entre la cámara popular, la cámara aristocrática
y
el monarca, requiriendo que se pongan de acuerdo, aunque
sólo sea para la no
interposición de veto. No hay, pues, «separa­
ción», sino «contrapesos», en un balancear y contrabalancearlos.
Ciertamente, en
el repaso que he efectuado (92) de las ex­
presiones empleadas por Montesquieu, al tratar de este tema, no
he encontrado la de «separación de poderes» y sólo una vez la de
que los de juzgar y legislativo o el ejecutivo no estén «no
se-
{90) CH. EISBNMANN, «L'Esprit· des lois et la separation de pouvoirs»,
en Melanges Carré de Malberg, 1933, págs. 190 y sigs., reproducidos en
los Cabiers ... , cits., de la. Universidad de Reims, págs. 4 y sigs.
(91) EISENMANN, La pensée constitutionelle, págs. 54 y sigs.
(92) Cfr. mi ob. últ. cit., cap. XI, 10, párrafo ~ero, págs. 39S y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
parados»; más frecuentemente se refiere a que estén «bien dis­
tribuidos»
o «mal distribuidos» los poderes.
Me parece, por eso, más exacto entender, como ha comen­
tado Troper (93 ), que Montesquieu trat6 de crear un «equili­
brio constitucional», que fuera, a
la vez, «un equilibrio social»,
de modo que «estando
cada clase representada en el seno del
poder legislativo, puede impedir
toda tentativa de perjudicar sus
intereses por medio de reformas legislativas.
El equilibrio intan­
gible
de la constituci6n se convierte así en el mismo equilibrio
social.
Es evidente, también, que el President bordelés dice que «la
funci6n judicial resulta, por decirlo así, invisible y
nula» ( 94),
«es,
en cierto modo nula» --en quelque fa~on-, es decir, «en
cuanto poder político» (95).
Por ello, parece que Montesquieu
no concebiría la existencia de
un Consejo Superior del Poder
Judicial, sino
la independencia de jueces y tribunales respecto
de todo poder político. Y que, para él, resultaría inaceptable una
separaci6n formal de poderes
en que los 6rganos de cada uno
de los cuales resultaran designados por votaciones en las que re­
sultaren mayoritarios los correspondientes a
un mismo partido.
En ese caso, estimaría que existe confusi6n de poderes y que los
tres 6rganos están mediatizados
por un mismo sector -social o
ideol6gico-partidista, y de ningún modo equilibrados ni armo­
nizados los distintos estratos o intereses sociales existentes en el
país de que se trate (96).
IJI. DE LA SOBERANÍA AL TOTALITARISMO
8. La contenci6n del poder según Montesquieu.-1.a Revo­
luci6n francesa represent6 un cambio cualitativo en esta cuesti6n,
(93) MicHEL TROPER, «Charles Eisenmann contre le mythe de la sé­paration des pouvoits», en Cahiers ... , cit., de la Universidad de Reims,
págs •. 70 y sigs.
(94) MONTESQUIEU, E. L., XI, VI, 14.
(95) Ibid., 32.
(96) CTr. E1sENMANN, L'Esprit des lois et la ... , 2, 4, pág. 22, y La pensée constitutionelle de ... , pág. 55, y VLACHOS, op. cit., cap. IV, páginas
131 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
ya que significaría el tránsito de una soberanía que se reconoce
de origen divino, de un Estado confesional
-De Maistre ( 97)
sefial6 que un rasgo particular de la monarquía francesa era el
de poseer un cierto elemento teocrático que le dio catorce siglos
de duración, y que los obispos, «sucesores de los
druidas en este
aspecto», no hicieron más que perfeccionarlo-- a otra inmanente
de la propia
volenté générale, en un Estado laico. Y, a la vez,
subió el peldaño que media entre la «soberanía» política y el
«to­
talitarismo» de un Estado que se impone a la sociedad como for­
ma suya.
Así, se esfuma toda trascendencia que deba respetarse. Dios
desaparece, la naturaleza
se convierte en materia bruta de la ope­
ratividad científica, económica y política, y el derecho no es sino
emanación del Estado, que
-según diría Kelsen, algo más de
un siglo después-se confunde con él (98).
Según unos
-escribía De Maistre ( 99 }-antes de la Revo­
lución francesa no había constitución en Francia, según otros sí
la había y existía pero no era respetada:
«La primera opinión
--dice-es insostenible; las otras dos no se contradicen real­
mente en absoluto». Aquel error -ex,plic-dimanaba del de
creer que toda constitución requiere la deliberación previa y le­
yes escritas.
A la
vez, desde la Revolución francesa, como ha explicado
Sánchez Agesta (100): «La coherencia entre organización de po­
der y constitución social se han alterado hasta invertirse la rela­
ción. El poder no sólo se presenta como una emanación de la
comunidad que rige, sino que tiende a conformarla de acuerdo
con sus principios.
El primado de la voluntad de poder sobre la
constitución social, que es uno de los caracteres de nuestro tiem-
(97) DE MAISTRE, op. cit., cap. VIII, págs. 89 y sigs.
(98) HANS KELSEN, La teoria pura del derecho,-segunda versión, ca­
pítulo VI, 41; cfr. ed. en castellano, México, Universidad Nacional Autó­
noma, 1983, págs. 320 y sigs.
(99) DE MAtsTRE, oh. últ. cit., pág. 89.
(100) Luis SÁNCHEZ AGJ?.STA, Curso de Derecho Constitucional-Com­
parado, 5.• ed., Madrid, Facultad de Derecho, 1974, cap. I, 4, pág. 28.
780
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
po, ha quebrado el hilo de una tradición histórica forjadora .de
instituciones, y en cierto modo todo el orden constitucional con­
temporáneo se presenta como un proyecto racional. de constitu­
ci6n, no sólo de las instituciones que encaman el podet político,
sino de
la misma entraña del orden social. La coherencia, relativa
coherencia, de la unidad del orden aparece creada desde el
po­
der, como realización de un plan que ordinariamente refleja y
desenvuelve
los principios de una ideología política. Nunca el
pensamiento ha sido tan activo políticamente como en nuestros
días».
Estas observaciones permiten comprender cómo el Estado
moderno rompe los frenos religiosos y
arrolla la esfera eclesiásti­
ca; estatiza el derecho y absorbe los poderes intermedios; asume
el poder
económico, se hace rector. de la educación y de la cul­
tura. Con lo cual masifica lo que antes era un conglomerado de
comunidades
humanas.
9. El cambio cualitativo traído por la Revoluci6n france­
sa.-En esa perspectiva expuesta vemos, ante todo, cómo el Es­
tado totalitario rompe los frenos religiosos y va aniquilando · el
poder eclesiástico. Pero, antes, conviene que examinemos el plan­
teamiento de la cuestión tal como la
expuso León XIII.
«Dios ha repartido, por tanto, el gobierno del género huma­
no entre dos poderes: el poder eclesiástico y el poder civil. El po­
der eclesiástico puesto al frente de los intereses divinos. El podet
civil encargado de los intereses humanos. Ambas potestades son
soberanas en su género. Cada una queda circunscrita dentro de
ciertos límites, definidos por
su propia naturaleza y por su fin
próximo. De donde resulta una como esfera determinada, dentro
de la cual cada poder ejercita
iure propio su actividad. Pero,
como
el sujeto pasivo de ambos poderes sdberanos es uno mis­
mo, y como, por otra parte, puede suceder CJ.ue un mismo asunto
pertenezca, si bien bajo distintos aspectos, a la competencia y
jurisdicción de ambos
poderes, es necesario que Dios, origen de
uno y otro, haya establecido
en su providencia un olXlen. recto
de composición entre las actividades respectivas de uno y otro
poder»
.... «Es necesario, por tanto, que entre ambas potesta-
781
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JUAN BMS. VA.LLET DE GOYTISOLO
des exista una ordenada relación unitiva» ( 101 ). Y «en las cues­
tiones de derecho mixto es plenamente conforme a la naturale­
za y a los designios de Dios, no la separación, ni mucho menos el
conflicto en~ ambos poderes, sino la concordia y esté de acuer­
do con los
fines próximos que· han dado origen a entrambas so­
ciedades» (102).
De
alú la fórmula ideal: distinción sin separación, colabora­
ción sin confusión. Es decir, distinción y unión en la colabora­
ción. No confusión, ni separación (103).
La historia nos muestra numerosos ejemplos de confusión de
lo político y lo religioso, que oscilan desde la teocracia al Esta­
do radicalmente laico, como
el de la Revolución francesa, que
convirtió la
expresión de la voluntad general en la voz de Dios.
Entre
ambos extremos ha habido la «confusio» de tipo güelfo,
que lleva al clericalismo, y la
«confusio» gibelina, que se repi­
tió en
el regalismo y el galicanismo ( 104 ).
Montesquieu consideraba que las potestades religiosa y po­
lítica eran «cosas realmente separadas y que no pueden subsis­
tir sino separadas, jamás confundidas» (105). También creía que
«no debe estatuirse por las leyes divinas lo que debe serlo por
las
leyes humanas, ni regular por leyes humanas lo que ha de
serlo por
las divinas» (106); y, entre las materias que deben
ser
reguladas por la religión, señaló la disolubilidad o indisolu­
bilidad del matrimonio,
en las cuales las leyes civiles pueden
(101) LEóN XIII, Encíclica Inmortale Dei (1 de noviembre de 1885),
n
6.
(102) !bid., µ. 17.
(103)
Cfr. ISIDORO MARTÍN MARTÍNEZ, La utop/a católica de las rela­
ciones entre la I¡rJ,esia y el Estado, discurso de ingreso en la Real Academia
de Jurisprudencia y Legis!aci6n, Madsid, 1983, XIII, pág. 150.
(104)
Cfr. mi respuesta al discurso referido en la nota anterior, II,
págs. 165 y sigs.; reproducido en Verbo, 227-228, julio-agosto-septiembre,
1984, págs. 1.0.57 y sigs. Respecto la cuestión en la Cristiandad medieval,
cfr. FLORBNCIO PoRPETA, Religi6n y politica en la Edad Media europea,
Madrid, Fundaci6n Universitasia Espaliola, 1977.
(105) MoNTESQUIEU, Consitlerations sur les causes de la grandeur des
romains et de leur decadente, XXII, 46.
(106) MoNTESQUIEU, E. L., XXVI, II, l.
782
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
tener, respecto de·.las religiosas, unos «caracteres sobreañadidos,
pero no contradictorios» ( 107); y como
-a su juicio---«corres­
ponde a
la ley de la religión decidir si el vínculo matrimonial
será indisoluble o
no», en caso de decidirlo afirmativamente,
«sería contradictorio que las leyes civiles permitieran romper­
lo» (108).
La tolerancia religiosa -que él propugnaba-no debe impo­
ner al Estado ---- sí el respeto a las ya establecidas (109).
Al examinar el poder
y jurisdicciones clericales como poderes
políticos, escribiría (110): «Yo
no soy nada porfiado en favor
de los privilegios eclesiásticos, pero quisiera que de una vez se
fijara su jurisdicción.· No es cuestión de saber. si
existe alguna
razón para establecerla,. sino si se halla establecida, si forma
parte de las leyes del
país y si es referida a todas partes; si entre
dos poderes a los que
se les reconoce independencia, sus condi­
ciones deben ser .recíprocas;
y, si acaso, no es igual para una
buena causa defender
la justicia del príncipe o los límites que
en todo tiempo ella misma se ha prescrito».
Las ideas de la Revolución, penetradas a golpes
en España,
acabaron con las jurisdicciones eclesiásticas
y consumaron la des­
amortización; hoy desconocen el matrimonio canónico sino como
forma del civil, pues
se le impone· 1a regulación de éste, incluido
el
divorcio; han despenalizado el aborto y se permiten manipu­
laciones genéticas... Los medios
de · comunicación de masas aco­
san a la Iglesia e infiltran una moral (sic) no católica. La de­
nominada voluntad popular, representada
por las cámaras le­
gislativas, define lo bueno
y lo justo en contra de todas las en­
señanzas de la Iglesia.
¿Qué queda del freno religioso del po­
der?
10.
Desaparición del freno religioso y de los poderes ecle-
(107) Ibid., XXVI, XIII, 6.
(108) Ibid., 7.
(109)
E. La, XXV, X, 2.
(110) E. L., II, IV, 5.
783
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
siásticos.-En el campo jurídico, como ha notado Ripert (111):
«La
Revolución ha fundado el poder legislativo en su absolutis­
mo» . . . «pues la ley, expresión de la voluntad general,
no puede
ser sino justa y razonable»; y,
esa «pretendida transferencia de
soberanía -del rey a la nación-esconde una creación. Jamás
el rey de Francia tuvo el poder legislativo o, por lo menos, un
poder comparable al del parlamento moderno. Es innecesario
re­
cordar por qué razones políticas estaba obligado a compartir la
soberanía. Basta constatar que
no osaba tocar el derecho civil».
Esta Revolución recogió, de una
parte, la pretensión de la
Escuela del derecho natural y de gentes
de formular unos códi­
gos perfectos y comprensivos de todo el derecho y, de otra, el
principio rousseauniano de la
volonté générale, por el cual la ley
no es sino «la ei Hemos recordado antes
(112) que Montesquieu consideraba
que la
libertad de los pueblos de Europa dependería de que se
conservaran sus costumbres
o· de que el despotismo las destru­
yera. Pues, bien -pese al criterio de sus redactores (113)-el
Code civil de Napoleón, en su artículo 4.0
, consideraba culpable
de denegación
de justicia al juez que rechazara juzgar pretextando
silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,
sin señalarle normas
supletorias
de ésta, a diferencia de cómo sí las señalarla, en 1889,
el artículo 6.0 del Código civil español, que tras de la ley se re­
mitía a la costumbre del lugar y a los principios generales de
derecho (114). Llamada que, en cuanto a la costumbre, tras
la
reforma de 9 de julio de 1974, el artículo 1.3, la circunscribe a
l,i, praeter legem, excluyendo la secundum legem, es decir, la
función interpretativa de ésta.
Pero
el cambio revolucionario no se reducía a esto. Desde la
(111) GHORGES RIPERT, Le declin du droit, cfr. ed. París, Libr. Gé­
nérale de Droit et Jurisprudencia, 1940, cap. I, 2, págs. 4 y sigs.
(112) Supra, nota 77.
(113) PoRTALIS, en su Discurso preliminar presentando el proyecto de
Code civil, reconocla que multitud de cosas han de quedar libradas al im,.
perio de los usos. Cfr. ed. Edeval, Valparalso, 1978, p,lgs. 36 y sigs.
(114) Cfr. mi Metodología iurídica, IV, 3, a, Madrid, Civitas, 1988,
p. o.
784
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIA.LES
Revolución francesa, escribe Sánchez Agesta (115): «El poder
se ha atribuido, a través de la ley, la facultad de conformar el
mismo orden
social. El germen del racionalismo revolucionario
o reformador, sembrado por
el pensamiento político del siglo
XVIII, tiende a transformar y configurar el orden social, no por
un crecimiento o evolución de fuerzas sociales espontáneas, sino
por una voluntad operante, según esquemas de organización ra­
cional». Como ha dicho Emil Brunner (116), el Estado totalitario, de
ahí surgido, es «la plena libertad de llamar derecho a aquello
que le venga a gana, sin reconocer ninguna
pretensión legítima
originaria ni del individuo ni de los grupos».
Implica la estatalización del derecho con la pretensión de
mo­
nopolizarlo. Este venía siendo considerado como algo trascen­
dente al poder político, de cuyo hallazgo
y formulación estaban
encargados los juristas
en contacto con la vida del pueblo; no
interviniendo el legislador sino cuando resultara preciso. Fritz
Scbulz ( 117}
explica que «en cerca de quinientos años de alta
cultura jurídica singularmente elevada», desde la guerra de
Aní­
bal basta Diocleciano, «la producción estatal del derecho queda
en segundo plano, circunscrita a determinadas funciones». Gar­
cía Gallo, con referencia a la Baja Edad Media española, nos ex­
plica que, en Castilla, la finalidad de las Partidas fue «adoctri­
nadora», como dice el Rey Sabio, en su prólogo, «a servicio de
Dios e pro comunal de todos los
de nuestro señorío, porque co­
nozcan y entiendan ciertamente el derecho e sepan obrar por él e
guardarse de fazer yerro ... » ( 118
); y, en Cataluña, la produc­
ción del derecho «sólo
en pequeña medida -más acusada desde
el siglo
XIV-se encauza por las Cortes o por el Rey», «lo cual
le da
una gran flexibilidad a la formación del derecho»; y, así,
( 115) Lms SÁNCHBZ AGBSTA, oh. y pág. cit.
(116) E. BRUNNER, oh. y cap. cits., pág. 174.
(117) FRITZ ScHULZ, Principios de derecho romano; cfr. vers. italia­
na, Florencia, Sansoni, 1946, págs. 5 y sigs.
(118) ALFONSO GARCÍA GALLO;. «La obra legislativa de AHonso X»,
39, en An. Historia del Der. Esp;, LIV, 1984, pág. 159.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
«gbandonada» esta producción «a la socidead, los juristas actúan
de modo decisivo en ella» (119).
En cambio, hoy, se llega a creer -,-<;OlllO ironizó el que fue
Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lyon,
Paul
Roubier-, que el derecho se halla ausente allí donde la fuer­
za pública no lo sanciona, y que no existe sino por el Estado, ni
se concibe sin él, con lo cual se retoma a la convicción de fos so­
fistas en la antigua Grecia de que el derecho no es sino lo que
place al más fuerte (120).
El Estado moderno trata de disipar esta imputación dicien­
do que
es «Estado de derecho». Calificación que se apoya en cri­
terios diferentes, segúo el tipo ideológico de Estado de derecho
que pretende asumir
(121). Así --<0mo no puede menos de ad­
vertir Kelsen (122)-se entiende que el Estado «crea su dere­
cho, para luego someterlo a él»; y, por eso, él prefiere -since­
ramente-----identificar el derecho y el Estado.
Cuando, en abril de 1970, participé en el II Convegno roma­
no de la «Fundazione Gioachino Volpe», U na sociedad centra el
hombre:
lineas de una defensa, y desarrollé la ponencia, El hom­
bre ante el totalitarismo estatal. Lineas político-;urldicas de de­
fensa, expliqué (123) la necesidad de una pluralidad de fuentes
formales del derecho, comenzando por
el emanado de las liberta­
des civiles
y de las costumbres. Y recordé la proclamación de
Joaquín Costa
(124 ), quien, refiriéndose a los liberales españo-
(119) Ibid., Manual de Historia del Derecho Español, 1824, cfr. 4.'
ed., Madrid, 1971, págs. 444 y sigs.
(120) PAUL RoUBIER, Theorie Générale du Droit, 7; cfr. 2.• ed., Pa­
r!s, Sirey, 1951, págs. 51 y sigs.
(121) Cfr. mi ortículo «El Estado de Derecho», 3, en Verbo, 168;
septiembre-octubre
de 1978, págs. 1.039 y sigs.
(122)
KELSEN, La teor!a pura, VI, 40, págs. 289 y sigs.
(123)
Cfr. en V'erbo, 124-125, abril-mayo de 1974, II, a, 4 y b 1, pá­
ginas 405 y sigs.
(124)
JOAQUÍN CosTA, La libertad civil y el Congreso de iuriscuimlltos
aragoneses,
Madrid, Impr. de la Rev. de Leg., 1883, cap. VI, pág. 177. De
este tema me ocupé extensamente en mi ponencia del pasado afio, «Líber~
rades civiles y libertades poliiicas», VI y VII, cfr. en Verbo, 265-266,
mayo-junio-julio de 1988, págs. 712 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
les de su tiempo, dijo que «piensan que el pueblo ya es rey y
soberano, porque
han puesto en sus manos la papeleta electoral:
no los
creáis -clamaba-, mientras no se reconozca además el in-

dividuo y " la familia la libertad civil y al. conjunto de individuos
y
de familias el derecho complementario de esa libertad, el derecho
de estatuir en forma de costumbres, aquella soberanía es
1lÍl sar­
casmo, representa el derecho a darse periódicamente un amo que
le licte la ley, que le imponga
su voluntad: la papeleta electoral
es el harapo de púrpura y el cetro de caña con que . se disfraz6
a Cristo de rey en el pretorio de Pilatos».
11.
El Estado se adueña del derecho.~nsecuencia de esa
prepotencia del Estado es la subsunci6n en su poder politico de
los
poderes econ6micos, primero operándola por medio de las
leyes y, después, por su invasi6n, de modo tal que en esa esfera
actúa
como actor, legislador, policía y juez.
Proudhon, el mismo que, en 1840, habla afirmado que «la
propiedad es un robo», años más taroe, en 1862, en una de sus
obras p6stumas dejaría sentado:
«Si el legislador por un ácto de
su voluntad ha instituido la propiedad, lo mismo puede anu­
larla»; y, «en este
caso la propiedad no es más que una ficci6n
legal, un atbitrio, tanto más odioso cuanto excluye a la mayo­
ría del pueblo» ( 125). Pero, seguidamente, advertiría que ese Es­
tado resulta «una potencia enorme,
capaz de aplastatlo todo a su
alrededor si no se pone un contrapeso». Y, a su juicio (126): «No
hay otro
más que la propiedad. T6mese la suma de las fuerzas
propietarias
y se tendrá un poder igual al del Estado». Pero,
«para que una fuerza pueda tener a raya a otra fuerza es preciso
que sean independientes una de otra, que sean dos y no una: Para
que el ciudadano sea algo en el Estado no basta, pues, que
sea li­
bre en su persona; es preciso que su personalidad se apoye, como
la del Estado, en una porci6n
de materia que posea con completa
soberanía, como el Estado tiene
la soberanía del dominio pú­
bliro. Esta condici6n se cumple en la propiedad.
(125) P. J .. l'ROUDHON, Teor/a de la propiedad, cap. VIII; cfr. ver­
sión al castellano,
Madrid, Sd. Lll:,r, Victoriano .. Suares, 1879, pág. 211.
(126) !bid., cap. VI, § l.º, págs. 147 y sig,¡;
787
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JUAN BMS. VALLBT DB GOYTISOLO
»Servir de contrapeso al poder público, contrarrestar al Es­
tado y por ese medio asegurar la libertad individual; tal será,
pues, el sistema político, la
funci6n principal, la propiedad. Su-..
primase esá función o, lo que es igual, quítese a la propiedad
el
carácter absolutista que le hemos reconocido y que le distin­
gue, imp6ngasele condiciones,
decláresele incesible e indivisible:
inmediaramente pierde
su fuerza, ya que no pesa nada; se con­
vierte en un simple beneficio a t!tulo precario; es una dependen­
cia del gobierno sin
acción contra él».
« ... este contrapeso -entiende (127)--no puede encontrar­
se ni en la explotación del suelo en común, ni en la propiedad
condicional, limitada, dependiente, feudal, porque esto equival­
dría a colocar el contrapeso en la potencia misma que se trata de
contrarrestar, lo cual es absurdo
... ».
Claro está que de un planteamiento de tan irreductible radi­
calidad,
muy al estilo de Proudbon, deriva que se pongan, frente
a frente, y a solas, el Estado, encarnando al
volonté générale, y
a la suma de las fuerzas propietarias independientes.
Es una contraposici6n que parte de considerarlos únicamente
fuerzas, fuera de todo orden natural y prescindiendo de
cual­
quier organización social que pueda actuar a modo de muelle mo­
derador, dentro de un orden jurídico apoyado en fuerzas sociales
que circunscriben la función del Estado, y que las coordine todas.
Por eso, resulta mucho
más moderada la observación de esa
realidad, tal como,
después de la segunda guerra mundial, la
expuso el vienés Messner (128),
al decir que la propiedad per­
sonal «constituye el más s6lido baluarte "institucional" contra la
concentración del poder en el Estado: es ésta la indudable
en­
señanza de la historia reciente de la humanidad. Decimos baluar­
te 11institucional", pues, el baluarte ºmoraln, que en las demo­
cracias liberales de Occidente debiera constituir la responsabili­
dad moral
de los ciudadanos para con sus derechos de libertad
ha probado
su falta de fiabilidad en la democracia de mases». Y
(127) Ibid., cap. VIII, págs. 217 y sigs.
(128) JoHANNES MEssmm, La cuesti6n social, 126; cfr. vers. en caste­
cano, Madrid, llialp, 1960, págs. 459 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
matiza: «Lo que la doctrina cristiana del derecho natural dice
acerca de la conveniencia de la propiedad privada tiene su base
plenamente en un conocimiento realista de
la naturaleza humana
tal
como ésta es, en no escasa medida como consecuencia del pe­
cado original. Sahe, por consiguiente, también, que en caso de
una supresión o limitaci6n de
la función social de la propiedad
privada
se pone en movimiento una dinámica de intereses de la
sociedad de masas que actúa en el sentido de la concentración
del poner en
el Estado providencia».
Es preciso no mezclar poder politico y poder económico, pues,
como
dice Salleron ( 129): «hoy lo que amena>:a al hombre es
Levithan, es el monstruo, es el número, es la burocracia, es el
autómata. Para dominar la materia sutil que le circunda por do­
quier debe, en el plano natural, asegurarse ante todo una arraigo
más profundo. Debe salvaguardar las naturales prolongaciones
de su ser en las cosas -esto és la ,propiedad-y en sus semejan­
tes, esto es el contrato ... ». Volvemos, ahí, a la libertad civil.
12. El poder polltico y el poder económico.-He compro­
bado dertas discrepancias
de. Jean Dumont (1>0) respecto de si
el estado de disolución de los cuerpos intermedios, al final del
ancien régime, era tanto como había rderido Tocqueville (131)
-ya lo comenté en otro lugar (132)--. Pero, en cualquier caso,
lo que no
se discute son las secuencias de la Gran Revolución
expuestas por este último.
«La Revolución francesa
--escribió ( 13 3 )--no ha tenido
únicamente por objeto cambiar el gobierno antiguo, sino abolir
(129) Lours SALLERON, «Sur un libre de Bloch-Lainé, '11,Pouvoir et pro­
prieté dáns l'entreprise"», en ltinéraires, 75, agosto de 1963, págs. 58 y
siguientes, o en castellano en Verbo, 28-29~ pág. 74.
(130) J•AN DuMoNT, La Révolution fran,aise ou les prodiges du sá­
crilcge, Limonges, Criterion, 1984, 2.• parte, cap. I, ~-260 y sigs.
(131) A.LE:x:Is DE ToCQUEVILLE, Vancien régime et la Ré1Jolution, li­
bro II, caps. VII y XII; cfr. ed. Gallimard, París, 1952, págs. 139 y
siguientes, y 159.
(132) Montesquieu, leyes, gobiernos J poderes, cap. X, 5, págs. 334 y
siguientes.
(133) ToCQUEVILLE, op. cit., hb. I, cap. II, págs. 185 y sig.
789
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
la forma antigua de la sociedad; por eso. ha tenido que combatir
a la
vez a todos los poderes establecidos, destruir todas las in­
fluencias reconocidas, borrar las tradiciones, renovar los usos
y las
costumbres
y arrancar en cierto modo del espíritu humano todas
las ideas sobre las cuales se habla
fundado hasta entonces el res­
peto y la obediencia.
De aquí su carácter singularmente anárquico.
»Pero apártense esas ruinas y se percibirá un poder central
inmenso que ha atraído y absorbido en
su unidad todas las par­
tículas
de autoridad que antes estaban dispersas en una infini­
dad
de poderes secundarios y como difundidos en todo el cuerpo
social.
No se habla visto en el mundo poder semejante desde la
calda
del Imperio romano; la Revolución ha creado este poder
nuevo o, mejor dicho, ha nacido
por sí mismo de las ruinas
amontonadas
por la Revolución».
Poco
más de treinta años más tarde, en enero de 1822, Ro­
yer-Collard declararía ante la Cámara de diputados: «La Revolu­
ción
no ha dejado en pie más que individuos y de esta sociedad
pulverizada
ha salido la centralización, y ahí donde no hay más
que individuos, todos los negocios que no son suyos són nego­
cios públicos, negocios de Estado. Es así como hemos venido a
ser
un pueblo d.- administrados» ( 134 ).
Ya con una perspecriva de siglo y medio, René Savatier (135),
hace unos años, explicaría: «La Revolución francesa en la escue­
la de J ean J acques Rousseau, había ( ... ) considerado como una
tiranía todo
lo que restringiera la libertad del individuo. A sus
ojos, solamente podía restringir esta libertad la soberanía
popu­
lar, voluntad del conjunto de ciudadanos y expresión del Esta­
do». Fuera de refrendo del sufragio universal, «todos los gru­
pos, todas las comunidades, que constriñen
la libertad del indi­
viduo desde la familia hasta la corporación, todos eran a los ojos
de la Revolución, a los ojos de Jean-Jacques Rousseau, y también
a los ojos
de Bonaparte, unos usurpadores de la libertad indivi-
(134) Cfr., citado por DAUJARQUES, «Le neodirigisme tecnocratlque,,,
en Permanentes, 46, enero de 1968, pág. 57, o en Verbo, 65-66, pág. 480.
(135) Rl!Nll SAVATIER, Du ¡Jroit civil au droit pub/ic, cap. I; cfr. 2c•
ed., Parlo, Unión Générale de Droit et Jurioprudence, 1950, págo. 6 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES ·s-oCIALES
dual». Pero, así, al quedar el hombre solo ante el Estado, sin el
apoyo de los cuerpos sociales, en· los que precisamente se realiza,
«un nuevo peligro surge», el individuo se subordina a lo colec­
tivo, representado por la omnipotenté voluntad del Estado.
Y veinticinco años después,
un expresidente de la República
francesa, Georges Pompidou, en
su libro póstumo ( 136 ), adver­
tiría que, «en el mismo momento en que el individuo se siente
libre y se libera
de las obligaciones y represiones tradicionales,
se construye una máquina técnico-científica monstruosa, que pue­
de reducir a exclavitud al mismo individuo o destruirlo de la
noche a la mañana. Todo depende
de los que tengan las palan­
cas del mando.
»Que nadie acaricie la ilusión del control. Una
vez al volan­
te del
coche, nadie puede impedir al conductor que apriete el
acelerador y que dirija el vehículo hacia donde quiera».
A su juicio ( 137), se necesitan «instituciones que aseguren,
en todas
las etapas de la vida, en todos los escalones de la so­
ciedad, en todos los marcos en que se inserta la vicia individual
-familia, profesión, provincia, patria-, el máximo de agilidad
y de libertad. Y ello con
el fin de limitar los poderes del Esta­
do, de no dejarle más que cuanto es de su propia responsabili­
dad, que en nuestros días
ya es inmensa; de dejar a los ciudada­
nos la gestión de sus propios asuntos, de su
vicia personal, la
organización de
su felicidad tal y como ellos la conciben, con
el fin de escapar a esa funesta inclinación, que bajo el pretexto
de solidaridad, conduce derechamente
al rebaño».
De la annonía social a través de los cuerpos intermedios,
desde el individuo al Estado, entramados a través del
principio
de subsidiariedad, me he ocupado otras veces (138). Sólo reite-
(136) GEORGES P0MPID0U, Le noeud gordien, cfr. ed. en castellano,
Madrid, Sociedad Hispano-Americana de Ed. y Disrr., 1975, cap. final, pá­
ginas 158 y sig.
(137) !bid., pág. 160.
(138) Cfr., en especial, «Libertad y principio de subsidiariedad», en
Verbo, 197-198, julio-agosto-septiembre de 1981, págs. 915 y sigs., en Tres
ensayos: CUerpos intermedios. Representación politica. Principio de sub-
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JUAN BJlS. YALLBT DE GOYTISOLO
raré, aquí, que esta disposición social responde al orden de la
Creación, que se construye
de abajo hacia arriba ( 139 ). Confor­
me ésta
-e:xplica Emil Brunner ( 140 }-«sólo el individuo pue­
de oir la llamada de Dios, y tiene conciencia y responsabilidad».
Su primado es, pues, evidente; pero tiene las limitaciones
inhe­
rentes al hecho de que «está avocado a la comunidad», «inserto
·
en ella desde la raíz de su existencia, en la familia, única comu­
nidad sin la cual no se puede pensar en la vida humana».
Por
eso, ella «tiene el derecho más originario o primario». NlllgÚ11
Estado «puede determinar por sí mismo la ley del matrimonio
y de la familia», en cuya ley «se incluye también la norma del
derecho primario
de que cuidar y educar al hijo correspon la familia y
no al Estado» . . . «El Estado existe por razón de
las familias y
no las familias por razón del Estado. La familia
es la forma
de comunidad que por entero resulta incomparable­
mente
de ·más alto rango que el Estado, pues la familia es la
auténtica comunidad». Pero,
«no es la única forma de comuni­
dad que precede al Estado
en cuanto a derecho». Entre ambos
«existen, por obra de la Creación, una serie
de miembros inter­
mdeios que · tienen todos · fundamentalmente precedencia sobre el
Estado, a
saber, todas aquelfas formas de comunidad que son
necesariamente
partes integrales de la vida humana ... ».
«El Estado
es la organización de más amplio círculo, provis­
ta del monoplio de la fuerza», que «debe hacer únicamente aque­
llo que tan sólo
él puede hacer en virtud de esas dos dimensio­
nes»,
es «el grupo más comprensivo y 1a forma de organización
dorada de fuerza coactiva».
Pero «al Estado le quedan tan sólo
sidiariedad, III, Madrid, Speiro, 1981, págs. 111 y sigs.; y en El principio
de subsidiariedad, Madrid, Speiro, 1982, págs. 195 y sigs. Me he vuelto a
ocupar del tema en mi ponencia «El principio de subsidiariedad y los cuer­
pos intermedios», en el Seminario sobre los cuerpos intermedios y los co­
legios prof~sionales, Sevilla, 18-19 de diciembre de 1987.
(139) Cfr. EMIL BRUNNER, loe. cit., pág. 166. El que fue obispo de
Vic, Joseph Torras y Bages, La tradici6 catalana, 2.ª ed., Estampa de la
Vda. de Ramón Anglada, 1906, pág. 144, la calificó de una in1erpretaci6n
legal de la naturaleza.
(140) E. BRUNNER, ob. y cap. cit., págs. 168 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
aquellas tareas para las cuales otros grupos son demasiado pe­
queños, y aquellas otras que surgen por virtud de la defectuosa
voluntad
y de las tendencias perturbadoras antisociales y anár­
quicas que existen en el hombre. La importancia del Estado cre­
ce en proporci6n con el crecimiento del mal y de los factores de
perturbaci6n».
13.
Destrucción de los poderes intermedios.-Hemos visto
antes (141) de qué manera entendió Montesquieu
la. no confu­
sión
y el equilibrio de los poderes, al modo de un equilibrio
socia:! que impida que un sector social se imponga desp6tica­
mente a los demás. Pero este
criterio no fue, sin duda, el de la
Revolución francesa, ni siquiera en el petíodo constituyente.
Eisenmann ( 142) recuerda que
Sieyes distinguió el sistema del
«equilibrio» de «los contrapesos», en el que
participan diferen­
tes equipos de obreros en la misma obra, pudiendo eventual­
mente deshacer uno
lo hecho por el otro, sistema que atribuía a
Montesquieu, y el del «concurso» o de la «unidad organizada»,
en
el cual cada equipo tiene una función diferente, ta:l como él
-separándose en eso del bordelés-propugnaba.
Los hombres de la Convención no admitieron nada que en­
torpeciera su poder, en cuanto lo consideraban la encarnación
de la volonté générale. Robespierre, el 18 de noviembre de 1790,
ante la Asamblea constituyente, había
afumado: «El término
jurisprudencia de los Tribunales debe ser bortado de nuestra
lengua». Consecuentemente, la
Revoluci6n francesa aplicó la doc­
trina de la separaci6n de poderes para proteger la ley de la ac­
tuación de los jueces y no para asegurar la independencia de . ·
éstos.
La suprema auctoritas o potestas suprema que, según la teo­
ría tradicional, correspondía al soberano presupone la existencia
de
un orden y de un fin común en toda comunidad. De UI! modo
q,;e, esa autoridad, s6lo es suprema en su propia esfera y en el
(141) Supra, 7.
(142) Cfr.
EISENMANN, «La pensée constitutionelle de ... •, cfr. en Ca­
hiers ... , de la Universidad de Reims, págs. 63 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
orden correspondiente, a los cuales se circuru,cribe por razón de
su
fin. Sánchez Agesta ( 143) explica que todo poder político,
según la concepción tomista, responde a «un principio de direc·
ción imantado a un fin»; «no. hay cabida para un poder neutro
o ilimitado, ¡sino pt¼ra la potestad necesaria para alcanzar la meta
propuesta».
Se reconoce, en concreto, la potestad necestJf"ia para
el ejercicio
adecuado del poder, en dirección al cumplimiento de
sus fines (144
).
En cambio, oon el concepto bodiniano de soberanía, traslada,
do a la volonté générale, con l;i aliénation totale hacía incompren­
sible aquella compartimentación por
razón de fin, y por ello
se acudiría a las más diversas distinciones para concordar dicho
concepto unitarista con la denominada «división de
poderes».
Hemos dicho que los hombres de la Convención oonsideraban
único e indivisible su poder, como encarnación de la voluntad
general, Y, paralelamente, como nota Talmon ( 145), «los filó­
sofos contrarrevolucionarios de los comienzos del aiglo XIX re­
chazaban el conservadurismo liberal de pensadores como Mon­
tesquieu y Burke. Mientras éstos
· aprobab~ los privilegios here­
ditarios
considerándolos un baluarte de la libertad contra el ab­
solutismo del rey, como robles poderosos cuya fortaleza no
proviene de
la gracia real, y · bajo cuyas sombras las masas se
protegen contra todo proyecto de despotismo asiástico, los legi­
timistas habían quedado demasiado impresionados
por las conse­
cuencia;s de 1789, y sus ideas de división de poderes para man­
tener teoría alguna de controles y equilibrios. Como los jacobinos,
predicaban una forma de gobierno único e indivisible, que éstos
consideraban una
salvaguardia para 1Ja revolución, mientras que
para
los ultramontanos podía ser una arma contra el peligro cons­
tante
de la revolución. Dividid el poder y habréis dado rienda
(143) SÁNCHEZ AGllSTA, Principios de teorla polltica, Madrid, &l. Na­
cional, 1972; cfr. 3." ed., 1974, cap. XXIV, 5, a, pág. 456.
(144) Ibid., y, en especial, El concepto de soberanía en Suárez, ADP,
1948, l.
(145) J. L. TAUrnN, Masianismo pol/tico, la etapa rom4ntica, México,
M. Aguilar, 1969, 3.• parte, cap, I, d, págs. 278 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
suelta a todas las fuerzas centrífugas de la anarquía y la rebeli6n.
Sólo debe haber una fuente de poder, una voluntad dirigente».
¡Seguimos igual! Se concibe la contrarrevolución como una
revolución en contrario o de otro signo. «Las palabras
-escri­
bió De Maistre ( 146 }-engendrao casi todos los errores. Se
ha hecho habitual desiguar con el nombre de contrfJl'Tevolución
el movimiento, cualquiera que sea, que debe acabar con la revo­
lución; y porque ese movimiento será contrario al otro, se con­
cluye que será del mismo género. Se debería concluir todo lo con­
trario» . . . «cuando el hombre trabaja para restablecer el orden,
se asocia con el autor del orden, es favorecido por la naturaleza,
es decir, por el conjunto de causas segundas, que son los minis­
tros de la divinidad».
Como ha concretado Madiran ( 14 7 ): «La revolución procede
y progresa deshaciendo los
lazos sociales. La contrarrevolución
consiste en tejerlos incansablemente». O, según explicaría
Creu­
zet ( 148 ), se trata de «construir en lugar de destruir», «seguir
humildemente el orden de
las cosas», «para dotar a los hombres
de los marcos
más favorables para la eiopansión de la vida so­
cial».
Volveremos a esto.
De momento advirtamos que el cambio
cualitativo
de la Revolución francesa y del totalitarismo resul­
tante del dogma de
la aliénation totale a la volonté générale, son
incompatibles con la teoría de los contrapesos y del equilibrio
entre los diversos sectores
sociales --conforme su correcta inter­
pretación
,en la que han insistido los profesores Eisemnann, Pos­
tigliola
y Troper (149}-, con su clara distinción entre EstdJ.o
político y Estado civü (150) y la, consecuente, entre derecho
(146) DE MAISTRE, op. cit., cap. X, I, págs. 117 y sigs.
(147) }EAN MADIRAN, «Después de la Revolución de mayo de 1968»,
.en Itinéraires o en Verbo, 67-68, agosto-septiembre-octubre, de 1968, pági­
nas 551 y sigs.
(148) MrcHEL ÚIBUZET, «El congreso del método», en Verbo, 85-86,
mayo-junio-julio de 1970, págs. 162, in /me y ,sigs.
(149) Cfr., supra, 6.
(150) MoNTESQUIEU, E. L., I, III, 7, inc. final, y 8.
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JUAN· BMS. V .4.LLBT DE GOYTISOLO
político y derecho civil ( 151) -correspondiendo las leyes que
inciden en aquél a la competencia del Estado; y las referidas
al derecho civil a la de los distintos cuerpos integrantes de la
sociedad (152), comenzando por la familia (153), y, estimando,
incluso, que
la «puissrmce politique» comprende «nécessairement»
la unión de varias fami!lias (154 }-; con su consideración de que
la intervención del
Estado en materia económica era perjudicial
a bien común (155), que los tributos excesivos
«tienen el efecto
de producir la servidumbre» ( 156 ), y su estimación de la intpor­
tancia
esencial de las costumbres (157).
Por otra parte, las asambleas, cortes o cámaras representati­
vas que consideraba
el barón de la Brede -tanto las del que de­
nominaba gobierno gótico, como las existentes en la Inglaterta de
su tiempo--poco tienen que ver con los parlamentos surgidos
de los principios de la Revolución francesa. También aquí el cam­
bio es tan cualitativo que impide el equilibrio social. que, con
aquéllos, se trataba
de conseguir sea a través de la necesidad de
la aprobación concorde o mediante el ejercicio del veto.
Hemos advertido antes (158), que las viejas asambleas o
cor­
tes tenían en una parte de Europa función que sobrepasaban las
que Donoso Cortés les atnbuía, basándose en el patrón de Cas­
tilla (159). Pero lo que el marqués de Valdegamas ha notado
(151) Ibid., 3, aps. 3 y 4.
( 152)
E. L., XXVI, XV, 1, 2, 3 y 4.
( 153) E. L., XXVI, XIX, titulo_ del epígrafe.
( 154) E. L., I, III, 8, in fine.
(15.5) Cfr. lo que a. este respecto expone BARCKHAUSEN, Montesquieu.
Ses idées et ... , cap. VII, II, págs. 78 y sigs.
( 156) E. L., XIII, XI, 2.
(157) E. L., XIX, XII, 2; XIX, XIV, 1 y 3, inc. 2 in fine, y, en es­
pecial, VIII, VIII, 2, en donde sefiala que la desaparición de las cns­
tumbres signlficatla en Europa la pérdida de la libertad.
(158)
Cfr., supra, texto cnrrespondiente a la nota 67 y el que le sigue.
(1.59) En Castilla el. pactismo tuvo menos alcance que en los otros
cuatro reinos hispánicos, en cespeclal en el aspecto legislativo. Cfr., al res­
pecto, ALFONSO GARCÍA GAILo; ~El pactismo en Castilla, su proyección
en las Indias y en la España del siglo XIX», 11, 6 a 10, en El pactismo en
la historia de España, págs. 151 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PQDERES SO(:IA,LES
muy bien es la diferencia esencial que, respecto de ellas, presen­
tan los parlamentos actuales ( 160
):
« ... el parlamentarismo no está inspirado por la libettad: si
lo estuviera, buscaría la limitación del poder y tendría horror de
su división, que es su aniquilamiento» .. .
«Si el parlamentaris­
mo fuera la Hbérrad, respetaría las jerarquías sociJlles, esas robus­
tas ciudadelas
donde defienden contra los tiranos la libertad los
pueblos libres
... ».
«El parlamentarismo, suprimiendo jerarquías, que son la for­
ma natural
y, por consiguiente, divina de lo que es vario, y qui­
tando al poder lo que tiene de indivisible, que es la condición
divina natural
y necesaria de lo que es uno, se pone en abierta
insurrección contra Dios, en cuanto
es creador legislador y con­
servador de las sociedades humanas. En este estado de insurrec,
ción permanente está obligado nada menos que a encontrar la
solución
de un gran problema de todo punto insoluble ... »,
«. . . Es ley del mundo moral que la división engendre la dis­
cordia» . . . «el parlamentarismo trastornará el mundo moral, sus
condiciones
y sus leyes ... ». ,
De otra parte, los parlamentos no representan comunidades,
ni sectores sociales reales, cori sus respectivos ,intereses para
armonizarlos, sino partidos políticos con .sus respectivas ideolo­
gías
y el correspondiente modelo de sociedad que tratan de im­
poner. Montesquieu llegó a vislumbrarlo.
«Siendo libres todas
las pasiones, el odio, la envidia, los ce­
los, la pasión de enriquecerse aparecerán en toda su exten­
sión
... » (161). Una nación así, «siempre acalorada, podría más
fácilmente ser conducida por sus pasiones que por la razón» ...
«y será más fácil a quienes la gobiernan hacerles efectuar empre­
sas en contra de sus verdaderos intereses» (162). Y se puede
producir esta paradoja: «En
las monarquías extremadamente ah­
solutas, los historiadores traicionan la verdad, porque no tienen
(160) DoNoso CoaTis, carta y loe. cits., págs. 7, 75 y sigs.
(161) MoNTESQUIEU, E, L., XIX, XVII, 6.
(162) Ibid., 21. .
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JUAN BMS. V .A.LLET DE GOYTISOLO
la libertad de decir. En los Estados extremadamente libres trai­
ciClll8n la verdad a causa de su misma libettad, a causa de sus di­
visiones; cada uno se convierte
también en esclavo de su fac­
ci6n como lo sería de un déspota» ( 163 ).
«El odio entre los dos partidos será permanente, porque será
siempre impotente» (164).
Y,
¿ si se impone totalmente uno solo partido que trata de
cambiar la sociedad de acuerdo con su propio
modelo ideol6gico?
¿D6nde estará la no confusi6n de poderes y el equilibrio social
si ese solo partido domina el legislativo, el ejecutivo
y controla
la potestad de juzgar a través de un «fabricado» consejo del po­
der
judicial.? ¡Nada es más contrario al designio persegnido por
Montesquieu que esta separaci6n formal de poderes! (165).
14.
La divisi6n de poderes.-Volvamos a reparar, en fin, en
cuales son los elementps integrantes del espfritu general de una
naci6n, según lo analiz6 Charles de Secondat: «El clima, a reli­
gi6n, las leyes, las mwtliruis del gobierno, los ejemplos de cosas
pasadas, las costumbres, los hábitos ... »; y: «a medida que una
de esas causas actúa con más fuerza, las otras decrecen otro tan­
to» (166).
La
religión está casi borrada de la vida pública, si no es
como rito fúnebre
pata las víctimas deil terrorismo. Las costum­
bres
s.on acorraladas y acosadas por las Jeyes y la masificaci6n. Los
ejemplos de cosas pasadas y los hábitos se hallan trastrocados.
El principio de los gobiernos actuales, en el mundo denomi­
nado occidental, es, crecientemente, uno que no alcanz6 a pre­
ver Montesquieu: el. deseo de· seguridad -en cierto bienestar­
y con cierto grado d~ igualdad sin responsabilidad, característico
de la sociedad de masas (167). Tocqueville, un siglo después,
. ( 163) Ihiá., 71.
(164) Ibiá., 7.
(165) Cfr. mi artlculo «¿Existen ho;r democracias según los criterios
clásicos?», en RA,6n Española, 25, septiembre-octubre de 1987, págs. 155
y sigs.
(166) MoNTESQilillu, E. L., ~IX, IV, 1 y 2.
(167) Cfr. Montesquieu: leyes, ~p/,iernos y poderes, VIII, 12, pági­
nas 290 y sigs.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
llegó a vislumbrarlo (168). Ortega y Gasset (169) comprobó la
reaparición y el incremento numérico del «hombre masa», fenó­
meno en el que, hace años, traté de profundizar y analizar ( 170 }.
De Maistre ( 171} escribió: «no existe el hombre en el mun­
do.
He visto en mi vida a franceses, a italianos, rusos, etc.; e
incluso, gracias a Montesquieu, «que se puede ser persa»; pero,
en
lo que hace el hombre declaro no habérmelo encontrado nun­
ca en su vida; si existe, por cierto que es a mis espaldas». Pero
hoy, sí existe el
tipo de «hombre-masa». Cuando, como temía
Ottega
y Gasset: «"'todo el mundo" es sólo masa» (172), y «el
hombre-masa ve en el Estado un poder anónimo y como él se
siente asimismo anónimo -vulgo--cree que el Estado es cosa
suya»,
y así, ante «cwtlquier dificultad, conflicto o problema» que
sobrevenga: «el hombre-masa tenderá a
exigir que inmediatamente
lo asuma
el Estado» ... «Este es el mayor peligro que hoy ame­
naza a la civilización: la estatificación de la vida, el intervencio­
nismo
del Estado, la absorción de toda espontaniedad socia1 por
el Estado» . . . «El resultado será fatal» . . . «La sociedad tendrá
que vivir
para el Estado; el hombre para la máquina del go­
bierno».
Y, como a
la postre no es sino una máquina, cuya existencia
y mantenimiento depende de la totalidad circundante que
la man­
tenga,
el Estado, después de chupar el tuétano de la sociedad,
(168) A. DB TocQUBVILLE, De la democracie en Amerique, lib. III,
IV parte, cap. VI; cfr. ed. Gallimard, París, 1961, vol. II, págs. 324 y si­
guientes.
(169) JosÉ ÜRTBGA Y GASSET, La rebelión de las masas, aparecido en
1_930 y a la cual, en mayo de 1937, adicionó su Pr6logo para franceses
-donde reconoció, ya entonces, que los hechos habían rebasado el libro-,
y en diciembre del mismo año, un Epilogo para ingleses. Cfr., con ambos
prólogos, la 14.• ed. en español, Madrid, Revista de Occidente, 1954.
{170) «Derecho y sociedad de masas)), conferencia expuesta en la pri~
mavera de 1966 en el Colegio de Abogados de Barcelona; cfr. Rev. ]ur.
de Cataluña, LXVI, enero-marzo de 1967, págs. 7 y sigs., y Sociedad de
masas y derecho, Madrid, Tauros, 1969.
(171) DE MArsTRE, op. cit., ca!>', VI, pág. 75.
(172) ORTEGA Y GASSET, op. cit., cap. I, pág. 34.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
se quedará hético, esquelético, muetto con esta muerte herrumbro­
sa de la máquina, mucho más cadavérica que la del organismo
vivo» . . . «Este fue el sino lamentable de la sociedad
anti.
gua •.. » (173).
Entre el libro de Ortega, su
prólogo para franceses y su epí­
logo para ingleses,
y el mfo, apareció, en 1943, el de Emil Brun­
ner, que vengo citando. En él señala ( 174) que,
g,ando desapa­
rece «la sustancia cristiana» fracasa el individuo, la familia y
las pequeñas comunidades: «El Estado se convierte en "'sirvienta
para todo",
se apela a su ayuda para todo, porque no se hace
voluntariamente lo que
se debe hacer.. La sobrecarga de tareas
que cae sobre el Estado corresponde exactamente a la ruina de
los ordenamientos de
las sociedades preestatales, a la falta de es­
tructura de la sociedad humana. En lugar de la estructura natu­
ral, voluntariamente desarrollada, surge entonces necesariamente
la estructura artificial del Estado, impuesta mediante la coerción,
la estrutcura del Estado, que va desde arriba hacia abajo, desde
el círculo más comprensivo al más pequeño y al individuo. Surge
el Estado centralista de la Edad Moderna, que llena el espacio
vacío desde
el podet central y los individuos con sus formas arti­
ficiales de organización, con sus departamentos, distritos y comu­
nidades ficticias» ... «Surge el Estado que es el sustitutivo. o
sucedáneo de la comunidad popular
peidida y que, en cuanto
tal, representa la
última fase que lleva al Estado totalitario» ...
«Esta inversión en la construcción de los ordenamientos, la cual,
en lugar de edificar desde abajo, quiere determinarlo todo desde
arriba, es el gran enruetto, la máxima injusticia de la Edad Mo­
derna, que sobrepasa todas las demás injusticias».
Así, a partir de la Revolución francesa, cuando
Napoleón
Bonaparte, por ley del 11 florea! del año X, cre6 para liquidar
la intervención de
la Iglesia en la enseñanza, la UnivetSidad Im­
perial, que ordenaba
en una unidad centralizada los diversos gra­
dos de enseñanza, y desde el Discurso a la naci6n alemana, de
800
(173) Ibid., cap. XIII, págs. 105 y· sigs.
(174) E. BRUNNER, oh. y cap •. cits., pág. 173.
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PODERES POLITICOS Y PODERES SOCIALES
Fichte, en 1807, que proclamó c_omo función que corresponde
necesariamente al Estado la de forjar el «mundo nuevo» a tra­
vés de una ttansformación absoluta del sistema educativo,
de­
pendiente de «la Idea», «tierta prometida de ]a humanidad» (175),
el Estado persigue el monopolio de la
enseñanza, la información
e, incluso, de la investigación, la
cultura y el ocio; y, desde tiem­
pos
más recientes, las de la sanidad, la seguridad social, etc. Ab­
sorciones con las cuales la libertad de cada ciudadano se reduce
a recibir una
ración igual de servicios estatales, a cambio de tri­
butar una elevada participación de sus beneficios particulares,
progresivamente creciente según
la cuantía de éstos, que reduce
las
posibilidades de sus personales iniciativas.
Y, como
ha hecho notar Von Hippel (176), además de las
cuestiones de la independencia de la
función judicial, de la auto­
nomía de la
cultura y de la autoadministración de la economía,
«se toca el problema del orden vital pleno de sentido, al que
casi siempre repcle la politizaci6n del apetito de verdad, de la
religión o del arte, lo que significa el rech poder del Estado totalitario y de las opiniones arbitrarias» ..
Al lado de esta orgrumación artificial del Estado totalitario
-junto, contta o fuera de él-surgen los grupos de presión
con su respectivo poder -jurídico, en lo menos, y fáctico, en lo
más-; pero de ellos ya se ocuparán, en el ámbito territorial
del Estado, Armando Marchante Gil, y,
en la esfera internacio-
nal, Federico Muggemburg. ·
Volvemos a lo que De Maistte dijo de la contrarrevolución,
a las
advertencias de Donoso Cortés y las reflexiones de E. Btun­
ner: hay que comenzar por recuperar las raíces religiosas, la fe en
el más allá y el sentido de nuestta visión temporal; y

a
religamos
conforme Ja naturaleza.
Es el catnino que nos viene señalando incansablemente Juan
Pablo
II. Hay que reevangelizar, también, a Europa para que
(175) Cfr. mi Sociedad de masas y derecho, cap. final, § 149, páginas
626 y sigs.
(176) VoN HIP,m., ob. y cap. cits., págs. 162 y sigs.
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JUAN BMS. VALLBT DE GOYTISOLO
vuelva a ser ella misma ( 177). Debe partirse del hombre entero,
concreto, con vocación social, en todas sus dimensiones, natura­
les y sobrenaturales (178); y, a partir de ahí, reconstruir el te'
jido social, comenzando por !a familia (179) y las relaciones de
trabajo (180) hasta la dimensión
internacionacl que abarque toda
la tierra (181).
Para esta religación
-señala-, es preciso recobrar la autén­
tica cultura, que abarque al hombre entero, con
su cultura ani­
mi (182), con nuestra responsabilidad en el plan divino del or­
den de la naturaleza, del sentido de la historhi y el reino de
Dios ( 183)
y con una auténtica solidaridad ( 184 ), en una parti­
ción regida por
el principio de subsidiariedad, en virtud del cual
deben respetarse siempre «las legítimas libertades de los indivi­
duos, de las familias
y de los grupos intermedios»; y el poder
público «tiene el deber de facilitar
las iniciativas y los servicios
que los individuos
y los grupos intermedios sean capaces de cum­
plir con su propia creatividad» ( 185),
(177) JUAN PABLO II, «Discurso en la Catedral de Santiago de Com­
postela», del 9 dé-noviembre de 1982. Acerca de este tema, cfr. mi es­
tudio «Europa desde la petSpectiva de Juan Pablo II», VII, en Verbo,
257-258, julio-agosto-septiembte de 1987, págs. 942 y sigs.
(178)
Cfr. mi análisis «El hombre, sujeto de la liheraci6n», en Verbo,
253-254, marzo-abril de 1988, págs. 335 y sigs.
(179)
Ibid., «Metafísica cristiana de la familia», en Verbo, 219-220,
octubre-noviembre (180)
Ibid., «La encíclica Laborem exercens en la tradición de la doc­
trina social católica», en Verbo, 199-200, noviembre-diciembre de 1982,
págs. 1.097 y slgs.
(181) «La encíclica Sollicitudo rei sociali; ante el desarrollo sin soli­
daridad», en Verbo, 263-264, marzo-abril de 1988, págs. 306 y sigs.
(182)
«La masificación de la cultura», 3, en Verbo, 231-232, enero­
febrero de 1985, p,lgs. 47 y sigs.
(183) Cfr., en nuestro comentario a la «Encíclica Sollicitudo reí so­
cia/is», III, 3 y 4, en Verbo, últ., pág. 321.
(184) Ibid., IV, 2, p,lgs. 332 y sigs.
(185) JuAN PABLO II, Saludo a las autoridades y a la poblaci6n en
Asunci6n (Paraguay), el 3 de junio de 1988.
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