Índice de contenidos

1988

El poder

Volver
  • Índice

El poder: uno o dividido. Sus limitaciones

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACNIONES
POR
RAIMUNDO. DE MIGUEL
l. EL PODER: UNO O DIVIDIDO
El Poder resultante de la democracia nacida del contrato so­
cial se presentaba tan omnipotente y amenazador que, hasta lle­
garon a asustarse del mismo sus propios artífices y así
se apre­
suraron a querer contenerlo.
· Por esta causa apareció Montesquieu como el informante prin­
cipal, después de Rousseau,
· del sistema político salido de la
Revolución francesa. Y no porque
se aceptaran las ideas expues­
tas en El espíritu de las· leyes, sino porque se tomaron sola­
mente algunas de ellas, para aplicarlas aisladamente y separadas
del contexto general de la obra. Después del extraodinatio estu­
dio
de Juan Vallet de Goytisolo, Montesquieu: leyes, gobier­
nos y poderes, que ha esclarecido el pensamiento del baron de
la Brede, haciendo desaparecer muchos de los conceptos recibi­
dos sobre
su verdadero sentido, la anterior afirmación queda
como. indiscutible. Pero la incorporación a los textos legales de
ciertas formulaciones
de Montesquieu han arrastrado su nombre
como el de uno de los informadores teóricos de
la· Revolución.
He aquí las principales frases: «La libertad política no exis­
te más que en los Estados moderados; ahora bien, no siempre
aparece en ellos, sino cuando no se abusa del poder». «Pero es
una experiencia eterna que todo hombre que tiene· poder
tiene
de a abusar de él; llega hasta donde encuentra límites». «Para
que no se pueda abusar del poder
es preciso que, por la disposi,
ción misma de. las cosas, el. poder contenga al poder».
711
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
«Hay en cada Estado tres clases de ¡xxleres: el poder legis­
lativo,
el poder ejecutivo ... ». «Llamaremos a éste ( al tercero)
el poder judicial». «Cuando
el poder legislativo está unido al
poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo ...
no hay libertad. Tampoco hay libertad si el poder judicial no
está separado del legislativo, ni del ejecutivo». «Todo estaría
perdido si el mismo hombre,
el mismo cuerpo de personas prin­
cipales, de los nobles o del pueblo, ejerciese los tres poderes:
el de hacer las leyes,
el de ejecutar las resoluciones públicas y el
de juzgar los delitos y las diferencias entre particulares».
«Hay que combinar las potestades, regularlas, templarlas, ha­
cerlas actuar, dar, por así decirlo, un lastre a una para que esté
en condiciones de resistir· a otra».
Recogidas por los ideólogos de la democracia liberal, dieron
el siguiente resultado:
«El Estado liberal y democrático liberal han partido del
su­
puesto de que la libertad política era un resultado de la orga­
nización del Gobierno de acuerdo con
el principio de la división
de poderes» (Enrique Tierno Galván, introducción a la edición
Del esp!ritu de las leyes. Montesquieu, 1986).
Pero no sólo la división, sino la separación y la indepen­
dencia.
« Y como corolario de la doctrina, surge no sólo una división
del poder único, sino también una
separación e independencia de
los tres poderes estatuidos, iguales entre sí,
ya que de lo con­
trario se habría frustrado el sistema mecánico de frenos y contra­
pesos, de equilibrio, que ha de producir aquel resultado ventu­
roso» (Nicolás Pérez Serrano, Tratado de Derecho Pol/tico).
El principio fue establecido primeramente en la «Declaración
de derechos de Virginia», de 1776: «Que los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial deben ser separados y distintos». Pero di­
fundido y puesto en émbolo por la Declaración
de derechos del
hombre y del ciudadano, votada en la Asamblea General fran­
cesa de 1789, cuyo artículo 16,
se enuncia así: «Toda sociedad
en la cual
la garantía de los derechos no esté asegutada, ni la se­
paración de poderes determinada, carece de Constitución».
712
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
De esta manera, «la Asamblea General que honra los ma­
nes de Rousseau, aclamando la voluntad general por soberana,
enciende también una
vela a Montesquieu, organizando la sepa­
ración de los poderes» (Bertrand de Jouvenel, El Poder).
Ante [o terminante del tal declaración, nuestros demócratas
que no querían quedarse sin una Constitución con todos sus re­
quisitos oficiales, establecieron en la española de 1978, en su ar­
tículo l. 2: «La soberanía nacional reside en el pueblo español,
del que emanan
los poderes del Estado». En el 66. 2, atribuyen
la potestad legislativa a las Cortes generales; en el
97 la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria al Gobierno y los artículos
117 y 122
nos remiten al poder judicial para administrar justicia.
Esta separación e independencia de poderes se reconoce
ex­
pHcitamente como base del sistema, en la exposición de moti­
vos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
diciendo: «El Estado de Derecho al implicar, fundamentahnente
separad6n de los poderes del Estado ... , requiere la existencia de
unos órganos que, institucionalmente caracterizados
por su inde­
pendenda
... ».
Tenemos, pues, establecido constitucionalmente en España el
régimen de
división y separación de poderes como garantía de
libertad
poHtica. Trataré de examinar si este sistema no es más
que una falsía jurídica.
La primera cuestión que pudiera plantearse es la de
si el po­
der poHtico es esencialmente uno o vario; si hay Poder o pode­
res. Porque de cualquiera de las dos posiciones de que ,pudiera
partirse para
la concepción teórica del Poder, la personal o la co­
lectiva, en ambas su titularidad es única, bien del jefe, caudillo,
dictador o rey, bien de la
sociedad que lo retiene y ejerce de
manera inmediata, o que transfiere mediatamente su ejercicio.
En la obra citada de Bertrand de Jouvenel nos encontramos
el siguiente comentario: «Este
(la división de poderes) será el
comodín de los fabricantes de constituciones. Pero, ¡qué ligere­
za de espíritu! El Poder detendrá al Poder. Sin duda, si cada
una de las distintas instituciones es el órgano de una fuerza exis-
713
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DB MIGUEL
tente en la sociedad. No en el caso de que todas emanen de una
misma fuente».
Porque, como dice Víctor Pradera en
El Estado nuevo: «El.
Poder, que no es más que la autoridad en acción, ha de ser úni-.
co por su necesidad, como el sujeto a que pertenece; y único como
la autoridad de que es actuación».
Ontológica y jurídicamente el Poder
es uno, no son tres, y,,
por lo tanto, no puede plantearse la organización política de un
pueblo sobre un error tan craso. Porque la unidad, artificialm<:n­
te desmembrada, tiende necesariamente a recuperar su entidad
propia y rompe así, de
hecho, las premisas legales impuestas por
la Constitución. Las consecuencias para la libertad que se quería
garantizar son catastróficas, como
más adelante expondremos;
aparte de que
se introduce la lucha intestina por la supremacía
en
.la misma sede del gobierno de la nación, lo que evidentemen­
te no es bueno. Pero baste aquí dejar por sentado, como cae por
por su base;
el fundamento del principio establecido.
La segunda cuestión a considerar sería
el porqué de estos
tres poderes que obedecen a
la clasificación del sistema polítii:o
que Montesquieu creyó ver en Inglaterra y que, por ello, en todo
caso, podría ser
más fácilmente transferible a los Estados Unidos
de América, que
al Continente.
Pronto se tropezó con la dificultad práctica de la separación
e independencia de
l\lS tres poderes para el buen gobierno del
Estado y Benjamín Constant
construyó otro poder, el armónico
o moderador, correspondiente al Jefe del Estado y llamado a
re­
solver los conflictos entre los demás y mantener, al mismo tiem­
po,
la necesaria unidad.
(Bueno será advertir,
al llegar a este punto, que este poder
nada tiene que ver con el
«arbitra y modera» de que habla el
arrículo 56 de la Constitución española de 1978 como atribuido
al rey, porque éste carace de todo poder específico en la misma).
V ázquez de
Mella decía de este poder armónico o modera­
dor: «Si hay un poder que resuelve los conflictos de los demás
poderes y que
los circunscribe en sus órbitas cuando se extrali­
mitan,
.ese poder es superior a ellos y el que lo -ejerce es verda-
714
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS, LIMITACIONES
dero, .soberano. Y entonres los constitucionalistas inventaron otra
fórmulá y dijeron:. sí, es verdad, eso sucedería; y para evitarlo
vamos, a consignar que
el poder moderador se ejerza por medio
de los otros poderes y escogieron el ejecutivo; no obrará direc­
tamente por sí mismo, no ejercerá ninguna función; todas las
ejercerá
_por medio del poder ejecutivo y con su refrendo. Y la
lógica
_ volvió a argüir contra el constitucionalismo diciendo: pero
si
el poder ejecutivo absorbe de esa manera la función privativa
del pder moderador, en ese
caso él vuelve a ser juez y parte y
es
el verdadero soberano».
Esta crítica pone
al descubierto, tanto la inanidad del nuevo
poder, como
la prevalencia del ejecutivo sobre los demás.
Ya antes, contemporáneo y protagonista de
la Revolución
francesa, el abate Siey~s hablaba de otro poder, poder supre­
mo, el poder constituyente, por encima de los poderes constitui­
dos, que tiene
su raíz en la nación y se expresa por su voluntad
sin
-sujeción a formalidades; -se ejercita esporádicamente, pero
está siempre latente. Ciertamente, lo que esta concepción signi­
fica es que, el poder, en
definitiva, es 6nico, manifestado por la
soberanía popular.
· «Nos enfrentamos de inmediato con una delicada cuestión:
la
_de si conviene conservar, sin más, la conocida trilogía de «Po­
der legislativo», «Poder ejecutivo» y «Poder judicial», que
casi
podríamos decir ha -conquistado en la masa social, -gracias a un
intenso y fácil mimetismo,
el rango de una fórmula dogmática
que
se acata sin discutir» (José Zafra Valverde, Poder y pode­
res).
Porque las discrepancias no se reducen a los dos poderes aña­
didos y comentados precedentemente, sino que
existen casi tan­
tas clasificaciones de poderes como autores que tratan a fondo
la cuestión, lo que quiere decir que, cuando menos, la doctrina
no
es .unánime en este asunto. La lista sería muy larga y, -en gra­
cia a la brevedad, nos :remitiremos -tan sólo a cuatro, muy auto­
rizados, como muestra.
Vázquez de Mella, pattiendo de las relaciones .que puede ten­
ner
la persona, tanto la individual como la -colectiva, distingue
715
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
las del Estado en: de dependencia, de igualdad, de finalidad, de
superioridad, de defensa, económicas y de coordinación. «Así
tendrá el Estado, no los tres famosos poderes a que desde
Mon­
tesquieu vienen todos referiéndose, sino que tendrá, puede de­
cirse, i:¡ue siete: poder religioso y moral, poder internacional, di­
plomático y mercantil, poder de superioridad y armónico para
dirimir las contiendas de los inferiores, poder
coercitivo para
mantener el orden y amparar el derecho, poder
militar y maríti­
mo para la defensa, poder económico, poder de coordinación»
(Propiamente funciones, atribuciones o derechos que integran la
soberanía, como aclara después).
Para Hauriou existen cuatro funciones del Estado: de
jus­
ticia, legislativa, gubernamental { extraordinaria) y administrati­
va {ordinaria) y tres poderes: ejecutivo, deliberante y de su­
fragio.
Pérez Serrano clasifica las funciones del Estado en jurídicas
(normativa, jurisdiccional y administrativa) y no jurídicas (técni­
ca y política).
Zafra Valverde distingue entre potencias: constituyente,
in­
ternacional, militar, económica, moral, cultural y política; pode­
res: de autoridad (Jefe del Estado), de dirección {político), deli­
berante, judicial y de ejecución {administración) y funciones, que
son muy diversas. Dejando aparte el poder constituyente.
Estas divergencia
nos hacen entrar a profundizar en la ma­
teria y así aparece con claridad el error del planteamiento de
Montesquieu. Error que se produce, como muy bien dice el que fue mi
maestro, don Nicolás Pérez Serrano, por la confusión que se
es­
tablece entre los poderes, los órganos, los fines y los medios del
Estado e incluso con la de sus actos jurídicos.
Para comprender bien esta observación parece conveniente
precisar los conceptos
indicados. Tomamos de Maurice Houriou
(Derecho público y constitucional) la definición de poder: «Vo­
luntad servida por una coacción material». «Los poderes públi­
cos son las diversas modalidades del poder de que·
se sirve la
empresa Estado para realizar sus funciones». «Las
funciones del
716
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
Estado son las diversas actividades de la empresa de gobierno,
consideradas con arreglo a las directivas que les imponen las
ideas estatales». Estas determinan los fines del Estado (
Pérez
Serrano) y «todo

fin que el Estado persiga puede convertirse en
un motivo de acción administrativa». «Medio es todo lo que sir­
ve para realizar un fin». «Quienes actúan en nombre de la Ad­
ministración son materialmente sus órganos, jurídicamente sus
representantes» (José Gascón y Marín, Tratado de Derecho Ad­
ministrativo).
«El poder judicial, el poder ejecutivo, el poder legislativo,
estos tres supuestos poderes no son más que medios y medios
comunes a todas las siete funciones que he demostrado; y es que
la división estaba hecha en aquello que no podía ser objeto de
diferencia por ser genérico y necesariamente común para cada
una de
las funciones del Estado» (Vázquez de Mella).
Porque «existen esas tres facultades (legislativa, ejecutiva y
judicial) en todos los grados de la jerarquía social, empezando
por
el individuo que legisla con su inteligencia, ejecuta con su
voluntad, juzga con su conciencia moral, regla próxima de las
acciones humanas»
(ibid.).
«Por eso, señores, en toda sociedad veréis aparecer estos tres
medios, porque son necesarios para ejercitar la soberanía; pero
medios comunes, para distintos fines y que por ser comunes no
pueden servir para diferenciar nada, sino para ser diferencia­
dos»
(ibid.).
Víctor Pradera, en la obra ya citada, desarrolla esta misma
idea: «Toda acción libre tiene: tres causas inmediatas: la razón,
la voluntad y la potencia locomotriz». «Distinguir estas actuacio­
nes humanas de tan diversa condición no puede
ser más legítimo,
pero nada
más absurdo que darlas como totalmente separadas en
la vida. Del sujeto humano
es el único poder que se manifiesta
pensando, queriendo y ejecutando».
«Un solo Poder en la sociedad con tres funciones diferentes
no quiere decir,
en consecuencia, tres poderes; pero tampoco sig­
nifica un solo órgano que, a la vez, desempeñe las tres diversas
717
Fundaci\363n Speiro

0RAIMUNDO DE MIGUEL
funciones. Un Poder con tres funciones sustancialmente distin­
tas, entraña normalmente tantos 6rganos como funciones»
(ibid.).
Con distintas pafabras, Pérez Serrano ( obra citada), expresa
el mismo criterio: «Pues bien, en este complejo
y abigarrado con­
junto de operaciones en que se despliega la actividad del Estado,
en sucesión a través del tiempo
y en simultaneidad a través del
espacio, se reduce a una unidad suprema cuando contemplamos
la personalidad que los lleva a cabo
y cuando atendemos a la
misión que cumple; pero se disgrega en sistemas de autoridad
cuando
analizamos una serie de operaciones que revisten homo­
geneidad de contenido, de técnica, de afectación, o que coordina­
das
y escalonadas entre sí forman una esfera especial y caracte­
rística de casos. Cada vez que encontramos
un núcleo de actos
estables análogos que revisten idéntico prop6sito
y se acomoden
a
un mismo modo de obrar y, por consecuencia, tienen una mis­
ma necesidad, nos hallamos en presencia de una funci6n del
Estado».
«... y, en todo caso, aun cuando a cada órgano se le asig­
ne una función, es la realización de ésta la que permite apreciar
la acrividad total y única de la persona, pudiendo decirse, como
muy bien indica Ruiz del Castillo, que «cuando mis ojos ven,
soy yo -el individuo-quien ve por medio de mi ojo» (ibid.).
Pero los órganos no actúan como compattimentos estancos,
como quiere la separación e independencia proclamada de los
mismos. Volvemos a copiar a Vázquez de Mella:
«¿Queréis ver
cómo la realidad misma protesta contra esta
absurda división? Ved esta Cámara; juntamente con la otra cons­
tituye el poder legislativo; pues bien: ¿está separado el poder
le­
gislativo de toda función ejecutiva? No; los votos de confianza,
los votos de censura, la fiscalización que aquí ejercemos sobre
todos los grados de la jerarquía administrativa son una función
ejecutiva que invadimos.
Lo mismo el poder ejecutivo presenta
proyectos de ley, ejercitando de esta forma la regia prerrogativa
y también legisla
en el real decreto y en la real orden y hasta
en el
reglamento. El Tribunal Supremo, cabeza del poder judi-
718
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
cial, legisla también con la ;urispr,,dencia que establecen sus
sentencias».
«Así, todos los poderes intervienen unos en otros y no hay
en ellos la sepasación que en la realidad no puede ciarse y sólo
debe existir por las categorías de capacidad
y por las necesidades
de
la división del trabajo» (ibid.).
Estas conclusiones son compastidas unánimemente por to­
dos los tratadistas, políticos. Veamos, por ejemplo,
lo que nos dice
Hauriou { obra citada):
«Se comprueba que
el mismo poder público interviene en
varias funciones.
Así, el llamado poder ejecutivo interviene en la
función gubernamental, en la función administrativa, en la fun­
ción legislativa, por la promulgación
de las leyes y por la redac­
ción de los reglamentos; en
la función jurisdiccional misma, en
el sentido de que el poder
de juzgas no es sino una variedad del
poder ejecutivo; el poder
legislativo interviene principalmente en
la función legislativa, pero también en
· las funciones gubernamen­
tales
y administrativas mediante el control paslamentasio y aun
en la función jurisdiccional mediante
el Senado constituido en
alto Tribunal».
«Se comprueba, además, que cada uno
de los poderes públi­
cos desempeña funciones principales
·y funciones accesorias. Así
es como asume principalmente el llamado poder ejecutivo las
funciones
gubernamentales y administrativas y no interviene en
la legislación sino de modo secundario; por otra parte, el poder
deliberante, llamado legislativo, tiene como función ptincipal la
formación
de las leyes y no interviene sino secundariamente en
el gobierno, en la administración y en la jurisdicción» (ibid.).
«Ligando estas dos observaciones, queda demostrado que no
se puede confundir los poderes públicos con
la función ptincipal
que realizan, no sólo porque interviene cada uno de ellos en
funciones accesorias, sino también porque, en
el cumplimiento
de su misión predominante, recibe cada poder
el concurso de los
demás, y, por consiguiente, no realiza por sí solo una función»
(ibid.).
«Siendo en sí mismos los poderes públicos voluntades guber-
719
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
namentales, necesariamente han de estar servidos por órganos en­
cargados de elaborar o de ejecutar estas voluntades. Existen es­
trechas relaciones entre los . poderes públicos y sus órganos y, sin
embargo, no
se deben confundir unos con otros, porque en va­
rios casos la voluntad del poder público es una síntesis de la
voluntad
de varios órganos. Hay, en efecto, frecuente dualidad
o pluralidad de órganos para un mismo poder público». «En
es­
tos supuestos, existe separación de órganos, pero no separación
de poderes públicos». «No hay, pues, que confundir la separa­
ción de poderes con la separación de órganos» (ibid.).
Resumiríamos con Zafra V alverde, en su obra citada: «Este
juicio adverso
se dirige sobre todo al uso de la trilogía para de­
signar propiamente las funciones de gobierno que se observan
en el Estado. También ha
de alcanzar, como consecuencia, a la
práctica simultánea que consiste en diferenciar genéricamente los
órganos de gobierno ajustándoles a tres
categorias conceptuales».
De manera más sencilla ya habían dejado dicho estas cosas los
filósofos españoles que, en su tiempo, se enfrentaron con la·Cons­
titnción de
Gádiz y como exponentes de su clarividencia inicial,
lo trascribimos en este lugar. Fray Felipe Puigserver (El
teólogo
democrático,..) sostiene que la soberanía «reúne esencialmente
los tres poderes, luego la división de muchos poderes es incom­
patible con el gobierno perfecto». Pero sin que esto signifique
que no haya diversificación
de funciones en aquélla, «pues en
todo
cuerpo mota! debe haber divisiones de ministerios y de ope­
raciones, así como en todo
cuerpo natural las hay de miembros
y de acciones» (Fray Francisco
de Alvarado, Cartas criticas). Y
este último añade: «Antes no
había más que uno en quien re­
sidían los tres poderes y que, teniéndolos ya, nada le restaba
que ambicionar. Puesto ahora el dique a la ambición,
el que que­
de con uno podrá ambicionar
el otro; y el que tenga éste tendrá
que hacer frente a
la ambición de aquél». Y así sucedió en la
pugna entre las Cortes y la Regencia.
Si jurídicamente la división de poderes no puede sostenerse
doctrinalmente como válida,
su mantenimiento eu el campo de
la política práctica y
su consagración constitucional, lleva a una
720
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
consecuencia de hecho peligrosísima, que es la de barrenar la li­
bertad que dice proteger. Cuando se centra toda la garantía de
aquélla en
la separación de poderes, se abandonan otras posibles
y
lo que es más grave, se excluyen positivamente de la legisla­
ción. Así,
si el sistema no es efectivo, ila libertad perece.
Veamos cómo funciona. Vázquez de Mella nos explica cómo
en un régimen democrático el Gabinete ministerial manipula las
elecciones por medio del Ministerio de la Gobemación ( cuando
se disuelven las Cortes sale siempre triunfante el partido del Go­
bierno),
éste se constituye luego con el apoyo y la confianza de
la mayoría parlamentaria, las que aprueban la política de aquél,
produciéndose una simbiosis entre
el ejecutivo y el legislativo,
que tienen un interés común de subsistencia y un mismo
den~
minador aglutinante: la pertenencia al mismo partido, que im­
pone in extremis la disciplina de voto. El judicial queda indirec­
tamente sometido al ejecutivo por el Ministerio de Justicia ( que
ningún Gobiemo liberal ha querido suptimir y
trasferir sus fun­
ciones al órgano supremo jurisdiccional) y
en la situación presen­
te,
el· Consejo General del Poder Judicial es designado por el
legislativo.
De hecho, el judicial queda reconocido a un nivel
muy inferior por el :mismo Montesquieu: «De los tres poderes
que hemos hablado,
el <\e juzgar es, en cierto modo, nulo».
El equilibrio y
la independencia de los poderes queda roto,
no sólo de hecho, sino de derecho por
la misma legislación de
desarrollo constitucional
y, en definitiva, la necesaria unidad del
poder se restablece a favor del Gabinete y subyacentemente del
partido político triunfante.
De aquí que la lucha de partidos no
signifique una contención del poder, sino de conquista del mis­
mo, de mero desplazamiento del ocupante. El instituto buscado
de. la división de poderes no sirve pues para limitar el poder,
sino para enmascarar
la irresponsabilidad en su ejercicio.
«Pero la responsabilidad de esta institución intermedia del
Gabinete, que está, por un lado,
en virtud del refrendo mini,,
terial, recogiendo las prerrogativas, que son como atributos ma­
yestáticos, inherentes al poder armónico y por otro lado con la
confianza de las mayorías, recogiendo la autoridad de abajo, la
721
Fundaci\363n Speiro

R.AIMUNDO DE MIGUEL
soberanía del Parlamento, concluye por concentrar todo el po­
der, ¡que es lo que con la famosa división se trataba de evitar!
Si el Gabinete se declara, de hecho, irresponsable, no queda, ga­
rantía legal de ninguna especie; y el resultado es un régimen
oligárquico u absolutista
... » (Vázquez de Mella).
Aquí registramos otra equivocada
afirmación de Montesquieu:
«Los tres poderes
permanecerían así en reposo o inacción, pero
como el movimiento necesario de las cosas, están obligados a
moverse,
se verán forzados a hacerlo de común acuerdo». Cuan­
do los poderes se mueven, la fuerza de las cosas exigen un · co­
mún acuerdo en el gobierno de la nación, pero éste se consigue,
como hemos visto, por el predominio de uno de ellos sobre
los
demás. La realidad hace efectiva la teoría de la unidad del po­
der. El mecanismo de protección desaparece porque no hay tres
poderes contrapuestos, sino dos, sometido uno a otro, que
nor­
malmente es el ejecutivo, aunque a veces lo haya sido el legis:
lativo (Convención).
Pero, además, hasta llegar a esa
solución se han producido
una serie
de luchas intestinas en la misma sede deil poder, lo
que necesariamente es dañoso para la nación, ya · que desvía el
esfuerzo concertado que exige el bien común, hacia el provecho
particular
del poder triunfante y que una vez· en esta posesión
sólo
orientará su política a conservarse· en el mando.
De Bertrand de Jouvenel (obra citada) tomamos al respecto:
«La constitución puede establecer unos
órganos, pero éstos no
tienen vida y fuerza
más que al impregnarse de Ja vida y de la
fuerza de una potencia social que no puede ser creada por el
poder constituyente».
«Es, pues, simple fantasmagoría
el desmembrar en órganos
distintos un Poder que proviene de una única fuente, la

mayoría
del pueblo. Mientras este desmembramiento
se mantenga hay
conflicto, pero
es el conflicto nefasto de las ambiciones persona­
les o de los
cuerpos sociales y no el conflicto, en cierto modo
bienhechor, de los diferentes intereses -sociales. En este estado
de cosas, la enormidad de las atribuciones
estlltales se une al
nerviosismo y al descrédito de la autoridad. Pero, en fin, con
722
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO.· SUS" LIMITACIÓN ES
tan s6lo el capricho de los constituyéntes y el amor propio de
las diferentes variedades de representantes separa a los poderes,
éstos se reúnen en
el órgano que triunfa y cuyo absolutismo
nada limita ya» (ibid.).
«No se puede limitar el poder por una sencilla dislocación
del
Imperium cuyas partes constituyentes .fueron concedidas a
órganos diferentes»
(ibid.).
«Esta limitación exige unos intereses fraccionarios lo sufi.
cientemente formados, conscientes y armados, como para para­
lizar el Poder cuando éste avanza sobre su propio terreno y un
derecho lo suficientemente independiente para ser árbitro de
los conflictos
y no instrumento del centralismo» (ibid.).
«La naturaleza de este equilibrio ·social es un problema in­
menso» (ibid.).
Pero problema que ya había resuelto Vázquez de Mella. Por­
que «como ( Montesquieu) no alcanzó la profunda y necesaria
distinción entre la soberanía social y la política, unific6 la sobe·
ranla, creyó que no había más que una, la pol.ltica y le dio un
solo sujeto, aunque por delegación y representación
parezca que
existen
varios y vino a dividirlos en fragmentos para oponerlos
unos a otros y
buscó, así, dentro, el límite que debía buscar fue­
ra».
«Tenía razón al decit que el poder tiende al abuso y que es
necesario que otro poder Je contrarreste; pero pata eso no es
necesario dividir
la soberanía política en fragmentos y oponer­
los unos a otros; para -·eso era necesaria y esa es su primera
función, reconocer la soberanía social, que es la que debe limi­
tar a la soberanía política».
«Los l!mites son externos, como todos los límites; allí don.
de termina una independencia, terminan los límites de· la cosa;
serán orgánicos y externos y no será la división
artificial de ese
Poder separado en fracciones opuestas una a
otra» (ibid.) .
. «Desde el momento en que se afirma una sola soberanía, no
habrá
lfmite ni fronteras para ella». «Una sola soberanía signi­
fica ilimitaci6n jurídica del Estado que la sustenta, que es la
plenitud
del absolutismo. Mientras se afirme una soberanía que
no tenga delante de sí ·Una frontera jurídica, una sociedad que
723
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
proclame como propia y no delegada la jerarquía de sus dere­
chos, el Estado será ilimitado».
«La realidad es que surja de
donde se quiera, no puede haber una potestad ilimitada en el
mundo, sin que la tiranía tenga en ella su asiento». «La sobe­
ranía social es la que debe servir de contrapeso» (ibid.).
El cómo se articula este sistema será objeto del siguiente
apartado.
II. LAs LIMITACIONES DEL PODER
El abuso del poder político no radica en su unidad, la que
es: «Propiedad de todo ser, en virtud de la cual no puede di­
vidirse sin que su esencia se destruya o altere» (Diccionario de
la Real Academia Española); sino en su unicidad: «Calidad de
único» (ibid.), en considerarle con carácter de exclusividad. Es
ésta una distinción fundamental que corrientemente .está olvida­
da en los planteamientos de la ciencia jurídica. Olvido que ha
sido fatal porque
ha alterado los términos del problema poder­
libertad, dando lugar a
la justificación doctrinal y práctica del
absolutismo y
la tiranía.
Don Juan V ázquez de Mella así lo advierte.
« Unificación de
la soberanína; una sola soberanía. ¿Qué importa que la sobera­
nía emerja de abajo y se suponga que brota de una multitud
inconsciente o que descienda
de arriba como en los césares pro­
testantes o que surja de esa teoría absurda y panteísta del Es­
tado, que confunde la vida jurídica del Estado con la actuación
del todo social?». «Lo mismo da. Desde el momento en que se
afirma una sola soberanía, no habrá límites ni fronteras para
ella; importa poco que se apoye en principios arcaicos, como el
derecho divino protestante, o la desacreditada soberanía popu­
lar, o la teoría monista del Estado,
filial de Hegel y de Krause
y sostenida por tantos escritores modernos
panteístas, positivistas
y agnósticos».
«Si no existe más que una sola soberanía que emana de la
muchedumbre y lleva a
la cumbre del Estado, el Estado descen-
724
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
derá en forma de una inmensa jerarquía de delegados y funciona­
rios». «Todo
el régimen moderno está fundado en la unificación
de la soberanía; y esa unificación al hacerla exclusivamente polí­
tica, al designársele una sola fuente que es la multitud, la sobe­
ranía popular, ha venido a
est,.blecer una inmenso centralismo
que todavía quiere agrandar el colectivismo actual»
(ibid.).
Bertrand de J ouvenel expresa parecida idea en La soberanla.
«La Voluntad Soberana que los autores modernos atribuyen en
principio al pueblo,
y que vemos emanar por distintos procedi­
mientos de órganos constitucionales,
se concibe como una Vo­
luntad susceptible de ejercitarse sobre todos los objetos sin que
ningún derecho subjetivo pueda limitarla. Es un mandato váli­
do por su forma, su materia no importa, y que no conoce en
cuanto a su materia, límites
ni reglas».
«Esta voluntad hace
la ley y no hay más ley que esta volun­
tad. Quidquid
populi plfJCuit legis .habet. Se cree generalmente
en nuestros
días que il.as sociedades humanas han reconocido siem­
pre una
autoridad que no tiene necesidad, en términos de Ju­
rieu, de tener
razón para hacer válidos sus actos, una autoridad
indefinidamente creadora y destructora de derechos y que tiene
su propia voluntad como regla:
sit pro ratione voluntas. Se cree
que esta autoridad estaba en malas manos,
y que haberla puesto
en buenas manos
es la sola garantía que puede darse a los ciuda­
danos. Pero
es un error creer que la Historia no ,ha visto otro
cambio relativo a la Soberanía que su
desplazamiento. Ella ha
visto, sobre todo,
la construcción de esta Soberanía sin límites
ni regla, de la que nuestros antepasados no
tenlan ni idea» (ibid.).
«No se ha creído, ni siquiera imaginado durante un milenio,
que existiera en provecho
de una voluntad humana cualquiera,
un derecho ilimitado de alterar las relaciones
y de ordenar las
acciones de
los súbditos» (ibid.).
«Sin limitación de poder ni de autoridad: he aquí una afir­
mación capital. ¡Cuántas veces la veremos repetida! L'Oyseau
sostiene esta idea de un derecho ilimitado, con un argumento
que servirá. a otros
muchos y principalmente a Rousseau: Sin
725
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO -DE MIGUEL
limitación de poder ni de autoridad, pues sería necesario un su­
perior para mantener esta limitación» (ibid.).
«Cuando la noción de un poder que no tiene superior se de­
sarrolla lógicamente, en términos abstractos, se llega fatalmente
a la noción de un poder sin límites»
(ibid.).
Concepto éste de soberanía que el mismo Jouvenel nos dice
más adelante se ha gestado en las concepciones de Gentiles y
Bodino.
La. tesis correctora de la ilimitación del poder será la de la
diversificación de la soberanía, en lugar de la
partición de su
unidad. Es el gtan hallazgo de V
ázquez de Mella: «Enfrente . de la
teoría de
la unificación de la soberanía, yo he puesto aquella
teoría doble de la soberanía social.. .
». «Yo creo que existen dos
soberanías: una soberanía social y una soberanía política y que
lejós de ser antitéticas, son complementarias».
¿Qué
es la soberanía social? «La soberanía social es la jerar'.
quía de las personas colectivas, de poderes organizados, de cla­
ses, que suben desde la familia que es su manantial, hasta la so-
beranía que llamo· política, concretada en d Estado ... ». ·
Para comprender .bien esta teoría es preciso someter a revi­
sión el concepto recibido, y admitido sin ·discrepancia, de sobe'
ranía como potencia suprema e inapelable, absoluta y perpetua,
única e indivisible; definitiva y máxima, que se identifica con el
Estado y es su nota distintiva. Concepto introducido por Bodi­
no en el ambiente de la Reforma, recogido· de Rousseau por la
Revolución y trasmitido hasta hoy; para reducirlo a su verdadera
dimensión. Porque las atribuciones, facultades, poder, soberanía, que
tie­
nen las. distintas personas, individuales o colectivas, dentro .lel
ámbito de la esfera de sus fines peculiares, son de la misma na­
turaleza, tanto en las más inferiores, como en las superiores, o
en
el Estado.
Seguimos a Mella en esta explicación, La soberanía «no
la
forma la snma de las soberanías individuales, :puesto que ya la
soberanía no es solamente
un atributo del individuo, sino de toda
726
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
persona jurídica, y habréis de reconocer entonces que todas esas
personas jurídicas, toda esa serie de personas, tienen soberanía
en
su. propio círculo, en su órbita propia, en su esfera distinta y
que
la soberanía nacional consistirá en el resultado armónico de
todas esas soberanías parciales» .
. «Toda persona tiene como atributo jurídico lo que se llama
autarquía, es decir, tiene el derecho a realizar su fin y para rea­
lizarlo tiene que emplear su autoridad y, por lo tanto, tiene de­
recho a que otra persona no se interponga en su acción entre el
sujeto de ese derecho y el fin que ha de alcanzar y realizar. Esto
sucede en
cada persona. Y como para cumplir ese fin, que se va
extendiendo y dilatando, no basta la órbita de la familia, porque
es demasiado restringida y el deber de perfección que el hombre
tiene le
induce a extender a nuevas sociedades lo que no cabe en
la familia, por sus necesidades individuales y familiares y para
satisfa=las viene una esfera más amplia ... De este modo, desde
la familia, cimiento y base de la sociedad, nace una serie de per­
sonas colectivas que constituyen lo que
yo he llamado al sobe­
ranía social
... » (ibid;);
Me atrevería a completar esta explicación con palabras de
Joaquin Costa (Teoria del hecho iuridico individual y social):
«Sabemos que el individuo, como persona y sujeto de dérecho
constituye un verdadero Estano, y Estado substantivo, y que cuan­
do preside
y gobierna su propia vida jurídica, es soberano y ejer­
ce un .poder» (para Costa, Estado es la persona en cuanto vive el
derecho).
«Este principio de libertad se entiende, como es razón,
a
la esfera de la reparación jurídica; las personas privadas son,
en su esfera, absolutamente soberanas
y de igual modo que pue­
den legislar
y ejecutar su derecho, pueden juzgarlo, transigirlo
y repararlo». «Ahora bien; siendo
la persona unas veces indivi­
dual
y otras veces compuesta (familia, clan o gens, concejo o mu­
nicipio, provincia, etc., habrá paralelamente un Estado indivi­
dual (
... ) y un Estado social.. . ».
Antes de pasar adelante creo necesario hacer la aclaración de
que cuando Mella habla de soberanía individual, lo hace en sen­
tido vulgar, para ser mejor entendido ( nunca puede pensarse en
727
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
similitud al pensamiento roussoniano) y por lo tanto no puede
dársele un mayor alcance que
el de significado de independencia
propia o
autonomía persona!!, jamás transmutable o soberanía co­
lectiva; por eso, el término de soberanía nacional que utiliza a
continuaci6n no tiene tampoco el
significado que la doctrina de­
mocrática liberal le da, sino el más sencillo y aparente de expre­
si6n
de la soberanía de la sociedad frente a la del Estado. Tomar
.dichas palabras en otro sentido que el explicado supondría una
palmaria contradicción con
el pensamiento y la obra de Mella.
Quizá hubiera sido más preciso, dentro del
contexto general
de la
doctrina expuesta, emplear el término de autarquía nacio­
nal, como lo hace Enrique Gil Robles en El absolutismo y la de­
mocracia,
«pues con él se expresa, no la soberanía de la nación
o del pueblo, sino la condición resultante a éstos, de
la posesión
y
ejercicio de la libertad, a la vez igual y desigual que a cada
sujeto de derecho pertenece».
Sin embargo, el empleo del vocablo soberanía nacional en el
significado indicado,
se legitima doblemente cuando le encontra0
mos también utilizado por Juan Pablo II en su discurso de 6 de
mayo de 1979, a
la Conferencia Episcopal polaca y en el que re­
firiéndose a su pattia, dice: «Concebida así la normalizaci6n ( de
las relaciones Iglesia-Estado) es también una manifestación prác­
tica del hecho de que el Estado comprende su misión sobre
la
sociedad según el principio de subsidiariedad ( principium subsi­
diaritatis)
que quiere expresar la plena soberanía de la nación».
No hay,
por tanto, discrepancia entre Gil Robles y Mella, por­
que éste, como hemos visto antes, al poder nacido de la sobera­
nía social le califica
dé autarquía, reservando para el correspon­
diente al Estado el nombre de soberanía, para acomodarse
al
modo corriente de expresión dentro del derecho público, aunque
no debe entenderse como separado conceptualmente del
califica­
tivo de «política». Tendremos, pues, dentro del género de sobe­
ranía, dos especies: autarquía (la social), soberanía por antonoma­
sia (la política).
¿Cómo
se forma la soberanía social? «La soberanía social
brota de la familia por
medio de dos órdenes de sociedades
728
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
que encabezan las clases. De la potestad familiar nace la escue­
la, que no es más que una derivación de la patria potestad;
el
padre tiene el deber de educar y de instruir a sus hijos; y
como no siempre puede
por sí mismo ejecutar este derecho, el
maestro viene a ser como un delegado del
padre, la escuela como
una prolongación
de la familia; y cuando las necesidades intelec­
tuales y morales son
más amplias, el instiruto, el colegio, el in­
ternado, lo que dilata la escuela,
será siempre una derivación de
ella, como lo
es la Universidad, que significa el más alto grado
de cultivo de la inteligencia y, cuando es complera, de la voluntad.
La familia no
podrá satisfacer por sí todas las necesidades que
son comunes a otras familias: la policía de seguridad,
de abaste­
cimientos, de sanidad, etc., y la asociación permanente de ellas
tendrá que buscar los medios proporcionados,
· y así originó el
municipio; y
el municipio, por una razón semejante, no podrá sa­
tisfacer todas las necesidades de las familias o individuos agru­
pados y tendrá que reunirse con otros en hermandad de comar­
ca, que
más tarde se dilata hasta la región; y así, una serie de
sociedades
derivativas, como la escuela y la Universidad; una se­
rie de sociedades complementarias, como el municipio y la región,
serán los órganos de
la soberanía social, que no será completa sin
las
clases, que significan la categoría de actividad social unifica­
das por un fin común y que
se manifiestan y organizan por la
ley de cooperación
y. por la corporación en que se realiza, cuan­
do los deberes de caridad y los jurídicos del contrato no son
cons­
treñidos y llegan a ser complementarios» (Vázquez de Mella).
Esta enumeración de asociaciones, bien se comprende, no es
exhaustiva, sino meramente ilustrativa y ,cabe añadir a ella toda
la amplia gama instirucional en que la actividad social se
desa­
rrolla. ( «Toda institución se funda en una necesidad de la naru­
raleza», nos dice Mella). Pero todas ellas gozan de
su propia
potestad dentro de la esfera de sus fines y competencias, para
ordenar y
dirigir el cumplimiento de la necesidad o interés :para
el que nacieron y sirven. Esta potestad interna no es de distinta
entidad que la que
el Estado tiene respecto a sí mismo, porque
pretende conseguir igual resultado del que
es el único medio po-
729
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
sible: cumplir la finalidad para la que existe el grupo; en conse­
cuencia, fo que varía es la clase o grado de la soberanía de que
se es titular, no la esencia de la prerrogativa, que no es exclusiva
de uno de estos grupos, el Estado.
Casi todas estas asociaciones e instituciones naturales son
previas
.a la aparición del Estado y algunas incluso superiores
(
como la familia) y su necesidad y fines no desaparecen con la
constitución de aquél, por lo que deben subsistir a su lado con
sus propias atribuciones (autarquía)
y no pueden ser nunca ab­
sorbidas por la soberanía política.
¿Cómo aparece
la soberanía política? «Y cómo las regiones,
diferentes interiormente por. su composición y carácter, son ex­
teriormente iguales como grado superior de la soberanía social,
para dirigir la acción común en que coinciden y para resolver los
conflictos que estallan entre ellas y las clases y entre las clases
y las regiones que no siempre pueden
arreglar de común acuer­
do, surge la necesidad
de un poder supremo de dirección, que
sea a
la vez poder moderador; y entonces, como natural comple­
mento,
aparece el Estado propiamente dicho, que sólo en esa do­
ble necesidad encuentra su

justificación» (Vázquez de Mella).
«Por eso existe
el Estado, o sea, la soberania polltica propia­
mente dicha, como un Poder, como una unidad que corona esa
variedad
y que va a satisfacer dos momentos del orden: el de
proteger, el de amparar, que es
el que pudiéramos llamar el mo­
mento estático y el de dirección que pudiéramos llamar el mo­
mento dinámico. Las . dos exigencias de la soberanía social son
las que hacen que exista y no tie:o.e otra raz6n de ser, la sobera­
nía política y estas exigencias producen estos dos deberes corres­
pondientes para satisfacerlas, los únicos deberes del Estado:
el
de protección y el de cooperación» (ibid.).
Las relaciones entre estas dos soberanías las establece V áz.
quez de Mella en los siguientes términos. «Así la soberanía so­
cial, que origina el Estado y la da medios para ejercer la sobe­
ranía política, es, por este concepto, superior
al Poder público
común
y éste, por la alta ordenación que ejerce y sólo por este
aspecto,
es superior a la social». «De la ecuación, de la confor-
730
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS. LIMITA-CIONES
midad entre esta soberanía social y esa soberanía política, nace
entonces
el orden y el progreso, que no es más que el orden mar­
chando,
y su ruptura: el desorden y el retroceso». «Cuando la
soberanía política invade la social, nace el absolutismo en la ti­
ranía, en todos sus grados; cuando
la soberanía social invade la
política, la disgrega,
la rompe y entonces surge la anarquía».
«Entre estas dos soberanías habrá que colocar
la cuestión de
los límites del Poder y no entre las partes de una como lo hizo
el constitucionalismo», que «buscó así, dentro, el
límite que de­
biera buscar fuera» (ibid.).
Es en Enrique Gil Robles
(Tratado de derecho polltico) en
quien encontramos por primera vez el concepto
de autarquía
como atributo de las sociedades menores o infrasoberanas: «Cada
persona, desde el individuo llegado al uso
de razón, hasta el po­
der supremo, tienen, de derecho, la autarquía correspondiente a
su personalidad
y estado».
Víctor Pradera se expresa
casi con fas mismas palabras de
Mella (El
Estado nuevo): «La nora esencial de la personalidad
inteligente
y libre es la potestad de alcanzar su fin por sí mis­
mo, sin que nadie le sustituya en su acción para conseguirlo,..
Esa será su particular soberanía.
Pero fuera de
la escuela política tradicionalista, también nos
encontramos con la distinción
establecida. Joaquín Costa, sujeto
a
la influencia krausista, en la obra precedentemente citada, nos
dice: «En virtud de la unión fundamental del derecho, el Esta­
do, como principio de
razón, se rige por unas mismas leyes, de
suerte que cada uno de los círculos o jerarquías, individuo,
fami­
lia, gente, municipio y demás, constituirá por sí solo un Estado
autónomo, sustantivo, inviolable
en su vida y derecho interior,
Estado individual, Estado doméstico, Estado gentilicio, Estado
municipal, provincial,
naciona:l, étnico, continental y cosmopolíti­
co; por
más que luego, a causa de hallarse relacionado con otros
de igual categoría,
se subordine al círculo superior común, del
cual son inmediatos factores
y elementos». Lo que más adelante
concreta:
« l.º) que la noción de Estado abraza toda una jerar­
quía de organismos jurídicos autárquicos, desde el individuo hasta
731
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
la humanidad; 2.º) que cada uno de ellos produce un derecho
propio, el cual deben ellos mismos regir en
la medida de su ca­
pacidad y que debe serles respetado por el organismo político
superiormente desarrollado
en cada período de la historia. Este
respeto
se traduce en lo que llamamos régimen de libertad poli­
tica y de libertad civil en relación al individuo y a la familia; de
autonomia o selfgoverment,
con respecto al municipio y a la pro­
vincia».
Es curioso el paralelismo que observamos en Costa, que en
otro de su libro (La vida del derecho) utiliza las mismas palabras
de Mella para expresar, que
el desacuerdo entre estas potestades
nos llevaría a la anarquía o a la tiranía, según el lado del que
predomine la intrusión.
Los testimonios en la línea señalada abundan.
De Bertrand
de Jouvenel,
en El Poder, sacamos: «Mas las limitaciones prácti­
cas no salen de las leyes, ni de las instituciones del Estado, que
es soberano
y puede cambiarlas o sustituirlas a su antojo. La li­
mitación no sale de los conceptos abstractos sino de las institu­
ciones vivas de la sociedad, que tienen sus competencias propias
desde antes que el Estado pudiera reconocérselas o arrebatárse­
las». «El Estado representa el poder puro y la sociedad orgánica
las limitaciones del poder».
Y de Johannes Messner, en La cuestión social: «Dado que
el hombre se halla en la realización de sus fines vitales subor­
dinado. en forma múltiple a
la cooperación social (familia, muni­
cipio, comunidad profesional, Estado, Comunidad internacional)
derivan de su
.naturnleza misma fines vitales sociales y con ello,
igualmente, unos derechos naturales-sociales, no solamente indi­
viduales». «No son los individuos los que forman directamente
al Estado sino
las aludidas comunidades originarias en el seno
de las cuales reciben los individuos la ayuda más inmediata en la
realización de sus cometidos vitales esenciales». «En consecuen­
cia,
la sociedad . total se articula en una gradación de comunida­
des mayores y menores».
Como consecuencia de las premisas sentadas, V ázquez de Me­
lla formula la siguiente afirmación: «Es necesario cercenar, re-
732
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
ducir, disminuir el Estado y aumentar las Sociedades y aumentar
las Corporaciones, porque. este Estado vive
de toda la sangre
y todas
las atribuciones que ha sustraído al cuerpo social».
Enrique Gil Robles habría anticipado la idea en su Tratado
de derecho
politico ai decir: «El progreso y el ideaJ, no sólo po­
líticos sino jurídicos, consiste en el crecimiento y ensanche de la
autarquía social, de modo que b soberanía, con este adelanto, no
sólo
se vaya desprendiendo de sus funciones tutelares e históri­
cas, sino que, hasta respecto a las esenciales, sea más bien fuer­
za apercibida que de acción y b espontaneidad con que se cum­
ple el deber, excuse la necesidad del ejercicio de medios coac­
tivos».
El pensamiento de Mella parece estar reproducido en la te·
sis de
la citada obra de Messner: «Tanta sociedad como fuere
posible; tanto Estado como fuere necesario». Porque
como el
mismo Messner dice: «El principio del dualismo sociedad y Es­
tado es uno de los principios sociales jurídico-naturales y cristia­
nos de mayor amplitud ·e importancia».
Por eso, en alguna manera, lo que llevamos dicho, lo encon­
tramos en la Constitución sobre la Iglesia en el mundo actual,
del Concilio Vaticano· II:· «Los hombres, las familias y los diver­
sos grupos que constituyen .la sociedad civil son. conscientes de
su insuficiencia para lograr una
vida plenamente humana. y per­
ciben la necesidad de una comunidad más amplia en la cual to­
dos conjuguen a diario sus fuerzas en orden a una mayor pro­
curación del bien común. Por ello forman una sociedad política
según tipos institucionales varios. La comunidad política nace,
pues,
para buscar el bien común en. el que encuentra su sigrufi­
cación plena y su sentido y del que se deriva su legitimidad pri­
vativa y propia.
Bl bien común abaroa el conjunto de todas
aquellas condiciones de
b vida social con las cuaJes los hombres,
las familias y
1las asociacion.es pueden lograr con mayor plenitud
y facilidad su propia perfección»
(el subrayado es mío).
Y

a
lo había dejado dicho antes Pío XII en su encíclica Summi
pontificatus:
«Quien considere al Estado como el fin al que hay
que dirigirlo todo y
al que hay que subordírutrlo todo, no pue-
733
Fundaci\363n Speiro

RAIMUNDO DE MIGUEL
de dejar de dañar y de impedir la auténtica y estable prosperi­
dad de las naciones. Esto sucede
lo mismo en el supuesto de que
esta
soberanía ilimitada se atribuya al Estado como mandatario
de la
nación, del pueblo, de la clase social, que en el supuesto
de que
el Estado se apropie por sí mismo de esa soberanía como
dueño absoluto y totalmente independiente». «Porque si
el Es­
tado se atribuye y apropia las iniciativas privadas que se rigen
por múltiples normas peculiares y propias, que garantizan la se­
gura consecución del fin que las es propio, pueden recibir daño,
con detrimento del mismo bien público, .por quedar arrancadas
de
su recta ordenación natural, que es la actividad privada res­
ponsable».
Y
es que el sistetna hasta aquí expuesto no es más que la
estricta aplicación a un campo concreto de la política, de los
principios de subsidiariedad y de los cuerpos intermedios, bási­
cos en la doctrina social cristiana.
Vázquez de Mella concreta su tesis en esta fonnulación ge­
neral: «El Poder político del Estado, tenga la fonna que quiera,
ha de estar limitado por dos grandes soberanías; porque nosotros
admitimos una trinidad o
trilogía social,, compuesta, en primer
término, por
el poder superior espiritual, de la Iglesia ... ; y des­
pués reconocemos como límites inferiores, que forman en cierto
modo una
soberania social,, otras jerarquías subordinadas de per­
sonas o entidades sociales
... Todos estos poderes contrarrestan y
sirven de contención orgánica, no de contención mecánica ... a
los abusos de la soberanía politica, tercer término circunscrito
por la soberanía espiritual y
la social».
Es una simplificación magnífica de las moderaciones del
Po­
der, que Enrique Gil Robles (Tratado de derecho politico) clasi­
fica así: «a) en éticas y jurídicas; b) en legales y orgánicas, y c)
en protárquicas y autárquicas. Llamamos éticas a las que consis­
ten en las virtudes de gobernantes y gobernados, de soberano,
autoridades y súbditos;
jurídicas, a fas determinadas y concreta­
das en instituciones políticas, ora escritas, ora consuetudinarias.
Son lega/,es en cuanto están señaladas por la ley, comprendiendo
en este término a la costumbre;
orgánictis en cuanto dependen
734
Fundaci\363n Speiro

EL PODER: UNO O DIVIDIDO. SUS LIMITACIONES
de la existencia y podet de 11os órganos, así individuales como
colectivas; es decir, de las personas físicas y, especialmente, de
las
morales o comunidades de distinta naturaleza y jetarquía.
Pueden, en fin, denominarse protárquicas las que residen en la
esfera misma
del poder central del Estado, del gobierno, en el
estricto senrido de ambos términos;
autárquicas, las que corres­
ponden a la esfera de la personalidad, de la autonomía, gobierno
y recursos propios del resto de la sociedad
civil».
Juan Vallet de Goytisolo (Montesquieu), mantiene hoy la
misma postura: . «De aquí las limitaciones de la autoridad supre­
ma, por arriba, por el derecho divino
y el detecho natural y,
por abajo, deteniéndose ante la esfeta propia de los cuerpos so­
ciales, como el municipio ---eon sus fuetos, jerarquías y privi­
legios-de la familia y del hombre, en la correspondiente a sus
fines específicos,
es decir, fuera del bien común inhetente a la
comunidad
política» ..
Naturalmente que, como dice Bettrand de Jouvenel (La so­
beranla), estas restricciones del. Poder son, en el presente políri­
co, difíciles de alcanzar. La primera, la religiosa, supone que el
soberano «no
es libre, ni en cuanto al fin que persigue, ni en
cuanto
" los medios que emplea, sino que la religión le indica
el uno
y no le deja plena libertad de eleccióh en cuanto a los
otros. De hecho, esta restricción vale
lo que valen, en primet
lugar,
la piedad del rey y luego las convicciones religiosas del
pueblo,
ya que desde entonces el poder espiritual! ha perdido la
posibilidad de ejercer el detecho, vigilancia y control que
se ha:
bía asegurado en· la Edad Media. Con la desaparición de 1a fe,
esta restricci6n cae por sí misma».
«La segunda restricción es la obligación de respetar la ley
natural, los derechos naturales ... Pero esta restricción no valdrá
sino
eh tanto que se admita una ley natural, detecho naturales.
Pero estos derechos no pueden tener existencia lógica
más que
dentro de un sistema religioso y mucho
ant-es de esta consagra:
ción solemne,
se empezará por pensar que no hay ley, ni dere­
cl¡05 naturales, que sólo existe derecho positivo, que no hay más
735
Fundaci\363n Speiro

]UlMUNDO DE MIGUEL
derechos que los creados por el Estado. La segunda restricción
se vendrá abajo» (ibid.).
«Vengamos a
la tercera: las leyes fundamentales del Esta­
do». «Todo el· pensámiento medieval se hada representando la
sociedad política como bipdlar; de ahí, naturalmente, los deberes
recíprocos. Y el príncipe está obligado por sus deberes hacia la
parte que obedece. Pero estos deberes, que limitan la libertad del
soberano, desaparecerán .necesariamente por
Ta confusión de los
dos polos, por
la «soberanía del pueblo». «Convertido eil pueblo
en soberano, es contradictorio que se vincule a
sí mismo» (ibid.).
Pero estos innegables obstáculos no pueden ser considerados
como barreras infranqueables, sino
más bien como acicate que
nos urge para la restauración
en la sociedad dé los principios in;
formadores del derecho público cristiano. En ellos se encuentra
la verdadera democracia.
«Una sana democracia, fundada sobre los inmutables princi­
pios de la ley natural y de las verdades reveladas, será resuelta­
mente contraria a aquella corrupción que atribuye a la legisla­
ción
del Estado un poder sin frenos ni límites, y que hace tam•
bién del. régimen democrático, a pesar de las contrarias, pero
vanas apariencias, un puro y simple sistema de absolutismo».
«El absolutismo del Estado (
... ) consiste de hecho en el erróneo
principio de que la autoridad del Estado es ilimitada y de que,
frente a ésta (
... ) no se admite apelación alguna a una ley su­
perior moralmente obligatoria». «Este es el criterio fundamental
de toda forma de gobierno, incluida
la democracia; criterio con
el cual
ha de juzgarse el valor moral de toda •ley particular»
(Pío
XII,. radiomensaje Benignitas et humanitas, 4 de diciem­
bre de 1944
).
«Democracia es lo que. se ha dicho al tratar de la autarquía;
aquel estado social en que
el pueblo impera, porque sabe y quie­
re .ser ordenadamente. libre, es decir, porque todas las personas
físicas y morales, en su esfera y jerarquía usan, con albedrío
subordinado a la ley, de la plenitud de los derechos privados,
públicos y políticos, nativos unos, esto es, concretados con
la
existencia, determinados otros por ulteriores actos contingentes»
(Enrique Gil Robles, El absolutismo
y la demacrada).
736
Fundaci\363n Speiro