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Personalismo, libre desarrollo de la personalidad y disolución del bien común

EL BIEN COMÚN. CUESTIONES POLÍTICO-JURÍDICAS E IMPLICACIONES ACTUALES

1. Introducción

Según nuestro tiempo, la parte, es decir, para el caso específico de lo político, el individuo (o incluso las minorías y grupos diferenciados o «vulnerables»), se aprecia en función de sí misma[1] y no es dable determinar si «conviene o no conviene» al todo, y por tanto tampoco es viable que su inconveniencia sea ocasión de medidas para proteger el bien del todo, pues, se repite, el bien estaría anclado al propio individuo. Este principio de inacción de la sociedad y de no intromisión frente al individuo, rige en cierto modo el sentido de la ética moderna con la consecuente desintegración del bien común.

Desintegración que implica la disolución misma de la comunidad política, pues aquél es su finalidad y, como se sabe, la pérdida del fin es el error peor, es la preeminencia de la parte, que por ello deja de ser parte (porque no está referida al todo, sino a sí misma) y se convierte en individuo o sujeto en sí considerado, diríamos, independiente de la realidad política que le sería necesaria y objetivamente evidente, por encima de todo. Se desintegra la sociedad a causa del desvanecimiento del bien del hombre y la comunidad, que le es común.

Esta desintegración se ha ido extendiendo con el surgimiento del Estado moderno, y especialmente a raíz de los personalismos en sus versiones individualista y colectivista, suscitándose conocidos debates[2] en los ambientes católicos. Progresivamente el bien común ha venido a ser sustituido por el interés general cuyo contenido sería la conservación de libertades y propiedades individuales de todos los hombres, sin excluir la versión totalitaria.

En suma, en pleno siglo del neoconstitucionalismo y del personalismo exacerbado se ha venido consolidando tal disolución: en ella se resumen todos los problemas sociales y políticos contemporáneos, ahí encontramos la pérdida de rumbo frente a tales criterios perennes de la política y la causa de las miserias de la vida social contemporánea.

 

2. Algunas anotaciones sobre el bien común

Dice Santo Tomás que «la bondad de una parte se aprecia en función del todo. Por eso San Agustín dice que toda parte es disforme cuando no le conviene al todo»[3].

Esta cita, que nos introduce dramáticamente en el concepto de bien común, permite observar un diálogo sumamente significativo entre el doctor de la gracia y el doctor angélico, que es un diálogo de casi ocho siglos y que integra la teología y la filosofía, la gracia y la recta razón, y que se cristaliza y conserva en la tradición católica hasta nuestros días. Esa es, pues, la fuerza y trascendencia de este principio, no en vano se convocan estas insignes jornadas que sin duda permiten, una vez más, el retorno necesario e incesante a estas ideas clarificadoras, en tiempos de delirio individualista y opresión totalitaria, en tiempos de pérdida de los fines y desnaturalización de la comunidad política.

Bien común

Enseña Santo Tomás que «es manifiesto que todas las partes se ordenan a la perfección del todo: el todo no es para las partes, sino las partes para el todo»[4]. Este principio enseña que donde existe relación de todo a parte –y sólo en la medida en que exista– la parte es para el todo, pudiendo éste disponer de aquélla para sus fines.

La misma naturaleza y objeto de la política vienen definidos por su finalidad que es el bien común: bien común que no es la sumatoria de utilidades individuales, o la protección del mayor número posible de bienes particularizables, como podría apreciarse en alguna idea liberal y nominalista, sino que comporta un verdadero bien del hombre y por lo mismo verdadero bien de la vida en común. El bien es común porque siendo verdadero bien para el hombre al permitirle orientarse a sus fines naturales y sobrenaturales, se comunica a todos, pues el bien es difusivo de sí mismo.

En el prefacio de sus comentarios a la política de Aristóteles, Santo Tomás afirma que en la naturaleza lo simple tiende siempre a su fin que es algo más acabado o complejo. Así, de las parejas se avanza a lo más compuesto como la familia o la ciudad. Y además aquella realización más perfecta tiene razón de fin en el ente más simple. Esta razón de la finalidad y la mayor perfección es el fundamento del orden ético intrínseco en la política[5].

Por esto, «el bien particular se ordena al bien común como a su fin, pues la razón de ser de la parte se encuentra en el todo», y de esto deduce Santo Tomás que el bien de la patria es mayor («más divino») que el bien de un solo hombre, y por ello la parte está inclinada a procurar el bien del todo, incluso hasta el sacrificio o en su propio perjuicio.

Totalitarismo

La desintegración del bien común se refleja en la ausencia actual del bien en la ciudad. Su disolución empezó con la concepción totalitaria del Estado sobre la persona, que se traduce en la exaltación de la «razón de Estado», que termina –como acontece con el colectivismo– absorbiendo, o mejor, eliminando a la persona.

Frente a este drama cabe recordar, como explica Santo Tomás, que «el hombre no está ordenado a la comunidad política ni en todo lo que es ni en todo lo que posee [riesgo del totalitarismo, de un totalitarismo de un nivel menos profundo, pues el primero se refiere a tomar el todo como fin en sí] por lo cual no hay por qué sea meritorio o vituperable cada uno de sus actos con relación a la comunidad política».

Y es que la definición de bien común tiene límites: la parte solo es para el todo en la exacta medida en que el todo es realmente para todos; el hombre es para la ciudad sólo si ésta ofrece las condiciones para la vida buena, esto es la vida conforme a su propia naturaleza.

Siguiendo con la doctrina del doctor Angélico, la relación de parte a todo, no es unívoca, sino de doble vía. No es sólo del Estado exigiendo al individuo sacrificios, sino que los exige en tanto que otorgue bienes. Así lo explica insuperablemente Santo Tomás cuando acuña que la moralidad de la exigencia al individuo surge de la justicia que implica la generación del bien común.

El totalitarismo como deformación del bien común, se materializó, como todos lo sabemos, con los regímenes comunistas y nacionalsocialistas del siglo pasado, lo cual generó una reacción humanista en defensa de la persona dentro de los escenarios políticos, jurídicos y culturales. No obstante tal reivindicación de la persona fue también equivocada, pues desbordó sus límites, cayendo en el extremo libertario del personalismo.

 

3. El personalismo

En el perfeccionamiento de la errónea respuesta humanista al totalitarismo, surge inevitablemente la concepción «personalista», que el profesor Juan Fernando Segovia define como la doctrina o la filosofía que hace de la persona un concepto absoluto, un todo, un fin en si mismo al que sirven el derecho y la sociedad[6]. El hombre en el fondo no es más que creatividad y libertad en busca de autodeterminación, de libertad como libre determinación de sí. De ello se sigue lógicamente que la persona posee una naturaleza proteica, o mejor dicho, que no tiene naturaleza como estatuto ontológico determinado, sino que es moldeable libremente sin sujeciones teleológicas, ni estructuras ónticas y/o morales inalterables, sino esencialmente libre y creativa.

Corroborando lo anterior de manera magistral señala el profesor Danilo Castellano: «Subyace al razonamiento personalista la concepción moderna según la cual el hombre se autoconstituye y constituye así su mundo en el ejercicio de su libertad, entendida de modo negativo conforme a la filosofía moderna»[7]. De donde la persona aludida por el personalismo no es un sujeto sino un proceso, un ser que trabaja para su autocreación, un sujeto sin perfil ni atributos determinados, dotado de cualidades móviles que pueden intercambiarse o descartarse, un ser sin esencia que se automodela, que se da forma a sí mismo como tarea vital[8]. El sujeto posmoderno se ha subjetivado, esto es, se ha desligado de formas preconcebidas de ser, entonces no está sujetado ni a lo natural ni a lo sobrenatural, no hay ontología que le explique; luego, está abierto a toda experiencia emancipatoria que pueda generar la propia subjetividad.

Se trata de asegurar a la persona la realización de sus deseos y de sus proyectos por medio del Estado, dotándola de los derechos que para ello quiere y demanda[9]. De aquí la notable expansión de las garantías de la libertad de conciencia y de pensamiento en los ordenamientos constitucionales y los pactos internacionales, porque ella refleja la autonomía moral que permite a cada persona elegir su proyecto vital[10], porque todo es posible, todo es demandable, todo merece reconocimiento en tanto y en cuanto el sujeto lo alegue como propio de su identidad[11]. No hay valores ni bienes comunes, ni éticos ni sociales, sólo los convenidos políticamente, así pues se inhabilita toda concepción de un bien común, y entabla el debate entre bienes particulares de las personas, de los grupos o de los Estados. La radicalización de los intereses particulares nos ha traído a esta situación de guerra institucionalizada en la que resulta imposible encontrar una base para la convivencia política[12] o reconocer cualquier principio fundante de la cohesión social. El individualismo exacerbado de las personas y los grupos hace absurda toda referencia a un bien común, pues asigna la prioridad a los bienes personales, ora individuales, ora sectoriales[13]. Como describe acertadamente Segovia «estamos ante el avance de las diferencias, la avenida de los distintos y el ascenso de las minorías».

A tal error contribuye Maritain, de quien se podría decir mucho, pero en lo que nos interesa cabe destacar de su pensamiento las siguientes consecuencias para la formación del personalismo posmoderno que es fundamentalmente secular: a) la exaltación de la persona como centro de libertad; b) la primacía de la persona como bien sobrenatural en su relación con Dios, sobre el Estado como un bien común natural y por tanto inferior; c) la sustitución de una filosofía de la naturaleza y de la bondad de la vida política, por una antropología que integra históricamente los humanismos y exalta a la persona como polo espiritual.

No obstante sus esfuerzos por darle al hombre un anclaje natural y sobrenatural, y pretender contradecir el individualismo y el totalitarismo, que terminan inscribiéndose dentro de una visión personalista, estamos ante una especie de «kantismo que inficiona la concepción jurídica tomista»[14], apartando a la persona de su sujeción al bien común.

Nada tiene que ver esto con la doctrina tomista en la que el hombre, al ser substancia individual de naturaleza racional, es individuo y persona a la vez. Es un único sujeto subsistente y operante; de hecho la personalidad en Santo Tomás, es la que hace subsistir como un todo individual a la naturaleza racional. Pero además la propia individualidad implica perfección. El hombre cumple su doble fin, el natural y el sobrenatural, haciendo parte de un todo más perfecto, la ciudad y la iglesia. Especialmente porque el bien común supera su bien individual, sin ser contrario a éste.

El personalismo ha llevado a que el mundo moderno se precie de los llamados derechos humanos, como creación triunfante y protectora de la persona respecto de la sociedad y el Estado. Sin embargo, esta expresión acabada del personalismo no ha hecho más que esclavizar al mismo hombre. Hoy vemos con tristeza, pero con esperanza cristiana, que el hombre es más que nunca esclavo de sus tan promulgados derechos humanos.

Maritain se cuestionaba dicha realidad de la siguiente forma: «El mundo moderno ha proclamado los derechos sagrados del individuo y qué precio ha pagado por esta proclamación; sin embargo, nunca ha estado el individuo, más completamente dominado, más fácilmente sojuzgado por las grandes potencias anónimas del Estado, del dinero, de la opinión. ¿Cuál es la clave de este misterio?».

La clave del misterio que Maritain señala con razón, puede estar en la misma paradoja que plantea, en su concepción personalista de los derechos humanos que no lleva consigo ningún bien que haga verdaderamente dignos a la persona y a la sociedad.

¿Cuál puede ser ese equívoco para que Pío VI se refiriera a ellos como «los derechos que contradicen la religión y la sociedad»[15]?

Los derechos humanos reconocidos en la carta de la ONU o aquellos de los que hizo apología Maritain, son substancialmente los mismos proclamados por el humanismo racionalista desde la Revolución francesa. La libertad individual sin más regla que ella misma y la idea de que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos sin atención a méritos o status individuales, son la matriz de lo que Maritain concibió como garantía de libertad y emancipación de la persona.

Si los derechos proclamados en la Revolución francesa implicaron una especie de victoria «política» del racionalismo, otra de sus matrices, la proveniente del nominalismo –el individualismo político y jurídico–, no tenía todavía tanto desarrollo o concreción práctica, pues las revoluciones tardan siglos en romper los resistentes tejidos de la cristiandad.

Desde la posguerra, con la profundización de la revolución cultural, el individualismo se convierte en un personalismo y éste a su vez implica la reafirmación de unos derechos humanos, inmanentes a la persona, que priman en el sistema jurídico y político por encima de las realidades y bienes políticos naturales, al punto que son el contenido mismo de la ética y de la justicia (Dworking, Alexy…), imponiendo modelos artificiales a la sociedad y llevando a la humanidad al abismo nihilista de la autonomía constructivista en la cual hay ausencia absoluta de todo dato previo y de todo estatuto ontológico de las cosas y del hombre.

La conexión directa que existe entre la exaltación de la persona y los derechos humanos puede resumirse en que si la persona es «un todo dueño de sí mismo» y si la ciudad está al servicio de esa persona que es fin, no siéndolo por otro lado la ciudad, entonces los derechos de la persona surgen como un escudo contra la interferencia indebida sobre ésta y como reafirmación de esos escudos de protección a la libertad como regla.

En definitiva, esa concepción de los derechos humanos que hemos mostrado en perspectiva como consecuencia del personalismo, termina destruyendo el concepto de sociedad y, por ende, el de bien común.

 

4. El libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del personalismo

Como se vio, la desintegración del bien común está directamente relacionada con el desconocimiento de su primacía sobre un concepto distorsionado de bien individual o de «no interferencia» sobre el individuo, el cual a su vez implica entender a la persona como un todo, como una totalidad, que se basta a sí, y en cuya existencia se agota su bien.

En nuestros días, y en las cortes constitucionales que nos han tocado, esa concepción se ha plasmado en el denominado derecho al libre desarrollo de la personalidad. Se trata, como bien explica el profesor Castellano, de asegurar a la persona la realización de sus deseos y de sus proyectos por medio del Estado, dotándola de los derechos que para ello quiere y demanda[16].

Un socialista francés del siglo XIX, Charles Fourier, presagiando esta apoteosis vitalista-personalista, afirmaba: «La pasión, que hemos aprendido a ver como “el mal”, es de hecho, virtualmente, el principio divino. Los seres humanos son estrellas microscópicas, y todas las pasiones y deseos (incluyendo los “fetiches” y las “perversiones”) son por naturaleza no solamente buenos, sino necesarios para la realización del destino de los humanos: las pasiones son impulsos y necesidades que pueden ser desarrolladas»[17]. Y desarrolladas ilimitadamente bien lo podríamos bautizar como la libertad libre o, como lo denominó la ley fundamental de Bonn, el libre desarrollo de la personalidad.

El derecho al libre desarrollo de la personalidad apareció por primera vez en la Ley Fundamental alemana de 1949 y, como se sabe, dicha Ley ha influido ampliamente en la formulación de diversas constituciones posteriores, a la cual no escapó la Constitución de Colombia de 1991, en la cual la Ley moral ya no aparece como limitante de la libertad. El artículo 16 de la Constitución de mi país dice así: «Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico».

El planteamiento inicial de una pura libertad psicológica o libre albedrío, fue puesto como regla, para así proyectarla progresivamente a la revolución, con lo cual se conformó lo que se conoce como libertad negativa.

Esta libertad fue progresivamente ganando amplitud, en una dialéctica liberadora, rompiendo límites, hasta sus versiones más contemporáneas en las que desaparece por ejemplo la referencia a la Ley moral o el orden constitucional y es sustituido por formulaciones al menos literalmente más vacías (si bien filosóficamente aquellas de 1948 ya lo eran) como «los derechos de los demás» que parece en la Constitución colombiana de 1991.

Como explica Liliana Irizar: «Tenemos así una libertad entendida como “autonomía absoluta”[18] y una comprensión de la personalidad y de los derechos humanos desgajada de la esencia del hombre. En plena consonancia con estas convicciones se ha llegado a aceptar que la libertad absoluta de que goza cada individuo le confiere el derecho de escoger cualquier vía, la que él prefiera, para desarrollar su personalidad. Cualquier camino es válido para desarrollarse individualmente con tal de que esa vía sea efecto de la libertad personal».

Pero, añadimos nosotros, no es sólo la elección de cualquier vía para el desarrollo de su personalidad, es que el concepto mismo de personalidad ya es problemático, y más problemática aún, la determinación de los fines y naturaleza de la libertad.

Como a continuación analizaremos los contenidos o mejor los desarrollos que la jurisprudencia colombiana le ha venido dando a tal concepto, ha servido como instrumento demoledor de todas nuestras tradiciones y toda nuestra identidad cultural estamos como nos lo ha recordado Juan Fernando Segovia comentando el texto de Danilo Castellano El orden político-jurídico modular del personalismo contemporáneo: «…ante el desquiciamiento del orden jurídico, pues el derecho constreñido o extendido a garantizar toda clase de libertades, es un derecho sin razón, es un derecho arbitrario, pues carece de todo criterio normativo de responsabilidad. Y ante lo que podría llamarse como la institucionalización de la anarquía política, el paso de la sociedad a la tribu o, como lo dijera en otro lugar, “la institucionalización del principio de la guerra”, pues el estado de naturaleza (su ficción) subsiste ahora al interior del Estado que se convierte en procurador de la anarquía, en garante de la guerra»[19]. Nihilismo y totalitarismo son dos caras de la misma moneda acuñada y mantenida en circulación por el personalismo.

 

5. El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia: algunos ejemplos

Antes de acudir a los ejemplos que plasman la idea personalista en la jurisprudencia constitucional de mi país, es menester destacar algunas expresiones que demarcan la línea jurisprudencial que la Corte hace del libre desarrollo de la personalidad, pues ello permite comprender mejor los casos a destacar:

Línea jurisprudencial general sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad (en adelante DLDP):

Empecemos diciendo que la Corte Constitucional afirmó frente a la relevancia del derecho al libre desarrollo de la personalidad que éste sería «la máxima expresión» de los derechos fundamentales y de la dignidad humana[20].

1. El DLDP se fundamenta en el principio de autonomía ética de la persona:

«La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo [cualquiera que sea].

El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen».

2. Para la Corte los fines de la comunidad política no pueden pasar por encima de los fines que la propia persona elige:

«El derecho al libre desarrollo de la personalidad parte de una consideración de tipo axiológico: el principio de la dignidad humana y el marcado carácter libertario de la Carta de 1991[21]. Este derecho es entendido entonces, como la consecuencia necesaria de una nueva concepción que postula al Estado “como un instrumento al servicio del hombre y no al hombre al servicio del Estado”» (Sentencia C-221/94).

3. El derecho al DLDP es una regla general de libertad, de hacer lo que se quiera y por tanto es una cláusula general que contiene libertades infinitas:

Como ha afirmado la Corte Constitucional este derecho condensa la libertad in nuce, «porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella». Se trata por lo tanto del derecho a la libertad general de actuación, que comprende no sólo los específicos derechos de libertad consagrados por la Constitución (…) sino también el ámbito de autonomía individual no protegido por ninguno de estos derechos[22].

Se trata, por lo tanto, de un derecho que no «opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada (...), ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta (Sentencia C-309/97), y de una cláusula general de libertad (…)»

«(…) el contenido del derecho está vinculado al ámbito de decisiones propias del individuo, las cuales constituyen su plan de vida o su modelo de realización personal».

4. El DLDP tiene como consecuencia la producción continua de «sub-derechos», de los cuales hay tantas especies como maneras de aplicar la autonomía se pueda imaginar. Es interesante anotar que todos ellos parecen como formulación y reivindicación de hábitos que para la tradición no eran otra cosa que «vicios»[23]:

El derecho a la identidad personal[24], del que se desprenden entre otros:

(i) el derecho a un nombre como expresión de la individualidad. La Corte entiende «jurídicamente» este derecho como «la facultad del individuo de proclamar su singularidad»[25];

(ii) el derecho a la libre opción sexual. La Corte ha afirmado en diversas sentencias que «la preferencia sexual y la asunción de una determinada identidad sexual hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (...)»[26];

(iii) el derecho a decidir sobre la apariencia personal, la Corte ha determinado qué patrones estéticos no pueden ser impuestos por las instituciones educativas (Sentencia T-179/99), ni tampoco por el Estado ni por otros particulares (Sentencia SU-641/98).

5. En los anteriores ejemplos, es patente el absoluto relativismo ético, pero principalmente, y atendiendo al tema que nos ocupa, el bien común se disuelve en dos partes: i) en la negación de un bien objetivo que por su carácter de bien verdadero, ii) se difunda a la comunidad política, porque aun si ese bien fuera verdadero, y suponiendo que la lógica relativista y multiculturalista lo aceptara, no tendría ningún derecho el Estado o nadie, de pretender que sea común, pues implicaría una restricción al LDP.

6. El DLDP es límite a la libertad de configuración del Estado. Ese desconocimiento grosero del bien común, se reconoce sin vergüenza alguna en la jurisprudencia bajo análisis, al decir de la Corte, que ni siquiera la importancia de los bienes que se quieren proteger, como bienes de toda la organización política, pueden pasar por encima del DLDP:

«El derecho al libre desarrollo de la personalidad es un claro límite a la potestad de configuración del legislador no solamente en materia penal sino en general en el ejercicio de su potestad sancionatoria. Ha sostenido así, en numerosas decisiones, que el legislador, sin importar la relevancia de los bienes constitucionales que pretenda proteger, no puede establecer medidas perfeccionistas que supongan una restricción desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad».

Tres sentencias de la Corte Constitucional que despenalizaron con - ductas contrarias al bien común:

Ahora sí, veamos tres providencias de la Corte Constitucional de mi país que despenalizaron conductas contrarias a la naturaleza del hombre y, por tanto, al bien común.

1. La despenalización del consumo «mínimo». La Sentencia C-221 de 1994 (Ponente Carlos Gaviria Díaz).

El estudio de la despenalización del consumo personal de narcóticos resulta una apropiada introducción a la aplicación jurídico-política del personalismo detrimento del bien común.

1.1. Se observa en la jurisprudencia que se estudia (llamada así formalmente que no materialmente) un relativismo o nihilismo ético, según el cual el DLDP permite que cada persona determine qué es el bien y el mal, restringiendo sin duda el ámbito de la justicia legal, de la Ley como ordenación de la razón al bien común:

«Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia».

1.2. La postura personalista conduce al desconocimiento de la vida como un «bien común» y un principio político y moral fundamental; ésta sería un bien individual y totalmente disponible:

«Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme».

1.3. Eliminación de modelos perfeccionistas, un modelo ético típicamente vacío sin propuesta moral.

Otra consecuencia es que esta ideología niega la posibilidad de perfección del hombre, y por tanto se opone a todos los modelos «perfeccionistas» de «hombre ejemplar» o «virtuoso», pues estos conformarían una violación de la libertad de la personalidad de ser como quiera, elegir opciones «éticas» subjetivas y la ética a la que da lugar necesariamente es la del indiferentismo moral, pues la única cualidad del buen ciudadano es no traspasar la esfera individual del otro, con quien se ha visto obligado a vivir después del contrato social[27].

Es patente en esta jurisprudencia la regla de no interferencia kantiana casi como única limitación a esta libertad de desarrollo de la personalidad.

2. La despenalización de la eutanasia o del homicidio «por piedad». La Sentencia C-239 de 1997 (Ponente Carlos Gaviria Díaz)

Pareciera que los tribunales y legisladores que han decidido la despenalización de la eutanasia, no sólo buscan justificar su percepción ética del asunto, sino que realmente, en la mayoría de los casos, son sencillamente coherentes con el sistema ético, constructivista-nihilista actual. La eutanasia aceptada como derecho, sería la consecuencia de la lógica del sistema que protege en último término el deseo de cada individuo, como concreción del derecho de autonomía y libertad, esto es un «derecho al libre desarrollo de la personalidad».

La presente sentencia se expidió a raíz de la demanda de inconstitucionalidad de la norma que contempla el tipo penal denominado homicidio por piedad, con el propósito de legalizar la eutanasia.

En su ratio decidendi se argumentaron los siguientes puntos para llegar a la justificación de la despenalización de la eutanasia:

2.1. Es evidente que el libre desarrollo de la personalidad, en tanto que autodeterminación, implica en ese marco ideológico, y en el «sentir» de la Corte, que «[…] sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana». Esta afirmación implica el ya advertido derecho de decisión sobre la propia vida, pero además la definición misma de la dignidad de cada persona. Yo decido mi dignidad, que es lo mismo que definir mi valor, como si fuera un dios que doy sentido y le quito sentido a mi vida.

2.2. En otro argumento de la ratio decidendi, se puede observar claramente el germen personalista, específicamente del mero bienestar individual por encima del bien común. Dice la sentencia: «Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas (…)». Si el bien es subjetivo o su objetividad sólo encuentra una faceta materialista en el bienestar biológico del hombre, entonces pugna con la Ley moral que indica que el temor de Dios es el bien sumo comunicable en la sociedad, pues no sería absolutamente individual, sin mencionar que implicaría el mal sumo para el materialismo: la muerte.

2.3. Además la Corte considera a la eutanasia como una supuesta superación. En verdad la persona no se supera con la eutanasia, se elimina pues su muerte es la derrota final del espíritu a manos de la carne. En palabras de la Corte: «El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad».

2.4. Pero un sofisma muy interesante de abordar en la argumentación de la Corte, es su referencia a la solidaridad como fundamento de la eutanasia. Dice que la solidaridad es un principio que obliga a socorrer al prójimo en situación de necesidad[28], pero lo entiende equivocadamente, pues socorrer al prójimo no es llevarlo a la muerte, sino todo lo contrario, es procurar su salvación. Los problemas de esta ideología no terminan.

2.5. En cuanto a la función del Estado, ésta la reduce a la complicidad de la libertad personal: «El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad». Por ello la Corte considera que, «frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna». Y sigue: «Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen (sic)». Para terminar: «El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad».

De la anterior cita se puede concluir claramente, que la dignidad humana ya no sólo es superior al Estado y al bien común como en un primer momento del personalismo; la idea de dignidad es personal y por tanto contingente y relativa, es el salto al vacío, ese último escalón nihilista del que hemos hablado.

2.6. Frente al concepto de dignidad humana, éste lo afinca la Corte en el DLDP, que implica que la persona decida qué es la dignidad humana y, a través de tal concepto personal, decida sobre su vida.

Según la Corte el libre desarrollo de la personalidad se constituye en basamento del derecho de la persona a decidir sobre su propia vida. En últimas, esa autonomía de desarrollarse, manifestada en el deseo de morir en forma «digna», implica también, paradójicamente, el fin de tal desarrollo, de cualquier desarrollo posible. Una persona en estado de enfermedad «terminal» tendría sólo una opción de desarrollar o, en otras palabras, perfeccionarse moralmente, éste es sin duda la resistencia virtuosa de la enfermedad y el sufrimiento, con miras al provecho espiritual y respetando al Dueño y Señor de la vida.

2.7. La dignidad puede consistir en morir sin sufrimiento, la muerte exalta la dignidad. Sobre este punto dice la Corte: «El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto».

Sobre la última expresión («la persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto»), quiero detenerme para decir que si esto fuera así, el bien común efectivamente reclamaría tal sacrifico, y la persona sería, no propiamente instrumento de algo mayor que la desconoce, sino que sería parte y partícipe de ese bien común que implicaría la preservación del respeto a la vida como don de Dios y que exigiría su virtud y sacrificio. Asimismo, acudiendo al principio de totalidad, la parte debe ceder al bien del todo, por lo que no resulta aceptable argumentar que por evitar un supuesto mal (sólo aceptable desde una óptica ajena al catolicismo, e hipotéticamente entendiéndolo como si efectivamente lo fuera), es válido poner en peligro la protección y el respeto de la vida a un nivel cultural, la necesidad de apoyo a los enfermos terminales y minusválidos, la inversión social en cuidados paliativos, el principio deóntico médico de aliviar el dolor en vez de eliminar la persona y la lucha contra una inminente y virtual ideología del suicidio como bienes de la comunidad política y superiores.

2.8. Ahora veamos más de las incoherencias de la Corte. Esta dice que «como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal».

Como se ve dice que la vida debe protegerse, pero a reglón seguido exceptúa de la regla al enfermo terminal que tiene el deseo de terminar con ella. ¡Que contradicción! El libre desarrollo de la personalidad de un enfermo terminal consiste en su muerte, en lo que una conducta positiva para ayudarle en su deseo, no constituye homicidio, pues ya no hay persona que proteger; por tanto los enfermos terminales no merecen ser protegidos en su vida. De esta manera se despenalizó el homicidio de enfermos terminales que hayan consentido tal acción de un tercero en Colombia.

3. La despenalización del aborto. La Sentencia C-355 de 2006 (Ponentes Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas).

Como antecedente debo reseñar que en mi país se demandó la inconstitucionalidad de los artículos del Código penal que tipifican el delito de aborto en sus distintos casos. Conociendo los múltiples y difíciles campos en los que se da la batalla cultural, filosófica y jurídica contra el aborto, esta vez se quiere resaltar el DLDP como parte esencial del discurso abortista y poner en perspectiva sus implicaciones.

3.1. Entre otros, el DLDP tiene contenidos como el de la libertad reproductiva, incluso al punto de entender la función de reproducción como si se contrajera a un mero deseo exclusivo de la esfera interna de la mujer:

Dice la Corte: «El derecho a ser madre o, en otros términos, la consideración de la maternidad como una “opción de vida” [que] corresponde al fuero interno de cada mujer[29]. (…) En consecuencia, no es constitucionalmente permitido que el Estado, la familia, el patrono o instituciones de educación, establezcan normas que desestimulen o coarten la libre decisión de una mujer de ser madre, así como tampoco lo es cualquier norma, general o particular, que impida el cabal ejercicio de la maternidad. Asimismo se considera que «el trato discriminatorio o desfavorable a la mujer, por encontrarse en alguna especial circunstancia al momento de tomar la decisión de ser madre[30] (ya sea a temprana edad, dentro del matrimonio o fuera del mismo, en una relación de pareja o sin ella, o mientras se desarrolla un contrato de trabajo etc.) resulta, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad, abiertamente inconstitucional».

La perspectiva personalista mira la persona como centro de autonomía, es patente que esta concepción lleva consigo a un individualismo que niega el bien común. Dice la Corte Constitucional que nadie puede discriminar a la mujer gestante por el hecho de no estar unida en matrimonio. De esta manera, por una protección a un individuo, al Estado no le es dable promover la familia y el matrimonio, como contenido claro del bien común.

3.2. El idealismo moderno, concretado en unos principios racionalistas, ajenos al derecho natural, demuestra su propio error al aceptar la contradicción de esos principios. Explica la Corte la pugna que se presenta entre derechos: «Por una parte están diversos derechos, principios y valores constitucionales en cabeza de la mujer gestante […] tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud, e incluso su integridad y su propia vida, cada uno con sus contenidos específicos; por el otro, la vida en gestación como un bien de relevancia constitucional que debe ser protegido por el legislador».

Basta saber que entre principios verdaderos no puede haber colisión, porque «el orden ético» es integral y armónico. Si se da esa supuesta colisión es porque algunos de los principios en colisión son falsos principios o derechos. Una muestra evidente de la abominación que representa una idea liberal de autonomía y de libre desarrollo de la personalidad, se refleja en que ésta implica, en el marco de la contemporánea argumentación para implementar el aborto legal, la negación y eliminación de una vida inocente[31].

En fin, el aborto y en particular un supuesto derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo, (terminología que si se aplica al homicidio podría definirlo como: la interrupción voluntaria de la convivencia con el otro) se encuentra fundamentado de manera directa en el DLDP. En la sentencia T-841 de 2011 se indica lo siguiente:

«Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado límite temporal alguno para la realización de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla general que impida la IVE después de cierto tiempo de gestación. (…) Así, la decisión sobre la realización de la IVE en una etapa de gestación cercana al nacimiento debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de la causal de que se trate, de criterios médicos soportados en la condición física y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, del deseo de la misma» (cursiva nuestra).

3.3. En esta última sentencia que cité, que es la más reciente en la agenda abortista del tribunal constitucional de mi país, proferida el año pasado (T-841 de 2011), se puede observar fácilmente la manera en que a consecuencias malsanas, como el aborto, se ordenan argumentos y medios contaminados, pues todo el pensamiento que ello materializa conforma un sistema ideal en el cual cada sofisma se va integrando a un engranaje siniestro.

En esta sentencia la Corte planteó que, en adelante, cuando se tratara de la garantía del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), era obligatorio guardar reserva sobre la identidad de la mujer embarazada[32], pues «[e]sta reserva busca además garantizar el derecho fundamental a la IVE en sí mismo […y] estimular el acceso al sistema de salud y así disminuir el número de mujeres que, a pesar de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en sitios no autorizados».

En este sentido planteó como ratio decidendi, que «es claro que la decisión de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo –en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006– pertenece a la esfera íntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de interés público o general pues es una decisión que le afecta solamente a ella y por la cual la sociedad no se ve perjudicada». Afirmación que no hace otra cosa que patentizar la ideología personalista, con la horrible consecuencia de terminar con la vida del que está por nacer, o mejor, con la muerte del más indefenso de los indefensos, lo cual por cierto, no solo contribuye al alejamiento del bien común, sino de la misma posibilidad de la bienaventuranza.

 

6. Conclusiones

El personalismo es una corriente ideológica contraria a la verdad. Su doctrina envilece a la persona, pues no busca su perfección en el bien común, ni procura su trascendencia en su personalidad, sino más bien, su reducción en su animalidad.

En el campo político, el personalismo ha postrado en cama al Estado. El Estado, en su labor por conseguir el bien común, ha enfermado. Su vigor ha decaído, pues sólo le interesa ser espectador de un grupo de hombres que buscan incesantemente sus intereses individuales y saciar sus deseos. Por eso hoy, en virtud del personalismo, debemos hablar ya no del Estado de derecho, sino del Estado de deseo.

Y por último, debemos concluir que el personalismo ha calado también en lo jurídico. Para muestra un botón: la Constitución y la Corte constitucional de mi país. Ellos se han encargado de hacer apología del hombre hecho a su propia imagen y semejanza, sin ningún tipo de arraigo natural o sobrenatural. Un hombre con derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que su propia imaginación, donde el Estado y la sociedad están a sus pies. Al sistema normativo lo que le interesa dentro de este diseño personalista es que el hombre alcance la plenitud de su animalidad. Propósito al cual está llamada la Corte Constitucional, quien también de talante personalista, ha permitido conductas evidentemente contrarias al bien común, a la naturaleza misma del hombre, pues le permite darse muerte o matar a los más indefensos en el seno de la madre.

Cabe preguntarnos ¿qué ha de venir en los años siguientes? A nuestras naciones les queda transitar por esos terribles caminos y lodazales pestilentes de anarquía y caos, causados por la rebelión de las pasiones humanas amparadas en la autonomía y de los deseos garantizados por derechos. Por eso Nicolás Gómez Dávila anotó en un escolio, que «la idea del libre desarrollo de la personalidad parece admirable mientras no se tropieza con individuos cuya personalidad se desarrolló libremente».

 

[1] La persona en fin es sí misma, y por lo mismo su bondad.

[2] La respuesta de De Koninck o Louis Lachance, O.P., y del padre Meinvielle o de Leopoldo Eulogio Palacios a Maritain y, en la línea de este último, al padre I.-Th. Eschmann, O.P.

[3] Suma teológica, I-II, q. 92, art. I, ad 3.

[4] Suma contra gentiles, III, 112.

[5] De esto surge que el hombre deba respetar las jerarquías naturales, y obrar desde lo más simple. Esto se ve, por ejemplo, cuando Aristóteles observa como presupuesto de su filosofía política que todo comienza y se define por la supervivencia del hombre y la sociedad a partir de la generación que el varón y la hembra realizan para perpetuar la especie racional. Y esta unión necesaria comporta un elemento metafísico que termina siendo ético, y necesariamente político.

[6] Juan Fernando SEGOVIA, «El personalismo, de la modernidad a la posmodernidad. Individualismo y reflexividad», Verbo (Madrid), núm. 463-464 (2008), págs. 313 y sigs.

[7] Insiste en este punto, con sobrados argumentos, Danilo CASTELLANO, Racionalismo y derechos humanos, Madrid, Marcial Pons, 2004, passim. Ahora, también, ID., L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2007.

[8] Vid. D. CASTELLANO, L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., págs. 11-21; y Z. BAUMAN, En busca de la política, Buenos Aires, 1999, págs. 166-168.

[9] Porque –como veremos– negado el ser, en sentido metafísico, sólo queda la conciencia y su derecho de afirmarse. D. CASTELLANO, «L’ittinerario torico dei diritti umani: epifania di una contraddizzione e di un’esigenza», La verità della politica, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2002, págs. 121-122 nota 5.

[10] Lo que explica el papel singular que ha ganado en el ordenamiento jurídico la objeción de conciencia como reconocimiento del derecho de la voluntad individual de no cumplir la ley. Vid. D. CASTELLANO, L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., págs. 118 y sigs.; y del mismo La razionalità della politica, Nápoles, Edizione Scientifiche Italiane, 1993, cap. I.

[11] D. CASTELLANO, Racionalismo y derechos humanos, cit., pág. 140.

[12] D. CASTELLANO, L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., pág. 105.

[13] Miguel AYUSO, ¿Ocaso o eclipse del Estado?, Madrid, Marcial Pons, 2005, págs. 27-29.

[14] Julio MEINVIELLE, Crítica de la concepción de Maritain sobre la persona humana, Buenos Aires, Epheta, 1993, pág. 229.

[15] Pío VI, en su Adeo Nota, de 23 de abril de 1791, dirigida a los obispos del sur de Francia.

[16] Porque –como veremos– negado el ser, en sentido metafísico, sólo queda la conciencia y su derecho de afirmarse. D. CASTELLANO, «L’ittinerario storico dei diritti umani: epifania di una contraddizzione e di un’esigenza», cit., págs. 121-122 nota 5.

[17] La cita es de Hakim Bey, que resume la crítica de Charles Fourier (1782-1837).

[18] Esta concepción de libertad es notable a partir de la promoción de la autonomía del sujeto desde Descartes y Kant, y muy explícita en las concepciones contemporáneas. Así por ejemplo, en la teoría crítica, según la cual «la libertad, en definitiva, será falta de coacción tanto psíquica como física, y lo mismo se puede afirmar de la felicidad y de la justicia». Cfr. Blanca MUÑOZ, Theodor W. Adorno: teoría crítica y cultura de masas, Madrid, Fundamentos, 2000, pág. 258.

[19] D. CASTELLANO, L’ordine politico-giuridico «modulare» del personalismo contemporaneo, cit., págs. 10, 14-15, 17-18, 67-68, 73, 105-106, 115-116; ID., Racionalismo y derechos humanos, cit., págs. 25-27, 82-85, 113, 139-140; ID., «L’ittinerario storico dei diritti umani: epifania di una contraddizzione e di un’esigenza», loc. cit., pág. 125, e ID., «Questione cattolica e questione democristiana», en La razionalità della politica, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 1993, cit., pág. 145.

[20] «La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad». Sentencia C-239 de 1997 (Ponente Carlos Gaviria Díaz).

[21] Ver entre otras las sentencias C-221/94, C-309/97 y T-516/98. En esta última se afirma lo siguiente: «La Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1.° y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad, sino a las propias personas, decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal». Aún más explícito en cuanto al referente axiológico del derecho, resulta el siguiente extracto de la sentencia T-67/97: «El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuya a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho “un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución”, por cuanto el artículo 16 de la Carta “condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”».

[22] En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia C-616/97: «De cierto modo, puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o la decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia».

[23] Segovia recuerda algunos derechos reconocidos en diversos ordenamientos que podrían entenderse como vicios, v. gr., el derecho a la sexualidad libre y placentera.

[24] La Corte, con explícito apoyo doctrinal, ha entendido este derecho del siguiente modo: «El derecho a la identidad, en su estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir, es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad. La persona humana es dueña de sí misma y de su entorno. El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad. Son todos estos “derechos naturales o propios de la persona humana, que revistan carácter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide, con la inherencia a la naturaleza humana” (Bidart Campos, Germán, Teoría general de los derechos humanos)» (Sentencia T-477/95).

[25] En la sentencia T-594/93, a propósito de la solicitud de una persona que deseaba cambiar su nombre masculino por uno femenino, afirmó: «(...) La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad y ante el Estado, requiere de la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (...) el nombre es una derivación integral (sic) del derecho a la expresión de la individualidad –a la que se ha hecho referencia–, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto». La sentencia T-168/05 hace un completo recuento jurisprudencial en la materia.

[26] Sentencia C-481/98. Ver también Sentencias C-98/96, T-97/94, T-539/94. La doctrina de la Corte sobre el tema puede apreciarse, en forma sintética, en el siguiente extracto de la sentencia C-481/98: «La homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan su específico estilo de vida».

[27] «[E]s con la adopción de medidas perfeccionistas que las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado el ordenamiento constitucional o los derechos de terceros, únicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad».

[28] «El mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás».

[29] Cfr. Sentencias T-420/92, T-79/94, T-292/94, T-211/95, T-442/ 95, T-145/96, T-290/96, T-590/96, T-393/97, T-667/97 T-656/98.

[30] Así, v. gr., en la Sentencia T-656/98, la Corte consideró abiertamente inconstitucional, y vulnerador del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, que el reglamento educativo de una institución de educación estableciera sanciones, aún leves, frente al ejercicio de la libertad de una mujer por la maternidad, aun cuando el hecho del embarazo fuese contrario a la filosofía de la institución educativa. En el mismo sentido las sentencias T-1531/00, T-683/03, T-1011/01, T-688/05 y T-918/05.

[31] «[U]na regulación penal que sancione el aborto en todos los supuestos, significa la anulación de los derechos fundamentales de la mujer, y en esa medida supone desconocer completamente su dignidad y reducirla a un mero receptáculo de la vida en gestación, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes que ameriten protección».

[32] «Guardar estricta reserva sobre la identidad de AA, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial», decidió ordenar a la Secretaría General de esa Corporación, al juez de instancia y al juez a quien corresponda adelantar el incidente de liquidación de perjuicios, que restringieran «el acceso al expediente a las partes del proceso, a quienes debe ordenar guardar la misma reserva, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial».