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Número 431-432

Serie XLIII

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¿Qué constitución para qué Europa?

¿QUÉ CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EUROPA?
POR
MIGUEL AYUSO
SUMARIO: 1. CRISTlANDAD O EUROPA.-2. EsPAA°A Y EUROPA.-3. LA UNIDAD EUROPF.A.-
4. LA "CONSTRUCCIÓN" EUROPEA.-5. LAs ETAPAS DE LA "CONSTRUcéióN".---6. HACIA
UNA CONSTITUCIÓN EUROPEA.-7. ¿UNA CoNSTITUCIÓN QUE ES ,UN 'fRATAD0?--8. ¿UNA
CONrnTUCIÓN SIN Es'tAOo?-9. LA OBJECIÓ!'{ DE LA DESNACIONALIZACIÓN.-10. YAPA­
RECEN LOS SIGNOS CONTRADJcroRIOS.-11. LA OBJECIÓN DEL "DBfICIT DEMOCRÁTIC0".-
12. SIGUJ™ LOS SIGNOS CONI'RADICTORIOS,-13, Y LLEGAMOS AL LAICISM0.-14. Y AL
PLURALJSM0.-15. ¿CON LA IGLESIA HEMOS DAD0?-16. COLOFÓN,
l. Cristiandad o Europa.-El título de una de las obras más
famosas de Novalis, C!uistenlieit oder Europa (1), y que ha sido
objeto
de aproxhnaciones plufales y -en ocasione&-contradic­
t01ias, es un buen punto de partida para la discusión a cuyo
esclarecimiento querrían contribuir estas páginas. Porque la
con­
junción que enlaza los dos témlinos, puede denotar diferencia
tanto con10 equivalencia. Esto es, antónin1os o sinónimos, vienen
a expresar posiciones históricas y conceptuales bien distintas. En
la segunda, decir Europa
no es sino decir la Cristiandad, pues
Europa es la filosofía griega, el derecho romano y el aistianismo;
mientras que en la primera viene a personificar la subversión
revolucionaria del corpus mysticum del orden medieval: es la Paz
de Westfalia y, finahnente, la Revolución francesa. No es fácil,
pues,
poner de acuerdo posiciones tan tajantemente enfrentadas
en la tenninología y en la filosoffa (2).
(1) Se trata de un opúsculo escrito en 1799 y publicado en 1826, veinticin­
co
afias después de la muerte de su autor.
(2)
Cfr. JUAN VALlZI' DE GoYTISOLO, "Europa desde la perspectiva de Juan
Pablo II", Verbo (Madrid), núm. 257-258 (1987).
Verbo, núm. 431-432 (2005), 15-31. 15
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MIGUEL AYUSO
2. España y Europa.-En el cuadro anterior la opos1c10n
entre Europa y la Cristiandad recibe confirmación cuando se divi­
sa desde el ángulo hispánico. Pues es
la monarquía hispánica la
que se convierte en una suerte de christianitas minor frente a la
modernidad europea (3), en un proceso en el España más que
aislarse
-pues representa la continuidad frente a la ruptura-es
aislada (4).
De ahí que, entre nosotros, resulte especialmente sig­
nificativa la unión del designio "europeizador" con el "descristia­
nizador": bajo la bandera
de la europeización se han cobijado a
partir del siglo
XIX todos los proyectos secularizadores de la ideo­
logía liberal (5).
Que explica a su vez la paradoja del signo anti­
europeo del pensamiento tradicional hispano, pese a no haber
sido nunca ."nacionalista" o chauviniste, sino Universalista desde
el arraigo piadoso.
Los tradicionales podrian haber dicho, pese a
todo, que entre el antinacionalismo y el antieuropeísmo afirma­
rian con más fuerza el segundo que el primero por presentar la
"nación" (incluso la visión revolucionaria
de la mis1na) una base
moral más sólida a la delicuescencia "europeísta"
(6). Ahora bien,
España
no sólo se ha integrado en las instituciones de la "Europa
unida", sino que también se
ha ptÍesto al "nivel" europeo, con el
que el signo polémico
parecerla difuminarse (7).
3. La unidad europea.-Después de la II Guerra Mundial
aparece como políticamente activa la idea
de la unidad europea.
(3) FRANCISCO ELfAs DE 'fluADA, La monarquía tradidonal, Madri~, 1954, págs.
31-68. Puede encontrarse un mayor desarrollo en mi libro La filosofféijurfdicay
poUtJca de Francisco E/fas de Tl!}ada, Madrid, ·1994, págs. 249 y sigs.
(4) Cfr. CHRISTOPHER DAWSON, "España y Europa", Punta Europa (Madrid)
nú1n.
1 (1957), pág. 60. Se trata de un ensayo que quintaesencia y destila las tesis
vertidas
en sus. conocidos The making of Europe, Londres, 1939, y Undersfanding
Eutope, Londres, 1952.
(S) Cfr. ÁLVARO d'ORS, "Prólogo" al libro de ROMANO GUARDINI, El mesianfs¡no
en el mito, la reveladdn y la poUtJca, vers. castellana, Madrid, 1946, págs. 53-54;
RAFAEL GAMBRA, Tradición o rnlmetlsmo, Madrid, 1976, págs. 37-38. Sobre este
autor puede verse mi libro Koinds. El pensamiento poUtico de Rafael Gambra,
Madrid, 1998.
(6)
ÁLVARO d'ORS, Ensayos de teoría polftfca, Pamplona, 1979, prólogo.
(J) MIGUEL AYUSO, "España y Europa: las raíces de un malentendido históri­
co", Verbo (Madrid), núm. 381-382 (2000), págs. 17 y sigs.
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¿QUE CONSTITUCIÓN PARA QUE EUROPA?
Igual que la centuria precedente estaba presidida por el princi­
pio de las nacionalidades, el horizonte se va tornando ahora
universal
y, en el "Occidente", renace la "idea europea". Con
tres diseños. De
un lado, en primer lugar, el liberal, esto es, la
Europa de Estrasburgo
-que pronto se tomará en la de Bru­
selas--entendida como confederación (para algunos federa­
ción)
de pueblos libres y con una meta progresiva de unión
aduanera, econó1nica y política (8). De otro, en segundo ténni­
no, el conservador de la Acade1nia Occidental Alemana, con el
Archiduque Otón de Austria y el profesor Von der Heydte a la
cabeza,
que sueñan anudar los pueblos europeos con la monar­
quía habsbúrgica como factor aglutinante. Finalmente, el mar­
xista de
la Kominform, la Europa bolchevizada. Si la tercera era
una simple sucursal de Moscú y la segunda pasaba por alto el
hecho de la Reforma protestante y su impacto, la primera sólo
podía emprenderse 1nitigando
el dispar grado de desarrollo vital,
cultural y humano (además del técnico y del económico, claro
está) de los pueblos europeos. Por eso, ésta
hubo de reducir su
radio en un prin1er mo1nento a un pequeño nún1ero de ¡1aíses,
hon1ogéneos -entre tantas-diferencias-- al 1nenos ideológica­
mente (9). El propio Plo XII, que simpatizaba con proyecto con­
servador, se rindió sin entusias1-no pero tatnbién sin duda a la
"constmcción" europea que comenzaba (10).
4. La "construcción" europea.-Pues de tal se trata. En
una pritnera aproxilnación, entre dos concepciones, sietnpre
enfrentadas: la federal y la confedera!. La segunda, ligada al man­
tenilniento de la
soberanfa de las naciones, desarrollo de los
instnunentos del derecho internacional público1 esto es, inte­
restatales. La pri111era, en ca1nbio, apuntando a una integración
(8) Algunos han visto, en el fondo, ,una "aniericanización" de Europa. Cfr.
DoMINIQUE BARJOT, "L'américanisation de ·rEurope", Conf/Jts actue/s (París), núm. 9
(2002), págs. 107 y sigs.
(9) FRANCISCO ELfAs DE TEJADA, "Idea europea e concetto di nazione", Huma­
n/tas (Turín), .núm. 10-11 (1956), págs. 1019 y sigs.
(10)
Cfr. CHRISTOPHE RÉVEILLARD, ~Les catholiques face a la ,construc_tion de
l'Europe,,", CatholJca (París), núm. 85 (2004); págs. 12 y sigs.
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supranacional (11). Sin embargo, en el fondo, la oposición es otra,
pues
no parece que la concepción federal se haya encaminado a
la construcción de
un macroestado europeo (12). Más bien pare­
ce, pues, que la comprensión del proceso debe abordarse desde
una perspectiva federal, pero de
un federalismo entendido como
proceso (13), que
no se identifica necesariamente con la federa­
ción de Estados, sino que puede cristalizar
en diferentes formas
jutidico-institucionales, entre
fas que se hallan tanto la federación
como la confederación. La comprensión, por tanto, de la naturale­
za jutidica de la Unión Europea debe ser enmarcada en el nuevo
panorama político "postestatal", caracterizado
por el retroceso de
las ideas de soberarúa y territorio y por la afirmación de diversos
centros interdependientes e interrelacionados (comunidades supra­
estatales, Estados, regiones) entre los que se dispersa el
poder polí­
tico (14). Perspectiva predominantemente funcional
en la que la
· supranacionalidad se construye a partir de un proceso de integra­
ción ashnétrica caracterizado por la existencia de una institución
independiente, por la igualdad de los estados miembros (garanti­
zada· a través de la adopción de acuerdos por mayotia), por la
transferencia de competencias que implican su abandono y
no una
sin1ple delegación y, finaln1ente, por la elección de un sector estra­
tégico susceptible de ampliación (15).
(11) Cfr. FRANVOIS BoRELLA, "La construction politique de l'Europe: la quere­
lle des modeles", Revue d'Allemagne (Vílleneuve d'Ascq), tomo 28, núrn. 2 (1996),
págs.
137 y sigs.
(12) CEL'iO CANCELA, El proceso de constltudonalfzadón de la Unión Euro­
pea. De Roma a Ntza, Santiago de Compostela, 2001, págs. 515 y sigs.
(13) CARL JoAcHJM FRIEDRICH, Man and his Governmént. An Empirical Jheory
of Politics, Nueva York, 1963; lo., Federal Constttutional 1heory and Emergent
Proposals
ín Federalism: Mature and Ernergent, Nueva York, 1955. Cfr . .ANroNio
LA PERGOLA, "Sguardo sul federalismo e suoi dintorni", Dírítto e Societa. (Pádua),
núm. 3 (1992), págs. 493 y sigs.
(14) Para un cuadro problemático de la situación, cfr. MIGUEL AYUSO, ¿Des­
puiJs del LeviathanJ Sobre el Estado y su signo, Madrid, 1996; ID., ¿Ocaso o eclipse
del Estado? Las transforrnacíones del derecho
público en fa era de la iJlobaliza­
dón, Madrid, 2005.
(15)
CHRlsroPHE R:ávEIIl.ARD, "La supra_nationalité est-elle une alternative a
l'Europe des nations?", ConfJJcts aduels (París), núm. 1 (1997), págs. 117 y sigs.
Discute el autor, a
propósito del "funcionalismo" y la "supranacionalidad", las
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¿QUt CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EUROPA?
5. Las etapas de la "construcción".-A partir de ese eje el
desarrollo, con avances y retrocesos, ha mantenido sin embargo
invariable el signo. Desde la creación de la CECA (Comunidad
Europea del Carbón y del Acero)
en 1951, y pese al fracaso de la
CED (Comunidad Europea de Defensa) tras el rechazo por la
Asamblea Nacional francesa del tratado
en 1954, en 1957 se cons­
tituye la
CEE (Comunidad Económica Europea) y la CEEA (Co­
munidad Europea
de la Energía Atómica, también conocida como
EURATOM). Su ampliación territorial tanto como competencia!
han sido desde entonces. constantes. Así, -en cuanto a la primera,
a partir de 1969, la Europa de los Seis (Francia, Alemania, Italia,
Bélgica, Holanda y Luxemburgo) comienza a crecer. En
1973 se
incorporan Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, mientras
que
Nomega finalmente rechaza la ratificación de los tratados: nace la
Europa
de los Nueve. Que en los ochenta, con la adhesión de
Grecia (1981), España y Portugal (1986) llega a los Doce. Que se
convierten
en Quince en 1995 al añadirse Austria, Finlandia y
Suecia. Y, recientemente, en 2004, a Veinticinco con la incorpo­
ración de Malta, Estonia, Letonia, Lituania, República Checa,
Eslovaquia, Hungría, Polonia, Eslovenia y Chipre. Y, respecto a la
segunda, se
pueden mencionar como hechos relevantes, desde el
simple mercado común (al principio sólo del carbón y del acero):
la elección del Parlamento
europeo por sufragio universal (1979);
la creación de un espacio económico y monetario hotnogéneo
por medio del Acta única europea (1986); la introducción con los
Tratados
de Mastrique (1992) y Amsterdam (1997) de· 1a política
europea de seguridad común y los asuntos internos y de justicia
co1no, respectiva1nente, segundo y .tercer pilares, interguberna-
1nentales, junto al "comunitarizado", de la unión econóntica; la
adición de una declaración de derechos con el Tratado de Niza
(2000); la adopción de una moneda única controlada por un
Banco Central Europeo (2002) y, finalmente, el Tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa (2004) (16).
posiciones de PAUL REUTER, KARL VON LINDEINER-WIWAU, FRANCIS ROSENTIEL, BORIS
MOURAVIEFF y ROBER.T SCHUMANN principalmente.
(16) Cfr., para una síntesis no exenta de crítica, CHR.ISTOPHE Rm'EnLARD, Les
dates-clefs de la comtructlon européenne, París, 1999.
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6. Hacia una Constitución europea-En cierto sentido,
de ·un proceso federal sietnpre se derivan consecuencias consti­
tucionales. De 1nanera que aparece una conexión innegable entre
constitucionalisn10 y federalismo. Así pues, desde un punto de
vista material, y aun antes de la adopción del Tratado por el que
se instituye una Constitución para Europa·, podría decirse que a
pa1tir de los Tratados y
de ciertas sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión existía un principio-de Constitución europea,
predominantemente judicialista y principialista (17). Pero esa
constitución material no es todavfa una Constitución. El último
paso debía ser, sin embarg?, la redacción de una Constitución
fo1mal escrita. ¿Es esto lo que ha ocurrido? Dos son las conside­
raciones
con las que podemos comenzar a abordar el asunto: la
primera concierne la naturaleza del Tratado constitucional (así lo
llamaremos
en lo que sigue) y la segunda toca la relación entre
Constitución y Estado. Tras las mismas quedará expedito el cami­
no para algunas observaciones criticas sobre el contenido del
texto.
7. ¿Una Constitución que es un Tratado?---Que es un
Tratado internacional, esto es, un acuerdo entre Estados, se dice
ya
desde el preámbulo, para luego volver a calificarse de tal en
el articulado (a1t. IV, 437 y sigs.) e incluso evidenciarse de nuevo
al renútir su revisió~ a ferinas convencionales (art. IV, 443). Así
lo contempla también la Constitución española (art. 93) y es el
criterio prácticamente unánitne en los Estados 1nie1nbros de la
Unión. De esta
nat1.1raleza convencional, sotnetido por lo 1nisn10
a la Convención de Viena de Derecho de los Tratados (1969),
derivan -se ha podido observar-consecuencias tan importan­
tes
como la volunta1iedad (con el correlato de la reversibilidad)
de la Unión, sin
que ello obste al carácter institucional de sus
previsiones: si el Tratado llega a entrar en vigor cutnplirá fu.ncio­
nes constitucionales
1 con10 las cutnplen ahora los Tratados cons-
(17) .ANroNIO-CARI.os PEREIRA MENAur (ed.), La Constitudón europea. Tratados
constitutivos
y Jurisprudencia, Santiago de Compostela, 2000, págs. 15 y sigs.
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¿QUÉ CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EUROPA?
titutivos (18). Desde este ángulo el distingo técnico no maquilla­
rla diferencias políticas esenciales. Ahora bien, de otro lado con­
viene
no olvidar que -en la ortodoxia del constitucionalismo-­
las Constituciones brotan
de un pouvoir constituant (19) y actua­
lizan el contrato social. En nuestro caso, en el origen no hallatnos
otra cosa que la voluntad de los Estados, disimulada discreta­
mente tras el procedimiento
de la Convención (en puridad, una
asamblea deliberante sin capacidad de decisión, que redacta un
boffador para que sirva de base a los trabajos de una Conferencia
intergubernamental,
que a su vez concluye en la aprobación por
el Consejo Europeo). Así pues, no aparece por ninguna parte el
poder constituyente, sin el que no hay Constitución, mientras se
reconocen -por el contrario--- los rasgos de las Cartas otorga­
das (20). Casi una broma de la historia la de, otra vez, comenzar
a caminar
por la senda constitucional con una carta otorgada.
Parece
que el "déficit democrático" se perpetúa. Pero sobre esto
volvere1nos 1nás adelante.
8. ¿Una Constitución sin Estado?-Parece, además, que se
hubiera separado la Constitución del Estado. Pues
al hecho cono­
cido de que el ordenamiento de la Unión es, por naturaleza, bien
distinto del estatal, se sun1a ahora ~Y en 1no1nento tan significa­
tivo-el de que, ta1npoco hacia el futuro próximo, parece que
vaya a constituirse un "Estado (federal) europeo" (21). Cierto es
que,
en una perspectiva anglosajona, se ha podido decir que las
constituciones
no habrian nacido propiamente como Constitu­
ción
del Estado, sino como Constitución frente al Estado (22).
(18) MIGUEL HERRERO y RODRÍGUEZ DE MIRÓN, "El proyecto de Tratado para el
establecimiento de una Constitución europea: ratificación y entrada en vigor",
Anales de la Real Academia de Ctendas Morales y Politicas (Madrid), núm. 82
(pendiente de publicación).
(19) Cfr. Pnrrno GIUSEI'PE Giw:~o,-«Potere costituente", Encíclopedia del dirlt-
to, vol. XXXIV, Milán, 1985, págs. 642 y .sigs.
(20) IGNACIO SOTELO, "Constitución o tratado", El Pais (Madrid), 2-VII-2004.
(21) GABRIELLA BoNACCHI (ed.), Una Costituzione senza Stato, Bolonia, 2001.
(22) ANroNio-CARLos PEREIRA MENAUT, ¿Rule of law o Estado de derecho?,
Madrid, 2003.
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MIGUEL AYUSO
Aunque no lo es menos, cuando se somete a cática ese juicio, a
la luz
de la ideología de sus "padres fundadores", que las moda­
lidades observables no determinan un panorama del todo diver­
so del asentado en el continente (23). En todó caso, e incluso
más allá del Estado,
una Constitución requiere tres presupuestos:
una decisión de un cuerpo político que responda a una identidad
común (24). En el caso que nos ocupa, sin embargo, no aparece
ninguno de los mismos. El cuerpo político es tan incielto que,
pese a las sucesivas ampliaciones, no se vislumbran aún sus lí1ni­
tes. Y ahi está abierta la cuestión de Turquía, que podria exten­
derse a Marruecos (¿o es que no se dan en éste, y aun en mayor
medida, los argumentos que de sólito se manejan para propug­
nar la incorporación de aquélla?), como se entreabre la de Rusia.
Tampoco se aprecia una identidad suficientemente homogénea y
solidaria
que conjugue los evidentes intereses comunes con los
no 1nenos noto1ios· divergentes, sea en política exterior (¿atlantis-
1no inglés,
excepción francesa o vía ale1nana?), económica (¿esta­
bilidad o flexibilidad?) o
de cohesión (¿hasta dónde y quiénes
pagan y cobran?). La decisión no parece tatnpoco suficiente1nen­
te· definida. Es como si, contt·a la experiencia histórica, se hubie­
se impuesto el criterio de Habennas de que es la Constitución la
que integra el cuerpo político (25).
9. La objeción de la desnacionalización.-Dos han resul­
tado las grandes objeciones alzadas en su curso al proceso de
integracióri. europea, que no pueden sino rebrotar en ocasión tan
señalada como la hodiema. La primera toca a la desnacionali­
zación.
La segunda al "déficit democrático". Ambas, como círcu­
los secantes,
presentan sectores de intersección, al tie1npo que
ámbitos independientes. Resulta dificil, pues, escindir enteramen-
(23) MIGUEL Ayuso, El ágora y la pirámide. Una visión problemática de la
Constitudón española,
Madrid, 2000, cap. U.
(24) MIGUEL ~RRERo y RoDRfGUBZ DE MI~óN, "La· bicicleta apócrifa", El País
(Madrid), 24-Xl-02.
(25) JORGBN HABERMAS, "Why Europe neecis a Constitution", New Left Revfew
(Londres), núm. 11 (2001), págs. 5 y sigs.
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¿QUÉ CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EUROPA?
te respecto de ambas tanto la exposición como la critica (26). La
nación, en puridad el Estado-nación, no puede sino resentirse de
un proceso federal (rectius: federalizante, según lo antes dicho)
que da paso de modo progresivo a una "ciudadanía" e1:1fopea
concebida inexorablemente en ténninos de "patriotismo constitu­
cional". Y la "soberanía"
no puede sino difuminarse en un con­
texto "globalizado".
Así pues, en la lógica política dominante,
resulta incoherente la protesta "soberanista". Incluso
cuando se
instala,
y tal es lo que parece ocurrir en muchos ambientes lla-
1nados conservadores, principaltnente
en Francia, en la defensa
numantina de
la fase "fuerte" de la modernidad cultural y políti­
ca.
Ya que la misma no deja de ser un estadio menos avanzado
de un idéntico proceso de racionalización y secularización en el
que el Estado-nación habria pasado de agente de la primera glo­
balización a paciente de la
se¡,'llnda y actual (27). Otra cosa
puede decirse desde el ángulo "tradicional", premoderno y por
lo mismo pre-estatal. Que, recusando la nación "ideológica" y
"excluyente", afirma la "afectiva" y "analógica" (28).
10. Y
aparecen los signos contradictorios.-Como quie­
ra que
en nuestros días asistilnos al desprendintlento de lo que
de natural quedába en la "nació11 revolucionaria", con toda lógi­
ca ésta se concibe
en términos "civiles" y "políticos" que se avie­
nen a las mil maravillas con la "construcción" europea. Incluso
quien, desde el ángulo del pensamiento tradicional,
pero con
cie1tos 1natices heterodoxos, ha insistido en un futuro de "regio­
nalismo funcional", esto es, de superación de la actual estructura
estatal, tanto
ad extra (por organis1nos _supranacionales) como
ad intra (por las autononúas nacionales infranacionales), se ha
visto obligado a concluir que ese "Estado nacional", llamado a
desaparecer,
s11bsiste reahnente como una débil reserva de inte-
(26) Cfr. ERic WERNER, L'apre5-démoc.ratie, Lausana, 2001.
(21) MIGUEL AYusO, ¿Ocaso o eclipse del Estado? Las transformadones del
derecho público en la era de la globalizacJ6n, cit., capítulo 3.
(28) RAFAEL GAMBRA, Eso que JJama.n Estado, Madrid, 1958, págs. 177-182;
JEAN DE VIGUERIE, Les deux patries, Grez-en-Bouere! 1998.
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gridad moral. Ya que, de un lado, los organismos supranaciona­
les se han evidenciado vacíos de toda idea moral, "como no lo
sea la muy vaga y hasta aniquilante del pacifismo a ultranza, que
sólo sirve para favorecer la gue1Ta mal hecha"; 1nientras que, por
el otro, el autonomismo se ha abierto camino a través de cauces
sietnpre desintegranteS,
"qué no sirven para hacer patria, sino
sólo para deshacerla" (29).
11. La objeción del "déficit democrático" .-El discurso
oficial del europeís1no ha sentado co1no verdad inconcusa e
indiscutida que la integración europea seria una culntlnación de
la democracia a través de la proyección de la ideología liberal al
plano internacional, del que el supranacional constituye la ver­
sión última.
En tal sentido pueden interpretarse las apelaciones
al principio de la de1nocracia r~presentativa contenidas en el
Tratado GO). Y, en efecto, las instituciones europeas tienen fun­
ciones
que pretenden la reproducción a mayor escala de las del
Estado nacional. Sin embargo,
en una consideración más deteni­
da, se aprecia que tal esquetna no pasa de ser una mera apa­
tiencia. Nos encontra1nos en realidad con un régime11 político
nuevo en el que, hasta ahora, el impulso partía del Consejo
Europeo integrado por los jefes de Gobierno -en Francia, el pre­
sidente de la República-; el poder ordinario -tanto ejecutivo
como
legislativo-en el Consejo de Ministros, donde los gobier­
nos negocian sin cesar y
que aparece limitado por el monopolio
de iniciativa legislativa de la Comisión Europea -que también
dispone de ciertas co1npetencias de ejecución-; mientras el
pai:>el del Párlamento es pocO decisivo, · aunque creciente, y el
Tribunal de Justicia desarrolla una activísima labor de creación
del derecho comunitario. Dado el
peso preponderante del Con­
sejo de la Unión,
donde -como hemos dicho-se reúnen las
funciones legislativa y ejecutiva, se ha llegado a afirmar
que la
(29) ÁLVARO d'ORS, "Tres aporías capitales", Razdh Espai'Jola (Madrid), núm. 2
(1984), pág. 213.
(30) MARcELLO F'RACANZANI, "Nuova Costituzione europea? Chi rappresenta
chi?", en DANILO CAsTELLANO (ed.), Quale Costituzione per quale Europa?, Nápoles,
2004, págs. 59 y sigs.
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¿QUÉ CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EUROPA?
integración co1nunitaria transferiría tnenos poder de las capitales
nacionales a Bruselas
que del legislativo al ejecutivo en cada una
de ellas (31). El tratado constitucional, en absoh1to un dechado
de claridad y simplicidad, no ha alterado las bases del que hemos
llamado nuevo régimen, habiéndose limitado a retoques
(en ab­
soluto itTelevantes, pero retoques) de su estructura. Así, en pri­
nier témtlno, no ha servido para hacer más transparente el pro­
cedimiento legislativo. Tampoco se ha ahorrado la polémica
(aunque aquí el criterio poblacional adoptado admita
una arcan­
gélica interpretación en clave detnocrática, que no acierta - a
esconder sin embargo la más brutal geopolítica) en la distribu­
ción del peso
de los Estados en el Consejo. Sin embargo, ha
duplicado el poder de ca-decisión del Parlamento y ampliado las
áreas
de toma de decisión por mayoría cualificada en el Conse­
jo (32).
En todo caso, y es a lo que íbamos, se ha impuesto la
idea
de que la Unión Europea es el reino de las burocracias, de
resultas
de lo que la democracia quedaría orillada.
12. Siguen los signos conttadictorios.~Lo que, en ténni­
nos nun1é1icos, y en co1nparación con las burocracias nacionales,
regionales y aun locales, no es tan claro. Antes bien, podría decir­
se
que la eurocracia tiende l1acia la capacitación funcional y la
neutralidad política, que siempre se
han considerado como metas
teóricas
de la administración pública (33). ¿Predomina por ello,
pues, en su seno la tecnoc1~acia en detritnento de la detnocracia?
Sí, desde luego, en una primera aproximación, y dejando de lado
la carga patética
que portan an1bos términos. Estaríatnos ante
algo
así como la ideología del "crepúsculo de las ideologías".
Pues la tecnocracia
no pare-ce ser sino una ideología, al tiempo
(31) ANDRÉS ORTEGA, La razón de Europa, Madrid, 1994. Cfr. la reseña de
JUAN MANuEL ROZAS en Verbo (Madrid), núm. 327-328 (1994), págs. 875 y sigs.
(32) JOSÉ MARIA DE AREILZA CARVAJAL, "La Constitución europea en serio", El
País (Madrid), 8-VII-2004; ID., "La CoUstitución bifronte", Nueva revista (Madrid),
núm. 96 (2004), págs. 59 y sigs.
(33)
GONZALO FERNÁNDEZ DE LA MORA, "¿Despolítización de Europa?", en
DANILO CASTELLANO (ed.), Patrie, regioni, Stati e 11 proceso dí unificazione europea,
Nápoles, 1999, pág. 79.
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que -ya en la noche-todos los gatos son pardos, esto es, el
decai1niento de las ideologías ·singulares no excusa el apogeo de
la matriz ideológica en versión "débil". También seña posible, en
cambio, y desde otro ángulo, juzgar simplemente que la integra­
ción europea ha acogido en su organización el impacto de la ten­
dencia a
emancipar de las tensiones de los procesos electorales
determinadas parcelas
de la cosa pública. Esta es, por ejemplo, la
justificación de la autonomía de la Banca Central en la que casi
todo el mundo está hoy de acuerdo. Pero también podña encon­
trarse idéntica motivación en las propuestas -difundidas en los
Estados
Unidos--para constitucionalizar determinados límites al
déficit presupuestario o para extender a la Seguridad Social -tal
como se ha propuesto en Suecia-la independencia del Banco
Central. Pero indagando
en la razón de tales tendencias, algunas
ya
hechas realidad, quizá más que la humillación de la democra­
cia
se encuentren las exigencias del buen gobierno (34). Otra
cosa es
que las mismas se presenten indiferenciadas y unidas
inextricablemente
con la ideología de la globalización. Y es que
el éxito recient~ de la llamada governance, que podríatnos. decir
con el ténnino tradiCional "gobernación", pero que se está ilnpo­
niendo con el bárbaro de "gobemanza" (35), evoca de una parte
-incluso etimológicamente-el "gobierno", más allá del Estado,
aunque también implica, de otra, en la realidad, la rendición de
la ¡Jolítica a la administración del econo1nicis1no. Lo 1nisn10
podña decirse de la también reciente fortuna del principio de
subsidiariedad. Pues si, de un lado, ha hecho volver la atención
sobre un tema central del orden político, que las constituciones
y
adt1tinistraciones nacionales habían obviado, no es 1nenos cier­
to que -de otro-ha impuesto una versión desnaturalizada y
adtninistrativizada del 111ismo, al senricio de un neoliberalisn10
globalizador que se desembaraza de las posibles resistencias esta-
(34) MIGUEL HERRERO y RODRÍGUEZ DE M,¡qóN, "lntegraci6n europea y derno­
cracia", Política exterior (Madrid), núm. 59 (1997), págs. 15 y sigs.
(35)
Cfr. el «Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tetna
·La gobernanza econólllica en la Unión Europea•", Diario Oficial de la Unión
Europea,
8-N-2003, así como La gobernanza europea. Un libro blanco, docu­
mento
de la Con1isi6n Europea fechado en Bruselas en 25-VII-2001.
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¿QUÉ CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EUROPA?
tales y que contribuye a presentar los poderes públicos como
meros aparatos o instrumentos suspendidos sobre una sociedad
civil autorregulada de modo espontáneo por la libre iniciativa
individual (36).
Se tratarla no tanto de una volatilización del
Estado como de una vanificación del gobierno (37), sometido a
las sedicentes leyes
del mercado global. Se trataría también de
una marginación de las instituciones representativas [digamos
incluso, pese a lo desgastado del tér1nino1 ¡,or mor de su uso
"religioso" y de su degeneración partitocrática (38), democráti­
cas] bajo
capa de eficiencia. Y se trataría finalmente, tornando
a la objeción precedente, de la que decíamos no puede desli­
garse co1npleta1nente, no de una· flexibilización de los vínculos
nacionales, sino más
bien de su debilitamiento y casi desapari­
ción. En
eso consiste la propugnada tercera vía para la Unión
Europea (39).
13. Y llegamos al laicismo.-Como es sabido, uno de los
mayores motivos de desacuerdo
en el debate del proyecto de tra­
tado fue la redacción del preámbulo y la inclusión
en el mismo
de una referencia a las raíces c1istianas de Europa. El resultado
final, contrario a la 1nisma, no e1npece en absoluto el recordato­
lio de lo sucedido, tal es su valor ejemplar de otra de las gran­
des cuestiones de la
expeliencia político-jutidica contemporánea.
Pues bien, entre las
it1tervenciones producidas con 1notivo de la
disu1sión de éste, encuenu·o que una de las 111ás interesantes y
esclarecedoras fue la del presidente de la Convención redactora
del texto y ex-presidente de la República francesa, Valéry Giscard
d'Estaing. Según hizo saber en nu1nerosas entrevistas y declara­
ciones
lJeriodísticas no consideraba oportuna una referencia a
Dios, porque la palabra Dios ha asumido un significado plural en
(36) MIGUEL Avuso, La cabeza de la Gorgona. De la "hybris" del poder al tota­
litarismo moderno, Buenos Aires, 2001, págs. 24 y sigs.
(37)
DALMACIO NEGRO, Gobierno y Estado, Madrid, 2002.
(38) GONZALO FERNÁNDEZ DE LA MORA, "Contradicciones de la partitocracia",
Razón española (Madrid), núm. 49 (1991)¡ págs. 153 y sigs.
(39)
ANrHONY GIDDENS, "A Third Wa'y far the European Union", en MARK
LEONARD (ed.), The future shape of Europe, Londres, 2000, capítulo 9.
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función del credo, creencia o fe de cada uno (40). Podría decir­
se, y así se ha hecho, que en tal actitud actuarla un reflejo con­
dicionado de la ideología republicana francesa, la famosa "laici­
dad",
en puridad "laicismo". Esto es, la inclusión del nombre de
Dios en un texto jurídico implicaría dejar en manos de los indi­
viduos lo
que sólo puede corresponder al Estado.
14. Y al pluralismo.-Ahora bien, no es menos cie1to que,
tomando
en serio la afirmación de Giscard, esto es, procurando
ir más allá de su evidente extelioridad, e indagando el fondo de
lo que está siendo objeto de discusión, es dificil negar a la tesis
por él sostenida una cierta razón. En efecto, en el seno de la
"ideología pluralista" la idea de Dios deja de tener un sentido uni­
ficador
y evidencia contradicciones tan hondas que hnpidan fun­
dar un ordenanliento jurídico. Considere111os, entonces, el asun­
to de las identidades religiosas en el contexto del pluralismo, si
se quiere incluso del multiculturalismo (41). Un Dios concebido
como dependiente del hombre
--esto es, como un "no-Dios",
puesto que deja de ser un Ser supre1no y, 111ucho n1enos, perso­
nal-y una religión entendida iguah11ente en términos antropo­
lógicos -como cualquier elaboración del hombre-como sim­
ple opción subjetiva, conducen virtualmente
al nihilismo. Puesto
que
si situamos en el mismo plano todas las expresiones huma­
nas
y las considera1nos igualn1ente valiosas no puede sino desa­
¡Jarecer la racionalidad, sustituida, si acaso, por la sinceridad.
Como desaparece la nonnalidad, puesto que todo es -en senti­
do filosófico, aunque quizá no en sentido sociológico-- "nor-
(40) _Entre las muestras más claras pueden citarse las~declaraciones al diario
romano La Repubblica, insertadas en su edición de 30 de enero de 2003. El pro­
fesor DANIW CASTELLANO las ha comentado sutilmente en su libro Radonalismo y
derechos hurnanos: sobre la antlfllosofía polftico-jurfdico de la modernidad, ver­
sión castellana, Madrid, 2004, pág. 71. Cfr. también, de este mismo autor, "Il pro­
ble1na del prean1bolo della Costituzione europea", en DANILo CASTELLANO (ed.),
Quale Costituzione per quale Europa?, cit., págs. 27 y sigs.
(41) Cfr. DANILO CASTRLLANo, "Multiculturalismo e identita religiose: un pro­
blema politico", en el volu'men de LucIANo VACGARO y CI.Auo10 STROPPA (eds.), Ora
et labora.
Le comunit/J religiose nella sodeta contemporanea, Busto Arcizio, 2003,
págs. 182 y sigs.
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¿QUÉ CONSTITUCIÓN PARA QUÉ EIIROPA?
mal". Incluso la distinción entre salud y enfermedad se esfuma,
pues pasa a depender de confines trazados arbitrariamente por el
hombre .. La convivencia deja paso, así, a la sitnple coexistencia si
-como afirman los autores de la filosofía llamada narrativista­
cada uno puede "narrarse", e~to es, "desarrolla:r su personalidad"
sin necesidad de 1notivación o justificación alguna, 1nientras
adquiere el derecho al reconocimiento público de la· "identidad"
propia. Repárese, finalmente,
en que la concepción de la religión
en el "pluralismo" y de la cultura en el "multiculturalismo" con­
ducen a la secularización radical, pues la fe no puede adntitirse
sino co1no asunto privado} sin trascendencia pública. Ahora bien,
para concluir esta pritnera parte, Giscard,
que se opone justa­
mente al multiculturalismo y al pluralismo -otro indicio lo hallas
1nos en su rechazo al ingreso de Turquía en la Unión Europea,
mientras el Gobierno español del momento por boca de su cató­
lica nlinistra
de Asuntos Exteriores, le contradecía al afir1nar que
"Europa no es un club cristiano"-pare.ce no advertir la-contra­
dicción de su postura. Pues admite por la ventana del articulado
lo
que rechaza por la puerta del preámbulo: la Carta de los dere­
chos funda1nentales de la Unión Europea, conocida co1no Carta
de Niza, incorporada al texto del proyecto de Constitución euro­
pea, es deudora de la libertad
de conciencia y religión interpres
tadas según una concepción del derecho como libertad negativa,
esto es, sin regla, virtualmente nihilista (42). Es, pues, como si
Giscard, desde el "tradicional" laicismo
de la República francesa
se hubiese acantonado
en la fase "fuerte" de la modernidad,. des­
bordada ahora en la "débil" de la posmodernidad (43). Siempre
el 1nisn10 asunto.
15. ¿Con la Iglesia hemos dado?-La posición dela Sa1,1ta
Sede, entre tanto, seguida por alE,runos Gobiernos europeos1 que
reclamaba la inclusión de una referencia a las "raíces cristianas de
(42) DANILO CASTELLANO, Radonalismo y derechos humanos, cit., capitulo 111,
págs. 119 "y sigs.
(43) Cfr. MIGUEL AYUso, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo,
cit., capítulos 1 y 6.
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Europa", en vez de afinnarse en tér1ninos doctrinales, ha venido
tocada
por el nominalismo, el historicismo y el sociologismo. En
efecto,
en primer lugar, el preámbulo de un texto juridico debe
ser puesto en relación con el articulado poste1ior. El no1nbre téc­
nico que recibe en el derecho español -'1exposición de 1noti­
vos" -resulta a este respecto singulannente expresivo, puesto
que al explicar los motivos
que han llevado a establecer la norma
subraya su carácter de clave interpretativa. Al1t>ra bien, ello supo­
ne que el contenido del texto debe corresponderse con esas
1notivaciones declaradas, ya que -en otro caso--las ¡)ropias
reglas de la interpretación jt1rídica conducen a concluir a favor de
lo claramente prevenido en el texto: una referencia desligada del
contenido del articulado sería puramente nominal. El paralelo
rechazo a la doctrina tradicional del derecho público cristiano
y
del llamado "Estado confesional" -cuando menos en la práctica,
si n:o en la doctrina-de parte de quienes recla1nan-en can1bio
la. mención de las "ralees cristianas" refuerza a no dudarlo tal con­
clusión (44). A continuación, parece ta1nbién
co1no si la inclusión
de la famosa locución preambular viniese exigida
por razones de
justicia histórica, esto es, de dejar constancia de cuáles han sido
los elementos fun de la Europa actual, desde la filosofía
griega, el derecho ro1nario y el cristianis1no ha.sta la Ilustración.
El historicismo estarla, pues, presente también en la batalla.
Co1no, finalmente, el sociologis1no, por 1nor del importante con­
tingente de población
europea que seria -cuando menos cultu­
rahnente: recuérdese el "JJOr qué no ¡,odemos decir que no
so1nos cristianos"-cristiano. Sociologis1no que, si bien se usó
a1npliamente en el siglo XIX para justificar una "confesionalidad"
con la que el liberalis1no "1noderado" (y a veces aun el "progre­
sista") tenía que transigir, hoy· se usa tan sólo para transigir con
una (denominada) "inspiración cristiana", mucho más vaga (45).
(44) MIGUEL AYUSO, "El orden político cristiano en la doctrina de la Iglesia",
Verbo (Madrid), núm. 267-268 (1988)1 págs. 955 y sigs.; lo., "La unidad católica y
la España de mañana Verbo (Madrid), núm. 279-280 (1989), págs. 1421 y sigs.
(45) In., Las murallas de fa Ciudad. Temas de pensamiento poh'tico tradicio­
nal hispano, Buenos Aires, zooi, págs. 149 y sigs.
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¿QUÉ CONST/TUCION PARA QUÉ EUROPA?
En este juego de posturas contrapuestas dos son las aporias que
encontramos, de un lado, el cambio de signo de los "derechos
hun1anos", que dejan de ser derechos subjetivos contra las in1ni­
siones de los poderes públicos y tienen vocación de afectar las
relaciones entre particulares; de otro, la confusión y
aun el des­
concierto de la Iglesia,
al que acabo de hacer referencia. Pero
debetnos quedamos aquí. Baste concluir con que, pese a que no
puede decirse sin injusticia que el Tratado constitucional acrezca
el laicis1no, ya fir1nen1ente asentado en las 'constituciones nacio­
nales, no es menos cierto que --en este campo-el paso del
tietnpo sietnpre confir1na y au1nenta los efectos del 1nisn10, de
manera que -por lo mismo y también a causa de lo dicho res­
pecto de la base moral siempre menor
que acompañan la des­
nacionalización
y la temocratización-sólo puede esperarse
iguahnente un refuerzo de la tendencia disolutoria.
16. Colofón.-Entre los dos polos que han emergido de
1nodo pennanente en lo anterior, en puridad otra expresión 111ás
de la crisis del Estado, que -de un lado--busca con afán la
recuperación de un nuevo ardo orbis, nrientras que -por el
otro--1nuestra una cara creciente y puramente disolvente, se
desenvuelven la praxis y la teoria políticas de una post-moderni­
dad que, una vez tnás, no deja de ser sino el cu1nplimie11to de
la modernidad. El Tratado que establece una constitución para
Europa, últitna pieza de su "construcción", no podía sino acredi­
tarlo ampliamente. Quedaría, con todo, una segunda parte por
escribir. Relativa a las peripecias políticas que conciernen a la
conveniencia para España
sea de revisar los acuerdos de Niza)
sea de poner en marcha (¿por la vía del artículo 167?, ¿por la del
168') la reforma de la Constitución española en un momento en
que puede ser utilizada para abrir un proceso "constituyente" ad
intra, que bien pudiera resolverse 1nás en_ una constitución para
la desintegración que para la integración.
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