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La justicia social

LA JUSTIClA SOCIAL
POR
JUAN V ALLBT DB GOYTISOLO.
l. ¿ Qué oe entiende por justicia social?
l. El inolvidable maestro Castén Tobeñas (1), en su discurso
que
como presidente del Tdbunal Supremo _¡,ronunció en la solemne
apertuta de los Tribunales el 15 de septiembre de 1966, clasificó hasta
once posiciones acerca de lo que se entiende por justicia soddl.
No faltan siquiera las absolutamente negetivas, tal como la del
profesor ecuatoriano Mantilla Pineda (2): "La justicia social de la
que se habla ahora es un pleonasmo. Todo lo que se diga de la pre­
sunta justicia social está contenido en principio en el suficientísimo
análisis aristotélico":
¿De dónde sale, pues, este concepto?, ¿cuándo aparece?, quién
ha
sido cl primero en usarlo?, ¿con qué signinficado
Johannes Messner
(3) dice que apareció en loo años 1840 a 1850,
casi simultánea.mente en varios países, y que en un principio única.­
mente expresaba las exigencias de la justicia en relación co~ el
trabajo
industrial.
En cambio, Jean Madiran (4) e,oplica que quien empleó primero
(1) José Castán Tobeñas: La idea de la ;usticia so,:ial, núm. V, Madrid,
Servicio de Publicaciones de la S.G.T. del Ministerio de Justicia, 1966, pá­
ginas 22 y sigs.
(2) Benigno Mantilla Pineda: Filosofía del Derecho, Medellín (Colom­
bia), ed. Universidad de Antioquia, 1961, pág. 430.
(3)
Johannes Messner: La cuestión social, Introducción I, dr. vers. en
castellano, Madrid, Rialp, 1960, pág. 20.
(4)
Jean Madiran: De la ;usli~ia sorial, I, 7; dr. en castellano, Madrid,
Speiro, 1966, pág. 16.
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TUAN V ALLET DE GOYTISOLO
esta expresión fue el teólogo Taparelli, en 1840, en su Ens"JO teóri­
co
del Derecho nat,wal, y que la us6 eu su sentido equivaJente al
clásico de justicia legal para soslayar el riesgo de que la palabra legal
pudiera induw: a confusión con las posiciones del positivismo lega­
lista
entonces en

boga.
Literalmente el
citado
Taparelli (5) la refirió,
según
beinos comprobado,

a las relaciones entre hombres
pero consi­
derando
a:l hombre in abstracto, "como dotado de los ro/os requisitos
de la humanidad, considerado como pUt!O nma/ rociona/:", que
'"debe regular de hecho a todos los hombres en lo que se refiere a los
derechos
de l., html justicia que contemplan al hombre in concreto, individualizado en
cuanto todos son naturalmente desiguales.
2. En cuanto a las significaciones vigentes, y en pugna, creemos
que es posible reducirlas, simplificando su clasificaci6n, a cuatr0
grandes grupos con sus respectivos subgrupos.
a) Las que asimilan la justicia socia:l al concepto clásico de jus­
ticia
general o

legal, o bien
la estiman como una subespecie del mis­
mo, caracterizada por enfocar específicamente algunos de sus aspectos
o

relaciones, como son:
- los .relativos a. los derechos de la bumaoidad, como vimos
que ya afirmó Taparelli, o derechos humanos;
-los referentes a sus aplicaciones a las re'laciones de trabajo y
económicas, romo hicieron las Encíclicas Quadragesimo anno y Dwi­
m f5_edemptoris de Pío XI:
- los afectantes a !as relaciones entre diversos grupos sociales, o
de
los individuos como
miembros de

uno de
esos grupos,

según
pro­
puso el profesor Sancho Izquierdo ( 6).
b) Las posiciones que caracteri7.an la justicia social por la ac­
titud de lucha contra todas las discriminaciones, prescindiendo de
que bajo
otros aspectos, se considere a éstas justas o injustas, y en fa.
vor de la igua1dad y de la desaparición de las clases sociales. Postura
t;) Luiggi Taparelli: Saggio teorelico di diritto natura/e appoggiato su/
fatto, núms. 354 y sigs.; dr. 4.ª ed., Roma, 1928, págs. 158 y sigs.
(6) Miguel Sancho Izquierdo: Principios del Derecho Natural como in­
lrod11cción al estadio
del Derecho, dr. S.l! ed. Zaragoza, pág. 158.
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LA fUSTICIA SOCIAL
asumida, romo característica general, por el llamado progresiomo
cristiano.
e) Las de quienes -enfocan la justicia social como una 'maC1'ofus·
tici,, (7), o justicia estructural (8), impuesta desde arriba ccn la pre­
tensión de

crear un mundo nuevo
y un hombre nuevo, ensueño trans­
formador
que
hace de la justicia no un leg.,.e del orden de las cosas,
como clásicamente fue concebido, sino como un /acere, obra raciona­
lista del hombre (9), que con su voluntad de poder trata de imponer
sus utopías, fruto de su
imaginación desencarnada, desenfocada y
desorbitada (10).
Lo
cierto es
qne con esta última
perspectiva resulta, . como ha
hecho notar Enrique Zu!eta Puceiro (11), que se ha llegado a la erec­
ción

del
más férreo ,aparato de dominación conocido; que, junto a la
obra de uniformación y desjerarquización, ,produce paralelamente una
manipulación de

las
masas, la irresponsabilidad de las mudhedumbres,
la mecanización y la burocratización de la estructura social
á) Finalmente, con enfoque diverso, podemos formar un cuarto
grupo, con quienes bajo
la denominación de justicia socia:l tratan de
enfocar las relaciones
económicas y laborales, no como meros subgrn­
poo del primero de los tres grupos anteriores, sino adicionando unas
(7) Cfr. nuestra ponencia Revol11ción, historicismo y tradición en eJ
hallazgo, con.rervaci6n y progreso del derecho, núm. 15, en VERBO, ·128-129,
págs. 1049 y sigs., o en «Revolución, conservadurismo y tradición». Actas
de la XII Reunión de amigo< de la Ciudad Católica, Madrid, Speiro, 1974,
págs. 193 y sigs.
(8) Cfr. nuestros estudios Divagaciones ante eJ Derecho del futuro y
el futuro del Derecho, 12,. en Miscelánea en honor de Juan Becerril y Antón
Miralies,
Madrid, 1974, págs. 638 y sigs.
(9)

Cfr.
nuestra ponencia «Del legislar como Jegere al legislar como
/acere», en VERBO, 115-116, mayo-junio-julio 1973, págs, 507 y sigs., o en
Contemplaci6n y acción, Aetas de la XI Reunión de amigos de la Ciudad
Católica, Madrid, Speiro, 1974,
págs. 81 y sigs.
(10) Cfr. Marce! de Corte: L'intelligence en peri/ de mort1 París duh
de la CW.tura Fram;aise, 1969, págs. 30 y sigs.
(11) Enrique Zuleta Puceiro: Igualdad y justicia, ponencia a la XIV
Reunión de amigos de la Ciudad Católica, cfr. en VERBO, 148-149, agosto·
septiembre-octubre 1976, págs. 1115 y sigs-. o en La sociedad a la deriva,
Madrid, SPEmo, 1977, págs. 147 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
peculiaridad,,; específicas con las cuales, aun sin apartarse en princi­
pio de la concepción clásica de la justicia, la
contemplan:
a)
Como modalidad de ila justicia conmutativa y/o de ila distribu­
tiva.
Perspetiva que

puede inducir a
los errores de aplicar los módulos
de
la igualdad aritmética o de la igull:ldad geométrica, caracrerísticas
de esos dos tipos de justicia particular, en supuestos donde corres­
ponde aplicar la pauta, no cuantitativa sino cualitativa, de la jus1licia
general
(12).
/3) Corno fruto de una insetción de fa caridad en la justicia; pe­
ro --como observó Castán Tobeñas (13)-esta inserción "no puede
ser

considerada como una nota
especial de

la justicia social que
sirve
para

perfilar
su concepto priro", pues "esta necesaria penetración
del

espíritu de
caridad en las relaciones jurídicas" debe afectar a todas
ellas. Pero, además, si en esa inserción, en lugar de impregnar la jus­
ticia

de caridad,
se juridiza ésta, se produce la aberración de querer
imponer coaa:ivamente algo que

sólo
puede ser productO del
amor.
Y,
as~ puede resultar que, a una minoría más o menos amplia, le sean
impuestos
O.OS COll&'ljos evangélkos por la fuerza, con lo que éstos
dejari de ,ser consejos y de ser evangélicos, y que en los más se ex­
ciren unas a.petencias de redmción y [iberación tempora:1, que no se
conseguirán con las nuevas estructuras, pues necesariamente serán
más rígidas, y, cuanto más ignalatorias se pretendan, tanto más dife­
renciarán a los que obedecen de los que mandan, sustituyendo uu poder
económico por otro poder económico que, además, monopolizará el
poder político. No
olvidemos que,

si
fallan la verdadera caridad y el
verdadero amor -<¡ue sólo pueden darse voluutariarnente-, los abu­
sos que hoy se inputan a propietarios y capitalistas serán cometidos
en lo sucesivo por políticos tiecn6cratas y burócratas: la nueva clase
de una pretendida sociedad sin clases. La caridad, al ser referida
sólo a los bienes rnateria,les, se materializa de ese modo, y, a la par
que se
juridim, se desvanece.
(12) Cfr. nuestra obra, Sociedad de masas y derecho, Madrid, 'faurus
Ed., 1969, núm. 70, pág. 295, y nuestro comentario Igualdad y Justicia.
Cinco olvidos u omisiones en torno al concepto de Justicia, en «Algo sobre
temas de hoy», Madrid, Speiro, 1972, págs. 57 y sigs.
(13) Castán Tobeñas, }oc, cit., pág. 37.
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LA JUSTICIA SOCIAL
IL La concepción clásica de la justicia general
3. Con lo expuesto hasta aquí alcanzamos el nudo de la proble­
mática

que
hoy suscita la invocación de la justicia social. Vemos
proyectada ésta en sentidos tan diversos como son, ya sea el logro de
la armonía social entre todos los estamentos que integran la sociedad,
o bien, el conttatio, la desapa,,ición de las dlases para fundat una
sociedad igua:litatia; ya roclamando la función .social de la propiedad
o,

al
contrario, su

abolición, por lo menos
tratándose de
la propiedad
de
loo medios de producción. Para resolver esa coofusión reioante,
mejor que

meternos
m "la melé", nos parece

que
conviene elevamos
por encima de ella, a fin de tomar ~va, comenzando por exa­
mioat
el concepto clásico de justicia (14).
Digamos que '.la Blb1ia, en su libro de la Sabiduría, habla de una
justicia

que
aba.rea todas las vittudes catdinales: prndencia, justicia,
fortaleza y templanza (15). Hay, pues, una justicia general y uoas
formas
de justicia particular, conforme también discernió Aristó­
teles

(16),
Notemos que

la distinción es fundamental. Sin
ella, concreta­
mente
si nos olvidamos de la justicia genernll, reducimos la justicia
a un simple valor
,entre tantos (17); la circunsctlbirnos a un cómputo
de igualdades o uo
cálculo de

proporciones,
y Je hacemos perder su
petspoctiva general

en
rodas las

dimensiooes del
espacio y del tiem­
po, que es
característica de la verdadera jurisprudencia: Divinarum
atque h"'1Umarum rerum Mti#ae (18).
(14) CTr. nuestros estudios El orden natural y el derecho, en VERBO,
53~54, págs. 235 y sigs. De la virtud de la justicia a lo iusto· ;urídico, en
«R. de Derecho Español y Americano», 11 época, núm. X, págs. 32 y sigs.,
y ambos en En torno al Derecho natural, Madrid, Org. Sala Ed., 1973, pá­
ginas 4 y sigs., 20 y sigs. y 141 y sigs., y Justicia e igualdad. Cinco estudios ... ,
5, loe, cit., págs. 65 y sigs.
(15) Salomón: Libro de la Sahiduría, 8, 7.
(16)
Aristóteles: Etica Nicomaquea, VI-1.
(17) Cfr. De la virtud de la Juslicia .. ,, I, 8, loe, cit., págs, 58 y sigs.
(18)

Ulpiano,
lib. I Regularum, Dig. I-I, 10, § 2.
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JUAN V AILET DE GOYTISOLO
Las llamadas ¡usticit; comru,t;r,twa y ¡usticit; distribuPiva no son
sino
formas particulares de la justicia. Así lo explicó con precisión
el
doctor Angélico: la justicú, conmatatwa regula las relaciones indi­
viduales de una parte con otra, y su norma, expuesta por Aristóteles,
es la igualdad aritmética; la justicia distributiva regula la relación
del todo con las ·¡,,,,-t,es
en la distribución de los bienes y cargas co­
munes, y su norma es la igualdad geométrica o propon:ionalidad (19).
Pero, una y otra, no son sino las miás elementales ordenaciones
del
bien común. Si sólo son regulación de pnrte a pnrte y del todo a
tod-, las partes, nos falta aún la más ardua ordenación, inversa a
esta última, la de to,Ja, las partes al todo (20). Es decir, no la de lo
c Esta es la justicia general o justicia social en su recto · sentido
(21).
Y aquí
la pauta es más difícil de manejar, no es matemática:
es
d bien C Dios en su obra creadora, del orden de las cost1S, en el sentido aristo­
télico-tomista y no en el más restringido de la N r,;,.,-de, Sache de la
moderna fenomenología germánica (22).
(19) Santo Tomás de Aquino: Summa Theologica, IIa-IIae, q11aest, 61,
art. 2.
(20) Santo Tomás de Aquino ·rquai!st. cit., art. 1,. sol. 4), aclara que:
«ad iustitiam legalem pertinet ordinare ea quae sunt privatorum personarum
in bonum commune, sed ordinare a converso bonum commune ad personas
partirnlares per distributionem est justitia particularis». El padre Francisco
de Vitoria (De iustitia. Quaest. LXI, art. I, núm. 2) explica: «Quod si fiat
comparatío
totius (alias partes) ad totum dicit. justitia legalis, sicut subditus
ad
regem. Aliter potest comp:irari pars ad partem, et sic est iustitia conmu­
tatlva, unius ad unum. Aliter potest compa.rari totum ad partes, et sic est
justitia

distributiva».
(21) Cfr. Jean Mad.iran: De la ¡usticia social, núm. 7, loe, cit., pá­
ginas 16 y sigs.
· (22) Cfr. Michel Villey: Abregé du Droit NaJurel C/a.rique, en «Arch.
de Ph. du Dr.», VI, 1961, págs. 45 y sigs. y Lefons d'Histoire de la Philo­
sophie du Droit, 2.i ed., París, 1962, cap. VII, págs-. 134 y sigs., y Cours
d'histoire
de

la Philosophie
du DrtXt, II fas., París, 1963, cap. I, págs. 160
y sigs.; y Francisco Elías de Tejada: Discurso de apertura de las I Jornadas
Hispánicas de Derecho Natural, Madrid, 10 sept. 1972, cfr. en VERBO, 109 ..
110, noviembre-diciembre 1972, El Derecho natural hoy, pá~. 945 y sigs.
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LA JUSTICIA SOCIAL
Marce! de Corte (23) nos advierte que así como una cosa es mate­
máticamente calculable
cuando es regulliida por la justicia pru10icular
-conmutativa o distributiva-, no ocurre otro tanto GUando es re­
gulada por la justicia general; pues, en ésta, "el bien común que
oonsituye el medio real, el medúm rei, entre cada uno de nosotros y
la unidad de la que formamos parte, no tiene la misma precisión,
dada
su latitud; ni rampoco la tiene la obligación de cada uno respec­
to

de la comunidad,
ni el derecho de la comunidad para exigir su
cumplimiento
a cada uno
de nosotros".
4. Evidentemente la mayor complejidad de la operación de pre­
cisar
la justicia general, que no consiste sólo en comparar aritmética
o geométricamente, hace más imprescindible su determinación de Jo
que
es justo y el ronodtniento de cómo debe apreciarse esa ade­
CUtlCión en la que consiste la justicia general.
Santo
Tomás de Aquino (24) indica que una cosa puede ser justa
de
dos maneras:
Una, "ex ;psa natura rei", por la misma naturaleza de la cosa.
Otra, "ex condiao si-ve ex c<>1?14'ffflni pli,citr>'', o sea por convenio
privado o
por ley o costumbre: "Et hoc dk#ur Üló po,itw.,,,,", que
sólo
es válido

en
cuaoto resulta "indiferente al derecho natural que
una sola cosa ,sea hecha de un modo u otro" (25).
A su vez, lo justo natural, es decir, aquello que por su propia na­
turaleza "est adequasmn 11el co,n,men,Matum alteri", puede serlo
de
dos modos (26). ,
Uno, "secundun absolutam sm con.riderationem", es d«ir "consi­
derando
1a cosa aboolutamente en sí misma".
Otro, "secundum aliquid quod .ex if,s.o comequ#ur", o sea ronsi­
derando
la cosa "en relación a sus coosecuencias".
¿Pero ¿cómo
son captadas por nosotros esas adecuaciooes?
Considerando la
cosa en sí misma, captamos lo justo por una facu1-
(23) Marce! de Corte: De la Justice, Jarzé, Dominique Martín Morin
Ed, 1973, pág. 13.
(24) Santo Tomás de Aquino: Sum. Th., IIa-IIae, q. 57, a .. 2, resp.
(25) lbid., ad. 2 y q. 60, a. ,, ad. l.
(26) Ibid.1 a. 57, a, 3, resp.
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JUAN V AUET DE GOYTISOW
tad innata que los hombres teniemos ínsita en nuestra ra2Ón, pero que
se
desarrolla oon el hábito y la experiencia, y nos permite juzgar Jo
bueno y lo malo en nuestras primeras inclinaciones. Este hábito na­
tural se denomina shldéresi-s. El ,primer precepto, dice Santo Tomás
(27) ,es: "Se debe obrar el bien y proseguirle y ev'itar el mal"; y sigue
explicando que
lo bueno tiene razón de fin y 1o malo de contrario,
y de a:hí resulta que, todo · aquello hacia lo que el hombre tiene na­
tural
inclinación, la raz.ón natural lo aprehenden como bueno y, por
consiguiente, como
perseguible y, lo contrario, romo malo que de­
be evitarse. Por tanto, esa ley natural es po,ralela al orden de las
inclinaciones naturales, que el Aquinatense clasifica así:
-
Una, común a

todos
los seres, tendente a la propia conser­
vación.
- Otras, dirigidas hacia particulares, que comprenden las que
tenemos en
común con

todos
los arumales, "quod ""'""" omnia am­
md,i,, docuit", como rutbía didlo Ulpia.no (28), como son la comu­
nicación sexual
y la ,ducadón de la prole pero que, a diferencia de los
animales que sdlo se guían por su instinto, nosotras juz~ por
nuestra razón, pero que también incluyen las dirigidas a los bienes
apet'eeibles tan sólo pot nuestra natuta:leza racional, específicamente
humana, tendentes
al conocimiento de las verdades divinas, de las
racionales y ,ª vivir en sóci Complementando ·ese primer juicio, captado ut intellectuJ ve/et
natu,ra, ,alca.ruamos otros 1'atio· ,a ratio et voltPnttM ut deüb·erata, que
son com.parativo-s con un término medio, Contemplando 'la rosa en
relación a ,u; crmsecuen&MS, que formulamos, "en forma de oonclu­
siones" y
"son necesariamente <"'"'i""tltwa, y p,ap,o, de la ,az6n
camq tal, es decir, = ,~,, y /Üso,,rswa" (29).
De
<::stos juicios o conclusiones, los hay próximos, casi inmediatos,
a
los primeros principios, por fo cual ai:lvierte también el Doctor
(27) Santo Tomás de Aquino: S. Th,, Ia-Ilae, q. 94, a. 2, resp.
(28) Ulpiano, Dig. 11-1, §, 3,
(29) Fray Santiago Ramírez, O. P.: El derecho de gentes, Madrid. Ed.
Studium, 1955, 12, A, 8, pág. 82.
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LA JUSTICIA SOCIAL
común (30), que "fácilmente convinieron en él en el derooho así
concluido todas las gent:es por lo que se denomina derecho de gent:es",
que cesuita "ooo una pequeña consideración mediante la aplicación
de

los
primeros y universoiles principios", asequibles por todos y que,
por ello, "no nooesitan promuilg,ición".
Pero también derivan,

de
la consideración de las cosas en relación
a sus consecuencias, otras conclusiones más remotas, que requieren la
"atenta consideración de los sabios" o "el juicio de los expertos y de
los prudentes" (31) atendiendo a lo "conveniente al tiempo y lugar"
e, incluso, "a las cosrumbres del país" (32); deduciéndose así, en
"toda ciudad", "por vía de determinación particular", "lo que es
más
conveniente a su prosperidad" (33). Es decir, detectamOs un
ter<:er orden de lo justo natnral en aquello que la razón más esclare­
cida e ilustrada de prudentes y experimentados deduce corno conve­
niente
al bien CQm,/,, de cada ciudad o comunidad política, atendidas
sus consecuencias más concretas y habida cuenta de sus particulares
circunstancias (34).
5. Vernos, pues, cómo Santo Tomás, sigue una doble vía para
hallar lo que es justo (35)..
-de una parte, deduciéndolo, o mejor iluminándolo con los pri­
meros

principios de
la razón práctica, captados por el hfrbito de la
sindéresis; ,
-y de otra, ascendiendo de lo complejo a lo si.mple, de los efec­
tos a las causas, de las consecnencias a los principios, mediante la
inducción y los juicios prudenciales besados en el conocimiento de la
realidad.
(30) Santo Tomás de Aquino: S. Th., !a-Ilae, q. 9,, a. 4. ad. 1 y q. 100,
a. 1 y a. 3 y Ila-IIae, q. 57, a. 3, resp. y a. 3.
(31) Ibid., fa-IIae, q. 95, a. 2, ad. 4 y q, 100, a. 1, resp, y a. 3, resp.
(32) lbid., !a-Ilae, q. 9,, a. 2, ad. 3.
(33) !bid., Ia-Ilae, q. 95, a. 4, resp. Primo.
(34) Cfr.
nuestra ponencia: La ley natural en Santo Tomás de Aquino,
16, en Santo Tomás de Aquino hoy, Madrid, Speiro, 1976, págs. 136 y Sigs.
(35) CTr. nuestro estudio Perfiles iuridicas del Derecho natural en
Santo Tomás de Aquino, § 50, en «Estudios Jurídicos en Homenaje al Pro­
fesor Federico de Castro», Madrid, Ed. Tecnos, 1975, vol. II, pág. 787.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Ahora bien, la jurticit, genera/, --- (36)-tiene OOilDO pauta la o,-denm:ión a/, bien oomú,n, es decir, la
· arrnanfu exigida por ést.e, que es más cuaJ.imtiva que ouantitativa,
pu.es, .en. primer lugar, exige nun ajustamiento o conmensuración,
ex
natura 1'ei-, aib.soluta y en act:0", y luego un ajustamiento "campara­
tH/o y consecUIWo".
Ello obliga a precisar el roru:eipto de bien común. El Arquina­
tuise (3 7) responde, al respecto, que "si la parte se ordena al todo
como lo
'írnperfecto, a

lo
perfecto y siendo el hombre individual parte
de la comunidad perfecta, es necesario que la ley propiamente con­
temple aquel orden de cosas que conduce a

la felicidad
común y de
ahí que el fiiósofo [Aristótleles, Etk~ V] haga mención de la felicidad,
como finalidad de fa vida común ¡política, en fa definición de las
cosas
legales: "Llamamos -dice-cosas legalles, justas, a aquellas que
causan
y consetvan la felicidad y cunto a la felicidad se refiere, dentro
de
la vida común de la ciudad", pues· -IllO el mismo Aristóteles
dice
[Pol/tica, lib. I]-J.a ciudad es la comunidad perfecta'".
Pero, esa ordenación de la parte al todo y de los fines particulares
al bien
común, no

significa una absorción de
la parte por el todo,
ni del bien particulat en el común, "pues en las operaciones que se
ejercen sobre

objetos
particulates -dice-, estos objetos particulates
pueden

ser ordenados a un bien común que es común no
por comu­
nicación genérica

o
específica, sino por comunicación de finalidad,
por lo cual el bien común es también fin común".
Y en ese sentido
debemos entender
circunscritas sus
afirmacio­
nes

(38) de que "el bien común
es el fin de las personas singula;res
que

viven en comunidad, como el
bien del

todo
es el bien de cada
una
de las
partes"", y de que es evidente que "el bien común es
preeminente sobre el bien

singular de una
persona".
De esto resultan ilas dos siguientes caracoorísti= del bien común:
l.º La totttl4ddd, pues todos los individuos deben contribuir a él
y
rodos brui de

participar de él. Pero no se trata del bien de un
todo
914
(36) Fray Santiago Ramíre.z: op. cit., 12, A, 10, pág, 103.
(37) Santo Tomás de Aquino: S. Th., Ila·IIa.e, q. 90, a. 2, resp.
(38) !bid., S. Th., lla-Ilae, q. 58, a. 9. Fundaci\363n Speiro

LA JUSTICIA SOCIAL
colectivo, ni de la colectividad ronsiderada. como otro ente singulat,
ni <11 de la mayoría, ni la razón de Estado, sino del bien de todos y
cada uno

de los miembros,
es decir,

de
la universalidad de éstos (39),
pues
"siendo -romo dice ,el Aquiwtense (40)-el hombre parte
de
la ciudad,
es imposible que

un individuo sea bueno
si no guarda
la debida proporción con el bien común; y el todo no puale ser per­
fecto si sus partes no son .pr~cionadas a él".
2.º La comamcabilidad es expresada así pot Santo Tomás (41):
"quien busca el bien común de la multitud también
busca de
un mo­
do consiguiente
el bien pe,ticulat suyo". O>mo explica el P. Santiago
Ramite,;, O. P. (42) "el bien común es esencialmente comunicable y
conmutativo a todos y cada uno de sus miembros componentes,
por
el mero
hecho de

ser común
y de ser inmanente. No está ni pue­
de
,estat fuera del hombre sino en él", y "se difunde y comunica a
todos y cada uno de los miembros de la socialad como el ser a sus
modos pattirolares, como [a salud y el bienestar del organismo a todos
sus miembros, como
la virtud vivificante del alma a todas las partes
del cnetpo".
Santo Tomás viene a
ei
al
responder que

"quien
sir­
ve

a una comunidad sitve a todos los hombres que en
ella se con­
tienen", y que, viOOV'e.rsa., es evidente que "todos ios que com­
ponen alguna comunidad se relacionan a la misma como las partes al
todo: y como la ,parte en cnanto a tal,
es del todo, síguese que cnal­
qurer bien de la parte es ardenable al bien del todo".
Pero,
como el
profesor Eustaquio

Galán ( 44) nos
adata, no de­
bernos confundir esa comunicabilidad, .pot la cual el bien común se
(39) Cfr. Fray Te6filo Urdanoz: El hien común según SanJo Tomás, 2,
Apéndice II
al vol. VIII, de la Suma Teológica, ed. B.A.C., Madrid, 19:56,
págs. 761 y sigs.
(41) Santo Tomás de Aquino: S. Th., Ia-Ilae, q. 92, a. 1, ad. 3.
(41)
lbid., lla-Ilae, q. 47, a. 10, ad. 2.
(42) Fray Santiago Ramírez: Doctrina política de Santo TomáJ, Madrid,
Instituto Social León XIII, 1951,
págs. 34 y sigs.
(43) Santo Tomás de Aquino: S. Th., IIa-IIae, q. 58, a. 5.
( 44) E. Galán: lus Naturae, vol. II, Madrid, Suc. de Rivadeneyra, 1961,
cap. X, págs. 354 y sigs.
915
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOW
difunde por sí solo dado e!l bien que irradia, con la dist1ribución pro­
pia
de
la justicia part:icuJar distributiva, pues -romo claramente
expresa
el

Aquinateose (
45 )-e,e bien común se comunica a todos
dado
el bienestar que se difunde, preciga,neote por el hooho de que
"las cosas que son. de las personas privadas", se hallao correctamente
ordenadas
"al

bien
romún" allí

donde
reina la justicia genetal y legal.
En
cambio, el "ordenar el bien común a las personas put:iculares por
medio
de
la distribución es propio de la justicia put:iculat". Así pue­
de ha:),latse de un bien común colectivo, que es irreput:ible, pues con­
siste esencialmente en la conservación de la sociedad misma, como
perfeccionadota de los hombres que en ella viven, y en el soporte
básico de su
recra otdenación genera!, para que cada uno de.,arrolle
plenamente

su
personalidad; y un bien común distributivo que preci­
samente
tiene el destino de ser justamente distribuido para la ayuda
y ,perfección de los particulares.
6. Notemos que Sanro Tomás de Aquino (46) dioe que la or-
denación de una rosa puede hacerse:
-Po,. comumcación genéir-ka o especí-fice1,-o,
-Por ~n de fin.
Mií, al decir al Aquinatense que el bien común es comunicaci6n
de
fin, explica el P. Urdaooz (47) ",.,.;ha"" la idea de que deba enten­
derse ese bien común como un todo umve,-sal ttnwoco, a ejemplo del
género respecro de las especies o de la especie respecro de los indi­
viduos, y es que entonces no sería potencial respecro de los bienes
put:iculates, sino-actual y oomunicado a ellos": pues, mientras "el
rodo universal unívoco se comunica en igualdad unívoca a los indivi­
duos", en
amibio "el bien común, que es de todos y cada uno de los
put:icular"", no lo es rotaJ.mente ni oon absoluta igualdad".
Ello,

además,
nos advierte de que las partes no se deben subotdinar
tota!lmeru:e al todo sino tan salo en lo referente al fin común, y así
lo
venx>s confirmado antes (48):

"El ·hombre no se ordena a la
oo-
(4,) Santo Tomás de Aquino: S. Th., Ila-Ilae, q. 61, a. I, ad. 4.
( 46) !bid., Ila-Ilae, q. 58, a. 9, ad. 2.
( 47) P. Teófilo Urdanoz: op. loe. últ. cit., pág. 762.
(48) Santo Tomás de Aquino: S. Th., Ia-liae, q. 21, a. 4, ad. 3.
916
Fundaci\363n Speiro

LA JUSTICIA SOCIAL
munidad política según todo su ser y todas las cosas que le perte­
necen y, por eso, no es necesario que todos sus actos sean meritorios
o no respect0 de la sociedad".
Se trata, por lo tanto, de armonizar los bienes propios de los com­
ponentes del

grupo
con el bien e<>mÚn de éste. De igual manera como
deben
com¡,aginatse los

principios de
que lt, ciudad e:dste para el
hombre
y de que la parte está ordenada al todo, es decir, el de la
p,imací,, del bien c,;mún.
De Koninck (49), al trata.r de este tema, llega a estas dos formu­
laciones:
"En ptimer ,lugar, la ciudad (o unidad política), cuando la con­
templamos como organiz.ación dirigida al bien común, debe some­
terse
tota:lmente a ese rbien en cuanto es común.

Sin embargo, este
bien común es para los
miernbtos de la sociedad, no para su bien
privado como tal; es para los miembros en tanto es común, y como
se trata de un bien común de naturalezas racionales, debe ser con­
forme a la razón y debe contemplar las naturalezas racionales en
cuanto son racionales ... "
"En segundo lugar, la ciudad (es decir, la comunidad política),
como
el bien común de la ciudad, es pata el oombre, en tanto en
éste se incluyen

finalidades superiores a
las que

ordenan el bien
común de la ciudad."
Claramente explica Santo
Tomás (50)
que
"quien busca
el bien
común en la multitud,

también busca de un modo consiguiente el
bien
particulat suyo",

ante
todo porque "el bien particulat no puede
subsistir
sin el bien común de la familia, de la ciudad, de la patria".
Una
perspectiva general que abarque tanto el bien del todo como
de
las partes y su correlación, no puede sufrir "porías, pues -<:orno
hemos visto- el bien y 1a salud del todo requiere el bien y la salud
de
las partes y, viceversa, el bien y la salud de las partes requiere
el
bienJ y la salud del todo.
la buena o mala calidad de los miembros, su buena o mala dis--
( 49) Charles de Koninck:: De la primanté Ju bien común, Montreal, Ed.
Pides, 1943, págs. 68 y sigs.
(50) Santo Tomás de Aquino: S. Th., IIa-Ilae, q, 47, a. 10, mi. 2.
917
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
posición, su progreso o retroeeso, en todos los órdenes, afecta al
todo; y, de igual modo, la calidad, disposición y cksa.rrollo de éste
repercute en aquéllos. Y esta reuwión es dinámica, fruto de una cons­
tante interacción de los miembros entre sí y con relación a:! todo y
de
éste con respecto a aquéllos.
Muy gráficamente lo e,q,resa Hugues Kéraly (51):
"La ciudad no es aJgo así a:,mo la abra de un artista o de un
técnico,
una realización concebida y acabada de una vez para siem­
pre,

una idea surgida
del cerebro de un "fundador" para encar­
narse definitivamenre entre los súbditos. La ciudad es el fruto de
tm<1 dispo,sicMn ráeional y ~ de cada uno de los miembros
(un
hab#us),"
"Una sociedad -,ha eooriro De O>tte (52)-se baila formada
por un lecho producido por un aluvión de actos de justicia, y Jo
contrario al ooro, es decir, la palabra, el sueño, la utopia, la idoologia,
la

minan implacalblemente."
7.
La sociedad humana actúa así a través de la complementa­
riedad de todos y cada uno de sus miembros, y esta complementa­
ridad

requiere
seres desigua:les en ocupación e,

incluso,
en aptitudes
-,-tal comó de hecho se da natw:ali:neor.e-- que así facilita su mejor
adaptación a aquella· diversidad de funciones.
lista diversidad de situaciones y funciones la expone el Aquina­
tense (53) y lla r«onooe, desde el punto de vista de !la justicia, ha
ciendo dos distinciones:
a) Entre lo que es "otro en absolu,to o compleramente dis­
tinto", en los hombres
"sometidos a:! mismo príncipe de la ciudad"
y Jo que "es llamado otro no en absoluto, sino relativamente, como
parte subsisrente de otro ser", como ocurre en la relación de padre
a hijo; "y,
por eso, no existe entre ellos el derecho en sentido ab­
soluto sino un justo relativo, esto es, el paterno", y "puesto que
(51) Hugues Kéraly: Explicación al «Preface a la Politique», París,
Nouvelles

Ed. Latines, 1974, 11,
parte !, págs_ 94 y sigs.
(52)
Ma.rcel de Corte: De la ;11stice, cit., pág. 19, o en «Itineraires»,
170,

febrero 1973,
pág. 69.
(53) Santo Tomás de Aquino: S. Th., Ila-Jlae, q. 57, a. 4, resp. y q.
58, a. 7, ·ad. 3.
918
Fundaci\363n Speiro

LA JUSTICIA SOCIAL
en el varón y la mujer existe una relación inme,;liarn. en la socie­
.dad doméstio,.": "de
alhí que entre ellos no se dé tampoco en un
sentido absoluto lo justo polidco, sino más bien un justo domés­
tioo"
(iustt1m oeconomi&um).
Así se dibujan unas esferas autónomas, en cierta medida, dcl po­
der
soberano, que

ha
subrayado muy bien Federico de Castro (54): "El
gobernante tiene un deber estricto: dictar las medidas imprescindibles
o:! manrenim.iento o conservación de la oomunidad, sin tleOOr que
ocuparse de la e;ifera familiar e individual más que pata impedir que
la puedan poner en peligro, pero cuando la sociedad deja de cumplir
espontánea.mente lo mandado pot ,el derecho natuto:I, corre peligro el
bien oomún y ddbe intervenir el Estado".
b) "Todas las otras diferencias de personas que existen en la
ciudad tienen una relación innrediata con la oomunidad de la ciudad
y el príncipe de ésta; y por oonsigu.iente, se les aplica el derecho
según
,perfecta ra,.ón de justicia. Pero este derecho se distingue según
las diversas funciones: por ejemplo, se habla de deredho militar, de­
recho
de los magistrados o

de
los oooerdotes"... "porque a la con­
dición de cada persona se Je debe ailgo privativo en conformidad a
su peculiar función"" (55).
Como
ha notado De Corre (56) "la .esencia de toda sociedad es
la de agrupM seres desigual-es en vista _ á sus fines comunes, como lo
testimonia la más ,fundanrental de las sociedades humanas basada
en diversidad de sexoo y destinada a propagar ~ vida, condición in­
dispensable
pa,ra mejor

vivir.
Es, pues, esttictamenre imposible cons­
truir una sociedad ron elementos iguales". "Racionalmene la so­
ciedad es anrdrior a los individuos

que
la componen y que ,por sí
misma jerarquiza".
Y

en De regirmne
princ,iptnn (57)

explica Santo
Tomás:
-

"Una
sola familia en una sola casa se bastará para satisfacer
(54) Federico de Castro y Bravo: op. y vol. cit., parte I, cap. I, 7, pá~
gina 40.
(55) Santo Tomás de Aquino: S. Th,~ q, 57, a. 4, ad. 3.
(56)
De Corte: op, últ. cit., pág. 28.
(57) Santo Tomás de Aquino: De regimene princip11m, Lib. I, cap, I.
919
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
bastantes neceskhides vitaies, romo, por ejemplo, las relativas a los
actos natura:le,; de nutrición, generación y otras funcione,; de ese
género".
- Otro orden de comunidad es la que forma "la unión de varias
familias, con el fin

de
satisfacer las necesidandes que se sitúan más
allá
de la simple neoesidad: se rontemp,la entonas la comcitución de
pueblos
donde
se organizan a:lgu.oas aldeas, en las que ya se organizan
ciertas especia:lidades .. :· "en un solo burgo se podrá realizar lo re­
ferente a

un
solo cuerpo de

oficio"".
En
este texro, según observa Hugues Kéraly (58), ballsmos la
observación, verificada en una organización menos compleja que las
de hoy en día, de que la sociedad se presenta romo un vasto entra·
mado
de comunidades humanas, y

que
éstas "·bastan", cada una en su
propio
orden, para satisfaoer los menesteres para los cua:les han sido
instituidas; esta aifirrnación, no

obstante, resulta
igua:lmente fundada
en
todas las épocas y a despecho de ios múltiples pel'feccionamienros
posibles de la Así, dice el P. Urdanoz(59), la sociedad pdlítica, que "es la sociedad
temporal. perfect:a", se superestructura sobre otras sociedades infe­
riores
y natura:les, al menos genéricamente, romo familias, municipios,
sindicatos,
etc, a las que la sociedad civil viene a completar. Por lo
mismo debe respetar las ordenaciones de los individuos a esos bienes
comunes
inferiores, con los derechos natura:les inherenres a

los
mis­
mos, a la vida fumiliar, de asociación, ere. La ordenación, pues, de 'los
individuos al bien romún social no significa la absorción de todas sus
actividades, sino el
respeto para esas primeras sociedades -'las cuales
ya limitan así el poder del F.stado--y la fflnción supletoria y perfec­
tiva de las mismas. Es el llamado principio de sttbsidJarkd«d".
Finalmente, en sus Comentarlos a la PoUtica de Aristóteles, el
Doctor común (60) explica que "Aristóteles pretende demostrar ahí
dos
cosas: primeramente que

la
ciudad es ordenada hacia determi-
(58) Kéraly: loe. cit., pág. 105.
(59) P. Te6filo Urdánoz: loe. últ., cit., pág. 778.
( 60) Santo Tomás de Aquino:
Comentarios a

la
Política de Aristóteles,
Lib. I, cap. I, §§ 10 y 11.
920
Fundaci\363n Speiro

LA JUSTICIA SOCIAL
nado bien como hacia su fin; y en segundo luga.r, que este bien para
el cual se organiza la ciudad es el más importante de todos los bienes
humanos"
...
"Cada comunidad forma

un
cieno todo.
Pero, en presen­
cia de varios, debe
establecerse un

orden de tal
modo que ese todo
que incluye en él
a:lgún otro todo se mantenga como el conjunto
principal. Así, un muro 1es un cierto todo; pero como se hálla com­
prendido en ese otro todo que es la casa, es lo cierto que la casa es
un conjunto
mfrs 'importante que el muro. Del mismo modo la co­
munidad que integra todas las demás, es la comunidad principal Y
resulta claro qne la ciudad comprende todas 1as otras comunidades:
en ella efectivamente incluimos las casas y fos pueblos. Así, la comu­
nidad política es la más
importante de

todas;
y el bien que es su ob­
jeto,
es el más deseable de los bienes humanos".
Pero esa
inclusión, imistimos otra \'f'Z, no es una aiboorción total,
sino sólo en lo referente al fin común, que constituye el bien común
de la comunidad más amplia. Así lo contempla pa,ra1elamente Santo
Tomás
al ocupa,rse de

la justicia
distributiva '(61), y resolver que
"también
se hace, a veces, la justa distribución de los bienes romunes,
no
de una unidad, ,sino de una sola fa.millia cuya disttibución puede
hacerse
por

la autoridad de una
,persona privada (62).
III. Los avateres del conoopto moderno de
justida social.
8. Después de lo expuesto podemos decir que el bien común es
la pauta de la ¡ustiáa general, o socú,/,.
No es el bien de la snayoría. No es la razón de Estado. No es lo
qne se
ha llamado interés nacional. No es la satisfacción de la snasa.
(61) /bid., Sto. Th., Ila, q. 61, a. 1, ad. 3.
(62) Federico de Costro: op, cit., vol. 11.J, Madrid, Inst. Est. Políticos,
1952, cap. I, 2, ha hecho notar que el renacimiento italiano, con «la hiper~
trofia

del individualismo dio
lugar a

la destrucción o la
debi1itación de los
grupos sociales
natura•les con

la preponderancia de los dos enemigos más
fuertes de la libertad: el determinismo moral, excusa de la irresponsabilidad,
y el concepto del Estado moderno, que llevará al absolutismo».
921
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Es el bien de todo el pueblo, visto transtempoorlmente, en la
sucesión de sus generaciones.
El mayor defecto de la bota wtua:l es la miopía, la cortedad de
visión, en
el espacio y en el tiempo, y resulta cutioso que así, precisa
mente así, lo que se hace posar falsamente por bien c.omún resulta
incomparil,Je con el bilen de todos. De ese modo, lo que se nos presenta
como

bien común
es sólo el bien de la ma.yoría de hoy y el mal de
todos pe,a mañana; o es el bien de la ciudad y el mal del campo, etc.
¿Por qué? Porque

se
olvida la pauta de la naturaleza de las cosas,
del orden natund en su totalidad, en su dinámica transtaropora,I.. De
ahí las consecuencias nefastas, para mañana, de ciertas soluciones ar­
rifü:iales a problemas que hoy se creen w:gentes.
E!

bien
común pide la ronservadón de la armonía social, que be­
neficia a todo el pueblo orgá.oicamenre constituido.
Por eso, una intervención estatal! en pro de un ideal de igualar,
si al constreñir la libertad disminuye la iniciativa creadora, aunque
pueda ser favorable a la masa de hoy, será en definitiva desfavorable
al ,bien común, como pronto o tarde lo sentirá el país entero (63).
Ciertamente, la expresión derecho social,, como ha observado
lüpert (64), "designa hoy el conjunto de reglas que aseguran la igual­
dad
de situaciones a pesar de la diferencia de fortunas, que protegen
a los
más déblles y desarman a ilos más ,fuertes"... "Pero pa teger
a unos y desarmar a los otros es necesaro recurrir a un fuerza
superior

que no
puede ser otta que la del Estado. Si ésta inteviene en
los relaciones privadas ,entre los hombres, el derecho privado cede
el poso a las reglas del dereciio ~bico. La publicización es el medio
de hacer el dettecho social". Y -observa más adelante (65)-publi­
cizar o socializar el Derecilo "es dar entrada al derecho ~lico en ese
clrcu[o (de la relaciones privadas) y permitirle dominar en lo sucesivo
la vida
privada".
( 63) Cfr. nuestro estudio: El bien común pauta de la ;11s1kia general
o social, en «Rev. de Estudios Políticos», 153-154, mayo-agosto 1967, pági­
nas 54 y ·si.gs. y El concepto de «hien común» en «Más sobre temas de hoy»,
págs. 105 y sigs.
922
(64) Georges Ripert: Le déclin du Droil, núm. 11, pág. 39.
(65) Ripert: o¡,. e#., núm. 20, pág. 63.
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LA JUSTICIA SOCIAL
El pel.i¡¡ro principal estriba en querer extender la igualdad en
aquello que los hombres son

desiguales
y, para ello, en constreñir la
libertad y limitar la ,iniciativa y el ti.sesgo de cada uno, en detrimento
del bien común.
Puede consistir en confundir miopemenlle con este
bien
el de la masa en un momenro dado, o absorberlo en la llamada
"razón de Estado".
Ahí está una de las tantas raíces venenosas derivadas de Ma­
quiavelo, cuando al contemplar el bien común sin visión transtern­
poral entiende -según lo inerprtera Leo St1raus ( 66)-que "en rodo
caso, el bien común consiste en una ,precaria amionía entre el bien de
los
muchos y el bien de los grandes" y, en consecuencia, cree que "allí
donde esta armonía ha cesado de existir, el bien común, el bien de
los
más, triunfa sobre el ·bien de los menos, de acuerdo con el mismo
principio según el cual el bien común, así ent:endido, tiene prefu­
rencia

sobre
cualquier interés particular o selectivo·· y consecuente­
mente: "No hace fulta decirlo -prosigue Strau>-, la máxima «el
fin justifica los medros» se aplica a9. establecimifnto y preservación
de

la tiranía
así justificada"; pues así • el tirano queda justificado
cua,ndo, para defender su seguridad, dkistrru:a a los grandes y a
toda su inconciliable casta".
Bnronces la conciencia del gobernante quedará en paz, aunque su
labor resulte a la _postre desastrosa ... , como lo será en definitiva siem­
pre

que
rompa el orden natural.
9. Por ese camino se abren las puertas a la macro-iustkia, al
diskihutismo igualit4rista,
a

la
panreglamentaci6n y al monopolio es­
tatal del derecho.
La maoroiusti,,i,,,, podemos denominarla así porque pretende ser
una justicia estructurai Desde

los puestos
del gobierno
del Estado se
trata de
imponer, a cualquier precio, uru,s ·nuevas estructuras, preten­
didamente
más
justas, más racionales, más ¡progresivas y más eficaces.
Pero, para su fogro, son saaificadoo amplios socrores del país, son
perturbadas
las

relaciones
priw.das, se pnwoca la desvaloriroón de
la
palabra dada, se desalientan muchas iniciativas

con
trabas adminis-
( 66) Leo Straus: Meditación sobre Maquiavelo, vers. al castellano de
Carmela Gutiérrez de Gambra, Madrid, I.E.R. 1964, cap. IV, pág. 329.
923
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
trativas, se mata la responsabilidad, se mecanizan las actividades y, con
medidas
generales indiscriminadas. y remedios arbitrarios, se hiere
el

sentido de lo justo, cuando no
se· lo destruye o corrompe.
Como !:,a subrayado Bertrand de Jouveoel (67), se produce una
mentalidad
mezquina y perezosa, al representarse la justicia distribu­
tiva

como
la aa:ión de un supremo dispensador, y se, entra en eíl ca­
mino . de las locuras más peligrosas cuando

se cree que
la autoridad
justa es la que instaura un

orden justo en
todos. los punros: "la auto­
ridad

es justa cuando
da ejemplo de justicia en todas sus actuaciones,
Jo que ya es bien difícil. Las ilusiones que se sustentan desembocan
lógicam,nte
en
el
absurdo de
una sociedad donde todo será justo sin
quo nadie
tenga que serlo".
El di,tributismo iguilitarühl -ya sea de la propiedad de los bie­
nes de
producción o

bien de
las rentas, detraídas ·fisca:lmente y re­
distribuidas
por la seguridad social, la enseñanza y otros servicios
gratuitos-confunde ,el bien común ron una generalización de una jus­
ticia distributiva que considera romunes muchos bienes que el pro­
pio bien com4r, -con visión realista-juzga más beneficioso que
sean particulares. Siendo así, tanro ,por razón de servir de ese modo
mejor
al incremeoto de la riqueza y por impedir que un poder in­
meoso
-en eíl que se coafundlrían el poder polítiro y el poder eco­
nómico, e incluso
el cultural e imormativo--se centralice en manos
de

quienes detenten
el poder del Estado (o mañana del supergobier­
no

mundial),
romo por estimular la iniciativa, el 'ingenio y el sentido
de
la responsabilidad de todos, favoreciendo el desarrollo de la pet·
sonalidad de los miembros de la sociedad de cuya salud -no sólo
física sino en
su pleoin1d

moral,
intelecmid (
68)
y política-, depende
(67) Bertrand de Jouvenel: La. soberania, Madrid, 1957, II parte, ca­
pítulo IV, pág. 296.
(68) Cfr. nuestros estudios: La distribución de Jr,;s bienes de la tiem1,
cap. VI de la parte II de Sociedad de masas y Derecho, Madrid, Tau.rus.
1969, pág5. 307 y sigs., recC>gido con el título Fundamento, función social y
limitaciones de la propiedad privada, en «Estudios sobre Derecho· de rosas»,
cap.
II,

Madrid, Montecorvo, 1973,
págs. 115 y sigs. y La propiedad en
Santo
Tomá.J de Aquino, en «Rev. de Estudios Políticos». 1915~196, mayo•
agosto

1974,
págs. 49 y sigs.
924
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LA JUSTICIA SOCIAL
la salud social, de modo semejante como la solidez de la casa depen­
de

de
la fortaleza de Jos materiales de que está hecha y en especiai
de loo que

constituyen
sus pilares básicos.
Claramente consideró este segundo aspecto de la cuestión Santo
Tomás de Aquino (69), advirtiendo loo riesgos de la excesiva distri­
bución
de loo bienes a la mwtitud, al aJOtemplar la objeción de que
perjudica al

bien común distribuir
[oo bienes comunes entre mudioo,
ya sea porqu,, se agotan las riquezas comunes o ya también por que se
oorrompen ilas costumbres de los hombres, pues, como dice Cicerón,
"se h:oce peor el que recibe y está siempre más dispuesto a esperar lo
mismo".
Su solución expresa que,
así como en la liberalidad de las
personas privadas se recomienda la moderación y es reprendida la
prodigalidad, así también, en la distribución de los bienes romunes,
debe observarse moderación "in quo dirigit iustilia distributwa".
Y, en cuanto a[ primer aspecto, también el Aquinatense (70) pre­
cisa la conveníencia aJ bien común, y ,pot tanto a la justicia social,
de
la propiedad personar!, aduciendo entre otras, en primer lugar, al
discutirlo, 1as dos siguientes razones:
1°.-De upo económico: porque cada uno es más solícito en la
gestión de aquello que
con exclusividad -le pertenece que no en lo que
es común a todos o muchos, pues cada cuall, huyendo del trabajo,
deja a otro el cuidado de :lo que conviene al bien común. Y, aquí,
afiad.e una referencia a lo que suced:e cuando se tienen muchos ser­
vidores que, aJO mayor razón, podemos ver reflejado hoy en la hiper­
trofia burocrática en los Estados ·socialistas, intervendonistas o tecno­
cráticos de toda olase, democl'átiros o no.
2º.-De tipo sociológico, por ser mejor la <>rganizacilJn social
y la ,esf_Jons~ ejecUf/d de Gdda· uno: porque se administran más
ordenadamente las cosas hlllllllUWS cuando a cada uno incumbe el cui­
dado de sus propios intereses.
10. La panreglamentr,ción es una consecuencia inevitable de se­
mejante concepción distributista y significa la normaciún, desde los
(69) Santo Tomás de Aquino: Summa Teolo-gi~a, Ila-IIae, q. 61, art, 1,
dij. 1 y ,o/, l.
(70) [bid., quaest 66, af'/. ), resp. Primo y Secundo,
925
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
órganos centtlllles, de todas las actividades de la vida hasta sus más
mínimos detalles: cómo fo• maestros deban enseñar, qué deban estu­
diar los alumnos; qué, cuándo y cuánto han d!e exportar los comer­
ciantes, y mañana, quizás, cuántos hijos deberá de tener cada pa­
reja, ere. Con ello se mata toda espontaneidad y roda aurorregu­
Jación sociail, anqu.Nosando '1os organismos naturailes y asociativos, lle­
nándose la sociedad de aparatos ortopédicos, ,para conseguir que
funcione
mecánrounent.e, manejada por funcionarios administrativos.
Con esos remedios, la sociedad va sufriendo una más rápida acele­
ración de la
esclerosis progresiva

a la que
así se ve condenada.
Y
<11 ,n(J11()po/,;o esknal del derecho resulta irul:isolublemenre ligado
a los anteriores fenómenos. fil d!esarrollo de ellos n=iamente requie­
re el de éste que, a su vez, da lugar a la bósqueda insacfable, hasta
la utopía, de una justicia en 1tbstracto, mientras es sacrificada la jus­
ticia concreta, para la consecución de un mayor bienestw: tot>d con un
más
pujante desarrollo económico. Un sentido cuantitativo de la jus­
ticia
ahoga la sensibilidad cualitativa. que es la base del sentimiento
cotidiano que allimenta la
virtud de

la justicia.
Al propugna:rse ese monopolio se olvida, por otra parte, que, co­
mo observó lhering (71): "no basta para que el derecho y la justicia
florezcan en un país que el juez esté siempre dispuesto a ceñir la toga
y que la política esté dispuesta a despllegar sus agentes; es preciso,
aún, que cada uno contribuya por su pa:rte a esta gran obra, porque
todo hombte tiene el deber de pisotear, cuando llega la ocasión, la
cabeza de esa vlbora que se Thima arbitrariedad" ... "Toda dispo­
sición atbitraria o injusta emanada contra el sentido [egal de la nación, y por consecuencia contra su
fuerza
misma.
Es un pecado contra la idea del derecho que recD.e sobte
el Estado,
el cual suele pagarlo con ,exceso, con usura ••. "
Además con estas perspectivas, el concepto de ¡,,stioit, se ha he­
cho abstrticto, pues ha sido ap!licado a la consecución de unas estruc­
turas ideales, soñadas paira el fututo y al logro del desartollo ecooómi-
(71) Rudolf von Ihering: La l11cha por el Derecho, vers. castellana de
Adolfo Posada, Madrid, 1921, cap. N, pág. 69 y sigs, y cap. V, págs, 97
y sigs.
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LA JUSTICIA SOCIAL
co y cultural, y, así -romo ha observado el Profesor de la Sorbona de
París
Midhel Villey (72)-su concepto resulta "muy ideal, pero por
eso mismo inadaptado a nuestras sociedades, tal como son. La justicia
sería la perfección de la il.ibertad, de la igualdad, de la fraternidad ... ",
en
un mundo ideal, según

la idea dominante, que quiere imponer
su imposible logro con nuevas leyes.
O>nvertido hoy

el derecho en un
facere, el Estado asume --ron­
forme Hegel-la reailidad del derecho, como desarrollo de una pura
idea, pretendidamente moral, en pleno vdluntatismo jurídico; su vo­
luntad
rtata de llevar a la prácrica la construcción de una sociedad
nueva, por un método que combina el ideailismo, que le suministra
el modelo, y el empirismo, con el que rtata de consttuirlo.
Quedan abiertas las puertas a cualquier inteno de rea/,izar cientl­
ficameme CflaJquier clase de utopiM. Y su fuerza se acentúa hasta
el extremo, hoy, cuando el Estado se ha inmiscuido en la economía,
en la sailud, en la educación, en rodas il.as relaciones socialles, con lo
cual viene a producirse un panjutidiamo de canlcter legalista.
"No se trata ya d_e conocer el mundo, sino de cambiado", confor­
me la cooocida frase de Marx.
Sutge ahí la praxis, que tanto sirve para destruir lo que se consi­
dera contrario a1 modelo establecido, como para rtatar de ir cousttu­
yendo éste.
Socia!listas-mancistas o nacional-socialistas y teenócratas han asumi­
do y asumen esta función, que sustituye toda orkldoxúi por lo que
hoy se denomina ortopraxis, que se realiza manipullando y condicio­
nando
los espíritus y las cosas, desmontando éstas y reconstruyéndo­
las según e'I modelo preestablecido.
Como resultado de esta labor, todo se hace llluido, variable y re­
lativo... se
hace y deshace en espera de un futuro maravilloso, que
nunca
llegará.(73)
(72) Michel Villey: Abregé du droit na111rel clasique, I, U! en Arch.
de Ph. Dr. 6, año 1961, págs. 28 y sigs. o en Lefons d' histoire de la Phi/o­
saphie Ju Droit, París, 1962, págs. 115 y sigs.
(73) Cfr. nuestro estudio: Del legislar como 1egere al ... , 14, en «Con­
templación y acción», cit., pág. 113.
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