Índice de contenidos
Número 197-198
Serie XX
- Textos Pontificios
- Noticias
- Estudios
-
Actas
-
Libertad y principio de subsidiariedad
-
Cuando falta el principio de subsidiariedad
-
El principio de subsidiariedad y la educación
-
El principio de subsidiariedad y las agrupaciones supranacionales
-
El principio de subsidiariedad aplicado a las asociaciones de constitución voluntaria
-
El fisco y el principio de subsidiariedad
-
- Información bibliográfica
- Documentos
Autores
1981
Cruz Martínez Esteruelas, Fernando Díaz Moreno y José Serna Masía: Estudios jurídicos sobre el Estatuto vasco
lNFORMACION BIBUOGRAPICA
Con frase, que Maurras pudo hacer suya, nos dice d'Ors: «sólo
legitiman los muertos, pues los vivos sólo pueden legalizar». Esta actual experiencia española -concluye el ensayo- «entre
el fuero jurídico y tradicional y
el estatuto político y revolucionario
sirve, pues, para ilustrar la diferencia esencial entre la Autonomía
jurídica y la Autarquía poHtica». He querido hacer esta recensión empleando, en lo posible, las
mismas palabras
del ensayo,
difícilmente sustituibles, dada su jurí
dica preci.sión y exacta correspondencia con el tema. Alvaro d'Ors,
romanista reconocido, es también un fatalista sobresaliente. En su
actual madurez de pensamiento, e5tá dotado como pocos para clari
ficar lo que hoy, conceptual y realmente, en la teoría y en la praxis
política --de la «política» que los españoles padecemos--, se halla
en estado de inconcreción y de confusión enormes.
Con estos ensayos, d'Ors cubre un campo encizañado y lo deja
lozano, claro, florecieote. Esperemos que sus ideas fructifiquen, tanto
en el Derecho común como en los Derechos forales españoles y que el concepto de Autonomía, tan espléndidamente destacado en este
trabajo, informe a aquél y siga inspirando a éstos. Que el Dere
cho, único en sus principios esenciales, se inspire en esa libertad
que lo dignifica. Y que la actual legislación inspirada en la Autarquía, bastarda de la libertad, con sus normas confusas y desorde
nadas, sin barreras objetivas de orden superior, llegue a ser supera
da por la costumbre, aunque sea --como en el Derecho navarro se
especifica- por una costumbre contra ley que, si no es
contraria a
la moral y al orden público ( rectamente entendido), prevalece contra
el derecho escrito.·
JAVIER NAGORE YÁRNoz ..
Cru: Martíne% EsterueT.ao, Femmuro Dím,; Moreno y José Serm,
Masía:
ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE EL ESTATUTO VASCO(*)
Creo que, después del libro de López Rndó sobre las Autonomías,
no ha surgido otro que el aquí recensionado en cuanto a rigor ju
rídico -razón, método, medida~ ajeno a tndo sentimentalismo
irrac;ional, a1l que estos temas suelen ser proclives.
Los autores, Abogados del Estado -destaca po< notoriedad el
nombre de Martínez Esteruelas--indican, en. las primeras líneas de
h nota preliminar de los Estudios, que «éstos son de carácter estríe-
(*) Imprenta Artes. Gráficas Danubio, Palos de la Frontera, 5. M-5,
236 págs.
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INFO/IJ\fACION BIBLIOGRAFICA
tamente jurídico, y que el análisis del texto del Estatuto Vasco lo han
realizado conforme a los principios de objetividad de la
tfrnica :de
la
interpretación jurídica".
Creo, por ello, que wia recensión crítica hecha por un jurista
práctico, ha de
insistir en cuanto se
relacione
con la materia jurí
dica, dejando en lugar menos destacado la ronsideración de las
coompetencias de carácter e_conómico y financiero
----especialmente
estudiados
por los
autores--del Esraturo V asa,. De ese -lo cali
fican
así-"documento jurídico".
En una primera parte --a mi modo de ver la de mayor interés
objetivo en el tema-se estudian y relacionan no sólo el alcance
de algunos conceptos esenciales para la debida comprensión de qué
sea un Esratuto
y qué se ha querido que fuera. el Esratuto Vasco,
sino la cuestión de fa prioridad de los ordenamientos jurídicos -el
constitucional y el de los estatutos--, el sistema general de compe
tencias,
,el especiá! derivado de este Estatuto y la Administración de
Justicia.
La
segunda
y última parre se dedica al análisis po!!menorizado
de las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma
del País
Vasco;
con una
compléj.a distinción
---derivada del
texto ·estatutario,
lleno de confusiones y COntradicciones externas e internas--entre
coinpetencias exclusivas, competencias no exclusivas (reconocidas en
el texto; de desarrollo legislativo; de mera ejecución; transferidas,
delegables y autonómicas, etc.) y el prooblema -<:apita! a liL hora
de
la
autonomía verdadera-del Esratuto y el sistema fiscal.
En dos anexos finales se transcriben el título VIII de la Cons
titución Española y el texto del Esratuto de Autonomía para el
País Vasco. Y, por cierto,. los autores debieran haber consignado
también la españolidad del Esraruto, calificando así lo que -lo diga
o no el texto--debiera ser español por ser vasco.
Los autores justifican ---«>n ·toda raz6n-que su tral>á.jo co
mience intentando clarificar !ns principios y el sentido global del
Estatuto Vasco poniéndolo en relación con la Constitución. El Es
tatuto apar·~ como l!-Il planteamiento nuevo en el ordenamiento
jurídico actual y, por lo -tanto, irimerso en él, debiendo ser inter
pretado en sus nor:1Ilas conforme a fas demás del ordenamiento total
Y no se olvide que la primera de ellas, en este aspecto, es la Cons
tiru~ión. De .ella procede _el Estatuto. Y no al revés, aunque, a veces,
pueda parecerlo, como
veremos.
Una
p~imera_ previsión, de gran alca~e, hacen _aquí· los autores,
cual es que al no ser el Estatuto un texto cristalizado, y al con
cederse en aquél
.a.la Comunidad
Vasca
potesrades legislativas ---'1Un
que
sean, en cierto modo,
regladas--ello
hará posible en un futuro
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INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
(¿próximo?, ¿lejano?, no puede preverse corno es natural) una evo
)ución legislativa
particularizada qne
podrá estar, en muchos
as
pectos,
netamente distante del sistema nacional. Porque, sientan los
autores, "a
pesar de la existencia de una Constirución común y de
leyes generales que seguirán siendo comunes,
la peculiaridad queda
inmensamente potenciada".
Ea precisar el alcance de algunos conceptos esenciales, los auto
res comienzan por la necesidad de una definición general
sobre el
concepto
de Estado. Y aquí se tropieza con que
la Constitución no
llena el vado, salvo el de
señalar "eil derecho a la autcmomía de las
rn,cionalidades y regiones que integran la Nación española", con lo
que parece abandonar el
modelo y el roncepro del Estado centra
lizado, pero sin defi!D:ir al Estado en materia de organización terri
torial.
Una precisión importante, la de que
la Constitución
(art. 146-3)
rechaza terminantemente la
ronsrrucción federalista
del Estado.
Otra,
no menoS importante, que el Estatuto V asco -todos los eSt!atuos:
vasco, catalán, andaluz, gallego y "ejusdem furfuris " - proceden
del Estado y, así, es
necesaria la aprobación del poder central, te
niendo
natur:aleza
~los estatutos-de
ley del Estado español, de
biendo ser
apróbado (art.
47) mediante
Ley Orgánica por las Cortes
Generales del
Estado.
&tas precisiones -ht segunda no enteramente desvelada por los
autores,
pero claramente
deducible de las alegaciones hechas por
ellos-nos demuestran la enorn:le diferenci'a entre ,estatutos y Fuero.
Este -pienso en el específiro caso de Navarra-ni procede del
Estado -puesto
que
es originario-,
ni precisa aprobación alguna
del poder
central, sino
simple
reconocimiento, ni
debe ser aprobado
por
Ley Orgánica, sino -repito-sólo formalizado en cuanto a
su reconocimiento de vigencia, no equivalente a una promu'lgación.
Todo
esto, que muchos juristas desconocen u
-olvidan, nos viene
a
decir que el Fuero es Derecho, y los esl!atutos "°"' · política; que :los
fueros
son,
ante todo, cuerpos de derecho propios de
la Nación,
mientras que los estarutos ____,riacidos o renacidos ia1 amparo de si
tuaciones cambiantes en la política- pueden derivar, como de be
cho d'erivan siempre en España, a la discriminación, enne "naciona
lidades", locución ésta que se halfa bajo el signo de la confusión.
Piensan los
autores que,
descartado el
Estado
federal, nos ha
llamos
ante un Estado regional, al
qlle se le viene
aplicando
el tér
mino '"Estado-de
las
autonomías", pero con
transferencias
·tan enor
mes que realmente la distinción práctica entre Estado Nacional y
.. Estado de Nacionalidiades", o
mejor dicho,
"Estado · de las Na
cionalidades", se ·hace casi imposible.
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
Bajo el signo de la confusión. Las ideas de ''autonomía", "auto
gobierno"
y "nacionalidad". se barajan y confunden, tanto en el tex
to
constitucional como en
el estatutario
(atts. 1, 2 y 143, y artículo
Lº, .respectivamente). Si
la soberanía estatal como principio, si la
supremacía de la Constitución en el sistema,
y si la atribución del
poder judicial del Estado, parecen predicar que el concepto de auto
nomía ha de ent-enders~ en ·estricto sentido, sin planteamiento ra
dical, no obstante, las tmnsformaciones de poder, en todos estoS
campos, a los "entes"_ autonómicos, es tan graru:le que los conceptos
de soberanía, Constitución y poder· judidal pierden los nítidos per
files que debieran tener ----que tienen-en todo Estado de Dere
cho. De ~hí que todos los preceptoS hayan de ,ser interpretados
bajo luces diversas y cambiantes, volviendo del revés el clásico -axio
ma jurídico: "in claris .non inte.rprettatio". Aquí, en todos estoS
puntos, la interpretación es
constante. Lo que quiere decir --:Jo di
cen los autores en distintos pasajes de su obra-que predomina
en los
textoS una constante y confusa oscuridad.
Aún
más, si cabe, se acrecienta la oscuridad deliberada en torno
a preceptos políticamente
claros, jurídioament.e precisos. Son los
términos de "Nación"
y "nacionalidades". Este último parece haber
sido
arbitrado
como intermedio
entre el de "nación" (propio de
España en el att. 2 de la Constitución) y el de "región (alternativo
al de
"nacionalidad" pata las Comunidades Autónomas). Sin em
bargo, en una constante, acuciante y urgente práctica. política, el tér
mino región ha sido arrumbado, usándooe siempre el de "naciona
lidad" vasca, catalana, etc. Ello se permitió ya en la propia Cons
titución,
CU)"ll disposición transitoria 2.ª establece una dualidad de
procedimientos
----"1't:S, 143 y 151 famosos--y contenidos que ha
cen separables los dos términos de región y mcionalidad.
En un inciso me permito recordar que en· la URSS se reconoció
la condición de "naciones" a las parres integrantes de la Unión de
Repúblicas Soviéticas
(lllll!. · ponencia que Stalin sobre nacionalida
des contribuy6
esenchlmente a su elevación al poder des,¡,ués de
Lenin, y
a
la entronización radiod y feroz de su tiranía en la URSS).
Pero este reconocimientÓ · se hizo a · tmvés de lll11a concepción del
Estado peculiatísima, ni siquiera del tipo federal. El partido SUS'
tituyó al Estado y, con este rattificio, el Partido (los soviets) se con
virti6 en
la Patria
Soviética, formada por unas
"n~cionalidades"
que devinieron en puramente formales.
Pues bien, a mí me parece que una .impredsi6n · de este tipo se
ha introducido
en los
teXtoS españoles,
el
constitucional y
el
es
tatutario o los estatutarios. Uno y otros se han alejado de la doc
trina
jurídica de Occidente sobre el
Estado liberal y sobre la demo-
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INFORJ.!ACION BIBLIOGRAFICA
cracia. No hace falta ser jui:ista, sino leer la gramática para conocer
y
diferenciar a
la Nación de las nacionaJidades. Nación. es una co
munidad de personas que viven en un territorio regido por un mis
mo gobierno y unidas por lla,zos étnicos o de historia, etc.-Naciona-:
lidad es, tan sólo, la pertenencia de una persona a una u otra nación.
Si a los w.scos o a los catalanes, a los andaluces o a los g,illegos,
se .les reconoce la nacic;malidad vasca, catalana, andaluza o gallega,
esto
se hará objetiviamente, porque pertenecen a unas naciones dis
tintas de la nación española, ya sin entidad nacional. De ahí que
sea
n,zonable, concedido
lo
más, que
se haya de conceder
Jo menos:
tener gobiernos, parlamentos y organismos "nacionales". Y que, se
conceda o no, se recabe soberanía sobre cada territorio.
Que esto se com,prenda ya así se demuestra, en estos días, · con
la
denominada
-¡ya es denominar!-ley ck amortizaciones, ouya
misión debiera ser aclarar, unificar y armonizar criterios tan os
curos, van diversos, tan disonantes. Pero la lectui:a del texto legal
apenas si aporta orro dato -como señaló últimamente un editoria
lista-, orro dltto estimable
qne el
··institucionalizar la confusión';.
Otro
de los
concepros esetleiales analizados en el
libro es el de
la
naturaleza del Esvatuto Vasco,
problema producido por dos cues
tiones: la apa:tici6n del carácter paccionado, o, al menos bilateral;
del ooncepto de Estatuto; y, en segundo lugar, la cuestión de si el
Estatuto tiene
oarácter de Ley Orgánica conforme al artfoulo 81 de
la G>nscitución.
En el Derecho navarro, el término paccionado se empleó mu
chísimo
y contioo, siendo
de uso común.
Pero este
término no
de
riva
sino de que hubo, en su
día, dos soberant,,, pactt>ntes, la del
Reino de Navarra y el Reino de
Castilla, que en 1515 pactaron 111
"unión igual y principalº', firme con algunos avateres hasta nues
tros días a través de la Ley Paccionada de 1841. Dos reinos, inte•
grantes
siempre
de España
-antes de que
existiera
el Estado es
pañol, surgido más o menos entonces-, unidos en una nación, con
servando cada uno de por sí costumbres, fueros y leyes.
En las Provincias Vascongadas (Guipúzcoa, Alava y Vizcaya)
no hubo pactismo propiamente dicho, puesto que nunca
fueron in
dependientes,
sino parte de
la 'Corona. Hubo fueros, concedidos pot
los reyes de Oastil!a, salvo algunas particularid'ades civiles o muni
cipales surgidas
de las
costumbres loca,les. Por
lo
tanto, si
ha surgido
ahora (arts. 143, 146 y 151 de !~ Constitución) ese posible carácter
paccionado
del Estatuto (en el sentido de que no pueda
haber mo
dificación
,alguna sin la conjunción
de la
voluntad del Estado y
de
la Comunidad. Autónoma), si ha surgido, ex novo, una naturaleza
as!, ha sido por simple concesión -yo diría tolerancia peyorativa•
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mente-estatal, reconociendo Ia existencia de un ente -Euskadi
histórica y jurídicamente ficticio, irreal.
De
tai modo, este artificial reconocimiento ch, u¡¡a naturaleza
pacdomtda al Estatuto tiene ----<1quí hablan los outores del libro
"una honda trascendencia jurídico-política que limita de manera
absoluta
las facultades revocatorias o modificatorios del Estado".
En cuanto a si el Estatuto Vasco tiene qu:ácter de Ley Orgánica
constitucional, los autores
precisan que de darle todos los efectos
de tal Ley, entonces fas farultades transferidas podrían am¡pliarse por
Ia.s propias Comunidades Autónomas, incrementando, prácticamente
sin techo, los conren.idos estatutarios. Aunque se inclinen a consi
derar que el Estatuto Vasco no sea Ley Orgánica strictu .rens11, sin
embargo, la interpretación de que fo sea es muy posible, según el
artículo 81.1
de la
O,nstitución declara
que "son Leyes Orgáni
cas las leyes que aprueben los estatutos". De
ahí que
el problema
sea, también, de grave importancia,
La cuestión acerca de la prioridad de los Ordenamientos jurí
dicos
es tratada con rigor, aunque brevemente,
en el
III de los
pa
rágtafos de esta primera parte del Hbro. El si.sterno vigente, previo
a
la O,nstituci6n y al Estatuto, ha sido profundamente alterado,
tanto en el orden civil, como en el :administrativo y de régimen
local, rompiéndose el tradicional principio de la primacía absoluta
del
Dera:ho del
Estado, de tal modo que la
nof'1ll4 vasca, cualquiera
que sea su rango, prevalecerá sobre toda norma -estatal, cualquiera
que sea el rango de la misma --salvo la 0,nstituci6n--, y siempre
que
. se trate de competencias exclusivas de la O,munidad Autóno
ma. Se llega así al absurdo de que una norma reglamentaria del
Gobierno ·vasco en materia de competencia exclusiva -luego ve
remos los escasos límites a esta órbita-tiene prioridad sobre una
ley formal
~ñola.
Como fora:Hsta navarro. he de mencionar -Jo hacen asimismo
lo.s autores-que en materias de Derecho privado (p ej., Derecho
civil), los puntos
5 y 6 d¡eJ artículo 10 del Estatutx, implican el fin
de
l:a técnica de las Compifadones forales (Alava y Vizcaya, como
es obvio, puesto que Guipúzcoa nunca
tuvo Derecho
foral civil),
ya que:
l.º La legislación ad hoc ya no corresponderá al Parlamento
nacional, y 2.0 El Derecho foral deja de ser normativa hered•da y
codificada, para convertirse en un deredho abierto permanentemente
a la acci6n legislativa en términos ordinarios, función que corres
ponderá eh exclusiva a la Comunidad Autónoma.
Cierto que el Estado, por el artículo 150.3 de fa O,nstituci6n,
podrá dictar leyes con los principio.s necesarios para armonizar las
ffisposidones · normativas del Estado y fas Co.inunid'ades Autónomas,
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aun en materia de competencia de éstas, cuando lo exija el interés
general. Pero, como dijimos, tal función coordinadora se ve asimis
mo
desbordada,
por cuanto el Estatuto
habla expresamente de leyes
del País Vasco, interpretación maximalista de las posibilidades del
gobierno
vasco o
del
p
contra
la que
podrán poco
las confusas disposicione¡; armonizadonas. La ambigüedad y la in
determinación siguen siendo totales.
Como continúan en
la materia . -romplejísima y arbitraria
de las competencias recíprocas del Estado y la Comunidades Autó
nomas. La enwneración -nada menos que 32 competencias se re~
lacionan como de competencia del Estado (art. 149)- no coarta en
modo
algono las competencias de la Comunidad V asca, puesto que
tanto dicho
artículo constitucional, como el 150, abren
la posibili
dad de un
proceso de transferenci1> competencia/ de ""ácter per
manente con el consiguiente deterioro de la seguridad jurídica, esen
cial en
todo Estado de Derecho.
Por otro lado, los artículos 10 (¡39
materias de competencia
exclusiva de
la Comunidad Vasca!), 11,
18, etc., tratan de competencias en puntos tan esencialeS como po
licía, enseñanza, tratados y convenios internacionales, etc. El límite
que se establece, de un control a través del Tribunal Constitucio
nal, no cambiará de modo esencial las cosas. El cambio profundo se
derivó no del
Estatuto, sino
de
1.a propia O:>nstitución. Por ello, no
estiman
los autores que pueda darse la calificación de inconstitucio
nal al Estatuto o a rualquiera de sus normas, puesto que, no sólo
deriva de la Constitución, sino que
el propi<, Estatut-0, ya aprobado,
e1 una interpretación auténtica lle l,a Constitución, por propia natu
raleza legislativa. A esto sí que puede . llamársele .entreguismo del
Estado. El estudio
de la Administración de Justicia -tal vez el mejor
del libro- ocupa las
últimas páginas
de
la primera
parte. Aquí,
se
ñal:an los autores, a diferencia del resto de las cuestiones estatuta
rias, "se mantiene el principio de fa unidad e independencia -su
ponemos que en toda España- del poder judicial". Este "no es,
según normas estatutarias, un poder del País Vasco .a través de Ios
correspondientes órganos de su Administración de Justicia".
Pero, aun dentro de esta valla, la Constitución
amp
rencias de gran amplitud para una Administraci6n de Justicia Vas
ca: competencias de propuesta de opositjones y plantillas de jueces
y magistrados ( mérito especial el saber. eusquera y Derecho foral
vasco;
Tribunal Superior de Justicia Vasco, con escasas recursos de
revisión ante
el Tribunal Supremo de España, ere.); y, de modo
~special, una propia ~petencia legislativa en el orden civil fQf'a/,
propio del País V asco.
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INFORMACION BIBLJOGRAFICA
Voy a detenerme algo más en esre punto, ttatado resumidameo
te
por los
autores. Aunque éstos resalteo que esta com,petencia de
orden civil "se atribuye rat.ir, iuris y no -rlllio p-ersonae o rratio te
ffltoriae,
pOr ,lo que no deja de suponer un -.cierto retroceso en la
técnica civil".
No sólo supone taJi rettoceso, sino que -
tal competencia atribuida en materias que, conforme al Derecho
foraJ
de Vizcaya y Al,;va, abarcan desde testament.oo a sucesiones y
bienes
ttoncales, materias
que no dejarán de aquí eo
adelante de
ser
ampliadas copiando normas del ordenamiento foral navarro, úni
co
Derecho foral
propio, originario y sistemático,
tal competeocia,
digo, implica un cierre rotal del recurso ante el Supremo, pues éste
sólo podrá entender de las casaciones que no sean sobre materias
integradas
en
el Derecho Foral V asco.
No existe el Derecho Foral Vasco, digámoslo de una vez. No
existe. Nunca existió.
Todo alumno de una Facultad de Derecho debe conocer que
"Derecho foral" es una
denominación --surgida en
Valencia a
fina
les del siglo xrx en un acto académico-contrapuesta al llamado
Derecho común
o Derecho del Código
civil. No hay un Derecho
foral unitario -aunque abstractamente nos valga la contraposi
ción-sino unos Derechos especiales o forales de diversas regio
nes
españolas: Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra, Galicia
y Viz
caya-AJava.
Y conoce, asimismo, que la intensidad foral de esos
Derechos
és bien
diversa
.. Desde alguno, como el gallego, compren
sivo de muy escasas instituciones propias, pasando por los inter
medios y más fuertes de Aragón y Cataluña, y llegando al de Na
varra,
el cual, por sus propias fuentes legislativas del que nació, y
por las que continúa evolucionando, puede ser considerado como
un sistema de Derecho tan fuerte, o más fuerte incluso, que el De
recho del Código civil. Y no digamos los principios de libertad
civil y la colstumbre contra ley que hacen del Derecho foral nava
rro un espécimen único dentro de la tradición jurídica europea.
Pues no en balde el Derecho romano integra el sistema civil nava
rro un espécimen único dentro de la tradición rurídica europea
de último gtado.
La afirmación, inventada, de "Derecho Vasco" apareció en un
librito publicado
por la F.ditorial Vasca "Ekin", en Buenos Aires,
en 1947. Su autor, Jesús de Galínde,:, se titula como "Catedrático
de4a Ciencia
Jurídica en la
F.scuela Diplomática y Consular de la
República
Dominicana" (sic). Del valor que puedie darse a sus afir
maciones
y tesis puede juzgarse por este pá,-rafo: "Orígenes del
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IJ;,IFORMACION BIBUOGRAFICA
Derecho V w;co. Las mismas nubes legendarias que arrojan el ori
gen de
la raza, difuminan también la gestación de su Derecho: y
es lógico que así sea".
De las imdtuckmes juridicas vtMcas, sólo algunas se estudiaron,
superficialmente,
por Manuel de
!rujo, en
otto libro editado
por
"'Ekin" en 1945 y así titulado: "lruitituciones Jurídicas Va.seas".
Como en un nuevo "círculo de tiza", se engloban instituciones de
los Derechos navarro,
vizcaíno y
alavés
-en Guipúzcoa no han exis
'tido en cuanto al Derecho privado, salvo una costumbre para sal
vaguardar la unidad del caserío, costumbre
estudiada en
tesis doc
toral inédita
por
Juan María
Diputación de
Guopúzcoa, asesinado
por ETA-. pero De Irujo
ni las estudia en profundidad, como digo, ni P""" de meras gene
ralidades, tales
como
ftmdar (sic) esas instituciones en --
"los grandes principios jurídicos del derecho de asilo, costumbre,
libertad de
cnltos y libertad de conciencia"
(!).
Naturalmente, así puede fundarse no ya un Derecho Vasco para
Euscadi, sino todo
un
Derecho Va;,co Universa!!. Pura
utopía.
No
ha existido Derecho Vasco. Existieron y existen algunas
-pocas-instituciones jurídicas en Vizcaya y en Alava. 1ls decir,
todo
Jo conttario de lo que pasó y pasa con el Sisrema de Derecho
navarro, el cual, tanto en -su unidad como en sus instituciones, no
admite término de comparación posible con aquel pretendido De
recho, con aquellas "cortas" instituciones vizcainas y alavesas.
Siento el mayor respeto por cuantos juristas pretenden revita
lizar esas instituciones. Pero la verdad es una y sencilla: el Fuero
Nuevo de Navarra, vivido
y vigente y potente en la actual práctica
jurídica -en esto coinciden todos ;Jos navarros sea cual sea su ideo
logía-, el Derecho navarro, digo, comprende unos principios que,
se quiera o no, no podrán aplicarse en el De,-~&ho V aroo. No, al
menos, hasta que después de siglos de vivk aquellos principios
--que nunca mvieron vizcainos y alav:eises-vengan a constituir
su nuevo Derecho
. ¿Y cómo ttaducir al eusquera todo el Derecho de Navarra? ¿Va
a ttaducir el
Corpus luris
Justinianeo, derecho
supletorio en
el Fue
ro Nuevo? ¿Van a tradudr éste, el Fuero General, la Novísima
Recopllación, los Cuademds de Cortes, la Ley Paccionada y los Ame
joramientos a todo ello? Una aplicación a Navarra del ficticio De
recho
Vasco, una integración
del Derecho navarro en un irreal
Derecho Vasco no sólo enfren-ra a uno y otro, sino que constituiría
auténtico contrafuero, es decir, anti-D·erecho. Para unos y para otros.
Para los navarros y para los vascos; fos vascos de las antiguas "pro
vincias españolas", Guipúzcoa1 AlaVa y el Senorío de Vizcaya.
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lNFORMACION BlBLIOGRAFlCA
Hice esta digresión pensando, en buena parte, que el rema de
los ordenamientos jurídicos civiles de Derecho privado es un tema
esencialísimo en
Espafia. Una
Constitución
y un Estatuto Vasco;
.fruto
de la Constitución, total
y anormalmente laicos, no pue
den absorver el espíritu religioso de los Derechos
forales, im,pira
dos
en los principios de familia legítima
y en los básicos del Derecho
natural.
El
tiempo dirá pronto
si
la aceptación por los Deredhos
forales
de
leyes como
Ja del divorcio, de familia ilegítima, ,etc. ser
virá
para la
destrucción de aquéllos, o, al menos,
para su total va
ciamiento.
0Mo es que el tiempo también pasará y, con él, pasará asimis
mo esta locura estatutista que contagió incluso a quienes por ser
"-O llamarse- juristas debieran estar inmunizados rontrn un sen
timentalismo irracional. El tiempo pasará, y hará bueno otra vez
el aforismo, grabado en piedra noble, en el edificio del máximo
Tribunal de Francia,
de la "Court de Casación", en París, a orillas
del Sena: Tempus f11glt, stat Tus.
Por lo demás, la complejidad de los conflictos posibles en ma
teria de Administración de Justicia en la nueva
ordenación terri
torial,
nacida por el Estatuto, puede juzgarse solamente con relacio
nar los
tipos de conflictos enumerados
-y estudiados-por los
autores. Son éstos : -Cuestiones de competencia entre la
Ad!ministtación propia
del
País Vasco y los órganos jurisdiccionales en el País
Vasa,.
-Cuestiones
entre fo Administración del Estado en el País V as
co y los órganos jurisdiccionales en el País Vasco.
-Cuestiones
entre
la Administración del Estado en o fuera del
País
Vasco y la Administración propia del País Vasco.
-Cuestiones
entre
las Instituciones de la Comunidad Autónoma
y la de cada uno de sus territorios históricos.
-Cuestiones
entre los propios órganos jutisdiccionales del País
Vasco.
-Cuestiones de competencia
y jurisdicción entte fos órganos
jurisdiccionales
en
,el País
Vasco
y los órganos jurisdiccionales del
Estado.
-Cuestiones entre órganos jurisdiccioDa!les en el País Vasco y
órganos jurisdiccion,Ies en otra Comunidad Autónoma.
-Cuestiones de competencia entre la Administtaci6n propia del
País Vasco o la Administración del Estado en el País Vasco y los
6rganos jurisdiocionales en
otra Comunidad Autónoma o del Estado.
Como el Estatuto no contiene
normas suficientes (haría falta
todo
un Código de nomias
1062
Fundaci\363n Speiro
INPORMACION BIBUOGRAFICA
!,id.des, ime,,-Nm:ión-nacionalidttdes e inter-Nación-Comunida
digo que supondría un auténtico damero maldito) para solventar
toda
esta madej,i, habrán de dictarse las
correspondientes Leyes que,
según su ámbito
territorial respectivo, esrablezcan -nada
menos
los procedimientos,
las competencias y los
recursos para la resolu
ción. Creemos --aunque no Jo digan los autores------que la promul
gación de esras Leyes dará lugar
a su vez a nuevos
conflictos de
competencias
y juri.sdiociones, Para todo ello, no bastará una Junta
Arbitral (ptevista
en el
art. 39 del Esratuto para resolver conflictos '
inter-Comunidades Aut6namas Vascas), ni
ran siquiera el Tribunal
de
La Haya. Por supuesto, ese Tribunal StlfJerior "de Euscadi" (su
nombre será el de la
Comunidad Autónoma, según
los
arts, 78
y 79)
entrará a su vez ·en con.flictividad, en fas materias de jurisdicciones_
sobre recursos ante el Tribunal Supremo de E,¡,,:,m, en las ll!aterias
propias -objeto asimismo
de
conflictividad-de cada esfera ju
dicial. La
segunda parte del libro está dedicada al estudio de
las com
petencias
asumidas por
la Comunidad
Autónoma del
País Vasco.
El análisis de los autores, sumamente pormenorizado, tiene interés,
no hay duda. Sin mibargo, como el criterio de selección efectuado
ha sido un "criterio económico-financiero, voy solamente a resumir
los pa<ágrafos o capítulos de esra última parte de , la obra.
Se comienzá por las competencias exclusivas del País V asco,
enumeradas en el art. 10 del Esratuto -propias, o transferidas
por
el Estado- con las limitaciones de "ajustarse a la Constitución"
y '' sin perjuicio de
las competencias
de los
regímenes privativos
de
cada territorio hiSt6rko". Los autores reseñan Ios antecedentes his~
t6ricos con mención especial del llamado Esratuto de Estella de 1931,
el
cual, como se sabe, fue repudiado por Navarra, y del Estatuto de
1933, aprobado por Alava,
Guipúzcoo y Vizcaya, y, finalmente, de
la Ley de 6 de octubre de 1936 que aprob6 el Estatuto
Vasco, ya
en
plena guerra, s6lo aplicable
a una mínima
parte de Guipú,,coa
y
a
Vizcaya (y
por menos
de un año, ya
que en junio de 1397 los
ejércitos nacionales
liberaron Vizcaya), Aquellos
ptoyectos, y
ésta
Ley,
sirvieron en gran
pa~te para el proyecto del Flstatuto de Guer
nfoa, antecedente
inmediato del Esratuto
actuaL Sin
embargo, de
fa comparación de varios textos pensarnos que el Estatuto de hoy
ha ido bastante
m~s allá que
los anteriores, Sobre todo en
la ma
teria, esencial,
de la
legislación civil.
En
efecto, el único
límite esrablecido por el a
la Constituci'Ón impuesto a las Comunidades Aut6nomas es ·que
éstas. "-en ningún c~so.. (redacción malísima, pues ·hubiera debido
decirse "en caso alguno") pueden legislar sobre las reglas relativas
1063
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBLIOGRAFICA
a .la apliéación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídi
co-civiles sobre formas del matrimonio, ordenación de !os
__ regis
tros
e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales
y normas para
resolve, los conflictos de
leyes
y determinación de
las fuentes del Derecho con respeto, en este último caso, a las nor
mas
del
Dereclio foral
o especial. Como,
por otra parte, la com
petencia atribuida por el artículo
10.5 del
Estatuto se extiende a
"la fijación del ámbito territorial de su vigencia", es decir, al te
rritorio en el que es aplicable el De,echo civil, foral y especial, y
teniendo en cuenta que -los Derechos forales hoy existentes no tie
nen una aplicación territorial general en todo el territorio de
la
Comunidad,
es
ignalmente previsible
que
a la señalada-extensión
material
del Derecho
foral o
especial, se
añada una expansión terri
torial, aplicándose en donde hasta ahora no lo había, en detrimento
todo ello del Derecho civil· común.
Esta lógica
e impecable
deducción de
los autores
me parece
to
davía incompleta.
Estoy de
acuerdo en que los Derechos forales de
la Comunidad Autónotua Vasca son hoy reducidfsimos, pues según
los artículos 1 y 2 de
la Compilación
de Vizcaya-Alava,
las leyes
foralti se
aplican
sólo en la tierra liana de Vizcaya, a excepción de
las doce
villas (Bermeo, Ourango, Brmúa, Guernica
y Luno, Lanes
rosa, Lequeitio, Marquina,
Ochandiano, Ondárroa,
Portugalete, Plen
cia
y Valmaseda), ciudad de Orduña y el término municipal de
Bilbao (por lo tanto !os núcleos forales son, tanto en habitantes
como en territorio reducidísimC>s). Y lo son más en-Alava, ya que
la Compilación sólo se aplica en !os términos municipales de llodio
y Aramayona, y en la tierra del Fuero de Ayala (arrs. 60 y 61 de
Iá Compilación). Estoy de acuerdo, asimismo, que la expansión mate
rial será posible una vez comience
-la actividad legislativa y juris
prudencia! de los organismos vascos. ,Menos conforme en que esto
vaya a ser "en detrimento" del Derecho civil común, ya que cambiar
el
Qerecho privado
suele ser difícil y, por
otra parte, el Derecho
éomún ya se aplica en. la. Comunidad Autónoma en casi toda ella,
en toda Guipúzcoa, en gran parte de Vizcaya y de Alava, y, por
ello, bastaría una declaración de que ese Derecho común del Código
civil rija
como Derecho foral. Y todos conformes. Pero lo que me
parece no desvelan los
autores del
libro es el hecho de que !os re
dactores del Estatuto Va.:sco, con la tolerancia de la Constituci6n,
y·sin
oír
siquiera a los
organismos-forales de Navarra, hayan incluido
a
ésta como posibilidad
integni.dora, tanto -en territorio
como en
Derecho. Así, la expansión m~teria! y formal del Derecho foral se·
ría rápida, puesto que Navarra daría a la Comunidad Vasca tierras
1064
Fundaci\363n Speiro
INFORJIIACION BlBUOGMFICA
y normas jurídicas vivas. Que es lo que se quiso y se quiere en rea-
lidad.
· ·
Este
apetito· expansiouista, deducido
de
los términos del Esta
tuto Vasco, se deduce
también de las. normas
del procedimiento
ad
ministrativo, competencia exclusiva del País Vasco, eA tanto en
cuento se deriven de la organización propia del País Vasco, y que
ser.á.
desenvuelta
en una
Ley de Procedimiento V asco que podrá ser
distinta a
la
Ley actual de Procedimiento Administrativo. Apetito
expansionista
y, valga la paradoja, absolutamente centralizador, ya
que
.el Gobierno Vasco es gobierno para todos los territorios histó
l;'icos ( en éstos s.e incluye siempre, aun sin nombrarla, a Navarra,
lo .que viene a ser lo más antihistórico que cabe) y habrá de ser ese
Gobierno central, en su caso,. quien
falle un
posible recurso de al
zada contra los órganos de los territorios !históricos.
Estos ya
no po
dr_án dictar normas gen"ales aplicables a todo
el
territorio de
la
O,munidad, sino que habrá de
ser el Gobierno central de la misma
el, único com_petente para ello (vid. art ... 41.2 del Estatuto), estable
cie,¡.¡lo, .incluso, . un único régimen tributario. (Donde puede de
ducirse que,
en un
supuestt;, de Navarra integrada en
Euskadi, ya
no ~erán los organís111-os _ forales . navarros ios competentes para el
establecimiento de los. Convenios Económicos con el Estado, a menos
que
una vez Navarra en
Euskadi sea reformado
el Estatuto
Va¡¡co,
posibilidad
que éste también contempla.)
. , Entre las ~~tencias exclusivas se mencionan y estud_ian tam
•bién las refer~cias a: . montes,. agricultura; y ganader_ía, p~ca y_ caza,
·aprovechamientos hidráulicos, energía, Cámaras y O,rporaciones Pú
blicas (Cámaras Agrarias,
de la Propiedad,
Comercio; etc.),
Entida
prende los Servicios, Mutualidades,
Organistnos de Planificación y
Desarrollo) y, de especial i,nportancla, Ias Cajas de Ahorro, Bolsas
de Comercio, Ordenación
Territorial y Urbanismo y Transportes y
Comunicaciones.
En toda esta
inmensa masa
de competencias
ex
clusivas, los límites suelen estar en el propio territorio, en fas per
sonas o_ en el -ámbito d-e los ~ servicios. Sin embargo, 1os criterios
interpretativos · son . tan ambiguos, tan confusa la maraña de dispo
siciones constitucionales y estarumrias que · la conflictividad se·-hará
patente en cuanto ·comiencen a aplicarse 'las normas.
El parágrafo o caplrulo III se dedica ál estudio de las competen
cias no exclusivas de
la Comunidad
Autónoma del País
Vasco, re
guladas
en los
artfculos 11 al 20
del Estatuto. Hay que
repetir que
el
texto estatutario no
ofrece, aquí
tampoco, un concepto
general de
ep.rnpetencias autonómicas, como tampoco lo hizo la Constitución.
Ello supone nuevamente que la interpretación -
1065
Fundaci\363n Speiro
lNFORMACION BlBUOGRAFlCA
autonómicos, sea por el Tribunal O,nstitucional, si éste es atacado.
por aquéllos-, haya de verse dificultada, ante la falta de criterio
objetivo.
La reg,,esión en la técnica jurídica es, pues, evidente.
Las materias de esta competencia van desde el medio ambiente
y la
ecología, a la materia laboral
y la enseñanza, sanidad interior y
régimen penitenciario, profesionales que ejercen la función públi
ca {ejecución de la legislación del Estado,
por ejemplo, para nom
bramiento de Notarios, Registradores, Agentes de Bolsa
y O,rre
dores de Comercio e intervención en las demarcaciones respectivas),
Puertos y Aeropuertos, Ordenación del · Crédito y la Banca, etc.
La colab01Tae<Ón y coordinación de la legislación de la 0,muni
dad Autónoma con
la
legislación del
Estado, es
el fin
último de
estas materias atribuidas en competencia no exclusiva al País Vasco.
La comparación de textos constitucionales con textos estatutarios
da pie a los autores del libro
p fino
aná:lisis jurídico.
Su conclusión es
ésta:
"El
Estatuto Vasco, como norma
refleja del
texto constitucio
nal, incurre, al igual que éste, en la confusión conceptual de com
petencias
y funciones... Esta confusión hace que sea lícito inter
pretar que
el precepto constitucional (es el art. 49) al emplear el
término
legisladón, quiere decir que el Estado sólo asume la fun
ción legislativa, y que la reglamentaria y ejecutiva pueden corres
ponder a las Comunidades Autónomas si así lo disponen los propios
Estatutos. Y aunque tal interpretación pudiera, en principio, pare
cer contradictoria con el artículo 97 de la propia O>nstituci6n, que
atribuye al Gobierno la
función ejecutiva y la potestad reglamen
wia, es
indudable que está avalada
-nuestra interpretación-
por
diversos
preceptos constitucionales y ha tenido plena acogida en· el
Estatuto."
Se hace totalmente absurdo lo que, realmente, es absurdo: que
sobre materias estatales sean las Comunidades
Autónomas --y no
exclusivamente
el Estado- quienes ejerzan las funciones reglamen
tarias
y ejecutivas.
El
IV capítulo o parágrafo, último del libro en sn
segunda parte,
trata
del Estatuto
y el sistema fiscal,
cuyos artículos
básiOCIS son el
156 (autonomía financiera) y 157 (Ley orgánica que regulará las
competencias fiscales de las O,munidades
Autónomas). Estos
ar
tlculos constitucionales
se basan en la coordinación de la Hacienda
y la
solidaridad entre todos los españoles en el
reparto de
las
car
gas fiscales. De
estos preceptos,
y de los artículoo 40 y siguientes
del Estatuto Vasco, deducen los
autores que
la potestad de las
Co
munidades y C.Orporaciones locales en materia tributaria no puede ser
sino derivada del :Estado. A esto se consagra el principio de terri-
1066
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
torialidad -no se podrá imponer tributo alguno fuera del territorio
de la Comunidad-,
y el de los que los gravámenes interiores vas
co,s no puedan repercutir negativamente en la libre circulación eco
nómica general del Estado.
Las últimas páginas estudian los Conciertos Económicos C01llP
punto de partida en el sisrema fiscal del Estatuto. Sistema tradicio
nal -
desaparecido (desdichadamente, digo yo)
en 1937. Desdichadamente, pues, con palabras de
muobos econo
mistas,
el sistema de Conciertos implicaba tanto el beneficio del
Estado como el de
las regiones concertadas. Su desaparición -pena
impuesta a Vizcaya y a Guipúzcoa por no sumarse al Movimiento
Nacional (
cosa que
tampoco hizo Madrid, por otra parte, sin que
ello supusiera penalización
álguna)--supuso
una gran
runaJ:guta para
los
vascos españoles, enemigos de
todo separatismo. Y un argu
mento,
de razón
y de corazón, para los nacionalistas vascos de toda
tendencia.
Esto es indudable.
El artículo
41.I del
Estatuto Vasco dice "que
las relaciones de
orden tributario entre el Estado
y el País Vasco vendrán reguladas
mediante el sistema foral tradicional de Concierto E,onómiro o
Canv.enio". Los autores significan que este sistema es el pacciona
do por excelencia. Sin embargo, dicen, la interpretación de 'los pre
ceptos legales
ha de ser:
-
que una
Ley ad bue ha de dictarse por las Cortes generales
del Estado,
- que
tai Ley
habrá de
. aprobar
los cupos respectivos de cada
territorio, y no un
cupo global para todo el País Vasco,
- que
leye, 1/áfC
de distribución de los Territorios Históricos .de cargas y
contribuciones,
-que, como criterio general, según la Disposición Transito
ria 8. • del proyecto de Concierto, el ,primero que subsiga al
Estatuto, "éste se inspirará en el
contenido material del vi
gente
Concierto Económico con la Provincia de Alava".
Unas palabras glosando estos conceptos finales del libro. Sus
autores aportan al
capítulo de los Conciertos un material biblio
gráfico de
ultimlsima hora. Lo, libros de del Burgo, Badía Lacalle,
de 2.abala, Carmen Postigo, etc. Sin embargo, a mi juicio, ni estos
autores separan -tampoco, como vimos, lo hace el artículo 41.1 del
Estatuto
Vasco-los
conceptos de
Concierta y de Cum,emo, ni cri
ban, como hubiera sido deseable, las confusiones, probablemente
deliberadas, entre los
sistemas respectivos
dei País
Vasco (Con
ciertos
Económicos) y de Navarra
(Convenio Económico).
1067
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
La significación de uno y de atto sistema se nos aparece evidente
en un trabajo de Rafael Aizpún Tuero publicado, dentro de un
"Curso de Derecho Foral Público de Navarra"
el año 1958 (Pu·
blicaciones Estudio General de Navarra, vol. II, págs. 11 y sigs.).
Significación
complerarnente distinta,
ya que:
1) La naturaleza jurídico-fiscal de Concierto equivale a una
modalidad determinada de recaudación, consistente en que el su jeto activo
y el sujeto pasivo del impuesto acuerdan la cantidad en
que se
ha de
cifrar una determinada obligación
tributaria. El
Con
cierto es, pues, una cierta
forma de pago a tanto alzado en deter
minadas contribuciones e impuestos.
2) La naturaleza jurídica del Convenio --111 menos del Con
venio con Navarra- es completamente diferente. El Convenio sí
que es un pacto-entre dos competencias fiscales, que contiene dos
clases de normas: una primera señala la cantidad que la Hacienda
de
Navarra debe entregar al
Estado anualmente; otras segundas nor
mas sirven . sólo para armonizar
el régimen general del Estado con
el régimen esf_JeCMI d,e Navarra. Son, pues, auténticas normas de de
recho
interregional,
de delimitación de competencias. El Convenio
con Navarra cae de lleno en
el campo del Derecho fiscal, bajo el
titulo de
Derecho
fiscal convencional o Convenios de doble im
posición.
3) De modo formal, el Convenio, pacto entre dos competen
cias fiscales, se
insrturnenta por Ley
o
Decreta-Ley. Una y otro se
limitan a
reconocer la vigencia del Convenio entre el Estado y Na
varra. No se trata, pues, como en los Conciertos, de
una· ley
de
promulgación.
Se trata de involucrar a Navarra en el Estatuto Vasco. Las con
fusiones jurídicas nos inducen a pensarlo
así, no sólo en
este punto
del sistema fiscal, asina en otros muchos, ya reseñados, en distintas
partes de esta . recensión crítica de un Hbro importante.
Importante.
Es un estudio riguroso
y comparativo de textos
constitucionales y estatutarios. PerfeC-tamente ordenado, aunque de
lectura DO fácil para quien no sea jurista. Los autores, en lenguaje
claro y sencillo
(ya que los errores idiomáticos son de los propios
textos aducidos y estudiados), han puesto de manifiesto muchas
cosas que el atento leetor deduce del
estudió jurídico
del Estatuto
Vasco: Quiero resumirlas así:
1.• Tanto la Constitueión como el Estatuto van a precisa, muy
pronto,
so pena
de no acatamiento, reformas de fondo.
2. • De no hacerlas. la confusión llegará al paroxismo,
y DO
habrá Tribunal -ni del Estado ni del País Vasco- que pueda
aclararla.
1068
Fundaci\363n Speiro
INPORMACION BIBUOGRAPICA
3.ª La descentralización administrativa ha llevado a mucho más
que a una autonomía jurídica. Llega a la plena soberanía, merman
do
así
la única soberanía política, que es la de España.
4.ª Económicamente, el doblar y aun triplicar organismos pa·
ralelos
(del
Estado, de
la Comunidad Autónoma, dé los distintos Te
rritorios
Históricos)
será bien pronto -ya lo estamos viendo-
ruinoso; a nivel regional y a nivel del EstJado, a nivel de la Nación.
5.ª El llamado Esttldo de las Autonamlas parece ser un inten
to de
superación del Estado Fede,a/ -excluido pot la Constitución
y el
Estado de las Regiones, que pudo ser el tradicional de España
la teoría
de
los cuerpos intermedios y de la subsidiariedad del
Es
tado. Pero esto, naturalmente, se considera superado y coasi fascista,
coando no -¡qué paradoja!- antisocial y,
pot lo tanto, anticris
tiano.
6. • Consecoencia final, y lamentable, que la lectura del libro
me inspira. Voy a darla
no con palabras mías sino -volviéndolo
a citar
al final-con unas de López Rodó, en un artícolo titulado
"El embrollo de las autonomías", publicado en La Hoia del Lunes, y
reproducido el 14 de octubre del año pasado, en El Alcázar. Dijo
así el prestigioso catedrático de
Deredho Administrativo, y uno de
los autores de los Planes de Desarrollo español de la década del
60 al 70:
"Las autonomías tienen grav~s riesgos, como son: la prolifera
ción
excesiva de
órganos
políticos y administrativos; fa inflación
burocrática; el traspasar a los entes autonómicos unas
responsabili
dades y unas atribuciones que no sean capaces de asumir con las
mínimas garantías de preparación y de eficacia; el generar un mi
metismo
que nos
ªmga caer en un unifomúsmo autcn6mko tan a,,.
lifidal como el tmiformismo centrista; y, sobre todo, el tiesgo de
un
desmantelaroiento del
Estado que haga
posibles nuevos
conatos
de seccionismo. Ni hay que
olvidar que Espafia es
pieza esencial
-en el damero internacional, y que su Valor geopolítico y estratégico
explica el indudable interés en desmembrarla."
Duras, mas no excesivamente duras palabras. Quien firma esta
recensión del .libro de Martínez Esteruelas, Díaz Moreno y Serna
Masía, es ju'rista y, por ,navarro, fuerista, español constante. Pues
bien, yo brindo desde aquí a los actores, aparte de la gratitud por
dar a imprenta tan importante estudio, que desvela la ineficacia
constitucional y estatutaria, incapaz de un desorrollo coherente por
razón de la propia incoherencia de los textos, aparte de la gratitud,
·les señalo que
k, ftWal. ha de set la antítesis de lo estatut6f'io. Pre·
cisamente
por ser Navarra
una región con autonomía jurídica den
tro de la unidad política de Espalía, los juristas navarros (no he de
1069
Fundaci\363n Speiro
INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
hablar de los políticos tratando de un trabajo jurídico) nos nega
mos a una integración . que
política y jurídicamente no sólo desinte
graría a
Navarra sino la separararía de su
razón de
ser, foral
y
española.
JAVIER NAGORE YÁRNOZ.
J,-ph Silk: THE BIG BANG (EL GRAN ESTALLIDO).
THE
CREATIO:N AND EVOLUTION OF THE UNIVERSE
(LA. CREA.CI0N Y LA. EVOLUCION DEL UNIVERSO(*).
Acabo de leer un libro muy interesante: The Big Bang, por Jo-·
seph Silk, un profesor de astronomía en una Universidad de los
Estados Unidos. El
título quiere
decir algo así como «La gran explosión>>,
es el
principio
del espacio
. y del tiempo, que partieron de la nada para
crear por una gran evolución lo que ahora son los cielos, de los que
nos habla la Biblia.
El bre1bith, «en el principio».
Durante siglos, excepto en la Biblia, todos
los sabios,
todas las
creencias, desde que se escribe, hasta hace menos de un siglo, siem
pre se creyó en la inmutabilidad del Universo, en la «inmutabilidad
de las estrellas», frase hecha que quería como decir que sólo había
una cosa en que se
podía tener algo así como confianza.
El creer que hubo una
ere-ación, el
creer en las palabras del
Génesis, era Como una especie. de leyenda para los niños, que creen
en cuentos de hadas ...
El Universo,
para !.aplace, para Newton,
para Ptolomeo, para
Kepler, etc., la eternidad y la infinitud del
Universo era
una cosa que
no tenía, como se dice, «vuelta de hoja».
Pero en los tiempos modernos se descubrió que las nebulosas,
sobre todo las muy lejanas, tenían una curiosa caractedstica, sus es
pectros luminosos no tienen las rayas en los mismos sitios que las
de los espectros de los mismos cuerpos que se ven en la Tierra, esas
rayas
están corridas hacia frecuencias más bajas, es como un corri·
miento hacia el rojo de la luz visible. Ha habido muchas explica
ciones : el cansancio de la luz al atravesar tanto espacio, muchas
ve
ces más de un millón de años de recorrido ; el que hace que en esos
años la
luz era distinta, más rojiza; que el polvo o los gases que se en
cuentran en los espacios internebulares frenan
la luz, y por eso se
(•) Universidad de California, Berkeley, 19'80; 394· págs, 184 ilusts.
1070
Fundaci\363n Speiro
Con frase, que Maurras pudo hacer suya, nos dice d'Ors: «sólo
legitiman los muertos, pues los vivos sólo pueden legalizar». Esta actual experiencia española -concluye el ensayo- «entre
el fuero jurídico y tradicional y
el estatuto político y revolucionario
sirve, pues, para ilustrar la diferencia esencial entre la Autonomía
jurídica y la Autarquía poHtica». He querido hacer esta recensión empleando, en lo posible, las
mismas palabras
del ensayo,
difícilmente sustituibles, dada su jurí
dica preci.sión y exacta correspondencia con el tema. Alvaro d'Ors,
romanista reconocido, es también un fatalista sobresaliente. En su
actual madurez de pensamiento, e5tá dotado como pocos para clari
ficar lo que hoy, conceptual y realmente, en la teoría y en la praxis
política --de la «política» que los españoles padecemos--, se halla
en estado de inconcreción y de confusión enormes.
Con estos ensayos, d'Ors cubre un campo encizañado y lo deja
lozano, claro, florecieote. Esperemos que sus ideas fructifiquen, tanto
en el Derecho común como en los Derechos forales españoles y que el concepto de Autonomía, tan espléndidamente destacado en este
trabajo, informe a aquél y siga inspirando a éstos. Que el Dere
cho, único en sus principios esenciales, se inspire en esa libertad
que lo dignifica. Y que la actual legislación inspirada en la Autarquía, bastarda de la libertad, con sus normas confusas y desorde
nadas, sin barreras objetivas de orden superior, llegue a ser supera
da por la costumbre, aunque sea --como en el Derecho navarro se
especifica- por una costumbre contra ley que, si no es
contraria a
la moral y al orden público ( rectamente entendido), prevalece contra
el derecho escrito.·
JAVIER NAGORE YÁRNoz ..
Cru: Martíne% EsterueT.ao, Femmuro Dím,; Moreno y José Serm,
Masía:
ESTUDIOS JURIDICOS SOBRE EL ESTATUTO VASCO(*)
Creo que, después del libro de López Rndó sobre las Autonomías,
no ha surgido otro que el aquí recensionado en cuanto a rigor ju
rídico -razón, método, medida~ ajeno a tndo sentimentalismo
irrac;ional, a1l que estos temas suelen ser proclives.
Los autores, Abogados del Estado -destaca po< notoriedad el
nombre de Martínez Esteruelas--indican, en. las primeras líneas de
h nota preliminar de los Estudios, que «éstos son de carácter estríe-
(*) Imprenta Artes. Gráficas Danubio, Palos de la Frontera, 5. M-5,
236 págs.
1053
Fundaci\363n Speiro
INFO/IJ\fACION BIBLIOGRAFICA
tamente jurídico, y que el análisis del texto del Estatuto Vasco lo han
realizado conforme a los principios de objetividad de la
tfrnica :de
la
interpretación jurídica".
Creo, por ello, que wia recensión crítica hecha por un jurista
práctico, ha de
insistir en cuanto se
relacione
con la materia jurí
dica, dejando en lugar menos destacado la ronsideración de las
coompetencias de carácter e_conómico y financiero
----especialmente
estudiados
por los
autores--del Esraturo V asa,. De ese -lo cali
fican
así-"documento jurídico".
En una primera parte --a mi modo de ver la de mayor interés
objetivo en el tema-se estudian y relacionan no sólo el alcance
de algunos conceptos esenciales para la debida comprensión de qué
sea un Esratuto
y qué se ha querido que fuera. el Esratuto Vasco,
sino la cuestión de fa prioridad de los ordenamientos jurídicos -el
constitucional y el de los estatutos--, el sistema general de compe
tencias,
,el especiá! derivado de este Estatuto y la Administración de
Justicia.
La
segunda
y última parre se dedica al análisis po!!menorizado
de las competencias
asumidas por la Comunidad Autónoma
del País
Vasco;
con una
compléj.a distinción
---derivada del
texto ·estatutario,
lleno de confusiones y COntradicciones externas e internas--entre
coinpetencias exclusivas, competencias no exclusivas (reconocidas en
el texto; de desarrollo legislativo; de mera ejecución; transferidas,
delegables y autonómicas, etc.) y el prooblema -<:apita! a liL hora
de
la
autonomía verdadera-del Esratuto y el sistema fiscal.
En dos anexos finales se transcriben el título VIII de la Cons
titución Española y el texto del Esratuto de Autonomía para el
País Vasco. Y, por cierto,. los autores debieran haber consignado
también la españolidad del Esraruto, calificando así lo que -lo diga
o no el texto--debiera ser español por ser vasco.
Los autores justifican ---«>n ·toda raz6n-que su tral>á.jo co
mience intentando clarificar !ns principios y el sentido global del
Estatuto Vasco poniéndolo en relación con la Constitución. El Es
tatuto apar·~ como l!-Il planteamiento nuevo en el ordenamiento
jurídico actual y, por lo -tanto, irimerso en él, debiendo ser inter
pretado en sus nor:1Ilas conforme a fas demás del ordenamiento total
Y no se olvide que la primera de ellas, en este aspecto, es la Cons
tiru~ión. De .ella procede _el Estatuto. Y no al revés, aunque, a veces,
pueda parecerlo, como
veremos.
Una
p~imera_ previsión, de gran alca~e, hacen _aquí· los autores,
cual es que al no ser el Estatuto un texto cristalizado, y al con
cederse en aquél
.a.la Comunidad
Vasca
potesrades legislativas ---'1Un
que
sean, en cierto modo,
regladas--ello
hará posible en un futuro
1054
Fundaci\363n Speiro
INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
(¿próximo?, ¿lejano?, no puede preverse corno es natural) una evo
)ución legislativa
particularizada qne
podrá estar, en muchos
as
pectos,
netamente distante del sistema nacional. Porque, sientan los
autores, "a
pesar de la existencia de una Constirución común y de
leyes generales que seguirán siendo comunes,
la peculiaridad queda
inmensamente potenciada".
Ea precisar el alcance de algunos conceptos esenciales, los auto
res comienzan por la necesidad de una definición general
sobre el
concepto
de Estado. Y aquí se tropieza con que
la Constitución no
llena el vado, salvo el de
señalar "eil derecho a la autcmomía de las
rn,cionalidades y regiones que integran la Nación española", con lo
que parece abandonar el
modelo y el roncepro del Estado centra
lizado, pero sin defi!D:ir al Estado en materia de organización terri
torial.
Una precisión importante, la de que
la Constitución
(art. 146-3)
rechaza terminantemente la
ronsrrucción federalista
del Estado.
Otra,
no menoS importante, que el Estatuto V asco -todos los eSt!atuos:
vasco, catalán, andaluz, gallego y "ejusdem furfuris " - proceden
del Estado y, así, es
necesaria la aprobación del poder central, te
niendo
natur:aleza
~los estatutos-de
ley del Estado español, de
biendo ser
apróbado (art.
47) mediante
Ley Orgánica por las Cortes
Generales del
Estado.
&tas precisiones -ht segunda no enteramente desvelada por los
autores,
pero claramente
deducible de las alegaciones hechas por
ellos-nos demuestran la enorn:le diferenci'a entre ,estatutos y Fuero.
Este -pienso en el específiro caso de Navarra-ni procede del
Estado -puesto
que
es originario-,
ni precisa aprobación alguna
del poder
central, sino
simple
reconocimiento, ni
debe ser aprobado
por
Ley Orgánica, sino -repito-sólo formalizado en cuanto a
su reconocimiento de vigencia, no equivalente a una promu'lgación.
Todo
esto, que muchos juristas desconocen u
-olvidan, nos viene
a
decir que el Fuero es Derecho, y los esl!atutos "°"' · política; que :los
fueros
son,
ante todo, cuerpos de derecho propios de
la Nación,
mientras que los estarutos ____,riacidos o renacidos ia1 amparo de si
tuaciones cambiantes en la política- pueden derivar, como de be
cho d'erivan siempre en España, a la discriminación, enne "naciona
lidades", locución ésta que se halfa bajo el signo de la confusión.
Piensan los
autores que,
descartado el
Estado
federal, nos ha
llamos
ante un Estado regional, al
qlle se le viene
aplicando
el tér
mino '"Estado-de
las
autonomías", pero con
transferencias
·tan enor
mes que realmente la distinción práctica entre Estado Nacional y
.. Estado de Nacionalidiades", o
mejor dicho,
"Estado · de las Na
cionalidades", se ·hace casi imposible.
1055
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
Bajo el signo de la confusión. Las ideas de ''autonomía", "auto
gobierno"
y "nacionalidad". se barajan y confunden, tanto en el tex
to
constitucional como en
el estatutario
(atts. 1, 2 y 143, y artículo
Lº, .respectivamente). Si
la soberanía estatal como principio, si la
supremacía de la Constitución en el sistema,
y si la atribución del
poder judicial del Estado, parecen predicar que el concepto de auto
nomía ha de ent-enders~ en ·estricto sentido, sin planteamiento ra
dical, no obstante, las tmnsformaciones de poder, en todos estoS
campos, a los "entes"_ autonómicos, es tan graru:le que los conceptos
de soberanía, Constitución y poder· judidal pierden los nítidos per
files que debieran tener ----que tienen-en todo Estado de Dere
cho. De ~hí que todos los preceptoS hayan de ,ser interpretados
bajo luces diversas y cambiantes, volviendo del revés el clásico -axio
ma jurídico: "in claris .non inte.rprettatio". Aquí, en todos estoS
puntos, la interpretación es
constante. Lo que quiere decir --:Jo di
cen los autores en distintos pasajes de su obra-que predomina
en los
textoS una constante y confusa oscuridad.
Aún
más, si cabe, se acrecienta la oscuridad deliberada en torno
a preceptos políticamente
claros, jurídioament.e precisos. Son los
términos de "Nación"
y "nacionalidades". Este último parece haber
sido
arbitrado
como intermedio
entre el de "nación" (propio de
España en el att. 2 de la Constitución) y el de "región (alternativo
al de
"nacionalidad" pata las Comunidades Autónomas). Sin em
bargo, en una constante, acuciante y urgente práctica. política, el tér
mino región ha sido arrumbado, usándooe siempre el de "naciona
lidad" vasca, catalana, etc. Ello se permitió ya en la propia Cons
titución,
CU)"ll disposición transitoria 2.ª establece una dualidad de
procedimientos
----"1't:S, 143 y 151 famosos--y contenidos que ha
cen separables los dos términos de región y mcionalidad.
En un inciso me permito recordar que en· la URSS se reconoció
la condición de "naciones" a las parres integrantes de la Unión de
Repúblicas Soviéticas
(lllll!. · ponencia que Stalin sobre nacionalida
des contribuy6
esenchlmente a su elevación al poder des,¡,ués de
Lenin, y
a
la entronización radiod y feroz de su tiranía en la URSS).
Pero este reconocimientÓ · se hizo a · tmvés de lll11a concepción del
Estado peculiatísima, ni siquiera del tipo federal. El partido SUS'
tituyó al Estado y, con este rattificio, el Partido (los soviets) se con
virti6 en
la Patria
Soviética, formada por unas
"n~cionalidades"
que devinieron en puramente formales.
Pues bien, a mí me parece que una .impredsi6n · de este tipo se
ha introducido
en los
teXtoS españoles,
el
constitucional y
el
es
tatutario o los estatutarios. Uno y otros se han alejado de la doc
trina
jurídica de Occidente sobre el
Estado liberal y sobre la demo-
10~6
Fundaci\363n Speiro
INFORJ.!ACION BIBLIOGRAFICA
cracia. No hace falta ser jui:ista, sino leer la gramática para conocer
y
diferenciar a
la Nación de las nacionaJidades. Nación. es una co
munidad de personas que viven en un territorio regido por un mis
mo gobierno y unidas por lla,zos étnicos o de historia, etc.-Naciona-:
lidad es, tan sólo, la pertenencia de una persona a una u otra nación.
Si a los w.scos o a los catalanes, a los andaluces o a los g,illegos,
se .les reconoce la nacic;malidad vasca, catalana, andaluza o gallega,
esto
se hará objetiviamente, porque pertenecen a unas naciones dis
tintas de la nación española, ya sin entidad nacional. De ahí que
sea
n,zonable, concedido
lo
más, que
se haya de conceder
Jo menos:
tener gobiernos, parlamentos y organismos "nacionales". Y que, se
conceda o no, se recabe soberanía sobre cada territorio.
Que esto se com,prenda ya así se demuestra, en estos días, · con
la
denominada
-¡ya es denominar!-ley ck amortizaciones, ouya
misión debiera ser aclarar, unificar y armonizar criterios tan os
curos, van diversos, tan disonantes. Pero la lectui:a del texto legal
apenas si aporta orro dato -como señaló últimamente un editoria
lista-, orro dltto estimable
qne el
··institucionalizar la confusión';.
Otro
de los
concepros esetleiales analizados en el
libro es el de
la
naturaleza del Esvatuto Vasco,
problema producido por dos cues
tiones: la apa:tici6n del carácter paccionado, o, al menos bilateral;
del ooncepto de Estatuto; y, en segundo lugar, la cuestión de si el
Estatuto tiene
oarácter de Ley Orgánica conforme al artfoulo 81 de
la G>nscitución.
En el Derecho navarro, el término paccionado se empleó mu
chísimo
y contioo, siendo
de uso común.
Pero este
término no
de
riva
sino de que hubo, en su
día, dos soberant,,, pactt>ntes, la del
Reino de Navarra y el Reino de
Castilla, que en 1515 pactaron 111
"unión igual y principalº', firme con algunos avateres hasta nues
tros días a través de la Ley Paccionada de 1841. Dos reinos, inte•
grantes
siempre
de España
-antes de que
existiera
el Estado es
pañol, surgido más o menos entonces-, unidos en una nación, con
servando cada uno de por sí costumbres, fueros y leyes.
En las Provincias Vascongadas (Guipúzcoa, Alava y Vizcaya)
no hubo pactismo propiamente dicho, puesto que nunca
fueron in
dependientes,
sino parte de
la 'Corona. Hubo fueros, concedidos pot
los reyes de Oastil!a, salvo algunas particularid'ades civiles o muni
cipales surgidas
de las
costumbres loca,les. Por
lo
tanto, si
ha surgido
ahora (arts. 143, 146 y 151 de !~ Constitución) ese posible carácter
paccionado
del Estatuto (en el sentido de que no pueda
haber mo
dificación
,alguna sin la conjunción
de la
voluntad del Estado y
de
la Comunidad. Autónoma), si ha surgido, ex novo, una naturaleza
as!, ha sido por simple concesión -yo diría tolerancia peyorativa•
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
mente-estatal, reconociendo Ia existencia de un ente -Euskadi
histórica y jurídicamente ficticio, irreal.
De
tai modo, este artificial reconocimiento ch, u¡¡a naturaleza
pacdomtda al Estatuto tiene ----<1quí hablan los outores del libro
"una honda trascendencia jurídico-política que limita de manera
absoluta
las facultades revocatorias o modificatorios del Estado".
En cuanto a si el Estatuto Vasco tiene qu:ácter de Ley Orgánica
constitucional, los autores
precisan que de darle todos los efectos
de tal Ley, entonces fas farultades transferidas podrían am¡pliarse por
Ia.s propias Comunidades Autónomas, incrementando, prácticamente
sin techo, los conren.idos estatutarios. Aunque se inclinen a consi
derar que el Estatuto Vasco no sea Ley Orgánica strictu .rens11, sin
embargo, la interpretación de que fo sea es muy posible, según el
artículo 81.1
de la
O,nstitución declara
que "son Leyes Orgáni
cas las leyes que aprueben los estatutos". De
ahí que
el problema
sea, también, de grave importancia,
La cuestión acerca de la prioridad de los Ordenamientos jurí
dicos
es tratada con rigor, aunque brevemente,
en el
III de los
pa
rágtafos de esta primera parte del Hbro. El si.sterno vigente, previo
a
la O,nstituci6n y al Estatuto, ha sido profundamente alterado,
tanto en el orden civil, como en el :administrativo y de régimen
local, rompiéndose el tradicional principio de la primacía absoluta
del
Dera:ho del
Estado, de tal modo que la
nof'1ll4 vasca, cualquiera
que sea su rango, prevalecerá sobre toda norma -estatal, cualquiera
que sea el rango de la misma --salvo la 0,nstituci6n--, y siempre
que
. se trate de competencias exclusivas de la O,munidad Autóno
ma. Se llega así al absurdo de que una norma reglamentaria del
Gobierno ·vasco en materia de competencia exclusiva -luego ve
remos los escasos límites a esta órbita-tiene prioridad sobre una
ley formal
~ñola.
Como fora:Hsta navarro. he de mencionar -Jo hacen asimismo
lo.s autores-que en materias de Derecho privado (p ej., Derecho
civil), los puntos
5 y 6 d¡eJ artículo 10 del Estatutx, implican el fin
de
l:a técnica de las Compifadones forales (Alava y Vizcaya, como
es obvio, puesto que Guipúzcoa nunca
tuvo Derecho
foral civil),
ya que:
l.º La legislación ad hoc ya no corresponderá al Parlamento
nacional, y 2.0 El Derecho foral deja de ser normativa hered•da y
codificada, para convertirse en un deredho abierto permanentemente
a la acci6n legislativa en términos ordinarios, función que corres
ponderá eh exclusiva a la Comunidad Autónoma.
Cierto que el Estado, por el artículo 150.3 de fa O,nstituci6n,
podrá dictar leyes con los principio.s necesarios para armonizar las
ffisposidones · normativas del Estado y fas Co.inunid'ades Autónomas,
1058
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aun en materia de competencia de éstas, cuando lo exija el interés
general. Pero, como dijimos, tal función coordinadora se ve asimis
mo
desbordada,
por cuanto el Estatuto
habla expresamente de leyes
del País Vasco, interpretación maximalista de las posibilidades del
gobierno
vasco o
del
p
contra
la que
podrán poco
las confusas disposicione¡; armonizadonas. La ambigüedad y la in
determinación siguen siendo totales.
Como continúan en
la materia . -romplejísima y arbitraria
de las competencias recíprocas del Estado y la Comunidades Autó
nomas. La enwneración -nada menos que 32 competencias se re~
lacionan como de competencia del Estado (art. 149)- no coarta en
modo
algono las competencias de la Comunidad V asca, puesto que
tanto dicho
artículo constitucional, como el 150, abren
la posibili
dad de un
proceso de transferenci1> competencia/ de ""ácter per
manente con el consiguiente deterioro de la seguridad jurídica, esen
cial en
todo Estado de Derecho.
Por otro lado, los artículos 10 (¡39
materias de competencia
exclusiva de
la Comunidad Vasca!), 11,
18, etc., tratan de competencias en puntos tan esencialeS como po
licía, enseñanza, tratados y convenios internacionales, etc. El límite
que se establece, de un control a través del Tribunal Constitucio
nal, no cambiará de modo esencial las cosas. El cambio profundo se
derivó no del
Estatuto, sino
de
1.a propia O:>nstitución. Por ello, no
estiman
los autores que pueda darse la calificación de inconstitucio
nal al Estatuto o a rualquiera de sus normas, puesto que, no sólo
deriva de la Constitución, sino que
el propi<, Estatut-0, ya aprobado,
e1 una interpretación auténtica lle l,a Constitución, por propia natu
raleza legislativa. A esto sí que puede . llamársele .entreguismo del
Estado. El estudio
de la Administración de Justicia -tal vez el mejor
del libro- ocupa las
últimas páginas
de
la primera
parte. Aquí,
se
ñal:an los autores, a diferencia del resto de las cuestiones estatuta
rias, "se mantiene el principio de fa unidad e independencia -su
ponemos que en toda España- del poder judicial". Este "no es,
según normas estatutarias, un poder del País Vasco .a través de Ios
correspondientes órganos de su Administración de Justicia".
Pero, aun dentro de esta valla, la Constitución
amp
ca: competencias de propuesta de opositjones y plantillas de jueces
y magistrados ( mérito especial el saber. eusquera y Derecho foral
vasco;
Tribunal Superior de Justicia Vasco, con escasas recursos de
revisión ante
el Tribunal Supremo de España, ere.); y, de modo
~special, una propia ~petencia legislativa en el orden civil fQf'a/,
propio del País V asco.
10~9
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBLJOGRAFICA
Voy a detenerme algo más en esre punto, ttatado resumidameo
te
por los
autores. Aunque éstos resalteo que esta com,petencia de
orden civil "se atribuye rat.ir, iuris y no -rlllio p-ersonae o rratio te
ffltoriae,
pOr ,lo que no deja de suponer un -.cierto retroceso en la
técnica civil".
No sólo supone taJi rettoceso, sino que -
foraJ
de Vizcaya y Al,;va, abarcan desde testament.oo a sucesiones y
bienes
ttoncales, materias
que no dejarán de aquí eo
adelante de
ser
ampliadas copiando normas del ordenamiento foral navarro, úni
co
Derecho foral
propio, originario y sistemático,
tal competeocia,
digo, implica un cierre rotal del recurso ante el Supremo, pues éste
sólo podrá entender de las casaciones que no sean sobre materias
integradas
en
el Derecho Foral V asco.
No existe el Derecho Foral Vasco, digámoslo de una vez. No
existe. Nunca existió.
Todo alumno de una Facultad de Derecho debe conocer que
"Derecho foral" es una
denominación --surgida en
Valencia a
fina
les del siglo xrx en un acto académico-contrapuesta al llamado
Derecho común
o Derecho del Código
civil. No hay un Derecho
foral unitario -aunque abstractamente nos valga la contraposi
ción-sino unos Derechos especiales o forales de diversas regio
nes
españolas: Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra, Galicia
y Viz
caya-AJava.
Y conoce, asimismo, que la intensidad foral de esos
Derechos
és bien
diversa
.. Desde alguno, como el gallego, compren
sivo de muy escasas instituciones propias, pasando por los inter
medios y más fuertes de Aragón y Cataluña, y llegando al de Na
varra,
el cual, por sus propias fuentes legislativas del que nació, y
por las que continúa evolucionando, puede ser considerado como
un sistema de Derecho tan fuerte, o más fuerte incluso, que el De
recho del Código civil. Y no digamos los principios de libertad
civil y la colstumbre contra ley que hacen del Derecho foral nava
rro un espécimen único dentro de la tradición jurídica europea.
Pues no en balde el Derecho romano integra el sistema civil nava
rro un espécimen único dentro de la tradición rurídica europea
de último gtado.
La afirmación, inventada, de "Derecho Vasco" apareció en un
librito publicado
por la F.ditorial Vasca "Ekin", en Buenos Aires,
en 1947. Su autor, Jesús de Galínde,:, se titula como "Catedrático
de4a Ciencia
Jurídica en la
F.scuela Diplomática y Consular de la
República
Dominicana" (sic). Del valor que puedie darse a sus afir
maciones
y tesis puede juzgarse por este pá,-rafo: "Orígenes del
1060
Fundaci\363n Speiro
IJ;,IFORMACION BIBUOGRAFICA
Derecho V w;co. Las mismas nubes legendarias que arrojan el ori
gen de
la raza, difuminan también la gestación de su Derecho: y
es lógico que así sea".
De las imdtuckmes juridicas vtMcas, sólo algunas se estudiaron,
superficialmente,
por Manuel de
!rujo, en
otto libro editado
por
"'Ekin" en 1945 y así titulado: "lruitituciones Jurídicas Va.seas".
Como en un nuevo "círculo de tiza", se engloban instituciones de
los Derechos navarro,
vizcaíno y
alavés
-en Guipúzcoa no han exis
'tido en cuanto al Derecho privado, salvo una costumbre para sal
vaguardar la unidad del caserío, costumbre
estudiada en
tesis doc
toral inédita
por
Juan María
Guopúzcoa, asesinado
por ETA-. pero De Irujo
ni las estudia en profundidad, como digo, ni P""" de meras gene
ralidades, tales
como
ftmdar (sic) esas instituciones en --
libertad de
cnltos y libertad de conciencia"
(!).
Naturalmente, así puede fundarse no ya un Derecho Vasco para
Euscadi, sino todo
un
Derecho Va;,co Universa!!. Pura
utopía.
No
ha existido Derecho Vasco. Existieron y existen algunas
-pocas-instituciones jurídicas en Vizcaya y en Alava. 1ls decir,
todo
Jo conttario de lo que pasó y pasa con el Sisrema de Derecho
navarro, el cual, tanto en -su unidad como en sus instituciones, no
admite término de comparación posible con aquel pretendido De
recho, con aquellas "cortas" instituciones vizcainas y alavesas.
Siento el mayor respeto por cuantos juristas pretenden revita
lizar esas instituciones. Pero la verdad es una y sencilla: el Fuero
Nuevo de Navarra, vivido
y vigente y potente en la actual práctica
jurídica -en esto coinciden todos ;Jos navarros sea cual sea su ideo
logía-, el Derecho navarro, digo, comprende unos principios que,
se quiera o no, no podrán aplicarse en el De,-~&ho V aroo. No, al
menos, hasta que después de siglos de vivk aquellos principios
--que nunca mvieron vizcainos y alav:eises-vengan a constituir
su nuevo Derecho
. ¿Y cómo ttaducir al eusquera todo el Derecho de Navarra? ¿Va
a ttaducir el
Corpus luris
Justinianeo, derecho
supletorio en
el Fue
ro Nuevo? ¿Van a tradudr éste, el Fuero General, la Novísima
Recopllación, los Cuademds de Cortes, la Ley Paccionada y los Ame
joramientos a todo ello? Una aplicación a Navarra del ficticio De
recho
Vasco, una integración
del Derecho navarro en un irreal
Derecho Vasco no sólo enfren-ra a uno y otro, sino que constituiría
auténtico contrafuero, es decir, anti-D·erecho. Para unos y para otros.
Para los navarros y para los vascos; fos vascos de las antiguas "pro
vincias españolas", Guipúzcoa1 AlaVa y el Senorío de Vizcaya.
1061
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lNFORMACION BlBLIOGRAFlCA
Hice esta digresión pensando, en buena parte, que el rema de
los ordenamientos jurídicos civiles de Derecho privado es un tema
esencialísimo en
Espafia. Una
Constitución
y un Estatuto Vasco;
.fruto
de la Constitución, total
y anormalmente laicos, no pue
den absorver el espíritu religioso de los Derechos
forales, im,pira
dos
en los principios de familia legítima
y en los básicos del Derecho
natural.
El
tiempo dirá pronto
si
la aceptación por los Deredhos
forales
de
leyes como
Ja del divorcio, de familia ilegítima, ,etc. ser
virá
para la
destrucción de aquéllos, o, al menos,
para su total va
ciamiento.
0Mo es que el tiempo también pasará y, con él, pasará asimis
mo esta locura estatutista que contagió incluso a quienes por ser
"-O llamarse- juristas debieran estar inmunizados rontrn un sen
timentalismo irracional. El tiempo pasará, y hará bueno otra vez
el aforismo, grabado en piedra noble, en el edificio del máximo
Tribunal de Francia,
de la "Court de Casación", en París, a orillas
del Sena: Tempus f11glt, stat Tus.
Por lo demás, la complejidad de los conflictos posibles en ma
teria de Administración de Justicia en la nueva
ordenación terri
torial,
nacida por el Estatuto, puede juzgarse solamente con relacio
nar los
tipos de conflictos enumerados
-y estudiados-por los
autores. Son éstos : -Cuestiones de competencia entre la
Ad!ministtación propia
del
País Vasco y los órganos jurisdiccionales en el País
Vasa,.
-Cuestiones
entre fo Administración del Estado en el País V as
co y los órganos jurisdiccionales en el País Vasco.
-Cuestiones
entre
la Administración del Estado en o fuera del
País
Vasco y la Administración propia del País Vasco.
-Cuestiones
entre
las Instituciones de la Comunidad Autónoma
y la de cada uno de sus territorios históricos.
-Cuestiones
entre los propios órganos jutisdiccionales del País
Vasco.
-Cuestiones de competencia
y jurisdicción entte fos órganos
jurisdiccionales
en
,el País
Vasco
y los órganos jurisdiccionales del
Estado.
-Cuestiones entre órganos jurisdiccioDa!les en el País Vasco y
órganos jurisdiccion,Ies en otra Comunidad Autónoma.
-Cuestiones de competencia entre la Administtaci6n propia del
País Vasco o la Administración del Estado en el País Vasco y los
6rganos jurisdiocionales en
otra Comunidad Autónoma o del Estado.
Como el Estatuto no contiene
normas suficientes (haría falta
todo
un Código de nomias
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INPORMACION BIBUOGRAFICA
!,id.des, ime,,-Nm:ión-nacionalidttdes e inter-Nación-Comunida
toda
esta madej,i, habrán de dictarse las
correspondientes Leyes que,
según su ámbito
territorial respectivo, esrablezcan -nada
menos
los procedimientos,
las competencias y los
recursos para la resolu
ción. Creemos --aunque no Jo digan los autores------que la promul
gación de esras Leyes dará lugar
a su vez a nuevos
conflictos de
competencias
y juri.sdiociones, Para todo ello, no bastará una Junta
Arbitral (ptevista
en el
art. 39 del Esratuto para resolver conflictos '
inter-Comunidades Aut6namas Vascas), ni
ran siquiera el Tribunal
de
La Haya. Por supuesto, ese Tribunal StlfJerior "de Euscadi" (su
nombre será el de la
Comunidad Autónoma, según
los
arts, 78
y 79)
entrará a su vez ·en con.flictividad, en fas materias de jurisdicciones_
sobre recursos ante el Tribunal Supremo de E,¡,,:,m, en las ll!aterias
propias -objeto asimismo
de
conflictividad-de cada esfera ju
dicial. La
segunda parte del libro está dedicada al estudio de
las com
petencias
asumidas por
la Comunidad
Autónoma del
País Vasco.
El análisis de los autores, sumamente pormenorizado, tiene interés,
no hay duda. Sin mibargo, como el criterio de selección efectuado
ha sido un "criterio económico-financiero, voy solamente a resumir
los pa<ágrafos o capítulos de esra última parte de , la obra.
Se comienzá por las competencias exclusivas del País V asco,
enumeradas en el art. 10 del Esratuto -propias, o transferidas
por
el Estado- con las limitaciones de "ajustarse a la Constitución"
y '' sin perjuicio de
las competencias
de los
regímenes privativos
de
cada territorio hiSt6rko". Los autores reseñan Ios antecedentes his~
t6ricos con mención especial del llamado Esratuto de Estella de 1931,
el
cual, como se sabe, fue repudiado por Navarra, y del Estatuto de
1933, aprobado por Alava,
Guipúzcoo y Vizcaya, y, finalmente, de
la Ley de 6 de octubre de 1936 que aprob6 el Estatuto
Vasco, ya
en
plena guerra, s6lo aplicable
a una mínima
parte de Guipú,,coa
y
a
Vizcaya (y
por menos
de un año, ya
que en junio de 1397 los
ejércitos nacionales
liberaron Vizcaya), Aquellos
ptoyectos, y
ésta
Ley,
sirvieron en gran
pa~te para el proyecto del Flstatuto de Guer
nfoa, antecedente
inmediato del Esratuto
actuaL Sin
embargo, de
fa comparación de varios textos pensarnos que el Estatuto de hoy
ha ido bastante
m~s allá que
los anteriores, Sobre todo en
la ma
teria, esencial,
de la
legislación civil.
En
efecto, el único
límite esrablecido por el a
éstas. "-en ningún c~so.. (redacción malísima, pues ·hubiera debido
decirse "en caso alguno") pueden legislar sobre las reglas relativas
1063
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
a .la apliéación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídi
co-civiles sobre formas del matrimonio, ordenación de !os
__ regis
tros
e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales
y normas para
resolve, los conflictos de
leyes
y determinación de
las fuentes del Derecho con respeto, en este último caso, a las nor
mas
del
Dereclio foral
o especial. Como,
por otra parte, la com
petencia atribuida por el artículo
10.5 del
Estatuto se extiende a
"la fijación del ámbito territorial de su vigencia", es decir, al te
rritorio en el que es aplicable el De,echo civil, foral y especial, y
teniendo en cuenta que -los Derechos forales hoy existentes no tie
nen una aplicación territorial general en todo el territorio de
la
Comunidad,
es
ignalmente previsible
que
a la señalada-extensión
material
del Derecho
foral o
especial, se
añada una expansión terri
torial, aplicándose en donde hasta ahora no lo había, en detrimento
todo ello del Derecho civil· común.
Esta lógica
e impecable
deducción de
los autores
me parece
to
davía incompleta.
Estoy de
acuerdo en que los Derechos forales de
la Comunidad Autónotua Vasca son hoy reducidfsimos, pues según
los artículos 1 y 2 de
la Compilación
de Vizcaya-Alava,
las leyes
foralti se
aplican
sólo en la tierra liana de Vizcaya, a excepción de
las doce
villas (Bermeo, Ourango, Brmúa, Guernica
y Luno, Lanes
rosa, Lequeitio, Marquina,
Ochandiano, Ondárroa,
Portugalete, Plen
cia
y Valmaseda), ciudad de Orduña y el término municipal de
Bilbao (por lo tanto !os núcleos forales son, tanto en habitantes
como en territorio reducidísimC>s). Y lo son más en-Alava, ya que
la Compilación sólo se aplica en !os términos municipales de llodio
y Aramayona, y en la tierra del Fuero de Ayala (arrs. 60 y 61 de
Iá Compilación). Estoy de acuerdo, asimismo, que la expansión mate
rial será posible una vez comience
-la actividad legislativa y juris
prudencia! de los organismos vascos. ,Menos conforme en que esto
vaya a ser "en detrimento" del Derecho civil común, ya que cambiar
el
Qerecho privado
suele ser difícil y, por
otra parte, el Derecho
éomún ya se aplica en. la. Comunidad Autónoma en casi toda ella,
en toda Guipúzcoa, en gran parte de Vizcaya y de Alava, y, por
ello, bastaría una declaración de que ese Derecho común del Código
civil rija
como Derecho foral. Y todos conformes. Pero lo que me
parece no desvelan los
autores del
libro es el hecho de que !os re
dactores del Estatuto Va.:sco, con la tolerancia de la Constituci6n,
y·sin
oír
siquiera a los
organismos-forales de Navarra, hayan incluido
a
ésta como posibilidad
integni.dora, tanto -en territorio
como en
Derecho. Así, la expansión m~teria! y formal del Derecho foral se·
ría rápida, puesto que Navarra daría a la Comunidad Vasca tierras
1064
Fundaci\363n Speiro
INFORJIIACION BlBUOGMFICA
y normas jurídicas vivas. Que es lo que se quiso y se quiere en rea-
lidad.
· ·
Este
apetito· expansiouista, deducido
de
los términos del Esta
tuto Vasco, se deduce
también de las. normas
del procedimiento
ad
ministrativo, competencia exclusiva del País Vasco, eA tanto en
cuento se deriven de la organización propia del País Vasco, y que
ser.á.
desenvuelta
en una
Ley de Procedimiento V asco que podrá ser
distinta a
la
Ley actual de Procedimiento Administrativo. Apetito
expansionista
y, valga la paradoja, absolutamente centralizador, ya
que
.el Gobierno Vasco es gobierno para todos los territorios histó
l;'icos ( en éstos s.e incluye siempre, aun sin nombrarla, a Navarra,
lo .que viene a ser lo más antihistórico que cabe) y habrá de ser ese
Gobierno central, en su caso,. quien
falle un
posible recurso de al
zada contra los órganos de los territorios !históricos.
Estos ya
no po
dr_án dictar normas gen"ales aplicables a todo
el
territorio de
la
O,munidad, sino que habrá de
ser el Gobierno central de la misma
el, único com_petente para ello (vid. art ... 41.2 del Estatuto), estable
cie,¡.¡lo, .incluso, . un único régimen tributario. (Donde puede de
ducirse que,
en un
supuestt;, de Navarra integrada en
Euskadi, ya
no ~erán los organís111-os _ forales . navarros ios competentes para el
establecimiento de los. Convenios Económicos con el Estado, a menos
que
una vez Navarra en
Euskadi sea reformado
el Estatuto
Va¡¡co,
posibilidad
que éste también contempla.)
. , Entre las ~~tencias exclusivas se mencionan y estud_ian tam
•bién las refer~cias a: . montes,. agricultura; y ganader_ía, p~ca y_ caza,
·aprovechamientos hidráulicos, energía, Cámaras y O,rporaciones Pú
blicas (Cámaras Agrarias,
de la Propiedad,
Comercio; etc.),
Entida
Organistnos de Planificación y
Desarrollo) y, de especial i,nportancla, Ias Cajas de Ahorro, Bolsas
de Comercio, Ordenación
Territorial y Urbanismo y Transportes y
Comunicaciones.
En toda esta
inmensa masa
de competencias
ex
clusivas, los límites suelen estar en el propio territorio, en fas per
sonas o_ en el -ámbito d-e los ~ servicios. Sin embargo, 1os criterios
interpretativos · son . tan ambiguos, tan confusa la maraña de dispo
siciones constitucionales y estarumrias que · la conflictividad se·-hará
patente en cuanto ·comiencen a aplicarse 'las normas.
El parágrafo o caplrulo III se dedica ál estudio de las competen
cias no exclusivas de
la Comunidad
Autónoma del País
Vasco, re
guladas
en los
artfculos 11 al 20
del Estatuto. Hay que
repetir que
el
texto estatutario no
ofrece, aquí
tampoco, un concepto
general de
ep.rnpetencias autonómicas, como tampoco lo hizo la Constitución.
Ello supone nuevamente que la interpretación -
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lNFORMACION BlBUOGRAFlCA
autonómicos, sea por el Tribunal O,nstitucional, si éste es atacado.
por aquéllos-, haya de verse dificultada, ante la falta de criterio
objetivo.
La reg,,esión en la técnica jurídica es, pues, evidente.
Las materias de esta competencia van desde el medio ambiente
y la
ecología, a la materia laboral
y la enseñanza, sanidad interior y
régimen penitenciario, profesionales que ejercen la función públi
ca {ejecución de la legislación del Estado,
por ejemplo, para nom
bramiento de Notarios, Registradores, Agentes de Bolsa
y O,rre
dores de Comercio e intervención en las demarcaciones respectivas),
Puertos y Aeropuertos, Ordenación del · Crédito y la Banca, etc.
La colab01Tae<Ón y coordinación de la legislación de la 0,muni
dad Autónoma con
la
legislación del
Estado, es
el fin
último de
estas materias atribuidas en competencia no exclusiva al País Vasco.
La comparación de textos constitucionales con textos estatutarios
da pie a los autores del libro
p fino
aná:lisis jurídico.
Su conclusión es
ésta:
"El
Estatuto Vasco, como norma
refleja del
texto constitucio
nal, incurre, al igual que éste, en la confusión conceptual de com
petencias
y funciones... Esta confusión hace que sea lícito inter
pretar que
el precepto constitucional (es el art. 49) al emplear el
término
legisladón, quiere decir que el Estado sólo asume la fun
ción legislativa, y que la reglamentaria y ejecutiva pueden corres
ponder a las Comunidades Autónomas si así lo disponen los propios
Estatutos. Y aunque tal interpretación pudiera, en principio, pare
cer contradictoria con el artículo 97 de la propia O>nstituci6n, que
atribuye al Gobierno la
función ejecutiva y la potestad reglamen
wia, es
indudable que está avalada
-nuestra interpretación-
por
diversos
preceptos constitucionales y ha tenido plena acogida en· el
Estatuto."
Se hace totalmente absurdo lo que, realmente, es absurdo: que
sobre materias estatales sean las Comunidades
Autónomas --y no
exclusivamente
el Estado- quienes ejerzan las funciones reglamen
tarias
y ejecutivas.
El
IV capítulo o parágrafo, último del libro en sn
segunda parte,
trata
del Estatuto
y el sistema fiscal,
cuyos artículos
básiOCIS son el
156 (autonomía financiera) y 157 (Ley orgánica que regulará las
competencias fiscales de las O,munidades
Autónomas). Estos
ar
tlculos constitucionales
se basan en la coordinación de la Hacienda
y la
solidaridad entre todos los españoles en el
reparto de
las
car
gas fiscales. De
estos preceptos,
y de los artículoo 40 y siguientes
del Estatuto Vasco, deducen los
autores que
la potestad de las
Co
munidades y C.Orporaciones locales en materia tributaria no puede ser
sino derivada del :Estado. A esto se consagra el principio de terri-
1066
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
torialidad -no se podrá imponer tributo alguno fuera del territorio
de la Comunidad-,
y el de los que los gravámenes interiores vas
co,s no puedan repercutir negativamente en la libre circulación eco
nómica general del Estado.
Las últimas páginas estudian los Conciertos Económicos C01llP
punto de partida en el sisrema fiscal del Estatuto. Sistema tradicio
nal -
desaparecido (desdichadamente, digo yo)
en 1937. Desdichadamente, pues, con palabras de
muobos econo
mistas,
el sistema de Conciertos implicaba tanto el beneficio del
Estado como el de
las regiones concertadas. Su desaparición -pena
impuesta a Vizcaya y a Guipúzcoa por no sumarse al Movimiento
Nacional (
cosa que
tampoco hizo Madrid, por otra parte, sin que
ello supusiera penalización
álguna)--supuso
una gran
runaJ:guta para
los
vascos españoles, enemigos de
todo separatismo. Y un argu
mento,
de razón
y de corazón, para los nacionalistas vascos de toda
tendencia.
Esto es indudable.
El artículo
41.I del
Estatuto Vasco dice "que
las relaciones de
orden tributario entre el Estado
y el País Vasco vendrán reguladas
mediante el sistema foral tradicional de Concierto E,onómiro o
Canv.enio". Los autores significan que este sistema es el pacciona
do por excelencia. Sin embargo, dicen, la interpretación de 'los pre
ceptos legales
ha de ser:
-
que una
Ley ad bue ha de dictarse por las Cortes generales
del Estado,
- que
tai Ley
habrá de
. aprobar
los cupos respectivos de cada
territorio, y no un
cupo global para todo el País Vasco,
- que
leye, 1/áfC
contribuciones,
-que, como criterio general, según la Disposición Transito
ria 8. • del proyecto de Concierto, el ,primero que subsiga al
Estatuto, "éste se inspirará en el
contenido material del vi
gente
Concierto Económico con la Provincia de Alava".
Unas palabras glosando estos conceptos finales del libro. Sus
autores aportan al
capítulo de los Conciertos un material biblio
gráfico de
ultimlsima hora. Lo, libros de del Burgo, Badía Lacalle,
de 2.abala, Carmen Postigo, etc. Sin embargo, a mi juicio, ni estos
autores separan -tampoco, como vimos, lo hace el artículo 41.1 del
Estatuto
Vasco-los
conceptos de
Concierta y de Cum,emo, ni cri
ban, como hubiera sido deseable, las confusiones, probablemente
deliberadas, entre los
sistemas respectivos
dei País
Vasco (Con
ciertos
Económicos) y de Navarra
(Convenio Económico).
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
La significación de uno y de atto sistema se nos aparece evidente
en un trabajo de Rafael Aizpún Tuero publicado, dentro de un
"Curso de Derecho Foral Público de Navarra"
el año 1958 (Pu·
blicaciones Estudio General de Navarra, vol. II, págs. 11 y sigs.).
Significación
complerarnente distinta,
ya que:
1) La naturaleza jurídico-fiscal de Concierto equivale a una
modalidad determinada de recaudación, consistente en que el su jeto activo
y el sujeto pasivo del impuesto acuerdan la cantidad en
que se
ha de
cifrar una determinada obligación
tributaria. El
Con
cierto es, pues, una cierta
forma de pago a tanto alzado en deter
minadas contribuciones e impuestos.
2) La naturaleza jurídica del Convenio --111 menos del Con
venio con Navarra- es completamente diferente. El Convenio sí
que es un pacto-entre dos competencias fiscales, que contiene dos
clases de normas: una primera señala la cantidad que la Hacienda
de
Navarra debe entregar al
Estado anualmente; otras segundas nor
mas sirven . sólo para armonizar
el régimen general del Estado con
el régimen esf_JeCMI d,e Navarra. Son, pues, auténticas normas de de
recho
interregional,
de delimitación de competencias. El Convenio
con Navarra cae de lleno en
el campo del Derecho fiscal, bajo el
titulo de
Derecho
fiscal convencional o Convenios de doble im
posición.
3) De modo formal, el Convenio, pacto entre dos competen
cias fiscales, se
insrturnenta por Ley
o
Decreta-Ley. Una y otro se
limitan a
reconocer la vigencia del Convenio entre el Estado y Na
varra. No se trata, pues, como en los Conciertos, de
una· ley
de
promulgación.
Se trata de involucrar a Navarra en el Estatuto Vasco. Las con
fusiones jurídicas nos inducen a pensarlo
así, no sólo en
este punto
del sistema fiscal, asina en otros muchos, ya reseñados, en distintas
partes de esta . recensión crítica de un Hbro importante.
Importante.
Es un estudio riguroso
y comparativo de textos
constitucionales y estatutarios. PerfeC-tamente ordenado, aunque de
lectura DO fácil para quien no sea jurista. Los autores, en lenguaje
claro y sencillo
(ya que los errores idiomáticos son de los propios
textos aducidos y estudiados), han puesto de manifiesto muchas
cosas que el atento leetor deduce del
estudió jurídico
del Estatuto
Vasco: Quiero resumirlas así:
1.• Tanto la Constitueión como el Estatuto van a precisa, muy
pronto,
so pena
de no acatamiento, reformas de fondo.
2. • De no hacerlas. la confusión llegará al paroxismo,
y DO
habrá Tribunal -ni del Estado ni del País Vasco- que pueda
aclararla.
1068
Fundaci\363n Speiro
INPORMACION BIBUOGRAPICA
3.ª La descentralización administrativa ha llevado a mucho más
que a una autonomía jurídica. Llega a la plena soberanía, merman
do
así
la única soberanía política, que es la de España.
4.ª Económicamente, el doblar y aun triplicar organismos pa·
ralelos
(del
Estado, de
la Comunidad Autónoma, dé los distintos Te
rritorios
Históricos)
será bien pronto -ya lo estamos viendo-
ruinoso; a nivel regional y a nivel del EstJado, a nivel de la Nación.
5.ª El llamado Esttldo de las Autonamlas parece ser un inten
to de
superación del Estado Fede,a/ -excluido pot la Constitución
y el
Estado de las Regiones, que pudo ser el tradicional de España
la teoría
de
los cuerpos intermedios y de la subsidiariedad del
Es
tado. Pero esto, naturalmente, se considera superado y coasi fascista,
coando no -¡qué paradoja!- antisocial y,
pot lo tanto, anticris
tiano.
6. • Consecoencia final, y lamentable, que la lectura del libro
me inspira. Voy a darla
no con palabras mías sino -volviéndolo
a citar
al final-con unas de López Rodó, en un artícolo titulado
"El embrollo de las autonomías", publicado en La Hoia del Lunes, y
reproducido el 14 de octubre del año pasado, en El Alcázar. Dijo
así el prestigioso catedrático de
Deredho Administrativo, y uno de
los autores de los Planes de Desarrollo español de la década del
60 al 70:
"Las autonomías tienen grav~s riesgos, como son: la prolifera
ción
excesiva de
órganos
políticos y administrativos; fa inflación
burocrática; el traspasar a los entes autonómicos unas
responsabili
dades y unas atribuciones que no sean capaces de asumir con las
mínimas garantías de preparación y de eficacia; el generar un mi
metismo
que nos
ªmga caer en un unifomúsmo autcn6mko tan a,,.
lifidal como el tmiformismo centrista; y, sobre todo, el tiesgo de
un
desmantelaroiento del
Estado que haga
posibles nuevos
conatos
de seccionismo. Ni hay que
olvidar que Espafia es
pieza esencial
-en el damero internacional, y que su Valor geopolítico y estratégico
explica el indudable interés en desmembrarla."
Duras, mas no excesivamente duras palabras. Quien firma esta
recensión del .libro de Martínez Esteruelas, Díaz Moreno y Serna
Masía, es ju'rista y, por ,navarro, fuerista, español constante. Pues
bien, yo brindo desde aquí a los actores, aparte de la gratitud por
dar a imprenta tan importante estudio, que desvela la ineficacia
constitucional y estatutaria, incapaz de un desorrollo coherente por
razón de la propia incoherencia de los textos, aparte de la gratitud,
·les señalo que
k, ftWal. ha de set la antítesis de lo estatut6f'io. Pre·
cisamente
por ser Navarra
una región con autonomía jurídica den
tro de la unidad política de Espalía, los juristas navarros (no he de
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Fundaci\363n Speiro
INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
hablar de los políticos tratando de un trabajo jurídico) nos nega
mos a una integración . que
política y jurídicamente no sólo desinte
graría a
Navarra sino la separararía de su
razón de
ser, foral
y
española.
JAVIER NAGORE YÁRNOZ.
J,-ph Silk: THE BIG BANG (EL GRAN ESTALLIDO).
THE
CREATIO:N AND EVOLUTION OF THE UNIVERSE
(LA. CREA.CI0N Y LA. EVOLUCION DEL UNIVERSO(*).
Acabo de leer un libro muy interesante: The Big Bang, por Jo-·
seph Silk, un profesor de astronomía en una Universidad de los
Estados Unidos. El
título quiere
decir algo así como «La gran explosión>>,
es el
principio
del espacio
. y del tiempo, que partieron de la nada para
crear por una gran evolución lo que ahora son los cielos, de los que
nos habla la Biblia.
El bre1bith, «en el principio».
Durante siglos, excepto en la Biblia, todos
los sabios,
todas las
creencias, desde que se escribe, hasta hace menos de un siglo, siem
pre se creyó en la inmutabilidad del Universo, en la «inmutabilidad
de las estrellas», frase hecha que quería como decir que sólo había
una cosa en que se
podía tener algo así como confianza.
El creer que hubo una
ere-ación, el
creer en las palabras del
Génesis, era Como una especie. de leyenda para los niños, que creen
en cuentos de hadas ...
El Universo,
para !.aplace, para Newton,
para Ptolomeo, para
Kepler, etc., la eternidad y la infinitud del
Universo era
una cosa que
no tenía, como se dice, «vuelta de hoja».
Pero en los tiempos modernos se descubrió que las nebulosas,
sobre todo las muy lejanas, tenían una curiosa caractedstica, sus es
pectros luminosos no tienen las rayas en los mismos sitios que las
de los espectros de los mismos cuerpos que se ven en la Tierra, esas
rayas
están corridas hacia frecuencias más bajas, es como un corri·
miento hacia el rojo de la luz visible. Ha habido muchas explica
ciones : el cansancio de la luz al atravesar tanto espacio, muchas
ve
ces más de un millón de años de recorrido ; el que hace que en esos
años la
luz era distinta, más rojiza; que el polvo o los gases que se en
cuentran en los espacios internebulares frenan
la luz, y por eso se
(•) Universidad de California, Berkeley, 19'80; 394· págs, 184 ilusts.
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